RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Miércoles 10 de febrero de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CONSIDERANDO
Que resulta conveniente establecer algunas precisiones respecto de las disposiciones aplicables a la contratación entre las instituciones de crédito y sus clientes, en el uso de medios electrónicos para la realización de operaciones y servicios bancarios, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION
QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES
A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA: Se REFORMA el Artículo 307 de las “Disposiciones de carácter general
aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de
“Artículo 307.- Las Instituciones, para la contratación de los servicios de Banca Electrónica con sus clientes, adicionalmente a lo previsto en el Artículo 306 anterior, se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán obtener el consentimiento expreso mediante firma autógrafa de sus clientes, previa identificación de estos, salvo tratándose de los siguientes servicios:
a) Pago Móvil.
b) Aquellos
ofrecidos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta cuando
estos se refieran exclusivamente a la operación de tarjetas prepagadas
bancarias y aquellas cuentas a que se refiere el tercer párrafo de la décima
cuarta de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo
115 de
c) Los previstos en la fracción V de este artículo.
II. Podrán
permitir
a sus Usuarios la contratación de servicios y operaciones
adicionales a los originalmente convenidos o modificar las condiciones
previamente pactadas con el Usuario, desde el servicio de Banca Electrónica de
que se trate, o bien, contratar el uso de otro servicio de Banca Electrónica,
siempre y cuando las Instituciones requieran un segundo Factor de Autenticación
de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes
disposiciones, adicional al utilizado, en su caso, para iniciar
Para la confirmación de la contratación de un servicio adicional de Banca Electrónica, las Instituciones deberán requerir a los Usuarios que ingresen un Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones, en el servicio de Banca Electrónica utilizado para tal contratación. Dicha confirmación deberá efectuarse en el periodo de tiempo determinado por cada Institución sin que pueda ser menor a treinta minutos contados a partir de que se haya efectuado la contratación.
Las Instituciones no podrán permitir a sus Usuarios la contratación de servicios de Banca Electrónica a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta.
III. Tratándose de Pago Móvil, la contratación podrá llevarse a cabo de conformidad con las fracciones I y II anteriores, o bien, a través de los centros de atención telefónica de las propias Instituciones, sujetándose a lo señalado en el Artículo 310 fracción I de estas disposiciones. En todo caso, para el servicio de Pago Móvil, las Instituciones deberán establecer controles que impidan lo siguiente:
a) Asociar más de un número de línea de Teléfono Móvil a una cuenta de Usuario.
b) Que un número de línea de Teléfono Móvil pueda ser asociado a cuentas de diferentes Usuarios.
Las Instituciones podrán permitir asociar hasta dos tarjetas o cuentas bancarias del mismo Usuario a un número de línea de Teléfono Móvil, siempre y cuando una de ellas solamente funcione bajo la modalidad de Operaciones Monetarias de Micro Pagos.
IV. Deberán solicitar a sus Usuarios al momento de la contratación, datos de algún medio de comunicación, tales como su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil para la recepción de Mensajes de Texto SMS, a fin de que las Instituciones les hagan llegar las notificaciones a que se refiere el Artículo 316 Bis 1 de estas disposiciones.
V. Podrán
permitir la contratación del servicio de Banca por Internet, mediante firmas
electrónicas avanzadas o fiables de sus clientes, a fin de que estos realicen
operaciones entre la cuenta registrada a su nombre en
En todo caso,
a) Al momento de la contratación del servicio de Banca por Internet, las Instituciones deberán requerir a sus Usuarios el registro de una única Cuenta Destino cuyo titular sea el propio Usuario, sin que se requiera un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 ó 4 a que se refiere el Artículo 310 de estas disposiciones, en términos de lo previsto en el Artículo 314 de las presentes disposiciones.
b) Para
realizar transferencias de recursos dinerarios o instrucciones de cargo entre
la cuenta registrada en
c) En
caso de que un Usuario solicite cambiar
TRANSITORIO
UNICO.- Las disposiciones aplicables a
los servicios de Pago Móvil y Banca Móvil entrarán en vigor el día siguiente al
de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de
Atentamente,
México,
D.F., a 4 de febrero de 2010.- El Presidente de