DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes afectados por el sismo ocurrido en los municipios de Mexicali, Baja California y San Luis Río Colorado, Sonora. |
Martes 20 de abril de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los
artículos 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el sismo ocurrido el pasado 4 de
abril, con una magnitud de 7.2 grados en la escala de Richter, ocasionó daños
en las viviendas, instalaciones, carreteras, sistemas de riego agrícola,
servicios básicos y comunicaciones, de los municipios de Mexicali del Estado de
Baja California, y San Luis Río Colorado, del Estado de Sonora;
Que por el citado fenómeno natural
se ha afectado la actividad productiva de los referidos municipios, impactando
directamente la preservación de las fuentes de empleo para los habitantes de
las zonas afectadas, siendo necesaria su restauración y la normalización de las
actividades económicas en forma inmediata;
Que es prioridad del Gobierno
Federal apoyar la reactivación de la planta productiva de los municipios de
Mexicali, Baja California, y San Luis Río Colorado, Sonora, por lo que es
indispensable el otorgamiento de diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en los citados municipios;
Que el Ejecutivo Federal a mi cargo
considera conveniente que los contribuyentes de las zonas afectadas puedan
presentar sin recargos ni sanciones sus declaraciones del ejercicio fiscal 2009
correspondientes a los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única en
el mes de julio de 2010; permitir que el pago del impuesto a cargo que resulte en
las citadas declaraciones, así como los pagos provisionales de dichos
gravámenes correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010 se
enteren hasta en seis parcialidades consecutivas;
Que se considera oportuno apoyar,
durante los meses de marzo, abril y mayo de 2010, a los contribuyentes del
impuesto empresarial a tasa única, a fin de que cuenten con mayor liquidez para
hacer frente a sus compromisos económicos, por lo que se estima conveniente
permitir que para los efectos del citado impuesto, cuando exista un excedente
de dicha contribución derivado de los pagos provisionales realizados con
anterioridad, el mismo se pueda acreditar contra el pago provisional del
impuesto sobre la renta, permitiendo así que esos recursos sean aprovechados
para el financiamiento de sus actividades productivas;
Que con el fin expuesto
anteriormente, en el caso de contribuyentes que cuenten con autorización para
realizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas en términos del
Código Fiscal de la Federación, se estima conveniente que puedan diferir por un
mes dichas parcialidades, reanudando su pago conforme al esquema que les haya
sido autorizado a partir del mes de mayo de 2010, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo
Federal puede conceder estímulos fiscales; autorizar el pago de contribuciones y sus accesorios a plazo,
diferido o en parcialidades, cuando se afecte la situación de algún lugar o
región del país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos,
así como dictar medidas relacionadas con la forma de pago a fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, he tenido a bien
expedir el siguiente
DECRETO
Artículo
Primero. Las personas físicas cuyo domicilio fiscal esté ubicado en los
municipios de Mexicali, Baja California, o San Luis Río Colorado, Sonora,
obligadas a presentar declaración por el ejercicio fiscal de 2009 respecto de
los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, podrán presentar
dichas declaraciones en el mes de julio de 2010, sin recargos ni sanciones.
El pago de los impuestos a cargo que
resulten en las declaraciones señaladas en el párrafo anterior se podrá
efectuar hasta en seis parcialidades consecutivas. Dichas parcialidades deberán
pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará
conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y
siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en el
que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se
realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal
de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos, y sin que
se deba otorgar garantía del interés fiscal.
Artículo Segundo. Las personas físicas
y las morales que tengan su domicilio fiscal en los municipios de Mexicali,
Baja California, o San Luis Río Colorado, Sonora, podrán efectuar el pago
derivado de la presentación de cada una de sus declaraciones provisionales de
los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondientes a los
meses de marzo, abril y mayo de 2010, hasta en seis parcialidades consecutivas.
Cada una de
las parcialidades señaladas en el párrafo que antecede deberá pagarse en montos
iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la
declaración del pago provisional de que se trate; el monto de la segunda y
siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en el que se presentó la declaración del pago provisional y hasta el mes en el
que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal
de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos, y sin que
se deba otorgar garantía del interés fiscal.
Artículo Tercero. Cuando los pagos
provisionales efectivamente pagados de los meses de marzo, abril y mayo de 2010
del impuesto empresarial a tasa única, por acreditar en los términos del cuarto
párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a
cargo de las personas señaladas en el Artículo Segundo de este Decreto, sean
mayores al monto del pago provisional de dicho impuesto correspondiente al
periodo por el que se efectúa el cálculo, los contribuyentes podrán acreditar
el excedente contra el pago provisional del impuesto sobre la renta que
efectivamente deban pagar correspondiente al mismo periodo y hasta por el monto
del pago provisional de este último impuesto. En este caso, el acreditamiento efectuado se considerará impuesto sobre la renta
propio efectivamente pagado.
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior no podrán
acreditar en los términos del artículo 10, cuarto párrafo, de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto de los pagos provisionales que de
dicho impuesto se hubieran acreditado contra el impuesto sobre la renta.
Artículo Cuarto. Los contribuyentes que
con anterioridad al mes de abril de 2010 cuenten con autorización para efectuar
el pago a plazos de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos
del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación y que tengan su domicilio
fiscal en los municipios de Mexicali, Baja California, o San Luis Río Colorado,
Sonora, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de
abril de 2010 y las subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando su pago
en los mismos términos y condiciones autorizadas, a partir del mes de mayo de
2010, sin que se considere que las parcialidades no fueron cubiertas
oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
Artículo Quinto. Los contribuyentes que
tengan su domicilio fiscal en los municipios de Mexicali, Baja California, o
San Luis Río Colorado, Sonora, pero cuenten con sucursales, agencias o
cualquier otro establecimiento fuera de ellos, gozarán de los beneficios
establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos y actividades
correspondientes a los establecimientos ubicados en dichos municipios.
Tratándose de los contribuyentes a que se
refiere este artículo, los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única
cuyo pago se podrá realizar en parcialidades en los términos del presente
Decreto, será por el monto que se obtenga de aplicar a los impuestos
correspondiente a los pagos provisionales o del ejercicio, según se trate, el
factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las sucursales,
agencias o establecimientos ubicadas en los municipios citados en el párrafo
anterior, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el periodo al
que corresponda el pago provisional o del ejercicio fiscal de 2009, según se trate.
Se considera que los contribuyentes tienen su
domicilio fiscal en los municipios de Mexicali, Baja California, o San Luis Río
Colorado, Sonora, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro
Federal de Contribuyentes, con antelación al 4 de abril de 2010.
Artículo
Sexto. En el supuesto de que
se dejen de pagar total o parcialmente dos o más de las parcialidades a que se
refiere el presente Decreto, sucesivas o no, se
considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el
mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad
de las cantidades adeudadas al Fisco Federal, con la actualización y los
recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
Artículo Séptimo. Lo dispuesto en el
presente Decreto no será aplicable a la Federación, a las entidades
federativas, a los municipios ni a sus organismos descentralizados.
La aplicación de los beneficios establecidos
en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna
diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
Artículo Octavo. El Servicio de
Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal a diecinueve de abril de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Ernesto
Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.