RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Viernes 09 de abril de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CONSIDERANDO
Que toda vez que mediante el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Que se estima pertinente incorporar el procedimiento para el cálculo de los requerimientos de capitalización respecto de los paquetes de opciones tipo “Caps” o “Floors”, de manera consistente con el régimen actualmente previsto para paquetes de futuros y contratos adelantados;
Que es indispensable establecer una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento tratándose de “Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito” con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, así como modificar los porcentajes de ponderación de riesgo aplicables a los esquemas de bursatilización, con la finalidad de impulsar los proyectos de infraestructura de la banca de desarrollo;
Que en atención al riesgo asociado a los proyectos de inversión con fuente de pago propia, se estima conveniente exceptuar a dichos proyectos del concepto de riesgo común, siempre y cuando éstos cuenten con los elementos necesarios que efectivamente permita confinar su riesgo respecto de otros acreditados de las instituciones de crédito;
Que de igual forma resulta oportuno prever los supuestos en los que las instituciones de crédito en la diversificación de riesgos de sus operaciones deberán considerar como un mismo supuesto de riesgo común las operaciones que efectúen a través de fideicomisos, y
Que es necesario establecer, para el caso de operaciones
con personas relacionadas que celebren
las instituciones de banca múltiple en comento, el procedimiento para
determinar el resultado de la posición neta en instrumentos derivados a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 73 de
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE
CARACTER GENERAL
APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA: Se ADICIONAN las fracciones
IV, V, VII, XXII, XXVII, XL, XLI, LI, LII, LVIII, LIX, LXI, LXIX, LXXV,
LXXVII, LXXIV, LXXXVI, LXXXVII, C, CIV, un inciso c) a la fracción CVII, CIX,
CXI, , CXXV, CXXXI, CXXXII y CXXXIII al Artículo 1, recorriéndose la numeración
de las fracciones de dicho Artículo, cada una en su orden y según corresponda,
un Título Primero Bis, el cual comprende los Capítulos I a VII que a su vez
comprenden los Artículos 2 Bis a 2 Bis 119; una fracción III al Artículo 53, y
un Capítulo II del Título Quinto, el cual comprende al Artículo 238, así como
los Anexos 1-A a 1-O; se REFORMAN
las fracciones XXIII, XIV, XLII, XLV, inciso e), LVI, LXXVIII, LXXXVIII, XCIII,
XCIV, XCVI, XCIX, CIII, CV y CXIV, del Artículo 1, el primer párrafo del
Artículo 57, el segundo párrafo del Artículo 219, y la fracción V del Artículo
226; se SUSTITUYEN los Anexos 4 y 5,
y se DEROGAN el Capítulo VII del
Título Segundo, el cual comprende los Artículos 172 Bis al 172 Bis 33, así como
los Anexos 32-A y 32-B, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a
las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de
“INDICE
TITULO PRIMERO …
TITULO PRIMERO BIS
REQUERIMIENTOS DE CAPITAL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
Integración del capital
Capítulo III
Capitalización por riesgo de crédito
Sección Primera
Disposiciones generales
Sección Segunda
Método Estándar
Apartado A
Aspectos generales
Apartado B
Grupos
Apartado C
Conversión a riesgo de crédito
Apartado D
Calificaciones externas de crédito
Apartado E
Cobertura de riesgo de crédito
Apartado F
Bursatilización de activos financieros
Subapartado A
Ambito de aplicación
Subapartado B
Método Estándar aplicable a los Esquemas de Bursatilización
Subapartado C
Tratamientos específicos
Subapartado D
Cobertura del riesgo de crédito de posiciones de bursatilización
Apartado G
Capital neto requerido
Sección Tercera
Métodos basados en calificaciones internas
Apartado A
Aspectos generales
Apartado B
Clasificación de operaciones
Apartado C
Determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito
Subapartado A
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones
Subapartado B
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones
Subapartado C
Reconocimiento de reservas en el capital
Subapartado D
Disposiciones finales
Capítulo IV
Capitalización por riesgos de mercado
Sección Primera
Clasificación de operaciones
Sección Segunda
Aspectos procedimentales
Sección Tercera
Capital neto requerido y posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado
Capítulo V
Capitalización por riesgo operacional
Sección Primera
Metodología de cálculo
Sección Segunda
Activos sujetos a riesgo operacional
Capítulo VI
Requerimientos de capitalización adicionales
Capítulo VII
Otras disposiciones
Sección Primera
Revisión y publicación de coeficientes de mercado
Sección Segunda
Revelación de información
TITULO SEGUNDO
Capítulos I a VI …
Capítulo VII.- Se deroga.
TITULO TERCERO a TITULO
QUINTO
Capítulo I …
Capítulo II
De la compensación de operaciones derivadas a que se refiere el segundo
párrafo del Artículo 73
de
Capítulo III a XIV …
…
Listado de Anexos
Anexo 1-A Integración de los grupos de riesgo.
Anexo 1-B Mapeo de calificaciones y grados de riesgo.
Anexo 1-C Criterios que deberán cumplir los bancos multilaterales de desarrollo para obtener una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
Anexo 1-D Requisitos para los créditos hipotecarios de vivienda con garantía pari passu y de primeras pérdidas
Anexo 1-E Requerimientos para ajustar los ponderadores de riesgo de crédito con garantías reales admisibles en los métodos simple e integral.
Anexo 1-F Factores de ajuste estándar para garantías reales y posiciones en la técnica integral.
Anexo 1-G Mapeo de calificaciones y grados de riesgo para esquemas de bursatilización.
Anexo 1-H Requisitos operativos para la utilización de calificaciones otorgadas por una institución calificadora.
Anexo 1-I Requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones tradicionales.
Anexo 1-J Requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones sintéticas.
Anexo 1-K Requisitos para opciones de recompra.
Anexo 1-L Requisitos mínimos para métodos basados en calificaciones internas, método básico.
Anexo 1-M Requisitos mínimos para modelos basados en calificaciones internas, método avanzado.
Anexo 1-N Cálculo de la duración de un instrumento de deuda con cupones a tasa fija.
Anexo 1-Ñ Cálculo de la beta ponderada de la posición larga y de la corta.
Anexo 1-O Revelación de información para efectos del cálculo de los requerimientos de capital.
Anexos 2 a 32 …
Anexo 32-A Se
deroga.
Anexo 32-B Se deroga.
Anexos 33 a 64 …”
“TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I. a III. …
IV. Alto
Grado de Inversión: a
V. Amortización
Anticipada en Esquemas de Bursatilización: a todo aquel mecanismo, que una vez
implementado, permite a los inversionistas obtener reembolsos previos al
vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos. Para tales efectos,
las amortizaciones anticipadas pueden estar controladas o no controladas, así
como comprometidas y no comprometidas, según los criterios que se establecen
más adelante en el Apartado F de
VI. …
VII. Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por una Institución con el fin de brindar respaldo a una operación de bursatilización adicional de su obligación contractual predeterminada.
VIII. a XXI. …
XXII. Calificaciones: a las evaluaciones de riesgo de crédito emitidas por las Instituciones Calificadoras.
XXIII. Capital Neto: al capital a que se refieren las Reglas de Capitalización, definidas en el presente artículo.
XXIV. Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:
a) De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
b) Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
c) Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje y operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.
Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 “Estados de contabilidad o balance general” de la serie D de los Criterios Contables.
XXV. y XXVI. …
XXVII. Coeficiente Beta o Coeficiente : es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de (max), se calcula un intervalo de confianza para al 95 por ciento.
XVIII. a XXXIX. …
XL. Enganche:
al importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor de la vivienda
y el importe del crédito o, en su caso, los créditos a la vivienda en la fecha
de otorgamiento
del crédito.
XLI. Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por flujos de efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables (posiciones de bursatilización), mismos que pueden colocarse entre el público inversionista en un mercado de valores organizado, o bien, ser utilizados como referencia para la transferencia de riesgo.
XLII. Exposición
al Incumplimiento (EI): a la posición esperada, bruta de reservas, de la
operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor.
XLIII. y XLIV. …
XLV. …
a) a d) …
e) Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de las presentes disposiciones, y
f) …
XLVI. y L. …
LI. Grado
de Inversión: a
LII. Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 1-B.
LIII. a LV. …
LVI. Indice de Capitalización, al resultado de dividir el capital neto a que se refiere el Capítulo II del Título Primero Bis, entre la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el Capítulo III del Título Primero Bis, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero Bis y los activos ponderados a Riesgo Operacional conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título Primero Bis, expresado en porcentaje y aproximado a centésimas.
LVII. …
LVIII. INPC: al Indice Nacional de Precios al Consumidor.
LIX. Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización: aquella Institución que:
a) Origina directa o indirectamente el conjunto de activos subyacentes incluidos en el Esquema de Bursatilización, o
b) Actúa como patrocinador de un vehículo de papel bursatilizado o de un programa similar por el que se adquieran posiciones a terceros. En el contexto de tales programas, una Institución se considerará en términos generales un patrocinador y, a su vez, un originador si en la práctica o en lo esencial proporciona asesoría o gestiona un programa de bursatilización, coloca los valores respaldados por los activos subyacentes en el mercado o proporciona líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias.
LX. …
LXI. Instituciones Calificadoras: a las Instituciones
Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo 1-B de estas Disposiciones.
También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquéllas que,
atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones dé a
conocer
LXII. a LXVIII. …
LXIX. Línea de Crédito por Liquidez en Esquemas de
Bursatilización: al mecanismo que mediante la inyección de fondos, busca
mejorar o facilitar la gestión de la liquidez del Vehículo de Propósito
Especial en Esquemas de Bursatilización, en virtud de los desfases que se
presentan entre las fechas de recaudación de los flujos de los activos
subyacentes y
las fechas de pago a los tenedores de los títulos bursatilizados.
LXX. a LXXIV. …
LXXV. Mejora Crediticia: al acuerdo contractual mediante el cual una Institución conserva o asume una posición de bursatilización, proporcionando cierto grado de protección a otras partes involucradas en la operación.
LXXVI. …
LXXVII. Método del Indicador Básico: al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 111 de estas disposiciones
LXXVIII. Método Estándar: al que se refiere
LXXIX. a LXXXIII. …
LXXXIV. Opción de Recompra en Esquemas de Bursatilización: al
mecanismo que permite a
LXXXV. …
LXXXVI. Operaciones: a las operaciones activas, operaciones pasivas, Operaciones Causantes de Pasivo Contingente, así como operaciones distintas a las señaladas en la presente fracción que realicen las Instituciones, siempre que tales operaciones estén contempladas en las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización, a las que hace referencia el Título Primero Bis de estas disposiciones.
LXXXVII. Operaciones Causantes de Pasivo Contingente: a las obligaciones cuya exigibilidad se encuentra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, así como aquellas que no se han reconocido en el balance, en virtud de que no es viable que las Instituciones tengan que satisfacerla o cuando el importe de la obligación no pueda ser cuantificado con la suficiente confiabilidad.
LXXXVIII. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito: a los depósitos, valores, créditos, operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes, así como a las demás operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito conforme al Anexo 1-A.
LXXXIX. a XCII. …
XCIII. Pérdida Esperada: en singular o plural, a la media de la
distribución de probabilidad del importe de las pérdidas de un activo. Para
fines de cálculo de las reservas para riesgos crediticios
XCIV. Pérdidas Esperadas Totales: a la suma de los montos de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones.
XCV. …
XCVI. Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): al periodo de tiempo efectivo expresado en años, en el que el propietario de un instrumento de deuda sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo recuperaría su capital. Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas básico deberán utilizar los parámetros supervisores de Plazo de Vencimiento establecidos en el primer párrafo del Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.
En el caso del método avanzado, las Instituciones deberán emplear una estimación propia del Plazo de Vencimiento para cada posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69 y con montos mayores a los establecidos en la fracción I del artículo 112 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán emplear el algoritmo contenido en el citado Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.
XCVII. y XCVIII. …
XCIX. Probabilidad de Incumplimiento (PI): a
a) El
deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más
respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a
b) Se
considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones
crediticias frente a
C. Programas de Papel Comercial Bursatilizados: a la emisión de papel comercial con un vencimiento inicial de un año o inferior, que esté respaldado por activos u otro tipo de posiciones mantenidos en una entidad de propósito especial, ajenas a insolvencias.
CI. y CII. …
CIII. Reglas de capitalización: a las disposiciones contenidas en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
CIV. Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización: a la recaudación bruta de ingresos financieros y de otra índole percibidos por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, menos los intereses de los títulos bursatilizados, los gastos de administración y demás costos en los que incurra el citado vehículo.
CV. Reservas Admisibles Totales: a la suma de las reservas específicas y generales que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, con las personas cuyos requerimientos de capital se obtengan a partir de métodos basados en calificaciones internas, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 93 de las presentes disposiciones.
CVI. …
CVII. …
a) y b) …
c) Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente se trate a su vez de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción y dichas personas, mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor.
No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerase como un mismo Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado al fideicomiso, así como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada persona que tenga el carácter de fideicomitente.
CVIII. …
CIX. Riesgo Operacional: a la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las Operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:
a) El
riesgo tecnológico se define como la pérdida potencial por daños, interrupción,
alteración o fallas derivadas del uso del hardware, software, sistemas,
aplicaciones, redes y cualquier otro canal de transmisión de información en la
prestación de servicios bancarios a los clientes de
b) El
riesgo legal se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las
disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones
administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en
relación con las Operaciones que
CX. …
CXI. Seguro de Crédito a
de Banca de Desarrollo para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
CXII. y CXIII …
CXIV. Severidad de
CXV. a CXXIV. …
CXXV. Título o Instrumento Subyacente: a la variable financiera que es objeto o referencia de un contrato relativo a operaciones derivadas.
CXXVI. a CXXX. …
CXXXI. Valor de
CXXXII. Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización: a la sociedad, fideicomiso o cualquier otra entidad organizada cuyas actividades se limitan estrictamente a cumplir su fin específico y cuya estructura está diseñada para aislar a dicha sociedad del riesgo de crédito de un originador o vendedor de posiciones. Los Vehículos de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización se utilizan habitualmente como medios financieros en los que se venden activos a un fideicomiso o entidad similar a cambio de efectivo o de otros activos financiados mediante deuda emitida por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización.”
CXXXIII. VSM: a las Veces de Salario Mínimo diario o mensual, vigente
en el Distrito Federal, que publique en el Diario Oficial de
“TITULO PRIMERO BIS
REQUERIMIENTOS DE CAPITAL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 2 Bis.- El presente título tiene por objeto fijar principios y lineamientos para que el Indice de Capitalización de las Instituciones refleje, con mayor precisión y sensibilidad, los riesgos que enfrentan dichas Instituciones, como son el crediticio, el de mercado y el operacional, a fin de favorecer el uso más eficiente del capital por parte de las propias Instituciones.
Para tales efectos, tratándose del riesgo de crédito podrá aplicarse
alguno de los dos enfoques, un método
estándar, al cual se refiere
Artículo 2 Bis 1.- Para efectos del reconocimiento de Operaciones, se incluirán las Operaciones a partir de la fecha en que se concierten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.
Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en el presente título, siempre que se cumpla con los Criterios Contables.
Artículo 2 Bis 2.- En la determinación del importe de las operaciones para los efectos del presente título, las Operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios Contables.
En el caso del Método Estándar a que se refiere el presente título, la cartera de créditos se considerará neta de las correspondientes reservas crediticias constituidas que no computen como capital complementario en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 7 de estas disposiciones, los valores y otros activos, en su caso, se considerarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos.
Artículo 2 Bis 3.- Las Operaciones de las entidades financieras del exterior a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 89 de
Asimismo, las Operaciones de estas entidades del exterior, para efectos de lo previsto en el presente título, se considerarán conforme a lo siguiente:
I. Se efectuará un cómputo de requerimientos de capital para cada entidad financiera filial del exterior, aplicando lo dispuesto en el presente título al total de las Operaciones de éstas, y
II. En caso de que el
requerimiento de capital obtenido conforme al inciso anterior sea superior al
importe del capital neto de la entidad financiera del exterior de que se trate,
la diferencia entre ambas cantidades se sumará para todos los efectos a los
requerimientos de capital de
Artículo 2 Bis 4.- El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando las Operaciones de las Instituciones en territorio nacional, así como las Operaciones de sus agencias y sucursales en el extranjero, conforme a la integración de los grupos de riesgos de mercado, de crédito y operacional que se establecen en el presente título.
Los requerimientos de capital por riesgos de mercado, los requerimientos de capital por riesgo de crédito, los requerimientos de capital por Riesgo Operacional, así como el Capital Neto, se determinarán con base en saldos al último día del mes.
Las Instituciones efectuarán dicho cómputo una vez al mes y la
información relativa a éste deberán proporcionarla al Banco de México. Sin
perjuicio de lo anterior, el Banco de México verificará dicho cómputo, asimismo
podrá resolver que alguna Institución efectúe el cómputo para determinar el
cumplimiento de los requerimientos de capitalización así como el Indice de
Capitalización, con mayor periodicidad y en cualquier fecha, cuando a su juicio
o al de
Para los efectos del párrafo anterior, las Instituciones deberán
proporcionar al Banco de México la información que sobre el particular les
requiera, en la forma, que incluye formularios y ayudas operativas, y plazos
establecidos por el propio Banco Central, con la previa opinión favorable de
El cómputo a que se refiere este artículo se efectuará en moneda nacional, de conformidad con lo siguiente:
I. El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de dólares de los Estados Unidos de América se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio del día último del mes. Tratándose de cualquier otra moneda extranjera se convertirá a dólares de los Estados Unidos de América. En todo caso, los tipos de cambio serán los aplicables conforme a lo dispuesto en los Criterios Contables.
II. El cálculo de la
equivalencia en moneda nacional de las UDIs se realizará tomando en cuenta el
valor en pesos de
Asimismo y sin perjuicio de lo establecido en este título,
El Indice de Capitalización calculado por el Banco de México, con base
en la información que le proporcione
Capítulo II
Integración del capital
Artículo 2 Bis 5.- Las Instituciones deberán mantener un Capital Neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y operacional en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por dichos tipos de riesgo, en términos del presente título.
Para efectos de lo dispuesto en este título, el Capital Neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria.
Artículo 2 Bis 6.- La parte básica se integrará por:
I. El capital contable.
II. Aportaciones de capital ya realizadas, pendientes de formalizar.
MAS:
III. Los instrumentos de
capitalización bancaria, considerándose como tales a los títulos a los que se
refiere el Artículo 64 de
a) De conversión voluntaria en
acciones de
b) De conversión obligatoria en
acciones de
c) No preferentes, no
susceptibles de convertirse en acciones, en los que
En el acta de emisión o
documento equivalente de los instrumentos indicados deberá constar, en forma
notoria, lo previsto en los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de
de incumplimiento.
En lo conducente, los instrumentos de capitalización bancaria deben cumplir con lo señalado en el Artículo 2 Bis 8.
El importe de los títulos previstos en los incisos a) y c) anteriores computará como capital en función del plazo por vencer del título, o de la correspondiente amortización tratándose de títulos con amortizaciones en distintas fechas, de conformidad con lo siguiente:
Plazos y Porcentajes, Parte Básica
Plazo en años respecto de la fecha de las correspondientes amortizaciones |
Porcentajes del Saldo Insoluto |
Más de 2 Más de 1 y hasta 2 Hasta 1 |
100 50 0 |
En todo caso los instrumentos de capitalización bancaria computarán como capital básico hasta por un monto no mayor al 15 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar al importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones I y II del presente artículo, el importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones IV a XIII de este mismo artículo.
MENOS:
IV. Las inversiones en cualquier "instrumento de deuda" cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido, después de cubrir otros pasivos, tales como títulos subordinados.
Dentro de este tipo de inversiones se considerarán, entre otras, a las obligaciones subordinadas emitidas por otras entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros; así como las inversiones en títulos relativos a bursatilización de activos financieros, las cuales deban restarse del capital básico, conforme a lo señalado en el Artículo 2 Bis 56 de las presentes disposiciones.
Adicionalmente, también se restará del capital básico las utilidades esperadas por la operación de bursatilización de que se trate, proveniente de la valuación a mercado de dichos títulos.
En lo que se refiere a
los títulos provenientes de la bursatilización de activos financieros señalados
en el segundo párrafo de esta fracción, el monto que
V. Las inversiones,
incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el
capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de
VI. Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda en:
a) Acciones de empresas
relacionadas con
b) Acciones del Artículo 75 de
1. Capitalizaciones de adeudos o que se reciban como dación en pago, y la correspondiente tenencia de las acciones date de más de cinco años.
2. Cualquier motivo distinto al señalado en el numeral 1, y en cualquier tiempo.
Tratándose de las
inversiones que las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de
Desarrollo realicen, de acuerdo a sus leyes orgánicas, en empresas denominadas
como “capital
de riesgo”, se restarán del capital básico en un monto equivalente al 50 por
ciento del valor de
la inversión.
Para efectos de lo dispuesto en este inciso, también se incluirán en esta categoría las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión tanto de capitales como de objeto limitado, a las cuales se les dará el tratamiento previsto en los dos párrafos siguientes.
En el caso de sociedades
de inversión tanto de capitales como de objeto limitado que no se encuentren
cotizadas en
Para el caso de las
sociedades de inversión mencionadas en el párrafo anterior que se encuentren
cotizadas en
Las inversiones a que se refiere esta fracción, en tanto no sean restadas en su totalidad del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo del 2 Bis 109 de estas disposiciones, por la parte no restada.
VII. Las inversiones, directas
o indirectas, incluyendo los efectos de valuación por el método de
participación, en el capital de sociedades distintas a las entidades
financieras a que se refiere la fracción V anterior, que sean a su vez, directa
o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad
controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras
integrantes del grupo al que pertenezca
VIII. Las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de la presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable. Asimismo, la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales cuando las primeras sean superiores a las segundas, en el caso de que las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.
IX. Los Financiamientos y
cualquier tipo de aportación a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos
recursos, directa o indirectamente, se destinen a la adquisición de acciones de
la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las
demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca
X. Los créditos que se otorguen y las demás Operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
XI. Las partidas que se
contabilicen en el activo de
a) Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y
b) Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo reconocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes amortizaciones.
XII. Los impuestos diferidos activos correspondientes al impuesto sobre la renta diferido y la participación de los trabajadores en las utilidades diferidas provenientes de pérdidas fiscales por cualquier concepto y de la constitución de provisiones en exceso del límite fiscal, según corresponda, que rebasen el 10 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones I y II, el importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones IV a XI y XIII.
XIII. Las posiciones sujetas a
deducción, relacionadas con esquemas de primeras pérdidas en los que se
conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite
de una posición, a que
se refiere el Artículo 2 Bis 45.
La parte básica no podrá ser inferior al 50 por ciento del Capital Neto.
Artículo 2 Bis 7.- La parte complementaria se integrará por:
I. Los instrumentos de capitalización bancaria que no computen dentro del límite a que se refiere la fracción III de la integración de la parte básica del capital, referida en el artículo previo.
MAS:
II. Los títulos a que se refiere
el Artículo 64 de
III. Los títulos a los que se
refiere el Artículo 64 de
IV. Las reservas preventivas
generales constituidas hasta por un monto que no exceda del 1.25 por ciento de
los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las
Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el
requerimiento de capital por riesgo de crédito.
Adicionalmente, se sumará la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
Para determinar los límites señalados en esta fracción se utilizará el monto de los activos ponderados por riesgo de crédito del mes para el que se esté realizando el cómputo.
MENOS:
V. El valor de las inversiones en títulos relativos a bursatilización de activos financieros, que no se restaron del capital básico, conforme a lo señalado en el Artículo 2 Bis 56.
Para efectos de sumar los títulos contemplados en las fracciones II y III de este artículo, se considerarán dentro del capital complementario hasta por un monto que no exceda del 50 por ciento de la parte básica referida en el artículo previo y computarán en función del plazo por vencer del título, o de la correspondiente amortización tratándose de títulos con amortizaciones en distintas fechas, de conformidad con lo siguiente:
Plazos y Porcentajes, Parte Complementaria
Plazo en Años Respecto de |
Porcentajes del Saldo Insoluto |
Más de 4 Más de 3 y hasta 4 Más de 2 y hasta 3 Más de 1 y hasta 2 Hasta 1 |
100 80 60 40 0 |
Asimismo, tratándose de las fracciones II y III anteriores, en el acta
de emisión o documento equivalente respectivo, deberá constar en forma notoria
lo previsto en los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de
Artículo 2 Bis 8.- Los instrumentos de capitalización bancaria definidos en la fracción III del Artículo 2 Bis 6 deben cumplir con lo siguiente:
I. Los
recursos obtenidos por la emisión de estos instrumentos deberán estar
inmediatamente disponibles y sin restricciones para
II. No tener garantías específicas.
III. Si
IV. En caso que el acta de emisión o documento equivalente contemple la opción por parte del emisor de realizar el pago anticipado de estos títulos, deberá establecerse en dichos documentos que el pago anticipado podrá efectuarse a partir del quinto año:
a) Siempre y cuando el título haya sido reemplazado por valores elegibles para computar como capital básico cuando menos por el mismo importe, o
b) Siempre y cuando, una vez
realizado el pago,
En caso de que se
prevean en el acta de emisión o documento equivalente eventos especiales de
pago anticipado distintos al mencionado, deberá establecerse en dichos
documentos que para realizar el citado pago anticipado,
Tratándose de obligaciones susceptibles de convertirse en acciones, el derecho a efectuar la conversión anticipada podrá ejercerse en cualquier momento, libre de requisitos.
V. En adición a lo dispuesto por las fracciones anteriores, tratándose de los títulos mencionados en el inciso c) de la fracción III del Artículo 2 Bis 6, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Plazo mínimo de 10 años.
b) El valor nominal será pagado al vencimiento de los títulos.
c) Ser colocados mediante oferta pública.
En caso de títulos a que
se refiere la presente fracción, que sean emitidos en mercados extranjeros, se
considerará que se cumple con lo previsto en esta fracción cuando se realice la
oferta por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada y se
notifique a
Artículo 2 Bis 9.- Para determinar el capital básico y el capital complementario deberán considerarse, en el rubro a que correspondan, las inversiones realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal”.
Asimismo, para determinar el monto de los activos en riesgo de crédito, las inversiones en valores realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal”, que no se hayan restado del capital, computarán de la manera siguiente:
I. Tratándose de títulos de deuda, en el grupo a que corresponda al emisor, y
II. En el caso de inversiones en acciones, éstas formarán parte del grupo IX al que se refiere el Artículo 2 Bis 21.
Lo señalado en este artículo será aplicable solamente cuando el fondo
de pensiones de
Capítulo III
Capitalización por riesgo de crédito
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 2 Bis 10.- Las Instituciones para calcular el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de crédito de cada una de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, deberán utilizar:
I. El Método Estándar
indicado en
II. Alguno de los métodos
basados en calificaciones internas, básico o avanzado, siempre y cuando
obtengan autorización previa de
En todo caso, una vez
autorizado el uso del método basado en calificaciones internas, básico o
avanzado, para un tipo de cartera en particular, las Instituciones no podrán
utilizar otro método, salvo cuando
Sección Segunda
Método Estándar
Apartado A
Aspectos Generales
Artículo 2 Bis 11.- Las Instituciones para determinar su requerimiento de capital por
riesgo de crédito conforme al Método Estándar, deberán clasificar sus
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito en alguno de los grupos que se indican
en el Apartado B de la presente Sección, de acuerdo al emisor o contraparte de
El presente título establece los Grados de Riesgo asociados a las distintas Calificaciones proporcionadas por las Instituciones Calificadoras. Para tales efectos, el Anexo 1-B señala la correspondencia, de las Calificaciones posibles tanto para el mercado global como para el mercado mexicano.
de las presentes disposiciones y que, a su juicio puedan ser empleadas para
fines del presente título.
Apartado B
Grupos
Artículo 2 Bis 12.- El grupo I estará integrado por:
I. Caja.
II. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Banco de México.
III. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Gobierno Federal.
IV. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del IPAB.
V. Derivados negociados en bolsas reconocidas por las autoridades financieras mexicanas.
VI. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de cualquiera de los siguientes organismos: Banco de Pagos Internacionales, Fondo Monetario Internacional, Banco Central Europeo y Comunidad Europea.
VII. Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4.
Las Operaciones y activos con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
Artículo 2 Bis 13.- El grupo II estará integrado por:
I. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de gobiernos centrales de países extranjeros y/o sus bancos centrales.
II. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de Bancos Multilaterales de Desarrollo.
III. Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4.
Las Operaciones con o a cargo de las personas comprendidas en este
grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda
Las Operaciones señaladas en la fracción II de este artículo que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes disposiciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
Artículo 2 Bis 14.- El grupo III estará integrado por:
I. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades financieras filiales de instituciones de banca múltiple o entidades financieras del grupo financiero al que pertenezca la institución de banca múltiple, incluidas las entidades financieras filiales de éstas.
II. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca múltiple y de casas de bolsa, constituidas en México.
III. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca múltiple o casas de bolsa extranjeros que estén calificados con Alto Grado de Inversión por alguna Institución Calificadora.
IV. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros autorizadas en México o del exterior, que estén calificadas con Alto Grado de Inversión por alguna Institución Calificadora.
V. Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4.
Las Operaciones con o a cargo de las personas comprendidas en este
grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda
Asimismo, las Operaciones con o a cargo de instituciones de banca
múltiple que no cuenten con al menos dos calificaciones o que estas
instituciones no las revelen conforme a lo establecido en
Artículo 2 Bis 15.- El grupo IV estará integrado por:
I. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo.
II. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.
III. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal.
IV. Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4.
Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 20 por ciento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
Artículo 2 Bis 16.- El grupo V estará integrado por Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o
a cargo del Gobierno del Distrito Federal, de los estados y de los municipios,
o sus organismos descentralizados, o avaladas o garantizadas por el estado al
que dichos municipios u organismos pertenezcan.
Las Operaciones comprendidas en
este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales
que ya hayan sido consideradas al momento de su calificación.
Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de:
I. El 20 por ciento si se encuentran registrados
ante
II. El 50 por ciento si se encuentran registrados
ante
III. El 115 por ciento si se encuentran registrados ante
IV. El 150 por ciento si no se encuentran registrados ante
Para determinar la diferencia
entre las categorías de calificación a que se refieren las fracciones I, II y
III anteriores, se tomarán las Calificaciones de aquella Institución Calificadora
que registre la mayor diferencia entre la categoría relativa al Gobierno
Federal y la categoría relativa al Estado, municipio u organismo
descentralizado de que se trate.
Los créditos y valores a cargo
de municipios o sus organismos descentralizados que no cuenten con Calificación
propia, pero que estén avalados o garantizados por el estado al que
pertenezcan, tendrán el porcentaje de ponderación que corresponda a dicho
estado por una operación similar, conforme a los numerales I a IV anteriores.
Para efectos de lo establecido
en las fracciones I a IV anteriores, se entenderá como categoría de
calificación siguiente inferior al grado de Calificación otorgado por las
Instituciones Calificadoras reconocidas por
Artículo 2 Bis 17.- El grupo VI estará integrado por las Operaciones siguientes:
I. Créditos al Consumo.
Los Créditos al Consumo que satisfagan los criterios siguientes podrán ser considerados como créditos al menudeo a efecto del requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al presente artículo:
a) Criterio de producto.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra referido a créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, provenientes de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con las personas antes mencionadas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
b) Criterio de concentración.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra agregado frente a una misma contraparte y dichas Operaciones no exceden del 1 por ciento del total de la cartera de menudeo.
c) Valor de las posiciones individuales.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra agregado frente a una misma contraparte y dichas Operaciones no exceden de un importe equivalente en moneda nacional al monto a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, para el uso de metodologías paramétricas. La determinación del riesgo agregado señalado en la presente fracción deberá determinarse a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo.
Los créditos comprendidos en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 100 por ciento.
No obstante lo anterior, tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales, o físicas con actividad empresarial, cuyo importe esté comprendido en el inciso c) anterior y que cuenten con una Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, el ponderador por riesgo será determinado conforme al grupo VII-A referido en el Artículo 2 Bis 18.
II. Créditos Hipotecarios de Vivienda.
Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que satisfagan el criterio de producto que se establece a continuación: El riesgo se materializa en cualquiera de las siguientes formas: créditos directos denominados en cualquier moneda así como los intereses que éstos generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, así como los créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los empleados y ex-empleados de las Instituciones.
Los créditos comprendidos en este grupo no serán sujetos de reconocimiento de garantías reales o personales distintas a las señaladas en este numeral.
Los Créditos Hipotecarios de Vivienda tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 100 por ciento.
No obstante lo anterior, los Créditos Hipotecarios de Vivienda que cumplan con los requisitos previstos por los incisos a) a e) siguientes, tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 50 ó 75 por ciento, según sea el caso:
a) Tratándose de Créditos
Hipotecarios de Vivienda otorgados a tasa fija, o bien, a tasa variable que se
encuentre sujeta a una tasa máxima, que cuenten con un Enganche expresado como
porcentaje del valor de la vivienda igual o mayor al 30 por ciento, tendrán una
ponderación por riesgo de crédito de 50 por ciento; mientras que los Créditos
Hipotecarios de Vivienda que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje
del valor de la vivienda mayor al 20 por ciento y menor al 30 por ciento del
Valor de
En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán amortizar el principal a partir de la originación del crédito y no deberán prever capitalización de intereses.
b) Los Créditos Hipotecarios de
Vivienda que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de banca
de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal
para el fomento económico, o bien, que cuenten con un Seguro de Crédito a
En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:
1. Tratándose
de Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con un Seguro de Crédito a
i. En esquemas con Garantías en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito.
ii. En
esquemas con Garantías o Seguro de Crédito a
2. Tratándose
de Créditos Hipotecarios de Vivienda que cuenten con un esquema de crédito al
amparo del Artículo 43 bis de
i. En
esquemas de crédito con Programa “Apoyo INFONAVIT”, el Enganche, expresado como
porcentaje del valor de la vivienda y en su caso las garantías, o bien, el
Seguro de Crédito a
ii. En
esquemas con Programa “Cofinanciamiento INFONAVIT” o “Cofinanciamiento
FOVISSSTE”, el Enganche expresado como porcentaje del valor de la vivienda y,
en su caso, las garantías o Seguro de Crédito a
c) Los Créditos Hipotecarios
de Vivienda que cuenten con una garantía otorgada por alguna institución de
banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno
Federal para el fomento económico, o bien, que cuenten con un Seguro de Crédito
a
En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:
1. Tratándose
de créditos con Seguro de Crédito a
i. Con esquemas de Garantías en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura mayor o igual al 25 por ciento del saldo insoluto del crédito y menor al 50 por ciento.
ii. Con
esquemas de Garantías o Seguro de Crédito a
2. Tratándose
de créditos con Esquema de crédito al amparo del Artículo 43 bis de
i. En
el Programa “Apoyo INFONAVIT”, el Enganche, expresado como porcentaje del valor
de la vivienda y, en su caso, las garantías o Seguro de Crédito a
ii. En
el Programa “Cofinanciamiento INFONAVIT” o “Cofinanciamiento FOVISSSTE”, el Enganche,
expresado como porcentaje del valor de la vivienda y, en su caso, las garantías
o Seguro de Crédito a
d) Los Créditos Hipotecarios de
Vivienda que en su originación no hubieren contado con garantías o Seguro de
Crédito a
1. Del 50 por ciento si cuentan con:
i. Garantías en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito.
ii. Garantías
o Seguro de Crédito a
2. Del 75 por ciento si cuentan con:
i. Garantías en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura mayor o igual al 25 por ciento del saldo insoluto del crédito y menor al 50 por ciento.
ii. Garantías
o Seguro de Crédito a
e) Tratándose de créditos otorgados a partir del 1o. de junio de 2000 que hayan sido objeto de alguna reestructura o que cuenten con un esquema de refinanciamiento de intereses; que hayan sido otorgados a tasas variables sin establecer una tasa máxima, o bien, de créditos cuyo saldo insoluto se determine en función de los incrementos del salario mínimo tendrán una ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente:
1. Del
50 por ciento, si el Enganche expresado como porcentaje del valor de la
vivienda más el porcentaje de cobertura de la garantía o Seguro de Crédito a
2. Del
75 por ciento, si el Enganche, expresado como porcentaje del valor de la
vivienda, más el porcentaje de cobertura de la garantía, o bien, el Seguro de
Crédito a
En su caso, los créditos
en UDIs, en moneda nacional o en salarios mínimos que cuenten con el Enganche
descrito en los numerales 2 de los incisos b) a e) de la presente fracción,
pero que no hayan sido garantizados o no hayan sido objeto del proceso de
originación establecido por los otorgantes de la garantía o Seguro de Crédito a
El ponderador por riesgo
de crédito citado en los incisos b) y e) de la presente fracción, no podrá ser
aplicado por las Instituciones para sus créditos hipotecarios, si la
institución de seguros que otorga la garantía pertenece al mismo grupo
financiero que
Asimismo, los créditos hipotecarios de vivienda a que se refiere este artículo deberán en todo momento ser otorgados bajo estrictos criterios prudenciales y las Instituciones acreedoras de las Garantías Bajo el Esquema de Primeras Pérdidas y Garantías en Paso y Medida deberán observar lo establecido en el Anexo 1-D de las presentes disposiciones. Adicionalmente, los créditos deberán destinarse para adquirir vivienda (de uso habitacional) y no haber sido reestructurados sin la autorización expresa de la institución otorgante de la garantía.
En su caso, los porcentajes mencionados en este numeral se deberán de cumplir a la fecha de escrituración del crédito.
Artículo 2 Bis 18.- En el grupo VII-A se clasificarán las Operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que, individualmente o en su conjunto, respecto del mismo emisor o contraparte, sean mayores al monto a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, para el uso de metodologías paramétricas, no incluidas en los grupos anteriores.
Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas al momento de su calificación.
Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas
conforme al Grado de Riesgo a que corresponda
Artículo 2 Bis 19.- En el grupo VII-B se clasificarán las Operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que, individualmente o en su conjunto, respecto del mismo emisor o contraparte, sean mayores al monto a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, no incluidas en los grupos anteriores y que sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura.
Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de
reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas
en
Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas, conforme al artículo anterior tratándose de la parte no cubierta de los créditos comprendidos en este grupo. Por lo que respecta a la parte cubierta de los créditos comprendidos en este grupo, tendrá una ponderación por riesgo de crédito:
I. De 20 por ciento si son créditos otorgados a concesionarios que:
a) Cuentan con contratos de prestación de servicios celebrados con dependencias, estados, municipios y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como otras entidades del sector público;
b) Dichos organismos públicos se obligan al pago de una tarifa para cubrir la inversión financiada con deuda, y
c) La obligación señalada en el inciso b) anterior está garantizada o respaldada con participaciones de ingresos federales, o bien, con presupuesto federal, ya sea a través de un fideicomiso o por medio de una línea de crédito contingente otorgada por la banca de desarrollo a las dependencias, entidades u organismos referidos.
II. De 20 por ciento si son créditos que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales otorgadas por la banca de desarrollo, por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, o por el Fondo Nacional de Infraestructura.
III. De 0 (cero) por ciento si son créditos para proyectos de infraestructura que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales a cargo de bancos multilaterales de desarrollo que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes disposiciones.
Artículo 2 Bis 20.- El grupo VIII se integrará con la parte no garantizada de cualquier crédito, neto de provisiones específicas, que se encuentre en cartera vencida conforme lo señalado por el criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables contenidos en el Anexo 33 de las presentes disposiciones, y tendrá una ponderación por riesgo de crédito de 125 por ciento.
Para determinar la parte garantizada de un préstamo que se encuentre en cartera vencida, solamente se considerarán las garantías reales y personales que cumplan con lo establecido en el Apartado E de la presente sección, referente a la cobertura de riesgo.
Artículo 2 Bis 21.- El grupo IX se integrará por cualquier Operación sujeta a riesgo de crédito no comprendida en los grupos del I a VIII; sin incluir a las líneas de crédito no comprometidas, teniendo una ponderación por riesgo de crédito de 100 por ciento.
Apartado C
Conversión a riesgo de crédito
Artículo 2 Bis 22.- Para efectos de obtener los requerimientos de capital por riesgo de crédito con el Método Estándar, conforme al Apartado B anterior, y previamente a la ponderación por riesgo de crédito, deberá determinarse un valor de conversión a riesgo crediticio, conforme a lo siguiente:
I. El valor de conversión a riesgo de crédito de las Operaciones de compra-ventas fecha valor de valores y divisas, futuros, contratos adelantados (“forwards”) e intercambios de flujos de dinero (“swaps”), tanto de compra como de venta cuya exposición al riesgo de crédito por contraparte esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de cada operación.
En operaciones de
reporto actuándose como reportadora, el valor de conversión a riesgo de crédito
será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de
restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del
colateral recibido en cada operación.
En operaciones de préstamo de valores actuándose como prestamista, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de los títulos objeto de la operación de préstamo, el correspondiente valor razonable del colateral recibido.
Cuando
Dicho importe podrá ser objeto de ajustes por garantías reales admisibles con base en lo establecido en los Artículos 2 Bis 31 a 2 Bis 38.
II. El valor de conversión a riesgo de crédito de las opciones y títulos opcionales (warrants) adquiridos, tanto de compra como de venta, será igual al importe equivalente a su precio de valuación.
III. Tratándose de aperturas de líneas de crédito irrevocables:
a) Para operaciones de comercio exterior, dichas operaciones quedarán comprendidas en el Grupo III referido en el Artículo 2 Bis 14 y tendrán un factor de conversión a riesgo de crédito de 50 por ciento sobre el monto no dispuesto de la línea de crédito irrevocable.
b) Que se otorguen a las casas
de bolsa que no formen parte del propio grupo financiero de
IV. Las Operaciones relativas
a los Grupos III, VII y IX con personas relacionadas, a que se refieren los
Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de
V. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de éstas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en el Método Estándar a que se refiere el Apartado B de la presente sección, según corresponda, conforme a las características de los activos de las respectivas sociedades de inversión, determinando el importe para cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de inversión de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma. En el caso de activos adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos del presente título, se considerarán como inversiones que deben clasificarse en los grupos referidos en el Apartado B de la presente sección, conforme a las características de las respectivas operaciones de reporto, en lugar de las características de los títulos de que se trate. Asimismo, computarán en los términos de este párrafo las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de las referidas sociedades de inversión.
VI. Las inversiones en valores o títulos emitidos por entidades financieras en su carácter de fiduciarias, computarán en los grupos del Método Estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, de acuerdo con las características del activo subyacente.
VII. Para efectos del riesgo del emisor por posiciones en títulos de deuda, para lo señalado en el Método Estándar, previo a la clasificación, se deberán determinar las posiciones netas largas de los títulos de deuda, considerando para dichas posiciones títulos con la misma “clave de emisión”, lo cual implica que los títulos sean idénticos en cuanto a tipo de instrumento, emisor, fecha de vencimiento, tipo de cupón y fecha de revisión del cupón, y sobre los cuales se tenga derecho a recibir o la obligación de entregar dichos títulos, tales como tenencia, reportos, préstamos, compra-ventas fecha valor, títulos cedidos o recibidos en garantía con transferencia de propiedad, así como derivados, con liquidación física de los títulos de deuda subyacentes.
VIII. Tratándose de coberturas de riesgo de crédito que otorguen las Instituciones a través de:
a) Garantías personales (avales), dichas coberturas tendrán un valor de conversión a riesgo crediticio igual al 100 por ciento del importe efectivamente garantizado en las Operaciones de que se trate. El ponderador de riesgo de crédito aplicable a dicho importe será el que corresponda al acreditado, emisor o contraparte de la operación sobre la que se otorgó la garantía, conforme a lo dispuesto en el Método Estándar.
Tratándose de coberturas de riesgo de crédito mediante garantías personales otorgadas por instituciones de banca de desarrollo que cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, el requerimiento de capital por riesgo crediticio se determinará comparando el monto de los requerimientos de capital de la garantía personal obtenido de conformidad con el párrafo anterior y el monto de la contragarantía recibida, de conformidad con lo siguiente:
1. Cuando el monto de la contragarantía sea mayor al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada, el requerimiento de capital por riesgo crediticio será de cero.
2. Cuando el monto de la contragarantía sea menor al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada, el requerimiento de capital para esta operación será el monto que falte para que sumado al valor de la contragarantía sea igual al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada.
b) En el caso de operaciones de
derivados de crédito, si
Adicionalmente, si
En caso que
Tratándose de derivados de
crédito de primer incumplimiento, en los que
En el caso de derivados de
crédito de segundo incumplimiento, en los que
Apartado D
Calificaciones externas del crédito
Artículo 2 Bis 23.- Para efectos de obtener los requerimientos de capital por riesgo de crédito con el
Método Estándar,
las Instituciones deberán utilizar las Calificaciones emitidas por las
Instituciones Calificadoras que hayan sido reconocidas por
Artículo 2 Bis 24.- Las Instituciones deberán
utilizar toda la información disponible sobre las Calificaciones dadas a
conocer por las Instituciones Calificadoras. Asimismo, las Instituciones
deberán usar dichas Calificaciones de manera consistente en sus Operaciones
sujetas a riesgo de crédito, por lo que no les será permitido realizar una
aplicación selectiva de las Calificaciones de las distintas Instituciones
Calificadoras ni el uso de éstas solamente en determinadas Operaciones.
Artículo 2 Bis 25.- En el uso de las Calificaciones
crediticias señaladas en los grupos II, III, V y VII del Método Estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, las Instituciones deberán
apegarse a los siguientes criterios:
I. Cuando se disponga de solo una Calificación asignada por las Instituciones Calificadoras, o de varias asociadas a la misma ponderación de riesgo, deberá utilizarse cualquiera de las Calificaciones.
II. Cuando se disponga de dos Calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, deberá emplearse la relativa a la ponderación por riesgo más alta.
III. Cuando se disponga de tres o más Calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se tomarán las Calificaciones correspondientes a las dos ponderaciones por riesgo más bajas y de éstas se deberá usar la relativa a la ponderación por riesgo más alta.
Artículo 2 Bis 26.- La ponderación por riesgo
aplicable a las Operaciones que cuenten con una Calificación específica, independiente
a la del respectivo acreditado o emisor, será la que corresponda a
I. Cuando se disponga de
una Calificación específica para otro crédito o título de deuda del mismo
acreditado o emisor, se podrá utilizar dicha Calificación, si
II. Cuando no se disponga de una Calificación específica para una Operación ni de una Calificación para el emisor, se deberá aplicar la ponderación de riesgo relativa a créditos no calificados indicada en el Anexo 1-B.
III. Cuando el acreditado o emisor se encuentre calificado, las Instituciones deberán aplicar dicha Calificación solamente en caso de las emisiones no calificadas en específico y en el de los créditos o títulos preferentes no calificados del emisor.
IV. Las Calificaciones de crédito para un acreditado o emisor perteneciente a un grupo financiero, no podrán emplearse para otro acreditado o emisor dentro del mismo grupo.
V. En ningún evento se podrá
usar
Para que las Instituciones puedan utilizar
Artículo 2 Bis 27.- Cuando se lleve a cabo una
ponderación por riesgo de Operaciones no calificadas utilizando
Artículo 2 Bis 28.- Las Calificaciones que correspondan a una unidad o entidad de un grupo
empresarial no podrán utilizarse para determinar la ponderación por riesgo de
otras entidades del mismo grupo.
Las Instituciones podrán
considerar únicamente las Calificaciones que los deudores le hubieren
solicitado a las Instituciones Calificadoras, por lo que las Calificaciones
proporcionadas por Instituciones Calificadoras por cuenta propia, no podrán ser
utilizadas con fines de ponderación por riesgo de crédito.
Artículo 2 Bis 29.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente apartado, las
Instituciones podrán calcular el requerimiento de capital por sus Operaciones
sujetas a riesgo de crédito utilizando algunos de los métodos basados en
calificaciones internas señalados en
Apartado E
Cobertura de riesgo de crédito
Artículo 2 Bis 30.- Las Instituciones, mediante la aplicación de las técnicas de cobertura
de riesgo de crédito contenidas en este artículo, podrán reducir el
requerimiento de capital por riesgo de crédito, que resulte de la aplicación de
la metodología estándar de capitalización descrita en los Apartados B y C de la
presente sección. Si
Para que la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito citadas en el párrafo anterior permita reducir el requerimiento de capital exigible a las Instituciones, éstas deberán:
I. Apegarse estrictamente a lo establecido en las presentes disposiciones, e incorporar lo relacionado a la operación de las citadas técnicas de cobertura al ámbito de las políticas de administración integral de riesgos y de control interno, establecidas en los Capítulos IV y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, incluyendo en particular lo relativo al Riesgo Operacional, entre otros; y
II. Asegurarse de que la totalidad de la documentación jurídica utilizada en Operaciones con garantías reales y personales, en la compensación de partidas dentro del balance, y con derivados del crédito, sea vinculante para todas las partes y exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones deberán corroborar lo anterior, desde el ámbito o marco del control jurídico y contar con una base legal bien fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento y establecer a detalle la documentación y los procesos en el manual correspondiente.
En todos los casos, los efectos de las técnicas de cobertura de riesgo
de crédito no deberán contabilizarse por duplicado. En este sentido, para la
determinación del capital regulatorio,
La cobertura de riesgo de crédito utilizada en los créditos hipotecarios de vivienda, no estará sujeta a un cargo de capital adicional.
Artículo 2 Bis 31.- Las Instituciones podrán reducir el requerimiento de capital por riesgo de crédito de sus Operaciones sujetas a riesgo de crédito, aplicando técnicas de cobertura mediante garantías reales admisibles ajustándose para tal efecto a lo siguiente:
I. Las Instituciones para
llevar a cabo la cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales
admisibles, podrán optar entre emplear un método simple o un método integral,
debiendo informar a
II. Las Instituciones al
emplear el método simple o el método integral para reconocer la cobertura del
riesgo proveniente del uso de garantías reales, cuando a juicio de
a) Apegarse al método integral cuando se trate de Operaciones por riesgo de crédito en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados clasificados como de negociación así como los de cobertura para las operaciones mencionadas.
b) Tratándose de títulos
conservados a vencimiento y de instrumentos financieros derivados de cobertura
de posiciones primarias distintas a las incluidas en el párrafo anterior, así
como de las demás Operaciones sujetas a riesgo de crédito no incluidas en el
citado párrafo, deberán elegir alguno de los dos métodos de cobertura del
riesgo de crédito mediante garantías reales señalados, pero nunca ambos a la
vez. La selección de alguno de los dos métodos, deberá de ser consistente a
través del tiempo y solamente se podrá cambiar de método previa autorización de
c) Las Operaciones garantizadas parcialmente, podrán ser reconocidas en cualquiera de los dos métodos.
d) Unicamente se permitirá la existencia de desfases entre el plazo de vencimiento del activo subyacente y el de las garantías reales en el método integral.
Artículo 2 Bis 32.- Con independencia de las consideraciones sobre certidumbre legal de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito señaladas en el Artículo 2 Bis 30 de las presentes disposiciones, tratándose del uso de garantías reales con fines de cobertura del riesgo de crédito, las Instituciones independientemente del método de cobertura de riesgo de crédito a utilizar, deberán observar los requisitos mínimos siguientes:
I. Cerciorarse de que el
mecanismo jurídico de entrega o cesión de las garantías reales asegura que
II. Adoptar todas las
medidas necesarias para cumplir con los requisitos legales aplicables, a fin de
obtener y mantener una participación segura y legalmente exigible sobre las
garantías, incluida la inscripción de éstas en los Registros Públicos de
III. Establecer métodos y controles internos que garanticen:
a) Que las garantías reales otorgadas no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado.
b) El cumplimiento de la normatividad correspondiente y de los términos establecidos en los contratos, para declarar el incumplimiento de la contraparte y para la liquidación de las garantías reales.
c) En su caso, la toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda de un custodio.
Artículo 2 Bis 33.- Para fines de reducción del requerimiento de capital por riesgo de crédito, únicamente serán reconocidos como garantías reales, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Anexo 1-E, los instrumentos siguientes:
I. En el método simple:
a) Dinero en efectivo o valores
y medios de pago con vencimiento menor a 7 días a su favor, cuando el deudor
constituya un depósito de dinero en la propia Institución y le otorgue un
mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos,
o bien, cuando se trate de bienes de inmediata realización cuyo valor nominal
no disminuya en el tiempo y que en caso de incumplimiento se encuentren
disponibles sin restricción legal alguna para
b) Depósitos, valores y créditos a cargo del Banco de México.
c) Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal.
d) Valores, títulos y documentos, a cargo del IPAB, así como las obligaciones garantizadas por este Instituto.
e) Instrumentos de deuda emitidos por Estados soberanos o por sus bancos centrales que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 4 del Anexo 1-B.
f) Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones, casas de bolsa y otras entidades que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.
g) Instrumentos de deuda de corto plazo que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.
h) Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones que carezcan de una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes puntos:
1. Los instrumentos coticen en un mercado reconocido conforme a las disposiciones aplicables y estén clasificados como deuda preferente.
2. Todas
las emisiones calificadas de la misma prelación realizadas por
3.
i) Títulos accionarios que
formen parte del Indice de Precios y Cotizaciones de
j) Inversiones en sociedades de inversión que coticen diariamente y cuyos activos objeto de inversión se limiten a los instrumentos señalados en la presente fracción.
k) Valores y créditos
garantizados con los instrumentos relativos a las operaciones señaladas en los
incisos a), b) y d) de la fracción I, así como en las fracciones II y III del
Artículo 46 de
Los valores y créditos garantizados total o parcialmente con los instrumentos señalados en el párrafo anterior, computarán: la porción garantizada en el grupo I, referido en el Artículo 2 Bis 12, cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de la propia Institución y en el grupo III, referido en el Artículo 2 Bis 14, cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de otras Instituciones, y la porción no garantizada en el grupo a que corresponda el emisor o acreditado.
II. En el método integral:
a) Todos los instrumentos incluidos en el método simple señalado en la fracción I anterior.
b) Títulos accionarios y
obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos que se encuentren
listadas en una bolsa reconocida o aún cuando no estén incluidos en el Indice
de Precios y Cotizaciones de
c) Inversiones en sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión se incluyan en los instrumentos señalados en el inciso anterior.
Artículo 2 Bis 34.- Las Instituciones cuyas Operaciones cuenten con garantías reales
admisibles y apliquen el método simple a éstas, conforme a lo señalado en el
presente apartado, podrán sustituir el porcentaje de ponderación por riesgo de
crédito del deudor de la operación de que se trate, por el porcentaje de
ponderación que corresponda a las garantías reales relativas a dicha operación.
Tratándose del importe expuesto de
Para ser reconocidos con fines de cobertura de riesgo de crédito, los instrumentos que actúen como garantías reales de una exposición determinada deberán como mínimo cumplir con lo siguiente:
I. Ser elegibles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones.
II. Permanecer en calidad de prenda a lo largo de la vigencia de la exposición.
III. Ser valuados a precios de mercado y revaluados con una frecuencia mínima de 6 meses.
Artículo 2 Bis 35.- El requerimiento de capital de una exposición resultante de la implementación del Método Estándar y de la conversión a riesgo de crediticio conforme a lo señalado en los Apartados B y C de la presente sección, podrá disminuirse en caso de que tal operación esté cubierta total o parcialmente con garantías reales reconocidas y en apego a lo establecido en el presente apartado. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente:
I. Sin perjuicio de lo establecido en la fracción III siguiente, el monto del saldo de una Operación cubierta por el monto de una garantía real recibirá la ponderación por riesgo de crédito aplicable a la garantía real de que se trate, de acuerdo a lo establecido en los Apartados B y C de la presente sección, misma que no podrá ser inferior a 20 por ciento.
II. El monto no garantizado por el importe de las garantías reales deberá mantener su ponderación por riesgo de crédito conforme a los Apartados B y C de la presente sección.
III. Las Instituciones podrán asignar una ponderación de riesgo de crédito menor a 20 por ciento a la parte cubierta con una garantía real a las exposiciones que se ubiquen en los siguientes casos:
a) Tratándose de Operaciones con derivados en mercados extrabursátiles, sujetas a valuación diaria a precios de mercado, que cuenten con garantías en efectivo y sin discordancia de divisas, le corresponderá una ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la exposición.
b) A las Operaciones garantizadas mediante valores a los que corresponda un ponderador de 0 (cero) por ciento de acuerdo a lo establecido en el Apartado B de la presente sección, les corresponderá una ponderación por riesgo de crédito del 10 por ciento a la parte cubierta de la exposición. Lo anterior siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Tanto la exposición como la garantía real estén denominadas en una misma moneda.
2. Se trate de una transacción a un día, o tanto la exposición como la garantía real se valúen diariamente a precios de mercado y estén sujetas a llamadas de margen diarias.
3. En caso de que la contraparte no cubra la llamada de mantenimiento correspondiente, el lapso entre la última valuación a mercado anterior al incumplimiento y el momento en que puede liquidarse la garantía real, se considere menor a 4 días hábiles.
4. La transacción se liquide a través de un sistema de pagos reconocido para ese tipo de transacciones.
5. La documentación legal que sustente la operación es la documentación estándar en el mercado para las transacciones de reporto o préstamo de valores, para el tipo de valores de que se trate.
6. La documentación legal que sustenta la operación establece que en caso de presentarse incumplimientos en la entrega de efectivo o valores o en la cobertura de las llamadas de mantenimiento, o presentación de cualquier otro tipo de incumplimiento, la transacción puede ser liquidada inmediatamente.
7. Ante
cualquier tipo de incumplimiento incurrido por la contraparte de
c) Tratándose de Operaciones que cuenten con una garantía real, en las que tanto la exposición como dicha garantía estén denominadas en una misma moneda, podrá asignarse una ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la exposición, siempre que:
1. La garantía consista de efectivo depositado en la propia Institución o
2. La garantía real haya sido descontada en 20 por ciento en su valor de mercado y consista de valores emitidos por el Gobierno Federal, Banco de México, o por el IPAB, conforme a lo establecido en el grupo I, referido en el Artículo 2 Bis 12 de las presentes disposiciones.
Para efectos del presente artículo, no se otorgará ningún reconocimiento adicional a la cobertura de aquellos créditos que ostenten una calificación específica otorgada por una Institución Calificadora en la que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de crédito, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 30 de las presentes disposiciones.
Artículo 2 Bis 36.- Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura del riesgo para reconocer la cobertura del riesgo de crédito derivada de las garantías reales que cubren sus posiciones, deberán calcular su posición ajustada frente a cada contraparte, a fin de poder reducir los activos ponderados por riesgo de crédito asociados a cada contraparte, resultantes de la implementación del Método Estándar y de la conversión a riesgo de crediticio, conforme a lo establecido en los Apartados B y C de la presente sección.
Las Instituciones deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada contraparte, como el valor de las garantías reales recibidas, a fin de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor de ambos como consecuencia de fluctuaciones del mercado.
A menos que en ambos lados de la operación se utilice dinero en efectivo denominado en la misma moneda, el valor de la posición ajustada por volatilidad será superior al importe de la misma, mientras que el valor de las garantías reales ajustado por volatilidad será inferior.
Sin perjuicio de lo mencionado en el siguiente artículo, las Instituciones deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad la parte expuesta de cada operación, así como para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales, conforme a lo establecido en el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.
Artículo 2 Bis 37.- Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales determinarán un valor ajustado por riesgo de sus exposiciones. El referido importe ajustado de la operación (E*) será ponderado de acuerdo a la contraparte de que se trate, como se establece en el Método Estándar conforme a los Apartados B y C de la presente sección, obteniéndose así el valor de los activos ajustados por riesgo de la operación en cuestión.
Para lo anterior, las Instituciones deberán aplicar la siguiente fórmula:
E* = Max. {0, [E(1 + He) – C(1 - Hc - Hfx)]}
En donde,
E = El importe de la operación, antes del reconocimiento de las respectivas garantías.
He = Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo 1-F de las presentes disposiciones.
C = Valor contable de la garantía real recibida.
Hc = Factor de ajuste correspondiente a la garantía real recibida.
Hfx = Factor de ajuste correspondiente a la discordancia a la diferencia en las monedas de denominación del importe de la operación y de la garantía real recibida.
En caso que el importe ajustado de la operación de que se trate (E* en la fórmula anterior) sea mayor que cero, el requerimiento de capital correspondiente se calculará respecto de dicho importe, conforme al deudor (o contraparte) y al método aplicable (estándar o basado en calificaciones internas) a dicha operación.
Lo anterior sin menoscabo de observar lo dispuesto en la fracción II del Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones, relativo a los ajustes por disparidad en el vencimiento de la exposición y su respectiva garantía.
Cuando las garantías reales admisibles para una determinada operación estén constituidas por una canasta de activos, el factor de ajuste (Hc) de la fórmula anterior se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada uno de los activos que integren la canasta de que se trate, conforme a lo siguiente:
Hc=iaiHi
En donde,
ai = Ponderación del título o instrumento “i” integrante del portafolio.
Hi = Factor de ajuste correspondiente a dicho activo “i”, conforme a lo señalado en el Anexo 1-F de las presentes Disposiciones.
Artículo 2 Bis 38.- Las Instituciones en la determinación de los factores de ajustes derivados del método integral de cobertura de riesgo mediante garantías reales deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Aplicarán los factores de ajuste estándar, tanto de la posición como de la garantía real, establecidos en el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.
Por su parte, el factor de ajuste estándar por discordancias en la denominación de las monedas entre la exposición y las garantías reales recibidas será 8 por ciento y está basado en un periodo de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. Por periodo de retención, se deberá entender al periodo de tiempo necesario para liquidar, neutralizar o cancelar una posición de riesgo. En caso contrario, es decir cuando ambas monedas sean las mismas, dicho factor de ajuste será de 0 (cero) por ciento.
II. En caso de presentarse desviaciones en términos de los periodos de retención mínima establecidos y respecto de la frecuencia mínima de llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado, las Instituciones deberán realizar los ajustes pertinentes, de acuerdo con lo siguiente:
a) En los casos en que las llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado ocurran con una frecuencia mayor a la diaria, los factores deberán ajustarse a su vez de acuerdo al número de días que efectivamente transcurran entre las llamadas de mantenimiento o valuaciones a precios de mercado, mediante la fórmula siguiente:
En donde,
H = Factor de ajuste.
HM = Factor de ajuste de acuerdo al periodo mínimo de retención.
NR = Número de días observado entre llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado.
TM = Periodo mínimo de retención establecido según el tipo de operación de que se trate.
b) En los casos que la estimación de volatilidad se realice en un periodo de retención TN diferente al periodo de retención mínimo especificado TM, el factor HM deberá ajustarse mediante la siguiente fórmula:
En donde,
HN = Factor de ajuste basado en el periodo de retención TN.
TN = Periodo de retención utilizado por
TM = Periodo mínimo de retención establecido para la operación.
III. Tratándose de operaciones de reporto y de préstamo de valores en las que la contraparte de la operación sea el Banco de México, se aplicará un valor único de 0 (cero) por ciento, para los factores de ajuste He y Hc a que se refiere la primer fórmula del artículo anterior. Para tales efectos, las operaciones deberán estar condicionadas a llamadas de margen y valuaciones a precios de mercado con una frecuencia diaria.
Artículo 2 Bis 39.- Las garantías personales otorgadas por personas morales y derivados de crédito a que hace referencia el presente apartado, representan un derecho de crédito frente a un proveedor de protección, mismo que, a través de un contrato, deberá relacionarse directa y explícitamente a posiciones determinadas de modo que el monto de la cobertura deberá encontrarse claramente definido sin lugar a dudas. En este sentido, a efecto de que los citados contratos o títulos que respaldan las Operaciones sean utilizados por las Instituciones como coberturas de riesgo, éstos no podrán contener ninguna cláusula que permita al proveedor de la protección cancelar unilateralmente la cobertura o aumentar el costo de la garantía ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.
Asimismo, para efectos de lo previsto por el presente artículo, los
contratos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser irrevocables e
incondicionales, por lo que no podrán contener cláusula alguna que esté fuera
del control directo de
Los esquemas de cobertura de riesgo a que se refiere el presente artículo podrán implementar un método de sustitución. Para tales efectos, solamente las coberturas del riesgo de crédito emitidas por entidades que reciben una ponderación por riesgo menor a la de la contraparte de la posición subyacente, otorgarán derecho a los requerimientos de capital inferiores, ya que a la parte que quede protegida del riesgo de crédito se le asignará la ponderación por riesgo del garante o proveedor de la protección, mientras que la parte no cubierta mantendrá la ponderación correspondiente a la posición del subyacente.
Artículo 2 Bis 40.- Para ser reconocida una garantía personal,
I. Que al presentarse un
incumplimiento o falta de pago de la contraparte,
II. Que la garantía sea una obligación explícitamente documentada asumida por el garante.
III. Que el garante asuma cualquier tipo de obligación de pago que el deudor esté obligado a cumplir en virtud del instrumento legal en el que conste la operación.
IV. Que únicamente podrán admitirse garantías personales provenientes de personas morales.
Artículo 2 Bis 41.- Las Instituciones a efecto de reconocer la cobertura de un derivado de crédito, deberán asegurarse que dichos instrumentos reúnan los requisitos siguientes:
I. En el instrumento legal especificado entre las partes en el que conste la garantía deberá considerar como mínimo los eventos de crédito siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones provenientes del activo de riesgo que se encuentren en vigor en el momento de dicha falta de pago.
b) La quiebra, insolvencia o incapacidad del sujeto obligado en el activo de riesgo para hacer frente a sus deudas, o su incumplimiento o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares.
c) La reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el diferimiento del pago del principal, los intereses o las comisiones, lo que conlleva una pérdida por incumplimiento (es decir, quebranto o castigo, la constitución de una provisión específica u otro cargo similar en la cuenta de pérdidas y ganancias).
II. Cuando el activo que determine el evento de crédito sea distinto al activo de riesgo o el derivado de crédito cubra obligaciones que no estén incluidas en el activo de riesgo, se estará a lo establecido en la fracción VII siguiente.
III. El periodo de vigencia del derivado de crédito no podrá concluir antes de expirado cualquier periodo de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el incumplimiento de la obligación subyacente, sujeto a lo establecido en el Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones, referentes a la diferencias en los plazos de vencimiento de la operación y garantías.
IV. Los derivados de crédito
que permitan la liquidación en efectivo serán reconocidos para efectos de
capital siempre que exista un proceso de valuación aprobado por el Comité de
Riesgos de
V. Ninguna de las partes del derivado de crédito podrá oponerse, salvo por caso fortuito o de fuerza mayor, a la transferencia de la propiedad del activo de riesgo en el caso de que el cumplimiento del contrato así lo establezca.
VI. Deberá quedar establecida la identidad de la o las personas responsables de determinar si ocurrió o no un evento de crédito, misma que no deberá estar limitada únicamente al vendedor de protección, sino que el comprador de la misma deberá tener el derecho de informar a aquél sobre el momento en que ocurra un evento de crédito.
VII. Para efectos de determinar el valor del efectivo a liquidar en el caso de que se presente el evento crediticio, el derivado de crédito podrá estar referenciado a una obligación diferente a la del activo de riesgo, siempre que:
a) El activo de referencia tenga la misma prelación de pago, o bien, que sea más subordinado que el activo de riesgo, y
b) Ambas obligaciones sean emitidas por el mismo deudor y contengan cláusulas en los casos de incumplimiento cruzado o cláusulas de vencimiento anticipado.
VIII. Para efectos de determinar si el evento de crédito ha ocurrido, el derivado de crédito podrá estar referenciado a una obligación diferente a la del activo de riesgo, siempre que:
a) La obligación de referencia tenga el mismo nivel de riesgo o mayor que el activo de riesgo, y
b) Ambas obligaciones sean emitidas por el mismo deudor y contengan cláusulas recíprocas en los casos de incumplimiento o cláusulas de aceleración legalmente exigibles.
Artículo 2 Bis 42.- Cuando no esté contemplado como evento de crédito la reestructuración del activo de riesgo, pero se cumplan los demás requisitos establecidos en el Artículo 2 Bis 41 anterior, se permitirá un reconocimiento parcial del derivado de crédito, conforme a lo siguiente:
I. Si el importe nocional cubierto por el derivado de crédito fuera inferior o igual al del activo de riesgo, podrá considerarse el 60 por ciento de dicho importe nocional para efectos de cobertura del activo de riesgo.
II. Si el importe nocional cubierto por el derivado de crédito fuera superior al del activo de riesgo, se podrá admitir como cobertura un máximo del 60 por ciento del importe del activo de riesgo.
Artículo 2 Bis 43.- Para efectos del presente título, únicamente se reconocerán los derivados de crédito siguientes:
I. Derivados de incumplimiento crediticio, y
II. Derivados de rendimiento total, siempre y cuando éstos brinden protección crediticia equivalente a una garantía.
Las Instituciones no podrán reconocer la protección crediticia de derivados de rendimiento total cuando no registre un deterioro compensatorio para el valor del activo de riesgo que se encuentre protegido, ya sea mediante reducciones del valor razonable o aumento de las reservas, aún en el caso de que registre como ingreso neto los pagos netos recibidos por concepto del intercambio de flujos de dinero (swap).
Los títulos con vinculación crediticia financiados mediante efectivo que emitan las Instituciones contra sus inversiones en valores, serán tratados como garantías reales en efectivo, siempre que satisfagan los criterios exigidos a los derivados de crédito.
Artículo 2 Bis 44.- Las Instituciones deberán reconocer la protección crediticia provista por:
I. Entidades soberanas, entidades del sector público, Instituciones y casas de bolsa con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte original.
II. Programas derivados de
una Ley Federal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de
III. Otras entidades con grado de riesgo 2 o mejor conforme al Anexo 1-B incluyendo, en su caso, las garantías personales otorgadas por las sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo.
Tratándose de Operaciones Causantes de Pasivo Contingente realizadas
por las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo,
contragarantizadas total o parcialmente con los instrumentos relativos a las
operaciones señaladas en la fracción I, incisos a), b) y d) del Artículo 46 de
Artículo 2 Bis 45.- Las Instituciones, a fin de determinar las ponderaciones por riesgo correspondientes a las Operaciones cubiertas por derivados de crédito y garantías personales, deberán cumplir con lo siguiente:
I. A la porción cubierta se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del proveedor de protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la contraparte subyacente.
II. Tratándose de las garantías mencionadas en la fracción II de Artículo 2 Bis 44 anterior, así como los Programas de Apoyo Directos al Campo (PROCAMPO), se aplicará una ponderación por riesgo de crédito de 20 por ciento a la parte cubierta, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de crédito de la contraparte subyacente.
III. Tratándose de Garantías bajo el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, las Instituciones deberán deducir de su capital básico el capital asociado al importe asumido en riesgo.
IV. En el caso de Garantías en Paso y Medida, en donde la garantía no cubre la totalidad de la exposición y donde además, ambas porciones cubiertas y no garantizadas, tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimiento de capital de manera proporcional, esto es, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías y derivados de crédito admisibles y el resto se considerará como no garantizada.
Por lo que se refiere a las coberturas por tramos, en donde una Institución transfiere parte del riesgo de una posición en uno o más tramos a un vendedor de protección, pero retiene cierto grado del riesgo de la exposición, siempre que el riesgo transferido y el riesgo retenido tengan grados diferentes de prelación, dicha Institución podrá obtener protección crediticia, ya sea para los tramos preferentes (por ejemplo, de segunda pérdida) o para los tramos subordinados (por ejemplo, de primera pérdida). En tal caso, se deberán estar a lo dispuesto por el Apartado F de la presente sección.
Artículo 2 Bis 46.- Las Instituciones deberán reducir la parte de la posición protegida por un derivado mediante la aplicación de un factor de ajuste HFX, cuando la protección crediticia y la posición estén denominadas en monedas diferentes es decir, cuando haya un descalce de divisas. Dicha reducción deberá efectuarse de la manera siguiente:
GA = G x (1- HFX)
En donde:
GA = Importe nocional ajustado por la parte cubierta
G = Importe nocional de la parte cubierta,
HFX = Factor de ajuste como consecuencia de Operaciones con distintas divisas entre la protección crediticia y el activo de riesgo.
Asimismo, las Instituciones deberán aplicar un factor de ajuste por descalces en la denominación de las monedas entre la posición y los derivados de crédito recibidos, basado en un periodo de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. En el caso de usar factores de ajuste estándar, este factor será de 8 por ciento. Los descuentos deberán ajustarse proporcionalmente independientemente del método elegido utilizando la fórmula conforme a la fracción II del Artículo 2 Bis 38, dependiendo de la frecuencia de valuación de la protección crediticia, como se describe en el caso de las garantías reales.
Artículo 2 Bis 47.- Las Instituciones, tratándose de créditos cubiertos por una garantía personal que a su vez esté garantizada indirectamente por una entidad soberana, podrán considerar que dichos créditos se encuentran cubiertos por una garantía de riesgo soberano siempre que:
I. La garantía de la entidad soberana cubra todo el riesgo de crédito para dicha operación.
II. Tanto la garantía original como la garantía otorgada por una entidad soberana cumplan todos los requisitos mínimos para garantías personales, sin que ello implique que la garantía deba ser directa o explícita respecto al crédito original.
III. Se compruebe ante
Artículo 2 Bis 48.- Las Instituciones para efectos del cálculo de activos ponderados sujetos a riesgo, deberán considerar que un desfase de plazos de vencimiento tiene lugar cuando el plazo de vencimiento residual de una protección es inferior al del activo de riesgo, conforme a lo siguiente:
I. El plazo de vencimiento del activo de riesgo será el mayor plazo restante antes de que la contraparte deba cumplir su obligación, teniendo en cuenta cualquier periodo de gracia aplicable. Las Instituciones, respecto a la protección, deberán considerar las opciones incorporadas que puedan reducir el plazo de la misma, a fin de utilizar el plazo de vencimiento más corto posible.
Cuando el vendedor de
protección pueda solicitar anticipadamente la realización de la operación, el
plazo de vencimiento será siempre el correspondiente a la primera fecha posible
en la que pueda solicitarse la realización de la misma. En caso de que
II. Las Instituciones
únicamente reconocerán las coberturas con desfase de plazos de vencimiento cuando
los vencimientos originales sean mayores o iguales a un año. No obstante lo
anterior, podrán reconocerse las coberturas para posiciones con vencimientos
originales inferiores a un año cuando tengan el mismo vencimiento que dichas
posiciones. En cualquier caso, las coberturas con desfase de vencimientos no
podrán ser reconocidas cuando su vencimiento residual sea inferior o igual a
tres meses.
Las Instituciones cuando exista un desfase de plazos de vencimiento con coberturas reconocidas para el riesgo de crédito (garantías reales, garantías personales y derivados de crédito), deberán efectuar el ajuste siguiente:
Pa
= P x (t – 0.25)/(T – 0.25)
En
donde:
Pa = Importe efectivo de la cobertura ajustado por diferencias en plazos residuales.
P = Importe efectivo de la cobertura (garantía real o de la garantía personal) ajustada por cualquier descuento aplicable.
t = min
(T, vencimiento residual de
T = min (5, vencimiento residual de la operación) expresado en años.
En el evento de que el
plazo residual del derivado de crédito de que se trate, sea menor a 365 días,
Artículo 2 Bis 49.- Las Instituciones, en adición a lo dispuesto por la presente sección, en la determinación de la cobertura de riesgo de crédito, deberán observar lo siguiente:
I. Cuando una determinada
Operación cuente con dos o más garantías admisibles de diferente tipo, es
decir, garantías reales, garantías personales o coberturas a través de
derivados de crédito, y cada una de dichas garantías otorgue una cobertura
parcial al importe total de esa operación,
En caso de que la protección crediticia proporcionada por un único proveedor tenga plazos de vencimiento distintos, las Instituciones deberán subdividirlas en protecciones separadas.
II. Cuando
En el caso de que las
Instituciones actúen como vendedores de protección crediticia mediante este
tipo de instrumentos, a los tramos les será aplicable la ponderación por riesgo
correspondiente al Método Estándar para posiciones de bursatilización, siempre
y cuando el producto cuente con una evaluación de crédito de una Institución
Calificadora reconocida. En caso de que el producto no cuente con
Tratándose de operaciones conocidas como “derivados de incumplimiento crediticio”, las partes activa y pasiva no computarán para efectos de riesgo de mercado.
III. Cuando
Las Instituciones que actúen como vendedores de protección crediticia mediante este tipo de instrumento, deberán observar lo dispuesto para los Derivados de Crédito de Primer Incumplimiento para efectos de determinar el tratamiento del capital regulatorio, con la excepción de que al sumar las ponderaciones por riesgo, el activo de menor ponderación por riesgo será excluido del cálculo.
Apartado F
Bursatilización de activos financieros
Subapartado A
Ambito de aplicación
Artículo 2 Bis 50.- Las Instituciones estarán obligadas a mantener capital para la totalidad de sus posiciones vinculadas a Esquemas de Bursatilización, incluidas las inversiones en títulos de bursatilización de activos, en tramos subordinados, otorgamiento de una mejora crediticia o línea de crédito por liquidez, así como las posiciones procedentes de proporcionar coberturas de riesgo de crédito a una operación de bursatilización, conforme a lo establecido en el presente apartado.
Cuando una Institución preste apoyo implícito a una bursatilización, estará obligada a mantener capital frente a todos los activos subyacentes de la citada estructura que se estén respaldando, como si éstos no hubieran sido bursatilizados. Asimismo, dichas Instituciones no podrán reconocer en el capital neto ninguna utilidad resultante de la operación con títulos bursatilizados, que hayan generado un aumento en su capital social.
Adicionalmente, las Instituciones estarán obligadas a revelar al público a través de notas en sus estados financieros si ha prestado un apoyo implícito y su efecto sobre el capital.
Con el fin de evitar el apoyo implícito, el instrumento legal en el que
conste el Esquema de Bursatilización deberá reflejar claramente que cualquier
compra de activos bursatilizados de posiciones en bursatilizaciones propias por
parte de
Asimismo, el instrumento legal en el que conste el Esquema de
Bursatilización deberá requerir que la transacción se someta en todo caso al
proceso habitual de revisión y aprobación de crédito de
Las Instituciones deberán comunicar a
Artículo 2 Bis 51.- Considerando que las bursatilizaciones pueden ser estructuradas de diferentes maneras, las Instituciones habrán de identificar las diferentes formas de participación que pueden desempeñar en un Esquema de Bursatilización, ya sea como: Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización, inversionistas en títulos de bursatilización, entidades que otorguen garantías a través de mejoras crediticias o líneas de crédito por liquidez o como proveedores de coberturas de riesgo de crédito. Una vez identificadas las citadas formas de participación, las Instituciones deberán utilizar el tratamiento adecuado, de conformidad con el presente apartado, a fin de determinar los requerimientos de capital. En todos los casos, al realizar esta identificación y determinar su tratamiento deberán considerar la sustancia económica.
Con base en la naturaleza de los esquemas de bursatilización, las Instituciones podrán asumir el desempeño de una o varias figuras de manera paralela.
Artículo 2 Bis 52.- Las Instituciones deberán considerar las posiciones sujetas a requerimientos de capital, que se derivan de Esquemas de Bursatilización tradicionales, sintéticos o de estructuras similares con elementos comunes de ambas, conforme a lo siguiente:
I. Los Esquemas de Bursatilización tradicionales, deberán estipular que los flujos de efectivo de los activos subyacentes deberán utilizarse para pagar el servicio de posiciones o tramos con distinta prelación de pago que reflejan distintos grados de riesgo de crédito. Los pagos a los inversionistas dependen del rendimiento de los activos subyacentes bursatilizados, y no se derivan de una obligación por parte de la entidad en la que se originaron esos activos.
II. Los Esquemas de Bursatilización sintéticos deberán prever la existencia de posiciones o tramos con distinta prelación de pago que reflejen distintos grados de riesgo de crédito, en los que dicho riesgo se transfiere total o parcialmente a través de la utilización de derivados de crédito o garantías personales.
Los Esquemas de Bursatilización en los que las posiciones de los inversionistas se encuentren garantizadas por algún esquema de cobertura, el riesgo asumido por los citados inversionistas dependerá del rendimiento del conjunto de activos subyacentes en su parte no garantizada, en tanto que para la parte garantizada el riesgo estará determinado por la calidad crediticia del proveedor de la cobertura. Tratándose de Instituciones que funjan como proveedores de coberturas de riesgo de crédito, el riesgo asumido dependerá del rendimiento del conjunto de los activos subyacentes sujetos a cobertura.
Artículo 2 Bis 53.- El requerimiento de capital para las posiciones de bursatilización estará sujeto a un máximo equivalente a aquel requerimiento de capital que se habría obtenido, en el evento de que los activos subyacentes no hubieran sido bursatilizados.
Los activos subyacentes, podrán incluir, entre otros, créditos, hipotecas, obligaciones, derechos de cobro, bonos corporativos, acciones cotizadas o no cotizadas, así como otros títulos de bursatilización de activos o hipotecas, que fungen en un Esquema de Bursatilización como activos subyacentes (es decir, bursatilización de bursatilizaciones).
Artículo 2 Bis
54.-
Subapartado B
Método Estándar aplicable a los Esquemas de Bursatilización
Artículo 2 Bis 55.- En el Método Estándar para obtener el requerimiento de capital para las posiciones vinculadas a Esquemas de bursatilización por su exposición a riesgo de crédito, se multiplicará el monto de los activos ponderados por riesgo, obtenidos conforme el presente artículo, por el 8 por ciento de cargo de capital.
El monto de los activos ponderados por riesgo para una posición de bursatilización asumida por una Institución actuando como inversionista, se calculará multiplicando el valor de las posiciones de bursatilización calculado de conformidad con los Criterios Contables, por el factor de ponderación que corresponda al grado de riesgo asociado a la calificación que haya sido asignado a la citada posición por una Institución Calificadora. La asociación entre grados de riesgo y calificaciones otorgadas por agencias de conformidad con lo previsto por el Anexo 1-G de las presentes disposiciones.
Ponderaciones por Riesgo para
el Método Estándar
según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala Global
Grado de Riesgo |
Grado 1 |
Grado 2 |
Grado 3 |
Grado 4 |
Grado 5 o No Calificados |
Factor de Ponderación por
Riesgo |
20% |
50% |
100% |
350% |
Deducción |
Ponderaciones por Riesgo para
el Método Estándar
según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala Local
Grado de Riesgo |
Grado 1 |
Grado 2 |
Grado 3 |
Grado 4 |
Grado 5 o No Calificados |
Factor de Ponderación por
Riesgo |
20% |
50% |
100% |
350% |
Deducción |
Ponderaciones por Riesgo para
el Método Estándar
según Grados de Riesgo a Corto Plazo Escalas Local y
Global
Grado de Riesgo |
Grado 1 |
Grado 2 |
Grado 3 |
Grado 4, 5 o No Calificados |
Factor de Ponderación por
Riesgo |
20% |
50% |
100% |
Deducción |
En el caso de posiciones fuera de balance, las Instituciones deberán aplicar un factor de conversión crediticio, conforme con lo establecido en los tratamientos específicos a que hace referencia el Subapartado C de la presente sección. Tratándose de posiciones con una calificación otorgada por una Institución Calificadora, el factor de conversión crediticio será de 100 por ciento.
Artículo 2 Bis 56.- Los aspectos procedimentales para los Esquemas de Bursatilización serán los siguientes:
I. Tratándose de las Instituciones que actúen como originadores de los activos subyacentes, la deducción consistirá en restar al capital básico y al capital complementario, el importe menor que resulte entre el valor nominal de los títulos de menor prelación a los que aplique el citado mecanismo de deducción, de conformidad con las tablas contenidas en el Artículo 2 Bis 55 de las presentes disposiciones, y el requerimiento de capital que se habría obtenido para la totalidad de activos subyacentes transferidos a la estructura, en caso de no haberse realizado la bursatilización.
Las Instituciones, al
actuar como originadoras de los activos subyacentes, no requerirán capital para
los activos que hayan sido transferidos, siempre y cuando se satisfagan los Requisitos
operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones tradicionales
que se establecen en el Anexo 1-I de las presentes disposiciones. En caso de no
cumplirse tales requisitos, los activos subyacentes requerirán capital como si
éstos no hubieran sido transferidos. El cumplimiento de los Requisitos
Operativos para
En caso de que el Esquema de Bursatilización incluya Opciones de Recompra, las Instituciones Originadoras deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo 1-K de las presentes disposiciones.
II. Tratándose de las Instituciones que actúen como inversionistas, la deducción consistirá en restar al capital básico y al complementario el importe del valor nominal de los títulos de menor prelación a los que aplique el citado mecanismo de deducción, de conformidad con las tablas contenidas en el Artículo 2 Bis 55 de las presentes disposiciones.
El valor de la posición que se refieren las fracciones I y II anteriores se calculará neto de cualquier reserva específica de la cual se disponga y se restará el 50 por ciento de dicho valor al capital básico, y el 50 por ciento restante al capital complementario.
Tratándose de posiciones sujetas al esquema de deducción señalado en el presente artículo, adicionalmente deberá restarse del capital básico el importe de las utilidades esperadas por la operación de bursatilización de que se trate proveniente de la valuación a mercado de dichos títulos.
La aplicación de calificaciones otorgadas por las Instituciones
Calificadoras para determinar los activos ponderados por riesgo, estará sujeta
al cumplimiento de los Requisitos Operativos para
Tratándose de bursatilizaciones sintéticas, el empleo de técnicas de
cobertura de riesgos, podrá ser reconocido a efectos de separar la parte
garantizada de la no garantizada del crédito, solamente si se satisfacen los
Requisitos Operativos para
En caso de que el Esquema de Bursatilización incluya Opciones de Recompra, las Instituciones Originadoras deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo 1-K de las presentes disposiciones.
Tratándose de posiciones que posean las Instituciones originadoras, actuando como inversionistas, que no alcancen una calificación que se sitúe como mínimo en grado de riesgo 3 conforme al Anexo 1-B de las presentes disposiciones, se aplicará directamente el procedimiento de deducción al que se refiere los párrafos primero, segundo y tercero del presente artículo.
Las Instituciones que actúen de manera paralela como originadores e inversionistas, al poseer, conservar o adquirir posiciones de bursatilización, requerirán capital para dichas posiciones. Para tales efectos, los activos ponderados por riesgo se obtendrán conforme a la tabla contenida en el Artículo 2 Bis 55 de las presentes disposiciones.
Tratándose de posiciones de bursatilización que registren la máxima preferencia y que no posean calificación, las Instituciones podrán aplicar, en lugar del procedimiento de deducción al que hace referencia el párrafo anterior, la ponderación por riesgo promedio del conjunto de activos subyacentes, siempre que, en todo momento, se conozca la composición de dicho conjunto. Si las Instituciones se encuentran imposibilitadas para determinar en todo momento la citada ponderación por riesgo promedio del conjunto de activos subyacentes, deberá aplicarse el tratamiento convencional de deducción.
Para las posiciones de bursatilización asociadas a líneas de crédito por liquidez, les será aplicable el Tratamiento Específico que se contiene en el Artículo 2 Bis 62 de las presentes disposiciones.
En caso de posiciones asociadas a bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes, las Instituciones estarán a lo establecido en el Tratamiento Específico correspondiente a las Amortizaciones Anticipadas, según lo establecido en el Artículo 2 Bis 57 de las presentes disposiciones.
Tratándose de posiciones de bursatilización procedentes de
Subapartado C
Tratamientos específicos
Artículo 2 Bis 57.- Para el caso de Amortizaciones Anticipadas el requerimiento de capital
para
I. La posición de los inversionistas que se encuentre respaldada por el esquema de Amortización Anticipada; la cual se determinará de la manera siguiente:
a) Tratándose de bursatilizaciones cuyos activos subyacentes sean distintos a líneas de crédito revolvente, la posición será igual al valor de los títulos adquiridos por el inversionista.
b) Tratándose de bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes en las que únicamente se hayan bursatilizado los saldos ejercidos, la posición será igual a la suma de los saldos ejercidos al momento de realizar el cómputo de capitalización.
c) Tratándose de
bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes que consideren tanto los
saldos ejercidos como los no ejercidos, la posición será igual a la suma de los
saldos ejercidos al momento de realizar el cómputo de capitalización más la
parte de los saldos no ejercidos que correspondan a los inversionistas. Para
identificar esta última parte, los saldos no ejercidos serán distribuidos de
manera proporcional entre
d) Tratándose de bursatilizaciones cuyos activos subyacentes sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura, cuando el tramo subordinado de la bursatilización sea objeto de deducción conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 56 de las presentes disposiciones, se deberá comparar el importe de la deducción, con el requerimiento de capital que se habría obtenido para la totalidad de activos subyacentes transferidos a la estructura en caso de no haberse realizado la bursatilización.
Cuando el importe de la deducción sea igual o mayor al requerimiento de capital antes mencionado, el resto de las posiciones de la bursatilización, no tendrán requerimiento de capital por riesgo de crédito. Cuando el importe de la deducción sea inferior al requerimiento de capital que se habría obtenido para la totalidad de activos subyacentes transferidos a la estructura en caso de no haberse realizado la bursatilización, el requerimiento de capital para el resto de las posiciones de la bursatilización será calculado conforme al Artículo 2 Bis 55 de las presentes disposiciones, pero en ningún caso, dicho requerimiento sumado con el monto objeto de la deducción podrá ser mayor al requerimiento de capital de los activos subyacentes en caso de no haberse realizado la bursatilización.
Para efectos de lo previsto por el párrafo anterior, se deberá requerir capital conforme a lo establecido en el referido Artículo 2 Bis 55 de estas disposiciones para el Esquema de Bursatilización, comenzando con los tramos con mayor grado de riesgo según las tablas contenidas en el propio Artículo 2 Bis 55.
En los casos de Esquemas de Bursatilización en los que no haya tramo subordinado, o el tramo subordinado no sea objeto del mecanismo de deducción al que se refiere el Artículo 2 Bis 55 de estas disposiciones, el requerimiento de capital para toda la estructura será el mínimo entre: el requerimiento calculado conforme al propio Artículo 2 Bis 55, comenzando por las posiciones con mayor grado de riesgo, y el requerimiento de capital de los activos subyacentes en caso de que no hubieran sido bursatilizados.
Para efectos de este inciso, el originador o fiduciario de la bursatilización, deberá dar a conocer en su página de Internet de manera mensual, el requerimiento de capital que se generaría, en su caso, para cada uno de los tramos de la bursatilización, suponiendo que toda la estructura se mantiene dentro del sistema bancario. A este respecto, las Instituciones utilizarán el dato publicado al cierre del mes inmediato anterior al de la fecha del cómputo de capitalización.
II. El Factor de Conversión Crediticio que corresponda según la siguiente tabla.
III. La ponderación por riesgo adecuada al tipo de posición para los activos subyacentes que se aplicarían si no se hubiesen bursatilizado los activos.
IV El 8 por ciento de requerimiento de capital.
Asimismo, para determinar el nivel de recaudación de rendimiento excedente, al que se refiere la siguiente tabla, las Instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2 Bis 60 de estas disposiciones.
Factores de Conversión para Amortizaciones Anticipadas
Tipo
de Línea de Crédito |
Amortización
Anticipada No Controlada |
Amortización
Anticipada Controlada |
||||
Comprometida (Factor
de Conversión) |
No
Comprometida |
Comprometida (Factor
de Conversión) |
No
Comprometida |
|||
Nivel
de Recaudación del Rendimiento Excedente |
Factor
de Conversión |
Nivel
de Recaudación del Rendimiento Excedente |
Factor
de Conversión |
|||
Líneas de Crédito al Menudeo1/ |
100% |
133% o más |
0% |
90% |
133% o más |
0% |
Menos 133% y hasta 100% |
5% |
Menos 133% y hasta 100% |
1% |
|||
Menos 100% y hasta 75% |
15% |
Menos 100% y hasta 75% |
2% |
|||
Menos 75% y hasta 50% |
50% |
Menos 75% y hasta 50% |
10% |
|||
Menos 50% |
100% |
Menos 50% y hasta 25% |
20% |
|||
Menos 25% |
40% |
|||||
Otras |
100% |
No aplica |
100% |
90% |
No aplica |
90% |
1/ Créditos al consumo e hipotecarios de
vivienda conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 17. |
A partir del requerimiento de capital para la posición de bursatilización, obtenido de conformidad con el presente artículo, los activos ponderados por riesgo se obtendrán multiplicando el citado requerimiento por 12.5.
Artículo 2 Bis 58.- Para reconocer una Amortización Anticipada como controlada, deberá cumplirse con lo siguiente:
I.
II.
III. El ritmo de reembolso no deberá ser más rápido de lo que permita una amortización lineal durante el periodo de amortización al que se refiere el inciso anterior.
Una Amortización Anticipada que no cumpla con las características establecidas en las fracciones anteriores, se considerará como no controlada.
Artículo 2 Bis 59.- Una Amortización Anticipada se considerará como no comprometida cuando
pueda ser cancelada incondicionalmente por parte de
Artículo 2 Bis 60.- Cuando las Instituciones apliquen el tratamiento para Amortizaciones Anticipadas, el nivel de recaudación del Rendimiento Excedente se determinará como el cociente entre:
I. La media de tres meses del Rendimiento Excedente observado, y
II. El valor del Rendimiento Excedente que las Instituciones tengan la obligación de obtener como mínimo, según lo estipulado en la estructura del Esquema de Bursatilización.
En caso de que la estructura no tenga un mínimo de Rendimiento Excedente se utilizará 4.5 por ciento del saldo de los activos bursatilizados para determinar el nivel de recaudación del Rendimiento Excedente.
Artículo 2 Bis 61.- El requerimiento total de capital para posiciones de Esquemas de Bursatilización, aplicable a las Instituciones que utilicen el tratamiento para Amortizaciones Anticipadas, estará sujeto a un requerimiento máximo de capital igual al valor mayor entre el requerimiento de capital correspondiente a las posiciones de bursatilización, y el requerimiento de capital aplicable si no se hubiesen bursatilizado los activos subyacentes.
Las Instituciones Originadoras de Esquemas de Bursatilización no requerirán capital para Amortizaciones Anticipadas en los supuestos siguientes:
I. Cuando la cláusula de
Amortización Anticipada, sea ejecutada como resultado de eventos no
relacionados con la evolución de las posiciones de bursatilización o de
II. Cuando se trate de
estructuras de reemplazo en las que los activos subyacentes no se renueven y el
ejercicio de
III. Cuando existan
estructuras en las que
Artículo 2 Bis 62.- Las Instituciones, en materia de líneas de crédito por liquidez, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Aplicarán el mismo tratamiento a las posiciones o saldos registrados fuera de balance que representen una línea de crédito por liquidez, como si fueran inversionistas directos en las posiciones de bursatilización, aplicando un factor de conversión crediticio del 100 por ciento, a menos que se trate de líneas de crédito por liquidez irrevocables admisibles o ejecutables únicamente bajo interrupción general del mercado, como se definen en las fracciones IV y V del presente artículo, respectivamente, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.
II. Tratándose de líneas de crédito por liquidez admisibles y líneas de crédito por liquidez únicamente ejecutable bajo condiciones de interrupción general del mercado, en términos de la fracción V del presente artículo, el requerimiento de capital para las instituciones correspondiente a posiciones derivadas de dichas líneas de crédito, se determinará multiplicando cada uno los conceptos referidos en los incisos siguientes, y en el orden secuencial de los incisos previsto para ello:
a) El importe de la línea de crédito por liquidez.
b) El factor de conversión crediticia que corresponda según la siguiente tabla.
c) La ponderación más alta que corresponda a los activos subyacentes individuales cubiertos por la línea de crédito, y por
d) El 8 por ciento de requerimiento de capital.
Factores de Conversión para Líneas de Crédito por
Liquidez
Tipo de Línea de crédito
por liquidez |
Factor de Conversión
Crediticio |
Líneas de crédito por liquidez Admisibles |
20% ( ≤ 1 año de plazo original) 50% (> 1 año de plazo original) |
Líneas de crédito por liquidez Ejecutables Unicamente bajo Interrupción de Mercado |
0% |
En caso de que las líneas de crédito por liquidez llegaren a poseer una calificación otorgada por una Institución Calificadora, el factor de conversión crediticio será de 100 por ciento.
III. A partir del requerimiento de capital para la posición de bursatilización, obtenido de conformidad con las fracciones I y II anteriores, los activos ponderados por riesgo se obtendrán multiplicando el citado requerimiento por 12.5.
IV. Las líneas de crédito por liquidez admisibles deberán cumplir con las características siguientes:
a) Deberán identificar y
limitar con claridad las circunstancias en las que podrá disponerse de la línea
de crédito. Para tales efectos, solamente podrá disponerse de la citada línea
de crédito hasta por la cantidad que sería suficiente para cubrir la totalidad
de la exposición subyacente y cualquier mejora crediticia concedida por
b) La línea de crédito deberá someterse a una evaluación respecto de la calidad de los activos, la cual, entre otros aspectos, tendrá por objeto verificar que no pueda hacerse disposición de la línea de crédito para cubrir posiciones de riesgo de crédito que se encuentren en situación de incumplimiento. Además, si las posiciones que debe cubrir la línea de crédito por liquidez llegaren a poseer una calificación, dicha línea de crédito solamente podrá utilizarse para financiar posiciones cuya calificación de crédito sea de grado de inversión en el momento del financiamiento.
c) No podrá disponerse de la línea de crédito hasta que hayan sido agotadas todas las mejoras crediticias aplicables de las que pueda disponer, tales como, las específicas de la operación y las relativas al programa en su conjunto, entre otras.
d) El reembolso de las cantidades dispuestas de la línea de crédito no deberá estar subordinado al derecho de ningún tenedor de títulos bursatilizados, ni estar sujeto a aplazamientos o exenciones.
V. Las líneas de crédito por liquidez únicamente ejecutables bajo condiciones de interrupción general del mercado, deberán cumplir con las características enumeradas en el artículo anterior.
Para efectos del presente subapartado, se entenderá por línea de crédito por liquidez únicamente ejecutable bajo condiciones de interrupción general del mercado, a aquéllas que se ejercen cuando más de un Vehículo de Propósito Especial que participan en distintas Operaciones no puedan renovar un pagaré comercial a su vencimiento, siempre que lo anterior no se deba al deterioro de la calidad crediticia de los mismos vehículos o de los activos subyacentes.
VI. Podrán ofrecer diversos tipos de líneas de crédito por liquidez de las que pueda disponerse en variadas circunstancias, pudiendo ofrecer una misma Institución dos o más de ellas.
En virtud de los diferentes mecanismos de activación de tales líneas de crédito, las Instituciones podrán proporcionar una cobertura por duplicado, esto es, las líneas de crédito provistas por una Institución podrían sobreponerse. En dicho supuesto de sobreposición de líneas de crédito provistas por una misma Institución, las Instituciones no requerirán de capital adicional como consecuencia de la sobreposición, sino que únicamente requerirán capital para la línea de crédito que registre el factor por conversión por riesgo más elevado.
En caso de que se trate de distintas Instituciones las que ofrezcan las líneas de crédito sobrepuestas, cada Institución deberá mantener el capital para su correspondiente línea de crédito.
Subapartado D
Cobertura del riesgo de crédito de posiciones de bursatilización
Artículo 2 Bis 63.- Tratándose de Instituciones receptoras de la cobertura de riesgo de crédito, los requerimientos de capital correspondientes a la parte garantizada se calcularán con apego a los procedimientos establecidos en el Apartado E de la sección segunda del presente capítulo, relativo a las técnicas de cobertura de riesgo de crédito. En el caso de la parte no garantizada, se seguirá el procedimiento adecuado a la posición de bursatilización según lo establecido en los subapartados A, B y C anteriores.
En el caso de las Instituciones que otorguen protección crediticia a una posición de bursatilización, éstas deberán calcular un requerimiento de capital para la posición protegida como si fuese un inversionista en dicha bursatilización, apegándose para tales efectos a lo previsto en los subapartados A, B y C anteriores.
Las coberturas del riesgo de crédito incluyen garantías personales, derivados de crédito y garantías reales. Para efectos de lo anterior por garantía real deberá entenderse a la protección utilizada para cubrir el riesgo de crédito de una posición de bursatilización y no así para cubrir los activos subyacentes. Los Vehículos de Propósito Especial no podrán ser reconocidos como garantes admisibles en los esquemas de bursatilización.
Cuando la cobertura del riesgo de crédito se incluya en la calificación otorgada por alguna Institución Calificadora a la posición o posiciones de bursatilización, con el objetivo de evitar una doble contabilización, las Instituciones para efectos de la determinación del requerimiento de capital no podrán efectuar un reconocimiento adicional respecto de las técnicas de cobertura.
En caso de que el proveedor de cobertura no sea reconocido como garante admisible, conforme lo establecido en el Apartado E de las presentes disposiciones, relativo a las Técnicas de Cobertura de Riesgo de Crédito, las posiciones de bursatilización garantizadas tendrán el tratamiento de no calificadas.
Apartado G
Capital Neto requerido
Artículo 2 Bis 64.- Los requerimientos de capital neto de las Instituciones por su exposición al riesgo de crédito, se determinarán sumando los factores siguientes:
I. El resultado de multiplicar los activos ponderados para los que se haya utilizado el Método Estándar por el 8 por ciento.
II. El requerimiento de capital de las Operaciones para las que se haya utilizado alguno de los modelos basados en calificaciones internas.
III. El requerimiento de capital
por la participación de
Sección Tercera
Métodos basados en calificaciones internas
Apartado A
Aspectos Generales
Artículo 2 Bis 65.- Las Instituciones podrán utilizar alguno de los métodos basados en calificaciones internas siguientes:
I. Básico, cuyos requisitos mínimos se contienen en el Anexo 1-L de las presentes disposiciones.
II. Avanzado, cuyos requisitos mínimos se contienen en el Anexo 1-M de las presentes disposiciones.
Artículo 2 Bis 66.- Las Instituciones, a fin de calcular el requerimiento de capital por
su exposición al riesgo de crédito, utilizando los métodos basados en
calificaciones internas a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2
Bis 65 anterior, requerirán de la
previa autorización de
I. Presentar a
a) Desarrollo del sistema de calificación, el cual comprende todos los métodos, procesos, controles, bases de datos y sistemas informáticos auxiliares en la estimación del riesgo de crédito, en la asignación de calificaciones internas y en la cuantificación de estimadores de incumplimiento y pérdidas.
b) Preparación y desarrollo tecnológico para la instrumentación del sistema de calificación.
c) Instrumentación de los sistemas informáticos.
d) Capacitación de personal, incluyendo personal de dirección.
e) Transición del sistema de calificación existente al nuevo sistema.
f) Estimación de parámetros.
g) Revisión y calibración de los modelos, indicando los responsables de realizar tales tareas.
h) Revisión de procedimientos y sistemas informáticos involucrados, indicando los responsables de realizar tales tareas.
En caso de que las Instituciones pretendan utilizar de manera permanente para ciertas carteras, la metodología general de calificación de cartera crediticia a que se refieren los Apartados A de las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, deberán justificar la utilización de dichas metodologías respecto de las carteras de que se trate.
II. Llevar a cabo una
autoevaluación sobre el estado de cumplimiento a lo dispuesto en la presente
sección. La autoevaluación será responsabilidad del Director General quien,
para su elaboración, deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual
será responsable de vigilar que los procesos de validación hayan sido aplicados
correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados.
Tanto el Director General como el área de Auditoría Interna, podrán apoyarse a
su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente
de las áreas involucradas en el desarrollo de los métodos basados en
calificaciones internas. El Director General, a su vez, podrá apoyarse en
auditores externos o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad
del Director General ante
Asimismo,
Artículo 2 Bis 67.- Las Instituciones a fin de utilizar métodos basados en calificaciones internas para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán observar las condiciones generales siguientes:
I. Deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes del riesgo a fin de determinar el requerimiento de capital correspondiente a sus posiciones sujetas a riesgo de crédito, conforme al Apartado C de la presente sección. Para tales efectos, el componente de riesgo a estimar se determinará de conformidad con lo siguiente:
a) Tratándose del método basado
en calificaciones internas básico, obteniendo
b) Para el caso del método
basado en calificaciones internas avanzado, estimando
Tanto en el método basado en calificaciones internas básico como en el avanzado, las Instituciones deberán emplear para efectos de la determinación de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, las fórmulas de ponderación del riesgo que correspondan a cada tipo de cartera, conforme a lo establecido en el Apartado C de la presente sección.
II. Los sistemas de calificación internos deberán considerarse para el proceso de crédito, la administración de riesgos, las asignaciones internas de capital y el proceso de control interno. En razón de lo anterior, las Instituciones no podrán utilizar sistemas de calificación internos, ni las estimaciones que de ellos se deriven, cuando su diseño y aplicación tengan como único propósito proporcionar argumentos para el cálculo del requerimiento de capital.
III. La calificación de
a) Tratándose del método basado
en calificaciones internas básico, respecto de
b) Tratándose del método basado
en calificaciones internas avanzado, respecto de las carteras que resulten
aplicables, las Instituciones deberán de haber sido previamente, o de forma
simultánea, autorizadas por
IV. Demostrar a
Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que han calculado y empleado en la o las carteras respectivas en términos generales, durante al menos un año previo a la solicitud de la autorización de dichos métodos, lo siguiente:
a) Probabilidades de Incumplimiento y Exposiciones al Incumplimiento, tratándose del método basado en calificaciones internas básico.
b) Severidades de
V. Deberán de haber calculado su requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso del Método Estándar y, de manera paralela, mediante el uso del método basado en calificaciones internas para el que soliciten autorización, por lo menos durante el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso del método basado en calificaciones internas.
El plazo en que las
Instituciones efectúen los cálculos paralelos de los requerimientos de capital
podrá ser considerado para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV anterior,
siempre y cuando el método empleado cumpla, al inicio de dichas corridas
paralelas, con los requisitos establecidos en los Anexos 1-L y 1-M de las
presentes disposiciones, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, se
podrán considerar las corridas paralelas aun cuando no se cumplan en su
totalidad los requisitos mencionados, cuando a juicio de
Una vez que
Si durante dicho periodo, el requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido al utilizar el método basado en calificaciones internas, resulta inferior al que resulta de la aplicación del Método Estándar, las Instituciones deberán mantener en cada uno de los años posteriores a la autorización del método interno, un capital por riesgo de crédito equivalente al porcentaje que se indica en la siguiente tabla, respecto del requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido mediante la aplicación del Método Estándar:
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
98% |
92% |
85% |
Si por el contrario, el requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas es superior al que se obtenga al utilizar el Método Estándar, se deberá mantener aquél.
Una vez concluido este periodo de cálculos paralelos, las Instituciones deberán mantener el capital resultante de los métodos basados en calificaciones internas, sin estar obligadas a estimar el requerimiento de capital por riesgo de crédito con el Método Estándar.
No obstante lo anterior,
Artículo 2 Bis 68.- Las Instituciones que utilicen métodos basados en calificaciones internas, para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, ya sea básico o avanzado, deberán considerar que el incumplimiento de un deudor se actualiza cuando se cumple al menos una de las condiciones siguientes:
I. Cuando el deudor se
encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a
cualquier obligación crediticia importante frente a
II. Cuando sea probable que
el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a
a) Que
b) Que
c) Que
d) Que el deudor haya solicitado concurso mercantil o haya sido declarado en quiebra.
Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores
mencionados anteriormente para determinar el número de incumplimientos, así
como para estimar los parámetros de riesgo, de conformidad con el inciso (ii)
del numeral 5 del Anexo 1-L de las presentes disposiciones.
Apartado B
Clasificación de operaciones
Artículo 2 Bis 69.- Las Instituciones para calcular su requerimiento de capital por riesgo
de crédito conforme al método basado en calificaciones internas básico o
avanzado, deberán clasificar sus activos y operaciones causantes de pasivo
contingente en atención a dicho riesgo, en alguno de los grupos establecidos en
las fracciones I a IV de este artículo. Asimismo, aquellas operaciones para las
que no se establece un tratamiento específico mediante el uso de métodos basados
en calificaciones internas, deberán referirse al numeral que les corresponda
conforme a
I. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere el Artículo 2 Bis 18 de las presentes disposiciones.
II. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los Artículos 2 Bis 12 y 2 Bis 13 de las presentes disposiciones, sin incluir a los Bancos Multilaterales de Desarrollo que no cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de estas disposiciones.
III. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los Artículos 2 Bis 14, 2 Bis 15 y 2 Bis 16 de las presentes disposiciones, incluyendo a los bancos multilaterales de desarrollo que no cumplen con lo establecido en el Anexo 1-C de estas disposiciones.
IV. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones.
Dentro de las operaciones a las que se refiere esta fracción, las Instituciones deberán distinguir entre dos subclases de activos:
a) Créditos al consumo y a personas físicas con actividad empresarial y personas morales, de acuerdo con la fracción I del propio Artículo 2 Bis 17.
b) Créditos hipotecarios de vivienda, conforme la fracción II del propio Artículo 2 Bis 17.
Artículo 2 Bis 70.- Las Instituciones que utilicen métodos basados en calificaciones internas para cada grupo de riesgo, habrán de observar las condiciones siguientes:
I. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
Para cada una de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, las Instituciones deberán incluir en sus métodos el efecto de los componentes de riesgo siguientes:
a)
b)
c)
d) El Plazo Efectivo o de Vencimiento, expresado en años.
Las Instituciones que
utilicen el método básico, deberán estimar
Tratándose de Instituciones que utilicen el método avanzado, éstas deberán estimar todos los componentes de riesgo mencionados en esta fracción.
II. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
Adicionalmente, las Instituciones deberán agrupar dentro de las subclases de activos consideradas en la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que presenten características de riesgo similares.
Para las
operaciones a que se refiere esta fracción, las Instituciones solamente podrán
optar por el método basado en calificaciones internas avanzado, por lo que
deberán proporcionar sus propias estimaciones de
Apartado C
Determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito
Subapartado A
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones
Artículo 2 Bis 71.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital por riesgo de crédito con las personas a las que se refiere este subapartado, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito sin incumplimiento, para calcular los activos ponderados por riesgo de crédito (APRC), se sujetarán a la fórmula siguiente:
En
donde EI, denota
El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito (PRCRC) se define como:
PRCRC=
En donde,
Correlación:
Ajuste por plazo:
Probabilidad de Incumplimiento (PI): Calculada conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 72 de las presentes disposiciones.
Severidad de
Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): calculado conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 80 de las presentes disposiciones.
ln denota el logaritmo natural; N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
II. El
ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las
posiciones que se encuentran en estado de incumplimiento conforme a lo
establecido en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones, será de
cero, toda vez que
Artículo 2 Bis
72.- Las Instituciones para calcular
I. Las
estimaciones de
II.
III. En el caso de deudores que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de Incumplimiento de 100 por ciento.
IV. Las Instituciones deberán
incluir en sus estimaciones, un margen suficiente a fin de poder hacer frente a
los errores probables en la estimación de
V. Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada tipo de deudor, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en el numeral 5 del Anexo 1-L de estas disposiciones.
Artículo 2 Bis 73.- Las Instituciones en la determinación de
I. En el método basado en
calificaciones internas básico, las Instituciones deberán asignar una Severidad
de
II. En el método basado en
calificaciones internas avanzado, las Instituciones deberán ajustar
Para cada operación a la
que se refiere este Apartado,
La definición de pérdida
utilizada para estimar
Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser traídos a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el subinciso a) del inciso (v) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.
Las Instituciones, en
casos en donde debido a una condición económica desfavorable se presenten
variaciones cíclicas importantes en la magnitud de la pérdida, deberán
incorporar dicha variación en sus estimaciones de
a) El perfil interno de riesgo
de
b) El entorno económico y
financiero del mercado donde actúa
c) El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.
Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar
Artículo 2 Bis 74.- Las Instituciones que usen el método basado en calificaciones internas
básico, podrán ajustar el valor de
Tratándose de las garantías que cumplan con lo establecido en el
Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones en el Método Estándar, se
deberá observar lo establecido en el propio Apartado E de
Las Instituciones no podrán utilizar el método simple de cobertura de riesgo de crédito, por lo que deberán emplear el método integral establecido en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones.
Donde:
SP = Severidad
de
E* = Exposición
al Incumplimiento después de la cobertura de riesgo determinada de conformidad
con la metodología integral de garantías reales contenida en los Artículos 2
Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones. Este concepto
únicamente se utiliza para calcular
EI = Exposición al Incumplimiento actual de la posición.
Artículo 2 Bis 75.- Las Instituciones podrán elegir entre utilizar los descuentos aplicables al método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales o, emplear un descuento o recorte (Hc) de cero tratándose de operaciones que satisfagan las condiciones para aplicar un factor de ajuste de 0 (cero) por ciento, conforme a lo establecido para las operaciones de reporto con el Banco de México en la fracción III del Artículo 2 Bis 38 de estas disposiciones, siempre que la contraparte de la operación sea un Participante Central del Mercado.
Artículo 2 Bis 76.- Las Instituciones que registren garantías reales elegibles por métodos
de calificación interna, a las que se refieren los incisos (i) y (ii) del
numeral 6 del Anexo 1-L de estas disposiciones, para cubrir las operaciones
clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del
Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, se sujetarán a la metodología
para el cálculo de
I. Para posiciones en donde
el coeficiente entre el valor de la garantía real recibida (C) y
II. Para las posiciones que
excedan el nivel de sobre cobertura mínimo (C**), se les asignará una Severidad
de
Severidad de
Tipo de garantía |
Severidad de |
Nivel mínimo de cobertura de la posición (C*) |
Nivel mínimo de cobertura para el reconocimiento total de |
Garantía
Real Admisible |
0% |
0% |
No aplica |
Derechos
de cobro |
35% |
0% |
125% |
Inmuebles comerciales y
residenciales |
35% |
30% |
140% |
Otras
Garantías Reales1/ |
40% |
30% |
140% |
1/ No se deberán incluir los activos fijos obtenidos por una Institución
como consecuencia del incumplimiento de algún préstamo.
III. Para las posiciones que se encuentren entre C* y C** aplica lo siguiente:
a) Cada posición preferente deberá separarse en dos porciones, la primera porción es aquella que se encuentra plenamente cubierta y la segunda porción es la que se encuentra expuesta.
b) A la parte de la posición
que se considera plenamente cubierta, C/C**,
se le asignará
c) A la parte de la posición
expuesta se le asignará una Severidad de
Artículo 2 Bis 77.- La metodología para determinar
I. Las Instituciones que hayan obtenido distintas formas de cobertura de riesgo de crédito, deberán subdividir el valor ajustado de la posición, después de aplicar el factor de ajuste o descuento para garantías que cumplan con lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de estas disposiciones, en diferentes porciones, cada una asociada a un tipo de cobertura de riesgo de crédito única. Para ello, las Instituciones deberán dividir la posición en la porción cubierta por la garantía real admisible, la porción cubierta por los derechos de cobro, la porción cubierta por inmuebles comerciales y residenciales, la porción cubierta por otras garantías reales y la porción sin cobertura.
II. Se asignará a la
posición una Severidad de
III. Los activos ponderados por riesgo, deberán calcularse por separado para cada porción cubierta plenamente.
Artículo 2 Bis 78.- Las Instituciones podrán optar por reconocer o no la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, para los métodos basados en calificaciones internas.
Al respecto, la cobertura de riesgo de crédito en la forma de garantías
personales y derivados de crédito no deberá reflejar el efecto mitigador del
Doble Incumplimiento. Si
Las Instituciones, para efectos de reconocer la cobertura de riesgo de
crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, en la
estimación de
I. Reconocimiento bajo el método basado en calificaciones internas básico.
El método para el reconocimiento de garantías personales y derivados de crédito, deberá ser consistente con el tratamiento bajo el Método Estándar de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 39 de estas disposiciones. Los garantes y proveedores de protección admisibles serán los mismos a los que se refiere el Artículo 2 Bis 44 de estas disposiciones. Asimismo, aquellas empresas a las que se les asigne una calificación interna con una Probabilidad de Incumplimiento anual menor a 1.26 por ciento, podrán ser reconocidas para los mismos efectos. Este reconocimiento podrá ser realizado, siempre y cuando las Instituciones cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 2 Bis 40 de estas disposiciones.
Las garantías personales admisibles deberán ser reconocidas de la siguiente manera:
a) Para la parte cubierta de la posición, se calculará la ponderación de riesgo utilizando:
1. La función de ponderación de riesgo correspondiente al tipo de garante, y
2.
b) Las Instituciones podrán
sustituir
A la parte expuesta de la posición se le asignará la ponderación de riesgo asociada al deudor subyacente.
Cuando exista una cobertura parcial, o cuando exista un desfase de tipo de cambio entre la posición y la cobertura de crédito, las Instituciones deberán dividir la posición en el monto cubierto y el monto expuesto. El tratamiento en el enfoque básico deberá realizarse de acuerdo a lo señalado en el Método Estándar y dependerá de que la cobertura sea proporcional o por tramos.
II. Reconocimiento bajo el método de calificaciones internas avanzado.
Las Instituciones
deberán reflejar el efecto de la cobertura del riesgo de crédito de las
garantías personales y los derivados de crédito, a través de un ajuste en la
estimación de
Los ajustes que se
realicen a
Las Instituciones que
utilicen sus propias estimaciones de Severidad de
Artículo 2 Bis 79.- Las Instituciones, tanto en el método basado en calificaciones
internas básico como en el avanzado, deberán considerar a
Tratándose de posiciones fuera de balance,
I. Exposición al Incumplimiento bajo el método básico para la estimación de los factores de conversión de crédito.
Los factores de
conversión de crédito son los mismos que se aplican en el Método Estándar
señalados en el Apartado C de
El importe al que se aplicará el factor de conversión de crédito deberá ser el menor entre el valor de la línea de crédito comprometida sin disponer y el valor que refleje cualquier posible limitación a la ejecución de dicha línea por parte del prestatario, por ejemplo, cuando exista un límite máximo al importe del préstamo potencial que esté vinculado al flujo de efectivo estimado del prestatario. Si la línea de crédito se encuentra limitada con un mecanismo de este tipo, las Instituciones deberán contar con procedimientos suficientes para dar seguimiento y gestión a dicha operación, que permitan avalar este argumento.
Las Instituciones, a fin de aplicar un factor de conversión de crédito del 0 (cero) por ciento para operaciones incondicionales y cancelables inmediatamente y otras líneas de crédito, deberán demostrar que tienen una vigilancia activa de la condición financiera del deudor, y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario. Las Instituciones que empleen el método básico, deberán utilizar el más bajo de los factores de conversión de crédito aplicables para compromisos obtenidos en otras exposiciones fuera de balance.
II. Exposición al Incumplimiento bajo el método avanzado para la estimación de factores de conversión de crédito.
Las Instituciones que cumplan con los requerimientos mínimos aplicables para el uso de estimaciones propias de Exposición al Incumplimiento conforme a lo establecido en el inciso (vi) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones, podrán utilizar sus propias estimaciones de factores de conversión de crédito para los diferentes tipos de posiciones, siempre que estas posiciones no se refieran a operaciones cuyo valor esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, en cuyo caso, deberá aplicarse este último saldo.
Aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico en el presente artículo, deberán apegarse a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 2 Bis 69 de estas disposiciones.
Artículo 2 Bis 80.- Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas básico, deberán utilizar un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 2.5 años para sus operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, con excepción de las operaciones de reporto y préstamo de valores, para las cuales deberán emplear un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 6 meses.
En todo caso, las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas avanzado, así como para la determinación de sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, mayores al monto establecido en la fracción I del Artículo 112 de estas disposiciones, deberán medir el Plazo Efectivo o de Vencimiento para cada posición conforme a lo previsto por el presente artículo, de acuerdo con lo siguiente:
I. Para un instrumento sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo, el Plazo Efectivo o de Vencimiento se define como:
Plazo Efectivo o de Vencimiento
Donde CFt representa los flujos de efectivo (principal, pago de intereses y comisiones) que deberán ser pagados contractualmente en el periodo t, expresado en años.
II. Tratándose de Instituciones que se encuentren imposibilitadas para calcular el Plazo Efectivo o de Vencimiento de acuerdo al método descrito en el punto anterior, podrán utilizar una medida de Plazo Efectivo o de Vencimiento más conservadora, basada en el tiempo restante máximo (en años) que puede emplear el prestatario para cancelar por completo su obligación contractual (principal, intereses y comisiones) bajo los términos del contrato del préstamo. Este periodo corresponderá al plazo de vencimiento nominal del instrumento.
En ningún caso el Plazo Efectivo o de Vencimiento podrá ser menor a un año o mayor a cinco años.
Artículo 2 Bis 81.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 Bis 80 anterior, tratándose de las posiciones a que se refieren las fracciones I a VI del presente artículo, cuyo plazo de vencimiento original haya sido inferior a 1 año, el Plazo Efectivo o de Vencimiento será el periodo más largo que resulte de comparar un día, con el Plazo Efectivo o de Vencimiento calculado de conformidad con los procedimientos descritos anteriormente.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán las posiciones siguientes:
I. Operaciones de reporto, así como préstamos y depósitos a corto plazo.
II. Préstamos de valores.
III. Operaciones comerciales revolventes a corto plazo.
IV. Las cartas de crédito de importación y exportación y las operaciones similares.
V. Las posiciones procedentes de la liquidación de la compra-venta de valores.
VI. Posiciones resultantes de la liquidación de efectivo mediante transferencias electrónicas.
VII. Posiciones interbancarias procedentes de la liquidación de operaciones en divisas.
El tratamiento de las diferencias en los plazos de vencimiento bajo el método basado en calificaciones internas básico y avanzado, será el mismo que en el Método Estándar señalado en el Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones.
Subapartado B
Operaciones
Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV
del Artículo 2
Bis 69 de las presentes disposiciones
Artículo 2 Bis 82.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital así
como los activos ponderados por riesgo de crédito con las personas a las que se
refiere este subapartado, deberán realizar sus propias estimaciones de
Artículo 2 Bis 83.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, sin incluir a las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales, que se encuentren sin incumplimiento, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:
En donde EI,
denota
El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:
En donde:
Correlación para operaciones provenientes de tarjeta de crédito:
Correlación para otras operaciones de consumo:
PI: conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.
: conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 73 y en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.
N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
Artículo 2
Bis 84.- Las Instituciones deberán asignar un valor de
cero al ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción I del
Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, sin incluir a las personas
físicas con actividad empresarial y a las personas morales, que se encuentran
en estado de incumplimiento, toda vez que
Artículo 2 Bis 85.- Tratándose de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, que se encuentren sin incumplimiento y que estén total o parcialmente garantizadas mediante garantía hipotecaria sobre viviendas residenciales, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:
En donde:
Correlación: R = 0.15
PI: conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.
: conforme a lo establecido en los Artículos 2 Bis 73 y 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.
EI, denota
Donde, N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
Artículo 2
Bis 86.- Las Instituciones deberán asignar un valor de
cero al ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del
Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, que se encuentran en estado
de incumplimiento, toda vez que
Artículo 2 Bis 87.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, correspondientes a aquellos créditos iguales o inferiores a 4 millones de UDIs, deberán utilizar la metodología establecida en la fracción I del Artículo 2 Bis 71 de las presentes disposiciones cuando se trate de posiciones sin incumplimiento, y podrán ajustar el cálculo de la correlación conforme a lo siguiente:
Correlación:
Donde MTO es el monto del crédito otorgado en Unidades de Inversión al momento de su originación y 4MUDIS es el monto correspondiente a 4 millones de Unidades de Inversión.
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a que se refiere este artículo y que se encuentren en estado de incumplimiento, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 71 de las presentes disposiciones.
Artículo 2 Bis 88.- Las Instituciones, para efectos de lo dispuesto en la presente sección, deberán sujetarse a los criterios siguientes:
I. Para calcular
a) Las estimaciones de
b)
c) En el caso de posiciones que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de Incumplimiento de 100 por ciento.
d) Las Instituciones deberán
incluir en sus estimaciones un margen suficiente a fin de poder hacer frente a
los errores probables en la estimación de
e) Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada segmento de cartera, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en el inciso (iv) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.
II. Para calcular
a) Las Instituciones
considerarán como pérdida utilizada para estimar
b) Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser calculados a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el subinciso (a) del inciso (v) del numeral 5 del Anexo 1-M de estas disposiciones.
c) Los sistemas que utilicen
las Instituciones, para determinar y validar
Para la estimación de
Artículo 2 Bis 89.- Las Instituciones podrán reconocer en el cálculo del requerimiento de
capital, el efecto de cobertura del riesgo que otorguen las garantías reales,
personales y derivados de crédito, mediante un ajuste a
Las Instituciones no deberán incluir en los ajustes que realicen el efecto del Doble Incumplimiento. De esta manera, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Asimismo, las Instituciones podrán optar por no reconocer la protección crediticia si al hacerlo generaran un requerimiento de capital más elevado.
Artículo 2 Bis 90.-
En el caso de créditos revolventes al consumo cuyos saldos no
dispuestos puedan ser utilizados en el futuro, las Instituciones deberán tomar
en consideración el historial o las expectativas de disposición por parte del
deudor, previo al incumplimiento, para poder efectuar ajustes en las
estimaciones de pérdida. En particular, cuando en las estimaciones de
Subapartado C
Reconocimiento de reservas en el capital
Artículo 2 Bis 91.- Las definiciones de Pérdidas Esperadas Totales y Reservas Admisibles Totales que se establecen en las presentes disposiciones, serán aplicables cuando las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.
Artículo 2 Bis 92.- El monto de Pérdidas Esperadas Totales para una Institución, se
determinará como la suma de las Pérdidas Esperadas para cada una de las
posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, calculadas como la
multiplicación de los tres elementos siguientes: i) Probabilidad de
Incumplimiento; ii) Severidad de
Para tales efectos, las Instituciones deberán apegarse a los lineamientos siguientes:
I. Tratándose de
Instituciones que utilicen el método básico,
II. En el caso de métodos
avanzados,
III. Tratándose de posiciones
en situación de incumplimiento,
Artículo 2 Bis 93.- Las Reservas Admisibles Totales para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I a IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, cuyos requerimientos de capital se obtengan a partir de métodos basados en calificaciones internas, se calcularán como la suma de las Reservas Específicas y Generales que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización.
Al respecto, tanto las reservas específicas como generales, deberán estar determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de estas disposiciones.
Artículo 2 Bis 94.- En caso de que una Institución cuente con autorización por parte de
Artículo 2 Bis 95.- Una vez identificada la parte de las reservas generales que corresponderá al método basado en calificaciones internas y la parte de las reservas generales asignadas al Método Estándar, las reservas generales que correspondan a los activos ponderados por riesgo de crédito, calculados con base en métodos basados en calificaciones internas para riesgo de crédito, podrán computarse como parte de las Reservas Admisibles Totales a las que se refiere el presente artículo.
Las Instituciones deberán comparar las Pérdidas Esperadas Totales con las Reservas Admisibles Totales, obtenidas de conformidad con este artículo, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando las Pérdidas Esperadas Totales sean superiores a las Reservas Admisibles Totales, dicha diferencia deberá ser deducida de conformidad con lo establecido en la fracción VIII del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
II. Si las Reservas Admisibles Totales resultan superiores a las Pérdidas Esperadas Totales, dicha diferencia deberá recibir el tratamiento establecido en la fracción IV del Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.
III. Tratándose de posiciones en situación de incumplimiento en donde se registre un exceso de Reservas Admisibles en relación con su Pérdida Esperada, las Instituciones podrán optar por conservar dicho exceso como parte de las citadas reservas, o bien, dejar de considerarlo dentro de este concepto.
Subapartado D
Disposiciones finales
Artículo 2 Bis 96.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 Bis 66 de las
presentes disposiciones,
Artículo 2 Bis 97.- En caso de que una Institución deje de cumplir con los requisitos
mínimos establecidos en el presente capítulo así como en los Anexos 1-L y 1-M
de las presentes disposiciones, una vez que haya sido autorizada para usar el
método basado en calificaciones internas básico o avanzado, deberá elaborar un
plan para subsanar dicho incumplimiento, el cual deberá ser autorizado por
El plan para subsanar incumplimientos al que se refiere el párrafo
anterior, deberá presentarse a
En caso de que no se corrija el incumplimiento,
Artículo 2 Bis 98.- Los cambios al sistema de calificación o a la estimación de los
parámetros que éste utiliza, deberán ser informados y autorizados por
Capítulo IV
Capitalización por riesgos de mercado
Sección Primera
Clasificación de operaciones
Artículo 2 Bis 99.- Las Instituciones deberán clasificar sus Operaciones en atención al riesgo de mercado conforme a lo siguiente:
I. Operaciones en moneda nacional, con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a ésta.
II. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con tasa de interés real o con rendimiento referido a ésta.
III. Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General.
IV. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.
V. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con rendimiento referido al INPC.
VI. Operaciones en moneda nacional con rendimiento referido al crecimiento del Salario Mínimo General.
VII. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.
VIII. Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
Sección Segunda
Aspectos procedimentales
Artículo 2 Bis 100.- Las Instituciones, para efectos de los cálculos a que se refiere
I. Las operaciones activas se considerarán con signo positivo y las pasivas con signo negativo.
II. En las operaciones de
reporto si
III. Las Operaciones en UDIS, así como las realizadas en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido al INPC o a tasas de interés reales, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior.
Asimismo, las Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio con rendimiento referido a una tasa de interés, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior. Se entenderán como Operaciones indizadas a tipos de cambio aquéllas cuya indización del principal se establezca en forma directa o indirectamente a través de la tasa de interés o premio.
Adicionalmente, las Operaciones en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido al crecimiento del Salario Mínimo General, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones III y VI del Artículo 2 Bis 99 anterior.
IV. En las operaciones de futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales (warrants), se ajustarán a lo siguiente:
a) Tratándose de operaciones de futuros y contratos sobre tasas de interés nominales en moneda nacional se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En dichas operaciones, la parte de la operación, activa o pasiva, relativa a la tasa subyacente computará en el grupo al que hace referencia la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior, con vencimiento igual al término del contrato más el plazo de la tasa subyacente, y la otra parte de la operación computará en el mismo grupo al que hace referencia la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato.
b) En caso de operaciones de futuros y contratos sobre el nivel del INPC se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las operaciones de compra, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo al que se refiere la fracción I del Artículo previamente referido, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato.
c) En las operaciones de futuros y contratos adelantados de pesos se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los pesos a recibir) computará en el grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (los dólares de los EE.UU.A. a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 antes mencionado con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo de la fracción I del Artículo 2 Bis 99 antes citado con vencimiento igual al término del contrato.
d) Tratándose de operaciones de futuros y contratos adelantados de dólares de los EE.UU.A., se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los dólares de los EE.UU.A. a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la moneda nacional a entregar) computará en el grupo referido en la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo al que se refiere el inciso a) con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos referidos en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato.
e) En las operaciones de futuros y contratos adelantados de divisas, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. La parte activa (la divisa a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la divisa a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 citadas con vencimiento igual al término del contrato.
f) En caso de operaciones de futuros y contratos adelantados sobre acciones, computarán formando parte de la respectiva posición de acciones, por un importe igual al de los Títulos Subyacentes. Asimismo se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, las acciones a recibir computarán como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato, y las acciones a entregar como un pasivo.
g) Tratándose de operaciones de futuros y contratos adelantados sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes. Asimismo se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la canasta de acciones o índice accionario a recibir computará como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato, y la canasta de acciones o índice accionario a entregar como un pasivo.
h) En las operaciones de futuros y contratos adelantados, distintas a las ya señaladas, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas, y se clasificarán en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones el correspondiente importe y conforme a las características de los Títulos o Instrumentos Subyacentes.
i) En caso de operaciones de opciones y títulos opcionales (warrants), sobre acciones, computarán, por una parte, formando parte de la respectiva posición de acciones, activa o pasiva, según se trate, por un importe igual al de los Títulos Subyacentes conforme al inciso c) de la fracción I del Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones, y las mismas operaciones sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes conforme al citado inciso c) de la fracción I del Artículo 2 Bis 109. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II ó IV del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción, por el número de títulos o instrumentos subyacentes que ampara la opción o título opcional y por la “Delta” de la opción.
j) Las operaciones de opciones de tasas, divisas, acciones, índices, entre otras, computarán, por una parte, como una posición activa y/o pasiva según se trate, y se clasificarán en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones por el importe que resulte de multiplicar el valor de los Títulos o Instrumentos Subyacentes de que se trate, por el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampare la opción y por la “Delta” de la opción. El valor de la “Delta” será para el caso de opciones listadas, la que publique el mercado en donde éstas coticen, y en el caso de que no sea publicada o que se trate de opciones no listadas, la “Delta” se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda según los criterios referidos en el Artículo 2 Bis 2. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II ó IV del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción, por el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampara la opción y por la “Delta” de la opción.
Las opciones y títulos
opcionales, tanto los emitidos como los adquiridos que “estén dentro del
dinero”, deberán computar en los términos indicados en el presente título, y
los adquiridos que “no estén dentro del dinero” podrán computar en dichos
términos según lo determine
V. Las operaciones de
préstamo de valores computarán como un activo si
VI. En las operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") de tasas, divisas, entre otras, se tomarán en cuenta los activos y pasivos originados en virtud de dichas operaciones, y se clasificarán en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones con el valor que corresponda a los activos, por un lado, y a los pasivos, por otro, conforme a las características de los Títulos o Instrumentos Subyacentes.
En las operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) en las que se reciba y/o entregue una tasa de interés fija, el activo y/o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, podrá computar como una posición en un título de deuda con cupones a tasa fija, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones. En el caso de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) en las que se reciba y/o entregue una tasa de interés revisable, el plazo del activo y/o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, se determinará conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción I del citado Artículo 2 Bis 102.
VII. Los paquetes de instrumentos derivados deberán computarse como cada instrumento derivado incluido o implícito en el contrato, en forma independiente, salvo los indicados en los párrafos siguientes. Esto implica que se deberán desagregar todos los instrumentos derivados incorporados en la operación y, una vez separados, se computarán de forma individual de conformidad con lo previsto por la presente sección, según se trate.
Los paquetes de futuros y contratos adelantados, definidos como series de futuros o contratos con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de venta, con igual monto nocional y referidos a la misma tasa subyacente, podrán computar como una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), en las que se recibe una tasa de interés fija y se entrega una tasa de interés variable, o viceversa, según se trate de paquetes de compra o de venta, de conformidad con la fracción VI anterior, así como con los incisos a) y b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de los futuros o contratos adelantados como la fecha de vencimiento de cada flujo del swap. En todo caso, podrán considerarse como “paquete de contratos adelantados”, solamente aquellas operaciones que, en adición a lo anterior, se hayan concertado con una misma contraparte.
Los paquetes de opciones tipo Caps o Floors, definidos como series de opciones de compra o de venta sobre una misma tasa de interés subyacente, con igual monto nocional, con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de venta, y con la misma contraparte, podrán computar como una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), en las que se recibe una tasa de interés variable y se entrega una tasa de interés fija, o viceversa, según se trate de paquetes de opciones tipo Caps o tipo Floors, de conformidad con la fracción VI del presente artículo, así como con los incisos a) y b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de las opciones como la fecha de vencimiento de cada flujo del swap.
Los activos y/o pasivos originados en virtud de las operaciones establecidas en el párrafo anterior se determinarán considerando una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”) por un monto igual a la posición delta equivalente en sensibilidad para un Cap o Floor, según se trate. La posición delta equivalente en sensibilidad se calculará de acuerdo al modelo de valuación que corresponda a cada institución.
VIII. Las operaciones estructuradas, entendiéndose por éstas a aquellos instrumentos en los cuales se tiene un contrato principal, el cual contenga una parte referida a activos o pasivos que no son derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros instrumentos de deuda) y otra parte representada por uno o más instrumentos derivados (generalmente opciones o swaps), computarán por separado, observando para tales efectos las disposiciones aplicables en la presente sección según se trate.
IX. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, computarán en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos de la respectiva sociedad de inversión, determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma. En el caso de valores adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos de este título se considerarán como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, conforme a las características de la parte activa de las respectivas operaciones de reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate. Asimismo, computarán en los términos de este párrafo las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de las referidas sociedades de inversión.
En el caso de que las
sociedades de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o
acciones de los referidos en las fracciones IV, V, VI y VII del Artículo 2 Bis
6 de las presentes disposiciones, la parte proporcional de tales inversiones
que corresponda a
X. En las operaciones de derivados de crédito se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de dichas operaciones. Para efecto de estas operaciones se deben considerar las definiciones establecidas en la regulación de Banco de México.
XI. Tratándose de operaciones conocidas como “derivados de incumplimiento crediticio”, las partes activa y pasiva no computarán para efectos de riesgo de mercado.
XII. En el caso de las operaciones conocidas como “derivados de rendimiento total”, cada operación se desagregará en dos instrumentos derivados independientes, conforme a lo siguiente:
a) Uno como “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior, y
b) Otro como operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), la cual computará conforme a lo estipulado la fracción VI de este artículo.
XIII. Tratándose de de “Títulos
con Vinculación Crediticia”, si
a) Una como la emisión de un título de deuda propio (un pasivo), la cual computará conforme a las características del título, y
b) Otra como un “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior.
XIV. Por su parte, si
Sección Tercera
Capital neto requerido y posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado
Artículo 2 Bis 101.- Las Instituciones para efecto de determinar sus requerimientos de capital neto por exposición a riesgos de mercado, deberán sujetarse a lo dispuesto por la presente sección.
Artículo 2 Bis 102.- En las Operaciones en moneda nacional con tasa de interés nominal o rendimiento referido a ésta, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Por lo que se refiere a los plazos, éste se determinará por cada operación, conforme a:
a) Tratándose de Operaciones a tasa fija, se considerará el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento del título o contrato o, en su caso, la del Instrumento Subyacente.
Para el caso de títulos de deuda con cupones a tasa fija, créditos hipotecarios para vivienda a tasa fija e instrumentos derivados que generen posiciones equivalentes a títulos de tasa fija, el plazo del instrumento podrá ser sustituido por la "Duración" calculada ésta conforme a los lineamientos previstos en el Anexo 1-N de las presentes disposiciones.
Para los instrumentos que
tengan la opción de la sustitución mencionada,
b) En Operaciones con tasa revisable o cuyo rendimiento esté referido a alguna tasa de interés nominal, para efectos de la determinación del plazo, se considerará para cada título o contrato el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando ésta sea anterior a aquélla.
II. Por lo que se refiere a los procedimientos de compensación y de determinación de los requerimientos de capital, dichos procedimientos deberán prever que:
a) Las Operaciones iguales, de naturaleza contraria se compensarán por el monto en que una cubra a la otra. Al efecto, las Operaciones, o la parte de que se trate de éstas, deberán tratarse del mismo título o instrumento, tener igual plazo según lo señalado en la fracción I del presente artículo y estar referidas a un mismo subyacente.
Adicionalmente, podrán compensarse las Operaciones referidas en los numerales 1 a 3 siguientes, siempre y cuando estén referidas al mismo subyacente y tengan el mismo plazo.
1. Operaciones de futuros listadas en mercados estandarizados con operaciones de contratos adelantados realizadas en mercados extrabursátiles; operaciones de swap listadas en mercados estandarizados con operaciones de swap realizadas en mercados extrabursátiles, y operaciones de paquetes de futuros y de contratos adelantados, comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 2 Bis 100 anterior con, indistintamente, otros de los referidos paquetes de futuros o paquetes de contratos adelantados o con operaciones de swap de tasas de interés listadas en mercados estandarizados o con operaciones de swap de tasas de interés realizadas en mercados extrabursátiles.
2. Posiciones que computan como títulos de deuda de tasa de interés fija que procedan de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) de tasa de interés conforme a la fracción VI del Artículo 2 Bis 100 de estas disposiciones, con títulos de deuda de tasa de interés fija.
3. Los contratos adelantados y los futuros comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 2 Bis 100 anterior con posiciones que computan como títulos de deuda de tasa de interés fija procedentes de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) de tasa de interés y con títulos de deuda de tasa de interés fija.
b) Se entenderá para efectos de lo dispuesto en esta fracción que las Operaciones están referidas a un mismo subyacente en los siguientes casos:
1. Operaciones sobre pesos y/o moneda extranjera, cuando dichas Operaciones se encuentren denominadas en la misma divisa.
2. Operaciones sobre tasas de interés, cuando dichas Operaciones se encuentren referenciadas a una misma tasa y a un mismo plazo según lo señalado en la fracción I anterior.
3. Operaciones sobre índices, acciones y/o canastas de acciones, cuando dichas Operaciones se encuentren referenciadas a un mismo índice, acción y/o canasta de acciones.
c) Se entenderá que las posiciones activas y pasivas descritas en los numerales 1 a 3 del inciso a) anterior, así como en las operaciones de futuros y en las operaciones de contratos adelantados, tienen un mismo plazo para efectos de compensación cuando sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de un día y la que tenga el menor plazo sea de 1 a 30 días; sus plazos de vencimiento no difieran entre sí en más de 7 días y la que tenga el menor plazo se ubique entre 31 y 365 días, o bien, cuando sus plazos de vencimiento no difieran entre sí en más de 30 días y la que tenga el menor plazo sea igual o mayor a 366 días.
d) Cada operación o la parte no compensada conforme a lo establecido en el inciso a) anterior, se asignará, dependiendo del plazo que se determine conforme a la fracción I del presente artículo, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro siguiente:
Tasa de interés nominal en moneda nacional
Zona |
Bandas |
Plazo
por vencer |
Coeficiente
de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje) |
1 |
1 |
De 1 a 7 días |
0.12% |
|
2 |
De 8 a 31 días |
0.25% |
|
3 |
De 32 a 92 días |
0.62% |
|
4 |
De 93 a 184 días |
1.12% |
2 |
5 |
De 185 a 366 días |
2.22% |
|
6 |
De 367 a 731 días |
3.87% |
|
7 |
De 732 a 1,096 días |
5.03% |
3 |
8 |
De 1,097 a 1,461 días |
6.59% |
|
9 |
De 1,462 a 1,827 días |
9.53% |
|
10 |
De 1,828 a 2,557 días |
12.47% |
|
11 |
De 2,558 a 3,653 días |
16.49% |
|
12 |
De 3,654 a 5,479 días |
19.67% |
|
13 |
De 5,480 a 7,305 días |
22.85% |
|
14 |
Más de 7,306 días |
26.03% |
e) Se sumarán por separado los activos y los pasivos asignados a cada banda, y se aplicará a cada una de las cantidades así obtenidas el respectivo coeficiente de cargo por riesgo de mercado a que se refiere el inciso anterior. Los resultados de cada banda, positivo y negativo, se compensarán sumándolos algebraicamente, y el importe obtenido será la "posición ponderada neta de cada banda".
f) El requerimiento de capital será la suma de los requerimientos que a continuación se indican, los cuales se calcularán conforme al orden siguiente:
1. Por posición ponderada neta total.
Se compensarán todas las "posiciones ponderadas netas de las bandas", activas (positivas) con pasivas (negativas), sumándolas algebraicamente. El valor absoluto del resultado así obtenido será el requerimiento de capital por posición ponderada neta total.
La compensación a que haya lugar conforme al párrafo anterior, se efectuará, hasta el monto máximo compensable, en el orden siguiente: primero entre bandas de la misma zona, después entre bandas de zonas contiguas y por último, entre bandas de zonas separadas.
2. Por compensación al interior de las bandas.
Al monto compensado, en valor absoluto, al interior de cada banda, en términos de lo establecido en el inciso e) de la presente fracción, se le aplicará un 10 por ciento. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al interior de las bandas.
3. Por compensación entre bandas de una misma zona.
Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las bandas", al interior de cada zona, en los términos del numeral 1 anterior, se le aplicará el 40 por ciento tratándose de la zona 1 y el 30 por ciento tratándose de las zonas 2 y 3. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al interior de las zonas.
4. Por compensación entre bandas de distintas zonas.
Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las bandas", entre zonas, en los términos del numeral 1 anterior, se le aplicará el 40 por ciento si se trata de compensación entre zonas contiguas y el 100 por ciento si se trata de compensación entre zonas separadas. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación entre zonas.
g) Las Operaciones con títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se encuentren denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, tendrán adicionalmente un requerimiento de capital por riesgo de mercado por sobretasa. Para estos efectos, se exceptúan aquellos títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores emitidos por la propia Institución. Para calcular el capital requerido por este tipo de Operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en el presente artículo, utilizando al efecto el cuadro siguiente, considerando que el plazo de dichos títulos es igual al número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento de tales títulos.
Tasa de interés nominal en moneda nacional (Sobretasa)
Zona |
Bandas |
Plazo por vencer |
Coeficiente de Cargo por
Riesgo de Mercado (Porcentaje) |
1 |
1 |
De 1 a 7 días |
0.00% |
|
2 |
De 8 a 31 días |
0.02% |
|
3 |
De 32 a 92 días |
0.04% |
|
4 |
De 93 a 184 días |
0.09% |
2 |
5 |
De 185 a 366 días |
0.19% |
|
6 |
De 367 a 731 días |
0.37% |
|
7 |
De 732 a 1,096 días |
0.54% |
3 |
8 |
De 1,097 a 1,461 días |
0.70% |
|
9 |
De 1,462 a 1,827 días |
0.84% |
|
10 |
De 1,828 a 2,557 días |
1.11% |
|
11 |
De 2,558 a 3,653 días |
1.45% |
|
12 |
De 3,654 a 5,479 días |
1.87% |
|
13 |
De 5,480 a 7,305 días |
2.17% |
|
14 |
Más de 7,306 días |
2.39% |
Artículo 2
Bis 103.- Tratándose de Operaciones en UDIS, así como
en moneda nacional con tasa de interés real o rendimiento referido a ésta, las
Instituciones en materia de plazos y procedimientos
de compensación y requerimientos de capitalización, a efecto de calcular el
capital requerido para este tipo de Operaciones deberán utilizar los mismos
procedimientos indicados en el Artículo 2 Bis 102, con excepción
de lo dispuesto por el inciso g) de la fracción II de dicho artículo,
utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.
Para efectos de lo previsto en inciso a) de la fracción II del Artículo 2 Bis 102, se entenderá que las Operaciones son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del INPC.
Tasa de interés real en moneda nacional
Zona |
Bandas |
Plazo por vencer |
Coeficiente de Cargo por
Riesgo de Mercado (Porcentaje) |
1 |
1 |
De 1 a 7 días |
0.03% |
|
2 |
De 8 a 31 días |
0.10% |
|
3 |
De 32 a 92 días |
0.21% |
|
4 |
De 93 a 184 días |
0.35% |
2 |
5 |
De 185 a 366 días |
0.71% |
|
6 |
De 367 a 731 días |
1.32% |
|
7 |
De 732 a 1,096 días |
1.99% |
3 |
8 |
De 1,097 a 1,461 días |
2.65% |
|
9 |
De 1,462 a 1,827 días |
3.97% |
|
10 |
De 1,828 a 2,557 días |
5.77% |
|
11 |
De 2,558 a 3,653 días |
9.06% |
|
12 |
De 3,654 a 5,479 días |
11.89% |
|
13 |
De 5,480 a 7,305 días |
14.73% |
|
14 |
Más de 7,306 días |
18.28% |
Artículo 2 Bis 104.- Para calcular el capital requerido por Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General, las Instituciones en materia de plazos y procedimientos de compensación y requerimientos de capitalización, deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el Artículo 2 Bis 102, con excepción de lo dispuesto por el inciso g) de la fracción II de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.
Para efectos de lo previsto en inciso a) de la fracción II del Artículo 2 Bis 102, se entenderá que las Operaciones son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del Salario Mínimo General.
Tasa de Rendimiento en moneda nacional referida al crecimiento del Salario Mínimo General.
Zona |
Bandas |
Plazo
por vencer |
Coeficiente
de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje) |
1 |
1 |
De 1
a 7 días |
0.03% |
|
2 |
De 8
a 31 días |
0.10% |
|
3 |
De
32 a 92 días |
0.21% |
|
4 |
De
93 a 184 días |
0.35% |
2 |
5 |
De
185 a 366 días |
0.71% |
|
6 |
De
367 a 731 días |
1.32% |
|
7 |
De
732 a 1,096 días |
1.99% |
3 |
8 |
De
1,097 a 1,461 días |
2.65% |
|
9 |
De
1,462 a 1,827 días |
3.97% |
|
10 |
De
1,828 a 2,557 días |
5.77% |
|
11 |
De
2,558 a 3,653 días |
9.06% |
|
12 |
De
3,654 a 5,479 días |
11.89% |
|
13 |
De
5,480 a 7,305 días |
14.73% |
|
14 |
Más
de 7,306 días |
18.28% |
Artículo 2 Bis 105.- Para calcular el capital requerido por Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés, las Instituciones en materia de plazos y procedimientos de compensación y requerimientos de capitalización, deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el Artículo 2 Bis 102, con excepción de lo dispuesto por el inciso g) de la fracción II de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.
Tasa de interés moneda extranjera
Zona |
Bandas |
Plazo por vencer |
Coeficiente de Cargo por
Riesgo de Mercado (Porcentaje) |
1 |
1 |
De 1 a 7 días |
0.01% |
|
2 |
De 8 a 31 días |
0.04% |
|
3 |
De 32 a 92 días |
0.11% |
|
4 |
De 93 a 184 días |
0.23% |
2 |
5 |
De 185 a 366 días |
0.77% |
|
6 |
De 367 a 731 días |
2.27% |
|
7 |
De 732 a 1,096 días |
3.39% |
3 |
8 |
De 1,097 a 1,461 días |
3.81% |
|
9 |
De 1,462 a 1,827 días |
4.58% |
|
10 |
De 1,828 a 2,557 días |
5.32% |
|
11 |
De 2,558 a 3,653 días |
7.25% |
|
12 |
De 3,654 a 5,479 días |
10.02% |
|
13 |
De 5,480 a 7,305 días |
12.08% |
|
14 |
Más de 7,306 días |
15.25% |
Artículo 2 Bis 106.- Tratándose de Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con rendimiento referido al INPC, se determinará la posición neta total, sumando algebraicamente el importe de las Operaciones.
El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar, al
valor absoluto de la posición neta total, un coeficiente de cargo por riesgo de
mercado equivalente al 1.25 por ciento del porcentaje de incremento en el INPC
correspondiente a los últimos doce periodos mensuales, anteriores al mes que se
esté computando.
Artículo 2 Bis 107.- En las Operaciones en moneda
nacional con rendimiento referido al crecimiento del Salario Mínimo General, se determinará la posición neta total,
sumando algebraicamente el importe de
las Operaciones.
El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar, al valor absoluto de la posición neta total, un coeficiente de cargo por riesgo de mercado equivalente al 1.25 por ciento del porcentaje de incremento en el Salario Mínimo General observado en el mes que se está computando y en los 11 meses inmediatos anteriores a éste.
Artículo 2 Bis 108.- Tratándose de Operaciones en divisas o indexadas a tipos de cambio, se determinará la posición neta corta
(negativa) o neta larga (positiva) por cada divisa. Para determinar dichas
posiciones se tomarán en cuenta los activos y pasivos que señale el Banco de
México en las disposiciones correspondientes. Se sumarán por un lado las
posiciones netas cortas y, por el otro, las posiciones
netas largas.
El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar un coeficiente de cargo por riesgo de mercado del 12 por ciento al mayor valor absoluto de las sumas de las posiciones netas obtenidas conforme el párrafo anterior.
Artículo 2 Bis 109.- En las Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, las Instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto por las fracción I a VI siguientes.
Para efectos de los cálculos a que se refiere el presente artículo, no
se incluirán las inversiones en: acciones de entidades financieras del país y
del exterior; acciones representativas del capital fijo de sociedades de
inversión; acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión;
acciones de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores;
acciones de inmobiliarias bancarias y de empresas que les presten servicios
complementarios o auxiliares en su administración o en la realización
de su objeto a que se refiere el Artículo 88 de
I. Por lo que se refiere al precio:
a) Tratándose de acciones, los
precios de las acciones computarán al valor que se obtenga en la fecha de
cómputo conforme al Artículo 2 Bis 2 de las presentes disposiciones. Se
considerarán en este grupo las inversiones en American Depositary Receipts
(ADR's) y en otros títulos que
b) Tratándose de operaciones de préstamo, futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero (swap), sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que se determine conforme al inciso a) anterior.
Las operaciones de futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero (swap), sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice por el número de unidades que ampare el futuro o contrato adelantado. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.
Sin perjuicio de lo
anterior, las Instituciones que así lo juzguen conveniente podrán computar
las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada
acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.
c) Tratándose de opciones y títulos opcionales, sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que resulte de multiplicar el valor de mercado de las acciones de que se trate, por el número de acciones que ampare la opción o título opcional y por la "Delta" de la opción.
Las operaciones de opciones y títulos opcionales sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice, por el número de unidades que ampare la opción y por "Delta" de la opción. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.
Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.
d) Tratándose de inversiones en
acciones de sociedades de inversión que no correspondan al capital fijo,
computarán como diversas posiciones individuales, una por cada serie accionaria
de que esté conformado el portafolio de la sociedad de inversión, al valor que
resulte conforme a lo señalado en los incisos a) a c) anteriores, según se
trate. Al determinar el valor de las acciones se considerará como número de
cada una de éstas, el que resulte de multiplicar, el número total de cada serie
accionaria que forme parte de la sociedad de inversión de que se trate, por el
porcentaje de participación que no corresponda al capital fijo de
II. Por lo que se refiere a las posiciones:
a) Posición neta por cada serie accionaria:
Se determinará la posición neta por cada serie accionaria, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de ellas que se obtengan conforme a la fracción I anterior.
b) Posición total larga y la total corta:
Se determinará, en cada caso, la posición total larga y la total corta, sumando las posiciones netas por cada serie accionaria, largas o cortas según se trate, que se obtengan conforme a lo dispuesto por el inciso a) anterior.
c) Posición neta del portafolio accionario:
Se determinará la posición neta del portafolio accionario, sumando algebraicamente las posiciones netas de las acciones que se obtengan conforme a lo dispuesto por el inciso a) anterior.
III. Por lo que se refiere a la determinación del “coeficiente beta ponderado de la posición total larga y de la posición total corta”, dicho coeficiente se determinarán dividiendo la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar la posición neta de cada serie accionaria por el correspondiente valor absoluto del “coeficiente Beta” publicado en el "Boletín Bursátil", entre el monto de la respectiva posición total conforme se establece en el Anexo 1-Ñ de las presentes disposiciones. Al efectuar este cálculo, a las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsa, a las del mercado de la pequeña y mediana empresa, a las cotizadas en mercados extranjeros y a las que hayan visto suspendida su cotización, se les aplicará un coeficiente de 1 en sustitución del “coeficiente Beta”.
Para efectos del cálculo
del párrafo anterior y sin perjuicio de lo señalado en los incisos b) y c) de
la fracción I del presente artículo, en el caso de los futuros, contratos
adelantados, opciones y títulos opcionales, sobre canastas de acciones e
índices accionarios, que
Los cálculos de los dos párrafos anteriores deberán efectuarse con los respectivos “coeficiente Beta” relativos al día último del mes inmediato anterior al mes de que se trate.
IV. Por lo que se refiere a la determinación de la diversificación del portafolio, ésta se efectuará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
En donde:
D = Diversificación
N= Número de series accionarias distintas
Posición Netai= Valor absoluto de la suma algebraica de la posición activa y pasiva de la serie accionaria i.
Posición Total= Suma de los valores absolutos de las posiciones netas de cada serie accionaria, largas y cortas.
En todo caso, si N llegare a
ser igual o mayor a 10, se considerará que el portafolio está suficientemente
diversificado, si
V. Por lo que se refiere al requerimiento de capital:
a) Por riesgo de general de mercado:
El requerimiento de capital por riesgo general de mercado será el que se obtenga de aplicar un 12 por ciento al valor absoluto de la posición neta del portafolio referida en el inciso c) de la fracción II del presente artículo.
b) Por riesgo específico:
El requerimiento de
capital por riesgo específico será el que se obtenga de aplicar individualmente
al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta,
determinadas en términos de lo establecido por el inciso b) de la fracción II
del presente artículo, y conforme
a lo siguiente:
1. Un 4 por ciento o el factor que se obtenga de multiplicar por 0.08 el respectivo “coeficiente Beta” ponderado de la posición, el que resulte superior, tratándose de portafolios suficientemente diversificados.
2. Un 8 por ciento o el factor que se obtenga de multiplicar por 0.11 el respectivo “coeficiente Beta” ponderado de la posición, el que resulte superior, tratándose de portafolios no suficientemente diversificados.
Para estos efectos, el “coeficiente Beta” ponderado y la diversificación del portafolio, serán los que se determinen conforme a las fracciones III y IV del presente artículo, respectivamente.
c) Por riesgo de liquidez:
El requerimiento de
capital por riesgo de liquidez será el que se obtenga de aplicar un 4 por
ciento al valor absoluto de las posiciones netas por cada serie accionaria,
activas y pasivas, determinadas conforme al inciso a) de la fracción II del
presente artículo, relativas a las acciones de baja, mínima y nula
bursatilidad, a las no cotizadas en bolsa, a las del Mercado de
VI. Por lo que se refiere a
los programas de capitalización de deuda aprobados por
Artículo 2 Bis 110.- Las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado se determinarán multiplicando los requerimientos de capital por riesgo de mercado por 12.5.
Capítulo V
Capitalización por riesgo operacional
Sección Primera
Metodología de cálculo
Artículo 2 Bis 111.- Las Instituciones para calcular el requerimiento de capital por su exposición al Riesgo Operacional, deberán utilizar alguno de los métodos siguientes:
I. Método del Indicador Básico señalado en el Artículo 2 Bis 112 siguiente.
II. Método del Indicador Básico Alternativo.
III. Método Estándar.
IV. Método Estándar Alternativo.
En todo caso, una vez autorizado por
Cuando a juicio de
Artículo 2 Bis 112.- Las Instituciones que utilicen el Método del Indicador Básico para calcular el requerimiento de capital por su exposición al Riesgo Operacional, deberán seguir la metodología que se describe a continuación:
I. Las Instituciones que utilicen el Método del Indicador Básico, deberán cubrir el Riesgo Operacional con un capital mínimo equivalente al 15 por ciento del promedio de los tres últimos años de sus ingresos netos anuales positivos.
II. Los ingresos netos serán los que resulten de sumar de los ingresos netos por concepto de intereses más otros ingresos netos ajenos a intereses, calculados de conformidad con la tabla siguiente. El ingreso neto deberá ser calculado antes de cualquier deducción de reservas y gastos operativos.
Dicho ingreso no deberá incluir los conceptos siguientes:
a) Ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos conservados a vencimiento.
b) Ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos disponibles para la venta.
c) Ingresos por partidas extraordinarias o excepcionales.
Tratándose de las
ganancias o pérdidas realizadas provenientes de la venta de títulos disponibles
para la venta, éstas solamente podrán excluirse del ingreso neto en los
términos del párrafo anterior, únicamente si
Cálculo de los Ingresos Netos
Mensuales
(pesos corrientes)
Conceptos |
Periodo
1 |
Periodo
2 |
Periodo
3 |
|||
I. |
Ingresos Netos por Concepto de Intereses (I.A
- I.B) |
|
|
|
||
|
A. |
Ingresos por Intereses |
|
|
|
|
|
|
a. |
Intereses
de Cartera de Crédito Vigente |
|
|
|
|
|
b. |
Intereses
de Cartera de Crédito Vencida |
|
|
|
|
|
c. |
Intereses
y Rendimientos a favor provenientes de Inversiones en Valores |
|
|
|
|
|
d. |
Intereses
y Rendimientos a favor en Operaciones de Reporto y Préstamo de Valores |
|
|
|
|
|
e. |
Intereses
de Disponibilidades |
|
|
|
|
|
f. |
Comisiones
por el Otorgamiento inicial del
Crédito |
|
|
|
|
|
g. |
Premios a
Favor |
|
|
|
|
|
h |
Premios
por colocación de deuda |
|
|
|
|
|
i |
Intereses
y Rendimientos a favor provenientes de cuentas de Margen |
|
|
|
|
|
j |
Dividendos
de Instrumentos de Patrimonio Neto |
|
|
|
|
B. |
Gastos por Intereses |
|
|
|
|
|
|
a. |
Intereses
por Depósitos de Exigibilidad Inmediata |
|
|
|
|
|
b. |
Intereses
por Depósitos a Plazo |
|
|
|
|
|
c. |
Intereses
por Títulos de Crédito Emitidos |
|
|
|
|
|
d. |
Intereses
por Préstamos Interbancarios y de Otros Organismos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
e. |
Intereses
por Obligaciones Subordinadas |
|
|
|
|
|
f. |
Intereses
y Rendimientos a cargo en Operaciones de Reporto y Préstamo de Valores |
|
|
|
|
|
g. |
Premios a
Cargo |
|
|
|
|
|
h. |
Descuentos
y gastos de emisión por colocación de deuda |
|
|
|
|
|
i. |
Costos y
Gastos asociados con el Otorgamiento inicial del Crédito |
|
|
|
II. |
Ingresos Netos Ajenos a Intereses (II.A +
II.B - II.C) |
|
|
|
||
|
A. |
Resultado por Compraventa (A.a + A.b + A.c) |
|
|
|
|
|
|
a. |
Valores e
Instrumentos Derivados |
|
|
|
|
|
b. |
Divisas |
|
|
|
|
|
c. |
Métales |
|
|
|
|
B. |
Comisiones y Tarifas Netas (B.a - B.b) |
|
|
|
|
|
|
a. |
Cobradas |
|
|
|
|
|
b. |
Pagadas |
|
|
|
|
C. |
Coberturas y Reservas (C.a + C.b) |
|
|
|
|
|
|
a. |
Monto de |
|
|
|
|
|
b. |
Reservas
constituidas por Riesgo Operacional |
|
|
|
Ingresos Netos (IN) ( I + II ) |
|
|
|
Artículo 2 Bis 113.- El monto de la cobertura al que se refiere el numeral II.C.a del cuadro contenido en el Artículo 2 Bis 112 anterior podrá ser considerado, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los criterios siguientes:
I. El proveedor del seguro
debe estar calificado cuando menos con una Calificación por riesgo emisor equivalente
a la escala global en pesos equivalente a
II. La póliza de seguro deberá estar claramente referida a la cobertura de eventos operacionales a los cuales estén sujetas las Instituciones aún y cuando estos eventos no hubiesen ocurrido, por lo que no deben incluirse todas aquellas pólizas para cubrir eventos catastróficos extraordinarios.
III. La póliza de seguro debe tener un plazo residual mínimo de un año. En caso contrario, se considerará un porcentaje del monto cubierto proporcional que refleje el plazo residual de la póliza, en el entendido de que si dicho plazo residual es menor a 90 días, no se considerará el correspondiente monto cubierto por este seguro. Las pólizas que contemplen cláusulas de renovación automática por un plazo igual o mayor a un año, en todo caso se considerarán con un plazo residual mayor a un año.
IV. La póliza de seguro cuente con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de 90 días.
V. La póliza de seguro no
debe incluir exclusiones ni limitaciones que dependan de actuaciones
reguladoras o que, en el caso de una Institución en quiebra, impidan a
VI. Demostrar que el valor del deducible del seguro no es superior al monto que se pretende cubrir, de tal forma que no se llegue a ejercer el mismo.
VII. El proveedor del seguro no
deberá ser una parte relacionada, conforme al Artículo 73 de
VIII La metodología para el reconocimiento del seguro esté adecuadamente razonada y documentada.
IX.
En todo caso, del monto total de las coberturas a que se refiere el numeral II.C.a. del cuadro del Artículo 2 Bis 112 anterior, solamente computará aquélla parte que no exceda del 10 por ciento de la suma de los numerales I, II.A y II.B del citado cuadro. Asimismo, el monto de la cobertura que deberá considerarse para el numeral que se menciona en el presente párrafo será sobre una base mensual, es decir, el monto total de la cobertura se dividirá entre el número de meses que ampara la póliza inicial del seguro correspondiente.
Las reservas a que se refiere el numeral II.C.b del cuadro del Artículo
2 Bis 112 anterior serán aquellas efectivamente constituidas por
Para el cálculo de los ingresos netos se deberán considerar los importes de éstos correspondientes a los 36 meses anteriores al mes para el cual se está calculando el requerimiento de capital, los cuales se deberán agrupar en tres periodos de doce meses para determinar los ingresos netos anuales, conforme a las siguientes fórmulas. Para tal efecto, se considerará al mes t - 1, como el anterior para el cual se está calculando el requerimiento de capital. Los ingresos netos para cada periodo de 12 meses deberán determinarse conforme a la siguiente fórmula:
, ,
En donde INi representa la suma de los ingresos netos para cada uno de los tres periodos antes mencionados y t - i representa al i-ésimo mes anterior al periodo para el cual se está calculando el requerimiento de capital.
Una vez calculados los ingresos netos anuales conforme al procedimiento anterior, las Instituciones deberán calcular su requerimiento de capital por concepto de Riesgo Operacional conforme a lo establecido en la siguiente fórmula:
En donde:
RCRO = requerimiento de capital por Riesgo Operacional
INi = Ingresos netos anuales del periodo i, cuando sean positivos, conforme a la información de los últimos 36 meses
n = número de años (de los tres últimos) en los que los ingresos netos fueron positivos
= 15 por ciento.
Artículo 2 Bis 114.- Sin perjuicio de lo establecido en la fracción I del Artículo 2 Bis 112 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán comparar el requerimiento de capital por Riesgo Operacional determinado conforme a dicho numeral con el promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y mercado históricos, calculados éstos conforme a las disposiciones para determinar el requerimiento de capital vigentes en su momento.
En caso de que el requerimiento de capital por Riesgo Operacional calculado conforme a lo establecido en los Artículos 2 Bis 112 y 2 Bis 113 de las presentes disposiciones sea inferior al 5 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por Riesgo Operacional será igual al 5 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado.
En el supuesto de que el requerimiento de capital por Riesgo
Operacional calculado conforme a los Artículos 2 Bis 112 y 113 de las presentes
disposiciones sea superior al 15 por ciento del promedio de
los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de
crédito y de mercado, el requerimiento de capital por Riesgo Operacional será
igual al 15 por ciento del promedio de los últimos 36 meses de los
requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado.
En caso de que el requerimiento de capital por Riesgo Operacional calculado conforme a los Artículos 2 Bis 112 y 113 de las presentes disposiciones sea igual o superior al 5 por ciento y menor o igual al 15 por ciento, del promedio de los últimos 36 meses de la suma de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, el requerimiento de capital por Riesgo Operacional será el que se obtenga conforme a los propios Artículos 2 Bis 112 y 113.
Artículo 2 Bis 115.- Las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 36 meses, determinarán el requerimiento de capital por Riesgo Operacional con la información de los ingresos netos y de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y de mercado, disponibles a la fecha del cómputo, ajustando las correspondientes fórmulas a los periodos de información disponibles.
Sección Segunda
Activos sujetos a riesgo operacional
Artículo 2 Bis 116.- Los activos sujetos a Riesgo Operacional se determinarán multiplicando
el requerimiento de capital por Riesgo Operacional obtenido conforme a la
metodología de cálculo establecida en
Capítulo VI
Requerimientos de capitalización adicionales
Artículo 2 Bis 117.-
y administración de riesgos.
Capítulo VII
Otras disposiciones
Sección Primera
Revisión y publicación de
coeficientes de mercado
Artículo 2 Bis 118.- Los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, aplicables a las
posiciones que mantengan las Instituciones en Operaciones referidas a tasa de
interés nominal, sobretasa y real en moneda nacional, así como en Operaciones
referidas al crecimiento del Salario Mínimo General y a tasas de interés en
moneda extranjera establecidos en
Sección Segunda
Revelación de información
Artículo 2 Bis 119.- Las Instituciones deberán dar a conocer al público en general junto con sus estados financieros, en los términos establecidos en el Artículo 181 de estas disposiciones, la información relativa a su estructura de capital regulatorio, incluyendo sus principales componentes, su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos establecidos en el presente título, así como el monto de sus activos ponderados sujetos a riesgo.
Asimismo, como nota a los estados financieros, en los términos y
periodicidad establecidos en el Artículo 181 de estas disposiciones, y con
mayor periodicidad cuando a juicio de
Las instituciones de banca múltiple deberán revelar al público su nivel de riesgo, conforme a la calidad crediticia que les otorguen dos Instituciones Calificadoras, incorporando para tal efecto ambas calificaciones en notas a sus estados financieros. Dichas calificaciones deberán ser al emisor en escala nacional y en ningún caso podrán tener una antigüedad superior a doce meses.
“Artículo 53.- …
I. y II. …
III. Los proyectos de inversión con fuente de pago propia a los que se refiere el Anexo 19 de las presentes disposiciones que cumplan adicionalmente, con todos los requisitos siguientes:
a) La fuente de pago del respectivo proyecto no podrá depender de ninguna manera de alguna de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común contenida en el Artículo 1 las presentes disposiciones.
b) No podrán tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, en cualquier caso a favor de las personas señaladas en el inciso a) anterior, salvo obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado.
c) El comité técnico u órgano administrativo al que se refiere el Anexo 19 de las presentes disposiciones, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al respectivo proyecto, para fines distintos a los de su objeto; asimismo, deberá vigilar que las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, no puedan disponer de los recursos otorgados al proyecto de que se trate para su desarrollo.
d) No deberán existir cláusulas que obliguen a las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, a mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; que permitan apoyos implícitos o explícitos al proyecto en cuestión; ni a responder por incumplimientos del proyecto.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente fracción, los proyectos de inversión con fuente de pago propia podrán recibir garantías o avales por parte de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común contenida en el Artículo 1 de las presentes disposiciones, sin que ello implique que formen parte de un mismo grupo de Riesgo Común, siempre y cuando, la calificación crediticia originalmente obtenida por el proyecto en cuestión, es decir, sin avales o garantías, sea de cuando menos mxBBB+, BBB+, Baa1.mx o su equivalente, conforme a lo establecido en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones, y la calificación no se modifique en más de 3 niveles como resultado de la obtención de garantías o avales por parte de las personas mencionadas. Para efectos de lo anterior, se entenderá por niveles, a lo establecido en el último párrafo del Artículo 2 Bis 16 de las presentes disposiciones. ”
“Artículo 57.- Las Instituciones, al efectuar el cómputo del límite máximo al que
se encuentran sujetas en términos de la presente sección, considerarán como
saldo de Financiamiento el importe positivo que resulte de aplicar las normas
procedimentales para la conversión a riesgo crediticio, contenidas en el
Apartado C de
...
…”
“Capítulo VII.- Se deroga.
TITULO TERCERO a TITULO QUINTO
Capítulo I
De las alertas tempranas
Sección Primera
Categorías atendiendo a la capitalización de las instituciones de banca múltiple
Artículo 219.- ...
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad
con lo previsto en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones, el Banco
de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha
para alguna institución de banca múltiple en específico, cuando juzgue que
entre los días que van de un cómputo a otro, tal institución de banca múltiple
está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras del
cierre de mes; dicha situación y, en su caso, el nuevo Indice de Capitalización
deberán ser informados a
...
Artículos 220 a 225 …
Artículo 226.- …
I. a IV. …
V. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple cumpla con los niveles de capitalización requeridos en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
…
...
…
VI. ...
Artículos 227 a 237 …”
“Capítulo II
De la
compensación de operaciones derivadas a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 73 de
Artículo 238.- Para determinar las posiciones netas a favor de una Institución por
operaciones derivadas a las que se refiere el segundo párrafo del Artículo 73
de
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la institución de banca múltiple podrá compensar las operaciones de manera bilateral con cada contraparte.
Las instituciones de banca múltiple, a efecto de compensar las operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán asegurarse de lo siguiente:
I. Que los contratos marco contengan una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato marco y efectuar una única liquidación, y
II. Que la liquidación mencionada en la fracción anterior, sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2010.
SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del
"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
No obstante lo anterior, lo establecido en las disposiciones transitorias de las reglas citadas en el párrafo anterior continuarán vigentes hasta la conclusión de los términos ahí previstos.
TERCERO.- Las Instituciones, hasta en tanto
Atentamente
México, D.F., a 24 de marzo de 2010.- El Presidente de
ANEXO 1-A
INTEGRACION DE LOS GRUPOS DE RIESGO
1 POR RIESGO DE MERCADO.
Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el Artículo 2 Bis 99, de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:
1.1 OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE
INTERES NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a. Depósitos
a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en
cuenta corriente y los depósitos de ahorro (en adelante los depósitos), deberán
clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del Cuadro denominado “Tasa
de interés nominal en moneda nacional”, contenido en el inciso d), de la
fracción II, del Artículo 2 bis 102, cuando éstos devenguen una tasa de interés
superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados
de
Adicionalmente, las instituciones podrán clasificar los depósitos mencionados en el párrafo anterior utilizando el modelo estándar siguiente:
Los depósitos antes mencionados podrán ser clasificados indistintamente en las bandas 1 a 6 del Cuadro denominado “Tasa de interés nominal en moneda nacional”, contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102. El porcentaje máximo del monto de dichos depósitos que podrá clasificarse será el que corresponda según el resultado del grado de estabilidad que guarden los depósitos y de la sensibilidad de las tasas de interés pasivas de dichos depósitos respecto a las tasas de interés de mercado, que se obtenga de la siguiente relación:
SE = (1- Ω) * (1 - max)
En donde:
max = Valor máximo del intervalo de confianza al 95 por ciento del coeficiente estimado de sensibilidad de las tasas de interés pasivas de los depósitos con respecto a la tasa de interés de mercado (Cetes a 28 días)[1].
Ω = Representa el grado de estabilidad de los depósitos medido como el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos[2].
De acuerdo al resultado de sensibilidad y estabilidad (SE) obtenido, las Instituciones se clasificarán en cuatro grupos y aplicarán el Porcentaje Máximo de los depósitos a la vista que podrá clasificarse indistintamente en las bandas 1 a 6, de conformidad con la siguiente tabla:
GRUPO |
RANGO |
PORCENTAJE MAXIMO (PM) |
I |
SE<=0 |
0 |
II |
0 < SE <= 30 |
10 |
III |
30 < SE<= 70 |
45 |
IV |
70 < SE <= 100 |
80 |
Para el monto que resulte de la diferencia entre el total de los depósitos a la vista y el porcentaje máximo de los depósitos a la vista que se puede clasificar en las bandas 1 a 6, se deberá contemplar lo señalado en el primer párrafo de este inciso.
A las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 48 meses no les será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso.
Las Instituciones
podrán determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la
sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos con respecto a las tasas
de mercado utilizando un modelo interno, para ello deberán contar con la
aprobación por escrito de
Las Instituciones, para poder utilizar un modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos, deberán sujetarse a lo que a continuación se indica:
1. Demostrar
a
2. Determinar y documentar la clasificación de los depósitos en cada banda.
3. Asegurar que la clasificación de los depósitos sea consistente por un periodo mínimo de doce meses y estar sustentada en la evidencia estadística.
4. Demostrar, a través de los procedimientos y las metodologías incluidos en los modelos, el desempeño histórico de la estabilidad en los depósitos, así como la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días).
5. Documentar los procedimientos, metodologías y procesos cualitativos y cuantitativos utilizados en el modelo.
6. Realizar pruebas de backtesting al modelo interno de estabilidad en los depósitos que demuestren que las mediciones realizadas son confiables.
7. Asegurar que la información utilizada en los modelos internos de estabilidad en los depósitos y de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días) sea confiable, íntegra y oportuna.
Las Instituciones que utilicen un modelo interno, podrán clasificar los depósitos estables de acuerdo al párrafo anterior, pero en ningún caso, la suma de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional derivadas del modelo, deberá registrar una reducción mayor al 12.5 por ciento respecto de dicha suma de no haber utilizado el modelo estándar señalado en el segundo párrafo de este inciso. Con independencia de lo anterior, la reducción a que hace referencia el párrafo no podrá exceder en ningún caso de dos puntos porcentuales del Indice de Capitalización, considerando la suma de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional.
b. Depósitos bancarios a plazo recibidos.
c. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.
d. Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/
e. Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/
f. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/
g. Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/
h. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
i. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
j. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las disposiciones.
k. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.
l. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.
m. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100, de las presentes disposiciones.
n. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.
o. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
p. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
q. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
r. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
s. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
t. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
u. Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.
v. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.
1.1 BIS OPERACIONES CON
TITULOS EN MONEDA NACIONAL, CON SOBRETASA.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto o cualquier otra operación.
b. Valores a recibir por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/
c. Valores a entregar por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/
d. Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
e. Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
f. Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
g. Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
h. Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
1.2 OPERACIONES EN UDIS ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERES
REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a. Depósitos bancarios a plazo recibidos.
b. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o cualquier otra operación.
c. Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/
d. Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/
e. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/
f. Moneda nacional a recibir por operaciones
de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido
a tasas de interés reales.1/
g. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
h. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
i. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
j. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.
k. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.
l. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones
m. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS o en moneda nacional con tasa de interés real.
n. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
o. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
p. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
q. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
r. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
s. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
t. Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.
u. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.
1.2 BIS OPERACIONES EN MONEDA
NACIONAL CON TASA DE RENDIMIENTO REFERIDA AL SALARIO MINIMO GENERAL.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido al salario mínimo general o cualquier otra operación.
b. Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/
c. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/
d. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
e. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
f. Contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
g. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.
h. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.
i. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
j. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida al salario mínimo general.
k. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
l. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
m. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
n. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
o. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
p. Captación y otros financiamientos recibidos, en moneda nacional, que sean objeto de pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.
q. Las demás Operaciones a plazo, en moneda nacional, que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.
1.3 OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE
INTERES.
a. Depósitos a la vista recibidos. Según lo decida cada Institución, las cuentas de cheques sin interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 a 5 del Cuadro contenido en el Artículo 2 Bis 105 de las presentes disposiciones, las cuentas de cheques con interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del referido Cuadro.
b. Depósitos bancarios a plazo recibidos.
c. Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación.1/
d. Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
e. Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
f. Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
g. Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
h. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
i. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
j. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
k. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.
l. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.
m. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
n. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.
o. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
p. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/
q. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
r. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/
s. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/
t. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/
u. Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.
v. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.
1.4 OPERACIONES EN UDIS, ASI
COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente anexo.
1.4 BIS OPERACIONES EN MONEDA
NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL CRECIMIENTO DEL SALARIO MINIMO GENERAL.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 BIS del presente anexo.
1.5 OPERACIONES EN DIVISAS O
INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente anexo así como por las demás Operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.
1.6 OPERACIONES CON ACCIONES Y
SOBRE ACCIONES5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A
a. Tenencia de acciones, incluidas las
otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que
las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de
préstamo de acciones o una operación de reporto con un premio que no esté
referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones
o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/
b. Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que los títulos de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de títulos o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/
c. Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
d. Acciones a recibir por operaciones de reporto.1/
e. Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
f. Acciones a entregar por operaciones de reporto.1/
g. Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
h. Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
i. Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
j. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
k. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
l. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
m. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de éstas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
n. Opciones y títulos opcionales (warrants),
en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las
presentes disposiciones.
o. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del Artículo 2 Bis 109 de las presentes disposiciones.
p. Las demás Operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
2 POR RIESGO DE CREDITO.
Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las Operaciones en moneda nacional, UDIS y en divisas, que se especifican en los Artículos 2 Bis 12 a 2 Bis 21, según se trate, conforme a lo siguiente:
2.1 Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.
2.2 Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.
2.3 Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.
2.4 Formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 12.
- Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas comprendidas en la fracción IV del Artículo 2 Bis 6.
- Los descuentos de papel comercial con aval de la propia Institución.
- Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval de la propia Institución.
- El Impuesto al Valor Agregado pagado por aplicar.
2.5 Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las Operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.
2.6 Las Operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 14, salvo las líneas o parte de éstas que estén garantizando Operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 18.
Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 14.
La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para bursatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán a lo establecido en el Artículo 2 Bis 62.
2.7 Sin perjuicio de que no están expuestas a
riesgo de crédito, formarán parte del grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis
21, las inversiones en acciones de: Instituciones para el Depósito de Valores;
inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o
auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se
refiere el artículo 88 de
Las inversiones a que se refiere este numeral no computarán para efectos de determinar el 1.25 por ciento ó 0.6 por ciento referidos en la fracción IV del Artículo 2 Bis 7.
ANEXO 1-B
MAPEO DE CALIFICACIONES Y
GRADOS DE RIESGO
Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo
Grados de Riesgo
Método Estándar |
Escalas de
Calificación Reconocidas |
Ponderador de Riesgo |
||||||||
Escala Global |
Escala México |
|
||||||||
S&P |
MOODY’S |
FITCH |
S&P |
MOODY’S |
FITCH |
Grupo II |
Grupo |
Grupo |
||
1 |
AAA AA+ AA AA- |
Aaa Aa1 Aa2 Aa3 |
AAA AA+ AA AA- |
|
|
|
0% |
20% |
20% |
|
2 |
A+ A A- |
A1 A2 A3 |
A+ A A- |
mxAAA |
Aaa.mx |
AAA (mex) |
20% |
20% |
20% |
|
3 |
BBB+ BBB BBB- |
Baa1 Baa2 Baa3 |
BBB+ BBB BBB- |
mxAA+ mxAA mxAA- |
Aa1.mx Aa2.mx Aa3.mx |
AA+ (mex) AA (mex) AA- (mex) |
50% |
20% |
50% |
|
4 |
BB+ BB BB- |
Ba1 Ba2 Ba3 |
BB+ BB BB- |
mxA+ mxA mxA- |
A1.mx A2.mx A3.mx |
A+ (mex) A (mex) A- (mex) |
100% |
20% |
100% |
|
|
|
|
|
mxBBB+ mxBBB mxBBB- |
Baa1.mx Baa2.mx Baa3.mx |
BBB+ (mex) BBB (mex) BBB- (mex) |
|
|
|
|
5 |
B+ B B- |
B1 B2 B3 |
B+ B B- |
mxBB+ mxBB mxBB- |
Ba1.mx Ba2.mx Ba3.mx |
BB+ (mex) BB (mex) BB- (mex) |
100% |
20% |
100% |
|
6 |
CCC CC C e inferiores |
Caa Ca C e inferiores |
CCC CC C e inferiores |
mxB+ mxB mxB- mxCCC mxCC e inferiores |
B1.mx B2.mx B3.mx Caa1.mx Caa2.mx Caa3.mx Ca.mx C.mx e inferiores |
B+ (mex) B (mex) B- (mex) CCC (mex) CC (mex) C (mex) e inferiores |
150% |
20% |
150% |
|
No Calificado |
|
|
|
|
|
|
100% |
50% |
100% |
|
Tabla de Correspondencia de
Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo
Grados de Riesgo Corto Plazo Método Estándar |
Escalas de Calificación Reconocidas |
Ponderador de Riesgo |
|||||
Escala Global |
Escala México |
||||||
S&P |
MOODY’S |
FITCH |
S&P |
MOODY’S |
FITCH |
||
1 |
A-1+ A-1 |
P-1 |
F1+ F1 |
mxA-1+ mxA-1 |
MX-1 |
F1+(mex) F1 (mex) |
20% |
2 |
A-2 |
P-2 |
F2 |
mxA-2 |
MX-2 |
F2 (mex) |
50% |
3 |
A-3 |
P-3 |
F3 |
mxA-3 |
MX-3 |
F3 (mex) |
100% |
4 |
B |
|
B |
mxB |
|
B (mex) |
120% |
5 |
C |
NP |
C |
mxC |
MX-4 |
C (mex) |
150% |
Los créditos a corto plazo no calificados serán ponderados al 100%.
ANEXO 1-C
CRITERIOS
QUE DEBERAN CUMPLIR LOS BANCOS MULTILATERALES
DE
DESARROLLO PARA OBTENER UNA PONDERACION POR RIESGO
DE CREDITO DE 0 (CERO) POR
CIENTO
Los Bancos Multilaterales de Desarrollo, que cumplan con los siguientes criterios mínimos, podrán obtener una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento:
1. Calificación de emisor a largo plazo ubicada en Grado de Riesgo 1;
2. Estructura accionaria, que en gran proporción sea de Estados soberanos con calificaciones de emisor a largo plazo correspondientes a Grado de Riesgo 2 o mejor, o bien, la mayoría del financiamiento del Banco Multilateral de Desarrollo, se realice en forma de acciones o capital abonado y el grado de apalancamiento no exista o sea muy reducido;
3. Fuerte respaldo accionario exhibido por: el volumen de capital desembolsado por los accionistas, el capital adicional que los Bancos Multilaterales de Desarrollo tienen derecho a exigir en caso necesario al objeto de amortizar sus pasivos, y las continuas aportaciones de capital y nuevos compromisos de aportación por parte de los accionistas soberanos;
4. Tenga un adecuado nivel de capital y liquidez; y
5. Presente requisitos reglamentarios estrictos para la concesión de créditos y políticas financieras conservadoras, incluyendo, entre otras, las condiciones siguientes:
- Proceso estructurado de aprobación, límites internos a la capacidad crediticia y a la concentración de riesgos (por país, sector y categoría individual de riesgo y crédito),
- Aprobación de los créditos más importantes por el consejo de administración o por un comité de consejo de administración,
- Calendarios fijos de amortización,
- Seguimiento eficaz del uso de los fondos del crédito,
- Examen del estado del préstamo,
- Evaluación rigurosa del riesgo y
- Dotación de provisiones para insolvencias.
ANEXO 1-D
REQUISITOS
PARA LOS CREDITOS HIPOTECARIOS DE VIVIENDA
CON GARANTIA PARI PASSU Y DE
PRIMERAS PERDIDAS
Para efecto de las garantías otorgadas bajo los Esquemas Pari Passu y de Primeras Pérdidas que respaldan créditos hipotecarios de vivienda, las Instituciones acreedoras a estas garantías, al efectuar el análisis de las mismas a fin de disminuir el grado de riesgo, deberán observar lo siguiente:
a) Deberán evaluar la calidad crediticia del avalista o fiador, conforme a las disposiciones aplicables.
b) Deberán considerar la cobertura de la garantía, la forma en que dicha garantía se estructuró y su facilidad de ejecución, considerando cuando corresponda, otras obligaciones directas y contingentes a cargo del avalista o fiador.
c) Podrán considerar la garantía, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1. Que el avalista o fiador sea persona moral
2. Que se excluyan las garantías otorgadas recíprocamente entre las personas que a su vez garanticen el pago del crédito de que se trate.
d) En todo caso, las garantías de las Instituciones deberán estar debidamente otorgadas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables. Para que una garantía sea reconocida, las Instituciones deberán contar con una base legal bien fundamentada, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento, por lo que deberán sujetarse a:
1. La garantía sea una obligación explícitamente documentada que asuma el garante.
2. El garante cubra cualquier tipo de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en virtud de la documentación que regula la operación, como por ejemplo, el importe nocional, la constitución de márgenes, etc., excepto cuando la garantía cubra únicamente el principal, en cuyo caso, se considerará que los intereses y otros pagos no cubiertos no están garantizados.
ANEXO 1-E
REQUERIMIENTOS PARA AJUSTAR LOS PONDERADORES
DE RIESGO DE CREDITO CON GARANTIAS REALES ADMISIBLES
EN LOS METODOS SIMPLE E
INTEGRAL
A fin de ser autorizadas para el uso de garantías como
técnica de cobertura de riesgo de acuerdo a lo que se describe en el Apartado E
de
1. Contratos que den
certidumbre legal respecto al derecho de
2. Proceso de administración de
riesgo robusto que en adición a lo dispuesto en otras disposiciones relevantes
de
3. Incorporación en las políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y procedimientos para la administración de garantías reales en general y como elementos de disminución de requerimientos de capitalización en lo específico. A este respecto las Instituciones deberán contar con políticas relativas para asegurar que:
i. Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías reales, incluyendo pruebas y análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado
ii. Los sistemas implementados muestren en todo momento la situación, ubicación y estado de las garantías reales recibidas, así como problemas potenciales de liquidación
iii. Sea prudente la diversificación de riesgos con relación a las garantías reales
iv. Se practique una correcta administración de disparidades en vencimientos y los consiguientes periodos de exposición una vez que las garantías reales expiren
v. Se lleve a cabo la vigilancia y la atención de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la capacidad de las garantías reales para hacer frente al riesgo de crédito (i.e. comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías reales)
vi. Las autoridades y el público conozcan las políticas relevantes al manejo y administración de riesgos derivados del uso de garantías reales como cobertura del riesgo de crédito.
ANEXO 1-F
FACTORES DE AJUSTE ESTANDAR
PARA GARANTIAS REALES
Y POSICIONES EN
Los siguientes factores de ajuste están expresados en porcentajes, suponiendo una valoración diaria del activo a precios de mercado, una reposición diaria de márgenes y un periodo de retención de 10 días hábiles:
Factores de
Ajuste e Instrumentos y Activos
Instrumentos y Activos |
Factores de Ajuste |
||
Grado de Riesgo ANEXO 1-B |
Vencimiento Restante |
Soberanos % |
Otros Emisores % |
1 |
Menor o igual a 1 año |
0.5 |
1 |
De 1 a 5 años |
2 |
4 |
|
Mayor a 5 años |
4 |
8 |
|
2, 3 incluye valores bancarios no calificados |
Menor o igual a 1 año |
1 |
2 |
De 1 a 5 años |
3 |
6 |
|
Mayor a 5 años |
6 |
12 |
|
4 |
Todos |
15 |
|
Acciones y títulos convertibles incluidos en índices principales |
15 |
||
Otros valores y títulos convertibles cotizados en mercados reconocidos. Valores con grados de riesgo 5 ó 6. |
25 |
||
Sociedades de Inversión |
El factor de
ajuste aplicable será el mayor que presenten los instrumentos en que tenga
permitido invertir |
||
Efectivo |
0 |
ANEXO 1-G
MAPEO DE CALIFICACIONES Y
GRADOS DE RIESGO
PARA ESQUEMAS DE BURSATILIZACION
Cuando una Institución calificadora, otorgue una
Calificación, según la escala y el tipo de moneda que corresponda, las
Instituciones deberán ajustarse a la siguiente matriz para asociar
Método Estándar para
Bursatilizaciones
Calificaciones y Grados de
Riesgo a Largo Plazo Escalas Globales y Locales
Grados de Riesgo Largo Plazo Método Basado en
calificaciones Internas o Inferidas |
Escalas de Calificación Autorizadas |
||||||
S&P Escala Global |
MOODY'S Escala Global |
FITCH Escala Global |
S&P Escala
CaVal |
MOODY'S Escala México |
FITCH |
||
Grado 1 |
1.1 |
AAA |
Aaa |
AAA |
|
|
|
1.2 |
AA+ |
Aa1 |
AA+ |
|
|
|
|
1.3 |
AA |
Aa2 |
AA |
|
|
|
|
1.4 |
AA- |
Aa3 |
AA- |
mxAAA |
Aaa.mx |
AAA (mex) |
|
Grado 2 |
2.1 |
A+ |
A1 |
A+ |
mxAA+ |
Aa1.mx |
AA+ (mex) |
2.2 |
A |
A2 |
A |
mxAA |
Aa2.mx |
AA (mex) |
|
2.3 |
A- |
A3 |
A- |
mxAA- |
Aa3.mx |
AA- (mex) |
|
Grado 3 |
3.1 |
BBB+ |
Baa1 |
BBB+ |
mxA+ |
A1.mx |
A+ (mex) |
3.2 |
BBB |
Baa2 |
BBB |
mxA |
A2.mx |
A (mex) |
|
3.3 |
BBB- |
Baa3 |
BBB- |
mxA- |
A3.mx |
A- (mex) |
|
3.4 |
BB+ |
Ba1 |
BB+ |
mxBBB+ |
Baa1.mx |
BBB+ (mex) |
|
3.5 |
BB |
Ba2 |
BB |
mxBBB |
Baa2.mx |
BBB (mex) |
|
3.6 |
|
|
|
mxBBB- |
Baa3.mx |
BBB- (mex) |
|
Grado 4 |
4.1 |
BB- |
Ba3 |
BB- |
mxBB+ |
Ba1.mx |
BB+ (mex) |
4.2 |
|
|
|
mxBB |
Ba2.mx |
BB (mex) |
|
4.3 |
|
|
|
mxBB- |
Ba3.mx |
BB- (mex) |
|
Grado 5 |
5.1 |
B+ |
B1 |
B+ |
|
|
|
5.2 |
B |
B2 |
B |
|
|
|
|
5.3 |
B- |
B3 |
B- |
|
|
|
|
5.4 |
CCC |
Caa |
CCC |
mxB+ |
B1.MX |
B+ (mex) |
|
5.5 |
CC |
Ca |
CC |
mxB |
B2.MX |
B (mex) |
|
5.6 |
C |
C |
C |
mxB- |
B3.MX |
B- (mex) |
|
5.7 |
|
|
|
mxCCC |
Caa1.mx |
CCC (mex) |
|
5.8 |
|
|
|
mxCCC |
Caa2.mx |
CC (mex) |
|
5.9 |
|
|
|
mxCC |
Caa3.mx Ca.mx C.mx |
C (mex) |
Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo
Grados de Riesgo Corto
Plazo Método Basado en calificaciones Internas o Inferidas |
Escalas de Calificación
Autorizadas |
|||||
S&P Escala Global |
MOODY'S Escala Global |
FITCH Escala Global |
S&P Escala CaVal México |
MOODY'S Escala México |
FITCH Escala México |
|
1 |
A-1+ A-1 |
P-1 |
F1 + F1 |
mxA-1+ mx A-1 |
MX-1 |
F1+ (mex) F1 (mex) |
2 |
A-2 |
P-2 |
F2 |
mxA-2 |
MX-2 |
F2 (mex) |
3 |
A-3 |
P-3 |
F3 |
mxA-3 |
MX-3 |
F3 (mex) |
4 |
B |
|
B |
mxB |
|
B (mex) |
5 |
C |
NP |
C |
mxC |
MX-4 |
C (mex) |
ANEXO 1-H
REQUISITOS OPERATIVOS PARA
DE CALIFICACIONES OTORGADAS POR UNA INSTITUCION
CALIFICADORA
a) Las Calificaciones externas de crédito deberán proceder de una Institución Calificadora.
b)
c) Las Instituciones Calificadoras deberán demostrar que cuentan con experiencia en calificación de bursatilizaciones.
d) La calificación aplicada a todos los tramos de la misma estructura de bursatilización, deberá ser emitida por una misma Institución Calificadora.
ANEXO 1-I
REQUISITOS OPERATIVOS PARA
Al calcular los activos ponderados por su nivel de riesgo,
a) Cuando la institución originadora no mantiene un control efectivo ni indirecto sobre los activos subyacentes transferidos. Los activos son aislados legalmente de la institución originadora y sus acreedores incluso en caso de quiebra u otra contingencia. Se considera que la institución originadora mantiene el control efectivo de los activos subyacentes al riesgo de crédito transferidas si (i) tiene la capacidad de recomprar al Vehículo de Propósito Especial los activos subyacentes previamente transferidos, o (ii) está obligado a conservar una parte sustancial del riesgo de los activos subyacentes transferidos. El hecho de que la institución originadora mantenga la administración de los activos subyacentes no necesariamente constituye un control indirecto de la exposición;
b) Cuando los valores emitidos no sean obligaciones de la institución originadora. Así pues, los inversionistas que compren los valores solamente tendrán derechos frente al conjunto de activos subyacentes;
c) Cuando el Vehículo de Propósito Especial y los inversionistas, también tengan el derecho de otorgarlos en garantía o intercambiarlos sin restricción alguna;
d) La bursatilización no incorpore cláusulas que:
(i) obliguen a la institución originadora a alterar sistemáticamente los activos subyacentes con el propósito de mejorar la calidad crediticia media ponderada del conjunto de activos subyacentes, a menos que esto se obtenga vendiendo activos a terceros independientes a precios de mercado;
(ii) permitan incrementos posteriores al límite máximo, originalmente pactado, de una posición de primera pérdida retenida o de una mejora crediticia otorgada por la institución originadora después del inicio de la operación; o
(iii) aumenten el rendimiento pagadero a partes distintas a la institución originadora, como pueden ser los inversionistas y terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes.
e) Las opciones de recompra, de existir, satisfagan las condiciones estipuladas en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.
ANEXO 1-J
REQUISITOS
OPERATIVOS PARA
En el caso de las bursatilizaciones sintéticas, el empleo de técnicas para la cobertura del activo subyacente podrá ser reconocido a efectos de estimar el capital en función del riesgo solamente si se satisfacen todas y cada una de las condiciones siguientes:
a) Se satisfagan los requisitos
para las coberturas de riesgos de crédito establecidos en el Apartado F de
b) La garantía real admisible se limite a: Efectivo, Títulos de Deuda emitidos por Soberanos o un Vehículo de Propósito Especial considerado con grado de riesgo 4; para cualquier otro emisor la calificación mínima será de grado de riesgo 3; así como el resto de las garantías reales aplicables al Método Estándar. Podrá reconocerse la garantía real admisible pignorada por los vehículos;
c) Los garantes admisibles se limiten a: Soberanos, Bancos, Casas de Bolsa con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte, otras entidades con calificación con grado de riesgo 2 o mejor. Incluye la protección crediticia proporcionada por sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo financiero, cuando les sea de aplicación una ponderación por riesgo inferior a la del deudor;
d) Los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no podrán contener términos o condiciones que limiten la cantidad del riesgo de crédito transferido como cláusulas que:
· Restrinjan la protección crediticia o la transferencia del riesgo crediticio, por ejemplo a través del establecimiento de límites por debajo de los cuales la protección no se active incluso si ocurre el evento crediticio o aquellos que permitan terminar la protección como consecuencia de un deterioro en la calidad crediticia de los activos subyacentes.
· Obliguen a la institución originadora a alterar los activos subyacentes con el objetivo de mejorar la calidad crediticia media ponderada del conjunto de activos subyacentes.
· Aumenten el costo de la protección crediticia para las instituciones en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes.
· Incrementen el rendimiento pagadero a las partes distintas de la institución originadora, como inversionistas y terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes y
· Permitan incrementos de una posición de primera pérdida retenida o de una mejora crediticia otorgada por la institución originadora después del inicio de la operación;
e) Asimismo, deberá recabarse un dictamen jurídico competente que confirme la exigibilidad de los contratos en todas las jurisdicciones pertinentes;
f) Las opciones de recompra, de existir, satisfagan las condiciones estipuladas en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.
ANEXO 1-K
REQUISITOS
PARA OPCIONES DE RECOMPRA
I. En aquellas operaciones de bursatilización que incluyan opciones de recompra, no se exigirá capital a la institución originadora cuando se cumpla con los tres numerales siguientes:
1. el ejercicio de las opciones de recompra no
sea obligatorio, en la forma o en el fondo, sino que estará sujeto a la
discrecionalidad de
2. la opción de recompra no deberá estructurarse con el fin de evitar que se distribuyan las pérdidas entre las mejoras crediticias o las posiciones mantenidas por los inversionistas, ni deberá estructurarse con el objetivo de proporcionar mejoras crediticias y
3. solamente podrá ejercerse cuando quede pendiente 10 por ciento o menos del valor de los activos subyacentes originales o de los títulos emitidos, o en el caso de la bursatilización sintética, cuando quede pendiente 10 por ciento o menos del valor de la cartera de referencia original.
II. Todas aquellas operaciones de bursatilización que incluyan una opción de recompra que no cumpla con los tres criterios mencionados, resultarán en un requerimiento de capital para la institución originadora, conforme a lo siguiente:
1. En el caso de bursatilizaciones tradicionales, los activos subyacentes recibirán el mismo tratamiento que si no estuviesen bursatilizados. Adicionalmente, dichas instituciones no podrán reconocer en el capital neto ninguna utilidad resultante de la operación con títulos bursatilizados que hayan generado un aumento en su capital social.
2. En el caso de bursatilizaciones sintéticas,
3. Si al ejercer una opción de recompra se encuentra que sirve como
una mejora crediticia, entonces el ejercerla debe considerarse como una forma
de apoyo implícito proporcionado por
ANEXO 1-L
REQUISITOS MINIMOS PARA METODOS BASADOS EN CALIFICACIONES
INTERNAS,
METODO BASICO
1. Condiciones Generales.
Las Instituciones que decidan calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, utilizando métodos basados en calificaciones internas, deberán sujetarse a las condiciones siguientes:
(i) Proceso crediticio.
Con relación a los procesos crediticios que llevan a cabo las Instituciones, deberán:
● Desarrollar
procedimientos, herramientas y una metodología apropiados para evaluar el
riesgo crediticio de
Apegarse a los Capítulos I y II del Título Segundo de las presentes disposiciones y a las relativas a controles internos y prácticas prudenciales de crédito que garanticen la independencia en el proceso de calificación.
Ajustarse al Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, incluyendo sus anexos.
Observar lo dispuesto en el manual de crédito y demás políticas y procedimientos de la propia Institución.
Asegurarse de que el
método basado en calificaciones internas sea apropiado, consistente, se encuentre aprobado por el Consejo de
Administración o Directivo, o por el
órgano colegiado que el Consejo designe y que se revise periódicamente conforme
a las políticas de
Contar con procedimientos adecuados de capacitación que procuren una implementación efectiva del método basado en calificaciones internas.
Contar con sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la metodología interna.
(ii) Administración de riesgos.
Las Instituciones deberán observar en todo momento lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones.
(iii) Disposiciones
prudenciales en materia de control interno.
Las instituciones deberán sujetarse en todo momento a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.
(iv) Información financiera
relacionada con la calificación de la cartera.
La información que generen las Instituciones, en apego al Título Tercero, así como al Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, deberá elaborarse de manera automatizada, en forma adecuada, íntegra y oportuna.
2. Diseño del Sistema de
Calificaciones
Se entenderá por “sistema de calificaciones” todos los métodos, procesos, controles y sistemas de recopilación de datos y de tecnología informática que faciliten la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de calificaciones de riesgo internas y la cuantificación de las estimaciones de incumplimiento y de pérdidas.
Para cada clase de activos, las Instituciones podrán utilizar distintas metodologías y/o sistemas de calificación. Cuando una Institución decida utilizar distintos sistemas, dentro de una misma clase de activos, deberá documentar dicha justificación y especificar los criterios de asignación de los acreditados a cada sistema de calificación. Dicha asignación deberá aplicarse de forma que refleje el nivel de riesgo del acreditado. Las Instituciones no podrán asignar acreditados a sistemas de calificación de manera inconsistente con el fin de minimizar los requerimientos de capital. Asimismo, deberán demostrar que cada sistema utilizado cumple con los requisitos mínimos en todo momento.
(i) Dimensión de las
Calificaciones
Criterios aplicables a las
operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I,
II y III del Artículo 2 bis 69 de las presentes disposiciones.
Cualquier sistema de calificación admisible en el método basado en calificaciones internas deberá contar con dos dimensiones diferentes: (i) el riesgo de incumplimiento del acreditado y (ii) las características específicas de las operaciones, incluyendo las técnicas de coberturas de riesgo utilizadas y la prelación, entre otras.
Para la primera dimensión, cada posición frente a un mismo deudor recibirá el mismo grado de riesgo del acreditado, con independencia de las diferencias de naturaleza que pudieran existir entre las diversas posiciones. Sin perjuicio de lo anterior, se contemplan las siguientes excepciones:
· Cuando se hayan utilizado distintas escalas de calificación para el
mismo acreditado debido a que se éste tenga posiciones tanto en moneda local
· Cuando el tratamiento de las garantías asociadas a un crédito pueda
reflejarse en un grado de riesgo menor
En cualquiera de estos dos casos, las distintas posiciones podrán tener asignados grados de riesgo múltiples para el mismo acreditado.
Las Instituciones deberán incluir dentro de sus políticas y procedimientos de crédito la relación existente entre los diversos grados de riesgo. Las políticas de las Instituciones deberán considerar el riesgo de cada grado en función de una descripción de la probabilidad del riesgo de incumplimiento media de los acreditados asignados a cada grado de riesgo, así como de los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de crédito.
La segunda dimensión deberá reflejar las características específicas de
las operaciones, como las garantías, el grado de prelación, el tipo de
producto, entre otras. Las Instituciones que utilicen el método basado en
calificaciones internas básico podrán satisfacer este requisito si cuentan con
una dimensión de la operación que refleje tanto los factores específicos del
acreditado como los de la operación. Al efecto se podrá considerar una
dimensión de calificación que refleje la pérdida esperada incorporando tanto la
calidad crediticia del deudor como
(ii) Estructura de los
Sistemas de Calificación.
Criterios aplicables a las
operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I,
II
y III del Artículo 2 bis 69 de las presentes disposiciones.
En el desarrollo de los sistemas de calificación, las Instituciones
deberán distribuir las posiciones en diversos grados de riesgo de forma
significativa, vigilando que no existan concentraciones superiores al 20 por
ciento en cada grado. De esta manera, las Instituciones deberán contar con un
mínimo de ocho grados de riesgo para los acreditados y para las operaciones
registradas fuera de balance que no hayan incurrido en incumplimiento y un
solamente grado para aquellos que sí hayan incumplido, con independencia de que
Los grados de riesgo de los acreditados deberán resultar de la
evaluación del riesgo de los mismos,
a partir de un conjunto claro y detallado de criterios de calificación, los
cuales deberán tener asociada una estimación de
Las Instituciones con carteras de crédito concentradas en un determinado segmento del mercado y en una gama de Probabilidades de Incumplimiento dada, deberán contar con un número suficiente de grados de riesgo dentro de dicha gama a fin de evitar concentraciones indebidas de acreditados en grados de riesgo concretos. Las concentraciones elevadas dentro de uno o varios grados de riesgo deberán estar avaladas por evidencia empírica convincente, que demuestre que el grado o grados de riesgo cubren cada uno un rango de Probabilidad de Incumplimiento razonablemente estrecho y que el riesgo de incumplimiento que representa la totalidad de los acreditados pertenecientes al grado de riesgo, quede incluido dentro de ese rango.
(iii) Criterios de
Calificación.
Las Instituciones deberán contar con definiciones, procesos y criterios
de calificación específicos a fin de asignar las posiciones a los distintos
grados de riesgo de un sistema de calificación. Las definiciones
y criterios de calificación deberán facilitar una diferenciación significativa
del riesgo y deberán considerar lo siguiente:
· La descripción y criterios de los grados de riesgo deberán contar con
el suficiente grado de detalle que permita al personal encargado de la
asignación de calificaciones conceder, de manera consistente, el mismo grado de
riesgo a acreditados u operaciones que representen un riesgo similar. Esta
consistencia deberá existir en todas las líneas de negocio, departamentos y
ubicaciones geográficas de
· Las definiciones por escrito de las calificaciones deberán contar con el nivel de claridad y detalle necesario para que un tercero pueda comprender el proceso de asignación de las calificaciones, reproducir la asignación de las mismas y evaluar la idoneidad de las asignaciones de grado de riesgo.
· Los criterios deberán ser consistentes con las normas internas de
préstamo de las Instituciones y con sus políticas de administración
Las Instituciones deberán utilizar toda la información relevante y
pertinente al asignar las calificaciones
a acreditados y operaciones. Dicha información deberá ser vigente en todo
momento. Cuanto menor sea el conjunto de información del que disponga una
Institución, más conservadora deberá ser su asignación de posiciones a grados
de riesgo de acreditado y de operación. En caso de contar con una calificación
externa otorgada por una Institución Calificadora de Valores, ésta podrá ser el
principal factor que determine una asignación de calificación interna, aunque
(iv) Horizonte de Evaluación
de las Calificaciones.
No obstante que el horizonte temporal utilizado en la estimación de
Las calificaciones del acreditado deberán reflejar la evaluación que realicen las Instituciones en relación con la capacidad y voluntad del acreditado de apegarse a los términos del contrato. Por otro lado, se debe tener la capacidad de medir el efecto en calificaciones bajo condiciones económicas adversas o ante acontecimientos inesperados.
(v) Utilización de Modelos.
Los requisitos incluidos en este numeral se aplicarán a los modelos
estadísticos y otros métodos paramétricos utilizados al asignar calificaciones
o al estimar
· Las Instituciones deberán demostrar, mediante pruebas de validación,
que el modelo o procedimiento cuenta con una buena capacidad de predicción. Las
variables que se empleen como argumentos del modelo deberán conformar un
conjunto razonable de variables de predicción. El modelo deberá ser preciso,
respecto a toda la gama de acreditados y operaciones a los que
· Las Instituciones deberán contar con un proceso para verificar los
datos que se incorporen
· Las Instituciones deberán demostrar que los datos utilizados para
construir el modelo son representativos
· Al combinar el resultado de los modelos con el criterio experto,
señalado en inciso iii)
· Las Instituciones deberán contar con procedimientos de revisión humana de las asignaciones de calificación basadas en modelos. Tales procedimientos deberán centrarse en la detección y limitación de los errores asociados a deficiencias conocidas de los modelos e intentar continuamente mejorar el resultado de los mismos.
· Las Instituciones deberán contar con una validación periódica de los
modelos en la que se controlen estadísticamente y en forma comprobable para
(vi) Documentación del Diseño
de los Sistemas de Calificación.
Las Instituciones deberán documentar por escrito el diseño y los
detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá
probar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de
Las Instituciones deberán documentar el razonamiento para determinar
sus criterios internos de calificación y ser capaces de demostrar que los criterios
y procedimientos de calificación diferencian el riesgo de manera significativa.
Los criterios y procedimientos de calificación deberán ser examinados de forma
periódica a fin de determinar si continúan siendo plenamente aplicables a la
cartera actual de
Las Instituciones deberán documentar las definiciones específicas de incumplimiento utilizadas internamente y demostrar su correspondencia con las definiciones de referencia señaladas en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones.
Para los modelos estadísticos utilizados en los procesos de calificación, las Instituciones deberán documentar sus respectivas metodologías, incluyendo:
· Una descripción detallada de la teoría, los supuestos y/o las bases
matemáticas y empíricas de la asignación de estimaciones a los grados de
riesgo, los deudores a título individual, las posiciones
o conjuntos de posiciones, y la(s) fuente(s) de datos utilizada(s) en la
estimación del modelo;
· Un proceso estadístico riguroso, que compruebe la bondad de ajuste
· Un análisis de las circunstancias que impidan el funcionamiento eficaz
El uso de un modelo adquirido de un tercero, que opere con tecnología propia, no justifica la exención del cumplimiento de documentación, ni de otros requisitos para los sistemas internos de calificación.
3. Operación de los Sistemas
de Calificación del Riesgo.
(i) Cobertura de las
Calificaciones de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se
refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes
disposiciones.
Las Instituciones, como parte del proceso de aprobación de un crédito, deberán asignar una calificación a cada acreditado, y a cada garante reconocido y cada exposición debe estar asociada a una calificación.
Cada persona física o moral con la que
(ii) Exhaustividad del Proceso
de Calificación.
Criterios aplicables a las
operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I,
II
y III Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
La asignación de calificaciones y las revisiones periódicas de las
mismas deberán ser realizadas
o autorizadas por una unidad de
Las Instituciones deberán llevar a cabo actualizaciones de las
calificaciones de sus acreditados y líneas de crédito al menos con periodicidad
trimestral. Al recibir la información,
(iii) Criterio Experto.
Para la asignación de calificaciones basadas en criterios expertos, las Instituciones deberán describir minuciosamente las situaciones en las que su personal pueda dejar sin efecto o invalidar los resultados del proceso de calificación, especificando al mismo tiempo, quién, cómo y en qué medida podrá utilizar esta prerrogativa. En el caso de calificaciones basadas en modelos, las Instituciones deberán contar con directrices y procesos que les permitan estudiar aquellos casos en los que la calificación obtenida a partir de un modelo quedó ajustada por el criterio de una persona, o se excluyeron algunas variables, o bien se alteraron los argumentos del modelo.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las Instituciones deberán documentar en un registro o bitácora la asignación de calificaciones basadas en criterios expertos, debiendo incluir, cuando menos, la identificación del personal responsable de la aprobación de tales ajustes o excepciones, y llevar a cabo el seguimiento de sus consecuencias.
(iv) Mantenimiento de Datos.
Las Instituciones deberán recopilar y almacenar datos sobre las
principales características de los acreditados y de las líneas de crédito a fin
de respaldar de forma efectiva su proceso interno de administración y medición
del riesgo de crédito, y servir de base para los informes remitidos a
al Banco de México. Estos datos deberán contar con un nivel de detalle tal que
permita, de manera retrospectiva una reasignación de los deudores y líneas a
los diferentes grados de riesgo.
Las Instituciones deberán contar con sistemas integrados con interfases automáticas y plataformas confiables para el mantenimiento de datos, con el fin de evitar la manipulación de éstos.
Operaciones sujetas a riesgo
de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis
69 de las presentes disposiciones.
Las Instituciones deberán conservar por lo menos durante cinco años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo, el historial de calificación de los acreditados y garantes reconocidos, incluyendo las calificaciones de riesgo, las fechas en que se asignaron dichas calificaciones, la metodología y datos básicos utilizados para obtener la calificación, así como la persona/modelo responsable. Deberá conservarse la información sobre la identidad de los acreditados y operaciones en situación de incumplimiento, así como el momento y circunstancias en que se produjeron tales incumplimientos.
Las Instituciones deberán conservar también los datos sobre las Probabilidades de Incumplimiento y los índices de morosidad observados asociados a grados de calificación y migración de calificaciones al objeto de realizar un seguimiento de la capacidad de predicción del sistema de calificación.
Las Instituciones que utilicen las estimaciones supervisoras dentro del método basado en calificaciones internas básico deberán conservar los datos correspondientes a las tasas de incumplimiento de los acreditados.
(v) Pruebas de Estrés
Utilizadas al Evaluar
Las Instituciones deberán contar con procesos sólidos para llevar a
cabo por lo menos anualmente pruebas de estrés que puedan utilizar al evaluar
la suficiencia de capital. Al realizar las pruebas de estrés deberán
considerarse distintos escenarios en el entorno económico que pudieran
perjudicar las posiciones crediticias de las Instituciones, evaluando la
capacidad de
Adicionalmente, a las pruebas de estrés mencionadas en el párrafo
anterior, las Instituciones deberán llevar a cabo pruebas de estrés relativas
al riesgo de crédito, a fin de evaluar sus requerimientos de capital, las
cuales serán determinadas por cada Institución, debiendo ser conservadoras a
juicio de
Las Instituciones deberán incluir a efectos del párrafo anterior las siguientes consideraciones:
· Los datos de las Instituciones deberán permitir la estimación de la migración de al menos, algunas de sus posiciones hacia otras calificaciones.
· Deberán considerar los efectos que tendrían en sus calificaciones situaciones económicas adversas que anticipen escenarios de estrés.
· Evaluar los indicios de migración de calificaciones dentro de las calificaciones externas, para lo cual contemplarán una correspondencia, en términos generales, entre los grados de riesgo internos de las Instituciones y las categorías de calificación externa.
· La frecuencia con que se realizarán las pruebas de estrés es de al menos una vez al año.
En caso de que una Institución opere en diversos mercados, no será necesario que lleve a cabo pruebas de estrés considerando las condiciones particulares de cada mercado, sino que podrá realizar este tipo de pruebas en aquellas carteras donde se concentre la mayor parte de sus posiciones totales.
4. Gobierno Corporativo y
Vigilancia.
(i) Gobierno Corporativo.
Todo aspecto relevante de los procesos de calificación y estimación
deberá ser aprobado por el Consejo de Administración o Consejo Directivo de las
Instituciones o por un comité delegado por éste, así como por
y deberá aprobar cualquier divergencia significativa entre los procedimientos
establecidos y los que efectivamente se ponen en práctica.
Las calificaciones internas deberán ser parte esencial de los informes presentados a las partes anteriormente mencionadas. Dichos informes deberán abarcar el perfil de riesgo por grados, la migración de los grados de riesgo, la estimación de los parámetros relevantes por grados de riesgo y la comparación de las tasas de incumplimiento efectivas frente a las esperadas, estimadas por el modelo. La frecuencia de los informes podrá variar en función de la importancia y del tipo de información, así como del tipo de destinatario de tales informes.
(ii) Vigilancia del Riesgo de
Crédito.
Las Instituciones deberán contar con unidades independientes que vigilen el riesgo de crédito, encargadas de diseñar o seleccionar, aplicar y controlar los sistemas internos de calificación. La unidad o unidades deberán ser funcionalmente independientes del personal y de las unidades administrativas responsables de otorgar los créditos. Sus ámbitos de actuación deberán incluir:
· Comprobación y seguimiento de los grados de riesgo internos.
· Elaboración y análisis de informes sobre el sistema de calificación de
· Implementación de procedimientos para comprobar que las definiciones de las calificaciones se apliquen de manera consistente en las distintas áreas de negocio, cuando el proceso de calificación no se efectúe de manera centralizada.
· Evaluación y documentación de cualquier cambio en el proceso de calificación, incluyendo las razones que lo motivaron.
· Evaluación de los criterios de calificación a fin de determinar si se
sigue cumpliendo la función de predicción
de calificación, en sus criterios o en los parámetros individuales utilizados.
Las unidades de vigilancia del riesgo de crédito deberán participar activamente en el desarrollo, selección, aplicación y validación de los modelos de calificación, y serán responsables de vigilar y supervisar estos modelos, siendo en última instancia las responsables de su continua revisión y de los cambios que pudieran efectuarse en ellos.
(iii) Auditorías Interna y
Externa.
El área de auditoría interna u otra igualmente independiente, del desarrollo
del sistema de calificación y la estimación de parámetros, deberá evaluar al
menos anualmente el sistema de calificación de
Para cumplir con lo anterior el área de auditoría interna podrá
contratar un auditor externo, sin embargo, la responsabilidad final ante
5. Cuantificación del Riesgo.
(i) Requisitos Generales para
Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones
internas básico deberán estimar una Probabilidad de Incumplimiento para cada
calificación de acreditado, en el caso de operaciones sujetas
a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III Artículo 2
Bis 69 de las presentes disposiciones.
Las estimaciones de
Las estimaciones internas de
Las Instituciones podrán utilizar datos externos o modelos estadísticos en su proceso de cuantificación, siempre que puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:
a) El perfil interno de riesgo de
b) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa
Las estimaciones deberán apoyarse en la experiencia histórica y en datos
empíricos, y no en consideraciones subjetivas o discrecionales. Durante el
periodo de observación, deberá tomarse
en consideración, cualquier modificación en las prácticas de otorgamiento de
créditos o en el proceso de recuperación de los mismos. Las estimaciones
deberán incorporar de manera inmediata, los avances técnicos, datos e
información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán
validar sus estimaciones por lo menos una vez al año.
El conjunto de exposiciones considerado en los datos que se utilizan en
la estimación, así como los criterios de otorgamiento de créditos empleados en
el momento en que los datos fueron generados, así como otras características
relevantes; deberán ser muy similares o al menos comparables a los datos que
corresponden al universo de posiciones y criterios de
Las Instituciones, a su juicio, deberán incluir en sus
estimaciones un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores
probables en la estimación de
(ii) Definición de
Incumplimiento.
Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e
indicadores mencionados en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones
para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar las
Probabilidades de Incumplimiento de cada tipo de activo. Para elaborar estas
estimaciones se podrán utilizar datos externos que no coincidan con la
mencionada definición, siempre y cuando se sujete a lo establecido en el inciso
(v) del presente numeral. En estos casos, las Instituciones deberán demostrar a
Para el cálculo del requerimiento de capital,
(iii)
Reestructuras y Renovaciones.
Como mínimo, la política de reestructuras y renovaciones deberá contener lo siguiente:
(a) Organos internos que deberán aprobar la reestructura o renovación, así como los informes requeridos al respecto.
(b) Límites máximos de reestructuras o renovaciones por crédito, y
(c) Reevaluación de la capacidad de pago de los deudores.
(d) Apegarse a las definiciones de reestructura y renovación contemplados en los Criterios Contables.
Estas políticas deberán aplicarse de manera consistente
a lo largo del tiempo y tendrán que avalar la prueba de uso. Al respecto,
cuando una Institución reestructure un crédito en mora, deberá considerarse
para efectos del método basado en calificaciones internas como una posición en
incumplimiento, en tanto éste no tenga evidencia de pago sostenido de
conformidad con los criterios contables que al efecto emita
(iv) Tratamiento
de los Sobregiros.
Los sobregiros autorizados deberán estar sujetos a un
límite de crédito establecido por la Institución
y deberá ser del conocimiento del cliente. Cualquier exceso sobre dicho límite
deberá ser vigilado, y si la cuenta no regresa a su límite después de 90 días,
se considerará en situación de incumplimiento.
Las Instituciones deberán contar con rigurosas políticas internas a fin de evaluar la calidad crediticia de los clientes a quienes se ofrece la posibilidad de incurrir en sobregiros de cuenta.
A efectos de los métodos basados en calificaciones
internas, se entenderá que los sobregiros no autorizados tienen un límite cero,
por tanto, la determinación de los días en situación de mora comenzará
en el momento en que se haya concedido un crédito a un cliente no autorizado.
Si dicho crédito no se reembolsara en un plazo de al menos 90 días se
considerará que la posición se encuentra en situación
de incumplimiento.
(v) Requisitos
Específicos para
Criterios
específicos para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se
refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes
disposiciones.
Las Instituciones deberán utilizar la información y
técnicas que consideren adecuadamente la experiencia a largo plazo para la
estimación de
Las Instituciones deberán reconocer la importancia del criterio experto, al combinar los resultados de las diversas técnicas y al realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas.
· Experiencia interna de incumplimiento. Al estimar
· Asociación a datos externos. Las Instituciones podrán asociar sus
calificaciones a las escalas utilizadas por las instituciones calificadoras de
valores y, asignar la tasa de incumplimiento observada en las escalas de
· Modelos estadísticos de incumplimiento.
Con independencia de que
(vi) Requisitos
Mínimos para Reconocer el Efecto de las Garantías Personales y los Derivados de
Crédito.
Garantías Personales.
Las Instituciones deberán asignar, desde la originación
del crédito y continuamente, una calificación al acreditado, y a los garantes
reconocidos. Para ello,
En ningún caso podrá
No se permitirá que los criterios ni los procesos de calificación contemplen posibles efectos favorables procedentes de una correlación imperfecta prevista entre los eventos de incumplimiento del acreditado y del garante, para el cálculo del capital regulatorio. La ponderación por riesgo ajustada no podrá reflejar la reducción del riesgo procedente del doble incumplimiento.
Garantes y Garantías Personales Admisibles.
Las garantías personales y garantes admisibles deberán
observar lo establecido en el Apartado E de
Derivados de Crédito.
Los requisitos mínimos de las garantías personales
también son aplicables a los derivados de crédito frente a un solo obligado.
Las posiciones cubiertas con derivados de crédito requieren que el activo de
referencia no sea diferente del activo subyacente para asignar calificaciones de
riesgo del acreditado, estimaciones de
Los criterios de asignación de grados de riesgo deberán
contener la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar, de manera
conservadora, el efecto que dicha estructura presenta sobre el nivel y la
secuencia temporal de las recuperaciones.
(vii) Validación
de las Estimaciones Internas.
Las Instituciones deberán contar con sistemas que
validen la precisión y consistencia de los procesos y sistemas de calificación,
así como la estimación de los componentes de riesgo relevantes. Asimismo, las
Instituciones deberán asegurar que el proceso de validación interna sea llevado
a cabo por un área independiente a aquella que desarrolló los modelos y
demostrar a
o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad de
Las Instituciones deberán comparar por lo menos
anualmente, las tasas efectivas de incumplimiento con las Probabilidades de
Incumplimiento estimadas para cada calificación y demostrar que las primeras se
encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación. Estas
comparaciones deberán utilizar observaciones de datos de los periodos
históricos disponibles, los cuales podrán ser revisados y modificados a juicio
de
Las Instituciones deberán emplear herramientas de validación cuantitativa, entre las cuales podrán realizar comparaciones con fuentes de datos externas, siempre y cuando las Instituciones puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:
a) El perfil interno de riesgo de
b) El entorno económico y financiero del mercado donde
actúa
c) El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.
El análisis deberá utilizar datos apropiados para cada
tipo de cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de
observación según el tipo de cartera. Las evaluaciones internas llevadas a cabo
por
Las Instituciones deberán demostrar que los métodos cuantitativos de cotejo y otros métodos de validación, no varían de forma sistemática con el ciclo económico. Las modificaciones en los métodos y datos, tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales, deberán documentarse detalladamente.
Las Instituciones deberán contar con políticas internas,
aplicables a situaciones en donde las desviaciones entre
Las Instituciones deberán llevar a cabo comparaciones
entre
6. Parámetros
Supervisores de Severidad de
Las Instituciones que empleen el método basado en
calificaciones internas básico deberán observar los requisitos mínimos
descritos en el Método Estándar para que puedan reconocer las garantías reales
admisibles, de acuerdo con lo establecido en el Apartado E de
(i) Definición de
Garantías Reales Elegibles en forma de Bienes Raíces Comerciales o
Residenciales.
Los bienes raíces comerciales y residenciales admisibles
como garantía de las operaciones sujetas
a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del
Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones se definen como:
· Garantías que sean independientes a la fuente primaria de pago
· De manera adicional, el valor de la garantía no deberá depender
sustancialmente de la situación económica
(a) Requisitos Operativos para Bienes Raíces Comerciales y Residenciales Elegibles.
Conforme a lo establecido en el presente inciso (i), los bienes raíces comerciales y residenciales podrán reconocerse como garantía de créditos frente a operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones solamente si se satisfacen los siguientes requisitos operativos.
· Exigencia jurídica: Cualquier derecho sobre una garantía aceptada deberá ser jurídicamente
exigible en todas las jurisdicciones pertinentes y deberá ser documentada en
tiempo y forma. Los derechos sobre la garantía deberán cumplir con todos los
requisitos legales para el establecimiento de los derechos sobre la misma. Se
deberá contar con acuerdos de garantías, los cuales junto con el proceso
jurídico en que se sustenta, deberán permitir a
· Valor de mercado objetivo: La garantía deberá valuarse en un monto menor o igual que el valor razonable corriente al que podría venderse la propiedad mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador interesados en la fecha de valuación.
· Valuaciones frecuentes: Las Instituciones deberán llevar a cabo valuaciones periódicas de sus
garantías, por lo menos cada dos años. Se recomienda un seguimiento más
frecuente cuando las condiciones del mercado sean inestables. Los métodos
estadísticos de valoración (mediante referencia a índices del precio de la
vivienda, muestreos, etc) podrán utilizarse para actualizar las estimaciones o
para identificar la garantía cuyo valor haya disminuido y precise una nueva
valoración. Las propiedades deberán
valuarse cuando la información disponible sugiera que su valor pueda haberse
reducido de forma significativa respecto a los precios generales del mercado
o cuando tenga lugar algún incumplimiento.
(b) Requisitos Adicionales para
· Los tipos de garantías de bienes raíces comerciales y residenciales
aceptadas por las Instituciones
y las políticas de préstamo cuando se acepte este tipo de garantías, deberán
estar documentados con claridad.
· Las Instituciones deberán cerciorarse de que la propiedad aceptada
· Las Instituciones deberán realizar un seguimiento continuo de la existencia y grado de cualquier derecho lícito preferente sobre la propiedad.
(ii) Requisitos para el Reconocimiento de Derechos de Cobro Financieros.
Definición de Derechos de Cobro Financieros Admisibles.
Los derechos de cobro financieros admisibles deberán
tener un plazo de vencimiento inicial igual o inferior a un año, y su reembolso
deberá darse mediante flujos comerciales o financieros relacionados con los
activos subyacentes del acreditado. Se incluyen las deudas autoliquidables
procedentes de la venta de bienes o servicios vinculada a operaciones
comerciales, así como los importes de cualquier naturaleza adeudados por
compradores, proveedores,
a) Requisitos Operativos.
Certeza Jurídica.
El mecanismo jurídico por el que se cede la garantía deberá ser seguro y garantizar la exigencia sobre los rendimientos de la garantía.
Las Instituciones deberán adoptar las medidas que estimen necesarias para cumplir con los requisitos de que dispone la legislación nacional a fin de mantener una participación exigible en la garantía.
Toda la documentación utilizada en las operaciones con garantías deberá ser vinculante para todas las partes y ser jurídicamente exigible en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones deberán haber corroborado lo anterior desde la óptica del control jurídico y contar con una base legal debidamente fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento.
Los acuerdos sobre garantías deberán estar debidamente
documentados con un procedimiento cierto
y sólido que permita la rápida recaudación de los rendimientos de la garantía.
Los procedimientos con que cuenten las Instituciones deberán garantizar la
observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la
declaración del incumplimiento del cliente y la rápida adjudicación de la
garantía. En caso de dificultades financieras o incumplimiento del acreditado,
las Instituciones deberán poseer la prerrogativa legal de vender o ceder los derechos
de cobro a terceros sin el consentimiento previo de los deudores.
Administración de Riesgos.
Las Instituciones deberán contar con un sólido proceso para determinar el riesgo de crédito de los derechos de cobro. Dicho proceso deberá, entre otros aspectos, incluir el análisis del negocio del acreditado y del sector económico en el que opera, considerando los efectos del ciclo económico, así como el tipo de clientes con los que negocia. En caso de que utilicen información proporcionada por el acreditado para evaluar el riesgo de crédito de los clientes, las Instituciones deberán examinar el historial crediticio del acreditado para corroborar su solidez y credibilidad.
El margen entre el valor de la posición y el valor de
los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos incluyendo
el costo de adjudicación, el grado de concentración de los derechos de cobro
procedentes de un único acreditado y el riesgo de concentración respecto al
total de las posiciones de
Las Instituciones deberán llevar a cabo un proceso de
seguimiento continuo adecuado a cada tipo de riesgo, ya sea inmediato o
contingente, atribuible a la garantía utilizada como cobertura. Este proceso
deberá incluir informes sobre la antigüedad, el control de los documentos
comerciales, certificados de la base de endeudamiento, auditorías frecuentes de
la garantía, confirmación de cuentas, control de los ingresos de cuentas
abonadas, análisis de dilución y análisis financieros periódicos tanto del
acreditado como de los emisores de los derechos de cobro, especialmente en el
caso de que la garantía esté formada por un reducido número de derechos de
cobro de elevado importe. Deberán observar los límites de concentración de
Los derechos de cobro pignorados por un acreditado
deberán estar diversificados y carecer de una correlación positiva importante
con el acreditado. En caso de que dicha correlación sea elevada, los riesgos
correspondientes deberán ser tomados en consideración al establecer márgenes
para el conjunto de garantías. Los derechos de cobro procedentes de afiliados
al acreditado, incluidas empresas filiales
y empleados, no se reconocerán como coberturas del riesgo.
Las Instituciones deberán contar con un proceso documentado de recaudación de derechos de cobro en situaciones de dificultad incluyendo los servicios necesarios para llevarlo a cabo, incluso si la labor de recaudación la suele realizar el acreditado.
7. Requisitos
para el Reconocimiento del Arrendamiento Financiero.
Los arrendamientos financieros que no exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual, el cual consiste en la exposición de las Instituciones a una pérdida potencial derivada de la caída del valor razonable del activo por debajo de su valor residual estimado al inicio del arrendamiento recibirán el mismo tratamiento que las posiciones cubiertas mediante garantías del mismo tipo. Las Instituciones deberán cumplir con los requisitos mínimos para el tipo de garantía real de que se trate y además, deberán observar los criterios siguientes:
· El arrendador deberá llevar a cabo una sólida administración
· El arrendador deberá tener la titularidad sobre el activo, así
· La diferencia entre la tasa de depreciación
Los arrendamientos que exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual recibirán el tratamiento descrito a continuación:
· Al flujo descontado de los pagos por el
arrendamiento se le asignará una ponderación por riesgo adecuada a la solvencia
financiera del arrendatario (Probabilidad de Incumplimiento) y una estimación
supervisora de
· La ponderación por riesgo del valor residual será de 100 por ciento.
ANEXO 1-M
REQUISITOS MINIMOS PARA MODELOS BASADOS EN CALIFICACIONES
INTERNAS,
METODO AVANZADO
1. Condiciones Generales.
Las Instituciones que deseen utilizar el método basado en calificaciones internas avanzado, deberán cumplir con todos los requisitos mínimos del método básico, establecidos en el Anexo 1-L, así como con todo lo que se mencione en el presente anexo.
Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones
internas avanzado deberán estimar una Severidad de
Para el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que
se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes
disposiciones, las Instituciones deberán estimar
Las Instituciones que no satisfagan los requisitos mencionados en el
presente anexo para utilizar estimaciones propias de Severidad de
Para el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que
se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones,
las Instituciones deberán estimar
Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones
internas avanzado deberán demostrar
a
2. Diseño del Sistema de
Calificaciones.
(i) Dimensión de las
Calificaciones.
Criterios aplicables a las
operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I,
II
y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
Tratándose de la segunda dimensión a la que se refiere el inciso (i)
del numeral 2 del Anexo 1-L, las Instituciones deberán reflejar exclusivamente
Las características del acreditado podrán incluirse dentro de los
criterios de calificación para
Criterios aplicables a las
operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del
Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
Los sistemas de calificación de estas operaciones deberán estar
orientados tanto al riesgo del acreditado, como al riesgo de la operación y
deberán identificar todas las características relevantes de acreditados
y operaciones. Las Instituciones deberán asignar cada posición bajo el método
basado en calificaciones internas, a un determinado conjunto de posiciones. Las
Instituciones deberán demostrar que esta clasificación proporciona una
diferenciación significativa del riesgo, al dar lugar a grupos de posiciones
suficientemente homogéneos, a la vez que permite una estimación precisa y
consistente de las características de la pérdida para conjuntos de posiciones.
Las Instituciones deberán estimar
· Características de riesgo del acreditado.
· Características de riesgo de la operación, incluyendo el tipo de producto y/o garantía, cálculos de la relación saldo de la deuda a valor de las garantías, madurez y grado de prelación, entre otras.
· Morosidad de la posición: las Instituciones deberán separar las posiciones en incumplimiento de las que no lo están, conforme lo establecido en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.
(ii) Estructura de los
Sistemas de Calificación
Criterios aplicables a las
operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I,
II
y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
En el caso de Instituciones que utilicen el método avanzado para
estimar
Criterios aplicables a las
operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del
Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
Para cada conjunto de posiciones identificado,
(iii) Utilización de Modelos.
Los requisitos incluidos en el inciso (v) del numeral 2 del Anexo 1-L,
resultan de aplicación para los modelos estadísticos y otros métodos
paramétricos utilizados al estimar
(iv) Documentación del diseño
de los sistemas de calificación.
Las Instituciones deberán documentar las definiciones específicas de
pérdida utilizadas internamente
y demostrar su correspondencia con las definiciones de referencia señaladas en
el numeral 5, inciso (iii) del presente anexo.
3. Operación de los Sistemas
de Calificación del Riesgo.
Las Instituciones, en el caso de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, deberán asignar cada posición, a un conjunto de posiciones en el marco del proceso de aprobación de un crédito.
(i) Exhaustividad del Proceso
de Calificación.
Criterios aplicables a las
operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I,
II
y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
Las Instituciones deberán contar con un proceso eficaz de obtención y
actualización de información relevante y pertinente en torno a la situación
financiera del acreditado y a las características de la operación que afecten
Criterios aplicables a las
operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del
Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
Las Instituciones deberán evaluar al menos con periodicidad anual las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de posiciones identificado. Asimismo, deberán examinar la situación de cada acreditado dentro de cada conjunto a fin de asegurarse de que sus posiciones continúan estando asignadas al conjunto correcto. Este requisito podrá satisfacerse mediante la evaluación de una muestra representativa de las posiciones incluidas en el conjunto.
(ii) Mantenimiento de Datos.
Operaciones sujetas a riesgo
de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis
69 de las presentes disposiciones.
Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones
internas avanzado deberán recopilar
y almacenar datos exhaustivos sobre las estimaciones de
Las Instituciones deberán recopilar datos sobre
y Exposición al Incumplimiento estimadas y observadas asociadas a cada
operación en situación de incumplimiento.
Las Instituciones que reflejen a través de
Operaciones sujetas a riesgo
de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las
presentes disposiciones.
Las Instituciones deberán conservar, durante al menos cinco años, los
datos utilizados en el proceso de asignación de posiciones a conjuntos,
incluyendo los que se refieren a las características de riesgo del acreditado y
de operación, ya sea que se empleen de forma directa o mediante un modelo, así
como los datos sobre morosidad. Las Instituciones también deberán conservar los
datos de
y Exposición al Incumplimiento efectivamente observadas.
Las Instituciones deberán contar con sistemas integrados con interfases automáticas y plataformas confiables para el mantenimiento de datos, con el fin de evitar la manipulación de éstos.
(iii) Pruebas de Estrés
Utilizadas al Evaluar
Además de cumplir con lo señalado en el segundo párrafo del inciso (v)
del numeral 3, del Anexo 1-L, las pruebas de estrés deberán permitir a las
Instituciones estimar el impacto de éstas en las Severidades de
4. Gobierno Corporativo y
Vigilancia.
(i) Gobierno Corporativo.
Todo aspecto relevante de los procesos de calificación y estimación
deberá ser aprobado por el Consejo de Administración o Consejo Directivo de las
Instituciones o por un comité delegado por éste, así como por
Las calificaciones internas deberán ser parte esencial de los informes
presentados al Consejo de Administración y a
de
(ii) Auditorías Interna y
Externa.
El área de auditoría interna u otra unidad igualmente independiente del
desarrollo del sistema de calificación y la estimación de parámetros deberá
evaluar, al menos anualmente, el sistema de calificación
de
la evaluación deberán incluir la observancia de todos los requisitos mínimos
aplicables y la auditoría interna deberá documentar sus conclusiones.
5. Cuantificación del Riesgo.
(i) Requisitos Generales para
Las estimaciones internas de Severidad de
Las estimaciones deberán apoyarse en la experiencia histórica y en datos empíricos, y no en consideraciones subjetivas o discrecionales. Durante el periodo de observación, deberá tomarse en consideración, cualquier modificación en las prácticas de otorgamiento de créditos o en el proceso de recuperación de los mismos. Las estimaciones deberán incorporar de manera inmediata, los avances técnicos, datos e información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán validar sus estimaciones por lo menos una vez al año.
El conjunto de posiciones utilizado para fines de estimación, así como
los criterios de otorgamiento de créditos sin incumplimiento en el momento en
que los datos fueron generados, así como otras características relevantes
deberán ser muy similares o al menos comparables, a los datos que correspondan
al universo de posiciones y criterios de
o las circunstancias del mercado que subyacen en los datos guardan relación con
las condiciones actuales
y previsibles. El número de posiciones en la muestra, y el periodo muestral
utilizados en la estimación de
Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones un margen que a
su juicio sea suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en
la estimación de
(ii) Definición de
incumplimiento.
Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores
detallados en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones y el Anexo
1-L de las presentes disposiciones para determinar
a cartera sin incumplimiento cuando no active las definiciones mencionadas en
el párrafo anterior, concediendo una calificación al acreditado y considerando
una Severidad de
Para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere
la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, la
definición de incumplimiento podrá aplicarse a una determinada operación, en
lugar de a un deudor. En consecuencia, el incumplimiento de una obligación por
parte de un acreditado, no exigirá que
(iii) Definición de pérdida
La definición de pérdida utilizada para estimar
(iv) Requisitos Específicos
para
Los datos internos se considerarán como la fuente de información principal al estimar las características de pérdida. Las Instituciones podrán utilizar datos externos o modelos estadísticos en su proceso de cuantificación, siempre que puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:
a) El proceso de asignación de posiciones a conjuntos por parte de
b) El perfil interno de riesgo de
c) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa
En cualquier caso, las Instituciones deberán utilizar todas las fuentes de datos relevantes como puntos de comparación.
la segunda para inferir la primera. En ninguno de los dos casos,
Con independencia de que
sus estimaciones.
Debido a que la antigüedad de la cartera puede tener impactos en
algunas posiciones de largo plazo, con repercusiones derivadas de máximos
estacionales después de varios años de haberse originado el crédito, las
Instituciones deberán anticiparse y adoptar medidas que garanticen que sus
técnicas de estimación son confiables y que sus niveles actuales de capital e
ingresos, así como sus perspectivas de financiamiento,
son adecuados al objeto de cubrir sus necesidades de capital futuras. A fin de
evitar fluctuaciones en los requerimientos de capital, derivadas de
Probabilidades de Incumplimiento con horizontes a corto plazo, las
Instituciones deberán ajustar a la alza sus estimaciones de Probabilidad de
Incumplimiento, para máximos estacionales que anticipen los efectos que pudiera
tener la antigüedad de la cartera, siempre que tales ajustes se apliquen de
manera consistente a lo largo del tiempo.
(v) Requisitos Específicos
para las Estimaciones Propias de
a) Principios para descontar
los flujos de efectivo de las recuperaciones utilizadas para la estimación de
Las tasas de descuento utilizadas para determinar
y un margen de riesgo determinado por la propia Institución.
Cuando exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación y se tenga
un riesgo que no pueda ser eliminado, los cálculos del valor presente neto
deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo, más un ajuste por dicho
riesgo. El ajuste deberá ser determinado por la propia Institución. Al
establecer el margen de riesgo apropiado para la estimación de
Cuando no exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación, los
cálculos del valor presente neto solamente deberán reflejar el valor del dinero
en el tiempo y se podrá utilizar una tasa de descuento libre
de riesgo.
b) Principios para determinar
la estimación de
Los sistemas que utilicen las Instituciones, para determinar y validar
(1) Políticas y definiciones para identificar las condiciones económicas desfavorables, apropiadas para cada tipo de activo y jurisdicción pertinente, las cuales podrán ser entre otras, las siguientes:
· Para portafolios de créditos, a excepción de aquellos a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de estas disposiciones, que se encuentren debidamente diversificados, podrán considerarse aquellos periodos que presenten crecimiento negativo del Producto Interno Bruto, así como tasas de desempleo significativamente más altas que el promedio de los últimos 5 años.
· Periodos con tasas históricas de incumplimiento elevadas, de portafolios que mantengan exposiciones que puedan ser representativas de las actuales.
· Periodos en donde se prevé que se puedan agudizar los factores de riesgo, que afecten negativamente las tasas de recuperación y las tasas de incumplimiento.
El proceso de estimación de las Instituciones deberá identificar por lo
menos, distintas condiciones económicas para cada tipo de activo y para cada
jurisdicción donde existan posiciones significativas. A mayor división entre
grupos al definir las condiciones económicas desfavorables, se deberán aplicar
estimaciones de
Cuando existan exposiciones sensibles a condiciones económicas locales, las Instituciones deberán identificar las distintas condiciones económicas desfavorables para cada jurisdicción. En aquellos casos en donde las Instituciones puedan demostrar que las posiciones del mismo tipo de activo en distintas jurisdicciones presentan una fuerte relación en las tasas de recuperación, podrán agruparlas para definir las condiciones económicas desfavorables.
(2) Políticas y definiciones para identificar las dependencias adversas entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, que podrán reconocerse por medio de:
· Una comparación entre las tasas de recuperación promedio, contra las tasas de recuperación observadas durante periodos económicos desfavorables, según lo definido en el inciso a) anterior.
· Un análisis estadístico de la relación entre las tasas de incumplimiento observadas y las tasas de recuperación observadas durante un ciclo económico completo.
· Para posiciones en valores, en donde los incumplimientos se encuentren altamente correlacionados con los valores de las garantías reales, a través de:
- Una comparación entre las tasas de recuperación estimadas mediante modelos estadísticos robustos que utilicen supuestos típicos sobre la volatilidad en el valor de las garantías reales contra las condiciones económicas desfavorables identificadas, de conformidad con el inciso (1) anterior.
- Una comparación entre las tasas de recuperación observadas para los créditos en incumplimiento, dado los valores típicos de las garantías reales, contra aquellas observadas en condiciones económicas desfavorables.
- Identificar los factores de riesgo que determinarán las tasas de recuperación y analizar la relación que existe entre dichos factores y las tasas de incumplimiento, evaluando el impacto neto de los factores en las tasas de recuperación, bajo condiciones económicas desfavorables.
(3) Incorporación de dependencias desfavorables, en su caso, entre las
tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, para poder determinar los
parámetros de Severidad de
Tratándose de posiciones que tengan dependencias desfavorables entre
las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, de conformidad con lo
establecido en el inciso (2); la estimación de
Si no existieran dependencias desfavorables materiales entre las tasas
de incumplimiento y las de recuperación,
de pérdida observadas a largo plazo, ponderadas por incumplimiento o mediante
pronósticos que no estresen los factores de riesgo.
c) Estándares adicionales
para todas las clases de activos.
En el análisis para estimar
Las estimaciones de
Las Instituciones deberán contemplar el reconocimiento de pérdidas
adicionales imprevistas durante el periodo de cobro para la estimación de
Criterios adicionales aplicables
a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las
fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
Las estimaciones de
y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin
de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de
Criterios adicionales
aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere
la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
Las estimaciones de
(vi) Requisitos específicos
para las estimaciones propias de
Los requisitos mínimos para la estimación interna de
Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones
internas avanzado deberán asignar una estimación de
Para aquellas posiciones en que las estimaciones de
Los criterios utilizados para estimar
Las Instituciones deberán prestar la debida atención a sus estrategias y políticas para el seguimiento de cuentas y el procesamiento de pagos. Asimismo, deberán contar con las medidas necesarias para evitar disposiciones adicionales en crédito o línea, que aun cuando no presenten todavía un incumplimiento, presenten infracciones de los acuerdos u otros eventos de incumplimiento técnico. Las Instituciones también deberán contar con sistemas y procedimientos adecuados a fin de realizar un seguimiento de los saldos de las líneas o créditos, de los importes dispuestos respecto de las líneas de crédito comprometidas y de las variaciones de dichos importes por acreditado y por grado de riesgo, dando seguimiento diario a los importes dispuestos.
Criterios adicionales
aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren
las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes
disposiciones.
Las estimaciones de
Criterios adicionales
aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere
la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.
Las estimaciones de
(vii) Requisitos mínimos para
reconocer el efecto de las garantías personales y los derivados de crédito.
Garantías personales.
Las Instituciones que utilicen estimaciones de
En el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se
refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones
sobre las que existan garantías personales, ya sea como protección de una única
obligación o de todo un conjunto de posiciones;
Las Instituciones deberán asignar, desde la originación del crédito y
continuamente, una calificación al acreditado y a los garantes reconocidos.
Para ello,
En ningún caso podrá
No se permitirá que los criterios ni los procesos de calificación contemplen posibles efectos favorables procedentes de una correlación imperfecta prevista entre los eventos de incumplimiento del acreditado y del garante, para el cálculo del capital regulatorio. La ponderación por riesgo ajustada no podrá reflejar la reducción del riesgo procedente del Doble Incumplimiento.
Garantes y garantías personales admisibles.
No existen restricciones a los tipos de garantes admisibles. No
obstante,
La garantía personal deberá figurar expresamente por escrito, no podrá quedar cancelada por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso total de la deuda, en la medida del importe y contenido de la garantía personal y ser exigible jurídicamente frente al garante en una jurisdicción donde éste posea bienes ejecutables mediante fallo judicial.
En la aplicación del método basado en calificaciones internas avanzado,
podrán reconocerse garantías personales contingentes, siempre y cuando
Criterios de Ajuste.
Los criterios deberán contemplar la capacidad y voluntad del garante
para cumplir con las condiciones de la garantía personal, así como reflejar la
secuencia temporal probable de los pagos y el grado en que la capacidad del
garante de cumplir las estipulaciones de la garantía personal esté
correlacionado con la capacidad del acreditado para reembolsar la operación.
Asimismo,
Derivados de crédito.
Los requisitos mínimos de las garantías personales también se aplicarán
a los derivados de crédito frente a un solo obligado. Las posiciones cubiertas
con derivados de crédito, requieren que el activo de referencia no sea
diferente del activo subyacente, para asignar la calificación del acreditado, estimaciones de
Los criterios de asignación de grados de riesgo deberán contener la
estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar, de manera conservadora,
el efecto que dicha estructura presente sobre el nivel y la secuencia temporal
de las recuperaciones.
(viii) Validaciones de las
estimaciones internas.
Las Instituciones deberán comparar por lo menos anualmente,
Asimismo deberán utilizar otras herramientas cuantitativas de validación y comparación con fuentes de datos externas relevantes. El análisis deberá basarse en datos apropiados al portafolio y actualizados regularmente y que cubran un periodo de observación relevante.
Las Instituciones deberán contar con políticas internas, aplicables a
situaciones en donde las desviaciones entre
6. Requisitos para el
Reconocimiento del Arrendamiento Financiero.
Los arrendamientos que exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual recibirán el tratamiento descrito a continuación.
· Al flujo descontado
de los pagos por el arrendamiento se le asignará una ponderación por riesgo
adecuada a la solvencia financiera del arrendatario (Probabilidad de
Incumplimiento) y una estimación propia de
· La ponderación por riesgo del valor residual será de 100 por ciento.
ANEXO 1-N
CALCULO DE
A TASA FIJA
Tratándose de Operaciones a tasa fija con pago de intereses periódicos y/o con amortizaciones periódicas del principal, el plazo en días será el equivalente a la “Duración” del instrumento, calculada conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
D: Duración.
n: Número de pagos de intereses y, en su caso, de amortizaciones de capital por transcurrir.
P: Valor del título o instrumento, el cual incluye intereses devengados.
i: Tasa de rendimiento a vencimiento anual del título o instrumento.
dk: Número de días naturales entre la fecha de cálculo y la fecha de liquidación del flujo fk.
tk: Número de días naturales entre las fechas de los flujos (k-1) y k.
En caso de que k=1, t1 será el número de días naturales entre la fecha de cálculo y la fecha del próximo flujo de efectivo.
fk: Flujo de efectivo en el tiempo k que incluye intereses y, en su caso, capital.
1-Ñ
CALCULO DE
Donde:
= Beta de la posición larga o corta, según se trate.
= La posición neta de activo i dentro de la respecta posición larga o corta.
= Beta de las acciones individuales.
= Cantidad de acciones diferentes dentro de la respecta posición larga o corta.
ANEXO 1-O
REVELACION DE INFORMACION
Los aspectos mínimos a revelar son los siguientes:
1 INDICE DE CAPITALIZACION
El Indice de Capitalización determinado en los términos de la fracción correspondiente del Artículo 1 de las presentes disposiciones.
2 INTEGRACION DEL CAPITAL
El monto del capital neto, dividido en capital básico y complementario, así como una breve integración de ambos desglosada con los elementos más importantes que los conforman. Como rubros mínimos relativos a la integración del capital, se deberán incorporar al menos los siguientes:
2.1 CAPITAL BASICO:
· Capital contable,
· Obligaciones subordinadas e instrumentos de capitalización,
· Deducción de inversiones en instrumentos subordinados,
· Deducción de inversiones en acciones de entidades financieras,
· Deducción de inversiones en acciones de entidades no financieras,
· Deducción de financiamientos otorgados para adquisición de acciones del banco o de entidades del grupo financiero,
· Deducción de impuestos diferidos,
· Deducción de intangibles y gastos o costos diferidos, y
· Otros activos que se restan.
2.2 CAPITAL COMPLEMENTARIO:
· Obligaciones e instrumentos de capitalización, y
· Reservas preventivas generales para riesgos crediticios.
Para el caso de las obligaciones subordinadas y/o instrumentos de capitalización emitidos, se deberá incorporar una breve explicación sobre las características más relevantes de las mismas, así como el porcentaje en que dichas emisiones computan para el capital básico o complementario.
3 ACTIVOS EN RIESGO
Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional.
Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo a lo siguiente:
Concepto |
Importe
de posiciones equivalentes |
Requerimientos
de |
Operaciones en moneda nacional con tasa nominal |
|
|
Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable |
|
|
Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's |
|
|
Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General |
|
|
Posiciones en UDI's o con rendimiento referido al INPC |
|
|
Posiciones en Moneda Nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General |
|
|
Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal |
|
|
Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio |
|
|
Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones |
|
|
Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito
se desglosarán como mínimo según su grupo
de riesgo en:
Concepto |
Activos ponderados por riesgo |
Requerimiento de capital |
Grupo I (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 23%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 138%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 175%) |
|
|
Grupo IV (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo IV (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 10%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 75%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo VII-A (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo VII-A (ponderados al 23%) |
|
|
Grupo VII-A (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo VII-A (ponderados al 57.5%) |
|
|
Grupo VII-A (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo VII-A (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo VII-A (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo VII-A (ponderados al 138%) |
|
|
Grupo VII-A (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo VII-A (ponderados al 172.5%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 23%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 57%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 138%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo VII-B (ponderados al 172.5%) |
|
|
Grupo VIII (ponderados al 125%) |
|
|
Grupo IX (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo IX (ponderados al 115%) |
|
|
4 GESTION
Un análisis de la forma en que se evalúa continuamente la suficiencia de capital, así como los cambios ocurridos en la estructura del capital y su impacto tanto en las principales razones financieras como en su posición de capital.
ANEXO 4
DOCUMENTACION E INFORMACION
QUE DEBERA INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS CREDITOS COMERCIALES CUYO SALDO
AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA MENOR A UN IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA
NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIS
I. Tratándose de créditos
por montos iguales o menores al
equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs:
a) Para la celebración de la operación crediticia
1. Documentación
que acredite haber consultado a una sociedad de información crediticia, los
antecedentes del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario,
avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos
por la misma, actualizados de acuerdo a las políticas de
2. Autorizaciones de crédito.
3. Estudio
de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o
garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del
crédito, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 65 de
4. Contratos
de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo,
cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el
Registro Público de
5. Tratándose de personas morales, información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado. Tratándose de personas físicas, relación patrimonial o cualquier otra información que dé evidencia de su situación financiera o capacidad de pago, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
b) Identificación del
acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.
Asimismo,
podrá integrase
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
c) Seguimiento
1. Información
actualizada que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el
cumplimiento de sus obligaciones crediticias con
2. Reportes
de visitas oculares en apego a las políticas de
d) Garantías
1. Certificados
o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías,
limitaciones de dominio o anotaciones preventivas, así como certificado o
verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de
su caso.
2. Pólizas
de seguros de las garantías a favor de
e) Créditos en
cobranza judicial
1. Información periódica y actualizada, conforme a políticas de
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos
reestructurados
1. Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el
establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento
de garantías adicionales, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de
2. Autorización de la reestructura o convenio judicial, quitas y
quebrantos de acuerdo a la normatividad de
3. Contratos de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su
caso, incluyendo inscripción en el Registro Público de
g) Créditos
castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para
ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
II. Tratándose
de créditos por montos superiores al
equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIS e iguales o menores a 2
millones de UDIS:
a) Para la
celebración de la operación crediticia
1. Documentación que acredite haber consultado a una sociedad de
información crediticia, los antecedentes del solicitante del crédito y, en su
caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así
como los informes expedidos por la misma, actualizados de acuerdo a las
políticas de
2. Autorizaciones de crédito.
3. Estudio de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se
analice al acreditado o garante, cuando este último sea considerado en el
proceso de calificación del crédito, ajustándose a lo previsto por el artículo
65 de
4. Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado
el mismo, incluyendo cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la
inscripción del contrato en el Registro Público de
5. En su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo
dispuesto en los Artículos 73 y 73 Bis de
6. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre del ejercicio inmediato anterior, así como los estados financieros correspondientes al ejercicio vigente con una fecha de cierre con una antigüedad no mayor a seis meses, u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
Tratándose de personas físicas:
i) Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
ii) Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su defecto, deberá integrarse una relación patrimonial.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 6, respecto del obligado solidario, avalista o fiador.
b) Identificación del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.
Asimismo,
podrá integrase
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
4. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.
c) Seguimiento
1. Información
actualizada que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el
cumplimiento de sus obligaciones crediticias con
2. Reportes
de visitas oculares en apego a las políticas de
3. Actualización anual del informe expedido por una sociedad de información crediticia respecto del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
d) Garantías
1. Avalúos
actualizados conforme a las políticas de
2. Certificados
o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías,
limitaciones de dominio o anotaciones preventivas, así como certificado o
verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de
su caso.
3. Pólizas
de seguros de las garantías a favor de
4. Reportes
de
5. Información
de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros
y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de
depósito o respecto de los que
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información
periódica y actualizada, conforme a políticas de
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Autorización
de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la
normatividad de
2. Contratos
de reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo
inscripción en el Registro Público de
3. Estudios que demuestren la capacidad de pago del adeudo o el
establecimiento de mejores condiciones del crédito, tales como el otorgamiento
de garantías adicionales, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para
ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
III. Tratándose de créditos
por montos superiores al
equivalente en moneda nacional a 2 millones de UDIS y menores a 4 millones de
UDIS:
a) Para la
celebración de la operación crediticia
1. Documentación que acredite haber consultado a una sociedad de información crediticia, los antecedentes del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por la misma actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
2. Estudio
de crédito que podrá ser paramétrico, en el que se analice al acreditado o
garante, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del
crédito, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 65 de
3. Autorizaciones de crédito.
4. En
su caso, información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos 73 y 73 Bis de
5. Contratos
de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo
cuando la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el
Registro Público de
6. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre de los dos últimos ejercicios completos u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
Tratándose de personas físicas:
i) Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
ii) Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 6, respecto del obligado solidario, avalista o fiador.
7. Flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o
proyecciones de éste.
b) Identificación
del acreditado y sus garantes
1. Tratándose de personas físicas, copia de la identificación oficial (pasaporte, credencial de elector, o cédula profesional), así como, en su caso, copia de la identificación oficial de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.
Asimismo,
podrá integrase
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
4. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.
c) Seguimiento
1. Información
que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus
obligaciones crediticias con
2. Actualización anual del informe expedido por una sociedad de información crediticia respecto del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
3. Los reportes
de visitas oculares, en apego a las políticas de
d) Garantías
1. Avalúos
actualizados conforme a las políticas de
2. Certificados
o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías,
limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o
verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de
su caso.
3. Reportes de
4. Pólizas de
seguros de las garantías en favor de
un seguro.
5. Información
de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros
y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de
depósito o respecto de los que
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información
periódica y actualizada conforme a políticas de
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Estudios de
viabilidad de la reestructura, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de
2. Autorización
de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la
normatividad de
3. Contratos de
reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción
en el Registro Público de
g) Créditos castigados
1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en la materia.
2. Información
mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación
del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
ANEXO 5
DOCUMENTACION
E INFORMACION QUE DEBERA INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS CREDITOS COMERCIALES CUYO SALDO AL
MOMENTO DEL OTORGAMIENTO SEA IGUAL O MAYOR A UN IMPORTE EQUIVALENTE EN MONEDA
NACIONAL A CUATRO MILLONES DE UDIS
a) Para la celebración de la operación
crediticia
1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente.
2. Documentación que acredite haber consultado a una sociedad de información crediticia, los antecedentes del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador, previo a su otorgamiento, así como los informes expedidos por la misma actualizados de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera.
3. Estudios de
crédito donde se analice al acreditado o garante, cuando este último sea
considerado en el proceso de calificación del crédito, ajustándose a lo
previsto por el artículo 65 de
4. Instructivo
para la integración de grupos empresariales y consorcios conforme a la
normativa que en materia de diversificación de riesgos en la realización de
operaciones activas y pasivas aplicables a las Instituciones ha expedido
de UDIs.
5. Autorizaciones de crédito.
6. En su caso,
información que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 73 y
73 Bis de
7. Contratos de
crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo, incluyendo cuando
la naturaleza del crédito lo requiera, la inscripción del contrato en el
Registro Público de
8. Tratándose de personas morales, estados financieros internos al cierre de los dos últimos ejercicios completos u otra información que dé evidencia del volumen de operaciones, de la situación financiera, capacidad de pago o de las transacciones del acreditado, tales como estados de cuenta bancarios y, en su caso, del avalista, obligado solidario o fiador correspondiente, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
Tratándose de personas físicas:
i) Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
ii) Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este numeral 8, respecto del obligado solidario, avalista o fiador.
9. Flujo de efectivo del acreditado por el plazo del crédito, o proyecciones del flujo, en su caso.
b) Identificación del acreditado y sus
garantes
1. Copia de la identificación oficial del acreditado (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional) de sus avalistas, obligados solidarios o fiadores cuando estos sean personas físicas.
Asimismo,
podrá integrase
2. En caso de personas morales, copia de la documentación que acredite que son personas legalmente constituidas, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, del acreditado o garante, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Público del Comercio o su equivalente según el país donde operen.
3. Evidencia de que la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos o títulos de crédito cuentan con las facultades legales para hacerlo.
4. Dictamen jurídico que valide la información que se menciona en los puntos 2 y 3 anteriores.
c) Seguimiento
1. Cédulas de calificación de los últimos cuatro trimestres.
2. Información
que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación
crediticia y de acuerdo con las políticas internas de
i) En el caso de personas morales, estados financieros internos tanto del acreditado y, en su caso, del garante, con firma autógrafa del representante legal o apoderado.
ii) En caso de personas físicas:
Declaraciones anuales de impuestos correspondientes a los dos últimos ejercicios del acreditado, o
Estados de cuenta bancarios de cuando menos los últimos doce meses.
En su defecto, deberá integrarse un estado de la situación patrimonial.
En su caso, deberá integrarse la información señalada en este subinciso ii), respecto del obligado solidario, avalista o fiador.
3. Información
que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus
obligaciones crediticias con
4. Actualización anual del informe expedido por una sociedad de información crediticia respecto del solicitante del crédito y, en su caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
5. Informes de seguimiento de condiciones de hacer y no hacer, en su caso.
6. Los reportes
de visitas oculares, en apego a las políticas de
d) Garantías
1. Avalúos
actualizados conforme a las políticas de
2. Certificados
o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes de las garantías,
limitaciones de dominio o anotaciones preventivas; así como certificado o
verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de
3. Reportes de
4. Pólizas de
seguros de las garantías en favor de
5. Información
de aquellas garantías provenientes de valores y demás instrumentos financieros
y bienes muebles que se encuentren depositados en almacenes generales de
depósito o respecto de los que
e) Créditos en cobranza judicial
1. Información
periódica y actualizada conforme a políticas de
2. Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).
f) Créditos reestructurados
1. Estudios de
viabilidad de la reestructura, ajustándose a lo previsto por el artículo 65 de
2. Autorización
de la reestructura o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo a la
normatividad de
3. Contratos de
reestructura o convenio judicial o pagarés, en su caso, incluyendo inscripción
en el Registro Público de
g) Créditos castigados
1. Información
que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en
su caso, la información necesaria de acuerdo a las políticas institucionales en
la materia.
2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
h) Necesaria para ejercer la acción de cobro
Contratos de crédito o pagarés con los que se haya documentado el mismo.
[1] El coeficiente es el resultado de una regresión lineal que
tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y
como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28),
utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar
el valor máximo de (max), se calcula un intervalo de confianza para
al 95 por ciento.
[2] Las observaciones representan el mayor cambio porcentual mensual
negativo del saldo de los depósitos a la vista durante un periodo mínimo de
cuatro años. En caso de no existir ningún cambio porcentual mensual negativo el
valor de dicha variable será cero.
1/ Según sea el
caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o
96 horas, por Operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta,
de préstamo o de reporto.
2/
Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.
3/
Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la
operación), se considerarán las características del crédito objeto de
descuento.
4/
Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la
operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de
la operación de descuento.
5/
Incluidos los ADR's y otros títulos similares.