DECRETO por el que se establecen los aranceles temporales para la importación definitiva de vehículos usados por personas físicas residentes en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora o en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora. |
Jueves 06 de mayo de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 24 de diciembre de 2008 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación definitiva de vehículos usados", el cual
contiene un esquema preferencial para la franja fronteriza norte del país, los
estados de Baja California y Baja California Sur, la región parcial del Estado
de Sonora y los municipios de Cananea y Caborca en el mismo Estado, para
vehículos de entre 5 y 10 años modelo de antigüedad, cuyo Número de
Identificación Vehicular corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en
México, Estados Unidos de América o Canadá, a fin de que puedan ser importados
definitivamente al territorio nacional con un arancel diferenciado según el año
modelo del vehículo, sin requerir permiso previo de la Secretaría de Economía
ni certificado de origen;
Que con el fin de
contribuir al combate a la inseguridad en la franja fronteriza norte del país,
en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial
del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el mismo
Estado, es indispensable generar condiciones temporales que faciliten un
control del parque vehicular y procurar mayor certeza jurídica para los
ciudadanos;
Que para coadyuvar a lograr los fines
de seguridad antes señalados, resulta conveniente reducir temporalmente el
arancel aplicable a la importación definitiva de vehículos automotores usados
destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados
de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de
Sonora o en los municipios de Cananea y Caborca en el mismo Estado, al reducir
el costo que debe pagarse por la importación de dichos vehículos, tratándose
incluso de la regularización de vehículos en términos de las disposiciones
aduaneras;
Que para cumplir los objetivos de
seguridad pública señalados en el considerando segundo, se estima adecuado
enfocar el beneficio a que se refiere el presente Decreto sólo a personas
físicas, pues son éstas las únicas que pueden resultar penalmente responsables
de la comisión de delitos;
Que con esta medida se pretende también
facilitar el transporte de los residentes en la franja fronteriza norte del
país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región
parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el
Estado de Sonora en condiciones seguras y con ello contribuir al bienestar de
la población;
Que no obstante que en algunos
municipios, caracterizados por una incidencia de la criminalidad superior al
resto de la frontera norte de nuestro país, se han instrumentado programas para facilitar la
importación definitiva de vehículos automotores usados en circulación a sus
residentes, es conveniente ampliar los beneficios arancelarios a los
mencionados programas, permitiendo que los residentes en dichos municipios
también apliquen la tasa prevista en este Decreto;
Que lo anterior no afectará el
cumplimiento de los requisitos y restricciones que actualmente aplican a la
importación definitiva de vehículos usados entre los que se encuentran las
obligaciones de realizar el pago del impuesto general de importación y, en su
caso, acreditar el origen del bien y obtener el permiso previo de importación,
así como la imposibilidad de importar vehículos automotores usados que en el
país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté
restringida o prohibida su circulación, o cuando el vehículo haya sido
reportado como robado;
Que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J. 166/2009, de rubro: “Suspensión en
Amparo. no procede concederla contra los requisitos y el arancel ad-valorem del
10% previstos en el Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 24 de diciembre de 2008, porque se afectaría el interés social
y se contravendrían disposiciones de orden público”, determinó que emitir este
tipo de decretos, con la finalidad de combatir a la delincuencia y proteger a
la ciudadanía, constituyen disposiciones de orden público, y
Que la Comisión de Comercio Exterior
ha emitido opinión favorable respecto de la medida señalada,
he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1.- Para
los efectos de este Decreto se entiende por:
I. Año-modelo: el año de fabricación o
ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1o. de noviembre de un
año al 31 de octubre del año siguiente, que se identifica con este último;
II. Franja fronteriza norte: el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, y
III. Región parcial del Estado de Sonora: la zona comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
ARTÍCULO 2.-
Se establece un arancel ad-valorem del 25%,
para las fracciones arancelarias aplicables a
la importación definitiva de los vehículos usados cuyo
año-modelo sea de más de 10 años anteriores al año en que se realice la
importación, que se importen definitivamente por personas físicas residentes en
la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California
Sur, en la región parcial del Estado de Sonora o en los municipios de Cananea y
Caborca en el Estado de Sonora, que se destinen a permanecer en dichas zonas, y
que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8703.21.02, 8703.22.02,
8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02,
8704.21.04 ó 8704.31.05 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter administrativo que sean
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto. El
documento aduanero
con el que se realice dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.
Las personas físicas residentes en la
franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California
Sur, en la región parcial del Estado de Sonora o en los municipios de Cananea y
Caborca en el Estado de Sonora sólo podrán realizar la importación definitiva
de un vehículo con base en este Decreto.
Las personas físicas que hayan
importado un vehículo al amparo del “Acuerdo por el que se establece el
Programa de fronterización de vehículos automotores usados en circulación en la
zona conurbada
“Ciudad Juárez” en el Estado de Chihuahua”, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 29 de marzo
de 2010, no podrán importar otro vehículo con base en el presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación y su vigencia concluirá el 31 de julio de 2010.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, a los cuatro
días del mes de mayo de dos mil diez.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.-
El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.