DECRETO por el que se expide el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. |
Lunes 7 de diciembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.-
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.
Autoridades fiscales, aquellas que estén adscritas a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, al Servicio de Administración Tributaria, y a las unidades
administrativas de las entidades federativas coordinadas y de los organismos
desconcentrados y descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal
establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus
respectivas
competencias, y
II. Código,
el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 2.- La
obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las
autoridades fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables y, en su caso, siguiendo los procedimientos que se
establezcan en este Reglamento o en las reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria.
Los avisos deberán presentarse
conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a
menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para
hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en este
último caso, la presentación deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo
motive.
Tratándose de avisos relacionados con
aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se
establece plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de los
quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el
hecho que lo motive.
Los contribuyentes no presentarán
avisos cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la
declaración que incluya la información requerida por el aviso de que se trate.
Artículo 3.- Los
avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año,
contado a partir de la fecha en que se emitan, mismos que podrán practicarse
por las autoridades fiscales, por las instituciones de crédito y por el
Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los avalúos también
podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la compraventa
o subasta
de bienes o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida
por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su registro ante el
Servicio de Administración Tributaria, el cual se realizará en los términos que
establezca dicho órgano desconcentrado en las reglas de carácter general que
emita para tal efecto. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los
servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por
personas o instituciones versadas en la materia que obtengan el referido
registro.
En aquellos casos en que después de
realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones
o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho
avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado
en el párrafo que antecede.
Cuando los avalúos sean referidos a
una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo
siguiente:
I. Se determinará
el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;
II. La
cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor
que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del
mes al cual es referido el mismo, y
III. El
resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior será el valor del bien
a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes
a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán
señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán
efectuarse estos ajustes.
Artículo 4.- Para
los efectos del artículo 6, quinto párrafo del Código, las retenciones no
deberán llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por
concepto de contribuciones en forma expresa y por separado de la
contraprestación principal, salvo que conforme a las disposiciones fiscales
aplicables,
la retención deba realizarse sobre el monto de la contribución trasladada.
Artículo 5.- Para
los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a) del Código, se considera que
las personas físicas no han establecido su casa habitación en México, cuando
habiten temporalmente inmuebles
con fines turísticos.
Artículo 6.- Para
los efectos del artículo 9, fracción II del Código, se considera que una
persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio
o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en
el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de
control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las
actividades que ella realiza.
Artículo 7.-
Para los efectos del artículo 12 del Código, salvo señalamiento expreso
establecido en dicho ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a
contarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación del acto o resolución administrativa.
Artículo 8.-
Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá por
medio electrónico en que se contienen los certificados que emita el Servicio de
Administración Tributaria, cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico,
óptico o de cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado
conserve los certificados y su relación con las claves privadas de los mismos.
TÍTULO
II
De los
Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes
CAPÍTULO
I
De los
Requisitos de las Promociones y la Representación ante las Autoridades Fiscales
Artículo 9.-
Para los efectos del artículo 18-A, fracción II del Código, los residentes en
el extranjero que de conformidad con la legislación del país en el que sean
residentes para efectos fiscales no estén obligados a contar con un número de
identificación fiscal, no lo señalarán en las promociones que presenten ante
las autoridades fiscales.
Artículo 10.-
Para los efectos del artículo 19, primer y quinto párrafos del Código, la
representación de las personas morales se tendrá por acreditada cuando la
persona que promueva en su nombre tenga conferido un poder general para actos
de administración o de administración y dominio o, en su caso, un poder para
pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aquellas que requieran
cláusula especial conforme a la Ley en el cual las firmas se encuentren
ratificadas ante notario o fedatario público o, en su caso, ante las
autoridades fiscales, salvo que las disposiciones legales en materia fiscal
establezcan la presentación de un poder con características específicas para
algún trámite en particular.
CAPÍTULO
II
Del
Pago, de la Devolución y de la Compensación de Contribuciones
Artículo 11.-
Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del Código, el pago mediante
cheques personales se podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del
contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el entero de
contribuciones y sus accesorios mediante declaraciones periódicas, incluso
tratándose de los pagos realizados por fedatarios públicos que conforme a las
disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar
contribuciones a cargo de terceros, siempre que cumplan con los requisitos de
este artículo y los que se establezcan en las reglas de carácter general que para
tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
El cheque mediante el cual se paguen
las contribuciones y sus accesorios deberá expedirse a favor de la Tesorería de
la Federación; tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas,
a favor de su Tesorería u órgano equivalente y, en el caso de aportaciones de
seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado, a favor del
propio organismo.
Los cheques a que se refiere este
artículo no serán negociables y su importe deberá abonarse exclusivamente en la
cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación, de la tesorería local u
órgano equivalente o del organismo descentralizado correspondiente, según sea
el caso.
El pago de créditos fiscales podrá
realizarse con cheques personales del contribuyente que cumplan con los
requisitos de este artículo, por conducto de los notificadores ejecutores en el
momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de
ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y
valor del cheque, así como el número del recibo oficial que se expida.
Artículo 12.-
Para los efectos de los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código, se
entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó
oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación
contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los
mismos, siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo
a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha
en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Cuando la presentación de la
declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo
indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se
causó la contribución
o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido
entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la
fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a
compensar.
Artículo 13.-
Para los efectos del artículo 21 del Código, cuando el contribuyente deba pagar
recargos o las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo
periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer
día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de
dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
Artículo 14.-
Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del Código, los contribuyentes
que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales y tengan saldos a
favor del impuesto al valor agregado, presentarán su solicitud de devolución
acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado,
cuando dicho contador vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a
los estados financieros del contribuyente que comprenda el periodo al que
corresponda el saldo a favor, siempre que en la declaratoria el contador
manifieste bajo protesta de decir verdad haberse cerciorado de la razonabilidad
de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto
acreditable declarado por el contribuyente y que dicha declaratoria se formule
en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del Código y los
artículos 83 y 84 de este Reglamento.
Para los efectos del párrafo
anterior, el Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de
carácter general, en las cuales se dará a conocer el modelo de declaratoria que
los contribuyentes acompañarán a su solicitud de devolución de saldos a favor
del impuesto al valor agregado.
Artículo 15.-
Para los efectos del artículo 22-A del Código, los intereses a pagar se
computarán por cada mes o fracción que transcurra.
Artículo 16.-
Para los efectos del artículo 23 del Código, cuando el contribuyente no efectúe
la compensación total de contribuciones podrá continuar compensando el
remanente del saldo a favor en pagos futuros o solicitar su devolución, en
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 17.- No
se entenderán comprendidas en el artículo 26, fracción XI del Código, las
sociedades que inscriban en el registro o libro de acciones o partes sociales a
socios o accionistas personas físicas y morales que no les proporcionen la
documentación necesaria para efectuar la comprobación a que se refiere dicha
fracción, siempre que conserven copia de la constancia que emita el Servicio de
Administración Tributaria a petición del socio o accionista de que se trate, en
la que se señale que se entregó a dicho órgano desconcentrado la documentación
que acredite que se cumplió con la obligación de retener y enterar el impuesto
sobre la renta causado por el enajenante de las acciones o de las partes
sociales o, en su caso, la copia del dictamen fiscal respectivo.
Artículo 18.-
No se entenderán comprendidas en el artículo 26, fracción XIV del Código, las
personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios
personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en
el extranjero, siempre que presenten aviso en el que señalen el nombre y
domicilio del residente en el extranjero que les presta servicios y manifiesten
bajo protesta de decir verdad que desconocen el monto de las percepciones
pagadas a dicho residente en el extranjero y lo acompañen de una constancia
firmada por dicho residente en el extranjero en la que manifieste que conoce su
responsabilidad de realizar el pago del impuesto que derive de la percepción de
dichos ingresos.
El aviso a que se refiere el párrafo
anterior se presentará ante la autoridad fiscal dentro de los quince días
siguientes a aquél en el que el residente en el extranjero comience a prestar
sus servicios y deberá cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria en las reglas de carácter general que al efecto
emita.
CAPÍTULO
III
De la
Inscripción y Avisos en el Registro Federal de Contribuyentes
SECCIÓN
I
De la
Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
Artículo 19.-
Para los efectos del artículo 27 del Código, las solicitudes de inscripción en
el Registro Federal de Contribuyentes serán las siguientes:
I. Inscripción
de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en México;
II. Inscripción
y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de
sociedades;
III. Inscripción
y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por escisión total de
sociedades;
IV. Inscripción
por escisión parcial de sociedades;
V. Inscripción
de asociación en participación;
VI. Inscripción
de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en México;
VII. Inscripción
de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en México;
VIII. Inscripción
de personas físicas sin actividad económica;
IX. Inscripción
de personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en México, y
X. Inscripción
de fideicomisos.
Las personas morales obligadas a
solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, deberán
señalar el nombre de su representante legal en su solicitud de inscripción a
dicho Registro.
Artículo 20.- Para
los efectos del artículo anterior, las personas morales residentes en México
presentarán su solicitud de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes en el momento en el que se firme su acta o documento
constitutivo, a través del fedatario público que protocolice el instrumento
constitutivo de que se trate, incluyendo los casos en que se constituyan
sociedades con motivo de la fusión o escisión
de personas morales.
Las personas morales que no se
constituyan ante fedatario público, deberán presentar su solicitud de
inscripción dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la firma del
contrato, o la publicación del decreto o del acto jurídico que les dé origen.
En los demás supuestos, la solicitud
de inscripción se presentará dentro del mes siguiente al día en que:
I. Se actualice
el supuesto jurídico o el hecho que dé lugar a la presentación de declaraciones
periódicas, de pago o informativas por sí mismas o por cuenta de terceros, y
II. Los
contribuyentes a quienes se realicen los pagos a que se refiere el Capítulo I
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, inicien la prestación de
sus servicios a quienes les efectúen dichos pagos
y deban inscribirlos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 21.-
Para los efectos del artículo 19 de este Reglamento, los contribuyentes que a
continuación se señalan realizarán su inscripción en los siguientes términos:
I. La
inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión
de sociedades se presentará por la sociedad que surja con motivo de la fusión,
con lo cual dicha sociedad tendrá por cumplida la obligación de presentar el
aviso de fusión a que se refiere el artículo 14-B del Código y el aviso de
cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por cuenta de la o las
sociedades fusionadas;
II. La
inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por escisión
total de sociedades se presentará por la sociedad escindida designada en el
acuerdo de escisión, debiendo proporcionar la clave del Registro Federal de
Contribuyentes de la sociedad escindente, quien estará relevada de presentar el
aviso de cancelación.
Las demás sociedades que en su caso
surjan con motivo de la escisión, únicamente presentarán la solicitud de
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
III. La
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes por escisión parcial de
sociedades se presentará por las sociedades escindidas, debiendo proporcionar
la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad escindente, y
IV. Los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que no
tengan representante legal en territorio nacional, presentarán su solicitud de
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como los avisos a que
se refiere el artículo 25 de este Reglamento, incluso por correo certificado
con acuse de recibo, ante el consulado mexicano más próximo al lugar de su
residencia o ante la autoridad que para estos efectos autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo 22.-
Para los efectos del artículo 27 del Código, las dependencias, las unidades
administrativas, los órganos administrativos desconcentrados y las demás áreas
u órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de
los organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos,
que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, deberán
inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes para cumplir con sus
obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada del
ente público al que pertenezcan.
Para los efectos de la
inscripción a que se refiere el párrafo anterior, la denominación iniciará con
el nombre del ente público al que pertenezca el solicitante, seguido del que lo
identifique y que se encuentre establecido en el documento que contenga la
estructura orgánica del ente público al que pertenezca. La fecha de inicio de
operaciones que se anotará en la solicitud de inscripción será la fecha de
autorización que le otorgue el referido ente público.
Artículo 23.-
Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del Código, las personas que
obtengan ingresos de los mencionados en el Capítulo I del Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a sus empleadores los datos
necesarios para su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y en el
caso de que ya se encuentren inscritas en dicho registro deberán comprobarles
esta circunstancia. Cuando el contribuyente no tenga el comprobante de su
inscripción éste o su empleador podrán solicitarlo ante la autoridad fiscal
competente.
El empleador
proporcionará a los contribuyentes el comprobante de inscripción y la copia de
la solicitud que para tal efecto haya presentado por ellos, dentro de los siete
días siguientes a aquél en que haya presentado la solicitud de inscripción.
Artículo 24.- Para
los efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, se considera que los
fedatarios públicos ante quienes se constituyan personas morales o se
protocolicen actas de asamblea de personas morales, asentaron la clave del
Registro Federal de Contribuyentes correspondiente a cada socio
o accionista cuando:
I. Agreguen
al apéndice del acta o de la escritura pública de que se trate, copia de la
cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal emitida
por el Servicio de Administración Tributaria;
II. Se
cercioren de que la copia de la cédula de identificación fiscal o de la
constancia de registro fiscal, obra en otra acta o escritura pública otorgada
anteriormente ante el mismo fedatario público e indiquen esta circunstancia, y
III. Asienten
en el acta o escritura pública de que se trate, la clave del Registro Federal
de Contribuyentes contenida en la cédula de identificación fiscal o en la
constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas cuya
copia obre en su poder o, tratándose de socios o accionistas residentes en el
extranjero, hagan constar en el acta o escritura pública la declaración bajo
protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización de la
misma, que la persona moral o el asociante, residente en México presentará la
relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del Código a más
tardar el 31 de marzo del año siguiente.
Se considera que se
cumple con lo dispuesto en las fracciones anteriores cuando los fedatarios
públicos soliciten la clave del Registro Federal de Contribuyentes, la cédula
de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el
Servicio de Administración Tributaria y no les sea proporcionada, siempre que
den aviso a dicho órgano desconcentrado de esta circunstancia y asienten en su
protocolo el hecho de haber formulado la citada solicitud sin que ésta haya
sido atendida.
Se considera que los
fedatarios públicos verificaron que la clave del Registro Federal de
Contribuyentes de socios o accionistas de personas morales aparezca en las
escrituras públicas o actas mencionadas en el primer párrafo de este artículo,
cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada
al apéndice de la misma, o bien, le sea proporcionada al fedatario público por
el delegado que concurra a su protocolización y se asiente en la escritura
correspondiente.
Tratándose de la
constitución de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el
Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de la protocolización de
actas de asamblea de dichas personas, el fedatario público deberá asentar dicha
circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el objeto social
de las mismas.
SECCIÓN
II
De los
Avisos al Registro Federal de Contribuyentes
Artículo 25.- Para
los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales
presentarán, en su caso, los avisos siguientes:
I. Cambio de
denominación o razón social;
II. Cambio
de régimen de capital;
III.
Corrección o cambio de nombre;
IV. Cambio
de domicilio fiscal;
V.
Suspensión de actividades;
VI.
Reanudación de actividades;
VII. Actualización
de actividades económicas y obligaciones;
VIII. Apertura
de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para
el desempeño de actividades;
IX. Cierre
de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para
el desempeño de actividades;
X. Inicio de
liquidación;
XI. Apertura
de sucesión;
XII. Cancelación
en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión;
XIII. Cancelación
en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción;
XIV. Cancelación
en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo;
XV.
Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por cese total de
operaciones;
XVI. Cancelación
en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades;
XVII. Cambio
de residencia fiscal, y
XVIII.
Inicio de procedimiento de concurso mercantil.
Los avisos a que se refiere este
artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se
actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la
presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de
Administración Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las
fracciones X, XIV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en
términos del artículo 26, fracciones VII, XI y XIV de este Reglamento.
Los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en territorio nacional que se encuentren obligados a
inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes de conformidad con el
artículo 19, fracciones I y VII de este Reglamento, en su caso, deberán
presentar los avisos establecidos en esta Sección.
Artículo 26.-
Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. El aviso
de cambio de régimen de capital, se presentará por las personas morales que
cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro
tipo de sociedad;
II. El aviso
de corrección o cambio de nombre, se presentará por las personas físicas que
cambien
o corrijan su nombre o apellidos en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
III. El
aviso de cambio de domicilio fiscal, se presentará cuando el contribuyente o el
retenedor establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el
Registro Federal de Contribuyentes
o cuando deba considerarse un nuevo domicilio fiscal en los términos del
artículo 10 del Código.
El aviso a que se refiere esta
fracción, también se presentará cuando deban actualizarse datos relativos al
domicilio fiscal derivados del cambio de nomenclatura o numeración oficial;
IV. Los
avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los
siguientes supuestos:
a) De
suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus
actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones
periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales
periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
Las personas que efectúen los pagos a
que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán presentar el aviso señalado en el párrafo que antecede por los
contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando éstos les dejen de prestar
los servicios por los cuales hubieran estado obligados a solicitar su
inscripción, computándose el plazo para su presentación a partir del día en que
finalice la prestación de servicios.
La presentación del aviso a que se
refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de presentar
declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto
tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se
trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones
correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de
actividades. Lo anterior no será aplicable tratándose de los contribuyentes a
que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero continúen prestando
servicios a otro empleador o tengan otro tipo de actividades económicas para
efectos fiscales u obligaciones periódicas.
Durante el período de suspensión de
actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos
previstos en el artículo 25 de este Reglamento, y
b) De
reanudación, cuando el contribuyente después de estar en suspensión de
actividades que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, vuelva
a iniciar alguna actividad económica o tenga alguna obligación fiscal periódica
de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
Las personas que efectúen los pagos a
que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán presentar el aviso a que se refiere este inciso por los
contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el Registro Federal de
Contribuyentes se encuentren en suspensión
de actividades;
V. El aviso
de actualización de actividades económicas y obligaciones, se presentará cuando
el contribuyente:
a) Inicie o
deje de realizar una actividad económica que tenga como consecuencia la
modificación de la clave del catálogo de actividades económicas que emita el
Servicio de Administración Tributaria;
b) Opte por
una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u
obligación ya manifestada en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien,
cuando opte por no efectuar pagos provisionales o definitivos, en términos de
las disposiciones fiscales;
c) Elija una
opción de tributación diferente a la que viene aplicando, respecto de la misma
actividad económica y que dé lugar a un cambio de obligaciones fiscales,
inclusive cuando únicamente opte por plazos distintos para cumplir con sus
obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique alguna característica o dato
que implique un régimen de tributación diferente;
d) Tenga una
nueva obligación fiscal periódica de pago por cuenta propia o de terceros o
cuando deje de tener alguna de éstas, y
e) Cambie su
actividad económica preponderante.
Los contribuyentes que ejerzan la
opción de no acumular los ingresos que les correspondan de la sociedad conyugal
y se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, no
presentarán el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones por
esta actividad, en términos de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
VI. No será
necesario presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, fracción VIII de
este Reglamento, cuando los lugares a que el mismo se refiere estén ubicados en
el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del Registro
Federal de Contribuyentes;
VII. El
aviso de inicio de liquidación se presentará cuando dé inicio el ejercicio de
liquidación, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la
declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente, en los términos del
artículo 11 del Código;
VIII. El
aviso de apertura de sucesión se presentará por el representante legal de la
sucesión en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar
declaraciones periódicas por cuenta propia. La presentación de este aviso
deberá realizarse después de aceptar el cargo y previamente a la del aviso de
cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la
sucesión.
No se estará obligado a presentar el
aviso a que se refiere esta fracción cuando la persona que fallezca hubiera
estado obligada a presentar declaración periódica únicamente por servicios
personales o se encuentre en suspensión de actividades excepto, en este último
caso, cuando el contribuyente tenga créditos fiscales determinados;
IX. El aviso
de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción se
presentará por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero
interesado, siempre que no se actualicen los supuestos para la presentación del
aviso de apertura de sucesión;
X. El aviso
de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la
sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión cuando se haya
dado por finalizada la liquidación
de la misma;
XI. El aviso
de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total
del activo, se presentará por los contribuyentes que tributen en los términos
del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conjuntamente con la
declaración final de la liquidación total del activo de la sociedad a que se
refiere el artículo 12 de la referida Ley.
Para los efectos del párrafo anterior
y del artículo 86, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el
ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 del mismo
ordenamiento, sea por un periodo menor a tres meses, el contribuyente
presentará el aviso a que se refiere esta fracción conjuntamente con la declaración
del ejercicio de liquidación;
XII. El
aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por cese total de
operaciones, se presentará por los residentes en el extranjero que dejen de
realizar operaciones en México o cierren sus establecimientos permanentes.
El aviso a que se refiere esta
fracción también deberá presentarse por las personas morales no obligadas a
presentar los avisos de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes
por liquidación,
fusión o escisión de sociedades y por los fideicomisos que se extingan.
El cómputo del plazo para la
presentación del aviso a que se refiere esta fracción inicia una vez que se ha
presentado la última declaración a que estén obligados los contribuyentes;
XIII. El
aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de
sociedades, se presentará por la sociedad fusionante cuando ésta sea la que
subsista y con ello se tendrá por presentado el aviso de fusión a que se
refiere el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del Código.
El aviso a que se refiere esta
fracción deberá presentarse una vez que se lleve a cabo la fusión y deberá
contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como la
denominación o razón social de las sociedades que se fusionan y la fecha en la
que se realizó la fusión;
XIV. El
aviso de cambio de residencia fiscal deberá presentarse cuando las personas
físicas y morales dejen de ser residentes en México a más tardar dentro de los
15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia
fiscal y con no más de dos meses de anticipación, y
XV. El aviso
de inicio de procedimiento de concurso mercantil se presentará a partir de que
se haya admitido la demanda de solicitud de concurso mercantil.
Artículo 27.-
Para los efectos del artículo 27, décimo primero y décimo segundo párrafos del
Código, el Servicio de Administración Tributaria, en su caso, asignará nueva
clave del Registro Federal de Contribuyentes en los supuestos de cambio de
nombre, denominación o razón social, o como consecuencia de corrección de
errores u omisiones que den lugar a dichos cambios.
Artículo 28.-
Para los efectos del artículo 27, décimo tercer párrafo del Código, se
considerará como establecimiento de las personas físicas que realicen
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, los lugares que a
continuación se especifican:
I.
Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde realice la
actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre;
II.
Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja,
identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre, y en el caso de
apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas,
y
III.
Tratándose de actividades de pesca, el lugar en donde se almacene el pescado,
siempre que éste pertenezca a la persona que realiza la actividad.
CAPÍTULO
IV
De la
Contabilidad
Artículo 29.-
Para los efectos del artículo 28, fracción I del Código, los sistemas y
registros contables deberán llevarse por los contribuyentes mediante los
instrumentos, recursos y sistemas de registro o procesamiento que mejor
convenga a las características particulares de su actividad, pero en todo caso
deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:
I. Identificar
cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la
documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con
las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo las actividades
liberadas de pago por las disposiciones aplicables;
II.
Identificar las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación
comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del
bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la
inversión y el importe de la deducción anual;
III.
Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como
resultado las cifras finales de las cuentas;
IV. Formular
los estados de posición financiera;
V.
Relacionar los estados de posición financiera con las cuentas de cada
operación;
VI. Contar
con la documentación e información de los registros de todas las operaciones,
actos o actividades y garantizar que se asienten correctamente, mediante los
sistemas de control y verificación internos necesarios;
VII.
Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de
devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen
conforme a las disposiciones fiscales;
VIII.
Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de
estímulos fiscales y de subsidios, y
IX.
Identificar los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los
correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los
enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción.
Tratándose de donativos en bienes que
reciban las donatarias autorizadas de conformidad con la Ley del Impuesto sobre
la Renta, además de cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones
anteriores, deberán llevar un control de dichos bienes, que les permita
identificar a los donantes, los bienes recibidos por éstas, los bienes
entregados a sus beneficiarios y, en su caso, los bienes destruidos que no
hubiesen sido entregados a sus beneficiarios. Asimismo, deberán llevar un
control de las cuotas de recuperación que obtengan por los bienes recibidos en
donación.
El contribuyente deberá registrar en
su contabilidad la destrucción o donación de las mercancías o bienes en el
ejercicio en el que se efectúen.
Lo dispuesto en este Capítulo se
aplicará sin perjuicio de que los contribuyentes lleven otros registros a que
les obliguen las disposiciones fiscales y no los libera de la obligación de
contar con los controles o libros que establezcan las leyes u otros
reglamentos.
Artículo 30.-
Para los efectos del artículo 28, fracción I del Código, los contribuyentes
podrán llevar su contabilidad usando indistintamente o de manera combinada el
sistema de registro manual, mecánico o electrónico, siempre que se cumpla con
los requisitos que para cada caso se establecen en este Reglamento.
Cuando se adopte el sistema de
registro manual o mecánico, el contribuyente deberá llevar cuando menos los
libros diario y mayor; tratándose del sistema de registro electrónico llevará
como mínimo el libro mayor.
Artículo 31.-
Para los efectos del artículo anterior, los contribuyentes que adopten el
sistema de registro manual, deberán llevar sus libros diario, mayor y los que
estén obligados a llevar por otras disposiciones fiscales, debidamente
encuadernados, empastados y foliados.
Cuando el contribuyente adopte los
sistemas de registro mecánico o electrónico, las fojas que se destinen a formar
los libros diario y mayor, podrán encuadernarse, empastarse y foliarse
consecutivamente dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio,
debiendo contener dichos libros el nombre, domicilio fiscal y clave del
Registro Federal de Contribuyentes. Los contribuyentes podrán optar por grabar
dicha información en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general que
al efecto emita.
Artículo 32.-
Para los efectos de este Capítulo, en el libro diario, el contribuyente deberá
anotar en forma descriptiva todas sus operaciones, actos o actividades
siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen, indicando el
movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda.
En el libro mayor deberán anotarse
los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del periodo de
registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada
cuenta en el periodo y su saldo final.
Podrán llevarse libros diario y mayor
por establecimientos o dependencias, por tipos de actividad o por cualquier otra
clasificación, pero en todos los casos deberán existir los libros diario y
mayor general en los que se concentren todas las operaciones del contribuyente.
Artículo 33.-
Para los efectos del artículo 28, fracción I del Código, los contribuyentes que
efectúen enajenaciones a plazo, con pago diferido o en parcialidades, o
celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por diferir la causación
de contribuciones conforme a las disposiciones fiscales respectivas, deberán
llevar en su contabilidad registros que permitan identificar la parte
correspondiente de las operaciones en cada ejercicio fiscal, inclusive mediante
cuentas de orden.
Artículo 34.-
Para los efectos de los artículos 28, fracción I y 30-A, primer párrafo del
Código, cuando el contribuyente adopte el sistema de registro electrónico,
deberá conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la
documentación relativa al diseño del sistema y los diagramas del mismo,
poniendo a disposición de las autoridades fiscales el equipo y sus operadores
para que las auxilien cuando éstas ejerzan sus facultades de comprobación y, en
su caso, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes
vinculadas con la generación y conservación de documentos electrónicos.
Artículo 35.-
Cuando se haga referencia a contabilidad simplificada, se entenderá que ésta
comprende un libro foliado de ingresos, de egresos y de registro de inversiones
y deducciones, que adicionalmente permita identificar las operaciones bancarias
y financieras de los contribuyentes. Dicho libro deberá satisfacer como mínimo
los requisitos previstos en el artículo 29, fracciones I y II de este
Reglamento.
Artículo 36.-
Para los efectos de este Capítulo, cuando los libros o demás registros de
contabilidad del contribuyente se inutilicen parcialmente, los mismos deberán
conservarse hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales respecto de las operaciones, actos o actividades
consignados en dichos libros o registros y deberán reponerse los asientos
ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por concentración.
Tratándose de destrucción o
inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o colecciones de
hojas foliadas de la contabilidad del contribuyente, éste deberá asentar en los
nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos
relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida
o robo, pudiéndose realizar por concentración.
El asiento de los nuevos registros a
que se refiere el párrafo anterior, no exime de las responsabilidades
administrativas o penales que deriven de los actos u omisiones relacionados con
la destrucción de la contabilidad.
En las situaciones a que se refieren
los párrafos anteriores el contribuyente deberá conservar, en su caso, el
documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se
extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Artículo 37.-
Para los efectos del artículo 28, segundo párrafo del Código, cuando las
autoridades fiscales mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por
un plazo mayor de un mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones
pendientes de registro y las subsecuentes en el nuevo o nuevos libros que
correspondan. Cuando la autoridad devuelva los libros después de que los nuevos
hayan sido utilizados, el contribuyente ya no hará asientos en los libros
devueltos.
Lo dispuesto en este artículo no es
aplicable a los contribuyentes que utilicen los sistemas de registro mecánico o
electrónico, los cuales podrán continuar efectuando sus registros sin esperar a
que transcurra el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 38.-
Para los efectos del artículo 28, fracción III del Código, el contribuyente que
se encuentre en suspensión de actividades deberá conservar su contabilidad en
el último domicilio que tenga manifestado en el Registro Federal de
Contribuyentes y, si con posterioridad el contribuyente desocupa el domicilio
consignado ante el referido Registro, deberá presentar el aviso de cambio de
domicilio fiscal, en el cual deberá conservar su contabilidad de conformidad
con los plazos que establece el artículo 30 del Código.
CAPÍTULO V
De los Comprobantes Fiscales
Artículo 39.- Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo del Código, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos
de honorarios, de arrendamiento, de donativos deducibles para los efectos del
impuesto sobre la renta y en general cualquier comprobante que se expida por
las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por
el Servicio de Administración Tributaria.
Además de los datos señalados en el artículo 29-A del Código, los
comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán contener impreso lo
siguiente:
I. La cédula de identificación fiscal. Sobre la
impresión de la cédula no podrá efectuarse anotación alguna que impida su
lectura;
II. La leyenda: “La reproducción no autorizada
de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones
fiscales”;
III. La clave del Registro Federal de
Contribuyentes y el nombre del impresor, así como la fecha
de la autorización correspondiente, y
IV. El número de aprobación asignado por el
sistema informático autorizado por el Servicio de Administración Tributaria.
El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del
Código, sólo será aplicable
a los contribuyentes que hayan efectuado la importación de mercancías respecto
de las que realicen ventas de primera mano.
Artículo 40.- Para los efectos del artículo 29,
tercer párrafo del Código, se considera que quien utilice comprobantes fiscales
se cerciora de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son
correctos cuando:
I. El pago que ampare dicho comprobante se
realice con:
a) Cheque nominativo para abono en cuenta de la
persona que extienda el comprobante;
b) Transferencias electrónicas a la cuenta de la
persona que extienda el comprobante, y
c) Tarjeta de crédito, débito o servicios, o a
través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria, y
II. El comprobante de que se trate haya sido
impreso en un establecimiento autorizado por el Servicio
de Administración Tributaria.
Artículo 41.- Para los efectos del artículo 29 del
Código, las personas que enajenen bienes o presten servicios al público en
general, deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la
operación sea mayor a la cantidad que se determine mediante reglas de carácter
general que emita
el Servicio de Administración Tributaria.
Los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes que
tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta únicamente deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 139, fracción V de la citada Ley.
Artículo 42.- Los contribuyentes que hayan optado
por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los
comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29, primer y segundo
párrafos del Código, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Se trate de contribuyentes que dictaminen o
hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en el
ejercicio fiscal inmediato anterior, y
II. En el reporte mensual a que se refiere el
artículo 29, fracción III, inciso c) del Código, se incluyan los datos de los
comprobantes fiscales impresos que determine el Servicio de Administración
Tributaria en las reglas de carácter general que al efecto emita.
Artículo 43.- Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del Código, cuando la autoridad fiscal modifique la clave del Registro
Federal de Contribuyentes de alguna persona física que perciba ingresos de los
señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
los comprobantes que amparen las erogaciones que contengan la clave anterior y
los que incluyan la clave nueva serán válidos para la deducción o
acreditamiento, siempre que el nombre y domicilio correspondan al mismo contribuyente,
se cumpla con los demás requisitos fiscales y la clave del Registro Federal de
Contribuyentes anterior haya sido utilizada antes de la asignación de la nueva,
situación que se deberá corroborar en la fecha de expedición
del comprobante fiscal.
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el
párrafo anterior deberán informar por escrito a su patrón y retenedores en
general que les ha sido asignada una nueva clave.
Artículo 44.-
Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del Código, se considera que
los contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en
forma expresa y por separado los desglosan por tasa o cuota de impuesto en los
siguientes supuestos:
I. Cuando la
totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante se encuentren
sujetos a la misma tasa o cuota, el impuesto trasladado se incluya en forma
expresa y por separado en el comprobante sin que sea necesario señalar la tasa
aplicable, salvo que se trate de la tasa del 0%, en cuyo caso no será necesario
hacer separación o desglose del impuesto;
II. Cuando
la operación comprenda actos o actividades a los que les sean aplicables tasas
o cuotas distintas del mismo impuesto, el comprobante señale el traslado que
corresponda a cada una de las tasas o cuotas, indicando la tasa aplicable o
bien, se separen los actos o actividades en más de un comprobante, en cuyo caso
se aplicará lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
III. Cuando
la operación comprenda actos o actividades gravados y exentos, el comprobante
señale el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los
primeros se encuentren gravados a tasas distintas será aplicable lo dispuesto
en las fracciones I y II de este artículo, y
IV. En el
caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante indique el importe
que corresponda a cada impuesto por separado y la tasa o cuota aplicable.
Artículo 45.-
Para los efectos del artículo 29-A del Código, los contribuyentes deberán
llevar los comprobantes en talonario, o bien, expedirlos en original y copia.
Cuando se opte por llevar talonario,
éstos deberán estar empastados y foliados en forma consecutiva previamente a su
utilización. La matriz contendrá los datos completos y el talón un extracto
indicativo de los mismos.
Si se opta por expedir los
comprobantes en original y copia, éstos deberán estar foliados en forma
consecutiva previamente a su utilización, debiendo conservar las copias.
Cuando no se usaren en su totalidad
los comprobantes, o bien, se recuperen como resultado de una devolución, se
conservarán los sobrantes o devueltos anotando en ellos la palabra “cancelado”
y la fecha de cancelación.
Cuando las necesidades del
contribuyente exijan el uso simultáneo de varias series de comprobantes, se
utilizarán las que fueren necesarias debiendo identificarlas adicionando
consecutivamente letras a las series.
Artículo 46.-
Para los efectos del artículo 29-A del Código, los comprobantes que amparen
donativos deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación
o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes
del donatario;
II. Lugar y
fecha de expedición;
III. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del donante y, en su caso, domicilio
fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes;
IV.
Cantidad, valor y descripción de los bienes donados o, en su caso, el monto del
donativo;
V. El
señalamiento expreso que amparan un donativo y que la donataria se obliga a
destinar los bienes donados a los fines propios de su objeto social, y
VI. El
número y fecha del oficio en que se haya informado a la donataria la
procedencia de la autorización para recibir donativos deducibles o, en su caso,
del oficio de renovación correspondiente.
Cuando el comprobante ampare la donación
de bienes, deberá consignar la siguiente leyenda: “En el caso de que los bienes
donados hayan sido deducidos previamente para los efectos del impuesto sobre la
renta, este donativo no es deducible”.
Artículo 47.- Para
los efectos del artículo 29-A, fracción I del Código, el domicilio fiscal que
señalen los comprobantes fiscales deberá coincidir con el que el contribuyente
proporcionó en su solicitud de inscripción o, en su caso, en su aviso de cambio
de domicilio fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes.
En los casos de cambio de domicilio
fiscal, los contribuyentes podrán continuar usando los comprobantes que tienen
impreso el domicilio fiscal anterior hasta el mes siguiente a aquél en que se
presentó el aviso de cambio de domicilio fiscal en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Artículo 48.- Para
los efectos del artículo 29-A, fracción II del Código, los contribuyentes que
expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen solamente un
acto u operación deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios
en los que se haga constar el mismo acto u operación.
Artículo 49.- Para
los efectos del artículo 29-A, fracción III del Código, los contribuyentes que
cuenten únicamente con un local o establecimiento y que en sus comprobantes
conste impreso su domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de
su expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en
el domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 50.-
Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del Código, la mercancía deberá
describirse detalladamente considerando sus características esenciales como
marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre
otras, a fin de distinguirlas de otras similares.
Se considera que se cumple con el
requisito de anotar en los comprobantes los datos referentes a la cantidad y
clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, cuando se anexe
al comprobante
la tira de auditoría de las máquinas, equipos o sistemas electrónicos de
registro fiscal que se utilice para el registro de las ventas, en las que se
distingan las mercancías en diferentes clases y en el comprobante fiscal que al
efecto se expida se anote el número de operación y la fecha de la misma que
aparezcan en la tira.
Artículo 51.-
Para los efectos del artículo 29-A, tercer párrafo del Código, los comprobantes
simplificados podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes
que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I,
II y III del Código, los cuales señalen el importe total de la operación
consignado en número o letra y se expidan
en original y copia, debiendo estar foliados en forma consecutiva previamente a
su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se
conservarán por el contribuyente que los expide;
II. Comprobantes
consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas
registradoras, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, en la que
aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que se cumpla
con lo siguiente:
a) Los
registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el
resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno
de la empresa o por el contribuyente, y
b) Se
formulen facturas globales diarias con base en los resúmenes de los registros
de auditoría, separando el monto del impuesto al valor agregado a cargo del
contribuyente. Dichas facturas deberán estar firmadas por el auditor interno de
la empresa o por el contribuyente, y
III. Los
contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por
contador público registrado en los términos del artículo 32-A del Código,
podrán utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el
público en general siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Contar
con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma
expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en
general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;
b) Que los
equipos para el registro de sus operaciones con el público en general cumplan
con los siguientes requisitos:
1. Contar
con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante
el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;
2. Contar
con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información
contenida en el dispositivo mencionado;
3. Contar con
la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere
la fracción I de este artículo, y
4. Contar
con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro
contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir
un reporte global diario, y
c) Cumplir
con los requisitos relativos a sistemas de registros electrónicos en términos
del artículo 34 de este Reglamento.
No se requerirá que los comprobantes
a que se refiere este artículo sean impresos por establecimientos autorizados.
CAPÍTULO VI
De la Conservación de
la Contabilidad
Artículo 52.-
Para los efectos del artículo 30, sexto y séptimo párrafos del Código, los
contribuyentes que opten por microfilmar o grabar los comprobantes o documentación
comprobatoria de los actos o actividades que realicen, de los servicios que
reciban y de las compras que efectúen, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Antes de
efectuar la microfilmación o grabación, el contador público registrado que
dictamine los estados financieros deberá hacer una revisión selectiva que sea
representativa del total de los documentos debiendo manifestar, bajo protesta
de decir verdad, que los documentos microfilmados o grabados corresponden a los
originales existentes en el archivo a la fecha en la que practicó la auditoría
y que la microfilmación o grabación se ajustó a lo dispuesto por este artículo.
Dicha manifestación deberá ser firmada por el contador público registrado y por
el contribuyente;
II.
Microfilmar o grabar los documentos debiendo agruparlos, tanto los expedidos
como los recibidos, por meses, en conjunto de documentos afines, clasificados
por cuentas y subcuentas, de modo que los totales puedan ser confrontados con
los contenidos en los sistemas y registros contables del contribuyente;
III. Sumar
por cada mes el valor total que representa la documentación expedida o recibida
y microfilmar
o grabar el correspondiente registro de auditoría de la máquina sumadora;
IV.
Consignar, al inicio y al final de la microfilmación o grabación, la fecha en
que se realiza la misma. Dicha consignación deberá estar firmada por el
contador público registrado;
V. Realizar
por duplicado la microfilmación o grabación, a efecto de que uno de los
ejemplares pueda emplearse para uso constante y el otro conservarse de tal
forma que se garantice su indestructibilidad mientras no se extingan las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales;
VI. Usar
para la microfilmación película pancromática con base de seguridad, que garantice
permanencia de imagen por el mismo periodo a que se refiere la fracción
anterior.
La grabación en discos ópticos se
efectuará en los términos y con las características que señale el Servicio de
Administración Tributaria en las reglas de carácter general que para tal efecto
emita;
VII.
Relacionar el anverso y el reverso de los documentos cuando la microfilmación o
la grabación no se haga con equipo que microfilme o grabe simultáneamente las
dos caras de dichos documentos y éstos contengan anotaciones al reverso, y
VIII.
Conservar hasta la fecha en que se presente la siguiente declaración anual, los
originales de los documentos microfilmados o grabados correspondientes al
último ejercicio de doce meses por el que se presentó o debió haberse
presentado declaración anual o, cuando se hayan ejercido las facultades de
comprobación en relación con el ejercicio cuya documentación se microfilma o se
graba, hasta la fecha en que quede firme la resolución que, en su caso, se haya
emitido con relación a dicho ejercicio de facultades.
Los documentos que comprueben la adquisición de bienes de inversión, los
aduaneros, los de tenencia o uso de vehículos, la documentación relacionada con
aportaciones de seguridad social y las declaraciones
de contribuciones, deberán conservarse en original durante el plazo que al
efecto señala el artículo 30 del Código, en tanto no se extingan las facultades
de las autoridades fiscales en los términos del artículo
67 del citado ordenamiento.
CAPÍTULO
VII
De las
Declaraciones, Solicitudes y Avisos
Artículo 53.- Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del
Código, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos de
contribuciones federales a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo
las retenciones y las declaraciones complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, las deberán efectuar por cada grupo de obligaciones
fiscales, inclusive las retenciones, que tengan la misma periodicidad y la
misma fecha de vencimiento legal.
Los grupos de obligaciones a que se
refiere el párrafo anterior se determinarán por el Servicio de Administración
Tributaria en las reglas de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 54.-
Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del Código,
los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar las formas oficiales
aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que cumplan con
los requisitos que se señalen para su impresión y presentación en las reglas de
carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 55.-
Para los efectos del artículo 31, décimo primer párrafo del Código, cuando las
solicitudes o los avisos se hayan presentado con errores, omisiones o empleando
de manera equivocada las formas oficiales o formatos electrónicos aprobados por
el Servicio de Administración Tributaria, se rectificarán mediante solicitudes
o avisos complementarios, los cuales deberán formularse en su totalidad,
inclusive con los datos que no se modifican; así mismo, se deberá señalar que
se trata de una solicitud o de un aviso complementario del original e indicar
la fecha y oficina en que se hubiera presentado la solicitud o aviso que se
corrige.
Artículo 56.-
Para los efectos del artículo 32, primer párrafo del Código, no se computará
como declaración complementaria la que presenten los contribuyentes como
consecuencia de una resolución definitiva que dicten los tribunales o las
autoridades competentes.
Para los efectos del artículo 32,
cuarto párrafo del Código, cuando se presente una declaración complementaria
que sustituya a la declaración anterior, se deberá señalar expresamente que se
trata de una declaración complementaria, se indicará la fecha de presentación
de la declaración que se modifica y se incluirán todos los datos que se
requieran, inclusive aquellos que no se modifican.
Artículo 57.-
Se considera actividad preponderante aquella actividad económica por la que, en
el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior
respecto de cualquiera de sus otras actividades.
Los contribuyentes que se inscriban
en el Registro Federal de Contribuyentes manifestarán como actividad
preponderante aquélla por la cual estimen que obtendrán el mayor ingreso en
términos del primer párrafo de este artículo.
El Servicio de Administración
Tributaria dará a conocer el catálogo de actividades económicas a través de su
página de Internet.
TÍTULO
III
De las
Facultades de las Autoridades Fiscales
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 58.-
Para los efectos del artículo 33-A del Código, en su caso, las autoridades
fiscales cancelarán de plano los requerimientos que hayan formulado a los
contribuyentes o retenedores, así como las multas que se hubiesen impuesto con
motivo de supuestas omisiones, siempre que los interesados exhiban la
presentación de avisos o de declaraciones presuntamente omitidas.
Si el documento a que se refiere el
párrafo anterior se exhibe en el momento de la diligencia de notificación del
requerimiento, el notificador ejecutor suspenderá la citada diligencia, tomará
nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta de la solicitud de
cancelación al titular de la oficina requirente, quien resolverá sobre la
cancelación del requerimiento o, en su caso, de la multa. Si el documento exhibido
no fuere idóneo para acreditar la presentación del aviso o declaración de que
se trate, se repetirá la diligencia en la forma que proceda.
Artículo 59.-
Para los efectos del artículo 34, último párrafo del Código, el extracto de las
principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los extractos
publicados no generarán derechos para los contribuyentes.
CAPÍTULO
II
De los
Dictámenes y Declaratorias del Contador Público Registrado
SECCIÓN
I
Del
Contador Público Registrado
Del
Registro del Contador Público y de las Asociaciones de Contadores
Artículo 60.-
Para los efectos del artículo 52, fracción I del Código, el contador público
interesado en obtener el registro a que se refiere dicha fracción, deberá
solicitarlo al Servicio de Administración Tributaria, acreditando lo siguiente:
I. Estar
inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, con cualquiera de las claves
y regímenes de tributación que a continuación se señalan:
a)
Asalariados obligados a presentar declaración anual conforme al Capítulo I del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
b) Otros
ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
c) Servicios
profesionales para los efectos del Régimen de las Personas Físicas con
Actividades Empresariales y Profesionales.
El contador público
que presente la solicitud a que se refiere este artículo deberá encontrarse en
el Registro Federal de Contribuyentes con el estatus de localizado en su
domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades
previsto en el artículo 25, fracción V de este Reglamento;
II. Contar
con certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio
de Administración Tributaria o por un prestador de servicios en los términos
del Código;
III. Contar
con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la
Secretaría de Educación Pública;
IV. Tener
constancia expedida con no más de dos meses de anticipación, emitida por
colegio profesional o asociación de contadores públicos que tengan
reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública o ante autoridad
educativa estatal que lo acredite como miembro activo de los mismos, con una
antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años previos a la presentación de
la solicitud de registro;
V. Contar
con la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a),
segundo párrafo del Código, y
VI. Contar
con experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.
La experiencia a que
se refiere esta fracción se acreditará de conformidad con los requisitos que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
En la solicitud a que
se refiere este artículo, el contador público que solicite el registro deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión
de un delito de carácter fiscal.
Artículo 61.- Una
vez otorgado el registro a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, el
contador público deberá comunicar a la autoridad fiscal cualquier cambio en los
datos contenidos en su solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha en que
ocurra.
Anualmente el contador
público registrado deberá obtener las siguientes constancias:
I. Aquélla a
que se refiere la fracción IV del artículo 60 de este Reglamento que lo
acredite como miembro activo de un colegio profesional o de una asociación de
contadores públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de
Educación Pública o de la autoridad educativa estatal, y
II. La que
acredite que sustentó y aprobó examen ante la autoridad fiscal en la que se
señale que se encuentra actualizado respecto de las disposiciones fiscales, o
la de cumplimiento de la norma de educación continua expedida por un colegio
profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la
Secretaría de Educación Pública, al que pertenezca, o por la autoridad
educativa estatal.
Una vez concluida la
vigencia de la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I,
inciso a), segundo párrafo del Código, el contador público registrado deberá
contar con la renovación, refrendo
o recertificación de la misma.
La información referida
en las fracciones I y II del segundo párrafo de este artículo deberá ser
proporcionada dentro de los primeros tres meses de cada año al Servicio de
Administración Tributaria, por las federaciones de colegios de contadores
públicos o, en su caso, por los colegios profesionales o asociaciones de
contadores públicos no federados, a los cuales estén adscritos los contadores
públicos registrados.
En caso de que el
contador público registrado decida dejar de formular dictámenes sobre los
estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de
enajenación de acciones o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal,
deberá presentar un escrito ante la autoridad fiscal manifestando dicha
situación y la fecha en que dejará de formular los referidos dictámenes. En
este supuesto la autoridad dejará sin efectos el registro del contador público
a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código y realizará la
notificación conducente al contador público de que se trate.
Cuando el contador público
a quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos el registro a que se
refiere el artículo 52, fracción I del Código decida volver a formular los
dictámenes citados en el párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la
autoridad fiscal manifestando dicha situación. En este caso, el contador
público deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones I, II, IV, V y VI y
último párrafo del artículo 60 de este Reglamento, así como con lo señalado en
las fracciones I y II de este artículo. Las constancias señaladas en la
fracción II de este artículo deberán corresponder al ejercicio por el cual se
pretenda elaborar dictámenes.
En el supuesto de que
se cumplan los requisitos del párrafo anterior, la autoridad fiscal reactivará
el registro del contador público interesado a que se refiere el artículo 52,
fracción I del Código.
Cuando la autoridad
fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de un contador público registrado
dará de baja el registro respectivo.
Artículo 62.- Para los efectos del artículo 52,
penúltimo párrafo del Código, las sociedades o asociaciones civiles que deban
registrarse ante las autoridades fiscales utilizarán el sistema informático de
Registro de Contadores Públicos y Despachos que autorice el Servicio de
Administración Tributaria, o bien, el formato que para tales efectos establezca
dicho órgano desconcentrado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. La sociedad o asociación civil y su
representante legal deberán estar inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes, así como encontrarse en dicho Registro con el estatus de
localizados en su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión
de actividades previsto en el artículo 25, fracción V de este Reglamento;
II. La sociedad
o asociación civil y su representante legal deberán contar con el certificado
de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio de
Administración Tributaria o por un prestador de servicios en los términos del
Código, y
III. Entregar una relación con los nombres de los
contadores públicos autorizados para formular dictámenes para efectos fiscales,
que presten sus servicios a la misma persona moral.
Cuando las sociedades o asociaciones civiles a que se refiere este
artículo soliciten por primera vez el registro correspondiente, la solicitud se
deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha en la que alguno de sus
miembros obtenga autorización para formular dictámenes para efectos fiscales.
Las sociedades o asociaciones civiles que hayan obtenido el registro a
que se refiere este artículo, deberán presentar aviso cuando se incorpore a
ellas un contador público registrado, cuando alguno de sus miembros obtenga el
registro o cuando alguno de sus miembros que sea contador público registrado se
desincorpore de ellas, fallezca, le sea cancelado el registro o se dé de baja
en el mismo.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior, se presentará ante la
autoridad fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
actualice cualquiera de los supuestos que se señalan en el citado párrafo,
señalando los datos de identificación del contador público: nombre, número de
registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código, clave en el
Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población y
cargo que desempeña en la persona moral de que se trate y los demás que
mediante reglas
de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
De las Sanciones a los Contadores Públicos
Registrados
Artículo 63.- Para los efectos del artículo 52,
antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de Administración Tributaria,
previa audiencia, aplicará al contador público registrado las sanciones
siguientes:
I. Amonestación, cuando el contador público
registrado:
a) No proporcione o presente incompleta la
información a que se refiere el artículo 52-A, fracción I,
incisos a) y c) del Código.
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen
formulado en contravención
a las disposiciones legales aplicables, independientemente del ejercicio fiscal
de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;
b) No cumpla con lo establecido en el artículo
61, primer y segundo párrafos de este Reglamento, y
c) No hubiera integrado en el dictamen o
declaratoria la información que para efectos del proceso de envío se determine
en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria, y
II. Suspensión del registro a que se refiere el
artículo 52, fracción I del Código, cuando el contador público registrado:
a) Formule el dictamen o declaratoria en
contravención a los artículos 52 del Código; 68 a 84 de este Reglamento, o 204
y 263 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos,
la suspensión será de seis meses a dos años.
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen o
declaratoria formulado en contravención a las disposiciones legales aplicables,
independientemente del ejercicio fiscal de que se trate
y las sanciones correspondientes se acumularán;
b) Acumule tres amonestaciones de las previstas
en la fracción I de este artículo. En este caso la suspensión será de tres
meses a un año y se aplicará una vez notificada la tercera amonestación;
c) No aplique las normas de auditoría a que se
refiere el artículo 67, primer párrafo de este Reglamento. En este caso la
suspensión será de seis meses a dos años.
La sanción a que se refiere este
inciso se aplicará por cada dictamen o declaratoria formulado en contravención
a las disposiciones legales aplicables, independientemente del ejercicio fiscal
de que se trate
y las sanciones correspondientes se acumularán;
d) Formule
dictamen o declaratoria estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto
en el artículo 67, segundo párrafo de este Reglamento. En este caso la suspensión
será de seis meses
a dos años;
e) Se dicte
en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de delitos de carácter
fiscal. En este caso la suspensión durará el tiempo en el que el contador
público se encuentre sujeto al proceso penal;
f) No cumpla
con lo establecido en el artículo 61, tercer párrafo de este Reglamento. En
este caso la suspensión durará hasta que se obtenga la renovación, refrendo o
recertificación a que se refiere el citado artículo;
g) Emita
dictamen o declaratoria sin contar con la certificación a que se refiere el
artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código o con la
renovación, refrendo o recertificación a que se refiere
el artículo 61, tercer párrafo de este Reglamento. En este caso la suspensión
durará hasta que se obtenga la certificación, renovación, refrendo o
recertificación correspondiente, y
h) No exhiba
a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo del
dictamen de las operaciones de enajenación de acciones, de la declaratoria
formulada con motivo de la devolución
de saldos a favor del impuesto al valor agregado o de cualquier otro dictamen
que tenga repercusión fiscal, distinto al dictamen de los estados financieros
del contribuyente. En este caso la suspensión será de uno a dos años.
Artículo 64.-
Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio
de Administración Tributaria, previa audiencia, procederá a la cancelación
definitiva del registro a que se refiere el citado precepto, para lo cual se
entiende que:
I. Existe
reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones; la
cancelación se aplicará una vez notificada la tercera suspensión, y
II. El
contador público participó en la comisión de un delito de carácter fiscal cuando
cause ejecutoria la sentencia definitiva que declare culpable al contador
público en dicha comisión de delito.
Artículo 65.-
Las facultades a que se refiere el artículo 52, antepenúltimo párrafo del
Código, se ejercerán por las autoridades fiscales del Servicio de
Administración Tributaria mediante el siguiente procedimiento:
I.
Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del contador
público registrado, a efecto de que en un plazo de quince días manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que
considere pertinentes.
La autoridad fiscal admitirá toda
clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades
mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del
artículo 130 del Código;
II. Agotado
el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los
elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución
que proceda, y
III. La
resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a
partir de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo.
SECCIÓN
II
De los
Dictámenes y las Declaratorias
Disposiciones
Generales a los Dictámenes
Artículo 66.-
Para los efectos del artículo 32-A del Código, los avisos o escritos libres
para optar por dictaminar estados financieros y los dictámenes de estados
financieros formulados por un contador público registrado, que presenten las
personas físicas que únicamente perciban ingresos distintos a los provenientes
de actividades empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno.
Los contribuyentes que hayan optado
por dictaminar sus estados financieros de conformidad con lo establecido en el
artículo 32-A, cuarto y quinto párrafos del Código, podrán renunciar a la
presentación del dictamen siempre que presenten un escrito en el que comuniquen
dicha situación a la autoridad fiscal competente a más tardar el último día del
mes en que deba presentarse el dictamen, manifestando los motivos que tuvieron para
ello.
Para los efectos del artículo 32-A,
sexto párrafo del Código, cuando el dictamen y la información relacionada con
el mismo se presenten fuera de los plazos que prevé dicho Código, estos se
tendrán por no presentados.
Artículo 67.- Para los efectos del artículo 52, fracción
II del Código, el contador público registrado deberá cumplir con las normas de
auditoría vigentes a la fecha de presentación del dictamen o la declaratoria y
no tener impedimentos para realizarlos.
El contador
público registrado estará impedido para formular dictámenes sobre los estados
financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de
acciones, declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor
del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión
fiscal, por afectar su independencia e imparcialidad, en los siguientes casos:
I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin
limitación de grado y en línea transversal hasta el cuarto grado y por afinidad
hasta el segundo grado, del propietario o socio principal de la empresa de que
se trate o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención
importante en la administración de la misma;
II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director,
miembro del consejo de administración, administrador o empleado del
contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculado
económica o administrativamente al contribuyente, cualquiera que sea la forma
como se le designe y se le retribuyan sus servicios.
El comisario de
la empresa no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra otra
causal de las que se mencionan en este artículo;
III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal
que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del
contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad;
IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en
función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo a los
estados financieros del contribuyente en circunstancias en las que su
emolumento dependa del resultado del mismo;
V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;
VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades
federativas coordinadas en materia de contribuciones federales o de un
organismo descentralizado competente para determinar contribuciones;
VII. Reciba de cualquiera de los contribuyentes o
de sus partes relacionadas, a los que les proporcione servicios de auditoría
externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos en propiedad para su
explotación por parte del contador público registrado, de la sociedad o de la
asociación civil que conforme el despacho en el que dicho contador público preste
sus servicios, o financiamientos u otros beneficios económicos. Excepto si los
bienes o beneficios se reciben como contraprestación por la prestación de sus
servicios;
VIII. Proporcione directamente o a través de un
socio o empleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en
el que el contador público preste sus servicios, adicionalmente al de
dictaminar estados financieros, los servicios de:
a) Preparación de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;
b) Implementación, operación y supervisión de los sistemas del
contribuyente que generen información significativa para la elaboración de los
estados financieros a dictaminar;
c) Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables,
y
d) Preparación de avalúos o estimaciones de valor que tengan efectos en
registros contables y sean relevantes, en relación a los activos, pasivos o
ventas totales del contribuyente a dictaminar;
IX. Asesore fiscalmente al contribuyente que
dictamine en forma directa o a través de un socio o empleado de la sociedad o
asociación civil que conforme el despacho en el que el contador público preste
sus servicios, y
X. Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida
independencia e imparcialidad de criterio.
Del Dictamen Fiscal
Artículo 68.- El dictamen y el informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente que emita el contador público registrado
en términos del artículo 52, fracciones II y III del Código, se elaborarán con
base en el análisis efectuado a la información a que se refieren los artículos
69 a 80 de este Reglamento.
Los
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros deberán presentar,
directamente o por conducto del contador público registrado que haya elaborado
el dictamen, a través de medios electrónicos y de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria,
la siguiente información y documentación:
I. Los datos
generales e información del contribuyente, de su representante legal y del
contador público registrado que emita el dictamen y, en su caso, los de la
oficina central en el extranjero de los establecimientos permanentes, a que se
refiere el artículo 69 de este Reglamento;
II. El
dictamen sobre los estados financieros;
III. El
informe sobre la revisión de su situación fiscal a que se refiere el artículo
71 de este Reglamento, así como el cuestionario diagnóstico fiscal contemplado
en las fracciones II y XIII del citado artículo;
IV. La
información de sus estados financieros básicos y las notas relativas a los
mismos, y
V. La
información correspondiente a su situación fiscal.
Cuando los contribuyentes estén
obligados a presentar el dictamen de sus estados financieros con motivo de la
liquidación de una sociedad, dicho dictamen se podrá presentar tanto por el
ejercicio comprendido entre el 1 de enero del año de calendario en el que
ocurra la liquidación y la fecha en que se presente el aviso de liquidación,
así como por el ejercicio en que la sociedad esté en liquidación; el dictamen
de referencia deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la
presentación de la declaración que con motivo de la liquidación deba elaborarse
para efectos del impuesto sobre la renta.
La información a que se refiere este
artículo deberá ir acompañada de una declaración bajo protesta de decir verdad
del contador público registrado que elaboró el dictamen y del contribuyente o
de su representante legal, en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 69.- Para
los efectos del artículo 68, fracción I de este Reglamento, se deberá
proporcionar, además de la información que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, lo siguiente:
I. Datos
generales:
a) La
autoridad competente a la que se dirige;
b) Periodo
que abarca el ejercicio fiscal por el que se emite el dictamen, así como el del
ejercicio fiscal inmediato anterior;
c) Tipo de
contribuyente o situación fiscal, en donde se especificará si se trata de un
fideicomiso, entidad paraestatal, filial, subsidiaria, o si forma parte de una
asociación en participación, así como si se trata del primer dictamen, o si el
dictamen se presenta con motivo de fusión, escisión o liquidación de
sociedades;
d) Las
disposiciones fiscales aplicables a la presentación del dictamen;
e) Aspectos
de valuación contables;
f) Tipo de
opinión del dictamen, especificando si es con abstención, salvedades u opinión
negativa y su repercusión fiscal;
g) Si el
contribuyente realizó operaciones con fideicomisos o con partes relacionadas
nacionales o extranjeras;
h) Criterios
no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el
artículo 33, fracción I, inciso h) del Código que, en su caso, se hubieren
aplicado;
i) Fecha de
presentación de las declaraciones informativas;
j) Información
sobre resoluciones favorables al contribuyente emitidas por el Servicio de
Administración Tributaria o autoridades jurisdiccionales que hayan afectado su
situación fiscal durante el ejercicio fiscal que se dictamina, indicando el
número y fecha del oficio o resolución;
k) Si existe
responsabilidad solidaria respecto de algún residente en el extranjero;
l) Clave del
Registro Federal de Contribuyentes de las personas que asesoraron fiscalmente
al contribuyente;
m) Si se
reconoció el efecto de la inflación en los estados financieros del ejercicio
fiscal que se dictamine;
n) Si la
renta gravable de la participación de los trabajadores en las utilidades se determinó
con base en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y
ñ) En el
caso de sociedades controladas que determinen el impuesto sobre la renta en el
régimen de consolidación fiscal, se deberá señalar el nombre y la clave del
Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad controladora;
II. Información
del contribuyente:
a) Clave del
Registro Federal de Contribuyentes;
b) Nombre,
denominación o razón social;
c) Clave
Única del Registro de Población, cuando el contribuyente sea persona física;
d) Domicilio
fiscal y teléfono;
e) Correo
electrónico;
f) Clave de
la actividad preponderante para efectos fiscales, y
g) Sector
económico al que pertenece;
III. Información
del representante legal del contribuyente:
a) Los datos
señalados en los incisos a) al e) de la fracción anterior;
b) Si es
nacional o extranjero, y
c) Número y
fecha del documento en el que conste la representación que le haya sido
otorgada y la fecha de su designación, así como los datos de identificación del
notario público que haya emitido el poder correspondiente, especificando el
lugar en el que éste ejerce sus funciones;
IV. Información
del contador público registrado que emita el dictamen:
a) Los datos
señalados en los incisos a) al e) de la fracción II de este artículo;
b) Número
asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código;
c) Colegio
profesional, sociedad o asociación de contadores públicos al que pertenece, y
d) Nombre,
clave del Registro Federal de Contribuyentes y número de registro a que se
refiere
el artículo 52, penúltimo párrafo del Código, de la sociedad o asociación civil
que conforma el despacho en el que labora.
Tratándose de
establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, además de lo
señalado en las fracciones anteriores, se deberá proporcionar la información de
su oficina central en el extranjero, especificando la razón o denominación
social, el domicilio, el país de residencia, el número de identificación fiscal
y la descripción de la actividad preponderante.
Artículo 70.- Para
los efectos del artículo 68, fracción II de este Reglamento, el texto del
dictamen deberá sujetarse a los formatos que utilice el colegio profesional, la
sociedad o la asociación de contadores públicos reconocido por la Secretaría de
Educación Pública o por la autoridad educativa de la entidad federativa, al que
esté afiliado el contador público registrado que lo emita y deberá señalar el
número asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del
Código.
Artículo 71.- El
informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se
refieren los artículos 52, fracción III del Código y 68, fracción III de este
Reglamento que elabore el contador público registrado, se integrará con la
información que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general y en la forma siguiente:
I. Se
declarará, bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con
fundamento en la fracción III del artículo 52 del Código y demás disposiciones
legales aplicables tanto de dicho ordenamiento como de este Reglamento y en
relación con la revisión que conforme a las normas de auditoría se haya
practicado a los estados financieros del contribuyente correspondiente al
periodo que se señale;
II. Se
manifestará que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en
cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la
situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados
financieros dictaminados y que, dentro del alcance de las referidas pruebas
selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes y servicios
adquiridos u otorgados en uso o goce por el contribuyente fueron efectivamente
recibidos y prestados, respectivamente. La citada manifestación no incluye el
examen respecto al cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de
comercio exterior; sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará
en forma explícita.
Se deberá informar, a través del
cuestionario diagnóstico fiscal que mediante reglas de carácter general expida
el Servicio de Administración Tributaria, los procedimientos de auditoría
utilizados, así como el alcance de las pruebas sustantivas aplicadas para la
revisión de los estados financieros y de la situación fiscal del contribuyente.
Cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales como
contribuyente directo, retenedor o recaudador se deberá mencionar en forma
expresa o, en su caso, se señalará que no se observó omisión alguna.
El contador público registrado que
emita el informe a que se refiere este artículo deberá indicar que existe
evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría que justifica las
conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en
sus papeles de trabajo, mismos que deberán señalar:
a) La
descripción del sistema de muestreo elegido, del método seguido para
seleccionar los conceptos e importes individuales que integraron la muestra y
de los procedimientos de auditoría aplicados a los conceptos e importes que
integran la muestra;
b) Las
fórmulas y cálculos empleados para la estimación de los resultados obtenidos en
la muestra;
c) La
evaluación de los resultados de la muestra, así como la proyección de los
mismos;
d) Los
resultados obtenidos de la aplicación de los procedimientos de auditoría, los
cuales deberán incluir cuando menos la clasificación del tipo de errores
encontrados y el número de errores de cada tipo
localizado, y
e) La
interpretación de los resultados obtenidos en la muestra con base en los datos
a que se refieren los incisos anteriores;
III. Se
señalará que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones federales
que se causen por ejercicio, incluidas en la relación de contribuciones a cargo
del contribuyente como sujeto directo o en su carácter de retenedor o
recaudador a que se refieren los artículos 74, en relación con el 73, fracción
XXXVII, y 78, fracción I de este Reglamento, detallando cualquier diferencia
determinada o pago omitido, independientemente de su importancia relativa;
IV. Se
manifestará haber revisado en función de su naturaleza y mecánica de aplicación
utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores, los conceptos e importes de
las siguientes conciliaciones:
a) Entre el
resultado contable y el fiscal para los efectos del impuesto sobre la renta,
así como la conciliación entre el resultado contable y el determinado para el
impuesto empresarial a tasa única, y
b) Entre los
ingresos dictaminados según estado de resultados y los acumulables para los
efectos del impuesto sobre la renta y los percibidos para los efectos del
impuesto empresarial a tasa única;
V. Se
manifestará haber revisado las declaraciones complementarias presentadas por el
contribuyente en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las de ejercicios
anteriores, así como las que se hubieren presentado por las diferencias de
impuestos dictaminados en el ejercicio, comprobando su apego a las
disposiciones fiscales y señalando, en su caso, el incumplimiento en que
hubiera incurrido el contribuyente en cuanto a sus cálculos y bases.
En el caso de declaraciones
complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio que se
dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios anteriores, se deberán
señalar las contribuciones por las que se presentaron las declaraciones
complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que correspondan las
declaraciones complementarias, los conceptos modificados en relación a la
última declaración correspondiente a cada contribución, así como la
contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados
provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de
las declaraciones complementarias;
VI. Se
manifestará que fue revisada la determinación y el pago de la participación de
los trabajadores en las utilidades, en función a su naturaleza y mecánica de
aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores;
VII. Se
declarará haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final del
ejercicio de las cuentas y subcuentas que se indican en la documentación a que
se refiere el artículo 73, fracciones III a VI de este Reglamento, conciliando,
en su caso, las diferencias con los estados financieros básicos originadas por
reclasificaciones para su presentación y la determinación de los montos
deducibles y no deducibles para los efectos de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa única;
VIII. Se
manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales
aplicados,
a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la aplicación de las
resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o jurisdiccionales, haciendo
constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya
incurrido el contribuyente tanto en la base de aplicación y cálculo del
beneficio fiscal de que se trate, como en la observancia de los requisitos
necesarios para la aplicación de dicho beneficio;
IX. Se
mencionará, en su caso, si el contribuyente es responsable solidario como
retenedor en la enajenación de acciones efectuada por residentes en el
extranjero y si hubo o no retención;
X. Se
manifestará haber revisado los resultados por fluctuación cambiaria, indicando
el procedimiento
y alcance aplicado;
XI. Se
revelarán los saldos y las operaciones con partes relacionadas del
contribuyente;
XII. Se hará
mención expresa sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los
artículos 86, fracciones XII, XIII y XV, 106, antepenúltimo párrafo y 133
fracciones X y XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 18, fracción III de
la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, haciéndose constar cualquier
incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido el
contribuyente;
XIII. Se
informará acerca de los hechos y circunstancias que evidencien si el
contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo hubieran
hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables, tanto para
los efectos del impuesto sobre la renta como para el impuesto empresarial a
tasa única, a través del cuestionario diagnóstico fiscal que expida el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El cuestionario a que se refiere el
párrafo anterior incluirá la información general del negocio, el límite en la
deducción de interés por operaciones realizadas con partes relacionadas, el
estudio de precios de transferencia por operaciones con partes relacionadas
residentes en el extranjero que incluyan la verificación de la documentación de
este tipo de operaciones, la declaración informativa de operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero, el valor de mercado de las
operaciones con partes relacionadas, los créditos respaldados, la metodología
de precios de transferencia por transacciones con partes relacionadas, si el
contribuyente utilizó información financiera segmentada para efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 86, fracciones XII y XV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, así como la información de maquiladoras y del
impuesto empresarial a tasa única;
XIV. Se
indicará si el contribuyente aplicó o no los criterios no vinculativos de las
disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I,
inciso h) del Código, señalando el criterio de que se trate y describiendo la
operación realizada y el impacto que tuvo en la utilidad, pérdida fiscal o
determinación de la contribución correspondiente, y
XV. Se
asentará el nombre del contador público registrado y el número de registro que
lo autoriza a dictaminar.
Artículo 72.-
Para los efectos del artículo 68, fracción IV de este Reglamento, los estados
financieros básicos y las notas relativas a los mismos deberán contener, además
de la información que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, lo siguiente:
I. El estado
de posición financiera o balance general, el cual deberá mostrar las
principales cuentas que integran los importes totales del activo, pasivo y
capital contable o patrimonio, conforme a lo establecido en las normas de información
financiera y en las regulaciones financieras que emitan la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según
corresponda;
II. El
estado de resultados, el cual deberá mostrar las cuentas o rubros que lo integran
conforme a lo establecido en las normas de información financiera y en las
regulaciones financieras que emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda;
III. El
estado de variaciones en el capital contable o en el patrimonio, el cual deberá
mostrar las diferentes cuentas que lo integran y que resultan aplicables al
tipo de dictamen de que se trate, así como los cambios ocurridos al mismo,
debiéndose especificar:
a) El
capital social, nominal y actualizado. En el caso de establecimientos
permanentes de residentes en el extranjero en lugar del capital social se
deberá reflejar el patrimonio de la oficina central del extranjero
en el establecimiento permanente;
b) La
reserva legal;
c) Las aportaciones
para futuros aumentos de capital;
d) La
utilidad o pérdida netas;
e) Las
utilidades retenidas de ejercicios anteriores;
f) Las
pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores;
g) El exceso
o insuficiencia en la actualización del capital contable o, tratándose de
establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, el exceso o
insuficiencia en la actualización del patrimonio;
h) El efecto
inicial acumulado por el reconocimiento de los efectos de los impuestos sobre
la renta
y empresarial a tasa única, así como de la participación de los trabajadores en
las utilidades, diferidos;
i) El
resultado por tenencia de activos no monetarios;
j) El
capital ganado por participación o valuación de inversiones permanentes;
k) El
superávit o déficit por valuación de inversiones;
l) El
déficit por obligaciones laborales de retiro, y
m) Las otras
cuentas del capital o del patrimonio y total del capital contable o patrimonio.
Las instituciones de crédito y los
intermediarios financieros no bancarios que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, además del
estado de variaciones en el capital contable o en el patrimonio a que se
refiere el párrafo anterior, deberán informar, según corresponda, la prima en
venta de acciones, las obligaciones subordinadas en circulación, los donativos
recibidos, la reserva de capital, el resultado de ejercicios anteriores, el
resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, el resultado por
valuación de instrumentos financieros de cobertura de flujo de efectivo, el
resultado por conversión de operaciones extranjeras, el ajuste por obligaciones
laborales al retiro, la reserva para adquisición de acciones propias y el
resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas
promovidas, y
IV. El
estado de flujos de efectivo, el cual deberá mostrar las cuentas o rubros de
las actividades de operación, de inversión y de financiamiento.
Las sociedades de inversión de
capitales, de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán presentar el
estado de valuación de cartera, en el que por cada uno de los rubros que
componen las cuentas de títulos para negociar, títulos disponibles para la
venta, operaciones con valores y derivadas e inversiones permanentes en acciones
de empresas promovidas, se especifique lo siguiente:
a) Tipo de
valor;
b) Empresa
emisora;
c) Serie;
d)
Calificación o bursatilidad;
e) Tipo de
tasa;
f) Tasa al
valuar;
g) Total de
títulos de la emisión;
h) Cantidad
de títulos y porcentaje de participación;
i) Costo
total de adquisición y costo promedio unitario de adquisición;
j) Valor
razonable o contable unitario y total, y
k) Días por
vencer.
Los estados financieros básicos,
incluyendo sus notas, deberán presentarse en forma comparativa con el ejercicio
inmediato anterior.
Artículo 73.-
Para los efectos del artículo 68, fracción V de este Reglamento, la información
correspondiente a la situación fiscal del contribuyente se deberá proporcionar
en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general y deberá contener:
I. El estado
de resultados segmentado, el cual deberá señalar el importe de las
transacciones con las partes relacionadas y con partes independientes
nacionales y extranjeras, así como el importe total correspondiente a cada
ejercicio, de cada uno de los conceptos que lo integran conforme a lo
establecido en las normas de información financiera o en las regulaciones
financieras que emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda;
II. La
integración analítica de ventas o ingresos netos, la cual deberá señalar los
conceptos de ingresos operativos y los no operativos considerados como otros
ingresos; el importe total de ingresos operativos y no operativos
correspondiente a cada ejercicio, clasificados por ventas nacionales o
extranjeras de inventarios producidos o adquiridos para su distribución, así
como las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre ventas nacionales o
extranjeras, indicando el concepto de los ingresos netos, el ajuste de la
actualización
y las cifras actualizadas conforme a las normas de información financiera;
III. La
determinación del costo de lo vendido para efectos contables y del impuesto
sobre la renta, el cual deberá mostrar los conceptos que lo componen según el
sistema de costeo utilizado por el contribuyente;
IV. El
análisis comparativo de las subcuentas de gastos, el cual deberá referirse a
las cuentas de gastos de fabricación, gastos de venta, gastos de
administración, gastos generales, así como por los importes totales deducibles
y no deducibles para los efectos de los impuestos sobre la renta y empresarial
a tasa única. La información de las subcuentas antes referidas se desglosará
por grupos y se totalizarán los importes por cada uno de los conceptos de
remuneraciones y prestaciones al personal, impuestos y aportaciones sobre
sueldos y salarios, honorarios, arrendamientos, depreciaciones y
amortizaciones, otros gastos y efectos de reexpresión conforme a las normas de
información financiera. Tratándose de establecimientos permanentes de
residentes en el extranjero, además de lo señalado, deberán informar los gastos
prorrateados por la oficina central en el extranjero;
V. El
análisis comparativo de las subcuentas de otros gastos, el cual deberá señalar
los importes totales deducibles y los no deducibles para los efectos de los
impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, clasificados por concepto
y por el efecto de reexpresión conforme a las normas de información financiera;
VI. El
análisis comparativo de las subcuentas del resultado integral de
financiamiento, el cual deberá señalar los importes totales acumulables o
deducibles, los ingresos no acumulables o no afectos y los gastos no deducibles
para los efectos del impuesto sobre la renta, gravables o deducibles; los
ingresos exentos o no afectos y gastos no deducibles para los efectos del
impuesto empresarial a tasa única, por concepto de intereses a favor o a cargo,
nacionales o extranjeros; el resultado cambiario; el resultado por posición
monetaria y otros conceptos monetarios, reflejando por cada concepto el efecto
de reexpresión conforme a las normas de información financiera;
VII. La
conciliación entre el resultado contable y fiscal para los efectos del impuesto
sobre la renta, en la cual se reflejarán las cifras del ejercicio que se
dictamina e incluirá la información siguiente:
a) Los
efectos de la inflación, mostrando el resultado favorable o desfavorable;
b) Detalle
de los ingresos fiscales no contables y las deducciones contables no fiscales
que se suman; así como de los ingresos contables no fiscales y las deducciones
fiscales no contables que se restan;
c) La
pérdida en la enajenación de acciones que se tenga, en su caso;
d) La participación
de los trabajadores en las utilidades, y
e) Las
pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores que se
disminuyan de la utilidad fiscal;
VIII. La
integración del inventario acumulable, el cual contendrá por cada ejercicio el
valor del inventario acumulable al 31 de diciembre de 2004, el porcentaje de
acumulación y el inventario acumulable;
IX. La
integración de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, en la cual se
presentará la información relativa a cada uno de los ejercicios por los cuales
no se haya perdido el derecho a su disminución, identificando el monto original
de la pérdida, el factor de actualización y los índices nacionales de precios
al consumidor utilizados para su determinación, el monto disminuido en el ejercicio
de que se trate y el monto pendiente por aplicar incluyendo el del ejercicio
por el cual se presenta el dictamen;
X. La cuenta
de utilidad fiscal neta, en la cual se proporcionará el importe total de dicha
cuenta al cierre del ejercicio, integrando por cada ejercicio en el que se
determinó la misma, el detalle de su cálculo en términos de las disposiciones
fiscales aplicables en los periodos correspondientes, conforme a lo siguiente:
a) Resultado
fiscal;
b) Impuesto
sobre la renta determinado;
c) Participación
de los trabajadores en las utilidades;
d) Partidas
que se suman y restan de acuerdo con las disposiciones fiscales;
e) Partidas
no deducibles;
f)
Dividendos recibidos y pagados, y
g) Factores
de cálculo y actualización;
XI. La
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida en la cual se proporcionará el
importe total de dicha cuenta al cierre del ejercicio, integrando por cada
ejercicio en el que se determinó la referida cuenta el detalle de su cálculo en
términos de las disposiciones fiscales aplicables en los periodos
correspondientes a los ejercicios de 1999 a 2001, conforme a lo siguiente:
a) Resultado
fiscal;
b) Impuesto
sobre la renta determinado;
c)
Participación de los trabajadores en las utilidades;
d) Partidas
no deducibles;
e)
Utilidades por ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero;
f) Impuesto
sobre la renta aplicable a la utilidad fiscal reinvertida;
g) Conceptos
e importes que se suman y restan de acuerdo con las disposiciones fiscales;
h) Factores
de cálculo y actualización, y
i)
Dividendos pagados;
XII. Las
operaciones con residentes en el extranjero, en las cuales se indicarán las
transacciones realizadas con partes relacionadas y las realizadas con partes
independientes, indicando el nombre o la denominación o razón social de cada
residente en el extranjero, su número de identificación fiscal y su país de
residencia y la siguiente información:
a) Concepto
del pago;
b) Importe
de la operación;
c) Tasa;
d) Impuesto
sobre la renta determinado por el contador público registrado que dictaminó los
estados financieros del contribuyente;
e) Impuesto
sobre la renta retenido y pagado;
f)
Diferencias determinadas, y
g) Si se
aplicaron los beneficios de algún tratado celebrado por México para evitar la
doble tributación;
XIII. La
determinación de la responsabilidad solidaria por operaciones de residentes en
el extranjero, proporcionando por cada operación, el nombre o la denominación o
razón social de las entidades extranjeras por las que fue responsable solidario
durante el ejercicio, su número de identificación fiscal y su país de
residencia, así como la siguiente información:
a) Fecha y
concepto específico de la operación;
b) Tipo de
moneda;
c) Monto de
la operación en moneda extranjera y monto de la operación en moneda nacional
sujeto al pago del impuesto sobre la renta;
d) Si existe
dictamen fiscal por la operación de que se trate, y
e) Alcance
de la responsabilidad solidaria;
XIV. Las
operaciones financieras derivadas contratadas con residentes en el extranjero
proporcionando el nombre o la denominación o razón social de cada residente en
el extranjero, su número de identificación fiscal y su país de residencia, así
como la siguiente información:
a) Fecha de
celebración del contrato que le dio origen a la operación;
b) Si se
trata de una operación de deuda o de capital;
c) Monto
contratado;
d) Tipo de
moneda;
e) Tasa de
interés;
f) Vigencia,
y
g) Si se
contrató con una parte relacionada;
XV. Las
cuentas y documentos por cobrar y por pagar en moneda extranjera, debiéndose indicar
por cada deudor y acreedor residente en el extranjero el nombre o la
denominación o razón social, su número de identificación fiscal y su país de
residencia, así como lo siguiente:
a) Tipo de
moneda;
b) Saldo en
moneda extranjera y en moneda nacional;
c) Conceptos
que originaron el saldo;
d) Si los
saldos son por operaciones con partes relacionadas, y
e) Si se
generaron intereses;
XVI. Los
préstamos provenientes del extranjero, indicando en cada uno el nombre o la
denominación o razón social de cada acreedor residente en el extranjero, su
número de identificación fiscal, número de registro ante el Servicio de
Administración Tributaria y país de residencia, así como lo siguiente:
a) Tipo de
financiamiento;
b) Tipo de
moneda;
c) Saldo
insoluto del préstamo al inicio y al final del ejercicio;
d) Si fue
beneficiario efectivo de los intereses;
e)
Denominación y porcentaje de la tasa de interés;
f) Importe
total de los intereses pagados, devengados y deducidos para los efectos del
impuesto
sobre la renta;
g) Tasa de
retención del impuesto sobre la renta;
h) Impuesto
sobre la renta retenido en el ejercicio;
i) Vigencia
del préstamo;
j) Fecha o
frecuencia de exigibilidad del pago de intereses;
k) Si
garantizó el préstamo, y
l) Si
efectuaron colocaciones en el extranjero y, en su caso, número de oficio de
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la oferta pública
en el extranjero de valores emitidos en México;
XVII. Las
inversiones permanentes en subsidiarias, asociadas y afiliadas residentes en el
extranjero, en la cual por cada entidad residente en el extranjero, se
proporcionará el nombre o la denominación o razón social de la subsidiaria
asociada o afiliada, su número de identificación fiscal y su país de
residencia, así como lo siguiente:
a) Monto y
valor de la inversión;
b)
Porcentaje de participación en el capital de la entidad, y
c) Monto de
las utilidades o pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en el
porcentaje de participación;
XVIII. La
relación de los socios o accionistas que tuvieron acciones o partes sociales,
en la cual por cada socio o accionista se indicará el nombre o la denominación
o razón social, el número de identificación fiscal o clave del Registro Federal
de Contribuyentes, país de residencia, así como lo siguiente:
a)
Porcentaje de participación del socio o accionista en el ejercicio;
b) Periodo
de tenencia de las acciones o partes sociales;
c) Monto de
aportaciones y de retiros al capital efectuadas en el ejercicio, y
d) Monto de
préstamos efectuados y recibidos;
XIX.
Tratándose de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, por cada
residente en el extranjero o por cada fiduciario del contrato de fideicomiso,
se proporcionará el nombre o la denominación o razón social, número de
identificación fiscal y país de residencia, así como lo siguiente:
a) Tipo de
ingreso;
b) Tipo de
moneda;
c) Total de
ingresos acumulables o gravables en el ejercicio;
d) Tasa
efectiva del impuesto sobre la renta pagada en el extranjero;
e) Monto
total de las inversiones o aportaciones efectuadas durante el ejercicio;
f) Monto
total de reembolsos de capital recibidos durante el ejercicio;
g) Monto
total de las utilidades o pérdidas fiscales en la participación accionaria;
h)
Participación directa promedio por día en el ejercicio en porcentaje e importe;
i) Si la
contabilidad está a disposición de la autoridad fiscal;
j) Si la
información es de entidad interpuesta, y
k) El total
de utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio, el de utilidades distribuidas
en el ejercicio y el de activos afectos y no afectos a la actividad empresarial
de la entidad ubicada en el régimen fiscal preferente.
Tratándose de ingresos generados en
participación con otras entidades, se deberá indicar si se cuenta con la
información de la entidad que generó ingresos por participación con otras
entidades y la actividad que realiza la entidad en la que participa.
Tratándose de operaciones con
fideicomiso, se deberá señalar si la información es para el caso de los
ingresos generados en fideicomisos y similares, así como la descripción del
objeto del fideicomiso y vigencia del contrato correspondiente;
XX. La
conciliación entre el resultado contable y el determinado para el impuesto
empresarial a tasa única, reflejando las cifras del ejercicio que se dictamina
y lo siguiente:
a) Los
efectos de la inflación, mostrando el resultado favorable o desfavorable;
b) El
detalle de los ingresos gravables para los efectos del impuesto empresarial a
tasa única no contables y las deducciones contables no afectas al impuesto empresarial
a tasa única que se suman;
c) El
detalle de los ingresos contables no afectos o exentos en el impuesto
empresarial a tasa única y las deducciones autorizadas para los efectos del
impuesto empresarial a tasa única no contables que se restan;
d) La
determinación de la base del impuesto o la base para el cálculo del crédito
fiscal del ejercicio, y
e) La
determinación del margen de intermediación financiera aplicable para los
integrantes del sistema financiero, así como para las personas cuya actividad
exclusiva sea la intermediación financiera y de aquellas que realicen
operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por
los que se paguen
y cobren intereses;
XXI. La
conciliación entre los ingresos dictaminados según el estado de resultados, los
acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta y los percibidos para
los efectos del impuesto empresarial a tasa única, en la cual se reflejarán los
importes de las partidas de la integración de los conceptos a que se refiere esta
fracción y las cifras del ejercicio que se dictamina;
XXII. Las
operaciones con partes relacionadas, debiendo especificar las transacciones de
ingresos y deducciones que tengan efectos en los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa única, así como la denominación o razón social de las partes
relacionadas, su número de identificación fiscal o clave del Registro Federal
de Contribuyentes y su país de residencia, así como lo siguiente:
a) Tipo de
operación y su monto de la operación en moneda nacional;
b) Si la
operación está pactada como con partes independientes en operaciones
comparables;
c) Ajuste
fiscal para que la operación se considere pactada como con partes
independientes en operaciones comparables;
d) Método de
precios de transferencia aplicado, y
e) Ejercicio
en el que se registró como ingreso, costo, gasto o inversión;
XXIII. La
información del contribuyente sobre sus operaciones con partes relacionadas,
que deberá incluir los datos generales de cada operación, debiéndose
especificar la clave del Registro Federal de Contribuyentes de las personas
que, en su caso, elaboraron los documentos con los que se demuestra
el cumplimiento de obligaciones fiscales en esta materia y los datos sobre
acuerdos anticipados de precios de transferencia obtenidos o en proceso y de
cualquier resolución obtenida por el contribuyente que involucre transacciones
con partes relacionadas, así como señalar expresamente haber cumplido con las
obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia para los efectos
de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única.
Como parte de la información a que se
refiere el párrafo anterior se deberá señalar expresamente:
a) Que se
verificó que los importes correspondientes a las operaciones con partes
relacionadas reportados en los anexos del dictamen fiscal, en las declaraciones
informativas y en la documentación elaborada para dar cumplimiento a las
obligaciones fiscales del contribuyente en materia de precios de transferencia
tanto para los efectos del impuesto sobre la renta como del impuesto
empresarial a tasa única son coincidentes. En su caso, se deberán explicar los
motivos de las diferencias en los citados importes, indicando si se utilizó
información financiera segmentada para el cumplimiento de las obligaciones
fiscales antes referidas y, en su caso, cómo se obtuvo dicha información y si
la misma fue dictaminada;
b) Si se
realizaron operaciones con partes relacionadas que dieron lugar a dividendos o
gastos a prorrata, indicando sus montos, el análisis de las disposiciones
fiscales aplicables a esas operaciones en la determinación del costo de ventas
deducibles, las operaciones financieras derivadas y la deducibilidad de
intereses, así como los importes correspondientes asociados con esas
transacciones, y
c) Tratándose
de empresas maquiladoras o de contribuyentes que estén sujetos al régimen
aduanero de recinto fiscalizado estratégico, por cuál disposición fiscal
optaron para cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de precios de
transferencia, incluyendo la aplicación de estímulos, créditos y exenciones de
contribuciones, así como los datos necesarios para verificar su correcta
aplicación que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general;
XXIV. Las
inversiones realizadas y los terrenos, debiendo señalar, por cada uno de ellos,
las adquisiciones, bajas o enajenaciones y deducciones realizadas durante el
ejercicio para los efectos del impuesto sobre la renta, así como los montos
adquiridos deducidos y las enajenaciones gravadas para el impuesto empresarial
a tasa única;
XXV. Las
operaciones de comercio exterior, debiendo indicar, por cada importación o
exportación, lo siguiente:
a)
Descripción de los bienes importados o exportados;
b) Cantidad
de pedimentos presentados y, en su caso, el programa o Decreto al que se
sujetaron;
c) País de
procedencia, país de origen y país de destino;
d) Valor
declarado en aduana;
e) Impuesto
al valor agregado pagado, y
f) Nombre
del agente o apoderado aduanal;
XXVI. La
integración de cifras reexpresadas conforme a las normas de información
financiera, la cual incluirá las cifras históricas, en su caso, mencionando el
efecto de los fideicomisos respecto de las unidades de inversión, el ajuste por
actualización y las cifras actualizadas según los estados financieros de las
cuentas que los integran, de conformidad con lo siguiente:
a) El estado
de posición financiera o el balance general, correspondientes a los rubros
sujetos a reconocimiento de los efectos de la inflación, conforme a lo establecido
en las normas de información financiera o en las regulaciones financieras que
emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, y
b) El estado
de resultados correspondiente a los rubros que lo integran, conforme a lo
establecido en las normas de información financiera o en las regulaciones
financieras que emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas;
XXVII. Las
operaciones realizadas a través de fideicomisos, en la cual por cada contrato y
entidad fiduciaria, se proporcionará lo siguiente:
a) Nombre
del fideicomiso, número de contrato y denominación social de la entidad
fiduciaria;
b) Clave del
Registro Federal de Contribuyentes;
c)
Porcentaje de participación conforme al contrato;
d) Datos
correspondientes a las operaciones totales efectuadas por el fideicomiso que
tienen efectos para el impuesto sobre la renta, mismos que contendrán la
utilidad o pérdida fiscal del ejercicio y los pagos provisionales efectuados, y
e) Datos
correspondientes a las operaciones totales efectuadas por el fideicomiso que
tienen efectos para el impuesto empresarial a tasa única, mismos que contendrán
los ingresos gravados, los pagos provisionales efectuados, y el crédito fiscal
determinado;
XXVIII. La
relación de pagos provisionales y pagos mensuales definitivos, de cada uno de
los meses del ejercicio respecto al impuesto sobre la renta, impuesto
empresarial a tasa única, impuesto a los depósitos en efectivo, impuesto al
valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios, especificando
la contribución a cargo o el saldo a favor determinado por el contador público
registrado que dictaminó los estados financieros del contribuyente y la
contribución a cargo o el saldo a favor determinado por el contribuyente;
XXIX. La
determinación de los pagos provisionales y de los pagos mensuales definitivos
respecto del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única,
impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios,
incluyendo la información referente a dicha determinación en cada uno de los
meses del ejercicio, según corresponda, así como el importe total del
ejercicio;
XXX. La base
para la determinación de los impuestos retenidos sobre honorarios,
arrendamientos e intereses, en los cuales se proporcionará el importe base para
la retención de los conceptos que integran cada rubro;
XXXI. La
determinación de la renta gravable para los efectos de la participación de los
trabajadores en las utilidades de conformidad con el artículo 16 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en la cual se hará constar el detalle de los conceptos
y las cifras del ejercicio que se dictamina;
XXXII. Los
acreditamientos de los créditos fiscales determinados para los efectos del
impuesto empresarial a tasa única, identificando por cada ejercicio por el cual
no se haya perdido el derecho a acreditar el crédito fiscal, el importe del
mismo, el factor de actualización y los índices nacionales de precios al
consumidor utilizados para su determinación, monto del crédito fiscal
actualizado, acreditamientos aplicados contra impuesto sobre la renta e
impuesto empresarial a tasa única, así como los montos o remanentes pendientes
por aplicar;
XXXIII. La
determinación mensual del impuesto a los depósitos en efectivo, especificando
en el mes que corresponda el nombre de la institución recaudadora y lo
siguiente:
a) Total de
depósitos en efectivo;
b) Total de
depósitos por los que no se está obligado al pago del impuesto a los depósitos
en efectivo;
c) Importe
total de cheques de caja adquiridos;
d) Base y
tasa para el cálculo del impuesto a los depósitos en efectivo;
e) Impuesto
respectivo;
f) Total del
impuesto recaudado en términos de la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo;
g) Impuesto
pagado directamente por el contribuyente, y
h) Diferencias a cargo o a favor que se
determinen.
En caso de que el contribuyente tenga
impuesto a los depósitos en efectivo, efectivamente pagado durante el ejercicio
y ejerza la opción del artículo 8 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo, adicionalmente informará sobre los montos acreditados contra pagos
provisionales del impuesto sobre la renta, los montos acreditados contra
impuesto sobre la renta retenido a terceros, los montos compensados contra
contribuciones federales y los montos por los que se solicitó devolución.
Si el contribuyente ejerce la opción
del artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo,
adicionalmente informará sobre el impuesto a los depósitos en efectivo estimado,
aplicado contra pago provisional del impuesto sobre la renta, el impuesto a los
depósitos en efectivo efectivamente pagado por los contribuyentes y el impuesto
que se recaude por la institución del sistema financiero y las diferencias a
cargo o a favor que se determinen;
XXXIV. La
relación del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y pendiente de
recaudar detallada de forma mensual por parte de los obligados a recaudar en
términos de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo;
XXXV. La
relación de contribuciones por pagar al cierre del ejercicio fiscal, la cual
incluirá por cada contribución y por cada mes, ejercicio o periodo de
causación, el importe y la fecha de pago, la denominación de la institución de
crédito ante la que se presentó la declaración o si se presentó ante el
Servicio de Administración Tributaria y el número de la operación bancaria con
la cual se realizó el pago.
Cuando el pago de las contribuciones
por pagar al cierre del ejercicio fiscal se realice a plazos, ya sea diferido o
en parcialidades, se señalará respecto de la solicitud realizada, su número de
folio, su fecha de presentación y la autoridad fiscal que lo recibe, así como
los datos de la autorización relativos al número de oficio y la fecha de
emisión;
XXXVI. Los
datos informativos, los cuales incluirán los importes al cierre del ejercicio
que se dictamina correspondientes a las cuentas y los cálculos fiscales del
contribuyente, la participación de los trabajadores en las utilidades, los
conceptos especiales de acumulación y deducción, la información de comercio
exterior y, en su caso, la del impuesto al activo, y
XXXVII. La
relación de las contribuciones a cargo del contribuyente como sujeto directo o
en su carácter de retenedor o recaudador, así como información sobre las
compensaciones y devoluciones efectuadas en el ejercicio dictaminado.
Las instituciones de crédito y los
intermediarios financieros no bancarios que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en lugar de la
información a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VI de este
artículo, deberán presentar un análisis comparativo de las cuentas del estado
de resultados de conformidad con las regulaciones financieras que emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, según corresponda.
La información señalada en las
fracciones I a VI de este artículo deberá presentarse en forma comparativa con
el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 74.-
La relación de las contribuciones y
la información sobre las compensaciones y devoluciones a que se refiere la
fracción XXXVII del artículo anterior, se proporcionará especificando la base
gravable; la tasa, tarifa o cuota; la contribución, a cargo o a favor,
determinada por el contador público registrado que dictaminó los estados
financieros o por el contribuyente y las diferencias que, en su caso, se hayan
obtenido. Dicha información deberá reflejar las siguientes contribuciones:
I. El
impuesto sobre la renta del contribuyente como sujeto directo, incluyendo los
pagos provisionales efectuados, los estímulos fiscales, las exenciones, los
subsidios, los créditos fiscales y las reducciones aplicados; el impuesto que,
en su caso, se hubiere entregado a la sociedad controladora en la participación
consolidable; cualquier compensación o acreditamiento realizados; el impuesto a
cargo o a favor del ejercicio, así como el correspondiente a los ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes y el proveniente de la distribución de
dividendos;
II. El
impuesto a los depósitos en efectivo causado, especificando el impuesto que le
fue recaudado al contribuyente, los pagos efectuados por el contribuyente y los
saldos a cargo, así como los montos acreditados, los compensados, los devueltos
o los pendientes de devolución;
III. El
impuesto empresarial a tasa única, especificando los pagos provisionales
efectuados, los estímulos fiscales, las exenciones y los créditos fiscales
aplicados; el impuesto sobre la renta que, en su caso, se hubiera entregado a
la sociedad controladora y el determinado por la sociedad controladora de no
haber determinado su resultado fiscal consolidado y que hubiere pagado
efectivamente; cualquier compensación o acreditamiento realizado; el impuesto a
cargo o a favor del ejercicio, así como los datos informativos para la
determinación de la base gravable y de los estímulos o créditos fiscales
aplicables;
IV. El
impuesto al valor agregado, incluyendo la suma de los actos o actividades
gravados a las diferentes tasas, la de aquéllos por los que no se está obligado
al pago del impuesto y la de los exentos, así como el impuesto causado y el
acreditable, las compensaciones y las devoluciones correspondientes a los meses
del ejercicio que se dictamina;
V. El
impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo la suma de los actos
o actividades gravados a las diferentes tasas o cuotas, de aquéllos por los que
no se está obligado al pago del impuesto y de los exentos, así como el impuesto
causado y el acreditable, las compensaciones y las devoluciones
correspondientes a los meses del ejercicio que se dictamina;
VI. Los
impuestos al comercio exterior, especificando los impuestos generales de
importación y de exportación causados y pagados;
VII. Las
aportaciones de seguridad social, especificando las cuotas patronales al
Instituto Mexicano del Seguro Social, las aportaciones al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las realizadas al seguro de
retiro previsto en las leyes de la materia;
VIII. Los
derechos federales, señalando los montos causados y pagados por el
contribuyente ya sea a su cargo o en su carácter de retenedor. Las entidades de
la Administración Pública Federal, así como las que formen parte de la
Administración Pública de las entidades federativas o de los municipios,
deberán señalar los importes de los derechos federales causados y los pagados,
así como los que hayan retenido o recaudado tratándose del derecho por concepto
de vigilancia, inspección y control establecido en el artículo 191 de la Ley
Federal de Derechos;
IX. Las
contribuciones de las que es retenedor el contribuyente, especificando los
conceptos afectos a la retención en los impuestos sobre la renta, al valor
agregado y especial sobre producción y servicios, las cuotas obreras al
Instituto Mexicano del Seguro Social y otras contribuciones. Por cada
contribución se señalarán los importes retenidos y los pagados, y
X. Las
contribuciones de las que es recaudador el contribuyente debiendo señalar los
importes recaudados y pagados, incluyendo, en su caso, el impuesto a los
depósitos en efectivo así como los importes no recaudados por falta de fondos
en las cuentas bancarias de los contribuyentes.
En la información sobre las
compensaciones efectuadas y devoluciones obtenidas en el ejercicio que se
dictamina se deberán incluir los montos históricos y actualizados de los
impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa
única, a los depósitos en efectivo y otras contribuciones federales, por los
que se señalará el monto compensado o devuelto.
En el caso de contribuyentes personas
físicas con actividad empresarial para los efectos del impuesto sobre la renta,
deberán mencionarse las contribuciones causadas por dicha actividad, informando
expresamente si se obtuvieron ingresos por otras actividades señalando, en su
caso, las contribuciones correspondientes a dichos ingresos así como la
contribución definitiva que corresponda al contribuyente.
Artículo 75.-
Las personas morales que tributen en el régimen simplificado a que se refiere
la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas que exclusivamente
realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, así como las
dedicadas al autotransporte terrestre de carga o pasaje que dictaminen sus
estados financieros, además de presentar la información establecida en los
artículos 68 a 74 de este Reglamento y la que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, proporcionarán
la siguiente:
I. De cada
integrante de la empresa integradora y de la persona moral coordinada:
a) La clave
del Registro Federal de Contribuyentes;
b) La
utilidad gravable o la pérdida fiscal;
c) Los
impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única a cargo o a favor;
d) La
participación de los trabajadores en las utilidades por distribuir, y
e) La base
gravable del impuesto empresarial a tasa única;
II. La
relativa a la adquisición de activos fijos con la inversión de la utilidad
sujeta al pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con la fracción XVI
de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo segundo del
Decreto de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicadas en el Diario Oficial
de la Federación
el 1 de enero de 2002, detallando la descripción de la inversión en activos
fijos, la fecha de adquisición y el monto original de la inversión, y
III. La
determinación del monto original de la inversión en terrenos deducida de la
utilidad fiscal, según la fracción LXXXVI de las disposiciones transitorias de
la Ley del Impuesto sobre la Renta publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de enero de 2002, donde se incluirá:
a)
Descripción de la inversión en terrenos;
b) Fecha de
adquisición de los terrenos;
c) Monto
original de la inversión o monto original de la inversión pendiente de deducir
al inicio del ejercicio;
d)
Actualización del monto original de la inversión pendiente de deducir;
e) Monto
original de la inversión pendiente de deducir actualizado;
f) Monto de
la inversión deducido de la utilidad fiscal del ejercicio que se dictamina, y
g) Monto
original de la inversión pendiente de deducir al final del ejercicio.
Las personas morales y las personas
físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo no proporcionarán
la información señalada en los artículos 73, fracciones II, III y VIII y 74,
fracción VII de este Reglamento.
Artículo 76.-
Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el
país, además de presentar la información establecida en los artículos 68 a 74
de este Reglamento y la que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, proporcionarán la siguiente:
I. La cuenta
de remesas de capital, en la que se incluirá el detalle de su determinación
anual considerando las remesas percibidas y las reembolsadas, así como los
efectos de actualización de la cuenta;
II. La
determinación de la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que
por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio la empresa residente en
el extranjero que se dedicó al transporte internacional aéreo o terrestre, en
la que se deberá considerar a la oficina central y a todos sus establecimientos
de acuerdo con lo previsto por los artículos 30 y 45 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta e incluirá la determinación a detalle de la deducción fiscal
correspondiente;
III. La
información sobre el impuesto al valor agregado de residentes en el extranjero
que presten servicios de transporte aéreo internacional de personas amparados
por boletos enajenados por otra línea aérea, la cual incluirá una integración
en forma mensual del valor de los actos o actividades para los efectos del
impuesto al valor agregado a las diferentes tasas, de los actos o actividades
exentos de dicho impuesto y del impuesto
al valor agregado causado, y
IV. Los
datos de la línea aérea que enajena los boletos que amparen el servicio de
transporte aéreo internacional de personas, especificando su nombre, la clave
del Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio fiscal y los montos facturados
y cobrados, separando el impuesto al valor agregado.
Artículo 77.-
Las instituciones de seguros y fianzas, además de presentar la información
establecida en los artículos 68 a 74 de este Reglamento y la que determine el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
proporcionarán la siguiente:
I. Una
relación de los actos o actividades realizados para los efectos de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, especificando los exentos, los no objeto y los
gravados indicando, en este último caso, la tasa correspondiente a cada uno de
ellos, así como el total del valor de los actos o actividades, y
II. La
ganancia inflacionaria diferida, la cual incluirá una integración anualizada,
especificando su importe o el saldo pendiente de aplicar; la aplicación en
pérdidas inflacionarias posteriores o el ajuste anual por inflación deducible
en ejercicios posteriores, por ejercicio y su importe; la aplicación del costo
actualizado de los activos no financieros para el costo de las acciones y para
el costo del activo fijo, por ejercicio y su importe.
Artículo 78.-
Las sociedades controladoras que consolidan su resultado o pérdida fiscal,
además de presentar la información establecida en los artículos 68 a 74 de este
Reglamento y la que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, proporcionarán la siguiente:
I. La
relación de las contribuciones a su cargo en su carácter de sociedad
controladora, la cual deberá incluir la base gravable, la tasa, el impuesto a
cargo consolidado o a favor determinado por el contador público registrado que
lo dictaminó o por el contribuyente y las diferencias que, en su caso, se hayan
obtenido;
II. La
relación de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta consolidados,
especificando, respecto de las contribuciones a su cargo en su carácter de
sociedad controladora, la contribución a cargo o a favor determinada por el
contador público registrado que lo dictaminó o por el contribuyente y el tipo y
fecha de pago, así como el lugar de presentación de la declaración
correspondiente y el número de la operación bancaria con la cual se realizó el
pago;
III. La
determinación de los pagos provisionales consolidados, la cual incluirá la
información de cada uno de los meses del ejercicio, así como el importe total
del ejercicio;
IV. Los
impuestos sobre la renta y al activo diferidos consolidados, debiendo incluir
el impuesto diferido actualizado y el impuesto histórico al cierre del
ejercicio que se dictamina, especificando:
a) Las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir generadas durante la consolidación,
tanto por la sociedad controladora como por las sociedades controladas;
b) Los
dividendos pagados en el ejercicio que se dictamina y en los ejercicios
anteriores no provenientes de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad
fiscal neta reinvertida;
c) Las
pérdidas por enajenación de acciones generadas durante la consolidación tanto
por la sociedad controladora como por las sociedades controladas;
d) Los
conceptos especiales de consolidación derivados de las operaciones efectuadas
por la sociedad controladora y por las sociedades controladas con anterioridad
al 1 de enero de 2002;
e) Las
utilidades derivadas de la comparación entre los saldos de registro de
utilidades fiscales netas individuales y las utilidades fiscales netas
reinvertidas individuales, con el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas;
f) Las
utilidades derivadas de la comparación entre los saldos individuales de las
cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida con los
saldos consolidados de dichas cuentas;
g) El
impuesto al activo diferido en virtud de haber ejercido la opción de consolidar
fiscalmente, y
h) Otros
conceptos de consolidación derivados de las operaciones efectuadas por la
sociedad controladora y las controladas;
V. La
determinación del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal
consolidada, la cual incluirá:
a) Las
utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio que se dictamina, en la participación
consolidable, correspondientes a las sociedades controladas y a la sociedad
controladora;
b) El monto
de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de las sociedades controladas,
en la participación consolidable, que correspondan a ejercicios anteriores a su
incorporación a la consolidación;
c) Las
modificaciones por variaciones en la participación accionaria de la sociedad
controladora en las sociedades controladas;
d) El monto
de las pérdidas por enajenación de acciones de las sociedades controladas y de
la sociedad controladora, en la participación consolidable;
e) Las
pérdidas fiscales por las cuales la sociedad controladora o alguna de las
sociedades controladas perdieron el derecho a su disminución;
f) Las
pérdidas por enajenación de acciones respecto de las cuales la sociedad
controladora o alguna de las sociedades controladas perdieron el derecho a su
disminución, y
g) Las
pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores;
VI. La
determinación de los impuestos sobre la renta y al activo por desincorporación
de sociedades controladas, o bien, el impuesto determinado con motivo de la
desconsolidación, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, debiendo especificar:
a) La
utilidad o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior;
b) El monto
de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada
tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación o desconsolidación,
en la participación consolidable;
c) Las
utilidades por la comparación entre los saldos de los registros de las
utilidades fiscales netas y de las utilidades fiscales netas reinvertidas, y
por la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de
utilidad fiscal neta reinvertida individuales y consolidadas;
d) Los
dividendos pagados en ejercicios anteriores por la sociedad que se desincorpora
o desconsolida que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta;
e) La
pérdida por enajenación de acciones obtenida por la sociedad que se
desincorpora o desconsolida cuando no hubiera podido deducirse, en la
participación consolidable;
f) Los
conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación o
desconsolidación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse
como efectuados con terceros;
g) Las
pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores;
h) La
pérdida o utilidad fiscal y el resultado fiscal consolidados;
i) Los
impuestos consolidados, por modificación en participación accionaria, a cargo o
a favor por desincorporación o desconsolidación, acreditable y el pagado en la
declaración normal;
j) Los
saldos a cargo o a favor;
k) El
impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga
derecho a recuperar la sociedad que se desincorpora o desconsolida y el
impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a
recuperar la sociedad que se desincorpora o desconsolida;
l) Las
diferencias a pagar del impuesto al activo, y
m) Otros
conceptos contenidos en las disposiciones legales que se suman o restan de las
sociedades controladas y de la sociedad controladora para la determinación de
la base y del impuesto correspondiente a la desincorporación o
desconsolidación;
VII. La
determinación de los impuestos sobre la renta y al activo por desincorporación
de sociedades controladas o bien, el determinado con motivo de la
desconsolidación, la cual se presentará de conformidad con lo que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
debiendo incluir lo siguiente:
a) La
utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior;
b) Los
conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación o
de la desconsolidación deben considerarse como efectuados con terceros, en la
participación consolidable;
c) El monto
de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada
tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación o desconsolidación,
en la participación consolidable;
d) La pérdida
por enajenación de acciones obtenida por la sociedad que se desincorpora o
desconsolida cuando no hubiera podido deducirse por esta última, en la
participación consolidable;
e) La
utilidad fiscal consolidada determinada y el impuesto correspondiente, así como
los dividendos pagados por la sociedad que se desincorpora o desconsolida no
provenientes de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta
reinvertida y el impuesto correspondiente a los dividendos referidos;
f) Las
utilidades derivadas de la comparación entre los saldos de registros de
utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que
se desincorpora o desconsolida con los saldos de registros de utilidad fiscal
neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, así como
los impuestos que de dichas comparaciones resulten;
g) Las
utilidades derivadas de la comparación entre los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que
se desincorpora o desconsolida con los saldos de las cuentas de utilidad fiscal
neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, así como
los impuestos que de dichas comparaciones resulten;
h) El
impuesto pagado por desincorporación o desconsolidación del ejercicio;
i) El
impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga
derecho a recuperar la sociedad controladora y el pagado en ejercicios
anteriores que tenga derecho a recuperar la sociedad que se desincorpora o
desconsolida, y
j) Las
diferencias a pagar de impuesto al activo;
VIII. La
información sobre consolidación fiscal, especificando por cada sociedad
controlada y por la sociedad controladora, la participación consolidable de la
sociedad controladora al cierre del ejercicio, la utilidad o la pérdida fiscal
individual, la utilidad o la pérdida fiscal en la participación consolidable y
las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la incorporación a la
consolidación de las sociedades controladas y de la sociedad controladora;
IX. Las
modificaciones por variaciones en la participación accionaria de la sociedad
controladora en las sociedades controladas, determinadas de acuerdo con las
disposiciones fiscales, que por cada sociedad controlada incluirá:
a) La
participación consolidable de la sociedad controladora al cierre del ejercicio
que se dictamina y del anterior;
b) El
cociente por cambio de participación accionaria;
c) Las
utilidades y pérdidas fiscales de las sociedades controladas consideradas en la
consolidación fiscal de ejercicios anteriores;
d) Las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a su incorporación a la
consolidación pendientes de disminuir de las sociedades controladas;
e) Las
pérdidas por enajenación de acciones de las sociedades controladas obtenidas
por las sociedades controladas y la sociedad controladora, así como las que
hubieran deducido las sociedades controladas y la sociedad controladora en lo
individual, y
f) El
impuesto correspondiente a la disminución o al incremento de la participación accionaria
de la sociedad controladora en la utilidad fiscal de ejercicios anteriores de
la sociedad controlada;
X. Los
impuestos acreditables por cada una de las sociedades que consolidan
fiscalmente, los cuales incluirán, el impuesto pagado en el extranjero, el
retenido a las sociedades controladas, el sujeto a acreditamiento, el
acreditable en la participación consolidable, el acreditable por variación en
la participación accionaria y el total acreditable, así como la participación
consolidable y los pagos provisionales consolidados;
XI. Las
partidas por desincorporación y desconsolidación, tanto de la sociedad
controladora como de las sociedades que se desincorporaron o desconsolidaron en
el ejercicio por el que se presenta el dictamen, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales se
presentarán por cada sociedad e incluirán lo siguiente:
a) La
utilidad o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior y las
pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores;
b) El monto
de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada
tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación o desconsolidación
en la participación consolidable;
c) Las
utilidades por comparación de registros de utilidades fiscales netas y fiscales
netas reinvertidas individuales y consolidadas;
d) Las
utilidades por comparación de las cuentas de utilidad fiscal neta y fiscal neta
reinvertida individuales y consolidadas;
e) Los
dividendos pagados por la sociedad que se desincorpora o desconsolida, no
provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta;
f) La
pérdida por enajenación de acciones de sociedades controladas obtenidas por la
sociedad que se desincorpora o desconsolida, cuando no hubieren podido
deducirse por esta última en la participación consolidable;
g) Los
conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación o
desconsolidación deben considerarse como efectuadas con terceros;
h) El
impuesto por la modificación en la participación accionaria;
i) El
impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga
derecho a recuperar y el impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores que
tenga derecho a recuperar por la sociedad que se desincorpora o desconsolida, y
j) Las
diferencias entre el impuesto al activo consolidado y el impuesto al activo de
la sociedad que se desincorpora o desconsolida;
XII. Las
partidas por desincorporación o desconsolidación, tanto de la sociedad
controladora como de las sociedades que se desincorporaron en el ejercicio por
el que se dictamine, las cuales se presentarán de conformidad con lo que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
debiendo incluir lo siguiente:
a) La
utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior;
b) El monto
de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada
tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación o desconsolidación,
en la participación consolidable;
c) Los
conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación o
desconsolidación deben considerarse como efectuadas con terceros;
d) La
pérdida por enajenación de acciones de las sociedades controladas, obtenidas
por la sociedad que se desincorpora o desconsolida, cuando no hubieren podido
deducirse por esta última, en la participación consolidable;
e) La
utilidad fiscal consolidada determinada;
f) El
impuesto sobre la renta correspondiente;
g) Los
dividendos pagados en ejercicios anteriores por la sociedad que se desincorpora
o desconsolida, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta y el
impuesto sobre la renta correspondiente a dichos dividendos;
h) Los
efectos de la comparación entre los saldos de registros de utilidad fiscal neta
y de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que se desincorpora o
desconsolida con los saldos de registros de utilidad fiscal neta consolidada y
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, así como los impuestos que de
dichas comparaciones resulten;
i) Los
efectos de la comparación entre los saldos de las cuentas de utilidad fiscal
neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que se desincorpora o
desconsolida con los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada
y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, así como los impuestos que
de dichas comparaciones resulten;
j) El
impuesto sobre la renta pagado por desincorporación o desconsolidación del
ejercicio;
k) El
impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga
derecho a recuperar y el impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores que
tenga derecho a recuperar la sociedad que se desincorpora o desconsolida, y
l) Las
diferencias entre el impuesto al activo consolidado y el correspondiente a la
sociedad que se desincorpora o desconsolida;
XIII.
Información detallada de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
especificando, para cada ejercicio en el que se determinó dicha cuenta, el resultado fiscal consolidado, el impuesto
sobre la renta consolidado determinado, la participación de los trabajadores en
las utilidades, los conceptos e importes que se suman o restan de acuerdo con
las disposiciones fiscales que no sean deducibles, los dividendos recibidos y
pagados, las cuentas de utilidad
fiscal neta de las sociedades que se desincorporan, de las derivadas por la
incorporación de las sociedades controladas y por variación en la participación
accionaria de estas últimas y los factores de actualización;
XIV.
Información detallada de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida
consolidada especificando, por cada ejercicio, el saldo de la utilidad fiscal
neta reinvertida, la utilidad fiscal neta reinvertida correspondiente a
sociedades controladas que se incorporan, los factores de actualización, los
dividendos o utilidades pagados por las sociedades controladas y la sociedad
controladora y el total de dicha cuenta;
XV.
Información detallada del registro individual por la obtención de la devolución
o por efectuar la compensación del impuesto al activo contra el impuesto sobre
la renta de cada una de las sociedades que consolidan fiscalmente, incluyendo
el monto del impuesto al activo pagado con anterioridad a su incorporación a la
consolidación, las devoluciones o compensaciones en la parte que no consolide
para efectos fiscales, el impuesto al activo que hubiere reducido con motivo de
la devolución obtenida por la controlada y la participación accionaria de la
sociedad controladora en las sociedades controladas;
XVI. Información
detallada del registro en la sociedad controladora por cada una de sus
sociedades controladas, por la obtención de la devolución o por efectuar la
compensación del impuesto al activo contra el impuesto sobre la renta
consolidado de cada una de las sociedades que consolidan fiscalmente,
incluyendo el monto del impuesto al activo pagado con anterioridad a su
incorporación a la consolidación, las devoluciones o compensaciones en la parte
que no consolide para efectos fiscales, los efectos de la incorporación,
desincorporación o desconsolidación de las sociedades controladas y las
disminuciones en la tenencia accionaria, y
XVII. La
integración de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir
identificando, por cada ejercicio por el cual no se haya perdido el derecho a
su disminución, el monto original de la pérdida fiscal consolidada, el factor
de actualización y los índices nacionales de precios al consumidor utilizados
para su determinación, el monto disminuido en el ejercicio de que se trate y el
monto pendiente de aplicar.
Artículo 79.-
Las sociedades que se escindan, además de presentar la información establecida
en los artículos 68 al 74 de este Reglamento y la que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, proporcionarán
lo siguiente:
I. La
relación referente al por ciento de participación accionaria de cada accionista
correspondiente al año anterior al de la escisión, así como el número, valor y
naturaleza de las acciones que conforman el capital social de la sociedad
escindente;
II. La
relación de los accionistas de las sociedades escindidas y de la escindente, en
el caso de que esta última subsista, en la que se señale el número, valor y
naturaleza de las acciones que conforman el capital social de dichas sociedades
con motivo de la escisión;
III. El
estado de posición financiera de la sociedad escindente a la fecha de la
escisión, y
IV. Una
relación que contenga la distribución de los activos, pasivos y capital
transmitidos con motivo de la escisión.
La información a que se refieren las
fracciones III y IV de este artículo, únicamente se incluirá en el dictamen que
se presente con posterioridad a la fecha de la escisión de sociedades.
Además de cumplir con los requisitos
señalados en este artículo, los contribuyentes deberán proporcionar la
información a que se refieren los artículos 75 a 78 de este Reglamento, cuando
se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos.
Artículo 80.-
Las sociedades que subsistan o surjan con motivo de una fusión adicionalmente a
la información contenida en los artículos 68 a 74 de este Reglamento y la que
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, proporcionarán, lo siguiente:
I. Una
relación de los socios o accionistas de la sociedad que surja o subsista con
motivo de la fusión, indicando su participación social o accionaria a la fecha
en que se realizó la fusión, así como el número, valor nominal y naturaleza de
las partes sociales o acciones que conforman el capital social a esa misma
fecha, y
II. Una
relación, al término de cada uno de los tres ejercicios siguientes al de la
fusión, de los socios
o accionistas de la sociedad que surja o subsista con motivo de la misma,
indicando su participación social o accionaria, así como el número, valor
nominal y naturaleza de las partes sociales o acciones que conforman
el capital social.
Además de cumplir con los requisitos
señalados en este artículo, los contribuyentes deberán proporcionar la
información a que se refieren los artículos 75 a 78 de este Reglamento, cuando
se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos.
Artículo 81.-
El contribuyente o su representante legal deberán presentar una declaración
bajo protesta de decir verdad, en la que se manifieste que la información que
se acompaña al dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal
es del contribuyente y que incluye todas las contribuciones federales a las que
está obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor o
recaudador de contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado
surtieron efectos las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los
estímulos o las exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de
que no existieron los beneficios mencionados.
Conjuntamente con la declaración a
que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente o su representante legal
deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si interpuso algún medio de
defensa en contra de alguna contribución federal, especificando su tipo, fecha
de presentación, autoridad ante la que se promovió y el estado que guarda,
mencionando las contribuciones que por este motivo no han sido cubiertas a la
fecha de dicha declaración, así como el detalle de los créditos fiscales
determinados por las autoridades fiscales que hayan quedado firmes.
Artículo 82.- Las
cantidades a que se refieren los artículos 68 a 84 de este Reglamento deberán
expresarse en pesos sin fracciones, salvo que dichos artículos expresamente
señalen que las cantidades deberán proporcionarse en otro tipo de moneda. El
Servicio de Administración Tributaria podrá establecer mediante reglas de
carácter general los casos en los que la información se proporcionará en miles
o en millones de pesos.
De la
Declaratoria
Artículo 83.- Para
los efectos del artículo 52, fracción II del Código, la declaratoria que con
motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado
formule el contador público registrado, deberá contener, además de la
información que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, la siguiente:
I. Datos
generales de la declaratoria:
a) La
autoridad competente a la que se dirige;
b) El mes y
año al que corresponde el saldo a favor;
c) El tipo y
fecha de presentación de declaración en la que conste el saldo a favor, ya sea
normal o complementaria;
d) Número de
operación y folio de recepción de la declaración en la que conste el saldo a
favor;
e) Importe
total del impuesto al valor agregado causado y acreditable, así como del saldo
a favor del impuesto al valor agregado por el que presenta la declaratoria;
f) Las
disposiciones fiscales aplicables a la presentación de la declaratoria, y
g) Si el
contribuyente realizó alguna compensación o solicitó la devolución del saldo a
favor, en cuyo caso se señalarán las fechas y movimientos efectuados;
II.
Información del contribuyente:
a) Clave del
Registro Federal de Contribuyentes;
b) Nombre,
denominación o razón social;
c) Clave
Única del Registro de Población, cuando el contribuyente sea persona física;
d) Domicilio
fiscal y teléfono;
e) Correo
electrónico, y
f) Clave de
actividad preponderante para efectos fiscales;
III. Información del representante legal:
a) Los datos señalados en los incisos
a) al e) de la fracción anterior;
b) Indicar si es nacional o extranjero,
y
c) Número y fecha del documento en el
que conste la representación que le haya sido otorgada y la fecha de su
designación, así como los datos de identificación del notario público que haya
emitido el poder correspondiente, especificando el lugar en el que éste ejerce
sus funciones;
IV. Información del contador público
registrado:
a) Los requisitos de los incisos a) al
e) de la fracción II de este artículo;
b) Número asignado en el registro a que
se refiere el artículo 52, fracción I del Código;
c) Colegio profesional, sociedad o
asociación de contadores públicos al que pertenece, y
d) Nombre, clave del Registro Federal
de Contribuyentes y número de registro a que se refiere el artículo 52,
penúltimo párrafo del Código, de la sociedad o asociación civil que conforma el
despacho en el
que labora, y
V. Información del impuesto al valor
agregado, en los términos que se señalan en el artículo 84 de este Reglamento.
Artículo 84.- Para los efectos de la fracción V
del artículo anterior, se deberá proporcionar la siguiente información:
I. Del impuesto al valor agregado
causado en el mes al que corresponde la declaratoria, el contador público
registrado manifestará expresamente haber verificado:
a) Que los actos o actividades que
constan en los comprobantes corresponden a las tasas a que éstos están afectos
en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indicando las tasas aplicables a los
mismos;
b) El consecutivo de facturas emitidas
en el mes al que corresponde la declaratoria, indicando el porcentaje que
representa el monto de las facturas revisadas respecto del monto de las
facturas emitidas;
c) Que el contribuyente trasladó el
impuesto al valor agregado a sus clientes en la documentación que expide,
indicando el porcentaje que representan las facturas donde se trasladó el
impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado, respecto del total
de las facturas emitidas;
d) Los distintos conceptos que integran
la base y su correcta determinación por cada tipo de acto
o actividad gravado, por el que se cobra el impuesto al valor agregado, en
términos de la Ley de la materia;
e) Que el contribuyente registró por
separado en la contabilidad sus ingresos gravados a diferentes tasas, así como
de los actos o actividades exentas;
f) Que en la contabilidad del
contribuyente estén las facturas cobradas en el mes, en términos de la Ley de
la materia y que el impuesto causado correspondiente fue incluido en el
impuesto total causado determinado por el contribuyente en el mes, cotejándolo
contra los depósitos que constan en los estados de cuenta bancarios del
contribuyente, indicando el porcentaje que esto represente del total del
impuesto al valor agregado causado;
g) La suma del impuesto al valor
agregado causado en el mes determinado por el contribuyente, y
h) La documentación comprobatoria del
valor de los actos gravados en las operaciones de exportación
a la tasa del 0%, indicando el porcentaje revisado respecto a dichas
operaciones, y
II. Del impuesto al valor agregado
acreditable del mes al que corresponde la declaratoria, en la que el contador
público registrado manifestará haber verificado:
a) Que la documentación soporte de la
adquisición, gasto o inversión correspondiente, reúne los requisitos
establecidos en las disposiciones fiscales y que son estrictamente
indispensables para la realización de los actos o actividades distintas a las
de importación, por los que el contribuyente está obligado al pago del
impuesto, indicando el porcentaje de la documentación revisada en relación con
el total de la documentación de las operaciones que determinan el impuesto
acreditable;
b) Que los bienes y servicios
adquiridos por el contribuyente estuvieran debidamente registrados en la
contabilidad y que fueron recibidos y prestados respectivamente, para lo cual
el contador público registrado deberá proporcionar un listado con los datos de
los veinte principales proveedores del contribuyente en el mes al que
corresponde la declaratoria y señalar por cada uno de ellos la clave del
Registro Federal de Contribuyentes y el nombre, denominación o razón social;
así mismo, indicará si se trata de adquisición de bienes, gastos o inversiones
y el importe de las operaciones sin incluir el impuesto al valor agregado, así
como el monto del impuesto al valor agregado causado y el importe total de las
operaciones;
c) Que el
impuesto al valor agregado hubiera sido trasladado expresamente al
contribuyente en los comprobantes y que dichas operaciones correspondan a actos
o actividades distintas a las de importación, por los que el contribuyente está
obligado al pago del impuesto;
d) Que el
impuesto al valor agregado acreditable que consta en los comprobantes por la
realización de actos o actividades gravados por la Ley de la materia, fue
efectivamente pagado en el mes por el que se presenta la declaratoria y, en su
caso, se haya retenido el impuesto al valor agregado en los términos de la
referida Ley, indicando el porcentaje que representa respecto del total del
impuesto al valor agregado acreditable;
e) Que la
contraprestación estuviera efectivamente pagada en el periodo en que se
acreditó el impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
de la materia;
f) La suma
del impuesto al valor agregado acreditable en el mes al que corresponde la
declaratoria, determinado por el contribuyente, y
g) El
importe del impuesto al valor agregado acreditable y el porcentaje de ese
importe que revisó el contador público registrado, cuando se trate de
operaciones de importación.
El contador público registrado deberá
declarar bajo protesta de decir verdad haber revisado la razonabilidad de las
operaciones de las que deriva el impuesto al valor agregado causado y el
acreditable que constan en los sistemas y registros contables que forman parte
de la contabilidad del contribuyente, mismos que sirvieron de base para
determinar el saldo a favor correspondiente al mes por el que se presenta la
declaratoria y manifestar expresamente que verificó la determinación aritmética
del saldo a favor del impuesto al valor agregado declarado por el
contribuyente, que no existe incumplimiento en los conceptos e importes
incluidos en las pruebas selectivas determinadas con el alcance indicado para
cada una de ellas, respecto de los procedimientos de auditoría aplicados para
presentar la información referida en este artículo y que la declaratoria será
ratificada al emitir el dictamen de los estados financieros del ejercicio.
La declaratoria deberá estar firmada
por el contribuyente o su representante legal y por el contador público
registrado que la emite.
CAPÍTULO
III
Del
Pago a Plazos
Artículo 85.-
Cuando el contribuyente solicite autorización de pago a plazos, en
parcialidades o diferido, la solicitud deberá presentarse ante la autoridad
fiscal competente. En tanto se resuelve su solicitud el contribuyente deberá
realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo con el número de
parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario que
corresponda al día en el que fue efectuado el pago inicial o, en su caso, la
fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de recargos
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66-A del Código.
Cuando el contribuyente no cumpla en
tiempo o con el monto establecido para cualquiera de las parcialidades, no
pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés
fiscal estando obligado a ello, se considerará que se ha desistido de su
solicitud de pago a plazos, debiendo cubrirse el saldo insoluto de las contribuciones
omitidas actualizadas, conforme al artículo 17-A del Código con los recargos
correspondientes, que se causarán a la tasa prevista en el artículo 21 del
referido ordenamiento,
a partir de la fecha en que debió realizarse el pago.
CAPÍTULO
IV
De las
Infracciones Fiscales
Artículo 86.-
Para los efectos del artículo 70, segundo párrafo del Código, la actualización
de las multas deberá realizarse a partir del día siguiente al vencimiento del
plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 65 del citado
Código.
Artículo 87.- Para
determinar el monto de los ingresos a que se refiere el artículo 70, cuarto
párrafo del Código, se estará a lo siguiente:
I. En el
caso de una sociedad que esté en liquidación, se tomarán en consideración los
ingresos manifestados en la declaración del impuesto sobre la renta obtenidos
en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se inició la liquidación de
su activo, y
II. Tratándose
de los contribuyentes que a continuación se listan, el monto a que se refiere este
artículo se determinará de la siguiente manera:
a) En los
casos en que no estén obligados a presentar declaración anual del impuesto
sobre la renta, se sumarán los ingresos que, en su caso, hayan sido consignados
en sus declaraciones mensuales o bimestrales;
b) En los
casos en que no estén obligados a presentar declaraciones de pagos
provisionales del impuesto sobre la renta y del ejercicio, deberán acreditar
ante la autoridad fiscal que sus ingresos no rebasan la cantidad a que se
refiere el artículo 70, cuarto párrafo del Código, y
c) Las
personas morales con fines no lucrativos que en los términos de los artículos
93, último párrafo y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deban tributar
conforme al Título II de dicha Ley, deberán considerar los ingresos totales por
los que están obligados al pago del impuesto sobre la renta.
La reducción a que se refiere el
artículo 70, cuarto párrafo del Código, se aplicará sin perjuicio de otras
disminuciones que se determinen en las disposiciones fiscales.
Artículo 88.- Para
los efectos del artículo 70-A del Código, para la reducción de las multas y
recargos causados se considerarán los tres ejercicios inmediatos anteriores a
la fecha en que fue determinada
la sanción.
TÍTULO IV
De los Procedimientos
Administrativos
CAPÍTULO
I
De la
Garantía del Interés Fiscal
Artículo 89.-
Para los efectos del artículo 141 del Código, la garantía del interés fiscal se
otorgará a favor de la Tesorería de la Federación, del organismo
descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales,
así como de las tesorerías o de las dependencias de las entidades federativas o
municipios que realicen esas funciones aun cuando tengan otra denominación,
según corresponda.
Cuando la garantía del interés fiscal
consista en fianza, carta de crédito o billete de depósito, se otorgará a favor
de la Tesorería de la Federación o del organismo descentralizado competente
para cobrar coactivamente créditos fiscales, según sea el caso.
Las garantías del interés fiscal
subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos del Código
y de este Reglamento.
Cuando el ofrecimiento, cancelación,
sustitución, ampliación o disminución de la garantía del interés fiscal se
presente ante el Servicio de Administración Tributaria, ésta deberá efectuarse
a través de la forma oficial o formato electrónico que para tal efecto
establezca dicho órgano mediante reglas de carácter general.
Los gastos que se originen con motivo
del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal deberán ser cubiertos por el
interesado, inclusive los que se generen cuando sea necesario realizar la
práctica de avalúos.
Artículo 90.-
Para los efectos del artículo 141, fracción I del Código, las cartas de crédito
que se presenten como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las
instituciones de crédito registradas para tal efecto ante el Servicio de
Administración Tributaria.
Las modificaciones a las cartas de
crédito a que se refiere el párrafo anterior por ampliación o disminución del
monto máximo disponible o por prórroga de la fecha de vencimiento, se deberán
realizar conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
No se aceptarán como garantía del
interés fiscal las cartas de crédito que contengan datos, términos y
condiciones distintos a los establecidos en las formas oficiales o formatos
electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 91.-
Para que una institución de crédito obtenga el registro para emitir cartas de
crédito como medio de garantía del interés fiscal, deberá acreditar que es una
institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional y
presentar la información que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
En caso de que la institución de
crédito que haya obtenido el registro a que se refiere este artículo realice
algún cambio de funcionarios autorizados para firmar cartas de crédito, deberá
informar dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro de los tres días siguientes
a aquél en que éste hubiere ocurrido.
El Servicio de Administración
Tributaria dará a conocer el nombre de las instituciones de crédito que
obtengan el registro a que se refiere el presente artículo a través de su
página de Internet.
Artículo 92.- La
autoridad fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito
en el domicilio que para tales efectos se señale en la propia carta de crédito,
teniéndose por realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación
ante la institución de crédito que la emitió. Dicho requerimiento indicará el
número de la carta de crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la
cantidad máxima por la que fue emitida la misma o por varias cantidades
inferiores hasta agotar el importe máximo por el que fue expedida.
Las instituciones de crédito
realizarán el pago de las cartas de crédito mediante transferencia electrónica
de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o a la cuenta del
organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos
fiscales, el mismo día del requerimiento o a más tardar dentro de las 48 horas
siguientes a aquélla en que reciban el requerimiento de pago emitido por la
autoridad fiscal.
En caso de que las instituciones de
crédito no realicen el pago de las cartas de crédito en el plazo señalado en el
párrafo anterior, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por
el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la
fecha en que el mismo se realice, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17-A del Código. En este supuesto se causarán recargos por concepto de
indemnización al fisco federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del
citado ordenamiento, a partir de la fecha en que debió hacerse el pago
correspondiente y hasta que el mismo se efectúe.
Una vez efectuada la transferencia
electrónica de fondos, la institución de crédito de que se trate deberá enviar
a la Tesorería de la Federación por conducto del Servicio de Administración
Tributaria o al organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente
créditos fiscales el comprobante de la operación y del pago realizado.
Artículo 93.-
Para los efectos del artículo 141, fracción II del Código, la prenda o hipoteca
se constituirán conforme a lo siguiente:
I. La prenda
se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor, siempre que estén
libres de gravámenes hasta por ese porcentaje y deberá inscribirse en el
registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga o el propio contrato
de prenda estén sujetos a esta formalidad.
No se aceptarán en prenda los bienes
de fácil descomposición o deterioro; los que se encuentren embargados,
ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o afectación; los sujetos al régimen
de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno Federal asuma de manera
exclusiva la titularidad de todos los derechos; los afectos a algún
fideicomiso; los que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del
comercio y aquéllos que sean inembargables en términos del Código; así como las
mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en
el país, los semovientes, las armas prohibidas y las materias y sustancias
inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas.
La garantía a que se refiere esta
fracción podrá otorgarse mediante prenda bursátil relativa a inversiones en
valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de
Valores, siempre que se designe como beneficiario único a la autoridad a favor
de la cual se otorgue la garantía.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para
mantener en depósito determinados bienes que se otorguen en prenda, y
II. La
hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o
del valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el
certificado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, expedido con
un máximo de tres meses de anticipación a la fecha de la solicitud, en el que
no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria. En el
supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de
éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.
El otorgamiento de la garantía a que
se refiere esta fracción se hará mediante escritura pública que deberá
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y contener
los datos del crédito fiscal que se garantice.
El otorgante podrá garantizar con la
misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año.
Artículo 94.-
Para los efectos del artículo 141, fracción III del Código, la póliza en la que
se haga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la autoridad
fiscal que sea competente para cobrar coactivamente el crédito fiscal de que se
trate.
Artículo 95.-
Para los efectos del artículo 141, fracción IV del Código, para que un tercero
asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo
siguiente:
I.
Manifestar su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito
firmado ante fedatario público o ante la autoridad fiscal que tenga encomendado
el cobro del crédito fiscal, en este último caso la manifestación deberá
realizarse ante la presencia de dos testigos.
El escrito a que se refiere el
párrafo anterior deberá ser firmado por el interesado y tratándose de personas
morales, por el administrador único o, en su caso, por la totalidad de los
miembros del Consejo de Administración. Cuando en los estatutos sociales de la
persona moral interesada el presidente del Consejo de Administración tenga
conferidas las mismas facultades de administración que el propio Consejo,
bastará la firma de éste para tener por cumplido el requisito. Las personas a que
se refiere este párrafo deberán contar con el certificado de firma electrónica
avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un
prestador de servicios en los términos del Código;
II.
Tratándose de personas morales, el monto de la garantía deberá ser menor al 10%
de su capital social pagado y la persona moral de que se trate no deberá haber
tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos
últimos ejercicios fiscales regulares o, en su caso, ésta no deberá haber
excedido del 10% de su capital social pagado, y
III.
Tratándose de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor al 10%
de sus ingresos declarados en el ejercicio fiscal, sin incluir el 75% de los
ingresos declarados para los efectos del impuesto sobre la renta como
actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad
empresarial, en su caso.
Artículo 96.-
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por
cuenta de otro en alguna de las formas a que se refiere el artículo 141,
fracciones II y V del Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada
garantía se establecen en este Reglamento.
Artículo 97.-
Para los efectos del artículo 141, fracción V del Código, el embargo en la vía
administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se
practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos
y cumplir con los requisitos que dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general;
II. El contribuyente
señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo,
debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y cumplir los
requisitos y porcentajes que establece el artículo 93 de este Reglamento. No
serán susceptibles de embargo los bienes a que se refiere el artículo 156,
fracción II, inciso c) del Código;
III.
Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el
contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando
a juicio de la autoridad fiscal exista peligro de que el depositario se
ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el
cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto
los bienes se depositarán con la persona que designe la autoridad fiscal;
IV. Deberá
inscribirse en el registro público que corresponda el embargo de los bienes que
estén sujetos a esta formalidad, y
V. Antes de
la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán
cubrirse los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan ser
determinados en términos del artículo 150 del Código. El pago así efectuado
tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una
vez practicada la diligencia.
Artículo 98.- Para
los efectos del artículo 141, fracción V del Código, los contribuyentes que
hayan optado por corregir su situación fiscal que espontáneamente paguen sus
créditos fiscales a plazo y elijan ofrecer como garantía del crédito fiscal el
embargo en la vía administrativa de la negociación, deberán presentar una
solicitud acompañada de la copia del documento por el que ejercieron la opción
de pago a plazo del crédito fiscal de que se trate.
En la solicitud a que se refiere el
párrafo anterior se deberá señalar, bajo protesta de decir verdad, lo
siguiente:
I. El monto
de las contribuciones actualizadas por las que se optó por pagar a plazo,
indicando si se trata de pago diferido o en parcialidades, excluyendo de dicho
monto el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del Código;
II. La
contribución a la que corresponda el crédito fiscal de que se trate y el
periodo de causación;
III. El
monto de los accesorios causados a la fecha de la solicitud del embargo,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios;
IV. Los
bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los
mismos pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta, actualizado desde
que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación de la
citada solicitud de embargo;
V. Las
inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que
representen la propiedad de bienes y los siguientes activos:
a) Otros
títulos valor;
b) Piezas de
oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera
y las piezas denominadas “onzas troy”, y
c) Cualquier
bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estén
afectos a las actividades por las cuales se generó el crédito fiscal, especificando
las características de las inversiones que permitan su identificación, y
VI. Los
gravámenes o adeudos de los señalados en el artículo 149, primer párrafo del
Código que reporte la negociación, indicando el importe del adeudo y sus
accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.
Artículo 99.-
La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad
fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, para que la
califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.
Para calificar la garantía del
interés fiscal, la autoridad fiscal deberá verificar que se cumplan los
requisitos que establecen el Código y este Reglamento en cuanto a la clase de
la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre
los conceptos que señala el artículo 141 del Código. Cuando no se cumplan los
requisitos a que se refiere este párrafo la autoridad requerirá al promovente a
fin de que, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a
aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito
omitido, en caso contrario no se aceptará la garantía. El plazo establecido en
el artículo 141, quinto párrafo del Código se suspenderá hasta que se emita la
resolución en la que se determine la procedencia o no de la garantía del
interés fiscal.
La autoridad fiscal podrá aceptar la
garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea suficiente para
garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 141
del Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el
monto no garantizado.
Artículo 100.-
Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito podrán combinarse las
diferentes formas que al efecto establece el artículo 141 del Código, así como
sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de cancelarse la garantía original
deberá constituirse la garantía sustituta, siempre y cuando no sea exigible la
que se pretende sustituir.
La garantía constituida podrá garantizar
uno o varios créditos fiscales siempre que la misma comprenda los conceptos
previstos en el artículo 141, segundo párrafo del Código.
Artículo 101.-
La cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los siguientes
casos:
I. Por
sustitución de garantía;
II. Por el
pago del crédito fiscal;
III. Cuando
en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de
la garantía;
IV. Cuando
se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía, y
V. En
cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones
fiscales.
La garantía del interés fiscal podrá
disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se
reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento a una
resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya
declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el
crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.
Artículo 102.- El
contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico podrán presentar
solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya
exigido o recibido, a la que deberá acompañar los documentos que acrediten la
procedencia de la cancelación.
La autoridad fiscal cancelará las
garantías ofrecidas cuando se actualice cualquiera de los supuestos previstos
en el artículo anterior, informando de dicha situación al contribuyente que
ofreció la garantía.
Las garantías que se hubieran
inscrito en el registro público que corresponda, se cancelaran mediante oficio
de la autoridad fiscal al citado registro.
Artículo 103.- Las
autoridades fiscales podrán dispensar, en términos del artículo 52 de la Ley
del Servicio de Tesorería de la Federación, el otorgamiento de garantía
tratándose de créditos fiscales a cargo de contribuyentes que sean entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal sujetas a control
presupuestal.
Cuando los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior interpongan medios de defensa en contra de la
resolución que determine un crédito fiscal se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución, así como el plazo a que se refiere el artículo 146
del Código.
CAPÍTULO
II
Del
Procedimiento Administrativo de Ejecución
SECCIÓN
I
Disposiciones
Generales
Artículo 104.-
Para los efectos del artículo 137, último párrafo del Código, se cobrará la
cantidad de $380.00 por concepto de honorarios.
La autoridad fiscal determinará los
honorarios a que se refiere este artículo y los hará del conocimiento del
infractor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate.
Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla
con el requerimiento.
El monto establecido en el primer
párrafo de este artículo se actualizará cuando el incremento porcentual
acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se
actualizó por última vez exceda del 10%. La actualización correspondiente
entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél
en el que se haya realizado la actualización correspondiente, aplicando el
factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda
el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A
del Código. El Servicio de Administración Tributaria publicará la cantidad
actualizada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 105.-
Para los efectos del artículo 150 del Código, la autoridad fiscal determinará el
monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente,
acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.
Los honorarios que deban pagarse a
los depositarios o interventores de negociaciones o administradores de bienes
raíces se fijarán de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Los honorarios de los
depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y
conservación del bien.
La autoridad fiscal vigilará que los
gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables.
Artículo 106.-
No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del
Código, cuando los créditos fiscales, respecto de los cuales se ejerció el
procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan
quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia
definitiva dictada por autoridad competente.
Cuando el requerimiento y el embargo
a que se refiere el artículo 150 del Código, se lleven a cabo en una misma
diligencia se efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de
ejecución.
Para la determinación del monto de
los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código, las autoridades
fiscales considerarán que se lleva a cabo una sola diligencia, cuando en un
mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones aun cuando
correspondan a ejercicios distintos.
Artículo 107.-
Tratándose de los sujetos a que se refiere el artículo 146-C del Código, cuya
liquidación o extinción no esté a cargo del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, el liquidador designado para tal efecto deberá informar
que existe el dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I
del citado Código.
SECCIÓN
II
Del
Embargo, Intervención y Remate
Artículo 108.- Para
los efectos del artículo 157 del Código, cuando las disposiciones legales
aplicables establezcan que algún bien es inembargable o inalienable la
autoridad fiscal no podrá trabar embargo
sobre el mismo.
Artículo 109.-
Para los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con
cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:
I. Tener
acceso a toda la información contable, fiscal y financiera de la negociación
intervenida, a fin de tener conocimiento del manejo de las operaciones que ella
realice, pudiendo requerir todo tipo de información que esté relacionada con la
negociación intervenida, actualizada a la fecha del inicio de la intervención,
señalando para ello un plazo de hasta cinco días;
II. Tener
acceso a toda la información relativa a los estados de las cuentas bancarias y
de las inversiones que la negociación tenga abiertas, inclusive la relativa a
las cuentas bancarias que se encuentren canceladas, a fin de verificar los
movimientos que impliquen retiros, traspasos o reembolsos, y
III. Exigir,
cuando proceda, la presencia de la persona que sea titular de la negociación o
que tenga acreditada la representación legal de la misma, en términos de los
artículos 19 del Código y 10 de este Reglamento.
Los contribuyentes intervenidos
estarán obligados a brindar al interventor todas las facilidades necesarias
para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su domicilio
fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de negocios en
donde se desarrollen total o parcialmente las actividades, así como
a entregar la información que les sea requerida.
Artículo 110.-
Para los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con
cargo a caja designado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Estar
presente en el local en donde se encuentre la administración principal del
negocio o en el lugar que conforme al artículo 10 del Código se considere el
domicilio fiscal del contribuyente intervenido, o en los establecimientos,
locales, sucursales o cualquier lugar de negocio donde el contribuyente
intervenido desarrolle sus actividades;
II. Al
inicio de la intervención:
a) Verificar
la existencia y estado físico del activo fijo embargado, levantando constancia
de hechos en los casos en que falten bienes. De existir bienes que no se
encuentren señalados en el acta de embargo o en la relación de activo fijo y el
crédito fiscal no se encuentre totalmente garantizado, deberá informar a la autoridad
fiscal para que proceda a la ampliación del embargo;
b) Obtener
el estado de resultados del ejercicio inmediato anterior al del inicio de la
intervención de la negociación y el estado de posición financiera o balance
general correspondiente al último día del mes inmediato anterior al del inicio
de la intervención de la negociación;
c) Obtener
un informe detallado del número, nombre y monto de los salarios que perciban
los trabajadores, con base a la nómina de la propia negociación;
d) Obtener
una copia de los estados de cuenta bancarios de los doce meses anteriores al
del inicio de la intervención de la negociación, en los que se visualice el
detalle de los movimientos, así como copia de los talones o pólizas respecto de
los cheques expedidos, a fin de verificar los ingresos y egresos de la
negociación;
e) Obtener,
en su caso, una copia del acta constitutiva y de sus modificaciones, y
f) Integrar
una relación de los acreedores cuyos créditos tengan preferencia sobre los del
fisco federal, misma que deberá contener concepto, importe y plazo del crédito,
así como nombre, razón o denominación social del acreedor;
III. Enterar
la cantidad recaudada diariamente salvo los días en que no se recaude ninguna
cantidad, mediante la forma oficial o formato electrónico correspondiente,
debiendo entregar a más tardar el día siguiente a la fecha en que se le
proporcionó, el original del formulario de pago en el que conste la impresión
de los sellos de pago y la impresión del comprobante respectivo, expedido por
la institución bancaria ante la cual se efectuó el pago;
IV. Guardar
absoluta reserva respecto de la información que obtenga de la negociación y de
las decisiones que tome la autoridad fiscal;
V. Elaborar
un acta pormenorizada que refleje la situación financiera de la negociación a
la fecha del levantamiento de la intervención, y
VI. Elaborar
un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al
inicio de la intervención e informes mensuales respecto de los movimientos
realizados en el mes, los cuales deberá entregar a la autoridad fiscal dentro
de los tres días siguientes al inicio de la intervención en el caso de la
inicial y, en el segundo caso, dentro de los tres días siguientes al mes que
corresponda el informe.
Artículo 111.-
Para los efectos de los artículos 166, 167 y 169 del Código, durante la
intervención en carácter de administración, el interventor administrador
designado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Realizar
el pago de sueldos, de créditos preferentes, de contribuciones y en general
todas las acciones necesarias para la conservación y buena marcha del negocio;
II. Elaborar
un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al
momento del inicio de la intervención, el cual deberá entregar a la autoridad
fiscal dentro de los tres días siguientes a dicho inicio, y
III.
Elaborar un informe mensual con los movimientos realizados en el mes, el cual
deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes al mes
al que corresponda el informe.
Artículo 112.-
Para los efectos del artículo 163, segundo párrafo del Código, en los casos en
los que el deudor o su representante legal no se presenten en las oficinas de
las autoridades fiscales a abrir las cerraduras de los bienes muebles a que se
refiere dicho artículo o presentándose se niegue
a abrir las cerraduras, la autoridad fiscal encomendará a un experto para que
proceda a su apertura en presencia de dos testigos designados previamente por
las propias autoridades.
El ejecutor levantará un acta haciendo
constar el inventario completo del contenido de los bienes muebles a que se
refiere el párrafo anterior, la cual deberá ser firmada por él, por los
testigos y por el depositario designado, una copia de la misma se le notificara
al deudor.
Artículo 113.-
Para los efectos del artículo 174 del Código, las personas interesadas en
participar en la enajenación de bienes por subasta pública a través de medios
electrónicos lo podrán hacer a través
de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, efectuando
el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura
legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del
Capítulo III del Título V del citado ordenamiento mediante transferencia
electrónica de fondos, en los términos de los artículos 114 a 119 de este
Reglamento y de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria.
Artículo 114.- Para
los efectos del artículo anterior, en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria se podrán consultar los bienes objeto de remate, el
valor que servirá de base para su enajenación
y los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la
subasta pública.
Los bienes sujetos a remate se
encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se
indiquen en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 115.-
Para los efectos del artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del
Código, los interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta
pública a través de medios electrónicos en los términos del presente
ordenamiento deberán cumplir con lo siguiente:
I. Obtener
su Clave de Identificación de Usuario, para lo cual deberán proporcionar los
datos que al efecto determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general;
II. Efectuar
una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de
crédito autorizadas para ello, cumpliendo con los requisitos que para el efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, y
III. Enviar
su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro del plazo
señalado en la convocatoria de remate.
Se tendrá por cubierto el requisito
de enviar los datos a que se refiere el artículo 182 del Código cuando los
postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
Cuando las posturas no cumplan con
los requisitos a que se refiere el presente artículo y los señalados en la
convocatoria, éstas no calificarán como posturas legales y no podrán participar
en la subasta pública a través de medios electrónicos.
Artículo 116.-
Para los efectos del artículo 183, segundo párrafo del Código, los interesados
en participar en la enajenación de bienes en subasta pública presentarán sus
posturas a través de medios electrónicos y podrán mejorar las que hubieren
efectuado. Los postores podrán verificar en la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria las posturas que los demás postores vayan
efectuando dentro del periodo señalado en dicho artículo.
Con cada nueva postura que mejore las
anteriores, el Servicio de Administración Tributaria enviará un mensaje que
confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe
ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se
trate y la clave de la postura.
Artículo 117.-
Efectuado el pago total del importe ofrecido por un bien rematado, se
comunicará al postor ganador que deberá solicitar a la autoridad fiscal que
ésta le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien
rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren
los artículos 185 y 186 del Código. El postor ganador podrá solicitar una nueva
fecha de entrega en caso de que no le hubiese sido posible acudir a la que
hubiere señalado la autoridad.
Artículo 118.-
Para los efectos del artículo 181 del Código, la autoridad fiscal reintegrará a
los postores, dentro de los dos días posteriores a la fecha en que se hubiere
fincado el remate, el importe del depósito que como garantía hayan constituido,
excepto el que corresponda al ganador que se tendrá como garantía del
cumplimiento de su obligación de pago y, en su caso, como pago de parte del
precio de venta.
Artículo 119.-
Cuando el remate de bienes sea cancelado o suspendido por la autoridad fiscal,
dicha situación se hará del conocimiento de los postores participantes a través
de su correo electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará
dentro de los dos días siguientes a la notificación de la cancelación
o suspensión.
Artículo 120.-
Para los efectos de los artículos 180, último párrafo y 192 del Código, la
autoridad fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya
postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el
saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas
señaladas en el artículo 141 del Código. En este caso los intereses serán iguales
a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos fiscales.
TRANSITORIOS
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación con excepción de lo establecido en el artículo 67,
fracción IX de este Reglamento, que entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo.- Se
abroga el Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado el 29 de
febrero de 1984 en el Diario Oficial de la Federación.
Continuarán vigentes, en lo que no se
opongan al Reglamento que se expide, las disposiciones
de carácter administrativo, reglas, consultas e interpretaciones de carácter
general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la
Federación.
Tercero.- La
cantidad que establece el artículo 104 de este Reglamento, se encuentra
actualizada al 1 de enero de 2009.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.