RESOLUCION que reforma y adiciona las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. |
Miércoles 16 de junio de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION
QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE
EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.
ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de
Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las
atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio
número
213/RAPG-36218/2010, de fecha 8 de junio de 2010; y
CONSIDERANDO
Que durante los últimos años, el marco legal
en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita ha
sido objeto de distintas modificaciones, entre las cuales destaca el
fortalecimiento de los controles relacionados con la identificación de clientes
y usuarios, así como los relativos al seguimiento de operaciones con moneda
extranjera;
Que como complemento a lo anterior, las
autoridades financieras del país han venido recopilando de manera sistemática
información sobre las operaciones realizadas en efectivo con dólares de los
Estados Unidos de América dentro del sistema financiero mexicano;
Que derivado del análisis de la información a
que se refiere el considerando anterior, se aprecia que en los últimos años se
ha observado un volumen considerable de excedentes de captación en efectivo de
la mencionada divisa en las instituciones de crédito, cuyo origen podría estar
vinculado a actividades ilícitas y que por consiguiente podría representar un
riesgo significativo para el sistema bancario;
Que para evitar lo anterior, ciertas
instituciones de crédito limitaron operaciones de compra de dólares en
efectivo, con personas físicas o morales, en ciertas regiones, plazas o
sucursales del país;
Que ante esta problemática, tanto las
autoridades financieras como las instituciones de crédito que realizan
operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América han
coincidido en la necesidad de diseñar y adoptar medidas de control adicionales
y homogéneas aplicables a las mencionadas operaciones, con el propósito
fundamental de evitar que los recursos cuya procedencia pudiera estar
relacionada con actividades ilícitas, ingresen al sistema bancario;
Que en ese contexto, el Gobierno Federal
decidió diseñar una serie de medidas regulatorias que son adecuadas para
satisfacer las necesidades de intercambio de dólares por pesos de la población
en general y encauzan en un mismo sentido las políticas bancarias aplicables a
la captación en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, al establecer
ciertos requerimientos que permiten prevenir la realización de operaciones con
recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo;
Que las medidas de referencia no impedirán de
manera alguna que cualquier persona adquiera en efectivo los dólares de los
Estados Unidos de América que requiera para el desarrollo de sus actividades o
de sus traslados al extranjero, sin perjuicio de las reglas sobre información
que deben recabar y enterar las instituciones de crédito, según los montos adquiridos;
Que tales medidas no habrán de afectar las
actividades cotidianas de uno de los sectores fundamentales para el desarrollo
del país como lo es el sector turístico;
Que una vez escuchada la opinión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:
RESOLUCION
QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE
EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.
ARTICULO
UNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la
disposición 17ª, el primer y penúltimo párrafos de la disposición 18ª, la
fracción II de la disposición 51ª, y el primer párrafo de la disposición 59ª; y
se ADICIONAN un último párrafo a la
disposición 17ª, un tercer párrafo a la disposición 18ª, un Capítulo III BIS
denominado “OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”
con las disposiciones 33ª Bis y 33ª Ter, un Capítulo IV BIS denominado
“REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”
con la disposición 34 Bis, todas de las Disposiciones de carácter general a que
se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
17ª.- Cuando un Usuario realice alguna Operación
individual en moneda extranjera en efectivo o con cheques de viajero, por un
monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, o
su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Entidad
correspondiente, al momento de realizar dicha Operación, deberá recabar y
conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que
deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las
referidas en la 4ª de las presentes
Disposiciones:
I. y II.
…
…
…
…
Tratándose de las operaciones a que se
refiere el primer párrafo de la 33ª Ter
de las presentes Disposiciones, las Entidades se sujetarán únicamente a lo
establecido en el penúltimo párrafo de dicha Disposición.
18ª.- Las Entidades deberán establecer mecanismos
para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones en moneda
extranjera que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios en efectivo
o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de
que se trate.
…
Las Entidades deberán dar seguimiento y
agrupar todas las operaciones que realicen sus Clientes o Usuarios a que hacen
referencia la 33ª Bis, así como la 33ª Ter de las presentes Disposiciones,
con independencia del monto con el que hayan sido efectuadas.
…
…
…
…
Las Entidades deberán establecer mecanismos
de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales moneda
extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a diez mil dólares
de los Estados Unidos de América o en moneda nacional por montos superiores a
los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones individuales de
compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o
transferencias o situación de fondos con sus Clientes o Usuarios personas
físicas. Las Entidades deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban
de sus Clientes o Usuarios personas morales o a través de fideicomisos, moneda
extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos
superiores a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones
referidas.
…
CAPITULO III BIS
OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
33ª
Bis.- Las Entidades deberán
abstenerse de recibir de sus Clientes personas físicas dólares de los Estados
Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra,
recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o
transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Cliente,
acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a cuatro mil dólares de
los Estados Unidos de América.
Las Entidades deberán abstenerse de recibir
de sus Clientes personas morales o a través de fideicomisos, dólares de los
Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de
compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o
transferencias o situación de fondos, salvo cuando se trate de:
I. Clientes personas morales cuyo domicilio y principal asiento de negocios se encuentren ubicados en municipios que conformen zonas turísticas con alto flujo de turismo extranjero y con alta dependencia de ingresos de dicho turismo en la actividad económica de la zona o en poblaciones localizadas dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, en cuyo caso las Entidades únicamente podrán recibir dólares de los Estados Unidos de América en efectivo hasta por un monto en conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, de siete mil dólares de los Estados Unidos de América.
Las Entidades solamente podrán recibir la divisa a que se refiere la presente fracción en las sucursales que se encuentren ubicadas en las zonas, poblaciones y estados antes mencionados.
La Secretaría dará a conocer mediante publicación, a través de los medios idóneos las zonas que deberán considerarse como turísticas para los efectos de la presente fracción.
II. Clientes que tengan el carácter de representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas a estos, así como instancias gubernamentales encargadas de administrar y disponer de bienes asegurados, decomisados o declarados en abandono o por extinción de dominio bajo los procedimientos legales aplicables, y
III. Otras Entidades cuando actúen por cuenta propia.
Las Entidades solo podrán recibir de sus Clientes dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para efectos de lo dispuesto en la presente Disposición, siempre y cuando cuenten con el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de los datos y documentos señalados en la 4ª de las presentes Disposiciones, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las mismas. En caso contrario, las Entidades deberán apegarse a lo que para Usuarios dispone la 33ª Ter de las presentes Disposiciones.
33ª
Ter.- Las Entidades deberán
abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados
Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales
diarias de compra y recepción del pago de servicios, o transferencias o
situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario mayor a trescientos
dólares de los Estados Unidos de América.
Se exceptúa del límite diario establecido en
el párrafo anterior a las operaciones realizadas por Usuarios personas físicas
de nacionalidad extranjera, en cuyo caso la Entidad deberá recabar y conservar
copia del pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial
expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último,
que acredite su internación o legal estancia en el país.
En todo caso, las Entidades deberán
abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados
Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra y
recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos, por un
monto en conjunto por Usuario, acumulado en el transcurso de un mes calendario,
mayor a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
Las Entidades, al momento de recibir de
Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo
para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán recabar y
conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la
fracción I de la 17ª de las presentes Disposiciones, así
como recabar:
I. Tratándose de Usuarios personas físicas nacionales, copia del pasaporte, credencial para votar o certificado de matrícula consular, y
II. Tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, copia del pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país.
Las Entidades deberán observar lo establecido
en el párrafo anterior con independencia del monto de dólares de los Estados
Unidos de América en efectivo que hayan recibido.
Las Entidades deberán abstenerse de recibir
de Usuarios personas morales o a nombre de fideicomisos, dólares de los Estados
Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra,
recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos.
CAPITULO IV BIS
REPORTES DE OPERACIONES EN
EFECTIVO
CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
34ª
Bis.- Las Entidades deberán
remitir dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril,
julio y octubre de cada año a la Secretaría, por conducto de la Comisión, un
reporte por cada operación de compra, recepción de depósitos, recepción del
pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, en
efectivo que se realicen con dólares de los Estados Unidos de América, conforme
a lo siguiente:
I. Tratándose de Clientes, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, y
II. Tratándose de Usuarios, por un monto igual o superior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América.
Las Entidades deberán proporcionar la
información a que se refiere la presente Disposición a través de medios
electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría.
Las Entidades que no hayan realizado
operaciones a que se refiere la presente Disposición durante el trimestre que
corresponda, deberán así reportarlo en los términos de la misma, incluyendo
únicamente los datos de identificación de la propia Entidad, así como el
periodo que corresponda.
Para facilitar el proceso de transmisión de
los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa
solicitud de las Entidades, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de
seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.
Respecto de toda aquella operación a que se
refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a diez
mil dólares de los Estados Unidos de América, la Entidad de que se trate no
estará obligada a presentar el reporte señalado en la 34ª de las presentes Disposiciones.
51ª.- …
I. …
II. Generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 34ª Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;
III. a X. …
59ª.- Cada Entidad deberá conservar, por un
periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los
reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los
Estados Unidos de América previstos en la 34ª
Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones
Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se
refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro
contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser
identificada y conservada como tal por la propia Entidad por el mismo periodo.
Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes
Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán
permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
…
…
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Resolución entrará en vigor a
los tres días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo por lo previsto en el artículo Segundo transitorio siguiente.
Segundo.- Las obligaciones a que se refieren las
Disposiciones 18ª, párrafo tercero y
33ª Bis, párrafos segundo y tercero,
respecto de las operaciones que las Entidades realicen con Clientes personas
morales o a través de fideicomisos, así como las obligaciones a que se refiere
la Disposición 34ª Bis, entrarán en
vigor a los noventa días naturales siguientes contados a partir de la
publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
De conformidad con lo anterior, el primer
reporte de operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América
a que se refiere la Disposición 34ª Bis
deberá remitirse en octubre de 2010.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la
presente Resolución, y hasta en tanto se cumple el plazo a que se refiere el
artículo Segundo transitorio, las
Entidades deberán observar lo siguiente:
Tratándose de Clientes personas morales que
realicen operaciones de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de
créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, en efectivo por
un monto igual o mayor a siete mil dólares de los Estados Unidos de América,
las Entidades deberán recabar y conservar los siguientes documentos:
I. Descripción de la actividad en virtud de la cual el Cliente haya obtenido los billetes o monedas utilizados en las operaciones que pretenda celebrar con la Entidad, que incluya la fecha de su realización, monto y el tipo de contraparte, y
II. Copia de la declaración que el Cliente haya presentado ante el Servicio de Administración Tributaria, en el supuesto de que el acto que dio origen al pago o entrega de los billetes o monedas a que se refiere la fracción anterior corresponda a cualquiera de los previstos en los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 145, fracción V, y 154 Ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando las operaciones en efectivo incluidas en dicha declaración ya hayan sido reportadas a la autoridad fiscal.
Para aquellas operaciones en efectivo que el Cliente no haya presentado al Servicio de Administración Tributaria la declaración a que hace referencia el párrafo anterior en virtud de que aún no concluye el plazo establecido para ello, las Entidades deberán recabar con posterioridad la copia de dicha declaración para su integración al expediente correspondiente.
Cuarto.- Publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
México, Distrito Federal, a 15 de junio de 2010.- El Secretario, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.