DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, con Protocolo, firmado en La Haya el 27 de septiembre de 1993, suscrito en la Ciudad de México, el once de diciembre de dos mil ocho.

Martes 29 de diciembre de 2009

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El once de diciembre de dos mil ocho, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, con Protocolo, firmado en La Haya
el 27 de septiembre de 1993, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de abril de dos mil nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 18 del Protocolo, se efectuaron en la Ciudad de México, el dieciocho de junio y el primero de diciembre de dos mil nueve.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de diciembre de dos
mil nueve.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, con Protocolo, firmado
en La Haya el 27 de septiembre de 1993, suscrito en la Ciudad de México, el once de diciembre de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, CON PROTOCOLO, FIRMADO EN LA HAYA EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1993

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos,

DESEANDO modificar el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, con Protocolo, firmado en La Haya el 27 de septiembre de 1993 (en adelante denominado, “el Convenio”),

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El párrafo 1 del Artículo 2 del Convenio será reemplazado con lo siguiente:

“1.     Los impuestos a los que aplica el Convenio son:

a)      en los Países Bajos:

-       de inkomstenbelasting (el impuesto sobre la renta);

-       de loonbelasting (el impuesto sobre nómina);

-       de vennootschapsbelasting (el impuesto a las sociedades) incluyendo la participación del Gobierno en las utilidades netas de la explotación de recursos naturales aplicado de conformidad con la Mijnbouwwet (Ley de Minería);

-       de dividendbelasting (el impuesto a los dividendos);

          (en adelante denominados “el impuesto de los Países Bajos”);

b)      en México:

-       el impuesto sobre la renta;

-       el impuesto empresarial a tasa única;

          (en adelante denominados “el impuesto mexicano”)”.

ARTÍCULO 2

El párrafo 2 del Artículo 3 del Convenio será reemplazado con lo siguiente:

“2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por uno de los Estados, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que aplica
el Convenio, cualquier significado bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado atribuido a dicho término, de conformidad con otras leyes de ese Estado.”.

ARTÍCULO 3

El párrafo 3 del Artículo 4 del Convenio será reemplazado con lo siguiente:

“3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados, las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo la cuestión, teniendo en consideración la sede de dirección efectiva de la sociedad, el lugar en el que esté constituida o de otra manera establecida y cualquier otro factor importante. En ausencia de dicho acuerdo, dicha sociedad no tendrá derecho a solicitar los beneficios del presente Convenio, excepto que dicha sociedad puede solicitar los beneficios de los Artículos 23 (No discriminación) y 24 (Procedimiento amistoso).”.

ARTÍCULO 4

El párrafo 2 del Artículo 11 del Convenio será reemplazado con lo siguiente:

“2. Sin embargo, dichos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto así exigido no excederá de:

a)      5 por ciento del monto bruto de los intereses en el caso de intereses:

i)      pagados por un préstamo de cualquier clase, concedido por un banco o cualquier otra institución financiera, incluyendo bancos de inversión y bancas de ahorro, y compañías de seguros;

ii)     pagados sobre bonos y títulos valor que se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido;

b)      10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.”.

ARTÍCULO 5

En el párrafo 2 del Artículo 12 del Convenio, la tasa del “15 por ciento” será reemplazada con la tasa del “10 por ciento”.

ARTÍCULO 6

El párrafo 4 del Artículo 13 del Convenio será reemplazado con lo siguiente:

“4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido
no podrá exceder del 10 por ciento de las ganancias gravables.”.

ARTÍCULO 7

El Artículo 25 del Convenio será reemplazado con lo siguiente:

“1. Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados, en la medida en que la imposición exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por uno de los Estados será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de la ejecución o persecución relativas a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.

3. En ningún caso, las disposiciones de los párrafos anteriores podrán interpretarse en el sentido de imponer a uno de los Estados la obligación de:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de ese o
del otro Estado;

b)      suministrar información que no se pueda obtener conforme a la legislación o en el ejercicio
de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado;

c)      suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Si la información es solicitada por uno de los Estados de conformidad con este Artículo, el otro Estado utilizará sus mecanismos de recopilación de información para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados a negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información.

5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados a negarse a proporcionar la información únicamente porque la misma sea detentada
por un banco, otra institución financiera, una persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.”.

ARTÍCULO 8

Después del Artículo 25 del Convenio, se incluirá la siguiente disposición y los actuales Artículos 26 al 29 serán reenumerados en Artículos 27 al 30:

“ARTÍCULO 26

ASISTENCIA EN EL COBRO DE IMPUESTOS

1. Los Estados se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este Artículo.

2. Para efectos de este Artículo, el término “crédito fiscal” significa un monto debido respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigibles por los Estados, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados sean partes, así como los intereses, multas administrativas y costos de recaudación o conservación relacionados
con dicho monto.

3. Cuando un crédito fiscal de un Estado sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y el deudor sea una persona que, en ese momento y de conformidad con la legislación de ese Estado, no pueda impedir su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado. Dicho crédito fiscal deberá ser cobrado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de
ese otro Estado.

4. Cuando un crédito fiscal de uno de los Estados sea un crédito respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación, pueda adoptar medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado con el fin de adoptar las medidas cautelares. Ese otro Estado tomará medidas cautelares respecto de ese crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones de su legislación, como si el crédito fiscal fuera de ese otro Estado, incluso si en el momento en el que las medidas sean aplicadas, el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor sea una persona que tiene derecho a impedir su cobro.

5. No obstante lo dispuesto por los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por uno de los Estados para efectos del párrafo 3 ó 4, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicable a los créditos fiscales bajo las leyes de ese Estado, por virtud de su naturaleza como tal, a menos que se acuerde lo contrario entre las autoridades competentes, no podrá cobrarse mediante encarcelamiento por deuda del deudor. Adicionalmente, un crédito fiscal aceptado por un Estado para efectos de los párrafos 3 ó 4 no deberá tener en ese Estado ninguna prelación aplicable a dicho crédito fiscal de conformidad con la legislación del otro Estado.

6. Los procesos con respecto de la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de uno de los Estados no se presentará ante los tribunales o los órganos administrativos del otro Estado.

7. Cuando en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por parte de uno de los Estados, de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal dejará de ser:

a)      en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y cuyo deudor sea una persona que, en ese momento conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro, o

b)      en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual dicho Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda tomar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro,

la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará sin demora a la autoridad competente del otro Estado el hecho y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. En ningún caso las disposiciones del presente Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de ese
o del otro Estado;

b)      adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);

c)      prestar asistencia si el otro Estado no ha adoptado todas las medidas razonables de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles conforme a su legislación o práctica administrativa;

d)      prestar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado.”.

ARTÍCULO 9

La siguiente disposición se implementará como Artículo I del Protocolo del Convenio y todos los demás Artículos del Protocolo del Convenio se reenumerarán en consecuencia, tomando en consideración todos los otros Artículos que serán incluidos en el Protocolo del Convenio mediante este Protocolo:

“I. General

Los beneficios del Convenio no son aplicables a las sociedades o a otras personas que estén total o parcialmente exentas de impuestos por un régimen especial conforme a la legislación o prácticas administrativas de cualquiera de los Estados. Un régimen especial como se menciona en el primer enunciado de esta disposición, únicamente será considerado como tal, después de que las autoridades competentes de los Estados hayan decidido mediante el acuerdo mutuo, que este es el caso.”.

ARTÍCULO 10

Después del actual Artículo II del Protocolo del Convenio, se incluirá la siguiente disposición:

“IV. Ad Artículo 4

1. Para efectos del párrafo 3 del Artículo 4, la sede de dirección efectiva es el lugar en el que, las decisiones administrativas y comerciales clave, necesarias para el desarrollo de las actividades empresariales de la sociedad, se efectúan en esencia. En este sentido, la razón para elegir el lugar de la sede de dirección efectiva no será tomada en consideración. La sede de dirección a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 4 ordinariamente será el lugar donde la persona o el grupo de personas de mayor jerarquía (por ejemplo, el consejo de administración) toman sus decisiones, el lugar donde se determinan las acciones a ser tomadas por la sociedad como un todo.

2. Cuando un consejo de administración toma formalmente las decisiones administrativas y comerciales clave, necesarias para el desarrollo de las actividades empresariales de la sociedad en reuniones sostenidas en uno de los Estados, pero estas decisiones realmente se toman en el otro Estado, la sede de dirección efectiva estará en el otro Estado.”.

ARTÍCULO 11

Después del actual Artículo III del Protocolo del Convenio, se incluirá la siguiente disposición:

“VI. Ad Artículo 5

Se entiende que una persona que negocia substancialmente los elementos esenciales de un contrato en nombre de una empresa se considerará que ejerce autoridad para concluir contratos en nombre de esa empresa conforme a esta disposición, aun cuando el contrato esté sujeto a aprobación final o firma formal por parte de otra persona.”.

ARTÍCULO 12

El párrafo 2 del actual Artículo IV del Protocolo del Convenio será reemplazado con lo siguiente:

“2. Se entiende que en el caso de utilidades derivadas de actividades de investigación, suministro, instalación o construcción, únicamente se atribuirá al establecimiento permanente la parte de ellas que resulte de las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por o a través del establecimiento permanente.”.

ARTÍCULO 13

1. El párrafo 1 del actual Artículo IX del Protocolo del Convenio será eliminado y los párrafos 2 al 4 serán reenumerados para ser los párrafos 1 a 3.

2. En el párrafo 2 del actual Artículo IX del Protocolo del Convenio, la frase “de las disposiciones mencionadas anteriormente” será reemplazada por “del Convenio”.

3. El párrafo 3 del actual Artículo IX del Protocolo del Convenio será reemplazado con lo siguiente:

“2. Se entiende que si uno de los Estados intenta negar los beneficios del inciso a) del párrafo 2 del Artículo 11, con base en la condición de que “se negocien regular y substancialmente”, a que se refiere el numeral ii) de ese inciso, la autoridad competente de ese Estado, deberá consultar previamente a la autoridad competente del otro Estado, con el objeto de determinar mediante acuerdo mutuo si aplica la disposición de ese inciso.”.

4. Después del párrafo 4 del actual Artículo IX del Protocolo del Convenio será implementada la siguiente disposición:

“4. Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11, se aclara que el término “intereses” incluye los siguientes tipos de ingreso:

a)      Comisiones relacionadas con cantidades dadas en préstamo;

b)      Pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, así como pagos con motivo de la aceptación de un aval;

c)      Pagos derivados de contratos de factoraje;

d)      Ingreso derivado de la enajenación de créditos;

e)      Ingreso derivado de instrumentos financieros cuando exista una deuda subyacente;

f)       Ingreso derivado de la enajenación con descuento de títulos valor que representen deuda.”.

ARTÍCULO 14

El actual Artículo XI del Protocolo del Convenio será eliminado.

ARTÍCULO 15

Después del actual Artículo X del Protocolo del Convenio, la siguiente disposición será implementada:

“XIV. Ad párrafo 4 del Artículo 13

1. Para efectos del párrafo 4 del Artículo 13, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados únicamente estarán sometidas a imposición en el
otro Estado, si:

A. la enajenación de acciones se lleva a cabo entre miembros del mismo grupo de sociedades, en la medida en que la remuneración recibida por la enajenante consista en acciones u otros derechos en el capital de la adquirente o de otra sociedad que sea propietaria, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y del capital de la adquirente y que sea residente de uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en los términos del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, pero únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      que la adquirente sea una sociedad residente en uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en los términos del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal;

b)      que antes e inmediatamente después de la enajenación, la enajenante o la adquirente sea propietaria, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y del capital de la otra, o que una sociedad residente en uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en los términos del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal sea propietaria, directa o indirectamente (a través de sociedades residentes en uno de esos Estados), del 80 por ciento o más de los derechos de voto y del capital de cada una de ellas; y

c)      para efectos de determinar la ganancia sobre cualquier enajenación posterior,

i)      el costo inicial de las acciones para la adquirente se determinará con base en el costo que tuvo para la enajenante, incrementado con el importe de los pagos en efectivo u otra remuneración distinta de las acciones u otros derechos pagados; o

ii)     la ganancia se calculará mediante otro método que proporcione substancialmente el mismo resultado.

No obstante lo anterior, si se recibe efectivo u otra remuneración distinta a las acciones u otros derechos, el monto de la ganancia (limitada al monto del efectivo u otra remuneración distinta de las acciones u otros derechos recibidos), podrá someterse a imposición en el Estado del que sea residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.

B. las ganancias han sido obtenidas por una compañía de seguros o un fondo de pensiones reconocido tal como se define en el Artículo II del Protocolo.

C. la enajenación se efectúa a través de un mercado de valores reconocido. Sin embargo:

a)      cuando el residente de uno de los Estados sea propietario, directa o indirectamente, del 10 por ciento o más de las acciones de la sociedad residente en el otro Estado, y en un período de 24 meses dicho residente enajena 10 por ciento o más de las acciones a través de una o varias operaciones simultáneas o sucesivas a través de un mercado de valores reconocido; o

b)      cuando la enajenación se efectúa dentro de un mercado de valores reconocido a través de cualquier tipo de operación que evita que dicho residente acepte más ofertas que aquéllas recibidas antes y durante el periodo en el cual se efectúa la enajenación,

la ganancia derivada de dicha enajenación puede someterse a imposición en el Estado en el cual
es residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.

2. El término “mercado de valores reconocido” como se menciona en el subpárrafo C del párrafo 1 de este Artículo, tendrá el significado que se le atribuye en el párrafo 1 del Artículo XII del Protocolo.”.

ARTÍCULO 16

Después del actual Artículo XIII del Protocolo del Convenio, se implementará la siguiente disposición:

“XVII. Ad Artículo 24

Si después del 11 de octubre de 2007, en cualquier convenio para evitar la doble tributación concluido por México con un tercer Estado, México acuerda una disposición relacionada con el arbitraje, que sea substancialmente similar a la disposición sobre arbitraje del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, dicha disposición aplicará automáticamente entre México y los Países Bajos, a partir de la fecha en que entre el vigor el convenio entre México y el tercer Estado.”.

ARTÍCULO 17

Después del actual Artículo XIV del Protocolo del Convenio, será implementada la siguiente disposición:

“XIX. Ad Artículo 25

Las autoridades competentes podrán ampliar el ámbito del Artículo 25 del Convenio a las reglamentaciones relacionadas con el ingreso, mediante un Memorando de Entendimiento.”.

ARTÍCULO 18

1. Este Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la última de las fechas en las cuales los respectivos Gobiernos se hayan notificado mutuamente, por escrito, que se ha cumplido con las formalidades constitucionales requeridas en sus respectivos Estados, y sus disposiciones surtirán efectos para los ejercicios fiscales y los periodos que comiencen el o a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en la cual el Protocolo entre en vigor.

2. No obstante el párrafo 1 de esta disposición, el Artículo 1 del Protocolo entrará en vigor para los ejercicios fiscales y los periodos que comiencen el o a partir del 1 de enero de 2008.

EN FE de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado este Protocolo.

HECHO en la Ciudad de México, a los once días del mes de diciembre de dos mil ocho, en duplicado, en los idiomas español y neerlandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos: la Embajadora del Reino de los Países Bajos en México, Cornelia Minderhoud.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, con Protocolo, firmado en La Haya el 27 de septiembre de 1993, suscrito en la Ciudad de México, el once de diciembre de dos mil ocho.

Extiendo la presente, en dieciséis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de diciembre de dos mil nueve, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.