RESOLUCION por la que se concluye el procedimiento de la revisión anual de cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Lunes 26 de abril de 2010

RESOLUCION por la que se concluye el procedimiento de la revisión anual de cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE LA REVISION ANUAL DE CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS MEDIANTE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 42/07.REV radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final

1. El 2 de noviembre de 2006 la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones, y golden delicious originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. La mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). La investigación se repuso en cumplimiento de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters (NFE).

2. En la resolución citada en el punto anterior se determinaron las siguientes cuotas compensatorias:

A.      para las importaciones provenientes de la empresa Price Cold Storage and Packing Company, Inc.: 6.40 por ciento;

B.      para las importaciones provenientes de Ralph E. Broetje, dueño del nombre comercial y negociación mercantil (sole proprietorship) Broetje Orchards: 8.04 por ciento;

C.      para las importaciones provenientes de la empresa Stadelman Fruit L.L.C.: 30.79 por ciento;

D.      para las importaciones provenientes de la empresa Dovex Fruit Co.: 31.19 por ciento;

E.      para las importaciones provenientes de la empresa Northern Fruit Co. Inc.: 47.05 por ciento;

F.      para las importaciones provenientes de todas las demás empresas agremiadas a la NFE: 47.05 por ciento; y

G.      las importaciones provenientes de las empresas Washington Export, L.L.C., Borton & Sons, Inc., Evans Fruit Co., Inc. and 11R Sales, Inc., C.M. Holtzinger Fruit Company Inc. y Washington Fruit and Produce Co. no quedaron sujetas al pago de la cuota compensatoria.

3. El 11 de enero de 2007 se publicó en el DOF una aclaración a la resolución final de la investigación antidumping citada en el punto 1 de esta resolución.

B.     Panel Binacional

4. El 27 de noviembre de 2006 la NFE compareció ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (el “Secretariado”) para solicitar la revisión de la resolución final de la investigación antidumping citada en el punto 1 de esta resolución ante un Panel Binacional previsto en el capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Derivado de dicha solicitud se instauró
el Panel Binacional encargado de revisar la resolución final (caso MEX-USA-06-1904-02).

5. El 15 de octubre de 2009 el Panel emitió su Decisión Final, que fue publicada el 4 de noviembre del mismo año en el DOF.

6. El 2 de marzo de 2010 se publicó en el DOF la resolución por la que se dio cumplimiento a la Decisión Final del 15 de octubre de 2009 del Panel Binacional, en cuyos puntos 125 y 126 se resolvió:

125. Se eliminan las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

126. Tómese en consideración esta resolución para efectos de la terminación del procedimiento de revisión anual de cuotas compensatorias definitivas, del expediente administrativo 42/07.REV radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, cuyas resoluciones de inicio y preliminar fueron publicadas en el DOF el 14 de noviembre de 2008 y el 5 de octubre de 2009, respectivamente.

C.     Recurso de revocación

7. El 28 de marzo de 2007 la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se desecha por improcedente el recurso administrativo de revocación interpuesto por Zirkle Fruit Co. (“Zirkle”), en contra de la resolución señalada en el punto 1 de esta resolución.

D.     Juicio contencioso administrativo

8. El 15 de mayo de 2007 Zirkle impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) la resolución referida en el punto anterior. El procedimiento quedó radicado con el número
13930/07-17-09-1 en el índice de la Novena Sala Regional Metropolitana de dicho órgano jurisdiccional. El juicio está sub judice.

E.      Presentación de la solicitud

9. El 30 de noviembre de 2007 las exportadoras estadounidenses Cowiche Growers Inc. (“Cowiche”), CPC International Apple Co. (“CPC”), Jack Frost Fruit Company, Inc. (“Jack Frost”), Matson Fruit Co. (“Matson”), Monson Fruit Company Inc. (“Monson”), Yakima Fruit and Cold Storage Co., Inc. (“Yakima Fruit”) y Zirkle, (en conjunto las “Solicitantes”) comparecieron ante la Secretaría a solicitar el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias y el cálculo de su margen individual de discriminación de precios.

F.      Información sobre el producto

10. El nombre comercial del producto sujeto a revisión es manzana fresca para consumo de mesa, en sus variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious. Su nombre científico es malus domestica borkh. La manzana es un fruto perteneciente a la familia de las rosaceae, subfamilia de pomaideae. Es género y especie malus domestica borkh, de forma, tamaño, color y sabor característicos de acuerdo con la variedad. Los insumos utilizados en los procesos de producción y comercialización del bien incluyen tierra, semillas, agua, fertilizantes, insecticidas, cartón y papel.

11. Las variedades objeto de este procedimiento son la golden delicious y la red delicious, incluidas las mutaciones de esta última, incluidas principalmente las denominadas starking, starkrimson, delicious, red chief, super chief, early chief, scarlet spur, oregon spur, ace, washington spur, vallee spur, radiant red delicious, midnight, nured, it red delicious, morgan spur y red zenith. Las mutaciones de la golden delicious y las variedades obtenidas de otras cruzas como la gala, rome beauty, granny smith, jonathan y macintosh, entre otras, no están incluidas en el análisis de esta investigación.

G.     Inicio de la revisión

12. El 14 de noviembre de 2008 se publicó en el DOF la resolución que declaró el inicio de la revisión anual. La Secretaría estableció como periodo de revisión del 1 de agosto de 2007 al 30 de septiembre
de 2008.

H.     Resolución preliminar

13. El 5 de octubre de 2009 la Secretaría publicó en el DOF la resolución preliminar de la revisión, en la que determinó mantener la cuota compensatoria a las importaciones de manzanas de mesa provenientes de las Solicitantes.

14. Conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas para que presentaran los argumentos y pruebas complementarios que estimaran pertinentes.

15. Con fundamento en los artículos 12.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 99, 100 y 142 del RLCE, la autoridad investigadora notificó la resolución preliminar de la revisión a las Solicitantes, al Gobierno de los Estados Unidos y a la producción nacional. Les concedió un plazo que venció a las 14:00 horas del 18 de noviembre de 2009 para que presentaran argumentos y pruebas complementarios.

I.       Comparecientes

16. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 14 y 15 de esta resolución, en esta etapa de la investigación comparecieron las siguientes partes:

1.      Solicitantes

Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson,

Monson, Yakima Fruit y Zirkle.

Bradley 5, Col. Anzures

Deleg. Miguel Hidalgo

C.P. 11590, México, D.F.

2.      Producción nacional

Unión Regional de Fruticultores del

Estado de Chihuahua, A.C. (UNIFRUT).

Amsterdam 124, interior 404

Col. Hipódromo Condesa

Deleg. Cuauhtémoc

C.P. 06170, México, D.F.

J.      Reunión técnica de información

17. El 6 de octubre de 2009, dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, UNIFRUT solicitó la realización de una reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios.

18. El 16 de octubre de 2009 se celebró la reunión técnica. La Secretaría levantó el reporte correspondiente de la reunión, que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

K.     Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

19. El 18 de noviembre de 2009 comparecieron la UNIFRUT y las Solicitantes para presentar sus argumentos y pruebas complementarias.

L.      Requerimiento

20. El 8 de diciembre de 2009 se requirió información a UNIFRUT respecto de su escrito presentado el 18 de noviembre de 2009. El plazo venció el 11 de diciembre de 2009.

21. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes, sin que sea necesaria su transcripción de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que, por analogía, sirve de apoyo:

CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma." (Novena Epoca, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Pág. 599, Tesis VI.2o.J129).

M.     Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

22. Visto el estado procesal que guarda la cuota compensatoria objeto del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), el 16 de marzo de 2010 la Secretaría presentó su proyecto de resolución
a la Comisión de Comercio Exterior. La Comisión sesionó el 13 de abril 2010. El Secretario Técnico de la Comisión constató que había quórum y se procedió a tratar los asuntos de conformidad con el orden del día. El representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales expuso de manera oral el proyecto de resolución que previamente se remitió a la Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros. Se sometió el asunto a votación y los integrantes de la Comisión lo aprobaron por unanimidad de votos.

CONSIDERANDO

A.      Competencia

23. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracción V de su Reglamento Interior; 5 fracción VII, 59 fracción III y 68 de la LCE; 99, 100 y 101 del RLCE; y 11.2 del Acuerdo Antidumping.

B.     Legislación aplicable

24. Para efectos de este procedimiento son aplicables la LCE, el RLCE, el Acuerdo Antidumping, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

C.     Acceso a información confidencial

25. La Secretaría no puede revelar la información que las partes interesadas presentaron con carácter confidencial, ni la que ella misma se allegó que tiene tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 149, 152, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.

26. De conformidad con los artículos 80 de la LCE, 99, 159, 160 y 161 del RLCE, mediante oficio UPCI.310.09.0074 de 20 de enero de 2009 la Secretaría otorgó a los representantes legales de la UNIFRUT acceso a la información confidencial aportada por las Solicitantes durante el procedimiento, a fin de que presentaran los argumentos que consideraran pertinentes.

D.     Eliminación de la cuota compensatoria

27. Mediante la resolución por la que se da cumplimiento a la Decisión Final del 15 de octubre de 2009 del Panel Binacional del caso MEX-USA-2006-1904-02, la Secretaría eliminó las cuotas compensatorias definitivas.

28. En la resolución citada en el punto anterior la Secretaría ordenó “la terminación del procedimiento de revisión anual de cuotas compensatorias definitivas, del expediente administrativo 42/07.REV radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, cuyas resoluciones de inicio y preliminar fueron publicadas en el DOF el 14 de noviembre de 2008 y el 5 de octubre de 2009, respectivamente”.

29. En virtud de lo anterior y debido a la eliminación de las cuotas compensatorias quedó sin materia el presente procedimiento de revisión, por lo que debe concluirse, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 fracción V de la LFPCA y 349, segundo párrafo del CFPC.

ARTICULO 9.- Procede el sobreseimiento:

V. Si el juicio queda sin materia.

ARTICULO 349.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir.

30. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia, aplicada por analogía, en materia común número III.2o.C. J/22, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Novena Epoca, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, febrero de 2006, página 1579.

ACTO RECLAMADO. CESACION DE SUS EFECTOS. Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando la resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva resolución, que viene a sustituir procesalmente a la anterior; por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley
de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 5/91. Joaquín Eduardo Solbes Picón y otros. 27 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Amparo en revisión 1015/96. Calvin Levan Mason. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo J. Lara Díaz. Secretario: Arturo Ramírez Pérez.

Amparo en revisión 312/2001. Raúl Delgado Jaime. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Amparo en revisión 299/2002. Tomás Vázquez Valdez y otra. 18 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Ponente: Enrique Gómez Mendoza.

Amparo en revisión 47/2004. María Fernanda Padilla Diez. 5 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

[Subrayado agregado]

31. Con fundamento en los artículos 6, 11.2, 11.4 y 13 del Acuerdo Antidumping; 2, 5, fracciones VII y X y 68 de la LCE; y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

32. Se da por concluido el procedimiento de revisión, cuyas resoluciones de inicio y preliminar fueron publicadas en el DOF el 14 de noviembre de 2008 y el 5 de octubre de 2009, respectivamente, en virtud de que las cuotas compensatorias fueron eliminadas.

33. Comuníquese esta resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

34. Notifíquese la presente resolución a las partes de que se tiene conocimiento.

35. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

36. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 13 de abril de 2010.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.