DECIMO Novena Modificación al Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior.

Viernes 26 de marzo de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, V y XII, 6o., 15, fracción II, 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 9o., fracción III de su Reglamento; 36, fracciones I, inciso c), II, inciso b) de la Ley Aduanera; 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que la Secretaría de Economía está facultada para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos y demás ordenamientos generales de su competencia;

Que el 6 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior (Acuerdo), el cual ha sufrido diversas modificaciones;

Que a través del Acuerdo, se identifican las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida;

Que con motivo de las modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es necesario adecuar algunas de las fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo, a fin de evitar confusión entre los usuarios del comercio exterior;

Que el comercio exterior moderno demanda medidas de facilitación y simplificación comercial que otorguen certidumbre y propicien la reducción de costos de transacción de las empresas nacionales, a fin de incrementar su competitividad, por lo que es conveniente identificar en el Acuerdo únicamente las Normas Oficiales Mexicanas de especificaciones, requisitos técnicos y seguridad, y que la vigilancia de dichas normas de información comercial, se realice en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan los productos o mercancías objeto de las Normas Oficiales Mexicanas;

Que independientemente del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de entrada de las mercancías al país, éstas podrán ser verificadas en el territorio nacional;

Que la Norma Oficial Mexicana NOM-009-CONAGUA-2001, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2001 y modificada mediante Acuerdo publicado el 3 de julio de 2009, establece las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los inodoros, con el fin de asegurar el ahorro de agua en su uso y funcionamiento hidráulico, sin hacer distinción del material con el que estén fabricados;

Que la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1998, especifica los requisitos de seguridad que deben cumplir todos los equipos de procesamiento de datos que se comercialicen en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

Que por lo anterior es necesario modificar el Acuerdo con el objeto de realizar las modificaciones pertinentes al Anexo 2.4.1, denominado el “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida”, y

Que el presente instrumento cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, se expide la siguiente:

DECIMO NOVENA MODIFICACION AL ACUERDO POR EL QUE LA SECRETARIA DE ECONOMIA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

Primero.- Se reforman los artículos 1, 2 y las fracciones I, VIII, IX y XII del artículo 3, únicamente respecto de los encabezados y/o fracciones arancelarias que se indican, en el orden que les corresponda según su numeración; las fracciones VIII, inciso b) y penúltimo párrafo, IX, XIII, XIV y XV, primer párrafo e inciso b) del artículo 10 del Anexo 2.4.1 denominado “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida” del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

“ANEXO 2.4.1

ACUERDO DE NOM`S

ARTICULO 1.- ...

Fracción arancelaria

Descripción

NOM

Publicación D.O.F.

. . .

. . .

 

 

6910.90.01

Inodoros (retretes).

NOM-009-CONAGUA-2001

(Referencia anterior

NOM-001-EDIF-1994)

2-08-01

6910.90.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas.

NOM-006-CONAGUA-1997

29-01-99

. . .

. . .

 

 

8415.10.01

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo del tipo “sistema de elementos separados” (“split-system”).

 

 

 

Unicamente:

a) De pared o para ventanas, de capacidad inferior a 36,000 BTU/h (10,600 W), que no sean del tipo “sistema de elementos separados” (“split-system”).

 

NOM-021-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-021-ENER/SCFI/ECOL-2000)

 

24-04-01

 

b) Del tipo “sistema de elementos separados” (“split-system”).

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior
NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

. . .

. . .

 

 

8415.82.01

Equipos de aire acondicionado, de ciclo sencillo o reversible con compresor hermético cuya potencia sea inferior o igual a 5 C.P.

 

 

 

Unicamente: De capacidad inferior a 36,000 BTU/h.

NOM-003-SCFI-2000
(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: Equipos de aire tipo central, paquete o dividido (condensadoras) con capacidad de enfriamiento entre 10,540 W (36,000 BTU/h) y 17,580 W (60,000 BTU/h) que no sean “minisplit”.

NOM-011-ENER-2006

(Referencia anterior

NOM-011-ENER-2002)

22-06-07

8415.82.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: De capacidad inferior a 36,000 BTU/h.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: Equipos de aire tipo central divididos (evaporadoras y manejadoras) con capacidad de enfriamiento entre 10,540 W (36,000 BTU/h) y 17,580 W (60,000 BTU/h) que no sean “minisplit”.

NOM-011-ENER-2006

(Referencia anterior

NOM-011-ENER-2002)

22-06-07

. . .

. . .

 

 

8418.10.01

Con peso unitario inferior o igual a 200 Kg.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: Electrodomésticos.

NOM-015-ENER-2002
(Referencia anterior

NOM-015-ENER-1997)

15-01-03

 

Unicamente: Los que no sean electrodomésticos.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

8418.10.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Los que no sean electrodomésticos.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

. . .

. . .

 

 

8418.30.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

8418.30.02

De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

. . .

. . .

 

 

8418.30.04

De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8418.30.03.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

8418.30.99

Los demás.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

8418.40.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

8418.40.02

De absorción, con peso unitario superior a 200 kg.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

. . .

. . .

 

 

8418.40.04

De compresión, excepto de uso doméstico.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

8418.40.99

Los demás.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

8418.50.01

Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

8418.50.99

Los demás.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

25-04-01

. . .

. . .

 

 

8443.31.01

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

 

 

 

Unicamente: De procesamiento de datos que se presenten en su propio gabinete o carcasa y funcionen asociadas a unidades de entrada o de salida.

NOM-019-SCFI-1998
(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

 

Unicamente: Destinados para oficinas y escuelas, que no sean equipos de procesamiento de datos.

NOM-016-SCFI-1993
(Referencia anterior

NMX-I-162-1985)

14-10-93

8443.32.01

Máquinas para imprimir por chorro de tinta.

 

 

 

Unicamente: De procesamiento de datos que se presenten en su propio gabinete o carcasa y funcionen asociadas a unidades de entrada o de salida.

NOM-019-SCFI-1998
(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

 

Unicamente: De oficina, que no sean equipos de procesamiento de datos.

NOM-016-SCFI-1993
(Referencia anterior

NMX-I-162-1985)

14-10-93

. . .

. . .

 

 

8443.39.01

Máquinas para imprimir por chorro de tinta.

 

 

 

Unicamente: De oficina, que no sean de procesamiento de datos.

NOM-016-SCFI-1993
(Referencia anterior

NMX-I-162-1985)

14-10-93

. . .

. . .

 

 

8443.39.07

Telefax.

 

 

 

Unicamente: De oficina, no asociados a unidades de entrada o de salida.

NOM-016-SCFI-1993
(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

14-10-93

 

Unicamente: De procesamiento de datos, asociados a unidades de entrada o de salida.

NOM-019-SCFI-1998
(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

8443.39.08

Máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia, fax.

 

 

 

Unicamente: Destinados para oficinas y escuelas, no asociados a unidades de entrada o de salida.

NOM-016-SCFI-1993
(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

14-10-93

 

Unicamente: De procesamiento de datos, asociados a unidades de entrada o de salida.

NOM-019-SCFI-1998
(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

. . .

. . .

 

 

8470.10.99

Las demás.

 

 

 

Unicamente: Destinados para oficinas y escuelas, que no incluyan un sistema operativo.

NOM-016-SCFI-1993
(Referencia anterior

NMX-I-046-1987)

14-10-93

 

Unicamente: Las que incluyan un sistema operativo.

NOM-019-SCFI-1998
(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

. . .

. . .

 

 

8470.50.01

Cajas registradoras.

 

 

 

Unicamente: De oficina, no asociadas a un equipo de procesamiento de datos.

NOM-016-SCFI-1993
(Referencia anterior

NOM-I-062-1988)

14-10-93

 

Unicamente: De procesamiento de datos, asociados a unidades de entrada o de salida.

NOM-019-SCFI-1998
(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

. . .

. . .

 

 

8479.89.26

Mecanismos de apertura y cierre de puertas, incluso con sus rieles, para cocheras (“garajes”), ya sean operados o no a control remoto inalámbrico.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

8479.89.27

Mecanismos de apertura y cierre de persianas, incluso con sus rieles, ya sean operados o no a control remoto inalámbrico.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

. . .

. . .

 

 

8504.10.01

Balastos para lámparas.

 

 

 

Excepto: Diseñados para operar a altitudes mayores a 3,000 mts sobre el nivel del mar, y/o bajo condiciones de alto riesgo.

NOM-058-SCFI-1999

20-12-99

8504.10.99

Los demás.

 

 

 

Excepto: Diseñados para operar a altitudes mayores a 3,000 mts sobre el nivel del mar, y/o bajo condiciones de alto riesgo.

NOM-058-SCFI-1999

20-12-99

. . .

. . .

 

 

8517.62.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Aparatos electrónicos y electromecánicos, que no sean de procesamiento de datos, destinados para oficinas y escuelas.

NOM-016-SCFI-1993
(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

14-10-93

 

 

Unicamente: Máquinas de procesamiento de datos, presentadas en su propio gabinete o carcasa.

NOM-019-SCFI-1998

(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

. . .

. . .

 

 

8521.90.02

De disco o elementos en estado sólido (chips), sin altavoces, excepto lo comprendido en las fracciones 8521.90.03, 8521.90.04 y 8521.90.05.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

. . .

. . .

 

 

8527.21.01

Receptores de radio AM-FM, aun cuando incluyan transmisores–receptores de radio banda civil o receptor de señal satelital, o entradas para “Bluethooth” o “USB”.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

. . .

. . .

 

 

8528.59.01

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición.

 

 

 

Unicamente: Los no destinados a utilizarse con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

 

Unicamente: Los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

NOM-019-SCFI-1998
(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

8528.59.02

Con pantalla superior a 35.56 cm
(14 pulgadas), excepto los de alta definición.

 

 

 

Unicamente: Los no destinados a utilizarse con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

 

Unicamente: Los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

NOM-019-SCFI-1998
(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

8528.59.03

De alta definición.

 

 

 

Unicamente: Los no destinados a utilizarse con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

 

Unicamente: Los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

NOM-019-SCFI-1998
(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

8528.59.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Los no destinados a utilizarse con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

 

Unicamente: Los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

NOM-019-SCFI-1998
(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

. . .

. . .

 

 

8528.72.06

Con pantalla plana, incluso las reconocibles como concebidas para vehículos automóviles.

NOM-001-SCFI-1993
(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

. . .

. . .

 

 

8539.31.01

 

Lámparas fluorescentes tubulares en forma de “O” o de “U”.

 

 

 

Unicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a.
y 50 Hz o 60 Hz.

Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz.

NOM-017-ENER/SCFI-2008

26-08-08

8539.31.99

Las demás.

 

 

 

Unicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz.

Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz.

NOM-017-ENER/SCFI-2008

26-08-08

8539.39.03

Lámparas fluorescentes tubulares en forma de “O” o de “U”.

 

 

 

Unicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz.

Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz.

NOM-017-ENER/SCFI-2008

26-08-08

8539.39.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz.

Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz.

NOM-017-ENER/SCFI-2008

26-08-08

. . .

. . .

 

 

9028.20.03

Contadores de agua, excepto lo comprendido en la fracción 9028.20.01.

NOM-012-SCFI-1994

(Referencia anterior

NOM-012-SCFI-1993)

29-10-97

. . .

. . .

 

 

 

ARTICULO 2.- ...

Fracción arancelaria

Descripción

NOM

Publicación D.O.F.

. . .

. . .

 

 

0604.91.02

Arboles de navidad.

 

 

 

Unicamente: De las especies Pinus sylvestris, Pseudo-tsuga menziesii, y del género Abies.

NOM-013-SEMARNAT-2004
(Referencia anterior:
NOM-013-RECNAT-1997).

27-10-04

0604.99.01

Arboles de navidad.

 

 

 

Unicamente: De las especies Pinus sylvestris, Pseudo-tsuga menziesii, y del género Abies.

NOM-013-SEMARNAT-2004
(Referencia anterior:
NOM-013-RECNAT-1997).

27-10-04

. . .

. . .

 

 

 

ARTICULO 3.- ...

I. Inciso 4.1 (Información Comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, Información Comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2006, excepto lo establecido en los incisos 4.1.1 (f) y 4.1.2 (c) relativos al nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes del fabricante
o importador:

...

II a VII. ...

VIII. ...

Fracción arancelaria

Descripción

. . .

. . .

0406.90.04

Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

. . .

. . .

 

IX.     Incisos 5.1 y 5.2 del Capítulo 5 (Información Comercial) de la Norma Oficial Mexicana
NOM-050-SCFI-2004, Información Comercial-Etiquetado general de productos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2004, excepto lo establecido en el inciso 5.2.1 (f) relativo a los instructivos o manuales de operación:

Fracción arancelaria

Descripción

. . .

. . .

8201.60.01

Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares para usar con las dos manos, excepto lo comprendido en la fracción 8201.60.02.

. . .

. . .

9609.10.01

Lápices, excepto lo comprendido en la fracción 9609.10.02.

. . .

. . .

 

X. y XI. ...

XII. Capítulo 5 (Especificaciones de información comercial) de la Norma Oficial Mexicana
NOM-015-SCFI-2007, Información Comercial-Etiquetado para juguetes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008 (excepto lo establecido en los incisos 5.1.1, y 5.1.3 c), relativo al nombre, denominación o razón social y domicilio del productor o responsable de la fabricación:

Fracción arancelaria

Descripción

. . .

. . .

9503.00.35

Partes, piezas y accesorios, reconocibles como concebidas para coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos, para los demás juguetes de rueda, o para lo comprendido en las fracciones 9503.00.21, 9503.00.25 o 9503.00.26.

 

Unicamente: Piezas y accesorios de funcionamiento no eléctrico o electrónico.

. . .

. . .

 

XIII. a XVI. ...

ARTICULO 10.- ...

I. a VII. ...

VIII.   ...

a)    ...

b)    Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, incluso si se trata de refacciones para la maquinaria productiva que utilice en dichos procesos, o de materiales, partes y componentes que el mismo importador incorporará a un proceso industrial que modifique la naturaleza de dichos materiales, partes y componentes y los transforme en unas mercancías distintas, que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará las mercancías importadas como refacciones de la maquinaria que utiliza para llevar a cabo en sus procesos productivos, o como materiales, partes o componentes de un proceso productivo en virtud del cual se modificará la naturaleza de las mercancías importadas y las transformará en unas mercancías distintas que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables;

c) y d) ...

          Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) a d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración bajo protesta de decir verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio en el que prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o se acondicionarán o empacarán las mercancías en los envases finales que cumplirán con las NOM’s de información comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al público, o aquel en el que mantendrá depositadas las mercancías importadas previo a la prestación de sus servicios, la utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, en
ningún caso.

IX.     Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

X. a XII. ...

XIII.   Las mercancías que habiendo sido exportadas definitivamente retornen al país en los términos del artículo 103 de la Ley Aduanera; o, tratándose de exportaciones temporales, retornen al país en los términos del artículo 116 fracciones I, II y III de dicha Ley. Al efecto, no estarán obligados a acreditar el cumplimiento de NOM´s, siempre que las mercancías que retornen en los términos de dicho artículo 116 fracciones I, II y III, sean las mismas que salieron y que, previo a la exportación temporal, dichas mercancías comprueben que ostentan adherida la información comercial correspondiente, o cuentan con su certificado de cumplimiento con NOM;

XIV.  Los productos a granel, tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-015-SCFI-2007,
NOM-050-SCFI-2004 y NOM-051-SCFI-1994, en los términos definidos en dichas normas;

XV.   Tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007,
NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI-1994,
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por empresas ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que se dediquen a actividades de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, o de comercialización, investigación, servicios médicos, asistencia social, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, culturales, deportivos, educativos, alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales; y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos del Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del impuesto general de importación para la franja fronteriza Norte y en la región fronteriza, o del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza Norte, respectivamente.

          ...

         

         

         

         

a)    ...

b)    Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información comercial establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI-1994, NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995 en los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida la SE, por conducto de la Dirección General de Normas, y que no las reexpedirá al resto del país, salvo en los términos y disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislación aduanera.”

Segundo.- Se adicionan al artículo 1 y a las fracciones III y VIII del artículo 3 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo señalado en el Punto Primero del presente instrumento, las fracciones arancelarias que se indican, en el orden que les corresponda según su numeración, para quedar como sigue:

“ANEXO 2.4.1

ACUERDO DE NOM’S

ARTICULO 1.- ...

Fracción arancelaria

Descripción

NOM

Publicación D.O.F.

3924.90.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo corporal.

NOM-008-CONAGUA-1998

25-06-01

6910.10.01

De porcelana.

 

 

 

Unicamente: Inodoros (retretes).

NOM-009-CONAGUA-2001

(Referencia anterior

NOM-001-EDIF-1994)

2-08-01

8413.60.01

Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de
610 mm.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8413.60.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8413.70.03

Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de
610 mm.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8413.70.99

Las demás.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8413.81.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8413.82.01

Elevadores de líquidos.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8471.80.03

Máquinas para transferir datos codificados de un soporte a otro (Reproductoras o multiplicadoras).

 

 

 

Unicamente: Unidades presentadas en su propio gabinete o carcasa.

NOM-019-SCFI-1998

(Referencia anterior

NOM-019-SCFI-1994)

11-12-98

8519.81.11

Los demás aparatos de grabación de sonido, almacenado en soportes de tecnología digital, incluso con dispositivo de reproducción incorporado.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-137-1988)

13-10-93

8521.90.05

Aparatos de grabación, almacenada en soportes de tecnología digital, incluso con dispositivo de reproducción incorporado, excepto lo comprendido en la fracción 8521.90.04.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

8527.13.02

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido, portátiles, que utilicen tecnología digital en base a semiconductores.

NOM-001-SCFI-1993
(Referencia anterior

NOM-I-031-1990).

13-10-93

8527.19.01

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido y video, portátiles, que utilicen tecnología digital en base a semiconductores.

NOM-001-SCFI-1993
(Referencia anterior

NOM-I-031-1990).

13-10-93

8536.20.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Para uso en instalaciones domésticas.

NOM-003-SCFI-2000
(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

9503.00.20

Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15 y 9503.00.18.

 

 

 

Unicamente: Operados por pilas o baterías cuando su tensión nominal sea mayor a 24 V.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

 

ARTICULO 3.- ...

I. y II. …

III. ...

Fracción arancelaria

Descripción

8536.20.99

Los demás

 

Unicamente: Para uso en instalaciones domésticas.

 

IV. a VII. …

VIII. …

Fracción arancelaria

Descripción

2202.90.05

Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.

Tercero.- Se eliminan las fracciones arancelarias 2208.70.02 y 2208.90.04 del artículo 8 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo referido en el Punto Primero del presente instrumento, para quedar como sigue:

“ARTICULO 8.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al cumplimiento de NOM´s de emergencia en los términos señalados en el artículo 5 del presente Acuerdo:

Por el momento no hay normas de emergencia vigentes.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los diez días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 18 de marzo de 2010.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.