ACUERDO por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de San Luis Potosí, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho Convenio. |
Jueves 08 de abril de 2010 |
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL
GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal, por
conducto de
CONSIDERANDO
Que el compromiso del
Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de
mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es
definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores
involucrados en este ámbito;
Que para formalizar dicho
compromiso fue creada
Que en ese contexto, mediante
la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán con
el Gobierno Federal en la vigilancia de toda clase de mercancía de procedencia
extranjera, incluyendo vehículos, y para tal efecto ejercerán diversas
facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos
precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en
materia aduanera, formular la declaración de abandono de mercancía, habilitar
como recintos fiscales los lugares para el depósito de mercancías, resolver
recursos administrativos, participar en juicios, interponer el recurso de
revisión ante el Tribunal de Circuito competente y resolver el procedimiento
administrativo de ejecución;
Que las haciendas públicas
estatales y municipales serán fortalecidas con el presente Acuerdo, ya que
conforme al mismo se les entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado
a propiedad del Fisco Federal, incluso los vehículos deportivos y de lujo, con
las salvedades de ley. Así mismo, las entidades federativas percibirán como
incentivo el 100% de los créditos fiscales determinados, y
Que por lo expuesto y con
fundamento en los artículos 13 de
ACUERDAN
PRIMERO.- Se ADICIONA la cláusula segunda con una
fracción VII, pasando las actuales fracciones VII a XI a ser fracciones VIII a
XII, respectivamente, y se DEROGA la
cláusula décima tercera, fracción II y vigésima, segundo párrafo de la fracción
IX, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado
entre
“SEGUNDA.- …
I. a VI. …
VII. Impuestos
general de importación, general de exportación, al valor agregado, especial
sobre producción y servicios, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso
de vehículos; así como el derecho de trámite aduanero; regulaciones y
restricciones no arancelarias, inclusive cuotas compensatorias; normas
oficiales mexicanas, inclusive en lo relativo a la revisión del valor en aduana
de las mercancías, de su origen y de la correcta determinación de su
clasificación arancelaria, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. a XII. …
DECIMARTERCERA.- …
I. . …
II. (Se deroga)
VIGESIMA.- …
I. a VIII. ….
IX. ….
Segundo párrafo (Se
deroga)
….”
SEGUNDO.- Se
suscribe el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, celebrado entre
CLAUSULAS
PRIMERA.- El Estado
colaborará con
I. El correcto
cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así
como del derecho de trámite aduanero.
II. El correcto
cálculo y pago de los impuestos al
valor agregado, especial sobre producción y servicios, sobre automóviles nuevos
y sobre tenencia o uso de vehículos, causados
por la importación a territorio nacional.
III. El correcto
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive las
normas oficiales mexicanas y el pago de cuotas compensatorias.
IV. El correcto
cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al que hayan
sido sometidas las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera,
excepto aeronaves; incluso aquéllas derivadas de los programas de fomento a la
exportación otorgados por
SEGUNDA.- Para
efectos de la cláusula primera de este Anexo, el Estado podrá:
I. Ordenar y
practicar visitas domiciliarias, auditorías, revisiones de escritorio en
centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes
donde se realice la exhibición para la venta de las mercancías, mercados sobre
ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública; realizar la verificación
de vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se
encuentren en movimiento, excepto aeronaves; efectuar verificaciones de origen;
emitir las constancias respectivas a los servidores públicos que realicen los
actos de fiscalización; levantar actas circunstanciadas con todas las
formalidades establecidas en
II. Decretar el
embargo precautorio de las mercancías y de los vehículos, excepto aeronaves, en
términos del artículo 151 de
III. Iniciar el
procedimiento administrativo en materia aduanera o el procedimiento establecido
en el artículo 152 de
IV. Dar el aviso
correspondiente a
V. Negar el
otorgamiento de tarjetas, placas de circulación o cualquier otro documento que
permita la circulación vehicular y no aceptar el pago del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal
importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos
vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación
temporal en el caso
de embarcaciones.
VI. Verificar y
determinar, en su caso, la naturaleza, características, el valor en aduana y el
valor comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta clasificación
arancelaria, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
VII. Designar los
peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos
relacionados con la revisión de las obligaciones señaladas en la cláusula
anterior.
Para ejercer la facultad a
que se refiere esta fracción, el Estado podrá solicitar dictamen o apoyo técnico
a
VIII. Requerir a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para
que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos,
datos u otros documentos e informes; recabar de los servidores públicos y de
los fedatarios públicos los informes y datos que tengan con motivo de sus
funciones, así como autorizar prórrogas para su presentación, y mantener la comunicación
y coordinación con las aduanas del país, las autoridades aduaneras federales y
las demás autoridades locales del Estado, para el ejercicio de sus funciones
conforme a este Anexo.
IX. Determinar los
impuestos de carácter federal y sus accesorios, aplicar las cuotas
compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente que
resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados.
X. Dar a conocer a
los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u
omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de las
facultades señaladas en esta cláusula y hacer constar dichos hechos u omisiones
en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.
XI. Imponer las
multas por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras derivadas de
la verificación de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, así como
reducir o condonar dichas multas y aplicar la tasa de recargos que corresponda
en términos del Código Fiscal de
XII. Las demás que
se requieran para el ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo.
Las autoridades fiscales del
Estado tendrán bajo su cargo la guarda y custodia de las mercancías y los
vehículos embargados en términos de esta cláusula, hasta que quede firme la
resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal devolución
de la mercancía o vehículo de que se trate. El Estado podrá designar
depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con
quienes así lo acuerden o a terceras personas e incluso al propio interesado;
en cualquier caso, el Estado deberá informar a
El Estado deberá registrar
ante
del municipio respectivo.
Los vehículos embargados
precautoriamente por el Estado, que hayan sido adjudicados a favor del Fisco
Federal, u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una vez que
quede firme la resolución respectiva, siempre que sean destinados al ejercicio
de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o al de sus
organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos
adicionales para
Conforme a las políticas y
lineamientos que fije
Con excepción de los
vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o
deterioro o de animales vivos, embargados precautoriamente conforme al presente
Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su
destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser
asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva del
procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación federal.
Para ejercer las facultades
referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y
formalidades previstos en
TERCERA.- Tratándose
de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, el
Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Notificar al
interesado los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el Estado
que determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios.
II. Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos
fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine en
ejercicio de sus facultades delegadas conforme a este Anexo.
III. Autorizar el
pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con
garantía del interés fiscal, cuando sea procedente otorgarse en términos del
Código Fiscal de
y su Reglamento.
IV. Recibir y
resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la
devolución de cantidades pagadas indebidamente o, cuando legalmente así
proceda; verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e
imponer las multas correspondientes.
CUARTA.- El Estado
ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, que en términos del artículo 36 del Código Fiscal de
QUINTA.- En materia
del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de
SEXTA.- En materia
de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo
de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, el Estado
asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la
intervención que corresponde a
SEPTIMA.- En materia
del recurso de revisión, el Estado estará facultado para interponer dicho
recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de
Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que
el propio Estado haya intervenido como parte.
OCTAVA.- Los
créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades
delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados en las oficinas
recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice,
conforme a la normatividad aplicable.
NOVENA.- El Estado
informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio
de Administración Tributaria sobre la comisión o presunta comisión de cualquier
infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que
tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo
dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia
Fiscal Federal.
DECIMA.- Sin
perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en
los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales del Estado
auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la
legislación aduanera aplicable.
DECIMAPRIMERA.- El
Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este
Anexo lo siguiente:
I. Tratándose de las
mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo,
el Estado percibirá:
a). El 100% de los
créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine
en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en
las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152
de
de las cuotas compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de
las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, así
como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas.
b). El 100% de las
mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del Fisco
Federal y siempre que la resolución definitiva del procedimiento respectivo
haya quedado firme.
II. Tratándose de
vehículos de procedencia extranjera, el Estado percibirá:
a). El 100% de los
créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine
en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en
las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152
de
b). El 100% del
producto neto de la enajenación de los vehículos inutilizados permanentemente
para la circulación, en los términos de la normatividad que para tal efecto emita
c). El 100% de los
vehículos embargados precautoriamente por el Estado y que hayan sido
adjudicados definitivamente a favor del Fisco Federal, que sean asignados al
mismo en términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda
de este Anexo.
En el supuesto de que la
resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos
embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto
equivalente a su valor, o un bien sustituto con valor similar, serán
reintegrados por el Estado en los términos del artículo 157 de
Sin perjuicio de los
incentivos que le correspondan conforme a este Anexo, el Estado percibirá de
DECIMASEGUNDA.- En
los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de
DECIMATERCERA.- Tratándose
de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el penúltimo
párrafo de la cláusula segunda y la fracción I, inciso b) de la cláusula
decimaprimera de este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios
a los sectores de la economía, en la enajenación, donación o transferencia de
las mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para
su exportación, en los términos de la legislación federal aplicable.
II. Aplicar el
tratamiento que establezcan las disposiciones federales, tratándose de
mercancías que representen perjuicio para la seguridad nacional, la salud
pública y el medio ambiente.
III. Destruir la
mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de conformidad con lo
dispuesto en
IV. Enviar a la
legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de
las obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública.
DECIMACUARTA.-
DECIMAQUINTA.- Cuando
el Estado otorgue la documentación a que se refiere la fracción V de la
cláusula segunda de este Anexo, respecto de los vehículos que se encuentren ilegalmente
en el país,
DECIMASEXTA.- Las
revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este
Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa
Operativo Anual que al efecto realice
el Estado.
El Estado formulará
propuestas sobre los actos de fiscalización para la programación conjunta a
través del Comité de Programación de Comercio Exterior.
Respecto de las
verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos
el Estado únicamente deberá coordinarse con
de verificación.
Así mismo, el Estado estará
obligado a informar a
La omisión de la presentación
del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior será causal para que,
en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia
aduanera de que se trate pase a propiedad del Fisco Federal, no sea aplicable
lo dispuesto en la cláusula decimaprimera, fracciones I y II de este
instrumento jurídico.
Para el caso de que exista
imposibilidad material para que la mercancía a que se refiere el párrafo
anterior sea entregada a
de
DECIMASEPTIMA.- Para
la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto
en
Adicionalmente a lo anterior,
para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a
DECIMAOCTAVA.- Para
la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en
este Anexo, se estará a lo dispuesto en
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado,
como en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Los
asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren
en trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de
TERCERO.- Para los
efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula segunda del Anexo
contenido en el punto segundo del presente Acuerdo y hasta en tanto
CUARTO.- Para los
efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda del Anexo
contenido en el punto segundo del presente Acuerdo y hasta en tanto
QUINTO.- La
normatividad referida en los párrafos quinto y séptimo de la cláusula segunda y
en el inciso b) de la fracción II de la cláusula decimaprimera del Anexo
contenido en el punto segundo del presente Acuerdo, emitida para los efectos
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado
entre
México, D.F., a 9 de febrero
de 2010.- Por el Estado: el Gobernador, Fernando
Toranzo Fernández.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, José Guadalupe Durón Santillán.-
Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Jesús Conde Mejía.- Rúbrica.- Por