RESOLUCION preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Martes 25 de mayo de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 Y 7304.39.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Vistos para resolver en esta etapa procesal el expediente administrativo 09/09 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (la “autoridad investigadora”) de la Secretaría de Economía
(la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Presentación de la solicitud

1.1. El 25 de junio de 2009 Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA o la “Solicitante”), compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping contra las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), sin perjuicio de que pudieren reclasificarse posteriormente en alguna otra.

2.2. La Solicitante argumentó que en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China se efectuaron en condiciones
de discriminación de precios, lo que ha causado un daño y una amenaza de daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, en los términos de lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39, 40 y 42 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), que se reflejó en el deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros, tales como producción, ventas, inventarios, participación de mercado, uso de la capacidad instalada, utilidades, flujo de caja y el rendimiento de las inversiones.

3.3. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Islote No. 71, Col. Ampliación las Aguilas, C.P. 01710, México, D.F. Su principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de tubos de hierro, acero o cualquier otro metal; la producción industrial y la transformación de cualquier clase de metales; y la fabricación de accesorios tales como protectores, juntas y cualesquier otros que se requieran en la fabricación, transformación y comercialización de los productos tubulares mencionados.

4.4. Para efectos de lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la Solicitante manifestó que en el periodo investigado representó el 100 por ciento de la producción nacional de tubería de acero sin costura.

B.      Inicio de la investigación

7.5. En virtud de que la Secretaría consideró satisfechos los requisitos previstos en la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), el 4 de septiembre
de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución por la que se aceptó la solicitud de TAMSA y se declaró el inicio de la investigación. Se fijó como periodo de investigación el comprendido entre el 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009.

1. Convocatoria y notificaciones

8.6. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran en el procedimiento.

9.7. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE, 142 del RLCE y 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, al Gobierno de China y a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento. Con la notificación se les corrió traslado de la solicitud, la respuesta a la prevención y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

2. Partes Interesadas comparecientes

10.8. En esta etapa de la investigación comparecieron, además de la Solicitante, las siguientes importadoras:

Dragados Offshore de México, S.A. de C.V.

Juan Racine No. 112, piso 8

Col. Los Morales, C.P. 11510, México, D.F.

Demar Instaladora y Constructora S.A. de C.V.

Boulevard Manuel Avila Camacho, No. 80, Int. 201

Col. El Parque, C.P. 53598, Naucalpan de Juárez

Estado de México.

Perfi-Tubos y Accesorios, S.A. de C.V.

Paseo España No. 90, Int. 201

Col. Lomas Verdes 3a.Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez

Estado de México.

Tubos Aciarum, S.A. de C.V.

Paseo España No. 90, Int. 201

Col. Lomas Verdes 3a.Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez

Estado de México.

Tubos y Barras Huecas, S.A. de C.V.

Av. Insurgentes Sur No.1722, despacho 602

Col. Florida, C.P. 01030, México, D.F.

C. Información sobre el producto

1. Descripción general

9.9. El producto objeto de su solicitud es la tubería de acero sin costura (con excepción de tubería inoxidable), en un rango de diámetro nominal externo igual o mayor a 5 pulgadas (141.3 mm.) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 mm.), independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que se fabrique (el “producto investigado”). Esta mercancía incluye la denominada tubería para conducción
(o tubería estándar), tubería de presión y tubería de línea, que en Estados Unidos se conocen como “standard pipe”, “pressure pipe” y “line pipe”, respectivamente.

2. Régimen arancelario

10.10. La tubería objeto de la solicitud actualmente se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE. Las dos primeras fracciones fueron creadas el 18 de junio de 2007 (en vigor el 1 de julio del mismo año), a partir de las fracciones 7304.10.02 y 7304.10.99, respectivamente. La descripción de la TIGIE es la siguiente:

Clasificación arancelaria

Descripción

Partida 7304

Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.

Subpartida de primer nivel

-Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

Subpartida de segundo nivel 7304.19

-- Las demás

7304.19.02

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de
406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

7304.19.99

Los demás.

Subpartida de segundo nivel 7304.39

--Los demás.

73.04.39.06

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a
114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

73.04.39.99

Los demás.

11.11. Las importaciones originarias de países con los que México tiene algún tratado de libre comercio están exentas de arancel excepto las de Japón que tienen el mismo arancel que los de aquellos países con los cuales no se tienen tratados comerciales: 10 por ciento ad valórem. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas.

3. Normas, características físicas y técnicas

12.12. De acuerdo con información del expediente administrativo, la tubería objeto de análisis se produce comúnmente conforme a especificaciones de las siguientes normas: i) la tubería para conducción, conforme a las normas ASTM A53, ASME SA53, ISO 31383-3 e ISO 3183-2; ii) la tubería de presión, conforme a las normas ASME SA106 y ASTM A106; y iii) la tubería de línea, conforme a especificaciones de la norma API5L. La Solicitante proporcionó copia de estas normas.

13.13. TAMSA explicó que los fabricantes normalmente producen el producto investigado de acuerdo con las especificaciones de dos, tres o cuatro normas. Por ejemplo el producto investigado puede cumplir las normas ASTM A53 y ASTM A106, en cuyo caso, se le conoce como “binorma”; si además cumple con los requisitos de la norma API5L, se le conoce como “trinorma”. Agregó que el producto investigado también suele producirse de acuerdo con normas equivalentes o propias del fabricante, o conforme a especificaciones técnicas que los clientes requieren.

14.14. A partir de los requisitos de las normas mencionadas, la Solicitante indicó que el producto investigado se fabrica con las siguientes características:

A.      Grado de acero. El más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas API5L o ASTM. Los productos binorma o trinorma (que es como se comercializa regularmente el producto investigado) se identifican como B/X42.

B.      Dimensiones. Diámetro exterior nominal en un rango de 5 a 16 pulgadas (equivalentes a 141.3 y 406.4 milímetros de diámetro exterior real), con espesores de pared en un rango de 1.68 a 40.49 milímetros.

C.      Composición química. Contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio, en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04 por ciento, respectivamente.

15.15. Las pruebas disponibles confirman que la tubería china y la de fabricación nacional cumplen las mismas normas (principalmente, API5L, A106 y A53) y tienen especificaciones semejantes, en cuanto a grado de acero, diámetro de la tubería (entre 5 y 16”) y composición química. Ambos productos se identifican como tubería de conducción, tubería de presión y tubería de línea (“standard pipe”, “pressure pipe” o “line pipe”). Entre los elementos probatorios se encuentran facturas de venta de tubería nacional, pedimentos y facturas de importación, certificados de inspección y prueba de dichas mercancías, y certificados de pruebas de tubería de fabricación nacional. Los argumentos de los importadores comparecientes también apoyan la similitud entre los productos

4. Proceso productivo

16.16. El proceso productivo inicia a partir de la obtención del acero líquido. En las plantas integradas, éste se obtiene en altos hornos (blast furnaces) u hornos denominados BOF (por las siglas en inglés de basic oxigen furnace), a partir de mineral de hierro, chatarra, fierro esponja, carbón mineral y oxígeno. En plantas de tipo mini-mill, el acero líquido se obtiene en hornos de arco eléctrico EAF (por las siglas en inglés electric arc furnace), que utilizan fundamentalmente chatarra, briquetas, arrabio, energía eléctrica, electrodos y oxígeno. TAMSA indicó que, al igual que ella, algunos productores chinos de tubería cuentan con hornos eléctricos para obtener acero líquido, mientras que otros cuentan con altos hornos.

17.17. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos pasa por una máquina de colada continua donde se obtienen barras o lingotes de acero, insumo para la fabricación de la tubería objeto de investigación (otros insumos son: refractarios, energía eléctrica, gas natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices).

18.18. La Solicitante manifestó que después de la obtención de barras o lingotes de acero, el proceso para fabricar el producto investigado en China y México es básicamente el mismo. Señaló que, el principal fabricante de laminadores de tubería de acero sin costura se ubica en Alemania, quien provee a la industria mundial con los últimos adelantos tecnológicos en laminación de tubería.

19.19. Para fabricar tubería de 5 a 16 pulgadas de diámetro las barras se precalientan en un horno giratorio, y se pasan por el “laminador a mandril retenido”, en donde se perforan y ajustan al diámetro y espesor requeridos. A continuación la tubería se corta en la longitud requerida y se somete a inspección para detectar posibles defectos. Posteriormente, para mejorar las propiedades químicas del acero, los tubos se someten a un proceso de tratamiento térmico. Conforme las normas lo requieran, se les pueden o no realizar pruebas hidrostáticas. Finalmente, se coloca grasa y protectores en los extremos de la tubería para evitar corrosión y daños en el producto.

5. Usos y funciones e intercambiabilidad comercial

20.20. La función principal de la tubería objeto de esta investigación es la conducción de fluidos, por ejemplo agua, vapor, aire y otros líquidos y gases y productos petroquímicos y químicos, tanto a bajas como a elevadas temperaturas y presiones. Los usos más comunes de la tubería estándar, de presión y de línea son:

A.      Tubería estándar. Se destina al transporte, normalmente a baja temperatura y presión, de agua, vapor, gas natural, aire, y otros líquidos y gases, en sistemas de plomería y calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas automáticos de rociadores y otros usos afines. En algunos casos suele utilizarse para transportar líquidos a elevadas temperaturas, sin exceder las especificaciones de la norma conforme a la cual se fabrica.

B.      Tubería de presión. Se utiliza en sistemas de tuberías industriales y en plantas de generación de energía eléctrica o nuclear para transportar (normalmente a alta temperatura y presión) agua, vapor, petroquímicos, químicos, productos derivados del petróleo, gas natural y otros líquidos y gases.

C.      Tubería de línea. Se usa para transportar petróleo, gas natural u otros fluidos en gasoductos y oleoductos, tanto en tierra como en mar.

21.21. Como se explica en el punto 154 de esta Resolución, tanto la tubería de importación como la de fabricación nacional se comercializan básicamente a través de grandes distribuidores que se concentran en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey. Estos, a su vez, pueden vender directamente la mercancía a los usuarios de las industrias petroquímica, industrial o comercial, o bien a través de subdistribuidores.

22.22. La Secretaría también apreció que existe coincidencia entre los clientes del productor nacional con empresas importadoras de la tubería china. Al menos siete importadores registrados en el listado de pedimentos del Sistema de Información Comercial de México (SIC-MEX) son clientes directos de la Solicitante. Otra empresa importadora que adquiere el producto chino a través de comercializadoras en Estados Unidos, fue cliente de TAMSA hace varios años y, actualmente, coloca producto chino con empresas que también adquieren tubería nacional.

23.23. En general, las empresas comparecientes consideran que ambos productos son comercialmente intercambiables, salvo las empresas Perfi-Tubos y Accesorios, S.A. de C.V. (“Perfi-Tubos”) y Tubos Aciarum, S.A. de C.V. (“Tubos Aciarum”), que señalaron que la tubería china no compite con la nacional, tratándose de las ventas a Petróleos Mexicanos (PEMEX), aparentemente un mercado cautivo para TAMSA.

24.24. Afirman que PEMEX sólo adquiere tubería de la Solicitante porque ésta cuenta con la patente del roscado denominado “Premium” (la cual permite la unión de tubos para soportar condiciones más severas de presión, temperatura y corrosión que requieren los trabajos de explotación de pozos petroleros y de gas). A reserva de mayores indagatorias en la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría considera imprecisa esta observación por que al menos dos empresas comparecientes, Demar Instaladora y Constructora, S.A. de C.V. (“Demar”) y Dragados Offshore México, S.A. de C.V. (“Dragados Offshore”), manifestaron que vendieron tubería china a PEMEX Exploración y Producción. Probablemente, las empresas se refieran al tipo de roscado empleado en la tubería petrolera denominada Oil Country Tubular Goods (OCTG por sus siglas en inglés), en cuyo caso no se trata de producto objeto de investigación.

D. Argumentos y medios de prueba

1. Prórrogas

11.25. Mediante oficio del 1 de octubre de 2009 se otorgó a Tubos y Barras Huecas, S.A. de C.V. (TBH) prórroga de 6 días hábiles para responder el formulario oficial y presentar los argumentos y pruebas que considerara pertinentes. El plazo venció el 26 de octubre de 2009.

11.26. Mediante oficio del 14 de octubre de 2009, la Secretaría negó a Perfi-Tubos prórroga para presentar sus argumentos y pruebas, ya que no justificó debidamente por qué debía concedérsele el plazo adicional solicitado.

2. Importadoras

a. Dragados Offshore y Demar

24.27. Mediante escritos del 16 de octubre de 2009, Dragados Offshore y Demar argumentaron por separado lo siguiente:

A.      No están vinculadas con proveedores en términos del artículo 61 del RLCE. TAMSA es su principal proveedor de tubería de acero sin costura en México.

B.      Importaron producto investigado a través de la empresa Edgen Murray, por tratarse de un proveedor que dispone de materiales originarios de diversos países en sus inventarios y que ofrece plazos de entrega reducidos.

C.      Es de vital importancia cumplir en tiempo y forma con los contratos celebrados con su principal cliente, PEMEX Exploración y Producción, y no contar con los materiales en los tiempos establecidos les ocasionaría daños y perjuicios irreparables para las empresas.

24.28. Demar afirmó en el escrito referido que TAMSA no ha cumplido con la fecha de entrega en múltiples ocasiones, por lo que ha cancelado pedidos fincados y buscó proveedores extranjeros.

25.29. Dragados Offshore presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Copia certificada de la escritura pública 29,990 otorgada ante la fe del Notario Público número 211 del Distrito Federal del 8 de noviembre de 2007, en la que consta tanto la legal constitución de la empresa como el poder general para pleitos, cobranzas y actos de administración otorgado a favor de su representante legal.

B.      Copia simple del instrumento notarial 15,475 otorgado ante la fe del Notario público 211 del Distrito Federal, del 11 de febrero de 2003, en la que consta la constitución de Dragados Offshore.

C.      Copia simple del instrumento notarial 20,803 otorgado ante la fe del Notario público 211 del Distrito Federal, del 14 de enero de 2005, en la que consta el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de noviembre de 2004, que modifica los estatutos sociales.

D.      Original de la cédula profesional de su representante legal.

E.      Copia de la credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral a favor de su representante legal.

F.      Carátula del formulario oficial para importadores investigados por discriminación de precios.

G.      Copia de 6 pedimentos de importación y sus facturas correspondientes a julio y agosto de 2008.

H.      Copia de 6 facturas emitidas por TAMSA correspondientes a agosto y septiembre de 2009.

I.        Listado de operaciones de compra a un proveedor extranjero de junio y julio de 2008 en archivo electrónico.

25.30. Demar presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Copia certificada de la escritura pública 1,077 otorgada ante la fe del Notario Público número 41 del Estado de México del 8 de marzo de 1990, en la que consta tanto la legal constitución de la empresa como las facultades y la designación del representante legal como administrador único.

B.      Carátula del formulario oficial para importadores investigados por discriminación de precios.

C.      Copia de 2 pedimentos de importación y sus facturas correspondientes al mes de noviembre de 2008.

D.      Ordenes de compra emitidas por Demar de junio y agosto de 2009.

E.      Lista de órdenes de compra a TAMSA de tubería similar a la investigada durante 2008 y 2009 en archivo electrónico.

F.      Copia de la credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral a favor de su representante legal.

b. Perfi-Tubos y Tubos Aciarum

26.31. Mediante escritos del 16 de octubre de 2009, Perfi-Tubos y Tubos Aciarum argumentaron por separado lo siguiente:

A.      El daño causado a la producción nacional durante el periodo investigado es consecuencia de la recesión mundial que provocó una disminución en la actividad comercial. No es una consecuencia de las importaciones de la mercancía investigada, sino de una baja en el consumo mundial y en los precios de tubería de acero.

B.      El país propuesto por la Solicitante como país sustituto no es adecuado en relación con cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para la elección de un país sustituto. La India o Turquía son mejores países sustitutos, ya que existe mayor similitud en sus costos de producción.

25.32. Perfi-Tubos presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Respuesta incompleta al formulario oficial para importadores investigados por discriminación de precios.

B.      Copia certificada de la cédula profesional del representante legal.

25.33. Tubos Aciarum presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Respuesta incompleta al formulario oficial para importadores investigados por discriminación de precios.

B.      Primer original de la Póliza 1682 del 9 de julio de 2008 pasada ante la fe del Corredor Público número 21 en Monterrey, Nuevo León, emitida por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Monterrey, en la que consta la legal existencia de la empresa, las facultades y la designación del representante legal como administrador único.

C.      Copia de la credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral a favor de su representante legal.

c.      TBH

26.34. Mediante escrito del 26 de octubre de 2009, TBH argumentó lo siguiente:

A.      No está vinculada con proveedores, exportadores extranjeros o con el productor nacional en términos del artículo 61 del RLCE. No tiene subsidiarias, sólo sucursales en el interior de México.

B.      TBH es la única que realiza importaciones del producto investigado. Sus empresas vinculadas no lo hacen. Adquiere mercancía nacional e importada para tener disponibilidad del producto.

C.      No existe diferencia entre la mercancía nacional y la importada que TBH adquiere. Ambas cumplen con las normas internacionales correspondientes.

D.      Solicita a la autoridad investigadora dar vista a la Comisión Federal de Competencia (la “COFECO”) de las actividades económicas de TAMSA.

E.      Solicita a la autoridad investigadora responder por qué se estimó apropiado establecer como periodo investigado el que comprende del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009.

F.      TBH realizó importaciones de tubería con medidas diferentes a las del producto investigado.

G.      Actualmente TBH compra mercancía importada y realiza compras en el mercado mexicano del producto investigado a través de diversos proveedores nacionales.

H.      En relación con el punto 81 inciso F de la resolución de inicio del presente procedimiento, señala que la subpartida 7304.10 no está sujeta a investigación.

I.        TBH considera inexacta la información que TAMSA aportó para realizar el análisis de mercado internacional.

J.      TBH no es cliente de la Solicitante y no realizó importaciones de China directamente, sino a través de comercializadores establecidos en Estados Unidos y bajo pedido.

K.      En la investigación antidumping de tubería de acero sin costura de China y Ucrania, TAMSA manifestó que no seleccionó a Estados Unidos porque el precio interno se encontraba distorsionado y las medidas compensatorias aplicables a la tubería originaria de Estados Unidos provocan que el mercado doméstico sea abastecido a altos precios por los fabricantes locales y éstos exporten una parte menor al resto del mundo.

L.      En la resolución final de la investigación antes mencionada, la autoridad investigadora determinó que Estados Unidos tiene un nivel de desarrollo económico muy diferente al de China, por lo que no son países comparables ni similares.

M.     TAMSA solicitó nuevamente el inicio de una investigación y pretende que se determine indebidamente un mayor margen de dumping al proponer a Estados Unidos como sustituto de China, en contravención del artículo 48 del RLCE.

N.      Es un contrasentido considerar a Estados Unidos como sustituto de China en una investigación, cuando un año antes se le había considerado totalmente inadecuado.

O.      La autoridad reconoce en el punto 65 de la resolución de inicio del presente procedimiento que tiene dudas de cómo es que, a partir del análisis que hace la Solicitante, se concluye que el precio de los Estados Unidos es el que razonablemente tendría la tubería china cuando se destina al consumo interno en China, en el curso de operaciones comerciales normales, si China tuviera una economía de mercado. TBH se adhiere al dicho de la Secretaría.

P.      Sería indebido calcular el valor normal con precios internos de la tubería de acero sin costura en Estados Unidos para los diámetros de cada uno de los productos que adquirió TBH en el periodo investigado.

Q.      Solicita a la autoridad que reconsidere la selección de Estados Unidos como país sustituto, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.

R.      Propone a Brasil como país sustituto de China con base en criterios económicos tales como grado de desarrollo, similitud en los procesos de producción y disponibilidad de los principales insumos. Sin embargo, no pudo obtener información de precios de venta en el mercado interno del país propuesto como sustituto.

S.      Para considerar a Brasil como país sustituto sirven de apoyo las siguientes resoluciones:

·            Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto de China, publicada el 23 de marzo de 2004 (sic).

·            Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cadena de acero de eslabones soldados de China, publicada el 17 de julio de 2003.

T.      En el mercado mundial del acero es conocido que las prácticas de discriminación de precios se deben a la prolongada reducción de la demanda, lo que provoca que los distribuidores se vean forzados a vender sus inventarios a precios menores a los de la compra.

U.      De acuerdo con la información de la World Steel Association, durante 2007 los principales países productores de tubería de acero sin costura fueron Alemania, Estados Unidos, Japón, Rusia, Ucrania y China.

V.      En México, la Solicitante es la única productora y la principal exportadora de la mercancía similar a la investigada.

W.     En cuanto a las principales empresas importadoras se encuentran la Solicitante y las empresas comercializadoras citadas en la resolución de inicio del presente procedimiento. Solicita a la autoridad pronunciarse en la resolución preliminar sobre las importaciones que realizó TAMSA para el análisis de daño.

25.35. TBH presentó documentos y pruebas:

A.      Respuesta al formulario oficial para importadores investigados por discriminación de precios.

B.      Original de la cédula profesional de la representante legal.

C.      Copia del título profesional de la representante legal.

D.      Copia de la credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral a favor de su representante legal.

E.      Estados Financieros dictaminados de TBH de 2007.

F.      Organigrama del grupo al que pertenece TBH.

G.      Importaciones de TBH originarias de China durante el periodo de abril de 2007 a marzo de 2009.

H.      Copia de pedimentos de importación y sus respectivas facturas correspondientes al periodo analizado.

I.        Cédula de compras nacionales durante el periodo de abril de 2007 a marzo de 2009.

J.      Facturas de compras nacionales de TBH durante el periodo de abril de 2007 a marzo de 2009.

K.      Diagrama de flujo que contiene canales de distribución.

L.      Importaciones totales de tubería de acero sin costura de abril de 2008 a marzo de 2009.

M.     Precio de importación del producto investigado a México.

N.      Ajustes al precio de importación a México.

O.      Publicaciones del Steel Business Briefing, obtenidas de la página de Internet www.steelbb.com/es/, tituladas “SBB GMO, Perspectiva Global del Mercado” de agosto de 2009, “Informe SBB” de 21 de octubre de 2009 y “Boletín de tubos” de 22 de octubre de 2009.

P.      Gráficas de precios en Europa de la tubería de acero sin costura para el primer semestre de 2009, publicado en Steel Business Briefing, obtenido de la página de Internet www.steelbb.com/steelprices/.

3. Réplica de la Solicitante

11.36. Mediante oficio de 19 de octubre de 2009 la Secretaría notificó a TAMSA que el plazo para presentar su réplica i) a TBH vencía el 6 de noviembre de 2009, en virtud de la prórroga señalada en el punto 25 de esta Resolución, y ii) a las demás partes interesadas vencía el 28 de octubre de 2009.

11.37. Mediante oficio de 29 de octubre de 2009 se otorgó prórroga de 2 días hábiles a TAMSA para presentar su réplica a TBH. El plazo venció el 10 de noviembre de 2009.

32.38. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, el 28 de octubre de 2009 TAMSA presentó su réplica a la información, argumentos y pruebas presentados por Dragados Offshore, Demar, Perfi-Tubos y Tubos Aciarum, en los términos que a continuación se detallan.

32.39. Respecto de todas las importadoras, la Solicitante manifestó que en ningún caso se aportaron pruebas de la no existencia de dumping, daño o una relación causal que cuestionaran los argumentos y pruebas presentados por TAMSA.

32.40. Respecto de los argumentos de Dragados Offshore y Demar, la Solicitante manifestó que debido a que ninguna de estas importadoras presentaron respuesta al formulario debidamente requisitado, la autoridad investigadora debía rechazar (sic) su comparecencia.

32.41. Respecto a la afirmación de Dragados Offshore sobre que los plazos de entrega de TAMSA son demasiado extensos, TAMSA presentó una cotización sobre producto similar al investigado con un plazo de entrega inmediato.

32.42. Respecto a la afirmación de Demar sobre que canceló o disminuyó órdenes de compra a TAMSA por incumplimiento de la misma, la Solicitante argumentó que Demar presentó órdenes de compra que no corresponden al periodo investigado, y que las cancelaciones fueron debido a que PEMEX Exploración y Producción canceló o disminuyó ciertos trabajos del proyecto Interconexiones II y no debido a retrasos en la entrega.

32.43. Respecto de los argumentos de Perfi-Tubos y Tubos Aciarum, la Solicitante manifestó lo siguiente:

A.      Rechazó que se reserven el derecho de presentar mayores argumentos y pruebas en las siguientes etapas procesales, ya que tuvieron suficiente oportunidad y tiempo para fundamentar su caso.

B.      Afirmó que la determinación de daño debe estar basada en pruebas positivas de acuerdo con el criterio establecido por el Organo de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo que aseveraciones sin sustento como las de Perfi-Tubos y Tubos Aciarum no constituyen prueba positiva.

C.      Las propuestas de Turquía e India como país sustituto no tienen sustento toda vez que las importadoras no revisaron si estos países cumplían con los criterios para considerarse sustitutos de China.

D.      TAMSA fabrica todo el producto investigado, por lo que resulta falso que no fabrique los diámetros que estas empresas requieren.

32.44. Respecto a la afirmación de Perfi-Tubos de que sólo importó tubos con dimensiones de 5 y 6 pulgadas, la Solicitante señala que es incorrecta ya que dicha empresa importó toda la gama de diámetros de la mercancía objeto de investigación.

25.45. TAMSA presentó las siguientes pruebas:

A.      Cotización elaborada por TAMSA para Demar del 11 de junio de 2008.

B.      Metodología para el cálculo de las millas náuticas, obtenido de la página de Internet http://www.searates.com/es.

C.      Memorándum de White & Case de 16 de octubre de 2009 sobre el uso de Pipe Logix como fuente de información de precios en el mercado de tubería de línea en los Estados Unidos.

32.46. El 10 de noviembre de 2009 TAMSA presentó su réplica a TBH en la que argumentó:

A.      TBH no aportó pruebas positivas sobre la no existencia de dumping, daño o una relación causal que pudiera de alguna manera cuestionar los argumentos y pruebas positivas presentados por TAMSA.

B.      TBH parece ignorar que la autoridad investigadora tiene la facultad de modificar el periodo investigado de conformidad con la LCE, lo cual es congruente con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC en relación con la utilización del periodo de investigación.

C.      Como resultado de la modificación de la TIGIE de la subpartida 7304.19 se modificó por la subpartida actual 7304.10, por lo que las aseveraciones de TBH sobre la información presentada por TAMSA son falsas.

D.      La mercancía importada por TAMSA no corresponde al producto investigado.

E.      TBH no cuestiona las pruebas ni argumentaciones presentados por TAMSA sobre la viabilidad de Estados Unidos como país sustituto.

F.      TBH se limita a citar resoluciones para país sustituto de China, algunas de las cuales no se refieren al producto investigado, y omite presentar argumentos y pruebas que sustenten su dicho.

G.      La autoridad investigadora puede utilizar los precios internos del país sustituto para determinar el valor normal, conforme al artículo 33 de la LCE.

H.      TBH propone a Brasil como país sustituto, sin embargo no presenta información para calcular el valor normal en Brasil, aun cuando se le otorgó una prórroga para allegarse de la información necesaria.

I.        TAMSA presenta un estudio de mercado sobre Brasil en el que se establece el valor normal del mismo, en el caso de que la autoridad investigadora decidiera utilizarlo como país sustituto.

J.      TBH proporciona información meramente fáctica sobre el mercado internacional del producto investigado, y reconoce que las pruebas referentes al tema ya fueron presentadas por TAMSA.

25.47. TAMSA presentó las siguientes pruebas:

A.      Estructura de costos de producción del producto similar al investigado de julio a diciembre de 2009.

B.      Determinación definitiva sobre el dumping y el subsidio de tubería de carbón sin costura o tubería de revestimiento de acero al carbón originario de China, obtenido de la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá de 22 de febrero de 2008.

C.      Determinación de inicio sobre el dumping y el subsidio para ciertos productos tubulares para aplicaciones petroleras originarias de China, obtenido de la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá de 8 de septiembre de 2009.

D.      Publicación del 6 de octubre de 2009 en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento número 926/2009 de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de China.

E.      Publicación de 19 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento número 1256/2008 de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear.

F.      Publicación de 13 de noviembre de 2008 en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que contiene anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular de hierro salvo el hierro en fundición o de acero salvo el inoxidable, originarios de Belarús, Turquía, y Ucrania.

G.      Publicación de 3 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento número 1193/2008 de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China.

H.      Publicación de 18 de marzo de 2008 del Reglamento número 239/2008 de 17 marzo de 2008, por el que se establece un derecho definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80mm de diámetro (coque 80+), originarias de China.

I.        Publicación de 5 de diciembre de 2007 del Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento número 1420/2007 de 4 de diciembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de China y de Kazajstán, y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania.

J.      Publicación de 28 de febrero de 2008 del Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento 172/2008 de 25 de febrero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia.

K.      Resolución No. 33 de 9 de junio de 2009, publicada en el Diario Oficial de la Unión de la Cámara de Comercio Exterior de Brasil (CAMEX).

L.      Resolución No. 55 de 20 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial de la Unión de la CAMEX.

M.     Resoluciones Nos. 43 y 44 de 4 de octubre de 2007. publicada en el Diario Oficial de la Unión de la CAMEX.

N.      Resolución No. 27 de 5 de octubre de 2004, publicada en el Diario Oficial de la Unión de la CAMEX.

O.      Resolución No. 12 de 13 de marzo de 2009, publicada en el Diario Oficial de la Unión de la CAMEX.

P.      Selección de país sustituto tomando el costo de la mano de obra como criterio determinante.

Q.      Metodología para determinar el valor normal en Brasil como país sustituto de China.

R.      Margen de dumping con Estados Unidos como país sustituto de China durante el periodo investigado.

S.      Margen de dumping con Brasil como país sustituto de China durante el periodo investigado.

T.      Ajustes por fletes marítimos durante el periodo 2006-2009.

U.      Documento denominado “Mercado Brasileño y precios para tuberías sin costura” de 3 de noviembre de 2009, elaborado por Setepla Tecnometal Engenharia.

V.      Catálogo V&M Tubos Estructurales Sección Circular, Cuadrada y Rectangular obtenido del Reporte de Sustentabilidad 2008 de V&M, Setepla Tecnometal Engenharia.

W.     Publicación denominada “Tubos conductores” de Tubos Vallourec & Mannesmann de Brasil.

X.      Facturas de Vallourec & Mannesmann.

Y.      Cotizaciones de precios del producto investigado de las empresas Tubexpress Com. Imp. Exp. Ltda., Tubos Ipiranga e IMEFER Industrial y Mercantil de Herramientas Ltda., de 29, 26 y 30 de octubre de 2009, respectivamente.

Z.      Presentación de Setepla Tecnometal Ingeniería Ltda.

AA.   Anexo 4, 5.A, 5.B, 6, 7 y 8 del formulario oficial para productores solicitantes de una investigación antidumping, actualizados de enero a septiembre de 2009.

BB.   Copia de pedimentos de importaciones chinas de TAMSA de enero a marzo de 2009

CC.   Muestra de pedimentos del resto del mundo de enero a marzo de 2009.

E. Requerimientos de información

1. Prórrogas

11.48. Mediante oficio de 8 de enero de 2010, la Secretaría otorgó prórroga de 2 días hábiles a TAMSA para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.09.1843. El plazo venció el 13 de enero de 2010.

11.49. Mediante oficio de 8 de enero de 2010, la Secretaría negó a Demar la prórroga solicitada para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.09.1846, porque no justificó debidamente por qué debía concedérsele.

11.50. Mediante oficio de 8 de enero de 2010, la Secretaría negó a Perfi-Tubos la prórroga solicitada para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.09.1847, porque no justificó debidamente por qué debía concedérsele.

11.51. Mediante oficio de 8 de enero de 2010, la Secretaría negó a Tubos Aciarum la prórroga solicitada para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.09.1844, porque no justificó debidamente por qué debía concedérsele.

2. Terceros no partes

39.52. El 11 de enero de 2010 Bosnor, S.A. de C.V. (“Bosnor”) respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 10 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

A.      Realizó 2 importaciones de tubería de acero sin costura sujeta a investigación durante 2006.

B.      Realizó 21 importaciones de tubería de acero sin costura no sujeta a investigación durante 2006.

39.53. Bosnor presentó como prueba, 23 pedimentos de importación con sus respectivas facturas, correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y noviembre de 2006

46.54. El 8 de enero de 2010 Dragados Offshore de México KU-A2, S.A. de C.V. (“Dragados Offshore de México KU-A2”) respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 10 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

A.      Realizó 2 importaciones de tubería de acero sin costura objeto de investigación de China durante 2007.

B.      Realizó 6 importaciones de tubería de acero no investigada de Estados Unidos y Rusia durante 2006 y 2007.

39.55. Dragados Offshore de México KU-A2 presentó como prueba, 6 pedimentos de importación con sus respectivas facturas, correspondientes a diciembre de 2006 y febrero, marzo y abril de 2007

46.56. El 11 de enero de 2010 Válvulas de Calidad de Monterrey S.A. de C.V. (“Válvulas de Calidad”) respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 10 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

A.      Realizó 11 importaciones de tubería de acero sin costura no originarias de China de enero de 2006 a septiembre de 2009.

B.      No tiene interés jurídico para participar en el presente procedimiento de investigación antidumping, debido a que no ha importado tubería de acero sin costura procedente de China.

39.57. Válvulas de Calidad presentó como prueba, 11 pedimentos de importación con sus respectivas facturas, correspondientes a marzo, agosto, octubre y diciembre de 2006, marzo, mayo, junio y agosto de 2007, septiembre de 2008 y marzo de 2009.

3. Partes Interesadas

a. Importadoras

i. Dragados Offshore

46.58. El 8 de enero de 2010 Dragados Offshore respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 10 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

A.      Las cotizaciones elaboradas por TAMSA especifican que su plazo de entrega de tubería sujeta a investigación es de 45 a 60 días, mientras que las de Edgen Murray establecen como tiempo de entrega un plazo no mayor a 14 días.

B.      Realizó diversas importaciones temporales efectuadas al amparo del programa IMMEX 647-2007 para llevar a cabo el proyecto de expansión de crudo “MOTIVA”, consistente en la fabricación y ensamble de racks de tubería para ser instalados en la refinería de Port Arthur Texas.

C.      Las importaciones del producto investigado reportadas fueron únicamente para cumplir la ejecución de las obras “PM-1” y “AKALES” con PEMEX Exploración y Producción.

47.59. Dragados Offshore presentó las siguientes pruebas:

A.      Cuadros comparativos de las requisiciones G-075 y G-092 de Dragados Offshore.

B.      Cotización de TAMSA de 19 de octubre de 2009.

C.      Listado de importaciones del producto investigado por país de origen.

D.      Listado de importaciones de tubería no investigada por país de origen.

E.      Copia de 15 pedimentos de importación con sus respectivas facturas, de marzo, abril y de junio a noviembre de 2008.

ii. Demar

46.60. El 11 de enero de 2010 Demar presentó respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 10 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

A.      TAMSA en algunas partidas del producto investigado, se extiende en su fecha de entrega debido a que no cuenta con el material en stock.

B.      Es de vital necesidad contar con los materiales en tiempo a fin de cumplir los compromisos contratados con PEMEX Exploración y Producción, razón por la que ha disminuido o cancelado pedidos a TAMSA.

C.      Las importaciones del producto investigado reportadas fueron únicamente para cumplir la ejecución de diversos contratos de obra pública con PEMEX Exploración y Producción.

47.61. Demar presentó las siguientes pruebas:

A.      Copia del comunicado de 15 de octubre de 2009 en el que TAMSA envía a Demar el estado que guardan los despachos de material requerido por éste último.

B.      Copias de 4 cancelaciones de órdenes de compra a TAMSA.

C.      Listado de importaciones de tubería de acero sin costura objeto de investigación por país de origen.

D.      Listado de importaciones de tubería no investigada por país de origen.

E.      Copia de 80 pedimentos de importación con sus respectivas facturas de enero a noviembre de 2006, enero a mayo, julio, septiembre y noviembre de 2007, enero, febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre de 2008 y febrero, abril y agosto de 2009.

iii. Perfi-Tubos y Tubos Aciarum

46.62. El 11 de enero de 2010 Perfi-Tubos y Tubos Aciarum presentaron de manera individual respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 10 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

A.      TAMSA es una empresa vinculada con la empresa trasnacional Tenaris, S.A. y propiedad de la misma.

B.      El supuesto daño alegado por la producción nacional no es causa de las importaciones sino de la baja en la producción de petróleo y de la recesión económica mundial.

C.      Toda vez que PEMEX es el principal cliente de TAMSA, es obvio que ésta resintiera una baja en la demanda de sus productos, pues al bajar la producción de petróleo durante el periodo analizado la paraestatal disminuyó su demanda de tubería sin costura y se afectaron los niveles de ventas de dicha tubería de TAMSA.

D.      Dentro de los factores de la recesión mundial que afectaron a TAMSA se encuentran los siguientes:

·            La reducción de liquidez y crédito frenaron las operaciones industriales.

·            La desaceleración de la actividad económica causada por la recesión redujo la demanda de energía.

·            La disminución de perforación, captación, transporte y procesamiento afectan la demanda de tubería de acero sin costura.

E.      TAMSA sabía que durante el periodo investigado tendría una reducción en sus indicadores financieros, derivado de diversos factores y no de las importaciones chinas.

F.      Las ventas de TAMSA a clientes no relacionados con el petróleo se vieron afectadas por la baja en la producción industrial en América del Norte.

G.      Tenaris, S.A. reconoce que para TAMSA las ventas distintas al sector del petróleo se vieron afectadas durante 2008 por la recesión económica que surgió principalmente en Estados Unidos.

H.      Como consecuencia del sobre inventario que tuvieron los distribuidores de TAMSA y la baja en la demanda de la tubería de acero sin costura, que fue resultado de la disminución en la actividad industrial por la recesión económica, la Solicitante pudo ver un comportamiento extraño en sus ventas, pero no a consecuencia de las importaciones de origen chino sino de otros factores.

I.        TAMSA tiene un mercado cautivo dentro del sector del petróleo y por la tecnología que ha desarrollado.

J.      La relación de TAMSA con PEMEX data del año de 1994 y desde esa fecha este último ha adquirido tubería de acero sin costura de la Solicitante.

K.      Solicitan a la autoridad investigadora que requiera información a PEMEX para evidenciar si TAMSA tiene un mercado cautivo con dicha paraestatal.

L.      En 2005 la COFECO autorizó una operación que implicó la integración vertical de TAMSA con uno de sus proveedores de servicios de roscado “Premium”. Estas roscas permiten la unión de tubos para alcanzar las distancias requeridas y soportar las condiciones de presión, temperatura y corrosión que requieren los trabajos de explotación de pozos petroleros y de gas.

M.     TAMSA no sólo tiene el mercado de la tubería de acero cautivo, sino que a través de su invento de roscas premium, hace casi imposible que cualquier empresa pueda competir con TAMSA, pues goza de una serie de productos tecnológicos que sólo ella puede ofertar.

N.      TAMSA accede y cautiva cualquier mercado donde se utilice tubería de acero sin costura pues ésta no funcionaría sin las respectivas roscas.

O.      No es entendible como TAMSA puede alegar que las importaciones de tubería de acero sin costura de origen chino (que no cuentan con la tecnología, marca ni prestigio que ésta tiene), puedan causarle un daño, si la Solicitante les lleva años de ventaja comercial y tecnológica.

P.      Es evidente que no puede existir un nexo causal entre el supuesto margen de dumping de las importaciones chinas y el daño causado a la producción nacional, puesto que ésta misma ha manifestado que durante 2008 tendría situaciones adversas a su productividad y por otro lado, por su desarrollo tecnológico, las importaciones chinas no podrían hacerle competencia.

Q.      La autoridad debe analizar cuales serían las posibles consecuencias que traería aparejada la imposición de una cuota compensatoria a sabiendas de que TAMSA es el único productor de tubería de acero en México.

R.      El daño alegado por la Solicitante fue producto de factores externos como la recesión económica, la caída en la producción del petróleo y la baja en la actividad industrial.

S.      Solicitan que se le dé vista a la COFECO a fin de que analice si la Solicitante ha realizado prácticas monopólicas que la hayan colocado en la posición en que se encuentra.

46.63. Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, Perfi-Tubos argumentó:

A.      Perfi-Tubos tomó las letras SCH de la abreviación de la palabra Schedule que se traduce como cédula, seguida por guión o punto y el número de la cédula de la tubería de que se trate.

B.      Realizó importaciones de tubería de diferentes diámetros incluyendo las de 5 y 6 pulgadas.

C.      El principal proveedor de Perfi-Ttubos es Maxvalue Industries, Co. LTD, eventualmente también han sido Shandong Casting & Forging, Co. LTD y China Shaanxi Dacheng International Trade Co., LTD.

46.64. Adicionalmente a lo señalado en el punto 62, Tubos Aciarum argumentó:

A.      No utiliza códigos de producto, para cada mercancía utiliza una descripción total de la misma, conformada por la descripción del producto, diámetro y grosor de la pared de la tubería respectiva.

B.      En un tubo de acero sin costura laminado en caliente “Mod. Od 8” WT 0.322”, dicha descripción hace referencia a un tubo de acero sin costura de 8 pulgadas con un espesor de pared de 0.322, W es la inicial de Wall (pared), y la T es de Thickness (espesor).

C.      Realizó importaciones de tubería de los diámetros 6, 8, 10 y 12, sin embargo también importó de pulgadas ½, ¾, 1, 1 ½ y 1 ¼.

46.65. Perfi-Tubos y Tubos Aciarum presentaron las siguientes pruebas:

A.      Lista de importaciones de tubería objeto de investigación por país de origen.

B.      Lista de importaciones de tubería no investigada por país de origen.

C.      Lista de ventas de tubería investigada.

D.      Reporte anual de Tenaris, S.A. a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores correspondiente al ejercicio fiscal concluido el 31 de diciembre de 2008.

E.      Informe de PEMEX sobre su producción de petróleo obtenido de la página de Internet http://www.pemex.com/index.cfm?action=content&sectionID.

F.      Notas periodísticas obtenidas de las páginas de Internet siguientes: http://www.exonline.com.mx/diario/noticia/dinero/economia/disminuye_produccion_de_pemex/292174, http://www.elsiglodetorreon.com.mx, y http://www.cnnexpansion.com/.

G.      Folleto de 2006 de TAMSA en el que se señala el manejo de las “Roscas Premium”.

H.      Copia de pedimentos de importación con sus respectivas facturas de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, enero, febrero, julio, septiembre, octubre a diciembre de 2008 y septiembre de 2009.

iv. TBH

46.66. El 30 de octubre de 2009 y 26 de enero de 2010 TBH respondió a los requerimientos de reclasificación de información formulados por la Secretaría el 28 de octubre de 2009 y 21 de enero de 2010 respectivamente.

46.67. El 11 de enero de 2010 TBH presentó respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 10 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

A.      TBH fue distribuidor exclusivo de TAMSA hasta junio de 2002. TBH únicamente podía vender mercancía de TAMSA y no podía realizar importaciones sin la autorización de la misma, por lo que impedía la competencia y la libre concurrencia en la distribución y comercialización de bienes.

B.      La diferencia en el espesor de la pared de las tuberías de acero es en función de las necesidades de presión de trabajo, por lo que existen diferentes espesores de la pared de un tamaño específico.

C.      La tubería cédula 80 resiste mayor presión de trabajo que la tubería cédula 40 y el fluido que transporta dicha tubería, la presión y la temperatura son factores críticos para su elección. La presión de trabajo está expresada en kilo pascales (KPa) o libras sobre pulgada cuadrada (Psi).

D.      La tubería de acero de 5 pulgadas puede ser empleada para transportar cierto fluido, sin embargo, el espesor dependerá de la presión de trabajo y temperatura que se requiera.

E.      La norma ASTM A106 es la norma para tubería de acero sin costura para servicio de alta temperatura, y detalla las especificaciones físicas, químicas y mecánicas de este tipo de tubería.

F.      No existe el pago de flete marítimo de los Estados de Unidos a México, ya que la mercancía sujeta a investigación importada por TBH es embarcada directamente de China y las importaciones que realiza TBH son a través de los Incoterms CFR, FOB y CPT.

G.      El desarrollo económico es el proceso en el que se da un aumento continuo de la producción nacional, lo que se traduce en transformaciones significativas de las estructuras productivas en la distribución del ingreso nacional y del incremento del ingreso per cápita durante un periodo prolongado.

H.      Los principales indicadores del crecimiento y el desarrollo económico son la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) real, el ingreso per cápita, su tasa de crecimiento y otros indicadores sociales de desarrollo humano, como salud, educación, esperanza de vida, mortalidad infantil, tasa de alfabetización, entre otros.

I.        Las diferencias de ingreso dentro de un país, se ven insignificantes cuando se comparan con las diferencias entre los países, así, la tasa de crecimiento es la manera en la que se cuantifica el progreso o retraso que experimenta un país en un periodo determinado, generalmente se toma en relación con el PIB real, e ingreso per cápita real, y se compara entre países.

J.      La importancia del crecimiento económico y sus efectos sobre los niveles de ingreso se ilustran claramente cuando los países pobres tienen una tasa de crecimiento baja y los países ricos tienen una tasa de crecimiento alta, la brecha entre los ricos y pobres se ensancha.

K.      La tasa de crecimiento de un país, es un factor que determina la magnitud de las demandas que debe satisfacer por la evolución de las necesidades de su pueblo, en cuestión de infraestructura (por ejemplo, escuelas, hospitales, vivienda, carreteras), recursos (por ejemplo, alimentos, agua, electricidad), y empleo, mismo que reflejan la diferencia entre las economías de los Estados Unidos y China.

L.      Las empresas que producen y exportan el producto investigado en Brasil son Brunnschweiler Latina Ltda., Cofermeta S.A., Dana Industrial S.A., Dynapac Brasil Ind. e Com. Ltda., Mannesmann S.A., Máquinas Agrícolas Jacto S.A., Metalúrgica Jackwal S.A., New Holland Latino-Americana Ltda., Svedala Ltda. y Volkswagen do Brasil Ltda.

M.     TBH no tiene la información para estimar la proporción que correspondería exclusivamente a tubería de acero sin costura objeto de investigación, respecto del total de las importaciones que ingresaron al mercado nacional por las fracciones arancelarias investigadas.

N.      TAMSA clasificó indebidamente como confidencial información presentada el 10 de noviembre por lo que TBH se ve imposibilitada para hacer un análisis y poder ofrecer argumentos y pruebas que a su derecho convengan.

46.68. TBH presentó las siguientes pruebas:

A.      Dimensiones, pesos, y prueba de presión para tubería de extremos lisos, obtenidos de la Norma ASTM A53.

B.      Norma ASTM A106 de Especificación para tubo de acero al carbono sin costuras para su uso a altas temperaturas.

C.      Indicadores económicos de China, obtenidos del CIA World Factbook.

D.      Comparativo de diversos países sobre los indicadores contenidos en el artículo 48 del RLCE, fuente World Steel Association.

E.      Indicadores demográficos y económicos de Brasil, fuente CIA World Factbook.

F.      Proceso productivo de la empresa Mannesmann de Brasil y lista de diámetros de tubería que produce.

G.      Citatorio y notificación para TBH emitido por la Dirección General de Investigaciones de la COFECO.

H.      Requerimiento de información (oficio DGI-10-096-2000-272) de COFECO.

I.        Solicitud de prórroga y respuesta a requerimiento de información de TBH.

J.      Cédula de compras de tubería de acero al carbón sin costura del 1 de enero de 1998 al 31 de octubre del 2000.

K.      Contrato de apertura de crédito celebrado entre TAMSA y TBH, junto con un pagaré.

L.      Lista de precios y políticas de lote mínimo del 1 de abril de 1998, 15 de mayo de 1999 y 1 de marzo de 2000, emitidas por TAMSA.

M.     Listado de operaciones de importación que realizó TBH de tubería de acero sin costura objeto de investigación de origen chino, en el periodo comprendido de septiembre de 2007 a septiembre de 2009.

N.      Listado de importaciones que realizó TBH de tubería no investigada por país de origen de marzo de 2007 a septiembre de 2009.

O.      Copia de pedimentos de importación con sus respectivas facturas de mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2009.

P.      Listado de ventas de tubería investigada originaria de China de enero de 2007 a septiembre de 2009.

b.      Solicitante

54.69. El 13 de enero de 2010 TAMSA presentó en los siguientes términos su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 10 de diciembre de 2009:

A.      Respecto al ajuste por concepto de seguro se presenta una opción y un método alterno; el primero es el porcentaje que paga la tubería y en el segundo se presentan mercancías diversas adquiridas por TAMSA a los cuales se les determinó también un porcentaje de cargo por seguro.

B.      Con respecto al ajuste por comercialización en la respuesta a la prevención se presentaron estados financieros de dos empresas comercializadoras que se encontraban en Hong Kong, elegidas porque sus sistemas contables y financieros son más transparentes. Además Hong Kong es un centro financiero de importancia mundial donde se concentran los principales traders de productos asiáticos a occidente.

C.      Somete a consideración a esta autoridad investigadora un método alterno para el ajuste por margen de comercialización a Commercial Metals Co., ya que es uno de los principales comercializadores de productos chinos exportados a México y tiene información financiera pública.

D.      Para el flete terrestre de exportaciones de China que circulan a través de los Estados Unidos con destino a México se determinó la distancia que existe entre el puerto de los Angeles y la ciudad de Houston, también se calcula la distancia que existe entre Houston y la aduana de Laredo. Con los datos de distancia y costo promedio por tonelada transportada de tubería, se obtiene un ajuste por tránsito de la mercancía objeto de investigación en Estados Unidos, esto es, considerando su costo de transporte a Houston para su comercialización y su flete a Laredo para su posterior exportación a México.

E.      Como método alterno para el ajuste por flete se presenta una cotización por el flete a estos destinos y un costo estimado en el archivo de cálculo del margen de dumping, dado que dicho costo arroja como resultado un ajuste mayor al previamente calculado, se tomó el obtenido mediante interpolación de tarifas, lo anterior deriva un margen de dumping menor.

F.      Dada la naturaleza del pago de los impuestos Programa de Integración Social (PIS) y la Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social (CONFIS), estos no se desglosan en las cotizaciones y facturas, su recaudación se realiza en forma mensual sobre los ingresos de las empresas, después de realizar diversas deducciones.

G.      El impuesto a la Circulación de Mercaderías y Servicios (ICMS) se encuentra incluido en el valor de los productos de las facturas de la empresa Vallource & Mannesmann, incluso aparece desglosado en los apartados denominados “Calculo do imposto”. Este impuesto fue deducido de las facturas en el análisis para el cálculo de los precios, sin embargo al igual que las cotizaciones habría que deducir los impuestos PIS y CONFIS.

H.      Se realizan nuevamente los cálculos por ajustes de comercialización y flete incluyendo los tubos de diámetro de 8 pulgadas con espesor de 6.35 mm y de 6 pulgadas con espesor de 18.33 mm.

I.        Las cancelaciones de los pedidos de Demar en la mayoría de los casos se debieron a cambios en cantidades a solicitud de ingeniería, o cancelación de los proyectos de PEMEX, así como a que Demar alcanzó el límite en su línea de crédito.

J.      El tubo en línea y de conducción representa el mismo porcentaje en la producción total de tubo sin costura de China que en las exportaciones totales de tubo sin costura del mismo país.

K.      Las exportaciones totales de tubería sin costura de China son una muestra representativa de la mezcla de productos fabricados ya que representaron el 30 por ciento de la tubería sin costura de ese país en 2008.

L.      La metodología para estimar los volúmenes y valores de importaciones de tubería objeto de investigación, tanto originarias de China como del resto del mundo, se obtuvo de una muestra aleatoria y representativa de operaciones de importación por las fracciones involucradas de las que TAMSA tuvo conocimiento.

M.     TAMSA ha resentido la práctica desleal fundamentalmente a través de la pérdida de mercado, reducción de su volumen de venta y en una drástica reducción en el ingreso.

N.      TAMSA considera que existen evidencias suficientes para emitir una determinación afirmativa sobre la existencia de amenaza de daño, en caso de que la autoridad investigadora llegase a concluir que no existen evidencias suficientes para emitir una determinación afirmativa de la existencia de daño.

O.      Las proyecciones aportadas por TAMSA para 2010 demuestran que las importaciones chinas en ausencia de la aplicación de una cuota compensatoria, se recuperarán en ese año a niveles superiores inclusive a los observados en 2008 y que en razón del elevado nivel de importaciones se producirá un daño a la rama de producción nacional.

P.      TAMSA considera que en caso de que se emita una determinación afirmativa ya sea daño actual o amenaza de daño, la cuota compensatoria no debería ser inferior al margen de discriminación de precios.

56.70. TAMSA presentó las siguientes pruebas:

A.      Explicación del término Freight Ton, por sus siglas en inglés (FRT) en relación con los embarques, obtenido de la página de Internet http://acronyms.thefreedictionary.com.FRT.

B.      Pedimentos de importación con su respectiva factura de marzo de 2007, diciembre de 2008 y febrero de 2009.

C.      Forma 10-K Reporte anual de acuerdo con la sección 13 0 15 (d) del Decreto de intercambio de valores de 1934, para el año fiscal que terminó al 31 de agosto de 2009, obtenido de la empresa Commercial Metals Co., de 30 de octubre de 2009.

D.      Cálculo para el margen de dumping de abril de 2008 a marzo 2009 utilizando como país sustituto de China a Estados Unidos y Brasil, con los ajustes por flete marítimo y por comercialización.

E.      Cotización por flete terrestre de enero de 2010.

F.      Lista de precios de venta del distribuidor al usuario final (LAB – Houston, USA) del Pipe Logix de abril de 2009.

G.      Indice mensual de precios de transporte por camión del US. Bureau of Labor Statics correspondiente al periodo de abril de 2008 a marzo de 2009, obtenido de la página de Internet http://data.bls.gov/PDQ/servlet/SurveyOutputServlet.

H.      Copia del correo electrónico del Instituto Brasileño de Siderurgia para realizar el estudio de mercado en Brasil de 30 de octubre de 2009 e información del Instituto Brasileño de Sigerurgia, obtenida de la página de Internet www.acobrasil.org.br/site/portugues/instituto/quem-somos--introducao.asp.

I.        Cotización de precios de tubería de 16 pulgadas por Mercotubos de 5 de noviembre de 2009.

J.      Publicación “Doing Business and Investing in Brazil” emitida por PricewaterhouseCoopers que explica las descripciones de los impuestos ICMS, PIS y CONFIS.

K.      Metodología y cálculos por Ajustes por cargas impositivas.

L.      Tipo de cambio reales a dólares de los Estados Unidos correspondiente a cada uno de los meses durante el periodo de enero de 2008 a septiembre de 2009, publicado por el Banco Central de Brasil, obtenido de la página de Internet http//www.bcb.gov.br/.

M.     Comunicaciones comerciales entre TAMSA y la empresa Demar de 18 de septiembre de 2009 sobre cancelación de pedidos.

N.      Listado de pedidos cancelados y disminuidos por Demar del producto objeto de investigación de los registros de venta de TAMSA.

O.      Indicadores de la industria de China de enero a septiembre de 2009.

P.      Producción mundial de tubería sin costura de enero a septiembre de 2009 de la World Steel Association.

Q.      Volumen de exportaciones chinas al resto del mundo para el periodo de enero a septiembre de 2009, fuente Instituto Latinoamericano del Fierro y del Acero.

R.      Anexos 4, 5.A., 5.B., 6, 7, y 8 del formulario para empresas solicitantes, actualizados de enero de 2008 a septiembre de 2009.

S.      Información financiera consolidada de TAMSA de 2008 y 2009 obtenida del Sistema contable (SAP).

T.      Listado por valor y volumen importado mediante las fracciones sujetas a análisis de enero a septiembre de 2009 obtenido de las estadísticas de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO).

U.      Base de datos de CANACERO que contiene las importaciones totales del periodo enero a septiembre de 2009.

V.      Tabla que contiene la descripción de los productos importados por TAMSA de enero de 2006 a diciembre de 2008.

W.     Muestra de pedimentos de importación de TAMSA y su correspondiente factura de 2006 a 2008.

X.      Pedimento de importación de junio de 2008 con documentación de internación al mercado nacional.

Y.      Pedimentos de importación con sus respectivas facturas de abril a septiembre de 2009.

Z.      Copia del texto “Econometría” de Damodar N. Gujarati, McGraw-Hill, tercera edición, pág. 408 a 412.

AA.   Tasa de crecimiento de China obtenida de la página de Internet http://www.imf.org/external/country/CHN/index.htm.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

59.71. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE y 1, 2, 4, 6, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia

B. Legislación aplicable

59.72. Para efectos de este procedimiento son aplicables la LCE, el RLCE, el Acuerdo Antidumping, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Reglamento del Código fiscal de la Federación (RCFF), el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial y acceso a ésta

69.73. La Secretaría no puede revelar públicamente la información que las partes presentaron con carácter de confidencial, ni la que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 6.5 del Acuerdo Antidumping y 82 fracción I inciso B y 158 del RLCE. Las partes interesadas podrán solicitar el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 158, 159 y 160 del RLCE.

69.74. Con fundamento en los artículos 80 de la LCE, 159, 160 y 161 del RLCE, mediante oficio UPCI.310.09.1687 de 30 de octubre de 2009 la Secretaría otorgó al representante legal de TAMSA acceso a la información confidencial de las importadoras comparecientes, a fin de que presentara los argumentos que considerara pertinentes.

D. Información desestimada

69.75. La Secretaría desestimó la información presentada por Maxvalue Industries Co., Ltd. (“Maxvalue”), por las razones que se describen a continuación, con fundamento en los artículos 171 del RLCE, 6.1 del Acuerdo Antidumping y 273 del CFPC:

A.      Maxvalue presentó su respuesta al formulario de empresas exportadoras el 24 de febrero de 2010, 78 días después del plazo legal establecido en el artículo 53 de la LCE, que venció el 16 de octubre de 2009. En consecuencia, la autoridad desechó la información que presentó.

a.     Comparecer al procedimiento 78 días hábiles después del plazo legal rebasa cualquier criterio de razonabilidad, además afecta la capacidad de la autoridad investigadora de controlar el desarrollo de su investigación. Si la Secretaría aceptara a Maxvalue en el procedimiento, excedería la “oportunidad amplia y plena” prevista en los artículos 6.1 y 6.2 del Acuerdo Antidumping. Sirve de apoyo el informe del Organo de Apelación de la OMC (OA) en el caso Estados Unidos-Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos (WT/DS268/AB/R).

242. Por lo tanto, la oportunidad “amplia” y “plena” que garantizan los párrafos 1 y 2 del artículo 6, respectivamente, no puede extenderse indefinidamente y en algún momento debe cesar de existir. Ese momento debe determinarse por referencia al derecho de las autoridades investigadoras a aplicar plazos en el desarrollo de sus investigaciones y exámenes. Si la continua concesión de oportunidades para presentar pruebas y asistir a audiencias puede afectar a la capacidad de la autoridad investigadora de “controlar el desarrollo de su investigación” y “llevar a cabo los múltiples trámites” necesarios para completar a tiempo el examen por extinción el declarante habrá llegado al límite de la oportunidad “amplia” y “plena” que establecen los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. (Subrayado nuestro).

b.     El 10 de marzo de 2010 la Secretaría notificó a Maxvalue que la respuesta al formulario para empresas exportadoras era inadmisible por extemporánea, conforme a los artículos 53 tercer párrafo de la LCE y 171 del RLCE, 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo Antidumping. De conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, la Secretaría concedió a Maxvalue un plazo para pronunciarse sobre esa determinación de esta autoridad.

c.     El 16 de marzo de 2010 Maxvalue argumentó no haber recibido notificación del inicio del procedimiento, sino que uno de sus clientes se lo informó. Explicó que desde ese momento se avocó a reunir los requisitos para poder comparecer y, aun cuando estuvo consciente de la extemporaneidad, prefirió comparecer antes de la publicación de la resolución preliminar.

d.     Al respecto, la Secretaría envió las notificaciones de dicha resolución al día siguiente de su publicación en el DOF, a todas las partes de quien tuvo conocimiento, incluyendo a Maxvalue, como consta en la guía EE64207265 9MX que forma parte del expediente administrativo, asimismo, notificó dicho inicio el 7 de septiembre de 2009 al Gobierno de China y corrió traslado de la solicitud, la respuesta a la prevención y sus anexos así como de los formularios oficiales, con la finalidad de que lo hiciera del conocimiento de las empresas exportadoras de su país, por lo que la autoridad cumplió con la obligación de notificar oportunamente tal y como lo establecen los artículos 53 y 84 de la LCE, 145 del RLCE 6.1.3 y 12.1 del Acuerdo Antidumping.

e.     Maxvalue afirma que parte del retraso se debe al tiempo que dedicó a obtener el poder notarial a favor de su representante legal. Para la autoridad esta no es una justificación satisfactoria, todas las empresas que participan en este tipo de procedimientos deben de acreditar la personalidad jurídica de sus representantes, tal y como lo establece la legislación de la materia, por tanto no es una razón válida para comparecer 78 días después del plazo legal establecido en el artículo 53 de la LCE, que venció el 16 de octubre de 2009.

f.      La Secretaría rechazó los argumentos de Maxvalue y confirma su determinación, toda vez que la empresa no justificó debidamente no haber comparecido en tiempo con fundamento en el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping que establece:

6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones. (Subrayado nuestro).

g.     Maxvalue sostuvo que la autoridad tiene facultades para aceptar información en cualquier momento, ya que el periodo probatorio comprende desde el día siguiente al de la publicación en el DOF de la resolución de inicio de la investigación, hasta el día en que se declare concluida la audiencia pública, en términos de los artículos 82 de la LCE y 163 del RLCE.

h.     La interpretación de Maxvalue es incorrecta. Si bien es cierto, que el artículo 163 del RLCE señala que el periodo probatorio comprende desde el día siguiente al de la publicación en el DOF del inicio de la investigación administrativa hasta la fecha en que se declara concluida la audiencia pública, hay que tener en cuenta que, conforme al CFPC, aplicable supletoriamente, dicho periodo está compuesto por diferentes etapas: a) ofrecimiento de pruebas; b) admisión;
c) preparación y d) desahogo y valoración de pruebas. La primera de ellas, que es la que nos ocupa, tiene por objeto dar a conocer al juzgador los elementos de convicción sobre los hechos y las pretensiones o defensas que las partes hayan aducido.

i.      En los procedimientos contra prácticas desleales de comercio internacional, la LCE y el RLCE señalan dos plazos para el ofrecimiento de pruebas:

[LCE] Artículo 53.- A partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación, un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

[RLCE] ARTICULO 164.- …

A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, la Secretaría otorgará un plazo de 30 días, para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

j.      Ambos periodos de ofrecimiento de pruebas, así como la admisión, preparación, desahogo y valoración de las mismas, forman parte del periodo probatorio a que se refiere el artículo 163 del RLCE. Utilizar ese periodo únicamente para la etapa de ofrecimiento de pruebas, como sugiere Maxvalue, ocasionaría incumplir con la garantía de debido proceso consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, por no llevar a cabo las formalidades esenciales del procedimiento, al no desahogar el resto de las etapas oportunamente.

k.     El artículo 82, segundo párrafo de la LCE señala que “La Secretaría podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria…”. Maxvalue pretende hacerlo valer para comparecer en cualquier momento del periodo probatorio; pero debe interpretarse armónicamente con los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE, para no sacarlo de contexto. Es claro que si bien el ofrecimiento de pruebas se debe hacer en el periodo probatorio a que se refiere el artículo 171 del RLCE, los plazos para hacerlo están acotados por los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE.

l.      La única excepción para que las partes interesadas puedan motu propio, presentar información después de los periodos de ofrecimiento de pruebas, es que sea superveniente y que se acredite tal carácter.

m.   Aunado a esto, el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping dispone que cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca la investigación, la autoridad podrá formular determinaciones preliminares o definitivas sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento, el OA explica que, al considerar esa obligación, la autoridad investigadora debe examinar, entre otros factores, la naturaleza y el volumen de la información y las dificultades que ha encontrado un exportador para obtenerla. (cf. el párrafo 85 del informe del OA en el caso Estados Unidos-Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón, WT/DS184/AB/R).

n.     Precisa que es necesario que las autoridades investigadoras puedan controlar el desarrollo de la investigación, y ello se hace, entre otros, mediante el otorgamiento de plazos razonables. En el caso particular, los plazos que la normatividad establece son transparentes y suficientemente amplios. Puede haber cierta flexibilidad en los plazos, pero esta flexibilidad no es ilimitada y, desde luego, no está a discreción de los particulares. Por supuesto, no es suficiente que el particular simplemente omita presentar la información oportunamente.

o.     El artículo 6.1.1 del Acuerdo Antidumping contempla que pueda ampliarse el plazo para responder los formularios si se presenta una justificación suficiente y, además, es factible otorgar la prórroga. Maxvalue no justificó de modo satisfactorio, por qué pudiera tomarse en cuenta la información presentada fuera del plazo establecido.

p.     En cualquier caso, la Secretaría no consideró necesario allegarse de la información aportada, principalmente porque Maxvalue afirmó que “es una empresa distribuidora de la mercancía investigada, por lo tanto no tiene acceso a la información sobre valor y volumen de las ventas y producción de la empresa que produce la investigada”.

E. Respuesta a argumentos jurídicos de las partes interesadas

1. Prácticas Monopólicas

62.76. TBH, Perfi-Tubos y Tubos Aciarum alegaron que TAMSA realiza prácticas monopólicas. Sin embargo, además de que no es la autoridad competente en la materia, esta autoridad investigadora carece de elementos que le permitan suponer que TAMSA realiza prácticas monopólicas. TBH no le aportó elementos que le permitieran apreciarlo para efectos del artículo 86 de la LCE, por el contrario, a partir de las pruebas que ésta presentó y las que se allegó la Secretaría, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, esta autoridad constató que la COFECO decretó el cierre de una investigación por posibles prácticas monopólicas en el mercado de la producción, distribución y comercialización de tubos de acero sin costura que inició de oficio, al no existir elementos suficientes para sustentar una presunta responsabilidad, según establece la resolución en el expediente IO-13-2000 publicada el 14 de diciembre del 2000.

México, Distrito Federal, a siete de diciembre del dos mil.- Con fundamento en los artículos 1°, 2°, 3°, 8°, 10°, fracción VII, 23, 24, fracciones I, III, IX, 25 y 30 de la Ley Federal de Competencia Económica, 7°, fracción V, 23, fracción I, 27 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 8°, fracción I, 13, 14, fracciones I y XII, y 15 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia, reunido en sesión ordinaria de esta misma fecha, por unanimidad de votos, decretó el cierre de la investigación cuyo número de expediente se cita al rubro, al no existir elementos suficientes para sustentar la presunta responsabilidad de agente económico alguno con motivo de los hechos investigados. Por lo anterior, el procedimiento en que se actúa se tiene por total y definitivamente concluido.- Así lo acordó y firma el Secretario Ejecutivo, con fundamento en los artículos 29 de la Ley Federal de Competencia Económica, 8°, fracción III y 23, fracciones I, IV, V y XVIII del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia.- Conste.

62.77. No obstante, nada impide que cualquier persona denuncie por escrito ante la COFECO probables prácticas monopólicas, y presente las pruebas correspondientes.

2. Reclasificación de información

62.78. El 11 de enero de 2010, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, TBH argumentó que la Solicitante clasificó indebidamente como confidencial parte de la información que presentó en su escrito de 10 de noviembre de 2009, relativa a costos de producción y precios de venta en Brasil como país sustituto de China para el cálculo del valor normal, en contravención de lo dispuesto por los artículos 80 de la LCE, 147, 148 y 149 del RLCE, por lo que no pudo llevar a cabo un análisis integral de la misma, responder una pregunta del requerimiento de información del 10 de diciembre de 2009 y ofrecer los argumentos y pruebas correspondientes.

62.79. TAMSA clasificó la información anterior como confidencial pero no justificó por qué debería
tratársele así.

62.80. El artículo 149 del RLCE establece lo siguiente:

Artículo 149.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, y siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, se considerará información confidencial:

I. Los procesos de producción de la mercancía de que se trate;

II. Los costos de producción y la identidad de los componentes;

III. Los costos de distribución;

IV. Los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

V. Los precios de ventas por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

VI. La descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;

VII. En su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en ventas individuales;

VIII. Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestos por la parte interesada, y

IX. Cualquier otra información específica de la empresa de que se trate cuya revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva.

La información sobre costos y precios a que se refieren las fracciones II, III, y VII de este artículo, podrá presentarse por la parte interesada o sus coadyuvantes en rangos de variación porcentual que no excedan el factor de diez por ciento.

62.81. Dicho artículo otorga a las partes el derecho de clasificar como información confidencial, información propia, cuya revelación o difusión pueda causar daño a su posición competitiva. En este caso, la información clasificada como confidencial por TAMSA no es información propia. La información en cuestión se refiere a costos de producción y precios de venta en Brasil, no de TAMSA. Por tanto, tiene razón TBH al objetar la clasificación. En consecuencia TAMSA deberá reclasificar la información de modo que TBH pueda tener acceso a ella así como la oportunidad de pronunciarse al respecto. TAMSA podrá optar por justificar debidamente por qué debería mantenerse como confidencial a la luz del artículo 149 del RLCE. Sin embargo, si la Solicitante no ofrece una justificación adecuada o, en su caso no la reclasifica, la Secretaría se verá en la necesidad de desecharla de conformidad con el artículo 6.5.2 del Acuerdo Antidumping.

F. Análisis de discriminación de precios

62.82. En este caso no comparecieron productores ni exportadores chinos, ni lo hizo el gobierno de China. Comparecieron diversos importadores, pero ninguno presentó información sobre valor normal. Perfi-Tubos y Tubos Aciarum sugirieron que la India o Turquía pudieran ser sustitutos de China, pero no presentaron información al respecto. TBH objetó la selección de Estados Unidos y sugirió Brasil, pero no presentó los precios de venta en el mercado interno de este país. Por consiguiente, con fundamento en los artículos 64 de la LCE, el 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó el margen de dumping con base en los hechos de que tuvo conocimiento, a partir de la mejor información disponible, que, según se precisa en los puntos 83 al 101 y 135 al 145 de la presente, para el caso del precio de exportación es la aportada por la solicitante, incluida la contenida en la solicitud de inicio, y la que la propia autoridad se allegó
-los pedimentos de importación y sus documentos anexos suministrados por el SAT-; y para valor normal corresponde a la información que la Solicitante proporcionó.

1. Precio de exportación

62.83. TAMSA presentó la base de datos de la muestra aleatoria de pedimentos de importación que presentó para el inicio de la investigación y utilizó la metodología que se señala en los puntos 31 al 36 de la resolución de inicio, con información del periodo investigado. Identificó la tubería de diámetros de 5 a 16 pulgadas. La muestra incluye 209 pedimentos.

62.84. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 82 de la LCE, la Secretaría solicitó a la Dirección General de Comercio Exterior de esta dependencia, el listado de importaciones totales realizadas durante el periodo investigado por las cuatro fracciones arancelarias. Constató que la muestra de pedimentos que TAMSA ofreció representó el 90 por ciento del total de las importaciones chinas realizadas durante el periodo investigado. También solicitó a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) copia de los pedimentos físicos y sus facturas de la muestra propuesta por TAMSA. La Secretaría compulsó, depuró y complementó la base de datos a partir de la información proporcionada por el SAT, y corroboró, la fecha de los embarques, el número de los pedimentos y las medidas, los volúmenes, los valores y los términos de venta de las importaciones, entre otra información.

62.85. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el periodo investigado. La ponderación refiere la participación del volumen de cada uno de los diámetros en el volumen total importado.

a. Ajustes al precio de exportación

62.86. TAMSA indicó que las operaciones de importación se encuentran a nivel Costo, Seguro y Flete, Costo y Flete, y Libre a Bordo (CIF, CFR y FOB, por sus siglas en inglés, respectivamente). Los pedimentos y facturas de importación muestran también otros términos de venta: Ex Fábrica, Transporte Pagado Hasta y Entregado en Frontera (Ex Works, CPT, DAF, por sus siglas en inglés, respectivamente). En consecuencia, propuso realizar algunos ajustes.

i. Flete interno en China

62.87. TAMSA propuso ajustar el precio de exportación por flete interno en China. Presentó una cotización del costo del flete de la fábrica al puerto de Tianjin que una empresa de transporte intermodal envió por correo electrónico. Manifestó que las plantas más importantes de tubería sin costura de China están en la costa y son las que normalmente destinan su producción para la exportación. La cotización es de junio de 2009, fecha que se encuentra fuera del periodo investigado, de modo que la solicitante aplicó un ajuste por inflación para llevar el costo del transporte a junio de 2008, con base en el Indice de Precios al Consumidor de la Oficina Nacional de Estadísticas de China. TAMSA calculó el ajuste en yuanes por tonelada métrica. Para convertirlo a dólares, utilizó el tipo de cambio de yuanes a dólares obtenido de las estadísticas que publica el Banco de México. Precisó que el costo del flete es por toneladas métricas, pero el correo electrónico no lo especifica,
aunque las unidades de medida están expresadas con la abreviatura “frt” que TAMSA explica significa Freight Tons en embarques. Refiere para ello un diccionario de acrónimos de la página de Internet http://acronyms.thefreedictionary.com.

62.88. La Secretaría encontró tres definiciones de flete para ese acrónimo, incluida la señalada por TAMSA. Sin embargo, la prueba presentada no otorga certeza sobre el hecho de que se pretende probar ya que de las tres definiciones sólo una menciona que se trata de toneladas, pero no especifica que sean métricas. Por lo tanto, la Secretaría decidió no ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno. En la siguiente etapa TAMSA, podrá presentar mayores elementos de prueba que permitan a la Secretaría realizar el ajuste.

ii. Flete marítimo

62.89. La Solicitante aclaró que las facturas de las importaciones realizadas a partir de 2008 no detallan el importe por flete marítimo. Calculó el peso promedio en toneladas métricas por contenedor para nueve pedimentos de importación de 2006, de los cuales presentó su copia y su factura. Aplicó el peso promedio al costo promedio del flete de contenedores de 40 pies. TAMSA aclaró que la tubería investigada se transporta en contenedores de 40 pies y presentó los costos del transporte marítimo de la costa sur de China a la costa oeste de Estados Unidos. Obtuvo los costos de una cotización que solicitó a una empresa consultora marítima.

62.90. Como las importaciones llegan por Manzanillo, TAMSA calculó la distancia promedio entre los puertos de Tianjin y Shanghai donde se encuentran los principales fabricantes de tubería en China y los puertos
de Los Angeles, Estados Unidos y Manzanillo, México, que obtuvo a partir de la información de la página de Internet http://www.searates.com. Incrementó el flete en 19 por ciento que equivale a la mayor distancia de Manzanillo respecto de Los Angeles. La Secretaría aceptó ajustar el precio conforme al método propuesto.

iii. Seguro

62.91. TAMSA propuso dos métodos para calcular el ajuste por seguro. En el primer caso, presentó copia de un pedimento de importación y su factura para tubería rectangular, correspondiente a marzo de 2007, en donde se observa un gasto por seguro. Calculó el monto del seguro en términos porcentuales. En el segundo caso, calculó el ajuste con base en la información de ese mismo pedimento y dos más que son de productos refractarios y hojas de sierras circulares. También calculó el monto del seguro en términos porcentuales.

62.92. En ambos casos, la información corresponde a productos distintos al investigado. Por consiguiente, la Secretaría decidió no aplicar este ajuste, ya que no tiene información precisa sobre el monto.

iv. Ajuste por niveles de comercio en China

62.93. TAMSA manifestó que las exportaciones chinas a México de la tubería investigada se realizan principalmente a través de comercializadores. Destacan dos que comercializan el 66 por ciento de esas exportaciones. Uno se ubica en Texas, Estados Unidos y el otro en Dalian, China, aunque precisó que la ubicación no es relevante. Obtuvo el margen de comercialización a partir de la información de las ventas y la ganancia de operación ajustada del segmento de negocios denominado “Fabricación y distribución internacional” correspondiente a 2008 y 2009, contenida en su informe anual a la Securities Exchange Commission de Estados Unidos (10K).

62.94. La Secretaría decidió no utilizar esta información. Se allegó de información del comercializador y observó que en el segmento “Fabricación y distribución internacional” se procesa y distribuye productos de acero, concentrados, minerales industriales, ferroaleaciones, y productos químicos industriales y opera a través de una red global de oficinas de comercialización y distribución que cuenta con diferentes instalaciones de procesamiento, e incluye información financiera sobre productos y países diferentes a los que son objeto de esta investigación.

v. Flete en los Estado Unidos

62.95. Como muchas de las operaciones de importación proceden de los Estados Unidos, TAMSA propuso ajustar el precio de exportación por flete en ese país. Como primera opción, propuso calcular el ajuste con datos de dos cotizaciones que solicitó a una empresa transportista en los Estados Unidos. Las cotizaciones se refieren al transporte de tubería en camiones con carga de veinte toneladas de las plantas productoras de la mercancía investigada que se ubican en Lorain, Ohio y en Fairfield, Alabama a la ciudad de Houston, Texas. TAMSA calculó el costo del flete promedio por milla dividiendo las tarifas por tonelada de cada uno de los destinos cotizados y calculó un costo promedio en dólares por kilogramo.

62.96. Posteriormente, calculó la distancia que existe entre el puerto de Los Angeles y la ciudad de Houston, donde se concentra la mayor cantidad de distribuidores de tubería en Estados Unidos. También calculó la distancia entre Houston y la aduana de Laredo, que es por donde ingresa la mayor cantidad de tubos chinos a México que se importan a través de Estados Unidos. TAMSA obtuvo la información de las distancias en millas de la página de Internet http://www.travelmath.com. Para obtener el monto del flete interno en los Estados Unidos, multiplicó el costo promedio por milla por cada una de las distancias estimadas y las sumó para obtener el costo promedio del flete aplicable, en dólares por kilogramo.

62.97. Como segunda opción, presentó cotizaciones por flete interno de Los Angeles a Houston, y de esta última a Laredo. Sin embargo son de enero de 2010, de modo que están fuera del periodo investigado y TAMSA no propuso ajustarlas por inflación.

62.98. Debido a que la información proporcionada para el segundo método está fuera del periodo investigado, la Secretaría calculó el ajuste conforme al primer método, ya que consideró razonables la información y la metodología utilizadas para calcular el ajuste.

vi. Ajuste por niveles de comercio en Estados Unidos

62.99. TAMSA presentó información de la página de Internet http://oilstates.com/fw/main/Sooner_Locations-112.html de la empresa Sooner Pipe, L.L.C., que se ostenta como el distribuidor más grande de tubería en el mundo. Tiene su sede en Texas, Estados Unidos. Señaló que, de acuerdo con los estados financieros de esta empresa, el margen de distribución es de 13 por ciento.

62.100. La Secretaría aceptó aplicar el ajuste por comercialización al precio de exportación conforme a la información presentada por la Solicitante.

b. Determinación

62.101. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 y 6.8 del Acuerdo Antidumping, 36 y 54 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación la Secretaría ajustó el precio de exportación por flete marítimo, flete interno y nivel de comercio en los Estados Unidos, en función de los términos de venta que la Secretaría identificó en los distintos pedimentos de importación y sus facturas.

2. Valor normal

a. Objeciones a la selección de Estados Unidos como país sustituto

62.102. Perfi-Tubos y Tubos Aciarum argumentaron que la India, Turquía o Brasil son mejores países sustitutos de China que los Estados Unidos, que es el que la Solicitante propuso en el inicio de la investigación para calcular el valor normal. Argumentan que sus costos de producción, por ejemplo la mano de obra, el costo de la materia prima y el costo de energía eléctrica, entre otros, son más similares a los de China que los de Estados Unidos. Sin embargo, no presentaron información ni pruebas al respecto.

62.103. TBH objetó la selección de Estados Unidos como país sustituto de China. Alegó que, en una investigación previa que también versó sobre tubería de acero sin costura de China (pero de diámetros más chicos) y concluyó mediante publicación en el DOF el 29 de abril de 2008, TAMSA manifestó que el precio en el mercado estadounidense estaba distorsionado, por lo que rechazó que Estados Unidos fuera un sustituto adecuado de China. El alegato de TBH, sin embargo, no es exacto. Según se desprende de los puntos 43, literales G y H, 49, 53, literales O al R, 81 al 85 y el análisis contenido a partir del punto 104 de la resolución final de dicha investigación, TAMSA propuso a Italia como país sustituto y los importadores (TBH no compareció como parte interesada en ese procedimiento) manifestaron que Estados Unidos sería un sustituto más adecuado. TAMSA no rechazó la propuesta; de hecho, consideró que Estados Unidos podría funcionar como sustituto de China y de Ucrania en los mismos términos que Italia, aunque explicó que no lo seleccionó porque el precio interno en ese país estaba distorsionado por las diferentes medidas antidumping que aquél mantenía contra productos de Argentina, Italia y China, entre otros, lo cual ocasionaba que los fabricantes locales abastecieran el mercado a precios altos. Como podrá apreciarse, la Secretaría no contó con información que le permitiera considerar ni a Italia ni a Estados Unidos como sustitutos en ese caso. En éste, TAMSA ofreció un análisis diferente sobre Estados Unidos, aunque no respondió a la objeción de TBH, ni explicó cómo debía la Secretaría considerar sus afirmaciones previas sobre distorsiones en el mercado estadounidense de tubería sin costura, al analizar el sustituto adecuado de China para efectos de determinar el valor normal.

62.104. La importadora también aludió a las dudas que la Secretaría expresó en el punto 65 de la resolución de inicio en torno de Estados Unidos como país sustituto de China en este procedimiento. La Secretaría reitera que contó con pruebas pertinentes, suficientes de la existencia de dumping, un daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar a la que se investiga y una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, tales que justificaron el inicio de la investigación, congruente con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping. La solicitud ciertamente cumplió con los requisitos del artículo 5.2. En el caso específico del país sustituto propuesto, las pruebas que TAMSA aportó son pertinentes al hecho que pretendía demostrar: que Estados Unidos es un sustituto adecuado de China en este caso. Una cuestión diferente es si lo logra demostrar o no, pero esto, como muchas otras cuestiones, es algo que debe dilucidarse a lo largo del procedimiento, en el cual, por su propia naturaleza, la información debe irse completando y mejorando para poder establecerlo con certeza. En el inicio es una cuestión de suficiencia, a partir del análisis de la pertinencia y exactitud de la pruebas aportadas; pertinencia que se refiere a si las pruebas corresponden o atañen a los hechos que se pretende probar, y exactitud que consiste en determinar en qué medida las pruebas aportadas arrojan certidumbre sobre los hechos que se quiere probar. Esta última –la exactitud– es una cuestión de grado, donde el estándar en el inicio es uno de suficiencia, no uno de certeza absoluta: “Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación” (artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, énfasis propio). De tal manera, la autoridad debe valorar las pruebas pertinentes aportadas con la solicitud para determinar si establecen, por lo menos, una presunción de la existencia de dumping, daño y la relación causal, tal que justifique iniciar una investigación en la que subsecuentemente pueda establecerlo con certeza, o bien concluir el procedimiento sin imponer cuotas compensatorias en caso de no poder hacerlo.

62.105. La solicitud de inicio en este caso cumple, sin duda alguna, con ese estándar de suficiencia. La Secretaría no descartó Estados Unidos por inadecuado como país sustituto. De hecho, lo consideró preliminarmente adecuado, si bien expresó algunas dudas al respecto. Desde luego, la presunción que la Secretaría estableció sobre la existencia de dumping, daño y relación causal no descansa exclusivamente sobre la cuestión del país sustituto, sino en un análisis integral de todos los elementos aportados con la solicitud, y las dudas expresadas no menoscaban esa presunción.

62.106. Obviamente, esas dudas –y cualesquier otras– deberán disiparse en el curso de la investigación. Ese, precisamente, es uno de los objetivos de la investigación. La Secretaría continuará analizando el tema y las partes comparecientes podrán aportar mayor información y pruebas al respecto en la siguiente etapa.

62.107. Por lo pronto, puesto que los productores, los exportadores y el gobierno chinos optaron por no comparecer, y que los importadores no presentaron información sobre el valor normal, la Secretaría debe resolver con base en la mejor información disponible, que es la aportada por la Solicitante. En efecto, de acuerdo con el artículo 6.8 y el párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un tiempo prudencial (al optar por no comparecer, por ejemplo), la autoridad investigadora podrá formular sus determinaciones preliminares (como en este caso) o definitivas, ya sean positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio de una investigación. El artículo 64 de la LCE precisa que, en tales circunstancias, la Secretaría debe resolver con base en los hechos de que tenga conocimiento a partir de la mejor información disponible. El artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping no utiliza los términos “mejor información disponible”, pero remite al Anexo II, cuyo título aclara que éste es el sentido de dicha disposición. El énfasis recae en el adjetivo “mejor”, pues los hechos no sólo deben ser conocidos, sino que deben estar sustentados en la mejor información de la que esté disponible en el expediente administrativo. Es con este enfoque que la Secretaría aborda el análisis de país sustituto y valor normal.

b. Selección del país sustituto

62.108. En su solicitud TAMSA propuso dos enfoques para seleccionar al país con economía de mercado sustituto de China, tal y como se describe en los puntos 51 al 63 de la resolución de inicio de investigación. Con base en ambos, concluyó que Estados Unidos es un sustituto adecuado. En esta etapa presentó mayores elementos para robustecer esa conclusión.

109.109. Sin embargo, en esta etapa también presentó información y pruebas para sustentar a Brasil como un país sustituto adecuado de China para el cálculo del valor normal de acuerdo con el segundo de sus enfoques.

i. Primer enfoque

110.110. TAMSA argumentó que el propósito de seleccionar al país sustituto de China es determinar el valor normal a partir de precios y costos que no estén distorsionados por el régimen de economía centralmente planificada. Indicó que usar los precios y costos chinos como punto de referencia para seleccionar al país sustituto sería inapropiado.

111.111. El primer enfoque que TAMSA propone se basa en el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien objeto de la investigación, en términos del artículo 48 del RLCE. TAMSA argumenta que debe tomarse como sustituto un país con economía de mercado que tenga ventajas comparativas en la industria de la tubería de acero, que es intensiva en capital. Por lo tanto, debe ser un país que tenga abundancia de los factores que se utilizan intensivamente en la fabricación de la tubería de acero y que, por ello, su costo sea relativamente bajo.

112.112. TAMSA parte de la premisa de que la condición de similitud entre China y el país sustituto es que éste produzca la mercancía objeto de investigación de forma competitiva, en un entorno de economía de mercado. Afirma que, conforme a este enfoque, Estados Unidos es el sustituto apropiado, dado que es el país más competitivo en ese entorno. En particular, TAMSA argumentó que el enfoque sobre la competitividad no tiene relación con los costos en China, puesto que esos costos están distorsionados porque no tienen una economía de mercado.

113.113. La Solicitante eligió a Estados Unidos como país sustituto de China, tras examinar el grado de competitividad de doce países productores de tubería de acero sin costura que tienen economías de mercado, sobre la base de diez criterios económicos. Para determinar el grado de competitividad consideró los siguientes criterios:

·            la abundancia relativa en capital como indicador del costo relativo del capital, el factor que se usa intensivamente en producir la mercancía objeto de investigación (“stock” de capital por trabajador);

·            la disponibilidad de mineral de hierro de origen local que se consume en el proceso de fundición;

·            la disponibilidad de chatarra de origen local que se consume en el proceso de fundición;

·            la disponibilidad de mineral de hierro de origen importado que se consume en el proceso de fundición, si se trata de un productor integrado;

·            la disponibilidad de chatarra de origen importado que se consume en el proceso de fundición, si se trata de un productor integrado;

·            el nivel de producción de acero crudo;

·            la escala de producción de la tubería de acero sin costura;

·            el grado de competencia en el mercado, medido por el número de productores nacionales;

·            si las exportaciones de la tubería de acero sin costura están sujetas a medidas antidumping o antisubvención por parte de otros países; y

·            la disponibilidad de información confiable, precisa y pública sobre precios en el mercado interno.

114.114. TAMSA asignó a cada país una calificación ordinal en orden descendente (del 1 al 12) para cada uno de los criterios económicos, donde 1 es el mejor calificado.

115.115. A partir del análisis de los criterios y con la información aportada en el inicio de la investigación, TAMSA concluyó que Estados Unidos tiene el primer lugar en cinco de los diez criterios: abundancia relativa en capital como indicador del costo relativo del capital, disponibilidad de chatarra de origen local, número de empresas en el mercado, ausencia de medidas antidumping o antisubvención en contra y disponibilidad de información sobre precios internos; el segundo lugar en tres criterios más: disponibilidad de mineral de hierro de origen local, disponibilidad de mineral de hierro importado y disponibilidad de acero crudo; y el tercer lugar en disponibilidad de chatarra importada y en escala de producción.

116.116. TAMSA concluye que este enfoque cumple con lo requerido en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, por las siguientes razones:

A.      Existe similitud entre Estados Unidos y China porque ambos países son competitivos para producir la mercancía investigada.

B.      Este enfoque refleja una aproximación válida al valor normal que existiría en China si este país tuviera una economía de mercado, dado que los precios internos en un país con economía de mercado que es competitivo sería un buen indicador de los precios internos que existirían en China, conforme al grado de competitividad en una economía de mercado.

C.      Se fundamenta en una serie de criterios económicos que incluyen el criterio de costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien objeto de la investigación, que es el único criterio económico previsto específicamente en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE.

117.117. Finalmente, TAMSA indicó que la propuesta de selección de país sustituto de China es congruente con la práctica internacional, ya que la autoridad canadiense designó a los Estados Unidos como país sustituto de China en las resoluciones de inicio y final de la investigación sobre productos tubulares de acero para aplicaciones petroleras (tubos de revestimiento y ciertos productos tubulares), y la Unión Europea también ha designado a los Estados Unidos como sustituto de China en las resoluciones finales sobre tubos sin soldadura de hierro o acero y tubos soldados de hierro o acero sin alear.

118.118. La Secretaría analizó los argumentos, la información y los datos complementarios que presentó la producción nacional para seleccionar a los Estados Unidos como país sustituto y tiene las siguientes observaciones:

A.      TAMSA argumentó que Estados Unidos es el sustituto idóneo de China porque es el país más competitivo en términos del “stock” de capital por trabajador. En esta etapa de la investigación, TAMSA proporcionó datos más recientes sobre la abundancia relativa del capital de cada uno de los 12 países considerados (la información presentada para el inicio de la investigación corresponde a 1990 y, en esta etapa, a 2004). De acuerdo con los datos actualizados a 2004, Estados Unidos ocupa la octava posición, a diferencia del primer lugar que ocupó con base en la información de 1990. Japón se ubicó en el tercer lugar con información de 1990 y en el primer lugar con información de 2004. Los datos actualizados de 2004 le permiten a la Secretaría apreciar y concluir que, contrario a lo que afirma la Solicitante, Estados Unidos no es el país que tiene la mayor abundancia de capital, sino Japón, al que aquella descartó como sustituto porque sus exportaciones de tubería sin costura enfrentan medidas antidumping de otros países.

B.      TAMSA afirma que la condición que debe cumplirse para seleccionar al país sustituto de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE es, fundamentalmente, que sea competitivo para producir la mercancía investigada. Alega que la competitividad se mide en función de si se tienen costos relativamente bajos en el factor que se utiliza intensivamente en la producción de un producto cualquiera. TAMSA implícitamente sostiene, entonces, que China es un país competitivo en
la producción de la mercancía investigada; sin embargo, manifestó que no encontró datos sobre la abundancia relativa de capital en China y admite que pudiera no ser un país competitivo en la producción de la tubería investigada, de modo que su costo de capital pudiera ser relativamente alto. Al no contar con datos sobre la abundancia de capital en China, la Secretaría no cuenta con elementos para validar siquiera los supuestos de TAMSA, que le permitieran hacer un análisis de fondo de su propuesta.

C.      Como la Solicitante lo indicó, todas las empresas productoras de tubería de acero sin costura a nivel mundial utilizan tecnología semejante y cualquiera de los procesos utilizados otorgan las mismas características físicas al producto, por lo que la Secretaría considera que el proceso productivo en este caso no es un criterio fundamental para seleccionar al país sustituto adecuado.

D.      La Secretaría replicó la metodología aplicada por TAMSA para calificar a los 12 países, con la diferencia de que, al calificar la disponibilidad de mineral de hierro y de chatarra de sus proveedores fronterizos, la Secretaría asignó a los 12 países una calificación en orden descendente, del 12 al 1, en la medida en que, entre más materia prima se importe, más impacta en la competitividad del país, ya que implica un costo mayor para el productor, comparado con el que dispone de las materias primas en su propio territorio. En contraste TAMSA asignó la calificación más alta a los importadores, porque argumenta que, en la medida en que los productores de un país se abastezcan principalmente del mineral de hierro y de chatarra de sus proveedores fronterizos, mayor será su competitividad al asignarle un costo menor, por ejemplo en flete, que si los importara de proveedores ubicados lejos de sus fronteras. El análisis de la Secretaría arroja resultados contrastantes sobre este aspecto: TAMSA calificó a Estados Unidos en cuanto a disponibilidad del mineral de hierro y de chatarra con los números 2 y 3, respectivamente, y a Brasil con los números 4 y 5. Sin embargo, si se considera que, entre más materia prima importe un país, mayor es el impacto en su competitividad, Estados Unidos ocupa el lugar número 10, pues es de los países que más importa las materias primas utilizadas para la producción de la tubería investigada, y Brasil el 6 y el 8, respectivamente. Estados Unidos por lo tanto, es menos competitivo que Brasil conforme a estos dos criterios.

E.      La Secretaría, por lo tanto, no tiene elementos suficientes para validar los supuestos que TAMSA plantea, antes, incluso, de pronunciarse sobre el enfoque que propone para seleccionar al país sustituto.

119.119. Por otro lado, la Secretaría no encuentra convincente el argumento que TAMSA propone de que existe una práctica internacional por el hecho de que Canadá y la Unión Europea hayan seleccionado a Estados Unidos como país sustituto en cuatro investigaciones sobre tubería de acero de China. En primer término, difícilmente puede considerarse que ello constituye una práctica. Además, la Secretaría observa que los criterios conforme a los que cada uno seleccionó a Estados Unidos como sustituto no son uniformes y el enfoque que propone TAMSA tampoco coincide con las consideraciones vertidas por aquéllos.

120.120. La Secretaría no considera que Canadá pueda utilizarse siquiera como punto de referencia. La selección no se basa en criterios económicos, como lo requiere la normatividad que rige en México. En efecto, la autoridad canadiense reconoce que, en esencia, el Presidente de la autoridad investigadora, la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (CBSA, por las siglas en inglés de Canada Border Services Agency), tiene facultades para designar a “cualquier país”, excepto a Canadá, como sustituto, siempre que tanto el país investigado como el sustituto “tengan productos similares para uso en ese país”. La autoridad canadiense basó su determinación simplemente en que China y Estados Unidos son los mayores consumidores del mundo de la tubería que se investigó, y ambos tienen una gran capacidad de producción y refinación de petróleo. Además de la ausencia de cualquier análisis, la autoridad canadiense no explica cómo es que, por lo tanto, el precio de Estados Unidos se aproxima al que tendría China, si ésta tuviera una economía de mercado. Cualquiera que sea el margen que tenga la autoridad canadiense para resolver, es claro que la autoridad mexicana debe motivar debidamente sus resoluciones y el razonamiento de la autoridad canadiense no asiste a la Secretaría para ello.

121.121. El razonamiento de la Comunidad Europea también es escueto y poco convincente. Señala que los mercados estadounidense y comunitario de tubos soldados (la categoría que abarca el producto que se investigó) son similares, lo cual parece poco relevante si lo que se pretende es encontrar el valor aproximado que la mercancía tendría en China, si su economía se rigiera conforme a principios de mercado. Añade que el mercado de Estados Unidos tiene un grado significativo de competencia, porque participan en él varios productores locales que compiten entre sí, además de que hay importaciones significativas. Esto contribuye a demostrar que en Estados Unidos existen condiciones de mercado; pero, aunque éste es un requisito necesario para la selección del país sustituto, no asiste en la determinación de si es apropiado para el cálculo del valor normal. Señala también que el proceso de producción y el acceso a las materias primas son comparables en Estados Unidos y en China, y que ésta no parece disfrutar de ventaja natural alguna en la producción y venta del producto que se investigó. Finalmente, comparó a Turquía con Estados Unidos sobre la misma base, y concluyó que éste es más adecuado.

122.122. Las referencias a las decisiones de Canadá y la Unión Europea son, pues, poco útiles. La Secretaría recuerda que el propósito de tener un país sustituto es obtener un valor normal, estimando el que razonablemente podría tener la mercancía similar a la investigada si China tuviera una economía de mercado, según precisó en el punto 64 de la resolución de inicio. Los razonamientos de las autoridades canadiense y europea no asisten a ello.

ii. Segundo enfoque

123.123. TAMSA propuso un segundo enfoque para seleccionar al país sustituto. Se basa, según dice, en las determinaciones respectivas de la Secretaría, contenidas en sus resoluciones finales más recientes, en específico las de válvulas sin casquillo y atomizadores de plástico (publicada en el DOF el 21 de abril de 2009), placa de acero en hoja (publicada en el DOF el 6 de octubre de 2008) y brochas para pintar (publicada en el DOF el 29 de julio de 2008).

124.124. TAMSA alega que, en sus resoluciones, la Secretaría realizó un análisis de los siguientes elementos: a) que el país sustituto sea productor de la mercancía investigada; b) que el proceso de producción sea similar, por la utilización de los factores de producción; c) que tengan un nivel de desarrollo económico comparable; d) los volúmenes de producción y porcentaje de exportaciones del producto investigado; e) que tengan disponibilidad de los principales insumos de producción; f) si en el sector del producto investigado hay distorsiones, por ejemplo por intervención del gobierno; y g) si el país sustituto es investigado por países miembros de la OMC en materia de dumping o subvenciones o enfrenta medidas antidumping o antisubvención en relación con el producto investigado.

(1.)   Estados Unidos

125.125. TAMSA también propuso a Estados Unidos con base en este enfoque:

A.      Afirma que China fabrica tubería sin costura mediante tres procesos de producción: BOF, EAF y a partir de barras o lingotes de acero (conocidos como “billets”). La Solicitante, primero identificó los países con economía de mercado que fabrican el producto objeto de investigación mediante esos tres procesos. De acuerdo con el directorio de empresas Iron and Steel Works of the World de 2007 publicado por la empresa Metal Bulletin, que muestra por país a las empresas productoras de acero, los productos fabricados y los procesos de producción que utiliza cada una, sólo hay dos: Estados Unidos y Japón.

B.      TAMSA presentó información sobre la disponibilidad de los principales insumos para la producción de tubería de acero sin costura, el mineral de hierro y la chatarra, con base en información de los U.S. Geological Survey, Mineral Commodity Summaries de enero de 2008 y el COMTRADE. De acuerdo con esta información, Estados Unidos, al igual que China, tienen reservas locales de mineral de hierro y Japón no. Estados Unidos también tiene una mayor disponibilidad de chatarra que Japón.

C.      TAMSA argumenta que, entre mayor sea la producción del bien en cuestión, más apropiada será la selección del país como sustituto. En consecuencia, la Solicitante obtuvo los datos de producción de tubería de acero sin costura del Steel Statistical Yearbook 2008 y el Metal Bulletin Research publicados en febrero de 2009 y en diciembre de 2008, respectivamente. De acuerdo con esta información, Estados Unidos y Japón son de los principales productores de la mercancía en cuestión, aunque Japón tuvo una producción mayor que Estados Unidos en 2007.

D.      Afirma que las exportaciones de tubería de acero sin costura, estándar, en línea y de presión de Japón están sujetas a medidas antidumping de otros países y sugiere, por lo tanto, que los precios de este país no son apropiados para calcular el valor normal. Obtuvo la información de las notificaciones efectuadas al Comité sobre Prácticas Antidumping de la OMC a diciembre de 2008. Sin embargo, como ya se dijo, TAMSA no replicó el señalamiento que hizo TBH sobre las afirmaciones que la propia TAMSA hizo en un procedimiento previo relativas a distorsiones en los precios de tubería de acero sin costura en el mercado estadounidense.

E.      Argumentó que resulta evidente que, entre mayor sea el número de productores en un país con economía de mercado, mayor será el grado de competencia y sugiere que ello también arrojará una mejor selección del país sustituto. TAMSA también obtuvo los datos para su análisis del Iron and Steel Works of the World de 2007. Afirma que en Estados Unidos hay más productores que en Japón.

F.      TAMSA también afirma que otros miembros en la OMC han seleccionado a Estados Unidos como país sustituto de China. Mencionó los casos de la Comisión Europea en su determinación preliminar del 7 de abril de 2009 sobre tubería sin soldadura, que incluye a la tubería de presión, de línea y la de aplicaciones petroleras; y de la autoridad canadiense, la CBSA, en su determinación final del 22 de febrero de 2008 sobre los tubos de revestimientos sin costura de acero al carbón y aleado.

G.      TAMSA argumentó, además, que en Estados Unidos existe información confiable y de carácter público sobre los precios internos de la tubería de acero sin costura, lo que refuerza su idoneidad como sustituto.

126.126. TAMSA concluye que desde este enfoque Estados Unidos también es el sustituto más apropiado de China. Arguyó que en las investigaciones señaladas en el punto 117 de la presente Resolución la autoridad consideró los procesos productivos como uno de los factores para hacer una valoración de país sustituto apropiado, conforme a lo establecido en el artículo 48 del RLCE. Argumentó que la Secretaría debería aceptar a Estados Unidos como país sustituto con base en la información aportada no obstante que China no tiene el mismo nivel de desarrollo económico que Estados Unidos y Japón, ya que utiliza los mismos procesos productivos en la producción de la mercancía en cuestión.

127.127. El argumento de TAMSA es incorrecto. En otras investigaciones la Secretaría realizó un análisis integral que incluyó todos y cada uno de los siguientes elementos, en el contexto específico de cada caso: a) la similitud del proceso de producción, por la utilización de los factores de la producción; b) los datos observados del volumen de producción o porcentaje de exportación con respecto a la producción mundial;
c) la disponibilidad de los principales insumos; d) si los niveles de desarrollo económico de ambos países son comparables; e) que en el sector del producto investigado prevalezcan condiciones de economía de mercado; y f) si el país o países propuestos como sustitutos están siendo investigados por otros países por prácticas desleales en relación con el producto investigado, que pudieran ser indicativos de otro tipo de distorsiones.

128.128. TAMSA añadió que, para establecer la similitud entre el país sustituto y China, la Secretaría ha considerado como el criterio más importante el ingreso per cápita, pero explica que en este caso la similitud en los niveles de desarrollo económico no es un criterio apropiado, porque el ingreso per cápita está correlacionado con el costo de la mano de obra, mientras que la industria de la tubería de acero es intensiva en capital. Afirmó que, al considerar el ingreso per cápita, se estaría midiendo el costo de la mano de obra.

129.129. La Secretaría difiere. Es incorrecto que haya considerado el ingreso per cápita como el criterio preponderante. Según se señaló en el punto 127 de esta Resolución, para llegar a una determinación la Secretaría analiza todos y cada uno de los elementos mencionados de manera integral. El ingreso per cápita es una aproximación para medir la similitud en el nivel de desarrollo económico de un país en general y se utiliza a nivel mundial y en la teoría económica para este fin. Aunque existe correlación entre ingreso per cápita con el costo de la mano de obra, dentro del Producto Interno también se contabiliza el costo de todos los factores que contribuyen al proceso productivo, no sólo los sueldos y salarios: incluye las rentas del capital y la tierra, los intereses financieros, los beneficios, las amortizaciones y los impuestos indirectos. El ingreso per cápita se usa en todo el mundo como uno de los indicadores económicos para medir el bienestar material de un país. Por ejemplo, el Banco Mundial lo utiliza para clasificar la capacidad económica y el progreso de los países, y considera que es el mejor indicador para ello, aunque también señala que, por sí solo, no es una medida de bienestar o de éxito en el desarrollo.

130.130. La Secretaría ha comparado el ingreso per cápita del país investigado con el que se propone como país sustituto como un indicador de sus respectivos niveles de desarrollo. El que dos países tengan niveles de desarrollo comparables o más próximos entre sí, nos permite suponer que la asignación de los factores de la producción (tierra, trabajo y capital) y la intensidad con la que se usan también son similares. Además, en las economías en desarrollo, donde abunda la mano de obra, como en el caso de China y Brasil, el costo del capital, que es el factor escaso, es relativamente más alto que en las economías desarrolladas, donde este factor es abundante. En consecuencia, puede concluirse que, los precios relativos de cada uno serán más cercanos, si los procesos productivos son iguales, en países con niveles de desarrollo comparables o más cercanos, o parecidos en ambos, si ambos tienen disponibilidad de los principales insumos y niveles de producción y exportación semejantes, porque el costo de los factores de la producción es semejante. En estas circunstancias, si el país que se propone como sustituto no enfrenta otras distorsiones y su economía se rige por principios de mercado, tendremos mayor certeza de que el valor normal en el país sustituto es una aproximación razonable al que tendría en el país investigado, si éste tuviera una economía de mercado.

131.131. En este caso, además de que la autoridad investigadora no tiene elementos para validar los supuestos que TAMSA propone para considerar a Estados Unidos como sustituto de China, TAMSA no ha explicado cómo es que los precios internos de Estados Unidos son una aproximación razonable a los que China tendría si tuviera una economía de mercado, dada la disparidad en los niveles de desarrollo económico entre uno y otra, o no obstante esa disparidad.

(2.)   Brasil

132.132. TAMSA también propuso a Brasil como alternativa de país sustituto, a partir del segundo enfoque. Con base en la información y pruebas que proporcionó y la que se allegó de acuerdo con el artículo 82 de la LCE, la Secretaría analizó la propuesta conforme a los criterios económicos que se describen a continuación:

A.      TAMSA argumentó que Brasil es un productor de la mercancía investigada. Presentó las estadísticas de la World Steel Association de 2009 y el Metal Bulletin Research de 2008 que en efecto lo ubican como uno de los principales productores de tubería de acero sin costura: ocupa el octavo lugar a nivel mundial.

B.      También afirma que todas las empresas productoras de tubería de acero sin costura en el mundo cuentan con tecnología semejante y que cualquiera de los procesos productivos permite impartir al producto las mismas propiedades técnicas. De acuerdo con el directorio de empresas Iron and Steel Works of the World de 2007 tanto China como Brasil utilizan el mismo proceso productivo: el BOF.

C.      Alega que hay una menor diferencia entre los niveles de desarrollo económico de China y Brasil que entre China y Estados Unidos. El Banco Mundial que clasifica a los países conforme a su nivel de ingreso, ubica a Estados Unidos dentro del grupo de países de ingreso alto (high-income economies) y China y Brasil en el de ingreso medio (middle-income economies).

          El reporte Dreaming with BRICs: The Path to 2050 del Banco Goldman Sachs señala que Brasil tiene un desarrollo económico comparable al de China y un potencial similar de desarrollo. Ambos son del conjunto denominado BRIC (Brasil, Rusia, India y China) que, por su potencial económico, pueden tomar un papel dominante dentro de algunas décadas, toda vez que comparten características, por ejemplo una gran población, un enorme territorio y una gran cantidad de recursos naturales.

          De acuerdo con este reporte, en los últimos años, ambos países han presentado cifras de crecimiento muy elevadas, tanto del PIB como en su participación en el comercio. Brasil es la economía más grande de América del Sur y es capaz de alcanzar niveles de crecimiento similares a los de Asia, dada su enorme población y riqueza de recursos naturales.

D.      De acuerdo con datos del COMTRADE proporcionados por TAMSA, la Secretaría observó que China y Brasil son exportadores, importadores y consumidores de tubería de acero sin costura en proporciones similares relativas a su producción. Ambos son superavitarios: cubren su demanda interna con su producción y exportan sus excedentes.

E.      TAMSA argumentó que Brasil tiene una alta disponibilidad de insumos de origen local. De acuerdo con el US Geological Survey y los Mineral Commodities Summaries de enero de 2008 ambos tienen reservas locales de mineral de hierro y son los principales productores de esta materia prima a nivel mundial. Ambos disponen de las materias primas en su propio territorio y no incurren en un costo mayor para proveerse de ellas.

F.      La Secretaría también constató, en los reportes semestrales de la OMC, que la tubería sin costura de Brasil no enfrenta medidas antidumping o antisubvención en otros países ni está siendo investigada por ningún miembro de esa organización.

G.      TAMSA argumentó que el grado de competencia en Brasil no es similar al de China, medido por el número de empresas productoras de la mercancía investigada, porque en Brasil sólo hay una productora nacional. Sin embargo, Brasil es un mercado abierto a la competencia. Importa la mercancía en cuestión, principalmente de Estados Unidos, China e Italia, de acuerdo con información del estudio de mercado a que se refiere el punto 135 de esta Resolución.

133.133. A partir del análisis integral de los criterios económicos que se describen en el punto 132 de esta Resolución, la Secretaría determina que Brasil es un país sustituto apropiado de China por las siguientes razones: ambos países utilizan el mismo proceso productivo, cuentan con disponibilidad de los insumos principales utilizados en la producción del producto investigado, son importantes productores y exportadores de tubería de acero sin costura, tienen un nivel de desarrollo y costos de los factores de producción semejantes y Brasil tiene una economía de mercado y no parece enfrentar distorsiones comerciales por ejemplo, porque otorgue subsidios a los productos en cuestión. Por lo anterior, la Secretaría concluye que los precios internos en Brasil del producto investigado son una aproximación razonable a los que podría tener la tubería sin costura cuando se destina al consumo interno en China, si ésta tuviera una economía de mercado.

134.134. Por las razones expresadas en los puntos 103 y 107 al 131 de esta Resolución, la información en la que la Solicitante sustenta su propuesta de Estados Unidos como país sustituto de China no es la mejor disponible. Sin embargo, Brasil presenta una alternativa adecuada. En consecuencia, la Secretaría determinará el valor normal a partir de los precios internos en el mercado brasileño.

(a)    Valor normal: precios en el mercado interno de Brasil. Estudio de mercado de la tubería de acero sin costura en Brasil

135.135. TAMSA presentó un estudio de mercado para la tubería de acero sin costura en Brasil, que realizó una empresa consultora brasileña que ha operado por más de cuarenta años en los campos de asesoría técnica y administrativa, consultoría económica y técnica, y la ingeniería de proyectos, entre otros.

136.136. La empresa consultora utilizó información del Instituto Brasileño de Siderurgia, que agrupa y representa a las compañías siderúrgicas brasileñas, elabora estudios, recopila datos e información y publica estadísticas relacionadas con la industria siderúrgica.

137.137. De acuerdo con el estudio, Vallourec & Mannesmann Do Brasil, (V&M Do Brasil) es el único productor de tubería de acero sin costura en Brasil. Su capacidad es de cerca de 600 mil toneladas al año. Las empresas productoras que forman el grupo Vallourec & Mannesmann Tubes, (V&M) proveen las materias primas esenciales para el proceso siderúrgico: carbón vegetal y mineral de hierro. El estudio afirma que V&M Do Brasil, como parte de V&M, es líder en los mercados nacionales e internacional.

138.138. El estudio contiene estadísticas y otro tipo de información sobre los siguientes rubros, entre otros:

·            características de los productores brasileños de tubería sin costura;

·            mercado nacional brasileño (consumo aparente);

·            importaciones y exportaciones;

·            precios en el mercado nacional;

·            costos de producción;

·            capacidad instalada y proceso productivo;

·            capacidad anual 2007 y 2008;

·            producción y acabado de tubería sin costura;

·            producción de acero crudo;

·            producción de tuberías de V&M;

·            ventas nacionales.

139.139. De acuerdo con el estudio de mercado, V&M Do Brasil no publica sus listas de precios, por lo que TAMSA presentó cotizaciones de precios a sus principales distribuidores (Tubexpress, Tubos Ipiranga, Imefer, Acos Motta y Mercotubos). Las referencias de precios corresponden a la tubería de acero sin costura con medidas de 5, 6, 8, 10, 12, 14 y 16 pulgadas en reales por kilogramo. Los precios son netos de los impuestos internos en Brasil sobre ICMS, PIS y CONFIS.

140.140. TAMSA aclaró que V&M Do Brasil no produce la tubería de 16 pulgadas. Explicó que, con base en los precios de la publicación Pipe Logix, la fuente que presentó para el cálculo del valor normal en el inicio de la investigación, observó que los precios de la tubería de 14 y 16 pulgadas son prácticamente los mismos, por lo que propuso que, para estimar el precio de la tubería de 16 pulgadas, se utilizara el precio de la tubería de 14 pulgadas en Brasil. La Secretaría corroboró su argumento con la información que consta en el expediente y aceptó su propuesta.

141.141. Los precios de las cotizaciones de octubre de 2009 no corresponden al periodo investigado, por lo que TAMSA, propuso ajustarlos por inflación para llevarlos a cada uno de los meses del periodo investigado. Para calcular el ajuste por inflación, utilizó el índice de precios promedio de la empresa V&M para la tubería sin costura. La Secretaría aceptó la propuesta de TAMSA.

142.142. La Secretaría aceptó calcular el valor normal a partir de los precios en el mercado de Brasil, con base en la información y pruebas que TAMSA presentó, de acuerdo con lo descrito en los puntos del 135 al 141 de esta Resolución, de conformidad con los artículos 31 y 33 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.

143.143. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio para tubería de acero sin costura de 5, 6, 8, 10, 12, 14 y 16 pulgadas en reales por kilogramo. Para convertirlos a dólares utilizó el tipo de cambio promedio diario publicado por el Banco Central de Brasil para cada uno de los meses del periodo investigado.

(b)    Ajustes al valor normal

144.144. Los precios están a nivel de distribuidor e incluyen un margen por comercialización y un monto por flete de la fábrica al almacén del distribuidor. Para obtener el ajuste, TAMSA propuso comparar los precios de los distribuidores con los precios de factura de V&M a nivel ex fábrica para tres tipos de tubería: de 6, 8 y 10 pulgadas. Seleccionó los tres diámetros porque representan más del 50 por ciento del volumen total exportado de China a México. De las diferencias porcentuales entre los precios obtuvo un promedio ponderado por volumen importado, que aplicó a los precios de los distribuidores para obtener los precios a nivel ex fábrica.

(c)    Determinación

145.145. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por margen de comercialización y flete, conforme a la información y metodología que TAMSA propuso.

3.      Margen de discriminación de precios

146.146. Con base en los argumentos, metodología y pruebas descritos en los puntos 83 al 101 y 135 al 145 de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30 y 64 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal determinado conforme a la metodología de país sustituto a la que se refieren los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, con el precio de exportación y determinó un margen de discriminación de precios de 123.3 por ciento para las exportaciones de tubería de acero sin costura originarias de China que ingresaron por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009.

G.      Análisis de daño y causalidad

1.      Similitud del producto

147.147. A partir de los resultados descritos en los puntos 10 al 24 de esta Resolución, la Secretaría confirma que la tubería china es similar a la de fabricación nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping. Además de las semejanzas en características físicas, especificaciones técnicas y composición química, la coincidencia entre clientes e importadores, y la posible sustitución en sus adquisiciones permiten concluir que ambos productos cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables.

2.      Mercado Internacional

148.148. Para describir las principales características del mercado internacional, la Solicitante proporcionó las siguientes publicaciones que contienen información sobre tubería de acero sin costura, incluida la que es objeto de la investigación: CRU Five year Outlook for API Pipe Steel, IISI Yearbook 2008 y Worldsteel Association (WSA), y datos del COMTRADE de la división estadística de la Organización de Naciones Unidas. Con base en estas pruebas documentales, en el punto 81 de la resolución de inicio se señaló lo siguiente:

A.      Entre los principales países productores de tubería sin costura figura China, seguido de Japón, Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, Argentina, México, Rusia y Ucrania. China participó con 20 por ciento de la producción mundial en 1998, representó 50 por ciento en 2005 y llegó a representar más del 60 por ciento en 2007 (con 18 millones de toneladas).

B.      En particular, la producción mundial de tubería en línea (line pipe) aumentó 11 por ciento entre 2004 y 2006, como resultado del aumento de su demanda (a raíz del incremento en los precios del petróleo). El crecimiento de esta tubería se concentró en Asia, con alrededor del 20 por ciento del total mundial, fundamentalmente en China.

C.      La demanda de tubería de línea depende fundamentalmente de los precios de la energía (petróleo y gas) y del aumento en la actividad de perforación que requiere más líneas de conducción para transportar gas y petróleo de los centros de producción a los de consumo. La demanda de la tubería de gran diámetro depende de los grandes proyectos de conducción.

D.      Durante el periodo 2006 a 2008 los precios internacionales de la tubería incrementaron considerablemente por el aumento en los costos de las materias primas, aunque a partir del segundo semestre de 2008 registraron una significativa caída hasta llegar a los niveles registrados a principios de 2007.

E.      La industria petrolera es el mayor consumidor de tubería de acero sin costura, de modo que los principales países consumidores son Estados Unidos, Arabia Saudita, Rusia, México, Irán, China, Noruega, Canadá, Venezuela, Reino Unido, Emiratos Arabes Unidos, Nigeria, Irak y Kuwait.

F.      El COMTRADE identifica a Alemania, Rusia, Japón, México, República Checa, Italia, Francia, Sudáfrica y Argentina como los principales exportadores de tubería que se clasifica en las subpartidas 7304.10 y 7304.39. Se identifica a Qatar, Alemania, Italia, México, Rusia, Estados Unidos, España, Canadá, Turquía y China como los principales importadores.

149.149. TBH consideró que, salvo por lo relativo a las exportaciones, las publicaciones que TAMSA ofreció son adecuadas para describir el comportamiento del mercado internacional de tubería de acero sin costura. Señaló que la información de exportaciones de la subpartida 7304.10 no es pertinente porque no está sujeta a investigación. La Secretaría observa que dos de las actuales fracciones objeto de investigación, la 7304.19.02 y la 7304.19.99, fueron creadas hace relativamente poco (el 18 de junio de 2007), en lugar de las fracciones 7304.10.02 y 7304.10.99 (actualmente suprimidas), de manera que todo o parte de la tubería que ahora se clasifica en las primeras fracciones provienen de estas últimas, por lo tanto, se infiere que todas ellas incluyen producto investigado. No obstante, en la siguiente etapa del procedimiento se profundizará sobre ello, y las partes podrán aportar la información que juzguen pertinente.

3.      Análisis del mercado nacional

a.      Producción nacional

150.150. Conforme a lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60, 61 y 62 del RLCE y 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la representatividad de la rama de producción nacional, tomando en cuenta si la Solicitante fue importadora del producto investigado o si existen elementos para presumir que se encuentra vinculada con los importadores o exportadores del producto investigado.

151.151. TAMSA es la única productora nacional de tubería de acero sin costura. Lo confirma la CANACERO con escrito del 23 de junio de 2009.

152.152. La Solicitante efectuó importaciones de tubería sin costura, pero, según se desprende del listado electrónico de pedimentos del SIC-MEX, lo hizo de países que no están sujetos a investigación, como se indicó en el punto 83 de la resolución de inicio. Además, TAMSA manifestó que dichas importaciones no fueron de la tubería investigada (sino de diámetros menores a 5 pulgadas o mayores a 16 pulgadas). Para comprobarlo, proporcionó un listado electrónico de sus operaciones de importación de 2006 a septiembre de 2009 (donde se identifican las dimensiones de la tubería que importó), y copia de pedimentos y facturas
de importación.

153.153. Con base en estos resultados, la Secretaría confirma que TAMSA es representativa de la rama de la producción nacional del producto similar al que es objeto de esta investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 62 del RLCE y 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.

b.      Canales de distribución y comercialización

154.154. La tubería objeto de la presente investigación, tanto la de fabricación nacional como la importada de China, se comercializa en el mercado mexicano por medio de distribuidores o comercializadores, que la venden directamente a los usuarios finales o lo hacen a través de subdistribuidores.

155.155. Las importaciones chinas se efectúan principalmente a través de empresas comercializadoras y, en menor medida, por usuarios finales o empresas constructoras. Las pruebas disponibles reflejan coincidencia entre los principales importadores y clientes del producto nacional, y apoyan la presunción de que ambas mercancías llegan al mismo tipo de consumidores (principalmente en los sectores petroquímico e industrial) y utilizan semejantes canales de distribución:

A.      Como se indica en el punto 22 de esta Resolución, al menos siete empresas importadoras, que se ubican principalmente en la Cd. de México, Monterrey y/o Guadalajara, y zonas conurbadas, son empresas comercializadoras que importaron tubería de China y también adquirieron producto de TAMSA en el periodo analizado. El producto nacional cuenta con una red de distribuidores ubicados a lo largo del país (cubren las zonas noroeste, norte, occidente, centro, sureste y oriente).

B.      Dos de estas importadoras-clientes de TAMSA adquirieron tubería china y la vendieron, a su vez, a Pemex Exploración y Producción. La subsidiaria de la paraestatal también es cliente del productor nacional.

C.      Otro importador (también distribuidor), que adquirió el producto chino a través de una comercializadora en Estados Unidos, fue cliente de TAMSA hace algunos años. Esta empresa, a su vez, vendió tubería china a empresas que también adquieren el producto nacional.

D.      Ninguna de las empresas comparecientes ha manifestado que llega a un mercado distinto al atendido por TAMSA.

4. Periodo objeto de investigación y periodo objeto de análisis

156.156. TBH cuestionó la determinación de la Secretaría de establecer el periodo objeto de investigación del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009. Parece cuestionar que la Secretaría no hubiese considerado el primer trimestre de 2008, pero no es claro el argumento:

Lo que resulta inexplicable desde el punto de vista jurídico, es el “recorte” o “ajuste” de los meses a partir del 01 de abril de 2008; más aún, si consideramos que esa H. Autoridad debe tener pruebas que sustenten legalmente que las importaciones efectuadas en el primer trimestre de 2009 se realizaron en condiciones de discriminación de precios o dumping. (Subrayado nuestro).

157.157. La importadora solicita que la Secretaría explique “… ¿por qué consideró apropiado esos meses en particular para establecer el periodo investigado? ¿cuáles fueron los elementos de prueba que la llevaron a dicha determinación?”

158.158. TAMSA, por su parte, consideró que la Secretaría está facultada para modificar el periodo investigado. Añadió que el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC recomienda actualizar el periodo de investigación. Solicita que el análisis para la determinación de daño o amenaza de daño considere información hasta septiembre de 2009. Argumenta que en el primer trimestre de enero a marzo de 2009 los precios de la mercancía objeto de investigación alcanzaron “un pico” en todos los mercados, pero en trimestres subsecuentes comenzaron a contraerse, lo que contrasta con la tendencia al alza de los últimos años. Añade que el daño también se aprecia en el periodo de enero a septiembre de 2009, ya que la participación de mercado de la rama de producción nacional se redujo a 45 por ciento, porque en este lapso las ventas internas decrecieron 56 por ciento, en tanto que las importaciones chinas disminuyeron sólo 8.6 por ciento, es decir, crecieron en términos relativos.

62.159. La autoridad investigadora estableció el periodo objeto de investigación de conformidad con el artículo 76 del RLCE que dispone que éste abarcará por lo menos 6 meses y será anterior al inicio de la investigación.

62.160. Como referencia inmediata, el panel binacional del caso MEX-USA-2005-1904-01 abordó el tema, en atención a las particularidades del mercado y de los canales de comercialización de la tubería de acero con costura, que son distintos a otros mercados, por ejemplo, los de productos agrícolas. En la Decisión Final publicada en el DOF el 31 de marzo de 2008, el Panel se limitó a señalar que basta satisfacer los requisitos del artículo 76 del RLCE:

…este Panel advierte que el periodo investigado debe cubrir “por lo menos” seis meses y ser “anterior” al inicio de la investigación y en el caso que nos ocupa, el periodo investigado es mayor a seis meses y anterior al inicio de la investigación, por lo que se cumple con los supuestos legales que el mismo exige.

62.161. Empero, la Secretaría precisa que, aun cuando TAMSA propuso como periodo de investigación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, en uso de sus atribuciones la Secretaría lo fijó del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, a efecto de que la información que se proporcionara y analizara en el transcurso de la investigación fuera lo más actualizada posible, de modo que permitiera a la autoridad investigadora allegarse de los elementos suficientes para las determinaciones preliminar y final acerca de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional. Así lo previó en el punto 3 de la resolución de inicio.

162.162. La Secretaría añade que el periodo también cumple con la “Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping” adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (documento G/ADP/6), en el sentido de normalmente será de 12 meses:

(…) el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación;… (El subrayado es nuestro).

163.163. La Secretaría consideró válida la petición de TAMSA de tomar en cuenta para el análisis de daño o de amenaza de daño información hasta septiembre de 2009 por lo siguiente: i) el artículo 77 del RLCE prevé que la Secretaría pueda requerir información hasta un periodo de cinco años, y ii) la Recomendación de la OMC señalada en el punto 162 de esta Resolución también contempla que el análisis de daño sea al menos de tres años, lo más reciente posible y que cubra la totalidad del periodo de dumping:

(…) el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del periodo de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping;.

164.164. La determinación de la Secretaría también es acorde con los razonamientos de los Grupos Especiales y el OA de la OMC sobre la actualización de información durante el transcurso del procedimiento, y que los datos para evaluar el daño incluyan la información más reciente disponible, que permita realizar un examen objetivo sobre la base de pruebas positivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1
del Acuerdo Antidumping. Por ejemplo, el párrafo 7.228 del Informe Final del Grupo Especial del caso
México-Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala (WT/DS331/R), establece:

7.228… En consecuencia, ello implica que los datos examinados en relación con el dumping, el daño y la relación causal deberán incluir, en la medida de lo posible, la información más reciente, teniendo en cuenta la demora inevitable causada por la necesidad de llevar a cabo una investigación, así como los problemas prácticos de la reunión de datos en un caso determinado. (El subrayado es nuestro).

165.165. El informe hace hincapié en que un examen objetivo sobre los posibles efectos del dumping en el estado de la rama de producción nacional debe basarse en un análisis de las tendencias a lo largo del tiempo del volumen y los precios de las importaciones, así como del estado que guarda la rama de producción nacional. El punto 7.250 señala:

7.250 Consideramos que un examen objetivo de pruebas positivas de los efectos del dumping sobre el estado de la rama de producción nacional que permita a la autoridad llegar a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping están causando daño a la rama de producción nacional entraña un análisis de las tendencias a lo largo del tiempo del volumen y los precios de las importaciones y del estado de la rama de producción. Sólo ese análisis permitirá que la autoridad evalúe objetivamente los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, como exigen los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, y que determine si el daño cuya existencia se ha constatado ha sido causado por las importaciones objeto de dumping, como exige el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. (Subrayado nuestro).

166.166. El punto 7.58 del Informe del Grupo Especial del caso México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz (WT/DS295/R) indica:

7.58 … [E]stas disposiciones son pruebas textuales evidentes de que se pueden imponer medidas para contrarrestar el dumping que esté causando daño actualmente.… [P]ara "contrarrestar" el dumping, es evidente que se trata de una facultad de actuar que en sí misma está estrictamente condicionada por la presencia activa de su recíproco, en este caso el dumping causante de daño que tiene lugar en ese momento. Existe así una conexión intrínseca en tiempo real entre la imposición de la medida y las condiciones para aplicar la medida,
el dumping que causa daño… los datos examinados en relación con el dumping, el daño y la relación causal deberán incluir, en la medida de lo posible, la información más reciente. (El subrayado es nuestro).

167.167. Esta autoridad actuó dentro de la facultad discrecional que los artículos 65 y 76 del RLCE le otorgan para fijar el periodo investigado y el de evaluación de daño, en virtud de que el primero es de doce meses y anterior al inicio de la investigación, y el segundo comprende al menos tres años y es pertinente por las características específicas del caso y de la industria. El ejercicio de esta facultad está debidamente motivado, incluido por la congruencia que guarda con la recomendación de la OMC relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping.

5. Evaluación de daño o amenaza de daño

168.168. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE y 3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si existen elementos para suponer que las importaciones de tubería sin costura en condiciones de discriminación de precios causaron daño o amenazan causarlo a la rama de producción nacional de productos similares.

169.169. Esta evaluación comprende un examen sobre: a) el volumen de las importaciones objeto de dumping y el efecto de éstas en los precios de productos similares nacionales, y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. Para tal efecto, se considerarán datos anuales de 2006, 2007 y 2008, así como de los periodos de enero a septiembre de 2008 y de 2009, respectivamente. El comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se analiza, salvo indicación en contrario, con respecto al año o periodo inmediato anterior.

a.      Importaciones objeto de dumping

i.       Volumen y valor de las importaciones

170.170. La Secretaría analizó si las importaciones investigadas registraron un aumento significativo en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno, de acuerdo con los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping.

171.171. Por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 también ingresan productos no investigados, por lo que se requiere estimar los volúmenes y valores de la tubería objeto de dumping. En los puntos 89 y 90 de la resolución de inicio se describió la metodología que TAMSA propuso:
i) consideró la base de datos de importación que le proporcionó CANACERO; ii) examinó muestras representativas de pedimentos físicos y factura de importación de 2006 a 2008, y iii) identificó el tipo de tubería que se importó (diámetro de la tubería importada).

172.172. TBH cuestionó esa metodología. Argumenta que la Solicitante sólo consideró “ciertos pedimentos de importación” y sus facturas. Sin embargo, no explica por qué la muestra no sería válida y, al igual que el resto de los importadores, no proporcionó una mejor metodología que pudiera considerar la Secretaría alternativamente, pero se reservó el derecho de aportar mayores argumentos posteriormente.

173.173. Como se explicó en el punto 91 de la resolución de inicio, la Secretaría solicitó al SAT copia de pedimentos de importación y sus facturas. La autoridad aduanera proporcionó copias certificadas de cerca de 2,000 pedimentos y facturas. Un análisis preliminar de esta documentación confirmó que TAMSA identificó correctamente la tubería y, en consecuencia, la Secretaría consideró razonable la estimación relativa a los volúmenes de tubería objeto de investigación.

174.174. En esta etapa de la investigación, la Secretaría se allegó de 660 pedimentos físicos y facturas adicionales que le proporcionaron las importadoras comparecientes y la Solicitante.

175.175. TAMSA indicó que en esta etapa examinó una muestra de 465 pedimentos físicos y facturas adicionales correspondientes al periodo enero a agosto de 2009. Consideró esta muestra representativa porque cubrió 100 por ciento de las importaciones que realizó, 79 por ciento de las originarias de China y 39 por ciento de los demás países. Con base en la misma metodología que utilizó en su solicitud de investigación estimó que del total importado de China, 74 por ciento correspondió al producto investigado y poco más del 32 por ciento a mercancía similar de otros países. Añadió que sus importaciones no fueron de la tubería objeto de investigación.

176.176. El análisis de la documentación y la información que aportó el SAT, así como las empresas importadoras comparecientes y TAMSA confirma que la metodología es razonable, en tanto que identifica el tipo de tubería con base en las pruebas documentales (facturas y pedimentos de importación).

177.177. A partir de la metodología que TAMSA propuso y el listado oficial de operaciones de importación del SIC-MEX por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, la Secretaría estimó los volúmenes del producto investigado, y efectuó los ajustes correspondientes cuando las pruebas disponibles lo justificaron. Los resultados no modifican significativamente la tendencia descrita en la resolución de inicio, pero ahora se actualizan los datos para cubrir hasta septiembre de 2009.

ii. Comportamiento de las importaciones

178.178. De conformidad con los resultados que se describen en el punto 146 de esta Resolución, todas las importaciones originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, con un margen de 123.3 por ciento.

179.179. Las importaciones totales de la tubería investigada aumentaron 44 por ciento en 2007 y 20 por ciento en 2008. Acumularon un crecimiento de 73 por ciento a lo largo del periodo 2006 a 2008. En el periodo enero a septiembre de 2009 registraron un descenso de 31 por ciento.

180.180. Las importaciones chinas disminuyeron 9 por ciento de 2006 a 2007, pero aumentaron 122 por ciento en 2008, lo que se reflejó en un crecimiento acumulado de 101 por ciento en este lapso. Aun cuando en el periodo enero a septiembre de 2009 bajaron 8 por ciento representaron la mayor proporción dentro del total importado: representaron 25 por ciento en 2006, 29 por ciento en 2008 y alcanzaron 40 por ciento de la importación total en el lapso enero a septiembre de 2009. Destaca también el nivel que alcanzaron en el último trimestre del periodo analizado. El comportamiento de los volúmenes de las importaciones en condiciones de dumping se ilustra en la Gráfica 1.

Gráfica 1: Importaciones de tubería objeto de investigación

Toneladas

181.181. Las importaciones originarias de otros países aumentaron 62 por ciento en 2007 y sólo 1 por ciento en 2008. Acumularon un crecimiento de 64 por ciento de 2006 a 2008 (37 puntos menos que el crecimiento de la importación china). En el periodo enero a septiembre de 2009 disminuyeron 41 por ciento (33 puntos más que China).

182.182. Se estimó el tamaño del mercado mexicano a partir del consumo nacional aparente (CNA), calculado como la suma de la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones. Las importaciones totales aumentaron su participación en el mercado nacional de 22 por ciento en 2006 a 34 por ciento en 2007 y llegaron a representar 53 por ciento en 2008. Ello significó un incremento acumulado de 31 puntos porcentuales entre 2006 y 2008. En el periodo enero a septiembre de 2009 representaron 53 por ciento, lo que significó 2 puntos porcentuales más con respecto al mismo lapso de 2008.

183.183. Las importaciones originarias de China tuvieron una tendencia mayor hacia finales del periodo analizado (2008 a septiembre de 2009) que las del resto del mundo:

A.      Durante 2006 y 2007 las importaciones chinas representaron 5 por ciento del CNA, pero aumentaron su participación a 15 por ciento en 2008, lo que significó 10 puntos porcentuales adicionales en los tres años. La tendencia al alza de la participación de las importaciones chinas continuó en el periodo enero a septiembre de 2009, cuando alcanzaron el 21 por ciento (6 puntos más que en el mismo lapso de 2008).

B.      Las importaciones de otros países aumentaron su participación en el mercado nacional en 21 puntos porcentuales de 2006 a 2008. Representaron 16 por ciento en 2006, 28 por ciento en 2007 y 37 por ciento en 2008. Sin embargo, en el periodo enero a septiembre de 2009 bajaron 4 puntos porcentuales, cuando pasaron de 36 por ciento a 32 por ciento del mercado.

184.184. Las importaciones objeto de dumping representaron 6 por ciento del volumen de producción nacional en 2006, 3 por ciento en 2007 y 7 por ciento en 2008. En el periodo enero a septiembre de 2009 representaron 14 por ciento.

185.185. El aumento en la participación de las importaciones en condiciones dumping en el mercado interno ocurrió al tiempo que la de la rama de producción nacional disminuyó: perdió 12 puntos porcentuales de 2006 al 2007 pues pasó del 78 por ciento al 66 por ciento; en 2008 perdió 19 puntos adicionales, se redujo 47 por ciento. Acumuló una pérdida de 31 puntos entre 2006 y 2008, de los cuales 10 serían atribuibles a las importaciones en condiciones de dumping y 21 a las originarias de otros países. En el periodo enero a septiembre de 2009 la industria nacional registró una pérdida de 2 puntos de participación de mercado, vinculada con las importaciones investigadas, puesto que otros países redujeron su participación en 4 puntos. La siguiente Gráfica ilustra estos resultados:

Gráfica 2. Mercado nacional de tubería sin costura (5 a 16 pulgadas)

(Cifras preliminares)

Fuente: Estadísticas del SIC-MEX, TAMSA, empresas importadoras y estimaciones de la SE.

186.186. Los resultados descritos en los puntos 180 al 185 de esta Resolución confirman que las importaciones de tubería china incrementaron, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping. Dichas importaciones aumentaron en términos absolutos y en relación con el consumo interno entre 2006 y 2008, mientras que la producción nacional perdió participación en el mismo lapso atribuible, en parte a las importaciones investigadas. Para el periodo enero de 2006 a septiembre de 2009 bajaron en términos absolutos, pero ello no impidió que aumentaran en relación con el consumo interno. Destaca que la presencia de importaciones chinas en condiciones de dumping en el último año se registró en un escenario de contracción del mercado.

b. Efectos sobre los precios

187.187. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las importaciones de China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y el de otros orígenes; si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

188.188. Los precios promedio de las importaciones originarias de países distintos al investigado (principalmente de los Estados Unidos) disminuyeron 22 por ciento en 2007 y aumentaron 30 por ciento en 2008. En el periodo enero a septiembre de 2009 decrecieron 4 por ciento.

189.189. Los precios promedio de las importaciones en condiciones de dumping registraron un aumento de 21 por ciento de 2006 a 2008 (cayeron 5 por ciento en 2007 e incrementaron 27 por ciento en 2008). En el periodo enero a septiembre de 2009 aumentaron 4 por ciento. A lo largo del periodo analizado el precio de estas importaciones se ubicó sistemáticamente por debajo del precio de otras fuentes de abastecimiento, con márgenes de subvaloración entre 47 por ciento y 29 por ciento.

190.190. El precio promedio de la producción nacional (medido en dólares) incrementó 10 por ciento en 2007 y 31 por ciento en 2008. Acumuló un aumento de 44 por ciento de 2006 a 2008. La tendencia creciente del precio nacional continuó en el lapso enero a septiembre de 2009, cuando registraron un incremento de 37
por ciento.

191.191. La Solicitante argumentó que los precios de las importaciones en condiciones de dumping, a pesar del incremento que registraron, fueron inferiores a los precios nacionales, lo que limitó el nivel de ventas potenciales de la rama de producción nacional. Señaló que algunos distribuidores enfrentaron pérdidas de pedidos como consecuencia de los bajos precios. Apoyó este argumento con escritos de tres empresas distribuidoras.

192.192. También manifestó que el bajo precio de las importaciones en condiciones de dumping propició una contención sobre los precios nacionales. Argumentó que el incremento del precio nacional de la tubería sin costura no reflejó el aumento que registraron los precios internacionales de esta mercancía en Estados Unidos, ni fue suficiente para absorber el aumento del costo de ventas:

A.      Explicó que en el periodo de marzo a diciembre de 2008 con respecto al mismo lapso de 2007 los precios en Estados Unidos de tubería sin costura de diámetros de 5 a 16 pulgadas registrados en el Pipe Logix crecieron 91 por ciento, en tanto que los nacionales sólo 37 por ciento. Consideró que, sin las importaciones investigadas, hubieran podido alinearse a los precios en los Estados Unidos y, en consecuencia, el incremento de precios internos habría sido muy superior a 37 por ciento.

B.      Afirmó que de 2006 a 2008 el costo de ventas incrementó 36 por ciento, mientras que las ventas netas registraron un crecimiento de 32 por ciento, lo que indica que el incremento del precio nacional no fue suficiente para absorber el aumento total de los costos de ventas.

193.193. Sin embargo, la información disponible no apoya que se hubiera registrado una contención en los precios nacionales:

A.      El costo unitario nacional disminuyó 46 por ciento en 2007 y, si bien aumentó 11 por ciento en 2008, acumuló un descenso de 40 por ciento entre 2006 y 2008. En este lapso los precios nacionales aumentaron 33 por ciento, ambos en pesos constantes. En el periodo enero a septiembre de 2009 el costo unitario aumentó 17 por ciento, porcentaje también menor al incremento de los precios nacionales que aumentaron 71 por ciento.

B.      Como se señaló en el punto 190 de esta Resolución, los precios nacionales, medidos en dólares, aumentaron 44 por ciento de 2006 a 2008 e incrementaron 37 por ciento en el periodo de enero a septiembre de 2009. En estos periodos los costos disminuyeron 40 por ciento y 10 por ciento, respectivamente.

C.      La Secretaría tampoco tiene elementos de convicción para suponer, sobre bases fácticas, que los precios nacionales debían haber aumentado a una tasa similar a la de los Estados Unidos: i) no se cuenta con datos históricos que así lo sustenten, y ii) los precios nacionales aumentaron 28 por ciento en 2009 (a septiembre) respecto a 2008, mientras que los precios en Estados Unidos disminuyeron 3 por ciento, de acuerdo con la publicación Pipe Logix que TAMSA señala. En la próxima etapa del procedimiento las partes interesadas podrán aportar más información al respecto.

194.194. De conformidad con el artículo 64, inciso II literal E del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas habría sido factor determinante para explicar el comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional, o si son otros factores los que pudieran explicarlos.

195.195. Los importadores comparecientes señalaron haber efectuado importaciones por factores distintos a supuestas prácticas desleales de comercio internacional, y más vinculados con problemas de abastecimiento por parte del productor nacional (sea por dimensiones de tubería que no fabricaría TAMSA; restricciones en sus ventas o por sus amplios plazos de entrega):

A.      TBH argumentó que adquirió tubería china porque TAMSA dejó de venderle desde junio de 2002. Alega que era su distribuidor, con la condición de vender únicamente su mercancía, pero tuvo que realizar una importación porque la Solicitante no tenía todas las medidas de tubería que requería, lo cual motivó que la productora nacional dejara de venderle. En consecuencia, solicita que se informe a la COFECO sobre prácticas monopólicas por parte de TAMSA. También proporcionó documentación sobre una investigación que inició de oficio esa Comisión en noviembre de 2000, relativa a tubos de acero sin costura.

B.      Perfi-Tubos y Tubos Aciarum afirman que TAMSA no fabrica ciertos diámetros de tubería (aunque no especificaron cuáles), razón por la cual importaron la mercancía investigada. Dragados Offshore argumenta que los plazos de entrega de la Solicitante son demasiado extensos, lo que le impide cumplir contratos con PEMEX Exploración y Producción, su principal cliente. Proporcionó dos cuadros comparativos de requisiciones, que reflejan las propuestas de TAMSA y un proveedor chino para los plazos de entrega (45 a 60 días vs. 14 días, respectivamente).

C.      Demar indicó que TAMSA no cumple con la fecha de entrega establecida, lo que la orilló a cancelar o reducir sus pedidos. Proporcionó copia de 4 órdenes de compra en los que sustenta su afirmación.

196.196. TAMSA responde que las aseveraciones de TBH carecen de sustento. Señala que fabrica tubería con los mismos diámetros que la mercancía objeto de investigación, incluidos los que importan Perfi-Tubos y Tubos Aciarum. Precisa que el plazo de entrega puede ser inmediato si cuenta con inventarios. Finalmente, explica que la mayor parte de las cancelaciones o modificaciones en los pedidos de Demar ocurrieron por cambios en las cantidades solicitadas, por cancelación de proyectos de PEMEX o porque Demar sobrepasó su línea de crédito.

197.197. La información que consta en el expediente administrativo muestra lo siguiente:

A.      Salvo TBH, ninguna otra empresa importadora argumentó que TAMSA les hubiese negado la venta de tubería. De hecho, Dragados Offshore, Demar y otras empresas realizaron importaciones de tubería de China y también adquirieron producto de TAMSA.

B.      De acuerdo con el catálogo de productos de TAMSA y la base de ventas a clientes que especifica el diámetro de la tubería (entre otras características), el productor nacional fabrica tubería sin costura en diámetros de 5 a 16 pulgadas. De hecho, la gama de tubería que produce es más amplia (de 0.47 a 21 pulgadas de diámetro) que la que es objeto de esta investigación.

C.      La información que Dragados Offshore aportó indica que, aunque uno de sus proveedores de tubería china ofreció entregar en 3 semanas, no es un fabricante chino, sino un comercializador en los Estados Unidos (de producto chino), de modo que podría proveer la tubería en plazos relativamente cortos si la tiene en inventarios.

D.      TAMSA aportó copia de diversas comunicaciones que tuvo con Demar, que parecen confirmar las afirmaciones de TAMSA sobre la cancelación o la modificación de pedidos.

E.      Estos elementos no permiten concluir que se hubiese importado mercancía china por factores distintos a los bajos precios. Sin embargo, las partes podrán ofrecer mayores argumentos y medios de prueba al respecto.

198.198. La Secretaría agregó a los precios de los productos investigados el arancel correspondiente, los derechos de trámite aduanero (DTA) y los gastos de agente aduanal (GAA), a fin de ponerlos en el mercado mexicano y compararlos con los precios nacionales a nivel planta.

199.199. Los precios de la tubería china se ubicaron sistemáticamente por debajo del producto similar nacional durante el periodo analizado. Los niveles de subvaloración fueron de 31, 41, 42 y 57 por ciento en 2006, 2007, 2008 y en el periodo enero a septiembre de 2009, respectivamente.

200.200. De acuerdo con los resultados que se describen en el punto 146 de esta Resolución, las importaciones chinas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 123.3 por ciento. De ello se colige que los bajos precios de las mercancías investigadas y, en consecuencia, los altos niveles de subvaloración que registraron, se explican por las condiciones de dumping en que incurrieron, más que por factores netamente competitivos. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones chinas con respecto a los precios nacionales, y también con respecto a otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dichas mercancías y su mayor participación en el mercado nacional.

c. Efectos (reales o potenciales) sobre la producción nacional

201.201. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE y 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los posibles efectos reales y potenciales de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional del producto similar al investigado. En general, se consideran los datos que corresponden al producto similar nacional de TAMSA, salvo en aquellos factores para los cuales, por razones contables, no es factible efectuar tal identificación (flujo de caja, capacidad de reunir capital o rendimiento sobre la inversión). De conformidad con el artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping, para estas últimas variables se analizaron los estados financieros dictaminados de la Solicitante de 2006 a 2008 y los estados financieros preliminares (balance general y estado de resultados) del periodo de enero a septiembre de 2008 y 2009.

202.202. TAMSA manifestó que las importaciones de tubería china en condiciones de discriminación de precios que ingresaron al mercado nacional a partir de octubre de 2005 ocasionaron un deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros, incluidos la producción, ventas, inventarios, participación de mercado, uso de la capacidad instalada, utilidades, flujo de caja y el rendimiento de las inversiones.

203.203. TBH afirma que la Solicitante ha orientado su política comercial hacia el mercado externo en detrimento del mercado interno. Perfi-Tubos y Tubos Aciarum argumentan que la recesión mundial ocasionó la caída de la actividad industrial en América del norte en 2008 y de la demanda mundial de energía (petróleo y gas). En México la producción de petróleo registró un descenso durante el periodo analizado, incluso desde 2005.

204.204. Afirman que estos factores propiciaron la caída en la demanda de tubería sin costura. En México, PEMEX y empresas no relacionadas con el petróleo redujeron sus compras, lo que dio por resultado que TAMSA redujera sus ventas y volumen de producción. Señalaron que estos hechos los preveía el informe anual de 2008 de Tenaris a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

205.205. La información disponible indica que, en efecto, el mercado nacional de tubería sin costura registró un descenso acumulado de 29 por ciento a lo largo del periodo 2006 a 2008: disminuyó 8 por ciento en 2007 y 23 por ciento en 2008. En el periodo enero a septiembre de 2008 se redujo aún más: registró un descenso de 29 por ciento.

206.206. Como se indicó anteriormente, las importaciones en condiciones de dumping incrementaron 10 puntos porcentuales su participación en el mercado nacional entre 2006 y 2008. El volumen de estas mercancías bajó 8 por ciento en el periodo enero a septiembre de 2009 con respecto al mismo lapso de 2008, pero aun con ello incrementaron en 6 puntos adicionales su participación en el mercado interno. Las importaciones de otros países aumentaron 21 puntos entre 2006 y 2008, y disminuyeron 4 puntos en el periodo de enero a septiembre de 2009.

207.207. La producción nacional disminuyó su participación en el mercado interno en 31 puntos porcentuales entre 2006 y 2008, y 2 puntos adicionales en el lapso enero a septiembre de 2009. Los resultados que se describen en el punto anterior sugieren que, de la pérdida de mercado que registró la rama de producción entre 2006 y 2008, y de enero a septiembre de 2009, 10 y 2 puntos porcentuales, respectivamente, serían atribuibles a las importaciones chinas.

208.208. El volumen de producción de TAMSA incrementó 67 por ciento de 2006 a 2008 (aumentó 63 por ciento en 2007 y 3 por ciento en 2008), debido fundamentalmente a las exportaciones de la Solicitante, pues los resultados sobre la producción dirigida al mercado nacional o sus ventas internas, donde compiten con las importaciones en condiciones de dumping, no fueron satisfactorios (como se explica más adelante). En el periodo de enero a septiembre de 2009 el volumen de producción registró un descenso de 58 por ciento.

209.209. La producción orientada al mercado interno (producción menos exportaciones) registró un descenso acumulado de 57 por ciento entre 2006 y 2008 (23 por ciento en 2007 y 45 por ciento en 2008). Esta tendencia descendente continuó en el periodo enero a septiembre de 2009: cayó 37 por ciento.

210.210. Las ventas internas también registraron un comportamiento decreciente: disminuyeron 38 por ciento en 2007 y 1 por ciento en 2008. Acumularon una reducción de 39 por ciento de 2006 a 2008. En el periodo enero a septiembre de 2009 disminuyeron 56 por ciento. Si bien esta caída se explica parcialmente por la contracción del mercado, en buena medida también obedece a los bajos precios y la participación de las importaciones chinas. Un análisis más detallado muestra lo siguiente:

A.      Aproximadamente 54 por ciento de la caída de ventas internas entre 2006 y 2008 se relaciona con la contracción del mercado y 28 por ciento con el aumento en las importaciones de países distintos a China. Sin embargo, 18 por ciento estaría asociada al incremento que registraron las adquisiciones de tubería en condiciones de dumping.

B.      Los resultados de 2008 indican que, a diferencia del aumento marginal en el volumen de importaciones de otros países (sólo 1 por ciento) y la caída de 1 por ciento en las ventas internas, las importaciones chinas aumentaron 122 por ciento.

C.      En el periodo enero a septiembre de 2009 la caída en las ventas internas y en las importaciones está asociada a la contracción del mercado. Sin embargo, contrasta que las ventas internas y las importaciones de países distintos de China disminuyeron 54 por ciento y 36 por ciento, respectivamente, en tanto que las investigadas sólo 8 por ciento.

D.      Los seis principales importadores de tubería de China en el periodo analizado (que concentraron 76 por ciento de dichas adquisiciones de 2008 a septiembre de 2009) no adquirieron producto de los Estados Unidos (la principal fuente alterna de abastecimiento), cuyos precios son significativamente mayores (en alrededor de 55 por ciento).

E.      Cifras relativas a la línea de producción donde se obtiene el producto similar (ver puntos siguientes) muestran que la Solicitante tenía capacidad para atender la parte de mercado abastecida por la mercancía que ingresó en condiciones de dumping, independientemente de los inventarios que tenía disponibles.

211.211. La mercancía similar a la investigada se produce en el “laminador a mandril retenido”, donde también se obtienen tuberías que no son objeto del procedimiento. El empleo y los salarios pagados son generales para esta línea de producción. En consecuencia, TAMSA procedió a estimar los datos que corresponderían al producto similar al investigado. Una parte significativa de las ventas se destinan al mercado de exportación; por lo que, la Solicitante también presentó una metodología para aislar el desempeño exportador de estas variables (utilización de la capacidad, empleo y salarios). En la siguiente etapa del procedimiento la Secretaría profundizará más sobre los cálculos empleados.

212.212. La Solicitante estimó la capacidad que correspondería a la tubería objeto de investigación a partir del volumen de producción de la tubería de 5 a 16 pulgadas de diámetro nominal: esta capacidad incrementó 70 por ciento en 2007 respecto a 2006 y 5 por ciento en 2008, y disminuyó 53 por ciento en 2009 (a septiembre). La capacidad para producir tubería destinada al mercado interno que TAMSA calculó (aislando el volumen de exportación) registró una disminución de 54 por ciento entre 2006 y 2008: bajó 19 por ciento en 2007 y 44 por ciento en 2008. En 2009 (a septiembre) registró un descenso de 24 por ciento.

213.213. La utilización de la capacidad relacionada con la tubería similar a la investigada disminuyó 3 puntos porcentuales entre 2006 y 2007 y un punto porcentual en 2008. La Solicitante argumentó que este indicador hubiera disminuido aún más de no haber sido por el aumento de las exportaciones. En 2009 (a septiembre) este indicador se redujo 7 puntos porcentuales. Por la metodología de prorrateo o asignación que TAMSA empleó, el mismo comportamiento habría registrado la utilización asociada a la producción destinada al mercado interno de 2006 a 2008, pero habría disminuido 4 puntos en 2009 (a septiembre).

214.214. TAMSA también calculó el nivel de empleo y los salarios vinculados con la producción de tubería similar a la investigada, así como aquellos asociados al mercado interno (separando el efecto de las exportaciones):

A.      El empleo de toda la línea incrementó 87 por ciento entre 2006 y 2007, y 8 por ciento en 2008 respecto a 2007; aumentó 102 por ciento entre 2006 y 2008 (de acuerdo con la Solicitante este desempeño está influenciado por el aumento de las exportaciones), pero en 2009 (a septiembre) disminuyó 40 por ciento. El empleo asociado a la producción destinada al mercado interno que TAMSA estimó bajó 12 por ciento en 2007 respecto a 2006, y 41 por ciento en 2008 (respecto al año previo); una caída acumulada de 48 por ciento entre 2006 y 2008, tendencia que continuó en 2009 (a septiembre), cuando registró una caída de 17 por ciento.

B.      La magnitud de los salarios (expresados en moneda nacional) incrementó 66 por ciento entre 2006 y 2008 (aumentaron 86 por ciento en 2007 y disminuyeron 11 por ciento en 2008), y bajaron 16 por ciento en 2009 (a septiembre). En contraste, los salarios estimados por TAMSA que estarían asociados a la producción destinada al mercado interno disminuyeron 57 por ciento entre 2006 y 2008 (12 por ciento en 2007 y 51 por ciento en 2008), y aumentaron 18 por ciento en 2009 (a septiembre).

215.215. Los inventarios promedio aumentaron 37 por ciento en 2007 respecto a 2006 y crecieron 23 por ciento en 2008 en relación con el año previo, lo que se tradujo en un aumento de 69 por ciento en los tres años. En 2009 (a septiembre) disminuyeron 51 por ciento.

216.216. La productividad laboral de la Solicitante disminuyó 17 por ciento de 2006 a 2008 (13 por ciento en 2007 y 5 por ciento en 2008), y 30 por ciento en 2009 (a septiembre). Al considerar el volumen de producción y el nivel de empleo para el mercado interno, la productividad también registraría una caída de 17 por ciento entre 2006 y 2008 (12 por ciento en 2007 y 6 por ciento en 2008), y de 23 por ciento en 2009 (a septiembre).

217.217. Con objeto de ponderar de manera más precisa la posible contribución del producto investigado en la utilización de la capacidad, el empleo y los salarios, TAMSA también proporcionó información completa sobre la línea de producción. Los resultados fueron los siguientes:

A.      La producción total se redujo 11 por ciento entre 2006 y 2008 (10 por ciento en 2007 y uno por ciento en 2008), y 15 por ciento en 2009 (a septiembre). Esta reducción fue mayor a la baja en la capacidad instalada (5 por ciento entre 2006 y 2008 y 5 por ciento en el periodo enero a septiembre de 2009). En consecuencia, la línea reflejó niveles crecientes de capacidad ociosa: bajó 3.3 puntos porcentuales la utilización de la capacidad instalada entre 2006 y 2007, un punto porcentual en 2008 y 7.4 puntos en el periodo enero a septiembre de 2009 respecto al mismo lapso de 2008, que, en otras circunstancias podrían haberse utilizado para abastecer la demanda satisfecha con mercancía en condiciones de dumping.

B.      El desempeño de la tubería similar a la investigada (tubería de 5 a 16 pulgadas) destinada al mercado interno contribuyó negativamente en la línea de producción: su peso relativo bajó 1 punto porcentual entre 2006 y 2007 y 2 puntos en 2008 (caída de 3 puntos de 2006 a 2008), y bajó 1 punto en 2009 (a septiembre). Su contribución al empleo y los salarios en la línea también fue negativa: en el empleo redujo su participación relativa en 2.9 puntos entre 2006 y 2008 y 0.7 puntos en el periodo enero a septiembre de 2009 respecto al mismo lapso de 2008, en tanto que los salarios se redujeron en 3.0 y 0.5 puntos, respectivamente.

C.      Estos resultados apoyan el argumento de que el desempeño adverso del producto destinado al mercado interno no necesariamente obedeció a una decisión de la empresa de orientar la línea hacia otros productos o a otros mercados.

218.218. Las exportaciones de TAMSA aumentaron 609 por ciento entre 2006 y 2007 y 36 por ciento en 2008, de tal forma que acumularon un incremento de 865 por ciento entre 2006 y 2008. En 2009 (a septiembre) cayeron 64 por ciento. Evidentemente, el desempeño exportador incidió positivamente en el volumen de producción entre 2006 y 2008, pero de forma negativa en 2009. El coeficiente de exportación de la Solicitante (relación de exportaciones sobre producción) representó en promedio 56 por ciento entre 2006 y 2008, y 68 por ciento en 2009 (a septiembre), que confirma la importancia del sector externo para esta empresa. Por lo anterior, para evaluar los ingresos, costos y utilidades se consideraron datos específicos, tanto para el mercado interno como para el mercado externo.

219.219. El desempeño adverso de los volúmenes de ventas internas se reflejó en una tendencia decreciente en los ingresos internos. Entre 2007 y 2006 disminuyeron 34 por ciento y aumentaron 24 por ciento en 2008, pero acumularon una reducción de 19 por ciento entre 2006 y 2008. Los costos de operación total (costos de venta y gastos de operación) registraron un descenso de 29 por ciento en 2007 respecto a 2006 y aumentaron 15 por ciento en 2008. Acumularon una reducción de 19 por ciento de 2006 a 2008.

220.220. El comportamiento de los ingresos y los costos de operación se reflejó en un descenso de las utilidades operativas: descendieron 40 por ciento en 2007 y aumentaron 34 por ciento en 2008. Acumularon una caída de 19 por ciento de 2006 a 2008. Estos resultados se reflejaron en una caída de 4.0 puntos porcentuales en el margen operativo en 2007, que aumentó en similar proporción en 2008 (3.9 puntos), de tal manera que prácticamente se mantuvo en el mismo nivel entre 2006 y 2008 (caída marginal de 0.1 puntos). En 2009 (a septiembre) los ingresos disminuyeron 25 por ciento y los costos de operación se redujeron 56 por ciento; en consecuencia, las utilidades de operación aumentaron 16 por ciento y el margen operativo incrementó 24 puntos porcentuales.

221.221. El desempeño en los volúmenes de exportación se reflejó en una tendencia creciente en los ingresos por estas ventas. Aumentaron 767 por ciento en 2007 y 53 por ciento en 2008 (incremento de 1,228 por ciento en los tres años). Los costos de operación aumentaron 416 por ciento en 2007 y 201 por ciento en 2008 (1,455 por ciento entre 2006 y 2008). Las utilidades operativas por estas ventas aumentaron 933 por ciento de 2006 a 2008 (+1,223 por ciento en 2007 y -22 por ciento en 2008). Estos resultados se reflejaron en un aumento de 23 puntos porcentuales del margen operativo en 2007 y un descenso de 33 puntos en 2008, de tal forma que registró una caída acumulada de 10 puntos en los tres años. En 2009 (a septiembre), la caída del volumen de las exportaciones se tradujo en un descenso de 40 por ciento de los ingresos por estas ventas. Los costos se redujeron 65 por ciento; la utilidad de operación incrementó 7 por ciento y el margen operativo aumentó 27 puntos porcentuales.

222.222. En los términos señalados en el punto 201 de esta Resolución, la Secretaría evaluó el comportamiento de algunas variables financieras, considerando la gama más restringida que incluye al producto investigado. En el periodo analizado (2006 a septiembre de 2009), las ventas de tubería similar a la investigada representaron en promedio el 6 por ciento de las ventas totales de la Solicitante, de lo que se desprende que no son determinantes en el desempeño de la empresa en su conjunto.

223.223. El rendimiento sobre la inversión (ROA, por las siglas del inglés return of the investment in assets) de TAMSA, calculado a nivel operativo, aumentó 8 puntos porcentuales en 2007 y 17 en 2008. Acumuló 25 puntos entre 2006 y 2008. En el lapso enero a septiembre de 2009 aumentó 16 puntos.

224.224. La contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión disminuyó 0.3 puntos porcentuales en 2007 y aumentó 0.6 puntos en 2008. Acumuló un aumento de 0.3 puntos entre 2006 y 2008. En 2009 (a septiembre) registró un aumento de 0.1 puntos.

225.225. El flujo de caja de TAMSA aumentó 54 por ciento en 2007 (como consecuencia del aumento de capital de trabajo) y 0.6 por ciento en 2008, cuando se registró un aumento en la utilidad operativa de 106 por ciento. Acumuló un incremento de 55 por ciento entre 2006 y 2008. No se contó con el estado de cambios en la situación financiera de la Solicitante correspondiente a los periodos de enero a septiembre de 2008 y 2009.

226.226. La capacidad de reunir capital de TAMSA, a partir de la razón de circulante (cociente entre activos y pasivos circulantes) se ubicó en 2.8 pesos en 2006, 2.4 en 2007, 2.2 en 2008 y 1.5 en 2009 (a septiembre). En estos periodos la prueba del ácido (cociente de activo circulante menos inventario, y pasivo circulante) se ubicó en 1.9, 1.7, 1.6 y 1.0, respectivamente. El cociente derivado del pasivo total a capital contable indica que en 2006 la empresa adeudaba 131 por ciento de su inversión neta, 127 por ciento en 2007, 117 por ciento en 2008 y 143 por ciento en 2009 (a septiembre). Estos resultados reflejan una deficiente capacidad de reunir capital de la empresa por los niveles de deuda, aunque la liquidez sea aceptable.

227.227. Los resultados descritos en los puntos 202 y 226 de esta Resolución confirman que de 2006 a 2008 los indicadores relevantes de la industria nacional de tubería similar nacional, como la producción orientada al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, inventarios, empleo, salarios, productividad, utilización de la capacidad instalada, ingresos y utilidades de operación registraron un comportamiento desfavorable, al tiempo que las importaciones chinas y las de otros países crecieron significativamente.

228.228. En el periodo enero a septiembre de 2009 continuó la tendencia a la baja de estos indicadores (salvo las utilidades y el margen de operación, que registraron un comportamiento positivo), al tiempo que las importaciones originarias chinas incrementaron su participación en mercado nacional (aun cuando bajan en volumen), en tanto que las de otros orígenes la disminuyen. La tendencia decreciente de las ventas internas, en un contexto recesivo del mercado, no permite inferir expectativas favorables para el crecimiento de la rama de producción nacional, ante el ingreso de importaciones con los altos márgenes de dumping.

229.229. Las siguientes gráficas ilustran, a guisa de ejemplo, el deterioro de algunos de los factores señalados.

Gráfica 3. Algunos factores de la rama de producción nacional

Datos vinculados al desempeño del mercado interno *

Nota: *Datos en toneladas (producción al mercado interno y ventas internas); No. de personas (empleo vinculado a la producción al mercado interno); % (utilización de capacidad Instalada al mercado interno y participación de mercado); cociente de volumen de producción y nivel de empleo anteriores (productividad), y pesos constantes (utilidad de operación e ingresos por ventas internas).

Fuente: Empresa solicitante y estimaciones de la Secretaría.

d. Elementos adicionales

230.230. Conforme a los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría también analizó si existen elementos objetivos que indiquen que las importaciones de tubería objeto de esta investigación continúen creciendo en el futuro inmediato.

231.231. TAMSA señaló que la producción nacional también enfrenta una amenaza por las importaciones dumping. Los argumentos y la información que sustentan su afirmación se describieron en los puntos 130 al 132 de la resolución de inicio y se resumen a continuación:

A.      Las importaciones chinas registraron una tendencia creciente y se efectuaron con márgenes de subvaloración significativos con respecto a los precios nacionales, lo que permite presumir que continuará la demanda por dichas importaciones.

B.      China cuenta con capacidad ociosa para fabricar tuberías de conducción, de presión y de línea, por más de 2 millones de toneladas que podrían destinarse, al menos parcialmente, al mercado mexicano.

232.232. Esta información proviene de las publicaciones World Steel Association, Anuario Estadístico del Acero 2008 (Steel Statistical Yearbook 2008), del COMTRADE y de empresas chinas que participaron en la investigación antidumping en Estados Unidos (publicación No. 4081 de la U.S. Internacional Trade Commission, o Comisión Internacional de Comercio de Estados Unidos). TAMSA actualizó la información a septiembre de 2009. Las empresas importadoras comparecientes no aportaron información estadística sobre la industria de China ni argumentos tendientes a desvirtuar la que aportó la Solicitante.

233.233. La información disponible indica que la producción en China creció 135 por ciento de 2006 a 2008, en tanto que la capacidad instalada aumentó 130 por ciento. La capacidad libremente disponible (diferencia entre capacidad instalada y producción) incrementó 110 por ciento en este lapso. En términos absolutos, la capacidad ociosa de la industria china de 2008 es significativamente superior al tamaño del mercado mexicano y la producción nacional de tubería similar a la investigada (41 y 19 veces, respectivamente). En 2009 (a septiembre) ésta fue aún mayor (78 y 57 veces, respectivamente).

234.234. Las exportaciones chinas aumentaron 328 por ciento de 2006 a 2008, y también incrementaron como proporción de la producción: representaron 16 por ciento en 2006, 22 por ciento en 2007, 30 por ciento en 2008 y 15 por ciento en 2009 (a septiembre). El volumen de las exportaciones chinas en 2008 y en 2009 (a septiembre), también fue significativamente mayor al tamaño del mercado mexicano de tubería similar a la investigada, lo que sugiere que una desviación de las exportaciones chinas, aunque fuese “marginal” –desde la perspectiva del país exportador–, sería significativa para la rama de producción nacional. La siguiente gráfica ilustra las asimetrías entre estos indicadores.

Gráfica 4. Mercado y producción nacional vs exportaciones chinas

(Toneladas)

2008

Enero-septiembre de 2009

Fuente: Solicitante.

235.235. Información disponible indica que las exportaciones chinas de tubería sin costura se encuentran investigadas por prácticas desleales o sujetas a cuotas compensatorias por otros países, los cuales representan mercados relevantes para estas mercancías: i) de 37 por ciento a 91 por ciento en Canadá, según la Canada Gazette de 10 de marzo de 2008; ii) de 17.7 por ciento a 39.2 por ciento en la Unión Europea, de acuerdo con el Council Regulation (EC) No. 926/2009 de 24 de septiembre de 2009, y iii) la International Trade Commission (ITC) de los Estados Unidos publicó el 6 de noviembre de 2009 una determinación final positiva de amenaza de daño por importaciones de China de tubería sin costura.

236.236. La capacidad disponible de la industria China de tubería sin costura, y las investigaciones en otros países, sugieren que podría continuar orientándose a los mercados de exportación, incluido el mexicano.

237.237. Para ilustrar la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas, en la etapa de inicio de la investigación, TAMSA presentó un ejercicio estadístico (modelo econométrico) con base en la información del Banco de México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), PEMEX y la Energy Information Administration de Estados Unidos y la CANACERO.

238.238. Como se señaló en el punto 138 de la resolución de inicio, TAMSA estimó que, aun con un consumo interno decreciente, el volumen de las importaciones chinas incrementaría en los siguientes años. Estimó que llegarían a más de 10,000 toneladas en 2009, lo que, aunado a sus bajos precios, se traduciría en un incremento en su participación de mercado, estimada en más del 45 por ciento, y en un deterioro en sus principales indicadores económicos.

239.239. Datos actualizados a septiembre de 2009 permitieron constatar que las importaciones chinas aumentaron su participación en el mercado en 6 puntos porcentuales (respecto al mismo lapso de 2008). Sin embargo, la tasa de crecimiento y el grado de penetración en el mercado fue significativamente inferior a lo estimado. En volumen se previó un aumento cercano al 100 por ciento, pero realmente disminuyó 8 por ciento; en relación con el consumo representaron 21 por ciento, menos de la mitad de lo estimado por TAMSA.

240.240. Para estimar la magnitud que puedan alcanzar las importaciones investigadas en 2010 y su efecto potencial sobre indicadores de la producción nacional, TAMSA presentó de nueva cuenta el modelo econométrico con datos reales a septiembre de 2009, y atendiendo las observaciones que realizó la Secretaría en la resolución de inicio (se detectó cierto grado de autocorrelación y de multicolinealidad en el modelo). TAMSA estimó que, sin la imposición de cuotas, las importaciones chinas incrementarán 68 por ciento en 2010, lo que, aunado a los bajos precios, se traduciría en un deterioro en sus principales indicadores, por ejemplo: producción orientada al mercado interno y ventas al mercado interno (-3 por ciento), precio al mercado interno (-53 por ciento) y empleo (+3 por ciento). Por tanto, enfrentaría una mayor pérdida de mercado y una disminución de sus ingresos y beneficios operativos.

241.241. La Secretaría, sin embargo, obtuvo resultados diferentes al tratar de replicar el modelo. Por ello, aunado al comportamiento en los precios de TAMSA durante el periodo analizado (aumentos constantes, a pesar de los bajos precios de China), suscita dudas de que la estimación esté sustentada en bases fácticas. En la etapa final del procedimiento las partes podrán aportar mayor información al respecto, que permita a la Secretaría validar esos supuestos.

242.242. Al valorar todos los elementos que constan en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que la industria de China de tubería sin costura cuenta con capacidad disponible significativa y un alto potencial exportador en relación con el tamaño del mercado mexicano y la producción nacional. Este hecho, aunado al aumento en su participación de mercado y los bajos precios a los que llegan las mercancías investigadas al mercado nacional, constituyen elementos para considerar que podrían registrar un mayor ingreso en el futuro inmediato. Ello se traduciría en un efecto adverso sobre las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional de tubería sin costura.

6. Otros factores de daño

243.243. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones dumping que pudieran afectar a la industria nacional. A lo largo de la presente Resolución se han abordado varios de ellos, de manera que no necesariamente se repiten en esta sección.

244.244. El consumo nacional registró una contracción durante el periodo analizado (30 por ciento entre 2006 y 2008, y 29 por ciento a septiembre de 2009). En este contexto, las importaciones de otros países aumentaron su participación en el mercado nacional en 21 puntos porcentuales entre 2006 y 2008, pero la redujeron en 4 puntos en 2009 (a septiembre).

245.245. Las importaciones objeto de dumping se realizaron a precios inferiores que los precios nacionales y los de otras importaciones, lo que se reflejó en un incremento en su volumen de 101 por ciento entre 2006 y 2008 (en relación con el consumo interno incrementaron 10 puntos porcentuales) y, contrario al desempeño de las importaciones de otros orígenes, en 2009 (a septiembre) aumentaron 6 puntos su participación en el mercado.

246.246. Como se explicó en el punto 218, el coeficiente de exportación de la rama de producción nacional osciló entre 56 y 68 por ciento durante el periodo analizado, y los resultados de la actividad exportadora influyen significativamente en su desempeño, de manera positiva o negativa, según las condiciones del mercado.

247.247. En el caso que nos ocupa, las exportaciones de TAMSA crecieron significativamente durante el periodo 2006 a 2008 (pero después caen de forma importante). De esta manera, en los primero años el desempeño exportador contrarrestó parcialmente los efectos adversos de las ventas al mercado interno por causa de las importaciones en condiciones de dumping, pero no ocurrió lo mismo en el periodo enero a septiembre de 2009, cuando las exportaciones caen 64 por ciento. Como se explicó en diversos párrafos de la resolución, la Secretaría procedió a aislar los efectos de la actividad exportadora sobre la producción nacional, en términos de lo previsto en el artículo 3.5 de Acuerdo Antidumping.

248.248. En efecto, existen elementos que indican que las importaciones chinas explican, al menos parcialmente, el comportamiento negativo de indicadores relevantes de la industria nacional en el periodo analizado, básicamente aquellos orientados al mercado interno. Como se indicó anteriormente, el 18 por ciento de la reducción de las ventas internas de 2006 a 2008 está asociada al incremento que registraron las adquisiciones de tubería en condiciones dumping. En 2009 (a septiembre), si bien la baja en las ventas y de las importaciones está asociada a la contracción del mercado, la pérdida de mercado de 2 puntos porcentuales de la rama de producción sí está vinculada a la mayor participación de las importaciones dumping (las cuales ganaron 6 puntos), pues otros países también perdieron mercado (4 puntos).

249.249. En 2009 (a septiembre), la industria nacional enfrentó los siguientes resultados adversos: producción nacional, -58 por ciento; empleo, -40 por ciento; salarios, -16 por ciento; y, utilización de la capacidad instalada, -7 puntos porcentuales, por mencionar algunos. Al aislar los resultados de la actividad exportadora, es decir, al considerar sólo la proporción atribuible a la disminución de la producción nacional orientada al mercado interno (13 por ciento de la caída absoluta en la producción total), el comportamiento de indicadores relevantes fue el siguiente: la producción nacional orientada al mercado interno registró una reducción de 37 por ciento; las ventas internas, de 56 por ciento; el empleo, de 17 por ciento; la utilización de capacidad, 4 puntos porcentuales; y, las utilidades operativas aumentaron 16 por ciento. Estos resultados sugieren que, aún sin considerar la caída de las exportaciones en el periodo enero a septiembre de 2009 (bajaron 64 por ciento), la rama de producción nacional se habría visto afectada en su desempeño en el mercado interno con motivo de las importaciones en condiciones de dumping (que aumentaron su participación en el mercado nacional), puesto que las originarias de países distintos disminuyeron (en términos absolutos y relativos).

250.250. De la información que obra en el expediente administrativo no se desprende que factores como la tecnología o prácticas restrictivas (más allá de lo señalado en el punto 195 de esta Resolución) pudieran explicar el desempeño adverso de la producción nacional.

251.251. TAMSA ha manifestado que existe un proyecto de inversión para la construcción de un nuevo laminador, pero en éste no prevé producir el tipo de tubería objeto de investigación, sino la denominada tubería OCTG y tubería en diámetros menores (de 2 a 4 pulgadas). Por ello, la Secretaria no lo considera pertinente para evaluar el daño o la amenaza de daño por causa de las importaciones objeto de investigación.

252.252. TAMSA solicita que, en su caso, la cuota compensatoria sea igual al margen de discriminación de precios. La Secretaría precisa que, como su nombre lo indica, el propósito de las cuotas compensatorias sería, justamente, compensar un desequilibrio comercial ocasionado por prácticas desleales; pero no deben tornarse en instrumentos proteccionistas que inhiban la competencia. En otras palabras, deben propiciar una competencia sana, compensando las prácticas desleales que causen daño a la rama de producción nacional. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 de la LCE y 90 del RLCE, la Secretaría evalúa la posibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.

253.253. Como precio de referencia que pudiera considerarse no lesivo, la Secretaría tomó en cuenta a los principales países exportadores al mercado mexicano durante el periodo analizado. Diez países (excluye a China, naturalmente) representaron más del 97 por ciento de las importaciones de países distintos al investigado, de manera que pueden considerarse representativos de las fuentes alternas de abastecimiento (el resto registró volúmenes marginales y/o precios atípicos con respecto al producto investigado).

254.254. Se calculó la cuota que permitiría llevar los precios de las importaciones objeto de dumping al nivel del precio de referencia de la rama de producción nacional. Como resultado de este ejercicio, se aprecia que se requeriría la aplicación de una cuota compensatoria de 36 por ciento, que es inferior al margen de dumping encontrado.

255.255. Dado que a lo largo del periodo analizado la rama de producción nacional acumuló un incremento de 84 por ciento en sus precios internos y un aumento de 20 puntos en el margen de operación, la Secretaría considera pertinente adoptar preliminarmente un sistema de aplicación de cuotas compensatorias variables en función del precio de referencia de $1,561 dólares por tonelada métrica (calculado a partir de precios promedio del periodo analizado). Para las importaciones chinas cuyos precios en aduana sean superiores o iguales al precio de referencia, no se aplicará la cuota compensatoria; y cuando sean inferiores, se aplicará la cuota que resulte de la diferencia entre el precio de exportación en aduana de tubería china objeto de investigación y el precio de referencia. El monto de la cuota no será superior al 36 por ciento.

256.256. Lo anterior no obsta para que las partes interesadas puedan proporcionar información cuantitativa, basada en pruebas pertinentes, tendiente a determinar, en definitiva, la cuota compensatoria que permitiría cumplir lo establecido en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping.

7. CONCLUSIONES

257.257. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 82 al 256 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen pruebas suficientes para considerar que las importaciones chinas de tubería sin costura de acero (con excepción de la inoxidable), con diámetro nominal externo igual o mayor a 5 pulgadas (141.3 mm. de diámetro externo real) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 mm. de diámetro externo real), se realizaron en condiciones de discriminación de precios y representan una amenaza de daño para la rama de producción nacional. Entre los principales factores que llevaron a esta conclusión figuran los siguientes:

A.      Las importaciones originarias de China se efectuaron con un margen de dumping de 123.3 por ciento, que es superior al de mínimis, previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. Dichas importaciones representaron entre 16 por ciento y 40 por ciento de las importaciones totales, niveles considerados más que “insignificantes” en el mismo artículo.

B.      Las importaciones chinas registraron un crecimiento en el periodo analizado. Entre 2006 y 2008 aumentaron 101 por ciento en términos absolutos y 10 puntos porcentuales en relación con el mercado nacional. Aunque disminuyeron 8 por ciento en 2009 (a septiembre), llegaron a representar 21 por ciento del consumo interno (6 puntos más que el mismo lapso de 2008, y 16 puntos con respecto a 2006).

C.      La producción nacional pasó de una participación de mercado de 78 por ciento a 47 por ciento entre 2006 y 2008 (-31 puntos porcentuales, de los cuales 10 son atribuibles a las importaciones chinas), que mantuvo a septiembre de 2009, pero que significó una pérdida adicional de 2 puntos con respecto al mismo lapso de 2008.

D.      Durante el periodo analizado, los precios promedio de las importaciones chinas en condiciones de dumping se ubicaron por debajo de los precios nacionales (entre 31 por ciento y 56 por ciento). Si bien, ello no ha tenido aún efectos identificables sobre los precios y los márgenes de utilidad nacionales, la subvaloración significativa también se registró en relación con otras fuentes de abastecimiento, y pueden explicar el incremento de la participación china en el mercado nacional.

E.      Los principales indicadores de la industria nacional de tubería similar a la investigada registraron una afectación durante el periodo 2006 a 2008, principalmente aquellas vinculadas con el mercado interno. Estas pudieron ser compensadas con las exportaciones de TAMSA (por ejemplo, la producción, el empleo y los salarios totales aumentaron 67 por ciento, 102 por ciento y 66 por ciento, respectivamente). Sin embargo, aislando el efecto de las exportaciones, registraron un deterioro, por ejemplo: la producción orientada al mercado interno, la participación de mercado, las ventas al mercado interno, los inventarios, el empleo, los salarios, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, los ingresos, y las utilidades de operación. En el periodo enero a septiembre de 2009, la tendencia a la baja de estos indicadores continuó, salvo las utilidades operativas y el margen de operación, que registran un comportamiento positivo.

F.      De la información que consta en el expediente administrativo no se desprende que factores como exportaciones, la tecnología o prácticas restrictivas sean los que expliquen el desempeño adverso de la producción nacional.

G.      La información integrada en el expediente administrativo indica que la industria china de tubería objeto de investigación cuenta con un significativo potencial exportador en comparación con el tamaño de la producción nacional y el mercado mexicano. La oferta disponible, aunado a la tendencia creciente de las importaciones investigadas (con un repunte en el último trimestre analizado), los precios a los que concurren al mercado nacional, así como las investigaciones antidumping o por subvenciones en otros mercados relevantes de esta tubería (Canadá, Estados Unidos o la Unión Europea) permiten inferir que dichas mercancías continuarán ingresando al mercado mexicano en condiciones de dumping, en magnitudes que agravarían el desempeño de la rama de producción nacional que fabrica tubería sin costura.

RESOLUCION

290.258. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios sobre las importaciones de tubería de acero sin costura (con excepción de la inoxidable), con diámetro nominal externo igual o mayor a 5 pulgadas (141.3 mm. de diámetro externo real) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 mm. de diámetro externo real) originarias de China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE. Se determina una cuota compensatoria provisional conforme a lo siguiente:

A.      Para las importaciones de tubería de acero sin costura cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $1,561 dólares por tonelada métrica, se aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de exportación y el precio de referencia. Se considerará precio de exportación el precio puesto en aduana de la mercancía.

B.      El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al literal anterior no deberá rebasar el 36 por ciento ad valórem.

290.259. La cuota compensatoria se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente, con fundamento en el artículo 87 de la LCE.

290.260. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

290.261. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE y 7.2 del Acuerdo Antidumping, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

290.262. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deben pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

290.263. Con fundamento en los artículos 164 párrafo tercero del RLCE y segundo transitorio de las reformas a la LCE publicadas en el DOF el 13 de marzo de 2003, se concede un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el DOF, para que las partes interesadas comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

290.264. La presentación de dichos argumentos y pruebas se realizará ante la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias, más acuse de recibo.

290.265. La información y documentos probatorios que tengan el carácter público y sean presentados ante esta autoridad administrativa deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que éstas los reciban el mismo día en que lo reciba la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 de su RLCE.

290.266. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

290.267. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

290.268. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 21 de mayo de 2010.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.