CUARTA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y su anexo 21.

Miércoles 31 de marzo de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2009 Y SUS ANEXOS 1, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 16-A y 21

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Respecto del Libro Primero, se reforman las reglas I.2.1.4.; la denominación del Capítulo I.2.4., “De los contribuyentes que opten por el portal tributario PyMEs” por “De los contribuyentes que opten por el portal Microe”; I.2.4.1., en su encabezado, primero, segundo, fracción VII y tercer párrafos; I.2.4.2.; I.2.4.3., en su encabezado, primer y quinto párrafos; I.2.4.4., en su encabezado, tercer párrafo; I.2.4.5., en su encabezado, primer y cuarto párrafos; I.2.4.6., en su encabezado; I.2.4.7., en su encabezado, primer y último párrafos; I.2.4.8., segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; I.2.4.9., en su encabezado, segundo párrafo; I.2.4.11. en su encabezado; I.2.10.19.; I.2.20.3., primer párrafo; I.3.5.2., primer párrafo; I.3.9.2.; I.3.11.6.; I.3.11.7., fracción I en su segundo párrafo, cuarto y quinto párrafos; I.3.17.14.; I.4.11.; I.9.1., se adicionan las reglas I.2.2.4.; I.2.5.2., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a noveno párrafos a ser séptimo a décimo párrafos; I.2.10.18., con un último párrafo; un Capítulo I.2.22., denominado “De las infracciones y delitos, que comprende la regla I.2.22.1.; I.3.1.8.; I.3.5.10.; I.3.5.11.; I.3.5.12.; I.3.5.13.; I.3.5.14.; I.3.5.15.; I.3.5.16.; I.3.5.17.; I.3.16.2.; I.3.20.2., con un último párrafo; I.4.30. I.6.9.; I.6.10., I.6.11. y I.6.12., y se derogan las reglas I.2.4.10.; I.2.20.5., segundo párrafo, pasando los actuales tercer a sexto párrafos, a ser segundo a quinto párrafos y I.11.5., último párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:

Contenido

Títulos

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I.2.                     ...................................................................................................................................................................

Capítulo I.2.4.                De los contribuyentes que opten por el Portal Microe

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Capítulo I.2.22.             De las infracciones y delitos

                          Días inhábiles

I.2.1.4.              Para los efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo, el 1 y 2 de abril de 2010.

                          CFF 12, 13

                          Acreditación de FIEL de personal que realiza comisiones oficiales en el extranjero

I.2.2.4.              Para efectos de lo dispuesto en los párrafos sexto y octavo del artículo 17-D del CFF, los contribuyentes que se desempeñen como funcionarios públicos de la Federación, que realicen funciones o comisiones oficiales en el extranjero como personal integrante del Servicio Exterior Mexicano, inclusive el personal asimilado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, podrán comparecer ante las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano a fin de acreditar su identidad para el trámite de la FIEL, entendiéndose que dicha comparecencia se realiza directamente ante el SAT, siempre que la oficina consular correspondiente garantice la confidencialidad de los datos de identidad para su envío a dicho órgano desconcentrado en un plazo máximo
de 5 días hábiles a partir de la recepción de los mismos.

                          CFF 17-D, LSEM 8

Capítulo I.2.4. De los contribuyentes que opten por el Portal Microe

                          Opción para tributar como Microe

I.2.4.1.              Para efectos del artículo Quinto, fracción I del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1o de octubre de 2007, los contribuyentes personas físicas dedicadas a realizar actividades empresariales, prestación de servicios profesionales o arrendamiento de bienes inmuebles y las personas morales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4’000,000.00, podrán optar por utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal Microe”, siempre que los contribuyentes sean:

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                          VII. Que sean contribuyentes del IEPS o del ISAN.

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                          Los contribuyentes a que se refiere esta regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere esta regla.

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                          LISR 8, 79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20

                          Obligaciones del usuario del Portal Microe

I.2.4.2.              Los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, además de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, tendrán las siguientes:

I.        Cumplir con los requisitos para optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, y presentar su aviso de opción, en términos de lo establecido en el Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes siguiente en el que ejerzan dicha opción.

          El “Portal Microe” se deberá utilizar a partir del primer día del mes en que ejerzan dicha opción.

II.       Contar con la CIECF y la FIEL para acceder a los diversos servicios del “Portal Microe”.

III.      Los contribuyentes podrán optar por registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo correspondiente de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el registro del egreso respectivo en el “Portal Microe”.

          Los contribuyentes que opten por aplicar el módulo de nómina de la herramienta electrónica “Portal Microe”, para efectos de la retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los trabajadores asimilados a salarios, deberán enterar el impuesto correspondiente en el concepto denominado “ISR retenciones por salarios”.

          Asimismo, tratándose de la declaración informativa de retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá incluir la información correspondiente a las retenciones por los pagos realizados como ingresos asimilados a salarios.

IV.     Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales que acrediten los ingresos obtenidos a través de la herramienta electrónica “Portal Microe”, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.

          Tratándose de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal Microe” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello digital correspondiente.

V.      Registrar todas sus operaciones de ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Microe”. Para estos efectos los registros realizados en el “Portal Microe” se considerarán que cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su Reglamento.

          Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a la fecha en que se paguen, de no haber publicación se tomará el último tipo de cambio publicado.

VI.     Actualizar la información y programas contenidos en el “Portal Microe” a través de la página de Internet del SAT.

VII.    Llevar un sólo registro de sus operaciones a través del “Portal Microe”.

VIII.   Presentar los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refiere la regla II.2.15.1., los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que para este sector de contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario que al efecto se publique en la página de Internet
del SAT.

IX.     Cumplir con las obligaciones correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores al mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo.

                          Los contribuyentes que incumplan con cualquiera de las obligaciones señaladas en las fracciones IV a VII del párrafo anterior o con alguno de los requisitos a que se refiere el presente Capítulo, perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable.

                          CFF 17-D, 28, 29, 31, RMF 2009 II.2.15.1.

                          Personas morales del Régimen General de Ley que opten por el Portal Microe

I.2.4.3.              Las personas morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, a excepción de lo establecido en el artículo 136-Bis de la mencionada Ley.

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                          Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

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                          LISR 10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2009 II.2.15.1., RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.

                          Personas físicas que opten por el Portal Microe

I.2.4.4.              ...................................................................................................................................................................

                          Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

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                          LISR 113, 127, 130, 136-BIS, 177

                          Devoluciones, descuentos o bonificaciones en el Portal Microe

I.2.4.5.              Para los efectos de la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes en que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Ingresos.

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                          Tratándose de contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos o actividades gravados y no gravados para efectos del IVA, tendrán que efectuar la separación manual de los montos de IVA, ya que el “Portal Microe” no permite la identificación correspondiente.

                          LISR 29

                          Contratos de arrendamiento financiero en el Portal Microe

I.2.4.6.              ...................................................................................................................................................................

                          LISR 45

                          Deducción de Inversiones en el Portal Microe

I.2.4.7.              Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las adquisiciones que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe” deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles y aviones, los que deberán deducirse en los términos del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR.

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                          Los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo, para determinar el monto original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe”, únicamente considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los cargos adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el que efectivamente se paguen.

                          LISR 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44

                          Deducción de compras de personas morales que hayan tributado en el Régimen General

I.2.4.8.              ...................................................................................................................................................................

                          Para estos efectos, el monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al último día del mes inmediato anterior a aquél en que ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”; tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

                          La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2010 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior; tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes en que se haya actualizado y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.

                          Asimismo, las personas morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de 2004, deberán considerar como ingreso acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual opten por lo establecido en el presente Capítulo, el monto del saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de diciembre de 2009. Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se acumulará la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que se utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

                          La determinación y registro de la deducción y/o acumulación a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto de esta regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual, debiendo registrar en el “Portal Microe” la deducción en el Módulo de Egresos en el concepto “Facilidades Administrativas” y/o acumulación en el Módulo de Ingresos como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que corresponda.

                          Las adquisiciones de mercancías que se efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, se deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se realice su pago.

                          LISR 29, RMF 2009 I.2.4.

                          Deducción de saldos pendientes de Deducir de Inversiones adquiridas antes de optar por utilizar el “Portal Microe”

I.2.4.9.              ...................................................................................................................................................................

                          El monto pendiente de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

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                          LISR 37, RMF 2009 I.2.4.

                          Retención del IVA en el portal tributario

I.2.4.10.           (Se deroga)

                          Proporción de IVA acreditable en el Portal Microe

I.2.4.11.           ...................................................................................................................................................................

                          LIVA 5

                          Saldos a favor de personas físicas

I.2.5.2.              ...................................................................................................................................................................

                          Para los efectos de esta regla se considera como domicilio fiscal de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor del ISR del ejercicio en los términos del primer párrafo, el que asienten en la última declaración del ejercicio que presenten, a excepción de los contribuyentes que perciban ingresos por actividades empresariales o por prestar servicios personales independientes.

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                          CFF 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2009 II.2.3.2.

                          Estado de cuenta como comprobante fiscal

I.2.10.18.         ...................................................................................................................................................................

                          Para los efectos del artículo 29-C, quinto párrafo del CFF, no se considerará que se trasladan impuestos distintos del IVA, cuando el traslado no se efectúe en forma expresa y por separado.

                          CFF 29-A, 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 29, 45, 51

                          Facilidad para instituciones de crédito y casas de bolsa de no emitir estados de cuenta por el ejercicio fiscal de 2010

I.2.10.19.         Para los efectos de los artículos 29-C, 32-B, fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante los meses de enero a abril de 2010, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF.

                          CFF 29-A, 29-C, 32-B, 32-E, 84-A, 84-G

                          Requerimiento del importe garantizado por carta de crédito

I.2.20.3.           Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con los artículos 89, primer y segundo párrafos y 92 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta de crédito se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.

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                          CFF 141, RCFF 89, 92

                          Garantía financiera equivalentes al depósito en dinero

I.2.20.5.           ...................................................................................................................................................................

                          Segundo párrafo (Se deroga)

                          CFF 141, 141-A, RCFF 69, RMF 2009 II.2.21.3., II.2.21.4.

Capítulo I.2.22. De las infracciones y delitos

                          Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga

I.2.22.1.           Para los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 88 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, podrán hacerlo mediante escrito libre que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad de que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado.

                          Los contribuyentes que soliciten los beneficios referidos en el párrafo anterior, y que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los impuestos propios, los beneficios procederán siempre que se paguen, además, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y sus accesorios que no obtuvieron esos beneficios en el ejercicio o período revisado.

                          Los contribuyentes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, deberán contar con los documentos que comprueben el haber dado cumplimiento a los requerimientos de las autoridades fiscales en los últimos tres ejercicios fiscales a la fecha en que fue determinada la sanción, entendiéndose por dichos requerimientos a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.

                          Si dentro de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la solicitud, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de los requisitos se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres ejercicios.

                          Los beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF, no procederán tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión, en los cinco años inmediatos anteriores a aquel en que presenten su solicitud.

                          En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

                          CFF 70-A

                          Información y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones

I.3.1.8.              Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, los residentes en México que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere el artículo 262 de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cumplan con los supuestos que establecen los citados artículos, podrán comprobar el ISR retenido por el residente en el extranjero que sea depositario de dichas acciones, con la constancia que expida el intermediario financiero residente en México que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, para lo cual se estará a lo siguiente:

I.        La institución para el depósito de valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, la información siguiente:

a)      Nombre, denominación o razón social del contribuyente.

b)      Los ingresos por dividendos percibidos por el contribuyente.

c)      El ISR retenido al contribuyente.

          Dicha información deberá ser la que el residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, haya suministrado a las autoridades fiscales del país en el que resida.

II.       La institución para el depósito de valores residente en México proporcionará al intermediario financiero residente en territorio nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la información relacionada en la fracción anterior.

III.      El intermediario financiero residente en México que tenga en custodia y administración las acciones, estará a lo siguiente:

a)      Proporcionará al contribuyente, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores residente en territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.

          El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

          Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los dividendos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los dividendos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)      Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción.

          Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.11.2.

          Cuando los dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.

          Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

                          LISR 5, 6, RLISR 8, 120, RMF 2009 II.3.11.2.

                          Acreditamiento del ISR por sociedades controladoras

I.3.5.2.              Las sociedades controladoras que cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal en forma consolidada, podrán acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema financiero en los términos de los artículos 58 y 224, fracción IV de la Ley del ISR, en proporción a la participación consolidable que corresponda a la controlada de que se trate.

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                          LISR 58, 224

                          Incremento del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2009

I.3.5.10.           Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VII, segundo párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, se podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2009, con el monto referido en dicho párrafo, siempre que se pague el ISR que corresponda y no se incremente con el mismo monto el saldo final del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004 a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII del artículo citado.

                          DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias

                          Pérdidas para el pago del impuesto diferido

I.3.5.11.           Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá no considerar el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora del ejercicio de 2004 y anteriores, disminuidas en la determinación de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 y anteriores, siempre que:

I.        Para los efectos del numeral 1 del inciso a) de la fracción VIII del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias citadas, considere el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora del ejercicio de 2004 y anteriores, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se referían el inciso d) de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y el primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir de 2002, disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 y anteriores, y que la sociedad o sociedades que las generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre de 2009.

II.       Adicione al monto a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 71-A de la Ley del ISR, la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el entero del ISR diferido, que la sociedad controladora hubiese disminuido de la utilidad fiscal consolidada del sexto ejercicio mencionado.

          Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla, deberá adicionar la pérdida a que se refiere el párrafo anterior, en los ejercicios subsecuentes, hasta agotar las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.

III.      El monto de las pérdidas que la sociedad controladora deje de considerar conforme al primer párrafo de esta regla, no exceda de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.

                          LISR 68, 71-A, DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias

                          Pérdidas de controladoras puras

I.3.5.12.           Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso a), numeral 1 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las sociedades que hubiesen sido consideradas como controladoras puras conforme al artículo 57-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el primer párrafo de la fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en vigor a partir del 1 de enero de 2002, respecto de las pérdidas fiscales ocurridas en los ejercicios de 1999 a 2001.

                          Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que, para estos efectos, la sociedad controladora disminuya de las pérdidas fiscales generadas en los ejercicios de 2000 o 2001, el monto de las pérdidas por enajenación de acciones deducidas en cada uno de dichos ejercicios que no se hubiera disminuido contra las ganancias que, en su caso, hubiera obtenido la misma sociedad en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no fuera considerado interés en los términos del artículo 7o.-A de la Ley del ISR vigente en los mismos ejercicios.

                          DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias

                          Incremento del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004

I.3.5.13.           Para efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, penúltimo párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, en lugar de incrementar el saldo a que se refiere dicho párrafo, se podrá incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004, con los conceptos siguientes:

I.        Las pérdidas fiscales ocurridas con anterioridad al 1 de enero de 1999, disminuidas con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.

II.       Las pérdidas fiscales a que se refiere la regla I.3.5.12., disminuidas con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.

III.      El resultado obtenido por la sociedad controladora conforme al primer párrafo de la fracción IX del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias citadas, disminuido con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR al mismo resultado.

          Para la determinación del resultado a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluirse los conceptos especiales de consolidación determinados por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 1 de enero de 1999.

                          Lo dispuesto en la presente regla quedará sujeto a que cuando el resultado a que se refiere la fracción III anterior sea negativo, se disminuya del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004. En este caso, dicho saldo podrá adicionarse con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR al mismo resultado.

                          LISR 10, RMF 2009 I.3.5.12., DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias

                          Incremento del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada

I.3.5.14.           Para la comparación de los registros a que se refiere el Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las sociedades controladoras podrán incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere el segundo párrafo del numeral 1 del inciso citado, con el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las sociedades controladas y la controladora en forma individual hubieran generado al 31 de diciembre de 2004 e incluidas en la determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio de que se trate y que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009, con excepción de las pérdidas a que se refiere la regla I.3.5.13. Dicho monto deberá disminuirse con el importe que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.

                          La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales consolidadas generadas al 31 de diciembre de 2004 pendientes de disminuir, deberá restarlas del monto a que se refiere el párrafo anterior.

                          La sociedad controladora que opte por aplicar esta regla, deberá reducir el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio en el que disminuya las pérdidas fiscales a que se refiere esta regla, incluyendo las pérdidas a que se refiere la regla I.3.5.13. que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009.

                          Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere esta regla, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.

                          LISR 10, DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias

                          Incremento del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada

I.3.5.15.           Para los efectos del artículo 78, quinto párrafo de la Ley del ISR, una vez pagado el impuesto diferido a que se refiere dicho artículo, se podrá incrementar el saldo de la cuenta utilidad fiscal neta consolidada referida en el artículo 69 de la Ley citada, con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate, siempre que no se incremente con el mismo monto el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere la fracción II del artículo 71-A de la Ley del ISR.

                          LISR 69, 71-A, 78

                          Acreditamiento del ISR enterado conforme al Artículo Cuarto, fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR

I.3.5.16.           Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá acreditar el ISR enterado conforme a dicha fracción, de acuerdo a lo siguiente:

I.        La sociedad controladora únicamente podrá efectuar el acreditamiento contra el ISR consolidado del ejercicio fiscal de 2010 a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR.

          La sociedad controladora podrá acreditar el monto del ISR que no pueda acreditar conforme al párrafo anterior, hasta en los ejercicios de 2011 y 2012, contra el ISR consolidado de dichos ejercicios a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR y contra los pagos provisionales consolidados de los mismos ejercicios. Cuando el ISR consolidado del ejercicio de que se trate sea menor que el monto que la sociedad controladora hubiese acreditado en los pagos provisionales consolidados, únicamente considerará acreditable contra el ISR consolidado del ejercicio un monto igual a este último.

          Cuando la sociedad controladora no acredite en un ejercicio el ISR a que se refiere el primer párrafo de esta regla, pudiendo haberlo hecho conforme a la misma regla, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II.       Para los efectos del artículo 69 de la Ley del ISR, en el ejercicio en el que la sociedad controladora acredite el ISR conforme a la fracción anterior, ésta deberá disminuir del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada calculada en los términos de dicho artículo, la cantidad que resulte de dividir el ISR acreditado entre el factor 0.4286.

III.      Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla, ni la sociedad controladora ni las controladas podrán ejercer la opción otorgada por la regla I.3.5.7.

                          DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias, LISR 64, 69, RMF 2009 I.3.5.7.

                          Diferimiento del impuesto referido en el Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b), numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR

I.3.5.17.           Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá determinar y enterar el impuesto referido en los numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 del inciso b) de la fracción VIII de dicho artículo, hasta que disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, siempre que entere el impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de la fracción VI del artículo citado, conforme al esquema de pagos siguiente:

I.        25%, a más tardar el 30 de junio de 2010.

II.       25%, a más tardar el 31 de marzo de 2011.

III.      20%, a más tardar el 30 de marzo de 2012.

IV.     15%, a más tardar el 29 de marzo de 2013.

V.      15%, a más tardar el 31 de marzo de 2014.

                          El ejercicio de la opción prevista en esta regla estará sujeto a que la sociedad controladora presente aviso ante la Administración Central de Normatividad Internacional, a más tardar el 30 de abril de 2010, mediante un escrito libre en el que manifieste que, a fin de dar cumplimiento al inciso b) de la fracción VIII del artículo citado, solicita aplicar esta regla y declare, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

a)      Las sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, a partir de 1999.

b)      Las fechas en que ocurrieron dichos supuestos.

c)      Las fechas y las unidades administrativas del SAT ante las que presentaron los avisos a que se refiere el artículo 71, primer párrafo de la Ley del ISR.

d)      Que respecto de las sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, la sociedad controladora reconoció los efectos de la desincorporación en los términos de las disposiciones fiscales.

                          Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan que la sociedad controladora presentó el aviso después del 30 de abril de 2010 o que éste contiene información falsa o incompleta, el aviso se tendrá por no presentado.

                          Lo establecido en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por las demás disposiciones fiscales y del procedimiento opcional para los casos de desincorporación y desconsolidación, que resulte aplicable cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo.

                          LISR 71, RMF 2009 I.3.5.4., DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias

                          Deducción de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes

I.3.9.2.              Para los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que tributen conforme al Título III del citado ordenamiento.

                          Los comprobantes que expidan las entidades a que se refieren los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos señaladas en el párrafo que antecede por los donativos recibidos, deberán reunir los requisitos señalados en los artículos 39 y 46, fracciones I a V del Reglamento del CFF.

                          LISR 31, 176, CFF 29, RCFF 39, 46

                          Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2009 de personas físicas

I.3.11.6.           Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses de febrero o marzo de 2010, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

                          LISR 175

                          Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas

I.3.11.7.            ..................................................................................................................................................................

I........ .........................................................................................................................................................

          Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2010.

...................................................................................................................................................................

                          Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas que presenten la declaración del ejercicio a más tardar el 30 de abril de 2010, a través de los medios electrónicos, quedan exceptuadas de presentar escrito libre por el cual manifiesten la opción de pago en parcialidades, siempre que en dicha declaración cumplan con los siguientes requisitos:

...................................................................................................................................................................

                          Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2010.

                          LISR 175, RMF 2009 II.2.11., II.2.11.1., II.2.12.

                          Declaración informativa de ingresos obtenidos en el Régimen de Pequeños Contribuyentes

I.3.16.2.           Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 2009, cuando sea requerida por las autoridades fiscales.

                          LISR 137

                          Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

I.3.17.14.         Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2009, es de 0.0435.

                          RLISR 221

                          Porcentaje de inversión de las FIBRAS

I.3.20.2.           ...................................................................................................................................................................

                          Tratándose de fideicomisos cuyos certificados de participación se coloquen en México entre el gran público inversionista, se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 223, fracción III de la Ley del ISR, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó dichos certificados.

                          LISR 151, 223, 223-A

                          Compensación de ISR a favor contra IETU del ejercicio

I.4.11.               Para los efectos del artículo 7 de la Ley del IETU, por el ejercicio de 2009 los contribuyentes personas físicas podrán efectuar la compensación en términos del artículo 23 del CFF, del saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio, correspondiente a la propia declaración de pago. La presentación del aviso de compensación a que se refiere el artículo 23 del CFF, podrá realizarse durante el todo el mes de mayo de 2010. Esta disposición no aplica a los sujetos señalados en el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007.

                          Por el ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes que hubieran efectuado la compensación del saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio en términos del artículo 23 del CFF, a través del renglón “ISR PAGADO EN EXCESO APLICADO CONTRA EL IETU” que aparece en la declaración anual en los programas DEM, para personas morales, así como DeclaraSAT y Declaración Automática para personas físicas, o en su caso, hubieran optado por compensar dicho saldo a favor contra el IETU a cargo del mismo ejercicio, a través de la aplicación del portal bancario, podrán presentar el aviso de compensación a que se refiere el último precepto citado durante el mes de mayo de 2010.

                          LIETU 7, CFF 23, RISAT 20

                          Incremento mensual del INPC para efectos de calcular el interés real percibido por las instituciones de seguros a través de sus reservas

I.4.30.               Para los efectos del artículo 5, fracción V, cuarto párrafo de la Ley del IETU, el incremento mensual del INPC se obtendrá restando la unidad al cociente que resulte de dividir el INPC del mes por el que se calcule el ajuste por inflación entre el INPC del mes inmediato anterior a dicho mes.

                          LIETU 5, CFF 20-BIS

                          De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos

I.6.9.                 Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 21.

                          Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 21.

                          LIEPS 20, fracción II

                          Proveedor de Servicios Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS

I.6.10.               Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar lo señalado en el primer párrafo de la regla I.6.9., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicios Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del citado artículo.

                          Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que deseen optar por la facilidad prevista en esta regla, deberán presentar, a más tardar el 7 de julio de 2010 ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el cual así lo manifiesten.

                          Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicios Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 21.

                          Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.

                          LIEPS 20, fracción II, RMF 2009 I.6.9.

                          De los Proveedores de Servicios Autorizados y Organos Verificadores

I.6.11.               Los Proveedores de Servicios a que se refiere la regla I.6.10., deberán ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 21.

                          En caso de que los Proveedores de Servicios Autorizados incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el apartado antes señalado, el SAT a través de la AGJ revocará su autorización.

                          En ningún caso la AGJ podrá autorizar a más de cuatro Proveedores de Servicios Autorizados por lo que en la página de Internet del SAT se dará a conocer la lista de los contribuyentes que han obtenido su autorización para ser proveedores de servicios autorizados.

                          Los Proveedores de Servicios Autorizados, a fin de mantener la autorización correspondiente, tendrán la obligación de atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 21, ya que en caso de no hacerlo, se considerará como causal para revocar la autorización.

                          El SAT, podrá autorizar Organos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicios Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 21, dichos proveedores tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, deberán permitir al Organo Verificador, el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicios Autorizado.

                          Los Organos Verificadores a que se refiere esta regla, deberán ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado E del Anexo 21.

                          En caso de que los Organos Verificadores incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Apartado anteriormente señalado, el SAT a través de la AGJ revocará su autorización.

                          LIEPS 20, fracción II, RMF 2009 I.6.10.

                          Aviso por fallas en los sistemas de cómputo

I.6.12.               Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar el aviso a través del buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT, o bien, mediante escrito libre que se presente ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que suceda la falla no imputable al operador.

                          El aviso deberá informar detalladamente la problemática que provocó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.

                          LIEPS 20, tercer párrafo

                          Actualización de cuotas de derechos

I.9.1.                 Para los efectos del artículo 1o. de la LFD, el 28 de diciembre de 2009 en el DOF se dieron a conocer en el Anexo 19 las cuotas vigentes para 2010, en virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, efectuada en el mismo órgano de difusión el 27 de noviembre de 2009.

                          Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.

                          CFF 17-A, LFD 1

                          Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero

I.11.5.               ...................................................................................................................................................................

                          Ultimo párrafo (Se deroga)

                          LIDE 2

SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.3.1., cuarto párrafo; II.2.11.1., primer párrafo, fracción I; II.2.12.1., primer párrafo; II.2.19.2., tercer párrafo; II.2.19.5., primer párrafo y fracción IV; II.3.4.6., primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, VI, inciso a), VIII, inciso a), IX, X y XI, segundo párrafo; II.6.29.; y se adicionan las reglas II.2.1.11.; II.2.3.1., con un quinto párrafo; II.2.3.7.; II.2.12.4.; II.3.5.2.; II.3.16.4., y se deroga la regla II.2.12.2., último párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:

                          Aviso para la aplicación de estímulos fiscales a Entidades Federativas, Municipios y otros Organismos

II.2.1.11.          Para los efectos del artículo 25 del CFF, con relación al Artículo Tercero fracción III del DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el DOF el 5 de diciembre de 2008, los contribuyentes que hayan aplicado durante el ejercicio fiscal de 2009 el estímulo fiscal a que se refiere dicho Decreto, deberán presentar la información de manera acumulada a través de la forma oficial 43-A “Aviso para la aplicación de estímulos a Entidades Federativas, Municipios y otros Organismos”. El aviso se presentará a más tardar el 31 de mayo de 2010 con la información del ejercicio fiscal de 2009, debiendo marcar en el rubro del periodo el mes de diciembre.

                          La información de la aplicación del estímulo fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 se deberá presentar a más tardar el 31 de marzo de 2011 junto con la información acumulada del ejercicio fiscal de 2010 a través del citado aviso, debiendo marcar en el rubro de período, el mes de diciembre.

                          La forma oficial 43-A se encuentra a disposición de los contribuyentes en la página de Internet del SAT.

                          CFF 25, DECRETO DOF 05/12/2008 TERCERO

                          Devolución de saldos a favor de IVA

II.2.3.1.             ...................................................................................................................................................................

                          Para los efectos del artículo 14 del Reglamento del CFF, la declaratoria de devolución de saldos a favor del IVA se deberá acompañar de los Anexos 7 y 7-A de la forma oficial 32 según corresponda, quedando el solicitante relevado de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios, arrendadores y operaciones de comercio exterior.

                          No obstante lo anterior, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaratoria, cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del CFF, cumpliendo solamente con el procedimiento mencionado en los párrafos primero y segundo de la presente regla.

...................................................................................................................................................................

                          CFF 22, 32-A, 52, RCFF 14, 63, 64, 83, 84, RMF 2009 II.2.3.4.

                          Devolución o compensación del IVA por una institución fiduciaria

II.2.3.7.             Para los efectos de los artículos 22 y 22-C del CFF, así como de las reglas II.2.3.1. y II.2.3.4., se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74 primer párrafo, fracción I del Reglamento de la Ley del IVA cuando la institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución o el aviso de compensación, en ambos casos del IVA, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contrato de fideicomiso de que se trate, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así como de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.

                          Las personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.

                          CFF 22, 22-C, RCFF 19, RLIVA 74, RMF 2009 I.2.6.3., II.2.3.1., II.2.3.4.

                          Procedimiento para la presentación vía Internet de las declaraciones anuales de contribuciones federales

II.2.11.1.          ...................................................................................................................................................................

I.        Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT 2010), en la página
de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), ante cualquier ALSC.

...................................................................................................................................................................

                          CFF 20, 31

                          Opción para la presentación de declaraciones anuales vía Internet y realización de pago por ventanilla bancaria

II.2.12.1.          Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las personas físicas cuando les resulte impuesto a cargo en lugar de aplicar el procedimiento establecido en el Capítulo II.2.11., podrán optar por presentar las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2009 del ISR e IETU o que requieran acreditar IDE, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, utilizando el programa DeclaraSAT 2010 y el pago correspondiente lo podrán efectuar con las hojas de ayuda que emite el propio sistema, previo envió de la declaración por Internet.

...................................................................................................................................................................

                          CFF 20, 31, 32, RMF 2009 II.2.11., II.2.12.2.

                          Declaración anual por salarios y otros conceptos asimilados

II.2.12.2.          ...................................................................................................................................................................

                          Ultimo párrafo (Se deroga)

                          CFF 31, 32, RMF 2009 II.2.11.1., II.2.12.1.

                          Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas

II.2.12.4.          Para los efectos de las reglas I.3.11.8. y II.2.12.2., las personas físicas que estén obligadas al pago del IETU o requieran acreditar el IDE, deberán presentar su declaración anual del ejercicio 2009 a través de Internet, utilizando el programa electrónico DeclaraSAT 2010, que podrán obtener a través de la página de Internet del SAT. Asimismo, para la presentación de la declaración anual del ejercicio 2009 a través de Internet, se deberá contar
con la CIECF o la FIEL.

                          Las personas físicas que no estén obligadas al pago del IETU y no requieran acreditar el IDE podrán seguir utilizando las formas oficiales 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” o 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, publicadas en el Anexo 1, siempre que cumplan con los requisitos previstos en la regla II.2.12.2.

                          RMF 2009 I.3.11.8., II.2.12.2.

                          Presentación del dictamen de estados financieros y demás información a través de Internet

II.2.19.2.          ...................................................................................................................................................................

                          Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal, la información y la documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de julio de 2010.

...................................................................................................................................................................

                          CFF 32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82

                          Envío de información sobre estados financieros de consolidación, de instituciones financieras y de establecimientos permanentes

II.2.19.5.          Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF y 68 a 82 de su Reglamento, los contribuyentes que más adelante se precisan, enviarán vía Internet la información a que se refieren dichos artículos, la cual será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A, utilizando el SIPRED 2009.

...................................................................................................................................................................

IV.     Intermediarios financieros no bancarios como lo son: uniones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

...................................................................................................................................................................

                          CFF 32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82

                          Procedimiento para presentar la información del dictamen de estados financieros

II.3.4.6.             Para efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el Anexo 43 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio fiscal 2009, del Anexo 16-A, respecto a las columnas impuestos diferido actualizado e histórico, ejercicios en los que se sufrieron las pérdidas y en los que se pagaron los dividendos conforme a lo siguiente:

I.        En el índice 430010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas en lo individual, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2009, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2009.

II.       En el índice 430020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados entre las empresas del grupo, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2009, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2009. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2009 y se multiplicarán por el factor de 1.3889, a este resultado se le aplicará la tasa del 28% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.

III.      En el índice 430030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2009, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2009.

IV.     En el índice 430040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a los conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2009.

.........................................................................................................................................................

VI..... .........................................................................................................................................................

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2009, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2009, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.

.........................................................................................................................................................

VIII... .........................................................................................................................................................

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2009, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.

.........................................................................................................................................................

IX.     En el índice 430090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2009, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2009. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 28% y será con el signo negativo.

          Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación,
hasta el 31 de diciembre de 2009, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.

X.      En el índice 430110, se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2009, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.

XI..... .........................................................................................................................................................

          Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2009,
y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados
a esa misma fecha.

.........................................................................................................................................................

                          Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004

                          Facilidad para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las transacciones que se indican

II.3.5.2.             Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, no tendrán obligación de reportar dato alguno en el Anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple, cuando se trate de las siguientes operaciones con partes relacionadas:

INGRESOS:

1303        GANANCIA REALIZADA POR FUSION

1304        GANANCIA REALIZADA POR ESCISION

1305        GANANCIA QUE PROVENGA DE REDUCCION DE CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1306        GANANCIA QUE PROVENGA DE LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1307        INGRESOS POR RECUPERACION DE CREDITOS INCOBRABLES

1309        AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS

1310        UTILIDAD EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS

1311        CANTIDADES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA POR CONCEPTO DE PRESTAMOS, APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL MAYORES A $600,000 CUANDO NO SE CUMPLA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 86-A DE LA L.I.S.R.

1312        INGRESOS POR DIVIDENDOS

COSTOS Y GASTOS:

3007        CREDITOS INCOBRABLES, PERDIDAS POR CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O POR ENAJENACION DE BIENES DISTINTOS DE INVENTARIO

3008        AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS

3009        PERDIDA EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.

                          LISR 86, 133

                          Declaración informativa de ingresos provenientes de Barbados

II.3.16.4.          Para los efectos de los artículos 214, segundo párrafo de la Ley del ISR y Tercero, fracción XII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2010 generen ingresos de cualquier clase provenientes del territorio de Barbados, podrán no presentar la declaración informativa prevista en el citado segundo párrafo del artículo 214 de la Ley del ISR.

                          LISR 214, DOF 01/12/04 Disposiciones Transitorias, RMF 2009 II.3.16.3.

                          Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados

II.6.29.              Los productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el Apartado “Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, la cual deberá presentarse ante la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos de la Administración General Jurídica, sita en Avenida Reforma Norte, número 37, Módulo VI, P.B., Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.

                          LIEPS 19

TERCERO.     Se modifican los Anexos 1, 7, 11, 12, 14 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, y el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

                          Se dan a conocer los Anexos 16, 16-A y 21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009.

CUARTO.        Se reforma el Artículo Octavo Resolutivo contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009, para quedar como sigue:

                          “OCTAVO. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores respecto del ejercicio fiscal de 2009, cuando los contribuyentes presenten espontáneamente a más tardar el 15 de marzo de 2010, la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, del citado ejercicio fiscal de 2009, referido por cada mes de operaciones.

                          Derivado de lo anterior, las personas morales presentarán dicha información en los términos de la regla II.5.1.8. y las personas físicas presentarán la información en los términos de la regla II.5.1.7. de la presente Resolución.

                          La presente facilidad no constituye una prórroga en el plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, relativa al ejercicio de 2009, o para eximir de su cumplimiento en tiempo en cualquier otro trámite fiscal que así lo exija como requisito, por lo que igualmente quedan a salvo las facultades de las autoridades fiscales para requerir y en su caso, para aplicar multas por la presentación extemporánea de la misma.

QUINTO.         Para los efectos de la regla I.3.6.3., los intermediarios financieros podrán presentar la información a que se refiere el artículo 86, fracción XIV, inciso c) de la Ley del ISR, respecto de los dividendos o las utilidades que se distribuyan a partir del 1 de enero de 2010.

Transitorios

Primero.         La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación, excepto la regla I.6.9. y el Anexo 21 que entrarán en vigor el 1 de julio de 2010.

Segundo.        Los contribuyentes que hayan presentado el aviso de opción para utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal Tributario PyMes”, podrán utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal Microe”, a que se refiere el Capítulo I.2.4., sin que sea necesario presentar aviso de opción. Para tales efectos, deberán ingresar a la página de Internet del SAT desde el equipo donde tengan descargado el aplicativo PyMes para que de manera automática se realice la actualización a la herramienta electrónica Microe.

Tercero.          Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17-D, décimo párrafo del CFF, los contribuyentes titulares de certificados cuya vigencia expire entre los meses de febrero y abril de 2010, podrán utilizarlos exclusivamente para realizar la presentación de su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal de 2009 y anteriores, normales y complementarias, durante los tres meses siguientes contados a partir de la fecha en que se cumpla el plazo de vigencia señalado en el citado artículo.

Cuarto.            Para los efectos de los artículos 12, penúltimo párrafo, 20, séptimo párrafo y 31 del CFF y 53 de su Reglamento, tratándose de los contribuyentes obligados a utilizar el servicio de declaraciones y pagos de conformidad con la regla II.2.15.1., se amplía el plazo hasta el 19 de febrero de 2010 para la presentación de los pagos provisionales o definitivos del ISR, IETU, IVA o IEPS, así como retenciones correspondientes al mes de enero de 2010.

Quinto.            Para los efectos de la regla I.3.9.1., octavo párrafo y la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, bajo protesta de decir verdad, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A, se prorroga hasta el 31 de marzo de 2010 el plazo para que las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, presenten el aviso anual a que se refiere la regla y ficha técnica antes citadas, a través de la página de Internet del SAT utilizando para ello su FIEL.

Sexto.              La regla I.6.10. entrará en vigor a partir del 1o de julio de 2010, no obstante, del 1o de julio de 2010 al 30 de junio del 2011 los contribuyentes podrán entregar mensualmente en la ALSC correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, la información establecida en el Apartado G del Anexo 21, la cual deberán entregar, dentro de los primeros 5 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado
por el SAT.

Séptimo          Para los efectos de la regla I.6.10., la contratación del Proveedor de Servicios Autorizado se deberá efectuar a más tardar el 31 de octubre de 2010.

Octavo.           En el caso de operadores que inicien actividades en fecha posterior al 7 de julio de 2010, a fin de cumplir con las obligaciones que establece el artículo 20 de la Ley del IEPS, podrán optar por elegir el esquema que prevé la regla I.6.9., o bien, el de la regla I.6.10., para lo cual deberán presentar, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal en el que manifiesten la opción que eligieron, para lo cual procederán como sigue:

a)      Los operadores que opten por el esquema que prevé la regla I.6.9., cumplirán con lo dispuesto en ésta regla así como en el apartado B del Anexo 21, a partir del día siguiente a aquel en que presenten el escrito a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

b)      Los operadores que opten por el esquema que prevé la regla I.6.10. y que inicien actividades entre el 8 de julio de 2010 y el 15 de junio de 2011, cumplirán con lo dispuesto en esta regla y con lo establecido en el apartado D del Anexo 21, a partir del 1 de julio de 2011.

c)      Los operadores que opten por el esquema que prevé la regla I.6.10. y que inicien actividades con fecha posterior al 1 de julio de 2011 cumplirán con lo dispuesto en esta regla y con lo señalado en el apartado D del Anexo 21, a partir del los 30 días naturales siguientes a aquel en que presenten el escrito a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Atentamente.

México, D.F., a 19 de marzo de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

Anexo 21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009

Contenido

A.      Definiciones

B.      Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores.

C.      Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicios.

D.      Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor.

E.      Organo Verificador.

F.      Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias.

G.      Información que deberá entregar el operador.

 

A.      Definiciones

Para los efectos de las reglas I.6.9., I.6.10. y I.6.11., así como de los apartados del presente Anexo, se entenderá por:

I.              Acceso en línea: Acceso disponible permanentemente de manera remota y automatizada a los servicios centralizados de monitoreo.

II.             Agencia: Punto de venta fijo autorizado por el contribuyente en el cual se comercializan a su nombre, los productos de juegos con apuestas y sorteos. Se consideran también agencias, los cajeros automáticos de instituciones financieras que ofrecen el servicio de venta de boletos de juegos con apuestas y sorteos, así como las compañías de servicios de telecomunicaciones que realicen el cobro al jugador, del derecho a participar en juegos con apuestas y sorteos.

III.            Apuesta: El monto susceptible de apreciarse en moneda nacional, que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a éste.

IV.           Balance final: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al final de cada día de actividades, por cada línea de negocio. Este, será igual a la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final.

V.            Balance inicial: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al inicio de cada día de actividades, por cada línea de negocio.

VI.           Boleto: El documento o registro electrónico autorizado, que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros.

VII.          Boleto con premio oculto: Se refiere a aquellos boletos en donde se deben descubrir símbolos, imágenes o números mediante “raspar” las casillas o parte del boleto para la obtención del premio.

VIII.         Catálogo de agencias: Listado de las Agencias a través de las cuales el contribuyente comercializa los boletos de sus sorteos.

IX.           Catálogo de combinaciones: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de juegos con apuestas y sorteos por cada una de las líneas de negocio.

X.            Catálogo de tipo de pago: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de pagos que pudieran existir en cada línea de negocio.

XI.           Catálogo de las sublíneas de negocio: Es el índice o instructivo el cual permite identificar cada una de las opciones de juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.

XII.          Catálogo de establecimientos: Es el listado que permite identificar el número de establecimientos que existen por cada una de las líneas de negocio.

XIII.         Clave de apuesta: La opción seleccionada por el jugador o, en su caso, el marcador seleccionado.

XIV.         Combinación: Cada una de las variantes que puede tener un juego con apuesta, sorteo o en máquina de juego.

XV.          Constancia de retención: Es el documento que debe expedir el operador en premios mayores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional) en el cual se precisa el impuesto sobre la renta retenido al que recibió el premio.

XVI.         Convertidor de datos: Mecanismo automatizado que habilita el monitoreo de datos, que reside en las instalaciones del operador, está conectado directamente a las máquinas de juego y utiliza estándares de la industria para tal efecto.

XVII.        Divisa: Moneda extranjera con la cual se cotiza el precio de cada evento en juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego.

XVIII.       Evento: Es la acción en donde el jugador participa en una apuesta, en un sorteo o máquina de juego. En un boleto de juego con apuesta, sorteo o máquina de juego puede existir más de un evento.

XIX.         Forma de pago: Descripción del medio de pago utilizado en el evento, como puede ser efectivo, tarjeta bancaria, etc.

XX.          Identificador del evento (ID Evento): El número de serie asociado a cada evento, de acuerdo a las fracciones I o II del artículo 87 y 104 del Reglamento.

XXI.         Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta incluyendo los de azar, además de los previstos en la Ley y Reglamento, que requieran autorización de la Secretaría de Gobernación.

XXII.        Jugador o participante: Persona física que, de acuerdo a las reglas del establecimiento, participa en las distintas modalidades de juego.

XXIII.       Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos.

XXIV.      Línea de cierre: Línea con la que el establecimiento cierra la oferta del evento en que se apuesta.

XXV.       Línea ganadora: Línea que determina a los ganadores de cada evento.

XXVI.      Línea inicial: Línea con la que el operador o permisionario abre la oferta del evento en que se apuesta.

XXVII.     Línea de negocio: Cada una de las diferentes opciones genéricas de juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego, con que cuenta cada establecimiento, definidas en el Apartado B, D, F o G, según sea el caso.

XXVIII.    Máquinas de juego: Artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, contraseña, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario participar en un juego con apuesta.

XXIX.      Operador: Es el contribuyente, sea persona física o moral que presta los servicios de juegos con apuestas, sorteos o máquinas de juego y es quien tiene la obligación de registrar y proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 20 de la Ley del IEPS.

XXX.       Organo Verificador: Persona moral autorizada por el SAT para garantizar que el sistema de cómputo, el sistema central de apuestas, así como el sistema de caja y control de efectivo, cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto entregable.

XXXI.      Permisionario: El contribuyente a quien la Secretaría de Gobernación otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos.

XXXII.     Proveedor de servicio autorizado: La persona moral autorizada por el SAT, contratada por el operador y/o permisionario para proporcionarle la infraestructura tecnológica, los sistemas de cómputo y servicios inherentes necesarios para que obtenga de éstos, de forma permanente, la información de cada una de las máquinas o terminales de juego en agencias, monitoreo de operaciones, consulta de datos en línea y elaboración de reportes que defina el SAT; así como la administración de la información y/o datos que se almacenen en los citados sistemas.

XXXIII.    Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas
o sorteo.

XXXIV.   Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

XXXV.    Servidor central de monitoreo: El conjunto de sistemas, programas y equipos de cómputo que recopilan de forma segura y acumulan todos los datos recibidos del convertidor de datos.

XXXVI.   Sistema central de apuestas: Sistema Central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura, a través de servicios o sistemas de telecomunicaciones.

XXXVII.  Sistema de caja y control de efectivo: El conjunto de equipo de cómputo y programas informáticos para el registro de las transacciones de juegos con apuestas y sorteos realizadas en efectivo o, en su caso, con el uso de fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y que sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego con apuesta o sorteo de que se trate. Este sistema registra el balance inicial, el balance final, las entradas y salidas de dinero por cada evento. El sistema de caja y control de efectivo puede formar parte del sistema central de apuestas o en su caso alimentarlo con la información.

XXXVIII. Sistemas de operación del establecimiento: Es el conjunto de elementos informáticos propios de cada establecimiento que alimentan al sistema central de apuestas y de caja y control de efectivo.

XXXIX.   Sistema de cómputo: Conjunto de programas y equipos de cómputo a través de los cuales se proporciona al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo.

XL.          Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de uno o varios números, combinación de números, números predeterminados o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio.

XLI.         Sublínea de negocio: Cada una de las opciones de juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.

XLII.        Terminales de juegos en agencias: Punto de venta de las agencias mediante el cual se registra y comercializa la venta de boletos o contraseñas para participar en sorteos.

XLIII.       Tiempo real: Momento en el que una operación realizada coincide con su registro en los sistemas centrales de apuestas y con el momento en que su información es proporcionada
al SAT.

XLIV.      Tipo de pago: Las diversas formas de pago que pueden aplicar para un evento. Ejemplos: Consolación, mínimo, parimutual, jackpot, 2 × 1, etc.

B.      Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores

Características técnicas del sistema de cómputo

Para los efectos de la fracción, II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:

1.      Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real.

2.      Permitir el acceso en línea y en tiempo real del SAT a todas las máquinas de juego a través de un protocolo estándar de la industria, a los sistemas de operación, central de apuestas y de caja y control de efectivo en un esquema cuya disponibilidad sea del 99.9% anual, en un modo de lectura únicamente.

3.      Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y de caja y control de efectivo.

4.      Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

5.      Cada máquina de juego deberá estar conectada a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora y anexado directamente a las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate. Dicho convertidor de datos deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:

a)    Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.

b)    Mediante el registro continuo de una bitácora, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de un periodo de tiempo preestablecido, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.

c)    Tener capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.

d)    Cuando no haya conexiones permanentes disponibles, se podrá usar comunicación por marcación con líneas fijas o a través de GSM (tecnología inalámbrica celular).

6.      Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja.

7.      Habilitar la comunicación al SAT, para los efectos de envío y consulta de información, a través de un enlace dedicado con cargo al operador del servicio.

8.      Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

9.      Llevar un registro al que pueda ingresar el SAT en línea y tiempo real, que genere un historial por cada jugador, el cual deberá contener los datos que se describen en los numerales 58 al 64 contenidos en el rubro denominado Requerimientos de Información del Sistema de Cómputo del presente Apartado B.

          Para los efectos del párrafo anterior, cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.

10.    Con la finalidad de que los sistemas a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del IEPS sean operados de manera segura y susceptibles de ser verificados, las máquinas de juego que utilicen los operadores y/o permisionarios que prestan el servicio de juegos con apuestas y sorteos, con independencia de que dichas máquinas de juego sean o no propiedad de éstos, deberán contar a más tardar el 1 de julio de 2010, con la certificación de acuerdo a las Normas Mexicanas Vigentes clasificadas con los números: NMX-I-126-NYCE-2006. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números y Apuestas. NMX-I-141-NYCE-2008. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números, Apuestas y Tarjetas con Números Preimpresos. NMX-I-173-NYCE-2008. Tecnología de la Información- Sistemas de Manejo de Fondos Electrónicos en Establecimientos.NMX-I-191-NYCE-2009.Tecnología de la Información- Sistemas de Monitoreo y Control en Línea (MCS) y Sistemas de Validación en Establecimientos. NMX-I-206-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Kioscos. NMX-I-210-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juegos Progresivos en Establecimientos. NMX-I-209-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juego en Establecimientos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 19 de diciembre de 2006, 9 de mayo de 2008, 23 de julio de 2008, 19 de marzo de 2009, 30 de julio de 2009 y 22 de septiembre de 2009 respectivamente, así como las Normas Mexicanas Vigentes que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor
del presente Anexo.

Características de seguridad del sistema de cómputo

Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.        La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.       Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)    Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.      Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado B. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.

Requerimientos de información del sistema de cómputo

Toda la información proveniente de los distintos sistemas de operación utilizados por el contribuyente en cada establecimiento se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción, II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

La información que se almacenará en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción, II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.      Nombre, denominación o razón social del Operador

3.      RFC del Permisionario

4.      RFC del Operador

5.      Domicilio del Permisionario

6.      Domicilio del Operador

7.      Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.      Fecha de autorización del permiso

9.      Fecha del inicio de la vigencia

10.    Fecha del término de la vigencia

11.    Tipo de espectáculos autorizados

12.    Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)

13.    Clave de la línea de negocio

- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

- L003: Apuestas deportivas

- L004: Sorteos de números a elección

- L005: Sorteos de números con números predeterminados

- L006: Sorteos con imágenes o símbolos

- L007: Máquinas de juego

14.    Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.    Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

16.    Sumatoria del balance final por línea de negocio

17.    Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

18.    Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

19.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

20.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

21.    Fecha y hora de generación del archivo

22.    Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

23.    Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

24.    Número o ID de la carrera y/o Evento

25.    Monto Apostado por jugador en moneda nacional

26.    Clave de Apuesta

27.    Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

28.    Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

29.    Expedición de Constancia Sí/No

30.    Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

31.    Forma de Pago

32.    Monto de Premios no reclamados

33.    Fecha y hora de la transacción del evento

34.    Línea Inicial

35.    Línea de Cierre

36.    Línea Ganadora

37.    Número de comprobante

38.    Nombre del juego y/o sorteo

39.    Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

40.    Monto recaudado por sorteo

41.    Monto destinado a la bolsa acumulada

42.    Monto destinado a la reserva del premio especial

43.    Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

44.    Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

45.    Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

46.    Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

47.    Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

48.    Valor total de la emisión

49.    Valor total de boletos vendidos

50.    Número de Transacción

51.    Saldo inicial del jugador

52.    Saldo de promoción al jugador

53.    Número de registro de Caja

54.    Balance Inicial por línea de Negocio

55.    Balance Inicial por la Sublínea de Negocio

56.    Balance Final por Línea de Negocio

57.    Balance Final por la Sublínea de Negocio

Por cada jugador, se deberán incluir los siguientes campos:

58.    Nombre del jugador

59.    Copia escaneada de su documento oficial de identificación

60.    Domicilio del jugador

61.    Fecha en que acudió al establecimiento

62.    ISR retenido, en su caso

63.    Fecha de emisión de la Constancia, en su caso

64.    Número de máquina de juego

Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

Catálogos

Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:

1.      Clave de línea de negocio

2.      Clave de combinación

3.      Descripción breve de la combinación de que se trate

4.      Clave de tipo de pago

5.      Descripción breve del tipo de pago de que se trate

6.      Clave de la Sublínea de negocio

7.      Descripción breve de la Sublínea de que se trate

8.      RFC operador

9.      Clave Establecimiento

10.    Ubicación

11.    Certificaciones de Normas Mexicanas vigentes

C.      Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio

Para los efectos de la regla I.6.11., las personas morales que soliciten autorización para proporcionar a los operadores el sistema de cómputo, a través del cual consoliden y proporcionen al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo, deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Deberá ser una Persona Moral legalmente constituida.

II.       Contar con la FIEL.

III.      Presentar escrito libre en el que solicite ser autorizado por el SAT para ser Proveedor de Servicio en materia de juegos con apuestas y sorteos, y en el cual manifestará bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación vertida en su solicitud y en los anexos correspondientes es verídica.

IV.     Dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales y en caso de no ubicarse en este supuesto, manifestar en su solicitud que dictaminará para dichos fines por el ejercicio en que se le otorguen la autorización y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.

V.      Presentar, junto con la solicitud, copia certificada de al menos tres contratos de prestación de servicios con los que compruebe la experiencia, de al menos cinco años, en el monitoreo de sistemas de juegos con apuestas y sorteos.

VI.     Acreditar con documentación soporte, que dispone de la capacidad financiera, recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio a que se refieren el presente Anexo.

VII.    Acreditar que no tiene vínculos patrimoniales y/o profesionales o de cualquier índole, directa o indirectamente, con los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, socios, accionistas o empresas de estos con independencia de las actividades a que se dediquen, que ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la prestación del servicio.

VIII.   Contar con planes de contingencia para garantizar la correcta operación y respaldo de la información, los cuales presentará con su solicitud.

IX.     Presentar, junto con la solicitud correspondiente, el plan de trabajo para garantizar que el servicio que brindará al operador satisface los requerimientos de información que éste último tiene la obligación de proporcionar al SAT, así como el procedimiento de seguridad de datos, respaldo de información y de soporte técnico.

X.      El documento anteriormente descrito se deberá actualizar cuando menos cada dos años contados a partir de la fecha de autorización que en su caso haya otorgado el SAT.

XI.     Guardar y mantener absoluta reserva respecto de los datos almacenados en el sistema de cómputo.

XII.    En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que el proveedor de servicio autorizado, presente en el mes de enero de cada año ante la AGJ, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad, declare que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedor de servicio.

XIII.   Cuando el SAT detecte en cualquier tiempo a través del ejercicio de facultades de comprobación que el proveedor de servicios autorizado ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos señalados en el presente Anexo, procederá mediante la resolución correspondiente, emitida por la AGJ, a dejar sin efecto la autorización otorgada al proveedor de servicios y se notificará al operador el sentido de dicha resolución.

          El Proveedor de Servicio Autorizado que se ubique en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deberá garantizar al operador la continuidad del servicio dentro de los 60 días naturales siguientes a que le sea notificada la resolución que deja sin efectos la autorización, plazo en el cual el contribuyente deberá contratar a un nuevo proveedor.

XIV.  Presentar carta en la que el representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XV.   Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para contratar con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.

Las empresas interesadas en obtener la autorización para prestar los servicios descritos en el presente Apartado podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla I.6.10., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., debiendo entregar todos y cada uno de los documentos antes solicitados.

Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la empresa solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada correspondiente para su cotejo.

Todos los documentos que se presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras, excepto por los contratos, los cuales podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.

D.      Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor

Especificaciones técnicas del servicio

El Proveedor de Servicio Autorizado deberá proporcionar el servicio de monitoreo por medio del uso de estándares de la industria como lo es el protocolo de mensajería SAS (Slot Accounting System), utilizando un esquema de cliente servidor donde se realice una consulta en tiempo real al estado de la máquina, integrando en la consulta de información hacia el nodo local de monitoreo y apegado a un esquema de transmisión y almacenamiento que garantice la seguridad de los datos bajo un mecanismo de encripción que asegure que sólo el SAT pueda acceder a esa información y exista autenticidad de ésta.

El envío de los archivos de acuerdo al modelo operativo debe realizarse apegado al esquema de datos XML publicado en la página de Internet del SAT.

El Proveedor deberá enviar al SAT, utilizando la FIEL, la actualización de los archivos integrados de reporte en forma mensual.

Los archivos entregados por el Proveedor al SAT deben tener un formato legible dentro de los equipos disponibles en el SAT, tanto los reportes mensuales como en los casos en que el SAT solicite información histórica procedente de respaldos.

El Proveedor de Servicio Autorizado tendrá las siguientes obligaciones:

·         Monitorear las operaciones de los equipos de los contribuyentes.

·         Integrar los reportes de resultados y de operación del contribuyente.

·         Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real de los operadores que contraten sus servicios.

·         El sistema de cómputo de los operadores debe generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja y control de efectivo. Dicho reporte debe almacenarse en el servidor central de monitoreo al cual tendrá acceso el Proveedor de servicios de manera irrestricta.

·         Generar y proporcionar al SAT un reporte elaborado conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

El SAT, a través del Proveedor de Servicio Autorizado, debe contar con acceso en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y a los sistemas de caja en un esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual.

Para efectos de que el SAT esté en posibilidad de utilizar el esquema de monitoreo de las operaciones, el Proveedor de Servicio Autorizado, proporcionará a éste Organo Desconcentrado, la infraestructura física y tecnológica con las medidas de seguridad y confiabilidad.

El sistema de cómputo al que hace alusión la regla I.6.10., deberá permitir en todo momento, mediante tecnología abierta y en tiempo real, el acceso en línea al SAT a un servidor central de monitoreo desarrollado por el Proveedor de Servicio Autorizado, en el cual se almacenará de todas las líneas de negocio la información consolidada proveniente del sistema central de apuestas así como del sistema de caja y control de efectivo por cada establecimiento. Los sistemas antes referidos deberán estar conectados a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora e incorporado internamente en las máquinas de juego, independientemente de la línea de negocio de que se trate.

El convertidor de datos de cada una de las máquinas de juego deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:

a)      Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.

b)      Mediante la continua protocolización de datos, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de 5 minutos, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.

c)      Teniendo capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.

d)      Cuando no habiendo conexiones permanentes disponibles, podrán usar comunicación por marcación con líneas fijas o marcación GSM. (Tecnología inalámbrica).

En lo que respecta al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, éstos deberán, a su vez, estar interconectados al servidor central de monitoreo, dicho servidor deberá contar con las características que a continuación se señalan:

a)      Estar alojado físicamente en México.

b)      Integrar y enlazar, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado, tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, a los convertidores de datos interconectados a las distintas máquinas de juego.

c)      Contar con un nivel de seguridad que garantice al 100% la integridad y confidencialidad de la información.

d)      Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en el servidor central, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

e)      Generar informes consolidados para consulta del SAT, mediante un visor, con los datos requeridos por parte del SAT, referidos en el Apartado C del presente Anexo.

f)       Contar con el nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debiendo mantener registro en la bitácora del mismo servidor de cualquier intento de alteración a la información, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

g)      Permitir comunicación al SAT, para proporcionar datos en forma directa.

h)      Además del acceso en línea, se deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

i)       Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base
de datos relacional.

j)       Cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.

Derivado del acceso en línea que, en su caso, realice el SAT, el operador deberá permitir dicho acceso tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, así como a los distintos sistemas de operación de cada establecimiento.

Características de la información reportada al Servidor Central de Monitoreo

La información relacionada con el Sistema Central de Apuestas y el Sistema de Caja y Control de Efectivo se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el servidor central de monitoreo proveniente de los distintos sistemas utilizados por el operador en cada establecimiento, será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet
del SAT.

I.        Los datos que se almacenarán en el servidor central de monitoreo serán los siguientes:

1.      Nombre, denominación o razón social del permisionario

2.      Nombre, denominación o razón social del Operador

3.      RFC del Permisionario

4.      RFC del Operador

5.      Domicilio del Permisionario

6.      Domicilio del Operador

7.      Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado

8.      RFC del Proveedor del Servicio Autorizado

9.      Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

10.    Fecha de autorización del permiso

11.    Fecha del inicio de la vigencia

12.    Fecha del término de la vigencia

13.    Tipo de espectáculos autorizados

14.    Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)

15.    Clave de la línea de negocio

- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

- L003: Apuestas deportivas

- L004: Sorteos de números a elección

- L005: Sorteos de números con números predeterminados

- L006: Sorteos con imágenes o símbolos

- L007: Máquinas de juego

16.    Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

17.    Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

18.    Sumatoria del balance final por línea de negocio

19.    Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

20.    Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

21.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

22.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

23.    Fecha y Hora de generación del Archivo

24.    Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

25.    Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

26.    Número o ID de la carrera y/o Evento

27.    Monto Apostado por jugador en Moneda Nacional

28.    Clave de Apuesta

29.    Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

30.    Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

31.    Expedición de Constancia Sí/No

32.    Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

33.    Forma de Pago

34.    Monto de Premios no reclamados

35.    Fecha y hora de la transacción del evento

36.    Línea Inicial

37.    Línea de Cierre

38.    Línea Ganadora

39.    Número de comprobante

40.    Nombre del juego y/o sorteo

41.    Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

42.    Monto recaudado por sorteo

43.    Monto destinado a la bolsa acumulada

44.    Monto destinado a la reserva del premio especial

45.    Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

46.    Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

47.    Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

48.    Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

49.    Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

50.    Valor total de la emisión

51.    Valor total de boletos vendidos

52.    Número de Transacción

53.    Saldo inicial del jugador

54.    Saldo de promoción al jugador

55.    Número de registro de Caja

56.    Balance Inicial por línea de Negocio

57.    Balance Inicial por Sublínea de Negocio

58.    Balance Final por Línea de Negocio

59.    Balance Final por Sublínea de Negocio

Para el caso de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:

60.    Nombre del jugador

61.    RFC

62.    CURP

63.    Documento oficial de identificación

64.    Número del documento oficial de identificación

65.    ISR retenido

66.    Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

67.    Fecha de emisión de la Constancia de retención del ISR

68.    Número de Máquina de juego

Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

Características de seguridad

Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en el servidor central de monitoreo, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.        La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.       Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)    Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.      Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado D. La periodicidad del respaldo a efectuar será de acuerdo al volumen de información manejado por cada establecimiento, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información como
objetivo principal.

IV.     El sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado deberá ser auditado por un Organo Verificador, designado por el SAT, para garantizar que la entrega de información cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final.

Catálogos

Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días (tienen que ser hábiles o naturales) siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT de acuerdo a una estructura en archivo de datos codificado en UTF-8, con la siguiente información:

1.      Clave de línea de negocio

2.      Clave de combinación

3.      Descripción breve de la combinación de que se trate

4.      Clave de tipo de pago

5.      Descripción breve del tipo de pago de que se trate

6.      Clave de la Sublínea de negocio

7.      Descripción breve de la Sublínea de que se trate

8.      RFC del operador

9.      Clave Establecimiento

10.    Ubicación

11.    Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado

12.    RFC del Proveedor del Servicio Autorizado

E.      Del Organo Verificador

Para ser designado Organo Verificador, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Ser una Persona Moral legalmente constituida.

b)      Manifestar por escrito la intención de ser Organo Verificador. En dicho escrito deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación que presenta es verídica.

c)      Dictaminar sus estados financieros para fines fiscales, salvo que se trate de institucionales u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados
a dictaminar.

d)      Contar con la FIEL, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a contar con FIEL.

e)      Acreditar documentalmente que tiene, por lo menos, tres años de experiencia en la prestación
del servicio.

f)       Contar con planes de contingencia, para garantizar la operación y respaldo de información, durante los plazos previstos en el presente Anexo, para su conservación en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología.

g)      Cuando el SAT detecte que el Organo Verificador ha dejado de cumplir con los requisitos antes señalados, o incumplido con alguno de los mismos establecidos en las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal, se procederá a hacer de su conocimiento dicho incumplimiento.

h)      En caso de que el Organo Verificador incumpla alguno de los requisitos en un sólo ejercicio, el SAT procederá a la revocación de la autorización.

i)       Acreditar con documentación soporte, que dispone de la capacidad financiera, recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio de verificación a que se refiere el presente Apartado.

j)       Acreditar que la empresa solicitante no mantiene vínculos patrimoniales y/o profesionales o de cualquier índole con los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, así como con socios, accionistas de la(s) empresa(s) que resulte(n) proveedor o proveedoras del servicio de monitoreo, lo anterior con la finalidad de que no se ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la verificación del Sistema de Cómputo.

k)      Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para contratar con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.

El Organo Verificador que no presente en el mes de enero de cada año aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para constituirse como tal, será notificado que su designación ha sido revocada.

Las personas morales interesadas en obtener la autorización como Organo Verificador podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla I.6.10., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., debiendo entregar todos y cada uno de los documentos antes solicitados.

Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la persona moral solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada correspondiente para su cotejo.

Todos los documentos que se presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras, excepto por los contratos, los cuales podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.

F.      Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias

Características técnicas del sistema de cómputo

Para los efectos de la fracción, II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:

1.      Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) al Sistema de Cómputo.

2.      Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y, de caja y control de efectivo.

3.      Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

4.      Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema central de apuestas. Campos 1 al 29 del presenta Apartado.

5.      Generar, con una frecuencia mensual, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema de caja y control de efectivo. Este reporte considera la información requerida en los campos 30 al 56 del presente Apartado. Dicha información deberá ser consolidada durante los primeros tres días hábiles del mes posterior al que se reporta.

6.      Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible
con USB 2.0.

Características de seguridad del sistema de cómputo

Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.        La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.       Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)    Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.      Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado F. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.

Requerimientos de información del sistema de cómputo

Toda la información proveniente de cada agencia se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción, II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

La información que se almacenará de forma en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción, II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real
será la siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.      Nombre, denominación o razón social del Operador

3.      RFC del Permisionario

4.      RFC del Operador

5.      Domicilio del Permisionario

6.      Domicilio del Operador

7.      Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.      Fecha de autorización del permiso

9.      Fecha del inicio de la vigencia

10.    Fecha del término de la vigencia

11.    Tipo de espectáculos autorizados

12.    Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)

13.    Clave de la línea de negocio

- L003: Apuestas deportivas

- L004: Sorteos de números a elección

- L005: Sorteos de números con números predeterminados

- L006: Sorteos con imágenes o símbolos, incluye boletos con premio oculto.

14.    Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.    Fecha y hora de generación del archivo.

16.    Clave de Agencia

17.    Número o ID del Evento

18.    Monto Apostado por jugador en moneda nacional

19.    Clave de Apuesta

20.    Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

21.    Forma de Pago

22.    Fecha y hora de la transacción del evento

23.    Número de comprobante

24.    Nombre del juego y/o sorteo

25.    Monto destinado a la bolsa acumulada

26.    Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

27.    Valor total de la emisión

28.    Número de Transacción

29.    Saldo inicial del jugador

30.    Institución Financiera

31.    ID Agencia

32.    Número de boletos vendidos por la agencia

33.    Monto de boletos facturados por la agencia

34.    Monto de premios pagados por la agencia

35.    Monto neto enterado por la agencia

36.    Monto de Comisiones de la agencia

37.    Monto de devoluciones realizada por la agencia

38.    Medio de pago

39.    ID Terminal de juego en Agencia

40.    Entidad Federativa de la Agencia

41.    Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

42.    Expedición de Constancia Sí/No

43.    Monto de Premios no reclamados

44.    Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

45.    Monto recaudado por sorteo

46.    Valor total de boletos vendidos

47.    Balance Inicial por línea de Negocio

48.    Balance Inicial por la Sublínea de Negocio

49.    Balance Final por Línea de Negocio

50.    Balance Final por la Sublínea de Negocio

51.    Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

52.    Sumatoria del balance final por línea de negocio

53.    Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

54.    Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

55.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

56.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

Catálogos

Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Agencias; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:

a.      Clave de línea de negocio

b.      Clave de combinación

c.      Descripción breve de la combinación de que se trate

d.      Clave de tipo de pago

e.      Descripción breve del tipo de pago de que se trate

f.       Clave de la Sublínea de negocio

g.      Descripción breve de la Sublínea de que se trate

h.      RFC del operador

i.        Clave Establecimiento

j.       Ubicación

k.      RFC del permisionario

l.        ID Agencia

m.     ID Terminal de juego en Agencia

n.      Entidad Federativa de la Agencia

o.      Ubicación de la Agencia

p.      Nombre de la Agencia

q.      RFC de la Agencia

Los contribuyentes para cumplir con lo señalado en el segundo párrafo de la regla I.6.9., podrán contratar a un Proveedor de Servicios Autorizado, para lo cual deberán presentar, a más tardar el 7 de julio de 2010 ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el cual así lo manifiesten.

Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicios Autorizado, así como las características técnicas y de seguridad que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 21.

G.      Información que deberá entregar el operador

Los contribuyentes que opten por lo establecido en la regla I.6.10. y que por el periodo comprendido del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, en lugar de la información señalada en el Apartado D del presente Anexo, proporcionarán al SAT de forma mensual la información conforme al esquema XML publicado en la página de Internet del SAT, que contenga lo siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.      Nombre, denominación o razón social del Operador

3.      RFC del Permisionario

4.      RFC del Operador

5.      Domicilio del Permisionario

6.      Domicilio del Operador

7.      Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.      Fecha de autorización del permiso

9.      Fecha del inicio de la vigencia

10.    Fecha del término de la vigencia

11.    Tipo de espectáculos autorizados

12.    Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)

13.    Clave de la línea de negocio

          - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

          - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

          - L003: Apuestas deportivas

          - L004: Sorteos de números a elección

          - L005: Sorteos de números con números predeterminados

          - L006: Sorteos con imágenes o símbolos

          - L007: Máquinas de juego

14.    Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.    Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

16.    Sumatoria del balance final por línea de negocio

17.    Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

18.    Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

19.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

20.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

21.    Fecha y Hora de generación del Archivo

22.    Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

23.    Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

24.    Número o ID de la carrera y/o Evento

25.    Monto Apostado por jugador en Moneda Nacional

26.    Clave de Apuesta

27.    Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

28.    Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

29.    Expedición de Constancia Si/No

30.    Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

31.    Forma de Pago

32.    Monto de Premios no reclamados

33.    Fecha y hora de la transacción del evento

34.    Línea Inicial

35.    Línea de Cierre

36.    Línea Ganadora

37.    Número de comprobante

38.    Nombre del juego y/o sorteo

39.    Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

40.    Monto recaudado por sorteo

41.    Monto destinado a la bolsa acumulada

42.    Monto destinado a la reserva del Premio especial

43.    Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

44.    Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

45.    Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

46.    Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

47.    Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

48.    Valor total de la emisión

49.    Valor total de boletos vendidos

50.    Número de Transacción

51.    Saldo inicial del jugador

52.    Saldo de promoción al jugador

53.    Número de registro de Caja

54.    Balance Inicial por línea de Negocio

55.    Balance Inicial por Sublínea de Negocio

56.    Balance Final por Línea de Negocio

57.    Balance Final por Sublínea de Negocio

Para el caso de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:

58.    Nombre del jugador

59.    RFC

60.    CURP

61.    Documento oficial de identificación

62.    Número del documento oficial de identificación

63.    ISR retenido

64.    Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

65.    Fecha de emisión de la Constancia

66.    Número de terminal de juego

Atentamente

México, D.F., a 19 de marzo de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.