RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Jueves 24 de diciembre de 2009

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 5 Bis 1, segundo párrafo; 10, fracciones IV y VI; 19, primer y segundo párrafos, y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XI y XXXVIII; 12, fracción XV; 16, fracción I,
y 19 de su Ley, y

CONSIDERANDO

Que mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se previó que el importe del capital mínimo pagado con que deberán contar las instituciones de banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el Artículo 46 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, a más tardar el último día hábil de cada año, será el equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de unidades de inversión, y

Que mediante el citado Decreto, se estableció que corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determinar mediante disposiciones de carácter general, el importe del capital mínimo con que deberán contar las instituciones de banca múltiple, en función de las operaciones que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales, la infraestructura necesaria para su desarrollo y los mercados en que pretendan participar, entre otros; lo anterior, en el entendido de que en ningún caso el capital mínimo suscrito y pagado aplicable a una institución de banca múltiple podrá ser inferior al equivalente al cuarenta por ciento del capital mínimo previsto para las instituciones de banca múltiple que realicen todas las operaciones previstas por el Artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, citado en el párrafo anterior, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER
GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA: Se REFORMA el Artículo 354; se ADICIONAN las fracciones XL y XLI al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda; así como el Capítulo II del Título Primero, el cual comprenderá solamente al Artículo 2, así como el Artículo 337 Bis, y se MODIFICA la denominación del Capítulo XII del Título Quinto de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto 16 de octubre, 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2009, para quedar como sigue:

“INDICE

TITULO PRIMERO

Capítulo I

Definiciones

Capítulo II

Capitales mínimos

TITULOS SEGUNDO a CUARTO …

TITULO QUINTO

Capítulos I a XI …

Capítulo XII

De la relación e información a que se refieren los Artículos 10, fracciones II, III, IV y VI, 17, segundo párrafo, y 24, último párrafo de la Ley.

“TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1.-

I. a XXXIX.

XL.    Inversionista Calificado, a la persona que mantenga en promedio, durante el último año, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.

XLI.   Inversionista Institucional, a la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter o sea entidad financiera, incluso cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales.

XLII. a XCI.

Capítulo II

De los capitales mínimos

Artículo 2.- Las instituciones de banca múltiple podrán realizar cualquiera de las actividades y proporcionar los servicios señalados en el Artículo 46 de la Ley, así como aquéllos que las demás leyes les permitan desarrollar. Todas las instituciones, de conformidad con las presentes disposiciones, deberán contemplar dentro de sus estatutos sociales la realización de por lo menos alguna de las operaciones activas, así como de alguna de las operaciones pasivas contempladas en el citado Artículo 46 de la Ley, conforme a lo establecido en las fracciones I a IV del presente artículo.

El capital mínimo suscrito y pagado aplicable a las instituciones de banca múltiple, en función de las operaciones que realicen, será el siguiente:

I.        El equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley.

II.       El equivalente en moneda nacional a cincuenta y cuatro millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca múltiple que contemplen exclusivamente en sus estatutos sociales, algunas de las operaciones previstas en las fracciones del Artículo 46 de la Ley siguientes: I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; XI; XXIII; XXIV; XXV y XXVI.

          Adicionalmente, las instituciones de banca múltiple a las que se refiere esta fracción podrán contemplar una o más de las operaciones previstas en las fracciones del Artículo 46 de la Ley siguientes: IX, siempre que estas operaciones únicamente se realicen por cuenta propia; X; XII; XIV; XV; XVI; XXII y XXVII, cuando las operaciones a las que se refiere esta última fracción XXVII sean para el cumplimiento de su objeto social; así como las operaciones análogas o conexas a las establecidas en esta fracción, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción XXVIII del referido Artículo 46 de la Ley.

III.      El equivalente en moneda nacional a treinta y seis millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca múltiple que exclusivamente opten por alguno de los incisos siguientes:

a)    Presten servicios financieros, contemplando exclusivamente en sus estatutos sociales, algunas de las operaciones siguientes:

1.       Las previstas en las fracciones I; II; IV y XVI, del Artículo 46 de la Ley. En todo caso, las operaciones previstas en el presente numeral deberán ser realizadas únicamente con Inversionistas Calificados, Inversionistas Institucionales o con personas morales.

2.       Las previstas en las fracciones del Artículo 46 de la Ley que se indican a continuación: V; IX; X; XI; XII; XV; XVII; XVIII; XIX; XX; XXI; XXII; XXIII y XXVII, cuando la operaciones a las que se refiere esta última fracción XXVII sean necesarias para el cumplimiento de su objeto social.

        Asimismo, podrán realizar operaciones análogas o conexas a las establecidas en este inciso, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción XXVIII del referido Artículo 46 de la Ley; o

b)    Celebren operaciones vinculadas con la emisión de medios de pago, contemplando exclusivamente en sus estatutos sociales, algunas de las operaciones previstas por las siguientes fracciones del Artículo 46 de la Ley: I, inciso a); II; V; VI, exclusivamente por lo que se refiere al otorgamiento de préstamos o créditos, siempre que las operaciones a las que se refiere esta última fracción se efectúen con otras Instituciones; IX, siempre que estas operaciones se realicen con valores gubernamentales o bancarios por cuenta propia; XI; XII, siempre que estas operaciones se realicen exclusivamente con divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas; XXIII; XXVI bis y XXVII, en el entendido de que la realización de las operaciones a las que se refieren estas dos últimas fracciones serán para el cumplimiento de su objeto social.

        Asimismo, podrán realizar operaciones análogas o conexas a las establecidas en este inciso, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción XXVIII del referido Artículo 46
de la Ley.

IV.     El equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca múltiple que contemplen expresamente en sus estatutos sociales alguna combinación de las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley, distinta a las que se refieren las fracciones II y III anteriores.

Tratándose de la celebración de operaciones de reporto que deriven de la realización de alguna operación de las referidas en las fracciones II y III, según sea el caso, del presente Artículo, las instituciones de banca múltiple únicamente podrán actuar como reportadoras.

A las instituciones de banca múltiple a que se refieren las fracciones II, III y IV anteriores, les serán aplicables las presentes Disposiciones únicamente respecto de las operaciones que realicen.

“TITULO QUINTO

OTRAS DISPOSICIONES

Capítulos I a XI …

Capítulo XII

De la relación e información a que se refieren los Artículos 10, fracciones II, III, IV y VI, 17, segundo párrafo, y 24, último párrafo de la Ley

Artículos 336 y 337...

Artículo 337 Bis.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple que únicamente realicen las operaciones referidas en las fracciones II y III, según sea el caso, del Artículo 2 de las presentes disposiciones, deberán acompañarse de la documentación e información siguiente:

I.        Señalar claramente los criterios que delimitan el segmento de mercado que la solicitante pretenda atender, así como el tipo de productos que operará. Para lo anterior, se deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios:

a)    Area geográfica en donde pretendan operar.

b)    Tipos de productos o servicios que se pretendan otorgar.

c)     Tipos de operaciones que se proyecten realizar y la infraestructura necesaria para su desarrollo.

d)    Canales de distribución.

II.       Acompañar al plan general de funcionamiento de la sociedad, al que se refiere la fracción IV del Artículo 10 de la Ley, con un estudio detallado a través del cual los solicitantes justifiquen que el capital mínimo al que se refieren las fracciones II y III, según sea el caso, del Artículo 2 de las presentes disposiciones, es suficiente para sustentar la operación de la Institución de banca múltiple.

“Capítulo XIV

Regulación adicional

Artículo 354.- Las Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión y, en su caso, a sus modificaciones, que a continuación se relacionan:

I.        Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996.

II.       Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1997.

III.      Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1º de marzo de 2002.

IV.     Disposiciones generales aplicables a los operadores de bolsa y apoderados de intermediarios del mercado de valores y asesores de inversión para la celebración de operaciones con el público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2002.

V.      Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003.

VI.     Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2003.

VII.    Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003.

VIII.   Reglas para el ordenamiento y simplificación de los requerimientos de información adicional a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004.

IX.     Disposiciones de carácter general en materia de usos y prácticas financieras relativas a las recomendaciones que formulen entidades financieras para la celebración de operaciones con valores e instrumentos financieros derivados, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2005.

X.      Disposiciones de carácter general que señalan los días del año, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social.

XI.     Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre
de 2007.

XII.    Disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores que efectúen casas de bolsa e instituciones de banca múltiple que se encuentren vinculadas con el emisor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2009.

XIII.   Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2009.

XIV. Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las Instituciones.

Adicionalmente, las Instituciones que de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, tercer párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión, proporcionen de manera directa a sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general expedidas en esa materia por la Comisión.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita disposiciones específicas para las instituciones de crédito que se ubiquen en el supuesto de las fracciones II y III del Artículo 2 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, dichas instituciones deberán apegarse a lo establecido en las disposiciones vigentes.

Atentamente

México, D.F., a 17 de diciembre de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.