ACUERDO por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia.

Lunes 07 de junio de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el 17 de mayo de 2010, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado Plurinacional de Bolivia suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 (ACE No. 66), el cual establece diversas preferencias arancelarias que se otorgan las Partes;

Que el ACE No. 66 establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de México y Bolivia, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que el presente Acuerdo tiene por objeto facilitar el despacho aduanero de las mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, dando a conocer las preferencias arancelarias aplicables para
su importación;

Que la desgravación establecida en el ACE No. 66, no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que resulta necesario dar a conocer a los operadores económicos y a las autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán el comercio de mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, se expide el siguiente:

ACUERDO

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica No. 66, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I.        ACE No. 66: Acuerdo de Complementación Económica No. 66, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia;

II.       Mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia: las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V (“Reglas de Origen”) del ACE No. 66, y

III.      LIGIE: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Tercero.- La importación de mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, que provengan de Bolivia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3-03 (Eliminación Arancelaria), párrafo 3 y su Anexo, del ACE No. 66 estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción

Descripción

 

 

0201.10.01

En canales o medias canales.

0201.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0201.30.01

Deshuesada.

0202.10.01

En canales o medias canales.

0202.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0202.30.01

Deshuesada.

0203.11.01

En canales o medias canales.

0203.21.01

En canales o medias canales.

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

0207.14.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.14.03

Carcazas.

0207.14.04

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

0207.14.99

Los demás.

0207.24.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.25.01

Sin trocear, congelados.

0207.26.02

Carcazas.

0207.32.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0401.20.01

En envases herméticos.

0401.20.99

Las demás.

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.10.99

Las demás.

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.99

Las demás.

0403.10.01

Yogur.

0405.10.01

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.

0405.10.99

Las demás.

0405.20.01

Pastas lácteas para untar.

0405.90.01

Grasa butírica deshidratada.

0405.90.99

Las demás.

0407.00.01

Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.

0407.00.02

Huevos congelados.

0407.00.03

Huevo fértil.

0407.00.99

Los demás.

0714.10.01

Congeladas.

0714.20.01

Congelados.

0714.90.02

Congelados.

0901.90.01

Cáscara y cascarilla de café.

0901.90.99

Los demás.

1001.10.01

Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).

1001.90.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1001.90.99

Los demás.

1006.10.01

Arroz con cáscara (arroz "paddy").

1006.20.01

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

1006.30.01

Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).

1006.30.99

Los demás.

1007.00.01

Cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.

1007.00.02

Cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

1101.00.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

1102.20.01

Harina de maíz.

1208.10.01

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).

1208.90.01

De algodón.

1208.90.02

De girasol.

1208.90.03

De amapola (adormidera).

1208.90.99

Las demás.

1212.20.01

Congeladas.

1507.10.01

Aceite en bruto, incluso desgomado.

1507.90.99

Los demás.

1508.10.01

Aceite en bruto.

1508.90.99

Los demás.

1509.10.01

En carro-tanque o buque-tanque.

1509.10.99

Los demás.

1509.90.01

Refinado, en carro-tanque o buque-tanque.

1509.90.02

Refinado cuyo peso, incluido el envase inmediato, sea menor de 50 kilogramos.

1509.90.99

Los demás.

1510.00.99

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

1511.10.01

Aceite en bruto.

1511.90.99

Los demás.

1512.11.01

Aceites en bruto.

1512.19.99

Los demás.

1512.21.01

Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

1512.29.99

Los demás.

1513.11.01

Aceite en bruto.

1513.19.99

Los demás.

1513.21.01

Aceite en bruto.

1513.29.99

Los demás.

1514.11.01

Aceites en bruto.

1514.19.99

Los demás.

1514.91.01

Aceites en bruto.

1514.99.99

Los demás.

1515.11.01

Aceite en bruto.

1515.19.99

Los demás.

1515.21.01

Aceite en bruto.

1515.29.99

Los demás.

1515.30.01

Aceite de ricino y sus fracciones.

1515.50.01

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.

1515.90.01

De oiticica.

1515.90.02

De copaiba, en bruto.

1515.90.03

De almendras.

1515.90.04

1515.90.05

Aceite de jojoba y sus fracciones.

Aceite de tung y sus fracciones.

1515.90.99

Los demás.

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

1516.20.01

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

1517.10.01

Margarina, excepto la margarina líquida.

1517.90.01

Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.

1517.90.02

Oleomargarina emulsionada.

1517.90.99

Las demás.

1701.11.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.11.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.11.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99

Los demás.

1702.11.01

Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

1702.19.01

Lactosa.

1702.19.99

Los demás.

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce ("maple").

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

1702.40.01

Glucosa.

1702.40.99

Los demás.

1702.50.01

Fructosa químicamente pura.

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

1702.60.02

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.

1702.60.99

Los demás.

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

1702.90.99

Los demás.

1703.10.01

Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.

1703.10.02

Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.

1703.90.99

Las demás.

1704.10.01

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.

1704.90.99

Los demás.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

1806.10.99

Los demás.

1806.20.01

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 Kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.

1806.31.01

Rellenos.

1806.32.01

Sin rellenar.

1806.90.01

Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.

1806.90.02

Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso.

1806.90.99

Los demás.

1901.20.01

A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.

1901.20.02

Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01.

1901.20.99

Las demás.

1901.90.01

Extractos de malta.

1901.90.02

Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos.

1901.90.03

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

1901.90.04

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.

1901.90.05

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

1901.90.99

Los demás.

2005.40.01

Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

2005.60.01

Espárragos.

2005.91.01

2005.99.01

2005.99.99

Brotes de Bambú.

Pimientos (Capsicum anuum).

Las demás.

2006.00.02

Espárragos.

2006.00.99

Los demás.

2007.10.01

Preparaciones homogeneizadas.

2007.91.01

De agrios (cítricos).

2007.99.01

Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.

2007.99.02

Jaleas, destinadas a diabéticos.

2007.99.03

Purés o pastas destinadas a diabéticos.

2007.99.04

Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.

2007.99.99

Los demás.

2008.40.01

Peras.

2008.50.01

Chabacanos (damascos, albaricoques).

2008.70.01

Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas.

2008.99.01

Nectarinas.

2008.99.99

Los demás.

2103.20.01

Ketchup.

2103.20.99

Las demás.

2106.90.01

Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.

2106.90.02

Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

2106.90.03

Autolizado de levadura.

2106.90.04

A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

2106.90.06

Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.07

Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.08

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

2106.90.09

Preparaciones a base de huevo.

2106.90.99

Las demás.

2202.10.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

2202.90.01

A base de ginseng y jalea real.

2202.90.02

A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.03

A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.04

2202.90.05

Que contengan leche.

Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.

2202.90.99

Las demás.

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

2208.90.01

Alcohol etílico.

2304.00.01

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".

2305.00.01

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en "pellets".

2306.10.01

De semillas de algodón.

2306.20.01

De semillas de lino.

2306.30.01

De semillas de girasol.

2306.41.01

Con bajo contenido de ácido erúcico.

2306.49.99

Los demás.

2306.50.01

De coco o de copra.

2306.60.01

De nuez o de almendra de palma.

2306.90.01

De germen de maíz.

2306.90.99

Los demás.

2309.90.01

Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas.

2309.90.02

Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales.

2309.90.03

Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza.

2309.90.04

Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces
de ornato.

2309.90.05

Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H.

2309.90.06

Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita.

2309.90.07

Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.09, 2309.90.10 y 2309.90.11.

2309.90.08

Sustituto de leche para becerros a base de caseína, leche en polvo, grasa animal, lecitina de soya, vitaminas, minerales y antibióticos, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11.

2309.90.09

Concentrado o preparación estimulante a base de vitamina B12.

2309.90.10

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%,
en peso.

2309.90.11

Alimentos preparados con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso.

2309.90.99

Las demás.

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

2918.15.02

Citrato férrico amónico.

2918.15.03

Citrato de litio.

2918.15.04

Ferrocitrato de calcio.

2918.15.05

Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.

2918.15.99

Los demás.

2936.27.01

Vitamina C (Acido ascórbico) y sus sales.

2936.27.99

Los demás.

2936.90.03

Ascorbato de nicotinamida.

 

Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el ACE No. 66, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará exenta de arancel a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se señala:

Fracción

Modalidad de la mercancía

 

 

0714.10.01

Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.

0714.20.01

Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.

0714.90.02

Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.

1212.20.01

Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.

1806.90.01

Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado.

1806.90.01

Preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta
al por menor.

1806.90.02

Preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta
al por menor.

2006.00.99

Maíz dulce.

2008.99.99

Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.

 

Quinto.- La importación de la mercancía originaria de la región conformada por México y Bolivia, comprendida en la fracción arancelaria que se señala en este punto, conforme a lo dispuesto en el Artículo
3-03 (Eliminación Arancelaria), párrafo 3 y su Anexo, del ACE No. 66, estará sujeta a la Tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se señala, sin reducción alguna:

Fracción

 

Modalidad de la mercancía

2103.90.99

 

Salsa mayonesa.

 

Sexto.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 7 de junio de 2010.

México, D.F., a 21 de mayo de 2010.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.