CIRCULAR CONSAR 15-26 Modificaciones y adiciones a las reglas generales que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. |
Viernes 11 de junio de 2010 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 15-26
MODIFICACIONES
Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL
QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA
EL RETIRO.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN
EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES
DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
UNICA.- Se MODIFICAN las fracciones III, XXXIII, XXXIII bis y XXXIV de la regla segunda, el segundo párrafo de la regla tercera bis, el primer y segundo párrafos de la regla cuarta, la regla séptima, el segundo párrafo de la fracción I de la regla vigésima tercera, las fracciones VI bis, VII, VIII y VIII bis y los párrafos tercero y cuarto de la regla vigésima séptima, las fracciones III y IV de la regla vigésima novena, los incisos a), b) y c) y el primer, tercer y sexto párrafos de la fracción I y las fracciones II y III y el penúltimo párrafo de la regla trigésima primera, el primer párrafo de la regla trigésima segunda, las fracciones VI bis, VII, VIII y VIII bis y los párrafos tercero y cuarto de la regla trigésima quinta, las fracciones III y IV de la regla trigésima séptima, los incisos a), b) y c) y el primer, tercer y sexto párrafos de la fracción I y las fracciones II y III y el penúltimo párrafo de la regla trigésima novena, el primer párrafo de la regla cuadragésima, las fracciones VI bis, VII, VIII y VIII bis y los párrafos tercero y cuarto de la regla cuadragésima tercera, las fracciones III y IV de la regla cuadragésima quinta, los incisos a), b) y c) y el primer, tercer y sexto párrafos de la fracción I y las fracciones II y III y el penúltimo párrafo de la regla cuadragésima séptima, el primer párrafo de la regla cuadragésima octava, las fracciones VI bis, VII, VIII y VIII bis y los párrafos tercero y cuarto de la regla quincuagésima primera, las fracciones III y IV de la regla quincuagésima tercera, los incisos a), b) y c) y el primer, tercer y sexto párrafos de la fracción I y las fracciones II y III y el penúltimo párrafo de la regla quincuagésima quinta y el primer párrafo de la regla quincuagésima sexta; se ADICIONA el inciso d) de la regla trigésima primera, el inciso d) de la fracción I de la regla trigésima novena, el inciso d) de la fracción I de la regla cuadragésima séptima y el inciso d) de la fracción I de la regla quincuagésima quinta; y se DEROGA la fracción VI ter de la regla vigésima séptima, la fracción VI ter de la regla trigésima quinta, la fracción VI ter de la regla cuadragésima tercera y la fracción VI ter de la regla quincuagésima primera; de la Circular CONSAR 15-19 “Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro” modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 15-20, CONSAR 15-21, CONSAR 15-22, CONSAR 15-23, CONSAR 15-24 y CONSAR 15-25, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 9 de julio de 2007, 1o. de agosto de 2007, 28 de octubre de 2008, 15 de junio de 2009, 4 de agosto de 2009, 6 de noviembre de 2009 y 24 de febrero de 2010, para quedar en los siguientes términos:
“SEGUNDA.- …
I. a II. …
III. Activos Objeto de Inversión, a los Instrumentos, Valores Extranjeros, Componentes de Renta Variable, Instrumentos Estructurados, Inversiones Neutras y operaciones con Derivados, reportos y préstamos de valores;
IV. a XXXII. …
XXXIII. Instrumentos de Deuda, a los siguientes:
a) Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Nacionales, así como a los Instrumentos Bursatilizados y los depósitos a cargo del Banco de México;
b) Las obligaciones convertibles en acciones de Sociedades Anónimas Bursátiles, distintos a los Instrumentos de Renta Variable;
c) Las obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, y
d) Las obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Que tengan por objeto financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;
2) Que en ninguno de los tramos o series en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con cargo a los tenedores;
3) Que sin perjuicio del orden de prelación establecido entre dichos tramos o series en ningún caso se libere al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal pueda ser diferido o amortizado anticipadamente, y
4) Que en el caso de que sean emitidas a través de un Vehículo, éste no confiera derechos directa o indirectamente, respecto de Derivados o implique estructuras sujetas a financiamiento.
Las obligaciones a que se refieren los incisos b), c) y d) anteriores, deberán alcanzar las calificaciones mínimas que determine el Comité de Análisis de Riesgos. En todo caso, las calificaciones deberán ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras.
XXXIII bis. Instrumentos Estructurados, a los siguientes:
a) Los títulos fiduciarios que se destinen a la inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional, de una o varias sociedades, emitidos al amparo de las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la salvedad de aquéllos que inviertan o financien la adquisición de capital social de sociedades mexicanas cuyas acciones se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores,
b) FIBRAS;
c) Las acciones de Emisores Nacionales, o los títulos que las representen, que sean objeto de oferta pública inicial, total o parcial, en la Bolsa Mexicana de Valores, o en ésta en conjunto con otras bolsas de valores, diferentes a las previstas en el inciso c) de la fracción XXXIV de la presente regla, y
d) Las acciones de Emisores Nacionales, o los títulos que las representen, listadas en la Bolsa Mexicana de Valores que no pertenezcan a índice alguno de los previstos en el Anexo H de las presentes reglas;
XXXIV. Instrumentos de Renta Variable, a los siguientes:
a) Acciones destinadas a la inversión individual o a través de índices accionarios previstos en las presentes reglas, de Emisores Nacionales listadas en la Bolsa Mexicana de Valores que pertenezcan a alguno de los índices previstos en el Anexo H de las presentes reglas;
b) Obligaciones forzosamente convertibles en acciones de Sociedades Anónimas Bursátiles de Emisores Nacionales, y
c) Las acciones de Emisores Nacionales, o los títulos que las representen, que sean objeto de oferta pública inicial, total o parcial, en la Bolsa Mexicana de Valores, o en ésta en conjunto con otras bolsas de valores, cuyo valor de capitalización sea igual o superior al de la empresa con menor valor de capitalización conforme la metodología que establezca el Comité de Análisis de Riesgos y que pertenezca al índice IPC, o bien, a cualquier otro índice que determine dicho Comité.
XXXV. a LVI. …”
“TERCERA BIS.- …
El Comité de Análisis de Riesgos, atendiendo a las condiciones de los mercados, podrá determinar la necesidad de vincular a los valores a que se refieren los incisos b), c) y d) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda con Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que garanticen al menos, el valor nominal de dichos valores.”
“CUARTA.- Los Instrumentos de Deuda denominados en moneda nacional y Unidades de Inversión que adquieran las Sociedades de Inversión, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los Anexos A, B o C de las presentes Reglas. Tratándose de Instrumentos de Deuda denominados en Divisas, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los Anexos D o E. Lo anterior no es aplicable a los Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal y los emitidos por el Banco de México. En el caso de Valores Extranjeros de Deuda, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en el Anexo F. Sin menoscabo de lo anterior, las Sociedades de Inversión podrán adquirir Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones que determine el Comité de Análisis de Riesgos.
Las calificaciones mencionadas deberán ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras y todas las calificaciones con que cuente un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, deberán ser públicas y alcanzar las calificaciones establecidas en los Anexos A, B, C, D, E y F, según le sea aplicable o en su caso las que determine el Comité de Análisis de Riesgos. En el caso de la Inversión Neutra deberán alcanzar las calificaciones establecidas en los Anexos A o F. Cuando las calificaciones de un mismo Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda correspondan a diferentes Anexos, dicho Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, se sujetará para efectos de estas Reglas a la calificación más baja con que cuente.
…”
“SEPTIMA.- En el evento de que algunos de los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que integren la cartera de una Sociedad de Inversión, o la Contraparte con la que una Sociedad de Inversión celebre operaciones de reporto, préstamo de valores o Derivados, sufran cambios en su calificación que ocasionen que dejen de cumplir con lo dispuesto por las reglas cuarta y quinta de las presentes Reglas, la Sociedad de Inversión deberá sujetarse a lo dispuesto en las reglas para la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión, expedidas por la Comisión.”
“VIGESIMA TERCERA.- …
I. …
a) a c) …
Las inversiones de una Sociedad de Inversión Básica 1 en Instrumentos de Deuda y/o Valores Extranjeros de Deuda emitidos por un mismo emisor, que cuenten con más de una calificación crediticia, no podrán exceder el porcentaje del Activo Neto previsto en los incisos anteriores para la calificación crediticia más alta con que cuente.
…
…
…
…
II. y III. …
…
…
…
…
…”
“VIGESIMA SEPTIMA.- …
I. a VI. …
VI bis. La inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 10% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a IV de la regla trigésima primera siguiente;
VI ter. Se deroga;
VII. En Notas, con una exposición máxima del 20% del Activo Neto a los índices previstos en el Anexo H. La exposición antes referida se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;
VIII. En Componentes de Renta Variable que no estén estructurados en Notas, con una exposición máxima del 20% del Activo Neto, la cual se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;
VIII bis. Hasta el 20% de su Activo Neto en Instrumentos de Renta Variable listados en la Bolsa Mexicana de Valores que pertenezcan a los índices nacionales previstos en el Anexo H;
IX. y X. …
…
Las Sociedades de Inversión Básicas 2 podrán adquirir los Instrumentos y Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.
La suma de la exposición a renta variable de las Notas a que se refiere la fracción VII anterior, de la exposición a renta variable de los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior y de los Instrumentos de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII bis, deberá ser menor o igual a 20% de los Activos Netos.
…”
“VIGESIMA NOVENA.- …
I. a II bis. …
III. Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda subordinados, salvo las obligaciones subordinadas referidas en la fracción XXXIII incisos c) y d), de la regla segunda;
IV. Adquirir Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos de Deuda convertibles en acciones, salvo las obligaciones convertibles en acciones a que se hace referencia en la fracción XXXIII inciso b) de la regla segunda y las comprendidas en los Instrumentos de Renta Variable;
V. a VII. …”
“TRIGESIMA PRIMERA.- …
I. La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:
a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;
b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;
c) Hasta un 2% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas, y
d) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda, incluyendo las obligaciones subordinadas a que se refieren las fracciones c) y d) de la fracción XXXIII de la regla segunda anterior, que ostenten las calificaciones que determine el Comité de Análisis de Riesgos.
…
Las inversiones de una Sociedad de Inversión Básica 2 en Instrumentos de Deuda y/o Valores Extranjeros de Deuda emitidos por un mismo emisor, que cuenten con más de una calificación crediticia, no podrán exceder el porcentaje del Activo Neto previsto en los incisos anteriores para la calificación crediticia más alta con que cuente.
…
…
Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.
…
I bis. …
II. La inversión en Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos de Renta Variable e Instrumentos Estructurados emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto;
III. La inversión en Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.
Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.
Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.
En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.
IV. …
…
En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.
…”
“TRIGESIMA SEGUNDA.- La inversión en Instrumentos y Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 2, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.
…
…”
“TRIGESIMA QUINTA.- …
I. a VI. …
VI bis. La inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 15% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a IV de la regla trigésima novena siguiente;
VI ter. Se deroga;
VII. En Notas, con una exposición máxima del 25% del Activo Neto a los índices previstos en el Anexo H. La exposición antes referida se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;
VIII. En Componentes de Renta Variable que no estén estructurados en Notas, con una exposición máxima del 25% del Activo Neto, la cual se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;
VIII bis. Hasta el 25% de su Activo Neto en Instrumentos de Renta Variable listados en la Bolsa Mexicana de Valores que pertenezcan a los índices nacionales previstos en el Anexo H;
IX. y X. …
…
Las Sociedades de Inversión Básicas 3 podrán adquirir los Instrumentos y Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.
La suma de la exposición a renta variable de las Notas a que se refiere la fracción VII anterior, de la exposición a renta variable de los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior y de los Instrumentos de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII bis, deberá ser menor o igual a 25% de los Activos Netos.
…”
“TRIGESIMA SEPTIMA.- …
I. a II bis. …
III.
Adquirir Instrumentos de Deuda y
Valores Extranjeros de Deuda subordinados, salvo las obligaciones subordinadas
referidas en la fracción XXXIII incisos c) y d), de la regla segunda;
IV. Adquirir Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos de Deuda convertibles en acciones, salvo las obligaciones convertibles en acciones a que se hace referencia en la fracción XXXIII inciso b) de la regla segunda y las comprendidas en los Instrumentos de Renta Variable;
V. a VII. …”
“TRIGESIMA NOVENA.- …
I.
La inversión en Instrumentos de
Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un
mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión.
Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:
a) Hasta un 5% de su Activo Neto en
Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las
calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;
b) Hasta un 3% de su Activo Neto en
Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en
los Anexos B y E de las presentes Reglas;
c) Hasta un 2% de su Activo Neto en
Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C
de las presentes Reglas, y
d) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda, incluyendo las obligaciones subordinadas a que se refieren las fracciones c) y d) de la fracción XXXIII de la regla segunda anterior, que ostenten las calificaciones que determine el Comité de Análisis de Riesgos.
…
Las inversiones de una Sociedad de
Inversión Básica 3 en Instrumentos de Deuda y/o Valores Extranjeros de Deuda
emitidos por un mismo emisor, que cuenten con más de una calificación
crediticia, no podrán exceder el porcentaje del Activo Neto previsto en los
incisos anteriores para la calificación crediticia más alta con que cuente.
…
…
Sin
perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos
de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial,
los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas
únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al
monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.
…
I bis. …
II. La inversión en Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos de Renta Variable e Instrumentos Estructurados emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto;
III. La inversión en Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.
Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.
Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.
En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.
IV. …
…
En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.
…”
“CUADRAGESIMA.- La inversión en Instrumentos y Valores
Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de
la Sociedad de Inversión Básica 3, sin perjuicio de lo
previsto en la regla anterior.
…
…”
“CUADRAGESIMA TERCERA.- …
I. a VI. …
VI bis. La inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 15% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a IV de la regla cuadragésima séptima siguiente;
VI ter. Se deroga;
VII. En Notas, con una exposición máxima del 35% del Activo Neto a los índices previstos en el Anexo H. La exposición antes referida se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;
VIII. En Componentes de Renta Variable que no estén estructurados en Notas, con una exposición máxima del 35% del Activo Neto, la cual se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;
VIII bis. Hasta el 35% de su Activo Neto en Instrumentos de Renta Variable listados en la Bolsa Mexicana de Valores que pertenezcan a los índices nacionales previstos en el Anexo H;
IX. y X. …
…
Las Sociedades de Inversión Básicas 4 podrán adquirir los Instrumentos y Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.
La suma de la exposición a renta variable de las Notas a que se refiere la fracción VII anterior, de la exposición a renta variable de los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior y de los Instrumentos de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII bis, deberá ser menor o igual a 35% de los Activos Netos.
…”
“CUADRAGESIMA QUINTA.- …
I. a II bis. …
III. Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda subordinados, salvo las obligaciones subordinadas referidas en la fracción XXXIII incisos c) y d), de la regla segunda;
IV. Adquirir Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos de Deuda convertibles en acciones, salvo las obligaciones convertibles en acciones a que se hace referencia en la fracción XXXIII inciso b) de la regla segunda y las comprendidas en los Instrumentos de Renta Variable;
V. a VII. …”
“CUADRAGESIMA SEPTIMA.- …
I. La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:
a) Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;
b) Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y E de las presentes Reglas;
c) Hasta un 2% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes Reglas, y
d) Hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda, incluyendo las obligaciones subordinadas a que se refieren las fracciones c) y d) de la fracción XXXIII de la regla segunda anterior, que ostenten las calificaciones que determine el Comité de Análisis de Riesgos.
…
Las inversiones de una Sociedad de Inversión Básica 4 en Instrumentos de Deuda y/o Valores Extranjeros de Deuda emitidos por un mismo emisor, que cuenten con más de una calificación crediticia, no podrán exceder el porcentaje del Activo Neto previsto en los incisos anteriores para la calificación crediticia más alta con que cuente.
…
…
Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.
…
I bis. …
II. La inversión en Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos de Renta Variable e Instrumentos Estructurados emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto;
III. La inversión en Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.
Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.
Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.
En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.
IV. …
…
En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.
…”
“CUADRAGESIMA OCTAVA.- La inversión en
Instrumentos y Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el
30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica 4, sin perjuicio de lo
previsto en la regla anterior.
…
…”
“QUINCUAGESIMA PRIMERA.- …
I. a VI. …
VI bis. La inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 15% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a IV de la regla quincuagésima quinta siguiente;
VI ter. Se deroga
VII. En Notas, con una exposición máxima del 35% del Activo Neto a los índices previstos en el Anexo H. La exposición antes referida se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;
VIII. En Componentes de Renta Variable que no estén estructurados en Notas, con una exposición máxima del 35% del Activo Neto, la cual se calculará conforme al Anexo I de las presentes Reglas;
VIII bis. Hasta el 35% de su Activo Neto en Instrumentos de Renta Variable listados en la Bolsa Mexicana de Valores que pertenezcan a los índices nacionales previstos en el Anexo H;
IX. y X. …
…
Las Sociedades de Inversión Básicas 5 podrán adquirir los Instrumentos y Valores Extranjeros mencionados en las fracciones I a VIII anteriores, en forma directa o a través de Vehículos, de conformidad con el régimen de inversión.
La suma de la exposición a renta variable de las Notas a que se refiere la fracción VII anterior, de la exposición a renta variable de los Componentes de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII anterior y de los Instrumentos de Renta Variable a que se refiere la fracción VIII bis, deberá ser menor o igual a 35% de los Activos Netos.
…”
“QUINCUAGESIMA TERCERA.- …
I. a II bis. …
III. Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda subordinados, salvo las obligaciones subordinadas referidas en la fracción XXXIII incisos c) y d), de la regla segunda;
IV. Adquirir Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos de Deuda convertibles en acciones, salvo las obligaciones convertibles en acciones a que se hace referencia en la fracción XXXIII inciso b) de la regla segunda y las comprendidas en los Instrumentos de Renta Variable;
V. a VII. …”
“QUINCUAGESIMA QUINTA.- …
I.
La inversión en Instrumentos de
Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un
mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de
Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:
a) Hasta un 5% de su Activo Neto en
Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las
calificaciones previstas en los Anexos A, D y F de las presentes Reglas;
b) Hasta un 3% de su Activo Neto en
Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B
y E de las presentes Reglas;
c) Hasta un 2% de su Activo Neto en
Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C
de las presentes Reglas, y
d) Hasta
un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda, incluyendo las obligaciones
subordinadas a que se refieren las fracciones c) y d) de la fracción XXXIII de
la regla segunda anterior, que ostenten las calificaciones que determine el
Comité de Análisis de Riesgos.
…
Las inversiones de una Sociedad de Inversión Básica 5 en Instrumentos de Deuda y/o Valores Extranjeros de Deuda emitidos por un mismo emisor, que cuenten con más de una calificación crediticia, no podrán exceder el porcentaje del Activo Neto previsto en los incisos anteriores para la calificación crediticia más alta con que cuente.
…
…
Sin
perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos
de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial,
los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas
únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al
monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto.
…
I bis. …
II. La inversión en Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos de Renta Variable e Instrumentos Estructurados emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto;
III. La inversión en Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.
Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.
Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.
En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.
IV. …
…
En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla décima anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción III anterior.
…”
“QUINCUAGESIMA SEXTA.- La inversión en Instrumentos y
Valores Extranjeros denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo
Neto de la Sociedad de Inversión Básica 5, sin perjuicio
de lo previsto en la regla anterior.
…
…”
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las Administradoras contarán con treinta días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones para realizar las actualizaciones que deriven del presente ordenamiento en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero y someterlo a la consideración de la Comisión para que ésta, en su caso, manifieste su no objeción. De igual forma, las Administradoras contarán con el plazo antes mencionado para actualizar el Manual de Inversión y someterlo a la consideración y, en su caso aprobación, de la Comisión.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en las reglas prudenciales en materia de Administración de Riesgos y en materia de inversiones emitidas por la Comisión.
TERCERA.- Se derogan todas aquellas disposiciones expedidas por la Comisión que se opongan a las presentes modificaciones y adiciones.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
México, D.F., a 8 de junio de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Pedro Ordorica Leñero.- Rúbrica.