RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Viernes 09 de abril de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 50, 73 Bis, párrafo décimo, 76, 96 Bis, primer párrafo, 97 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracción II, 6, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa aprobación de su Junta de Gobierno y previa opinión de Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que toda vez que mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se otorgaron facultades de regulación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de capitalización de las instituciones de crédito;

Que se estima pertinente incorporar el procedimiento para el cálculo de los requerimientos de capitalización respecto de los paquetes de opciones tipo “Caps” o “Floors”, de manera consistente con el régimen actualmente previsto para paquetes de futuros y contratos adelantados;

Que es indispensable establecer una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento tratándose de “Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito” con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, así como modificar los porcentajes de ponderación de riesgo aplicables a los esquemas de bursatilización, con la finalidad de impulsar los proyectos de infraestructura de la banca de desarrollo;

Que en atención al riesgo asociado a los proyectos de inversión con fuente de pago propia, se estima conveniente exceptuar a dichos proyectos del concepto de riesgo común, siempre y cuando éstos cuenten con los elementos necesarios que efectivamente permita confinar su riesgo respecto de otros acreditados de las instituciones de crédito;

Que de igual forma resulta oportuno prever los supuestos en los que las instituciones de crédito en la diversificación de riesgos de sus operaciones deberán considerar como un mismo supuesto de riesgo común las operaciones que efectúen a través de fideicomisos, y

Que es necesario establecer, para el caso de operaciones con personas relacionadas  que celebren las instituciones de banca múltiple en comento, el procedimiento para determinar el resultado de la posición neta en instrumentos derivados a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito que podrán utilizar para el cálculo del límite aplicable a la celebración de las operaciones, en términos de lo dispuesto por el Artículo 73 Bis de ese mismo ordenamiento legal, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA: Se ADICIONAN las fracciones IV, V, VII, XXII, XXVII, XL, XLI, LI, LII, LVIII, LIX, LXI, LXIX, LXXV, LXXVII,  LXXIV, LXXXVI, LXXXVII,  C, CIV, un inciso c) a la fracción CVII, CIX, CXI, , CXXV, CXXXI, CXXXII y CXXXIII al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho Artículo, cada una en su orden y según corresponda, un Título Primero Bis, el cual comprende los Capítulos I a VII que a su vez comprenden los Artículos 2 Bis a 2 Bis 119; una fracción III al Artículo 53, y un Capítulo II del Título Quinto, el cual comprende al Artículo 238, así como los Anexos 1-A a 1-O; se REFORMAN las fracciones XXIII, XIV, XLII, XLV, inciso e), LVI, LXXVIII, LXXXVIII, XCIII, XCIV, XCVI, XCIX, CIII, CV y CXIV, del Artículo 1, el primer párrafo del Artículo 57, el segundo párrafo del Artículo 219, y la fracción V del Artículo 226; se SUSTITUYEN los Anexos 4 y 5, y se DEROGAN el Capítulo VII del Título Segundo, el cual comprende los Artículos 172 Bis al 172 Bis 33, así como los Anexos 32-A y 32-B, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre y 14 de octubre de 2008, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio de 2009, 12 de agosto 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero y 10 de febrero de 2010, para quedar como sigue:

“INDICE

TITULO PRIMERO

TITULO PRIMERO BIS

REQUERIMIENTOS DE CAPITAL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Capítulo I

Disposiciones generales

Capítulo II

Integración del capital

Capítulo III

Capitalización por riesgo de crédito

Sección Primera

Disposiciones generales

Sección Segunda

Método Estándar

Apartado A

Aspectos generales

Apartado B

Grupos

Apartado C

Conversión a riesgo de crédito

Apartado D

Calificaciones externas de crédito

Apartado E

Cobertura de riesgo de crédito

Apartado F

Bursatilización de activos financieros

Subapartado A

Ambito de aplicación

Subapartado B

Método Estándar aplicable a los Esquemas de Bursatilización

Subapartado C

Tratamientos específicos

Subapartado D

Cobertura del riesgo de crédito de posiciones de bursatilización

Apartado G

Capital neto requerido

Sección Tercera

Métodos basados en calificaciones internas

Apartado A

Aspectos generales

Apartado B

Clasificación de operaciones

Apartado C

Determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito

Subapartado A

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones

Subapartado B

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones

Subapartado C

Reconocimiento de reservas en el capital

Subapartado D

Disposiciones finales

Capítulo IV

Capitalización por riesgos de mercado

Sección Primera

Clasificación de operaciones

Sección Segunda

Aspectos procedimentales

Sección Tercera

Capital neto requerido y posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado

Capítulo V

Capitalización por riesgo operacional

Sección Primera

Metodología de cálculo

Sección Segunda

Activos sujetos a riesgo operacional

Capítulo VI

Requerimientos de capitalización adicionales

Capítulo VII

Otras disposiciones

Sección Primera

Revisión y publicación de coeficientes de mercado

Sección Segunda

Revelación de información

TITULO SEGUNDO

Capítulos I a VI

Capítulo VII.- Se deroga.

TITULO TERCERO a TITULO QUINTO

Capítulo I …

Capítulo II

De la compensación de operaciones derivadas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 73
de la Ley

Capítulo III a XIV …

Listado de Anexos

Anexo 1-A      Integración de los grupos de riesgo.

Anexo 1-B      Mapeo de calificaciones y grados de riesgo.

Anexo 1-C      Criterios que deberán cumplir los bancos multilaterales de desarrollo para obtener una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.

Anexo 1-D      Requisitos para los créditos hipotecarios de vivienda con garantía pari passu y de primeras pérdidas

Anexo 1-E      Requerimientos para ajustar los ponderadores de riesgo de crédito con garantías reales admisibles en los métodos simple e integral.

Anexo 1-F       Factores de ajuste estándar para garantías reales y posiciones en la técnica integral.

Anexo 1-G      Mapeo de calificaciones y grados de riesgo para esquemas de bursatilización.

Anexo 1-H      Requisitos operativos para la utilización de calificaciones otorgadas por una institución calificadora.

Anexo 1-I        Requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones tradicionales.

Anexo 1-J       Requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones sintéticas.

Anexo 1-K      Requisitos para opciones de recompra.

Anexo 1-L       Requisitos mínimos para métodos basados en calificaciones internas, método básico.

Anexo 1-M      Requisitos mínimos para modelos basados en calificaciones internas, método avanzado.

Anexo 1-N      Cálculo de la duración de un instrumento de deuda con cupones a tasa fija.

Anexo 1-Ñ      Cálculo de la beta ponderada de la posición larga y de la corta.

Anexo 1-O      Revelación de información para efectos del cálculo de los requerimientos de capital.

Anexos 2 a 32

Anexo 32-A    Se deroga.

Anexo 32-B    Se deroga.

Anexos 33 a 64

“TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. a III. 

IV.         Alto Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro del Grado de Riesgo 1 en escala global tratándose de largo plazo, y Grados de Riesgo 1 y 2 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B.

V.          Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización: a todo aquel mecanismo, que una vez implementado, permite a los inversionistas obtener reembolsos previos al vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos. Para tales efectos, las amortizaciones anticipadas pueden estar controladas o no controladas, así como comprometidas y no comprometidas, según los criterios que se establecen más adelante en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

VI.        

VII.        Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por una Institución con el fin de brindar respaldo a una operación de bursatilización adicional de su obligación contractual predeterminada.

VIII. a XXI.      

XXII.     Calificaciones: a las evaluaciones de riesgo de crédito emitidas por las Instituciones Calificadoras.

XXIII.    Capital Neto: al capital a que se refieren las Reglas de Capitalización, definidas en el presente artículo.

XXIV.    Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:

              a)    De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.

              b)    Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.

              c)     Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje y operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.

Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 “Estados de contabilidad o balance general” de la serie D de los Criterios Contables.

La Cartera Crediticia estará sujeta a Calificación sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del IPAB o del Banco de México.

XXV. y XXVI. 

XXVII.           Coeficiente Beta o Coeficiente : es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de (max), se calcula un intervalo de confianza para al 95 por ciento.

XVIII. a XXXIX.   

XL.                Enganche: al importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor de la vivienda y el importe del crédito o, en su caso, los créditos a la vivienda en la fecha de otorgamiento
del crédito.

XLI.               Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por flujos de efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables (posiciones de bursatilización), mismos que pueden colocarse entre el público inversionista en un mercado de valores organizado, o bien, ser utilizados como referencia para la transferencia de riesgo.

XLII.              Exposición al Incumplimiento (EI): a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital.

XLIII. y XLIV. …

XLV.            

                      a) a d) …

                      e)    Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de las presentes disposiciones, y

                      f)    

XLVI. y L.    

LI.                 Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro de los Grados de Riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y Grado de Riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B.

LII.                Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 1-B.

LIII. a LV.    

LVI.               Indice de Capitalización, al resultado de dividir el capital neto a que se refiere el Capítulo II del Título Primero Bis, entre la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el Capítulo III del Título Primero Bis, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero Bis y los activos ponderados a Riesgo Operacional conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título Primero Bis, expresado en porcentaje y aproximado a centésimas.

LVII.             

LVIII.             INPC: al Indice Nacional de Precios al Consumidor.

LIX.               Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización: aquella Institución que:

a)    Origina directa o indirectamente el conjunto de activos subyacentes incluidos en el Esquema de Bursatilización, o

b)    Actúa como patrocinador de un vehículo de papel bursatilizado o de un programa similar por el que se adquieran posiciones a terceros. En el contexto de tales programas, una Institución se considerará en términos generales un patrocinador y, a su vez, un originador si en la práctica o en lo esencial proporciona asesoría o gestiona un programa de bursatilización, coloca los valores respaldados por los activos subyacentes en el mercado o proporciona líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias.

LX.               

LXI.               Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo 1-B de estas Disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquéllas que, atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones dé a conocer la Comisión en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.

LXII. a LXVIII.

LXIX.            Línea de Crédito por Liquidez en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que mediante la inyección de fondos, busca mejorar o facilitar la gestión de la liquidez del Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, en virtud de los desfases que se presentan entre las fechas de recaudación de los flujos de los activos subyacentes y
las fechas de pago a los tenedores de los títulos bursatilizados.

LXX. a LXXIV. …

LXXV.          Mejora Crediticia: al acuerdo contractual mediante el cual una Institución conserva o asume una posición de bursatilización, proporcionando cierto grado de protección a otras partes involucradas en la operación.

LXXVI.            

LXXVII.        Método del Indicador Básico: al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 111 de estas disposiciones

LXXVIII.       Método Estándar: al que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones.

LXXIX. a LXXXIII. …

LXXXIV.       Opción de Recompra en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que permite a la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización comprar las posiciones de bursatilización (por ejemplo, títulos de bursatilización de activos) previamente al vencimiento de los activos subyacentes o de las posiciones de bursatilización.

LXXXV.       

LXXXVI.       Operaciones: a las operaciones activas, operaciones pasivas, Operaciones Causantes de Pasivo Contingente, así como operaciones distintas a las señaladas en la presente fracción que realicen las Instituciones, siempre que tales operaciones estén contempladas en las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización, a las que hace referencia el Título Primero Bis de estas disposiciones.

LXXXVII.      Operaciones Causantes de Pasivo Contingente: a las obligaciones cuya exigibilidad se encuentra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, así como aquellas que no se han reconocido en el balance, en virtud de que no es viable que las Instituciones tengan que satisfacerla o cuando el importe de la obligación no pueda ser cuantificado con la suficiente confiabilidad.

LXXXVIII.     Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito: a los depósitos, valores, créditos, operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes, así como a las demás operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito conforme al Anexo 1-A.

LXXXIX. a XCII. …

XCIII.            Pérdida Esperada: en singular o plural, a la media de la distribución de probabilidad del importe de las pérdidas de un activo. Para fines de cálculo de las reservas para riesgos crediticios la Pérdida Esperada se determina multiplicando la Probabilidad de Incumplimiento por el producto de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, en los términos del Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones.

XCIV.           Pérdidas Esperadas Totales: a la suma de los montos de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones.

XCV.           

XCVI.           Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): al periodo de tiempo efectivo expresado en años, en el que el propietario de un instrumento de deuda sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo recuperaría su capital. Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas básico deberán utilizar los parámetros supervisores de Plazo de Vencimiento establecidos en el primer párrafo del Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.

                      En el caso del método avanzado, las Instituciones deberán emplear una estimación propia del Plazo de Vencimiento para cada posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69 y con montos mayores a los establecidos en la fracción I del artículo 112 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán emplear el algoritmo contenido en el citado Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.

XCVII. y XCVIII. …

XCIX.           Probabilidad de Incumplimiento (PI): a la Probabilidad expresada como porcentaje de que ocurra cualquiera o ambas de las siguientes circunstancias en relación a un deudor específico:

a)    El deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. La Comisión podrá autorizar excepcionalmente el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor al método basado en calificaciones internas de que se trate.

b)    Se considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución.

C.                  Programas de Papel Comercial Bursatilizados: a la emisión de papel comercial con un vencimiento inicial de un año o inferior, que esté respaldado por activos u otro tipo de posiciones mantenidos en una entidad de propósito especial, ajenas a insolvencias.

CI. y CII.      

CIII.               Reglas de capitalización: a las disposiciones contenidas en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

CIV.              Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización: a la recaudación bruta de ingresos financieros y de otra índole percibidos por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, menos los intereses de los títulos bursatilizados, los gastos de administración y demás costos en los que incurra el citado vehículo.

CV.               Reservas Admisibles Totales: a la suma de las reservas específicas y generales que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, con las personas cuyos requerimientos de capital se obtengan a partir de métodos basados en calificaciones internas, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 93 de las presentes disposiciones.

CVI.             

CVII.            

a) y b) …

c)     Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente se trate a su vez de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción y dichas personas, mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor.

        No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerase como un mismo Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado al fideicomiso, así como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada persona que tenga el carácter de fideicomitente.

CVIII.           

CIX.              Riesgo Operacional: a la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las Operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:

a)    El riesgo tecnológico se define como la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de transmisión de información en la prestación de servicios bancarios a los clientes de la Institución.

b)    El riesgo legal se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las Operaciones que la Institución lleva a cabo.

CX.              

CXI.              Seguro de Crédito a la Vivienda: al seguro de crédito hipotecario otorgado por instituciones de seguro especializadas nacionales e internacionales autorizadas por la Secretaría para conceder este tipo de seguros y/o por Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones
de Banca de Desarrollo para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.

CXII. y CXIII   

CXIV.           Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (SP): a la intensidad de la pérdida en caso de incumplimiento expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento, una vez tomados en cuenta el valor de las garantías y los costos asociados a los procesos de realización (judiciales, administrativos de cobranza y de escrituración, entre otros).

                      La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento para los métodos basados en calificaciones internas básico y avanzado se sujetará a lo dispuesto respectivamente, en las fracciones I y II, del Artículo 2 Bis 73 de las presentes disposiciones.

CXV. a CXXIV.             

CXXV.          Título o Instrumento Subyacente: a la variable financiera que es objeto o referencia de un contrato relativo a operaciones derivadas.

CXXVI. a CXXX.          

CXXXI.         Valor de la Vivienda: al importe que sea menor entre el valor de la operación de compra venta o el valor de avalúo.

CXXXII.        Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización: a la sociedad, fideicomiso o cualquier otra entidad organizada cuyas actividades se limitan estrictamente a cumplir su fin específico y cuya estructura está diseñada para aislar a dicha sociedad del riesgo de crédito de un originador o vendedor de posiciones. Los Vehículos de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización se utilizan habitualmente como medios financieros en los que se venden activos a un fideicomiso o entidad similar a cambio de efectivo o de otros activos financiados mediante deuda emitida por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización.

CXXXIII.       VSM: a las Veces de Salario Mínimo diario o mensual, vigente en el Distrito Federal, que publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo.

“TITULO PRIMERO BIS

REQUERIMIENTOS DE CAPITAL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 2 Bis.- El presente título tiene por objeto fijar principios y lineamientos para que el Indice de Capitalización de las Instituciones refleje, con mayor precisión y sensibilidad, los riesgos que enfrentan dichas Instituciones, como son el crediticio, el de mercado y el operacional, a fin de favorecer el uso más eficiente del capital por parte de las propias Instituciones.

Para tales efectos, tratándose del riesgo de crédito podrá aplicarse alguno de los dos enfoques, un método estándar, al cual se refiere la Sección Segunda del presente capítulo, y otro basado en calificaciones internas, este último de tipo básico o avanzado y cuyo uso estará sujeto a la aprobación de la Comisión y a lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo III del presente Título. En lo que se refiere al riesgo de mercado, las Instituciones utilizarán el método estándar. Para el Riesgo Operacional se podrán aplicar distintos métodos de complejidad creciente conforme a lo que se establece en el presente título.

Artículo 2 Bis 1.- Para efectos del reconocimiento de Operaciones, se incluirán las Operaciones a partir de la fecha en que se concierten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.

Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en el presente título, siempre que se cumpla con los Criterios Contables.

Artículo 2 Bis 2.- En la determinación del importe de las operaciones para los efectos del presente título, las Operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios Contables.

En el caso del Método Estándar a que se refiere el presente título, la cartera de créditos se considerará neta de las correspondientes reservas crediticias constituidas que no computen como capital complementario en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 7 de estas disposiciones, los valores y otros activos, en su caso, se considerarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos.

Artículo 2 Bis 3.- Las Operaciones de las entidades financieras del exterior a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 89 de la Ley, para todos los efectos de lo dispuesto en el Artículo 73 de la mencionada Ley se considerarán como realizadas por la propia Institución.

Asimismo, las Operaciones de estas entidades del exterior, para efectos de lo previsto en el presente título, se considerarán conforme a lo siguiente:

I.        Se efectuará un cómputo de requerimientos de capital para cada entidad financiera filial del exterior, aplicando lo dispuesto en el presente título al total de las Operaciones de éstas, y

II.       En caso de que el requerimiento de capital obtenido conforme al inciso anterior sea superior al importe del capital neto de la entidad financiera del exterior de que se trate, la diferencia entre ambas cantidades se sumará para todos los efectos a los requerimientos de capital de la Institución.

Artículo 2 Bis 4.- El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando las Operaciones de las Instituciones en territorio nacional, así como las Operaciones de sus agencias y sucursales en el extranjero, conforme a la integración de los grupos de riesgos de mercado, de crédito y operacional que se establecen en el presente título.

Los requerimientos de capital por riesgos de mercado, los requerimientos de capital por riesgo de crédito, los requerimientos de capital por Riesgo Operacional, así como el Capital Neto, se determinarán con base en saldos al último día del mes.

Las Instituciones efectuarán dicho cómputo una vez al mes y la información relativa a éste deberán proporcionarla al Banco de México. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de México verificará dicho cómputo, asimismo podrá resolver que alguna Institución efectúe el cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización así como el Indice de Capitalización, con mayor periodicidad y en cualquier fecha, cuando a su juicio o al de la Comisión se estime que entre los días que van de un cómputo a otro, la Institución está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de mes.

Para los efectos del párrafo anterior, las Instituciones deberán proporcionar al Banco de México la información que sobre el particular les requiera, en la forma, que incluye formularios y ayudas operativas, y plazos establecidos por el propio Banco Central, con la previa opinión favorable de la Comisión. Dicha información, en su caso, tendrá que reportarse debidamente valuada conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 2 de las presentes disposiciones.

El cómputo a que se refiere este artículo se efectuará en moneda nacional, de conformidad con lo siguiente:

I.        El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de dólares de los Estados Unidos de América se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio del día último del mes. Tratándose de cualquier otra moneda extranjera se convertirá a dólares de los Estados Unidos de América. En todo caso, los tipos de cambio serán los aplicables conforme a lo dispuesto en los Criterios Contables.

II.       El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs se realizará tomando en cuenta el valor en pesos de la UDI, al día último del mes, considerando para ello el valor en pesos de la UDI que el Banco de México publica en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión resolverá respecto de los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, porcentajes de ponderación de riesgo de crédito, el procedimiento para determinar el cargo por Riesgo Operacional, y el procedimiento para determinar el valor de conversión aplicables en caso de que se presenten Operaciones que hubieren sido autorizadas por la Comisión y que no estén comprendidas en el presente título.

Asimismo y sin perjuicio de lo establecido en este título, la Comisión podrá solicitar al Banco de México, en cualquier momento, que efectúe el cómputo del Indice de Capitalización de una Institución con base en la información que la propia Comisión haya observado en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.

El Indice de Capitalización calculado por el Banco de México, con base en la información que le proporcione la Comisión conforme al párrafo anterior, será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.

Capítulo II

Integración del capital

Artículo 2 Bis 5.- Las Instituciones deberán mantener un Capital Neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y operacional en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por dichos tipos de riesgo, en términos del presente título.

Para efectos de lo dispuesto en este título, el Capital Neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria.

Artículo 2 Bis 6.- La parte básica se integrará por:

I.       El capital contable.

II.      Aportaciones de capital ya realizadas, pendientes de formalizar.

MAS:

III.      Los instrumentos de capitalización bancaria, considerándose como tales a los títulos a los que se refiere el Artículo 64 de la Ley, emitidos tanto en México como en mercados extranjeros, siguientes:

a)    De conversión voluntaria en acciones de la Institución;

b)    De conversión obligatoria en acciones de la Institución, y

c)     No preferentes, no susceptibles de convertirse en acciones, en los que la Institución emisora pueda cancelar el pago de intereses y diferir el pago de principal.

          En el acta de emisión o documento equivalente de los instrumentos indicados deberá constar, en forma notoria, lo previsto en los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley, así como la cancelación de intereses y el diferimiento de principal o la conversión anticipada, como excepción a un evento
de incumplimiento.

          En lo conducente, los instrumentos de capitalización bancaria deben cumplir con lo señalado en el Artículo 2 Bis 8.

          El importe de los títulos previstos en los incisos a) y c) anteriores computará como capital en función del plazo por vencer del título, o de la correspondiente amortización tratándose de títulos con amortizaciones en distintas fechas, de conformidad con lo siguiente:

Plazos y Porcentajes, Parte Básica

Plazo en años respecto de la fecha de las  correspondientes amortizaciones

Porcentajes del Saldo Insoluto

Más de 2

Más de 1 y hasta 2

Hasta 1

100

50

0

 

En todo caso los instrumentos de capitalización bancaria computarán como capital básico hasta por un monto no mayor al 15 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar al importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones I y II del presente artículo, el importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones IV a XIII de este mismo artículo.

MENOS:

IV.     Las inversiones en cualquier "instrumento de deuda" cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido, después de cubrir otros pasivos, tales como títulos subordinados.

          Dentro de este tipo de inversiones se considerarán, entre otras, a las obligaciones subordinadas emitidas por otras entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros; así como las inversiones en títulos relativos a bursatilización de activos financieros, las cuales deban restarse del capital básico, conforme a lo señalado en el Artículo 2 Bis 56 de las presentes disposiciones.

          Adicionalmente, también se restará del capital básico las utilidades esperadas por la operación de bursatilización de que se trate, proveniente de la valuación a mercado de dichos títulos.

          En lo que se refiere a los títulos provenientes de la bursatilización de activos financieros señalados en el segundo párrafo de esta fracción, el monto que la Institución actuando como cedente deduzca del capital básico, no podrá ser mayor al 50 por ciento del requerimiento de capital por riesgo de crédito que se hubiera determinado de no haberse llevado a cabo la bursatilización de la cartera correspondiente.

V.      Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o en caso de entidades financieras sujetas a requerimientos de capital, el importe máximo de los capitales regulatorios requeridos por la autoridad, proporcional a la tenencia accionaria, el que sea mayor; tratándose de sociedades de inversión, únicamente se considerarán las inversiones en el capital fijo. También se considerarán todas las inversiones en acciones que se realicen, directa o indirectamente, en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una a una dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última.

VI.     Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda en:

a)    Acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, independientemente de que se encuentren o no cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores o alguna otra bolsa de valores reconocida por las autoridades financieras mexicanas. Tratándose de las inversiones en acciones que se deriven de capitalizaciones o daciones en pago de adeudos, y que antes de efectuarse dicha capitalización o dación en pago no se considerara a la correspondiente empresa como relacionada con la Institución, se restarán del capital básico transcurridos cinco años de haberse efectuado la capitalización o dación correspondiente.

b)    Acciones del Artículo 75 de la Ley, tanto las no cotizadas comprendidas en cualquier fracción como las acciones cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores o alguna otra bolsa de valores reconocida por las autoridades financieras mexicanas comprendidas en la fracción III de dicho artículo, distintas a las mencionadas en el inciso a) anterior, adquiridas por:

1.     Capitalizaciones de adeudos o que se reciban como dación en pago, y la correspondiente tenencia de las acciones date de más de cinco años.

2.     Cualquier motivo distinto al señalado en el numeral 1, y en cualquier tiempo.

          Tratándose de las inversiones que las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo realicen, de acuerdo a sus leyes orgánicas, en empresas denominadas como “capital
de riesgo”, se restarán del capital básico en un monto equivalente al 50 por ciento del valor de
la inversión.

          Para efectos de lo dispuesto en este inciso, también se incluirán en esta categoría las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión tanto de capitales como de objeto limitado, a las cuales se les dará el tratamiento previsto en los dos párrafos siguientes.

          En el caso de sociedades de inversión tanto de capitales como de objeto limitado que no se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores o alguna otra Bolsa de Valores reconocida por las autoridades financieras mexicanas, el portafolio de la sociedad se desagregará en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga la Institución en dichas sociedades de inversión. La parte de la sociedad de inversión invertida en instrumentos de deuda computará conforme a lo dispuesto por la fracción V del Artículo 2 Bis 22 y la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones, según corresponda. Las posiciones accionarias que individualmente sean sujetas a deducirse del capital, se restarán del capital y las restantes tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.

          Para el caso de las sociedades de inversión mencionadas en el párrafo anterior que se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores o alguna otra Bolsa de Valores reconocida por las autoridades financieras mexicanas, serán restadas del capital básico, cuando la Institución de crédito mantenga más de 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión. Si la Institución mantiene hasta el 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión, la inversión será tratada como una posición accionaria individual sujeta a un requerimiento de capital de acuerdo con el Artículo del 2 Bis 109 de estas disposiciones, sin que le sea aplicable el tratamiento previsto para el precio de las acciones referido en la fracción I del citado Artículo 2 Bis 109.

          Las inversiones a que se refiere esta fracción, en tanto no sean restadas en su totalidad del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo del 2 Bis 109 de estas disposiciones, por la parte no restada.

VII.    Las inversiones, directas o indirectas, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere la fracción V anterior, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas.

VIII.   Las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de la presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable. Asimismo, la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales cuando las primeras sean superiores a las segundas, en el caso de que las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.

IX.     Los Financiamientos y cualquier tipo de aportación a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos, directa o indirectamente, se destinen a la adquisición de acciones de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas.

X.      Los créditos que se otorguen y las demás Operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.

XI.     Las partidas que se contabilicen en el activo de la Institución como intangibles o, que en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la Institución, tales como:

a)    Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y

b)    Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo reconocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.

          Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.

XII.    Los impuestos diferidos activos correspondientes al impuesto sobre la renta diferido y la participación de los trabajadores en las utilidades diferidas provenientes de pérdidas fiscales por cualquier concepto y de la constitución de provisiones en exceso del límite fiscal, según corresponda, que rebasen el 10 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones I y II, el importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones IV a XI y XIII.

XIII.   Las posiciones sujetas a deducción, relacionadas con esquemas de primeras pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, a que
se refiere el Artículo 2 Bis 45.

         La parte básica no podrá ser inferior al 50 por ciento del Capital Neto.

Artículo 2 Bis 7.- La parte complementaria se integrará por:

I.        Los instrumentos de capitalización bancaria que no computen dentro del límite a que se refiere la fracción III de la integración de la parte básica del capital, referida en el artículo previo.

MAS:

II.       Los títulos a que se refiere el Artículo 64 de la Ley emitidos tanto en México como en mercados extranjeros que sean no preferentes, no susceptibles de convertirse en acciones, en los que la Institución emisora pueda cancelar el pago de intereses, y en cuya acta de emisión no se contemple el diferimiento de principal.

III.      Los títulos a los que se refiere el Artículo 64 de la Ley emitidos tanto en México como en mercados extranjeros distintos a los comprendidos en la fracción III del Artículo 2 Bis 6 anterior, así como en las fracciones I y II de este artículo.

IV.     Las reservas preventivas generales constituidas hasta por un monto que no exceda del 1.25 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

          Adicionalmente, se sumará la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

          Para determinar los límites señalados en esta fracción se utilizará el monto de los activos ponderados por riesgo de crédito del mes para el que se esté realizando el cómputo.

MENOS:

V.      El valor de las inversiones en títulos relativos a bursatilización de activos financieros, que no se restaron del capital básico, conforme a lo señalado en el Artículo 2 Bis 56.

          Para efectos de sumar los títulos contemplados en las fracciones II y III de este artículo, se considerarán dentro del capital complementario hasta por un monto que no exceda del 50 por ciento de la parte básica referida en el artículo previo y computarán en función del plazo por vencer del título, o de la correspondiente amortización tratándose de títulos con amortizaciones en distintas fechas, de conformidad con lo siguiente:

Plazos y Porcentajes, Parte Complementaria

Plazo en Años Respecto de la Fecha de las Correspondientes Amortizaciones

Porcentajes del Saldo Insoluto

Más de 4

Más de 3 y hasta 4

Más de 2 y hasta 3

Más de 1 y hasta 2

Hasta 1

100

80

60

40

0

 

Asimismo, tratándose de las fracciones II y III anteriores, en el acta de emisión o documento equivalente respectivo, deberá constar en forma notoria lo previsto en los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley, así como el diferimiento o cancelación de intereses, como excepción en ambos casos, a un evento de incumplimiento.

Artículo 2 Bis 8.- Los instrumentos de capitalización bancaria definidos en la fracción III del Artículo 2 Bis 6 deben cumplir con lo siguiente:

I.        Los recursos obtenidos por la emisión de estos instrumentos deberán estar inmediatamente disponibles y sin restricciones para la Institución emisora.

II.       No tener garantías específicas.

III.      Si la Institución paga dividendos durante los periodos en los que se difieran o cancelen intereses o se difiera el pago del principal o, en caso de haberlos diferido previamente y existan flujos pendientes de pagar, dichos instrumentos computarán conforme a la fracción II del Artículo 2 Bis 7.

IV.     En caso que el acta de emisión o documento equivalente contemple la opción por parte del emisor de realizar el pago anticipado de estos títulos, deberá establecerse en dichos documentos que el pago anticipado podrá efectuarse a partir del quinto año:

a)    Siempre y cuando el título haya sido reemplazado por valores elegibles para computar como capital básico cuando menos por el mismo importe, o

b)    Siempre y cuando, una vez realizado el pago, la Institución mantenga un Indice de Capitalización por riesgos de crédito, operacional y de mercado mayor al 10 por ciento, calculado en términos de lo dispuesto en este título.

          En caso de que se prevean en el acta de emisión o documento equivalente eventos especiales de pago anticipado distintos al mencionado, deberá establecerse en dichos documentos que para realizar el citado pago anticipado, la Institución deberá cumplir con lo dispuesto en el inciso a) anterior, salvo que hayan transcurrido cinco años a partir de la emisión, en cuyo caso podrá preverse la posibilidad de realizar el pago anticipado cumpliendo con cualquiera de los requisitos mencionados en los incisos a) o b) anteriores.

          Tratándose de obligaciones susceptibles de convertirse en acciones, el derecho a efectuar la conversión anticipada podrá ejercerse en cualquier momento, libre de requisitos.

V.      En adición a lo dispuesto por las fracciones anteriores, tratándose de los títulos mencionados en el inciso c) de la fracción III del Artículo 2 Bis 6, deberán cumplir con lo siguiente:

a)    Plazo mínimo de 10 años.

b)    El valor nominal será pagado al vencimiento de los títulos.

c)     Ser colocados mediante oferta pública.

          En caso de títulos a que se refiere la presente fracción, que sean emitidos en mercados extranjeros, se considerará que se cumple con lo previsto en esta fracción cuando se realice la oferta por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada y se notifique a la Comisión sobre la correspondiente emisión.

Artículo 2 Bis 9.- Para determinar el capital básico y el capital complementario deberán considerarse, en el rubro a que correspondan, las inversiones realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal”.

Asimismo, para determinar el monto de los activos en riesgo de crédito, las inversiones en valores realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal”, que no se hayan restado del capital, computarán de la manera siguiente:

I.        Tratándose de títulos de deuda, en el grupo a que corresponda al emisor, y

II.       En el caso de inversiones en acciones, éstas formarán parte del grupo IX al que se refiere el Artículo 2 Bis 21.

Lo señalado en este artículo será aplicable solamente cuando el fondo de pensiones de la Institución sea de “beneficios definidos”.

Capítulo III

Capitalización por riesgo de crédito

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 2 Bis 10.- Las Instituciones para calcular el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de crédito de cada una de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, deberán utilizar:

I.        El Método Estándar indicado en la Sección Segunda del presente capítulo.

II.       Alguno de los métodos basados en calificaciones internas, básico o avanzado, siempre y cuando obtengan autorización previa de la Comisión para el efecto, quien la podrá otorgar una vez que la Institución haya cumplido con los requisitos a que se refiere la Sección Tercera del presente capítulo.

          En todo caso, una vez autorizado el uso del método basado en calificaciones internas, básico o avanzado, para un tipo de cartera en particular, las Instituciones no podrán utilizar otro método, salvo cuando la Comisión así se los autorice o así lo determine.

Sección Segunda

Método Estándar

Apartado A

Aspectos Generales

Artículo 2 Bis 11.- Las Instituciones para determinar su requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al Método Estándar, deberán clasificar sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito en alguno de los grupos que se indican en el Apartado B de la presente Sección, de acuerdo al emisor o contraparte de la Operación o, en su caso, al tipo de crédito de que se trate.

El presente título establece los Grados de Riesgo asociados a las distintas Calificaciones proporcionadas por las Instituciones Calificadoras. Para tales efectos, el Anexo 1-B señala la correspondencia, de las Calificaciones posibles tanto para el mercado global como para el mercado mexicano.

La Comisión dará a conocer en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, las actualizaciones que se hagan de la correspondencia entre las Calificaciones proporcionadas por las Instituciones Calificadoras y los Grados de Riesgo a los que se refiere el Anexo 1-B. Asimismo, la Comisión dará a conocer en dicho medio, los Grados de Riesgo relativos a las Calificaciones de aquellas Instituciones Calificadoras que sean autorizadas por la Comisión con posterioridad a la emisión
de las presentes disposiciones y que, a su juicio puedan ser empleadas para fines del presente título.

Apartado B

Grupos

Artículo 2 Bis 12.- El grupo I estará integrado por:

I.        Caja.

II.       Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Banco de México.

III.      Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Gobierno Federal.

IV.     Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del IPAB.

V.      Derivados negociados en bolsas reconocidas por las autoridades financieras mexicanas.

VI.     Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de cualquiera de los siguientes organismos: Banco de Pagos Internacionales, Fondo Monetario Internacional, Banco Central Europeo y Comunidad Europea.

VII.    Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4.

Las Operaciones y activos con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.

Artículo 2 Bis 13.- El grupo II estará integrado por:

I.        Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de gobiernos centrales de países extranjeros y/o sus bancos centrales.

II.       Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de Bancos Multilaterales de Desarrollo.

III.      Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4.

Las Operaciones con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B. En caso de no existir Calificación para el emisor o la contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 1-B para Operaciones del grupo II no calificadas.

Las Operaciones señaladas en la fracción II de este artículo que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes disposiciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.

La Comisión dará a conocer en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, la lista de los Bancos Multilaterales de Desarrollo que estarán comprendidos en este artículo.

Artículo 2 Bis 14.- El grupo III estará integrado por:

I.        Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades financieras filiales de instituciones de banca múltiple o entidades financieras del grupo financiero al que pertenezca la institución de banca múltiple, incluidas las entidades financieras filiales de éstas.

II.       Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca múltiple y de casas de bolsa, constituidas en México.

III.      Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca múltiple o casas de bolsa extranjeros que estén calificados con Alto Grado de Inversión por alguna Institución Calificadora.

IV.     Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros autorizadas en México o del exterior, que estén calificadas con Alto Grado de Inversión por alguna Institución Calificadora.

V.      Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4.

Las Operaciones con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B. En caso de no existir Calificación para el emisor o la contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 1-B para Operaciones del grupo III no calificadas.

Asimismo, las Operaciones con o a cargo de instituciones de banca múltiple que no cuenten con al menos dos calificaciones o que estas instituciones no las revelen conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VII del presente título, estarán sujetas a una ponderación por riesgo de crédito de 50 por ciento.

Artículo 2 Bis 15.- El grupo IV estará integrado por:

I.        Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo.

II.       Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

III.      Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal.

IV.     Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4.

Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 20 por ciento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.

Artículo 2 Bis 16.- El grupo V estará integrado por Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Gobierno del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, o sus organismos descentralizados, o avaladas o garantizadas por el estado al que dichos municipios u organismos pertenezcan.

Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas al momento de su calificación.

Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de:

I.        El 20 por ciento si se encuentran registrados ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate corresponde al menos a la segunda categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.

II.       El 50 por ciento si se encuentran registrados ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate se encuentra en la tercera o cuarta categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.

III.      El 115 por ciento si se encuentran registrados ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate es menor a la cuarta categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.

IV.     El 150 por ciento si no se encuentran registrados ante la Secretaría o no cuentan con al menos dos calificaciones de dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión.

Para determinar la diferencia entre las categorías de calificación a que se refieren las fracciones I, II y III anteriores, se tomarán las Calificaciones de aquella Institución Calificadora que registre la mayor diferencia entre la categoría relativa al Gobierno Federal y la categoría relativa al Estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate.

Los créditos y valores a cargo de municipios o sus organismos descentralizados que no cuenten con Calificación propia, pero que estén avalados o garantizados por el estado al que pertenezcan, tendrán el porcentaje de ponderación que corresponda a dicho estado por una operación similar, conforme a los numerales I a IV anteriores.

Para efectos de lo establecido en las fracciones I a IV anteriores, se entenderá como categoría de calificación siguiente inferior al grado de Calificación otorgado por las Instituciones Calificadoras reconocidas por la Comisión, representado por letras, que a su vez podrán tener diferentes niveles representados por números y/o signos que representen una Calificación menor inmediata respecto a otra determinada, con base en las variaciones de las letras.

Artículo 2 Bis 17.- El grupo VI estará integrado por las Operaciones siguientes:

I.       Créditos al Consumo.

          Los Créditos al Consumo que satisfagan los criterios siguientes podrán ser considerados como créditos al menudeo a efecto del requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al presente artículo:

a)    Criterio de producto.

        Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra referido a créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, provenientes de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con las personas antes mencionadas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.

b)    Criterio de concentración.

        Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra agregado frente a una misma contraparte y dichas Operaciones no exceden del 1 por ciento del total de la cartera de menudeo.

c)     Valor de las posiciones individuales.

        Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra agregado frente a una misma contraparte y dichas Operaciones no exceden de un importe equivalente en moneda nacional al monto a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, para el uso de metodologías paramétricas. La determinación del riesgo agregado señalado en la presente fracción deberá determinarse a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo.

          Los créditos comprendidos en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 100 por ciento.

          No obstante lo anterior, tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales, o físicas con actividad empresarial, cuyo importe esté comprendido en el inciso c) anterior y que cuenten con una Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, el ponderador por riesgo será determinado conforme al grupo VII-A referido en el Artículo 2 Bis 18.

II.      Créditos Hipotecarios de Vivienda.

          Los Créditos Hipotecarios de Vivienda  que satisfagan el criterio de producto que se establece a continuación: El riesgo se materializa en cualquiera de las siguientes formas: créditos directos denominados en cualquier moneda así como los intereses que éstos generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, así como los créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los empleados y ex-empleados de las Instituciones.

          Los créditos comprendidos en este grupo no serán sujetos de reconocimiento de garantías reales o personales distintas a las señaladas en este numeral.

          Los Créditos Hipotecarios de Vivienda tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 100 por ciento.

          No obstante lo anterior, los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cumplan con los requisitos previstos por los incisos a) a e) siguientes, tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 50 ó 75 por ciento, según sea el caso:

a)    Tratándose de Créditos Hipotecarios de Vivienda otorgados a tasa fija, o bien, a tasa variable que se encuentre sujeta a una tasa máxima, que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda igual o mayor al 30 por ciento, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 50 por ciento; mientras que los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 75 por ciento.

        En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán amortizar el principal a partir de la originación del crédito y no deberán prever capitalización de intereses.

b)    Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico, o bien, que cuenten con un Seguro de Crédito a la Vivienda, siempre y cuando la institución de seguros cuente, a la fecha del cómputo de capitalización, con Calificación de Grado de Inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora; con un esquema de crédito al amparo del Artículo 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o con un esquema de cofinanciamiento con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán una ponderación por riesgo del 50 por ciento.

        En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:

1.     Tratándose de Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con un Seguro de Crédito a la Vivienda o garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico:

i.      En esquemas con Garantías en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito.

ii.     En esquemas con Garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda expresados en UDIs o en moneda nacional de primera pérdida, la suma del Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda más el porcentaje de la cobertura de la garantía, o bien, el Seguro de Crédito a la Vivienda expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, según sea el caso, deberá representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda.

2.     Tratándose de Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con un esquema de crédito al amparo del Artículo 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o con un esquema de cofinanciamiento con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

i.      En esquemas de crédito con Programa “Apoyo INFONAVIT”, el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda y en su caso las garantías, o bien, el Seguro de Crédito a la Vivienda de primera pérdida, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda para créditos denominados en UDIs o en moneda nacional. Al respecto, la subcuenta de vivienda del beneficiario que funge como garantía del crédito se considerará como el equivalente a una cobertura de garantía por el valor de la subcuenta a la fecha de escrituración y podrá ser sumado al Enganche y, en su caso, a la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, según sea el caso.

ii.     En esquemas con Programa “Cofinanciamiento INFONAVIT” o “Cofinanciamiento FOVISSSTE”, el Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda y, en su caso, las garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda de primera pérdida expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito deberán representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda para créditos denominados en UDIS o en moneda nacional.

c)     Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico, o bien, que cuenten con un Seguro de Crédito a la Vivienda, siempre y cuando la institución de seguros tenga a la fecha del cómputo de capitalización una Calificación de Grado de Inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora; con un esquema de crédito al amparo del Artículo 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o con un esquema de cofinanciamiento con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 75 por ciento.

        En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:

1.     Tratándose de créditos con Seguro de Crédito a la Vivienda o garantía otorgada por la Banca de Desarrollo o fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento:

i.      Con esquemas de Garantías en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura mayor o igual al 25 por ciento del saldo insoluto del crédito y menor al 50 por ciento.

ii.     Con esquemas de Garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresados en UDIs o en moneda nacional de primera pérdida, la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda más el porcentaje de la cobertura de la garantía, o bien, el Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, según sea el caso, deberá ser igual o mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda.

2.     Tratándose de créditos con Esquema de crédito al amparo del Artículo 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o bien, con un esquema de cofinanciamiento con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a lo siguiente:

i.      En el Programa “Apoyo INFONAVIT”, el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda y, en su caso, las garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda de primera pérdida, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán ser iguales o mayores al 20 por ciento y menores al 30 por ciento del Valor de la Vivienda para créditos denominados en UDIs o en moneda nacional. Asimismo, la subcuenta de vivienda del beneficiario que funge como garantía del crédito deberá considerarse como el equivalente a una cobertura de garantía por el valor de la subcuenta a la fecha de escrituración y podrá se sumado al Enganche y, en su caso, a la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda.

ii.     En el Programa “Cofinanciamiento INFONAVIT” o “Cofinanciamiento FOVISSSTE”, el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda y, en su caso, las garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda de primera pérdida, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán ser iguales o mayores al 20 y menores al 30 por ciento del Valor de la Vivienda para créditos denominados en UDIs o en moneda nacional.

d)    Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que en su originación no hubieren contado con garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda, pero que a la fecha del cómputo de capitalización se tenga evidencia que cuentan con dichas garantías o seguros, según lo establecido en los incisos b) ó c) anteriores, tendrán una ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente:

1.     Del 50 por ciento si cuentan con:

i.      Garantías en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito.

ii.     Garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresados en UDIs o en moneda nacional, en los que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje de la cobertura de la garantía, o bien el Seguro de Crédito a la Vivienda expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán representar cuando menos el 30 por ciento del Valor de la Vivienda.

2.     Del 75 por ciento si cuentan con:

i.      Garantías en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura mayor o igual al 25 por ciento del saldo insoluto del crédito y menor al 50 por ciento.

ii.     Garantías o Seguro de Crédito a la Vivienda expresados en UDIS o en moneda nacional, en los que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje de la cobertura de la garantía, o bien el Seguro de Crédito a la Vivienda expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán ser igual o mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del Valor de la Vivienda.

e)    Tratándose de créditos otorgados a partir del 1o. de junio de 2000 que hayan sido objeto de alguna reestructura o que cuenten con un esquema de refinanciamiento de intereses; que hayan sido otorgados a tasas variables sin establecer una tasa máxima, o bien, de créditos cuyo saldo insoluto se determine en función de los incrementos del salario mínimo tendrán una ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente:

1.     Del 50 por ciento, si el Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda más el porcentaje de cobertura de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 35 por ciento del Valor de la Vivienda.

2.     Del 75 por ciento, si el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la vivienda, más el porcentaje de cobertura de la garantía, o bien, el Seguro de Crédito a la Vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 25 por ciento y menor al 35 por ciento del Valor de la Vivienda.

          En su caso, los créditos en UDIs, en moneda nacional o en salarios mínimos que cuenten con el Enganche descrito en los numerales 2 de los incisos b) a e) de la presente fracción, pero que no hayan sido garantizados o no hayan sido objeto del proceso de originación establecido por los otorgantes de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, no contarán con los beneficios a los que se refieren las fracciones antes señaladas.

          La Institución deberá documentar la garantía y el Seguro de Crédito a la Vivienda, de tal forma que la cobertura sea a un plazo igual al correspondiente al crédito a la vivienda y le permita ejercerlo incondicionalmente en los plazos marcados en el contrato de cobertura, o bien, en la póliza maestra, a menos que dicha Institución falte en el pago de la correspondiente prima de la garantía o Seguro de Crédito a la Vivienda; modifique sin autorización de la entidad otorgante de la garantía o del Seguro de Crédito a la Vivienda, las condiciones de los créditos cubiertos; cancele o transfiera los mismos en condiciones distintas a las pactadas, en su caso, en el respectivo contrato, o cometa algún fraude vinculado con el crédito.

          El ponderador por riesgo de crédito citado en los incisos b) y e) de la presente fracción, no podrá ser aplicado por las Instituciones para sus créditos hipotecarios, si la institución de seguros que otorga la garantía pertenece al mismo grupo financiero que la Institución beneficiaria.

          Asimismo, los créditos hipotecarios de vivienda a que se refiere este artículo deberán en todo momento ser otorgados bajo estrictos criterios prudenciales y las Instituciones acreedoras de las Garantías Bajo el Esquema de Primeras Pérdidas y Garantías en Paso y Medida deberán observar lo establecido en el Anexo 1-D de las presentes disposiciones. Adicionalmente, los créditos deberán destinarse para adquirir vivienda (de uso habitacional) y no haber sido reestructurados sin la autorización expresa de la institución otorgante de la garantía.

          En su caso, los porcentajes mencionados en este numeral se deberán de cumplir a la fecha de escrituración del crédito.

Artículo 2 Bis 18.- En el grupo VII-A se clasificarán las Operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que, individualmente o en su conjunto, respecto del mismo emisor o contraparte, sean mayores al monto a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, para el uso de metodologías paramétricas, no incluidas en los grupos anteriores.

Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas al momento de su calificación.

Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones. En caso de no existir Calificación para el emisor o contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 1-B para Operaciones del Grupo VII no calificadas.

Artículo 2 Bis 19.- En el grupo VII-B se clasificarán las Operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que, individualmente o en su conjunto, respecto del mismo emisor o contraparte, sean mayores al monto a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, no incluidas en los grupos anteriores y que sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura.

Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas en la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras.

Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas, conforme al artículo anterior tratándose de la parte no cubierta de los créditos comprendidos en este grupo. Por lo que respecta a la parte cubierta de los créditos comprendidos en este grupo, tendrá una ponderación por riesgo de crédito:

I.       De 20 por ciento si son créditos otorgados a concesionarios que:

a)    Cuentan con contratos de prestación de servicios celebrados con dependencias, estados, municipios y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como otras entidades del sector público;

b)    Dichos organismos públicos se obligan al pago de una tarifa para cubrir la inversión financiada con deuda, y

c)     La obligación señalada en el inciso b) anterior está garantizada o respaldada con participaciones de ingresos federales, o bien, con presupuesto federal, ya sea a través de un fideicomiso o por medio de una línea de crédito contingente otorgada por la banca de desarrollo a las dependencias, entidades u organismos referidos.

II.       De 20 por ciento si son créditos que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales otorgadas por la banca de desarrollo, por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, o por el Fondo Nacional de Infraestructura.

III.      De 0 (cero) por ciento si son créditos para proyectos de infraestructura que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales a cargo de bancos multilaterales de desarrollo que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 20.- El grupo VIII se integrará con la parte no garantizada de cualquier crédito, neto de provisiones específicas, que se encuentre en cartera vencida conforme lo señalado por el criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables contenidos en el Anexo 33 de las presentes disposiciones, y tendrá una ponderación por riesgo de crédito de 125 por ciento.

Para determinar la parte garantizada de un préstamo que se encuentre en cartera vencida, solamente se considerarán las garantías reales y personales que cumplan con lo establecido en el Apartado E de la presente sección, referente a la cobertura de riesgo.

Artículo 2 Bis 21.- El grupo IX se integrará por cualquier Operación sujeta a riesgo de crédito no comprendida en los grupos del I a VIII; sin incluir a las líneas de crédito no comprometidas, teniendo una ponderación por riesgo de crédito de 100 por ciento.

Apartado C

Conversión a riesgo de crédito

Artículo 2 Bis 22.- Para efectos de obtener los requerimientos de capital por riesgo de crédito con el Método Estándar, conforme al Apartado B anterior, y previamente a la ponderación por riesgo de crédito, deberá determinarse un valor de conversión a riesgo crediticio, conforme a lo siguiente:

I.        El valor de conversión a riesgo de crédito de las Operaciones de compra-ventas fecha valor de valores y divisas, futuros, contratos adelantados (“forwards”) e intercambios de flujos de dinero (“swaps”), tanto de compra como de venta cuya exposición al riesgo de crédito por contraparte esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de cada operación.

          En operaciones de reporto actuándose como reportadora, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación. La Institución actuando como reportada considerará como valor de conversión a riesgo de crédito el 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable del colateral otorgado, el correspondiente saldo acreedor por reporto por el financiamiento recibido en cada operación.

          En operaciones de préstamo de valores actuándose como prestamista, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de los títulos objeto de la operación de préstamo, el correspondiente valor razonable del colateral recibido.

          Cuando la Institución actúe como prestataria, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable del colateral otorgado, el correspondiente valor razonable de los títulos objeto de la operación.

          Dicho importe podrá ser objeto de ajustes por garantías reales admisibles con base en lo establecido en los Artículos 2 Bis 31 a 2 Bis 38.

II.       El valor de conversión a riesgo de crédito de las opciones y títulos opcionales (warrants) adquiridos, tanto de compra como de venta, será igual al importe equivalente a su precio de valuación.

III.      Tratándose de aperturas de líneas de crédito irrevocables:

a)    Para operaciones de comercio exterior, dichas operaciones quedarán comprendidas en el Grupo III referido en el Artículo 2 Bis 14 y tendrán un factor de conversión a riesgo de crédito de 50 por ciento sobre el monto no dispuesto de la línea de crédito irrevocable.

b)    Que se otorguen a las casas de bolsa que no formen parte del propio grupo financiero de la Institución, que se puedan ejercer mediante la celebración de operaciones automáticas de reporto, para la liquidación del saldo a cargo de la cuenta de control que les lleva la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores, quedarán comprendidas en el grupo establecido en el Grupo III referido en el Artículo 2 Bis 14 y tendrán un factor de conversión a riesgo de crédito de 12.5 por ciento sobre el monto no dispuesto de la línea de crédito en cuestión.

IV.     Las Operaciones relativas a los Grupos III, VII y IX con personas relacionadas, a que se refieren los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, excepto las comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 73 Bis de la Ley, tendrán un factor de conversión a riesgo crediticio de ciento 15 por ciento sobre el monto de la operación.

V.      Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de éstas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en el Método Estándar a que se refiere el Apartado B de la presente sección, según corresponda, conforme a las características de los activos de las respectivas sociedades de inversión, determinando el importe para cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de inversión de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma. En el caso de activos adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos del presente título, se considerarán como inversiones que deben clasificarse en los grupos referidos en el Apartado B de la presente sección, conforme a las características de las respectivas operaciones de reporto, en lugar de las características de los títulos de que se trate. Asimismo, computarán en los términos de este párrafo las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de las referidas sociedades de inversión.

VI.     Las inversiones en valores o títulos emitidos por entidades financieras en su carácter de fiduciarias, computarán en los grupos del Método Estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, de acuerdo con las características del activo subyacente.

VII.    Para efectos del riesgo del emisor por posiciones en títulos de deuda, para lo señalado en el Método Estándar, previo a la clasificación, se deberán determinar las posiciones netas largas de los títulos de deuda, considerando para dichas posiciones títulos con la misma “clave de emisión”, lo cual implica que los títulos sean idénticos en cuanto a tipo de instrumento, emisor, fecha de vencimiento, tipo de cupón y fecha de revisión del cupón, y sobre los cuales se tenga derecho a recibir o la obligación de entregar dichos títulos, tales como tenencia, reportos, préstamos, compra-ventas fecha valor, títulos cedidos o recibidos en garantía con transferencia de propiedad, así como derivados, con liquidación física de los títulos de deuda subyacentes.

VIII.   Tratándose de coberturas de riesgo de crédito que otorguen las Instituciones a través de:

a)    Garantías personales (avales), dichas coberturas tendrán un valor de conversión a riesgo crediticio igual al 100 por ciento del importe efectivamente garantizado en las Operaciones de que se trate. El ponderador de riesgo de crédito aplicable a dicho importe será el que corresponda al acreditado, emisor o contraparte de la operación sobre la que se otorgó la garantía, conforme a lo dispuesto en el Método Estándar.

        Tratándose de coberturas de riesgo de crédito mediante garantías personales otorgadas por instituciones de banca de desarrollo que cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, el requerimiento de capital por riesgo crediticio se determinará comparando el monto de los requerimientos de capital de la garantía personal obtenido de conformidad con el párrafo anterior y el monto de la contragarantía recibida, de conformidad con lo siguiente:

1.     Cuando el monto de la contragarantía sea mayor al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada, el requerimiento de capital por riesgo crediticio será de cero.

2.     Cuando el monto de la contragarantía sea menor al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada, el requerimiento de capital para esta operación será el monto que falte para que sumado al valor de la contragarantía sea igual al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada.

b)    En el caso de operaciones de derivados de crédito, si la Institución actúa como vendedora de protección en dichas operaciones, el importe (neto, en su caso, de la pérdida que tenga que absorber la Institución compradora en caso de algún evento crediticio) que efectivamente cubra el derivado de crédito computará en el grupo del Método Estándar que corresponda al deudor del activo de referencia respectivo, con un valor de conversión a riesgo crediticio igual a 100 por ciento.

        Adicionalmente, si la Institución actúa como vendedora de protección en un “derivado de rendimiento total”, el riesgo de crédito de la operación de intercambio de flujos (“swap”), a que se refiere el supuesto previsto en el inciso b), fracción XII del Artículo 2 Bis 100, computará conforme a lo mencionado en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

        En caso que la Institución actúe como vendedora de protección a través de la adquisición de un “título con vinculación crediticia”, dicha operación computará conforme a lo siguiente (aplicando un valor de conversión igual al 100 por ciento para cada caso): i) la diferencia positiva que resulte de restar, al valor de dicho título, el importe de la cobertura, a que se refiere el segundo párrafo de este numeral, conforme al grupo del Método Estándar a que corresponda el emisor del título, y ii) el importe de dicha cobertura conforme al grupo del citado Método Estándar que corresponda al deudor del activo de referencia.

        Tratándose de derivados de crédito de primer incumplimiento, en los que la Institución actúe como vendedora de protección, el valor de conversión a riesgo crediticio será igual al 100 por ciento del importe de la operación individual, dentro de las que integran la “canasta” de que se trate, con el mayor requerimiento de capital por riesgo de crédito.

        En el caso de derivados de crédito de segundo incumplimiento, en los que la Institución actúe como vendedora de protección, el valor de conversión a riesgo crediticio será igual al 100 por ciento del importe de la operación individual, dentro de las que integran la “canasta” de que se trate, con el mayor requerimiento de capital por riesgo de crédito, siempre que la respectiva Institución vendedora de protección ya hubiese otorgado la cobertura de primer incumplimiento para dicha canasta.

Apartado D

Calificaciones externas del crédito

Artículo 2 Bis 23.- Para efectos de obtener los requerimientos de capital por riesgo de crédito con el Método Estándar, las Instituciones deberán utilizar las Calificaciones emitidas por las Instituciones Calificadoras que hayan sido reconocidas por la Comisión en el Anexo 1-B de estas disposiciones así como aquéllas que dé a conocer para estos efectos la Comisión en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.

Artículo 2 Bis 24.- Las Instituciones deberán utilizar toda la información disponible sobre las Calificaciones dadas a conocer por las Instituciones Calificadoras. Asimismo, las Instituciones deberán usar dichas Calificaciones de manera consistente en sus Operaciones sujetas a riesgo de crédito, por lo que no les será permitido realizar una aplicación selectiva de las Calificaciones de las distintas Instituciones Calificadoras ni el uso de éstas solamente en determinadas Operaciones.

Artículo 2 Bis 25.- En el uso de las Calificaciones crediticias señaladas en los grupos II, III, V y VII del Método Estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, las Instituciones deberán apegarse a los siguientes criterios:

I.        Cuando se disponga de solo una Calificación asignada por las Instituciones Calificadoras, o de varias asociadas a la misma ponderación de riesgo, deberá utilizarse cualquiera de las Calificaciones.

II.       Cuando se disponga de dos Calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, deberá emplearse la relativa a la ponderación por riesgo más alta.

III.      Cuando se disponga de tres o más Calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se tomarán las Calificaciones correspondientes a las dos ponderaciones por riesgo más bajas y de éstas se deberá usar la relativa a la ponderación por riesgo más alta.

Artículo 2 Bis 26.- La ponderación por riesgo aplicable a las Operaciones que cuenten con una Calificación específica, independiente a la del respectivo acreditado o emisor, será la que corresponda a la Calificación de la Operación de que se trate conforme al Anexo 1-B. Al respecto, de no existir una Calificación específica para la Operación, deberán utilizarse los principios siguientes:

I.        Cuando se disponga de una Calificación específica para otro crédito o título de deuda del mismo acreditado o emisor, se podrá utilizar dicha Calificación, si la Operación no calificada pudiera considerarse en todos sus aspectos como similar o preferente con respecto a la Operación calificada.

II.       Cuando no se disponga de una Calificación específica para una Operación ni de una Calificación para el emisor, se deberá aplicar la ponderación de riesgo relativa a créditos no calificados indicada en el Anexo 1-B.

III.      Cuando el acreditado o emisor se encuentre calificado, las Instituciones deberán aplicar dicha Calificación solamente en caso de las emisiones no calificadas en específico y en el de los créditos o títulos preferentes no calificados del emisor.

IV.     Las Calificaciones de crédito para un acreditado o emisor perteneciente a un grupo financiero, no podrán emplearse para otro acreditado o emisor dentro del mismo grupo.

V.      En ningún evento se podrá usar la Calificación de una emisión de corto plazo para determinar la ponderación por riesgo de una emisión de largo plazo.

Para que las Instituciones puedan utilizar la Calificación de un emisor o de una emisión en concreto en otra emisión, ésta deberá tomar en cuenta y reflejar el total de la exposición al riesgo de crédito asumida por la Institución con relación a todos los pagos que la emisión o crédito comprendan.

Artículo 2 Bis 27.- Cuando se lleve a cabo una ponderación por riesgo de Operaciones no calificadas utilizando la Calificación de una operación equivalente frente a ese mismo deudor o utilizando la Calificación otorgada al emisor, las Calificaciones en moneda extranjera se utilizarán para ponderar por riesgo solamente a otras Operaciones en la misma moneda extranjera, y las Calificaciones en moneda nacional se utilizarán para ponderar por riesgo solamente a otras Operaciones en moneda nacional. En caso de que la Calificación a utilizar no cumpla con los criterios descritos en el presente artículo, la Operación se considerará como no calificada y por lo tanto tendrá la ponderación por riesgo descrita en el Anexo 1-B para tales efectos.

Artículo 2 Bis 28.- Las Calificaciones que correspondan a una unidad o entidad de un grupo empresarial no podrán utilizarse para determinar la ponderación por riesgo de otras entidades del mismo grupo.

Las Instituciones podrán considerar únicamente las Calificaciones que los deudores le hubieren solicitado a las Instituciones Calificadoras, por lo que las Calificaciones proporcionadas por Instituciones Calificadoras por cuenta propia, no podrán ser utilizadas con fines de ponderación por riesgo de crédito.

Artículo 2 Bis 29.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente apartado, las Instituciones podrán calcular el requerimiento de capital por sus Operaciones sujetas a riesgo de crédito utilizando algunos de los métodos basados en calificaciones internas señalados en la Sección Tercera del presente capítulo, siempre y cuando demuestren a la Comisión que cumplen con los requisitos mínimos para su uso.

Apartado E

Cobertura de riesgo de crédito

Artículo 2 Bis 30.- Las Instituciones, mediante la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito contenidas en este artículo, podrán reducir el requerimiento de capital por riesgo de crédito, que resulte de la aplicación de la metodología estándar de capitalización descrita en los Apartados B y C de la presente sección. Si la Institución opta por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Las Instituciones podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito si al hacerlo se determinara un requerimiento de capital más elevado. Las técnicas de cobertura de riesgo de crédito reconocidas para tal efecto, serán únicamente el uso de Garantías Reales y Personales, así como de Derivados Crediticios.

Para que la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito citadas en el párrafo anterior permita reducir el requerimiento de capital exigible a las Instituciones, éstas deberán:

I.        Apegarse estrictamente a lo establecido en las presentes disposiciones, e incorporar lo relacionado a la operación de las citadas técnicas de cobertura al ámbito de las políticas de administración integral de riesgos y de control interno, establecidas en los Capítulos IV y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, incluyendo en particular lo relativo al Riesgo Operacional, entre otros; y

II.       Asegurarse de que la totalidad de la documentación jurídica utilizada en Operaciones con garantías reales y personales, en la compensación de partidas dentro del balance, y con derivados del crédito, sea vinculante para todas las partes y exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones deberán corroborar lo anterior, desde el ámbito o marco del control jurídico y contar con una base legal bien fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento y establecer a detalle la documentación y los procesos en el manual correspondiente.

En todos los casos, los efectos de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito no deberán contabilizarse por duplicado. En este sentido, para la determinación del capital regulatorio, la Comisión no reconocerá la cobertura de aquellos créditos que ostenten una calificación específica otorgada por una Institución Calificadora, en la que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de crédito, y en ningún caso, se podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un mismo garante.

La cobertura de riesgo de crédito utilizada en los créditos hipotecarios de vivienda, no estará sujeta a un cargo de capital adicional.

Artículo 2 Bis 31.- Las Instituciones podrán reducir el requerimiento de capital por riesgo de crédito de sus Operaciones sujetas a riesgo de crédito, aplicando técnicas de cobertura mediante garantías reales admisibles ajustándose para tal efecto a lo siguiente:

I.        Las Instituciones para llevar a cabo la cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales admisibles, podrán optar entre emplear un método simple o un método integral, debiendo informar a la Comisión el método seleccionado.

II.       Las Instituciones al emplear el método simple o el método integral para reconocer la cobertura del riesgo proveniente del uso de garantías reales, cuando a juicio de la Comisión cumplan con lo establecido en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones, deberán observar lo siguiente:

a)    Apegarse al método integral cuando se trate de Operaciones por riesgo de crédito en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados clasificados como de negociación así como los de cobertura para las operaciones mencionadas.

b)    Tratándose de títulos conservados a vencimiento y de instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el párrafo anterior, así como de las demás Operaciones sujetas a riesgo de crédito no incluidas en el citado párrafo, deberán elegir alguno de los dos métodos de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales señalados, pero nunca ambos a la vez. La selección de alguno de los dos métodos, deberá de ser consistente a través del tiempo y solamente se podrá cambiar de método previa autorización de la Comisión.

c)     Las Operaciones garantizadas parcialmente, podrán ser reconocidas en cualquiera de los dos métodos.

d)    Unicamente se permitirá la existencia de desfases entre el plazo de vencimiento del activo subyacente y el de las garantías reales en el método integral.

Artículo 2 Bis 32.- Con independencia de las consideraciones sobre certidumbre legal de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito señaladas en el Artículo 2 Bis 30 de las presentes disposiciones, tratándose del uso de garantías reales con fines de cobertura del riesgo de crédito, las Instituciones independientemente del método de cobertura de riesgo de crédito a utilizar, deberán observar los requisitos mínimos siguientes:

I.        Cerciorarse de que el mecanismo jurídico de entrega o cesión de las garantías reales asegura que la Institución mantiene el derecho a ejecutar las garantías o a tomar su posesión legal libre de impugnaciones que impidan tomar posesión de la garantía, en caso de incumplimiento, insolvencia o concurso mercantil de la contraparte o del custodio de las garantías reales, en su caso, o de suscitarse cualquier otro evento que así lo estipule en la documentación de la Operación de que se trate.

II.       Adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legales aplicables, a fin de obtener y mantener una participación segura y legalmente exigible sobre las garantías, incluida la inscripción de éstas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio o de ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías reales.

III.      Establecer métodos y controles internos que garanticen:

a)    Que las garantías reales otorgadas no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado.

b)    El cumplimiento de la normatividad correspondiente y de los términos establecidos en los contratos, para declarar el incumplimiento de la contraparte y para la liquidación de las garantías reales.

c)     En su caso, la toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda de un custodio.

Artículo 2 Bis 33.- Para fines de reducción del requerimiento de capital por riesgo de crédito, únicamente serán reconocidos como garantías reales, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Anexo 1-E, los instrumentos siguientes:

I.       En el método simple:

a)    Dinero en efectivo o valores y medios de pago con vencimiento menor a 7 días a su favor, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Institución y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos, o bien, cuando se trate de bienes de inmediata realización cuyo valor nominal no disminuya en el tiempo y que en caso de incumplimiento se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Institución y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Institución no pueda disponer mientras subsista la obligación.

b)    Depósitos, valores y créditos a cargo del Banco de México.

c)     Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal.

d)    Valores, títulos y documentos, a cargo del IPAB, así como las obligaciones garantizadas por este Instituto.

e)    Instrumentos de deuda emitidos por Estados soberanos o por sus bancos centrales que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 4 del Anexo 1-B.

f)     Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones, casas de bolsa y otras entidades que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.

g)    Instrumentos de deuda de corto plazo que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.

h)    Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones que carezcan de una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes puntos:

1.     Los instrumentos coticen en un mercado reconocido conforme a las disposiciones aplicables y estén clasificados como deuda preferente.

2.     Todas las emisiones calificadas de la misma prelación realizadas por la Institución emisora gocen de una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida de al menos grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.

3.     La Institución que mantiene los valores como garantías reales no posea información que indique que la emisión merece una calificación inferior al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B, según sea el caso.

i)      Títulos accionarios que formen parte del Indice de Precios y Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de Indices principales de otras bolsas, así como las obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos.

j)      Inversiones en sociedades de inversión que coticen diariamente y cuyos activos objeto de inversión se limiten a los instrumentos señalados en la presente fracción.

k)     Valores y créditos garantizados con los instrumentos relativos a las operaciones señaladas en los incisos a), b) y d) de la fracción I, así como en las fracciones II y III del Artículo 46 de la Ley, siempre y cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de la propia Institución sin importar su plazo, estos últimos no puedan ser retirados en una fecha anterior al vencimiento de la Operación que estén garantizando y esté pactado que los recursos correspondientes a dichos pasivos se aplicarán al pago de la propia operación en caso de incumplimiento.

        Los valores y créditos garantizados total o parcialmente con los instrumentos señalados en el párrafo anterior, computarán: la porción garantizada en el grupo I, referido en el Artículo 2 Bis 12, cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de la propia Institución y en el grupo III, referido en el Artículo 2 Bis 14, cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de otras Instituciones, y la porción no garantizada en el grupo a que corresponda el emisor o acreditado.

II.      En el método integral:

a)    Todos los instrumentos incluidos en el método simple señalado en la fracción I anterior.

b)    Títulos accionarios y obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos que se encuentren listadas en una bolsa reconocida o aún cuando no estén incluidos en el Indice de Precios y Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o en Indices principales de otras Bolsas, pero que coticen en ellas.

c)     Inversiones en sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión se incluyan en los instrumentos señalados en el inciso anterior.

Artículo 2 Bis 34.- Las Instituciones cuyas Operaciones cuenten con garantías reales admisibles y apliquen el método simple a éstas, conforme a lo señalado en el presente apartado, podrán sustituir el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito del deudor de la operación de que se trate, por el porcentaje de ponderación que corresponda a las garantías reales relativas a dicha operación. Tratándose del importe expuesto de la Operación (la parte no cubierta por las garantías), se le deberá asignar el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito que corresponda al deudor de esa operación.

Para ser reconocidos con fines de cobertura de riesgo de crédito, los instrumentos que actúen como garantías reales de una exposición determinada deberán como mínimo cumplir con lo siguiente:

I.       Ser elegibles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones.

II.      Permanecer en calidad de prenda a lo largo de la vigencia de la exposición.

III.     Ser valuados a precios de mercado y revaluados con una frecuencia mínima de 6 meses.

Artículo 2 Bis 35.- El requerimiento de capital de una exposición resultante de la implementación del Método Estándar y de la conversión a riesgo de crediticio conforme a lo señalado en los Apartados B y C de la presente sección, podrá disminuirse en caso de que tal operación esté cubierta total o parcialmente con garantías reales reconocidas y en apego a lo establecido en el presente apartado. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente:

I.        Sin perjuicio de lo establecido en la fracción III siguiente, el monto del saldo de una Operación cubierta por el monto de una garantía real recibirá la ponderación por riesgo de crédito aplicable a la garantía real de que se trate, de acuerdo a lo establecido en los Apartados B y C de la presente sección, misma que no podrá ser inferior a 20 por ciento.

II.       El monto no garantizado por el importe de las garantías reales deberá mantener su ponderación por riesgo de crédito conforme a los Apartados B y C de la presente sección.

III.      Las Instituciones podrán asignar una ponderación de riesgo de crédito menor a 20 por ciento a la parte cubierta con una garantía real a las exposiciones que se ubiquen en los siguientes casos:

a)    Tratándose de Operaciones con derivados en mercados extrabursátiles, sujetas a valuación diaria a precios de mercado, que cuenten con garantías en efectivo y sin discordancia de divisas, le corresponderá una ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la exposición.

b)    A las Operaciones garantizadas mediante valores a los que corresponda un ponderador de 0 (cero) por ciento de acuerdo a lo establecido en el Apartado B de la presente sección, les corresponderá una ponderación por riesgo de crédito del 10 por ciento a la parte cubierta de la exposición. Lo anterior siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.     Tanto la exposición como la garantía real estén denominadas en una misma moneda.

2.     Se trate de una transacción a un día, o tanto la exposición como la garantía real se valúen diariamente a precios de mercado y estén sujetas a llamadas de margen diarias.

3.     En caso de que la contraparte no cubra la llamada de mantenimiento correspondiente, el lapso entre la última valuación a mercado anterior al incumplimiento y el momento en que puede liquidarse la garantía real, se considere menor a 4 días hábiles.

4.     La transacción se liquide a través de un sistema de pagos reconocido para ese tipo de transacciones.

5.     La documentación legal que sustente la operación es la documentación estándar en el mercado para las transacciones de reporto o préstamo de valores, para el tipo de valores de que se trate.

6.     La documentación legal que sustenta la operación establece que en caso de presentarse incumplimientos en la entrega de efectivo o valores o en la cobertura de las llamadas de mantenimiento, o presentación de cualquier otro tipo de incumplimiento, la transacción puede ser liquidada inmediatamente.

7.     Ante cualquier tipo de incumplimiento incurrido por la contraparte de la Operación, la Institución tendrá el derecho legal y preferente para tomar posesión y liquidar a su favor la garantía real de que se trate.

c)     Tratándose de Operaciones que cuenten con una garantía real, en las que tanto la exposición como dicha garantía estén denominadas en una misma moneda, podrá asignarse una ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la exposición, siempre que:

1.     La garantía consista de efectivo depositado en la propia Institución o

2.     La garantía real haya sido descontada en 20 por ciento en su valor de mercado y consista de valores emitidos por el Gobierno Federal, Banco de México, o por el IPAB, conforme a lo establecido en el grupo I, referido en el Artículo 2 Bis 12 de las presentes disposiciones.

Para efectos del presente artículo, no se otorgará ningún reconocimiento adicional a la cobertura de aquellos créditos que ostenten una calificación específica otorgada por una Institución Calificadora en la que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de crédito, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 30 de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 36.- Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura del riesgo para reconocer la cobertura del riesgo de crédito derivada de las garantías reales que cubren sus posiciones, deberán calcular su posición ajustada frente a cada contraparte, a fin de poder reducir los activos ponderados por riesgo de crédito asociados a cada contraparte, resultantes de la implementación del Método Estándar y de la conversión a riesgo de crediticio, conforme a lo establecido en los Apartados B y C de la presente sección.

Las Instituciones deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada contraparte, como el valor de las garantías reales recibidas, a fin de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor de ambos como consecuencia de fluctuaciones del mercado.

A menos que en ambos lados de la operación se utilice dinero en efectivo denominado en la misma moneda, el valor de la posición ajustada por volatilidad será superior al importe de la misma, mientras que el valor de las garantías reales ajustado por volatilidad será inferior.

Sin perjuicio de lo mencionado en el siguiente artículo, las Instituciones deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad la parte expuesta de cada operación, así como para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales, conforme a lo establecido en el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 37.- Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales determinarán un valor ajustado por riesgo de sus exposiciones. El referido importe ajustado de la operación (E*) será ponderado de acuerdo a la contraparte de que se trate, como se establece en el Método Estándar conforme a los Apartados B y C de la presente sección, obteniéndose así el valor de los activos ajustados por riesgo de la operación en cuestión.

Para lo anterior, las Instituciones deberán aplicar la siguiente fórmula:

E* =  Max. {0, [E(1 + He) – C(1 - Hc - Hfx)]}

En donde,

E =        El importe de la operación, antes del reconocimiento de las respectivas garantías.

He =     Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

C =       Valor contable de la garantía real recibida.

Hc =     Factor de ajuste correspondiente a la garantía real recibida.

Hfx =    Factor de ajuste correspondiente a la discordancia a la diferencia en las monedas de denominación del importe de la operación y de la garantía real recibida.

En caso que el importe ajustado de la operación de que se trate (E* en la fórmula anterior) sea mayor que cero, el requerimiento de capital correspondiente se calculará respecto de dicho importe, conforme al deudor (o contraparte) y al método aplicable (estándar o basado en calificaciones internas) a dicha operación.

Lo anterior sin menoscabo de observar lo dispuesto en la fracción II del Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones, relativo a los ajustes por disparidad en el vencimiento de la exposición y su respectiva garantía.

Cuando las garantías reales admisibles para una determinada operación estén constituidas por una canasta de activos, el factor de ajuste (Hc) de la fórmula anterior se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada uno de los activos que integren la canasta de que se trate, conforme a lo siguiente:

Hc=iaiHi

En donde,

ai =   Ponderación del título o instrumento “i” integrante del portafolio.

Hi =  Factor de ajuste correspondiente a dicho activo “i”, conforme a lo señalado en el Anexo 1-F de las presentes Disposiciones.

Artículo 2 Bis 38.- Las Instituciones en la determinación de los factores de ajustes derivados del método integral de cobertura de riesgo mediante garantías reales deberán sujetarse a lo siguiente:

I.        Aplicarán los factores de ajuste estándar, tanto de la posición como de la garantía real, establecidos en el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

          Por su parte, el factor de ajuste estándar por discordancias en la denominación de las monedas entre la exposición y las garantías reales recibidas será 8 por ciento y está basado en un periodo de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. Por periodo de retención, se deberá entender al periodo de tiempo necesario para liquidar, neutralizar o cancelar una posición de riesgo. En caso contrario, es decir cuando ambas monedas sean las mismas, dicho factor de ajuste será de 0 (cero) por ciento.

II.       En caso de presentarse desviaciones en términos de los periodos de retención mínima establecidos y respecto de la frecuencia mínima de llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado, las Instituciones deberán realizar los ajustes pertinentes, de acuerdo con lo siguiente:

a)    En los casos en que las llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado ocurran con una frecuencia mayor a la diaria, los factores deberán ajustarse a su vez de acuerdo al número de días que efectivamente transcurran entre las llamadas de mantenimiento o valuaciones a precios de mercado, mediante la fórmula siguiente:

        En donde,

H =      Factor de ajuste.

HM =    Factor de ajuste de acuerdo al periodo mínimo de retención.

NR =    Número de días observado entre llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado.

TM =    Periodo mínimo de retención establecido según el tipo de operación de que se trate.

b)    En los casos que la estimación de volatilidad se realice en un periodo de retención TN diferente al periodo de retención mínimo especificado TM, el factor HM deberá ajustarse mediante la siguiente fórmula:

        En donde,

HN = Factor de ajuste basado en el periodo de retención TN.

TN = Periodo de retención utilizado por la Institución para obtener HN.

TM = Periodo mínimo de retención establecido para la operación.

III.      Tratándose de operaciones de reporto y de préstamo de valores en las que la contraparte de la operación sea el Banco de México, se aplicará un valor único de 0 (cero) por ciento, para los factores de ajuste He y Hc a que se refiere la primer fórmula del artículo anterior. Para tales efectos, las operaciones deberán estar condicionadas a llamadas de margen y valuaciones a precios de mercado con una frecuencia diaria.

Artículo 2 Bis 39.- Las garantías personales otorgadas por personas morales y derivados de crédito a que hace referencia el presente apartado, representan un derecho de crédito frente a un proveedor de protección, mismo que, a través de un contrato, deberá relacionarse directa y explícitamente a posiciones determinadas de modo que el monto de la cobertura deberá encontrarse claramente definido sin lugar a dudas. En este sentido, a efecto de que los citados contratos o títulos que respaldan las Operaciones sean utilizados por las Instituciones como coberturas de riesgo, éstos no podrán contener ninguna cláusula que permita al proveedor de la protección cancelar unilateralmente la cobertura o aumentar el costo de la garantía ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.

Asimismo, para efectos de lo previsto por el presente artículo, los contratos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser irrevocables e incondicionales, por lo que no podrán contener cláusula alguna que esté fuera del control directo de la Institución, o bien, que permita al proveedor de protección eximirse de pagar de manera puntual en el caso de que la contraparte original presente algún incumplimiento.

Los esquemas de cobertura de riesgo a que se refiere el presente artículo podrán implementar un método de sustitución. Para tales efectos, solamente las coberturas del riesgo de crédito emitidas por entidades que reciben una ponderación por riesgo menor a la de la contraparte de la posición subyacente, otorgarán derecho a los requerimientos de capital inferiores, ya que a la parte que quede protegida del riesgo de crédito se le asignará la ponderación por riesgo del garante o proveedor de la protección, mientras que la parte no cubierta mantendrá la ponderación correspondiente a la posición del subyacente.

Artículo 2 Bis 40.- Para ser reconocida una garantía personal, la Institución de que se trate deberá asegurarse de que el instrumento legal en el que conste la respectiva garantía, proporcione certidumbre legal; es decir, dicho instrumento legal deberá ser vinculante para todas las partes involucradas y deberá permitir su ejecución legal en todas las jurisdicciones pertinentes. Adicionalmente, el instrumento legal en el que conste la garantía personal deberá contener cláusulas que prevean lo siguiente:

I.        Que al presentarse un incumplimiento o falta de pago de la contraparte, la Institución podrá emprender a la brevedad, acciones contra el garante respecto a los pagos pendientes conforme a la documentación que regula la operación. Asimismo, deberá estipularse que el garante podrá abonar a la Institución un pago único que cubra la totalidad del importe contemplado en la documentación, o bien, podrá asumir el pago futuro de las obligaciones de la contraparte cubiertas por el deudor. En todo caso, la obligación del garante debe estar claramente establecida en la documentación o en el contrato.

II.       Que la garantía sea una obligación explícitamente documentada asumida por el garante.

III.      Que el garante asuma cualquier tipo de obligación de pago que el deudor esté obligado a cumplir en virtud del instrumento legal en el que conste la operación.

IV.     Que únicamente podrán admitirse garantías personales provenientes de personas morales.

Artículo 2 Bis 41.- Las Instituciones a efecto de reconocer la cobertura de  un derivado de crédito, deberán asegurarse que dichos instrumentos reúnan los requisitos siguientes:

I.        En el instrumento legal especificado entre las partes en el que conste la garantía deberá considerar como mínimo los eventos de crédito siguientes:

a)    El incumplimiento de las obligaciones provenientes del activo de riesgo que se encuentren en vigor en el momento de dicha falta de pago.

b)    La quiebra, insolvencia o incapacidad del sujeto obligado en el activo de riesgo para hacer frente a sus deudas, o su incumplimiento o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares.

c)     La reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el diferimiento del pago del principal, los intereses o las comisiones, lo que conlleva una pérdida por incumplimiento (es decir, quebranto o castigo, la constitución de una provisión específica u otro cargo similar en la cuenta de pérdidas y ganancias).

II.       Cuando el activo que determine el evento de crédito sea distinto al activo de riesgo o el derivado de crédito cubra obligaciones que no estén incluidas en el activo de riesgo, se estará a lo establecido en la fracción VII siguiente.

III.      El periodo de vigencia del derivado de crédito no podrá concluir antes de expirado cualquier periodo de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el incumplimiento de la obligación subyacente, sujeto a lo establecido en el Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones, referentes a la diferencias en los plazos de vencimiento de la operación y garantías.

IV.     Los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo serán reconocidos para efectos de capital siempre que exista un proceso de valuación aprobado por el Comité de Riesgos de la Institución para realizar una estimación confiable de la pérdida. Asimismo, deberá establecerse de manera fehaciente el periodo en que, una vez ocurrido el evento de crédito, deberá realizarse la valuación del activo de riesgo. Cuando el derivado de crédito tenga como referencia un activo distinto al activo de riesgo, para efectos de la liquidación en efectivo, se estará a lo establecido en la fracción VII siguiente para determinar si este desajuste entre activos se encontraría permitido.

V.      Ninguna de las partes del derivado de crédito podrá oponerse, salvo por caso fortuito o de fuerza mayor, a la transferencia de la propiedad del activo de riesgo en el caso de que el cumplimiento del contrato así lo establezca.

VI.     Deberá quedar establecida la identidad de la o las personas responsables de determinar si ocurrió o no un evento de crédito, misma que no deberá estar limitada únicamente al vendedor de protección, sino que el comprador de la misma deberá tener el derecho de informar a aquél sobre el momento en que ocurra un evento de crédito.

VII.    Para efectos de determinar el valor del efectivo a liquidar en el caso de que se presente el evento crediticio, el derivado de crédito podrá estar referenciado a una obligación diferente a la del activo de riesgo, siempre que:

a)    El activo de referencia tenga la misma prelación de pago, o bien, que sea más subordinado que el activo de riesgo, y

b)    Ambas obligaciones sean emitidas por el mismo deudor y contengan cláusulas en los casos de incumplimiento cruzado o cláusulas de vencimiento anticipado.

VIII.   Para efectos de determinar si el evento de crédito ha ocurrido, el derivado de crédito podrá estar referenciado a una obligación diferente a la del activo de riesgo, siempre que:

a)    La obligación de referencia tenga el mismo nivel de riesgo o mayor que el activo de riesgo, y

b)    Ambas obligaciones sean emitidas por el mismo deudor y contengan cláusulas recíprocas en los casos de incumplimiento o cláusulas de aceleración legalmente exigibles.

Artículo 2 Bis 42.- Cuando no esté contemplado como evento de crédito la reestructuración del activo de riesgo, pero se cumplan los demás requisitos establecidos en el Artículo 2 Bis 41 anterior, se permitirá un reconocimiento parcial del derivado de crédito, conforme a lo siguiente:

I.        Si el importe nocional cubierto por el derivado de crédito fuera inferior o igual al del activo de riesgo, podrá considerarse el 60 por ciento de dicho importe nocional para efectos de cobertura del activo de riesgo.

II.       Si el importe nocional cubierto por el derivado de crédito fuera superior al del activo de riesgo, se podrá admitir como cobertura un máximo del 60 por ciento del importe del activo de riesgo.

Artículo 2 Bis 43.- Para efectos del presente título, únicamente se reconocerán los derivados de crédito siguientes:

I.        Derivados de incumplimiento crediticio, y

II.       Derivados de rendimiento total, siempre y cuando éstos brinden protección crediticia equivalente a una garantía.

Las Instituciones no podrán reconocer la protección crediticia de derivados de rendimiento total cuando no registre un deterioro compensatorio para el valor del activo de riesgo que se encuentre protegido, ya sea mediante reducciones del valor razonable o aumento de las reservas, aún en el caso de que registre como ingreso neto los pagos netos recibidos por concepto del intercambio de flujos de dinero (swap).

Los títulos con vinculación crediticia financiados mediante efectivo que emitan las Instituciones contra sus inversiones en valores, serán tratados como garantías reales en efectivo, siempre que satisfagan los criterios exigidos a los derivados de crédito.

Artículo 2 Bis 44.- Las Instituciones deberán reconocer la protección crediticia provista por:

I.        Entidades soberanas, entidades del sector público, Instituciones y casas de bolsa con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte original.

II.       Programas derivados de una Ley Federal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

III.      Otras entidades con grado de riesgo 2 o mejor conforme al Anexo 1-B incluyendo, en su caso, las garantías personales otorgadas por las sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo.

Tratándose de Operaciones Causantes de Pasivo Contingente realizadas por las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, contragarantizadas total o parcialmente con los instrumentos relativos a las operaciones señaladas en la fracción I, incisos a), b) y d) del Artículo 46 de la Ley, computarán, la porción contragarantizada, en el grupo I al que hace referencia el Artículo 2 Bis 12, cuando la contragarantía se constituya con pasivos a cargo de la propia institución, y en el grupo III al que hace referencia el Artículo 2 Bis 14, cuando la contragarantía se constituya con pasivos a cargo de otras instituciones; y la porción no contragarantizada en el grupo a que corresponda el emisor o acreditado objeto de la garantía que dio origen a la contragarantía. En todo caso, las contragarantías no podrán ser canceladas, ni retirados los correspondientes fondos en una fecha anterior al vencimiento de la operación que estén contragarantizando y deberá estar pactado que los recursos de dichos pasivos se aplicarán al pago de la propia operación en caso de incumplimiento.

Artículo 2 Bis 45.- Las Instituciones, a fin de determinar las ponderaciones por riesgo correspondientes a las Operaciones cubiertas por derivados de crédito y garantías personales, deberán cumplir con lo siguiente:

I.        A la porción cubierta se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del proveedor de protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la contraparte subyacente.

II.       Tratándose de las garantías mencionadas en la fracción II de Artículo 2 Bis 44 anterior, así como los Programas de Apoyo Directos al Campo (PROCAMPO), se aplicará una ponderación por riesgo de crédito de 20 por ciento a la parte cubierta, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de crédito de la contraparte subyacente.

III.      Tratándose de Garantías bajo el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, las Instituciones deberán deducir de su capital básico el capital asociado al importe asumido en riesgo.

IV.     En el caso de Garantías en Paso y Medida, en donde la garantía no cubre la totalidad de la exposición y donde además, ambas porciones cubiertas y no garantizadas, tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimiento de capital de manera proporcional, esto es, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías y derivados de crédito admisibles y el resto se considerará como no garantizada.

Por lo que se refiere a las coberturas por tramos, en donde una Institución transfiere parte del riesgo de una posición en uno o más tramos a un vendedor de protección, pero retiene cierto grado del riesgo de la exposición, siempre que el riesgo transferido y el riesgo retenido tengan grados diferentes de prelación, dicha Institución podrá obtener protección crediticia, ya sea para los tramos preferentes (por ejemplo, de segunda pérdida) o para los tramos subordinados (por ejemplo, de primera pérdida). En tal caso, se deberán estar a lo dispuesto por el Apartado F de la presente sección.

Artículo 2 Bis 46.- Las Instituciones deberán reducir la parte de la posición protegida por un derivado mediante la aplicación de un factor de ajuste HFX, cuando la protección crediticia y la posición estén denominadas en monedas diferentes es decir, cuando haya un descalce de divisas.  Dicha reducción deberá efectuarse de la manera siguiente:

GA =      G x (1- HFX)

En donde:

GA =      Importe nocional ajustado por la parte cubierta

G =       Importe nocional de la parte cubierta,

HFX =    Factor de ajuste como consecuencia de Operaciones con distintas divisas entre la protección crediticia y el activo de riesgo.

Asimismo, las Instituciones deberán aplicar un factor de ajuste por descalces en la denominación de las monedas entre la posición y los derivados de crédito recibidos, basado en un periodo de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. En el caso de usar factores de ajuste estándar, este factor será de 8 por ciento. Los descuentos deberán ajustarse proporcionalmente independientemente del método elegido utilizando la fórmula conforme a la fracción II del Artículo 2 Bis 38, dependiendo de la frecuencia de valuación de la protección crediticia, como se describe en el caso de las garantías reales.

Artículo 2 Bis 47.- Las Instituciones, tratándose de créditos cubiertos por una garantía personal que a su vez esté garantizada indirectamente por una entidad soberana, podrán considerar que dichos créditos se encuentran cubiertos por una garantía de riesgo soberano siempre que:

I.        La garantía de la entidad soberana cubra todo el riesgo de crédito para dicha operación.

II.       Tanto la garantía original como la garantía otorgada por una entidad soberana cumplan todos los requisitos mínimos para garantías personales, sin que ello implique que la garantía deba ser directa o explícita respecto al crédito original.

III.      Se compruebe ante la Comisión, la inexistencia de pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la garantía soberana indirecta sea menos eficaz que una garantía soberana directa.

Artículo 2 Bis 48.- Las Instituciones para efectos del cálculo de activos ponderados sujetos a riesgo, deberán considerar que un desfase de plazos de vencimiento tiene lugar cuando el plazo de vencimiento residual de una protección es inferior al del activo de riesgo, conforme a lo siguiente:

I.        El plazo de vencimiento del activo de riesgo será el mayor plazo restante antes de que la contraparte deba cumplir su obligación, teniendo en cuenta cualquier periodo de gracia aplicable. Las Instituciones, respecto a la protección, deberán considerar las opciones incorporadas que puedan reducir el plazo de la misma, a fin de utilizar el plazo de vencimiento más corto posible.

          Cuando el vendedor de protección pueda solicitar anticipadamente la realización de la operación, el plazo de vencimiento será siempre el correspondiente a la primera fecha posible en la que pueda solicitarse la realización de la misma. En caso de que la Institución compradora pueda, a su discreción, solicitar anticipadamente la realización de la operación de protección, y los términos del acuerdo de creación de la protección estipulen un incentivo positivo para que la Institución exija la realización de la operación antes del plazo de vencimiento establecido en el contrato, se considerará que el plazo de vencimiento será el tiempo restante hasta la primera fecha posible en que pueda realizarse la operación.

II.       Las Instituciones únicamente reconocerán las coberturas con desfase de plazos de vencimiento cuando los vencimientos originales sean mayores o iguales a un año. No obstante lo anterior, podrán reconocerse las coberturas para posiciones con vencimientos originales inferiores a un año cuando tengan el mismo vencimiento que dichas posiciones. En cualquier caso, las coberturas con desfase de vencimientos no podrán ser reconocidas cuando su vencimiento residual sea inferior o igual a
tres meses.

          Las Instituciones cuando exista un desfase de plazos de vencimiento con coberturas reconocidas para el riesgo de crédito (garantías reales, garantías personales y derivados de crédito), deberán efectuar el ajuste siguiente:

          Pa = P x (t – 0.25)/(T – 0.25)

         En donde:

          Pa    =     Importe efectivo de la cobertura ajustado por diferencias en plazos residuales.

          P     =     Importe efectivo de la cobertura (garantía real o de la garantía personal) ajustada por cualquier descuento aplicable.

          t       =     min (T, vencimiento residual de la Protección Crediticia) expresado en años.

          T      =     min (5, vencimiento residual de la operación) expresado en años.

          En el evento de que el plazo residual del derivado de crédito de que se trate, sea menor a 365 días, la Institución compradora no podrá realizar sustituciones de riesgo de crédito, por lo que el valor del activo subyacente computará conforme a lo establecido en el Apartado B de la presente sección, según corresponda al emisor de dicho activo.

Artículo 2 Bis 49.- Las Instituciones, en adición a lo dispuesto por la presente sección, en la determinación de la cobertura de riesgo de crédito, deberán observar lo siguiente:

I.        Cuando una determinada Operación cuente con dos o más garantías admisibles de diferente tipo, es decir, garantías reales, garantías personales o coberturas a través de derivados de crédito, y cada una de dichas garantías otorgue una cobertura parcial al importe total de esa operación, la Institución deberá dividir por tramos dicho importe, conforme a la garantía que corresponda, y aplicar a cada uno de dichos tramos, calculando por separado los activos ponderados por riesgo que correspondan a cada parte.

          En caso de que la protección crediticia proporcionada por un único proveedor tenga plazos de vencimiento distintos, las Instituciones deberán subdividirlas en protecciones separadas.

II.       Cuando la Institución adquiera un derivado de crédito que otorgue protección crediticia a dos o más de sus Operaciones, conocidos como “paquete” o “canasta” de Operaciones, y el contrato respectivo establezca que al ocurrir el primer incumplimiento de alguna de dichas Operaciones, se liquide el importe de la respectiva cobertura, cancelando anticipadamente dicho contrato; el importe cubierto aplicable a las citadas Operaciones corresponderá al importe de la operación con el menor requerimiento de capital por riesgo de crédito, siempre y cuando el importe de dicha operación sea menor o igual al importe de la mencionada cobertura.

          En el caso de que las Instituciones actúen como vendedores de protección crediticia mediante este tipo de instrumentos, a los tramos les será aplicable la ponderación por riesgo correspondiente al Método Estándar para posiciones de bursatilización, siempre y cuando el producto cuente con una evaluación de crédito de una Institución Calificadora reconocida. En caso de que el producto no cuente con la Calificación externa admisible, para obtener el valor de los activos ponderados por riesgo, se sumarán las ponderaciones por riesgo de los activos incluidos en el portafolio hasta un máximo de 1,250 por ciento, y dicha suma se multiplicará por el importe nominal de la protección provista por el derivado de crédito.

          Tratándose de operaciones conocidas como “derivados de incumplimiento crediticio”, las partes activa y pasiva no computarán para efectos de riesgo de mercado.

III.      Cuando la Institución adquiera un derivado de crédito que otorgue protección crediticia a dos o más de sus Operaciones, conocidos como “paquete” o “canasta” de Operaciones, y el contrato respectivo estipule que al ocurrir el segundo incumplimiento de alguna de dichas Operaciones, el importe de la respectiva cobertura deba liquidarse, cancelando anticipadamente dicho contrato; el importe cubierto aplicable a las citadas Operaciones corresponderá al importe de la operación con el menor requerimiento de capital por riesgo de crédito, siempre y cuando la Institución ya hubiese obtenido la cobertura de primer incumplimiento o cuando una de las Operaciones en la canasta ya hubiese presentado el evento crediticio correspondiente.

          Las Instituciones que actúen como vendedores de protección crediticia mediante este tipo de instrumento, deberán observar lo dispuesto para los Derivados de Crédito de Primer Incumplimiento para efectos de determinar el tratamiento del capital regulatorio, con la excepción de que al sumar las ponderaciones por riesgo, el activo de menor ponderación por riesgo será excluido del cálculo.

Apartado F

Bursatilización de activos financieros

Subapartado A

Ambito de aplicación

Artículo 2 Bis 50.- Las Instituciones estarán obligadas a mantener capital para la totalidad de sus posiciones vinculadas a Esquemas de Bursatilización, incluidas las inversiones en títulos de bursatilización de activos, en tramos subordinados, otorgamiento de una mejora crediticia o línea de crédito por liquidez, así como las posiciones procedentes de proporcionar coberturas de riesgo de crédito a una operación de bursatilización, conforme a lo establecido en el presente apartado.

Cuando una Institución preste apoyo implícito a una bursatilización, estará obligada a mantener capital frente a todos los activos subyacentes de la citada estructura que se estén respaldando, como si éstos no hubieran sido bursatilizados. Asimismo, dichas Instituciones no podrán reconocer en el capital neto ninguna utilidad resultante de la operación con títulos bursatilizados, que hayan generado un aumento en su capital social.

Adicionalmente, las Instituciones estarán obligadas a revelar al público a través de notas en sus estados financieros si ha prestado un apoyo implícito y su efecto sobre el capital.

Con el fin de evitar el apoyo implícito, el instrumento legal en el que conste el Esquema de Bursatilización deberá reflejar claramente que cualquier compra de activos bursatilizados de posiciones en bursatilizaciones propias por parte de la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización o de la entidad patrocinadora, tendrá carácter voluntario y solamente podrá realizarse, en caso de que se lleve a efecto, por un valor de mercado razonable.

Asimismo, el instrumento legal en el que conste el Esquema de Bursatilización deberá requerir que la transacción se someta en todo caso al proceso habitual de revisión y aprobación de crédito de la Institución, en la que deberá indicarse expresamente que la referida compra no está diseñada para proporcionar apoyo implícito a la bursatilización.

Las Instituciones deberán comunicar a la Comisión, en un plazo de 3 meses desde su ejercicio, las opciones de extinción que se hayan ejercido consideradas como admisibles por las disposiciones aplicables a las bursatilizaciones.

Artículo 2 Bis 51.- Considerando que las bursatilizaciones pueden ser estructuradas de diferentes maneras, las Instituciones habrán de identificar las diferentes formas de participación que pueden desempeñar en un Esquema de Bursatilización, ya sea como: Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización, inversionistas en títulos de bursatilización, entidades que otorguen garantías a través de mejoras crediticias o líneas de crédito por liquidez o como proveedores de coberturas de riesgo de crédito. Una vez identificadas las citadas formas de participación, las Instituciones deberán utilizar el tratamiento adecuado, de conformidad con el presente apartado, a fin de determinar los requerimientos de capital. En todos los casos, al realizar esta identificación y determinar su tratamiento deberán considerar la sustancia económica.

Con base en la naturaleza de los esquemas de bursatilización, las Instituciones podrán asumir el desempeño de una o varias figuras de manera paralela.

Artículo 2 Bis 52.- Las Instituciones deberán considerar las posiciones sujetas a requerimientos de capital, que se derivan de Esquemas de Bursatilización tradicionales, sintéticos o de estructuras similares con elementos comunes de ambas, conforme a lo siguiente:

I.        Los Esquemas de Bursatilización tradicionales, deberán estipular que los flujos de efectivo de los activos subyacentes deberán utilizarse para pagar el servicio de posiciones o tramos con distinta prelación de pago que reflejan distintos grados de riesgo de crédito. Los pagos a los inversionistas dependen del rendimiento de los activos subyacentes bursatilizados, y no se derivan de una obligación por parte de la entidad en la que se originaron esos activos.

II.       Los Esquemas de Bursatilización sintéticos deberán prever la existencia de posiciones o tramos con distinta prelación de pago que reflejen distintos grados de riesgo de crédito, en los que dicho riesgo se transfiere total o parcialmente a través de la utilización de derivados de crédito o garantías personales.

Los Esquemas de Bursatilización en los que las posiciones de los inversionistas se encuentren garantizadas por algún esquema de cobertura, el riesgo asumido por los citados inversionistas dependerá del rendimiento del conjunto de activos subyacentes en su parte no garantizada, en tanto que para la parte garantizada el riesgo estará determinado por la calidad crediticia del proveedor de la cobertura. Tratándose de Instituciones que funjan como proveedores de coberturas de riesgo de crédito, el riesgo asumido dependerá del rendimiento del conjunto de los activos subyacentes sujetos a cobertura.

Artículo 2 Bis 53.- El requerimiento de capital para las posiciones de bursatilización estará sujeto a un máximo equivalente a aquel requerimiento de capital que se habría obtenido, en el evento de que los activos subyacentes no hubieran sido bursatilizados.

Los activos subyacentes, podrán incluir, entre otros, créditos, hipotecas, obligaciones, derechos de cobro, bonos corporativos, acciones cotizadas o no cotizadas, así como otros títulos de bursatilización de activos o hipotecas, que fungen en un Esquema de Bursatilización como activos subyacentes (es decir, bursatilización de bursatilizaciones).

Artículo 2 Bis 54.- La Comisión, cuando a su juicio así lo requiera, podrá evaluar el procedimiento y la metodología utilizados por las Instituciones para identificar sus posiciones provenientes de los Esquemas de Bursatilización, a efecto de determinar si éstas deben estar sujetas a requerimientos de capital. En su caso, la Comisión podrá ordenar los ajustes necesarios para garantizar una adecuada determinación de los requerimientos de capital según lo establecido en el presente título.

Subapartado B

Método Estándar aplicable a los Esquemas de Bursatilización

Artículo 2 Bis 55.- En el Método Estándar para obtener el requerimiento de capital para las posiciones vinculadas a Esquemas de bursatilización por su exposición a riesgo de crédito, se multiplicará el monto de los activos ponderados por riesgo, obtenidos conforme el presente artículo, por el 8 por ciento de cargo de capital.

El monto de los activos ponderados por riesgo para una posición de bursatilización asumida por una Institución actuando como inversionista, se calculará multiplicando el valor de las posiciones de bursatilización calculado de conformidad con los Criterios Contables, por el factor de ponderación que corresponda al grado de riesgo asociado a la calificación que haya sido asignado a la citada posición por una Institución Calificadora. La asociación entre grados de riesgo y calificaciones otorgadas por agencias de conformidad con lo previsto por el Anexo 1-G de las presentes disposiciones.

Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar

según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala Global

Grado de Riesgo

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4

Grado 5 o

No Calificados

Factor de Ponderación por Riesgo

20%

50%

100%

350%

Deducción

 

Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar

según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala Local

Grado de Riesgo

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4

Grado 5 o

No Calificados

Factor de Ponderación por Riesgo

20%

50%

100%

350%

Deducción

 

Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar

según Grados de Riesgo a Corto Plazo Escalas Local y Global

Grado de Riesgo

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4, 5 o No Calificados

Factor de Ponderación por Riesgo

20%

50%

100%

Deducción

En el caso de posiciones fuera de balance, las Instituciones deberán aplicar un factor de conversión crediticio, conforme con lo establecido en los tratamientos específicos a que hace referencia el Subapartado C de la presente sección. Tratándose de posiciones con una calificación otorgada por una Institución Calificadora, el factor de conversión crediticio será de 100 por ciento.

Artículo 2 Bis 56.- Los aspectos procedimentales para los Esquemas de Bursatilización serán los siguientes:

I.        Tratándose de las Instituciones que actúen como originadores de los activos subyacentes, la deducción consistirá en restar al capital básico y al capital complementario, el importe menor que resulte entre el valor nominal de los títulos de menor prelación a los que aplique el citado mecanismo de deducción, de conformidad con las tablas contenidas en el Artículo 2 Bis 55 de las presentes disposiciones, y el requerimiento de capital que se habría obtenido para la totalidad de activos subyacentes transferidos a la estructura, en caso de no haberse realizado la bursatilización.

          Las Instituciones, al actuar como originadoras de los activos subyacentes, no requerirán capital para los activos que hayan sido transferidos, siempre y cuando se satisfagan los Requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones tradicionales que se establecen en el Anexo 1-I de las presentes disposiciones. En caso de no cumplirse tales requisitos, los activos subyacentes requerirán capital como si éstos no hubieran sido transferidos. El cumplimiento de los Requisitos Operativos para la Transferencia de Riesgo, no exime a las Instituciones originadoras de la obligación de constituir capital para todas aquellas posiciones de bursatilización que conserven, en su carácter de inversionistas, garantes o proveedores de mejoras crediticias y de coberturas de riesgo a través de la utilización de derivados de crédito o garantías personales, de conformidad con lo establecido en el presente apartado.

          En caso de que el Esquema de Bursatilización incluya Opciones de Recompra, las Instituciones Originadoras deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo 1-K de las presentes disposiciones.

II.       Tratándose de las Instituciones que actúen como inversionistas, la deducción consistirá en restar al capital básico y al complementario el importe del valor nominal de los títulos de menor prelación a los que aplique el citado mecanismo de deducción, de conformidad con las tablas contenidas en el Artículo 2 Bis 55 de las presentes disposiciones.

El valor de la posición que se refieren las fracciones I y II anteriores se calculará neto de cualquier reserva específica de la cual se disponga y se restará el 50 por ciento de dicho valor al capital básico, y el 50 por ciento restante al capital complementario.

Tratándose de posiciones sujetas al esquema de deducción señalado en el presente artículo, adicionalmente deberá restarse del capital básico el importe de las utilidades esperadas por la operación de bursatilización de que se trate proveniente de la valuación a mercado de dichos títulos.

La aplicación de calificaciones otorgadas por las Instituciones Calificadoras para determinar los activos ponderados por riesgo, estará sujeta al cumplimiento de los Requisitos Operativos para la Utilización de calificaciones otorgadas por una institución calificadora contenidos en el Anexo 1-H de las presentes disposiciones. En caso de que no se satisfagan los citados requisitos, las posiciones se considerarán como no calificadas.

Tratándose de bursatilizaciones sintéticas, el empleo de técnicas de cobertura de riesgos, podrá ser reconocido a efectos de separar la parte garantizada de la no garantizada del crédito, solamente si se satisfacen los Requisitos Operativos para la Transferencia de Riesgo en Bursatilizaciones Sintéticas que se establecen en el Anexo 1-J de las presentes disposiciones. En caso de no cumplirse tales requisitos, las posiciones de bursatilización requerirán capital como si éstas no estuvieran garantizadas.

En caso de que el Esquema de Bursatilización incluya Opciones de Recompra, las Instituciones Originadoras deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo 1-K de las presentes disposiciones.

Tratándose de posiciones que posean las Instituciones originadoras, actuando como inversionistas, que no alcancen una calificación que se sitúe como mínimo en grado de riesgo 3 conforme al Anexo 1-B de las presentes disposiciones, se aplicará directamente el procedimiento de deducción al que se refiere los párrafos primero, segundo y tercero del presente artículo.

Las Instituciones que actúen de manera paralela como originadores e inversionistas, al poseer, conservar o adquirir posiciones de bursatilización, requerirán capital para dichas posiciones. Para tales efectos, los activos ponderados por riesgo se obtendrán conforme a la tabla contenida en el Artículo 2 Bis 55 de las presentes disposiciones.

Tratándose de posiciones de bursatilización que registren la máxima preferencia y que no posean calificación, las Instituciones podrán aplicar, en lugar del procedimiento de deducción al que hace referencia el párrafo anterior, la ponderación por riesgo promedio del conjunto de activos subyacentes, siempre que, en todo momento, se conozca la composición de dicho conjunto. Si las Instituciones se encuentran imposibilitadas para determinar en todo momento la citada ponderación por riesgo promedio del conjunto de activos subyacentes, deberá aplicarse el tratamiento convencional de deducción.

Para las posiciones de bursatilización asociadas a líneas de crédito por liquidez, les será aplicable el Tratamiento Específico que se contiene en el Artículo 2 Bis 62 de las presentes disposiciones.

En caso de posiciones asociadas a bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes, las Instituciones estarán a lo establecido en el Tratamiento Específico correspondiente a las Amortizaciones Anticipadas, según lo establecido en el Artículo 2 Bis 57 de las presentes disposiciones.

Tratándose de posiciones de bursatilización procedentes de la Provisión de Coberturas de Riesgo de Crédito a una Operación de Bursatilización, les serán aplicables los criterios contenidos en el Subapartado D de la presente sección.

Subapartado C

Tratamientos específicos

Artículo 2 Bis 57.- Para el caso de Amortizaciones Anticipadas el requerimiento de capital para la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización en Esquemas de Bursatilización se determinará multiplicando cada uno los conceptos referidos en las fracciones siguientes, y en el orden previsto para ello:

I.        La posición de los inversionistas que se encuentre respaldada por el esquema de Amortización Anticipada; la cual se determinará de la manera siguiente:

a)    Tratándose de bursatilizaciones cuyos activos subyacentes sean distintos a líneas de crédito revolvente, la posición será igual al valor de los títulos adquiridos por el inversionista.

b)    Tratándose de bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes en las que únicamente se hayan bursatilizado los saldos ejercidos, la posición será igual a la suma de los saldos ejercidos al momento de realizar el cómputo de capitalización.

c)     Tratándose de bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes que consideren tanto los saldos ejercidos como los no ejercidos, la posición será igual a la suma de los saldos ejercidos al momento de realizar el cómputo de capitalización más la parte de los saldos no ejercidos que correspondan a los inversionistas. Para identificar esta última parte, los saldos no ejercidos serán distribuidos de manera proporcional entre la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización y los inversionistas, considerando la participación que se haya establecido en el esquema de bursatilización.

d)    Tratándose de bursatilizaciones cuyos activos subyacentes sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura, cuando el tramo subordinado de la bursatilización sea objeto de deducción conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 56 de las presentes disposiciones, se deberá comparar el importe de la deducción, con el requerimiento de capital que se habría obtenido para la totalidad de activos subyacentes transferidos a la estructura en caso de no haberse realizado la bursatilización.

        Cuando el importe de la deducción sea igual o mayor al requerimiento de capital antes mencionado, el resto de las posiciones de la bursatilización, no tendrán requerimiento de capital por riesgo de crédito. Cuando el importe de la deducción sea inferior al requerimiento de capital que se habría obtenido para la totalidad de activos subyacentes transferidos a la estructura en caso de no haberse realizado la bursatilización, el requerimiento de capital para el resto de las posiciones de la bursatilización será calculado conforme al Artículo 2 Bis 55 de las presentes disposiciones, pero en ningún caso, dicho requerimiento sumado con el monto objeto de la deducción podrá ser mayor al requerimiento de capital de los activos subyacentes en caso de no haberse realizado la bursatilización.

        Para efectos de lo previsto por el párrafo anterior, se deberá requerir capital conforme a lo establecido en el referido Artículo 2 Bis 55 de estas disposiciones para el Esquema de Bursatilización, comenzando con los tramos con mayor grado de riesgo según las tablas contenidas en el propio Artículo 2 Bis 55.

        En los casos de Esquemas de Bursatilización en los que no haya tramo subordinado, o el tramo subordinado no sea objeto del mecanismo de deducción al que se refiere el Artículo 2 Bis 55 de estas disposiciones, el requerimiento de capital para toda la estructura será el mínimo entre: el requerimiento calculado conforme al propio Artículo 2 Bis 55, comenzando por las posiciones con mayor grado de riesgo, y el requerimiento de capital de los activos subyacentes en caso de que no hubieran sido bursatilizados.

        Para efectos de este inciso, el originador o fiduciario de la bursatilización, deberá dar a conocer en su página de Internet de manera mensual, el requerimiento de capital que se generaría, en su caso, para cada uno de los tramos de la bursatilización, suponiendo que toda la estructura se mantiene dentro del sistema bancario. A este respecto, las Instituciones utilizarán el dato publicado al cierre del mes inmediato anterior al de la fecha del cómputo de capitalización.

II.       El Factor de Conversión Crediticio que corresponda según la siguiente tabla.

III.      La ponderación por riesgo adecuada al tipo de posición para los activos subyacentes que se aplicarían si no se hubiesen bursatilizado los activos.

IV      El 8 por ciento de requerimiento de capital.

Asimismo, para determinar el nivel de recaudación de rendimiento excedente, al que se refiere la siguiente tabla, las Instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2 Bis 60 de estas disposiciones.

Factores de Conversión para Amortizaciones Anticipadas

Tipo de Línea de Crédito

Amortización Anticipada No Controlada

Amortización Anticipada Controlada

Comprometida

(Factor de Conversión)

No Comprometida

Comprometida

(Factor de Conversión)

No Comprometida

Nivel de Recaudación del Rendimiento Excedente

Factor de Conversión

Nivel de Recaudación del Rendimiento Excedente

Factor de Conversión

Líneas de Crédito al Menudeo1/

100%

133% o más

0%

90%

133% o más

0%

Menos 133% y hasta 100%

5%

Menos 133% y hasta 100%

1%

Menos 100% y hasta 75%

15%

Menos 100% y hasta 75%

2%

Menos 75% y hasta 50%

50%

Menos 75% y hasta 50%

10%

Menos 50%

100%

Menos 50% y hasta 25%

20%

Menos 25%

40%

Otras

100%

No aplica

100%

90%

No aplica

90%

1/ Créditos al consumo e hipotecarios de vivienda conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 17.

 

La Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización estará obligada a constituir capital tanto para los saldos no ejercidos que le correspondan, en cuyo caso se aplicará lo establecido para la Exposición al Incumplimiento para modelos internos a que se refiere la Sección Tercera del presente capítulo, que rige a las posiciones al menudeo, como para los saldos no ejercidos que correspondan a los inversionistas, siempre que éstos estén sujetos a cláusulas de Amortización Anticipada, para los cuales se apegará a lo establecido en la presente artículo.

A partir del requerimiento de capital para la posición de bursatilización, obtenido de conformidad con el presente artículo, los activos ponderados por riesgo se obtendrán multiplicando el citado requerimiento por 12.5.

Artículo 2 Bis 58.- Para reconocer una Amortización Anticipada como controlada, deberá cumplirse con lo siguiente:

I.        La Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización deberá contar con un plan adecuado de capital y liquidez con objeto de garantizar que dispone de los recursos suficientes para hacer frente a la Amortización Anticipada.

II.       La Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización deberá establecer un período de amortización que sea suficiente para que cuando menos el 90 por ciento de la deuda total pendiente de vencimiento al inicio del periodo de Amortización Anticipada ya hubiera sido reembolsada o reconocida en situación de incumplimiento.

III.      El ritmo de reembolso no deberá ser más rápido de lo que permita una amortización lineal durante el periodo de amortización al que se refiere el inciso anterior.

Una Amortización Anticipada que no cumpla con las características establecidas en las fracciones anteriores, se considerará como no controlada.

Artículo 2 Bis 59.- Una Amortización Anticipada se considerará como no comprometida cuando pueda ser cancelada incondicionalmente por parte de la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización sin aviso. En caso de que esto último no sea posible, es decir cuando la institución originadora únicamente pueda cancelar el esquema de Amortización Anticipada una vez cumplidas las condiciones previamente pactadas con los inversionistas, dicho esquema de Amortización Anticipada se considerará como comprometido.

Artículo 2 Bis 60.- Cuando las Instituciones apliquen el tratamiento para Amortizaciones Anticipadas, el nivel de recaudación del Rendimiento Excedente se determinará como el cociente entre:

I.        La media de tres meses del Rendimiento Excedente observado, y

II.       El valor del Rendimiento Excedente que las Instituciones tengan la obligación de obtener como mínimo, según lo estipulado en la estructura del Esquema de Bursatilización.

En caso de que la estructura no tenga un mínimo de Rendimiento Excedente se utilizará 4.5 por ciento del saldo de los activos bursatilizados para determinar el nivel de recaudación del Rendimiento Excedente.

Artículo 2 Bis 61.- El requerimiento total de capital para posiciones de Esquemas de Bursatilización, aplicable a las Instituciones que utilicen el tratamiento para Amortizaciones Anticipadas, estará sujeto a un requerimiento máximo de capital igual al valor mayor entre el requerimiento de capital correspondiente a las posiciones de bursatilización, y el requerimiento de capital aplicable si no se hubiesen bursatilizado los activos subyacentes.

Las Instituciones Originadoras de Esquemas de Bursatilización no requerirán capital para Amortizaciones Anticipadas en los supuestos siguientes:

I.        Cuando la cláusula de Amortización Anticipada, sea ejecutada como resultado de eventos no relacionados con la evolución de las posiciones de bursatilización o de la Institución Originadora, como modificaciones sustanciales en la legislación o regulación tributaria.

II.       Cuando se trate de estructuras de reemplazo en las que los activos subyacentes no se renueven y el ejercicio de la Amortización Anticipada impida a la Institución añadir nuevos activos subyacentes.

III.      Cuando existan estructuras en las que la Institución bursatilice una o más líneas de crédito, de modo tal que los inversionistas asuman todo el riesgo de los flujos de efectivo futuros, incluso después de que se verifique una Amortización Anticipada.

Artículo 2 Bis 62.- Las Instituciones, en materia de líneas de crédito por liquidez, deberán ajustarse a lo siguiente:

I.        Aplicarán el mismo tratamiento a las posiciones o saldos registrados fuera de balance que representen una línea de crédito por liquidez, como si fueran inversionistas directos en las posiciones de bursatilización, aplicando un factor de conversión crediticio del 100 por ciento, a menos que se trate de líneas de crédito por liquidez irrevocables admisibles o ejecutables únicamente bajo interrupción general del mercado, como se definen en las fracciones IV y V del presente artículo, respectivamente, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.

II.       Tratándose de líneas de crédito por liquidez admisibles y líneas de crédito por liquidez únicamente ejecutable bajo condiciones de interrupción general del mercado, en términos de la fracción V del presente artículo, el requerimiento de capital para las instituciones correspondiente a posiciones derivadas de dichas líneas de crédito, se determinará multiplicando cada uno los conceptos referidos en los incisos siguientes, y en el orden secuencial de los incisos previsto para ello:

a)    El importe de la línea de crédito por liquidez.

b)    El factor de conversión crediticia que corresponda según la siguiente tabla.

c)     La ponderación más alta que corresponda a los activos subyacentes individuales cubiertos por la línea de crédito, y por

d)    El 8 por ciento de requerimiento de capital.

Factores de Conversión para Líneas de Crédito por Liquidez

Tipo de Línea de crédito por liquidez

Factor de Conversión Crediticio

Líneas de crédito por liquidez Admisibles

20% ( ≤ 1 año de plazo original)

50% (> 1 año de plazo original)

Líneas de crédito por liquidez Ejecutables Unicamente bajo Interrupción de Mercado

0%

 

          En caso de que las líneas de crédito por liquidez llegaren a poseer una calificación otorgada por una Institución Calificadora, el factor de conversión crediticio será de 100 por ciento.

III.      A partir del requerimiento de capital para la posición de bursatilización, obtenido de conformidad con las fracciones I y II anteriores, los activos ponderados por riesgo se obtendrán multiplicando el citado requerimiento por 12.5.

IV.     Las líneas de crédito por liquidez admisibles deberán cumplir con las características siguientes:

a)    Deberán identificar y limitar con claridad las circunstancias en las que podrá disponerse de la línea de crédito. Para tales efectos, solamente podrá disponerse de la citada línea de crédito hasta por la cantidad que sería suficiente para cubrir la totalidad de la exposición  subyacente  y cualquier mejora crediticia concedida por la Institución Originadora. Además, la línea de crédito no podrá estar estructurada de manera que exista certeza de que se va a hacer disposición de ella (como indicarían disposiciones frecuentes o periódicas de la citada línea de crédito).

b)    La línea de crédito deberá someterse a una evaluación respecto de la calidad de los activos, la cual, entre otros aspectos, tendrá por objeto verificar que no pueda hacerse disposición de la línea de crédito para cubrir posiciones de riesgo de crédito que se encuentren en situación de incumplimiento. Además, si las posiciones que debe cubrir la línea de crédito por liquidez llegaren a poseer una calificación, dicha línea de crédito solamente podrá utilizarse para financiar posiciones cuya calificación de crédito sea de grado de inversión en el momento del financiamiento.

c)     No podrá disponerse de la línea de crédito hasta que hayan sido agotadas todas las mejoras crediticias aplicables de las que pueda disponer, tales como, las específicas de la operación y las relativas al programa en su conjunto, entre otras.

d)    El reembolso de las cantidades dispuestas de la línea de crédito no deberá estar subordinado al derecho de ningún tenedor de títulos bursatilizados, ni estar sujeto a aplazamientos o exenciones.

V.      Las líneas de crédito por liquidez únicamente ejecutables bajo condiciones de interrupción general del mercado, deberán cumplir con las características enumeradas en el artículo anterior.

          Para efectos del presente subapartado, se entenderá por línea de crédito por liquidez únicamente ejecutable bajo condiciones de interrupción general del mercado, a aquéllas que se ejercen cuando más de un Vehículo de Propósito Especial que participan en distintas Operaciones no puedan renovar un pagaré comercial a su vencimiento, siempre que lo anterior no se deba al deterioro de la calidad crediticia de los mismos vehículos o de los activos subyacentes.

VI.     Podrán ofrecer diversos tipos de líneas de crédito por liquidez de las que pueda disponerse en variadas circunstancias, pudiendo ofrecer una misma Institución dos o más de ellas.

          En virtud de los diferentes mecanismos de activación de tales líneas de crédito, las Instituciones podrán proporcionar una cobertura por duplicado, esto es, las líneas de crédito provistas por una Institución podrían sobreponerse. En dicho supuesto de sobreposición de líneas de crédito provistas por una misma Institución, las Instituciones no requerirán de capital adicional como consecuencia de la sobreposición, sino que únicamente requerirán capital para la línea de crédito que registre el factor por conversión por riesgo más elevado.

          En caso de que se trate de distintas Instituciones las que ofrezcan las líneas de crédito sobrepuestas, cada Institución deberá mantener el capital para su correspondiente línea de crédito.

Subapartado D

Cobertura del riesgo de crédito de posiciones de bursatilización

Artículo 2 Bis 63.- Tratándose de Instituciones receptoras de la cobertura de riesgo de crédito, los requerimientos de capital correspondientes a la parte garantizada se calcularán con apego a los procedimientos establecidos en el Apartado E de la sección segunda del presente capítulo, relativo a las técnicas de cobertura de riesgo de crédito. En el caso de la parte no garantizada, se seguirá el procedimiento adecuado a la posición de bursatilización según lo establecido en los subapartados A, B y C anteriores.

En el caso de las Instituciones que otorguen protección crediticia a una posición de bursatilización, éstas deberán calcular un requerimiento de capital para la posición protegida como si fuese un inversionista en dicha bursatilización, apegándose para tales efectos a lo previsto en los subapartados A, B y C anteriores.

Las coberturas del riesgo de crédito incluyen garantías personales, derivados de crédito y garantías reales. Para efectos de lo anterior por garantía real deberá entenderse a la protección utilizada para cubrir el riesgo de crédito de una posición de bursatilización y no así para cubrir los activos subyacentes. Los Vehículos de Propósito Especial no podrán ser reconocidos como garantes admisibles en los esquemas de bursatilización.

Cuando la cobertura del riesgo de crédito se incluya en la calificación otorgada por alguna Institución Calificadora a la posición o posiciones de bursatilización, con el objetivo de evitar una doble contabilización, las Instituciones para efectos de la determinación del requerimiento de capital no podrán efectuar un reconocimiento adicional respecto de las técnicas de cobertura.

En caso de que el proveedor de cobertura no sea reconocido como garante admisible, conforme lo establecido en el Apartado E de las presentes disposiciones, relativo a las Técnicas de Cobertura de Riesgo de Crédito, las posiciones de bursatilización garantizadas tendrán el tratamiento de no calificadas.

Apartado G

Capital Neto requerido

Artículo 2 Bis 64.- Los requerimientos de capital neto de las Instituciones por su exposición al riesgo de crédito, se determinarán sumando los factores siguientes:

I.        El resultado de multiplicar los activos ponderados para los que se haya utilizado el Método Estándar por el 8 por ciento.

II.       El requerimiento de capital de las Operaciones para las que se haya utilizado alguno de los modelos basados en calificaciones internas.

III.      El requerimiento de capital por la participación de la Institución en esquemas de bursatilización de activos financieros.

Sección Tercera

Métodos basados en calificaciones internas

Apartado A

Aspectos Generales

Artículo 2 Bis 65.- Las Instituciones podrán utilizar alguno de los métodos basados en calificaciones internas siguientes:

I.        Básico, cuyos requisitos mínimos se contienen en el Anexo 1-L de las presentes disposiciones.

II.       Avanzado, cuyos requisitos mínimos se contienen en el Anexo 1-M de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 66.- Las Instituciones, a fin de calcular el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de crédito, utilizando los métodos basados en calificaciones internas a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 65 anterior, requerirán de la previa autorización de la Comisión, por lo que deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en la presente sección, así como a los requisitos mínimos previstos por los Anexos 1-L y 1-M de las presentes disposiciones, según corresponda, y sujetarse a lo siguiente:

I.        Presentar a la Comisión un plan de implementación del método basado en calificaciones internas y, en su caso, de la metodología de la calificación de cartera crediticia que se pretenda utilizar.  Dicho plan, deberá señalar la extensión y tiempos en que las Instituciones aplicarán los métodos basados en calificaciones internas para las diferentes clases de activos y unidades de negocio, debiendo ser exhaustivo y viable. El plan de implementación deberá incluir cuando menos las etapas siguientes:

a)    Desarrollo del sistema de calificación, el cual comprende todos los métodos, procesos, controles, bases de datos y sistemas informáticos auxiliares en la estimación del riesgo de crédito, en la asignación de calificaciones internas y en la cuantificación de estimadores de incumplimiento y pérdidas.

b)    Preparación y desarrollo tecnológico para la instrumentación del sistema de calificación.

c)     Instrumentación de los sistemas informáticos.

d)    Capacitación de personal, incluyendo personal de dirección.

e)    Transición del sistema de calificación existente al nuevo sistema.

f)     Estimación de parámetros.

g)    Revisión y calibración de los modelos, indicando los responsables de realizar tales tareas.

h)    Revisión de procedimientos y sistemas informáticos involucrados, indicando los responsables de realizar tales tareas.

          En caso de que las Instituciones pretendan utilizar de manera permanente para ciertas carteras, la metodología general de calificación de cartera crediticia a que se refieren los Apartados A de las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, deberán justificar la utilización de dichas metodologías respecto de las carteras de que se trate.

II.       Llevar a cabo una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento a lo dispuesto en la presente sección. La autoevaluación será responsabilidad del Director General quien, para su elaboración, deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación hayan sido aplicados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como el área de Auditoría Interna, podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de los métodos basados en calificaciones internas. El Director General, a su vez, podrá apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es indelegable.

La Comisión, previo a la autorización respectiva, podrá solicitar que las Instituciones lleven a cabo los cálculos a que se refieren la fracción V y el tercer párrafo del Artículo 2 Bis 67 siguiente por un plazo de hasta un año adicional al previsto en dichas fracción y párrafo.

Asimismo, la Comisión, cuando así lo requiera, podrá contratar los servicios de un tercero independiente que le auxilie en la validación de una parte o la totalidad del método en proceso de autorización.

Artículo 2 Bis 67.- Las Instituciones a fin de utilizar métodos basados en calificaciones internas para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán observar las condiciones generales siguientes:

I.        Deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes del riesgo a fin de determinar el requerimiento de capital correspondiente a sus posiciones sujetas a riesgo de crédito, conforme al Apartado C de la presente sección. Para tales efectos, el componente de riesgo a estimar se determinará de conformidad con lo siguiente:

a)    Tratándose del método basado en calificaciones internas básico, obteniendo la Probabilidad de Incumplimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito. Para el resto de los componentes del riesgo, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en el referido Apartado C de esta sección.

b)    Para el caso del método basado en calificaciones internas avanzado, estimando la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, la Exposición al Incumplimiento y el Plazo Efectivo o de Vencimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito.

          Tanto en el método basado en calificaciones internas básico como en el avanzado, las Instituciones deberán emplear para efectos de la determinación de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, las fórmulas de ponderación del riesgo que correspondan a cada tipo de cartera, conforme a lo establecido en el Apartado C de la presente sección.

II.       Los sistemas de calificación internos deberán considerarse para el proceso de crédito, la administración de riesgos, las asignaciones internas de capital y el proceso de control interno. En razón de lo anterior, las Instituciones no podrán utilizar sistemas de calificación internos, ni las estimaciones que de ellos se deriven, cuando su diseño y aplicación tengan como único propósito proporcionar argumentos para el cálculo del requerimiento de capital.

III.      La calificación de la Cartera Crediticia deberá sujetarse a lo siguiente:

a)    Tratándose del método basado en calificaciones internas básico, respecto de la Cartera Crediticia Comercial, las Instituciones deberán de haber sido previamente o de forma simultánea, autorizadas por la Comisión para calificar su cartera crediticia con base en la metodología interna contenida en el Anexo 26 de las presentes disposiciones. Dicha autorización no será necesaria para aquellas Instituciones que determinen sus reservas conforme a lo dispuesto por el Artículo 131 Bis de las presentes disposiciones.

b)    Tratándose del método basado en calificaciones internas avanzado, respecto de las carteras que resulten aplicables, las Instituciones deberán de haber sido previamente, o de forma simultánea, autorizadas por la Comisión para calificar su cartera crediticia con base en la o las metodologías internas contenidas en los Anexos 15, 16 ó 27 de las presentes disposiciones. Dicha autorización no será necesaria para aquellas Instituciones que determinen sus reservas conforme a los Artículos 97 Bis, 109 Bis y 131 Bis de las presentes disposiciones.

IV.     Demostrar a la Comisión que han utilizado durante al menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de un método basado en calificaciones internas, un sistema de calificación consistente con los requisitos mínimos establecidos en los Anexos 1-L y 1-M de las presentes disposiciones, según corresponda al uso de los métodos basados en calificaciones internas básico o avanzado.

          Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que han calculado y empleado en la o las carteras respectivas en términos generales, durante al menos un año previo a la solicitud de la autorización de dichos métodos, lo siguiente:

a)    Probabilidades de Incumplimiento y Exposiciones al Incumplimiento, tratándose del método basado en calificaciones internas básico.

b)    Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento, para el caso del método basado en calificaciones internas avanzado.

V.      Deberán de haber calculado su requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso del Método Estándar y, de manera paralela, mediante el uso del método basado en calificaciones internas para el que soliciten autorización, por lo menos durante el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso del método basado en calificaciones internas.

          El plazo en que las Instituciones efectúen los cálculos paralelos de los requerimientos de capital podrá ser considerado para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV anterior, siempre y cuando el método empleado cumpla, al inicio de dichas corridas paralelas, con los requisitos establecidos en los Anexos 1-L y 1-M de las presentes disposiciones, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán considerar las corridas paralelas aun cuando no se cumplan en su totalidad los requisitos mencionados, cuando a juicio de la Comisión se considere que los requisitos faltantes no son determinantes para el adecuado funcionamiento de los métodos.

Una vez que la Comisión haya autorizado el uso de algún método basado en calificaciones internas, las Instituciones deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso tanto del método interno autorizado como del Método Estándar, por un periodo de tres años contados a partir de la citada autorización.

Si durante dicho periodo, el requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido al utilizar el método basado en calificaciones internas, resulta inferior al que resulta de la aplicación del Método Estándar, las Instituciones deberán mantener en cada uno de los años posteriores a la autorización del método interno, un capital por riesgo de crédito equivalente al porcentaje que se indica en la siguiente tabla, respecto del requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido mediante la aplicación del Método Estándar:

Año 1

Año 2

Año 3

98%

92%

85%

 

Si por el contrario, el requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas es superior al que se obtenga al utilizar el Método Estándar, se deberá mantener aquél.

Una vez concluido este periodo de cálculos paralelos, las Instituciones deberán mantener el capital resultante de los métodos basados en calificaciones internas, sin estar obligadas a estimar el requerimiento de capital por riesgo de crédito con el Método Estándar.

No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar que el cálculo paralelo del capital se realice durante un plazo mayor al establecido en el presente artículo. Asimismo, la Comisión podrá requerir que las Instituciones mantengan un capital por riesgo de crédito equivalente a un porcentaje del Método Estándar por un plazo mayor.

Artículo 2 Bis 68.- Las Instituciones que utilicen métodos basados en calificaciones internas, para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, ya sea básico o avanzado, deberán considerar que el incumplimiento de un deudor se actualiza cuando se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

I.        Cuando el deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. Para tales efectos se entenderá como obligación crediticia importante aquélla que defina la propia Institución. Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor al método basado en calificaciones internas de que se trate.

II.       Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución. Al efecto, las instituciones considerarán las circunstancias siguientes:

a)    Que la Institución haya asignado al crédito la condición de irrecuperable.

b)    Que la Institución, como consecuencia del emproblemamiento de la cartera, haya aceptado una reestructuración de la obligación crediticia, resultando en una menor obligación financiera derivado de la condonación o el aplazamiento del principal o intereses. Para efectos de lo anterior, deberá entenderse por cartera emproblemada, a la que se refiere el criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables.

c)     Que la Institución haya solicitado el concurso mercantil del deudor o que éste haya sido declarado en quiebra.

d)    Que el deudor haya solicitado concurso mercantil o haya sido declarado en quiebra.

Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados anteriormente para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar los parámetros de riesgo, de conformidad con el inciso (ii) del numeral 5 del Anexo 1-L de las presentes disposiciones.

Apartado B

Clasificación de operaciones

Artículo 2 Bis 69.- Las Instituciones para calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al método basado en calificaciones internas básico o avanzado, deberán clasificar sus activos y operaciones causantes de pasivo contingente en atención a dicho riesgo, en alguno de los grupos establecidos en las fracciones I a IV de este artículo. Asimismo, aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas, deberán referirse al numeral que les corresponda conforme a la Sección Segunda del presente capítulo, a fin de determinar el requerimiento de capital correspondiente, acorde con lo siguiente:

I.        Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere el Artículo 2 Bis 18 de las presentes disposiciones.

II.       Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los Artículos 2 Bis 12 y 2 Bis 13 de las presentes disposiciones, sin incluir a los Bancos Multilaterales de Desarrollo que no cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de estas disposiciones.

III.      Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los Artículos 2 Bis 14, 2 Bis 15 y 2 Bis 16 de las presentes disposiciones, incluyendo a los bancos multilaterales de desarrollo que no cumplen con lo establecido en el Anexo 1-C de estas disposiciones.

IV.     Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones.

          Dentro de las operaciones a las que se refiere esta fracción, las Instituciones deberán distinguir entre dos subclases de activos:

a)    Créditos al consumo y a personas físicas con actividad empresarial y personas morales, de acuerdo con la fracción I del propio Artículo 2 Bis 17.

b)    Créditos hipotecarios de vivienda, conforme la fracción II del propio Artículo 2 Bis 17.

Artículo 2 Bis 70.- Las Instituciones que utilicen métodos basados en calificaciones internas para cada grupo de riesgo, habrán de observar las condiciones siguientes:

I.        Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

          Para cada una de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, las Instituciones deberán incluir en sus métodos el efecto de los componentes de riesgo siguientes:

a)    La Probabilidad de Incumplimiento asociada a cada uno de sus grados de calificación de deudor, expresada en porcentaje y con un horizonte de cálculo anual.

b)    La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento.

c)     La Exposición al Incumplimiento, expresada en moneda nacional.

d)    El Plazo Efectivo o de Vencimiento, expresado en años.

          Las Instituciones que utilicen el método básico, deberán estimar la Probabilidad de Incumplimiento asociada a cada uno de sus grados de calificación de deudor y deberán utilizar la Exposición al Incumplimiento, así como las estimaciones establecidas por la Comisión relativas a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento, al momento de calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito.

          Tratándose de Instituciones que utilicen el método avanzado, éstas deberán estimar todos los componentes de riesgo mencionados en esta fracción.

II.       Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

          Adicionalmente, las Instituciones deberán agrupar dentro de las subclases de activos consideradas en la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que presenten características de riesgo similares.

          Para las operaciones a que se refiere esta fracción, las Instituciones solamente podrán optar por el método basado en calificaciones internas avanzado, por lo que deberán proporcionar sus propias estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento para cada segmento definido, en apego a lo establecido en el Subpartado B del Apartado C de la presente sección y en el Anexo 1-M de estas disposiciones.

Apartado C

Determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito

Subapartado A

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones

Artículo 2 Bis 71.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital por riesgo de crédito con las personas a las que se refiere este subapartado, deberán sujetarse a lo siguiente:

I.        Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito sin incumplimiento, para calcular los activos ponderados por riesgo de crédito (APRC), se sujetarán a la fórmula siguiente:

En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 79 de las presentes disposiciones.

El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito (PRCRC) se define como:

PRCRC=

En donde,

Correlación:

Ajuste por plazo: 

Probabilidad de Incumplimiento (PI): Calculada conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 72 de las presentes disposiciones.

Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (): i) tratándose del método basado en calificaciones internas básico, a la que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 73 de las presentes disposiciones, y ii) en el método avanzado, la que las Instituciones obtengan conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 73 de las presentes disposiciones.

Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): calculado conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 80 de las presentes disposiciones.

ln denota el logaritmo natural; N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.

II.       El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las posiciones que se encuentran en estado de incumplimiento conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones, será de cero, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento será reservada en su totalidad.

Artículo 2 Bis 72.- Las Instituciones para calcular la Probabilidad de Incumplimiento, deberán sujetarse a los criterios siguientes:

I.        Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en una media a largo plazo de las tasas de incumplimiento anuales de los acreditados incluidos en cada grado de riesgo, obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cinco años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

II.       La Probabilidad de Incumplimiento será la mayor entre la Probabilidad de Incumplimiento de un año asociada con la calificación interna del deudor y 0.03 por ciento.

III.      En el caso de deudores que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de Incumplimiento de 100 por ciento.

IV.     Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones, un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Dicho margen deberá ser determinado por la propia Institución.

V.      Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada tipo de deudor, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en el numeral 5 del Anexo 1-L de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 73.- Las Instituciones en la determinación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento en el método básico y avanzado, deberán observar lo siguiente:

I.        En el método basado en calificaciones internas básico, las Instituciones deberán asignar una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de 45 por ciento a las Posiciones Preferentes y de 75 por ciento a todas las Posiciones Subordinadas.

II.       En el método basado en calificaciones internas avanzado, las Instituciones deberán ajustar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento al considerar las condiciones económicas desfavorables.

          Para cada operación a la que se refiere este Apartado, la Institución deberá estimar una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento que refleje una condición económica desfavorable (). La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento no podrá ser inferior a la pérdida media a largo plazo ponderada por el número de incumplimientos, calculada a partir de la pérdida económica media de todos los incumplimientos observados dentro de la fuente de datos para dicho tipo de operación.

          La definición de pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento se establece en el inciso (iii) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.

          Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser traídos a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el subinciso a) del inciso (v) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.

          Las Instituciones, en casos en donde debido a una condición económica desfavorable se presenten variaciones cíclicas importantes en la magnitud de la pérdida, deberán incorporar dicha variación en sus estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Para ello, las Instituciones podrán utilizar valores medios de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento observada, durante periodos de elevadas pérdidas crediticias, previsiones basadas en supuestos conservadores u otros métodos similares. Las Instituciones, durante dichos periodos, podrán adecuar las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, utilizando tanto datos internos como externos; estos últimos, siempre y cuando las Instituciones puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a)    El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos;

b)    El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos; y

c)     El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.

Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el subinciso (b) del inciso (v) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 74.- Las Instituciones que usen el método basado en calificaciones internas básico, podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de sus Posiciones Preferentes considerando las garantías reales que cumplan con lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones, así como las garantías reales elegibles por métodos basados en calificaciones internas cuando cumplan con los requisitos establecidos en el inciso (i) del numeral 6 del Anexo 1-L de estas disposiciones.

Tratándose de las garantías que cumplan con lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones en el Método Estándar, se deberá observar lo establecido en el propio Apartado E de la Sección Segunda del presente capítulo, para efectos de reconocimiento.

Las Instituciones no podrán utilizar el método simple de cobertura de riesgo de crédito, por lo que deberán emplear el método integral establecido en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones.

La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento efectiva (SP*) aplicable a una Posición Preferente cubierta con la citada garantía real corresponderá a:

Donde:

SP =   Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento que corresponde a la posición preferente no garantizada antes del reconocimiento de la garantía real (45 por ciento).

E* =    Exposición al Incumplimiento después de la cobertura de riesgo determinada de conformidad con la metodología integral de garantías reales contenida en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento efectiva (SP*) cuando existan garantías que cumplan con lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de estas disposiciones. Las Instituciones deberán continuar calculando la Exposición al Incumplimiento sin tomar en cuenta la cobertura mediante dicha garantía real, a menos que se especifique lo contrario.

EI  =    Exposición al Incumplimiento actual de la posición.

Artículo 2 Bis 75.- Las Instituciones podrán elegir entre utilizar los descuentos aplicables al método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales o, emplear un descuento o recorte (Hc) de cero tratándose de operaciones que satisfagan las condiciones para aplicar un factor de ajuste de 0 (cero) por ciento, conforme a lo establecido para las operaciones de reporto con el Banco de México en la fracción III del Artículo 2 Bis 38 de estas disposiciones, siempre que la contraparte de la operación sea un Participante Central del Mercado.

Artículo 2 Bis 76.- Las Instituciones que registren garantías reales elegibles por métodos de calificación interna, a las que se refieren los incisos (i) y (ii) del numeral 6 del Anexo 1-L de estas disposiciones, para cubrir las operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, se sujetarán a la metodología para el cálculo de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento efectiva (SP*) siguiente:

I.        Para posiciones en donde el coeficiente entre el valor de la garantía real recibida (C) y la Exposición al Incumplimiento se encuentre por debajo del nivel mínimo de cobertura de la posición (C*) a que se refiere la siguiente tabla, se les asignará una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento correspondiente a Posiciones Preferentes no garantizadas de 45 por ciento. Este mismo tratamiento será aplicable a las posiciones cubiertas con garantías reales que no sean admisibles por el Método Estándar o por el método de calificaciones internas.

II.       Para las posiciones que excedan el nivel de sobre cobertura mínimo (C**), se les asignará una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de acuerdo con la tabla siguiente. Se entenderá por sobre cobertura, al resultado del coeficiente entre el valor de la garantía real recibida y la Exposición al Incumplimiento que exceda los umbrales establecidos en la columna Nivel mínimo de cobertura exigido para el reconocimiento total de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (C**).

Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento mínima para Posiciones Preferentes

Tipo de garantía

Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento mínima (SP)

Nivel mínimo de cobertura de la posición (C*)

Nivel mínimo de cobertura para el reconocimiento total de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (C**)

Garantía Real Admisible

0%

0%

No aplica

Derechos de cobro

35%

0%

125%

Inmuebles comerciales y residenciales

35%

30%

140%

Otras Garantías Reales1/

40%

30%

140%

1/ No se deberán incluir los activos fijos obtenidos por una Institución como consecuencia del incumplimiento de algún préstamo.

III.      Para las posiciones que se encuentren entre C* y C** aplica lo siguiente:

a)    Cada posición preferente deberá separarse en dos porciones, la primera porción es aquella que se encuentra plenamente cubierta y la segunda porción es la que se encuentra expuesta.

b)    A la parte de la posición que se considera plenamente cubierta, C/C**, se le asignará la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento asociada a la garantía real de que se trate.

c)     A la parte de la posición expuesta se le asignará una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de 45 por ciento.

Artículo 2 Bis 77.- La metodología para determinar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento efectiva de una operación, tratándose de Instituciones que hayan tomado tanto una garantía real admisible, como otra garantía real elegible por método de calificaciones internas, deberá ser consistente con el Método Estándar y tomar en cuenta los lineamientos siguientes:

I.        Las Instituciones que hayan obtenido distintas formas de cobertura de riesgo de crédito, deberán subdividir el valor ajustado de la posición, después de aplicar el factor de ajuste o descuento para garantías que cumplan con lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de estas disposiciones, en diferentes porciones, cada una asociada a un tipo de cobertura de riesgo de crédito única. Para ello, las Instituciones deberán dividir la posición en la porción cubierta por la garantía real admisible, la porción cubierta por los derechos de cobro, la porción cubierta por inmuebles comerciales y residenciales, la porción cubierta por otras garantías reales y la porción sin cobertura.

II.       Se asignará a la posición una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento correspondiente a créditos no garantizados de 45 por ciento, cuando la razón de la suma de los valores de las garantías reales, correspondientes a inmuebles comerciales y residenciales y a otras garantías reales, entre el valor reducido de la posición, después de reconocer el efecto de la garantía real admisible y la garantía real de los derechos de cobro, se encuentre por debajo de un nivel de 30 por ciento conforme a la tabla contenida en el Artículo 2 Bis 76.

III.      Los activos ponderados por riesgo, deberán calcularse por separado para cada porción cubierta plenamente.

Artículo 2 Bis 78.- Las Instituciones podrán optar por reconocer o no la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, para los métodos basados en calificaciones internas.

Al respecto, la cobertura de riesgo de crédito en la forma de garantías personales y derivados de crédito no deberá reflejar el efecto mitigador del Doble Incumplimiento. Si la Institución opta por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Las Instituciones podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito, si al hacerlo se determinara un requerimiento de capital más elevado.

Las Instituciones, para efectos de reconocer la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, se sujetarán a lo siguiente:

I.        Reconocimiento bajo el método basado en calificaciones internas básico.

          El método para el reconocimiento de garantías personales y derivados de crédito, deberá ser consistente con el tratamiento bajo el Método Estándar de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 39 de estas disposiciones. Los garantes y proveedores de protección admisibles serán los mismos a los que se refiere el Artículo 2 Bis 44 de estas disposiciones.  Asimismo, aquellas empresas a las que se les asigne una calificación interna con una Probabilidad de Incumplimiento anual menor a 1.26 por ciento, podrán ser reconocidas para los mismos efectos. Este reconocimiento podrá ser realizado, siempre y cuando las Instituciones cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 2 Bis 40 de estas disposiciones.

          Las garantías personales admisibles deberán ser reconocidas de la siguiente manera:

a)    Para la parte cubierta de la posición, se calculará la ponderación de riesgo utilizando:

1.     La función de ponderación de riesgo correspondiente al tipo de garante, y

2.     La Probabilidad de Incumplimiento correspondiente al garante.

b)    Las Instituciones podrán sustituir la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de la operación subyacente, con la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento correspondiente a la garantía, tomando en cuenta el grado de prelación del garante o del derivado crediticio.

          A la parte expuesta de la posición se le asignará la ponderación de riesgo asociada al deudor subyacente.

          Cuando exista una cobertura parcial, o cuando exista un desfase de tipo de cambio entre la posición y la cobertura de crédito, las Instituciones deberán dividir la posición en el monto cubierto y el monto expuesto. El tratamiento en el enfoque básico deberá realizarse de acuerdo a lo señalado en el Método Estándar y dependerá de que la cobertura sea proporcional o por tramos.

II.       Reconocimiento bajo el método de calificaciones internas avanzado.

          Las Instituciones deberán reflejar el efecto de la cobertura del riesgo de crédito de las garantías personales y los derivados de crédito, a través de un ajuste en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento o de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

          Los ajustes que se realicen a la Probabilidad de Incumplimiento o a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán realizarse de manera consistente para un mismo tipo de garantía o de derivado de crédito; al hacerlo, las Instituciones no deberán incluir en dichos ajustes el efecto del Doble Incumplimiento. En este sentido, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al proveedor de protección.

          Las Instituciones que utilicen sus propias estimaciones de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, podrán optar por la metodología señalada bajo el método básico a que se refiere la fracción I anterior, o hacer un ajuste a su estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de la posición para reflejar la existencia de la garantía personal o el derivado de crédito. Bajo esta última opción, no se encuentra limitado el conjunto de garantías personales admisibles. No obstante lo anterior, las Instituciones deberán cumplir con los requerimientos mínimos señalados en el inciso (vii) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 79.- Las Instituciones, tanto en el método basado en calificaciones internas básico como en el avanzado, deberán considerar a la Exposición al Incumplimiento de una partida dentro del balance como la posición esperada bruta de reservas, de la operación de crédito en caso de producirse el incumplimiento del deudor. Dicha Exposición al Incumplimiento, no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital. En todo caso, las reservas deberán determinarse a su vez, de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II y V del Título Segundo de estas disposiciones.

Tratándose de posiciones fuera de balance, la Exposición al Incumplimiento será determinada por el monto total de la línea de crédito autorizada no dispuesta, multiplicada por un factor de conversión de crédito, de conformidad con lo siguiente:

I.        Exposición al Incumplimiento bajo el método básico para la estimación de los factores de conversión de crédito.

          Los factores de conversión de crédito son los mismos que se aplican en el Método Estándar señalados en el Apartado C de la Sección Segunda del presente capítulo. Lo anterior no resultará aplicable para aquellas operaciones que no estén comprometidas, que sean cancelables incondicionalmente o bien, que permitan en la práctica una cancelación automática en cualquier momento y sin previo aviso por parte de las Instituciones; lo anterior siempre y cuando dichas Instituciones demuestren que realizan un seguimiento constante de la situación financiera del prestatario y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario, en cuyo caso se aplicará un factor de conversión de crédito del 0 (cero) por ciento.

          El importe al que se aplicará el factor de conversión de crédito deberá ser el menor entre el valor de la línea de crédito comprometida sin disponer y el valor que refleje cualquier posible limitación a la ejecución de dicha línea por parte del prestatario, por ejemplo, cuando exista un límite máximo al importe del préstamo potencial que esté vinculado al flujo de efectivo estimado del prestatario. Si la línea de crédito se encuentra limitada con un mecanismo de este tipo, las Instituciones deberán contar con procedimientos suficientes para dar seguimiento y gestión a dicha operación, que permitan avalar este argumento.

          Las Instituciones, a fin de aplicar un factor de conversión de crédito del 0 (cero) por ciento para operaciones incondicionales y cancelables inmediatamente y otras líneas de crédito, deberán demostrar que tienen una vigilancia activa de la condición financiera del deudor, y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario. Las Instituciones que empleen el método básico, deberán utilizar el más bajo de los factores de conversión de crédito aplicables para compromisos obtenidos en otras exposiciones fuera de balance.

II.       Exposición al Incumplimiento bajo el método avanzado para la estimación de factores de conversión de crédito.

          Las Instituciones que cumplan con los requerimientos mínimos aplicables para el uso de estimaciones propias de Exposición al Incumplimiento conforme a lo establecido en el inciso (vi) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones, podrán utilizar sus propias estimaciones de factores de conversión de crédito para los diferentes tipos de posiciones, siempre que estas posiciones no se refieran a operaciones cuyo valor esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, en cuyo caso, deberá aplicarse este último saldo.

          Aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico en el presente artículo, deberán apegarse a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 2 Bis 69 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 80.- Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas básico, deberán utilizar un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 2.5 años para sus operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, con excepción de las operaciones de reporto y préstamo de valores, para las cuales deberán emplear un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 6 meses.

En todo caso, las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas avanzado, así como para la determinación de sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, mayores al monto establecido en la fracción I del Artículo 112 de estas disposiciones, deberán medir el Plazo Efectivo o de Vencimiento para cada posición conforme a lo previsto por el presente artículo, de acuerdo con lo siguiente:

I.        Para un instrumento sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo, el Plazo Efectivo o de Vencimiento se define como:

Plazo Efectivo o de Vencimiento 

          Donde CFt representa los flujos de efectivo (principal, pago de intereses y comisiones) que deberán ser pagados contractualmente en el periodo t, expresado en años.

II.       Tratándose de Instituciones que se encuentren imposibilitadas para calcular el Plazo Efectivo o de Vencimiento de acuerdo al método descrito en el punto anterior, podrán utilizar una medida de Plazo Efectivo o de Vencimiento más conservadora, basada en el tiempo restante máximo (en años) que puede emplear el prestatario para cancelar por completo su obligación contractual (principal, intereses y comisiones) bajo los términos del contrato del préstamo. Este periodo corresponderá al plazo de vencimiento nominal del instrumento.

          En ningún caso el Plazo Efectivo o de Vencimiento podrá ser menor a un año o mayor a cinco años.

Artículo 2 Bis 81.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 Bis 80 anterior, tratándose de las posiciones a que se refieren las fracciones I a VI del presente artículo, cuyo plazo de vencimiento original haya sido inferior a 1 año, el Plazo Efectivo o de Vencimiento será el periodo más largo que resulte de comparar un día, con el Plazo Efectivo o de Vencimiento calculado de conformidad con los procedimientos descritos anteriormente.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán las posiciones siguientes:

I.        Operaciones de reporto, así como préstamos y depósitos a corto plazo.

II.       Préstamos de valores.

III.      Operaciones comerciales revolventes a corto plazo.

IV.     Las cartas de crédito de importación y exportación y las operaciones similares.

V.      Las posiciones procedentes de la liquidación de la compra-venta de valores.

VI.     Posiciones resultantes de la liquidación de efectivo mediante transferencias electrónicas.

VII.    Posiciones interbancarias procedentes de la liquidación de operaciones en divisas.

El tratamiento de las diferencias en los plazos de vencimiento bajo el método basado en calificaciones internas básico y avanzado, será el mismo que en el Método Estándar señalado en el Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones.

Subapartado B

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2
Bis 69 de las presentes disposiciones

Artículo 2 Bis 82.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital así como los activos ponderados por riesgo de crédito con las personas a las que se refiere este subapartado, deberán realizar sus propias estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento para cada subclase de la cartera conforme a la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 83.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, sin incluir a las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales, que se encuentren sin incumplimiento, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:

En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 90 de las presentes disposiciones.

El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:

En donde:

Correlación para operaciones provenientes de tarjeta de crédito:

Correlación para otras operaciones de consumo:

PI: conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.

: conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 73 y en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.

N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.

Artículo 2 Bis 84.- Las Instituciones deberán asignar un valor de cero al ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, sin incluir a las personas físicas con actividad empresarial y a las personas morales, que se encuentran en estado de incumplimiento, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá reservarse en su totalidad.

Artículo 2 Bis 85.- Tratándose de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, que se encuentren sin incumplimiento y que estén total o parcialmente garantizadas mediante garantía hipotecaria sobre viviendas residenciales, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:

En donde:

Correlación: R  = 0.15

PI: conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.

: conforme a lo establecido en los Artículos 2 Bis 73 y 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.

EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 90 de las presentes disposiciones.

Donde, N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.

Artículo 2 Bis 86.- Las Instituciones deberán asignar un valor de cero al ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, que se encuentran en estado de incumplimiento, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá reservarse en su totalidad.

Artículo 2 Bis 87.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, correspondientes a aquellos créditos iguales o inferiores a 4 millones de UDIs, deberán utilizar la metodología establecida en la fracción I del Artículo 2 Bis 71 de las presentes disposiciones cuando se trate de posiciones sin incumplimiento, y podrán ajustar el cálculo de la correlación conforme a lo siguiente:

Correlación:

Donde MTO es el monto del crédito otorgado en Unidades de Inversión al momento de su originación y 4MUDIS es el monto correspondiente a 4 millones de Unidades de Inversión.

Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a que se refiere este artículo y que se encuentren en estado de incumplimiento, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 71 de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 88.- Las Instituciones, para efectos de lo dispuesto en la presente sección, deberán sujetarse a los criterios siguientes:

I.       Para calcular la Probabilidad de Incumplimiento:

a)    Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en un promedio de las tasas de incumplimiento anuales de las posiciones incluidas en cada segmento de cartera a largo plazo de las tasas, obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cinco años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

b)    La Probabilidad de Incumplimiento para las posiciones al menudeo es de horizonte anual y tendrá un piso de 0.03 por ciento.

c)     En el caso de posiciones que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de Incumplimiento de 100 por ciento.

d)    Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Cuando los métodos y los datos sean menos satisfactorios este margen deberá ser mayor. Dicho margen deberá ser determinado por la propia Institución.

e)    Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada segmento de cartera, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en el inciso (iv) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.

II.      Para calcular la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento:

a)    Las Instituciones considerarán como pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, a la pérdida económica. Para tales efectos, las Instituciones deberán tomar en consideración todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición para calcular dicha pérdida. Las Instituciones deberán comparar las pérdidas contables con las económicas y deberán considerar su experiencia en cuanto a la reestructuración y cobro de deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

b)    Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser calculados a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el subinciso (a) del inciso (v) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.

c)     Los sistemas que utilicen las Instituciones, para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el subinciso (b) del inciso (v) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.

          Para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, las Instituciones deberán cumplir con los requisitos mencionados en este artículo y en el inciso (v) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 89.- Las Instituciones podrán reconocer en el cálculo del requerimiento de capital, el efecto de cobertura del riesgo que otorguen las garantías reales, personales y derivados de crédito, mediante un ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento, o bien, en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Estos ajustes podrán llevarse a cabo una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (vii) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.

Las Instituciones no deberán incluir en los ajustes que realicen el efecto del Doble Incumplimiento. De esta manera, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Asimismo, las Instituciones podrán optar por no reconocer la protección crediticia si al hacerlo generaran un requerimiento de capital más elevado.

Artículo 2 Bis 90.- La Exposición al Incumplimiento para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones en balance y fuera de balance, se determinará como mínimo por el saldo bruto de reservas constituidas de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II y V del Título Segundo de estas disposiciones. Para los efectos de este artículo, las reservas constituidas para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia en los términos del párrafo 61 del criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables, deberán considerarse como específicas.

En el caso de créditos revolventes al consumo cuyos saldos no dispuestos puedan ser utilizados en el futuro, las Instituciones deberán tomar en consideración el historial o las expectativas de disposición por parte del deudor, previo al incumplimiento, para poder efectuar ajustes en las estimaciones de pérdida. En particular, cuando en las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento no se reflejen los factores de conversión relativos a la parte no dispuesta, se deberá reconocer en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento la posibilidad de que se efectúen usos adicionales de la línea de crédito antes del incumplimiento. Asimismo, si la Institución no incorpora la factibilidad de usos adicionales de la línea de crédito en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, entonces deberá hacerlo en las estimaciones de Exposición al Incumplimiento.

Subapartado C

Reconocimiento de reservas en el capital

Artículo 2 Bis 91.- Las definiciones de Pérdidas Esperadas Totales y Reservas Admisibles Totales que se establecen en las presentes disposiciones, serán aplicables cuando las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.

Artículo 2 Bis 92.- El monto de Pérdidas Esperadas Totales para una Institución, se determinará como la suma de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, calculadas como la multiplicación de los tres elementos siguientes: i) Probabilidad de Incumplimiento; ii) Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, y iii) Exposición al Incumplimiento.

Para tales efectos, las Instituciones deberán apegarse a los lineamientos siguientes:

I.        Tratándose de Instituciones que utilicen el método básico, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento se establecerán de conformidad con los parámetros supervisores a los que hacen referencia los Artículos 2 Bis 73, fracción I, y 2 Bis 79 de las presentes disposiciones.

II.       En el caso de métodos avanzados, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento deberán ser determinadas por las propias Instituciones, de conformidad con lo señalado en los Artículos 2 Bis 73, fracción II, 2 Bis 79, 2 Bis 88 y 2 Bis 90 de estas disposiciones.

III.      Tratándose de posiciones en situación de incumplimiento, la Probabilidad de Incumplimiento se establecerá en 100 por ciento, y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá ser determinada de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 Bis 73, fracción II, de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 93.- Las Reservas Admisibles Totales para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I a IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, cuyos requerimientos de capital se obtengan a partir de métodos basados en calificaciones internas, se calcularán como la suma de las Reservas Específicas y Generales que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización.

Al respecto, tanto las reservas específicas como generales, deberán estar determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 94.- En caso de que una Institución cuente con autorización por parte de la Comisión para evaluar parcialmente un determinado tipo de posición a través de métodos basados en calificaciones internas para riesgo de crédito, y la otra parte mediante el Método Estándar, las reservas generales que se encuentren constituidas para la totalidad de la referida posición se repartirán según correspondan a cada método.

Artículo 2 Bis 95.- Una vez identificada la parte de las reservas generales que corresponderá al método basado en calificaciones internas y la parte de las reservas generales asignadas al Método Estándar, las reservas generales que correspondan a los activos ponderados por riesgo de crédito, calculados con base en métodos basados en calificaciones internas para riesgo de crédito, podrán computarse como parte de las Reservas Admisibles Totales a las que se refiere el presente artículo.

Las Instituciones deberán comparar las Pérdidas Esperadas Totales con las Reservas Admisibles Totales, obtenidas de conformidad con este artículo, de acuerdo con lo siguiente:

I.        Cuando las Pérdidas Esperadas Totales sean superiores a las Reservas Admisibles Totales, dicha diferencia deberá ser deducida de conformidad con lo establecido en la fracción VIII del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

II.       Si las Reservas Admisibles Totales resultan superiores a las Pérdidas Esperadas Totales, dicha diferencia deberá recibir el tratamiento establecido en la fracción IV del Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

III.      Tratándose de posiciones en situación de incumplimiento en donde se registre un exceso de Reservas Admisibles en relación con su Pérdida Esperada, las Instituciones podrán optar por conservar dicho exceso como parte de las citadas reservas, o bien, dejar de considerarlo dentro de este concepto.

Subapartado D

Disposiciones finales

Artículo 2 Bis 96.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá autorizar de manera temporal el uso de métodos basados en calificaciones internas básico o avanzado cuando a su juicio, se cumpla de manera general con lo establecido en la presente sección.

Artículo 2 Bis 97.- En caso de que una Institución deje de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo así como en los Anexos 1-L y 1-M de las presentes disposiciones, una vez que haya sido autorizada para usar el método basado en calificaciones internas básico o avanzado, deberá elaborar un plan para subsanar dicho incumplimiento, el cual deberá ser autorizado por la Comisión, o bien, deberá demostrar, a satisfacción de la propia Comisión, que el efecto de tal incumplimiento carece de importancia en términos del riesgo asumido por la Institución.

El plan para subsanar incumplimientos al que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión durante los 90 días naturales posteriores a que se verifiquen dichos incumplimientos. Asimismo, dicho plan deberá ser aprobado por el Consejo de la Institución de que se trate y deberá contener al menos una descripción detallada de las acciones que se llevarán a cabo por parte de la Institución para subsanar el o los posibles incumplimientos, así como el plazo en que dichas acciones se llevarán a cabo.

En caso de que no se corrija el incumplimiento, la Comisión podrá determinar que la Institución eleve su requerimiento de capital o que calcule sus requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme al Método Estándar, en la o las carteras que registren incumplimiento de los requisitos mínimos.

Artículo 2 Bis 98.- Los cambios al sistema de calificación o a la estimación de los parámetros que éste utiliza, deberán ser informados y autorizados por la Comisión de manera previa a su realización.

Capítulo IV

Capitalización por riesgos de mercado

Sección Primera

Clasificación de operaciones

Artículo 2 Bis 99.- Las Instituciones deberán clasificar sus Operaciones en atención al riesgo de mercado conforme a lo siguiente:

I.        Operaciones en moneda nacional, con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a ésta.

II.       Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con tasa de interés real o con rendimiento referido a ésta.

III.      Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General.

IV.     Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.

V.      Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con rendimiento referido al INPC.

VI.     Operaciones en moneda nacional con rendimiento referido al crecimiento del Salario Mínimo General.

VII.    Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.

VIII.   Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

Sección Segunda

Aspectos procedimentales

Artículo 2 Bis 100.- Las Instituciones, para efectos de los cálculos a que se refiere la Sección Tercera del presente capítulo, deberán proceder conforme a lo siguiente:

I.        Las operaciones activas se considerarán con signo positivo y las pasivas con signo negativo.

II.       En las operaciones de reporto si la Institución actúa como reportadora, la cantidad de dinero a recibir computará como un activo, y la garantía recibida como un pasivo; y si la Institución actúa como reportada la cantidad de dinero a entregar computará como un pasivo, y la garantía otorgada como un activo. Las Operaciones se clasificarán en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 anterior, conforme a las características de las propias Operaciones.

III.      Las Operaciones en UDIS, así como las realizadas en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido al INPC o a tasas de interés reales, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior.

          Asimismo, las Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio con rendimiento referido a una tasa de interés, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior. Se entenderán como Operaciones indizadas a tipos de cambio aquéllas cuya indización del principal se establezca en forma directa o indirectamente a través de la tasa de interés o premio.

          Adicionalmente, las Operaciones en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido al crecimiento del Salario Mínimo General, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones III y VI del Artículo 2 Bis 99 anterior.

IV.     En las operaciones de futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales (warrants), se ajustarán a lo siguiente:

a)    Tratándose de operaciones de futuros y contratos sobre tasas de interés nominales en moneda nacional se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En dichas operaciones, la parte de la operación, activa o pasiva, relativa a la tasa subyacente computará en el grupo al que hace referencia la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior, con vencimiento igual al término del contrato más el plazo de la tasa subyacente, y la otra parte de la operación computará en el mismo grupo al que hace referencia la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato.

b)    En caso de operaciones de futuros y contratos sobre el nivel del INPC se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las operaciones de compra, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo al que se refiere la  fracción I del Artículo previamente referido, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato.

c)     En las operaciones de futuros y contratos adelantados de pesos se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los pesos a recibir) computará en el grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (los dólares de los EE.UU.A. a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 antes mencionado con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo de la fracción I del Artículo 2 Bis 99 antes citado con vencimiento igual al término del contrato.

d)    Tratándose de operaciones de futuros y contratos adelantados de dólares de los EE.UU.A., se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los dólares de los EE.UU.A. a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la moneda nacional a entregar) computará en el grupo referido en la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo al que se refiere el inciso a) con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos referidos en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato.

e)    En las operaciones de futuros y contratos adelantados de divisas, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. La parte activa (la divisa a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la divisa a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 citadas con vencimiento igual al término del contrato.

f)     En caso de operaciones de futuros y contratos adelantados sobre acciones, computarán formando parte de la respectiva posición de acciones, por un importe igual al de los Títulos Subyacentes. Asimismo se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, las acciones a recibir computarán como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato, y las acciones a entregar como un pasivo.

g)    Tratándose de operaciones de futuros y contratos adelantados sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes. Asimismo se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la canasta de acciones o índice accionario a recibir computará como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato, y la canasta de acciones o índice accionario a entregar como un pasivo.

h)    En las operaciones de futuros y contratos adelantados, distintas a las ya señaladas, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas, y se clasificarán en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones el correspondiente importe y conforme a las características de los Títulos o Instrumentos Subyacentes.

i)      En caso de operaciones de opciones y títulos opcionales (warrants), sobre acciones, computarán, por una parte, formando parte de la respectiva posición de acciones, activa o pasiva, según se trate, por un importe igual al de los Títulos Subyacentes conforme al inciso c) de la fracción I del Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones, y las mismas operaciones sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes conforme al citado inciso c) de la fracción I del Artículo 2 Bis 109. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II ó IV del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción, por el número de títulos o instrumentos subyacentes que ampara la opción o título opcional y por la “Delta” de la opción.

j)      Las operaciones de opciones de tasas, divisas, acciones, índices, entre otras, computarán, por una parte, como una posición activa y/o pasiva según se trate, y se clasificarán en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones por el importe que resulte de multiplicar el valor de los Títulos o Instrumentos Subyacentes de que se trate, por el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampare la opción y por la “Delta” de la opción. El valor de la “Delta” será para el caso de opciones listadas, la que publique el mercado en donde éstas coticen, y en el caso de que no sea publicada o que se trate de opciones no listadas, la “Delta” se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda según los criterios referidos en el Artículo 2 Bis 2. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II ó IV del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción, por el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampara la opción y por la “Delta” de la opción.

          Las opciones y títulos opcionales, tanto los emitidos como los adquiridos que “estén dentro del dinero”, deberán computar en los términos indicados en el presente título, y los adquiridos que “no estén dentro del dinero” podrán computar en dichos términos según lo determine la Institución.

V.      Las operaciones de préstamo de valores computarán como un activo si la Institución actúa como prestamista, y como un pasivo si actúa como prestataria. En ambos casos, el importe de la operación será igual al del Título Subyacente y se clasificará en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones conforme a las características del propio Título Subyacente.

VI.     En las operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") de tasas, divisas, entre otras, se tomarán en cuenta los activos y pasivos originados en virtud de dichas operaciones, y se clasificarán en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones con el valor que corresponda a los activos, por un lado, y a los pasivos, por otro, conforme a las características de los Títulos o Instrumentos Subyacentes.

          En las operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) en las que se reciba y/o entregue una tasa de interés fija, el activo y/o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, podrá computar como una posición en un título de deuda con cupones a tasa fija, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones. En el caso de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) en las que se reciba y/o entregue una tasa de interés revisable, el plazo del activo y/o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, se determinará conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción I del citado Artículo 2 Bis 102.

VII.    Los paquetes de instrumentos derivados deberán computarse como cada instrumento derivado incluido o implícito en el contrato, en forma independiente, salvo los indicados en los párrafos siguientes. Esto implica que se deberán desagregar todos los instrumentos derivados incorporados en la operación y, una vez separados, se computarán de forma individual de conformidad con lo previsto por la presente sección, según se trate.

          Los paquetes de futuros y contratos adelantados, definidos como series de futuros o contratos con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de venta, con igual monto nocional y referidos a la misma tasa subyacente, podrán computar como una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), en las que se recibe una tasa de interés fija y se entrega una tasa de interés variable, o viceversa, según se trate de paquetes de compra o de venta, de conformidad con la fracción VI anterior, así como con los incisos a) y b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de los futuros o contratos adelantados como la fecha de vencimiento de cada flujo del swap. En todo caso, podrán considerarse como “paquete de contratos adelantados”, solamente aquellas operaciones que, en adición a lo anterior, se hayan concertado con una misma contraparte.

          Los paquetes de opciones tipo Caps o Floors, definidos como series de opciones de compra o de venta sobre una misma tasa de interés subyacente, con igual monto nocional, con  vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de venta, y con la misma contraparte, podrán computar como una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), en las que se recibe una tasa de interés variable y se entrega una tasa de interés fija, o viceversa, según se trate de paquetes de opciones tipo Caps o tipo Floors, de conformidad con la fracción VI del presente artículo, así como con los incisos a) y b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de las opciones como la fecha de vencimiento de cada flujo del swap.

          Los activos y/o pasivos originados en virtud de las operaciones establecidas en el párrafo anterior se determinarán considerando una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”) por un monto igual a la posición delta equivalente en sensibilidad para un Cap o Floor, según se trate. La posición delta equivalente en sensibilidad se calculará de acuerdo al modelo de valuación que corresponda a cada institución.

VIII.   Las operaciones estructuradas, entendiéndose por éstas a aquellos instrumentos en los cuales se tiene un contrato principal, el cual contenga una parte referida a activos o pasivos que no son derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros instrumentos de deuda) y otra parte representada por uno o más instrumentos derivados (generalmente opciones o swaps), computarán por separado, observando para tales efectos las disposiciones aplicables en la presente sección según se trate.

IX.     Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, computarán en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos de la respectiva sociedad de inversión, determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma. En el caso de valores adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos de este título se considerarán como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, conforme a las características de la parte activa de las respectivas operaciones de reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate. Asimismo, computarán en los términos de este párrafo las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de las referidas sociedades de inversión.

          En el caso de que las sociedades de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o acciones de los referidos en las fracciones IV, V, VI y VII del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, la parte proporcional de tales inversiones que corresponda a la Institución deberá computarse en el capital básico conforme a lo dispuesto en dichos incisos.

X.      En las operaciones de derivados de crédito se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de dichas operaciones. Para efecto de estas operaciones se deben considerar las definiciones establecidas en la regulación de Banco de México.

XI.     Tratándose de operaciones conocidas como “derivados de incumplimiento crediticio”, las partes activa y pasiva no computarán para efectos de riesgo de mercado.

XII.    En el caso de las operaciones conocidas como “derivados de rendimiento total”, cada operación se desagregará en dos instrumentos derivados independientes, conforme a lo siguiente:

a)    Uno como “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior, y

b)    Otro como operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), la cual computará conforme a lo estipulado la fracción VI de este artículo.

XIII.   Tratándose de de “Títulos con Vinculación Crediticia”, si la Institución actúa como compradora de protección, dichos títulos se desagregarán como dos operaciones separadas conforme a lo siguiente:

a)    Una como la emisión de un título de deuda propio (un pasivo), la cual computará conforme a las características del título, y

b)    Otra como un “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior.

XIV. Por su parte, si la Institución actúa como vendedora de protección también se reconocerán dos operaciones independientes; la primera como la tenencia de un título de deuda (un activo), la cual computará conforme a las características del título, y la segunda como un “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior.

Sección Tercera

Capital neto requerido y posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado

Artículo 2 Bis 101.- Las Instituciones para efecto de determinar sus requerimientos de capital neto por exposición a riesgos de mercado, deberán sujetarse a lo dispuesto por la presente sección.

Artículo 2 Bis 102.- En las Operaciones en moneda nacional con tasa de interés nominal o rendimiento referido a ésta, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente:

I.        Por lo que se refiere a los plazos, éste se determinará por cada operación, conforme a:

a)    Tratándose de Operaciones a tasa fija, se considerará el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento del título o contrato o, en su caso, la del Instrumento Subyacente.

        Para el caso de títulos de deuda con cupones a tasa fija, créditos hipotecarios para vivienda a tasa fija e instrumentos derivados que generen posiciones equivalentes a títulos de tasa fija, el plazo del instrumento podrá ser sustituido por la "Duración" calculada ésta conforme a los lineamientos previstos en el Anexo 1-N de las presentes disposiciones.

        Para los instrumentos que tengan la opción de la sustitución mencionada, la Institución deberá aplicar el criterio elegido de forma consistente, por lo menos durante doce meses consecutivos a partir de aquél en el que se ejerza la opción de la sustitución mencionada.

b)    En Operaciones con tasa revisable o cuyo rendimiento esté referido a alguna tasa de interés nominal, para efectos de la determinación del plazo, se considerará para cada título o contrato el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando ésta sea anterior a aquélla.

II.       Por lo que se refiere a los procedimientos de compensación y de determinación de los requerimientos de capital, dichos procedimientos deberán prever que:

a)    Las Operaciones iguales, de naturaleza contraria se compensarán por el monto en que una cubra a la otra. Al efecto, las Operaciones, o la parte de que se trate de éstas, deberán tratarse del mismo título o instrumento, tener igual plazo según lo señalado en la fracción I del presente artículo y estar referidas a un mismo subyacente.

        Adicionalmente, podrán compensarse las Operaciones referidas en los numerales 1 a 3 siguientes, siempre y cuando estén referidas al mismo subyacente y tengan el mismo plazo.

1.     Operaciones de futuros listadas en mercados estandarizados con operaciones de contratos adelantados realizadas en mercados extrabursátiles; operaciones de swap listadas en mercados estandarizados con operaciones de swap realizadas en mercados extrabursátiles, y operaciones de paquetes de futuros y de contratos adelantados, comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 2 Bis 100 anterior con, indistintamente, otros de los referidos paquetes de futuros o paquetes de contratos adelantados o con operaciones de swap de tasas de interés listadas en mercados estandarizados o con operaciones de swap de tasas de interés realizadas en mercados extrabursátiles.

2.     Posiciones que computan como títulos de deuda de tasa de interés fija que procedan de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) de tasa de interés conforme a la fracción VI del Artículo 2 Bis 100 de estas disposiciones, con títulos de deuda de tasa de interés fija.

3.     Los contratos adelantados y los futuros comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 2 Bis 100 anterior con posiciones que computan como títulos de deuda de tasa de interés fija procedentes de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) de tasa de interés y con títulos de deuda de tasa de interés fija.

b)    Se entenderá para efectos de lo dispuesto en esta fracción que las Operaciones están referidas a un mismo subyacente en los siguientes casos:

1.     Operaciones sobre pesos y/o moneda extranjera, cuando dichas Operaciones se encuentren denominadas en la misma divisa.

2.     Operaciones sobre tasas de interés, cuando dichas Operaciones se encuentren referenciadas a una misma tasa y a un mismo plazo según lo señalado en la fracción I anterior.

3.     Operaciones sobre índices, acciones y/o canastas de acciones, cuando dichas Operaciones se encuentren referenciadas a un mismo índice, acción y/o canasta de acciones.

c)     Se entenderá que las posiciones activas y pasivas descritas en los numerales 1 a 3 del inciso a) anterior, así como en las operaciones de futuros y en las operaciones de contratos adelantados, tienen un mismo plazo para efectos de compensación cuando sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de un día y la que tenga el menor plazo sea de 1 a 30 días; sus plazos de vencimiento no difieran entre sí en más de 7 días y la que tenga el menor plazo se ubique entre 31 y 365 días, o bien, cuando sus plazos de vencimiento no difieran entre sí en más de 30 días y la que tenga el menor plazo sea igual o mayor a 366 días.

d)    Cada operación o la parte no compensada conforme a lo establecido en el inciso a) anterior, se asignará, dependiendo del plazo que se determine conforme a la fracción I del presente artículo, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro siguiente:

Tasa de interés nominal en moneda nacional

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.12%

 

2

De 8 a 31 días

0.25%

 

3

De 32 a 92 días

0.62%

 

4

De 93 a 184 días

1.12%

2

5

De 185 a 366 días

2.22%

 

6

De 367 a 731 días

3.87%

 

7

De 732 a 1,096 días

5.03%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

6.59%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

9.53%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

12.47%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

16.49%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

19.67%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

22.85%

 

14

Más de 7,306 días

26.03%

 

e)    Se sumarán por separado los activos y los pasivos asignados a cada banda, y se aplicará a cada una de las cantidades así obtenidas el respectivo coeficiente de cargo por riesgo de mercado a que se refiere el inciso anterior. Los resultados de cada banda, positivo y negativo, se compensarán sumándolos algebraicamente, y el importe obtenido será la "posición ponderada neta de cada banda".

f)     El requerimiento de capital será la suma de los requerimientos que a continuación se indican, los cuales se calcularán conforme al orden siguiente:

1.     Por posición ponderada neta total.

        Se compensarán todas las "posiciones ponderadas netas de las bandas", activas (positivas) con pasivas (negativas), sumándolas algebraicamente. El valor absoluto del resultado así obtenido será el requerimiento de capital por posición ponderada neta total.

        La compensación a que haya lugar conforme al párrafo anterior, se efectuará, hasta el monto máximo compensable, en el orden siguiente: primero entre bandas de la misma zona, después entre bandas de zonas contiguas y por último, entre bandas de zonas separadas.

2.     Por compensación al interior de las bandas.

        Al monto compensado, en valor absoluto, al interior de cada banda, en términos de lo establecido en el inciso e) de la presente fracción, se le aplicará un 10 por ciento. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al interior de las bandas.

3.     Por compensación entre bandas de una misma zona.

        Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las bandas", al interior de cada zona, en los términos del numeral 1 anterior, se le aplicará el 40 por ciento tratándose de la zona 1 y el 30 por ciento tratándose de las zonas 2 y 3. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al interior de las zonas.

4.     Por compensación entre bandas de distintas zonas.

        Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las bandas", entre zonas, en los términos del numeral 1 anterior, se le aplicará el 40 por ciento si se trata de compensación entre zonas contiguas y el 100 por ciento si se trata de compensación entre zonas separadas. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación entre zonas.

g)    Las Operaciones con títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, tendrán adicionalmente un requerimiento de capital por riesgo de mercado por sobretasa. Para estos efectos, se exceptúan aquellos títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores emitidos por la propia Institución. Para calcular el capital requerido por este tipo de Operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en el presente artículo, utilizando al efecto el cuadro siguiente, considerando que el plazo de dichos títulos es igual al número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento de tales títulos.

Tasa de interés nominal en moneda nacional (Sobretasa)

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.00%

 

2

De 8 a 31 días

0.02%

 

3

De 32 a 92 días

0.04%

 

4

De 93 a 184 días

0.09%

2

5

De 185 a 366 días

0.19%

 

6

De 367 a 731 días

0.37%

 

7

De 732 a 1,096 días

0.54%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

0.70%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

0.84%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

1.11%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

1.45%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

1.87%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

2.17%

 

14

Más de 7,306 días

2.39%

 

Artículo 2 Bis 103.- Tratándose de Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con tasa de interés real o rendimiento referido a ésta, las Instituciones en materia de plazos y procedimientos
de compensación y requerimientos de capitalización, a efecto de calcular el capital requerido para este tipo de Operaciones deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el Artículo 2 Bis 102, con excepción
de lo dispuesto por el inciso g) de la fracción II de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.

Para efectos de lo previsto en inciso a) de la fracción II del Artículo 2 Bis 102, se entenderá que las Operaciones son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del INPC.

Tasa de interés real en moneda nacional

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.03%

 

2

De 8 a 31 días

0.10%

 

3

De 32 a 92 días

0.21%

 

4

De 93 a 184 días

0.35%

2

5

De 185 a 366 días

0.71%

 

6

De 367 a 731 días

1.32%

 

7

De 732 a 1,096 días

1.99%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

2.65%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

3.97%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

5.77%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

9.06%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

11.89%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

14.73%

 

14

Más de 7,306 días

18.28%

 

Artículo 2 Bis 104.- Para calcular el capital requerido por Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General, las Instituciones en materia de plazos y procedimientos de compensación y requerimientos de capitalización, deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el Artículo 2 Bis 102, con excepción de lo dispuesto por el inciso g) de la fracción II de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.

Para efectos de lo previsto en inciso a) de la fracción II del Artículo 2 Bis 102, se entenderá que las Operaciones son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del Salario Mínimo General.

Tasa de Rendimiento en moneda nacional referida al crecimiento del Salario Mínimo General.

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.03%

 

2

De 8 a 31 días

0.10%

 

3

De 32 a 92 días

0.21%

 

4

De 93 a 184 días

0.35%

2

5

De 185 a 366 días

0.71%

 

6

De 367 a 731 días

1.32%

 

7

De 732 a 1,096 días

1.99%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

2.65%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

3.97%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

5.77%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

9.06%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

11.89%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

14.73%

 

14

Más de 7,306 días

18.28%

 

Artículo 2 Bis 105.- Para calcular el capital requerido por Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés, las Instituciones en materia de plazos y procedimientos de compensación y requerimientos de capitalización, deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el Artículo 2 Bis 102, con excepción de lo dispuesto por el inciso g) de la fracción II de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.

Tasa de interés moneda extranjera

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.01%

 

2

De 8 a 31 días

0.04%

 

3

De 32 a 92 días

0.11%

 

4

De 93 a 184 días

0.23%

2

5

De 185 a 366 días

0.77%

 

6

De 367 a 731 días

2.27%

 

7

De 732 a 1,096 días

3.39%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

3.81%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

4.58%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

5.32%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

7.25%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

10.02%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

12.08%

 

14

Más de 7,306 días

15.25%

Artículo 2 Bis 106.- Tratándose de Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con rendimiento referido al INPC, se determinará la posición neta total, sumando algebraicamente el importe de las Operaciones.

El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar, al valor absoluto de la posición neta total, un coeficiente de cargo por riesgo de mercado equivalente al 1.25 por ciento del porcentaje de incremento en el INPC correspondiente a los últimos doce periodos mensuales, anteriores al mes que se
esté computando.

Artículo 2 Bis 107.- En las Operaciones en moneda nacional con rendimiento referido al crecimiento del Salario Mínimo General, se determinará la posición neta total, sumando algebraicamente el importe de
las Operaciones.

El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar, al valor absoluto de la posición neta total, un coeficiente de cargo por riesgo de mercado equivalente al 1.25 por ciento del porcentaje de incremento en el Salario Mínimo General observado en el mes que se está computando y en los 11 meses inmediatos anteriores a éste.

Artículo 2 Bis 108.- Tratándose de Operaciones en divisas o indexadas a tipos de cambio, se determinará la posición neta corta (negativa) o neta larga (positiva) por cada divisa. Para determinar dichas posiciones se tomarán en cuenta los activos y pasivos que señale el Banco de México en las disposiciones correspondientes. Se sumarán por un lado las posiciones netas cortas y, por el otro, las posiciones
netas largas.

El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar un coeficiente de cargo por riesgo de mercado del 12 por ciento al mayor valor absoluto de las sumas de las posiciones netas obtenidas conforme el párrafo anterior.

Artículo 2 Bis 109.- En las Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, las Instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto por las fracción I a VI siguientes.

Para efectos de los cálculos a que se refiere el presente artículo, no se incluirán las inversiones en: acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión; acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión; acciones de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores; acciones de inmobiliarias bancarias y de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización
de su objeto a que se refiere el Artículo 88 de la Ley, así como en otro tipo de acciones que deban restarse del capital contable al determinar el capital básico referido en el Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

I.       Por lo que se refiere al precio:

a)    Tratándose de acciones, los precios de las acciones computarán al valor que se obtenga en la fecha de cómputo conforme al Artículo 2 Bis 2 de las presentes disposiciones. Se considerarán en este grupo las inversiones en American Depositary Receipts (ADR's) y en otros títulos que la Comisión considere como similares a éstos.

b)    Tratándose de operaciones de préstamo, futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero (swap), sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que se determine conforme al inciso a) anterior.

        Las operaciones de futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero (swap), sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice por el número de unidades que ampare el futuro o contrato adelantado. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.

        Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones que así lo juzguen conveniente podrán computar
las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.

c)     Tratándose de opciones y títulos opcionales, sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que resulte de multiplicar el valor de mercado de las acciones de que se trate, por el número de acciones que ampare la opción o título opcional y por la "Delta" de la opción.

        Las operaciones de opciones y títulos opcionales sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice, por el número de unidades que ampare la opción y por "Delta" de la opción. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.

        Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.

d)    Tratándose de inversiones en acciones de sociedades de inversión que no correspondan al capital fijo, computarán como diversas posiciones individuales, una por cada serie accionaria de que esté conformado el portafolio de la sociedad de inversión, al valor que resulte conforme a lo señalado en los incisos a) a c) anteriores, según se trate. Al determinar el valor de las acciones se considerará como número de cada una de éstas, el que resulte de multiplicar, el número total de cada serie accionaria que forme parte de la sociedad de inversión de que se trate, por el porcentaje de participación que no corresponda al capital fijo de la Institución respecto del valor total de la sociedad de inversión. En su caso, la parte de las sociedades de inversión, invertida en instrumentos de deuda, computarán conforme a lo señalado en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de estas disposiciones.

II.      Por lo que se refiere a las posiciones:

a)    Posición neta por cada serie accionaria:

        Se determinará la posición neta por cada serie accionaria, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de ellas que se obtengan conforme a la fracción I anterior.

b)    Posición total larga y la total corta:

        Se determinará, en cada caso, la posición total larga y la total corta, sumando las posiciones netas por cada serie accionaria, largas o cortas según se trate, que se obtengan conforme a lo dispuesto por el inciso a) anterior.

c)     Posición neta del portafolio accionario:

        Se determinará la posición neta del portafolio accionario, sumando algebraicamente las posiciones netas de las acciones que se obtengan conforme a lo dispuesto por el inciso a) anterior.

III.      Por lo que se refiere a la determinación del “coeficiente beta ponderado de la posición total larga y de la posición total corta”, dicho coeficiente se determinarán dividiendo la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar la posición neta de cada serie accionaria por el correspondiente valor absoluto del “coeficiente Beta” publicado en el "Boletín Bursátil", entre el monto de la respectiva posición total conforme se establece en el Anexo 1-Ñ de las presentes disposiciones. Al efectuar este cálculo, a las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsa, a las del mercado de la pequeña y mediana empresa, a las cotizadas en mercados extranjeros y a las que hayan visto suspendida su cotización, se les aplicará un coeficiente de 1 en sustitución del “coeficiente Beta”.

          Para efectos del cálculo del párrafo anterior y sin perjuicio de lo señalado en los incisos b) y c) de la fracción I del presente artículo, en el caso de los futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales, sobre canastas de acciones e índices accionarios, que la Institución compute individualmente como una acción más, las respectivas "Betas" se determinarán realizando una ponderación igual a la del párrafo anterior respecto del correspondiente portafolio de acciones de las canastas e índices.

          Los cálculos de los dos párrafos anteriores deberán efectuarse con los respectivos “coeficiente Beta” relativos al día último del mes inmediato anterior al mes de que se trate.

IV.     Por lo que se refiere a la determinación de la diversificación del portafolio, ésta se efectuará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

En donde:

D = Diversificación

N=    Número de series accionarias distintas

Posición Netai=    Valor absoluto de la suma algebraica de la posición activa y pasiva de la serie accionaria i.

Posición Total=     Suma de los valores absolutos de las posiciones netas de cada serie accionaria, largas y cortas.

En todo caso, si N llegare a ser igual o mayor a 10, se considerará que el portafolio está suficientemente diversificado, si la Institución tuviese inversiones en cuando menos 10 series accionarias cotizadas en bolsa, tales inversiones fuesen en cuando menos 7 emisoras y el resultado de la fórmula fuese igual o superior a 10; en caso contrario se considerará que no está suficientemente diversificado.

V.      Por lo que se refiere al requerimiento de capital:

a)    Por riesgo de general de mercado:

        El requerimiento de capital por riesgo general de mercado será el que se obtenga de aplicar un 12 por ciento al valor absoluto de la posición neta del portafolio referida en el inciso c) de la fracción II del presente artículo.

b)    Por riesgo específico:

        El requerimiento de capital por riesgo específico será el que se obtenga de aplicar individualmente al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas en términos de lo establecido por el inciso b) de la fracción II del presente artículo, y conforme
a lo siguiente:

1.     Un 4 por ciento o el factor que se obtenga de multiplicar por 0.08 el respectivo “coeficiente Beta” ponderado de la posición, el que resulte superior, tratándose de portafolios suficientemente diversificados.

2.     Un 8 por ciento o el factor que se obtenga de multiplicar por 0.11 el respectivo “coeficiente Beta” ponderado de la posición, el que resulte superior, tratándose de portafolios no suficientemente diversificados.

        Para estos efectos, el “coeficiente Beta” ponderado y la diversificación del portafolio, serán los que se determinen conforme a las fracciones III y IV del presente artículo, respectivamente.

c)     Por riesgo de liquidez:

        El requerimiento de capital por riesgo de liquidez será el que se obtenga de aplicar un 4 por ciento al valor absoluto de las posiciones netas por cada serie accionaria, activas y pasivas, determinadas conforme al inciso a) de la fracción II del presente artículo, relativas a las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsa, a las del Mercado de la Pequeña y Mediana Empresa y a las que hayan visto suspendida su cotización.

VI.     Por lo que se refiere a los programas de capitalización de deuda aprobados por la Secretaría:

          La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá establecer requerimientos de capital menores a los establecidos en la fracción V del presente artículo, para aquellas inversiones accionarias que se deriven de la capitalización de créditos, vinculadas con programas de la banca de desarrollo o promovidos por el Gobierno Federal, siempre y cuando la participación accionaria que resulte del conjunto de las Instituciones, no sea superior al 49 por ciento del capital de cada persona moral.

Artículo 2 Bis 110.- Las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado se determinarán multiplicando los requerimientos de capital por riesgo de mercado por 12.5.

Capítulo V

Capitalización por riesgo operacional

Sección Primera

Metodología de cálculo

Artículo 2 Bis 111.- Las Instituciones para calcular el requerimiento de capital por su exposición al Riesgo Operacional, deberán utilizar alguno de los métodos siguientes:

I.       Método del Indicador Básico señalado en el Artículo 2 Bis 112 siguiente.

II.      Método del Indicador Básico Alternativo.

III.     Método Estándar.

IV.     Método Estándar Alternativo.

En todo caso, una vez autorizado por la Comisión el uso del Método Estándar, Estándar Alternativo, las Instituciones no podrán optar por utilizar el Método del Indicador Básico o el Método del Indicador Básico Alternativo, salvo que la Comisión así se los autorice.

Cuando a juicio de la Comisión una Institución deje de cumplir los requisitos para el uso del Método Estándar o del Método Estándar Alternativo, ésta podrá exigirle que utilice el Método del Indicador Básico o Método del Indicador Básico Alternativo. Para volver a utilizar alguno de aquéllos métodos, la Institución deberá obtener una nueva autorización de la Comisión.

Artículo 2 Bis 112.- Las Instituciones que utilicen el Método del Indicador Básico para calcular el requerimiento de capital por su exposición al Riesgo Operacional, deberán seguir la metodología que se describe a continuación:

I.        Las Instituciones que utilicen el Método del Indicador Básico, deberán cubrir el Riesgo Operacional con un capital mínimo equivalente al 15 por ciento del promedio de los tres últimos años de sus ingresos netos anuales positivos.

II.       Los ingresos netos serán los que resulten de sumar de los ingresos netos por concepto de intereses más otros ingresos netos ajenos a intereses, calculados de conformidad con la tabla siguiente. El ingreso neto deberá ser calculado antes de cualquier deducción de reservas y gastos operativos.

          Dicho ingreso no deberá incluir los conceptos siguientes:

a)    Ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos conservados a vencimiento.

b)    Ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos disponibles para la venta.

c)     Ingresos por partidas extraordinarias o excepcionales.

          Tratándose de las ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos disponibles para la venta, éstas solamente podrán excluirse del ingreso neto en los términos del párrafo anterior, únicamente si la Institución en la gestión de riesgos de mercado, cuenta con autorización de la Comisión para que a estos títulos les otorgue un tratamiento similar que a los conservados a vencimiento de conformidad con los Criterios Contables.

Cálculo de los Ingresos Netos Mensuales

(pesos corrientes)

Conceptos

Periodo 1
Flujo del Mes
t-1 al t-12

Periodo 2
Flujo del Mes
t-13 al t-24

Periodo 3
Flujo del Mes
t-25 al t-36

I.

Ingresos Netos por Concepto de Intereses (I.A - I.B)

 

 

 

 

A.

Ingresos por Intereses

 

 

 

 

 

a.

Intereses de Cartera de Crédito Vigente

 

 

 

 

 

b.

Intereses de Cartera de Crédito Vencida

 

 

 

 

 

c.

Intereses y Rendimientos a favor provenientes de Inversiones en Valores

 

 

 

 

 

d.

Intereses y Rendimientos a favor en Operaciones de Reporto y Préstamo de Valores

 

 

 

 

 

e.

Intereses de Disponibilidades

 

 

 

 

 

f.

Comisiones por  el Otorgamiento inicial del Crédito

 

 

 

 

 

g.

Premios a Favor

 

 

 

 

 

h

Premios por colocación de deuda

 

 

 

 

 

i

Intereses y Rendimientos a favor provenientes de cuentas de Margen

 

 

 

 

 

j

Dividendos de Instrumentos de Patrimonio Neto

 

 

 

 

B.

Gastos por Intereses

 

 

 

 

 

a.

Intereses por Depósitos de Exigibilidad Inmediata

 

 

 

 

 

b.

Intereses por Depósitos a Plazo

 

 

 

 

 

c.

Intereses por Títulos de Crédito Emitidos

 

 

 

 

 

d.

Intereses por Préstamos Interbancarios y de Otros Organismos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

e.

Intereses por Obligaciones Subordinadas

 

 

 

 

 

f.

Intereses y Rendimientos a cargo en Operaciones de Reporto y Préstamo de Valores

 

 

 

 

 

g.

Premios a Cargo

 

 

 

 

 

h.

Descuentos y gastos de emisión por colocación de deuda

 

 

 

 

 

i.

Costos y Gastos asociados con el Otorgamiento inicial del Crédito

 

 

 

II.

Ingresos Netos Ajenos a Intereses (II.A + II.B - II.C)

 

 

 

 

A.

Resultado por Compraventa (A.a + A.b + A.c)

 

 

 

 

 

a.

Valores e Instrumentos Derivados

 

 

 

 

 

b.

Divisas

 

 

 

 

 

c.

Métales

 

 

 

 

B.

Comisiones y Tarifas Netas (B.a - B.b)

 

 

 

 

 

a.

Cobradas

 

 

 

 

 

b.

Pagadas

 

 

 

 

C.

Coberturas y Reservas (C.a + C.b)

 

 

 

 

 

a.

Monto de la Cobertura de Seguros Relativos a Eventos Operacionales

 

 

 

 

 

b.

Reservas constituidas por Riesgo Operacional

 

 

 

Ingresos Netos (IN) ( I + II )

 

 

 

 

Artículo 2 Bis 113.- El monto de la cobertura al que se refiere el numeral II.C.a del cuadro contenido en el Artículo 2 Bis 112 anterior podrá ser considerado, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los criterios siguientes:

I.        El proveedor del seguro debe estar calificado cuando menos con una Calificación por riesgo emisor equivalente a la escala global en pesos equivalente a la Calificación del Gobierno Federal Mexicano.

II.       La póliza de seguro deberá estar claramente referida a la cobertura de eventos operacionales a los cuales estén sujetas las Instituciones aún y cuando estos eventos no hubiesen ocurrido, por lo que no deben incluirse todas aquellas pólizas para cubrir eventos catastróficos extraordinarios.

III.      La póliza de seguro debe tener un plazo residual mínimo de un año. En caso contrario, se considerará un porcentaje del monto cubierto proporcional que refleje el plazo residual de la póliza, en el entendido de que si dicho plazo residual es menor a 90 días, no se considerará el correspondiente monto cubierto por este seguro. Las pólizas que contemplen cláusulas de renovación automática por un plazo igual o mayor a un año, en todo caso se considerarán con un plazo residual mayor a un año.

IV.     La póliza de seguro cuente con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de 90 días.

V.      La póliza de seguro no debe incluir exclusiones ni limitaciones que dependan de actuaciones reguladoras o que, en el caso de una Institución en quiebra, impidan a la Institución, al administrador o al liquidador recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por la Institución, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciada la recuperación concursal o liquidación de la Institución, siempre que la póliza de seguro pueda excluir cualquier multa, sanción o daños punitivos derivados de la actuación supervisora.

VI.     Demostrar que el valor del deducible del seguro no es superior al monto que se pretende cubrir, de tal forma que no se llegue a ejercer el mismo.

VII.    El proveedor del seguro no deberá ser una parte relacionada, conforme al Artículo 73 de la Ley. En caso de que el proveedor del seguro se considere como parte relacionada, conforme al Artículo 73 de la Ley, la Institución solamente podrá considerar para el cálculo a que se refiere el numeral II.C.a. del cuadro del Artículo 2 Bis 112 anterior, aquellas pólizas que fueran reaseguradas.

VIII    La metodología para el reconocimiento del seguro esté adecuadamente razonada y documentada.

IX.     La Institución informe públicamente cómo utiliza los seguros para cubrir el Riesgo Operacional. La revelación de información a que se refiere el presente inciso, deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que cubren los seguros contratados para afrontar este tipo de riesgo.

En todo caso, del monto total de las coberturas a que se refiere el numeral II.C.a. del cuadro del Artículo 2 Bis 112 anterior, solamente computará aquélla parte que no exceda del 10 por ciento de la suma de los numerales I, II.A y II.B del citado cuadro. Asimismo, el monto de la cobertura que deberá considerarse para el numeral que se menciona en el presente párrafo será sobre una base mensual, es decir, el monto total de la cobertura se dividirá entre el número de meses que ampara la póliza inicial del seguro correspondiente.

Las reservas a que se refiere el numeral II.C.b del cuadro del Artículo 2 Bis 112 anterior serán aquellas efectivamente constituidas por la Institución y que estén asociadas exclusivamente a mitigar el Riesgo Operacional. Asimismo, el monto de las reservas a considerarse para el numeral que se menciona en el presente párrafo será sobre una base mensual, es decir, el monto de la reserva que fue constituida en el mes correspondiente.

Para el cálculo de los ingresos netos se deberán considerar los importes de éstos correspondientes a los 36 meses anteriores al mes para el cual se está calculando el requerimiento de capital, los cuales se deberán agrupar en tres periodos de doce meses para determinar los ingresos netos anuales, conforme a las siguientes fórmulas. Para tal efecto, se considerará al mes t - 1, como el anterior para el cual se está calculando el requerimiento de capital. Los ingresos netos para cada periodo de 12 meses deberán determinarse conforme a la siguiente fórmula:

,              ,            

En donde INi representa la suma de los ingresos netos para cada uno de los tres periodos antes mencionados y t - i representa al i-ésimo mes anterior al periodo para el cual se está calculando el requerimiento de capital.

Una vez calculados los ingresos netos anuales conforme al procedimiento anterior, las Instituciones deberán calcular su requerimiento de capital por concepto de Riesgo Operacional conforme a lo establecido en la siguiente fórmula:

En donde:

RCRO =   requerimiento de capital por Riesgo Operacional

INi =         Ingresos netos anuales del periodo i, cuando sean positivos, conforme a la información de los últimos 36 meses

n =            número de años (de los tres últimos) en los que los ingresos netos fueron positivos

=           15 por ciento.

Artículo 2 Bis 114.- Sin perjuicio de lo establecido en la fracción I del Artículo 2 Bis 112 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán comparar el requerimiento de capital por Riesgo Operacional determinado conforme a dicho numeral con el promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y mercado históricos, calculados éstos conforme a las disposiciones para determinar el requerimiento de capital vigentes en su momento.

En caso de que el requerimiento de capital por Riesgo Operacional calculado conforme a lo establecido en los Artículos 2 Bis 112 y 2 Bis 113 de las presentes disposiciones sea inferior al 5 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por Riesgo Operacional será igual al 5 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado.

En el supuesto de que el requerimiento de capital por Riesgo Operacional calculado conforme a los Artículos 2 Bis 112 y 113 de las presentes disposiciones sea superior al 15 por ciento del promedio de
los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por Riesgo Operacional será igual al 15 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado.

En caso de que el requerimiento de capital por Riesgo Operacional calculado conforme a los Artículos 2 Bis 112 y 113 de las presentes disposiciones sea igual o superior al 5 por ciento y menor o igual al 15 por ciento, del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por Riesgo Operacional será el que se obtenga conforme a los propios Artículos 2 Bis 112 y 113.

Artículo 2 Bis 115.- Las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 36 meses, determinarán el requerimiento de capital por Riesgo Operacional con la información de los ingresos netos y de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, disponibles a la fecha del cómputo, ajustando las correspondientes fórmulas a los periodos de información disponibles.

Sección Segunda

Activos sujetos a riesgo operacional

Artículo 2 Bis 116.- Los activos sujetos a Riesgo Operacional se determinarán multiplicando el requerimiento de capital por Riesgo Operacional obtenido conforme a la metodología de cálculo establecida en la Sección Primera del presente capítulo, por 12.5.

Capítulo VI

Requerimientos de capitalización adicionales

Artículo 2 Bis 117.- La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el presente título a cualquier Institución, cuando a juicio de dicha Comisión así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y, en general, la exposición
y administración de riesgos.

Capítulo VII

Otras disposiciones

Sección Primera

Revisión y publicación de coeficientes de mercado

Artículo 2 Bis 118.- Los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, aplicables a las posiciones que mantengan las Instituciones en Operaciones referidas a tasa de interés nominal, sobretasa y real en moneda nacional, así como en Operaciones referidas al crecimiento del Salario Mínimo General y a tasas de interés en moneda extranjera establecidos en la Sección Tercera del Capítulo IV del presente título, serán actualizados y publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Federación una vez al año durante los primeros quince días del mes de diciembre, y estarán vigentes durante el año calendario siguiente al de su publicación. No obstante lo anterior, y en caso de que las condiciones del mercado así lo justifiquen la Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá actualizar y publicar los referidos coeficientes en cualquier momento, en cuyo caso en la misma publicación se establecerá su vigencia.

Sección Segunda

Revelación de información

Artículo 2 Bis 119.- Las Instituciones deberán dar a conocer al público en general junto con sus estados financieros, en los términos establecidos en el Artículo 181 de estas disposiciones, la información relativa a su estructura de capital regulatorio, incluyendo sus principales componentes, su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos establecidos en el presente título, así como el monto de sus activos ponderados sujetos a riesgo.

Asimismo, como nota a los estados financieros, en los términos y periodicidad establecidos en el Artículo 181 de estas disposiciones, y con mayor periodicidad cuando a juicio de la Comisión así se justifique, deberán informar los aspectos mínimos previstos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones.

Las instituciones de banca múltiple deberán revelar al público su nivel de riesgo, conforme a la calidad crediticia que les otorguen dos Instituciones Calificadoras, incorporando para tal efecto ambas calificaciones en notas a sus estados financieros. Dichas calificaciones deberán ser al emisor en escala nacional y en ningún caso podrán tener una antigüedad superior a doce meses.

La Comisión dará a conocer a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, las calificaciones de calidad crediticia asignadas a las instituciones de banca múltiple.

“Artículo 53.- …

I. y II.    

III.      Los proyectos de inversión con fuente de pago propia a los que se refiere el Anexo 19 de las presentes disposiciones que cumplan adicionalmente, con todos los requisitos siguientes:

a)    La fuente de pago del respectivo proyecto no podrá depender de ninguna manera de alguna de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común contenida en el Artículo 1 las presentes disposiciones.

b)    No podrán tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, en cualquier caso a favor de las personas señaladas en el inciso a) anterior, salvo obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado.

c)     El comité técnico u órgano administrativo al que se refiere el Anexo 19 de las presentes disposiciones, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al respectivo proyecto, para fines distintos a los de su objeto; asimismo, deberá vigilar que las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, no puedan disponer de los recursos otorgados al proyecto de que se trate para su desarrollo.

d)    No deberán existir cláusulas que obliguen a las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, a mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; que permitan apoyos implícitos o explícitos al proyecto en cuestión; ni a responder por incumplimientos del proyecto.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente fracción, los proyectos de inversión con fuente de pago propia podrán recibir garantías o avales por parte de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común contenida en el Artículo 1 de las presentes disposiciones, sin que ello implique que formen parte de un mismo grupo de Riesgo Común, siempre y cuando, la calificación crediticia originalmente obtenida por el proyecto en cuestión, es decir, sin avales o garantías, sea de cuando menos mxBBB+, BBB+, Baa1.mx o su equivalente, conforme a lo establecido en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones, y la calificación no se modifique en más de 3 niveles como resultado de la obtención de garantías o avales por parte de las personas mencionadas. Para efectos de lo anterior, se entenderá por niveles, a lo establecido en el último párrafo del Artículo 2 Bis 16 de las presentes disposiciones. ”

“Artículo 57.- Las Instituciones, al efectuar el cómputo del límite máximo al que se encuentran sujetas en términos de la presente sección, considerarán como saldo de Financiamiento el importe positivo que resulte de aplicar las normas procedimentales para la conversión a riesgo crediticio, contenidas en el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, a excepción de los supuestos previstos en las fracciones III, IV y V del Artículo 2 Bis 22 de estas disposiciones. En ningún caso, podrán excluir o restar del saldo del Financiamiento, el importe de las reservas preventivas constituidas y derivadas de la calificación de la cartera crediticia.

...

“Capítulo VII.- Se deroga.

TITULO TERCERO a TITULO QUINTO

Capítulo I

De las alertas tempranas

Sección Primera

Categorías atendiendo a la capitalización de las instituciones de banca múltiple

Artículo 219.- ...

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones, el Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna institución de banca múltiple en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro, tal institución de banca múltiple está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras del cierre de mes; dicha situación y, en su caso, el nuevo Indice de Capitalización deberán ser informados a la Comisión a través de los medios antes señalados.

...

Artículos 220 a 225

Artículo 226.-

I. a IV. …

V.      Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple cumpla con los niveles de capitalización requeridos en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

        

         ...

        

VI.     ...

Artículos 227 a 237

“Capítulo II

De la compensación de operaciones derivadas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 73 de la Ley

Artículo 238.- Para determinar las posiciones netas a favor de una Institución por operaciones derivadas a las que se refiere el segundo párrafo del Artículo 73 de la Ley, las Instituciones deberán obtener el saldo deudor que, en su caso, resulte de compensar los saldos deudores y acreedores derivados de las operaciones que se tengan concertadas con cualquier contraparte.  Dicha compensación deberá efectuarse respecto de saldos que se mantengan con una misma contraparte, sin diferenciar el tipo de instrumento, el subyacente, moneda y plazo.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la institución de banca múltiple podrá compensar las operaciones de manera bilateral con cada contraparte.

Las instituciones de banca múltiple, a efecto de compensar las operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán asegurarse de lo siguiente:

I.        Que los contratos marco contengan una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato marco y efectuar una única liquidación, y

II.       Que la liquidación mencionada en la fracción anterior, sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2010.

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos" publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se derogan las “Reglas para los Requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo”, emitidas por la Secretearía de Hacienda y Crédito Público y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2007.

No obstante lo anterior, lo establecido en las disposiciones transitorias de las reglas citadas en el párrafo anterior continuarán vigentes hasta la conclusión de los términos ahí previstos.

TERCERO.- Las Instituciones, hasta en tanto la Comisión no emita las disposiciones de carácter general que establezcan las disposiciones aplicables a los Métodos del Indicador Básico Alternativo, Método Estándar, Método Estándar Alternativo u otro, referidos en las fracciones I a IV del Artículo 2 Bis 111 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, deberán utilizar el Método del Indicador Básico señalado en el Artículo 2 Bis 111, a efecto de calcular el requerimiento de capital por su exposición al Riesgo Operacional.

Atentamente

México, D.F., a 24 de marzo de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

ANEXO 1-A

INTEGRACION DE LOS GRUPOS DE RIESGO

1       POR RIESGO DE MERCADO.

          Sin limitación a lo establecido en el  Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el Artículo 2 Bis 99, de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:

1.1    OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERES NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

a.     Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro (en adelante los depósitos), deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del Cuadro denominado “Tasa de interés nominal en moneda nacional”, contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102, cuando éstos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o éste sea igual o inferior a la tasa referida.

        Adicionalmente, las instituciones podrán clasificar los depósitos mencionados en el párrafo anterior utilizando el modelo estándar siguiente:

        Los depósitos antes mencionados podrán ser clasificados indistintamente en las bandas 1 a 6 del Cuadro denominado “Tasa de interés nominal en moneda nacional”, contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102. El porcentaje máximo del monto de dichos depósitos que podrá clasificarse será el que corresponda según el resultado del grado de estabilidad que guarden los depósitos y de la sensibilidad de las tasas de interés pasivas de dichos depósitos respecto a las tasas de interés de mercado, que se obtenga de la siguiente relación:

SE = (1- Ω) * (1 - max)

                  En donde:

        max = Valor máximo del intervalo de confianza al 95 por ciento del coeficiente estimado de sensibilidad de las tasas de interés pasivas de los depósitos con respecto a la tasa de interés de mercado (Cetes a 28 días)[1].

             Ω = Representa el grado de estabilidad de los depósitos medido como el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos[2].

De acuerdo al resultado de sensibilidad y estabilidad (SE) obtenido, las Instituciones se clasificarán en cuatro grupos y aplicarán el Porcentaje Máximo de los depósitos a la vista que podrá clasificarse indistintamente en las bandas 1 a 6, de conformidad con la siguiente tabla:

GRUPO

RANGO

PORCENTAJE MAXIMO (PM)

I

SE<=0

0

II

0 < SE <= 30

10

III

30 < SE<= 70

45

IV

70 < SE <= 100

80

Para el monto que resulte de la diferencia entre el total de los depósitos a la vista y el porcentaje máximo de los depósitos a la vista que se puede clasificar en las bandas 1 a 6, se deberá contemplar lo señalado en el primer párrafo de este inciso.

La Comisión dará a conocer a cada Institución durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el valor de sensibilidad y estabilidad (SE) que utilizarán durante el año calendario inmediato posterior de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de México utilizando información mensual para un periodo mínimo de 48 meses que deberá ser el mismo para todas las instituciones. Por lo anterior, el Banco de México deberá enviar a la Comisión el resultado de dicho cálculo para cada Institución a más tardar el primer día hábil de diciembre de cada año.

A las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 48 meses no les será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso.

Las Instituciones podrán determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos con respecto a las tasas de mercado utilizando un modelo interno, para ello deberán contar con la aprobación por escrito de la Comisión. Los depósitos estables bajo modelo interno, podrán clasificarse en bandas mayores a las referidas en los párrafos que anteceden y se realizará indistintamente cada periodo, hasta el periodo máximo de estabilidad demostrable.

Las Instituciones, para poder utilizar un modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos, deberán sujetarse a lo que a continuación se indica:

1.     Demostrar a la Comisión que cuentan con una política para la administración integral de riesgos sólida.

2.     Determinar y documentar la clasificación de los depósitos en cada banda.

3.     Asegurar que la clasificación de los depósitos sea consistente por un periodo mínimo de doce meses y estar sustentada en la evidencia estadística.

4.     Demostrar, a través de los procedimientos y las metodologías incluidos en los modelos, el desempeño histórico de la estabilidad en los depósitos, así como la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días).

5.     Documentar los procedimientos, metodologías y procesos cualitativos y cuantitativos utilizados en el modelo.

6.     Realizar pruebas de backtesting al modelo interno de estabilidad en los depósitos que demuestren que las mediciones realizadas son confiables.

7.     Asegurar que la información utilizada en los modelos internos de estabilidad en los depósitos y de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días) sea confiable, íntegra y oportuna.

          Las Instituciones que utilicen un modelo interno, podrán clasificar los depósitos estables de acuerdo al párrafo anterior, pero en ningún caso, la suma de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional derivadas del modelo, deberá registrar una reducción mayor al 12.5 por ciento respecto de dicha suma de no haber utilizado el modelo estándar señalado en el segundo párrafo de este inciso. Con independencia de lo anterior, la reducción a que hace referencia el párrafo no podrá exceder en ningún caso de dos puntos porcentuales del Indice de Capitalización, considerando la suma de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional.

          La Comisión podrá solicitar a las Instituciones que se apeguen a lo referido en el primer párrafo del inciso a. de 1.1 del presente anexo, cuando a juicio de la misma existan cambios significativos en la estabilidad de dichos depósitos, en el grado de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días), fallas en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos o, en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia y/o liquidez de la Institución.

b.     Depósitos bancarios a plazo recibidos.

c.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.

d.     Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

e.     Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

f.      Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

g.     Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

h.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las disposiciones.

k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

l.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

m.   Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100, de las presentes disposiciones.

n.     Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.

o.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

p.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

q.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

r.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

s.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

t.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

u.     Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.

v.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.

1.1 BIS OPERACIONES CON TITULOS EN MONEDA NACIONAL, CON SOBRETASA.

a.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto o cualquier otra operación.

b.     Valores a recibir por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/

c.     Valores a entregar por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/

d.     Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

e.     Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

f.      Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

g.     Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

h.     Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

1.2    OPERACIONES EN UDIS ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERES REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

a.     Depósitos bancarios a plazo recibidos.

b.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o cualquier otra operación.

c.     Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/

d.     Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/

e.     Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/

f.      Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/

g.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

h.     Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

i.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

j.      Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

k.     Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

l.      Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones

m.   Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS o en moneda nacional con tasa de interés real.

n.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100  de las presentes disposiciones.

o.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

p.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

q.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

r.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

s.     Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

t.      Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.

u.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.

1.2 BIS  OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE RENDIMIENTO REFERIDA AL SALARIO MINIMO GENERAL.

a.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido al salario mínimo general o cualquier otra operación.

b.     Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/

c.     Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/

d.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

e.     Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

f.      Contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

g.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

h.     Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

i.      Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

j.      Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida al salario mínimo general.

k.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

l.      Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

m.   Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

n.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

o.     Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

p.     Captación y otros financiamientos recibidos, en moneda nacional, que sean objeto de pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

q.     Las demás Operaciones a plazo, en moneda nacional, que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

1.3    OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERES.

a.     Depósitos a la vista recibidos. Según lo decida cada Institución, las cuentas de cheques sin interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 a 5 del Cuadro contenido en el Artículo 2 Bis 105 de las presentes disposiciones, las cuentas de cheques con interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del referido Cuadro.

b.     Depósitos bancarios a plazo recibidos.

c.     Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación.1/

d.     Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

e.     Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

f.      Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

g.     Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

h.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

l.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

m.   Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

n.     Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.

o.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

p.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

q.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

r.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

s.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

t.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

u.     Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

v.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

1.4    OPERACIONES EN UDIS, ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.

         Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente anexo.

1.4    BIS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL CRECIMIENTO DEL SALARIO MINIMO GENERAL.

          Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 BIS del presente anexo.

1.5    OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.

          Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente anexo así como por las demás Operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.

1.6    OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACION EN EL PRECIO DE UNA ACCION, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN INDICE ACCIONARIO.

a.     Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de préstamo de acciones o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/

b.     Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que los títulos de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de títulos o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/

c.     Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

d.     Acciones a recibir por operaciones de reporto.1/

e.     Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

f.      Acciones a entregar por operaciones de reporto.1/

g.     Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

h.     Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.      Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

l.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

m.   Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

n.     Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

o.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del Artículo 2 Bis 109 de las presentes disposiciones.

p.     Las demás Operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

2       POR RIESGO DE CREDITO.

          Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las Operaciones en moneda nacional, UDIS y en divisas, que se especifican en los Artículos 2 Bis 12 a 2 Bis 21, según se trate, conforme a lo siguiente:

2.1    Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

2.2    Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

2.3    Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

2.4    Formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 12.

-       Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas comprendidas en la fracción IV del Artículo 2 Bis 6.

-       Los descuentos de papel comercial con aval de la propia Institución.

-       Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval de la propia Institución.

-       El Impuesto al Valor Agregado pagado por aplicar.

2.5    Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las Operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

2.6    Las Operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 14, salvo las líneas o parte de éstas que estén garantizando Operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 18.

          Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 14.

          La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para bursatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán a lo establecido en el Artículo 2 Bis 62.

2.7    Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 21, las inversiones en acciones de: Instituciones para el Depósito de Valores; inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral. También se incluirán en este numeral, los activos fijos propiedad de la Institución, los bienes adjudicados y los activos diferidos, que no se resten al determinar el capital neto.

          Las inversiones a que se refiere este numeral no computarán para efectos de determinar el 1.25 por ciento ó 0.6 por ciento referidos en la fracción IV del Artículo 2 Bis 7.

ANEXO 1-B

MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO

Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo

Grados de Riesgo Método Estándar

Escalas de Calificación Reconocidas

Ponderador de Riesgo

Escala Global

Escala México

 

S&P

MOODY’S

FITCH

S&P

MOODY’S

FITCH

Grupo II

Grupo
III

Grupo
VII

1

AAA

AA+

AA

AA-

Aaa

Aa1

Aa2

Aa3

AAA

AA+

AA

AA-

 

 

 

0%

20%

20%

2

A+

A

A-

A1

A2

A3

A+

A

A-

mxAAA

Aaa.mx

AAA (mex)

20%

20%

20%

3

BBB+

BBB

BBB-

Baa1

Baa2

Baa3

BBB+

BBB

BBB-

mxAA+

mxAA

mxAA-

Aa1.mx

Aa2.mx

Aa3.mx

AA+ (mex)

AA (mex)

AA- (mex)

50%

20%

50%

4

BB+

BB

BB-

Ba1

Ba2

Ba3

BB+

BB

BB-

mxA+

mxA

mxA-

A1.mx

A2.mx

A3.mx

A+ (mex)

A (mex)

A- (mex)

100%

20%

100%

 

 

 

 

mxBBB+

mxBBB

mxBBB-

Baa1.mx Baa2.mx

Baa3.mx

BBB+ (mex)

BBB (mex)

BBB- (mex)

 

 

 

5

B+

B

B-

B1

B2

B3

B+

B

B-

mxBB+

mxBB

mxBB-

Ba1.mx

Ba2.mx

Ba3.mx

BB+ (mex)

BB (mex)

BB- (mex)

100%

20%

100%

6

CCC

CC

C

e inferiores

Caa

Ca

C

e inferiores

CCC

CC

C

e inferiores

mxB+

mxB

mxB-

mxCCC

mxCC

e inferiores

B1.mx

B2.mx

B3.mx

Caa1.mx

Caa2.mx

Caa3.mx

Ca.mx

C.mx

e inferiores

B+ (mex)

B (mex)

B- (mex)

CCC (mex)

CC (mex)

C (mex)

e inferiores

150%

20%

150%

No Calificado

 

 

 

 

 

 

100%

50%

100%

 

Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo

Grados de Riesgo Corto Plazo Método Estándar

Escalas de Calificación Reconocidas

Ponderador de Riesgo

Escala Global

Escala México

S&P

MOODY’S

FITCH

S&P

MOODY’S

FITCH

1

A-1+

A-1

P-1

F1+

F1

mxA-1+

mxA-1

MX-1

F1+(mex)

F1 (mex)

20%

2

A-2

P-2

F2

mxA-2

MX-2

F2 (mex)

50%

3

A-3

P-3

F3

mxA-3

MX-3

F3 (mex)

100%

4

B

 

B

mxB

 

B (mex)

120%

5

C

NP

C

mxC

MX-4

C (mex)

150%

Los créditos a corto plazo no calificados serán ponderados al 100%.

ANEXO 1-C

CRITERIOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS BANCOS MULTILATERALES

DE DESARROLLO PARA OBTENER UNA PONDERACION POR RIESGO

DE CREDITO DE 0 (CERO) POR CIENTO

Los Bancos Multilaterales de Desarrollo, que cumplan con los siguientes criterios mínimos, podrán obtener una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento:

1.      Calificación de emisor a largo plazo ubicada en Grado de Riesgo 1;

2.      Estructura accionaria, que en gran proporción sea de Estados soberanos con calificaciones de emisor a largo plazo correspondientes a Grado de Riesgo 2 o mejor, o bien, la mayoría del financiamiento del Banco Multilateral de Desarrollo, se realice en forma de acciones o capital abonado y el grado de apalancamiento no exista o sea muy reducido;

3.      Fuerte respaldo accionario exhibido por: el volumen de capital desembolsado por los accionistas, el capital adicional que los Bancos Multilaterales de Desarrollo tienen derecho a exigir en caso necesario al objeto de amortizar sus pasivos, y las continuas aportaciones de capital y nuevos compromisos de aportación por parte de los accionistas soberanos;

4.      Tenga un adecuado nivel de capital y liquidez; y

5.      Presente requisitos reglamentarios estrictos para la concesión de créditos y políticas financieras conservadoras, incluyendo, entre otras, las condiciones siguientes:

-       Proceso estructurado de aprobación, límites internos a la capacidad crediticia y a la concentración de riesgos (por país, sector y categoría individual de riesgo y crédito),

-       Aprobación de los créditos más importantes por el consejo de administración o por un comité de consejo de administración,

-       Calendarios fijos de amortización,

-       Seguimiento eficaz del uso de los fondos del crédito,

-       Examen del estado del préstamo,

-       Evaluación rigurosa del riesgo y

-       Dotación de provisiones para insolvencias.

 

ANEXO 1-D

REQUISITOS PARA LOS CREDITOS HIPOTECARIOS DE VIVIENDA

CON GARANTIA PARI PASSU Y DE PRIMERAS PERDIDAS

Para efecto de las garantías otorgadas bajo los Esquemas Pari Passu y de Primeras Pérdidas que respaldan créditos hipotecarios de vivienda, las Instituciones acreedoras a estas garantías, al efectuar el análisis de las mismas a fin de disminuir el grado de riesgo, deberán observar lo siguiente:

a)      Deberán evaluar la calidad crediticia del avalista o fiador, conforme a las disposiciones aplicables.

b)      Deberán considerar la cobertura de la garantía, la forma en que dicha garantía se estructuró y su facilidad de ejecución, considerando cuando corresponda, otras obligaciones directas y contingentes a cargo del avalista o fiador.

c)      Podrán considerar la garantía, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1.     Que el avalista o fiador sea persona moral

2.     Que se excluyan las garantías otorgadas recíprocamente entre las personas que a su vez garanticen el pago del crédito de que se trate.

d)      En todo caso, las garantías de las Instituciones deberán estar debidamente otorgadas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables. Para que una garantía sea reconocida, las Instituciones deberán contar con una base legal bien fundamentada, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento, por lo que deberán sujetarse a:

1.     La garantía sea una obligación explícitamente documentada que asuma el garante.

2.     El garante cubra cualquier tipo de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en virtud de la documentación que regula la operación, como por ejemplo, el importe nocional, la constitución de márgenes, etc., excepto cuando la garantía cubra únicamente el principal, en cuyo caso, se considerará que los intereses y otros pagos no cubiertos no están garantizados.

ANEXO 1-E

REQUERIMIENTOS PARA AJUSTAR LOS PONDERADORES

DE RIESGO DE CREDITO CON GARANTIAS REALES ADMISIBLES

EN LOS METODOS SIMPLE E INTEGRAL

A fin de ser autorizadas para el uso de garantías como técnica de cobertura de riesgo de acuerdo a lo que se describe en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán tener a disposición de la Comisión la documentación que acredite los siguientes puntos:

1.      Contratos que den certidumbre legal respecto al derecho de la Institución a liquidar o tomar posesión legal de las garantías reales, en tiempo y forma, en caso de insolvencia de la contraparte y en su caso del custodio de las garantías reales

2.      Proceso de administración de riesgo robusto que en adición a lo dispuesto en otras disposiciones relevantes de la Comisión, abarque explícitamente los riesgos derivados del uso de garantías reales en los riesgos legal, operacional, de liquidez y de mercado

3.      Incorporación en las políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y procedimientos para la administración de garantías reales en general y como elementos de disminución de requerimientos de capitalización en lo específico. A este respecto las Instituciones deberán contar con políticas relativas para asegurar que:

i.      Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías reales, incluyendo pruebas y análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado

ii.     Los sistemas implementados muestren en todo momento la situación, ubicación y estado de las garantías reales recibidas, así como problemas potenciales de liquidación

iii.    Sea prudente la diversificación de riesgos con relación a las garantías reales

iv.    Se practique una correcta administración de disparidades en vencimientos y los consiguientes periodos de exposición una vez que las garantías reales expiren

v.     Se lleve a cabo la vigilancia y la atención de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la capacidad de las garantías reales para hacer frente al riesgo de crédito (i.e. comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías reales)

vi.    Las autoridades y el público conozcan las políticas relevantes al manejo y administración de riesgos derivados del uso de garantías reales como cobertura del riesgo de crédito.

 

ANEXO 1-F

FACTORES DE AJUSTE ESTANDAR PARA GARANTIAS REALES
Y POSICIONES EN LA TECNICA INTEGRAL

Los siguientes factores de ajuste están expresados en porcentajes, suponiendo una valoración diaria del activo a precios de mercado, una reposición diaria de márgenes y un periodo de retención de 10 días hábiles:

Factores de Ajuste e Instrumentos y Activos

Instrumentos y Activos

Factores de Ajuste

Grado de Riesgo ANEXO 1-B

Vencimiento Restante

Soberanos

%

Otros Emisores

%

1

Menor o igual a 1 año

0.5

1

De 1 a 5 años

2

4

Mayor a 5 años

4

8

2, 3

incluye valores bancarios no calificados

Menor o igual a 1 año

1

2

De 1 a 5 años

3

6

Mayor a 5 años

6

12

4

Todos

15

 

Acciones y títulos convertibles incluidos en índices principales

15

Otros valores y títulos convertibles cotizados en mercados reconocidos.

Valores con grados de riesgo 5 ó 6.

25

Sociedades de Inversión

El factor de ajuste aplicable será el mayor que presenten los instrumentos en que tenga permitido invertir la Sociedad.

Efectivo

0

 

ANEXO 1-G

MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO
PARA ESQUEMAS DE BURSATILIZACION

Cuando una Institución calificadora, otorgue una Calificación, según la escala y el tipo de moneda que corresponda, las Instituciones deberán ajustarse a la siguiente matriz para asociar la Calificación asignada con el grado de riesgo que a continuación se detallan.

Método Estándar para Bursatilizaciones

Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo Escalas Globales y Locales

Grados de Riesgo Largo Plazo Método Basado en calificaciones Internas o Inferidas

Escalas de Calificación Autorizadas

S&P Escala Global

MOODY'S Escala Global

FITCH Escala Global

S&P Escala CaVal
México

MOODY'S Escala México

FITCH
Escala México

Grado 1

1.1

AAA

Aaa

AAA

 

 

 

1.2

AA+

Aa1

AA+

 

 

 

1.3

AA

Aa2

AA

 

 

 

1.4

AA-

Aa3

AA-

mxAAA

Aaa.mx

AAA (mex)

Grado 2

2.1

A+

A1

A+

mxAA+

Aa1.mx

AA+ (mex)

2.2

A

A2

A

mxAA

Aa2.mx

AA (mex)

2.3

A-

A3

A-

mxAA-

Aa3.mx

AA- (mex)

Grado 3

3.1

BBB+

Baa1

BBB+

mxA+

A1.mx

A+ (mex)

3.2

BBB

Baa2

BBB

mxA

A2.mx

A (mex)

3.3

BBB-

Baa3

BBB-

mxA-

A3.mx

A- (mex)

3.4

BB+

Ba1

BB+

mxBBB+

Baa1.mx

BBB+ (mex)

3.5

BB

Ba2

BB

mxBBB

Baa2.mx

BBB (mex)

3.6

 

 

 

mxBBB-

Baa3.mx

BBB- (mex)

Grado 4

 

4.1

BB-

Ba3

BB-

mxBB+

Ba1.mx

BB+ (mex)

4.2

 

 

 

mxBB

Ba2.mx

BB (mex)

4.3

 

 

 

mxBB-

Ba3.mx

BB- (mex)

Grado 5

5.1

B+

B1

B+

 

 

 

5.2

B

B2

B

 

 

 

5.3

B-

B3

B-

 

 

 

5.4

CCC

Caa

CCC

mxB+

B1.MX

B+ (mex)

5.5

CC

Ca

CC

mxB

B2.MX

B (mex)

5.6

C

C

C

mxB-

B3.MX

B- (mex)

5.7

 

 

 

mxCCC

Caa1.mx

CCC (mex)

5.8

 

 

 

mxCCC

Caa2.mx

CC (mex)

5.9

 

 

 

mxCC

Caa3.mx

Ca.mx

C.mx

C (mex)

 

Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo

Grados de Riesgo Corto Plazo Método Basado en calificaciones Internas o Inferidas

Escalas de Calificación Autorizadas

S&P Escala Global

MOODY'S Escala Global

FITCH Escala Global

S&P Escala CaVal México

MOODY'S Escala México

FITCH Escala México

1

A-1+

A-1

P-1

F1 +

F1

mxA-1+

mx A-1

MX-1

F1+ (mex)

F1 (mex)

2

A-2

P-2

F2

mxA-2

MX-2

F2 (mex)

3

A-3

P-3

F3

mxA-3

MX-3

F3 (mex)

4

B

 

B

mxB

 

B (mex)

5

C

NP

C

mxC

MX-4

C (mex)

 

ANEXO 1-H

REQUISITOS OPERATIVOS PARA LA UTILIZACION

DE CALIFICACIONES OTORGADAS POR UNA INSTITUCION CALIFICADORA

a)      Las Calificaciones externas de crédito deberán proceder de una Institución Calificadora.

b)      La Calificación deberá publicarse de forma accesible, por ejemplo a través de la red electrónica mundial denominada Internet.

c)      Las Instituciones Calificadoras deberán demostrar que cuentan con experiencia en calificación de bursatilizaciones.

d)      La calificación aplicada a todos los tramos de la misma estructura de bursatilización, deberá ser emitida por una misma Institución Calificadora.

 

ANEXO 1-I

REQUISITOS OPERATIVOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RIESGO EN BURSATILIZACIONES TRADICIONALES

Al calcular los activos ponderados por su nivel de riesgo, la Institución que actúe como originadora podrá excluir las posiciones de bursatilización solamente si se satisfacen todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)      Cuando la institución originadora no mantiene un control efectivo ni indirecto sobre los activos subyacentes transferidos. Los activos son aislados legalmente de la institución originadora y sus acreedores incluso en caso de quiebra u otra contingencia. Se considera que la institución originadora mantiene el control efectivo de los activos subyacentes al riesgo de crédito transferidas si (i) tiene la capacidad de recomprar al Vehículo de Propósito Especial los activos subyacentes previamente transferidos, o (ii) está obligado a conservar una parte sustancial del riesgo de los activos subyacentes transferidos. El hecho de que la institución originadora mantenga la administración de los activos subyacentes no necesariamente constituye un control indirecto de la exposición;

b)      Cuando los valores emitidos no sean obligaciones de la institución originadora. Así pues, los inversionistas que compren los valores solamente tendrán derechos frente al conjunto de activos subyacentes;

c)      Cuando el Vehículo de Propósito Especial y los inversionistas, también tengan el derecho de otorgarlos en garantía o intercambiarlos sin restricción alguna;

d)      La bursatilización no incorpore cláusulas que:

(i)    obliguen a la institución originadora a alterar sistemáticamente los activos subyacentes con el propósito de mejorar la calidad crediticia media ponderada del conjunto de activos subyacentes, a menos que esto se obtenga vendiendo activos a terceros independientes a precios de mercado;

(ii)   permitan incrementos posteriores al límite máximo, originalmente pactado, de una posición de primera pérdida retenida o de una mejora crediticia otorgada por la institución originadora después del inicio de la operación; o

(iii) aumenten el rendimiento pagadero a partes distintas a la institución originadora, como pueden ser los inversionistas y terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes.

e)      Las opciones de recompra, de existir, satisfagan las condiciones estipuladas en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.

ANEXO 1-J

REQUISITOS OPERATIVOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RIESGO EN BURSATILIZACIONES SINTETICAS

En el caso de las bursatilizaciones sintéticas, el empleo de técnicas para la cobertura del activo subyacente podrá ser reconocido a efectos de estimar el capital en función del riesgo solamente si se satisfacen todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)      Se satisfagan los requisitos para las coberturas de riesgos de crédito establecidos en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones;

b)      La garantía real admisible se limite a: Efectivo, Títulos de Deuda emitidos por Soberanos o un Vehículo de Propósito Especial considerado con grado de riesgo 4; para cualquier otro emisor la calificación mínima será de grado de riesgo 3; así como el resto de las garantías reales aplicables al Método Estándar. Podrá reconocerse la garantía real admisible pignorada por los vehículos;

c)      Los garantes admisibles se limiten a: Soberanos, Bancos, Casas de Bolsa con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte, otras entidades con calificación con grado de riesgo 2 o mejor. Incluye la protección crediticia proporcionada por sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo financiero, cuando les sea de aplicación una ponderación por riesgo inferior a la del deudor;

d)      Los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no podrán contener términos o condiciones que limiten la cantidad del riesgo de crédito transferido como cláusulas que:

·      Restrinjan la protección crediticia o la transferencia del riesgo crediticio, por ejemplo a través del establecimiento de límites por debajo de los cuales la protección no se active incluso si ocurre el evento crediticio o aquellos que permitan terminar la protección como consecuencia de un deterioro en la calidad crediticia de los activos subyacentes.

·      Obliguen a la institución originadora a alterar los activos subyacentes con el objetivo de mejorar la calidad crediticia media ponderada del conjunto de activos subyacentes.

·      Aumenten el costo de la protección crediticia para las instituciones en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes.

·      Incrementen el rendimiento pagadero a las partes distintas de la institución originadora, como inversionistas y terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes y

·      Permitan incrementos de una posición de primera pérdida retenida o de una mejora crediticia otorgada por la institución originadora después del inicio de la operación;

e)      Asimismo, deberá recabarse un dictamen jurídico competente que confirme la exigibilidad de los contratos en todas las jurisdicciones pertinentes;

f)       Las opciones de recompra, de existir, satisfagan las condiciones estipuladas en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.

ANEXO 1-K

REQUISITOS PARA OPCIONES DE RECOMPRA

I.        En aquellas operaciones de bursatilización que incluyan opciones de recompra, no se exigirá capital a la institución originadora cuando se cumpla con los tres numerales siguientes:

1.     el ejercicio de las opciones de recompra no sea obligatorio, en la forma o en el fondo, sino que estará sujeto a la discrecionalidad de la Institución originadora.

2.     la opción de recompra no deberá estructurarse con el fin de evitar que se distribuyan las pérdidas entre las mejoras crediticias o las posiciones mantenidas por los inversionistas, ni deberá estructurarse con el objetivo de proporcionar mejoras crediticias y

3.     solamente podrá ejercerse cuando quede pendiente 10 por ciento o menos del valor de los activos subyacentes originales o de los títulos emitidos, o en el caso de la bursatilización sintética, cuando quede pendiente 10 por ciento o menos del valor de la cartera de referencia original.

II.       Todas aquellas operaciones de bursatilización que incluyan una opción de recompra que no cumpla con los tres criterios mencionados, resultarán en un requerimiento de capital para la institución originadora, conforme a lo siguiente:

1.     En el caso de bursatilizaciones tradicionales, los activos subyacentes recibirán el mismo tratamiento que si no estuviesen bursatilizados. Adicionalmente, dichas instituciones no podrán reconocer en el capital neto ninguna utilidad resultante de la operación con títulos bursatilizados que hayan generado un aumento en su capital social.

2.     En el caso de bursatilizaciones sintéticas, la Institución que adquiera protección deberá mantener capital frente al total de las posiciones de bursatilización como si no gozara de ningún tipo de protección crediticia.

3.     Si al ejercer una opción de recompra se encuentra que sirve como una mejora crediticia, entonces el ejercerla debe considerarse como una forma de apoyo implícito proporcionado por la Institución, por lo que aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

ANEXO 1-L

REQUISITOS MINIMOS PARA METODOS BASADOS EN CALIFICACIONES INTERNAS,
METODO BASICO

1. Condiciones Generales.

Las Instituciones que decidan calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, utilizando métodos basados en calificaciones internas, deberán sujetarse a las condiciones siguientes:

(i) Proceso crediticio.

Con relación a los procesos crediticios que llevan a cabo las Instituciones, deberán:

       Desarrollar procedimientos, herramientas y una metodología apropiados para evaluar el riesgo crediticio de la Institución.

        Apegarse a los Capítulos I y II del Título Segundo de las presentes disposiciones y a las relativas a controles internos y prácticas prudenciales de crédito que garanticen la independencia en el proceso de calificación.

        Ajustarse al Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, incluyendo sus anexos.

        Observar lo dispuesto en el manual de crédito y demás políticas y procedimientos de la propia Institución.

        Asegurarse de que el método basado en calificaciones internas sea apropiado, consistente, se encuentre aprobado por el Consejo de Administración o Directivo, o por el órgano colegiado que el Consejo designe y que se revise periódicamente conforme a las políticas de la Institución, que deberán, como mínimo, apegarse a los criterios establecidos en las presentes disposiciones. Asimismo, dicha metodología deberá ser consistente con aquéllas utilizadas en las diversas funciones de la Institución, como lo son la aprobación de crédito, la administración de riesgos, la calificación de cartera, y el gobierno corporativo entre otras.

        Contar con procedimientos adecuados de capacitación que procuren una implementación efectiva del método basado en calificaciones internas.

        Contar con sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la metodología interna.

(ii) Administración de riesgos.

Las Instituciones deberán observar en todo momento lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones.

(iii) Disposiciones prudenciales en materia de control interno.

Las instituciones deberán sujetarse en todo momento a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.

(iv) Información financiera relacionada con la calificación de la cartera.

La información que generen las Instituciones, en apego al Título Tercero, así como al Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, deberá elaborarse de manera automatizada, en forma adecuada, íntegra y oportuna.

2. Diseño del Sistema de Calificaciones

Se entenderá por “sistema de calificaciones” todos los métodos, procesos, controles y sistemas de recopilación de datos y de tecnología informática que faciliten la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de calificaciones de riesgo internas y la cuantificación de las estimaciones de incumplimiento y de pérdidas.

Para cada clase de activos, las Instituciones podrán utilizar distintas metodologías y/o sistemas de calificación. Cuando una Institución decida utilizar distintos sistemas, dentro de una misma clase de activos, deberá documentar dicha justificación y especificar los criterios de asignación de los acreditados a cada sistema de calificación. Dicha asignación deberá aplicarse de forma que refleje el nivel de riesgo del acreditado. Las Instituciones no podrán asignar acreditados a sistemas de calificación de manera inconsistente con el fin de minimizar los requerimientos de capital. Asimismo, deberán demostrar que cada sistema utilizado cumple con los requisitos mínimos en todo momento.

(i) Dimensión de las Calificaciones

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 bis 69 de las presentes disposiciones.

Cualquier sistema de calificación admisible en el método basado en calificaciones internas deberá contar con dos dimensiones diferentes: (i) el riesgo de incumplimiento del acreditado y (ii) las características específicas de las operaciones, incluyendo las técnicas de coberturas de riesgo utilizadas y la prelación, entre otras.

Para la primera dimensión, cada posición frente a un mismo deudor recibirá el mismo grado de riesgo del acreditado, con independencia de las diferencias de naturaleza que pudieran existir entre las diversas posiciones. Sin perjuicio de lo anterior, se contemplan las siguientes excepciones:

·        Cuando se hayan utilizado distintas escalas de calificación para el mismo acreditado debido a que se éste tenga posiciones tanto en moneda local como en moneda extranjera, y

·        Cuando el tratamiento de las garantías asociadas a un crédito pueda reflejarse en un grado de riesgo menor del acreditado.

En cualquiera de estos dos casos, las distintas posiciones podrán tener asignados grados de riesgo múltiples para el mismo acreditado.

Las Instituciones deberán incluir dentro de sus políticas y procedimientos de crédito la relación existente entre los diversos grados de riesgo. Las políticas de las Instituciones deberán considerar el riesgo de cada grado en función de una descripción de la probabilidad del riesgo de incumplimiento media de los acreditados asignados a cada grado de riesgo, así como de los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de crédito.

La segunda dimensión deberá reflejar las características específicas de las operaciones, como las garantías, el grado de prelación, el tipo de producto, entre otras. Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas básico podrán satisfacer este requisito si cuentan con una dimensión de la operación que refleje tanto los factores específicos del acreditado como los de la operación. Al efecto se podrá considerar una dimensión de calificación que refleje la pérdida esperada incorporando tanto la calidad crediticia del deudor como la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, así como una calificación que solamente refleje la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Cuando una dimensión de calificación refleje pérdida esperada y no cuantifique de forma separada la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán emplearse los estimados de Severidad de la Pérdida del supervisor.

(ii) Estructura de los Sistemas de Calificación.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II
y III del Artículo 2 bis 69 de las presentes disposiciones.

En el desarrollo de los sistemas de calificación, las Instituciones deberán distribuir las posiciones en diversos grados de riesgo de forma significativa, vigilando que no existan concentraciones superiores al 20 por ciento en cada grado. De esta manera, las Instituciones deberán contar con un mínimo de ocho grados de riesgo para los acreditados y para las operaciones registradas fuera de balance que no hayan incurrido en incumplimiento y un solamente grado para aquellos que sí hayan incumplido, con independencia de que la Comisión pueda requerirles un mayor número de grados de riesgo. Las Instituciones con actividades de préstamo concentradas en un determinado segmento de mercado podrán satisfacer este requisito con el mínimo número de grados de riesgo.

Los grados de riesgo de los acreditados deberán resultar de la evaluación del riesgo de los mismos,
a partir de un conjunto claro y detallado de criterios de calificación, los cuales deberán tener asociada una estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. La definición de los grados de riesgo deberá incluir tanto una descripción del nivel de riesgo de incumplimiento medio de los acreditados asignados a cada grado de riesgo, como de los criterios utilizados para diferenciar los distintos niveles de riesgo de crédito. Adicionalmente, los modificadores “+”, “-” o cualquier símbolo o número que se le agregue a los grados alfa o numéricos solamente se reconocerán como grados de riesgo por sí mismos, en caso de que la Institución haya desarrollado descripciones completas de las calificaciones y criterios para su asignación y, además, cuantifique individualmente las Probabilidades de Incumplimiento de esos grados de riesgo modificados.

Las Instituciones con carteras de crédito concentradas en un determinado segmento del mercado y en una gama de Probabilidades de Incumplimiento dada, deberán contar con un número suficiente de grados de riesgo dentro de dicha gama a fin de evitar concentraciones indebidas de acreditados en grados de riesgo concretos. Las concentraciones elevadas dentro de uno o varios grados de riesgo deberán estar avaladas por evidencia empírica convincente, que demuestre que el grado o grados de riesgo cubren cada uno un rango de Probabilidad de Incumplimiento razonablemente estrecho y que el riesgo de incumplimiento que representa la totalidad de los acreditados pertenecientes al grado de riesgo, quede incluido dentro de ese rango.

(iii) Criterios de Calificación.

Las Instituciones deberán contar con definiciones, procesos y criterios de calificación específicos a fin de asignar las posiciones a los distintos grados de riesgo de un sistema de calificación. Las definiciones
y criterios de calificación deberán facilitar una diferenciación significativa del riesgo y deberán considerar lo siguiente:

·        La descripción y criterios de los grados de riesgo deberán contar con el suficiente grado de detalle que permita al personal encargado de la asignación de calificaciones conceder, de manera consistente, el mismo grado de riesgo a acreditados u operaciones que representen un riesgo similar. Esta consistencia deberá existir en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la Institución. Si los criterios y procedimientos de calificación aplicados a distintos tipos de acreditados u operaciones fuesen diferentes, la Institución deberá, cuando sea oportuno, modificar los criterios de calificación a fin de asegurar su consistencia.

·        Las definiciones por escrito de las calificaciones deberán contar con el nivel de claridad y detalle necesario para que un tercero pueda comprender el proceso de asignación de las calificaciones, reproducir la asignación de las mismas y evaluar la idoneidad de las asignaciones de grado de riesgo.

·        Los criterios deberán ser consistentes con las normas internas de préstamo de las Instituciones y con sus políticas de administración del crédito.

Las Instituciones deberán utilizar toda la información relevante y pertinente al asignar las calificaciones
a acreditados y operaciones. Dicha información deberá ser vigente en todo momento. Cuanto menor sea el conjunto de información del que disponga una Institución, más conservadora deberá ser su asignación de posiciones a grados de riesgo de acreditado y de operación. En caso de contar con una calificación externa otorgada por una Institución Calificadora de Valores, ésta podrá ser el principal factor que determine una asignación de calificación interna, aunque la Institución deberá asegurarse de considerar cualquier otra información pertinente.

(iv) Horizonte de Evaluación de las Calificaciones.

No obstante que el horizonte temporal utilizado en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento es de 1 año, las Instituciones deberán utilizar una probabilidad media de largo plazo.

Las calificaciones del acreditado deberán reflejar la evaluación que realicen las Instituciones en relación con la capacidad y voluntad del acreditado de apegarse a los términos del contrato. Por otro lado, se debe tener la capacidad de medir el efecto en calificaciones bajo condiciones económicas adversas o ante acontecimientos inesperados.

(v) Utilización de Modelos.

Los requisitos incluidos en este numeral se aplicarán a los modelos estadísticos y otros métodos paramétricos utilizados al asignar calificaciones o al estimar la Probabilidad de Incumplimiento. Los modelos de calificación crediticia por puntaje y otros métodos paramétricos se aceptarán como punto de partida principal o parcial en la asignación de calificaciones. No obstante, las Instituciones deberán establecer las políticas y los controles necesarios a fin de garantizar que toda la información relevante y pertinente, incluyendo la no considerada en el modelo, también se tome en consideración y que el modelo se utilice de forma adecuada. Los modelos y procedimientos que utilicen las Instituciones deberán cumplir con las características siguientes:

·        Las Instituciones deberán demostrar, mediante pruebas de validación, que el modelo o procedimiento cuenta con una buena capacidad de predicción. Las variables que se empleen como argumentos del modelo deberán conformar un conjunto razonable de variables de predicción. El modelo deberá ser preciso, respecto a toda la gama de acreditados y operaciones a los que la Institución se encuentra expuesta.

·        Las Instituciones deberán contar con un proceso para verificar los datos que se incorporen como argumentos a los modelos estadísticos de predicción del incumplimiento o de la pérdida, que incluya un estudio de la precisión o bondad de ajuste, exhaustividad e idoneidad de los datos utilizados específicamente al asignar una calificación aprobada.

·        Las Instituciones deberán demostrar que los datos utilizados para construir el modelo son representativos del universo de sus acreditados u operaciones actuales. En caso de que las Instituciones deseen utilizar un modelo desarrollado por su casa matriz con datos representativos del portafolio global, deberán demostrar que el modelo es predictivo para el universo de sus acreditados y sus operaciones actuales.

·        Al combinar el resultado de los modelos con el criterio experto, señalado en inciso iii) del numeral 3 siguiente, este último deberá considerar toda la información relevante no contemplada en los modelos. Las Instituciones deberán contar con directrices por escrito que describan de qué modo habrán de combinarse el criterio humano y el resultado de los modelos.

·        Las Instituciones deberán contar con procedimientos de revisión humana de las asignaciones de calificación basadas en modelos. Tales procedimientos deberán centrarse en la detección y limitación de los errores asociados a deficiencias conocidas de los modelos e intentar continuamente mejorar el resultado de los mismos.

·        Las Instituciones deberán contar con una validación periódica de los modelos en la que se controlen estadísticamente y en forma comprobable para la Comisión sus resultados y se verifique la estabilidad de los parámetros para predecir pérdidas y para discriminar entre las distribuciones de los distintos deudores, se examine las relaciones incluidas dentro de los modelos y se contraste los resultados que arrojan los modelos con los resultados observados en la práctica.

(vi) Documentación del Diseño de los Sistemas de Calificación.

Las Instituciones deberán documentar por escrito el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá probar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la Institución y deberá incluir la diferenciación de carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de las áreas involucradas en la asignación de calificaciones a acreditados y operaciones, la definición de lo que constituye una excepción a la calificación, el personal autorizado a aprobar las excepciones, la frecuencia de las evaluaciones de las calificaciones y la vigilancia del proceso de calificación por parte de la dirección de la Institución.

Las Instituciones deberán documentar el razonamiento para determinar sus criterios internos de calificación y ser capaces de demostrar que los criterios y procedimientos de calificación diferencian el riesgo de manera significativa. Los criterios y procedimientos de calificación deberán ser examinados de forma periódica a fin de determinar si continúan siendo plenamente aplicables a la cartera actual de la Institución y a las condiciones externas. Adicionalmente, deberán documentar las principales modificaciones realizadas al proceso de calificación crediticia y las áreas involucradas en la asignación de calificaciones, incluida la estructura de control interno.

Las Instituciones deberán documentar las definiciones específicas de incumplimiento utilizadas internamente y demostrar su correspondencia con las definiciones de referencia señaladas en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones.

Para los modelos estadísticos utilizados en los procesos de calificación, las Instituciones deberán documentar sus respectivas metodologías, incluyendo:

·        Una descripción detallada de la teoría, los supuestos y/o las bases matemáticas y empíricas de la asignación de estimaciones a los grados de riesgo, los deudores a título individual, las posiciones
o conjuntos de posiciones, y la(s) fuente(s) de datos utilizada(s) en la estimación del modelo;

·        Un proceso estadístico riguroso, que compruebe la bondad de ajuste del modelo incluyendo validaciones tanto fuera de la muestra como fuera del periodo de muestra, al objeto de validar el modelo, y

·        Un análisis de las circunstancias que impidan el funcionamiento eficaz del modelo y los criterios de solución instrumentados por las Instituciones.

El uso de un modelo adquirido de un tercero, que opere con tecnología propia, no justifica la exención del cumplimiento de documentación, ni de otros requisitos para los sistemas internos de calificación.

3. Operación de los Sistemas de Calificación del Riesgo.

(i) Cobertura de las Calificaciones de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones, como parte del proceso de aprobación de un crédito, deberán asignar una calificación a cada acreditado, y a cada garante reconocido y cada exposición debe estar asociada a una calificación.

Cada persona física o moral con la que la Institución tenga una exposición de riesgo, deberá contar con su propia calificación. Las Instituciones deberán contar con políticas aplicables a las entidades que forman parte de un Grupo Empresarial o Consorcio, incluyendo las circunstancias en las que podrá asignarse o no, la misma calificación a algunas o a todas las entidades relacionadas.

(ii) Exhaustividad del Proceso de Calificación.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II
y III Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

La asignación de calificaciones y las revisiones periódicas de las mismas deberán ser realizadas
o autorizadas por una unidad de la Institución que no tenga conflictos de interés con las áreas de otorgamiento del crédito. Estos procesos deberán documentarse en los manuales de políticas y procedimientos de las Instituciones.

Las Instituciones deberán llevar a cabo actualizaciones de las calificaciones de sus acreditados y líneas de crédito al menos con periodicidad trimestral. Al recibir la información, la Institución necesita un procedimiento para actualizar la calificación del acreditado de manera oportuna, el cual deberá estar debidamente documentado.

(iii) Criterio Experto.

Para la asignación de calificaciones basadas en criterios expertos, las Instituciones deberán describir minuciosamente las situaciones en las que su personal pueda dejar sin efecto o invalidar los resultados del proceso de calificación, especificando al mismo tiempo, quién, cómo y en qué medida podrá utilizar esta prerrogativa. En el caso de calificaciones basadas en modelos, las Instituciones deberán contar con directrices y procesos que les permitan estudiar aquellos casos en los que la calificación obtenida a partir de un modelo quedó ajustada por el criterio de una persona, o se excluyeron algunas variables, o bien se alteraron los argumentos del modelo.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las Instituciones deberán documentar en un registro o bitácora la asignación de calificaciones basadas en criterios expertos, debiendo incluir, cuando menos, la identificación del personal responsable de la aprobación de tales ajustes o excepciones, y llevar a cabo el seguimiento de sus consecuencias.

(iv) Mantenimiento de Datos.

Las Instituciones deberán recopilar y almacenar datos sobre las principales características de los acreditados y de las líneas de crédito a fin de respaldar de forma efectiva su proceso interno de administración y medición del riesgo de crédito, y servir de base para los informes remitidos a la Comisión y, en su caso,
al Banco de México. Estos datos deberán contar con un nivel de detalle tal que permita, de manera retrospectiva una reasignación de los deudores y líneas a los diferentes grados de riesgo.

Las Instituciones deberán contar con sistemas integrados con interfases automáticas y plataformas confiables para el mantenimiento de datos, con el fin de evitar la manipulación de éstos.

Operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar por lo menos durante cinco años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo, el historial de calificación de los acreditados y garantes reconocidos, incluyendo las calificaciones de riesgo, las fechas en que se asignaron dichas calificaciones, la metodología y datos básicos utilizados para obtener la calificación, así como la persona/modelo responsable. Deberá conservarse la información sobre la identidad de los acreditados y operaciones en situación de incumplimiento, así como el momento y circunstancias en que se produjeron tales incumplimientos.

Las Instituciones deberán conservar también los datos sobre las Probabilidades de Incumplimiento y los índices de morosidad observados asociados a grados de calificación y migración de calificaciones al objeto de realizar un seguimiento de la capacidad de predicción del sistema de calificación.

Las Instituciones que utilicen las estimaciones supervisoras dentro del método basado en calificaciones internas básico deberán conservar los datos correspondientes a las tasas de incumplimiento de los acreditados.

(v) Pruebas de Estrés Utilizadas al Evaluar la Suficiencia de Capital.

Las Instituciones deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo por lo menos anualmente pruebas de estrés que puedan utilizar al evaluar la suficiencia de capital. Al realizar las pruebas de estrés deberán considerarse distintos escenarios en el entorno económico que pudieran perjudicar las posiciones crediticias de las Instituciones, evaluando la capacidad de la Institución para afrontar dichos escenarios. Entre éstos podrán considerarse: (i) recesiones económicas o sectoriales; (ii) riesgos de mercado, y (iii) la liquidez disponible.

Adicionalmente, a las pruebas de estrés mencionadas en el párrafo anterior, las Instituciones deberán llevar a cabo pruebas de estrés relativas al riesgo de crédito, a fin de evaluar sus requerimientos de capital, las cuales serán determinadas por cada Institución, debiendo ser conservadoras a juicio de la Institución y deberán producir resultados significativos y estimar el impacto de éstas en las Probabilidades de Incumplimiento.

Las Instituciones deberán incluir a efectos del párrafo anterior las siguientes consideraciones:

·        Los datos de las Instituciones deberán permitir la estimación de la migración de al menos, algunas de sus posiciones hacia otras calificaciones.

·        Deberán considerar los efectos que tendrían en sus calificaciones situaciones económicas adversas que anticipen escenarios de estrés.

·        Evaluar los indicios de migración de calificaciones dentro de las calificaciones externas, para lo cual contemplarán una correspondencia, en términos generales, entre los grados de riesgo internos de las Instituciones y las categorías de calificación externa.

·        La frecuencia con que se realizarán las pruebas de estrés es de al menos una vez al año.

En caso de que una Institución opere en diversos mercados, no será necesario que lleve a cabo pruebas de estrés considerando las condiciones particulares de cada mercado, sino que podrá realizar este tipo de pruebas en aquellas carteras donde se concentre la mayor parte de sus posiciones totales.

4. Gobierno Corporativo y Vigilancia.

(i) Gobierno Corporativo.

Todo aspecto relevante de los procesos de calificación y estimación deberá ser aprobado por el Consejo de Administración o Consejo Directivo de las Instituciones o por un comité delegado por éste, así como por
la Dirección General. Todos ellos deberán conocer en términos generales el sistema de calificación de la Institución y de forma más detallada los informes gerenciales asociados a dicho sistema, el cual deberá elaborar un área especializada que designe la Institución. La Dirección General deberá informar al Consejo de Administración o Consejo Directivo, o a su comité delegado, acerca de aquellas modificaciones o excepciones de importancia respecto a las políticas establecidas que tengan efectos relevantes sobre la operatividad del sistema de calificación de la Institución.

La Dirección General deberá asimismo conocer el diseño y la operación del sistema de calificación
y deberá aprobar cualquier divergencia significativa entre los procedimientos establecidos y los que efectivamente se ponen en práctica. La Dirección deberá asegurarse continuamente, que el sistema de calificación funciona adecuadamente, y deberá reunirse al menos anualmente con el personal encargado de la función de control del crédito para analizar los resultados del proceso de calificación, las áreas que precisan mejoras y el estado en que se encuentren los esfuerzos destinados a mejorar deficiencias identificadas.

Las calificaciones internas deberán ser parte esencial de los informes presentados a las partes anteriormente mencionadas. Dichos informes deberán abarcar el perfil de riesgo por grados, la migración de los grados de riesgo, la estimación de los parámetros relevantes por grados de riesgo y la comparación de las tasas de incumplimiento efectivas frente a las esperadas, estimadas por el modelo. La frecuencia de los informes podrá variar en función de la importancia y del tipo de información, así como del tipo de destinatario de tales informes.

(ii) Vigilancia del Riesgo de Crédito.

Las Instituciones deberán contar con unidades independientes que vigilen el riesgo de crédito, encargadas de diseñar o seleccionar, aplicar y controlar los sistemas internos de calificación. La unidad o unidades deberán ser funcionalmente independientes del personal y de las unidades administrativas responsables de otorgar los créditos. Sus ámbitos de actuación deberán incluir:

·        Comprobación y seguimiento de los grados de riesgo internos.

·        Elaboración y análisis de informes sobre el sistema de calificación de la Institución, con la siguiente información histórica: calificación al momento del incumplimiento y un año antes de incumplir, análisis de la migración entre grados de riesgo y seguimiento de las tendencias en los criterios básicos de calificación.

·        Implementación de procedimientos para comprobar que las definiciones de las calificaciones se apliquen de manera consistente en las distintas áreas de negocio, cuando el proceso de calificación no se efectúe de manera centralizada.

·        Evaluación y documentación de cualquier cambio en el proceso de calificación, incluyendo las razones que lo motivaron.

·        Evaluación de los criterios de calificación a fin de determinar si se sigue cumpliendo la función de predicción del riesgo. Deberán documentarse las modificaciones efectuadas en el proceso
de calificación, en sus criterios o en los parámetros individuales utilizados.

Las unidades de vigilancia del riesgo de crédito deberán participar activamente en el desarrollo, selección, aplicación y validación de los modelos de calificación, y serán responsables de vigilar y supervisar estos modelos, siendo en última instancia las responsables de su continua revisión y de los cambios que pudieran efectuarse en ellos.

(iii) Auditorías Interna y Externa.

El área de auditoría interna u otra igualmente independiente, del desarrollo del sistema de calificación y la estimación de parámetros, deberá evaluar al menos anualmente el sistema de calificación de la Institución y su funcionamiento, incluyendo el proceso operativo de la unidad de crédito y la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Los ámbitos de la evaluación deberán incluir la observancia de todos los requisitos mínimos aplicables y la auditoría interna deberá elaborar un reporte con sus conclusiones mismo que deberá entregar al Consejo de Administración o Directivo de las Instituciones en un periodo no mayor a 30 días naturales, una vez que haya finalizado la evaluación.

Para cumplir con lo anterior el área de auditoría interna podrá contratar un auditor externo, sin embargo, la responsabilidad final ante la Comisión de asegurar que el sistema de calificación y las estimaciones que de él se derivan son adecuadas, reside en la Institución.

5. Cuantificación del Riesgo.

(i) Requisitos Generales para la Estimación.

Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas básico deberán estimar una Probabilidad de Incumplimiento para cada calificación de acreditado, en el caso de operaciones sujetas
a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en una media a largo plazo de las tasas de incumplimiento anuales de los acreditados incluidos en cada calificación.

Las estimaciones internas de la Probabilidad de Incumplimiento, deberán incorporar todos los métodos, datos e información pertinentes y relevantes. Las Instituciones podrán utilizar datos internos y datos procedentes de fuentes externas, incluyendo datos agrupados, debiendo demostrar que sus estimaciones se basan en la experiencia de largo plazo.

Las Instituciones podrán utilizar datos externos o modelos estadísticos en su proceso de cuantificación, siempre que puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a) El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos.

b) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

Las estimaciones deberán apoyarse en la experiencia histórica y en datos empíricos, y no en consideraciones subjetivas o discrecionales. Durante el periodo de observación, deberá tomarse
en consideración, cualquier modificación en las prácticas de otorgamiento de créditos o en el proceso de recuperación de los mismos. Las estimaciones deberán incorporar de manera inmediata, los avances técnicos, datos e información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán validar sus estimaciones por lo menos una vez al año.

El conjunto de exposiciones considerado en los datos que se utilizan en la estimación, así como los criterios de otorgamiento de créditos empleados en el momento en que los datos fueron generados, así como otras características relevantes; deberán ser muy similares o al menos comparables a los datos que corresponden al universo de posiciones y criterios de la Institución. La Institución también deberá demostrar que la coyuntura económica o las circunstancias del mercado que subyacen en los datos, guardan relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de posiciones en la muestra y el periodo muestral utilizados en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento deberán ser suficientes para que la Institución demuestre a la Comisión que la precisión y solidez de sus estimaciones son confiables. Los modelos utilizados para obtener las estimaciones deberán mostrar un buen desempeño en pruebas tanto dentro como fuera de la muestra.

Las Instituciones, a su juicio, deberán incluir en sus estimaciones un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Cuando los métodos y los datos sean menos satisfactorios este margen deberá ser mayor.

(ii) Definición de Incumplimiento.

Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar las Probabilidades de Incumplimiento de cada tipo de activo. Para elaborar estas estimaciones se podrán utilizar datos externos que no coincidan con la mencionada definición, siempre y cuando se sujete a lo establecido en el inciso (v) del presente numeral. En estos casos, las Instituciones deberán demostrar a la Comisión que han ajustado los datos para conseguir cierta equivalencia con la definición de referencia. Los datos internos, incluyendo los agrupados por conjuntos de Instituciones, que se empleen para dichas estimaciones, deberán ser consistentes con la definición de referencia.

Para el cálculo del requerimiento de capital, la Institución podrá considerar que una posición que se encontraba en incumplimiento ha regresado a cartera sin incumplimiento cuando no active las definiciones mencionadas anteriormente, concediendo una calificación al acreditado y considerando una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento como si se tratara de una operación sin incumplimiento. En caso de que volviera a presentarse un incumplimiento con posterioridad, se entenderá que se ha producido un segundo incumplimiento y, en lo sucesivo, está situación deberá reflejarse en los parámetros de riesgo de dicha posición.

(iii) Reestructuras y Renovaciones.

Como mínimo, la política de reestructuras y renovaciones deberá contener lo siguiente:

(a) Organos internos que deberán aprobar la reestructura o renovación, así como los informes requeridos al respecto.

(b) Límites máximos de reestructuras o renovaciones por crédito, y

(c) Reevaluación de la capacidad de pago de los deudores.

(d) Apegarse a las definiciones de reestructura y renovación contemplados en los Criterios Contables.

Estas políticas deberán aplicarse de manera consistente a lo largo del tiempo y tendrán que avalar la prueba de uso. Al respecto, cuando una Institución reestructure un crédito en mora, deberá considerarse para efectos del método basado en calificaciones internas como una posición en incumplimiento, en tanto éste no tenga evidencia de pago sostenido de conformidad con los criterios contables que al efecto emita la Comisión.

(iv) Tratamiento de los Sobregiros.

Los sobregiros autorizados deberán estar sujetos a un límite de crédito establecido por la Institución
y deberá ser del conocimiento del cliente. Cualquier exceso sobre dicho límite deberá ser vigilado, y si la cuenta no regresa a su límite después de 90 días, se considerará en situación de incumplimiento.

Las Instituciones deberán contar con rigurosas políticas internas a fin de evaluar la calidad crediticia de los clientes a quienes se ofrece la posibilidad de incurrir en sobregiros de cuenta.

A efectos de los métodos basados en calificaciones internas, se entenderá que los sobregiros no autorizados tienen un límite cero, por tanto, la determinación de los días en situación de mora comenzará
en el momento en que se haya concedido un crédito a un cliente no autorizado. Si dicho crédito no se reembolsara en un plazo de al menos 90 días se considerará que la posición se encuentra en situación
de incumplimiento.

(v) Requisitos Específicos para la Estimación de la Probabilidad de Incumplimiento.

Criterios específicos para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán utilizar la información y técnicas que consideren adecuadamente la experiencia a largo plazo para la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento media para cada grado de calificación. Se podrán aplicar una o más técnicas de las tres descritas a continuación y podrán emplear una técnica principal y las otras como punto de comparación y de ajuste potencial. Dichas técnicas,  deberán contar con un análisis que avale la elección para su uso.

Las Instituciones deberán reconocer la importancia del criterio experto, al combinar los resultados de las diversas técnicas y al realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas.

·        Experiencia interna de incumplimiento. Al estimar la Probabilidad de Incumplimiento, la Institución podrá utilizar datos sobre su experiencia interna, debiendo demostrar en su análisis que las estimaciones obtenidas reflejan los distintos criterios de originación crediticia y las posibles diferencias entre el sistema de calificación que generó los datos y el sistema de calificación actual. Cuando la información disponible sea limitada, o cuando los criterios de originación crediticia o los sistemas de calificación sean modificados, la Institución deberá incluir un margen que a su juicio sea  conservador en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. También podrá reconocerse la utilización de datos agrupados de diversas instituciones, siempre y cuando, la Institución demuestre que los sistemas y criterios internos de calificación de otras Instituciones que formen parte del grupo de datos, sean comparables a los suyos.

·        Asociación a datos externos. Las Instituciones podrán asociar sus calificaciones a las escalas utilizadas por las instituciones calificadoras de valores y, asignar la tasa de incumplimiento observada en las escalas de la Institución calificadora de valores a las calificaciones de la propia Institución. Estas correlaciones deberán basarse en una comparación entre los criterios internos de calificación y los criterios utilizados por la institución calificadora de valores, así como en una comparación de las calificaciones internas y externas para el mismo acreditado. Deberán evitarse los sesgos o inconsistencias en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilizan en la cuantificación deberán estar orientados al riesgo del deudor y no deberán incluir características de la operación. El análisis de la Institución deberá incluir una comparación de las definiciones de incumplimiento utilizadas, con lo establecido en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones, documentando el fundamento en que se apoya el proceso de asociación realizado.

·        Modelos estadísticos de incumplimiento. La Institución podrá utilizar un promedio simple de las estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento para acreditados individuales incluidos en una determinada calificación, siempre que esas estimaciones procedan de modelos estadísticos de predicción del incumplimiento. El uso de dichos modelos, deberá satisfacer los criterios especificados en el inciso (v) del numeral 2 del presente anexo.

Con independencia de que la Institución utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres para estimar la Probabilidad de Incumplimiento, el periodo de observaciones deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si el periodo de observaciones disponible es mayor en el caso de alguna de las fuentes y estos datos son relevantes y pertinentes, deberán utilizarse. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento.

(vi) Requisitos Mínimos para Reconocer el Efecto de las Garantías Personales y los Derivados de Crédito.

Garantías Personales.

Las Instituciones deberán asignar, desde la originación del crédito y continuamente, una calificación al acreditado, y a los garantes reconocidos. Para ello, la Institución deberá satisfacer todos los requisitos mínimos establecidos en el presente anexo, para la asignación de calificaciones del acreditado, incluyendo el seguimiento periódico de la situación del garante y de su capacidad y voluntad de cumplir con sus obligaciones. De conformidad con el inciso (iv) del numeral 3 del presente anexo, la Institución deberá conservar toda la información relevante del acreditado en ausencia de la garantía personal y del garante.

En ningún caso podrá la Institución asignar a la posición garantizada, una Probabilidad de Incumplimiento o Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ajustada, tal que su ponderador por riesgo ajustado sea inferior al de una posición comparable y directa frente al garante.

No se permitirá que los criterios ni los procesos de calificación contemplen posibles efectos favorables procedentes de una correlación imperfecta prevista entre los eventos de incumplimiento del acreditado y del garante, para el cálculo del capital regulatorio. La ponderación por riesgo ajustada no podrá reflejar la reducción del riesgo procedente del doble incumplimiento.

Garantes y Garantías Personales Admisibles.

Las garantías personales y garantes admisibles deberán observar lo establecido en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

Derivados de Crédito.

Los requisitos mínimos de las garantías personales también son aplicables a los derivados de crédito frente a un solo obligado. Las posiciones cubiertas con derivados de crédito requieren que el activo de referencia no sea diferente del activo subyacente para asignar calificaciones de riesgo del acreditado, estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ajustados o conjuntos de posiciones. Los activos de referencia podrán diferir del subyacente solamente si se satisfacen las condiciones de los numerales 2 y 3 del presente anexo.

Los criterios de asignación de grados de riesgo deberán contener la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar, de manera conservadora, el efecto que dicha estructura presenta sobre el nivel y la secuencia temporal de las recuperaciones. La Institución también deberá considerar, hasta qué punto permanecen otras formas de riesgo residual.

(vii) Validación de las Estimaciones Internas.

Las Instituciones deberán contar con sistemas que validen la precisión y consistencia de los procesos y sistemas de calificación, así como la estimación de los componentes de riesgo relevantes. Asimismo, las Instituciones deberán asegurar que el proceso de validación interna sea llevado a cabo por un área independiente a aquella que desarrolló los modelos y demostrar a la Comisión que su proceso de validación interna les permite evaluar, de forma consistente y significativa, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de riesgos. La Institución también podrá apoyarse en auditores externos
o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad de la Institución ante la Comisión es indelegable.

Las Instituciones deberán comparar por lo menos anualmente, las tasas efectivas de incumplimiento con las Probabilidades de Incumplimiento estimadas para cada calificación y demostrar que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación. Estas comparaciones deberán utilizar observaciones de datos de los periodos históricos disponibles, los cuales podrán ser revisados y modificados a juicio de la Comisión. Asimismo, deberán documentar anualmente, los métodos y datos utilizados en dichas comparaciones.

Las Instituciones deberán emplear herramientas de validación cuantitativa, entre las cuales podrán realizar comparaciones con fuentes de datos externas, siempre y cuando las Instituciones puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a) El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos.

b) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

c) El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.

El análisis deberá utilizar datos apropiados para cada tipo de cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación según el tipo de cartera. Las evaluaciones internas llevadas a cabo por la Institución sobre el rendimiento de sus propios sistemas de calificación, deberán basarse en periodos de observación largos, que abarquen varias circunstancias económicas y uno o más ciclos económicos completos.

Las Instituciones deberán demostrar que los métodos cuantitativos de cotejo y otros métodos de validación, no varían de forma sistemática con el ciclo económico. Las modificaciones en los métodos y datos, tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales, deberán documentarse detalladamente.

Las Instituciones deberán contar con políticas internas, aplicables a situaciones en donde las desviaciones entre la Probabilidad de Incumplimiento observada y la estimada presenten diferencias significativas. Estas políticas deberán tomar en consideración los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los historiales de incumplimiento. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las Instituciones deberán revisar sus estimaciones a fin de reflejar la experiencia de incumplimiento.

Las Instituciones deberán llevar a cabo comparaciones entre la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y exposición al riesgo de crédito observadas y aquellas establecidas por las presentes disposiciones. La información sobre la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento observadas, deberá formar parte de la evaluación del capital económico que realice
la Institución.

6. Parámetros Supervisores de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento.

Las Instituciones que empleen el método basado en calificaciones internas básico deberán observar los requisitos mínimos descritos en el Método Estándar para que puedan reconocer las garantías reales admisibles, de acuerdo con lo establecido en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, así como los que se listan a continuación:

(i) Definición de Garantías Reales Elegibles en forma de Bienes Raíces Comerciales o Residenciales.

Los bienes raíces comerciales y residenciales admisibles como garantía de las operaciones sujetas
a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones se definen como:

·        Garantías que sean independientes a la fuente primaria de pago del acreditado, y

·        De manera adicional, el valor de la garantía no deberá depender sustancialmente de la situación económica del acreditado.

(a) Requisitos Operativos para Bienes Raíces Comerciales y Residenciales Elegibles.

Conforme a lo establecido en el presente inciso (i), los bienes raíces comerciales y residenciales podrán reconocerse como garantía de créditos frente a operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones solamente si se satisfacen los siguientes requisitos operativos.

·        Exigencia jurídica: Cualquier derecho sobre una garantía aceptada deberá ser jurídicamente exigible en todas las jurisdicciones pertinentes y deberá ser documentada en tiempo y forma. Los derechos sobre la garantía deberán cumplir con todos los requisitos legales para el establecimiento de los derechos sobre la misma. Se deberá contar con acuerdos de garantías, los cuales junto con el proceso jurídico en que se sustenta, deberán permitir a la Institución liquidar el valor de la garantía en un plazo menor a 36 meses.

·        Valor de mercado objetivo: La garantía deberá valuarse en un monto menor o igual que el valor razonable corriente al que podría venderse la propiedad mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador interesados en la fecha de valuación.

·        Valuaciones frecuentes: Las Instituciones deberán llevar a cabo valuaciones periódicas de sus garantías, por lo menos cada dos años. Se recomienda un seguimiento más frecuente cuando las condiciones del mercado sean inestables. Los métodos estadísticos de valoración (mediante referencia a índices del precio de la vivienda, muestreos, etc) podrán utilizarse para actualizar las estimaciones o para identificar la garantía cuyo valor haya disminuido y precise una nueva valoración.  Las propiedades deberán valuarse cuando la información disponible sugiera que su valor pueda haberse reducido de forma significativa respecto a los precios generales del mercado
o cuando tenga lugar algún incumplimiento.

(b) Requisitos Adicionales para la Administración de Garantías.

·       Los tipos de garantías de bienes raíces comerciales y residenciales aceptadas por las Instituciones
y las políticas de préstamo cuando se acepte este tipo de garantías, deberán estar documentados con claridad.

·        Las Instituciones deberán cerciorarse de que la propiedad aceptada como garantía se encuentre adecuadamente asegurada frente a daños o desperfectos.

·        Las Instituciones deberán realizar un seguimiento continuo de la existencia y grado de cualquier derecho lícito preferente sobre la propiedad.

(ii) Requisitos para el Reconocimiento de Derechos de Cobro Financieros.

Definición de Derechos de Cobro Financieros Admisibles.

Los derechos de cobro financieros admisibles deberán tener un plazo de vencimiento inicial igual o inferior a un año, y su reembolso deberá darse mediante flujos comerciales o financieros relacionados con los activos subyacentes del acreditado. Se incluyen las deudas autoliquidables procedentes de la venta de bienes o servicios vinculada a operaciones comerciales, así como los importes de cualquier naturaleza adeudados por compradores, proveedores, la Administración Pública Federal o local, así como otros terceros independientes no relacionados con la venta de bienes o servicios vinculada a una operación comercial. Los derechos de cobro financieros admisibles no incluyen aquellos relacionados con bursatilizaciones, subparticipaciones o derivados del crédito.

a) Requisitos Operativos.

Certeza Jurídica.

El mecanismo jurídico por el que se cede la garantía deberá ser seguro y garantizar la exigencia sobre los rendimientos de la garantía.

Las Instituciones deberán adoptar las medidas que estimen necesarias para cumplir con los requisitos de que dispone la legislación nacional a fin de mantener una participación exigible en la garantía.

Toda la documentación utilizada en las operaciones con garantías deberá ser vinculante para todas las partes y ser jurídicamente exigible en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones deberán haber corroborado lo anterior desde la óptica del control jurídico y contar con una base legal debidamente fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento.

Los acuerdos sobre garantías deberán estar debidamente documentados con un procedimiento cierto
y sólido que permita la rápida recaudación de los rendimientos de la garantía. Los procedimientos con que cuenten las Instituciones deberán garantizar la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración del incumplimiento del cliente y la rápida adjudicación de la garantía. En caso de dificultades financieras o incumplimiento del acreditado, las Instituciones deberán poseer la prerrogativa legal de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento previo de los deudores.

Administración de Riesgos.

Las Instituciones deberán contar con un sólido proceso para determinar el riesgo de crédito de los derechos de cobro. Dicho proceso deberá, entre otros aspectos, incluir el análisis del negocio del acreditado y del sector económico en el que opera, considerando los efectos del ciclo económico, así como el tipo de clientes con los que negocia. En caso de que utilicen información proporcionada por el acreditado para evaluar el riesgo de crédito de los clientes, las Instituciones deberán examinar el historial crediticio del acreditado para corroborar su solidez y credibilidad.

El margen entre el valor de la posición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos incluyendo el costo de adjudicación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único acreditado y el riesgo de concentración respecto al total de las posiciones de la Institución.

Las Instituciones deberán llevar a cabo un proceso de seguimiento continuo adecuado a cada tipo de riesgo, ya sea inmediato o contingente, atribuible a la garantía utilizada como cobertura. Este proceso deberá incluir informes sobre la antigüedad, el control de los documentos comerciales, certificados de la base de endeudamiento, auditorías frecuentes de la garantía, confirmación de cuentas, control de los ingresos de cuentas abonadas, análisis de dilución y análisis financieros periódicos tanto del acreditado como de los emisores de los derechos de cobro, especialmente en el caso de que la garantía esté formada por un reducido número de derechos de cobro de elevado importe. Deberán observar los límites de concentración de la Institución, así como los convenios incluidos en el préstamo, las restricciones en materia ambiental y otros requisitos legales.

Los derechos de cobro pignorados por un acreditado deberán estar diversificados y carecer de una correlación positiva importante con el acreditado. En caso de que dicha correlación sea elevada, los riesgos correspondientes deberán ser tomados en consideración al establecer márgenes para el conjunto de garantías. Los derechos de cobro procedentes de afiliados al acreditado, incluidas empresas filiales
y empleados, no se reconocerán como coberturas del riesgo.

Las Instituciones deberán contar con un proceso documentado de recaudación de derechos de cobro en situaciones de dificultad incluyendo los servicios necesarios para llevarlo a cabo, incluso si la labor de recaudación la suele realizar el acreditado.

7. Requisitos para el Reconocimiento del Arrendamiento Financiero.

Los arrendamientos financieros que no exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual, el cual consiste en la exposición de las Instituciones a una pérdida potencial derivada de la caída del valor razonable del activo por debajo de su valor residual estimado al inicio del arrendamiento recibirán el mismo tratamiento que las posiciones cubiertas mediante garantías del mismo tipo. Las Instituciones deberán cumplir con los requisitos mínimos para el tipo de garantía real de que se trate y además, deberán observar los criterios siguientes:

·        El arrendador deberá llevar a cabo una sólida administración del riesgo acorde con la ubicación del activo, al uso que se le da, a su antigüedad y a su ciclo de vida previsto.

·        El arrendador deberá tener la titularidad sobre el activo, así como la capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario.

·        La diferencia entre la tasa de depreciación del activo fijo y la tasa de amortización incluida de los pagos por el arrendamiento no deberá ser significativa, a fin de evitar que se estime en exceso la cobertura de riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados.

Los arrendamientos que exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual recibirán el tratamiento descrito a continuación:

·        Al flujo descontado de los pagos por el arrendamiento se le asignará una ponderación por riesgo adecuada a la solvencia financiera del arrendatario (Probabilidad de Incumplimiento) y una estimación supervisora de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de 50 por ciento.

·        La ponderación por riesgo del valor residual será de 100 por ciento.

ANEXO 1-M

REQUISITOS MINIMOS PARA MODELOS BASADOS EN CALIFICACIONES INTERNAS,
METODO AVANZADO

1. Condiciones Generales.

Las Instituciones que deseen utilizar el método basado en calificaciones internas avanzado, deberán cumplir con todos los requisitos mínimos del método básico, establecidos en el Anexo 1-L, así como con todo lo que se mencione en el presente anexo.

Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas avanzado deberán estimar una Severidad de la Pérdida en caso de incumplimiento adecuada para cada una de sus líneas de crédito o conjuntos de posiciones, así como una Exposición al Incumplimiento media a largo plazo ponderada por el número de incumplimientos. 

Para el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento además de la Probabilidad de Incumplimiento para cada acreditado.  Las estimaciones de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo y no podrán ser inferiores a siete años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de los elementos de riesgo en el método basado en calificaciones internas avanzado.

Las Instituciones que no satisfagan los requisitos mencionados en el presente anexo para utilizar estimaciones propias de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento deberán apegarse a lo establecido en los Artículos 2 Bis 73, fracción I, y 2 Bis 79, fracción I, de las presentes disposiciones.

Para el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento además de la Probabilidad de Incumplimiento para cada conjunto de posiciones. Las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberán basarse en un periodo mínimo de observaciones de cinco años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de los elementos de riesgo en el método basado en calificaciones internas avanzado.

Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas avanzado deberán demostrar
a la Comisión que han utilizado un sistema de calificación interno consistente con los requisitos mínimos establecidos en este anexo durante, al menos, el año previo a la aprobación del uso de un método basado en calificaciones internas. La Comisión podrá requerir un periodo de uso previo de los métodos basados en calificaciones internas mayor cuando así lo considere. Las mejoras incorporadas en el sistema de calificación de una Institución, no le eximirán de este requisito.

2. Diseño del Sistema de Calificaciones.

(i) Dimensión de las Calificaciones.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II
y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Tratándose de la segunda dimensión a la que se refiere el inciso (i) del numeral 2 del Anexo 1-L, las Instituciones deberán reflejar exclusivamente la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento en las calificaciones de las operaciones. Estas calificaciones deberán considerar la totalidad de los factores que puedan influir en la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, incluyendo el tipo de garantía, de producto, de sector económico y de propósito, entre otros.

Las características del acreditado podrán incluirse dentro de los criterios de calificación para la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento únicamente en la medida en que permitan una mejor estimación de la misma. Las Instituciones podrán considerar diferentes factores que afecten los grados de riesgo de las operaciones en los distintos segmentos de la cartera, siempre que demuestren que así se mejora la precisión de sus estimaciones.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Los sistemas de calificación de estas operaciones deberán estar orientados tanto al riesgo del acreditado, como al riesgo de la operación y deberán identificar todas las características relevantes de acreditados
y operaciones. Las Instituciones deberán asignar cada posición bajo el método basado en calificaciones internas, a un determinado conjunto de posiciones. Las Instituciones deberán demostrar que esta clasificación proporciona una diferenciación significativa del riesgo, al dar lugar a grupos de posiciones suficientemente homogéneos, a la vez que permite una estimación precisa y consistente de las características de la pérdida para conjuntos de posiciones.

Las Instituciones deberán estimar la Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento para cada conjunto de posiciones, sin perjuicio de que pueda haber distintos conjuntos que compartan las mismas estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento. Las Instituciones deberán considerar como mínimo los siguientes factores de riesgo al asignar cada posición a un conjunto determinado:

·        Características de riesgo del acreditado.

·        Características de riesgo de la operación, incluyendo el tipo de producto y/o garantía, cálculos de la relación saldo de la deuda a valor de las garantías, madurez y grado de prelación, entre otras.

·        Morosidad de la posición: las Instituciones deberán separar las posiciones en incumplimiento de las que no lo están, conforme lo establecido en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.

(ii) Estructura de los Sistemas de Calificación

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II
y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

En el caso de Instituciones que utilicen el método avanzado para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, no existe un número mínimo específico de grados de riesgo para las operaciones. Las Instituciones deberán contar con un número suficiente de grados de riesgo para las operaciones que evite que grupos de operaciones con Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento muy diversas queden incluidos dentro de un mismo grado de riesgo. Los criterios utilizados para definir cada grado de riesgo deberán estar basados en datos empíricos.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Para cada conjunto de posiciones identificado, la Institución deberá proporcionar medidas cuantitativas de las características de pérdida (Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento). El nivel de diferenciación en relación con el método basado en calificaciones internas deberá garantizar que el número de posiciones incluidas en un conjunto dado permita una cuantificación y validación significativas de las características de pérdida para cada conjunto de posiciones. Deberá existir una distribución significativa de los acreditados y de las posiciones entre los diversos conjuntos, y un mismo conjunto no podrá incluir una concentración excesiva de posiciones.

(iii) Utilización de Modelos.

Los requisitos incluidos en el inciso (v) del numeral 2 del Anexo 1-L, resultan de aplicación para los modelos estadísticos y otros métodos paramétricos utilizados al estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento o Exposición al Incumplimiento.

(iv) Documentación del diseño de los sistemas de calificación.

Las Instituciones deberán documentar las definiciones específicas de pérdida utilizadas internamente
y demostrar su correspondencia con las definiciones de referencia señaladas en el numeral 5, inciso (iii) del presente anexo.

3. Operación de los Sistemas de Calificación del Riesgo.

Las Instituciones, en el caso de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, deberán asignar cada posición, a un conjunto de posiciones en el marco del proceso de aprobación de un crédito.

(i) Exhaustividad del Proceso de Calificación.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II
y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán contar con un proceso eficaz de obtención y actualización de información relevante y pertinente en torno a la situación financiera del acreditado y a las características de la operación que afecten la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento. Una vez obtenida la información, las Instituciones deberán actualizarla de manera oportuna mediante un procedimiento diseñado para tal efecto.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán evaluar al menos con periodicidad anual las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de posiciones identificado. Asimismo, deberán examinar la situación de cada acreditado dentro de cada conjunto a fin de asegurarse de que sus posiciones continúan estando asignadas al conjunto correcto. Este requisito podrá satisfacerse mediante la evaluación de una muestra representativa de las posiciones incluidas en el conjunto.

(ii) Mantenimiento de Datos.

Operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas avanzado deberán recopilar
y almacenar datos exhaustivos sobre las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento asociadas a cada posición, así como de los datos básicos utilizados para derivar dichas estimaciones y de las personas y/o modelos responsables, durante al menos siete años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo.

Las Instituciones deberán recopilar datos sobre la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento
y Exposición al Incumplimiento estimadas y observadas asociadas a cada operación en situación de incumplimiento.

Las Instituciones que reflejen a través de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento los efectos de cobertura del riesgo de crédito resultantes de garantías personales o derivados de crédito, deberán conservar datos sobre la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de la operación antes y después de la evaluación de los efectos de la garantía personal o derivado de crédito. Deberán conservar el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico o durante al menos cinco años, también la información disponible acerca de los componentes de la pérdida o recuperación de cada posición incumplida, como pueden ser las cantidades recuperadas, la fuente de la recuperación ya sea garantía real, ingresos por liquidación o garantías personales; el tiempo necesario para la misma y sus costos de administración.

Operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar, durante al menos cinco años, los datos utilizados en el proceso de asignación de posiciones a conjuntos, incluyendo los que se refieren a las características de riesgo del acreditado y de operación, ya sea que se empleen de forma directa o mediante un modelo, así como los datos sobre morosidad. Las Instituciones también deberán conservar los datos de la Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento estimadas, asociadas a conjuntos de posiciones. En el caso de posiciones en situación de incumplimiento, las Instituciones deberán conservar los datos de los conjuntos a los que se asignó la posición durante el año previo al incumplimiento, así como las magnitudes de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento
y Exposición al Incumplimiento efectivamente observadas.

Las Instituciones deberán contar con sistemas integrados con interfases automáticas y plataformas confiables para el mantenimiento de datos, con el fin de evitar la manipulación de éstos.

(iii) Pruebas de Estrés Utilizadas al Evaluar la Suficiencia de Capital.

Además de cumplir con lo señalado en el segundo párrafo del inciso (v) del numeral 3, del Anexo 1-L, las pruebas de estrés deberán permitir a las Instituciones estimar el impacto de éstas en las Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento y las Exposiciones al Incumplimiento.

4. Gobierno Corporativo y Vigilancia.

(i) Gobierno Corporativo.

Todo aspecto relevante de los procesos de calificación y estimación deberá ser aprobado por el Consejo de Administración o Consejo Directivo de las Instituciones o por un comité delegado por éste, así como por la Dirección General. Todos ellos deberán conocer en términos generales el sistema de calificación de
la Institución y de forma detallada los informes gerenciales asociados a dicho sistema.

Las calificaciones internas deberán ser parte esencial de los informes presentados al Consejo de Administración y a la Dirección General. Dichos informes deberán abarcar la comparación de la Severidad
de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento efectivas frente a las esperadas. La frecuencia de los informes podrá variar en función de la importancia y del tipo de información, así como del tipo de destinatario de tales informes.

(ii) Auditorías Interna y Externa.

El área de auditoría interna u otra unidad igualmente independiente del desarrollo del sistema de calificación y la estimación de parámetros deberá evaluar, al menos anualmente, el sistema de calificación
de la Institución y su funcionamiento, incluyendo el proceso operativo del área de crédito y la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento. Los ámbitos de
la evaluación deberán incluir la observancia de todos los requisitos mínimos aplicables y la auditoría interna deberá documentar sus conclusiones.

5. Cuantificación del Riesgo.

(i) Requisitos Generales para la Estimación.

Las estimaciones internas de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento deberán incorporar todos los métodos, datos e información pertinentes y relevantes. Las Instituciones podrán utilizar datos internos y datos procedentes de fuentes externas, en cuyo caso, deberán demostrar que sus estimaciones se basan en la experiencia de largo plazo.

Las estimaciones deberán apoyarse en la experiencia histórica y en datos empíricos, y no en consideraciones subjetivas o discrecionales. Durante el periodo de observación, deberá tomarse en consideración, cualquier modificación en las prácticas de otorgamiento de créditos o en el proceso de recuperación de los mismos. Las estimaciones deberán incorporar de manera inmediata, los avances técnicos, datos e información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán validar sus estimaciones por lo menos una vez al año.

El conjunto de posiciones utilizado para fines de estimación, así como los criterios de otorgamiento de créditos sin incumplimiento en el momento en que los datos fueron generados, así como otras características relevantes deberán ser muy similares o al menos comparables, a los datos que correspondan al universo de posiciones y criterios de la Institución. La Institución también deberá demostrar que la coyuntura económica
o las circunstancias del mercado que subyacen en los datos guardan relación con las condiciones actuales
y previsibles. El número de posiciones en la muestra, y el periodo muestral utilizados en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento, deberán ser suficientes para que la Institución demuestre a la Comisión que la precisión y solidez de sus estimaciones son confiables. La técnica de estimación debe obtener un ajuste significativo tanto dentro, como fuera de la muestra.

Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones un margen que a su juicio sea suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento.

(ii) Definición de incumplimiento.

Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores detallados en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones y el Anexo 1-L de las presentes disposiciones para determinar la Probabilidad de Incumplimiento de cada tipo de activos.

La Institución podrá considerar que una posición que se encontraba en incumplimiento ha regresado
a cartera sin incumplimiento cuando no active las definiciones mencionadas en el párrafo anterior, concediendo una calificación al acreditado y considerando una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento como si se tratara de una operación sin incumplimiento. En caso de que volviera a presentarse un incumplimiento con posterioridad, se entenderá que se ha producido un segundo incumplimiento y, en lo sucesivo, está situación deberá reflejarse en los parámetros de riesgo de dicha posición.

Para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, la definición de incumplimiento podrá aplicarse a una determinada operación, en lugar de a un deudor. En consecuencia, el incumplimiento de una obligación por parte de un acreditado, no exigirá que la Institución deba otorgar el mismo tratamiento de incumplimiento al resto de sus obligaciones.

(iii) Definición de pérdida

La definición de pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, es la pérdida económica. Se deberán considerar todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición para calcular dicha pérdida. Las Instituciones deberán tener la capacidad de comparar las pérdidas contables con las económicas y deberán considerar su experiencia en cuanto a la reestructuración y cobro de deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

(iv) Requisitos Específicos para la Estimación de la Probabilidad de Incumplimiento en operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Los datos internos se considerarán como la fuente de información principal al estimar las características de pérdida. Las Instituciones podrán utilizar datos externos o modelos estadísticos en su proceso de cuantificación, siempre que puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a) El proceso de asignación de posiciones a conjuntos por parte de la Institución y el proceso utilizado por la fuente externa de datos.

b) El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos.

c) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

En cualquier caso, las Instituciones deberán utilizar todas las fuentes de datos relevantes como puntos de comparación.

La Institución podrá utilizar una estimación de la Probabilidad de Incumplimiento adecuada, para inferir la pérdida media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento, o bien, utilizar
la segunda para inferir la primera. En ninguno de los dos casos, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento utilizada para el cálculo de capital en el modelo basado en calificaciones internas podrá ser inferior a la pérdida media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento y deberá tener consistencia con los conceptos definidos en el inciso (v) del presente numeral.

Con independencia de que la Institución utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, en su estimación de la pérdida esperada, se deberá contar con un periodo de observaciones de por lo menos cinco años. En caso de que la Institución contara con periodos de información más largos para el caso de alguna de las fuentes y dichos datos fueran relevantes, deberán utilizarse. Si la Institución puede demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor estimación de las tasas de pérdida, no será necesario que la misma conceda igual importancia a los datos históricos. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en
sus estimaciones.

Debido a que la antigüedad de la cartera puede tener impactos en algunas posiciones de largo plazo, con repercusiones derivadas de máximos estacionales después de varios años de haberse originado el crédito, las Instituciones deberán anticiparse y adoptar medidas que garanticen que sus técnicas de estimación son confiables y que sus niveles actuales de capital e ingresos, así como sus perspectivas de financiamiento,
son adecuados al objeto de cubrir sus necesidades de capital futuras. A fin de evitar fluctuaciones en los requerimientos de capital, derivadas de Probabilidades de Incumplimiento con horizontes a corto plazo, las Instituciones deberán ajustar a la alza sus estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento, para máximos estacionales que anticipen los efectos que pudiera tener la antigüedad de la cartera, siempre que tales ajustes se apliquen de manera consistente a lo largo del tiempo.

(v) Requisitos Específicos para las Estimaciones Propias de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

a) Principios para descontar los flujos de efectivo de las recuperaciones utilizadas para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

Las tasas de descuento utilizadas para determinar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán reflejar en las tasas de recuperación, el costo de mantener los activos en proceso de recuperación
y un margen de riesgo determinado por la propia Institución.

Cuando exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación y se tenga un riesgo que no pueda ser eliminado, los cálculos del valor presente neto deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo, más un ajuste por dicho riesgo. El ajuste deberá ser determinado por la propia Institución. Al establecer el margen de riesgo apropiado para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, consistente con las condiciones económicas desfavorables, la Institución deberá enfocarse en la incertidumbre de los flujos de efectivo de recuperación, asociados con los incumplimientos que surjan durante las condiciones económicas desfavorables descritas en el principio siguiente. 

Cuando no exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación, los cálculos del valor presente neto solamente deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo y se podrá utilizar una tasa de descuento libre
de riesgo.

b) Principios para determinar la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento en condiciones de coyunturas económicas desfavorables.

Los sistemas que utilicen las Instituciones, para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberán contar con procesos metódicos y debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir lo siguiente:

(1) Políticas y definiciones para identificar las condiciones económicas desfavorables, apropiadas para cada tipo de activo y jurisdicción pertinente, las cuales podrán ser entre otras, las siguientes:

·        Para portafolios de créditos, a excepción de aquellos a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de estas disposiciones, que se encuentren debidamente diversificados, podrán considerarse aquellos periodos que presenten crecimiento negativo del Producto Interno Bruto, así como tasas de desempleo significativamente más altas que el promedio de los últimos 5 años.

·        Periodos con tasas históricas de incumplimiento elevadas, de portafolios que mantengan exposiciones que puedan ser representativas de las actuales.

·        Periodos en donde se prevé que se puedan agudizar los factores de riesgo, que afecten negativamente las tasas de recuperación y las tasas de incumplimiento.

El proceso de estimación de las Instituciones deberá identificar por lo menos, distintas condiciones económicas para cada tipo de activo y para cada jurisdicción donde existan posiciones significativas. A mayor división entre grupos al definir las condiciones económicas desfavorables, se deberán aplicar estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento más conservadoras. Las Instituciones podrán identificar las condiciones económicas desfavorables con mayor división entre grupos, si dicho enfoque es más sensible al riesgo. Las condiciones económicas desfavorables apropiadas son aquellas en donde los factores que influyen en las tasas de incumplimiento son consistentes con las condiciones en donde las pérdidas crediticias de cada tipo de activo sean mucho más altas que el promedio.

Cuando existan exposiciones sensibles a condiciones económicas locales, las Instituciones deberán identificar las distintas condiciones económicas desfavorables para cada jurisdicción. En aquellos casos en donde las Instituciones puedan demostrar que las posiciones del mismo tipo de activo en distintas jurisdicciones presentan una fuerte relación en las tasas de recuperación, podrán agruparlas para definir las condiciones económicas desfavorables.

(2) Políticas y definiciones para identificar las dependencias adversas entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, que podrán reconocerse por medio de:

·        Una comparación entre las tasas de recuperación promedio, contra las tasas de recuperación observadas durante periodos económicos desfavorables, según lo definido en el inciso a) anterior.

·        Un análisis estadístico de la relación entre las tasas de incumplimiento observadas y las tasas de recuperación observadas durante un ciclo económico completo.

·        Para posiciones en valores, en donde los incumplimientos se encuentren altamente correlacionados con los valores de las garantías reales, a través de:

- Una comparación entre las tasas de recuperación estimadas mediante modelos estadísticos robustos que utilicen supuestos típicos sobre la volatilidad en el valor de las garantías reales contra las condiciones económicas desfavorables identificadas, de conformidad con el inciso (1) anterior.

- Una comparación entre las tasas de recuperación observadas para los créditos en incumplimiento, dado los valores típicos de las garantías reales, contra aquellas observadas en condiciones económicas desfavorables.

- Identificar los factores de riesgo que determinarán las tasas de recuperación y analizar la relación que existe entre dichos factores y las tasas de incumplimiento, evaluando el impacto neto de los factores en las tasas de recuperación, bajo condiciones económicas desfavorables.

(3) Incorporación de dependencias desfavorables, en su caso, entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, para poder determinar los parámetros de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, en exposiciones con condiciones económicas desfavorables.

Tratándose de posiciones que tengan dependencias desfavorables entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, de conformidad con lo establecido en el inciso (2); la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento podrá basarse en el promedio de la tasa de pérdida observada durante periodos de condiciones económicas desfavorables. También podrá ser calculada a través de pronósticos que estresen consistentemente los factores de riesgo ante condiciones económicas desfavorables. 

Si no existieran dependencias desfavorables materiales entre las tasas de incumplimiento y las de recuperación, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento podría estimarse mediante las tasas
de pérdida observadas a largo plazo, ponderadas por incumplimiento o mediante pronósticos que no estresen los factores de riesgo.

c) Estándares adicionales para todas las clases de activos.

En el análisis para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, la Institución deberá considerar el nivel de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del acreditado y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, o exista desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real, se deberá llevar a cabo un tratamiento conservador.

Las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento se fundamentarán en las tasas de recuperación históricas y, cuando sea posible, no deberán basarse exclusivamente en el valor de mercado estimado de la garantía real. En la medida en que las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consideren la existencia de garantías reales, las Instituciones deberán establecer criterios internos para la gestión de las mismas, procedimientos operativos, mecanismos de certeza jurídica y procesos de administración de riesgo consistentes, en términos generales, con lo establecido en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán contemplar el reconocimiento de pérdidas adicionales imprevistas durante el periodo de cobro para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, como resultado de que las pérdidas observadas excedan de manera sistemática los niveles esperados. Tratándose de activos en situación de incumplimiento, la Institución deberá realizar su mejor estimación de la pérdida esperada, a partir de la coyuntura económica actual y de la situación de la línea de crédito. En caso de que sea mayor el valor de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de un crédito en incumplimiento, que la mejor estimación de la pérdida esperada, la diferencia representará el requerimiento de capital, por lo que la Institución deberá establecer dicha cantidad de conformidad con los Subapartados A y B del Apartado C de la Sección Tercera, del Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones. Las Instituciones deberán informar a la Comisión cuando ésta así lo requiera, sobre aquellos casos en los que la estimación de la pérdida esperada para un activo en situación de incumplimiento, sea inferior a la suma de las provisiones específicas y del castigo de dicho activo.

Criterios adicionales aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo, y no podrán ser inferiores a siete años para, al menos, una de las fuentes. Si el periodo de observaciones disponibles fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes de datos y esos datos fueran adecuados, deberá utilizarse dicho periodo. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable
y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

Criterios adicionales aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones deberán basarse en un periodo mínimo de observaciones de cinco años. Cuanto menor sea el conjunto de observaciones con las que cuenta la Institución, más conservadoras deberán ser sus estimaciones. No será necesario que la Institución conceda igual importancia a los datos históricos, siempre que pueda demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor predicción de las tasas de pérdida. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

(vi) Requisitos específicos para las estimaciones propias de la Exposición al Incumplimiento.

Los requisitos mínimos para la estimación interna de la Exposición al Incumplimiento en el método avanzado, se refieren a la estimación de la Exposición al Incumplimiento de partidas fuera de balance, excluyendo a los derivados. Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas avanzado deberán definir procedimientos para la estimación de la Exposición al Incumplimiento de las partidas fuera de balance, especificando las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento para cada tipo de operación. Las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento realizadas por las Instituciones deberán reflejar la posibilidad de que el acreditado decida realizar disposiciones adicionales antes y después del momento en que tenga lugar un evento que active el incumplimiento. En caso de que las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento sean diferentes para cada tipo de operación, la delimitación deberá ser clara y precisa.

Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas avanzado deberán asignar una estimación de la Exposición al Incumplimiento a cada operación, que consistirá en la Exposición al Incumplimiento media a largo plazo ponderada por incumplimiento, para operaciones y prestatarios similares, calculada durante un periodo suficiente, con un margen suficientemente adecuado al probable rango de errores presentes en la estimación, dicho margen deberá ser determinado por la propia Institución. En caso de que pueda existir una correlación positiva entre la frecuencia de incumplimiento y la magnitud de la Exposición al Incumplimiento, la estimación de esta última al incumplimiento deberá incorporar un mayor margen.

Para aquellas posiciones en que las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento muestren volatilidad a lo largo del ciclo económico, la Institución deberá utilizar estimaciones de la Exposición al Incumplimiento propias de una desaceleración económica, si resultan más conservadoras que la media a largo plazo. En caso de que las Instituciones desarrollen sus propios modelos para determinar la Exposición al Incumplimiento, deberán considerar la naturaleza cíclica, si existiera, de los determinantes de dichos modelos. Las Instituciones que cuenten con suficientes datos internos que les permitan examinar el impacto de recesiones previas, deberán utilizarlos.  En caso contrario podrán utilizar de forma conservadora los datos externos con los que cuenten.

Los criterios utilizados para estimar la Exposición al Incumplimiento, tendrán que reflejar los factores que la Institución considere determinantes para la Exposición al Incumplimiento. Dichos criterios deberán estar avalados por un análisis interno que realice la Institución. La Institución deberá ser capaz de proporcionar un desglose de su historial de la Exposición al Incumplimiento en función de los factores que considere determinantes y utilizará toda la información pertinente y relevante al derivar sus estimaciones de la Exposición al Incumplimiento. Asimismo, deberá revisar sus estimaciones de la Exposición al Incumplimiento para cada tipo de operación cuando disponga de nueva información relevante, por lo menos con una periodicidad anual.

Las Instituciones deberán prestar la debida atención a sus estrategias y políticas para el seguimiento de cuentas y el procesamiento de pagos. Asimismo, deberán contar con las medidas necesarias para evitar disposiciones adicionales en crédito o línea, que aun cuando no presenten todavía un incumplimiento, presenten infracciones de los acuerdos u otros eventos de incumplimiento técnico. Las Instituciones también deberán contar con sistemas y procedimientos adecuados a fin de realizar un seguimiento de los saldos de las líneas o créditos, de los importes dispuestos respecto de las líneas de crédito comprometidas y de las variaciones de dichos importes por acreditado y por grado de riesgo, dando seguimiento diario a los importes dispuestos.

Criterios adicionales aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo, y en ningún caso podrán ser inferiores a siete años. Si el periodo de observación disponible fuera más largo, en alguna de las fuentes de datos y esos datos fueran relevantes, deberán utilizarse dichas observaciones. Las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento deberán calcularse utilizando una media ponderada por incumplimiento y no una media ponderada por tiempo. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Exposición al Incumplimiento.

Criterios adicionales aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, deberán basarse en un periodo mínimo de observaciones de cinco años. Cuanto menor sea el conjunto de información del que disponga una Institución, más conservadoras deberán ser sus estimaciones. Cuando una Institución pueda demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor predicción de las disposiciones de la línea o crédito, no será necesario que le conceda igual importancia a los datos históricos. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Exposición al Incumplimiento.

(vii) Requisitos mínimos para reconocer el efecto de las garantías personales y los derivados de crédito.

Garantías personales.

Las Instituciones que utilicen estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento podrán reflejar el efecto de cobertura que otorgan las garantías personales, incorporando un ajuste en la Probabilidad de Incumplimiento o la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento estimadas.

En el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones sobre las que existan garantías personales, ya sea como protección de una única obligación o de todo un conjunto de posiciones; la Institución podrá reflejar su efecto de cobertura o mitigador mediante sus estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento o de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, siempre que se realice de forma consistente. La decisión de la Institución de adoptar una u otra técnica, deberá ser consistente entre los distintos tipos de garantías personales y también a lo largo del tiempo.

Las Instituciones deberán asignar, desde la originación del crédito y continuamente, una calificación al acreditado y a los garantes reconocidos. Para ello, la Institución deberá satisfacer todos los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 1-L y en el presente anexo, para la asignación de calificaciones del acreditado, incluyendo el seguimiento periódico de la situación del garante y de su capacidad y voluntad de cumplir con sus obligaciones. De conformidad con el inciso (iv) del numeral 3 del Anexo 1-L, relativo a las posiciones a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, la Institución deberá conservar toda la información relevante del acreditado en ausencia de la garantía personal y del garante. En el caso de garantías personales sobre las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, estos requisitos también se aplicarán a la asignación de una posición a un conjunto de posiciones, así como a la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento.

En ningún caso podrá la Institución asignar a la posición garantizada una Probabilidad de Incumplimiento o Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ajustada, que resulte en un ponderador de ajuste de riesgo inferior a la de una posición comparable y directa frente al garante.

No se permitirá que los criterios ni los procesos de calificación contemplen posibles efectos favorables procedentes de una correlación imperfecta prevista entre los eventos de incumplimiento del acreditado y del garante, para el cálculo del capital regulatorio. La ponderación por riesgo ajustada no podrá reflejar la reducción del riesgo procedente del Doble Incumplimiento.

Garantes y garantías personales admisibles.

No existen restricciones a los tipos de garantes admisibles. No obstante, la Institución deberá especificar con claridad, los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconocerá para determinar el capital regulatorio.

La garantía personal deberá figurar expresamente por escrito, no podrá quedar cancelada por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso total de la deuda, en la medida del importe y contenido de la garantía personal y ser exigible jurídicamente frente al garante en una jurisdicción donde éste posea bienes ejecutables mediante fallo judicial.

En la aplicación del método basado en calificaciones internas avanzado, podrán reconocerse garantías personales contingentes, siempre y cuando la Institución demuestre que los criterios de asignación contemplen adecuadamente cualquier posible reducción del efecto de cobertura del riesgo.

Criterios de Ajuste.

La Institución deberá especificar con claridad los criterios de ajuste de la calificación del acreditado o de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento o, en el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, del proceso de asignación de posiciones a conjuntos de éstas, al objeto de reflejar el impacto de las garantías personales para determinar el capital regulatorio. Estos criterios deberán contar con un nivel de detalle similar al de los criterios utilizados en la asignación de posiciones a calificaciones, establecidos en el numeral 2, inciso (iii) del Anexo 1-L, y deberán satisfacer todos los requisitos mínimos para la asignación de calificaciones de acreditados o de operaciones, como se detalla en el presente anexo.

Los criterios deberán contemplar la capacidad y voluntad del garante para cumplir con las condiciones de la garantía personal, así como reflejar la secuencia temporal probable de los pagos y el grado en que la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía personal esté correlacionado con la capacidad del acreditado para reembolsar la operación. Asimismo, la Institución deberá considerar entre sus criterios la permanencia del riesgo residual frente al acreditado.

La Institución deberá tomar en consideración, toda la información relevante de que disponga durante el ajuste de las calificaciones del acreditado o las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento o, en el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, durante el proceso de asignación de posiciones a conjuntos de éstas.

Derivados de crédito.

Los requisitos mínimos de las garantías personales también se aplicarán a los derivados de crédito frente a un solo obligado. Las posiciones cubiertas con derivados de crédito, requieren que el activo de referencia no sea diferente del activo subyacente, para asignar la calificación  del acreditado, estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ajustados o conjuntos de posiciones. Los activos de referencia podrán diferir del subyacente solamente si se satisfacen las condiciones del método basado en calificaciones internas básico en los numerales 2 y 3 del Anexo 1-L.

Los criterios de asignación de grados de riesgo deberán contener la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar, de manera conservadora, el efecto que dicha estructura presente sobre el nivel y la secuencia temporal de las recuperaciones. La Institución también deberá considerar hasta qué punto permanecen otras formas de riesgo residual.

(viii) Validaciones de las estimaciones internas.

Las Instituciones deberán comparar por lo menos anualmente, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento observada contra la estimada, para cada grado de riesgo, demostrando que ambas cifras se asemejan de manera significativa. Estas comparaciones deberán utilizar observaciones de datos históricos sobre periodos de tiempo tan largos como sea posible y deberán cumplir con lo establecido en los incisos (iv), (v) y (vi) del numeral 5 del presente anexo. Asimismo, deberán documentar anualmente, los métodos y datos utilizados en dichas comparaciones.

Asimismo deberán utilizar otras herramientas cuantitativas de validación y comparación con fuentes de datos externas relevantes. El análisis deberá basarse en datos apropiados al portafolio y actualizados regularmente y que cubran un periodo de observación relevante.

Las Instituciones deberán contar con políticas internas, aplicables a situaciones en donde las desviaciones entre la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento observada y la Exposición al Incumplimiento observada contra las estimadas, presenten diferencias significativas. Estas políticas deberán tomar en consideración los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar, observadas en los historiales de incumplimiento. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a los esperados, las Instituciones deberán revisar sus estimaciones a fin de reflejar la experiencia observada.

6. Requisitos para el Reconocimiento del Arrendamiento Financiero.

Los arrendamientos que exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual recibirán el tratamiento descrito a continuación.

·        Al flujo descontado de los pagos por el arrendamiento se le asignará una ponderación por riesgo adecuada a la solvencia financiera del arrendatario (Probabilidad de Incumplimiento) y una estimación propia de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento

·        La ponderación por riesgo del valor residual será de 100 por ciento.

ANEXO 1-N

CALCULO DE LA DURACION DE UN INSTRUMENTO DE DEUDA CON CUPONES
A TASA FIJA

Tratándose de Operaciones a tasa fija con pago de intereses periódicos y/o con amortizaciones periódicas del principal, el plazo en días será el equivalente a la “Duración” del instrumento, calculada conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

D:     Duración.

n:      Número de pagos de intereses y, en su caso, de amortizaciones de capital por transcurrir.

P:      Valor del título o instrumento, el cual incluye intereses devengados.

i:       Tasa de rendimiento a vencimiento anual del título o instrumento.

dk:    Número de días naturales entre la fecha de cálculo y la fecha de liquidación del flujo fk.

tk:     Número de días naturales entre las fechas de los flujos (k-1) y k.

          En caso de que k=1, t1 será el número de días naturales entre la fecha de cálculo y la fecha del próximo flujo de efectivo.

fk:     Flujo de efectivo en el tiempo k que incluye intereses y, en su caso, capital.

 

1-Ñ

CALCULO DE LA BETA PONDERADA DE LA POSICION LARGA Y DE LA CORTA

La Beta ponderada de la posición larga y de la corta se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

= Beta de la posición larga o corta, según se trate.

= La posición neta de activo i dentro de la respecta posición larga o corta.

= Beta de las acciones individuales.

= Cantidad de acciones diferentes dentro de la respecta posición larga o corta.

ANEXO 1-O

REVELACION DE INFORMACION

Los aspectos mínimos a revelar son los siguientes:

1       INDICE DE CAPITALIZACION

El Indice de Capitalización determinado en los términos de la fracción correspondiente del Artículo 1 de las presentes disposiciones.

2       INTEGRACION DEL CAPITAL

El monto del capital neto, dividido en capital básico y complementario, así como una breve integración de ambos desglosada con los elementos más importantes que los conforman. Como rubros mínimos relativos a la integración del capital, se deberán incorporar al menos los siguientes:

2.1  CAPITAL BASICO:

·      Capital contable,

·      Obligaciones subordinadas e instrumentos de capitalización,

·      Deducción de inversiones en instrumentos subordinados,

·      Deducción de inversiones en acciones de entidades financieras,

·      Deducción de inversiones en acciones de entidades no financieras,

·      Deducción de financiamientos otorgados para adquisición de acciones del banco o de entidades del grupo financiero,

·      Deducción de impuestos diferidos,

·      Deducción de intangibles y gastos o costos diferidos, y

·      Otros activos que se restan.

2.2 CAPITAL COMPLEMENTARIO:

·      Obligaciones e instrumentos de capitalización, y

·      Reservas preventivas generales para riesgos crediticios.

Para el caso de las obligaciones subordinadas y/o instrumentos de capitalización emitidos, se deberá incorporar una breve explicación sobre las características más relevantes de las mismas, así como el porcentaje en que dichas emisiones computan para el capital básico o complementario.

3       ACTIVOS EN RIESGO

Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional.

Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo a lo siguiente:

Concepto

Importe de posiciones equivalentes

Requerimientos de
capital

Operaciones en moneda nacional con tasa nominal

 

 

Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable

 

 

Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's

 

 

Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General

 

 

Posiciones en UDI's o con rendimiento referido al INPC

 

 

Posiciones en Moneda Nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General

 

 

Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal

 

 

Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio

 

 

Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones

 

 

Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo
de riesgo en:

Concepto

Activos ponderados por riesgo

Requerimiento de capital

Grupo I (ponderados al 0%)

 

 

Grupo II (ponderados al 0%)

 

 

Grupo II (ponderados al 20%)

 

 

Grupo II (ponderados al 50%)

 

 

Grupo II (ponderados al 100%)

 

 

Grupo II (ponderados al 120%)

 

 

Grupo II (ponderados al 150%)

 

 

Grupo III (ponderados al 20%)

 

 

Grupo III (ponderados al 23%)

 

 

Grupo III (ponderados al 50%)

 

 

Grupo III (ponderados al 100%)

 

 

Grupo III (ponderados al 115%)

 

 

Grupo III (ponderados al 120%)

 

 

Grupo III (ponderados al 138%)

 

 

Grupo III (ponderados al 150%)

 

 

Grupo III (ponderados al 175%)

 

 

Grupo IV (ponderados al 0%)

 

 

Grupo IV (ponderados al 20%)

 

 

Grupo V (ponderados al 10%)

 

 

Grupo V (ponderados al 20%)

 

 

Grupo V (ponderados al 50%)

 

 

Grupo V (ponderados al 115%)

 

 

Grupo V (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 75%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII-A (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VII-A (ponderados al 23%)

 

 

Grupo VII-A (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VII-A (ponderados al 57.5%)

 

 

Grupo VII-A (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII-A (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VII-A (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VII-A (ponderados al 138%)

 

 

Grupo VII-A (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VII-A (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 0%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 23%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 57%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 138%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VII-B (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VIII (ponderados al 125%)

 

 

Grupo IX (ponderados al 100%)

 

 

Grupo IX (ponderados al 115%)

 

 

 

4       GESTION

Un análisis de la forma en que se evalúa continuamente la suficiencia de capital, así como los cambios ocurridos en la estructura del capital y su impacto tanto en las principales razones financieras como en su posición de capital.

ANEXO 4

DOCUMENTACION E INFORMACION QUE DEBERA INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS CREDITOS COMERCIALES CUYO SALDO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA MENOR A UN IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIS

I.        Tratándose de créditos por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs:

a)    Para la celebración de la operación crediticia

1.     Documentación que acredite haber consultado a una sociedad de información crediticia, los antecedentes del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por la misma, actualizados de acuerdo a las políticas de la Institución.

2.     Autorizaciones de crédito.

3.     Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 65 de la Ley..

4.     Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo, cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.

5.     Tratándose de personas morales, información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado. Tratándose de personas físicas, relación patrimonial o cualquier otra información que dé evidencia de su situación financiera o capacidad de pago, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.

b)    Identificación del acreditado y sus garantes

1.     Tratándose de personas físicas, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.

        Asimismo, podrá integrase la Clave Unica de Registro de Población de las personas señaladas en el párrafo anterior.

2.     En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.

3.     Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.

c)    Seguimiento

1.     Información actualizada que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago.

2.     Reportes de visitas oculares en apego a las políticas de la Institución, en su caso.

d)    Garantías

1.     Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas, así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en
su caso.

2.     Pólizas de seguros de las garantías a favor de la Institución, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la Institución se requiera la contratación de un seguro.

e)    Créditos en cobranza judicial

1.     Información periódica y actualizada, conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.

2.     Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).

f)     Créditos reestructurados

1.     Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento de garantías adicionales, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.

2.     Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.

3.     Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.

g)    Créditos castigados

1.     Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.

2.     Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.

h)    Necesaria para ejercer la acción de cobro

        Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.

II.       Tratándose de créditos por montos superiores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIS e iguales o menores a 2 millones de UDIS:

a)    Para la celebración de la operación crediticia

1.     Documentación que acredite haber consultado a una sociedad de información crediticia, los antecedentes del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por la misma, actualizados de acuerdo a las políticas de la Institución.

2.     Autorizaciones de crédito.

3.     Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.

4.     Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.

5.     En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 73 y 73 Bis de la Ley.

6.     Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre del ejercicio inmediato anterior, así como los estados financieros correspondientes al ejercicio vigente con una fecha de cierre con una antigüedad no mayor a seis meses, u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.

                Tratándose de personas físicas:

i)      Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o

ii)     Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.

En su defecto, deberá integrarse una relación patrimonial.

En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 6, respecto del obligado solidario, avalista o fiador.

b)    Identificación del acreditado y sus garantes

1.     Tratándose de personas físicas, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.

        Asimismo, podrá integrase la Clave Unica de Registro de Población de las personas señaladas en el párrafo anterior.

2.     En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.

3.     Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.

4.     Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.

c)    Seguimiento

1.     Información actualizada que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago.

2.     Reportes de visitas oculares en apego a las políticas de la Institución, en su caso.

3.     Actualización anual del informe expedido por una sociedad de información crediticia respecto del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.

d)    Garantías

1.     Avalúos actualizados conforme a las políticas de la Institución de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.

2.     Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas, así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en
su caso.

3.     Pólizas de seguros de las garantías a favor de la Institución, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la Institución se requiera la contratación de un seguro.

4.     Reportes de la Institución de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.

5.     Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que la Institución tenga la propiedad.

e)    Créditos en cobranza judicial

1.     Información periódica y actualizada, conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.

2.     Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).

f)     Créditos reestructurados

1.     Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.

2.     Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.

3.     Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento de garantías adicionales, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.

g)    Créditos castigados

1.     Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.

2.     Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.

h)    Necesaria para ejercer la acción de cobro

        Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.

III.      Tratándose de créditos por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 2 millones de UDIS y menores a 4 millones de UDIS:

a)    Para la celebración de la operación crediticia

1.     Documentación que acredite haber consultado a una sociedad de información crediticia, los antecedentes del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por la misma actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.

2.     Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 65 de la Ley..

3.     Autorizaciones de crédito.

4.     En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 73 y 73 Bis de la Ley.

5.     Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.

6.     Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre de los dos últimos ejercicios completos u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.

        Tratándose de personas físicas:

i)      Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o

ii)     Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.

En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 6, respecto del obligado solidario, avalista o fiador.

7.    Flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o proyecciones de éste.

b)    Identificación del acreditado y sus garantes

1.     Tratándose de personas físicas, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector, o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas. 

        Asimismo, podrá integrase la Clave Unica de Registro de Población de las personas señaladas en el párrafo anterior.

2.     En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.

3.     Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.

4.     Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.

c)    Seguimiento

1.     Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago.

2.     Actualización anual del informe expedido por una sociedad de información crediticia respecto del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.

3.     Los reportes de visitas oculares, en apego a las políticas de la Institución o el contrato respectivo, en su caso.

d)    Garantías

1.     Avalúos actualizados conforme a las políticas de la Institución de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.

2.     Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en
su caso.

3.     Reportes de la Institución de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.

4.     Pólizas de seguros de las garantías en favor de la Institución, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la Institución se requiera la contratación de
un seguro.

5.     Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que la Institución tenga la propiedad.

e)    Créditos en cobranza judicial

1.     Información periódica y actualizada conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.

2.     Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).

f)     Créditos reestructurados

1.     Estudios de viabilidad de la reestructura, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.

2.     Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.

3.     Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.

g)    Créditos castigados

1.     Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.

2.     Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación
del crédito.

h)    Necesaria para ejercer la acción de cobro

Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.

ANEXO 5

DOCUMENTACION E INFORMACION QUE DEBERA INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS CREDITOS COMERCIALES CUYO SALDO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA IGUAL O MAYOR A UN IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIS

a)      Para la celebración de la operación crediticia

1.     Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente.

2.     Documentación que acredite haber consultado a una sociedad de información crediticia, los antecedentes del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por la misma actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.

3.     Estudios de crédito donde se analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.

4.     Instructivo para la integración de grupos empresariales y consorcios conforme a la normativa que en materia de diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas y pasivas aplicables a las Instituciones ha expedido la Comisión, por lo menos para líneas de crédito autorizadas iguales o mayores a un importe equivalente en moneda nacional a 30 millones
de UDIs.

5.     Autorizaciones de crédito.

6.     En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 73 y 73 Bis de la Ley.

7.     Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.

8.     Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre de los dos últimos ejercicios completos u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.

        Tratándose de personas físicas:

i)      Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o

ii)     Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.

        En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 8, respecto del obligado solidario, avalista o fiador.

9.     Flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o proyecciones del flujo, en su caso.

b)      Identificación del acreditado y sus garantes

1.     Copia de la identificación oficial del acreditado (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional) de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.

        Asimismo, podrá integrase la Clave Unica de Registro de Población de las personas señaladas en el párrafo anterior.

2.     En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.

3.     Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.

4.     Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.

c)      Seguimiento

1.     Cédulas de calificación de los últimos cuatro trimestres.

2.     Información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la Institución, tal como:

i)      En el caso de personas morales, estados financieros internos tanto del acreditado y, en su caso, del garante, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.

ii)     En caso de personas físicas:

Ÿ  Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o

Ÿ  Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.

En su defecto, deberá integrarse un estado de la situación patrimonial.

En su caso, deberá integrarse la información señalada en este subinciso ii), respecto del obligado solidario, avalista o fiador.

3.     Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, que incluya toda la información derivada del proceso de calificación de cartera crediticia, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago.

4.     Actualización anual del informe expedido por una sociedad de información crediticia respecto del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.

5.     Informes de seguimiento de condiciones de hacer y no hacer, en su caso.

6.     Los reportes de visitas oculares, en apego a las políticas de la Institución o el contrato respectivo, en su caso.

d)      Garantías

1.     Avalúos actualizados conforme a las políticas de la Institución de los bienes que garanticen el adeudo, y realizados de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión, en su caso.

2.     Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, en su caso.

3.     Reportes de la Institución de la visita ocular para la verificación de la existencia de las garantías, en su caso. Dichos reportes deberán contener nombre, cargo y firma del funcionario responsable.

4.     Pólizas de seguros de las garantías en favor de la Institución, cuando por la naturaleza de los bienes y conforme a la normativa de la Institución se requiera la contratación de un seguro.

5.     Información de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de depósito o respecto de los que la Institución tenga la propiedad.

e)      Créditos en cobranza judicial

1.     Información periódica y actualizada conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.

2.     Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).

f)       Créditos reestructurados

1.     Estudios de viabilidad de la reestructura, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de la Ley.

2.     Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la normatividad de la Institución o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a los programas institucionales aplicables.

3.     Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio cuando se requiera.

g)      Créditos castigados

1.     Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en
su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.

2.     Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.

h)      Necesaria para ejercer la acción de cobro

          Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.

 



[1] El coeficiente es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de (max), se calcula un intervalo de confianza para al 95 por ciento.

[2] Las observaciones representan el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos a la vista durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de no existir ningún cambio porcentual mensual negativo el valor de dicha variable será cero.

1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por Operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.

2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.

3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.

5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.