DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes afectados por el sismo ocurrido en los municipios de Mexicali, Baja California y San Luis Río Colorado, Sonora.

Martes 20 de abril de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia  de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el sismo ocurrido el pasado 4 de abril, con una magnitud de 7.2 grados en la escala de Richter, ocasionó daños en las viviendas, instalaciones, carreteras, sistemas de riego agrícola, servicios básicos y comunicaciones, de los municipios de Mexicali del Estado de Baja California, y San Luis Río Colorado, del Estado de Sonora;

Que por el citado fenómeno natural se ha afectado la actividad productiva de los referidos municipios, impactando directamente la preservación de las fuentes de empleo para los habitantes de las zonas afectadas, siendo necesaria su restauración y la normalización de las actividades económicas en forma inmediata;

Que es prioridad del Gobierno Federal apoyar la reactivación de la planta productiva de los municipios de Mexicali, Baja California, y San Luis Río Colorado, Sonora, por lo que es indispensable el otorgamiento de diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en los citados municipios;

Que el Ejecutivo Federal a mi cargo considera conveniente que los contribuyentes de las zonas afectadas puedan presentar sin recargos ni sanciones sus declaraciones del ejercicio fiscal 2009 correspondientes a los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única en el mes de julio de 2010; permitir que el pago del impuesto a cargo que resulte en las citadas declaraciones, así como los pagos provisionales de dichos gravámenes correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010 se enteren hasta en seis parcialidades consecutivas;

Que se considera oportuno apoyar, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2010, a los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única, a fin de que cuenten con mayor liquidez para hacer frente a sus compromisos económicos, por lo que se estima conveniente permitir que para los efectos del citado impuesto, cuando exista un excedente de dicha contribución derivado de los pagos provisionales realizados con anterioridad, el mismo se pueda acreditar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta, permitiendo así que esos recursos sean aprovechados para el financiamiento de sus actividades productivas;

Que con el fin expuesto anteriormente, en el caso de contribuyentes que cuenten con autorización para realizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas en términos del Código Fiscal de la Federación, se estima conveniente que puedan diferir por un mes dichas parcialidades, reanudando su pago conforme al esquema que les haya sido autorizado a partir del mes de mayo de 2010, y

Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede conceder estímulos fiscales; autorizar el pago de contribuciones y sus accesorios a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se afecte la situación de algún lugar o región del país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, así como dictar medidas relacionadas con la forma de pago a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Las personas físicas cuyo domicilio fiscal esté ubicado en los municipios de Mexicali, Baja California, o San Luis Río Colorado, Sonora, obligadas a presentar declaración por el ejercicio fiscal de 2009 respecto de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, podrán presentar dichas declaraciones en el mes de julio de 2010, sin recargos ni sanciones.

El pago de los impuestos a cargo que resulten en las declaraciones señaladas en el párrafo anterior se podrá efectuar hasta en seis parcialidades consecutivas. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en  el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos, y sin que se deba otorgar garantía del interés fiscal.

Artículo Segundo. Las personas físicas y las morales que tengan su domicilio fiscal en los municipios de Mexicali, Baja California, o San Luis Río Colorado, Sonora, podrán efectuar el pago derivado de la presentación de cada una de sus declaraciones provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, hasta en seis parcialidades consecutivas.

Cada una de las parcialidades señaladas en el párrafo que antecede deberá pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración del pago provisional de que se trate; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del pago provisional y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos, y sin que se deba otorgar garantía del interés fiscal.

Artículo Tercero. Cuando los pagos provisionales efectivamente pagados de los meses de marzo, abril y mayo de 2010 del impuesto empresarial a tasa única, por acreditar en los términos del cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo de las personas señaladas en el Artículo Segundo de este Decreto, sean mayores al monto del pago provisional de dicho impuesto correspondiente al periodo por el que se efectúa el cálculo, los contribuyentes podrán acreditar el excedente contra el pago provisional del impuesto sobre la renta que efectivamente deban pagar correspondiente al mismo periodo y hasta por el monto del pago provisional de este último impuesto. En este caso, el acreditamiento efectuado se considerará impuesto sobre la renta propio efectivamente pagado.

Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior no podrán acreditar en los términos del artículo 10, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto de los pagos provisionales que de dicho impuesto se hubieran acreditado contra el impuesto sobre la renta.

Artículo Cuarto. Los contribuyentes que con anterioridad al mes de abril de 2010 cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación y que tengan su domicilio fiscal en los municipios de Mexicali, Baja California, o San Luis Río Colorado, Sonora, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de abril de 2010 y las subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando su pago en los mismos términos y condiciones autorizadas, a partir del mes de mayo de 2010, sin que se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga  o mora.

Artículo Quinto. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en los municipios de Mexicali, Baja California, o San Luis Río Colorado, Sonora, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellos, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos y actividades correspondientes a los establecimientos ubicados en dichos municipios.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere este artículo, los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única cuyo pago se podrá realizar en parcialidades en los términos del presente Decreto, será por el monto que se obtenga de aplicar a los impuestos correspondiente a los pagos provisionales o del ejercicio, según se trate, el factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las sucursales, agencias o establecimientos ubicadas en los municipios citados en el párrafo anterior, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el periodo al que corresponda el pago provisional o del ejercicio fiscal de 2009, según  se trate.

Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal en los municipios de Mexicali, Baja California, o San Luis Río Colorado, Sonora, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes, con antelación al 4 de abril de 2010.

Artículo Sexto. En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente dos o más de las parcialidades a que se refiere el presente Decreto, sucesivas o no, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al Fisco Federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

Artículo Séptimo. Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios ni a sus organismos descentralizados.

La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.

Artículo Octavo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de  la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a diecinueve de abril de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.