ACUERDO General número 3/2010, de veintitrés de febrero de dos mil diez, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levantan el aplazamiento del dictado de la sentencia en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el primero de enero de dos mil dos, y la reserva de envío de estos asuntos a dichos Tribunales, así como la remisión a éstos, para su resolución, de los que se encuentran en la propia Suprema Corte. |
Jueves 04 de marzo de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NUMERO
3/2010, DE VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION,
POR EL QUE SE LEVANTAN EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA EN LOS
ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LOS QUE SE
IMPUGNAN LOS ARTICULOS 109, FRACCION X Y 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, Y LA RESERVA DE ENVIO DE
ESTOS ASUNTOS A DICHOS TRIBUNALES, ASI COMO LA REMISION A ESTOS, PARA
SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA SUPREMA
CORTE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de mil
novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación del
once de junio siguiente se reformó, entre otros, el artículo 94 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo
séptimo se otorgó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad
para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de
Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los
que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos
acuerdos, la propia Suprema Corte determine para una mejor impartición de
justicia;
SEGUNDO. Con la mencionada reforma constitucional,
se consolidó la intención de fortalecer a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrar todos sus esfuerzos en
el conocimiento y resolución de los asuntos que comprendieran un alto nivel de
importancia y trascendencia; se amplió la facultad con que contaba el Tribunal
Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, aunque el Máximo
Tribunal continuaría en principio conociendo de todos los recursos de revisión
que se promovieran en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se
hubiera analizado la constitucionalidad de normas generales, también podría
dejar de conocer de aquellos casos en los cuales no fuera necesaria la fijación
de criterios trascendentes para el orden jurídico nacional;
TERCERO. En términos de lo establecido en el
artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el
Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación puede, a través de acuerdos generales,
remitir para su resolución los asuntos de su competencia originaria a los
Tribunales Colegiados de Circuito;
CUARTO. El artículo 37, fracción IX, de la citada
Ley Orgánica, dispone que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes
para conocer de los asuntos que les remita la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
mediante acuerdos generales; asimismo, el punto Quinto, fracción I, inciso D),
del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno,
reformado por última vez el quince de octubre de dos mil nueve, establece que
corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en
revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre jurisprudencia del
Pleno o de las Salas, aunque no se haya publicado;
QUINTO. Actualmente los Tribunales Colegiados de
Circuito cuentan con una sólida experiencia en la resolución de amparos que
requieren el estudio de la constitucionalidad de leyes, pues de conformidad con
lo dispuesto en el mencionado artículo 37 de la Ley Orgánica y
en términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, resuelven
cotidianamente sobre tales aspectos, cuando en las demandas de amparo directo
se hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad;
SEXTO. Igualmente notoria es su experiencia para
resolver, en revisión, amparos promovidos contra normas generales, debidamente
sustentada en la competencia otorgada mediante disposiciones legales e
instrumentos normativos expedidos por el Tribunal Pleno, para decidir sobre la
constitucionalidad de todo tipo de reglamentos, sean federales, locales o
municipales, así como del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en
la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por Tribunales
Unitarios de Circuito, cuando en la demanda de amparo se hubiese impugnado una
ley local. A tan destacada experiencia de los Tribunales Colegiados de Circuito
en materia de constitucionalidad, debe sumarse la existencia de abundantes criterios
de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación,
sobre temas de amparo contra leyes en materia tributaria;
SEPTIMO. El primero de enero de dos mil dos, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente sus
artículos 109, fracción X y 170;
OCTAVO. En sesión privada del veintiocho de mayo de
dos mil nueve, el Tribunal Pleno creó la Comisión 35 de Secretarios de Estudio y Cuenta
con la finalidad de analizar los diversos temas de constitucionalidad en
materia de retención del impuesto sobre la renta en ingresos por la prestación
de un servicio personal subordinado, percibidos como consecuencia de la
terminación de la relación laboral y similares (artículos 109, fracción X y 170
de la Ley del
Impuesto sobre la Renta,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos), e
integrar, en su momento, la jurisprudencia correspondiente;
NOVENO.
Por Acuerdo General
Plenario 4/2009, de veintiocho de mayo de dos mil nueve, se determinó:
“PRIMERO. Los Juzgados de Distrito enviarán
directamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los juicios
de amparo en los que se impugnan los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el
Diario Oficial de la
Federación del primero de enero de dos mil dos, y 27 y 28 de la Ley Federal de
Derechos, publicada en dicho medio de difusión oficial del treinta y uno de
diciembre, tanto de mil novecientos ochenta y uno, como de mil novecientos
ochenta y dos, en los que se haya dictado o se dictare la sentencia
correspondiente y que en su contra se hubiere interpuesto o se interponga el
recurso de revisión.
SEGUNDO. En los juicios de amparo a que se
refiere el punto que antecede y que por haberse interpuesto o se interpusiere
el recurso de revisión, se encuentren radicados en la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
o en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá continuarse el trámite hasta
el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en tanto el
Tribunal Pleno establezca el o los criterios a que se refieren los
considerandos quinto y séptimo de este Acuerdo y les sean comunicados.”;
DECIMO. Por Acuerdo General Plenario 11/2009, de
quince de octubre de dos mil nueve, se dispuso:
“UNICO. Se ordena a los Juzgados de Distrito
la suspensión del envío directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la reserva
de remisión a los Tribunales Colegiados de Circuito, de los recursos de
revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en los juicios de
amparo en los que se reclaman los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el
Diario Oficial de la
Federación del primero de enero de dos mil dos, y 27 y 28 de la Ley Federal de
Derechos, publicada en dicho medio de difusión oficial del treinta y uno de
diciembre, tanto de mil novecientos ochenta y uno, como de mil novecientos
ochenta y dos, respectivamente.”;
DECIMO
PRIMERO. En sesión pública
del siete de octubre de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
resolvió los amparos en revisión 1101/2009, 976/2009, 938/2009, 242/2009 y
730/2009, de los que derivaron las tesis jurisprudenciales en torno a los
artículos 109, fracción X y 170 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
primero de enero de dos mil dos; en esa misma sesión, se resolvieron los
diversos amparos en revisión 854/2009, 552/2009, 1678/2009, 1314/2009,
1035/2009, 1244/2009 y 1104/2009, en los que se abordó la misma temática;
DECIMO
SEGUNDO. Por tanto, ha
desaparecido la razón que motivó el aplazamiento decretado en el Acuerdo
General Plenario 4/2009 que se cita en el Considerando Noveno que antecede, y
los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran en aptitud de resolver los
asuntos radicados tanto en ellos como en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que
se impugnan los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de enero de dos mil dos.
En consecuencia, con fundamento en las
disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
expide el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el
Acuerdo General Plenario 4/2009 de veintiocho de mayo de dos mil nueve, del
dictado de la sentencia en los asuntos del conocimiento de los Tribunales
Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos 109, fracción X y
170 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de enero de dos mil dos,
que regulan la retención del impuesto sobre la renta en ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado, percibidos como consecuencia de
la terminación de la relación laboral y similares; y, en consecuencia, se
levanta la reserva de envío de esos asuntos a dichos Tribunales, suspendida
mediante el Acuerdo General Plenario 11/2009, de quince de octubre de dos mil
nueve.
SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el punto
anterior pendientes de resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los
Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos, aplicando
la jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por este Alto Tribunal y, en su
caso, con plenitud de jurisdicción sobre los demás temas que se hayan hecho
valer, aun los de constitucionalidad.
Por tanto, deberán remitirse los asuntos
todavía radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a los
Tribunales Colegiados de Circuito y éstos conservarán los radicados en ellos.
TERCERO. La remisión de los expedientes a los
Tribunales Colegiados de Circuito deberá hacerse observando el trámite
dispuesto al respecto en el Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de
junio de dos mil uno.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo General en el
Diario Oficial de la
Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios
electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal
y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales
Colegiados de Circuito.
El Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- El Secretario General de
Acuerdos, Rafael Coello Cetina.-
Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NUMERO 3/2010, DE VEINTITRES DE
FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION,
POR EL QUE SE LEVANTAN EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA EN LOS
ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LOS QUE SE
IMPUGNAN LOS ARTICULOS 109, FRACCION X Y 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, Y LA RESERVA DE ENVIO DE
ESTOS ASUNTOS A DICHOS TRIBUNALES, ASI COMO LA REMISION A ESTOS, PARA
SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA SUPREMA
CORTE, fue emitido por el
Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de
once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José
Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González
Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José de Jesús Gudiño Pelayo, Luis María
Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- México, Distrito Federal, a veintitrés de
febrero de dos mil diez.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION,
CERTIFICA: Que esta copia fotostática
constante de once fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del
Acuerdo General Plenario 3/2010, que obra en los archivos de la sección de
instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-
México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil
diez.- Rúbrica.