DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el nueve de julio de dos mil ocho.

Martes 15 de diciembre de 2009

.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El nueve de julio de dos mil ocho, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio con la República Federal de Alemania, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el seis de noviembre de dos mil ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre del propio año.

El intercambio de los instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo 31 del Acuerdo, se efectuó en la ciudad de Berlín, el quince de octubre de dos mil nueve.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el ocho de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México,
el nueve de julio de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania

DESEANDO fomentar sus relaciones económicas mutuas mediante la supresión de obstáculos fiscales
y el reforzamiento de la cooperación en asuntos de índole fiscal,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Personas Comprendidas

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

Impuestos Comprendidos

(1)    El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, cualquiera que sea el sistema de
su exacción.

(2)    Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el monto total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

(3)    Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Acuerdo son:

a)      en la República Federal de Alemania:

          el impuesto sobre la renta (Einkommensteuer);

          el impuesto sobre sociedades (Körperschaftsteuer);

          el impuesto sobre explotaciones industriales y comerciales (Gewerbesteuer), y

          el impuesto sobre el patrimonio (Vermögensteuer)

          incluyendo los suplementos aplicados a los mismos

          (que en lo sucesivo se denominan "impuesto alemán");

b)      en los Estados Unidos Mexicanos:

          el impuesto sobre la renta federal, y

          el impuesto empresarial a tasa única

          (que en lo sucesivo se denominan "impuesto mexicano").

(4)    El Acuerdo se aplicará igualmente a todos los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o que les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

Definiciones Generales

(1)    A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)      el término “la República Federal de Alemania”, significa el territorio de la República Federal de Alemania, así como el área del fondo marino, su subsuelo y la columna suprayacente de aguas adyacentes al mar territorial, en la medida en que la República Federal de Alemania ejerza ahí sus derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y su legislación nacional para efectos de explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos
y no vivos;

b)      el término “los Estados Unidos Mexicanos”, utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos como se encuentra definido por su Constitución, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial en la cual los Estados Unidos Mexicanos ejerza sus derechos soberanos de exploración y explotación de recursos naturales del fondo marino, el subsuelo y aguas suprayacentes, de conformidad con el derecho internacional;

c)      las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República Federal de Alemania o los Estados Unidos Mexicanos, según se derive del contexto;

d)      el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación
de personas;

e)      el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

f)       las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g)      la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave operado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea operado más que entre dos puntos en el otro
Estado Contratante;

h)      el término “nacional” significa:

aa) con respecto a la República Federal de Alemania

todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones, constituidas conforme a la legislación vigente en la República Federal de Alemania;

bb) con respecto a los Estados Unidos Mexicanos

todas las personas físicas que poseen la nacionalidad mexicana de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones, constituidas conforme a la legislación vigente en los Estados Unidos Mexicanos;

i)       la expresión "autoridad competente" significa:

aa) en el caso de la República Federal de Alemania, el Ministerio Federal de Hacienda o la agencia a la cual le haya delegado facultades;

bb) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

(2)    Para la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos objeto del presente Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

Residente

(1)    A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

(2)    Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)      esta persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)      si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c)      si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d)      si fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.

(3)    Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de común acuerdo la cuestión y determinar la aplicación del Acuerdo. En la medida en la que no se alcance dicho acuerdo, se considerará que dicha persona no es residente de ninguno de los Estados Contratantes para efectos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Establecimiento Permanente

(1)    A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

(2)    La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a)      las sedes de dirección;

b)      las sucursales;

c)      las oficinas;

d)      las fábricas;

e)      los talleres, y

f)       las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

(3)    Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.

(4)    No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a)      la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

e)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

f)       el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

(5)    No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7-, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

(6)    No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio del otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se aplique el párrafo 7.

(7)    No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en el mismo por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

(8)    El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

Rentas Inmobiliarias

(1)    Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(2)    La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran
bienes inmuebles.

(3)    Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

(4)    Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

ARTÍCULO 7

Beneficios Empresariales

(1)    Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

(2)    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

(3)    Para determinar los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

(4)    Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo dispuesto por el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios gravables; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.

(5)    No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

(6)    A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.

(7)    Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

Navegación Marítima y Aérea

(1)    Los beneficios de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de
la empresa.

(2)    A los efectos del presente Artículo, la expresión “beneficios de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional” incluye los beneficios procedentes de:

a)      el arrendamiento ocasional de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía y

b)      el uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo auxiliar utilizado en el transporte de contenedores),

          siempre que estas actividades se relacionen con la operación de buques o aeronaves en
tráfico internacional.

(3)    Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que opere el buque.

(4)    Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.

ARTÍCULO 9

Empresas Asociadas

(1)    Cuando:

a)      una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)      unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

(2)    Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y, en consecuencia, someta a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sujeta a imposición en ese otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 25, procederá a efectuar el ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán cuando sea necesario.

ARTÍCULO 10

Dividendos

(1)    Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(2)    Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:

a)      5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b)      15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

(3)    El término "dividendos" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, bonos o derechos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otras rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

(4)    Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

(5)    Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

ARTÍCULO 11

Intereses

(1)    Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(2)    Sin embargo, estos intereses, pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los mismos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:

a)      5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de préstamos otorgados por un banco;

b)      10 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.

(3)    No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:

a)      el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, el Banco de México o el Deutsche Bundesbank;

b)      los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);

c)      los intereses proceden de la República Federal de Alemania y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicio Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

d)      los intereses proceden de los Estados Unidos Mexicanos y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por la República Federal de Alemania o es pagado a Kreditanstalt für Wiederaufbau o Deutsche Investitions-und Entwicklungsgesellschaft, o por cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

(4)    El término "intereses", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamos. Sin embargo, el término "intereses" no incluye las rentas a que se refiere el Artículo 10.

(5)    Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

(6)    Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

(7)    Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12

Regalías

(1)    Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(2)    Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.

(3)    El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término "regalías" también incluye las cantidades que se deriven de la enajenación de dichos bienes o derechos cuando estén condicionados a la productividad o uso de tales bienes o derechos. El término “regalías” también incluye los pagos de cualquier clase por el uso o el derecho de uso del nombre o imagen de una persona o cualquier derecho similar sobre la personalidad, y pagos recibidos por el registro de las actuaciones de artistas o deportistas por radio o televisión.

(4)    Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

(5)    Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante en establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías y que soporten la carga de las mismas, éstas se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

(6)    Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por el que se pagan, exceda de las que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Ganancias de Capital

(1)    Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal y como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(2)    Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones y derechos similares, en los que más del 50 por ciento de su valor proceda, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(3)    Además de las ganancias gravables de conformidad con lo dispuesto por los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

(4)    Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(5)    Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves operados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la operación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

(6)    Salvo lo previsto en el Artículo 12, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.

ARTÍCULO 14

Servicios Personales Independientes

(1)    Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, excepto en las siguientes circunstancias en que dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a)      cuando dicho residente tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o

b)      cuando su estancia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan un total de 183 días en cualquier periodo de 12 meses, que comience o termine en el año calendario correspondiente; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

(2)    La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, odontólogos, abogados, ingenieros, arquitectos y contadores.

ARTÍCULO 15

Ingresos Derivados del Empleo

(1)    Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16 a 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(2)    No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a)      el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de 12 meses, que comience o termine en el año fiscal correspondiente, y

b)      las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c)      las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

(3)    Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican a las remuneraciones por el ejercicio de un empleo en el marco de la subcontratación profesional de mano de obra.

(4)    No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave operado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa que opera el buque o aeronave.

ARTÍCULO 16

Honorarios de Directores

Los honorarios de directores y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de administración o de vigilancia así como, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad de administrador o de comisario, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

ARTÍCULO 17

Artistas y Deportistas

(1)    No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(2)    Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas, no obstante lo dispuesto por los Artículos 7, 14 y 15, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.

(3)    Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las rentas obtenidas del ejercicio de las actividades de artistas o deportistas en un Estado Contratante, cuando la visita a ese Estado sea financiada completa o principalmente mediante fondos públicos de ese otro Estado, una subdivisión política o entidad local del mismo. En ese caso, las rentas pueden someterse a imposición únicamente en el Estado Contratante del que sea residente la persona física.

ARTÍCULO 18

Pensiones, Anualidades y Pagos Análogos

(1)    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas o anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

(2)    No obstante lo dispuesto por el párrafo 1, los pagos recibidos por una persona física, residente de un Estado Contratante, derivados de la seguridad social pública del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(3)    No obstante lo dispuesto por el párrafo 1, los pagos recurrentes o no recurrentes realizados por uno de los Estados Contratantes o una subdivisión política del mismo a una persona residente en el otro Estado Contratante, como compensación por persecución política, por heridas o daños soportados como resultado de la guerra (incluyendo pagos por indemnización), por servicios militares o civiles alternativos, o por una situación de crimen, vacunación o situación análoga se someterán a imposición únicamente en el Estado mencionado en primer lugar.

(4)    El término “anualidades” significa determinadas cantidades pagaderas periódicamente en fechas determinadas, de por vida o por un periodo de tiempo específico o determinable, con la obligación de hacer pagos a cambio de una adecuada y total retribución en dinero o valor monetario.

ARTÍCULO 19

Funciones Públicas

(1)

a)      Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo u otra entidad legal de derecho público de este Estado, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión política o entidad local u otra entidad legal de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b)      Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

aa)  es nacional de este Estado, o

bb) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

(2)

a)      Cualquier pensión pagada, o de fondos creados, por un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo u otra entidad legal de derecho público de este Estado, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión política o entidad local u otra entidad legal de derecho público solamente se pueden someter a imposición en este Estado.

b)      Sin embargo, dicha pensión solamente se puede someter a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.

(3)    Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los salarios, sueldos y remuneraciones similares y a pensiones por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo u otra entidad legal de derecho público de este Estado.

(4)    Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplica del mismo modo a las remuneraciones pagadas conforme a un programa de asistencia para el desarrollo de un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo, que provengan de fondos proporcionados exclusivamente por este Estado, subdivisión política o entidad local, a un especialista o voluntario enviado al otro Estado Contratante con el consentimiento de este otro Estado.

ARTÍCULO 20

Profesores Visitantes, Maestros y Estudiantes

(1)    Las remuneraciones que obtenga una persona física que visita un Estado Contratante por invitación de este Estado, o de una universidad, instituto de educación superior, escuela, museo u otra institución cultural de este Estado, o bajo un programa oficial de intercambio cultural, con el único propósito de realizar actividades de enseñanza, impartir pláticas o realizar investigaciones en dicha institución, por un periodo que no exceda de dos años y que sea o haya sido inmediatamente antes de dicha visita residente del otro Estado Contratante, estarán exentas de impuesto en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que obtenga dichas remuneraciones fuera de este Estado.

(2)    Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

ARTÍCULO 21

Otras Rentas

(1)    Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los Artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

(2)    No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Acuerdo y que tengan su origen en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado, de acuerdo con la legislación de
dicho Estado.

ARTÍCULO 22

Patrimonio

(1)    El patrimonio constituido por bienes inmuebles, definidos conforme al Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y ubicado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.

(2)    El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.

(3)    El patrimonio constituido por buques o aeronaves operados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la operación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

(4)    Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

ARTÍCULO 23

Eliminación de la Doble Imposición en el Estado de Residencia

(1)    El impuesto se determinará en el caso de un residente de la República Federal de Alemania de la manera siguiente:

a)      A menos que se permita el acreditamiento de impuestos extranjeros conforme al inciso b), se exentará del cálculo de la base del impuesto alemán cualquier renta procedente de los Estados Unidos Mexicanos y cualquier elemento del patrimonio situado en los Estados Unidos Mexicanos que de conformidad con el presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en los Estados Unidos Mexicanos.

          En el caso de rentas derivadas de dividendos, la disposición anterior se aplica solamente a dichos dividendos que sean pagados a una sociedad residente de la República Federal de Alemania (excluidas las sociedades de personas), por una sociedad residente en los Estados Unidos Mexicanos, cuyo capital pertenezca directamente por lo menos en un 10 por ciento a la sociedad alemana y que no hayan sido deducidos al determinar los beneficios de la sociedad que distribuye los dividendos.

          Se excluirá del cálculo de la base de los impuestos sobre el patrimonio, cualquier tenencia accionaria cuyos dividendos, de pagarse, estarían exentos conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes.

b)      Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal alemana en relación con el acreditamiento de impuestos extranjeros, se permitirá como crédito en contra del impuesto alemán sobre la renta exigible en relación con los siguientes elementos de renta, el impuesto mexicano pagado conforme a la legislación de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el presente Acuerdo:

aa) dividendos no comprendidos bajo el inciso a);

bb)  intereses;

cc)   regalías;

dd) elementos de renta que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con los párrafos 2 y 3 del Artículo 13;

ee) elementos de renta que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 15;

ff)    honorarios de directores;

gg)  elementos de renta que puedan someterse a imposición conforme al Artículo 17;

hh)  rentas a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 21.

c)      Las disposiciones del inciso b) se aplican en lugar de lo previsto en el inciso a), a los elementos de renta en el sentido de los Artículos 7 y 10, así como a los activos de los cuales se obtiene dicha renta, si el residente de la República Federal de Alemania no demuestra que el ingreso bruto del establecimiento permanente en el año en el cual se obtuvieron los beneficios, o de la sociedad residente de los Estados Unidos Mexicanos en el año en el cual los dividendos se pagaron, se obtuvo exclusivamente o casi exclusivamente de las actividades comprendidas en los numerales 1 a 6 del párrafo 1 de la sección 8 de la Ley Alemana sobre Relaciones Fiscales Externas (Aussensteuergesetz); lo mismo se aplica a los bienes inmuebles utilizados por un establecimiento permanente y a la renta derivada de dichos bienes inmuebles del establecimiento permanente (párrafo 4 del Artículo 6), así como a los beneficios derivados de la enajenación de dichos bienes inmuebles (párrafo 1 del Artículo 13), y de los bienes muebles que formen parte del activo del establecimiento permanente (párrafo 4 del Artículo 13).

d)      Sin embargo, la República Federal de Alemania mantiene el derecho de considerar en la determinación de su tasa de gravamen, los elementos de renta y del patrimonio que de conformidad con lo dispuesto por el presente Acuerdo, se encuentran exentos del impuesto alemán.

e)      No obstante lo dispuesto por el inciso a), la doble imposición se eliminará mediante el acreditamiento previsto por el inciso b)

aa) si en los Estados Contratantes los elementos de renta o del patrimonio se sitúan en distintas disposiciones del presente Acuerdo o se atribuyen a personas diferentes (excepto de conformidad con el Artículo 9), y este conflicto no puede solucionarse mediante un procedimiento de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 25, y si como resultado de esta diferencia en calificación o atribución, la renta o el patrimonio relevante permanecería libre de imposición o estaría sujeto a una imposición menor de la que correspondería de no existir este conflicto, o

bb) si después de las consultas correspondientes con las autoridades competentes de los Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania notifica a los Estados Unidos Mexicanos, por la vía diplomática, de otros elementos de renta a los cuales pretende aplicar las disposiciones del inciso b). La doble imposición con respecto a dichas rentas se eliminará concediendo un crédito fiscal a partir del primer día del año calendario inmediato posterior a aquél en que se realizó la notificación.

(2)    De conformidad con las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, los Estados Unidos Mexicanos permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a)      el impuesto alemán pagado sobre rentas procedentes o patrimonio situado en la República Federal de Alemania, por una cantidad que no exceda del impuesto que sea exigible en los Estados Unidos Mexicanos por la misma renta o patrimonio; y

b)      en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de la República Federal de Alemania, y de la cual, la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto alemán pagado por la sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

ARTÍCULO 24

No Discriminación

(1)    Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

(2)    Los apátridas residentes de un Estado Contratante no se someterán en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado respectivo que se encuentren en las mismas condiciones.

(3)    Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue sólo a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

(4)    A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 8 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

(5)    Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

(6)    No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

ARTÍCULO 25

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

(1)    Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.

(2)    La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo. Cualquier acuerdo alcanzado deberá implementarse dentro de diez años.

(3)    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por el Acuerdo.

(4)    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una comisión mixta integrada por ellas mismas o por sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.

(5)    No obstante cualquier otro tratado del cual los Estados Contratantes sean o pudieran formar parte, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que involucre a un impuesto cubierto por el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, una medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre si es de aplicación el presente Acuerdo, será resuelta únicamente conforme al Acuerdo, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario.

ARTÍCULO 26

Intercambio de Información

(1)    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigidos por un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al presente Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

(2)    Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

(3)    En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)      suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;

c)      suministrar información que revele un secreto comercial, gerencial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

(4)    Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos internos.

(5)    En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

ARTÍCULO 27

Asistencia en la Recaudación de Impuestos

(1)    Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación del presente Artículo.

(2)    La expresión “crédito fiscal” en el sentido de este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Acuerdo o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, así como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

(3)    Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible conforme a la legislación de este Estado y el deudor sea una persona que en ese momento no pueda impedir su recaudación conforme a la legislación de este Estado, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de su recaudación. Dicho otro Estado recaudará el crédito fiscal conforme a lo dispuesto por su legislación relativa a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito fiscal propio.

(4)    Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su legislación interna, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Este otro Estado adoptará medidas cautelares en relación con dicho crédito fiscal de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito fiscal propio, aún cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

(5)    No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para los efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en este Estado a la prescripción o prelación aplicable a los créditos fiscales conforme a su legislación por razón de su naturaleza de crédito fiscal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para los efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en este Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.

(6)    Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito fiscal de un Estado Contratante podrá promoverse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

(7)    Cuando en cualquier momento posterior a la solicitud realizada por un Estado Contratante conforme a los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito fiscal del que se trate al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal dejara de ser

a)      en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito exigible conforme a la legislación del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según la legislación de este Estado no pudiera impedir su recaudación, o

b)      en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual dicho Estado pudiera, conforme a su legislación interna, adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación

las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida este otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

(8)    En ningún caso las disposiciones del presente Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)      adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

c)      suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación razonables, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

d)      suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para este Estado
sea claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro
Estado Contratante.

ARTÍCULO 28

Aplicación del Acuerdo en Casos Especiales

El presente Acuerdo no se interpretará en el sentido de impedir que un Estado Contratante aplique lo dispuesto por su legislación interna sobre la prevención de la evasión y elusión fiscal, incluyendo las disposiciones sobre capitalización delgada y regímenes fiscales preferentes.

Si la disposición precedente da como resultado una doble imposición, las autoridades competentes se consultarán mutuamente conforme al párrafo 3 del Artículo 25 sobre la forma de evitar la doble imposición.

ARTÍCULO 29

Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectan los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 30

Protocolo

El Protocolo anexo forma parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 31

Entrada en Vigor

(1)    El presente Acuerdo será ratificado; los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible en Berlín.

(2)    El presente Acuerdo entrará en vigor el día del intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá efectos en ambos Estados Contratantes

a)      en el caso de los impuestos retenidos en la fuente, en relación con las sumas pagadas en o después del primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)      en el caso de otros impuestos, en relación con los impuestos aplicados por periodos iniciando en o después del primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de entrada en vigor del presente Acuerdo.

(3)    El Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo del 23 de febrero de 1993, así como el Canje de Notas del 20 de agosto y 21 de septiembre de 1993 dejarán de surtir sus efectos a partir de la fecha en que las disposiciones del presente Acuerdo tengan efectos de conformidad con el párrafo (2).

ARTÍCULO 32

Denuncia

El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo ante el otro Estado Contratante por escrito y por vía diplomática, el o después del trigésimo día de junio de cada año calendario, una vez transcurridos cinco años desde su entrada en vigor; en tal caso el presente Acuerdo dejará de surtir efectos:

a)      en el caso de los impuestos retenidos en la fuente, en relación con las sumas pagadas el o después del primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de formulación de la denuncia;

b)      en el caso de otros impuestos, en relación con los impuestos aplicados por periodos iniciando en o después del primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de formulación de la denuncia.

La fecha de recepción de la notificación por el otro Estado Contratante será definitiva para la determinación del plazo.

HECHO en la Ciudad de México, el nueve de julio de dos mil ocho, en dos originales, en idiomas español, alemán e inglés, siendo auténticos todos los textos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos en español y alemán, prevalecerá el texto en inglés.- Por los Estados Unidos Mexicanos: Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- Por la República Federal de Alemania: Embajador de Alemania en México, Roland Michael Wegener.- Rúbrica.

PROTOCOLO DEL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA EVASIÓN
FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO,
FIRMADO EL 9 DE JULIO DE 2008

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania además del Acuerdo del 9 de julio de 2008 para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han convenido las siguientes disposiciones, que forman parte del citado Acuerdo:

1.      En relación con el Acuerdo:

a)      Con respecto a la República Federal de Alemania, el término “Estado Contratante” comprende a “Länder”. El término “Länder” significa Estados alemanes de conformidad con lo dispuesto por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

b)      En el caso de elementos de renta, beneficio o ganancia obtenidos mediante o a través de una persona que sea fiscalmente transparente conforme a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, se considerará que dicho elemento es obtenido por un residente de un Estado, en la medida en que dicho elemento sea tratado para efectos de la legislación fiscal de dicho Estado como renta, beneficio o ganancia de ese residente.

c)      Se entiende que para la aplicación del Acuerdo, la base fija será tratada de conformidad con los principios aplicables a los establecimientos permanentes en la medida en que el ingreso atribuible a una base fija estén determinados y sean tratados de conformidad con los principios aplicables al ingreso atribuible a un establecimiento permanente.

2.      En relación con los Artículos 3, 4, 8, 13, 15 y 22:

Se entiende que la “sede de dirección efectiva” es el lugar donde se toman sustancialmente las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades empresariales de la entidad. La sede de dirección efectiva generalmente será el lugar donde la persona o grupo de personas que ejerce las funciones directivas toma sus decisiones, el lugar donde se determinan las líneas de acción de la entidad como un todo.

3.      En relación con el Artículo 7:

a)      En lo que concierne al párrafo 1 del Artículo 7, los beneficios procedentes de la enajenación de bienes o mercancías en el Estado donde se encuentre el establecimiento permanente pueden atribuirse a este establecimiento permanente, siempre que se demuestre que el establecimiento permanente ha participado en esta operación, pero únicamente sobre la base del monto que sea atribuible al establecimiento permanente con base en un análisis funcional considerando las actividades efectivamente realizadas, los riesgos asumidos y los activos utilizados.

b)      En el caso de contratos, en particular para la investigación, suministro, instalación o construcción de equipo o instalaciones industriales, comerciales o científicas, o de infraestructura pública, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base del monto total del contrato, sino únicamente sobre la base del monto atribuible al establecimiento permanente con base en un análisis funcional considerando las actividades efectivamente realizadas, los riesgos asumidos y los activos utilizados. Los beneficios obtenidos por el suministro de bienes a este establecimiento permanente o beneficios relacionados con la parte del contrato que se lleva a cabo en el Estado Contratante en el que se encuentra situada la oficina central de la empresa estará sujeto a imposición solamente en este Estado.

c)      Los pagos recibidos como contraprestación por servicios técnicos, incluyendo estudios o investigaciones de naturaleza científica, geológica o técnica, o por contratos de ingeniería incluyendo planos relativos a los mismos, o por servicios de consultoría o supervisión se considerarán como pagos a los que se les aplica lo dispuesto por el Artículo 7 del presente Acuerdo.

4.      En relación con el Artículo 8:

Se entiende que los beneficios a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 8 no incluyen los beneficios que se obtengan de una actividad de transporte distinta a la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

5.      En relación con el Artículo 10:

Se entiende que para el caso de la República Federal de Alemania las distribuciones sobre certificados en fondos de inversión serán tratadas como dividendos.

6.      En relación con los Artículos 10 y 11:

No obstante lo dispuesto por los Artículos 10 y 11 del Acuerdo, los dividendos e intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de conformidad con la legislación de este Estado,

a)      si se obtienen de derechos o créditos con derecho a participar en las ganancias, incluyendo las rentas de un socio silencioso ("stiller Gesellschafter") procedentes de su participación como tal, o de un préstamo con una tasa de interés vinculada a los beneficios del prestatario (“partiarisches Darlehen”), o de bonos con participación de beneficios (“Gewinnobligationen”), en el sentido de la legislación fiscal de la República Federal de Alemania y

b)      bajo la condición de que sean deducibles en la determinación de los beneficios del deudor
de dichas rentas.

7.      En relación con los Artículos 11 y 12:

a)      A los efectos de lo dispuesto por el párrafo 7 del Artículo 11, si el préstamo se contrae por la oficina central de la empresa y el monto en cuestión afecta a varios establecimientos permanentes o bases fijas situadas en diferentes países, los intereses se consideran como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija, pero sólo en la medida en que los intereses sean soportados por dicho establecimiento permanente o base fija.

b)      Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 5 del Artículo 12, cuando la obligación de pagar las regalías se contrae por la oficina central de la empresa y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías esté vinculado efectivamente con varios establecimientos permanentes o bases fijas situadas en diferentes países, las regalías se consideran como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija, pero sólo en la medida en que las regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija.

8.      En relación con el Artículo 19:

El Instituto Goethe y el Servicio Alemán de Intercambio Académico (“Deutscher Akademischer Austauschdienst”) se consideran entidades legales de derecho público en el sentido del Artículo 19. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 19 se aplicarán en relación con los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares y pensiones pagadas a las personas físicas por servicios prestados a dichas instituciones. Si dicha remuneración no se sujeta a imposición en el Estado donde la institución se fundó, se aplicarán las disposiciones del Artículo 15. Los Estados Contratantes pueden convenir de mutuo acuerdo que esta disposición sea aplicable a otras instituciones comparables.

9.      En relación con el Artículo 26:

Si se procede a la transmisión de datos personales conforme al presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones siguientes, además de la legislación interna, sin perjuicio de las disposiciones legales en vigor para cada Estado Contratante:

a)      La agencia receptora podrá utilizar dichos datos únicamente para los fines señalados y estará sujeta a las condiciones señaladas por la agencia transmitente.

b)      La agencia receptora, previa solicitud, informará a la agencia transmitente sobre el uso de los datos proporcionados y sobre los resultados obtenidos.

c)      Los datos personales pueden ser transmitidos únicamente a las agencias responsables. Cualquier transmisión subsecuente a otras agencias podrá ser realizada únicamente con la aprobación previa de la agencia transmitente.

d)      La agencia transmitente está obligada a velar por la exactitud de los datos a transmitir y que son necesarios y proporcionados para los fines por los cuales se transmiten. De comprobarse que fueron transmitidos datos inexactos o datos cuya transmisión no estaba permitida, la agencia receptora deberá ser informada sobre esta situación sin dilación. Esa agencia está obligada a rectificar o eliminar los datos en cuestión sin dilación.

e)      Previa petición, el interesado debe ser informado de los datos transmitidos en relación con su persona y de la finalidad con que se hicieron constar. No existe obligación de informar en el supuesto de que, debidamente ponderado el caso, el interés público de no facilitar la información en cuestión prime sobre el interés de la persona afectada en recibirla. Por lo demás, el derecho del interesado a recibir información sobre los datos que consten en relación con su persona se regirá por la legislación interna del Estado Contratante en cuyo territorio soberano se solicite la información.

f)       La agencia receptora será responsable de conformidad con su legislación interna en relación con cualquier persona que sufra daños ilegales como resultado de la transmisión de datos de acuerdo con el presente Acuerdo. En relación con la persona que sufrió el daño, la agencia receptora no podrá alegar que el daño fue causado por la agencia transmitente.

g)      Cuando la legislación interna de la agencia transmitente prevea disposiciones especiales para la eliminación de los datos personales transmitidos, la agencia informará de ello a la agencia receptora. Con independencia de dicha legislación, los datos personales transmitidos deberán eliminarse una vez que ya no se requieran para los efectos que fueron transmitidos.

h)      Las agencias transmitente y receptora están obligadas a mantener registros de la transmisión y la recepción de datos personales.

i)       Las agencias transmitente y receptora están obligadas a proteger cumplidamente los datos personales transmitidos frente a cualquier tipo de acceso, modificación y comunicación no autorizados.

HECHO en la Ciudad de México, el nueve de julio de dos mil ocho, en dos originales, en idiomas español, alemán e inglés, siendo auténticos todos los textos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos en español y alemán, prevalecerá el texto en inglés.- Por los Estados Unidos Mexicanos: Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- Por la República Federal de Alemania: Embajador de Alemania en México, Roland Michael Wegener.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el nueve de julio de dos mil ocho.

Extiendo la presente, en cuarenta y tres páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el tres de noviembre de dos mil nueve, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.