RESOLUCION que concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Dichas mercancías se clasifican en las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Viernes 18 de diciembre de 2009

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. DICHAS MERCANCIAS SE CLASIFICAN EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 Y 2941.10.12 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto el expediente administrativo Rev. 29/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (Secretaría), y en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión R.A. 191/2009-2777, se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), actualmente la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de China, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria

2. Mediante la resolución referida la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos orgánicos originarios de China, clasificados en las fracciones señaladas en el punto 66 de la misma. Se excluyeron del pago de cuota compensatoria las fracciones señaladas en el punto 65 de dicha resolución.

Aclaración

3. El 12 de diciembre de 1994 se publicó en el DOF una aclaración a la resolución definitiva mencionada para corregir el nombre de un producto.

Revisión

4. El 14 de noviembre de 1998 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva:

A.      se confirmó la cuota compensatoria para las fracciones arancelarias señaladas en el punto 43 de dicha resolución,

B.      se eliminó la cuota compensatoria a las 382 fracciones arancelarias que se mencionan en el punto 44 de la resolución, y

C.      se confirmaron en todos sus términos las resoluciones de procedimientos y aclaraciones que se mencionan en el punto 45 de la misma resolución.

Resolución final del examen de cuota compensatoria

5. El 14 de noviembre de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó:

A.      continuar la cuota compensatoria de 208.81 por ciento por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 2003, para las importaciones de los productos químicos orgánicos señalados en el punto 1137 de dicha resolución, y

B.      eliminar la cuota compensatoria a las importaciones de productos químicos orgánicos clasificados en las fracciones arancelarias señaladas en el punto 1138 de la misma resolución, a partir del 18 de octubre de 2003.

Otras Investigaciones relacionadas

6. A partir de la publicación en el DOF de la revisión a que se refiere el punto 4 de la presente, la Secretaría ha llevado a cabo los siguientes procedimientos sobre productos químicos orgánicos originarios de China independientemente del país de procedencia:

Tipo de procedimiento

Fecha de publicación en DOF de la resolución

Producto

Clasificación arancelaria

Elusión

18 de enero de 1999

Paratión metílico grado técnico.

2920.10.02 de la TIGI.

Revisión

26 de mayo de 1999

Metamizol sódico o dipirona sódica.

2933.11.04 de la TIGI

Revisión

26 de mayo de 1999

Acido sulfámico.

2935.00.99 de la TIGI.

Revisión

17 de diciembre de 1999

Sulfato de gentamicina.

2941.90.16 de la TIGI.

Revisión

9 de agosto de 2000

Florfenicol.

2941.90.99 de la TIGI.

Cobertura de producto

5 de marzo de 2001

3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno y ácido sulfanílico y su sal de sodio.

2934.90.99 y 2921.42.22 de la TIGI.

Cobertura de producto

6 de marzo de 2001

Acido tartárico.

2918.12.01 de la TIGI.

Cobertura de producto

25 de mayo de 2001

Timidina; 4-(2) aminoetil morfolina; n-(1-(s)-ethoxy carbonyl-3-phenyl propyl)-l-alanine y l-prolina.

2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI.

Cobertura de producto

19 de noviembre
de 2001

Acetato de 17-alfa-hidroxiprogesterona.

2937.92.22 de la TIGI.

Cobertura de producto

25 de febrero de 2002

1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil) piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina.

2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI.

Cobertura de producto

15 de abril de 2002

Bencilpenicilina sódica (penicilina G. sódica estéril) y la N.N. dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina o penicilina G. benzatina estéril).

2941.10.01 y 2941.10.05 de la TIGIE.

Investigación antidumping

20 de diciembre de 2002

Acido tricloroisocianúrico.

2933.69.03 de la TIGIE.

Cobertura de producto

20 de marzo de 2003

Quinizarina y la acrilamida.

2914.69.01 y 2924.19.02, de la TIGIE.

Cobertura de producto

9 de abril de 2003

Sulfato de netilmicina.

2941.90.99 de la TIGIE.

Examen de vigencia

25 de octubre de 2004

Furazolidona.

2934.99.01 de la TIGIE.

Cobertura de producto

23 de junio de 2005

Clorhidrato de epirubicina (4' -epidoxorubicin), clorhidrato de idarubicina (4–demethoxydaunomycin) y clorhidrato de daunorubicina (daunomicin).

2941.90.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

20 de septiembre de 2005

1-(4-clorofenoxi)-1-(1H-imidazolil)-3-dimetil-2-butanona.

2933.29.03 de la TIGIE

Cobertura de producto

22 de septiembre de 2005

Carfentrazone etil grado técnico, y del 2-cianopirazina.

2933.99.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

27 de septiembre de 2005

Ciclofosfamida e ifosfamida.

2934.99.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

30 de septiembre de 2005

4,5,6,7-tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato.

2934.99.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

3 de octubre de 2005

1,3-Diciclohexil Carbodiimida y1-B-D-ribofuranosilcitosina (citidina).

2925.20.99 y 2934.99.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

3 de octubre de 2005

Sulfentrazone.

2935.00.99 de la TIGIE

Cobertura de producto

4 de octubre de 2005

Hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina).

2934.99.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

4 de octubre de 2005

Clomazone.

2934.99.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

7 de febrero de 2006

Carfentrazone etil grado técnico.

2933.99.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

7 de febrero de 2006

2-cianopirazina.

2933.99.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

7 de febrero de 2006

Hidantoína.

2933.21.01 de la TIGIE.

Cobertura de producto

8 de febrero de 2006

Sulfentrazone.

2935.00.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

8 de febrero de 2006

Ciclofosfamida e ifosfamida.

2934.99.99 de la TIGIE.

Cobertura de producto

8 de febrero de 2006

Clomazone.

2934.99.99 de la TIGIE.

 

Resolución final del procedimiento de revisión

7. El 14 de octubre de 2008, la Secretaría publicó en el DOF la resolución que concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos originarias de China, independientemente del país de procedencia, que se clasifican en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2915 a la 2941, así como en la fracción arancelaria 3808.50.01 de la TIGIE, en la cual se eliminó la cuota compensatoria a que se refiere el punto 2 de la presente resolución para 26 productos químicos orgánicos.

Juicio de amparo

8. El 26 de noviembre de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por Fersinsa Gb, S.A. de C.V. (Fersinsa) en contra de los siguientes actos del Secretario de Economía:

A.      la rúbrica del Acuerdo con el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial (Acuerdo entre México y China) firmado en Perú el 1 de junio de 2008;

B.      la rúbrica del Acuerdo por el que se da a conocer el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (Protocolo de Adhesión);

C.      la resolución que concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos originarias de China, independientemente del país de procedencia. Dichas mercancías se clasifican en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2915 a la 2941, así como en la fracción arancelaria 3808.50.01 de la TIGIE, publicada en el DOF el 14 de octubre de 2008.

9. El 19 de marzo de 2009 se notificó la sentencia por la que el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal resolvió sobreseer el amparo cuya admisión se encuentra referida en el punto 8 anterior, al estimar que no puede condicionarse a la autoridad responsable a que instrumente de nueva cuenta barreras arancelarias en contravención a los tratados firmados con la Organización Mundial
de Comercio y China.

10. Inconforme con la sentencia a que se refiere el punto anterior Fersinsa interpuso el recurso de revisión el 6 de abril de 2009.

11. El 8 de octubre de 2009, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal notificó a la Secretaría la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión R.A. 191/2009-2777, en la que se resolvió sobreseer el juicio en lo que respecta los actos reclamados consistentes en el acuerdo entre México y China y el Protocolo de Adhesión, y otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa en contra de la resolución referida en el punto 7 anterior. En la parte conducente de la sentencia se señaló lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, en la resolución por la que se da por concluido el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de productos químicos originarios de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expresamente se menciona que se emite con fundamento, entre otros, en los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China (celebrado en materia de medidas de remedio comercial) , 1, 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, sin que, como ya se dijo, las fracciones arancelarias 2941-10.02, 2941.10.03, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12, relativas a los productos denominados Bencilpenicilina potásica, Bencilpenicilina Procaína, Ampicilina o sus sales, (2,6-diclorofenil)-5metíl-4-Ixozazolil, Penicilina Sódica (dicloxacilina sódica) y Amoxicilina trihidratada, que produce la queja, hayan sido objeto de dichos acuerdos.

Por lo anterior, la autoridad no puede apoyarse en esos acuerdos para suspender la revisión de las cuotas compensatorias relativas a las fracciones arancelaria 2941-10.02, 2941.10.03, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12, relacionadas con los productos denominados Bencilpenicilina potásica; Bencilpenicilina Procaína; Ampicilina o sus sales; (2,6-diclorofenil)-5metíl-4-Ixozazolil, Penicilina Sódica (dicloxacilina sódica) y Amoxicilina trihidratada, que produce la quejosa.

En estas circunstancias al ser fundado el concepto de violación que se analiza, resulta innecesario el estudio de los restantes, toda vez que cualquiera que fuera su resultado no modificaría la conclusión anterior.

En consecuencia, lo que conforme a derecho procede es conceder el amparo que se solicita, cuyo efecto inmediato y directo es la insubsistencia parcial de la resolución administrativa que concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de octubre de dos mil ocho, esto es, única y exclusivamente en relación con las fracciones arancelarias 2941-10.02, 2941.10.03, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12, relacionadas con los productos denominados Bencilpenicilina potásica, Bencilpenicilina Procaína, Ampicilina o sus sales, (2,6-diclorofenil)-5metíl-4-Ixozazolil, Penicilina Sódica (dicloxacilina sódica) y Amoxicilina trihidratada y, con libertad de jurisdicción, emita una nueva debidamente fundada y motivada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio por lo que respecta a los actos reclamados consistentes en el Acuerdo celebrado con el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, firmado en la Ciudad de Arequipa, Perú, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de octubre del propio año, la expedición del Decreto por el que se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial firmado en la Ciudad de Arequipa, Perú, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de ese año y el Acuerdo por el que se da a conocer el protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil siete.

TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a FERSINSA GB, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto que reclama del Secretario de Economía, consistente en la expedición de la resolución que concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre
de dos mil ocho…” [El subrayado es nuestro.]

12. En cumplimiento a la sentencia citada, la Secretaría emite la presente resolución que versa únicamente sobre las fracciones 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12, conforme a lo establecido a continuación:

Resolución de inicio de la revisión de cuotas compensatorias

13. El 26 de noviembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró de oficio el inicio del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias sobre las importaciones de productos químicos orgánicos originarias de China, independientemente del país de procedencia. Dichas mercancías se clasifican en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2915 a la 2941, así como en la fracción arancelaria 3808.50.01 de la TIGIE. Se convocó a los productores, importadores, exportadores y cualesquier otras personas físicas o morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran en el procedimiento y presentaran los argumentos, información y pruebas que estimaran pertinentes.

14. La Secretaría notificó el inicio de la revisión al gobierno de China, a través de su embajada en México, así como a los importadores y exportadores de que tuvo conocimiento y les corrió traslado de los formularios oficiales, con el objeto de que formularan sus argumentos y presentaran la información y pruebas requeridas.

Partes interesadas

15. Las partes interesadas de que tiene conocimiento la Secretaría son las siguientes:

Productora Nacional

Fersinsa Gb S.A. de C.V.

Lázaro Cárdenas, 2321 poniente,

planta baja, Col. Residencial San Agustín,

C.P. 66260, San Pedro, Garza García, Nuevo León.

Otros

Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA)

Av. San Antonio 256,

Col. Ampliación Nápoles,

Deleg. Benito Juárez, C.P. 03849, México, D.F.

Comparecencia de las partes

Respuesta a los formularios oficiales y contraargumentaciones

16. El 29 de febrero de 2008 Fersinsa presentó respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para empresas productoras nacionales.

Requerimientos de información

17. El 27 de marzo y 11 de junio de 2008 Fersinsa compareció para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 11 de marzo y 21 de abril de 2008, respectivamente.

18. El 13 de mayo de 2008 el Servicio de Administración Tributaria (SAT), compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 21 de abril de 2008.

19. El 30 de junio de 2008 la Directora de Información de Comercio Exterior, de la Dirección General de Comercio Exterior, compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 17 de junio de 2008.

Prórrogas

20. El 20 y 22 de mayo y 2 de junio de 2008 Fersinsa, compareció para solicitar prórroga para presentar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficio del 2 de mayo de 2008.

Otras comparecencias

21. El 5 de febrero y 10 de marzo de 2008 Petróleos Mexicanos manifestó que no tiene interés en participar en el presente procedimiento, ya que no elabora ni utiliza productos químicos orgánicos objeto de la presente revisión.

22. El 18 de febrero y 9 de marzo de 2008 Organo Síntesis S.A. de C.V., manifestó que no continuaría en el procedimiento de revisión.

23. El 18 de febrero de 2008 Productos Químicos Naturales, S.A. de C.V., manifestó que no presentaría su respuesta al formulario oficial.

24. El 9 y 24 de abril de 2008 el SAT remitió pedimentos de importación de diversos productos químicos.

25. El 27 de mayo de 2008, Cargill de México S.A. de C.V. se desistió respecto del procedimiento de revisión.

26. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes, sin que sea necesaria su transcripción de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia que, por analogía, sirve de apoyo:

"CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma." (Novena Epoca, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Pág. 599, Tesis VI.2o.J129).

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

27. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), el 24 de noviembre de 2009 la Secretaría presentó el proyecto de resolución que concluye el procedimiento ante la Comisión de Comercio Exterior. En sesión del 3 de diciembre de 2009 el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez constado que había quórum en los términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, que expuso de manera oral el proyecto de resolución que concluye el presente procedimiento administrativo, que previamente se había remitido a esa Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en esa sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los asistentes si tenían alguna observación. Ninguno tuvo comentarios al proyecto referido. Se sometió el asunto a votación. Los integrantes de la Comisión se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.

CONSIDERANDO

Competencia

28. La Secretaría es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracción VII y 68 de la LCE; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE.

29. La legislación aplicable es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles -estos cuatro últimos de aplicación supletoria- el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994 (“Acuerdo sobre la OMC”), en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio publicado en
el DOF el 15 de agosto de 2007 (el “Protocolo de Adhesión”) y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados publicada en el DOF el 14 de febrero de 1975 (la “Convención de Viena”).

Entrada de China a la OMC

30. El 11 de diciembre de 2001 China se volvió miembro de la OMC mediante la firma del Protocolo de Adhesión, de acuerdo con lo que disponen este instrumento y el artículo XII del Acuerdo sobre la OMC.
A
partir de esa fecha, las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las de los llamados Acuerdos Multilaterales a los que se refiere su artículo II, rigen plenamente entre México y China, excepto en la medida en que el Protocolo de Adhesión disponga otra cosa puesto que éste es el instrumento que contiene los términos y condiciones del ingreso de China a la OMC, incluidas las reservas que los demás miembros de dicha Organización adoptaron (Cf. el numeral 17 y el Anexo 7 de dicho instrumento). En otras palabras, a partir del 11 de diciembre de 2001, las medidas de México sobre las importaciones de China debían ser compatibles con el Acuerdo referido, a menos que hubiesen sido objeto de alguna reserva en el Protocolo de Adhesión. Las fracciones arancelarias que son objeto de la presente resolución no fueron objeto de reserva alguna. En consecuencia México no puede mantener cuotas compensatorias sobre éstas, si son incompatibles con las reglas pertinentes del Acuerdo sobre la OMC.

31. Mediante la resolución referida en el numeral 13 de la presente, la Secretaría inició de oficio el procedimiento administrativo de revisión de cuotas compensatorias conforme a los artículos 68 de la LCE y 99 del RLCE, para determinar si podía mantenerlas, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión. La revisión abarcó la totalidad de las fracciones arancelarias de productos químicos orgánicos, incluidas las 5 que son objeto de esta misma resolución, sobre las que de acuerdo con las resoluciones referidas en los numerales
1 al 6 de la presente continuaba vigente la cuota compensatoria.

Productores que no comparecieron

32. No obstante la publicación de la resolución a que se refiere el punto 13 de la presente, la notificación y convocatoria que hizo la Secretaría a los productores nacionales de los que tuvo conocimiento, las siguientes empresas no presentaron información en el presente procedimiento.

Polioles, S.A. de C.V.

Organo Síntesis S.A. de C.V.

Uquifa México S.A. de C.V.

Proquina S.A. de C.V.

Mexama S.A. de C.V.

Clorobencenos S.A. de C.V.

Tekchem S.A. de C.V.

Industrias Derivadas del Etileno S.A. de C.V.

Derivados Maleicos S.A. de C.V.

Síntesis Orgánicas S.A. de C.V.

Laboratorios Agroenzymas, S.A. de C.V.

Grupo Celanese S.A.

West Grand de México S.A. de C.V.

QSB, S.A. de C.V.

Lemery S.A. de C.V.

Sicor de México S.A. de C.V.

Ciba Especialidades de México S.A. de C.V.

Incompatibilidad con el Acuerdo sobre la OMC

33. Conforme a lo establecido en las resoluciones de inicio a que se refieren los numerales 13 y 36 de la presente, la Secretaría revisó específicamente si puede mantener la cuota compensatoria sobre las fracciones arancelarias que son objeto de esta resolución y se precisan en la tabla siguiente, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluido el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “GATT de 1994”, por sus siglas en inglés), que es parte integrante de aquél según lo dispone su artículo II, y el Protocolo de Adhesión:

Fracción arancelaria

Descripción

2941.10.02

bencilpenicilina potásica

2941.10.03

bencilpenicilina procaína

2941.10.06

ampicilina o sus sales

2941.10.08

3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (dicloxacilina sódica)

2941.10.12

amoxicilina trihidratada

 

34. La Secretaría determina que la cuota compensatoria sobre las fracciones arancelarias referidas es incompatible con el Acuerdo sobre la OMC y específicamente con el artículo VI del GATT de 1994, porque no se realizó un análisis de que existía dumping específicamente para las 5 fracciones arancelarias en cuestión:

a.      Para determinar la cuota compensatoria, no se compararon mercancías idénticas o similares a los productos que se clasifican en las fracciones arancelarias que nos ocupan -es decir, iguales en todos los aspectos a dichos productos o que tengan características muy parecidas-, como lo requiere el párrafo 1 del Artículo VI del GATT de 1994.

b.      No se calculó un margen de discriminación de precios para los productos objeto de la presente resolución. El margen de discriminación de precios de 208.81 por ciento fue calculado con base
en el análisis de catorce productos (butano, feniletanol, acetona, ácido oxálico, ácido fumárico,
ácido tartárico, ácido salícico, fosforotioato, clorhidrato de 1-isopropilamino-3- (1-naftaoxi)-,
n-acetilpaminofenol, acetoacetanilida, 5h-dibenzo (b,f) azepin-5-carboxamida, cafeína y tetraciclina) que no incluyeron los que son objeto de la presente resolución. Cada uno de esos productos ingresó por una fracción arancelaria distinta a las que nos ocupan. No se hizo un análisis de los precios de las mercancías que se importan por las 5 fracciones arancelarias objeto de la presente resolución. En consecuencia la cuota compensatoria se determinó para otros productos (que, además de ser distinta su clasificación arancelaria, tienen diferente composición química, características, usos y funciones, procesos productivos, estructura de costos, etc.) y, por lo tanto, no guarda relación con los precios de los que conciernen a esta resolución. Simplemente se hizo extensiva a la totalidad de
los productos abarcados originalmente (clasificados en 627 fracciones arancelarias de las partidas 29.01 a la 29.42 de la TIGIE), sin explicación alguna de cómo es que los precios de exportación y el valor normal de esos 14 productos analizados son los que tienen el universo de los clasificados en más de 600 fracciones arancelarias.

c.      No se realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal para mercancías idénticas o similares entre sí, como lo requiere el párrafo 1 del Artículo VI del GATT de 1994. La Secretaría debió realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal para mercancías idénticas o similares entre sí, para lo cual (i) se debió haber hecho en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles, y (ii) se debió tomar en cuenta, en cada caso según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyeran en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquier otras. Sin embargo, la Secretaría no estableció el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación ni tomó en cuenta las diferencias que influyeran en la comparabilidad de los precios para cada mercancía idéntica o similar. Por tal motivo, no se realizó una comparación equitativa como lo requiere la legislación aplicable.

d.      Las Notas y Disposiciones Suplementarias al párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenidas en el Anexo I de dicho instrumento, permiten aplicar una metodología distinta para la determinación del valor normal en caso de que las importaciones sean originarias de una economía centralmente planificada como la de China. Esta es la metodología de país sustituto (Cf. los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE), para encontrar el valor normal del que razonablemente tendría el producto en cuestión (en este caso, cada uno de los que se clasifican en las 5 fracciones arancelarias que nos conciernen), si China tuviera una economía de mercado. Para tal efecto, el país sustituto seleccionado debe ser similar al país exportador (i.e. China) y dicha similitud debe definirse de manera razonable considerando criterios económicos como el costo de los factores utilizados en la producción de cada mercancía específica. Al determinar la medida antidumping, Alemania se tomó como país sustituto para cinco productos, Japón e Israel para dos y Hong Kong, Corea del Sur, India, España e Irlanda para uno, cada uno. No hubo análisis alguno para considerar cualquiera de estos países como sustituto apropiado de las mercancías que se clasifican en las multicitadas 5 fracciones arancelarias. De hecho, tales mercancías simplemente no fueron objeto de comparación alguna, por lo que, se reitera, la cuota compensatoria no guarda relación con éstas.

35. La Secretaría tampoco realizó un análisis específico para determinar que existía daño a la rama de producción nacional que fabrica las mercancías objeto de esta resolución. Además, puesto que el análisis de dumping no se hizo sobre las mercancías que nos ocupan, es evidente que tampoco se estableció una relación causal entre ese dumping y un daño a la rama de producción nacional de las mercancías en cuestión:

a.      No se realizó un análisis de daño y causalidad para cada uno de los productos en cuestión, porque no se contó con un margen de dumping específico para cada uno de ellos.

b.      Nunca se acreditó que los 5 antibióticos de fabricación nacional que nos conciernen fueran similares a las mercancías importadas de China. No hubo una evaluación de las características físicas, la composición química, los procesos productivos, la sustitución comercial, los canales de distribución y los mercados a los que llegan, ni sobre los usos y funciones específicas de los 5 antibióticos referidos. El análisis versó sobre productos diversos, según ya se dijo. Sólo hubo una declaración general, vaga de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica de que una parte de la producción nacional habría sido afectada por las importaciones del conjunto de productos químicos orgánicos importados por más de 600 fracciones arancelarias, según se señaló en el párrafo 51 de la resolución final a que se refiere el punto 1 de la presente.

c.      No se efectuó un análisis del daño de las importaciones originarias de China por las 5 fracciones arancelarias que nos ocupan, sobre los productos similares de fabricación nacional, porque no se analizó el crecimiento de esas importaciones. La resolución final mencionada en el punto 1 de la presente sólo hace referencia de manera agregada (en términos de valor, no de volumen) a las importaciones por todas las fracciones arancelarias (más de 600), pero no se analizaron los cinco antibióticos referidos. El párrafo 53 de dicha resolución lo confirma:

…53. El valor total de las importaciones investigadas realizadas a través de las fracciones arancelarias a las cuales se les estableció cuota compensatoria definitiva en el punto 66 de esta resolución pertenecientes al capítulo 29 correspondiente a productos químicos orgánicos pasó de 594 millones de dólares de los Estados Unidos de América en 1990 a 1,014 millones de dólares de los Estados Unidos de América en 1992. Lo que significó una tasa de crecimiento del 71 por ciento entre 1990 y 1992…

d.      No se realizó un análisis sobre los posibles efectos de las importaciones de los cinco antibióticos sobre los precios y, sus efectos consiguientes sobre la rama de producción nacional de bienes similares, pues solamente se hacen señalamientos generales, como se aprecia en el párrafo 57 de la resolución final de la investigación ordinaria:

…57. Diversos fabricantes nacionales de productos químicos presentaron argumentos y pruebas alegando que las importaciones sujetas a investigación causaron daño a sus empresas. Las empresas nacionales afirmaron que las importaciones de productos químicos originarios de la República Popular China se han traducido en pérdida de pedidos, disminución de ventas, aumento de inventarios, así como subutilización de la capacidad instalada de la planta productiva nacional. Los productores nacionales presentaron individualmente pruebas del daño causado por las importaciones de productos chinos. Entre las empresas que presentaron información individualmente se encuentran: …

e.      Sólo se señaló de manera general que los fabricantes de farmoquímicos argumentaron que las importaciones chinas (refiriéndose a toda la gama de químicos orgánicos) les causaron un daño que se manifestó en una reducción de ventas. Así se aprecia en el párrafo 58 de la resolución final que se comenta:

…58. Las secciones 29, 58, 86, y 89 de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, correspondientes a fabricantes de Sabores y Colorantes para Alimentos y Fragancias, Industria Química y Paraquímica, Industria Petroquímica, fabricantes de Productos Químicos Automotrices y fabricantes de Farmoquímicos, manifestaron que las importaciones de productos químicos provenientes de China les causaron daño a sus empresas afiliadas. Al respecto afirmaron que el daño se ha manifestado en reducción de los volúmenes de ventas durante el último periodo de doce meses…

f.       En consecuencia, en la resolución final a que se refiere el párrafo 1 de la presente no se encuentra un análisis de los indicadores que pudieran sustentar un daño a la rama de producción nacional de los 5 antibióticos que nos conciernen. Se omiten las variables relevantes para sustentar tal daño como el volumen de la producción de cada uno de los 5 antibióticos, sus precios, la participación en el mercado, las utilidades, el empleo, la productividad, los salarios, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, o bien la capacidad de reunir capital o la inversión de los productores de los antibióticos de interés.

36. Si bien se realizó un procedimiento de revisión de la cuota compensatoria aplicada a las importaciones chinas de productos químicos orgánicos que concluyó el 14 de noviembre de 1998, ésta ni siquiera versó sobre los antibióticos que ahora nos ocupan. En el párrafo 9 de la resolución de inicio de esa revisión (publicada en el DOF el 15 de noviembre de 1996) se señalan expresamente las fracciones arancelarias que fueron objeto de revisión, que no incluyen los antibióticos en cuestión.

37. CANACINTRA también argumentó que la cuota compensatoria fue objeto de un examen de vigencia que concluyó en 2005, lo cual es cierto; pero tampoco se subsanaron las incompatibilidades que se precisan en esta resolución. La Secretaría mantuvo vigente la cuota compensatoria como parte de una resolución que abarcó un número mayor de fracciones arancelarias, la mayoría de las cuales estaban amparadas por una reserva adoptada en el marco de la OMC, que permitía mantenerlas pese a las incompatibilidades señaladas. En consecuencia, ese examen no tuvo el propósito de poner la cuota compensatoria en conformidad con las reglas de la OMC. No se hizo precisamente porque estaba vigente la reserva (venció en diciembre de 2007) y México no renunció a ella antes de tiempo. Si las medidas -es decir, las resoluciones de la Secretaría mediante las cuales se impuso y mantuvo vigente la cuota compensatoria- son incompatibles en lo que respecta a un grupo de fracciones arancelarias, y que precisamente por eso fueron expresamente reservadas, lógicamente se sigue que igualmente lo son en lo que respecta a todas las demás fracciones arancelarias que no fueron reservadas. Las medidas no distinguen entre unas y otras. El análisis de fondo de la Secretaría no fue diferente para unas y otras. Ni en 2005 ni en otra fecha la Secretaría realizó un análisis para subsanar las deficiencias apuntadas para los productos que no estaban cubiertos por la reserva (incluidos los que
nos ocupan).

38. De tal manera, a partir del 11 de diciembre de 2001 que China se adhirió a la OMC, México no podía mantener medidas adoptadas previamente mediante las cuales impuso cuotas compensatorias que fueran incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, salvo para aquellas fracciones arancelarias que reservó expresamente. Las que no fueron reservadas, incluidas las 5 fracciones arancelarias que son objeto de esta resolución, no se pusieron en conformidad con las disposiciones de ese tratado oportunamente; sino que siguieron la suerte de las que sí fueron reservadas, por haber sido parte de la misma resolución administrativa. En consecuencia, procede eliminarlas.

39. Esta resolución no prejuzga sobre la congruencia jurídica con cualquier aspecto de la normatividad aplicable de las resoluciones de la Secretaría adoptadas antes de que China ingresara a la OMC o mientras
la reserva de México estuvo vigente.

40. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 131 de la Constitución; 2, 5, fracción VII y 68 LCE; 99 y 100 del RLCE; VI, párrafo 6 del GATT de 1994; 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE, es procedente emitir
la siguiente:

RESOLUCION

41. La Resolución que concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 14 de octubre de 2008 se declara parcialmente insubsistente, únicamente en relación con las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12 de la TIGIE.

42. Se da por concluido el procedimiento de revisión iniciado mediante publicación en el DOF del 26 de noviembre de 2007 y se eliminan las cuotas compensatorias a las importaciones de productos químicos orgánicos originarias de China, independientemente del país de procedencia, impuestas en la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente y confirmadas mediante las resoluciones finales señaladas en los puntos 4 y 5 de la misma, en relación con las siguientes mercancías:

A.      bencilpenicilina potásica clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.02;

B.      bencilpenicilina procaína clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.03;

C.      ampicilina o sus sales clasificadas en la fracción arancelaria 2941.10.06;

D.      3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (dicloxacilina sódica) clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.08; y

E.      amoxicilina trihidratada clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.12.

43. Notifíquese la presente resolución a las partes señaladas en el punto 15 de esta resolución.

44. Comuníquese esta resolución a la Administración General de Aduanas del SAT, para los efectos legales correspondientes.

45. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

46. Hágase del conocimiento del Juez de la causa el cumplimiento a la sentencia a que se refiere el punto 11 de la presente resolución, en el juicio de amparo 1836/2008, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictada el 25 de septiembre de 2009 en el amparo en revisión 191/2009-2777.

47. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.