DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento. |
Jueves 17 de diciembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 95 BIS DE
AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito
Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y
XXV de
CONSIDERANDO
Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos, ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia.
Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento.
Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.
Que tomando en consideración la asimetría existente en la actualidad respecto de los diversos estándares en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento del terrorismo, aplicables a las distintas entidades y actividades financieras en México, entre las que se encuentra la transmisión de fondos, resulta indispensable llevar a cabo una homologación en los mismos, en especial en aspectos tales como los umbrales para la captura de información y de elaboración de expedientes de sus usuarios, así como en lo relativo a normas específicas que permitan el adecuado seguimiento de las operaciones que se lleven a cabo, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención y detección de los delitos antes mencionados, evitando menoscabar el sano desarrollo de las actividades financieras.
Que las presentes Disposiciones contienen una actualización de las
normas que deberán observar los denominados transmisores de dinero a que se refiere
el artículo 95 Bis de
Que una vez escuchada la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, ha tenido a bien emitir las presentes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95
BIS DE
A LOS DENOMINADOS TRANSMISORES DE DINERO POR DICHO ORDENAMIENTO.
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
1ª.-
Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo
previsto por el artículo 95 Bis de
Los Transmisores de Dinero estarán obligados a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus Usuarios, salvo que se establezca lo contrario.
2ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Beneficiario en el Extranjero, a aquella persona física o moral que recibe en el extranjero derechos o recursos, en virtud de haber sido designada para recibirlos por un Usuario Remitente que contrató los servicios de un Transmisor de Dinero para tal fin;
II. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 32ª de las presentes Disposiciones;
III. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;
IV. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que un Transmisor de Dinero abra a su favor en un Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de sus Usuarios, deudores o pagadores;
V. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y
morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de
VI. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las tarjetas comercializadas por el Transmisor de Dinero en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;
VII. Ley, a
VIII. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 36ª de las presentes Disposiciones;
IX. Operaciones, al envío y/o recepción de derechos o recursos en moneda nacional o
divisas señaladas en el segundo párrafo del artículo 95 Bis de
Al efecto, se considerarán Operaciones en moneda extranjera a todas aquellas en las que el envío de fondos, ya sea desde el extranjero a través de un Transmisor de Dinero en el Extranjero o desde territorio nacional, por medio de un Transmisor de Dinero, se lleve a cabo originalmente con moneda extranjera, con independencia de que la recepción y pago al Usuario se realicen con moneda nacional.
X. Operación Inusual, a
XI. Operación Interna
Preocupante, a
los Transmisores de Dinero con los que tenga una relación contractual para
realizar las Operaciones que, por sus características, pudiera contravenir,
vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por
XII. Operación Relevante, a
Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su
equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar
obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en
XIII. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.
Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la
concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales
con las que
Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de
reunir las características requeridas para ser considerada como Persona
Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha
en que pretenda llevar a cabo alguna Operación con algún Transmisor de Dinero,
este último deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en
que se haya realizado
XIV. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o
mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es quien, en
última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o
disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos.
El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de
personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso,
a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico
propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos
o comisiones;
XV. Remitente en el Extranjero, a cualquier persona física o moral que contrata en el extranjero a un Transmisor de Dinero en el Extranjero o a un Transmisor de Dinero con el propósito de entregarle derechos o recursos en moneda nacional o divisas, para que de acuerdo con sus instrucciones se entreguen, dentro del territorio nacional, al Usuario que esa misma persona haya designado;
XVI. Riesgo, a la probabilidad de que los Transmisores de Dinero puedan ser utilizados por sus Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
XVII. SAT, al Servicio de Administración Tributaria;
XVIII. Secretaría, a
XIX. Sujetos Obligados, a las instituciones, entidades sujetas a las obligaciones a que se
refieren los artículos 115 de
XX. Transmisores de Dinero, a las personas que, de manera habitual y a cambio de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, reciben de forma directa en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, ya sea en sus oficinas, o a través de un abono o transferencia a una cuenta bancaria o de cualquier otra forma, para que, de acuerdo con las instrucciones de los Remitentes en el Extranjero o de los Usuarios Remitentes, los transfieran al extranjero o a otro lugar dentro del territorio nacional, o los conserven en sus respectivas oficinas o sucursales para que sean entregados al Usuario Beneficiario con excepción de las empresas que prestan servicios para el traslado de valores.
La entrega o envío de derechos o recursos a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser efectuada de forma Directa por los Transmisores de Dinero o a través de los Transmisores de Dinero Relacionados, en caso de contar con estos.
Quedan incluidas en esta definición, las personas físicas o morales en territorio nacional que tienen establecida una relación con un Transmisor de Dinero en el Extranjero, para llevar a cabo en territorio nacional las Operaciones descritas en esta fracción;
XXI. Transmisor de Dinero Relacionado, de manera genérica, a la persona o entidad que, por virtud de una relación contractual establecida con un Transmisor de Dinero, recibe de este, por cualquier medio, derechos o recursos en moneda nacional o divisas para entregarlos al Usuario Beneficiario o, bien, proporciona al Transmisor de Dinero los derechos o recursos en moneda nacional o divisas que recibe de los respectivos Usuarios Remitentes para que sean entregados a los destinatarios correspondientes;
XXII. Transmisor de Dinero en el Extranjero, a las personas o entidades
ubicadas fuera del territorio nacional que tengan establecida una relación
contractual con los Transmisores de Dinero para que estos últimos lleven a cabo
el servicio de transmisión o pago de envíos de dinero a Usuarios Beneficiarios
en territorio nacional o, bien, reciban de los Usuarios Remitentes derechos o
recursos para que sean transmitidos o pagados a los respectivos Beneficiarios
en el Extranjero;
XXIII. Usuario, a cualquier persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de mandatos o comisiones se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Usuario Remitente, a cualquier persona física o moral que contrata, en territorio nacional, los servicios de un Transmisor de Dinero con el propósito de entregarle derechos o recursos en moneda nacional o divisas, para que, de acuerdo con sus instrucciones sean entregados a la persona que ella designe, y
b) Usuario Beneficiario, a cualquier persona física o moral que recibe en territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, en virtud de haber sido designada para recibirlos por un Usuario Remitente o por un Remitente en el Extranjero que, para tal fin, contrató los servicios de un Transmisor de Dinero o de un Transmisor de Dinero en el Extranjero.
Asimismo, se considera Usuario a cualquier persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de mandatos o comisiones adquiera los productos comercializados por los Transmisores de Dinero.
CAPITULO II
POLITICA DE IDENTIFICACION DEL USUARIO
3ª.- Los Transmisores de Dinero deberán elaborar y observar una política de identificación del Usuario, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Usuarios.
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 53ª de estas Disposiciones.
4ª.- Los Transmisores de Dinero, tomando en cuenta los umbrales establecidos en la presente Disposición, así como el tipo de Usuario de que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación de este, de conformidad con lo siguiente:
I. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior al equivalente a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, los Transmisores de Dinero, al momento de realizar dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 40ª de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición:
A. En caso de que el Usuario sea persona física:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;
– país de nacimiento;
– nacionalidad;
– fecha de nacimiento;
– domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia o urbanización, delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso, ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso, código postal y país), y
– número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición.
B. En caso de que el Usuario sea persona moral:
– su denominación o razón social;
– clave del Registro Federal
de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de
– domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso A anterior);
– nacionalidad, y
– los datos de la persona que acuda al Transmisor de Dinero en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso A anterior.
En ambos casos, se deberá requerir el nombre completo sin abreviaturas del Remitente en el Extranjero cuando se trate de recepción de fondos, o del Beneficiario en el Extranjero, en el caso de envío de fondos.
II. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero por un monto igual o superior al equivalente a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, los Transmisores de Dinero, además de recabar y conservar los datos referidos en la fracción I anterior, deberán recabar y conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que intervengan en las Operaciones antes mencionadas.
III. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero por un monto igual o superior al equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, el Transmisor de Dinero deberá integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, previamente a la celebración de dichas Operaciones. Al efecto, los Transmisores de Dinero deberán observar que el expediente de identificación de cada Usuario contenga, en su caso, apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas del Remitente en el Extranjero en el caso de recepción de fondos, o del Beneficiario en el Extranjero, cuando se trate de envío de fondos, y que cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:
A.
Respecto del Usuario que sea persona física y que declare al Transmisor de
Dinero de que se trate ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad
extranjera con la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado, en términos de
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– fecha de nacimiento;
– país de nacimiento;
– nacionalidad;
– ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario;
– domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el inciso A de la fracción I anterior);
– número de teléfono(s) en que se pueda localizar;
– correo electrónico, en su caso;
– Clave Unica de Registro de
Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes
(con homoclave), cuando disponga de ellos, y
– número de serie de
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, el Transmisor de Dinero deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en el inciso A de la fracción I anterior;
b)
Asimismo, cada Transmisor de Dinero deberá recabar, incluir y conservar en el
expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los
siguientes documentos relativos a la persona física
de que se trate:
(i) Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Usuario.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe el SAT. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;
(ii)
Constancia de
(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Usuario al Transmisor de Dinero no coincida con el de la identificación que le presente o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que el Transmisor de Dinero recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Usuario, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Usuario y registrado ante la autoridad fiscal competente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe el SAT.
Tratándose de Operaciones que involucren la entrega de recursos en el
domicilio del Usuario Beneficiario, se considerará como comprobante de
domicilio el documento en que se haga constar la recepción de los recursos en
el domicilio del Usuario. Asimismo, en Operaciones de entrega de recursos a
través de una institución de crédito, la comprobación de domicilio se hará en
los términos de las Disposiciones a que se refiere el artículo 115 de
(iv)
Además de lo anterior, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá recabar
de la persona física una declaración firmada por ella, que podrá quedar
incluida en la documentación de
En el supuesto en que la persona física declare al Transmisor de Dinero
que actúa por cuenta de un tercero, dicho Transmisor de Dinero deberá observar
lo dispuesto en el inciso E de la presente Disposición respecto del Propietario
Real de los recursos involucrados en
(v) En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, el Transmisor de Dinero respectivo deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Usuario de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en este inciso A, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante;
B. Respecto del Usuario que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
– el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso;
– fecha de constitución, y
– nombre(s) y apellidos
paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores,
director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a
la persona moral para efectos de celebrar
b) Asimismo, cada Transmisor de Dinero deberá recabar e incluir en el expediente de identificación del Usuario respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona moral:
(i) Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el subinciso b) numeral (iv) de este inciso B, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Transmisor de Dinero;
(ii)
Cédula de Identificación Fiscal expedida por
(iii) Comprobante del domicilio a que se refiere el subinciso a) de este inciso B, en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii), del inciso A anterior;
(iv) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A anterior.
C. Respecto del Usuario que sea persona de nacionalidad extranjera, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá observar lo siguiente:
a)
Para el caso de la persona física que declare al Transmisor de Dinero que no
tiene la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado en términos de
b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal de
Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso, y
– fecha de constitución.
Asimismo, cada Transmisor de Dinero deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la persona moral extranjera, copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a esa persona moral:
(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia así como información que permita conocer su estructura accionaria y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Usuario de alto Riesgo, en términos de la 16ª de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;
(ii) Comprobante del domicilio a que se refiere el primer párrafo del presente subinciso b), en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii) del inciso A de la fracción III de esta Disposición, y
(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A de la fracción III o subinciso a) de este inciso C, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de los Transmisores de Dinero.
Respecto del documento
a que se refiere el numeral (i) anterior, el Transmisor de Dinero de que se
trate deberá requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el
caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte de “
D. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Usuario y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– actividad u objeto social;
– Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
– el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso, y
– nombre completo sin
abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o
apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o
entidad para efectos de celebrar
Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso,
el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del
representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien,
respecto del representante de una institución de crédito, la constancia de
nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de
Los Transmisores de Dinero podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios de bajo Riesgo en términos de la 16ª de las presentes Disposiciones.
E. Tratándose de Propietarios Reales que sean personas físicas y que los Transmisores de Dinero estén obligados a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, estos deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Usuario los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la fracción III de esta Disposición, según corresponda.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten
tachaduras o enmendaduras, los Transmisores de Dinero deberán recabar otro
medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o
comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre y apellidos
paterno y materno, sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos
que los señalados en el inciso A, subinciso a) de la fracción III de esta
Disposición, y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada
por los Transmisores de Dinero con las personas que suscriban tales referencias,
antes de la celebración de
El expediente de identificación del Usuario que los Transmisores de Dinero deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas las Operaciones que un mismo Usuario realice en el Transmisor de Dinero que lo integró.
Al recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Usuario conforme a lo señalado por esta Disposición, el personal del Transmisor de Dinero de que se trate deberá asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes.
Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de Operaciones realizadas por los Transmisores de Dinero incluyendo las numeradas y cifradas.
Los Transmisores de Dinero podrán conservar en forma separada los datos
y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus
Usuarios, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y
cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos
datos y documentos para su consulta oportuna por los propios Transmisores de
Dinero o por
5ª.- En el caso en que un Transmisor de Dinero sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en un Sujeto Obligado, corresponderá al primero:
I. Aplicar respecto de sus Usuarios que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
II.
Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta
Concentradora y, para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve
III.
Reportar a
Los Transmisores de Dinero, con el objeto de cumplir las obligaciones
que, en materia de identificación y conocimiento del Usuario establecen las
presentes Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 40ª de las citadas Disposiciones, la
información que les proporcionen los Sujetos Obligados respecto a los Usuarios
que operen a través de dichas cuentas, señalando los tipos de Instrumentos
Monetarios utilizados y la fecha y el monto de
6ª.- Los Transmisores de Dinero deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la visita a que se refiere la 12ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 16ª de las presentes Disposiciones.
7ª.- Los Transmisores de Dinero no podrán realizar Operaciones anónimas o bajo nombres ficticios, hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Usuarios establecidos en el presente Capítulo.
8ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, distintas a operaciones de transferencia de fondos, los Transmisores de Dinero deberán integrar previamente el expediente de identificación del Usuario respectivo, en los términos previstos en la 4ª de las presentes Disposiciones, además de establecer mecanismos para identificar directamente al Usuario.
9ª.- Los Transmisores de Dinero deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Usuarios sean personas morales.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 40ª de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.
Con el propósito de que los Transmisores de Dinero lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
Asimismo, tratándose de cheques de viajero que los Transmisores de
Dinero comercialicen a favor o a solicitud de sus Usuarios a que se refiere la
presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de
Los Transmisores de Dinero deberán conservar la información contemplada
en esta Disposición para proporcionarla a
Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de Operaciones en efectivo que, en lo individual, realicen sus Usuarios, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate o en moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de aquellas que lleven a cabo sus Usuarios, personas morales, con dichas monedas extranjeras, por montos superiores a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos.
Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por los Transmisores de Dinero.
10ª.- Los Transmisores de Dinero que comercialicen cualquier tipo de medios de pago emitidos por entidades financieras reguladas y supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Usuarios con dichos medios de pago por montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión de tarjetas prepagadas bancarias al portador. Para efectos de lo anterior, los Transmisores de Dinero deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 40ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la 4ª de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.
Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal del Transmisor de Dinero en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las mismas.
A petición de
Para efectos de poder comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, los Transmisores de Dinero deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los Transmisores de Dinero deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:
I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una certificación de los emisores de dichos medios de pago, en el que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para los Transmisores de Dinero en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Usuario, y
II. Aquella información que, a satisfacción de los mismos Transmisores de Dinero, les permita:
a) Conocer el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;
b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales los Transmisores de Dinero realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Transmisor de Dinero de que se trate, e
c) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual los Transmisores de Dinero deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.
Los Transmisores de Dinero deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.
11ª.- Además de lo impuesto en la 9ª de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, cada uno de los Transmisores de Dinero deberá llevar un registro de los Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
I. Los datos a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social o giro del negocio;
II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Usuario de que se trate, y
III. Sucursal del Transmisor de Dinero de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición.
Los Transmisores de Dinero deberán conservar la información contemplada
en esta Disposición para proporcionarla a
Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por los Transmisores de Dinero.
12ª.- Los Transmisores de Dinero verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Usuarios clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.
Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con un Transmisor de Dinero y, este último detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que el propio Transmisor de Dinero establezca en el documento a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, este reclasificará a dicho Usuario en el grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el Transmisor de Dinero realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que el Transmisor de Dinero juzgue convenientes.
Los Transmisores de Dinero deberán establecer en el documento a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
CAPITULO III
POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL USUARIO
13ª.- Los Transmisores de Dinero deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Usuario, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.
Dicha política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 53ª de estas Disposiciones.
Con fines de uniformidad, los Transmisores de Dinero podrán elaborar la política de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados.
14ª.- La política de conocimiento del Usuario de cada Transmisor de Dinero deberá incluir, por lo menos:
I. Procedimientos para que el Transmisor de Dinero dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Usuarios;
II. Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios, en términos de lo establecido en las presentes Disposiciones;
III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios;
IV. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
V. Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Usuario.
15ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Usuarios estará basado en la información que ellos proporcionen a los Transmisores de Dinero y, en su caso, en aquella con que cuenten los mismos, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Usuarios; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario del Transmisor de Dinero respecto de sus Usuarios, y en los demás elementos y criterios que determinen los propios Transmisores de Dinero.
16ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el grado de Riesgo transaccional que represente un Usuario, de tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor, los Transmisores de Dinero deberán recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada uno de los Transmisores de Dinero deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Usuarios y, en su caso, adoptar las medidas necesarias.
Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán clasificar a sus Usuarios por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Los Transmisores de Dinero podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas.
Los Transmisores de Dinero, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los
Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada
uno de los Transmisores de Dinero establecerá en los documentos señalados en el
párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta,
entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o
giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su
residencia y las demás circunstancias que determine el propio Transmisor
de Dinero.
17ª.- Para los casos en que un Transmisor de Dinero detecte que un Usuario
reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y,
además, como de alto Riesgo, dicho Transmisor de Dinero deberá, de acuerdo con
lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y
procedimientos internos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de una de
las personas a que se refiere la 18ª de
las mismas, a efecto de llevar a cabo
18ª.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para el Transmisor de Dinero, al menos un directivo o persona con nivel de alta responsabilidad que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones, deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán prever en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellas Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para los propios Transmisores de Dinero, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en este párrafo.
19ª.- Los Transmisores de Dinero deberán clasificar a sus Usuarios en
función al grado de Riesgo
de estos.
Se considerarán como Usuarios de alto Riesgo, al menos, a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.
En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de alto Riesgo, los Transmisores de Dinero adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Transmisores de Dinero deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Los Transmisores de Dinero, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los mismos, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los Transmisores de Dinero determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan los citados Transmisores de Dinero.
20ª.- Cuando un Transmisor de Dinero cuente con información basada en
indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Usuarios actúa por cuenta
de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones,
dicho Transmisor de Dinero deberá solicitar al Usuario de que se trate,
información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos
involucrados en
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en el Transmisor de Dinero acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, el referido Transmisor de Dinero deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
21ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán establecer en el documento a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo que deberán:
I. En el caso de Usuarios personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre ellas.
Para tal fin, los Transmisores de Dinero deberán requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Usuario.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
a) Grupo empresarial, al conjunto
de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o
indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se
considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos
conforme a
b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y
III. Tratándose de mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, los Transmisores de Dinero deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante el Transmisor de Dinero.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, los Transmisores de Dinero no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que los mismos se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
22ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 9ª y 11ª de las
presentes Disposiciones, el Transmisor de Dinero que tenga como Usuario a
cualquiera de los personas a que se refiere el artículo 95 Bis de
CAPITULO IV
REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES
23ª.- Los Transmisores de Dinero deberán remitir a
Los Transmisores de Dinero cuyos Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de los propios Transmisores de Dinero, al tipo de reporte y el periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, el SAT, previa solicitud de los Transmisores de Dinero, podrá determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.
CAPITULO V
REPORTES DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS
24ª.- Los Transmisores de Dinero deberán remitir mensualmente a
Los Transmisores de Dinero deberán proporcionar la información a que se
refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de
reporte de transferencias de fondos que, para tal efecto, expida
En el caso de aquellos Transmisores de Dinero cuyos Usuarios no hayan realizado transferencias de fondos durante el mes que corresponda, aquellos deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de los propios Transmisores de Dinero, al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
25ª.- Además de lo señalado en la 24ª de las presentes Disposiciones, tratándose de transferencias internacionales de fondos para el pago de remesas por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, dichos Transmisores de Dinero deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la presente Disposición:
I. En caso de que el Usuario Beneficiario sea persona física:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– fecha de nacimiento, y
– en caso de que conforme a
lo establecido en la 4ª de las presentes Disposiciones, le sea aplicable, la
clave Unica de Registro de Población y/o clave del Registro Federal de
Contribuyentes
(con homoclave) o el número de serie de
II. En caso de que el Usuario Beneficiario sea persona moral:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 4ª de las presentes Disposiciones, y
– clave del Registro Federal
de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de
En ambos casos, el Transmisor de Dinero deberá proporcionar la demás información requerida en el formato referido en la 24ª de las presentes Disposiciones.
CAPITULO VI
REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES
26ª.- Por cada Operación Inusual que detecte un Transmisor de Dinero, este
deberá remitir a
Al efecto, los Transmisores de Dinero deberán remitir los reportes a
que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el
formato oficial que para tal fin expida
27ª.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, los Transmisores de Dinero deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las condiciones específicas de cada uno de sus Usuarios, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado el Transmisor de Dinero de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Usuarios, así como la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen sus Usuarios;
IV. Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por los Transmisores de Dinero para efectos de estas Disposiciones;
V. Los usos y prácticas mercantiles y financieras que priven en la plaza en que operen;
VI. Cuando los Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
VII. Cuando los Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de los Transmisores de Dinero, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos del Transmisor de Dinero en la materia;
VIII. Cuando los Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan los Transmisores de Dinero para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales el Transmisor de Dinero de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
X. Cuando las Operaciones que los Usuarios pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:
a) Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
b) Que a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para efectos de lo
previsto en el párrafo anterior,
XI. Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la información que la debe acompañar, de acuerdo con lo previsto en la 4ª de las presentes Disposiciones;
XII. Cuando se presuma o existan dudas de que un Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado al Transmisor de Dinero de que se trate, de acuerdo con lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, y
XIII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Usuarios que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.
Cada Transmisor de
Dinero deberá prever en el documento de políticas, criterios, medidas y
procedimientos internos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento
o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero, los mecanismos con base
en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas
Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas
al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales. En todo
caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a
disposición de
Para facilitar el
proceso de identificación de Operaciones Inusuales,
Asimismo, en el
proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la
presente Disposición, los Transmisores de Dinero deberán apoyarse en sus
documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se
refiere la 53ª de las presentes
Disposiciones y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto
por
28ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por el Transmisor de Dinero de que se trate como Operación Inusual, este deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación.
29ª.- Para la elaboración de reportes de
Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, los Transmisores de
Dinero tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé
a conocer
Con la finalidad de
mejorar la calidad de los reportes antes mencionados,
30ª.- En caso de que un Transmisor de Dinero
cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al
pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de
actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda,
auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos
previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que
pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento
legal, ese mismo Transmisor de Dinero, en el evento en que decida aceptar dicha
Operación, deberá remitir a
Asimismo, cada Transmisor de Dinero deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que hace referencia el último párrafo de la 58ª de las presentes Disposiciones.
Para efectos de lo previsto en esta Disposición, los Transmisores de Dinero deberán establecer en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento del Transmisor de Dinero, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.
CAPITULO
VII
REPORTES
DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES
31ª.- Por cada Operación Interna Preocupante
que detecte un Transmisor de Dinero, este deberá remitir a
Los Transmisores de Dinero, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Cuando se detecte que algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Transmisor de Dinero mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;
II. Cuando, sin causa justificada, algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Transmisor de Dinero haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;
III. Cuando existan sospechas de que algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Transmisor de Dinero pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, y
IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Transmisor de Dinero y las actividades que de hecho lleva a cabo.
CAPITULO VIII
ESTRUCTURAS INTERNAS
32ª.- Cada Transmisor de Dinero deberá contar con un órgano colegiado que se denominará “Comité de Comunicación y Control” y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría del Transmisor de Dinero de que se trate, el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo.
Para el caso de aquel Transmisor de Dinero que no cuente con un comité de auditoría, corresponderá a su propio Comité aprobar el documento señalado en esta fracción;
II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna del Transmisor de Dinero o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en los documentos señalados en la fracción anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité del Transmisor de Dinero, con excepción del Auditor Interno de la misma.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que la referencia al área de auditoría interna se hace para la que resulte aplicable al Transmisor de Dinero de que se trate;
III. Conocer de la celebración de Operaciones cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para el Transmisor de Dinero, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes;
IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Usuarios, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 16ª de las presentes Disposiciones;
V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como aquellas a las que se refiere la fracción X de la 27ª, y la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 58ª de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deben elaborar;
VI.
Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a
VII. Aprobar los programas de capacitación para el personal del Transmisor de Dinero, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
VIII. Informar al área competente del Transmisor de Dinero, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores del mismo, que provoquen que este incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes, y
IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.
Cada Transmisor de Dinero deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición.
33ª.- Cada Transmisor de Dinero determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de dicho Transmisor de Dinero y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general del Transmisor de Dinero de que se trate.
Además de lo anterior, podrán ser miembros del Comité los titulares de las áreas designadas por el consejo de administración del Transmisor de Dinero, que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general del Transmisor de Dinero.
El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto.
Tratándose de Transmisores de Dinero que no cuenten con auditor interno, el consejo de administración, designará al funcionario que desempeñe labores equivalentes a las de dicho auditor, el cual deberá participar en las sesiones del Comité, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Los miembros propietarios del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes, pero estos únicamente podrán representarlos en forma extraordinaria.
El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros, y sesionará con una periodicidad que no será mayor a un mes calendario ni menor a 10 días. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.
Los Transmisores de Dinero que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, designado por el Transmisor de Dinero de que se trate.
34ª.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.
Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten.
35ª.- Dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las
áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, los
Transmisores de Dinero de que se trate deberán comunicar a
Asimismo, cada Transmisor de Dinero deberá comunicar a
I.- La denominación de las áreas cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al cierre del año inmediato anterior, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
II.- Los cambios de las áreas designadas o las sustituciones de los miembros de dicho Comité que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y
III.- La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.
36ª.- El Comité de cada Transmisor de Dinero, su consejo de administración o bien, el Transmisor de Dinero que se ubique en el supuesto del último párrafo de la 33ª de las presentes Disposiciones, designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento” y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 32ª de las presentes Disposiciones;
III.
Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos
realizados por los directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores
del Transmisor de Dinero, que provoquen que esta incurra en infracción a lo
dispuesto en
IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de Operaciones en el Transmisor de Dinero de que se trate, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para el propio Transmisor de Dinero;
V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Transmisor de Dinero o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
VI.
Enviar a
VII. Fungir como instancia de consulta al interior del Transmisor de Dinero respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 53ª de las mismas;
VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal del Transmisor de Dinero, a que hace referencia la 38ª de estas Disposiciones;
IX. Recibir y verificar que el Transmisor de Dinero dé respuesta en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que por conducto del SAT, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
X.
Fungir como enlace entre el Comité,
XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios del Transmisor de Dinero, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades del Transmisor de Dinero encargadas de promover o gestionar los productos financieros que esta ofrezca a sus Usuarios. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de un Transmisor de Dinero podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en el Transmisor de Dinero.
Cada Transmisor de Dinero deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición.
37ª.- El Transmisor de Dinero deberá informar a
CAPITULO IX
CAPACITACION Y DIFUSION
38ª.- Los Transmisores de Dinero desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los funcionarios y empleados que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, que los Transmisores de Dinero hayan desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, y
II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
39ª.- Los Transmisores de Dinero deberán expedir constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de los Transmisores de Dinero que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
CAPITULO X
SISTEMAS AUTOMATIZADOS
40ª.- Cada Transmisor de Dinero deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Usuario;
II.
Generar, codificar, encriptar y transmitir, de forma segura a
III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos que ofrezcan los Transmisores de Dinero a sus Usuarios, con base en los criterios que establezca el propio Transmisor de Dinero, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas por un mismo Usuario, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 27ª de estas Disposiciones;
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 16ª de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Usuario, el comportamiento transaccional, y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. Agrupar en una base consolidada las diferentes Operaciones de un mismo Usuario, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a las mismas;
VII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
VIII. Servir de medio para que el personal de los Transmisores de Dinero reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma, y
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, las referidas en la fracción X de la 27ª de las presentes Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 58ª de estas Disposiciones.
CAPITULO XI
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
41ª.- Los administradores, los miembros del Comité, el Oficial de
Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados, apoderados y
factores de los Transmisores de Dinero, deberán mantener absoluta
confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las
presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere
para ello.
Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
I. Alertar o dar aviso a sus Usuarios respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
II. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación, previstos en la fracción IX de la 36ª de las presentes Disposiciones, y
III. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún tercero sobre la existencia o presentación de las órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 36ª de las presentes Disposiciones, antes de que sean ejecutadas.
42ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de los Transmisores de
Dinero, administradores, Oficiales de Cumplimiento, miembros del consejo de
administración, así como de los directivos, funcionarios, empleados, apoderados
y factores de los Transmisores de Dinero, de enviar a
No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen los Transmisores de Dinero, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPITULO XII
OTRAS OBLIGACIONES
43ª.- Los Transmisores de Dinero deberán proporcionar a
La documentación que requiera
Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por el SAT deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa del mismo, que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.
44ª.- Los Transmisores de Dinero podrán establecer, de acuerdo con las guías
y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer
45ª.- Los Transmisores de Dinero, cuando tengan dudas de la veracidad de
46ª.- Los Transmisores de Dinero deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otro Transmisor de Dinero o entidad financiera en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero.
Cada Transmisor de Dinero deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este.
47ª.- En la medida de lo posible, los Transmisores de Dinero procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales y establecimientos, en su caso, ubicados en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.
Cuando sea imposible para los Transmisores de Dinero aplicar lo
previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias,
filiales locales o establecimientos, en su caso, ubicados en el extranjero, los
Transmisores de Dinero informarán por escrito de dicha situación a
En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos de un Transmisor de Dinero establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones.
48ª.- Los Transmisores de Dinero deberán establecer medidas para cerciorarse que los Transmisores de Dinero Relacionados den debido cumplimiento a las obligaciones de identificación y conocimiento de sus Usuarios, así como de seguimiento de Operaciones establecidas en las presentes Disposiciones.
Los Transmisores de Dinero deberán adoptar procedimientos para asegurar que los directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores de Transmisores de Dinero Relacionados cuenten con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que les corresponden como podrán ser entre otros aspectos, el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, salvo en los casos en que esta limitante se encuentre señalada en alguna disposición legal que regule determinada actividad o profesión.
Estas medidas deberán llevarse a cabo antes de iniciar la relación contractual y de manera periódica una vez que ésta se encuentre vigente, mediante un esquema basado en riesgos.
49ª.- Las Operaciones que lleven a cabo los Transmisores de Dinero a través de los Transmisores de Dinero Relacionados deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Los Transmisores de Dinero serán responsables del cumplimiento de las presentes Disposiciones respecto de aquellas operaciones que se celebren a través de los Transmisores de Dinero Relacionados.
A su vez, los Transmisores de Dinero Relacionados deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Disposición. Lo anterior, con excepción de aquellos Transmisores de Dinero Relacionados que sean entidades financieras reguladas y supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, en virtud de lo cual, dichas entidades deberán cumplir con lo dispuesto en las Disposiciones que le resulten aplicables en la citada materia. En este último caso, y respecto de las obligaciones de elaboración y conservación de expedientes de Usuarios, de seguimiento y agrupación de Operaciones, así como de elaboración de reportes de Operaciones Inusuales, los Transmisores de Dinero únicamente estarán obligados a:
a) Capturar y conservar en los sistemas automatizados a que se refiere el Capítulo X de las presentes Disposiciones, los datos de los Remitentes en el Extranjero, Beneficiarios en el Extranjero, Usuarios Remitentes, Usuarios Beneficiarios, y
b) Llevar a cabo el seguimiento y agrupación de Operaciones, y en su caso, la emisión del reporte de aquellas Operaciones Inusuales, que por la naturaleza de la relación comercial existente entre ambos tipos de Transmisores, los Transmisores de Dinero Relacionados se encuentren imposibilitados a detectar.
II. Los Transmisores de Dinero deberán establecer, en el contrato que celebren con los Transmisores de Dinero Relacionados, la obligación de estos últimos de:
a) Cumplir con lo establecido en la presente Disposición, salvo en el caso a que se refiere el segundo párrafo de la fracción anterior;
b) Integrar el expediente de identificación de los Usuarios, así como cumplir con las políticas de identificación y conocimiento del Usuario que los Transmisores de Dinero elaboren de conformidad con los Capítulos II y III de la presentes Disposiciones;
c)
Proporcionar a los Transmisores de Dinero los registros de las Operaciones, así
como los registros, datos y documentación que recaben a fin dar cumplimiento a
las presentes Disposiciones, incluyendo reportes de Operaciones Relevantes, de
las referidas en la 30ª de las
presentes Disposiciones, así como aquellas que por su naturaleza puedan ser
consideradas como posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas
Preocupantes, debiéndose establecer en el contrato correspondiente los medios y
mecanismos a través de los cuales se remitirán los citados registros, reportes,
datos y documentos. Lo anterior, dentro de un plazo que no podrá exceder de
diez días naturales contados a partir de la celebración de
Al efecto, el expediente de identificación de los Usuarios podrá ser conservado por los Transmisores de Dinero Relacionados en lugar de los Transmisores de Dinero, para lo cual se deberá establecer en el contrato a que se refiere la presente fracción, la obligación del Transmisor de Dinero Relacionado de mantener dicho expediente, en todo momento, a disposición del Transmisor de Dinero de que se trate;
d) Diseñar e impartir un programa anual de capacitación dirigido especialmente a los directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores que realicen Operaciones con los Usuarios, el cual debe comprender entre otras cosas, el contenido de las políticas de identificación y conocimiento del Usuario elaboradas por el Transmisor de Dinero, así como la difusión de las presentes Disposiciones y sus subsecuentes modificaciones;
e) Dejar constancia que acredite la asistencia del personal a los cursos de capacitación, aplicar un examen de los conocimientos adquiridos y tomar las medidas necesarias en caso de que no se obtengan resultados satisfactorios;
f) Dejar constancia de que las personas que vayan a laborar en áreas de atención al público o administración de recursos, cuenten con conocimientos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas, y
g) Que en caso de que el Transmisor de Dinero Relacionado contrate a su vez un tercero para la realización de las Operaciones, dicho Transmisor de Dinero Relacionado será el responsable del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las presentes Disposiciones.
En el contrato a que se refiere la presente fracción, se deberá establecer que el incumplimiento a las obligaciones antes señaladas será causal de rescisión del mismo, con independencia de las sanciones a que se hubieren hecho acreedores en virtud de tal incumplimiento.
50ª.- Cada Transmisor de Dinero deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y Operaciones Relevantes que hayan presentado en términos de estas Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por el propio Transmisor de Dinero por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación
de Usuarios deberán ser conservados por un periodo no menor a diez años contado
a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo
Para tal efecto, los Transmisores de Dinero cumplirán con los criterios
que conforme a
51ª.- Cuando el Transmisor de Dinero cuente con una área de auditoría interna, este deberá mantener medidas de control que incluyan la revisión por dicha área, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de forma anual el cumplimiento de las presentes Disposiciones. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité del Transmisor de Dinero, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables.
La información a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser
conservada por el Transmisor de Dinero durante un plazo no menor a cinco años,
y remitirse al SAT dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre
del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que
esta
última señale.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
52ª.- Los Transmisores de Dinero deberán remitir a
se trate.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Transmisores de Dinero constituidos como sociedades mercantiles deberán prever en sus estatutos sociales la obligación de cada uno de sus accionistas de informar al presidente del consejo de administración sobre el Control que, en lo individual o en grupo, ejerzan sobre el Transmisor de Dinero de que se trate, dichos accionistas o la persona o grupo de personas que actúen a través de ellos.
Todo Transmisor de Dinero constituido bajo la forma de sociedad anónima,
dentro de los tres días hábiles siguientes a que dicha sociedad haya inscrito,
en el registro señalado en el artículo 128 de
53ª.- Cada Transmisor de Dinero deberá elaborar y remitir a
Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberán estar a disposición del SAT, para efectos de lo establecido en la 55ª de las presentes Disposiciones.
Con fines de uniformidad, los Transmisores de Dinero podrán elaborar el documento de referencia, a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados. Las modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas a la dependencia señalada en el primer párrafo de esta Disposición.
Los Transmisores de Dinero podrán reservarse la divulgación al interior de los mismos, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
El SAT deberá, a solicitud de
54ª.- El SAT estará facultado para requerir directamente a los Transmisores de Dinero, o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados, que efectúen modificaciones al documento a que se refiere la 53ª de las presentes Disposiciones, así como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
55ª.- El SAT, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren
El SAT en el ejercicio de dichas facultades podrá requerir y recabar toda la información y documentación necesaria para cerciorarse del cumplimiento de los Transmisores de Dinero a las presentes Disposiciones, incluyendo aquella información que le permita comparar datos relacionados con la actividad, servicios y Operaciones del Transmisor de Dinero, así como analizar con mayores antecedentes y elementos la información proporcionada por el Transmisor de Dinero de que se trate.
Para facilitar el proceso de cumplimiento de las presentes Disposiciones, el SAT podrá emitir o proporcionar guías, e información que coadyuve a prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer la comisión de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
56ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo
establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento
aquellos casos en los que los Transmisores de Dinero presenten información
incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no
cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por
57ª.- Los Transmisores de Dinero deberán presentar al SAT, en
I. Denominación o razón social del Transmisor de Dinero;
II. Nombre completo sin abreviaturas, del propietario o en su caso de los principales accionistas y del Responsable designado para el cumplimiento de las presentes Disposiciones;
III. Domicilio en el que se encuentran sus oficinas, locales, establecimientos, filiales o sucursales en las que realicen Operaciones;
IV. Nombre completo sin abreviaturas de los administradores o factores;
V. Copia de su Cédula de Identificación Fiscal;
VI. Número de serie de
VII. Las actividades que realizan por las que se ubiquen en el supuesto del
artículo 95 Bis de
El aviso señalado en el primer párrafo de esta
Disposición deberá ser presentado dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha en que los Transmisores de Dinero comiencen a realizar las
actividades a que se refiere el artículo 95 Bis de
En los términos señalados en el primer párrafo,
los Transmisores de Dinero deberán dar aviso de las modificaciones a la
información mencionada en las fracciones anteriores o cuando han dejado de
realizar las actividades a que se refiere el artículo 95 Bis de
La información a que se refiere la presente
Disposición deberá ser actualizada por lo menos una vez al año, con la
secuencia que
Para los efectos del párrafo anterior, la
actualización de la información deberá presentarse durante el mes de septiembre
de cada año a través del formato oficial que para tal efecto expida
Cuando menos con cinco días de anticipación al
envío de los reportes a que hacen referencia los Capítulos IV, V, VI y VII de
las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán proporcionar el
domicilio de sus oficinas, agencias, locales, establecimientos o sucursales en
los que realicen operaciones. Dicha información se proporcionará a través de
los medios electrónicos que para tal efecto establezca
58ª.-
Los Transmisores de Dinero elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.
Asimismo,
59ª.-
TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de
Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de
Segunda.- Se abroga
Las infracciones que se hubiesen cometido durante
la vigencia de
Tercera.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por
Cuarta.- Los Transmisores de Dinero existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de 12 meses contados a partir de la fecha antes mencionada, para dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
I. Los nuevos requisitos establecidos en la 4ª de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a sistemas automatizados;
II. Lo señalado en la 9ª, 10ª y 11ª de las citadas Disposiciones, y
III. Las nuevas funciones que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 40ª de las presentes Disposiciones.
El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas obligaciones que impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento de los Usuarios, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes Disposiciones Transitorias.
Por lo anterior,
durante el citado plazo los Transmisores de Dinero a que se refiere la presente
Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las obligaciones establecidas
en
Quinta.- Los Transmisores de Dinero podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados.
Sexta.- Los expedientes de identificación de aquellos Usuarios que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 12ª de las mismas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que los Transmisores de Dinero deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 53ª de estas Disposiciones.
Séptima.- Los Transmisores de Dinero contarán
con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Resolución para presentar al SAT, el documento a que se
refiere la 53ª de las citadas Disposiciones;
mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y
conocimiento de los Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos,
elaborados conforme a
Octava.- Los Transmisores de Dinero contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 46ª de las citadas Disposiciones.
Novena.- Los Transmisores de Dinero
continuarán remitiendo a
Décima.- Los Transmisores de Dinero
continuarán presentando a
Décima Primera.- Los Transmisores de Dinero que se registren como tales en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para que el consejo de administración, según sea el caso, realice las designaciones a que se refiere la 35ª de dichas Disposiciones, o bien, la prevista en la 37ª de las mismas, en caso de que el Transmisor de Dinero de que se trate se ubique en el supuesto contemplado en el último párrafo de la 33ª de estas Disposiciones.
Décima Segunda.- Los Transmisores de Dinero a
que se refiere
México, D.F., a 24 de noviembre de 2009.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
Sociedades de Inversión
Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión
Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión
Instituciones de Crédito
Casas de Bolsa
Casas de Cambio
Administradoras de Fondos para el Retiro
Instituciones de Seguros
Sociedades Mutualistas de Seguros
Instituciones de Fianzas
Almacenes Generales de Depósito
Arrendadoras Financieras
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Sociedades Financieras Populares
Sociedades Financieras de Objeto Limitado
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple
Uniones de Crédito
Empresas de Factoraje Financiero
Sociedades Emisoras de Valores *
Entidades Financieras del Exterior **
Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales
Bolsas de Valores
Instituciones para el Depósito de Valores
Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores
Contrapartes Centrales
* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.
________________________