RESOLUCION que reforma y adiciona las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Miércoles 16 de junio de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio número
213/RAPG-36218/2010, de fecha 8 de junio de 2010; y

CONSIDERANDO

Que durante los últimos años, el marco legal en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita ha sido objeto de distintas modificaciones, entre las cuales destaca el fortalecimiento de los controles relacionados con la identificación de clientes y usuarios, así como los relativos al seguimiento de operaciones con moneda extranjera;

Que como complemento a lo anterior, las autoridades financieras del país han venido recopilando de manera sistemática información sobre las operaciones realizadas en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América dentro del sistema financiero mexicano;

Que derivado del análisis de la información a que se refiere el considerando anterior, se aprecia que en los últimos años se ha observado un volumen considerable de excedentes de captación en efectivo de la mencionada divisa en las instituciones de crédito, cuyo origen podría estar vinculado a actividades ilícitas y que por consiguiente podría representar un riesgo significativo para el sistema bancario;

Que para evitar lo anterior, ciertas instituciones de crédito limitaron operaciones de compra de dólares en efectivo, con personas físicas o morales, en ciertas regiones, plazas o sucursales del país;

Que ante esta problemática, tanto las autoridades financieras como las instituciones de crédito que realizan operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América han coincidido en la necesidad de diseñar y adoptar medidas de control adicionales y homogéneas aplicables a las mencionadas operaciones, con el propósito fundamental de evitar que los recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, ingresen al sistema bancario;

Que en ese contexto, el Gobierno Federal decidió diseñar una serie de medidas regulatorias que son adecuadas para satisfacer las necesidades de intercambio de dólares por pesos de la población en general y encauzan en un mismo sentido las políticas bancarias aplicables a la captación en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, al establecer ciertos requerimientos que permiten prevenir la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo;

Que las medidas de referencia no impedirán de manera alguna que cualquier persona adquiera en efectivo los dólares de los Estados Unidos de América que requiera para el desarrollo de sus actividades o de sus traslados al extranjero, sin perjuicio de las reglas sobre información que deben recabar y enterar las instituciones de crédito, según los montos adquiridos;

Que tales medidas no habrán de afectar las actividades cotidianas de uno de los sectores fundamentales para el desarrollo del país como lo es el sector turístico;

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCION QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la disposición 17ª, el primer y penúltimo párrafos de la disposición 18ª, la fracción II de la disposición 51ª, y el primer párrafo de la disposición 59ª; y se ADICIONAN un último párrafo a la disposición 17ª, un tercer párrafo a la disposición 18ª, un Capítulo III BIS denominado “OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” con las disposiciones 33ª Bis y 33ª Ter, un Capítulo IV BIS denominado “REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” con la disposición 34 Bis, todas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

17ª.- Cuando un Usuario realice alguna Operación individual en moneda extranjera en efectivo o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Entidad correspondiente, al momento de realizar dicha Operación, deberá recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la de las presentes Disposiciones:

I. y II.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de la 33ª Ter de las presentes Disposiciones, las Entidades se sujetarán únicamente a lo establecido en el penúltimo párrafo de dicha Disposición.

18ª.- Las Entidades deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones en moneda extranjera que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios en efectivo o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.

Las Entidades deberán dar seguimiento y agrupar todas las operaciones que realicen sus Clientes o Usuarios a que hacen referencia la 33ª Bis, así como la 33ª Ter de las presentes Disposiciones, con independencia del monto con el que hayan sido efectuadas.

Las Entidades deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional por montos superiores a los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones individuales de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos con sus Clientes o Usuarios personas físicas. Las Entidades deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban de sus Clientes o Usuarios personas morales o a través de fideicomisos, moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones referidas.

CAPITULO III BIS

OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

33ª Bis.- Las Entidades deberán abstenerse de recibir de sus Clientes personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América.

Las Entidades deberán abstenerse de recibir de sus Clientes personas morales o a través de fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, salvo cuando se trate de:

I.        Clientes personas morales cuyo domicilio y principal asiento de negocios se encuentren ubicados en municipios que conformen zonas turísticas con alto flujo de turismo extranjero y con alta dependencia de ingresos de dicho turismo en la actividad económica de la zona o en poblaciones localizadas dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, en cuyo caso las Entidades únicamente podrán recibir dólares de los Estados Unidos de América en efectivo hasta por un monto en conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, de siete mil dólares de los Estados Unidos de América.

          Las Entidades solamente podrán recibir la divisa a que se refiere la presente fracción en las sucursales que se encuentren ubicadas en las zonas, poblaciones y estados antes mencionados.

          La Secretaría dará a conocer mediante publicación, a través de los medios idóneos las zonas que deberán considerarse como turísticas para los efectos de la presente fracción.

II.       Clientes que tengan el carácter de representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas a estos, así como instancias gubernamentales encargadas de administrar y disponer de bienes asegurados, decomisados o declarados en abandono o por extinción de dominio bajo los procedimientos legales aplicables, y

III.      Otras Entidades cuando actúen por cuenta propia.

Las Entidades solo podrán recibir de sus Clientes dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para efectos de lo dispuesto en la presente Disposición, siempre y cuando cuenten con el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de los datos y documentos señalados en la de las presentes Disposiciones, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las mismas. En caso contrario, las Entidades deberán apegarse a lo que para Usuarios dispone la 33ª Ter de las presentes Disposiciones.

33ª Ter.- Las Entidades deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales diarias de compra y recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario mayor a trescientos dólares de los Estados Unidos de América.

Se exceptúa del límite diario establecido en el párrafo anterior a las operaciones realizadas por Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, en cuyo caso la Entidad deberá recabar y conservar copia del pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país.

En todo caso, las Entidades deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra y recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

Las Entidades, al momento de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la fracción I de la 17ª de las presentes Disposiciones, así como recabar:

I.        Tratándose de Usuarios personas físicas nacionales, copia del pasaporte, credencial para votar o certificado de matrícula consular, y

II.       Tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, copia del pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país.

Las Entidades deberán observar lo establecido en el párrafo anterior con independencia del monto de dólares de los Estados Unidos de América en efectivo que hayan recibido.

Las Entidades deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas morales o a nombre de fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra, recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos.

CAPITULO IV BIS

REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO
CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

34ª Bis.- Las Entidades deberán remitir dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año a la Secretaría, por conducto de la Comisión, un reporte por cada operación de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, en efectivo que se realicen con dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo siguiente:

I.        Tratándose de Clientes, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, y

II.       Tratándose de Usuarios, por un monto igual o superior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

Las Entidades deberán proporcionar la información a que se refiere la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría.

Las Entidades que no hayan realizado operaciones a que se refiere la presente Disposición durante el trimestre que corresponda, deberán así reportarlo en los términos de la misma, incluyendo únicamente los datos de identificación de la propia Entidad, así como el periodo que corresponda.

Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Entidades, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.

Respecto de toda aquella operación a que se refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, la Entidad de que se trate no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 34ª de las presentes Disposiciones.

51ª.-

I.

II.     Generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 34ª Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;

III. a X.

59ª.- Cada Entidad deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 34ª Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Entidad por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Resolución entrará en vigor a los tres días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en el artículo Segundo transitorio siguiente.

Segundo.- Las obligaciones a que se refieren las Disposiciones 18ª, párrafo tercero y 33ª Bis, párrafos segundo y tercero, respecto de las operaciones que las Entidades realicen con Clientes personas morales o a través de fideicomisos, así como las obligaciones a que se refiere la Disposición 34ª Bis, entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.

De conformidad con lo anterior, el primer reporte de operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere la Disposición 34ª Bis deberá remitirse en octubre de 2010.

Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, y hasta en tanto se cumple el plazo a que se refiere el artículo Segundo transitorio, las Entidades deberán observar lo siguiente:

Tratándose de Clientes personas morales que realicen operaciones de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, en efectivo por un monto igual o mayor a siete mil dólares de los Estados Unidos de América, las Entidades deberán recabar y conservar los siguientes documentos:

I.        Descripción de la actividad en virtud de la cual el Cliente haya obtenido los billetes o monedas utilizados en las operaciones que pretenda celebrar con la Entidad, que incluya la fecha de su realización, monto y el tipo de contraparte, y

II.       Copia de la declaración que el Cliente haya presentado ante el Servicio de Administración Tributaria, en el supuesto de que el acto que dio origen al pago o entrega de los billetes o monedas a que se refiere la fracción anterior corresponda a cualquiera de los previstos en los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 145, fracción V, y 154 Ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando las operaciones en efectivo incluidas en dicha declaración ya hayan sido reportadas a la autoridad fiscal.

          Para aquellas operaciones en efectivo que el Cliente no haya presentado al Servicio de Administración Tributaria la declaración a que hace referencia el párrafo anterior en virtud de que aún no concluye el plazo establecido para ello, las Entidades deberán recabar con posterioridad la copia de dicha declaración para su integración al expediente correspondiente.

Cuarto.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 15 de junio de 2010.- El Secretario, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.