ACUERDO General número 3/2010, de veintitrés de febrero de dos mil diez, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levantan el aplazamiento del dictado de la sentencia en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el primero de enero de dos mil dos, y la reserva de envío de estos asuntos a dichos Tribunales, así como la remisión a éstos, para su resolución, de los que se encuentran en la propia Suprema Corte.

Jueves 04 de marzo de 2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL NUMERO 3/2010, DE VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EL QUE SE LEVANTAN EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA EN LOS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LOS QUE SE IMPUGNAN LOS ARTICULOS 109, FRACCION X Y 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, Y LA RESERVA DE ENVIO DE ESTOS ASUNTOS A DICHOS TRIBUNALES, ASI COMO LA REMISION A ESTOS, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA SUPREMA CORTE.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio siguiente se reformó, entre otros, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Suprema Corte determine para una mejor impartición de justicia;

SEGUNDO. Con la mencionada reforma constitucional, se consolidó la intención de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los asuntos que comprendieran un alto nivel de importancia y trascendencia; se amplió la facultad con que contaba el Tribunal Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, aunque el Máximo Tribunal continuaría en principio conociendo de todos los recursos de revisión que se promovieran en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se hubiera analizado la constitucionalidad de normas generales, también podría dejar de conocer de aquellos casos en los cuales no fuera necesaria la fijación de criterios trascendentes para el orden jurídico nacional;

TERCERO. En términos de lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos de su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito;

CUARTO. El artículo 37, fracción IX, de la citada Ley Orgánica, dispone que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los asuntos que les remita la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdos generales; asimismo, el punto Quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado por última vez el quince de octubre de dos mil nueve, establece que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre jurisprudencia del Pleno o de las Salas, aunque no se haya publicado;

QUINTO. Actualmente los Tribunales Colegiados de Circuito cuentan con una sólida experiencia en la resolución de amparos que requieren el estudio de la constitucionalidad de leyes, pues de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 37 de la Ley Orgánica y en términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, resuelven cotidianamente sobre tales aspectos, cuando en las demandas de amparo directo se hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad;

SEXTO. Igualmente notoria es su experiencia para resolver, en revisión, amparos promovidos contra normas generales, debidamente sustentada en la competencia otorgada mediante disposiciones legales e instrumentos normativos expedidos por el Tribunal Pleno, para decidir sobre la constitucionalidad de todo tipo de reglamentos, sean federales, locales o municipales, así como del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por Tribunales Unitarios de Circuito, cuando en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley local. A tan destacada experiencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de constitucionalidad, debe sumarse la existencia de abundantes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre temas de amparo contra leyes en materia tributaria;

SEPTIMO. El primero de enero de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente sus artículos 109, fracción X y 170;

OCTAVO. En sesión privada del veintiocho de mayo de dos mil nueve, el Tribunal Pleno creó la Comisión 35 de Secretarios de Estudio y Cuenta con la finalidad de analizar los diversos temas de constitucionalidad en materia de retención del impuesto sobre la renta en ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, percibidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral y similares (artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos), e integrar, en su momento, la jurisprudencia correspondiente;

NOVENO. Por Acuerdo General Plenario 4/2009, de veintiocho de mayo de dos mil nueve, se determinó:

“PRIMERO. Los Juzgados de Distrito enviarán directamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los juicios de amparo en los que se impugnan los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de enero de dos mil dos, y 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, publicada en dicho medio de difusión oficial del treinta y uno de diciembre, tanto de mil novecientos ochenta y uno, como de mil novecientos ochenta y dos, en los que se haya dictado o se dictare la sentencia correspondiente y que en su contra se hubiere interpuesto o se interponga el recurso de revisión.

SEGUNDO. En los juicios de amparo a que se refiere el punto que antecede y que por haberse interpuesto o se interpusiere el recurso de revisión, se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá continuarse el trámite hasta el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en tanto el Tribunal Pleno establezca el o los criterios a que se refieren los considerandos quinto y séptimo de este Acuerdo y les sean comunicados.”;

DECIMO. Por Acuerdo General Plenario 11/2009, de quince de octubre de dos mil nueve, se dispuso:

“UNICO. Se ordena a los Juzgados de Distrito la suspensión del envío directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la reserva de remisión a los Tribunales Colegiados de Circuito, de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo en los que se reclaman los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de enero de dos mil dos, y 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, publicada en dicho medio de difusión oficial del treinta y uno de diciembre, tanto de mil novecientos ochenta y uno, como de mil novecientos ochenta y dos, respectivamente.”;

DECIMO PRIMERO. En sesión pública del siete de octubre de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los amparos en revisión 1101/2009, 976/2009, 938/2009, 242/2009 y 730/2009, de los que derivaron las tesis jurisprudenciales en torno a los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos; en esa misma sesión, se resolvieron los diversos amparos en revisión 854/2009, 552/2009, 1678/2009, 1314/2009, 1035/2009, 1244/2009 y 1104/2009, en los que se abordó la misma temática;

DECIMO SEGUNDO. Por tanto, ha desaparecido la razón que motivó el aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario 4/2009 que se cita en el Considerando Noveno que antecede, y los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran en aptitud de resolver los asuntos radicados tanto en ellos como en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se impugnan los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de enero de dos mil dos.

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Acuerdo General Plenario 4/2009 de veintiocho de mayo de dos mil nueve, del dictado de la sentencia en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de enero de dos mil dos, que regulan la retención del impuesto sobre la renta en ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, percibidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral y similares; y, en consecuencia, se levanta la reserva de envío de esos asuntos a dichos Tribunales, suspendida mediante el Acuerdo General Plenario 11/2009, de quince de octubre de dos mil nueve.

SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el punto anterior pendientes de resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos, aplicando la jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por este Alto Tribunal y, en su caso, con plenitud de jurisdicción sobre los demás temas que se hayan hecho valer, aun los de constitucionalidad.

Por tanto, deberán remitirse los asuntos todavía radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito y éstos conservarán los radicados en ellos.

TERCERO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito deberá hacerse observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NUMERO 3/2010, DE VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EL QUE SE LEVANTAN EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA EN LOS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LOS QUE SE IMPUGNAN LOS ARTICULOS 109, FRACCION X Y 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, Y LA RESERVA DE ENVIO DE ESTOS ASUNTOS A DICHOS TRIBUNALES, ASI COMO LA REMISION A ESTOS, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA SUPREMA CORTE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José de Jesús Gudiño Pelayo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil diez.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de once fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 3/2010, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil diez.- Rúbrica.