CIRCULAR CONSAR 78-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el reintegro de recursos derivado de un retiro parcial por desempleo.

Jueves 20 de mayo de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 78-1

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL REINTEGRO DE RECURSOS DERIVADO DE UN RETIRO PARCIAL POR DESEMPLEO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5o. fracciones I, II y XVI y 12 fracciones I, VIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 191 fracción II y 198 de la Ley del Seguro Social, 33 inciso A fracción XII, 67 fracciones IV, V, X, XI y XIII, 68 fracciones I, X, XII, XIV y XXIII, 70, 71, 72, 73 fracciones I, II y VII, 109, 110, 111, 112 y 113 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 1o., 2o. fracciones II y III, 7o. tercer párrafo y 9o. primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2009, se modificaron diversos aspectos sobre los retiros parciales por desempleo y se incorporó la posibilidad de que los trabajadores que acceden a este beneficio, reintegren los recursos retirados y recuperen las semanas de cotización que les hubiesen sido disminuidas;

Que el artículo 198 de la Ley del Seguro Social establece que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debe emitir disposiciones de carácter general con el voto favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia, con la finalidad de que los trabajadores que efectúen un retiro parcial por desempleo conozcan el procedimiento mediante el cual pueden reintegrar total o parcialmente la cantidad que en su momento hayan dispuesto y que las semanas de cotización disminuidas les sean restituidas, y

Que con la finalidad de que los trabajadores estén en posibilidad de ejercer cabalmente sus derechos y puedan reintegrar los recursos que en su momento hayan dispuesto, esta Comisión ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS
DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE
DE
DATOS NACIONAL SAR PARA EL REINTEGRO DE RECURSOS DERIVADO
DE UN RETIRO PARCIAL POR DESEMPLEO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes reglas generales tienen por objeto establecer los mecanismos aplicables para que los trabajadores que realicen una disposición de recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social, y así lo deseen, reintegren total o parcialmente los recursos que hayan dispuesto derivado de un retiro parcial por desempleo.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I.        Administradoras, las administradoras de fondos para el retiro;

II.       Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

III.      Cuenta Individual, aquella de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y aportaciones estatales y sus rendimientos; se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de la Ley puedan ser aportados a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. fracción III bis de la Ley;

IV.     Empresa Auxiliar, las personas morales que contraten las Administradoras para que les presten servicios de ventanilla a los trabajadores;

V.      Empresas Operadoras, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;

VI.     Evento Registrado, a la fecha, monto acumulado de recursos en la Subcuenta de RCV y monto del o los Retiros Parciales por Desempleo que reciba el trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social;

VII.    IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

VIII.   Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

IX.     Ley del Seguro Social, la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;

X.      Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboran las Empresas Operadoras de conformidad con el título de concesión y el Reglamento de la Ley;

XI.     Reintegro de Recursos, al derecho del trabajador consignado en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social;

XII.    Retiro Parcial por Desempleo, aquella ayuda que reciba el trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social;

XIII.   Semanas de Cotización Disminuidas, al número de semanas cotizadas descontadas al trabajador por disposición de recursos de su Cuenta Individual por concepto de Retiro Parcial por Desempleo;

XIV.  Sociedad de Inversión, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

XV.   Subcuenta de RCV, a la prevista en el artículo 74, fracción I, de la Ley, y

XVI.  Transferencia Electrónica, al depósito que realicen los trabajadores mediante la afectación de los fondos de su cuenta bancaria, a través del Sitio Web de la Administradora o de una Empresa Auxiliar, o a través de la autorización expresa a la Institución de Crédito que opere su cuenta bancaria, para cubrir el Reintegro de Recursos.

CAPITULO II

DEL REINTEGRO DE RECURSOS

TERCERA.- Los trabajadores podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere su Cuenta Individual a solicitar el Reintegro de Recursos mediante la presentación del formato de solicitud correspondiente, que la Administradora ponga a su disposición, dicho formato deberá cumplir con los requisitos y características señalados en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CUARTA.- El formato de solicitud a que se refiere la regla anterior deberá acompañarse de los documentos que se señalen en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

QUINTA.- Las Administradoras que reciban una solicitud de Reintegro de Recursos, deberán verificar el mismo día de su recepción, que la Cuenta Individual de que se trate se encuentre registrada en sus bases de datos, así como validar dicha solicitud de acuerdo con los criterios señalados en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

SEXTA.- En caso de que las Administradoras certifiquen que las solicitudes de Reintegro de Recursos son procedentes de conformidad con los criterios establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, informarán a los trabajadores el monto que podrán reintegrar a la Cuenta Individual, por cada Evento Registrado, para que éstos determinen si reintegrarán total o parcialmente los recursos que las Empresas Operadoras hayan informado en términos del Manual de Procedimientos Transaccionales. La decisión del trabajador por cada Evento Registrado, deberá plasmarse en el formato de solicitud de Reintegro de Recursos el mismo día en que las Administradoras informen la cantidad susceptible de reintegrarse.

CAPITULO III

DEL DEPOSITO DE RECURSOS MATERIA DE REINTEGRO

SEPTIMA.- Los trabajadores, a más tardar a los cinco días hábiles posteriores a aquel en el que las Administradoras informen el monto que podrán reintegrar a su Cuenta Individual por cada Evento Registrado, deberán realizar el depósito del monto sujeto a ser reintegrado en la Subcuenta de RCV de la Cuenta Individual, en una sola exhibición directamente en las Administradoras, en las Empresas Auxiliares que contraten las Administradoras, o a través de Transferencias Electrónicas cuando ofrezcan dicho servicio.

OCTAVA.- Para la contratación de los servicios de Empresas Auxiliares, lo relativo a Transferencias Electrónicas, así como lo relativo a los medios de recepción de recursos, las Administradoras deberán sujetarse a lo dispuesto por las reglas generales para la administración de Cuentas Individuales.

Las Administradoras o Empresas Auxiliares, para la recepción de los recursos materia de reintegro por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior, deberán sujetarse a lo que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban recursos materia de reintegro, a través de cualquiera de los medios con los que cuenten para ello, conforme a lo dispuesto en la presente regla, deberán emitir un acuse de recibo, el cual deberá contener la información establecida en el Manual de Procedimientos Transaccionales y generarse automáticamente al finalizar la transacción.

NOVENA.- Las Administradoras, con base en el depósito que realicen los trabajadores y previa conciliación, deberán registrar en las Cuentas Individuales, la compra de las acciones de las Sociedades de Inversión en la que se encuentren invertidos los recursos correspondientes a la Subcuenta de RCV, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de recepción de los recursos correspondientes.

El registro individual de los movimientos por la compra de acciones referido en la presente regla, deberá considerar los requisitos e información establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CAPITULO IV

DEL AVISO SOBRE EL REINTEGRO DE RECURSOS

DECIMA.- Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente en que se realice el registro a que se refiere la regla anterior, deberán remitir a las Empresas Operadoras la información y datos que correspondan, de conformidad con los términos y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras pondrán, por cada Evento Registrado, a disposición del IMSS la información correspondiente a lo establecido en la regla anterior a más tardar el día hábil siguiente
al que las Administradoras envíen la información a que se refiere la regla anterior.

Las Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos que contenga la información histórica sobre los Retiros Parciales por Desempleo a los que hayan accedido los trabajadores y, en su caso, la información correspondiente al reintegro de recursos que realicen los mismos con el objeto de recuperar por cada Evento Registrado las Semanas de Cotización Disminuidas, misma que deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento.

El IMSS, con base en la información recibida por cada Evento Registrado, conforme lo dispuesto en las presentes reglas, reintegrará las semanas de cotización en igual proporción a la manera en que le hubiesen sido disminuidas al trabajador en términos de lo establecido en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social.

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 17 de mayo de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Pedro Ordorica Leñero.- Rúbrica.