RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Miércoles 10 de febrero de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como por los Artículos 4, fracciones I, XXXVI y XXXVIII y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente establecer algunas precisiones respecto de las disposiciones aplicables a la contratación entre las instituciones de crédito y sus clientes, en el uso de medios electrónicos para la realización de operaciones y servicios bancarios, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES
A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA: Se REFORMA el Artículo 307 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, y 27 de enero de 2010, para quedar como sigue:

“Artículo 307.- Las Instituciones, para la contratación de los servicios de Banca Electrónica con sus clientes, adicionalmente a lo previsto en el Artículo 306 anterior, se sujetarán a lo siguiente:

I.        Deberán obtener el consentimiento expreso mediante firma autógrafa de sus clientes, previa identificación de estos, salvo tratándose de los siguientes servicios:

a)    Pago Móvil.

b)    Aquellos ofrecidos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta cuando estos se refieran exclusivamente a la operación de tarjetas prepagadas bancarias y aquellas cuentas a que se refiere el tercer párrafo de la décima cuarta de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley.

c)     Los previstos en la fracción V de este artículo.

II.       Podrán permitir a sus Usuarios la contratación de servicios y operaciones adicionales a los originalmente convenidos o modificar las condiciones previamente pactadas con el Usuario, desde el servicio de Banca Electrónica de que se trate, o bien, contratar el uso de otro servicio de Banca Electrónica, siempre y cuando las Instituciones requieran un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones, adicional al utilizado, en su caso, para iniciar la Sesión. En estos casos, las Instituciones deberán enviar una notificación en términos de lo previsto por la fracción VI del Artículo 316 Bis 1 de estas disposiciones. En caso de contrataciones de servicios adicionales de Banca Electrónica, dicha notificación deberá contener información sobre el procedimiento para que el Usuario confirme la contratación efectuada.

          Para la confirmación de la contratación de un servicio adicional de Banca Electrónica, las Instituciones deberán requerir a los Usuarios que ingresen un Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones, en el servicio de Banca Electrónica utilizado para tal contratación. Dicha confirmación deberá efectuarse en el periodo de tiempo determinado por cada Institución sin que pueda ser menor a treinta minutos contados a partir de que se haya efectuado la contratación.

          Las Instituciones no podrán permitir a sus Usuarios la contratación de servicios de Banca Electrónica a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta.

III.      Tratándose de Pago Móvil, la contratación podrá llevarse a cabo de conformidad con las fracciones I y II anteriores, o bien, a través de los centros de atención telefónica de las propias Instituciones, sujetándose a lo señalado en el Artículo 310 fracción I de estas disposiciones. En todo caso, para el servicio de Pago Móvil, las Instituciones deberán establecer controles que impidan lo siguiente:

a)    Asociar más de un número de línea de Teléfono Móvil a una cuenta de Usuario.

b)    Que un número de línea de Teléfono Móvil pueda ser asociado a cuentas de diferentes Usuarios.

          Las Instituciones podrán permitir asociar hasta dos tarjetas o cuentas bancarias del mismo Usuario a un número de línea de Teléfono Móvil, siempre y cuando una de ellas solamente funcione bajo la modalidad de Operaciones Monetarias de Micro Pagos.

IV.     Deberán solicitar a sus Usuarios al momento de la contratación, datos de algún medio de comunicación, tales como su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil para la recepción de Mensajes de Texto SMS, a fin de que las Instituciones les hagan llegar las notificaciones a que se refiere el Artículo 316 Bis 1 de estas disposiciones.

V.      Podrán permitir la contratación del servicio de Banca por Internet, mediante firmas electrónicas avanzadas o fiables de sus clientes, a fin de que estos realicen operaciones entre la cuenta registrada a su nombre en la Institución y otra cuenta en otra Institución cuyo titular sea el propio cliente. Será responsabilidad de la Institución que permita la contratación del servicio de Banca por Internet en términos de lo previsto en esta fracción, verificar que la cuenta en otra Institución para realizar las operaciones previstas en la presente fracción se encuentre registrada a nombre del propio cliente.

          En todo caso, la Institución deberá obtener previamente la autorización de la Comisión para la contratación del servicio de Banca por Internet a que se refiere esta fracción, en cuya solicitud deberá exponer los controles que permitirán a los Usuarios realizar las operaciones de forma segura, sujetándose a lo siguiente:

a)    Al momento de la contratación del servicio de Banca por Internet, las Instituciones deberán requerir a sus Usuarios el registro de una única Cuenta Destino cuyo titular sea el propio Usuario, sin que se requiera un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones, en términos de lo previsto en el Artículo 314 de las presentes disposiciones.

b)    Para realizar transferencias de recursos dinerarios o instrucciones de cargo entre la cuenta registrada en la Institución y la Cuenta Destino a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones deberán requerir a sus Usuarios un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones, sin que le sea aplicable el primer párrafo del Artículo 313 de las presentes disposiciones, debiendo contemplar, en todo caso, controles que aseguren que es el Usuario quien está instruyendo a la Institución, y

c)     En caso de que un Usuario solicite cambiar la Cuenta Destino a que se refiere el inciso a) de esta fracción, deberá realizarlo mediante el procedimiento mencionado en la fracción I del presente artículo.”

TRANSITORIO

UNICO.- Las disposiciones aplicables a los servicios de Pago Móvil y Banca Móvil entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación. Las demás disposiciones entrarán en vigor a los seis meses contados a partir del día siguiente al de la citada publicación.

Atentamente,

México, D.F., a 4 de febrero de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.