CUARTA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y su anexo 21. |
Miércoles 31 de marzo de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2009 Y SUS ANEXOS 1, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 16-A y
21
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Respecto del Libro Primero, se reforman
las reglas I.2.1.4.; la denominación del Capítulo I.2.4., “De los
contribuyentes que opten por el portal tributario PyMEs” por “De los
contribuyentes que opten por el portal Microe”; I.2.4.1., en su encabezado,
primero, segundo, fracción VII y tercer párrafos; I.2.4.2.; I.2.4.3., en su
encabezado, primer y quinto párrafos; I.2.4.4., en su encabezado, tercer
párrafo; I.2.4.5., en su encabezado, primer y cuarto párrafos; I.2.4.6., en su
encabezado; I.2.4.7., en su encabezado, primer y último párrafos; I.2.4.8.,
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; I.2.4.9., en su encabezado,
segundo párrafo; I.2.4.11. en su encabezado; I.2.10.19.; I.2.20.3., primer párrafo;
I.3.5.2., primer párrafo; I.3.9.2.; I.3.11.6.; I.3.11.7., fracción I en su
segundo párrafo, cuarto y quinto párrafos; I.3.17.14.; I.4.11.; I.9.1., se adicionan las reglas I.2.2.4.;
I.2.5.2., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a noveno párrafos a
ser séptimo a décimo párrafos; I.2.10.18., con un último párrafo; un Capítulo
I.2.22., denominado “De las infracciones y delitos, que comprende la regla
I.2.22.1.; I.3.1.8.; I.3.5.10.; I.3.5.11.; I.3.5.12.; I.3.5.13.; I.3.5.14.;
I.3.5.15.; I.3.5.16.; I.3.5.17.; I.3.16.2.; I.3.20.2., con un último párrafo;
I.4.30. I.6.9.; I.6.10., I.6.11. y I.6.12., y se derogan las reglas I.2.4.10.; I.2.20.5., segundo párrafo, pasando
los actuales tercer a sexto párrafos, a ser segundo a quinto párrafos y I.11.5.,
último párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la
siguiente manera:
Contenido
Títulos
.............................................................................................................................................................................................
I.2. ...................................................................................................................................................................
Capítulo I.2.4. De los contribuyentes que opten
por el Portal Microe
.............................................................................................................................................................................................
Capítulo I.2.22. De las infracciones y delitos
Días
inhábiles
I.2.1.4. Para los efectos del
artículo 12, segundo párrafo del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT,
además de los señalados en el citado artículo, el 1 y 2 de abril de 2010.
CFF
12, 13
Acreditación
de FIEL de personal que realiza comisiones oficiales en el extranjero
I.2.2.4. Para efectos de lo dispuesto en los
párrafos sexto y octavo del artículo 17-D del CFF, los contribuyentes que se
desempeñen como funcionarios públicos de la Federación, que realicen funciones
o comisiones oficiales en el extranjero como personal integrante del Servicio
Exterior Mexicano, inclusive el personal asimilado de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 8 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, podrán
comparecer ante las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano a fin de
acreditar su identidad para el trámite de la FIEL, entendiéndose que dicha
comparecencia se realiza directamente ante el SAT, siempre que la oficina
consular correspondiente garantice la confidencialidad de los datos de identidad
para su envío a dicho órgano desconcentrado en un plazo máximo
de 5 días hábiles a partir de la recepción de los mismos.
CFF 17-D,
LSEM 8
Capítulo
I.2.4. De los contribuyentes que opten por el Portal Microe
Opción
para tributar como Microe
I.2.4.1. Para efectos del artículo Quinto,
fracción I del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo, publicado en el DOF el 1o de octubre de 2007, los contribuyentes
personas físicas dedicadas a realizar actividades empresariales, prestación de
servicios profesionales o arrendamiento de bienes inmuebles y las personas
morales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no
hubiesen excedido de $4’000,000.00, podrán optar por utilizar la herramienta
electrónica denominada “Portal Microe”, siempre que los contribuyentes sean:
...................................................................................................................................................................
VII. Que sean contribuyentes del IEPS o del
ISAN.
...................................................................................................................................................................
Los contribuyentes a que se refiere esta
regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cuando estimen que
sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere esta regla.
...................................................................................................................................................................
LISR 8,
79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20
Obligaciones
del usuario del Portal Microe
I.2.4.2. Los contribuyentes que opten por
utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal
Microe”, además de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales
aplicables, tendrán las siguientes:
I. Cumplir con los requisitos para optar
por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal
Microe”, y presentar su aviso de opción, en términos de lo establecido en el
Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes siguiente en el que ejerzan dicha
opción.
El “Portal Microe” se deberá utilizar a partir del primer
día del mes en que ejerzan dicha opción.
II. Contar con la CIECF y la FIEL para
acceder a los diversos servicios del “Portal Microe”.
III. Los contribuyentes podrán optar por
registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo correspondiente
de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el
registro del egreso respectivo en el “Portal Microe”.
Los contribuyentes que opten por aplicar el módulo de
nómina de la herramienta electrónica “Portal Microe”, para efectos de la
retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los trabajadores asimilados
a salarios, deberán enterar el impuesto correspondiente en el concepto
denominado “ISR retenciones por salarios”.
Asimismo, tratándose de la declaración informativa de
retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá incluir la información
correspondiente a las retenciones por los pagos realizados como ingresos
asimilados a salarios.
IV. Generar y emitir los
comprobantes fiscales digitales que acrediten los ingresos obtenidos a través
de la herramienta electrónica “Portal Microe”, así como cumplir con todos los
requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.
Tratándose de operaciones realizadas
con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal
Microe” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través de dicha
herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello digital
correspondiente.
V. Registrar todas sus
operaciones de ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Microe”.
Para estos efectos los registros realizados en el “Portal Microe” se
considerarán que cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del
contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su Reglamento.
Cuando se realicen operaciones en
moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio que el Banco de
México publique en el DOF el día anterior a la fecha en que se paguen, de no
haber publicación se tomará el último tipo de cambio publicado.
VI. Actualizar la información y programas
contenidos en el “Portal Microe” a través de la página de Internet del SAT.
VII. Llevar un sólo registro de sus
operaciones a través del “Portal Microe”.
VIII. Presentar los pagos
provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refiere la
regla II.2.15.1., los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este
Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que para este sector de
contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario que al efecto se publique
en la página de Internet
del SAT.
IX. Cumplir con las obligaciones
correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores al mes en que
opten por utilizar el “Portal Microe”, conforme a las disposiciones que les
fueron aplicables, a excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo
caso podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
Los contribuyentes que
incumplan con cualquiera de las obligaciones señaladas en las fracciones IV a
VII del párrafo anterior o con alguno de los requisitos a que se refiere el
presente Capítulo, perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir
del momento en que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos
u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de la Ley del ISR que les
resulte aplicable.
CFF
17-D, 28, 29, 31, RMF 2009 II.2.15.1.
Personas
morales del Régimen General de Ley que opten por el Portal Microe
I.2.4.3. Las personas morales
del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la herramienta electrónica
elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cumplirán con las obligaciones
establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección
II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, a excepción de lo
establecido en el artículo 136-Bis de la mencionada Ley.
...................................................................................................................................................................
Los pagos
provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del
mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se
considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a
partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten
declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
...................................................................................................................................................................
LISR 10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2009 II.2.15.1.,
RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.
Personas
físicas que opten por el Portal Microe
I.2.4.4. ...................................................................................................................................................................
Los pagos
provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del
mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se
considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a
partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten
declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
...................................................................................................................................................................
LISR
113, 127, 130, 136-BIS, 177
Devoluciones,
descuentos o bonificaciones en el Portal Microe
I.2.4.5. Para los efectos de
la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, las
devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban,
relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes
en que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia de que se
capturen en el Módulo de Ingresos.
...................................................................................................................................................................
Tratándose de
contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos o actividades
gravados y no gravados para efectos del IVA, tendrán que efectuar la separación
manual de los montos de IVA, ya que el “Portal Microe” no permite la
identificación correspondiente.
LISR
29
Contratos
de arrendamiento financiero en el Portal Microe
I.2.4.6. ...................................................................................................................................................................
LISR
45
Deducción
de Inversiones en el Portal Microe
I.2.4.7. Los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, por las adquisiciones que efectúen a partir de la utilización del
“Portal Microe” deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el
ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos,
excepto tratándose de automóviles y aviones, los que deberán deducirse en los
términos del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR.
...................................................................................................................................................................
Los contribuyentes que
opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo,
para determinar el monto original de la inversión por las adquisiciones de
activos fijos que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe”,
únicamente considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los
cargos adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en
el momento en el que efectivamente se paguen.
LISR
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44
Deducción
de compras de personas morales que hayan tributado en el Régimen General
I.2.4.8. ...................................................................................................................................................................
Para estos efectos, el
monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al último día del mes
inmediato anterior a aquél en que ejerzan la opción para utilizar el “Portal
Microe”, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para
utilizar el “Portal Microe”; tratándose de los pagos provisionales de 2010, la
cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del
ejercicio en que se utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte
proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses
comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del
ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La deducción que se
determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de
2010 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto
que corresponda conforme al párrafo anterior; tratándose de los pagos
provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el último mes en que se haya
actualizado y hasta el mes en que se aplique la citada deducción
correspondiente al pago provisional de que se trate.
Asimismo, las personas
morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que
tuvieron al 31 de diciembre de 2004, deberán considerar como ingreso
acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual opten por lo establecido en el
presente Capítulo, el monto del saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de
diciembre de 2009. Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a
que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio
en que utilice el “Portal Microe”, y se acumulará la parte proporcional
correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos
desde el mes inicial en que se utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta
el mes al que corresponda el pago.
La determinación y registro de la deducción
y/o acumulación a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto de
esta regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual, debiendo
registrar en el “Portal Microe” la deducción en el Módulo de Egresos en el
concepto “Facilidades Administrativas” y/o acumulación en el Módulo de Ingresos
como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que corresponda.
Las adquisiciones de mercancías que se
efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, se
deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se realice su
pago.
LISR
29, RMF 2009 I.2.4.
Deducción
de saldos pendientes de Deducir de Inversiones adquiridas antes de optar por
utilizar el “Portal Microe”
I.2.4.9. ...................................................................................................................................................................
El monto pendiente de deducir actualizado
de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que
opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal
en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la
cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del
ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte
proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses
comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del
ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
...................................................................................................................................................................
LISR 37,
RMF 2009 I.2.4.
Retención
del IVA en el portal tributario
I.2.4.10. (Se
deroga)
Proporción
de IVA acreditable en el Portal Microe
I.2.4.11. ...................................................................................................................................................................
LIVA 5
Saldos a
favor de personas físicas
I.2.5.2. ...................................................................................................................................................................
Para los efectos de esta regla se considera
como domicilio fiscal de las personas físicas que soliciten la devolución del
saldo a favor del ISR del ejercicio en los términos del primer párrafo, el que
asienten en la última declaración del ejercicio que presenten, a excepción de
los contribuyentes que perciban ingresos por actividades empresariales o por
prestar servicios personales independientes.
...................................................................................................................................................................
CFF 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2009 II.2.3.2.
Estado
de cuenta como comprobante fiscal
I.2.10.18. ...................................................................................................................................................................
Para los efectos del artículo 29-C, quinto
párrafo del CFF, no se considerará que se trasladan impuestos distintos del
IVA, cuando el traslado no se efectúe en forma expresa y por separado.
CFF 29-A, 29-C, 30, IVA
1, 2, RCFF 29, 45, 51
Facilidad
para instituciones de crédito y casas de bolsa de no emitir estados de cuenta
por el ejercicio fiscal de 2010
I.2.10.19. Para los efectos de los artículos 29-C,
32-B, fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito y las casas de
bolsa, durante los meses de enero a abril de 2010, podrán no emitir los estados
de cuenta a que se refiere el artículo 29-C, sin que dicha omisión se considere
infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer
párrafo del CFF.
CFF 29-A,
29-C, 32-B, 32-E, 84-A, 84-G
Requerimiento
del importe garantizado por carta de crédito
I.2.20.3. Para los efectos del
artículo 141, fracción I del CFF, en relación con los artículos 89, primer y
segundo párrafos y 92 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de
la carta de crédito se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.
...................................................................................................................................................................
CFF
141, RCFF 89, 92
Garantía
financiera equivalentes al depósito en dinero
I.2.20.5. ...................................................................................................................................................................
Segundo
párrafo (Se deroga)
CFF 141, 141-A, RCFF 69, RMF 2009 II.2.21.3.,
II.2.21.4.
Capítulo I.2.22. De
las infracciones y delitos
Reducción
de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
I.2.22.1. Para los efectos del
artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 88 de su Reglamento, los
contribuyentes que soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación
de la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos
de la Federación, podrán hacerlo mediante escrito libre que contenga la declaración
bajo protesta de decir verdad de que cumplen con todos los requisitos
establecidos en el artículo 70-A mencionado.
Los contribuyentes que
soliciten los beneficios referidos en el párrafo anterior, y que tengan
determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los
impuestos propios, los beneficios procederán siempre que se paguen, además, la
totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y sus
accesorios que no obtuvieron esos beneficios en el ejercicio o período
revisado.
Los contribuyentes
para cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del
CFF, deberán contar con los documentos que comprueben el haber dado
cumplimiento a los requerimientos de las autoridades fiscales en los últimos
tres ejercicios fiscales a la fecha en que fue determinada la sanción,
entendiéndose por dichos requerimientos a la presentación de cualquier aviso,
declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.
Si dentro de los tres
ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción,
se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus
facultades de comprobación y del cual deriva la solicitud, no se tomará en
cuenta dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de
los requisitos se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta
sumar tres ejercicios.
Los beneficios a que
se refiere el artículo 70-A del CFF, no procederán tratándose de solicitudes
que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus
facultades de comprobación en más de una ocasión, en los cinco años inmediatos
anteriores a aquel en que presenten su solicitud.
En caso de que los
contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A
del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las
autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
CFF
70-A
Información
y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de
acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones
I.3.1.8. Para los efectos de
los artículos 6 de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, los residentes en
México que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones listadas
en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere el artículo 262 de
la Ley del Mercado de Valores, siempre que cumplan con los supuestos que
establecen los citados artículos, podrán comprobar el ISR retenido por el
residente en el extranjero que sea depositario de dichas acciones, con la
constancia que expida el intermediario financiero residente en México que
tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, para lo cual se
estará a lo siguiente:
I. La institución para el
depósito de valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero
que sea depositario de las acciones, la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón
social del contribuyente.
b) Los ingresos por dividendos
percibidos por el contribuyente.
c) El ISR retenido al
contribuyente.
Dicha información deberá ser la que el
residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, haya
suministrado a las autoridades fiscales del país en el que resida.
II. La institución para el depósito
de valores residente en México proporcionará al intermediario financiero
residente en territorio nacional que tenga en custodia y administración las
acciones, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero
residente en México que tenga en custodia y administración las acciones, estará
a lo siguiente:
a) Proporcionará al
contribuyente, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la
que señale la información suministrada por la institución para el depósito de
valores residente en territorio nacional y la clave en el RFC del
contribuyente.
El estado de cuenta anual podrá ser
considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en
el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un intermediario desconozca
quién obtuvo los dividendos o su designación sea equívoca o alternativa,
entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los
cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el
estado de cuenta no separe los dividendos percibidos por el titular y, en su
caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) Presentará ante el SAT, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a)
de esta fracción.
Esta información se podrá presentar en
el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.11.2.
Cuando los dividendos sean percibidos
por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes
mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la
información referida.
Al proporcionar la constancia a que se
refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario
financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo
de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR
5, 6, RLISR 8, 120, RMF 2009 II.3.11.2.
Acreditamiento
del ISR por sociedades controladoras
I.3.5.2. Las sociedades
controladoras que cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal
en forma consolidada, podrán acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en
su declaración anual de consolidación fiscal o contra los pagos provisionales
consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR efectuadas a sus
sociedades controladas por las instituciones del sistema financiero en los términos
de los artículos 58 y 224, fracción IV de la Ley del ISR, en proporción a la
participación consolidable que corresponda a la controlada de que se trate.
...................................................................................................................................................................
LISR
58, 224
Incremento
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre
de 2009
I.3.5.10. Para los efectos del Artículo Cuarto,
fracción VII, segundo párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, se podrá incrementar el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de
2009, con el monto referido en dicho párrafo, siempre que se pague el ISR que
corresponda y no se incremente con el mismo monto el saldo final del registro
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004 a
que se refiere el inciso b) de la fracción VIII del artículo citado.
DOF
07/12/09 Disposiciones Transitorias
Pérdidas
para el pago del impuesto diferido
I.3.5.11. Para los efectos del Artículo Cuarto,
fracción VIII, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá
no considerar el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y
de la sociedad controladora del ejercicio de 2004 y anteriores, disminuidas en
la determinación de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 y
anteriores, siempre que:
I. Para los efectos del numeral 1 del inciso a)
de la fracción VIII del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias
citadas, considere el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades
controladas y de la sociedad controladora del ejercicio de 2004 y anteriores,
así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se
referían el inciso d) de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y el primer párrafo del inciso e) de
la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir de 2002,
disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida
fiscal consolidada del ejercicio de 2004 y anteriores, y que la sociedad o
sociedades que las generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre de
2009.
II. Adicione al monto a que se refiere el primer
párrafo de la fracción I del artículo 71-A de la Ley del ISR, la pérdida fiscal
consolidada de ejercicios anteriores al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél
en el que se deba efectuar el entero del ISR diferido, que la sociedad
controladora hubiese disminuido de la utilidad fiscal consolidada del sexto
ejercicio mencionado.
Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta
regla, deberá adicionar la pérdida a que se refiere el párrafo anterior, en los
ejercicios subsecuentes, hasta agotar las pérdidas fiscales consolidadas
pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.
III. El monto de las pérdidas que la sociedad
controladora deje de considerar conforme al primer párrafo de esta regla, no
exceda de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de
diciembre de 2004.
LISR 68,
71-A, DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Pérdidas
de controladoras puras
I.3.5.12. Para los efectos del Artículo Cuarto,
fracción VIII, inciso a), numeral 1 de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las sociedades que
hubiesen sido consideradas como controladoras puras conforme al artículo 57-A
de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el
primer párrafo de la fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, en vigor a partir del 1 de enero de 2002, respecto de las pérdidas
fiscales ocurridas en los ejercicios de 1999 a 2001.
Lo dispuesto en la presente regla será
aplicable siempre que, para estos efectos, la sociedad controladora disminuya
de las pérdidas fiscales generadas en los ejercicios de 2000 o 2001, el monto
de las pérdidas por enajenación de acciones deducidas en cada uno de dichos
ejercicios que no se hubiera disminuido contra las ganancias que, en su caso,
hubiera obtenido la misma sociedad en la enajenación de acciones y otros
títulos valor cuyo rendimiento no fuera considerado interés en los términos del
artículo 7o.-A de la Ley del ISR vigente en los mismos ejercicios.
DOF
07/12/09 Disposiciones Transitorias
Incremento
del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31
de diciembre de 2004
I.3.5.13. Para efectos del Artículo Cuarto, fracción
VIII, penúltimo párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, en lugar de incrementar el
saldo a que se refiere dicho párrafo, se podrá incrementar el saldo del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de
2004, con los conceptos siguientes:
I. Las pérdidas fiscales ocurridas con
anterioridad al 1 de enero de 1999, disminuidas con el impuesto que resulte de
aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas
pérdidas.
II. Las pérdidas fiscales a que se refiere la
regla I.3.5.12., disminuidas con el impuesto que resulte de aplicar la tasa
prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.
III. El resultado obtenido por la sociedad
controladora conforme al primer párrafo de la fracción IX del Artículo Cuarto
de las Disposiciones Transitorias citadas, disminuido con el impuesto que
resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR al
mismo resultado.
Para la determinación del resultado a
que se refiere el párrafo anterior, deberán incluirse los conceptos especiales
de consolidación determinados por operaciones correspondientes a ejercicios
fiscales anteriores al 1 de enero de 1999.
Lo dispuesto en la
presente regla quedará sujeto a que cuando el resultado a que se refiere la
fracción III anterior sea negativo, se disminuya del saldo del registro de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004. En este
caso, dicho saldo podrá adicionarse con el impuesto que resulte de aplicar la
tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR al mismo resultado.
LISR
10, RMF 2009 I.3.5.12., DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Incremento
del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
I.3.5.14. Para la comparación de los registros a que
se refiere el Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009,
las sociedades controladoras podrán incrementar el saldo del registro de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere el segundo párrafo
del numeral 1 del inciso citado, con el monto de las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores que las sociedades controladas y la controladora en forma
individual hubieran generado al 31 de diciembre de 2004 e incluidas en la
determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio de que se trate y
que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los
ejercicios de 2005 a 2009, con excepción de las pérdidas a que se refiere la
regla I.3.5.13. Dicho monto deberá disminuirse con el importe que resulte de
aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas
pérdidas.
La sociedad
controladora que tenga pérdidas fiscales consolidadas generadas al 31 de
diciembre de 2004 pendientes de disminuir, deberá restarlas del monto a que se
refiere el párrafo anterior.
La sociedad
controladora que opte por aplicar esta regla, deberá reducir el saldo del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio en el
que disminuya las pérdidas fiscales a que se refiere esta regla, incluyendo las
pérdidas a que se refiere la regla I.3.5.13. que hubiesen sido disminuidas por
la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009.
Las pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere esta regla,
se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.
LISR
10, DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Incremento
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
I.3.5.15. Para los efectos del artículo 78, quinto
párrafo de la Ley del ISR, una vez pagado el impuesto diferido a que se refiere
dicho artículo, se podrá incrementar el saldo de la cuenta utilidad fiscal neta
consolidada referida en el artículo 69 de la Ley citada, con el monto de los
dividendos o utilidades de que se trate, siempre que no se incremente con el
mismo monto el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada a que se refiere la fracción II del artículo 71-A de la Ley del
ISR.
LISR
69, 71-A, 78
Acreditamiento
del ISR enterado conforme al Artículo Cuarto, fracción VII de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR
I.3.5.16. Para los efectos del Artículo Cuarto,
fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá acreditar el
ISR enterado conforme a dicha fracción, de acuerdo a lo siguiente:
I. La sociedad controladora únicamente podrá
efectuar el acreditamiento contra el ISR consolidado del ejercicio fiscal de
2010 a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR.
La sociedad controladora podrá
acreditar el monto del ISR que no pueda acreditar conforme al párrafo anterior,
hasta en los ejercicios de 2011 y 2012, contra el ISR consolidado de dichos
ejercicios a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR y
contra los pagos provisionales consolidados de los mismos ejercicios. Cuando el
ISR consolidado del ejercicio de que se trate sea menor que el monto que la
sociedad controladora hubiese acreditado en los pagos provisionales
consolidados, únicamente considerará acreditable contra el ISR consolidado del
ejercicio un monto igual a este último.
Cuando la sociedad controladora no
acredite en un ejercicio el ISR a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, pudiendo haberlo hecho conforme a la misma regla, perderá el derecho a
hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 69 de la Ley
del ISR, en el ejercicio en el que la sociedad controladora acredite el ISR
conforme a la fracción anterior, ésta deberá disminuir del saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada calculada en los términos de dicho
artículo, la cantidad que resulte de dividir el ISR acreditado entre el factor
0.4286.
III. Una vez que la sociedad controladora opte
por aplicar esta regla, ni la sociedad controladora ni las controladas podrán
ejercer la opción otorgada por la regla I.3.5.7.
DOF
07/12/09 Disposiciones Transitorias, LISR 64, 69, RMF 2009 I.3.5.7.
Diferimiento
del impuesto referido en el Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b),
numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
I.3.5.17. Para los efectos del Artículo Cuarto,
fracción VI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá determinar y
enterar el impuesto referido en los numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 del inciso b) de la
fracción VIII de dicho artículo, hasta que disminuya su participación
accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada
o se desconsolide el grupo, siempre que entere el impuesto diferido a que se
refiere el primer párrafo de la fracción VI del artículo citado, conforme al
esquema de pagos siguiente:
I. 25%, a más tardar el 30 de
junio de 2010.
II. 25%, a más tardar el 31 de
marzo de 2011.
III. 20%, a más tardar el 30 de
marzo de 2012.
IV. 15%, a más tardar el 29 de
marzo de 2013.
V. 15%, a más tardar el 31 de
marzo de 2014.
El ejercicio de la
opción prevista en esta regla estará sujeto a que la sociedad controladora
presente aviso ante la Administración Central de Normatividad Internacional, a
más tardar el 30 de abril de 2010, mediante un escrito libre en el que
manifieste que, a fin de dar cumplimiento al inciso b) de la fracción VIII del
artículo citado, solicita aplicar esta regla y declare, bajo protesta de decir
verdad, lo siguiente:
a) Las sociedades que hayan
dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, a partir de 1999.
b) Las fechas en que ocurrieron
dichos supuestos.
c) Las fechas y las unidades
administrativas del SAT ante las que presentaron los avisos a que se refiere el
artículo 71, primer párrafo de la Ley del ISR.
d) Que respecto de las
sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del
ISR, la sociedad controladora reconoció los efectos de la desincorporación en
los términos de las disposiciones fiscales.
Cuando en el ejercicio
de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan que la
sociedad controladora presentó el aviso después del 30 de abril de 2010 o que
éste contiene información falsa o incompleta, el aviso se tendrá por no
presentado.
Lo establecido en esta
regla se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por las demás disposiciones
fiscales y del procedimiento opcional para los casos de desincorporación y
desconsolidación, que resulte aplicable cuando se desincorpore una sociedad
controlada o se desconsolide el grupo.
LISR
71, RMF 2009 I.3.5.4., DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Deducción
de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus
comprobantes
I.3.9.2. Para los efectos de
los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la
Ley del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni
remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan
el carácter de organismos públicos autónomos y que tributen conforme al Título
III del citado ordenamiento.
Los comprobantes que
expidan las entidades a que se refieren los artículos 31, fracción I, inciso a)
y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de
Derechos Humanos señaladas en el párrafo que antecede por los donativos
recibidos, deberán reunir los requisitos señalados en los artículos 39 y 46,
fracciones I a V del Reglamento del CFF.
LISR
31, 176, CFF 29, RCFF 39, 46
Fecha
en que se considera presentada la declaración anual de 2009 de personas físicas
I.3.11.6. Para los efectos del
artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual
correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, que presenten las personas físicas
vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses de
febrero o marzo de 2010, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año,
siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se
establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
LISR
175
Opción
de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas
I.3.11.7. ..................................................................................................................................................................
I........ .........................................................................................................................................................
Las posteriores parcialidades se
cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando
para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la
ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última
parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2010.
...................................................................................................................................................................
Para los efectos del párrafo anterior, las
personas físicas que presenten la declaración del ejercicio a más tardar el 30
de abril de 2010, a través de los medios electrónicos, quedan exceptuadas de
presentar escrito libre por el cual manifiesten la opción de pago en
parcialidades, siempre que en dicha declaración cumplan con los siguientes
requisitos:
...................................................................................................................................................................
Lo establecido en esta regla quedará sin
efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito
fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30
de septiembre de 2010.
LISR 175,
RMF 2009 II.2.11., II.2.11.1., II.2.12.
Declaración
informativa de ingresos obtenidos en el Régimen de Pequeños Contribuyentes
I.3.16.2. Para los efectos del artículo 137,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen de
conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR,
únicamente presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos en
el ejercicio fiscal de 2009, cuando sea requerida por las autoridades fiscales.
LISR 137
Factor de
acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
I.3.17.14. Para los efectos del artículo 221 del
Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del
depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2009, es de 0.0435.
RLISR 221
Porcentaje
de inversión de las FIBRAS
I.3.20.2. ...................................................................................................................................................................
Tratándose de fideicomisos cuyos
certificados de participación se coloquen en México entre el gran público
inversionista, se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 223,
fracción III de la Ley del ISR, a partir del mismo día del año inmediato
posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó dichos certificados.
LISR 151,
223, 223-A
Compensación
de ISR a favor contra IETU del ejercicio
I.4.11. Para los efectos del artículo 7
de la Ley del IETU, por el ejercicio de 2009 los contribuyentes personas
físicas podrán efectuar la compensación en términos del artículo 23 del CFF,
del saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del
mismo ejercicio, correspondiente a la propia declaración de pago. La
presentación del aviso de compensación a que se refiere el artículo 23 del CFF,
podrá realizarse durante el todo el mes de mayo de 2010. Esta disposición no
aplica a los sujetos señalados en el artículo 20, apartado B del Reglamento
Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007.
Por el ejercicio fiscal de 2009, los
contribuyentes que hubieran efectuado la compensación del saldo a favor del ISR
del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio en términos
del artículo 23 del CFF, a través del renglón “ISR PAGADO EN EXCESO APLICADO
CONTRA EL IETU” que aparece en la declaración anual en los programas DEM, para
personas morales, así como DeclaraSAT y Declaración Automática para personas
físicas, o en su caso, hubieran optado por compensar dicho saldo a favor contra
el IETU a cargo del mismo ejercicio, a través de la aplicación del portal
bancario, podrán presentar el aviso de compensación a que se refiere el último precepto
citado durante el mes de mayo de 2010.
LIETU 7,
CFF 23, RISAT 20
Incremento
mensual del INPC para efectos de calcular el interés real percibido por las
instituciones de seguros a través de sus reservas
I.4.30. Para los efectos del artículo 5,
fracción V, cuarto párrafo de la Ley del IETU, el incremento mensual del INPC
se obtendrá restando la unidad al cociente que resulte de dividir el INPC del
mes por el que se calcule el ajuste por inflación entre el INPC del mes
inmediato anterior a dicho mes.
LIETU 5,
CFF 20-BIS
De
los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el
registro de juegos, apuestas y sorteos
I.6.9. Para los efectos
del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que
cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con
las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así
como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 21.
Cuando los
contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de
agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho
servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de
información, señalados en el apartado F del Anexo 21.
LIEPS
20, fracción II
Proveedor
de Servicios Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el
artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS
I.6.10. Para los efectos del artículo 20, fracción
II de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar lo señalado en el
primer párrafo de la regla I.6.9., podrán cumplir con la obligación establecida
en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de
Servicios Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la
información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados
en la fracción I del citado artículo.
Para efectos de lo
anterior, los contribuyentes que deseen optar por la facilidad prevista en esta
regla, deberán presentar, a más tardar el 7 de julio de 2010 ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el cual así lo
manifiesten.
Las especificaciones
técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicios Autorizado, así como
las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que
deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado
D del Anexo 21.
Lo establecido en la
presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos
con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.
LIEPS
20, fracción II, RMF 2009 I.6.9.
De
los Proveedores de Servicios Autorizados y Organos Verificadores
I.6.11. Los Proveedores de
Servicios a que se refiere la regla I.6.10., deberán ser autorizados por el
SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de todos los requisitos y
obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 21.
En caso de que los
Proveedores de Servicios Autorizados incumplan con alguno de los requisitos u
obligaciones establecidos en el apartado antes señalado, el SAT a través de la
AGJ revocará su autorización.
En ningún caso la AGJ
podrá autorizar a más de cuatro Proveedores de Servicios Autorizados por lo que
en la página de Internet del SAT se dará a conocer la lista de los contribuyentes
que han obtenido su autorización para ser proveedores de servicios autorizados.
Los Proveedores de
Servicios Autorizados, a fin de mantener la autorización correspondiente,
tendrán la obligación de atender cualquier requerimiento que emita el SAT con
la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente regla y en el Anexo 21, ya que en caso de no
hacerlo, se considerará como causal para revocar la autorización.
El SAT, podrá
autorizar Organos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el
Proveedor de Servicios Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en
la presente regla y en el Anexo 21, dichos proveedores tendrán la obligación de
otorgar todas las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las
verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que
así se requiera, deberán permitir al Organo Verificador, el acceso a sus
instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento
de las obligaciones del Proveedor de Servicios Autorizado.
Los Organos
Verificadores a que se refiere esta regla, deberán ser autorizados por el SAT,
a través de la AGJ, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones
contenidos en el Apartado E del Anexo 21.
En caso de que los
Organos Verificadores incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones
establecidos en el Apartado anteriormente señalado, el SAT a través de la AGJ
revocará su autorización.
LIEPS
20, fracción II, RMF 2009 I.6.10.
Aviso
por fallas en los sistemas de cómputo
I.6.12. Para los efectos del
artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán
presentar el aviso a través del buzón institucional que se establece en la
página de Internet del SAT, o bien, mediante escrito libre que se presente ante
la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los dos días hábiles
siguientes a aquél en que suceda la falla no imputable al operador.
El aviso deberá
informar detalladamente la problemática que provocó el incumplimiento de las
obligaciones previstas en dicho precepto legal.
LIEPS
20, tercer párrafo
Actualización
de cuotas de derechos
I.9.1. Para los efectos
del artículo 1o. de la LFD, el 28 de diciembre de 2009 en el DOF se dieron a
conocer en el Anexo 19 las cuotas vigentes para 2010, en virtud de la
publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, efectuada en el mismo órgano de
difusión el 27 de noviembre de 2009.
Tratándose de las
cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el
DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios
realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento
establecido en los artículos citados.
CFF
17-A, LFD 1
Personas
morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del
sistema financiero
I.11.5. ...................................................................................................................................................................
Ultimo
párrafo (Se deroga)
LIDE
2
SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.3.1., cuarto
párrafo; II.2.11.1., primer párrafo, fracción I; II.2.12.1., primer párrafo;
II.2.19.2., tercer párrafo; II.2.19.5., primer párrafo y fracción IV;
II.3.4.6., primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, VI, inciso a), VIII,
inciso a), IX, X y XI, segundo párrafo; II.6.29.; y se adicionan las reglas II.2.1.11.; II.2.3.1., con un quinto párrafo;
II.2.3.7.; II.2.12.4.; II.3.5.2.; II.3.16.4., y se deroga la regla II.2.12.2., último párrafo de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:
Aviso
para la aplicación de estímulos fiscales a Entidades Federativas, Municipios y
otros Organismos
II.2.1.11. Para los efectos del
artículo 25 del CFF, con relación al Artículo Tercero fracción III del DECRETO
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto
sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el DOF el 5 de
diciembre de 2008, los contribuyentes que hayan aplicado durante el ejercicio
fiscal de 2009 el estímulo fiscal a que se refiere dicho Decreto, deberán
presentar la información de manera acumulada a través de la forma oficial 43-A
“Aviso para la aplicación de estímulos a Entidades Federativas, Municipios y
otros Organismos”. El aviso se presentará a más tardar el 31 de mayo de 2010
con la información del ejercicio fiscal de 2009, debiendo marcar en el rubro
del periodo el mes de diciembre.
La información de la
aplicación del estímulo fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 se
deberá presentar a más tardar el 31 de marzo de 2011 junto con la información
acumulada del ejercicio fiscal de 2010 a través del citado aviso, debiendo
marcar en el rubro de período, el mes de diciembre.
La forma oficial 43-A
se encuentra a disposición de los contribuyentes en la página de Internet del
SAT.
CFF
25, DECRETO DOF 05/12/2008 TERCERO
Devolución
de saldos a favor de IVA
II.2.3.1. ...................................................................................................................................................................
Para los efectos del
artículo 14 del Reglamento del CFF, la declaratoria de devolución de saldos a
favor del IVA se deberá acompañar de los Anexos 7 y 7-A de la forma oficial 32
según corresponda, quedando el solicitante relevado de presentar la información
en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios, arrendadores
y operaciones de comercio exterior.
No obstante lo
anterior, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaratoria,
cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros
de conformidad con el artículo 32-A del CFF, cumpliendo solamente con el
procedimiento mencionado en los párrafos primero y segundo de la presente
regla.
...................................................................................................................................................................
CFF 22, 32-A, 52, RCFF 14, 63, 64, 83, 84, RMF
2009 II.2.3.4.
Devolución
o compensación del IVA por una institución fiduciaria
II.2.3.7. Para los efectos de
los artículos 22 y 22-C del CFF, así como de las reglas II.2.3.1. y II.2.3.4.,
se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74 primer párrafo, fracción
I del Reglamento de la Ley del IVA cuando la institución fiduciaria presente
por cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar
el IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución o el aviso de
compensación, en ambos casos del IVA, en el módulo de servicios tributarios de
la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contrato de fideicomiso de que
se trate, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a
su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su voluntad
de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo
de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así
como de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento
y esta Resolución.
Las personas a que se
refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto
acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le
haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la
importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de
los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
CFF
22, 22-C, RCFF 19, RLIVA 74, RMF 2009 I.2.6.3., II.2.3.1., II.2.3.4.
Procedimiento
para la presentación vía Internet de las declaraciones anuales de
contribuciones federales
II.2.11.1. ...................................................................................................................................................................
I. Obtendrán, según sea el caso, el Programa
para Presentación de Declaraciones Anuales (DEM), tratándose de personas
morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las
Personas Físicas (DeclaraSAT 2010), en la página
de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), ante cualquier ALSC.
...................................................................................................................................................................
CFF
20, 31
Opción
para la presentación de declaraciones anuales vía Internet y realización de
pago por ventanilla bancaria
II.2.12.1. Para los efectos del
artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las personas físicas cuando les resulte
impuesto a cargo en lugar de aplicar el procedimiento establecido en el
Capítulo II.2.11., podrán optar por presentar las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2009 del ISR e IETU o que requieran
acreditar IDE, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, utilizando el programa DeclaraSAT 2010 y el pago correspondiente lo
podrán efectuar con las hojas de ayuda que emite el propio sistema, previo
envió de la declaración por Internet.
...................................................................................................................................................................
CFF
20, 31, 32, RMF 2009 II.2.11., II.2.12.2.
Declaración
anual por salarios y otros conceptos asimilados
II.2.12.2. ...................................................................................................................................................................
Ultimo
párrafo (Se deroga)
CFF
31, 32, RMF 2009 II.2.11.1., II.2.12.1.
Opción
de presentación de declaraciones anuales de personas físicas
II.2.12.4. Para los efectos de las
reglas I.3.11.8. y II.2.12.2., las personas físicas que estén obligadas al pago
del IETU o requieran acreditar el IDE, deberán presentar su declaración anual
del ejercicio 2009 a través de Internet, utilizando el programa electrónico
DeclaraSAT 2010, que podrán obtener a través de la página de Internet del SAT.
Asimismo, para la presentación de la declaración anual del ejercicio 2009 a
través de Internet, se deberá contar
con la CIECF o la FIEL.
Las personas físicas
que no estén obligadas al pago del IETU y no requieran acreditar el IDE podrán
seguir utilizando las formas oficiales 13 “Declaración del ejercicio. Personas
físicas” o 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios
y conceptos asimilados”, publicadas en el Anexo 1, siempre que cumplan con los
requisitos previstos en la regla II.2.12.2.
RMF
2009 I.3.11.8., II.2.12.2.
Presentación
del dictamen de estados financieros y demás información a través de Internet
II.2.19.2. ...................................................................................................................................................................
Tratándose de
sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el
dictamen fiscal, la información y la documentación a que hace referencia el
primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de julio de 2010.
...................................................................................................................................................................
CFF
32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82
Envío
de información sobre estados financieros de consolidación, de instituciones
financieras y de establecimientos permanentes
II.2.19.5. Para los efectos de los artículos 32-A y 52
del CFF y 68 a 82 de su Reglamento, los contribuyentes que más adelante se
precisan, enviarán vía Internet la información a que se refieren dichos
artículos, la cual será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A, utilizando el
SIPRED 2009.
...................................................................................................................................................................
IV. Intermediarios financieros no
bancarios como lo son: uniones de crédito, almacenes generales de depósito,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades de ahorro y crédito
popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
...................................................................................................................................................................
CFF
32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82
Procedimiento
para presentar la información del dictamen de estados financieros
II.3.4.6. Para efectos de
cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la
información a que se refiere el Anexo 43 del formato guía del dictamen fiscal
de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas
por el ejercicio fiscal 2009, del Anexo 16-A, respecto a las columnas impuestos
diferido actualizado e histórico, ejercicios en los que se sufrieron las
pérdidas y en los que se pagaron los dividendos conforme a lo siguiente:
I. En el índice 430010,
deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 28%
a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir
las sociedades controladora y controladas en lo individual, en la participación
consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2009,
considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para
determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se
actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2009.
II. En el índice 430020, se debe
considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados entre
las empresas del grupo, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni
de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999
hasta el 31 de diciembre de 2009, por los que no se haya pagado el impuesto
correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2009.
Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de
diciembre de 2009 y se multiplicarán por el factor de 1.3889, a este resultado
se le aplicará la tasa del 28% y esta cantidad se anotará en el índice señalado
en esta fracción.
III. En el índice 430030, se
anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas,
obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación
consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2009,
siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas
pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de
diciembre de 2009.
IV. En el índice 430040, deberá
anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a los
conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002,
fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según
corresponda, al 31 de diciembre de 2009.
.........................................................................................................................................................
VI..... .........................................................................................................................................................
a) Se actualizarán hasta el 31
de diciembre de 2009, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en
su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas
individuales de la controladora y las controladas, correspondientes al
ejercicio fiscal de 2009, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
.........................................................................................................................................................
VIII... .........................................................................................................................................................
a) Se actualizarán hasta el 31
de diciembre de 2009, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se
compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
.........................................................................................................................................................
IX. En el índice 430090, deberá anotarse el
monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas
pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2009, las cuales se actualizarán
desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta
el 31 de diciembre de 2009. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte
de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 28% y será con el
signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que
corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de
la consolidación,
hasta el 31 de diciembre de 2009, distintos a los señalados en las fracciones
anteriores de esta regla.
X. En el índice 430110, se deberá anotar la
diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga
derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y
controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el
mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del
ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de
2009, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto
al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que
corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que
se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.
XI..... .........................................................................................................................................................
Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal
neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda,
actualizados hasta el 31 de diciembre de 2009,
y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad
fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida,
actualizados
a esa misma fecha.
.........................................................................................................................................................
Artículo
Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004
Facilidad
para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las
transacciones que se indican
II.3.5.2. Los contribuyentes que tengan la
obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la
Ley del ISR, no tendrán obligación de reportar dato alguno en el Anexo 9 de la
Declaración Informativa Múltiple, cuando se trate de las siguientes operaciones
con partes relacionadas:
INGRESOS:
1303 GANANCIA REALIZADA POR FUSION
1304 GANANCIA REALIZADA POR ESCISION
1305 GANANCIA QUE PROVENGA DE REDUCCION DE
CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
1306 GANANCIA QUE PROVENGA DE LIQUIDACION DE
SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
1307 INGRESOS POR RECUPERACION DE CREDITOS
INCOBRABLES
1309 AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A
LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS
1310 UTILIDAD EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y
OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS
1311 CANTIDADES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN
MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA POR CONCEPTO DE PRESTAMOS, APORTACIONES PARA
FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL MAYORES A $600,000 CUANDO NO SE CUMPLA CON LO
PREVISTO EN EL ARTICULO 86-A DE LA L.I.S.R.
1312 INGRESOS POR DIVIDENDOS
COSTOS Y GASTOS:
3007 CREDITOS INCOBRABLES,
PERDIDAS POR CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O POR ENAJENACION DE BIENES DISTINTOS
DE INVENTARIO
3008 AJUSTE ANUAL POR
INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS
3009 PERDIDA EN CAMBIOS
GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.
LISR
86, 133
Declaración
informativa de ingresos provenientes de Barbados
II.3.16.4. Para los efectos de los
artículos 214, segundo párrafo de la Ley del ISR y Tercero, fracción XII de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2010
generen ingresos de cualquier clase provenientes del territorio de Barbados,
podrán no presentar la declaración informativa prevista en el citado segundo
párrafo del artículo 214 de la Ley del ISR.
LISR
214, DOF 01/12/04 Disposiciones Transitorias, RMF 2009 II.3.16.3.
Asignación
de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados
II.6.29. Los productores e
importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate
lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán
una nueva clave, conforme a lo establecido en el Apartado “Claves de marcas de
tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de
bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, la cual
deberá presentarse ante la Administración Central de Normatividad de Impuestos
Internos de la Administración General Jurídica, sita en Avenida Reforma Norte,
número 37, Módulo VI, P.B., Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., con 15
días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las
nuevas marcas de tabacos labrados.
LIEPS
19
TERCERO. Se modifican los Anexos 1, 7, 11, 12, 14 y
15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, y el Anexo 10 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002.
Se dan a conocer los
Anexos 16, 16-A y 21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009.
CUARTO. Se reforma el Artículo
Octavo Resolutivo contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF
para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009, para quedar como
sigue:
“OCTAVO. Para los efectos de los artículos 86,
fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del
CFF, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de
operaciones con clientes y proveedores respecto del ejercicio fiscal de 2009,
cuando los contribuyentes presenten espontáneamente a más tardar el 15 de marzo
de 2010, la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de
la Ley del IVA, del citado ejercicio fiscal de 2009, referido por cada mes de
operaciones.
Derivado de lo
anterior, las personas morales presentarán dicha información en los términos de
la regla II.5.1.8. y las personas físicas presentarán la información en los
términos de la regla II.5.1.7. de la presente Resolución.
La presente facilidad
no constituye una prórroga en el plazo para presentar la información a que se
refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, relativa al
ejercicio de 2009, o para eximir de su cumplimiento en tiempo en cualquier otro
trámite fiscal que así lo exija como requisito, por lo que igualmente quedan a
salvo las facultades de las autoridades fiscales para requerir y en su caso,
para aplicar multas por la presentación extemporánea de la misma”.
QUINTO. Para los efectos de la regla I.3.6.3., los
intermediarios financieros podrán presentar la información a que se refiere el
artículo 86, fracción XIV, inciso c) de la Ley del ISR, respecto de los
dividendos o las utilidades que se distribuyan a partir del 1 de enero de 2010.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al
día siguiente de su publicación, excepto la regla I.6.9. y el Anexo 21 que
entrarán en vigor el 1 de julio de 2010.
Segundo. Los contribuyentes que
hayan presentado el aviso de opción para utilizar la herramienta electrónica
denominada “Portal Tributario PyMes”, podrán utilizar la herramienta
electrónica denominada “Portal Microe”, a que se refiere el Capítulo I.2.4.,
sin que sea necesario presentar aviso de opción. Para tales efectos, deberán
ingresar a la página de Internet del SAT desde el equipo donde tengan
descargado el aplicativo PyMes para que de manera automática se realice la
actualización a la herramienta electrónica Microe.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 17-D, décimo párrafo del CFF, los contribuyentes titulares de
certificados cuya vigencia expire entre los meses de febrero y abril de 2010,
podrán utilizarlos exclusivamente para realizar la presentación de su
declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal de 2009 y
anteriores, normales y complementarias, durante los tres meses siguientes
contados a partir de la fecha en que se cumpla el plazo de vigencia señalado en
el citado artículo.
Cuarto. Para los efectos de los artículos 12, penúltimo
párrafo, 20, séptimo párrafo y 31 del CFF y 53 de su Reglamento, tratándose de
los contribuyentes obligados a utilizar el servicio de declaraciones y pagos de
conformidad con la regla II.2.15.1., se amplía el plazo hasta el 19 de febrero
de 2010 para la presentación de los pagos provisionales o definitivos del ISR,
IETU, IVA o IEPS, así como retenciones correspondientes al mes de enero de
2010.
Quinto. Para los efectos de la
regla I.3.9.1., octavo párrafo y la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias
autorizadas, donde declaran, bajo protesta de decir verdad, seguir cumpliendo
con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter”
contenida en el Anexo 1-A, se prorroga hasta el 31 de marzo de 2010 el plazo
para que las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, presenten el aviso anual a que se refiere la regla
y ficha técnica antes citadas, a través de la página de Internet del SAT
utilizando para ello su FIEL.
Sexto. La regla I.6.10. entrará en vigor a partir
del 1o de julio de 2010, no obstante, del 1o de julio de 2010 al 30 de junio
del 2011 los contribuyentes podrán entregar mensualmente en la ALSC
correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, la información
establecida en el Apartado G del Anexo 21, la cual deberán entregar, dentro de
los primeros 5 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón
institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al
esquema de datos de XML publicado
por el SAT.
Séptimo Para los efectos de la
regla I.6.10., la contratación del Proveedor de Servicios Autorizado se deberá
efectuar a más tardar el 31 de octubre de 2010.
Octavo. En el caso de operadores que inicien
actividades en fecha posterior al 7 de julio de 2010, a fin de cumplir con las
obligaciones que establece el artículo 20 de la Ley del IEPS, podrán optar por
elegir el esquema que prevé la regla I.6.9., o bien, el de la regla I.6.10.,
para lo cual deberán presentar, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que
inicien actividades, escrito libre ante la ALSC correspondiente a su domicilio
fiscal en el que manifiesten la opción que eligieron, para lo cual procederán
como sigue:
a) Los operadores que opten por
el esquema que prevé la regla I.6.9., cumplirán con lo dispuesto en ésta regla
así como en el apartado B del Anexo 21, a partir del día siguiente a aquel en
que presenten el escrito a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
b) Los operadores que opten por
el esquema que prevé la regla I.6.10. y que inicien actividades entre el 8 de
julio de 2010 y el 15 de junio de 2011, cumplirán con lo dispuesto en esta
regla y con lo establecido en el apartado D del Anexo 21, a partir del 1 de
julio de 2011.
c) Los operadores que opten por
el esquema que prevé la regla I.6.10. y que inicien actividades con fecha
posterior al 1 de julio de 2011 cumplirán con lo dispuesto en esta regla y con
lo señalado en el apartado D del Anexo 21, a partir del los 30 días naturales
siguientes a aquel en que presenten el escrito a que se refiere el primer
párrafo de este artículo.
Atentamente.
México, D.F., a 19 de marzo de 2010.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
Contenido A. Definiciones B. Características
técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo
de los operadores. C. Requisitos
que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como
Proveedor de Servicios. D. Especificaciones
técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y
características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que
deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor. E. Organo
Verificador. F. Operadores
que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de
agencias. G. Información
que deberá entregar el operador. |
A. Definiciones
Para los efectos de las
reglas I.6.9., I.6.10. y I.6.11., así como de los apartados del presente Anexo,
se entenderá por:
I. Acceso en línea: Acceso disponible permanentemente de manera
remota y automatizada a los servicios centralizados de monitoreo.
II. Agencia: Punto de venta fijo autorizado por el
contribuyente en el cual se comercializan a su nombre, los productos de juegos
con apuestas y sorteos. Se consideran también agencias, los cajeros automáticos
de instituciones financieras que ofrecen el servicio de venta de boletos de
juegos con apuestas y sorteos, así como las compañías de servicios de
telecomunicaciones que realicen el cobro al jugador, del derecho a participar
en juegos con apuestas y sorteos.
III. Apuesta: El monto susceptible de apreciarse en
moneda nacional, que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar
un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a
éste.
IV. Balance final: El saldo de dinero que el sistema de caja y
control de efectivo registró al final de cada día de actividades, por cada
línea de negocio. Este, será igual a la diferencia entre el saldo inicial y el
saldo final.
V. Balance inicial: El saldo de dinero que el sistema de caja y
control de efectivo registró al inicio de cada día de actividades, por cada
línea de negocio.
VI. Boleto: El documento o registro electrónico
autorizado, que acredita al portador o titular el derecho de participar en un
juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los
cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el
sistema en donde se resguarden los registros.
VII. Boleto con premio
oculto: Se refiere a
aquellos boletos en donde se deben descubrir símbolos, imágenes o números
mediante “raspar” las casillas o parte del boleto para la obtención del premio.
VIII. Catálogo de agencias: Listado de las Agencias a través de las
cuales el contribuyente comercializa los boletos de sus sorteos.
IX. Catálogo de
combinaciones: Es el índice
o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de
juegos con apuestas y sorteos por cada una de las líneas de negocio.
X. Catálogo de tipo de
pago: Es el índice o
instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de
pagos que pudieran existir en cada línea de negocio.
XI. Catálogo de las
sublíneas de negocio: Es el
índice o instructivo el cual permite identificar cada una de las opciones de
juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.
XII. Catálogo de
establecimientos: Es el
listado que permite identificar el número de establecimientos que existen por
cada una de las líneas de negocio.
XIII. Clave de apuesta: La opción seleccionada por el jugador o, en
su caso, el marcador seleccionado.
XIV. Combinación: Cada una de las variantes que puede tener
un juego con apuesta, sorteo o en máquina de juego.
XV. Constancia de
retención: Es el documento
que debe expedir el operador en premios mayores a $10,000.00 M.N. (Diez mil
pesos en moneda nacional) en el cual se precisa el impuesto sobre la renta
retenido al que recibió el premio.
XVI. Convertidor de datos: Mecanismo automatizado que habilita el
monitoreo de datos, que reside en las instalaciones del operador, está
conectado directamente a las máquinas de juego y utiliza estándares de la
industria para tal efecto.
XVII. Divisa: Moneda extranjera con la cual se cotiza el
precio de cada evento en juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego.
XVIII. Evento: Es la acción en donde el jugador participa
en una apuesta, en un sorteo o máquina de juego. En un boleto de juego con
apuesta, sorteo o máquina de juego puede existir más de un evento.
XIX. Forma de pago: Descripción del medio de pago utilizado en
el evento, como puede ser efectivo, tarjeta bancaria, etc.
XX. Identificador del
evento (ID Evento): El
número de serie asociado a cada evento, de acuerdo a las fracciones I o II del
artículo 87 y 104 del Reglamento.
XXI. Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta
incluyendo los de azar, además de los previstos en la Ley y Reglamento, que
requieran autorización de la Secretaría de Gobernación.
XXII. Jugador o
participante: Persona
física que, de acuerdo a las reglas del establecimiento, participa en las
distintas modalidades de juego.
XXIII. Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos.
XXIV. Línea de cierre: Línea con la que el establecimiento cierra
la oferta del evento en que se apuesta.
XXV. Línea ganadora: Línea que determina a los ganadores de cada
evento.
XXVI. Línea inicial: Línea con la que el operador o
permisionario abre la oferta del evento en que se apuesta.
XXVII. Línea de negocio: Cada una de las diferentes opciones
genéricas de juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego, con que cuenta cada
establecimiento, definidas en el Apartado B, D, F o G, según sea el caso.
XXVIII. Máquinas de juego: Artefacto, dispositivo electrónico o
electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que
mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética,
contraseña, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el
pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como
resultado de dicha operación, permite al usuario participar en un juego con
apuesta.
XXIX. Operador: Es el contribuyente, sea persona física o
moral que presta los servicios de juegos con apuestas, sorteos o máquinas de juego
y es quien tiene la obligación de registrar y proporcionar al SAT la
información a que se refiere el artículo 20 de la Ley del IEPS.
XXX. Organo Verificador: Persona moral autorizada por el SAT para
garantizar que el sistema de cómputo, el sistema central de apuestas, así como
el sistema de caja y control de efectivo, cumpla con los requisitos de
seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto
entregable.
XXXI. Permisionario: El contribuyente a quien la Secretaría de
Gobernación otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de
juegos con apuestas y sorteos.
XXXII. Proveedor de servicio
autorizado: La persona
moral autorizada por el SAT, contratada por el operador y/o permisionario para
proporcionarle la infraestructura tecnológica, los sistemas de cómputo y
servicios inherentes necesarios para que obtenga de éstos, de forma permanente,
la información de cada una de las máquinas o terminales de juego en agencias,
monitoreo de operaciones, consulta de datos en línea y elaboración de reportes
que defina el SAT; así como la administración de la información y/o datos que
se almacenen en los citados sistemas.
XXXIII. Premio: Retribución en efectivo o en especie que
obtiene el ganador de un juego con apuestas
o sorteo.
XXXIV. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Juegos y
Sorteos.
XXXV. Servidor central de
monitoreo: El conjunto de
sistemas, programas y equipos de cómputo que recopilan de forma segura y
acumulan todos los datos recibidos del convertidor de datos.
XXXVI. Sistema central de
apuestas: Sistema Central
de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la
apuesta y permite su interconexión segura, a través de servicios o sistemas de
telecomunicaciones.
XXXVII. Sistema de caja y control
de efectivo: El conjunto de
equipo de cómputo y programas informáticos para el registro de las
transacciones de juegos con apuestas y sorteos realizadas en efectivo o, en su
caso, con el uso de fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante,
así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos
similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero
y que sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego con
apuesta o sorteo de que se trate. Este sistema registra el balance inicial, el
balance final, las entradas y salidas de dinero por cada evento. El sistema de
caja y control de efectivo puede formar parte del sistema central de apuestas o
en su caso alimentarlo con la información.
XXXVIII. Sistemas de operación del
establecimiento: Es el
conjunto de elementos informáticos propios de cada establecimiento que
alimentan al sistema central de apuestas y de caja y control de efectivo.
XXXIX. Sistema de cómputo: Conjunto de programas y equipos de cómputo
a través de los cuales se
proporciona al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo
real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así
como del sistema de caja y control de efectivo.
XL. Sorteo: Actividad en la que los poseedores o
titulares de un boleto mediante la selección previa de uno o varios números,
combinación de números, números predeterminados o cualquier otro símbolo,
obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago,
conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números,
símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio.
XLI. Sublínea de negocio: Cada una de las opciones de juego o
productos que existen dentro de una línea de negocio.
XLII. Terminales
de juegos en agencias: Punto de venta de las agencias mediante el cual se registra y
comercializa la venta de boletos o contraseñas para participar en sorteos.
XLIII. Tiempo real: Momento en el que una operación realizada
coincide con su registro en los sistemas centrales de apuestas y con el momento
en que su información es proporcionada
al SAT.
XLIV. Tipo de pago: Las diversas formas de pago que pueden
aplicar para un evento. Ejemplos: Consolación, mínimo, parimutual, jackpot, 2 ×
1, etc.
B. Características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores
Características técnicas del sistema de cómputo
Para los efectos de la
fracción, II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:
1. Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real.
2. Permitir el acceso en línea y en tiempo real del SAT a todas las máquinas de juego a través de un protocolo estándar de la industria, a los sistemas de operación, central de apuestas y de caja y control de efectivo en un esquema cuya disponibilidad sea del 99.9% anual, en un modo de lectura únicamente.
3. Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y de caja y control de efectivo.
4. Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
5. Cada máquina de juego deberá estar conectada a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora y anexado directamente a las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate. Dicho convertidor de datos deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:
a) Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.
b) Mediante el registro continuo de una bitácora, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de un periodo de tiempo preestablecido, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.
c) Tener capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.
d) Cuando no haya conexiones permanentes disponibles, se podrá usar comunicación por marcación con líneas fijas o a través de GSM (tecnología inalámbrica celular).
6. Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja.
7. Habilitar la comunicación al SAT, para los efectos de envío y consulta de información, a través de un enlace dedicado con cargo al operador del servicio.
8. Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
9. Llevar un registro al que pueda ingresar el SAT en línea y tiempo real, que genere un historial por cada jugador, el cual deberá contener los datos que se describen en los numerales 58 al 64 contenidos en el rubro denominado Requerimientos de Información del Sistema de Cómputo del presente Apartado B.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.
10. Con la finalidad de que los sistemas a que hace referencia el
artículo 20 de la Ley del IEPS sean operados de manera segura y susceptibles de
ser verificados, las máquinas de juego que utilicen los operadores y/o
permisionarios que prestan el servicio de juegos con apuestas y sorteos, con
independencia de que dichas máquinas de juego sean o no propiedad de éstos,
deberán contar a más tardar el 1 de julio de 2010, con la certificación de
acuerdo a las Normas Mexicanas Vigentes clasificadas con los números: NMX-I-126-NYCE-2006.
Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de
Números y Apuestas. NMX-I-141-NYCE-2008. Tecnología de la Información-Sistemas
de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números, Apuestas y Tarjetas con
Números Preimpresos. NMX-I-173-NYCE-2008. Tecnología de la Información-
Sistemas de Manejo de Fondos Electrónicos en
Establecimientos.NMX-I-191-NYCE-2009.Tecnología de la Información- Sistemas de
Monitoreo y Control en Línea (MCS) y Sistemas de Validación en Establecimientos.
NMX-I-206-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Kioscos. NMX-I-210-NYCE-2009.
Tecnología de la Información-Dispositivos de Juegos Progresivos en
Establecimientos. NMX-I-209-NYCE-2009. Tecnología de la
Información-Dispositivos de Juego en Establecimientos, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación de fechas 19 de diciembre de 2006, 9 de mayo de 2008,
23 de julio de 2008, 19 de marzo de 2009, 30 de julio de 2009 y 22 de
septiembre de 2009 respectivamente, así como las Normas Mexicanas Vigentes que
se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor
del presente Anexo.
Características de seguridad del sistema de cómputo
Para los efectos del presente
Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que
cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado B. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
Requerimientos de información del sistema de cómputo
Toda la información proveniente
de los distintos sistemas de operación utilizados por el contribuyente en cada
establecimiento se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el
sistema de cómputo a que se refiere la fracción, II del artículo 20 de la Ley
del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8,
conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.
La información que se
almacenará en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción, II del
artículo 20 de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en
línea y tiempo real será la siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8. Fecha de autorización del permiso
9. Fecha del inicio de la vigencia
10. Fecha del término de la vigencia
11. Tipo de espectáculos autorizados
12. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13. Clave de la línea de negocio
- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos
- L007: Máquinas de juego
14. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
16. Sumatoria del balance final por línea de negocio
17. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
18. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
19. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
20. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
21. Fecha y hora de generación del archivo
22. Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
23. Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
24. Número o ID de la carrera y/o Evento
25. Monto Apostado por jugador en moneda nacional
26. Clave de Apuesta
27. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
28. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
29. Expedición de Constancia Sí/No
30. Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
31. Forma de Pago
32. Monto de Premios no reclamados
33. Fecha y hora de la transacción del evento
34. Línea Inicial
35. Línea de Cierre
36. Línea Ganadora
37. Número de comprobante
38. Nombre del juego y/o sorteo
39. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
40. Monto recaudado por sorteo
41. Monto destinado a la bolsa acumulada
42. Monto destinado a la reserva del premio especial
43. Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
44. Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
45. Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
46. Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
47. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
48. Valor total de la emisión
49. Valor total de boletos vendidos
50. Número de Transacción
51. Saldo inicial del jugador
52. Saldo de promoción al jugador
53. Número de registro de Caja
54. Balance Inicial por línea de Negocio
55. Balance Inicial por la Sublínea de Negocio
56. Balance Final por Línea de Negocio
57. Balance Final por la Sublínea de Negocio
Por cada jugador, se deberán incluir los siguientes campos:
58. Nombre del jugador
59. Copia escaneada de su documento oficial de identificación
60. Domicilio del jugador
61. Fecha en que acudió al establecimiento
62. ISR retenido, en su caso
63. Fecha de emisión de la Constancia, en su caso
64. Número de máquina de juego
Los datos de los campos de
número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento,
deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles
correspondientes.
Catálogos
Cada operador deberá entregar
en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su
domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos
de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de
datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8,
lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los
mismos, por parte de los operadores se deberá presentar la actualización del
catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5
días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la
siguiente información:
1. Clave de línea de negocio
2. Clave de combinación
3. Descripción breve de la combinación de que se trate
4. Clave de tipo de pago
5. Descripción breve del tipo de pago de que se trate
6. Clave de la Sublínea de negocio
7. Descripción breve de la Sublínea de que se trate
8. RFC operador
9. Clave Establecimiento
10. Ubicación
11. Certificaciones de Normas Mexicanas vigentes
C. Requisitos que deben cumplir las personas
que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio
Para los efectos de la regla
I.6.11., las personas morales que soliciten autorización para proporcionar a
los operadores el sistema de cómputo, a través del cual consoliden y
proporcionen al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo
real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así
como del sistema de caja y control de efectivo, deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Deberá ser una Persona Moral legalmente constituida.
II. Contar con la FIEL.
III. Presentar escrito libre en el que solicite ser autorizado por el SAT para ser Proveedor de Servicio en materia de juegos con apuestas y sorteos, y en el cual manifestará bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación vertida en su solicitud y en los anexos correspondientes es verídica.
IV. Dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales y en caso de no ubicarse en este supuesto, manifestar en su solicitud que dictaminará para dichos fines por el ejercicio en que se le otorguen la autorización y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.
V. Presentar, junto con la solicitud, copia certificada de al menos tres contratos de prestación de servicios con los que compruebe la experiencia, de al menos cinco años, en el monitoreo de sistemas de juegos con apuestas y sorteos.
VI. Acreditar con documentación soporte, que dispone de la capacidad financiera, recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio a que se refieren el presente Anexo.
VII. Acreditar que no tiene vínculos patrimoniales y/o profesionales o de cualquier índole, directa o indirectamente, con los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, socios, accionistas o empresas de estos con independencia de las actividades a que se dediquen, que ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la prestación del servicio.
VIII. Contar con planes de contingencia para garantizar la correcta operación y respaldo de la información, los cuales presentará con su solicitud.
IX. Presentar, junto con la solicitud correspondiente, el plan de trabajo para garantizar que el servicio que brindará al operador satisface los requerimientos de información que éste último tiene la obligación de proporcionar al SAT, así como el procedimiento de seguridad de datos, respaldo de información y de soporte técnico.
X. El documento anteriormente descrito se deberá actualizar cuando menos cada dos años contados a partir de la fecha de autorización que en su caso haya otorgado el SAT.
XI. Guardar y mantener absoluta reserva respecto de los datos almacenados en el sistema de cómputo.
XII. En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que el proveedor de servicio autorizado, presente en el mes de enero de cada año ante la AGJ, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad, declare que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedor de servicio.
XIII. Cuando el SAT detecte en cualquier tiempo a través del ejercicio de facultades de comprobación que el proveedor de servicios autorizado ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos señalados en el presente Anexo, procederá mediante la resolución correspondiente, emitida por la AGJ, a dejar sin efecto la autorización otorgada al proveedor de servicios y se notificará al operador el sentido de dicha resolución.
El Proveedor de Servicio Autorizado que se ubique en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deberá garantizar al operador la continuidad del servicio dentro de los 60 días naturales siguientes a que le sea notificada la resolución que deja sin efectos la autorización, plazo en el cual el contribuyente deberá contratar a un nuevo proveedor.
XIV. Presentar carta en la que el representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
XV. Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para contratar con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.
Las empresas interesadas en
obtener la autorización para prestar los servicios descritos en el presente
Apartado podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la
entrada en vigor de la regla I.6.10., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la
Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México
D.F., debiendo entregar todos y cada uno de los documentos antes solicitados.
Los documentos solicitados en
original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la
empresa solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la
rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la
copia certificada correspondiente para su cotejo.
Todos los documentos que se
presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni
enmendaduras, excepto por los contratos, los cuales podrán estar en idioma
diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al
español.
D. Especificaciones técnicas del servicio que
prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de
seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del
citado Proveedor
Especificaciones técnicas del servicio
El Proveedor de Servicio
Autorizado deberá proporcionar el servicio de monitoreo por medio del uso de
estándares de la industria como lo es el protocolo de mensajería SAS (Slot
Accounting System), utilizando un esquema de cliente servidor donde se realice
una consulta en tiempo real al estado de la máquina, integrando en la consulta
de información hacia el nodo local de monitoreo y apegado a un esquema de
transmisión y almacenamiento que garantice la seguridad de los datos bajo un
mecanismo de encripción que asegure que sólo el SAT pueda acceder a esa
información y exista autenticidad de ésta.
El envío de los archivos de
acuerdo al modelo operativo debe realizarse apegado al esquema de datos XML
publicado en la página de Internet del SAT.
El Proveedor deberá enviar al
SAT, utilizando la FIEL, la actualización de los archivos integrados de reporte
en forma mensual.
Los archivos entregados por
el Proveedor al SAT deben tener un formato legible dentro de los equipos
disponibles en el SAT, tanto los reportes mensuales como en los casos en que el
SAT solicite información histórica procedente de respaldos.
El Proveedor de Servicio
Autorizado tendrá las siguientes obligaciones:
·
Monitorear
las operaciones de los equipos de los contribuyentes.
·
Integrar
los reportes de resultados y de operación del contribuyente.
·
Permitir
el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real
de los operadores que contraten sus servicios.
·
El
sistema de cómputo de los operadores debe generar, con una frecuencia diaria,
un reporte en formato XML conforme al esquema de datos de XML publicado en la
página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus
operaciones y movimientos de caja y control de efectivo. Dicho reporte debe
almacenarse en el servidor central de monitoreo al cual tendrá acceso el
Proveedor de servicios de manera irrestricta.
·
Generar
y proporcionar al SAT un reporte elaborado conforme al esquema de datos de XML
publicado en la página de Internet del SAT.
El SAT, a través del
Proveedor de Servicio Autorizado, debe contar con acceso en línea a los equipos
terminales al igual que al servidor central y a los sistemas de caja en un
esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual.
Para efectos de que el SAT
esté en posibilidad de utilizar el esquema de monitoreo de las operaciones, el
Proveedor de Servicio Autorizado, proporcionará a éste Organo Desconcentrado,
la infraestructura física y tecnológica con las medidas de seguridad y
confiabilidad.
El sistema de cómputo al que
hace alusión la regla I.6.10., deberá permitir en todo momento, mediante
tecnología abierta y en tiempo real,
el acceso en línea al SAT a un servidor central de monitoreo desarrollado por
el Proveedor de Servicio Autorizado, en el cual se almacenará de todas las
líneas de negocio la información consolidada proveniente del sistema central de
apuestas así como del sistema de caja y control de efectivo por cada
establecimiento. Los sistemas antes referidos deberán estar conectados a un
convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las
ubicaciones de la operadora e incorporado internamente en las máquinas de
juego, independientemente de la línea de negocio de que se trate.
El convertidor de datos de
cada una de las máquinas de juego deberá interconectarse al sistema central de
apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo
momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos
almacenados y transmitidos mediante:
a) Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.
b) Mediante la continua protocolización de datos, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de 5 minutos, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.
c) Teniendo capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.
d) Cuando no habiendo conexiones permanentes disponibles, podrán usar comunicación por marcación con líneas fijas o marcación GSM. (Tecnología inalámbrica).
En lo que respecta al sistema
central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, éstos
deberán, a su vez, estar interconectados al servidor central de monitoreo,
dicho servidor deberá contar con las características que a continuación se
señalan:
a) Estar alojado físicamente en México.
b) Integrar y enlazar, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado, tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, a los convertidores de datos interconectados a las distintas máquinas de juego.
c) Contar con un nivel de seguridad que garantice al 100% la integridad y confidencialidad de la información.
d) Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en el servidor central, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
e) Generar informes consolidados para consulta del SAT, mediante un visor, con los datos requeridos por parte del SAT, referidos en el Apartado C del presente Anexo.
f) Contar con el nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debiendo mantener registro en la bitácora del mismo servidor de cualquier intento de alteración a la información, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
g) Permitir comunicación al SAT, para proporcionar datos en forma directa.
h) Además del acceso en línea, se deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
i) Contar con comunicación bidireccional, que permita
consolidar la información en una base
de datos relacional.
j) Cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.
Derivado del acceso en línea
que, en su caso, realice el SAT, el operador deberá permitir dicho acceso tanto
al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo,
así como a los distintos sistemas de operación de cada establecimiento.
Características de la información reportada al Servidor Central de
Monitoreo
La información relacionada
con el Sistema Central de Apuestas y el Sistema de Caja y Control de Efectivo
se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el servidor central de
monitoreo proveniente de los distintos sistemas utilizados por el operador en
cada establecimiento, será conformada por un archivo de datos, codificado en
UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet
del SAT.
I. Los datos que se almacenarán en el servidor central de monitoreo serán los siguientes:
1. Nombre, denominación o razón social del permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado
8. RFC del Proveedor del Servicio Autorizado
9. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
10. Fecha de autorización del permiso
11. Fecha del inicio de la vigencia
12. Fecha del término de la vigencia
13. Tipo de espectáculos autorizados
14. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
15. Clave de la línea de negocio
- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos
- L007: Máquinas de juego
16. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
17. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
18. Sumatoria del balance final por línea de negocio
19. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
20. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
21. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
22. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
23. Fecha y Hora de generación del Archivo
24. Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
25. Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
26. Número o ID de la carrera y/o Evento
27. Monto Apostado por jugador en Moneda Nacional
28. Clave de Apuesta
29. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
30. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
31. Expedición de Constancia Sí/No
32. Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
33. Forma de Pago
34. Monto de Premios no reclamados
35. Fecha y hora de la transacción del evento
36. Línea Inicial
37. Línea de Cierre
38. Línea Ganadora
39. Número de comprobante
40. Nombre del juego y/o sorteo
41. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
42. Monto recaudado por sorteo
43. Monto destinado a la bolsa acumulada
44. Monto destinado a la reserva del premio especial
45. Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
46. Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
47. Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
48. Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
49. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
50. Valor total de la emisión
51. Valor total de boletos vendidos
52. Número de Transacción
53. Saldo inicial del jugador
54. Saldo de promoción al jugador
55. Número de registro de Caja
56. Balance Inicial por línea de Negocio
57. Balance Inicial por Sublínea de Negocio
58. Balance Final por Línea de Negocio
59. Balance Final por Sublínea de Negocio
Para el caso de premios
superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán
incluir los siguientes campos:
60. Nombre del jugador
61. RFC
62. CURP
63. Documento oficial de identificación
64. Número del documento oficial de identificación
65. ISR retenido
66. Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
67. Fecha de emisión de la Constancia de retención del ISR
68. Número de Máquina de juego
Los datos de los campos de
número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento,
deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles
correspondientes.
Características de seguridad
Para los efectos del presente
Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en el servidor
central de monitoreo, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos
y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los
archivos XML señalados en este Apartado D. La periodicidad del respaldo a
efectuar será de acuerdo al volumen de información manejado por cada
establecimiento, garantizando en todo momento la disponibilidad de la
información como
objetivo principal.
IV. El sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado deberá ser auditado por un Organo Verificador, designado por el SAT, para garantizar que la entrega de información cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final.
Catálogos
Cada operador deberá entregar
en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su
domicilio fiscal, dentro de los 30 días (tienen que ser hábiles o naturales)
siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a
las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos;
conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT
de acuerdo a una estructura en archivo de datos codificado en UTF-8, con la
siguiente información:
1. Clave de línea de negocio
2. Clave de combinación
3. Descripción breve de la combinación de que se trate
4. Clave de tipo de pago
5. Descripción breve del tipo de pago de que se trate
6. Clave de la Sublínea de negocio
7. Descripción breve de la Sublínea de que se trate
8. RFC del operador
9. Clave Establecimiento
10. Ubicación
11. Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado
12. RFC del Proveedor del Servicio Autorizado
E. Del Organo Verificador
Para ser designado Organo
Verificador, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser una Persona Moral legalmente constituida.
b) Manifestar por escrito la intención de ser Organo Verificador. En dicho escrito deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación que presenta es verídica.
c) Dictaminar sus estados financieros para fines fiscales, salvo
que se trate de institucionales u organismos educativos que en términos de las
disposiciones fiscales, no se encuentren obligados
a dictaminar.
d) Contar con la FIEL, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a contar con FIEL.
e) Acreditar documentalmente que tiene, por lo menos, tres años de
experiencia en la prestación
del servicio.
f) Contar con planes de contingencia, para garantizar la operación y respaldo de información, durante los plazos previstos en el presente Anexo, para su conservación en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología.
g) Cuando el SAT detecte que el Organo Verificador ha dejado de cumplir con los requisitos antes señalados, o incumplido con alguno de los mismos establecidos en las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal, se procederá a hacer de su conocimiento dicho incumplimiento.
h) En caso de que el Organo Verificador incumpla alguno de los requisitos en un sólo ejercicio, el SAT procederá a la revocación de la autorización.
i) Acreditar con documentación soporte, que dispone de la capacidad financiera, recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio de verificación a que se refiere el presente Apartado.
j) Acreditar que la empresa solicitante no mantiene vínculos patrimoniales y/o profesionales o de cualquier índole con los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, así como con socios, accionistas de la(s) empresa(s) que resulte(n) proveedor o proveedoras del servicio de monitoreo, lo anterior con la finalidad de que no se ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la verificación del Sistema de Cómputo.
k) Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para contratar con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.
El Organo Verificador que no
presente en el mes de enero de cada año aviso por medio de la página de
Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue
reuniendo los requisitos para constituirse como tal, será notificado que su
designación ha sido revocada.
Las personas morales
interesadas en obtener la autorización como Organo Verificador podrán presentar
su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla
I.6.10., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col.
Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., debiendo entregar
todos y cada uno de los documentos antes solicitados.
Los documentos solicitados en
original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la
persona moral solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar
con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de
la copia certificada correspondiente para su cotejo.
Todos los documentos que se
presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni
enmendaduras, excepto por los contratos, los cuales podrán estar en idioma diferente
al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.
F. Operadores que presten el servicio de
juegos con apuestas y sorteos a través de agencias
Características técnicas del sistema de cómputo
Para los efectos de la
fracción, II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:
1. Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) al Sistema de Cómputo.
2. Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y, de caja y control de efectivo.
3. Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
4. Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema central de apuestas. Campos 1 al 29 del presenta Apartado.
5. Generar, con una frecuencia mensual, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema de caja y control de efectivo. Este reporte considera la información requerida en los campos 30 al 56 del presente Apartado. Dicha información deberá ser consolidada durante los primeros tres días hábiles del mes posterior al que se reporta.
6. Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y
posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico
(tal como disco compacto) o usando un puerto compatible
con USB 2.0.
Características de seguridad del sistema de cómputo
Para los efectos del presente
Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que
cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado F. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
Requerimientos de información del sistema de cómputo
Toda la información
proveniente de cada agencia se debe concentrar en un archivo de forma
automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción, II del
artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos,
codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página
de Internet del SAT.
La información que se
almacenará de forma en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción, II
del artículo 20 de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en
línea y tiempo real
será la siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8. Fecha de autorización del permiso
9. Fecha del inicio de la vigencia
10. Fecha del término de la vigencia
11. Tipo de espectáculos autorizados
12. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13. Clave de la línea de negocio
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos, incluye boletos con premio oculto.
14. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15. Fecha y hora de generación del archivo.
16. Clave de Agencia
17. Número o ID del Evento
18. Monto Apostado por jugador en moneda nacional
19. Clave de Apuesta
20. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
21. Forma de Pago
22. Fecha y hora de la transacción del evento
23. Número de comprobante
24. Nombre del juego y/o sorteo
25. Monto destinado a la bolsa acumulada
26. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
27. Valor total de la emisión
28. Número de Transacción
29. Saldo inicial del jugador
30. Institución Financiera
31. ID Agencia
32. Número de boletos vendidos por la agencia
33. Monto de boletos facturados por la agencia
34. Monto de premios pagados por la agencia
35. Monto neto enterado por la agencia
36. Monto de Comisiones de la agencia
37. Monto de devoluciones realizada por la agencia
38. Medio de pago
39. ID Terminal de juego en Agencia
40. Entidad Federativa de la Agencia
41. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
42. Expedición de Constancia Sí/No
43. Monto de Premios no reclamados
44. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
45. Monto recaudado por sorteo
46. Valor total de boletos vendidos
47. Balance Inicial por línea de Negocio
48. Balance Inicial por la Sublínea de Negocio
49. Balance Final por Línea de Negocio
50. Balance Final por la Sublínea de Negocio
51. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
52. Sumatoria del balance final por línea de negocio
53. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
54. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
55. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
56. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
Los datos de los campos de
número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento,
deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles
correspondientes.
Catálogos
Cada operador deberá entregar
en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su
domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos
de Pago, las Sublíneas de Negocio y Agencias; conforme al esquema de datos de
XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo
anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los
mismos, por parte de los operadores se deberá presentar la actualización del
catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5
días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la
siguiente información:
a. Clave de línea de negocio
b. Clave de combinación
c. Descripción breve de la combinación de que se trate
d. Clave de tipo de pago
e. Descripción breve del tipo de pago de que se trate
f. Clave de la Sublínea de negocio
g. Descripción breve de la Sublínea de que se trate
h. RFC del operador
i. Clave Establecimiento
j. Ubicación
k. RFC del permisionario
l. ID Agencia
m. ID Terminal de juego en Agencia
n. Entidad Federativa de la Agencia
o. Ubicación de la Agencia
p. Nombre de la Agencia
q. RFC de la Agencia
Los contribuyentes para
cumplir con lo señalado en el segundo párrafo de la regla I.6.9., podrán
contratar a un Proveedor de Servicios Autorizado, para lo cual deberán
presentar, a más tardar el 7 de julio de 2010 ante la ALSC correspondiente a su
domicilio fiscal, escrito libre en el cual así lo manifiesten.
Las especificaciones técnicas
del servicio que dará el Proveedor de Servicios Autorizado, así como las
características técnicas y de seguridad que deberán cumplir los sistemas del
citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 21.
G. Información que deberá entregar el
operador
Los contribuyentes que opten
por lo establecido en la regla I.6.10. y que por el periodo comprendido del 1
de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, en lugar de la información señalada en
el Apartado D del presente Anexo, proporcionarán al SAT de forma mensual la
información conforme al esquema XML publicado en la página de Internet del SAT,
que contenga lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8. Fecha de autorización del permiso
9. Fecha del inicio de la vigencia
10. Fecha del término de la vigencia
11. Tipo de espectáculos autorizados
12. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13. Clave de la línea de negocio
- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos
- L007: Máquinas de juego
14. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
16. Sumatoria del balance final por línea de negocio
17. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
18. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
19. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
20. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
21. Fecha y Hora de generación del Archivo
22. Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
23. Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
24. Número o ID de la carrera y/o Evento
25. Monto Apostado por jugador en Moneda Nacional
26. Clave de Apuesta
27. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
28. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
29. Expedición de Constancia Si/No
30. Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
31. Forma de Pago
32. Monto de Premios no reclamados
33. Fecha y hora de la transacción del evento
34. Línea Inicial
35. Línea de Cierre
36. Línea Ganadora
37. Número de comprobante
38. Nombre del juego y/o sorteo
39. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
40. Monto recaudado por sorteo
41. Monto destinado a la bolsa acumulada
42. Monto destinado a la reserva del Premio especial
43. Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
44. Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
45. Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
46. Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
47. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
48. Valor total de la emisión
49. Valor total de boletos vendidos
50. Número de Transacción
51. Saldo inicial del jugador
52. Saldo de promoción al jugador
53. Número de registro de Caja
54. Balance Inicial por línea de Negocio
55. Balance Inicial por Sublínea de Negocio
56. Balance Final por Línea de Negocio
57. Balance Final por Sublínea de Negocio
Para el caso de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:
58. Nombre del jugador
59. RFC
60. CURP
61. Documento oficial de identificación
62. Número del documento oficial de identificación
63. ISR retenido
64. Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
65. Fecha de emisión de la Constancia
66. Número de terminal de juego
Atentamente
México, D.F., a 19 de marzo de
2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.