DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el nueve de julio de dos mil ocho. |
Martes 15 de diciembre de 2009 |
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El nueve
de julio de dos mil ocho, en
El
Acuerdo mencionado fue aprobado por
El intercambio de los instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo 31 del Acuerdo, se efectuó en la ciudad de Berlín, el quince de octubre de dos mil nueve.
Por lo
tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción I del artículo 89 de
JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA,
CONSULTOR JURÍDICO DE
CERTIFICA:
Que en
los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y
el nueve de julio de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE
Los
Estados Unidos Mexicanos y
DESEANDO fomentar sus relaciones
económicas mutuas mediante la supresión de obstáculos fiscales
y el reforzamiento de la cooperación en asuntos de índole fiscal,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Personas Comprendidas
El
presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
ARTÍCULO 2
Impuestos Comprendidos
(1) El presente Acuerdo se aplica a los
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por un Estado
Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, cualquiera
que sea el sistema de
su exacción.
(2) Se consideran impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o
cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre
el monto total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías.
(3) Los impuestos actuales a los que
concretamente se aplica este Acuerdo son:
a) en
el impuesto sobre la renta (Einkommensteuer);
el impuesto sobre sociedades (Körperschaftsteuer);
el impuesto sobre explotaciones
industriales y comerciales (Gewerbesteuer),
y
el impuesto sobre el patrimonio (Vermögensteuer)
incluyendo los suplementos aplicados a
los mismos
(que en lo sucesivo se denominan
"impuesto alemán");
b) en los Estados Unidos Mexicanos:
el impuesto sobre la renta federal, y
el impuesto empresarial a tasa única
(que en lo sucesivo se denominan
"impuesto mexicano").
(4) El Acuerdo se aplicará igualmente a todos los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan
con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los
actuales o que les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se
hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3
Definiciones Generales
(1) A los efectos del presente Acuerdo, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “
y no vivos;
b) el término “los Estados Unidos Mexicanos”,
utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados
Unidos Mexicanos como se encuentra definido por su Constitución, incluyendo
cualquier área más allá de su mar territorial en la cual los Estados Unidos
Mexicanos ejerza sus derechos soberanos de exploración y explotación de
recursos naturales del fondo marino, el subsuelo y aguas suprayacentes, de
conformidad con el derecho internacional;
c) las expresiones "un Estado
Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan
d) el término "persona" comprende
las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación
de personas;
e) el término "sociedad" significa
cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona
jurídica para efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
g) la expresión "tráfico
internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
operado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un
Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea operado más que
entre dos puntos en el otro
Estado Contratante;
h) el término “nacional” significa:
aa) con respecto a
todos los alemanes en el sentido
de
bb) con respecto a los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas físicas que
poseen la nacionalidad mexicana de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 de
i) la expresión "autoridad
competente" significa:
aa) en el caso de
bb) en el caso de los Estados
Unidos Mexicanos,
(2) Para la aplicación del presente Acuerdo en
cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en
el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese
Estado relativa a los impuestos objeto del presente Acuerdo, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre
el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese
Estado.
ARTÍCULO 4
Residente
(1) A los efectos de este Acuerdo, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en
virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por
razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a cualquier
subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no
incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado
exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el
citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
(2) Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente
solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el
que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del
que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
caso de mutuo acuerdo.
(3) Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
harán lo posible por resolver de común acuerdo la cuestión y determinar la
aplicación del Acuerdo. En la medida en la que no se alcance dicho acuerdo, se
considerará que dicha persona no es residente de ninguno de los Estados
Contratantes para efectos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
Establecimiento Permanente
(1) A efectos del presente Acuerdo, la
expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
(2) La expresión "establecimiento
permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas,
las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
(3) Una obra o un proyecto de construcción o
instalación sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de
seis meses.
(4) No obstante lo dispuesto anteriormente en
este Artículo, se considera que el término "establecimiento
permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el
único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes
o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger
información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad
de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter preparatorio o auxiliar.
(5) No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y
2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente,
al cual se le aplica el párrafo 7-, actúe por cuenta de una empresa y ostente y
ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa
tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las
actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las
actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que,
de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera
considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las
disposiciones de dicho párrafo.
(6) No obstante las disposiciones anteriores del
presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado
Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en
el territorio del otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por
medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto
independiente al que se aplique el párrafo 7.
(7) No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que
realice sus actividades en el mismo por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre
que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
(8) El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del
otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea
por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí
solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
Rentas Inmobiliarias
(1) Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones
agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
(2) La expresión "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en
que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo
caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de
Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles
y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la
concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales; los buques y aeronaves no se consideran
bienes inmuebles.
(3) Las disposiciones del párrafo 1 se aplican
a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o aparcería, así como
de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
(4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos
independientes.
ARTÍCULO 7
Beneficios Empresariales
(1) Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser
que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de
un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad
de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en
el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este
establecimiento permanente.
(2) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro
Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios
que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
(3) Para determinar los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en los que
se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.
(4) Mientras sea usual en un Estado Contratante
determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la
base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas
partes, lo dispuesto por el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante
determine de esta manera los beneficios gravables; sin embargo, el método de
reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con
los principios contenidos en el presente Artículo.
(5) No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o
mercancías para la empresa.
(6) A los efectos de los párrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por
el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder en otra forma.
(7) Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones
de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
Navegación Marítima y Aérea
(1) Los beneficios de la operación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de
la empresa.
(2) A los efectos del presente Artículo, la
expresión “beneficios de la operación de buques o aeronaves en tráfico
internacional” incluye los beneficios procedentes de:
a) el arrendamiento ocasional de buques o
aeronaves sobre una base de nave vacía y
b) el uso o arrendamiento de contenedores
(incluyendo remolques y equipo auxiliar utilizado en el transporte de
contenedores),
siempre que estas actividades se
relacionen con la operación de buques o aeronaves en
tráfico internacional.
(3) Si la sede de dirección efectiva de una
empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se
encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no
existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona
que opere el buque.
(4) Las disposiciones del párrafo 1 se aplican
también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio,
empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.
ARTÍCULO 9
Empresas Asociadas
(1) Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno
y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que
de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los
beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
(2) Cuando un Estado Contratante incluya en los
beneficios de una empresa de ese Estado y, en consecuencia, someta a imposición
los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha
estado sujeta a imposición en ese otro Estado y los beneficios así incluidos
son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado
en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran
sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese
otro Estado, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 25,
procederá a efectuar el ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya
cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en
cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se consultarán cuando sea necesario.
ARTÍCULO 10
Dividendos
(1) Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en este otro Estado.
(2) Sin embargo, estos dividendos pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que
pague los dividendos, y según la legislación de este Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las
sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10 por ciento del
capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo
acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.
Este
párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se paguen los dividendos.
(3) El término "dividendos" empleado
en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, bonos o
derechos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otras
rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por
la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
(4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no
se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un
Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un
establecimiento permanente aquí situado, o presta unos servicios personales
independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos
casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
proceda.
(5) Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado
Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los
dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos
sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere
los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a
una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente,
en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
ARTÍCULO 11
Intereses
(1) Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
(2) Sin embargo, estos intereses, pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo
con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
mismos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
puede exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los
intereses provenientes de préstamos otorgados por un banco;
b) 10 por ciento del importe bruto de los
intereses en los demás casos.
Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo
acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.
(3) No obstante las disposiciones del párrafo 2,
los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el
beneficiario efectivo de los intereses, si:
a) el beneficiario efectivo es un Estado
Contratante, el Banco de México o el Deutsche
Bundesbank;
b) los intereses son pagados por cualquiera de
las entidades mencionadas en el inciso a);
c) los intereses proceden de
d) los intereses proceden de los Estados
Unidos Mexicanos y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o
asegurado por
(4) El término "intereses", empleado en
el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantías hipotecarias, y especialmente las rentas de
fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a
estos títulos, así como cualquier otra renta que la legislación del Estado
Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las
cantidades dadas en préstamos. Sin embargo, el término "intereses" no
incluye las rentas a que se refiere el Artículo 10.
(5) Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no
se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado en este otro Estado Contratante o presta unos servicios personales
independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito
que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se
aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
(6) Los intereses se consideran procedentes de
un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin
embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen
al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se
considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
(7) Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los
intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del
importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia
de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a
este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12
Regalías
(1) Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
(2) Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las
regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo
acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.
(3) El término "regalías" empleado en
el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el
uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,
artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una
patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento
secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial,
comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas. El término "regalías"
también incluye las cantidades que se deriven de la enajenación de dichos
bienes o derechos cuando estén condicionados a la productividad o uso de tales
bienes o derechos. El término “regalías” también incluye los pagos de cualquier
clase por el uso o el derecho de uso del nombre o imagen de una persona o
cualquier derecho similar sobre la personalidad, y pagos recibidos por el
registro de las actuaciones de artistas o deportistas por radio o televisión.
(4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no
se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde procedan las
regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes
por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad
por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En estos
casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
proceda.
(5) Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de este Estado. Sin embargo,
cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante en establecimiento permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías y
que soporten la carga de las mismas, éstas se considerarán como procedentes del
Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.
(6) Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las
regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las
regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por el que se pagan,
exceda de las que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican
más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13
Ganancias de Capital
(1) Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal y como se
definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
(2) Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de acciones y derechos similares, en los
que más del 50 por ciento de su valor proceda, directa o indirectamente, de
bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
(3) Además de las ganancias gravables de
conformidad con lo dispuesto por los párrafos anteriores del presente Artículo,
las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la
enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en este otro Estado Contratante.
(4) Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación
de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de
esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
(5) Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves operados en tráfico internacional o de bienes muebles
afectos a la operación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
(6) Salvo lo previsto en el Artículo 12, las ganancias derivadas de la
enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos
ARTÍCULO 14
Servicios Personales Independientes
(1) Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras
actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en
este Estado, excepto en las siguientes circunstancias en que dichas rentas
podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) cuando dicho residente tenga en el otro
Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el
desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en
este otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha
base fija; o
b) cuando su estancia en el otro Estado
Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan un total de 183
días en cualquier periodo de 12 meses, que comience o termine en el año
calendario correspondiente; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en
este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas
por él en este otro Estado.
(2) La expresión "servicios profesionales"
comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico,
literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de los médicos, odontólogos, abogados, ingenieros, arquitectos y
contadores.
ARTÍCULO 15
Ingresos Derivados del Empleo
(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos
(2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de
un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado
por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en
cualquier periodo de 12 meses, que comience o termine en el año fiscal
correspondiente, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en
nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por
un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro
Estado.
(3) Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican
a las remuneraciones por el ejercicio de un empleo en el marco de la
subcontratación profesional de mano de obra.
(4) No obstante las disposiciones precedentes
del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo
ejercido a bordo de un buque o aeronave operado en tráfico internacional pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa que opera el buque o aeronave.
ARTÍCULO 16
Honorarios de Directores
Los
honorarios de directores y retribuciones similares que un residente de un
Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de administración o de
vigilancia así como, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad
de administrador o de comisario, de una sociedad residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
ARTÍCULO 17
Artistas y Deportistas
(1) No obstante lo dispuesto en los Artículos 7,
14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del
ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en su calidad
de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión,
o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
(2) Cuando las rentas derivadas de las
actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de
tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas
rentas, no obstante lo dispuesto por los Artículos 7, 14 y 15, pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del
artista o deportista.
(3) Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las rentas
obtenidas del ejercicio de las actividades de artistas o deportistas en un
Estado Contratante, cuando la visita a ese Estado sea financiada completa o
principalmente mediante fondos públicos de ese otro Estado, una subdivisión
política o entidad local del mismo. En ese caso, las rentas pueden someterse a
imposición únicamente en el Estado Contratante del que sea residente la persona
física.
ARTÍCULO 18
Pensiones, Anualidades y Pagos Análogos
(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas o anualidades
pagadas a un residente de un Estado Contratante del otro Estado Contratante
sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
(2) No obstante lo dispuesto por el párrafo 1,
los pagos recibidos por una persona física, residente de un Estado Contratante,
derivados de la seguridad social pública del otro Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
(3) No obstante lo dispuesto por el párrafo 1,
los pagos recurrentes o no recurrentes realizados por uno de los Estados
Contratantes o una subdivisión política del mismo a una persona residente en el
otro Estado Contratante, como compensación por persecución política, por
heridas o daños soportados como resultado de la guerra (incluyendo pagos por
indemnización), por servicios militares o civiles alternativos, o por una
situación de crimen, vacunación o situación análoga se someterán a imposición
únicamente en el Estado mencionado en primer lugar.
(4) El término “anualidades” significa
determinadas cantidades pagaderas periódicamente en fechas determinadas, de por
vida o por un periodo de tiempo específico o determinable, con la obligación de hacer pagos a cambio
de una adecuada y total retribución en dinero o valor monetario.
ARTÍCULO 19
Funciones Públicas
(1)
a) Los salarios, sueldos y otras
remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado
Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo u otra entidad
legal de derecho público de este Estado, a una persona física por razón de
servicios prestados a este Estado, subdivisión política o entidad local u otra
entidad legal de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este
Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y
otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es
un residente de este Estado que:
aa) es nacional de este Estado, o
bb) no ha adquirido la condición de residente de
este Estado solamente para prestar los servicios.
(2)
a) Cualquier pensión pagada, o de fondos
creados, por un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local
del mismo u otra entidad legal de derecho público de este Estado, a una persona
física por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión política o
entidad local u otra entidad legal de derecho público solamente se pueden
someter a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, dicha pensión solamente se
puede someter a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física
es un residente y nacional de este Estado.
(3) Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y
18 se aplica a los salarios, sueldos y remuneraciones similares y a pensiones
por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial
realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local
del mismo u otra entidad legal de derecho público de este Estado.
(4) Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplica del
mismo modo a las remuneraciones pagadas conforme a un programa de asistencia
para el desarrollo de un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad
local del mismo, que provengan de fondos proporcionados exclusivamente por este
Estado, subdivisión política o entidad local, a un especialista o voluntario
enviado al otro Estado Contratante con el consentimiento de este otro Estado.
ARTÍCULO 20
Profesores Visitantes, Maestros y Estudiantes
(1) Las
remuneraciones que obtenga una persona física que visita un Estado Contratante
por invitación de este Estado, o de una universidad, instituto de educación
superior, escuela, museo u otra institución cultural de este Estado, o bajo un
programa oficial de intercambio cultural, con el único propósito de realizar
actividades de enseñanza, impartir pláticas o realizar investigaciones en dicha
institución, por un periodo que no exceda de dos años y que sea o haya sido inmediatamente
antes de dicha visita residente del otro Estado Contratante, estarán exentas de
impuesto en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que obtenga dichas
remuneraciones fuera de este Estado.
(2) Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos
de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas
que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante
residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado
mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan
de fuentes situadas fuera de este Estado.
ARTÍCULO 21
Otras Rentas
(1) Las rentas de un residente de un Estado
Contratante no mencionadas expresamente en los Artículos anteriores del
presente Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
(2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las
rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos
anteriores del presente Acuerdo y que tengan su origen en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado, de acuerdo con
la legislación de
dicho Estado.
ARTÍCULO 22
Patrimonio
(1) El patrimonio constituido por bienes
inmuebles, definidos conforme al Artículo 6, propiedad de un residente de un
Estado Contratante y ubicado en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en este otro Estado.
(2) El patrimonio constituido por bienes muebles
que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles
que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante
disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.
(3) El patrimonio constituido por buques o
aeronaves operados en tráfico internacional, así como por bienes muebles
afectos a la operación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
(4) Todos los demás elementos del patrimonio de
un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en
este Estado.
ARTÍCULO 23
Eliminación de
(1) El impuesto se determinará en el caso de un
residente de
a) A menos que se permita el acreditamiento
de impuestos extranjeros conforme al inciso b), se exentará del cálculo de la
base del impuesto alemán cualquier renta procedente de los Estados Unidos
Mexicanos y cualquier elemento del patrimonio situado en los Estados Unidos
Mexicanos que de conformidad con el presente Acuerdo, puedan someterse a
imposición en los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso de rentas derivadas de
dividendos, la disposición anterior se aplica solamente a dichos dividendos que
sean pagados a una sociedad residente de
Se excluirá del cálculo de la base de
los impuestos sobre el patrimonio, cualquier tenencia accionaria cuyos
dividendos, de pagarse, estarían exentos conforme a lo establecido en las
disposiciones precedentes.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto por la
legislación fiscal alemana en relación con el acreditamiento de impuestos
extranjeros, se permitirá como crédito en contra del impuesto alemán sobre la
renta exigible en relación con los siguientes elementos de renta, el impuesto
mexicano pagado conforme a la legislación de los Estados Unidos Mexicanos y de
conformidad con el presente Acuerdo:
aa) dividendos no comprendidos bajo el inciso a);
bb) intereses;
cc) regalías;
dd) elementos de renta que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con los párrafos 2 y 3 del Artículo 13;
ee) elementos de renta que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 15;
ff) honorarios de directores;
gg) elementos de renta que puedan someterse a imposición conforme al Artículo 17;
hh) rentas a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 21.
c) Las disposiciones del inciso b) se aplican
en lugar de lo previsto en el inciso a), a los elementos de renta en el sentido
de los Artículos 7 y 10, así como a los activos de los cuales se obtiene dicha
renta, si el residente de
d) Sin embargo,
e) No obstante lo dispuesto por el inciso a),
la doble imposición se eliminará mediante el acreditamiento previsto por el
inciso b)
aa) si en los Estados Contratantes los elementos de renta o del patrimonio se sitúan en distintas disposiciones del presente Acuerdo o se atribuyen a personas diferentes (excepto de conformidad con el Artículo 9), y este conflicto no puede solucionarse mediante un procedimiento de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 25, y si como resultado de esta diferencia en calificación o atribución, la renta o el patrimonio relevante permanecería libre de imposición o estaría sujeto a una imposición menor de la que correspondería de no existir este conflicto, o
bb) si después de las consultas correspondientes
con las autoridades competentes de los Estados Unidos Mexicanos,
(2) De conformidad con las disposiciones y sin
perjuicio de las limitaciones de la legislación de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no
afecten sus principios generales, los Estados Unidos Mexicanos permitirá a sus
residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) el impuesto alemán pagado sobre rentas
procedentes o patrimonio situado en
b) en el caso de una sociedad propietaria de
por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de
ARTÍCULO 24
No Discriminación
(1) Los nacionales de un Estado Contratante no
serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación
relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se
encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la
residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente
disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o
de ambos Estados Contratantes.
(2) Los apátridas residentes de un Estado
Contratante no se someterán en ninguno de los Estados Contratantes a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso
que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado
respectivo que se encuentren en las mismas condiciones.
(3) Los establecimientos permanentes que una
empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán
sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las
empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta
disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue
sólo a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
(4) A menos que se apliquen las disposiciones
del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 8 del Artículo 11 o del párrafo 6 del
Artículo 12, los intereses, regalías y otros gastos pagados por una empresa de
un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán
deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa,
en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del
Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un
Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son
deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en
las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
(5) Las empresas de un Estado Contratante cuyo
capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no
estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos
a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
(6) No obstante las disposiciones del Artículo
2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los
impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
ARTÍCULO 25
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
(1) Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para
ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna
de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del
Artículo
(2) La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una
imposición que no se ajuste al Acuerdo. Cualquier acuerdo alcanzado deberá
implementarse dentro de diez años.
(3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o disipar las
dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán
consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no
previstos por el Acuerdo.
(4) Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una
comisión mixta integrada por ellas mismas o por sus representantes, a fin de
llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.
(5) No obstante cualquier otro tratado del cual
los Estados Contratantes sean o pudieran formar parte, cualquier controversia
sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que involucre a un impuesto
cubierto por el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, una medida
fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre si
es de aplicación el presente Acuerdo, será resuelta únicamente conforme al
Acuerdo, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes
acuerden lo contrario.
ARTÍCULO 26
Intercambio de Información
(1) Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante
para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para la administración o
cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier
naturaleza y denominación exigidos por un Estado Contratante, una subdivisión
política o entidad local del mismo, en la medida en que la imposición prevista
en la misma no sea contraria al presente Acuerdo. El intercambio de información
no está limitado por los Artículos 1 y 2.
(2) Cualquier información recibida de
conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta
de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna
de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o
recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los
recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de
todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información
para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de
los tribunales o en las sentencias judiciales.
(3) En ningún caso las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias
a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado
Contratante;
b) suministrar información que no se pueda
obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su
práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele un
secreto comercial, gerencial, industrial o profesional o un procedimiento
comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
(4) Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado
Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para
obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado pueda no
necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación
precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso
dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado
Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha
información no es necesaria para sus propios efectos internos.
(5) En ningún caso las disposiciones del párrafo
3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el
negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por
un banco, otra institución financiera, agente o cualquier persona que actúe en
calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones
en una persona.
ARTÍCULO 27
Asistencia en
(1) Los Estados Contratantes se
prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos fiscales. Esta
asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de
aplicación del presente Artículo.
(2) La expresión “crédito fiscal”
en el sentido de este Artículo significa todo importe debido por concepto de
impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por un Estado
Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo, en la medida
en que esta imposición no sea contraria al presente Acuerdo o a cualquier otro
instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, así como intereses,
sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de
medidas cautelares relacionados con dicho importe.
(3) Cuando un crédito fiscal de un
Estado Contratante sea exigible conforme a la legislación de este Estado y el deudor
sea una persona que en ese momento no pueda impedir su recaudación conforme a
la legislación de este Estado, las autoridades competentes del otro Estado
Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado,
aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de su recaudación. Dicho otro
Estado recaudará el crédito fiscal conforme a lo dispuesto por su legislación
relativa a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si se
tratara de un crédito fiscal propio.
(4) Cuando un crédito fiscal de un
Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su
legislación interna, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación,
las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades
competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito fiscal para los fines de
adoptar tales medidas cautelares. Este otro Estado adoptará medidas cautelares
en relación con dicho crédito fiscal de acuerdo con lo dispuesto en su
legislación como si se tratara de un crédito fiscal propio, aún cuando en el
momento de aplicación de dichas medidas el crédito fiscal no fuera exigible en
el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho
a impedir su recaudación.
(5) No obstante lo dispuesto en los
párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para los
efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en este Estado a la prescripción o
prelación aplicable a los créditos fiscales conforme a su legislación por razón
de su naturaleza de crédito fiscal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un
Estado Contratante para los efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en
este Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud de
la legislación del otro Estado Contratante.
(6) Ningún procedimiento relativo a
la existencia, validez o cuantía del crédito fiscal de un Estado Contratante
podrá promoverse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado
Contratante.
(7) Cuando en cualquier momento
posterior a la solicitud realizada por un Estado Contratante conforme a los
párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y
remitido el crédito fiscal del que se trate al Estado mencionado en primer
lugar, dicho crédito fiscal dejara de ser
a) en el caso de una solicitud
presentada en virtud del párrafo 3, un crédito exigible conforme a la
legislación del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una
persona que en ese momento y según la legislación de este Estado no pudiera
impedir su recaudación, o
b) en el caso de una solicitud
presentada en virtud del párrafo 4, un crédito del Estado mencionado en primer
lugar respecto del cual dicho Estado pudiera, conforme a su legislación
interna, adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación
las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar
notificarán a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes del otro
Estado ese hecho y, según decida este otro Estado, el Estado mencionado en
primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
(8) En ningún caso las
disposiciones del presente Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las
del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas contrarias al
orden público (ordre public);
c) suministrar asistencia cuando
el otro Estado Contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para
la recaudación razonables, según sea el caso, de que disponga conforme a su
legislación o práctica administrativa;
d) suministrar asistencia en
aquellos casos en que la carga administrativa para este Estado
sea claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el
otro
Estado Contratante.
ARTÍCULO 28
Aplicación del Acuerdo en Casos Especiales
El presente Acuerdo no se interpretará en el sentido de impedir que un
Estado Contratante aplique lo dispuesto por su legislación interna sobre la
prevención de la evasión y elusión fiscal, incluyendo las disposiciones sobre
capitalización delgada y regímenes fiscales preferentes.
Si la disposición precedente da como resultado una doble imposición, las
autoridades competentes se consultarán mutuamente conforme al párrafo 3 del
Artículo 25 sobre la forma de evitar la doble imposición.
ARTÍCULO 29
Miembros de Misiones Diplomáticas y de
Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectan los privilegios fiscales
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de oficinas
consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 30
Protocolo
El Protocolo anexo forma parte integrante del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 31
Entrada en Vigor
(1) El presente Acuerdo será
ratificado; los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes
posible en Berlín.
(2) El presente Acuerdo entrará en
vigor el día del intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá efectos
en ambos Estados Contratantes
a) en el caso de los impuestos
retenidos en la fuente, en relación con las sumas pagadas en o después del
primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de entrada en
vigor del presente Acuerdo;
b) en el caso de otros impuestos,
en relación con los impuestos aplicados por periodos iniciando en o después del
primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de entrada en
vigor del presente Acuerdo.
(3) El Convenio entre los Estados
Unidos Mexicanos y
ARTÍCULO 32
Denuncia
El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Contratantes podrá denunciarlo ante el otro Estado Contratante
por escrito y por vía diplomática, el o después del trigésimo día de junio de
cada año calendario, una vez transcurridos cinco años desde su entrada en
vigor; en tal caso el presente Acuerdo dejará de surtir efectos:
a) en el caso de los impuestos
retenidos en la fuente, en relación con las sumas pagadas el o después del
primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de formulación de
la denuncia;
b) en el caso de otros impuestos,
en relación con los impuestos aplicados por periodos iniciando en o después del
primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de formulación de
la denuncia.
La fecha de recepción de la notificación por el otro Estado Contratante
será definitiva para la determinación del plazo.
HECHO en
PROTOCOLO
DEL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
FISCAL
FIRMADO EL 9 DE JULIO DE 2008
Los Estados
Unidos Mexicanos y
1. En
relación con el Acuerdo:
a) Con respecto a
b) En el caso de elementos de renta,
beneficio o ganancia obtenidos mediante o a través de una persona que sea
fiscalmente transparente conforme a la legislación de cualquiera de los Estados
Contratantes, se considerará que dicho elemento es obtenido por un residente de
un Estado, en la medida en que dicho elemento sea tratado para efectos de la
legislación fiscal de dicho Estado como renta, beneficio o ganancia de ese
residente.
c) Se entiende que para la aplicación del
Acuerdo, la base fija será tratada de conformidad con los principios aplicables
a los establecimientos permanentes en la medida en que el ingreso atribuible a
una base fija estén determinados y sean tratados de conformidad con los principios
aplicables al ingreso atribuible a un establecimiento permanente.
2. En
relación con los Artículos 3, 4, 8, 13, 15 y 22:
Se
entiende que la “sede de dirección efectiva” es el lugar donde se toman
sustancialmente las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión
necesarias para llevar a cabo las actividades empresariales de la entidad. La
sede de dirección efectiva generalmente será el lugar donde la persona o grupo
de personas que ejerce las funciones directivas toma sus decisiones, el lugar
donde se determinan las líneas de acción de la entidad como un todo.
3. En
relación con el Artículo 7:
a) En lo que concierne al párrafo 1 del
Artículo 7, los beneficios procedentes de la enajenación de bienes o mercancías
en el Estado donde se encuentre el establecimiento permanente pueden atribuirse
a este establecimiento permanente, siempre que se demuestre que el
establecimiento permanente ha participado en esta operación, pero únicamente
sobre la base del monto que sea atribuible al establecimiento permanente con
base en un análisis funcional considerando las actividades efectivamente
realizadas, los riesgos asumidos y los activos utilizados.
b) En el caso de contratos, en particular para
la investigación, suministro, instalación o construcción de equipo o
instalaciones industriales, comerciales o científicas, o de infraestructura
pública, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente en el otro
Estado Contratante, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se
determinarán sobre la base del monto total del contrato, sino únicamente sobre
la base del monto atribuible al establecimiento permanente con base en un
análisis funcional considerando las actividades efectivamente realizadas, los
riesgos asumidos y los activos utilizados. Los beneficios obtenidos por el
suministro de bienes a este establecimiento permanente o beneficios
relacionados con la parte del contrato que se lleva a cabo en el Estado
Contratante en el que se encuentra situada la oficina central de la empresa
estará sujeto a imposición solamente en este Estado.
c) Los pagos recibidos como contraprestación
por servicios técnicos, incluyendo estudios o investigaciones de naturaleza
científica, geológica o técnica, o por contratos de ingeniería incluyendo
planos relativos a los mismos, o por servicios de consultoría o supervisión se
considerarán como pagos a los que se les aplica lo dispuesto por el Artículo 7
del presente Acuerdo.
4. En
relación con el Artículo 8:
Se
entiende que los beneficios a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 8 no
incluyen los beneficios que se obtengan de una actividad de transporte distinta
a la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
5. En
relación con el Artículo 10:
Se
entiende que para el caso de
6. En
relación con los Artículos 10 y 11:
No
obstante lo dispuesto por los Artículos 10 y 11 del Acuerdo, los dividendos e
intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan, y de conformidad con la legislación de este Estado,
a) si se obtienen de derechos o créditos con
derecho a participar en las ganancias, incluyendo las rentas de un socio
silencioso ("stiller Gesellschafter")
procedentes de su participación como tal, o de un préstamo con una tasa de
interés vinculada a los beneficios del prestatario (“partiarisches Darlehen”), o de bonos con participación de
beneficios (“Gewinnobligationen”), en
el sentido de la legislación fiscal de
b) bajo la condición de que sean deducibles en
la determinación de los beneficios del deudor
de dichas rentas.
7. En
relación con los Artículos 11 y 12:
a) A los efectos de lo dispuesto por el
párrafo 7 del Artículo 11, si el préstamo se contrae por la oficina central de
la empresa y el monto en cuestión afecta a varios establecimientos permanentes
o bases fijas situadas en diferentes países, los intereses se consideran como
procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento
permanente o base fija, pero sólo en la medida en que los intereses sean
soportados por dicho establecimiento permanente o base fija.
b) Para los efectos de lo dispuesto por el
párrafo 5 del Artículo 12, cuando la obligación de pagar las regalías se
contrae por la oficina central de la empresa y el derecho o propiedad por el
que se pagan las regalías esté vinculado efectivamente con varios
establecimientos permanentes o bases fijas situadas en diferentes países, las regalías
se consideran como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente o base fija, pero sólo en la medida en que las
regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija.
8. En
relación con el Artículo 19:
El
Instituto Goethe y el Servicio Alemán de Intercambio Académico (“Deutscher Akademischer Austauschdienst”)
se consideran entidades legales de derecho público en el sentido del Artículo
19. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 19 se aplicarán en
relación con los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares y pensiones
pagadas a las personas físicas por servicios prestados a dichas instituciones.
Si dicha remuneración no se sujeta a imposición en el Estado donde la institución
se fundó, se aplicarán las disposiciones del Artículo 15. Los Estados
Contratantes pueden convenir de mutuo acuerdo que esta disposición sea
aplicable a otras instituciones comparables.
9. En
relación con el Artículo 26:
Si se
procede a la transmisión de datos personales conforme al presente Acuerdo, se
aplicarán las disposiciones siguientes, además de la legislación interna, sin
perjuicio de las disposiciones legales en vigor para cada Estado Contratante:
a) La agencia receptora podrá utilizar dichos
datos únicamente para los fines señalados y estará sujeta a las condiciones
señaladas por la agencia transmitente.
b) La agencia receptora, previa solicitud,
informará a la agencia transmitente sobre el uso de los datos proporcionados y
sobre los resultados obtenidos.
c) Los datos personales pueden ser
transmitidos únicamente a las agencias responsables. Cualquier transmisión
subsecuente a otras agencias podrá ser realizada únicamente con la aprobación
previa de la agencia transmitente.
d) La agencia transmitente está obligada a
velar por la exactitud de los datos a transmitir y que son necesarios y
proporcionados para los fines por los cuales se transmiten. De comprobarse que
fueron transmitidos datos inexactos o datos cuya transmisión no estaba permitida,
la agencia receptora deberá ser informada sobre esta situación sin dilación.
Esa agencia está obligada a rectificar o eliminar los datos en cuestión sin
dilación.
e) Previa petición, el interesado debe ser
informado de los datos transmitidos en relación con su persona y de la
finalidad con que se hicieron constar. No existe obligación de informar en el
supuesto de que, debidamente ponderado el caso, el interés público de no
facilitar la información en cuestión prime sobre el interés de la persona
afectada en recibirla. Por lo demás, el derecho del interesado a recibir
información sobre los datos que consten en relación con su persona se regirá
por la legislación interna del Estado Contratante en cuyo territorio soberano
se solicite la información.
f) La agencia receptora será responsable de
conformidad con su legislación interna en relación con cualquier persona que
sufra daños ilegales como resultado de la transmisión de datos de acuerdo con
el presente Acuerdo. En relación con la persona que sufrió el daño, la agencia
receptora no podrá alegar que el daño fue causado por la agencia transmitente.
g) Cuando la legislación interna de la
agencia transmitente prevea disposiciones especiales para la eliminación de los
datos personales transmitidos, la agencia informará de ello a la agencia
receptora. Con independencia de dicha legislación, los datos personales
transmitidos deberán eliminarse una vez que ya no se requieran para los efectos
que fueron transmitidos.
h) Las agencias transmitente y receptora
están obligadas a mantener registros de la transmisión y la recepción de datos
personales.
i) Las agencias transmitente y receptora
están obligadas a proteger cumplidamente los datos personales transmitidos
frente a cualquier tipo de acceso, modificación y comunicación no autorizados.
HECHO en
La
presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados
Unidos Mexicanos y
Extiendo
la presente, en cuarenta y tres páginas útiles, en