DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el diez de septiembre de dos mil siete.

Miércoles 31 de marzo de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diez de septiembre de dos mil siete, en la ciudad de Nueva Delhi, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno de la República de la India, cuyo ejemplar en español correspondiente a México consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, incluyendo ajustes de traducción en el idioma español a los Artículos 3, inciso k), 11, numeral 4, y 26, numeral 5 del Acuerdo y Punto IV. Ad. Artículo 11, inciso a) del Protocolo, convenidos por ambos Estados, mediante Decretos del veintiséis de febrero de dos mil ocho y del tres de diciembre de dos mil nueve, publicados en los Diarios Oficiales de la Federación del dos de abril de dos mil ocho y del veintiocho de enero de dos mil diez.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 30, numeral 2 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el tres de marzo de dos mil ocho y en Nueva Delhi el primero de febrero de dos mil diez.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

 

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el ejemplar correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el diez de septiembre de dos mil siete, que incluye ajustes de traducción en el idioma español a los Artículos 3, inciso k), 11, numeral 4, y 26, numeral 5 del Acuerdo y Punto IV. Ad. Artículo 11, inciso a) del Protocolo, convenidos por ambos Estados, aprobados por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de febrero de dos mil ocho y el tres de diciembre de dos mil nueve, según Decretos publicados en los Diarios Oficiales de la Federación del dos de abril de dos mil ocho y del veintiocho de enero de dos mil diez, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN
Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India,

DESEANDO concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y con el propósito de promover la cooperación internacional entre ambos países,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

ÁMBITO SUBJETIVO

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.      El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.      Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y los impuestos que gravan la totalidad de los sueldos o salarios pagados por las empresas.

3.      Los impuestos actuales a los que aplica el Convenio son en particular:

a)      en la India: el impuesto sobre la renta, incluyendo cualquier sobre cargo al mismo; (en adelante denominado el “impuesto indio”);

b)      en México: el impuesto sobre la renta federal; (en adelante denominado el “impuesto mexicano”).

4.      El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

1.      A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)      el término “India” significa el territorio de la República de la India e incluye el mar territorial y el espacio aéreo situado sobre él, así como cualquier otra zona marítima sobre la cual India tenga derechos soberanos, otros derechos y jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional;

b)      el término “México” significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo las áreas marítimas adyacentes a sus costas, tales como el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con la extensión en la cual México pueda ejercer derechos soberanos o de jurisdicción en dichas áreas, de conformidad con el derecho internacional;

c)      las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República de la India o México, según lo requiera el contexto;

d)      el término "persona" comprende una persona física, una sociedad, una agrupación de personas y cualquier otra entidad que sea tratada como una entidad gravable conforme a la legislación fiscal vigente en los Estados Contratantes respectivos;

e)      el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

f)       el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

g)      las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h)      la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo que dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

i)       la expresión "autoridad competente" significa:

(i)    en India, el Ministro de Finanzas o un representante autorizado;

(ii)   en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

j)       el término "nacional", significa:

(i)    toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii)   toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

k)      el término "impuesto" significa el impuesto indio o mexicano, según lo requiera el contexto, sin incluir cualquier monto que sea pagadero con respecto a cualquier falta u omisión relacionada con los impuestos a los que aplica el Acuerdo o que represente una penalidad o multa impuesta con relación a dichos impuestos;

l)       el término “ejercicio fiscal” significa:

(i)    en el caso de la India: el ejercicio financiero que comienza el 1er día de abril.

(ii)   en el caso de México: el ejercicio fiscal que comienza el 1er día de enero.

2.      Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo y cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, asimismo, quedan incluidos ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, este término, no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por el ingreso que obtenga de fuentes situadas en ese Estado.

2.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)      dicha persona será considerada residente solamente del Estado en donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si dicha persona tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará que la persona es residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)      si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de sus intereses vitales, o si la persona no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que la persona es residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c)      si esta persona viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará que la persona es residente solamente del Estado del que sea nacional;

d)      si esta persona es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso de común acuerdo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, una persona, que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán mediante acuerdo mutuo el Estado del cual la persona se considerará residente para efectos de este Acuerdo, teniendo en consideración el lugar de constitución de la persona, la sede de dirección efectiva y cualquier otro factor relevante.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.      La expresión "establecimiento permanente" incluye, en especial:

a)      una sede de dirección;

b)      una sucursal;

c)      una oficina;

d)      una fábrica;

e)      un taller;

f)       un local para realizar ventas;

g)      un almacén mediante el cual una persona proporcione instalaciones de almacenaje a otros;

h)      una granja, plantación u otro lugar en el que se lleven a cabo actividades agrícolas, forestales, de plantación o actividades relacionadas; y

i)       una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.      El término “establecimiento permanente” asimismo comprende:

a)      Una obra o construcción, proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, únicamente si dicha obra, proyecto o actividades duran más de seis meses.

b)      La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente cuando las actividades de dicha naturaleza continúen (para el mismo proyecto o para uno relacionado) en el país por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 90 días dentro de cualquier periodo de 12 meses.

4.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:

a)      la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;

c)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformados por otra empresa;

d)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información, para la empresa;

e)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

f)       el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5.      No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:

a)      ostente y ejerza habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, conforme a las disposiciones de ese párrafo;

b)      no ostente dichos poderes, pero habitualmente mantenga en el Estado mencionado en primer lugar, existencias de bienes o mercancías con las que regularmente efectúe entregas de bienes o mercancías a nombre de la empresa; o

c)      habitualmente levante pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, total o casi totalmente para la misma empresa.

6.      No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta al reaseguro, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se aplique el párrafo 7.

7.      No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando las actividades de dicho agente se efectúen total o casi totalmente a nombre de esa empresa, y las condiciones que sean aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente, en sus relaciones comerciales o financieras difieran de aquéllas que habrían sido aceptadas entre empresas independientes, no será considerado como un agente que goce de un estatuto independiente conforme a lo señalado en este párrafo.

8.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

2.      Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, conforme a las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación fiscal de ese Estado. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos reales) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes, know-how u otros derechos, a título de comisión u otros cargos por servicios específicos prestados o por gestiones efectuadas o, salvo en el caso de bancos, por concepto de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Tampoco se tendrán en cuenta para determinar los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades que cobre ese establecimiento permanente (por concepto que no sea reembolso de gastos reales), a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes, know-how u otros derechos, o a título de comisión u otros cargos, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de bancos, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.

4.      Mientras sea común en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto, mientras sea común; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal, que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.

5.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

6.      Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

7.      Cuando los beneficios comprendan ingresos regulados separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no se afectarán por las disposiciones del presente Artículo.

Artículo 8

TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

1.      Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2.      Los beneficios que obtenga una empresa transportista, que sea residente de un Estado Contratante, por el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo traileres y otro equipo relacionado con la transportación de contenedores), utilizado para transportar bienes o mercancías en tráfico internacional, sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados únicamente dentro del otro Estado Contratante.

3.      Para efectos del presente Artículo, el interés sobre inversiones directamente relacionadas con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional será considerado como beneficio derivado de la explotación de dichos buques o aeronaves, si son parte integrante de la realización de dicha actividad empresarial, y las disposiciones del Artículo 11 no aplicarán con respecto a dicho interés.

4.      Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1.      Cuando

a)      una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o

b)      las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en cualquier caso, las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas, de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

2.      Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y, en consecuencia, someta a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, procederá a efectuar el ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 25.

3.      Las disposiciones del párrafo 2 no serán aplicables en caso de fraude, culpa o negligencia.

Artículo 10

DIVIDENDOS

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

3.      El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos que estén sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que efectúa la distribución.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en el mismo y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.

5.      Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11

INTERESES

1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3.      No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses provenientes de un Estado Contratante, estarán exentos del impuesto en ese Estado, siempre que el beneficiario efectivo sea:

a)      El Gobierno, una subdivisión política o entidad local o el Banco Central del otro Estado Contratante; o

b)      (i) en el caso de la India, el “Reserve Bank of India”, “el Export-Import Bank of India”, el “Nacional Housing Bank”; y

          (ii) en el caso de México, el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; o

c)      el interés sea pagado por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a); o

d)      cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante el intercambio de notas.

4.      El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos de crédito, bonos u obligaciones.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.

6.      Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija, y dichos intereses sean soportados por ese establecimiento permanente o base fija, estos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.

7.      Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que habría sido pagado en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 12

REGALÍAS Y HONORARIOS POR ASISTENCIA TÉCNICA

1.      Las regalías o los honorarios por asistencia técnica procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichas regalías o los honorarios por asistencia técnica también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías o de los honorarios por asistencia técnica es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías o de los honorarios por asistencia técnica.

3.      a) El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase, en consideración del uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluyendo las películas cinematográficas o películas o cintas para su uso en relación con la transmisión por televisión o radio, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o proceso secreto, o por el uso o la concesión de uso de equipo industrial, comercial o científico, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

b)      El término “honorarios por asistencia técnica” empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase, distintos a los mencionados en los Artículos 14 y 15 de este Acuerdo, en consideración por servicios de administración o técnicos o de consultoría, incluyendo la prestación de servicios de técnicos u otro personal.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías o los honorarios por asistencia técnica, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías o los honorarios por asistencia técnica, a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado a través de una base fija situada en el mismo, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.

5.      a) Las regalías y los honorarios por asistencia técnica se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el Gobierno de ese Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local del mismo, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías o los honorarios por asistencia técnica, sea o no una persona residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías o el honorario por asistencia técnica y dichas regalías u honorarios por asistencia técnica sean soportados por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces las regalías o los honorarios por asistencia técnica se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.

b)      En los casos en los que conforme al inciso a) las regalías o los honorarios por asistencia técnica no provengan de uno de los Estados Contratantes, y las regalías estén relacionadas con el uso o la concesión de uso, de derechos o bienes, o los honorarios por asistencia técnica estén relacionados con la prestación de servicios, en uno de los Estados Contratantes, las regalías o los honorarios por asistencia técnica se considerarán provenientes de ese Estado Contratante.

6.      Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6, y que estén situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que formen parte del activo de una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3.      Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

4.      Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de capital de una sociedad, cuya propiedad esté principalmente constituida, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

5.      Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones distintas a las mencionadas en el párrafo 4, en una sociedad que sea residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

6.      Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los que se refieren los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.

Artículo 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1.      Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en los siguientes casos, en los que dichas rentas también puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

a)      si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese caso, únicamente el ingreso que sea atribuible a esa base fija puede ser sometido a imposición en ese otro Estado; o

b)      si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan en su conjunto de 90 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal correspondiente; en ese caso, únicamente el ingreso que provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede ser sometido a imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión “servicios personales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, cirujanos, dentistas y contadores.

Artículo 15

INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO

1.      Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:

a)      el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente; y

b)      las remuneraciones se paguen por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado; y

c)      las remuneraciones no sean soportadas por el establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 16

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Las participaciones de consejeros y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, estos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no serán aplicables al ingreso proveniente de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas o deportistas, si las actividades se encuentran substancialmente financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o subdivisiones políticas o entidades locales de los mismos. En ese caso, el ingreso estará sujeto a imposición únicamente en el Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista.

Artículo 18

PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo pasado serán sometidas a imposición únicamente en ese Estado.

Artículo 19

FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b)      Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante únicamente si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i)      es nacional de ese Estado; o

(ii)     no ha adquirido la condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los servicios.

2.      a) Cualquier pensión pagada por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad del mismo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b)      Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3.      Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares y a las pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.

Artículo 20

PROFESORES, MAESTROS E INVESTIGADORES ESCOLARES

1.      Un profesor, maestro o investigador escolar que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante, y que, se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el propósito de enseñar o realizar investigación, o ambos, en una universidad, colegio u otra institución similar acreditada en ese otro Estado Contratante, estará exento de impuesto en ese otro Estado por cualquier remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha en que llegó por primera vez a ese otro Estado.

2.      Este Artículo aplicará al ingreso derivado de la investigación únicamente si dicha investigación es efectuada por una persona física para el interés público y no principalmente para el beneficio particular de una persona o personas.

3.      Para efectos del presente Artículo, una persona física se considerará residente de un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el ejercicio fiscal en el cual visita el otro Estado Contratante o en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 21

ESTUDIANTES

1.      Un estudiante que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en ese otro Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación, estará, junto con los subsidios, préstamos y becas, exento de impuesto en ese otro Estado sobre:

a)      las cantidades que reciba de personas que residan fuera de ese otro Estado para fines de su manutención, educación o formación; y

b)      las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, si el empleo está directamente relacionado con sus estudios.

2.      Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un período de tiempo que sea razonable o que normalmente se requiera para completar la educación o formación, pero ningún individuo tendrá los beneficios de este Artículo, por más de seis años consecutivos, a partir de la fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado.

Artículo 22

OTROS INGRESOS

Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo y procedentes del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 23

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

La doble tributación será eliminada como sigue:

1.      En la India, cuando un residente de la India obtenga ingresos que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan sujetarse a imposición en México, la India permitirá como una deducción de su impuesto sobre el ingreso de ese residente, un monto igual al impuesto pagado en México.

Sin embargo, dicha deducción no excederá el monto del impuesto calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible, según sea el caso, al ingreso que sea gravado en México.

2.      En el caso de México, con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a)      el impuesto indio pagado por ingresos provenientes de la India, hasta por un monto que no exceda el impuesto exigible en México sobre dicho ingreso; y

b)      en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de la India y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto indio pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

3.      Cuando de conformidad con cualquier disposición del Acuerdo, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá sin embargo, tener en cuenta los ingresos exentos para efecto de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos de dicho residente.

Artículo 24

NO DISCRIMINACIÓN

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2.      El establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración de su estado civil o cargas familiares. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de impedir a un Estado Contratante el gravar los beneficios de un establecimiento permanente que una sociedad del otro Estado Contratante tenga en el Estado mencionado en primer lugar a una tasa fiscal que sea mayor a la impuesta sobre los beneficios de una compañía similar del Estado Contratante mencionado en primer lugar, ni como un conflicto con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o el párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, bajo las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. Asimismo, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible, para efectos de determinar el patrimonio sujeto a imposición de esa empresa, bajo las mismas condiciones que si hubiera sido contratada por un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5.      No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones de este Artículo, se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.

Artículo 25

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para la persona una imposición que no esté conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la persona podrá, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24 a las del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo, siempre que la autoridad competente sea notificada del caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En dicho caso, cualquier acuerdo alcanzado deberá ser implementado dentro de los diez años, contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un período más largo, cuando lo permita la legislación interna de ese otro Estado.

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por el Acuerdo.

4.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, con el propósito de alcanzar un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.

5.      No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 ó, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, será resuelta únicamente de conformidad con el presente Acuerdo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.

Artículo 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información (incluyendo documentos o copias certificadas de los documentos) que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida no fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida en base a la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a, de la resolución de los recursos relacionados con, los impuestos referidos en el párrafo 1, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar esta información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3.      En ningún caso, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

b)      suministrar información (incluyendo documentos o copias certificadas de los documentos) que no se pueda obtener conforme a su legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

c)      suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un proceso comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus mecanismos de recopilación de información para obtener la información solicitada, a pesar de que ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios efectos fiscales. La obligación contenida en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3 de este Artículo, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene interés en dicha información.

5.      En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por
un banco, otra institución financiera, mandatario o una persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

Artículo 27

ASISTENCIA EN EL COBRO

1.      Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no estará limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este Artículo.

2.      Para efectos de este Artículo, el término “crédito fiscal” significa un monto debido respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por el Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o entidades locales del mismo, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Acuerdo o cualquier otro instrumento del que sean partes de los Estados Contratantes, así como los intereses, multas administrativas y costos de recaudación o conservación relacionados con dicho monto.

3.      Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible bajo la legislación de ese Estado y sea debido por una persona que, en ese momento y de conformidad con la legislación de ese Estado, no pueda impedir su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado deberá ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá ser cobrado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de la legislación interna aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado.

4.      Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante con el fin de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado tomará medidas cautelares respecto de ese crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones de su legislación interna, como si el crédito fiscal fuera de ese otro Estado, a pesar de que, en el momento en el que las medidas son aplicadas, el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o sea debido por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.

5.      No obstante lo dispuesto por los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos del párrafo 3 ó 4 no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales bajo las leyes de ese Estado, por virtud de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4 no deberá tener en ese
Estado ninguna prelación aplicable a dicho crédito fiscal de conformidad con la legislación del otro Estado Contratante.

6.      El proceso respecto de la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante únicamente deberá presentarse ante las cortes o los cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en este Artículo puede interpretarse en el sentido de crear u otorgar cualquier derecho a dichos procesos ante cualquier corte o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante.

7.      Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por parte de un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deja
de serlo:

a)      en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y que sea debido por una persona que, en ese momento conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su
cobro; o

b)      en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual dicho Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda tomar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro.

La autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8.      En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o a las prácticas administrativas, de ese o del otro Estado Contratante;

b)      adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);

c)      prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha adoptado todas las medidas necesarias de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles conforme a su legislación o prácticas administrativas;

d)      prestar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante.

Artículo 28

LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

1.      Salvo que en el presente Artículo se disponga lo contrario, una persona (distinta de una persona física), que sea residente de un Estado Contratante y que obtenga ingreso del otro Estado Contratante tendrá derecho a todos los beneficios de este Acuerdo acordados para los residentes de un Estado Contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el párrafo 2 y cumple con las demás condiciones de este Acuerdo para la obtención de cualquiera de dichos beneficios.

2.      Una persona de un Estado Contratante es una persona que cumple con los requisitos para un ejercicio fiscal únicamente si dicha persona es:

a)      una entidad Gubernamental; o

b)      una compañía constituida en cualquiera de los Estados Contratantes, si:

(i)    la principal clase de sus acciones se encuentra listada en un mercado de valores reconocido, definido en el párrafo 5 de este Artículo y son negociadas regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; o

(ii)   al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones de la compañía sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o

c)      una sociedad de personas o una asociación de personas, en la que al menos el 50% o más de la participación en los beneficios sea propiedad de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones o la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o

d)      una institución de beneficencia u otra entidad que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados Contratantes.

Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios del Acuerdo, si más del 50% del ingreso bruto de las personas en el ejercicio fiscal es pagado directa o indirectamente a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes mediante pagos que sean deducibles para efectos de determinar el impuesto comprendido en este Acuerdo en el estado de residencia de la persona (excepto pagos a precios de mercado en el curso ordinario de actividades empresariales por servicios o por bienes tangibles y pagos con respecto a obligaciones financieras a un banco, incurridas con relación a operaciones efectuadas en un establecimiento permanente del banco situado en cualquiera de los Estados Contratantes).

3.      Sin embargo, un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del Acuerdo si la autoridad competente del otro Estado Contratante determina que dicho residente lleva a cabo activamente actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios del Acuerdo.

4.      Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente.

5.      Para efectos de este Artículo, el término “mercado de valores reconocido” significa:

a)      En la India, el mercado de valores que es reconocido por el Gobierno Central conforme a la Ley de Contratos de Valores (Regulación) de 1956;

b)      En México, la Bolsa Mexicana de Valores; y

c)      cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes acuerden reconocer para efectos de este Artículo.

6.      No obstante lo señalado en los párrafos 2 a 5 anteriores, una persona no tendrá derecho a los beneficios del Acuerdo, si sus actividades fueron realizadas de tal manera como si el principal propósito o uno de los principales propósitos fuera la evasión de los impuestos comprendidos en el Acuerdo.

Artículo 29

FUNCIONARIOS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios de las misiones diplomáticas o funcionarios consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o, en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 30

ENTRADA EN VIGOR

1.      Los Estados Contratantes se notificarán por escrito, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus respectivas legislaciones para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.      El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que se intercambie la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.

3.      Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto:

a)      En la India:

(i)    respecto a impuestos retenidos en la fuente, para montos pagados o acreditados el o a partir del 1o. de abril del año de calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y

(ii)   respecto a impuestos sobre la renta para cualquier ejercicio fiscal que comience el o a partir del 1o. de abril del año de calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y

respecto al ingreso obtenido en cualquier ejercicio fiscal que comience el o a partir del 1o. de abril del año de calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y

b)      En México:

(i)    respecto a impuestos retenidos en la fuente, el ingreso pagado o acreditado el o a partir del
1o. de enero del año de calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y

(ii)   respecto a otros impuestos, para ejercicios fiscales que comiencen el o a partir del 1o. de enero del año de calendario siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor.

Artículo 31

TERMINACIÓN

El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente hasta que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Acuerdo, mediante un aviso de terminación por la vía diplomática, al menos seis meses antes de que termine cualquier año de calendario que inicie con posterioridad a la expiración de un periodo de 5 años contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:

a)      En la India:

(i)    respecto de los impuestos retenidos en la fuente por montos pagados o acreditados el o a partir del 1o. de abril del año de calendario siguiente a aquél en el que se haya realizado la notificación de terminación; y

(ii)   respecto de impuestos sobre la renta para cualquier ejercicio fiscal que comience el o a partir del 1o. de abril del año de calendario siguiente a aquél en el que se haya realizado la notificación de terminación; y

respecto de ingresos obtenidos en cualquier ejercicio fiscal que comience el o a partir del primer día de abril siguiente al año de calendario en el que se haya realizado la notificación de terminación; y

b)      En México:

(i )   respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por ingresos pagados o acreditados el o a partir del 1o. de enero del año de calendario siguiente a aquél en el que se haya realizado la notificación de terminación; y

(ii)   respecto de otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen el o a partir del 1o. de enero del año de calendario siguiente a aquél en el que el que se haya realizado la notificación de terminación.

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Acuerdo.

HECHO en duplicado en Nueva Delhi, el día 10 de septiembre de 2007, en los idiomas Hindi, español e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Patricia Espinosa Cantellano.- (firma autógrafa).- Por el Gobierno de la República de la India, Palaniappan Chidambaram.- (firma autógrafa).

 

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante
del Acuerdo:

I.       Ad. Artículo 5

Respecto al inciso a) del párrafo 3 del artículo 5, se aclara que para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual las actividades sean realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o sustancialmente similares para el mismo proyecto o para uno relacionado.

II.      Ad. Artículo 7

Con relación al párrafo 1 del Artículo 7, se entiende que, cuando una empresa de un Estado Contratante vende bienes o mercancías en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, y vende en ese otro Estado Contratante el mismo o similar tipo de bienes o mercancías a aquéllos que usualmente son vendidos a través de ese establecimiento permanente, dichos bienes o mercancías se considerarán como vendidos a través del establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios derivados de dichas ventas no estarán sujetas a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del Acuerdo.

III.     Ad. Artículo 8

Con relación al Artículo 8, si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.

IV.     Ad. Artículo 11

Con relación al párrafo 4 del Artículo 11, se aclara que el término “interés” incluye los siguientes tipos
de ingreso:

a)    Comisiones relacionadas con cantidades dadas en préstamos;

b)    Pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, así como pagos con motivo de la aceptación de un aval;

c)     Pagos derivados de contratos de factoraje;

d)    Ingreso derivado de la enajenación de créditos;

e)    Ingreso derivado de instrumentos financieros cuando exista una deuda subyacente;

f)     Ingreso derivado de la enajenación con descuento de títulos valor que representen deuda.

V.      Ad. Artículo 12

1.      Con relación al inciso a) del párrafo 3 del Artículo 12, se aclara que el término “regalías” empleado en este Artículo se considerará que incluye pagos de cualquier clase recibidos como consideración por:

a)    la recepción de, o el derecho a recibir, imágenes visuales o sonidos, o ambos, para ser transmitidas por medio de:

(i)    satélite;

(ii)   cable, fibra óptica o tecnología similar; o

b)    el uso de, o el derecho a usar, en relación con la transmisión por televisión o radio, imágenes visuales o sonidos, o ambos, para ser transmitidas al público por:

(i)    satélite; o

(ii)   cable, fibra óptica o tecnología similar.

2.      Con relación al inciso a) del párrafo 3 del Artículo 12, se entiende que, no obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término “regalías” también incluye los pagos derivados de la enajenación de cualquier derecho o propiedad que se encuentren condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.

VI. Se aclara que las disposiciones de este Acuerdo no impedirán a un Estado Contratante aplicar su legislación interna relacionada con capitalización delgada, empresas controladas extranjeras (en el caso de México, regimenes fiscales preferentes) y créditos respaldados, ya sea que existan a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sean promulgados con posterioridad.

VII. Se entiende que para efectos fiscales, la base fija será tratada de acuerdo con los principios aplicables al establecimiento permanente.

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.

HECHO en duplicado en Nueva Delhi, el día 10 de septiembre de 2007, en los idiomas español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Patricia Espinosa Cantellano.- (firma autógrafa).- Por el Gobierno de la República de la India, Palaniappan Chidambaram.- (firma autógrafa).

La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el diez de septiembre de dos mil siete, que incluye ajustes de traducción en el idioma español a los Artículos 3, inciso k), 11, numeral 4, y 26, numeral 5 del Acuerdo y Punto IV. Ad. Artículo 11, inciso a) del Protocolo, convenidos por ambos Estados, y aprobados por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de febrero de dos mil ocho y el tres de diciembre de dos mil nueve, según Decretos publicados en los Diarios Oficiales de la Federación del dos de abril de dos mil ocho y del veintiocho de enero de dos mil diez

Extiendo la presente, en treinta y nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el nueve de febrero de dos mil diez, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.