RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Jueves 24 de diciembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
y 19 de su Ley, y
CONSIDERANDO
Que mediante el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de
Que mediante el citado Decreto, se estableció que
corresponderá a
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER
GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA: Se REFORMA el Artículo 354;
se ADICIONAN las fracciones XL y XLI
al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo,
cada una en su orden y según corresponda; así como el Capítulo II del Título
Primero, el cual comprenderá solamente al Artículo 2, así como el Artículo 337
Bis, y se MODIFICA la denominación
del Capítulo XII del Título Quinto de las “Disposiciones de carácter general
aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de
“INDICE
TITULO PRIMERO
Capítulo I
Definiciones
Capítulo II
Capitales mínimos
TITULOS SEGUNDO a CUARTO …
TITULO QUINTO
Capítulos I a XI …
Capítulo XII
De la relación e información a que se refieren los Artículos 10, fracciones
II, III, IV y VI, 17, segundo párrafo, y 24, último párrafo de
“TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- …
I. a XXXIX.
XL. Inversionista Calificado, a la persona que mantenga en promedio, durante el último año, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.
XLI. Inversionista Institucional, a la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter o sea entidad financiera, incluso cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales.
XLII. a XCI. …
Capítulo II
De los capitales mínimos
Artículo 2.- Las instituciones de banca múltiple podrán realizar cualquiera de las
actividades y proporcionar los servicios señalados en el Artículo 46 de
El capital mínimo suscrito y pagado aplicable a las instituciones de banca múltiple, en función de las operaciones que realicen, será el siguiente:
I. El equivalente en moneda
nacional al valor de noventa millones de UDIs,
tratándose de instituciones de banca múltiple que tengan expresamente
contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el
Artículo 46 de
II. El equivalente
en moneda nacional a cincuenta y cuatro millones de UDIs,
tratándose de instituciones de banca múltiple que contemplen exclusivamente en
sus estatutos sociales, algunas de las operaciones previstas en las fracciones
del Artículo 46 de
Adicionalmente,
las instituciones de banca múltiple a las que se refiere esta fracción podrán
contemplar una o más de las operaciones previstas en las fracciones del
Artículo 46 de
III. El equivalente en moneda nacional a treinta y seis millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca múltiple que exclusivamente opten por alguno de los incisos siguientes:
a) Presten servicios financieros, contemplando exclusivamente en sus estatutos sociales, algunas de las operaciones siguientes:
1. Las
previstas en las fracciones I; II; IV y XVI, del Artículo 46 de
2. Las
previstas en las fracciones del Artículo 46 de
Asimismo,
podrán realizar operaciones análogas o conexas a las establecidas en este
inciso, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción XXVIII del
referido Artículo 46 de
b) Celebren operaciones
vinculadas con la emisión de medios de pago, contemplando exclusivamente en sus
estatutos sociales, algunas de las operaciones previstas por las siguientes
fracciones del Artículo 46 de
Asimismo, podrán realizar
operaciones análogas o conexas a las establecidas en este inciso, siempre y
cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción XXVIII del referido Artículo 46
de
IV. El equivalente en moneda
nacional al valor de noventa millones de UDIs,
tratándose de instituciones de banca múltiple que contemplen expresamente en
sus estatutos sociales alguna combinación de las operaciones previstas en el
Artículo 46 de
Tratándose de la celebración de operaciones de reporto que deriven de la realización de alguna operación de las referidas en las fracciones II y III, según sea el caso, del presente Artículo, las instituciones de banca múltiple únicamente podrán actuar como reportadoras.
A las instituciones de banca múltiple a que se refieren las fracciones II, III y IV anteriores, les serán aplicables las presentes Disposiciones únicamente respecto de las operaciones que realicen.
“TITULO QUINTO
OTRAS DISPOSICIONES
Capítulos I a XI …
Capítulo XII
De la relación e información a que se refieren los Artículos 10,
fracciones II, III, IV y VI, 17, segundo párrafo, y 24, último párrafo de
Artículos 336 y 337...
Artículo 337 Bis.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple que únicamente realicen las operaciones referidas en las fracciones II y III, según sea el caso, del Artículo 2 de las presentes disposiciones, deberán acompañarse de la documentación e información siguiente:
I. Señalar claramente los criterios que delimitan el segmento de mercado que la solicitante pretenda atender, así como el tipo de productos que operará. Para lo anterior, se deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios:
a) Area geográfica en donde pretendan operar.
b) Tipos de productos o servicios que se pretendan otorgar.
c) Tipos de operaciones que se proyecten realizar y la infraestructura necesaria para su desarrollo.
d) Canales de distribución.
II. Acompañar al plan
general de funcionamiento de la sociedad, al que se refiere la fracción IV del
Artículo 10 de
“Capítulo XIV
Regulación adicional
Artículo 354.- Las Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes
disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter
general expedidas por
I. Reglas a las que habrán
de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en
bolsa, publicadas en el Diario Oficial de
II. Disposiciones
de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los
participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa,
publicadas en el Diario Oficial de
III. Reglas
generales para la integración de expedientes que contengan la información que
acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas
que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras,
publicadas en el Diario Oficial de
IV. Disposiciones
generales aplicables a los operadores de bolsa y apoderados de intermediarios
del mercado de valores y asesores de inversión para la celebración de
operaciones con el público, publicadas en el Diario Oficial de
V. Disposiciones
de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros
participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de
VI. Disposiciones
aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y
empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de
VII. Disposiciones
de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones,
publicadas en el Diario Oficial de
VIII. Reglas para
el ordenamiento y simplificación de los requerimientos de información adicional
a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de
IX. Disposiciones
de carácter general en materia de usos y prácticas financieras relativas a las
recomendaciones que formulen entidades financieras para la celebración de
operaciones con valores e instrumentos financieros derivados, publicadas en el
Diario Oficial de
X. Disposiciones
de carácter general que señalan los días del año, en que las entidades
financieras sujetas a la supervisión de
XI. Disposiciones
de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de
de 2007.
XII. Disposiciones
de carácter general aplicables a las operaciones con valores que efectúen casas
de bolsa e instituciones de banca múltiple que se encuentren vinculadas con el
emisor, publicadas en el Diario Oficial de
XIII. Disposiciones
de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los
requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes
formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de
XIV. Las demás que
expida
Adicionalmente, las Instituciones que de conformidad con
lo establecido en el Artículo 40, tercer párrafo de
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Hasta en tanto
Atentamente
México, D.F., a 17 de
diciembre de 2009.- El Presidente de