CIRCULAR CONSAR 72-5 Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las prestadoras de servicios y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la asignación de cuentas individuales.

Jueves 24 de diciembre de 2009

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 72-5

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI y 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y los artículos 2 fracciones VI y XII, 33 inciso A fracción II, 52, 53, 54, 62, 73 fracción I y 74 fracción I del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que el 21 de enero de 2009 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entre los cuales se encuentra el artículo 76 de dicha Ley;

Que el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que los trabajadores tienen, entre otros, el derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de fondos para el retiro de su elección;

Que con la reforma al artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entró en vigor el día 22 de enero de 2009, se establece que los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora y que hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, serán asignadas cada doce meses por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a las administradoras cuyas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro hubieran registrado un mayor rendimiento neto de conformidad con los criterios que para tales efectos determine la Junta de Gobierno de la Comisión;

Que los trabajadores no han elegido una administradora en su mayoría no conocen los beneficios que brindan las administradoras de fondos para el retiro, ni en qué consiste el sistema de ahorro para el retiro ignorando cuál es la administradora de fondos para el retiro en la que se encuentran sus recursos y si es la que conviene a sus intereses;

Que en virtud de lo anterior, el legislador ha valorado el extender el periodo para la asignación de cuentas a un año, ya que es un plazo razonable en el que el saldo de las cuentas individuales a asignar se incremente, resultando un incentivo para que las administradoras de fondos para el retiro se acerquen y en su caso registren a los trabajadores que les fueron asignados;

Que en ese sentido, el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé que la asignación caducará cuando las administradoras de fondos para el retiro no hayan registrado, en el plazo de dos años, las cuentas individuales que les fueron asignadas, generando con esto mayor competitividad en el sistema incentivando a las administradoras a ofrecer un mejor servicio a los trabajadores;

Que al ampliar el plazo para la asignación de cuentas a un año, los trabajadores contarán con más tiempo para obtener información y poder elegir una administradora de fondos para el retiro en la cual registrarse antes de ser asignados;

Que para promover que las administradoras de fondos para el retiro localicen y registren a los trabajadores que les fueron asignados, se establece que las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR proporcionen a todas las administradoras y a las prestadoras de servicio, la información de cada uno de los trabajadores que no hayan elegido administradora a partir del momento en que los recursos se depositen en la Cuenta Concentradora con el fin de que una mayor cantidad de trabajadores reciban la totalidad de los servicios que las administradoras de fondos para el retiro prestan a aquellos trabajadores que han suscrito un contrato de administración de fondos para el retiro, y

Que con estas acciones, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro continúa con sus esfuerzos por brindar mayores elementos e información para que los trabajadores puedan ejercer sus derechos sobre los recursos depositados en sus cuentas individuales y se fomente su involucramiento en la administración de dichas cuentas, promoviéndose también la competencia y la eficiencia en los sistemas de ahorro para el retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO, LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS Y LAS EMPRESAS
OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA LA
ASIGNACION DE
CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el procedimiento, requisitos y formalidades a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el proceso de asignación de las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido una administradora de fondos para el retiro y que hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, en términos del artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I.             Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;

II.            Base de Datos Nacional SAR, la base de datos integrada con la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y de su cuenta individual, a la que se refieren los artículos 3o. fracción II, y 57 de la Ley;

III.           Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV.          Cuenta Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se deberán depositar los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las Administradoras elegidas por los trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos trabajadores que no elijan Administradora;

V.           Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las Cuotas Obrero Patronales y Aportaciones Estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de la Ley puedan ser aportados a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. fracción III bis de la Ley;

VI.          Cuenta Individual Asignable, aquella Cuenta Individual que haya recibido alguna cuota o aportación durante al menos seis bimestres consecutivos;

VII.         CURP, la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;

VIII.        Empresas Operadoras, a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;

IX.          Indice de Rendimiento Neto para Asignación, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras para efecto de la asignación de los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora, en el periodo de cálculo inmediato anterior, de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión relativas a la determinación de dichos índices;

X.           IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social;

XI.          Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que contraten las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega de recursos de conformidad con los procedimientos previstos en las presentes reglas generales;

XII.         Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XIII.        Manual de Procedimientos Transaccionales, el que elaboren las Empresas Operadoras de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas, características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre la Comisión, los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y los institutos de seguridad social;

XIV.        Número de Seguridad Social, el número asignado al trabajador por el IMSS;

XV.         Prestadoras de Servicio, a la Administradoras que presten los servicios de registro y control de Cuentas Individuales a los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y cuyos recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se encuentren en la Cuenta Concentradora;

XVI.        Reglamento, al Reglamento de la Ley;

XVII.       Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;

XVIII.      Sociedades de Inversión Básicas, a las Sociedades de Inversión en las que deban invertir los recursos obligatorios de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales relativas al régimen de inversión de dichas Sociedades emitidas por la Comisión;

XIX.        Trabajadores Afiliados, a los trabajadores a que hace referencia el artículo 3o. fracción XIII
de la Ley;

XX.         Trabajador Asignado, aquel que sin haber elegido Administradora sea asignado en términos de la Ley, el Reglamento y las presentes reglas, para que su Cuenta Individual sea administrada por una Administradora y sus recursos invertidos en las Sociedades de Inversión Básicas que dicha Administradora opere, y que posteriormente no haya sido registrado por esa u otra Administradora;

XXI.        Trabajadores no Afiliados, los trabajadores a que hace referencia el artículo 3o. fracción XIII bis de la Ley, y

XXII.       Trabajadores que no hayan elegido Administradora, aquellos Trabajadores Afiliados que no hayan suscrito un contrato de administración de fondos para el retiro y que no hayan sido asignados a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009.

CAPITULO II

DE LA ASIGNACION

TERCERA.- Los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora deberán asignarse cada año o reasignarse cada dos años según sea el caso, a aquellas Administradoras cuyas Sociedades de Inversión registren el mayor Indice de Rendimiento Neto para Asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley. Para tal efecto, las Empresas Operadoras únicamente podrán asignar las Cuentas Individuales Asignables.

Las Cuentas Individuales que no se encuentren dentro del supuesto establecido en el párrafo anterior, serán administradas por las Prestadoras de Servicio en tanto no sean Cuentas Individuales Asignables o los trabajadores hayan suscrito un contrato de administración de fondos para el retiro de conformidad con las reglas generales emitidas por la Comisión.

CUARTA.- La Comisión determinará cuál es el mayor Indice de Rendimiento Neto para Asignación registrado por las Sociedades de Inversión Básicas que operen las Administradoras, de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión, relativas a la determinación de dichos índices.

CAPITULO III

DE LOS CRITERIOS PARA LOS PROCESOS DE CLASIFICACION,
DISTRIBUCION Y LIQUIDACION

Sección I

Del proceso de asignación

QUINTA.- El proceso de asignación comprenderá los siguientes actos:

I.             Verificación por las Empresas Operadoras de que la Cuenta Individual de un Trabajador que no Elija Administradora no corresponda a una cuenta de un Trabajador no Afiliado;

II.            Clasificación por las Empresas Operadoras de Cuentas Individuales Asignables en términos de las presentes reglas;

III.           Determinación por las Empresas Operadoras de la participación que recibirán las Administradoras de Cuentas Individuales a ser asignadas o reasignadas según sea el caso;

IV.          Determinación por las Empresas Operadoras de los grupos de Cuentas Individuales que recibirán las Administradoras de acuerdo a la participación antes determinada de conformidad con lo establecido en la regla séptima;

V.           Notificación por las Empresas Operadoras a las Administradoras de las Cuentas Individuales que les serán asignadas, y

VI.          Búsqueda por las Administradoras de los Trabajadores Asignados para su registro en términos de lo establecido en la Ley y el Reglamento.

SEXTA.- Las Empresas Operadoras, para determinar las Cuentas Individuales que serán asignadas, deberán verificar que el Trabajador que no haya elegido Administradora no se encuentre registrado en la Base de Datos Nacional SAR como Trabajador no Afiliado, en los términos que se establezcan al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. En caso de que un Trabajador que no haya elegido Administradora se encuentre registrado en la Base de Datos Nacional SAR, las Empresas Operadoras deberán sujetarse a lo establecido en las reglas en materia de administración de Cuentas Individuales, expedidas por la Comisión.

Las Empresas Operadoras, cuando vayan asignar Cuentas Individuales que se encuentren en una Prestadora de Servicio, deberán:

I.             Solicitar y conciliar la información histórica de las cuentas que tienen las Prestadoras de Servicio, incluyendo los bimestres en que dichas cuentas han recibido cuotas y aportaciones así como el monto de las cuotas y aportaciones a asignar, y

II.            Comunicarles a las Prestadoras de Servicio el total de cuentas que serán asignadas.

Las Prestadoras de Servicio entregarán a las Empresas Operadoras la información de aquellas Cuentas Individuales que sean asignadas para que éstas la entreguen a las Administradoras que correspondan en los plazos y términos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras, deberán clasificar las Cuentas Individuales Asignables de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora tomando en consideración la edad del trabajador, el salario base de cotización, las aportaciones que se registren en las Cuentas Individuales y la ubicación geográfica de la subdelegación del IMSS, conforme a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán clasificar las Cuentas Individuales Asignables que fueron renunciadas por las Administradoras, se encuentran en una Prestadora de Servicios o si se trata de Trabajadores Asignados que no fueron registrados en el plazo establecido conforme a la Ley.

OCTAVA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil anterior al día en que se realice la asignación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y/o la reasignación de las Cuentas Individuales asignadas no registradas en el plazo establecido en la Ley, deberán determinar la participación de las Cuentas Individuales que cada Administradora recibirá en términos de las reglas generales que emita esta Comisión para la determinación de los Indices de Rendimiento Neto para Asignación, así como la selección de Cuentas Individuales en grupos de acuerdo a la clasificación referida en la regla séptima anterior y a los criterios establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

En caso de que existan excedentes, es decir, cuentas que correspondan asignar de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión para la determinación de los Indices de Rendimiento Neto para Asignación y que sobrepase la participación en el mercado que establece el artículo 26 de la Ley, las Empresas Operadoras deberán considerarlas como parte del proceso de asignación que realizarán sobre aquellas Administradoras que registren capacidad para continuar recibiendo Cuentas Individuales redistribuyendo el excedente de acuerdo a la participación determinada para cada una de las Administradoras restantes. Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión la situación prevista en la presente regla, el día hábil siguiente a que hayan determinado la existencia de los mencionados excedentes.

NOVENA.- Las Empresas Operadoras, de conformidad con los formatos, características y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, deberán proporcionar a las Administradoras la información de las Cuentas Individuales que les fueron asignadas de conformidad con lo establecido en las reglas generales sobre la divulgación y confidencialidad relacionada con la información emitidas por la Comisión.

Dicha información deberá ser remitida a la Comisión el día siguiente a aquél en que las Empresas Operadoras proporcionen a las Administradoras la información de conformidad con las presentes reglas generales.

DECIMA.- Las Cuentas Individuales cuya asignación sea renunciada por las Administradoras en términos de la Ley y el Reglamento, permanecerán en las Prestadoras de Servicio y serán asignadas en la siguiente asignación que se lleve a cabo de conformidad con las presentes reglas.

DECIMA PRIMERA.- La asignación o reasignación de Cuentas Individuales a las Administradoras caducará cuando dichas entidades financieras no lleven a cabo el registro en el plazo de dos años a partir de que fueron asignadas o reasignadas de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento.

Sección II

De la liquidación de los recursos

DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán dar aviso al Banco de México y a las Prestadoras de Servicio, del monto de los recursos de las Cuentas Individuales que sean asignadas a una Administradora, para que dichos recursos se transfieran a la institución de crédito liquidadora. Asimismo, las empresas operadoras deberán informar a la institución de crédito liquidadora el monto a depositar en cada una de las administradoras por concepto de transferencia de la Cuenta Concentradora a la administradora a la que fueron asignadas las Cuentas Individuales.

La Institución de Crédito Liquidadora que reciba los recursos provenientes del Banco de México deberá transferirlos a las cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada administradora.

Para efecto de lo previsto en la presente regla, las Prestadoras de Servicio, las Empresas Operadoras y las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán sujetarse a los plazos establecidos en las reglas de carácter general que emita la Comisión en materia de administración de Cuentas Individuales, así como en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo los registros que correspondan, de conformidad con la información proporcionada en términos de la regla novena anterior y lo previsto en las disposiciones de carácter general aplicables a la administración de las Cuentas Individuales que emita la Comisión.

Sección III

Del centro de atención telefónica

DECIMA CUARTA.- Los Trabajadores que no hayan elegido Administradora podrán solicitar a las Empresas Operadoras a través del centro de atención telefónica a que se refiere la presente Sección, información respecto de la Administradora a la que fue asignado o Prestadora de Servicio que lleve el registro y control de su Cuenta Individual, de conformidad con lo previsto en las presentes reglas generales. Además deberán informar de su derecho a registrarse en cualquier Administradora, y en caso de que su cuenta esté siendo administrada por una Prestadora de Servicio, deberán informar que sus recursos se encuentran depositados en Banco de México.

DECIMA QUINTA.- Para la prestación de los servicios a que se refiere la presente sección, el trabajador deberá proporcionar su Número de Seguridad Social.

Las Empresas Operadoras deberán proporcionar al menos la siguiente información:

I.             Denominación social de la Prestadora de Servicio que lleva el registro y control de los recursos acumulados en su Cuenta Individual, en su caso;

II.            La Administradora a la que fueron asignados los recursos de su Cuenta Individual, en su caso, y

III.           Dirección y teléfono de la unidad especializada de la Prestadora de Servicio o, en su caso, de la Administradora a la que fueron asignados los recursos de su Cuenta Individual.

Para este efecto, las Empresas Operadoras deberán contar con servicio de operadora y de servicio automático de contestación, y sujetarse a las características y especificaciones previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, información relativa a los números telefónicos que podrán utilizar los trabajadores para tener acceso a la información del centro de atención telefónica, así como los datos que se deben ingresar para tal efecto y el horario del servicio.

DECIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras que presten los servicios de atención telefónica a que se refiere el presente Capítulo, deberán generar a la Comisión el décimo día de cada mes, o el día hábil siguiente si éste fuere inhábil, los siguientes reportes:

I.             Cantidad de Números de Seguridad Social consultados;

II.            Números telefónicos para acceder al servicio de información y la actualización de los mismos;

III.           Números telefónicos identificados en el sistema con mayor frecuencia;

IV.          Número de llamadas que ingresan en el sistema y tiempo promedio de espera;

V.           Número de llamadas perdidas, y

VI.          Estadísticas de productividad en la atención vía operadora.

Sección IV

Del derecho de elección de Administradora de los trabajadores

DECIMA OCTAVA.- Los Trabajadores que no hayan elegido Administradora podrán ejercer su derecho de elección de Administradora a través de los medios establecidos en las reglas generales para el registro
de trabajadores emitidas por la Comisión.

CAPITULO IV

DE LA INFORMACION QUE PROPORCIONEN
LAS EMPRESAS OPERADORAS

DECIMA NOVENA.- Las empresas operadoras deberán poner a disposición de la Comisión, y las Administradoras, la base de datos de los Trabajadores Asignados en los términos y plazos previstos al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

La base de datos a que se refiere el párrafo anterior deberá contener como mínimo la siguiente información:

I.             Número de Seguridad Social del trabajador;

II.            Datos del trabajador, considerando el apellido paterno, materno y nombre(s);

III.           La CURP, en su caso;

IV.          Denominación de la Administradora que recibió los recursos;

V.           El nombre del patrón, el número de registro ante el IMSS de este último y los datos relativos a su ubicación;

VI.          Ultimo periodo de pago, y

VII.         La demás información que permita identificar al trabajador.

VIGESIMA.- Las Empresas Operadoras deberán proporcionar bimestralmente a las Administradoras y a las Prestadoras de Servicio, la misma información de la regla anterior a excepción de la fracción IV para cada uno de los trabajadores que no hayan elegido Administradora y que no hayan sido asignados previamente, en los términos y plazos previstos al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

La información antes mencionada deberá comprender además, los datos de las Cuentas Individuales operadas por las Prestadoras de Servicio, hasta el último día de los meses nones y deberá remitirse a las Administradoras de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras deberán entregar la información a que se refiere esta regla en igualdad de condiciones para todas las Administradoras. La transferencia de la información antes señalada, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

VIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras, con la información que obtengan de las Empresas Operadoras de conformidad con lo previsto en el presente capítulo, podrán contactar y ofrecer el registro a los trabajadores a que se refieren las presentes reglas para que éstos, en su caso, soliciten el registro
de conformidad con las reglas generales emitidas por la Comisión.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas Generales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- La primera asignación que se efectúe de conformidad con las presentes reglas se llevará a cabo en el plazo previsto en el artículo cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009.

TERCERA.- Para efecto de lo previsto en la regla décima novena de las presentes reglas, las Empresas Operadoras contarán con 20 días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación para integrar, actualizar y poner a disposición de las Administradoras la base de datos que contenga la información de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora a que se refieren las presentes reglas.

CUARTA.- Para efecto de las disposiciones generales emitidas por esta Comisión, siempre que se haga referencia a la asignación bimestral, deberá entenderse que se trata de la asignación anual a que se refiere la Ley y las presentes reglas generales.

México, D.F., a 16 de diciembre de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.