DECRETO por el que se establecen los aranceles temporales para la importación definitiva de vehículos usados por personas físicas residentes en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora o en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora.

Jueves 06 de mayo de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 24 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados", el cual contiene un esquema preferencial para la franja fronteriza norte del país, los estados de Baja California y Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y los municipios de Cananea y Caborca en el mismo Estado, para vehículos de entre 5 y 10 años modelo de antigüedad, cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en México, Estados Unidos de América o Canadá, a fin de que puedan ser importados definitivamente al territorio nacional con un arancel diferenciado según el año modelo del vehículo, sin requerir permiso previo de la Secretaría de Economía ni certificado de origen;

Que con el fin de contribuir al combate a la inseguridad en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el mismo Estado, es indispensable generar condiciones temporales que faciliten un control del parque vehicular y procurar mayor certeza jurídica para los ciudadanos;

Que para coadyuvar a lograr los fines de seguridad antes señalados, resulta conveniente reducir temporalmente el arancel aplicable a la importación definitiva de vehículos automotores usados destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora o en los municipios de Cananea y Caborca en el mismo Estado, al reducir el costo que debe pagarse por la importación de dichos vehículos, tratándose incluso de la regularización de vehículos en términos de las disposiciones aduaneras;

Que para cumplir los objetivos de seguridad pública señalados en el considerando segundo, se estima adecuado enfocar el beneficio a que se refiere el presente Decreto sólo a personas físicas, pues son éstas las únicas que pueden resultar penalmente responsables de la comisión de delitos;

Que con esta medida se pretende también facilitar el transporte de los residentes en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora en condiciones seguras y con ello contribuir al bienestar de la población;

Que no obstante que en algunos municipios, caracterizados por una incidencia de la criminalidad superior al resto de la frontera norte de nuestro país, se han instrumentado programas para facilitar la importación definitiva de vehículos automotores usados en circulación a sus residentes, es conveniente ampliar los beneficios arancelarios a los mencionados programas, permitiendo que los residentes en dichos municipios también apliquen la tasa prevista en este Decreto;

Que lo anterior no afectará el cumplimiento de los requisitos y restricciones que actualmente aplican a la importación definitiva de vehículos usados entre los que se encuentran las obligaciones de realizar el pago del impuesto general de importación y, en su caso, acreditar el origen del bien y obtener el permiso previo de importación, así como la imposibilidad de importar vehículos automotores usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado;

Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J. 166/2009, de rubro: “Suspensión en Amparo. no procede concederla contra los requisitos y el arancel ad-valorem del 10% previstos en el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008, porque se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público”, determinó que emitir este tipo de decretos, con la finalidad de combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía, constituyen disposiciones de orden público, y

Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de la medida señalada,
he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- Para los efectos de este Decreto se entiende por:

I.        Año-modelo: el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente, que se identifica con este último;

II.       Franja fronteriza norte: el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, y

III.      Región parcial del Estado de Sonora: la zona comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

ARTÍCULO 2.- Se establece un arancel ad-valorem del 25%, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados cuyo año-modelo sea de más de 10 años anteriores al año en que se realice la importación, que se importen definitivamente por personas físicas residentes en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora o en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, que se destinen a permanecer en dichas zonas, y que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04 ó 8704.31.05 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter administrativo que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto. El documento aduanero
con el que se realice dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.

Las personas físicas residentes en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora o en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora sólo podrán realizar la importación definitiva de un vehículo con base en este Decreto.

Las personas físicas que hayan importado un vehículo al amparo del “Acuerdo por el que se establece el Programa de fronterización de vehículos automotores usados en circulación en la zona conurbada
“Ciudad Juárez” en el Estado de Chihuahua”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo
de 2010, no podrán importar otro vehículo con base en el presente Decreto.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia concluirá el 31 de julio de 2010.

Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.