RESOLUCION que concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Dichas mercancías se clasifican en las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. |
Viernes 18 de diciembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE
REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE
PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS ORIGINARIAS DE
Visto el expediente administrativo Rev. 29/07 radicado en
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El
18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de
Monto de la cuota
compensatoria
2. Mediante
la resolución referida
Aclaración
3. El 12 de diciembre de 1994 se publicó en el DOF una aclaración a la resolución definitiva mencionada para corregir el nombre de un producto.
Revisión
4. El 14 de noviembre de 1998 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva:
A. se confirmó la cuota compensatoria para las fracciones arancelarias señaladas en el punto 43 de dicha resolución,
B. se eliminó la cuota compensatoria a las 382 fracciones arancelarias que se mencionan en el punto 44 de la resolución, y
C. se confirmaron en todos sus términos las resoluciones de procedimientos y aclaraciones que se mencionan en el punto 45 de la misma resolución.
Resolución final del examen
de cuota compensatoria
5. El 14 de noviembre de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó:
A. continuar la cuota compensatoria de 208.81 por ciento por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 2003, para las importaciones de los productos químicos orgánicos señalados en el punto 1137 de dicha resolución, y
B. eliminar la cuota compensatoria a las importaciones de productos químicos orgánicos clasificados en las fracciones arancelarias señaladas en el punto 1138 de la misma resolución, a partir del 18 de octubre de 2003.
Otras Investigaciones
relacionadas
6. A
partir de la publicación en el DOF de la revisión a que se refiere el punto 4
de la presente,
Tipo de procedimiento |
Fecha de publicación
en DOF de la resolución |
Producto |
Clasificación
arancelaria |
Elusión |
18 de enero de 1999 |
Paratión metílico grado técnico. |
2920.10.02 de |
Revisión |
26 de mayo de 1999 |
Metamizol sódico o dipirona sódica. |
2933.11.04 de |
Revisión |
26 de mayo de 1999 |
Acido sulfámico. |
2935.00.99 de |
Revisión |
17 de diciembre de 1999 |
Sulfato de gentamicina. |
2941.90.16 de |
Revisión |
9 de agosto de 2000 |
Florfenicol. |
2941.90.99 de |
Cobertura de producto |
5 de marzo de 2001 |
3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno y ácido sulfanílico y su
sal de sodio. |
2934.90.99 y
2921.42.22 de |
Cobertura de producto |
6 de marzo de 2001 |
Acido tartárico. |
2918.12.01 de |
Cobertura de producto |
25 de mayo de 2001 |
Timidina; 4-(2) aminoetil morfolina;
n-(1-(s)-ethoxy carbonyl-3-phenyl propyl)-l-alanine y
l-prolina. |
2933.90.99 y 2934.90.99
de |
Cobertura de producto |
19 de noviembre |
Acetato de 17-alfa-hidroxiprogesterona. |
2937.92.22 de |
Cobertura de producto |
25 de febrero de 2002 |
1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil
imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil) piperazina,
pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y
3,5-oxetanotimidina. |
2933.21.01,
2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de |
Cobertura de producto |
15 de abril de 2002 |
Bencilpenicilina sódica (penicilina G. sódica estéril) y |
2941.10.01 y
2941.10.05 de |
Investigación antidumping |
20 de diciembre de 2002 |
Acido tricloroisocianúrico. |
2933.69.03 de |
Cobertura de producto |
20 de marzo de 2003 |
Quinizarina y la acrilamida. |
2914.69.01 y
2924.19.02, de |
Cobertura de producto |
9 de abril de 2003 |
Sulfato de netilmicina. |
2941.90.99 de |
Examen de vigencia |
25 de octubre de 2004 |
Furazolidona. |
2934.99.01 de |
Cobertura de producto |
23 de junio de 2005 |
Clorhidrato de epirubicina (4' -epidoxorubicin), clorhidrato de
idarubicina (4–demethoxydaunomycin) y clorhidrato de daunorubicina
(daunomicin). |
2941.90.99 de |
Cobertura de producto |
20 de septiembre de 2005 |
1-(4-clorofenoxi)-1-(1H-imidazolil)-3-dimetil-2-butanona. |
2933.29.03 de |
Cobertura de producto |
22 de septiembre de 2005 |
Carfentrazone etil grado técnico, y del 2-cianopirazina. |
2933.99.99 de |
Cobertura de producto |
27 de septiembre de 2005 |
Ciclofosfamida e ifosfamida. |
2934.99.99 de |
Cobertura de producto |
30 de septiembre de 2005 |
4,5,6,7-tetrahidrotieno (3,2,c) piridina
clorhidrato. |
2934.99.99 de |
Cobertura de producto |
3 de octubre de 2005 |
1,3-Diciclohexil Carbodiimida y1-B-D-ribofuranosilcitosina (citidina). |
2925.20.99 y
2934.99.99 de |
Cobertura de producto |
3 de octubre de 2005 |
Sulfentrazone. |
2935.00.99 de |
Cobertura de producto |
4 de octubre de 2005 |
Hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina). |
2934.99.99 de |
Cobertura de producto |
4 de octubre de 2005 |
Clomazone. |
2934.99.99 de |
Cobertura de producto |
7 de febrero de 2006 |
Carfentrazone etil grado técnico. |
2933.99.99 de |
Cobertura de producto |
7 de febrero de 2006 |
2-cianopirazina. |
2933.99.99 de |
Cobertura de producto |
7 de febrero de 2006 |
Hidantoína. |
2933.21.01 de |
Cobertura de producto |
8 de febrero de 2006 |
Sulfentrazone. |
2935.00.99 de |
Cobertura de producto |
8 de febrero de 2006 |
Ciclofosfamida e ifosfamida. |
2934.99.99 de |
Cobertura de producto |
8 de febrero de 2006 |
Clomazone. |
2934.99.99 de |
Resolución final del
procedimiento de revisión
7. El
14 de octubre de 2008,
Juicio de amparo
8. El 26 de noviembre de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por Fersinsa Gb, S.A. de C.V. (Fersinsa) en contra de los siguientes actos del Secretario de Economía:
A. la rúbrica del Acuerdo con el Gobierno de
B. la rúbrica del Acuerdo por el que se da a
conocer el Protocolo de Adhesión de
C. la resolución que concluye el
procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las
importaciones de productos químicos orgánicos originarias de China,
independientemente del país de procedencia. Dichas mercancías se clasifican en
diversas fracciones arancelarias de las partidas 2915 a la 2941, así como en la
fracción arancelaria 3808.50.01 de
9. El
19 de marzo de 2009 se notificó la sentencia por la que el Juez Décimo Cuarto
de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal resolvió sobreseer
el amparo cuya admisión se encuentra referida en el punto 8 anterior, al estimar
que no puede condicionarse a la autoridad responsable a que instrumente de
nueva cuenta barreras arancelarias en contravención a los tratados firmados con
de Comercio y China.
10. Inconforme con la sentencia a que se refiere el punto anterior Fersinsa interpuso el recurso de revisión el 6 de abril de 2009.
11. El
8 de octubre de 2009, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal notificó a
“…No obstante lo
anterior, en la resolución por la que se da por concluido el procedimiento de
revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de
productos químicos originarios de
Por lo anterior, la
autoridad no puede apoyarse en esos acuerdos para suspender la revisión de las
cuotas compensatorias relativas a las fracciones arancelaria 2941-10.02,
2941.10.03, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12, relacionadas con
los productos denominados Bencilpenicilina potásica; Bencilpenicilina Procaína;
Ampicilina o sus sales; (2,6-diclorofenil)-5metíl-4-Ixozazolil, Penicilina
Sódica (dicloxacilina sódica) y Amoxicilina trihidratada, que produce la
quejosa.
En estas
circunstancias al ser fundado el concepto de violación que se analiza, resulta
innecesario el estudio de los restantes, toda vez que cualquiera que fuera su
resultado no modificaría la conclusión anterior.
En consecuencia, lo que conforme a derecho procede es conceder el
amparo que se solicita, cuyo efecto inmediato y directo es la insubsistencia
parcial de la resolución administrativa que concluye el procedimiento de
revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de
productos químicos orgánicos originarias de
Por lo expuesto y
fundado, se resuelve:
PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se
sobresee en el juicio por lo que respecta a los actos reclamados consistentes
en el Acuerdo celebrado con el Gobierno
de
TERCERO.-
de dos mil ocho…” [El subrayado es nuestro.]
12. En
cumplimiento a la sentencia citada,
Resolución de inicio de la
revisión de cuotas compensatorias
13. El
26 de noviembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró de
oficio el inicio del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias
sobre las importaciones de productos químicos orgánicos originarias de China,
independientemente del país de procedencia. Dichas mercancías se clasifican en
diversas fracciones arancelarias de las partidas 2915 a la 2941, así como en la
fracción arancelaria 3808.50.01 de
14.
Partes interesadas
15. Las
partes interesadas de que tiene conocimiento
Productora Nacional
Fersinsa Gb S.A. de C.V.
Lázaro Cárdenas,
2321 poniente,
planta baja, Col.
Residencial San Agustín,
C.P. 66260, San Pedro, Garza
García, Nuevo León.
Otros
Cámara Nacional de
Av. San Antonio
256,
Col. Ampliación
Nápoles,
Deleg. Benito Juárez, C.P.
03849, México, D.F.
Comparecencia de las partes
Respuesta a los formularios
oficiales y contraargumentaciones
16. El 29 de febrero de 2008 Fersinsa presentó respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para empresas productoras nacionales.
Requerimientos de información
17. El 27 de marzo y 11 de junio de 2008 Fersinsa compareció para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 11 de marzo y 21 de abril de 2008, respectivamente.
18. El 13 de mayo de 2008 el Servicio de Administración Tributaria (SAT), compareció para dar respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio del 21 de abril de 2008.
19. El
30 de junio de 2008
Prórrogas
20. El 20 y 22 de mayo y 2 de junio de 2008 Fersinsa, compareció para solicitar prórroga para presentar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficio del 2 de mayo de 2008.
Otras comparecencias
21. El 5 de febrero y 10 de marzo de 2008 Petróleos Mexicanos manifestó que no tiene interés en participar en el presente procedimiento, ya que no elabora ni utiliza productos químicos orgánicos objeto de la presente revisión.
22. El 18 de febrero y 9 de marzo de 2008 Organo Síntesis S.A. de C.V., manifestó que no continuaría en el procedimiento de revisión.
23. El 18 de febrero de 2008 Productos Químicos Naturales, S.A. de C.V., manifestó que no presentaría su respuesta al formulario oficial.
24. El 9 y 24 de abril de 2008 el SAT remitió pedimentos de importación de diversos productos químicos.
25. El 27 de mayo de 2008, Cargill de México S.A. de C.V. se desistió respecto del procedimiento de revisión.
26. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes, sin que sea necesaria su transcripción de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia que, por analogía, sirve de apoyo:
"CONCEPTOS DE
VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez
Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la
demanda, no implica que haya infringido disposiciones de
Opinión de
27. Declarada
la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 68
párrafo tercero de
CONSIDERANDO
Competencia
28.
29. La
legislación aplicable es
de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de
Procedimientos Civiles -estos cuatro últimos de aplicación supletoria- el
Acuerdo de Marrakech por el que se establece
el DOF el 15 de agosto de 2007 (el “Protocolo de Adhesión”) y
Entrada de China a
30. El
11 de diciembre de 2001 China se volvió miembro de
A
31. Mediante
la resolución referida en el numeral 13 de la presente,
1 al 6 de la presente continuaba vigente la cuota compensatoria.
Productores que no
comparecieron
32. No
obstante la publicación de la resolución a que se refiere el punto 13 de la
presente, la notificación y convocatoria que hizo
Polioles, S.A. de C.V.
Organo
Síntesis S.A. de C.V.
Uquifa
México S.A. de C.V.
Proquina
S.A. de C.V.
Mexama
S.A. de C.V.
Clorobencenos
S.A. de C.V.
Tekchem
S.A. de C.V.
Industrias
Derivadas del Etileno S.A. de C.V.
Derivados
Maleicos S.A. de C.V.
Síntesis
Orgánicas S.A. de C.V.
Laboratorios
Agroenzymas, S.A. de C.V.
Grupo
Celanese S.A.
West
Grand de México S.A. de C.V.
QSB, S.A. de C.V.
Lemery S.A. de C.V.
Sicor de México S.A. de C.V.
Ciba Especialidades de México S.A. de C.V.
Incompatibilidad
con el Acuerdo sobre
33. Conforme a lo establecido en las
resoluciones de inicio a que se refieren los numerales 13 y 36 de la presente,
Fracción arancelaria |
Descripción |
2941.10.02 |
bencilpenicilina potásica |
2941.10.03 |
bencilpenicilina procaína |
2941.10.06 |
ampicilina o sus sales |
2941.10.08 |
3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil
penicilina sódica (dicloxacilina sódica) |
2941.10.12 |
amoxicilina trihidratada |
34.
a. Para determinar la cuota compensatoria, no
se compararon mercancías idénticas o similares a los productos que se
clasifican en las fracciones arancelarias que nos ocupan -es decir, iguales en
todos los aspectos a dichos productos o que tengan características muy
parecidas-, como lo requiere el párrafo 1 del Artículo VI del GATT de 1994.
b. No se calculó un margen de discriminación
de precios para los productos objeto de la presente resolución. El margen de
discriminación de precios de 208.81 por ciento fue calculado con base
en el análisis de catorce productos (butano, feniletanol, acetona, ácido
oxálico, ácido fumárico,
ácido tartárico, ácido salícico, fosforotioato, clorhidrato de 1-isopropilamino-3-
(1-naftaoxi)-,
n-acetilpaminofenol, acetoacetanilida, 5h-dibenzo (b,f) azepin-5-carboxamida,
cafeína y tetraciclina) que no incluyeron los que son objeto de la presente
resolución. Cada uno de esos productos ingresó por una fracción arancelaria
distinta a las que nos ocupan. No se hizo un análisis de los precios de las
mercancías que se importan por las 5 fracciones arancelarias objeto de la
presente resolución. En consecuencia la cuota compensatoria se determinó para
otros productos (que, además de ser distinta su clasificación arancelaria,
tienen diferente composición química, características, usos y funciones,
procesos productivos, estructura de costos, etc.) y, por lo tanto, no guarda
relación con los precios de los que conciernen a esta resolución. Simplemente
se hizo extensiva a la totalidad de
los productos abarcados originalmente (clasificados en 627 fracciones
arancelarias de las partidas 29.01 a la 29.42 de
c. No se realizó una comparación equitativa
entre el precio de exportación y el valor normal para mercancías idénticas o
similares entre sí, como lo requiere el párrafo 1 del Artículo VI del GATT de
1994.
d. Las
Notas y Disposiciones Suplementarias al párrafo 1 del artículo VI del GATT de
1994, contenidas en el Anexo I de dicho instrumento, permiten aplicar una
metodología distinta para la determinación del valor normal en caso de que las
importaciones sean originarias de una economía centralmente planificada como la
de China. Esta es la metodología de país sustituto (Cf. los artículos 33 de
35.
a. No
se realizó un análisis de daño y causalidad para cada uno de los productos en
cuestión, porque no se contó con un margen de dumping específico para cada uno
de ellos.
b. Nunca
se acreditó que los 5 antibióticos de fabricación nacional que nos conciernen
fueran similares a las mercancías importadas de China. No hubo una evaluación
de las características físicas, la composición química, los procesos
productivos, la sustitución comercial, los canales de distribución y los
mercados a los que llegan, ni sobre los usos y funciones específicas de los 5
antibióticos referidos. El análisis versó sobre productos diversos, según ya se
dijo. Sólo hubo una declaración general, vaga de
c. No
se efectuó un análisis del daño de las importaciones originarias de China por las
5 fracciones arancelarias que nos ocupan, sobre los productos similares de
fabricación nacional, porque no se analizó el crecimiento de esas
importaciones. La resolución final mencionada en el punto 1 de la presente sólo
hace referencia de manera agregada (en términos de valor, no de volumen) a las
importaciones por todas las fracciones arancelarias (más de 600), pero no se
analizaron los cinco antibióticos referidos. El párrafo 53 de dicha resolución
lo confirma:
…53. El valor total de las importaciones investigadas realizadas a
través de las fracciones arancelarias a las cuales se les estableció cuota
compensatoria definitiva en el punto 66 de esta resolución pertenecientes al
capítulo 29 correspondiente a productos químicos orgánicos pasó de 594 millones
de dólares de los Estados Unidos de América en 1990 a 1,014 millones de dólares
de los Estados Unidos de América en 1992. Lo que significó una tasa de
crecimiento del 71 por ciento entre 1990 y 1992…
d. No
se realizó un análisis sobre los posibles efectos de las importaciones de los
cinco antibióticos sobre los precios y, sus efectos consiguientes sobre la rama
de producción nacional de bienes similares, pues solamente se hacen
señalamientos generales, como se aprecia en el párrafo 57 de la resolución final
de la investigación ordinaria:
…57. Diversos fabricantes nacionales de productos químicos presentaron
argumentos y pruebas alegando que las importaciones sujetas a investigación
causaron daño a sus empresas. Las empresas nacionales afirmaron que las importaciones
de productos químicos originarios de
e. Sólo se señaló de manera general que los
fabricantes de farmoquímicos argumentaron que las importaciones chinas
(refiriéndose a toda la gama de químicos orgánicos) les causaron un daño que se
manifestó en una reducción de ventas. Así se aprecia en el párrafo 58 de la
resolución final que se comenta:
…58. Las secciones 29, 58, 86, y 89 de
f. En consecuencia, en la resolución final a
que se refiere el párrafo 1 de la presente no se encuentra un análisis de los
indicadores que pudieran sustentar un daño a la rama de producción nacional de
los 5 antibióticos que nos conciernen. Se omiten las variables relevantes para
sustentar tal daño como el volumen de la producción de cada uno de los 5
antibióticos, sus precios, la participación en el mercado, las utilidades, el
empleo, la productividad, los salarios, el rendimiento de las inversiones, el
flujo de caja, o bien la capacidad de reunir capital o la inversión de los
productores de los antibióticos de interés.
36. Si bien se realizó un procedimiento de revisión de la cuota compensatoria aplicada a las importaciones chinas de productos químicos orgánicos que concluyó el 14 de noviembre de 1998, ésta ni siquiera versó sobre los antibióticos que ahora nos ocupan. En el párrafo 9 de la resolución de inicio de esa revisión (publicada en el DOF el 15 de noviembre de 1996) se señalan expresamente las fracciones arancelarias que fueron objeto de revisión, que no incluyen los antibióticos en cuestión.
37. CANACINTRA
también argumentó que la cuota compensatoria fue objeto de un examen de
vigencia que concluyó en 2005, lo cual es cierto; pero tampoco se subsanaron
las incompatibilidades que se precisan en esta resolución.
nos ocupan).
38. De
tal manera, a partir del 11 de diciembre de 2001 que China se adhirió a
39. Esta
resolución no prejuzga sobre la congruencia jurídica con cualquier aspecto de
la normatividad aplicable de las resoluciones de
la reserva de México estuvo vigente.
40. Por
lo anterior, con fundamento en los artículos 131 de
la siguiente:
RESOLUCION
41.
42. Se da por concluido el procedimiento de revisión iniciado mediante publicación en el DOF del 26 de noviembre de 2007 y se eliminan las cuotas compensatorias a las importaciones de productos químicos orgánicos originarias de China, independientemente del país de procedencia, impuestas en la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente y confirmadas mediante las resoluciones finales señaladas en los puntos 4 y 5 de la misma, en relación con las siguientes mercancías:
A. bencilpenicilina potásica clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.02;
B. bencilpenicilina procaína clasificada en
la fracción arancelaria 2941.10.03;
C. ampicilina o sus sales clasificadas en la
fracción arancelaria 2941.10.06;
D. 3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil
penicilina sódica (dicloxacilina sódica) clasificada en la fracción arancelaria
2941.10.08; y
E. amoxicilina trihidratada clasificada en la
fracción arancelaria 2941.10.12.
43. Notifíquese la presente resolución a las partes señaladas en el punto 15 de esta resolución.
44.
Comuníquese esta resolución a
45. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
46. Hágase del conocimiento del Juez de la causa el cumplimiento a la sentencia a que se refiere el punto 11 de la presente resolución, en el juicio de amparo 1836/2008, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictada el 25 de septiembre de 2009 en el amparo en revisión 191/2009-2777.
47. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.