DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995. |
Lunes 7 de diciembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO
SOBRE
LEY DEL IMPUESTO SOBRE
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos
8, tercer párrafo; 11, segundo párrafo; 31, fracciones I, inciso a) y III,
sexto párrafo; 50, primer y actual segundo párrafos; 58, primer y el encabezado
del actual segundo párrafos y fracción VI; 59; 64, tercer y actual sexto
párrafos; 65, fracción I, cuarto párrafo; 81, octavo párrafo; 86, fracción
VIII, primer párrafo; 93, sexto párrafo; 95, segundo párrafo; 96, segundo
párrafo; 97, fracción III y tercer y quinto párrafos; 100; 101, tercer párrafo;
103; 104; 105; 109, fracciones XV, inciso a) y XXIII; 113, en su tarifa; 151,
quinto párrafo; 154, tercer y cuarto párrafos; 158; 159; 160; 161; 168,
encabezado del primer párrafo y fracciones III y IV, segundo, tercer, cuarto,
quinto y sexto párrafos; 171, segundo, tercer y sexto párrafos; 172, fracción
IV, quinto párrafo; 175, primer párrafo; 176, fracciones III, inciso a) y IV;
177, en su tarifa; 195, segundo, tercer y cuarto párrafos; 199, quinto párrafo;
218, encabezado del primer párrafo y fracción II; y 226; se ADICIONAN los artículos 50, con un
segundo, tercer y cuarto párrafos pasando los actuales segundo, tercer y cuarto
párrafos a ser quinto, sexto y séptimo párrafos; 58, con un segundo, tercer,
cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo párrafos, pasando el actual
segundo párrafo a ser octavo párrafo; 58-A; 58-B; 64 con un cuarto párrafo,
pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser quinto a noveno párrafos;
65, fracción II, con un segundo párrafo; 68, con un cuarto y quinto párrafos,
pasando el actual cuarto párrafo a ser sexto párrafo; 70-A; 71-A; 72,
fracciones I, con los incisos f), g), h), i), j) y k), con un segundo y tercer
párrafos de la fracción, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser
cuarto y quinto párrafos y VI; 75, con un séptimo párrafo; 78, con un segundo,
tercer, cuarto y quinto párrafos pasando el actual segundo párrafo a ser sexto
párrafo; 86, fracción VI, con un segundo párrafo; 93, con un séptimo párrafo;
96, con una fracción III; 103-A; 133, fracción VII, con un segundo párrafo;
168, con un séptimo párrafo; 190, con un vigésimo quinto párrafo, y 195-A, y se
DEROGAN los artículos 101, quinto y
sexto párrafos; 169; 175, segundo párrafo, y 219, de
“Artículo 8. .......................................................................................................................................................................
El sistema financiero, para los
efectos de esta Ley, se compone por el Banco de México, las instituciones de
crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos
financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el
retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras
populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión
en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa,
casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean
residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes
del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las
que se refiere
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 11. ......................................................................................................................................................................
Tratándose de las personas morales
que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos
o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior,
deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de
1.2658 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del
25.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 31. ......................................................................................................................................................................
I. ...................................................................................................................................................................................
a) A
.............................................................................................................................................................................................
III. ...................................................................................................................................................................................
Los contribuyentes
podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las
deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta
en los que se consigne el pago mediante cheques; traspasos de cuenta en
instituciones de crédito o casas de bolsa; tarjeta de crédito, de débito o de
servicio, o monedero electrónico, siempre que se cumplan los requisitos que
establece el artículo 29-C del Código Fiscal de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 50.
Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las
ganancias por enajenación de acciones, los intereses y el ajuste anual por
inflación, hasta el ejercicio en el que distribuyan dividendos a sus
accionistas.
Las sociedades de inversión de
capitales podrán optar por acumular los conceptos señalados en el párrafo
anterior, hasta el ejercicio en el que distribuyan dividendos a sus
accionistas, siempre que en el ejercicio de inicio de operaciones mantengan en
promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas
promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio
invertido cuando menos el 60% de sus activos en las acciones señaladas, que en
el tercer ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo
el 70% de los activos en las acciones referidas y que a partir del cuarto
ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80% de
los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades de
inversión de capitales deberán actualizar las ganancias por enajenación de
acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y hasta el mes en
el que distribuyan dividendos a sus accionistas.
Las sociedades que ejerzan la opción
mencionada en el primer párrafo de este artículo, deducirán el ajuste anual por
inflación deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas
actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan
dividendos. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación de acciones
se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses
se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes del
ejercicio en el que
se deduzcan.
El promedio invertido a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, en cada uno de los dos primeros
ejercicios de operaciones, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones
diarias invertidas del ejercicio, entre el número de días del ejercicio. A
partir del tercer ejercicio de operaciones el promedio invertido se obtendrá
dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de
que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior, entre el
total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida
se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones de empresas
promovidas en el día de que se trate, entre el saldo total de sus activos del
mismo día.
Cuando las sociedades de inversión de
capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en
el primer párrafo de este artículo distribuyan dividendos, en lugar de pagar el
impuesto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, efectuarán un pago
provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10
de esta Ley sobre el monto total de la ganancia por enajenación de acciones,
intereses y por el ajuste anual por inflación acumulable, sin deducción alguna.
Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional
correspondiente al mes en el que se distribuyan los dividendos señalados.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 58.
Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por
intereses, deberán calcular el impuesto sobre la renta el último día del mes de
calendario de que se trate aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de
esta Ley sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor
del contribuyente durante dicho mes. La retención del impuesto sobre la renta
se deberá efectuar el día siguiente a aquél en el que dicho impuesto se haya
calculado. Esta retención se considerará como pago definitivo del impuesto
sobre la renta y se enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres
días hábiles siguientes a aquél en el que se hubiese efectuado la misma. Las
personas morales residentes en México deberán considerar la citada retención
como pago provisional del impuesto sobre la renta, en tanto que los residentes
en el extranjero estarán a lo dispuesto en el artículo 195 de la presente Ley
por los ingresos por intereses que obtengan de fuente de riqueza ubicada en
territorio nacional.
La retención a que se refiere este
artículo, se efectuará sobre los fondos líquidos disponibles que existan en las
cuentas o activos financieros del contribuyente de que se trate en el mes por
el que se calcula el impuesto. Cuando no existan fondos líquidos disponibles en
las cuentas o activos financieros o estos fondos no sean suficientes para
efectuar la retención del impuesto sobre la renta, las instituciones
integrantes del sistema financiero efectuarán la retención total o parcial del
impuesto pendiente de retención que corresponda de manera inmediata, en el
momento en el que por cualquier motivo existan fondos líquidos disponibles en
las cuentas o activos financieros del contribuyente.
El impuesto pendiente de retención se
actualizará conforme a lo establecido en el artículo 58-B de esta Ley, hasta el
día en el que se lleve a cabo su pago.
Cuando se realice la cancelación,
enajenación o traspaso de cuentas o activos financieros, las instituciones
integrantes del sistema financiero deberán efectuar la retención del impuesto
sobre la renta en el momento en el que se efectúe dicha cancelación,
enajenación o traspaso, por los intereses reales positivos devengados derivados
de la cantidad cancelada, enajenada o traspasada. Los títulos de crédito o
valores que se traspasen se deberán valuar para efectos fiscales por la
institución integrante del sistema financiero, sociedad, entidad o persona
receptora de los mismos, al valor de mercado que la institución, sociedad,
entidad o persona que efectuó el traspaso, valuó los citados títulos o valores.
Previamente a la cancelación o
enajenación total de las cuentas o activos financieros del contribuyente,
deberá pagarse en su totalidad el impuesto a que se refiere este artículo por
dichas cuentas o activos financieros. Tratándose del traspaso total de activos
financieros a otra institución, sociedad, entidad o persona; la institución
integrante del sistema financiero que efectúa el traspaso deberá informar el
monto del impuesto pendiente de retención del contribuyente a la fecha del
traspaso a la institución, sociedad, entidad o persona receptora de los activos
financieros de que se trate.
Para los efectos del párrafo
anterior, en el caso del traspaso de activos financieros, la institución,
sociedad, entidad o persona receptora de los activos financieros, será
responsable solidaria por las omisiones en el pago del impuesto sobre la renta
en el que pudiera incurrir el contribuyente por los activos traspasados. Cuando
la información emitida por la institución integrante del sistema financiero que
hubiese realizado el traspaso de los activos financieros sea incorrecta o
incompleta, dicha institución será responsable solidaria por el monto del
impuesto pendiente de retención que efectivamente se hubiese generado a la
fecha
del traspaso.
Las instituciones que componen el
sistema financiero deberán efectuar la retención a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, si durante el mes de que se trate, el contribuyente
pretende efectuar un retiro que disminuya el saldo de sus cuentas o activos
financieros a una cantidad inferior al impuesto sobre la renta que se hubiese
generado en ese momento.
No se efectuará la retención a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, tratándose de:
.............................................................................................................................................................................................
VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.
Para los efectos de este Capítulo,
del Capítulo VI del Título IV y del artículo 103-A de esta Ley, se consideran
cuentas, entre otras, aquéllas que deriven de depósitos a la vista, depósitos
de ahorro, depósitos retirables en días preestablecidos, y depósitos a plazo o
con previo aviso, así como la subcuenta de aportaciones voluntarias y la
subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, a que se refiere
El impuesto a que se refiere el
primer párrafo de este artículo se podrá disminuir con el crédito fiscal a que
se refiere el artículo 159 de esta Ley.
Artículo 58-A.
Para los efectos del artículo 58 de la presente Ley, las instituciones que
componen el sistema financiero, deberán calcular el monto de los intereses
reales que se devenguen a favor de los contribuyentes a través de éstas,
durante el mes de calendario que corresponda, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán el saldo inicial de las cuentas o de los activos financieros que generen intereses a favor de los contribuyentes que se consideren gravados para efectos de esta Ley, debiendo incluir en los saldos de las cuentas y de los activos financieros los intereses devengados no cobrados por el contribuyente. El saldo inicial será el saldo del último día del mes inmediato anterior a aquél por el que se realiza la retención en los términos del artículo 58 de esta Ley o el monto del primer depósito en la cuenta o activo financiero, el que sea más reciente. El saldo inicial en unidades de inversión se calculará dividiendo el monto de dicho saldo inicial entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éste se hubiese determinado.
II. Al saldo inicial en unidades de inversión, obtenido conforme a la fracción anterior, se le sumará el importe total en unidades de inversión de los depósitos realizados en las cuentas o activos financieros de que se trate, durante el mes que corresponda.
El importe total en unidades de inversión de los depósitos realizados en las cuentas o activos financieros de que se trate, durante el mes que corresponda, se calculará sumando el monto de los depósitos realizados en el mes, dividiendo el monto de cada depósito, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que el depósito se hubiese efectuado.
III. Determinarán el saldo final en unidades de inversión de las cuentas o de los activos financieros que generen intereses que se consideren gravados para efectos de esta Ley, el último día del mes de que se trate o, en su caso, en el momento de su cancelación, enajenación o traspaso, debiendo incluir en el saldo de las cuentas y de los activos financieros, los intereses devengados no cobrados por el contribuyente.
El saldo final en unidades de inversión de las cuentas o de los activos financieros se obtendrá dividiendo el monto del saldo final de las cuentas o activos financieros, entre el valor de la unidad de inversión del último día del mes que corresponda o del día de la cancelación, enajenación o traspaso de las cuentas o de los activos financieros, según se trate.
Para determinar el saldo
final de los títulos de crédito y valores, colocados entre el gran público
inversionista, éstos deberán valuarse a precios de mercado en los casos en los
que para los mismos exista un mercado secundario reconocido o a su valor de
adquisición cuando no exista dicho mercado. En todos los casos se deberá
incluir el monto de los intereses devengados no cobrados al último día del mes
por el que se efectúa el cálculo de los intereses a que se refiere este
artículo o a la fecha de la cancelación, enajenación o traspaso de la cuenta o
del activo financiero
que corresponda.
IV. Al saldo final en unidades de inversión obtenido conforme a la fracción anterior, se deberá adicionar el importe total en unidades de inversión de los retiros realizados en la cuenta o activo financiero de que se trate, durante el mes que corresponda.
El importe total en unidades de inversión de los retiros realizados en la cuenta o activo financiero de que se trate, durante el mes que corresponda, se obtendrá de la suma de los retiros realizados durante el mes de que se trate, dividiendo el monto de cada retiro, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éste se hubiese realizado.
V. Para calcular el monto de los intereses reales devengados a favor del contribuyente en el mes que corresponda, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán restar al resultado obtenido conforme al primer párrafo de la fracción anterior, el resultado obtenido de acuerdo al primer párrafo de la fracción II de este artículo. El resultado que se obtenga deberá multiplicarse por el valor de la unidad de inversión del último día del mes de que se trate o, en su caso, del día de la cancelación, enajenación o traspaso de la cuenta o activo financiero que corresponda.
Para los efectos de este artículo se
entenderá como depósito cualquier entrega en dinero o en bienes que realice el
contribuyente a la cuenta o activo financiero de que se trate y se considerará
como retiro la entrega que en dinero o en bienes realice la institución
integrante del sistema financiero al contribuyente proveniente de la cuenta o
activo financiero que corresponda.
También se consideran depósitos los
recursos obtenidos por la enajenación de títulos de crédito o valores que esta
Ley considera exentos, así como los intereses cobrados provenientes de títulos
o valores exentos en los términos de la misma Ley y el monto de los dividendos
efectivamente percibidos por el contribuyente.
Se consideran retiros el monto de los
recursos destinados a la compra de títulos de crédito o valores cuya
enajenación se considere como ingreso exento para el contribuyente.
No se consideran retiros las
comisiones que cobren las instituciones que componen el sistema financiero a
los contribuyentes por las cuentas o activos financieros que generen intereses
gravados para efectos de esta Ley. Estas comisiones se deberán disminuir del saldo final de la cuenta
o activo financiero que las hubiese generado. Para estos efectos, se consideran
comisiones las que define como tales el artículo 3, fracción IV de
En el caso de las sociedades de
inversión a que se refiere
El Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general podrá emitir un procedimiento de
cálculo simplificado para que las sociedades de inversión determinen el monto
de los intereses reales devengados, conforme a lo dispuesto en este artículo.
Tratándose de cuentas denominadas en
moneda extranjera, la conversión de los saldos, de los depósitos y de los
retiros, se efectuará considerando
el tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera pagaderas en
Artículo 58-B. Para
los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 58 de esta Ley,
cuando exista impuesto sobre la renta pendiente de retención, las instituciones
que componen el sistema financiero deberán actualizar el monto del referido
impuesto que tenga cada uno de sus clientes con dicha institución, al día en el
que se lleve a cabo el pago de éste.
El monto del impuesto sobre la renta
pendiente de retención se actualizará multiplicando dicho monto por el factor
de actualización. El factor de actualización será la multiplicación de los
factores diarios de la tasa de interés, desde el día en el que se debió
efectuar la retención correspondiente y hasta el día en el que ésta
se realice.
El factor diario de la tasa de
interés se calculará sumando a la unidad el cociente que resulte de dividir
entre trescientos sesenta, la tasa de interés ponderada de fondeo de títulos
bancarios que para el día de que se trate publique el Banco de México a través
de su página de Internet, multiplicada por el número de días que existan desde
el día al que corresponda la tasa y hasta el siguiente día en el que se publique
nuevamente dicha tasa. Cuando la tasa de interés a la que se refiere este
párrafo no se publique por el Banco de México, se tomará la última tasa
publicada durante los días naturales que transcurran hasta que se publique
nuevamente dicha tasa de interés.
La tasa de interés ponderada de
fondeo de títulos bancarios a que se refiere el presente artículo, es aquélla
que se obtiene de sumar el producto resultante de multiplicar el monto de las
operaciones con pagarés bancarios, con aceptaciones bancarias y con certificados
de depósito, ya sea en directo o en operaciones de reporto, con plazo a
vencimiento de un día hábil, realizadas entre instituciones que componen el
sistema financiero el día por el cual se calcula la referida tasa, por la tasa
de interés de cada una de dichas operaciones. El resultado obtenido, se divide
entre la suma del monto total de las referidas operaciones que se hubiesen
realizado ese mismo día.
Se excluyen del cálculo descrito en
el párrafo anterior, aquellas operaciones realizadas entre instituciones que
pertenecen a un mismo grupo financiero y aquéllas que se lleven a cabo con la
clientela de
dichas instituciones.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá emitir reglas de carácter general que simplifiquen
la determinación del factor de actualización a que se refiere el presente
artículo con base en los índices sobre la tasa de interés ponderada de títulos
bancarios publicados por el Banco de México en el Diario Oficial de
Por el monto pendiente de retención
por concepto de impuesto sobre la renta a que se refiere el presente artículo
no se pagará la actualización ni los recargos a que se refiere el Código Fiscal
de
se realice.
Si las instituciones integrantes del
sistema financiero realizan la retención del impuesto sobre la renta a que se
refiere el primer párrafo del artículo 58 de esta Ley, pero no efectúan el
entero de dicho impuesto,
la institución de que se trate, será responsable por el pago del impuesto,
debiendo pagar las actualizaciones
y recargos correspondientes conforme al Código Fiscal de
Artículo 59.
Las instituciones que componen el sistema financiero, tendrán, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
I. Presentar ante el Servicio de
Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del
contribuyente de que se trate, el impuesto pendiente de retención a que se
refiere el artículo 58 de esta Ley o, en su caso, el monto del crédito fiscal
del artículo 159 de la misma Ley, al 31 de diciembre del año inmediato
anterior, así como el impuesto que se hubiese retenido conforme al artículo 58
de la presente Ley y el monto de los intereses reales devengados a que se
refiere el artículo 58-A de
Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información deberá presentarse encriptada en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones integrantes del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.
II. Informar mensualmente a las personas a quienes les administran sus cuentas o activos financieros, a través de sus estados de cuenta, el importe de los intereses reales devengados a su favor a través de dichas instituciones, calculados conforme al artículo 58-A de esta Ley, aun cuando éstos sean negativos y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de este ordenamiento, así como el monto pendiente de retención por concepto del impuesto sobre la renta.
III. Conservar, de conformidad con lo previsto
en el Código Fiscal de
Artículo 64. ......................................................................................................................................................................
Una vez ejercida la opción de
consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su impuesto
sobre el resultado fiscal consolidado por un periodo no menor de cinco
ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción
citada, y hasta en tanto no presente ante el Servicio de Administración
Tributaria aviso para dejar de consolidar, o bien, cuando la sociedad
controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este
Capítulo, o deba desconsolidar en los términos de los artículos 70, cuarto
párrafo, o 71, octavo, décimo quinto y décimo sexto párrafos, de esta Ley. El
plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.
Para que surta efectos el aviso para
dejar de consolidar, éste deberá presentarse ante el Servicio de Administración
Tributaria, acompañado de la documentación siguiente:
I. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladora y controladas, del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se pretende dejar de determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada.
Cuando los estados
financieros dictaminados a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan
presentado por encontrarse dentro del plazo establecido en
II. Cálculo del impuesto derivado de la
desconsolidación que con motivo de la determinación del resultado fiscal
consolidado determine a su cargo o de las cantidades que resulten a su favor.
Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los
términos del Código Fiscal de
III. Copia de los estados financieros
dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el
Código Fiscal de
.............................................................................................................................................................................................
El impuesto sobre la renta que se
hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las
oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a
personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una sociedad
controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo,
en los términos de este Capítulo. Asimismo, en cada ejercicio fiscal, se deberá
enterar ante las oficinas autorizadas, el impuesto diferido a que se refiere el
artículo 70-A de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 65. ......................................................................................................................................................................
I. ...................................................................................................................................................................................
La autorización a que se refiere esta fracción será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio de Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte el mismo. La trasmisión de la autorización señalada en este párrafo no implica el reinicio del cómputo del plazo que establece el tercer párrafo del artículo 64 de esta Ley. Para los efectos de la determinación del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de la presente Ley, la sociedad controladora que reciba la autorización deberá considerar los ejercicios fiscales por los que consolidó la sociedad controladora que le trasmitió la autorización.
II. ...................................................................................................................................................................................
En el dictamen de
estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, el contador público
de acuerdo con las pruebas selectivas que lleve a cabo en los términos del
Código Fiscal de
Artículo 68. ......................................................................................................................................................................
Lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores no procederá respecto de las pérdidas fiscales o las pérdidas en
enajenación de acciones que se hayan considerado en la determinación y pago del
impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley.
También podrán restarse contra la
utilidad fiscal consolidada o sumarse a la pérdida fiscal consolidada, según se
trate, las pérdidas fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones
obtenidas por las sociedades controladas y controladora, en el ejercicio fiscal
en el que sean disminuidas de su utilidad fiscal por dichas sociedades a nivel
individual o de las ganancias que por enajenación de acciones obtenga, según
corresponda y hasta por el monto de la misma, siempre que las citadas pérdidas
se hubieran considerado en la determinación y pago del impuesto diferido a que
se refiere el artículo 70-A de esta Ley en algún ejercicio fiscal anterior a
aquél en el que se disminuyan a nivel individual dichas pérdidas.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 70-A. Las
sociedades controladoras deberán enterar, en cada ejercicio fiscal, el impuesto
sobre la renta actualizado que hubieran diferido con motivo de la consolidación
fiscal generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba
efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago.
Para los efectos del párrafo
anterior, las sociedades controladoras aplicarán el procedimiento previsto por
el artículo 71 de esta Ley o podrán optar por lo establecido en el artículo
71-A de la propia Ley. El procedimiento que se elija conforme a este párrafo
deberá aplicarse por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales contados a
partir de aquél en el que se empiece a ejercer la opción citada.
El impuesto sobre la renta diferido a
pagar será la suma del impuesto determinado conforme a los artículos 71 ó 71-A
y 78, párrafos segundo o tercero, de esta Ley.
El impuesto diferido que resulte
conforme a lo previsto en este artículo, deberá enterarse en la misma fecha en
que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquél en el que se deba pagar el impuesto diferido y se
actualizará desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber
consolidado, correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que
se deba pagar el impuesto, y hasta la fecha de presentación de la declaración
antes señalada.
Cuando la sociedad controladora haya
optado por aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78 de esta
Ley para calcular el impuesto a que se refiere el segundo párrafo del
mencionado artículo, dicho impuesto no se incluirá para la actualización
prevista en el párrafo anterior.
El impuesto diferido que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo se deberá enterar en cinco ejercicios fiscales conforme a lo siguiente:
I. 25% en el ejercicio fiscal en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido.
II. 25% en el segundo ejercicio fiscal.
III. 20% en el tercer ejercicio fiscal.
IV. 15% en el cuarto ejercicio fiscal.
V. 15% en el quinto ejercicio fiscal.
Los enteros a que se refieren las fracciones II a V de este artículo,
se actualizarán con el factor
de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que
se efectuó el pago a que se refiere la fracción I de este artículo y hasta el
mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el entero
de la parcialidad de que se trate.
Cuando la sociedad controladora no
cumpla con su obligación de enterar el impuesto diferido a que se refiere este
artículo en los plazos previstos, el Servicio de Administración Tributaria
determinará el impuesto omitido y sus accesorios conforme a lo siguiente:
a) Si la omisión corresponde al entero de
la fracción I de este artículo, se deberá pagar la totalidad del impuesto
diferido sin poder aplicar el beneficio que se establece en la fracción II,
considerando
los recargos sobre el monto actualizado por el periodo comprendido desde la
fecha en que se debió realizar el pago y hasta el mes en que el mismo se
efectúe.
b) Si la omisión corresponde al entero de las fracciones II, III, IV o V de este artículo, se deberá pagar la totalidad del remanente del impuesto diferido actualizado pendiente de pago y los recargos, correspondientes al periodo comprendido desde la fecha en que se debió realizar el pago de la fracción I y hasta el mes en que efectivamente se efectúe el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será aplicable con independencia de las sanciones que correspondan de
conformidad con el Código Fiscal de
Los efectos que resulten de la
desincorporación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71 de esta
Ley, no se considerarán si los mismos ya fueron reconocidos en la determinación
y pago del impuesto sobre la renta a que se refiere el presente artículo.
Artículo 71-A. La
sociedad controladora que haya optado por el procedimiento previsto por este
artículo para determinar el impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A
de esta Ley, estará a lo siguiente:
I. Considerará el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del inciso e), fracción I, del artículo 68 de esta Ley, que hubieran sido generadas y disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, y que la sociedad o sociedades que la generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido.
Las pérdidas a que se refiere esta fracción se considerarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba realizar el entero del impuesto diferido.
II. La sociedad controladora comparará los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, y de la sociedad controladora y de las controladas, para lo cual estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora en la participación que corresponda al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del impuesto diferido, con el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a la misma fecha.
El saldo del registro de
la cuenta fiscal neta consolidada se podrá incrementar con la cantidad que
resulte de disminuir al monto de las pérdidas señaladas en la fracción
anterior, el impuesto sobre la renta que se haya determinado y que se pague en
los términos del último párrafo de este artículo, siempre y cuando correspondan
a aquellas pérdidas que se disminuyeron
de conformidad con el artículo 68, quinto párrafo de esta Ley.
b) En caso de que el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea superior al de las sociedades controladas y de la controladora, sólo se disminuirá del primero el saldo del segundo registro.
c) Cuando el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea inferior al de las sociedades controladas y de la controladora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3889.
d) El saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se disminuirá con el saldo del registro de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y a la controladora, hasta llevarla a cero.
A la cantidad que se obtenga conforme al inciso c) se le aplicará la tasa prevista en el artículo 10, para determinar el impuesto diferido determinado y que se pague en cada sexto ejercicio fiscal, mismo que podrá acreditarse contra aquél que se determine por las comparaciones de los saldos de los registros de las cuentas de utilidad fiscal neta en los ejercicios siguientes a aquél en que se haya determinado su pago, hasta por el monto del impuesto determinado en el ejercicio que corresponda, en la medida en que la base sobre la que se calcula el impuesto diferido incluya aquélla sobre la que se haya pagado el impuesto en el ejercicio o ejercicios anteriores.
Se determinará el impuesto aplicando la tasa prevista en el artículo 10
de esta Ley al monto obtenido en la fracción I anterior, al resultado se le
sumará el impuesto determinado de conformidad con el párrafo segundo de la
fracción II anterior, así como el impuesto que resulte en los términos del
artículo 78 de esta Ley.
La cantidad que resulte será el impuesto sobre la renta diferido y se estará a
lo dispuesto en el artículo
70-A de esta Ley.
Artículo 72. ......................................................................................................................................................................
I. ...................................................................................................................................................................................
f) Del monto total del impuesto sobre la renta diferido por cada ejercicio fiscal, que se hubiera generado con motivo de la consolidación fiscal.
g) Del monto del impuesto sobre la renta diferido enterado en cada ejercicio fiscal, señalando el ejercicio en que éste se generó.
h) Del saldo del impuesto sobre la renta diferido pendiente de enterar, por cada ejercicio fiscal.
i) De la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.
j) De la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora correspondiente al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.
k) De las pérdidas de las sociedades controladas y de la controladora, correspondientes al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.
Los registros a que se refieren los incisos f), g), h), i), j) y k) de esta fracción se deberán llevar por los ejercicios fiscales por los que se esté obligado a conservar la contabilidad. Los montos a que se refieren los mencionados incisos f) y h), deberán actualizarse desde el ejercicio en que se debió haber pagado el impuesto correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior de no haber consolidado y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
Las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de las sociedades controladas y de la controladora, que se incorporen a los registros a que se refieren los incisos i) y j) de esta fracción se determinarán conforme a la mecánica establecida en los artículos 69 y 88 de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
VI. En el dictamen fiscal las sociedades controladoras deberán revelar la siguiente información respecto del cálculo del impuesto diferido que les corresponda enterar conforme al artículo 70-A de esta Ley:
a) La determinación del impuesto sobre la renta diferido que deban enterar.
b) El importe de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, por cada sociedad controlada y por la controladora al 31 de diciembre del ejercicio por el que calcula el impuesto diferido.
c) El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora, así como los que correspondan a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
d) Por cada empresa del grupo, el importe de los dividendos distribuidos a sociedades del mismo grupo que no provengan de cuenta de utilidad fiscal neta por los que se calcule el impuesto diferido.
e) El porcentaje de participación accionaria y/o consolidable, según corresponda, de la sociedad controladora respecto de cada una de las sociedades controladas por las que calcule el impuesto diferido.
La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere esta fracción deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas en los términos del artículo 71 de esta Ley y enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido, incluso aquél que corresponda a la sociedad controladora, pendiente de pago por todo el periodo en que se consolidó el resultado fiscal, con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo y hasta que el mismo se realice.
Artículo 75. ......................................................................................................................................................................
Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable a las modificaciones a las utilidades o las pérdidas fiscales de las
controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del
inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley y a las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se
refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la misma Ley, siempre
que en ejercicios anteriores a aquel en el que se haya dado la variación en la
participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de
alguna de sus sociedades controladas, los conceptos antes citados se hayan
considerado para la determinación y pago del impuesto diferido previsto por el
artículo 70-A de esta Ley.
Artículo 78. ......................................................................................................................................................................
El impuesto por los dividendos o
utilidades que las sociedades que consolidan se hubieran pagado entre sí en el
sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago, y
que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido de conformidad
con el artículo 70-A de esta Ley, se calculará aplicando la tasa del artículo
10 de esta Ley vigente en el ejercicio fiscal en que dichos dividendos fueron
pagados o dichas utilidades fueron distribuidas conforme a la mecánica que se
establece en el primer párrafo del artículo 11 de esta Ley.
La sociedad controladora podrá optar
por calcular el pago del impuesto sobre la renta diferido por los dividendos o
utilidades a que se refiere el párrafo anterior, aplicando la tasa del artículo
10 de esta Ley vigente en el ejercicio fiscal en que se deba efectuar el pago del
impuesto diferido, conforme a la mecánica que se establece en el primer párrafo
del artículo 11 de esta Ley. Para tal efecto, los dividendos o utilidades se
actualizarán desde el mes en que se pagaron o distribuyeron y hasta el mes en
que deba pagarse el impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de
esta Ley.
La opción que se elija conforme a los
dos párrafos anteriores deberá aplicarse por un plazo mínimo de cinco
ejercicios fiscales, contados a partir de aquél en que se empiece a ejercer la citada
opción.
Una vez pagado el impuesto diferido a
que se refiere este artículo, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada a que se refiere la fracción II del artículo 71-A de esta Ley, se
incrementará con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 81. ......................................................................................................................................................................
Los contribuyentes de este Capítulo
que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la
fracción II de este artículo en un 25.00%.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 86. ......................................................................................................................................................................
VI. ...................................................................................................................................................................................
Tratándose de
contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y se encuentren
obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo
conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal
de
.............................................................................................................................................................................................
VIII. Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con clientes y proveedores mediante la forma oficial que para tal fin expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate hubiesen realizado operaciones por montos inferiores a $50,000.00 ni cuando emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 93. ......................................................................................................................................................................
En el caso de que las personas
morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo
fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán
determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados
de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la
tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos
excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de
que se trate.
Las personas morales y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener
ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados
para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos
totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por
actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos;
apoyos o estímulos proporcionados por
Artículo 95. ......................................................................................................................................................................
Las personas morales a que se
refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX
de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que
se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo
hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe
de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente
registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos
del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia
se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172
de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los
cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o
integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII
de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo
se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes
distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 96. ......................................................................................................................................................................
III. Los establecidos en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo.
Los requisitos a los que se refieren
las fracciones I y II de este artículo, deberán constar en la escritura
constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de
irrevocable.
Artículo 97. ......................................................................................................................................................................
III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.
.............................................................................................................................................................................................
En todos los casos, las donatarias
autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo y de
transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de esta Ley y las reglas
de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
.............................................................................................................................................................................................
Para los efectos del párrafo
anterior, tratándose de las personas a las que se refieren los artículos 95,
fracciones VI y XII, 96 y 99 de esta Ley, salvo las instituciones de asistencia
o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les
revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta sus efectos
la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán
entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite
establecido por el artículo 31, fracción I, último párrafo de esta Ley durante
el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.
Artículo 100.
Para los efectos de los artículos 93 y 103 de esta Ley, las sociedades de
inversión de renta variable que distribuyan dividendos deberán llevar una
cuenta de dividendos netos.
La cuenta a que se refiere este
artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas morales
residentes en México y se disminuirá con el importe de los dividendos pagados a
sus accionistas, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este
artículo, no se incluirán los dividendos en acciones o los reinvertidos en la
suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro
de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta
prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 88 de
esta Ley.
Las sociedades de inversión de renta
variable a que se refiere
I. Calcularán los dividendos por acción, dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de sus acciones en circulación al final de ese día.
II. Determinarán los dividendos por cada accionista, multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el número de acciones propiedad de cada accionista al final del día de que se trate.
III. Calcularán los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, sumando los dividendos por accionista, calculados conforme a la fracción anterior, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad de que se trate.
Las personas que llevan a cabo la
distribución de acciones de sociedades de inversión de renta variable deberán
proporcionar la información correspondiente a los accionistas personas físicas
de las sociedades de inversión que hubiesen percibido dividendos, determinando
el monto de los dividendos brutos acumulables y el impuesto sobre la renta
acreditable para cada accionista persona física, conforme se establece en el
primer párrafo del artículo 165 de esta Ley, en la proporción que corresponda a
cada uno de sus accionistas personas físicas. Dicha información se consignará
en la constancia a que se refiere el artículo 105
de esta Ley.
Artículo 101. ....................................................................................................................................................................
Las personas a que se refieren las
fracciones V a XIX del artículo 95 de esta Ley, así como las personas morales o
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos y las
sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración
anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos
y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más
tardar el día 15 de febrero de cada año.
.............................................................................................................................................................................................
Quinto párrafo. (Se deroga).
Sexto párrafo. (Se deroga).
Artículo 103.
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de
inversión de renta variable, a que se refiere
sobre la renta y sus accionistas aplicarán a los rendimientos de estas
sociedades el régimen que les corresponda de acuerdo a la presente Ley a sus
componentes de intereses, dividendos y de ganancia por enajenación de acciones.
Las sociedades de inversión referidas
en el párrafo anterior, calcularán el rendimiento de sus accionistas en el
ejercicio fiscal de que se trate, a partir de una asignación diaria por
accionista de los ingresos gravables devengados a favor de dichos accionistas.
Las personas que llevan a cabo la
distribución de acciones de sociedades de inversión deberán retener y enterar
el impuesto sobre la renta correspondiente a los accionistas de las sociedades
de inversión de que se trate, conforme se establece en el primer párrafo del
artículo 58 de esta Ley, observando para ello lo dispuesto en el artículo 103-A
de este ordenamiento. Las personas que paguen intereses a las referidas
sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el
citado artículo 58.
Las personas que llevan a cabo la
distribución de acciones de sociedades de inversión deberán acreditar a favor
de los accionistas personas físicas de las sociedades de inversión a que se refiere
este artículo, el crédito fiscal que se determine conforme al artículo 159 de
esta Ley, en los términos de dicha disposición.
Artículo 103-A. Para los efectos del artículo 103 de esta Ley, las personas que llevan
a cabo la distribución de acciones de las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y de las sociedades de inversión de renta variable,
determinarán el impuesto a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, por
acción para cada tipo de contribuyente.
Las personas a que se refiere el párrafo
anterior deberán calcular el monto de los intereses reales devengados de la
sociedad de inversión de que se trate correspondiente a cada tipo de
contribuyente persona física, persona moral y persona moral con fines no
lucrativos, conforme se establece en el artículo 58-A de la presente Ley. Para
tal efecto, se deberán considerar como saldos inicial y final, el valor total
de las acciones en circulación para cada tipo de contribuyente al inicio y al
final del día de que se trate, así como los depósitos o retiros que hubiese
efectuado la sociedad de inversión de que se trate durante el día que
corresponda, se entenderán como depósitos o retiros aquéllos considerados como
tales en el artículo 58-A de esta Ley.
El impuesto diario por acción se
calculará dividiendo el monto del impuesto que corresponda a cada tipo de
accionista, entre el número de acciones en circulación para cada tipo de
contribuyente correspondientes al día inmediato anterior.
Las personas que llevan a cabo la
distribución de las acciones de las sociedades de inversión determinarán el
impuesto correspondiente a cada accionista multiplicando el impuesto por
acción, por el número de acciones de cada accionista correspondientes al día
inmediato anterior. El impuesto mensual para cada accionista será la suma de
los montos diarios del impuesto durante el mes de que se trate.
Las personas que llevan a cabo la
distribución de acciones de sociedades de inversión deberán enterar el impuesto
correspondiente en los términos del primer párrafo del artículo 58 de esta Ley.
En el caso de que los accionistas de
las sociedades de inversión hubiesen obtenido intereses reales negativos, éstos
tendrán derecho a aplicar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de
la presente Ley, debiendo calcularse un crédito fiscal por acción
correspondiente a cada tipo de accionista. El crédito fiscal por accionista se
determinará multiplicando el crédito fiscal por acción, por el número de
acciones propiedad de cada accionista correspondiente al día inmediato anterior.
El Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general podrá emitir un procedimiento de
cálculo simplificado para que las sociedades de inversión determinen el monto
de los intereses reales devengados por acción, conforme a lo dispuesto por este
artículo.
Artículo 104.
Las sociedades de inversión de deuda y las sociedades de inversión de renta
variable, además de calcular los intereses reales devengados diarios, conforme
se establece en el artículo 103-A de esta Ley, determinarán la ganancia por la
enajenación de su cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de
dicha cartera, netas de gastos, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán diariamente, en la parte
que corresponda a sus accionistas personas físicas, personas morales, personas
morales con fines no lucrativos y residentes en el extranjero, la ganancia por
la enajenación de su cartera accionaria gravada conforme lo establecido en la
presente
Ley y la variación en la valuación de dicha parte de la cartera, al final de
cada día.
II. Dividirán el valor de la cartera accionaria gravada por tipo de contribuyente, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.
III. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de la cartera total. Del resultado obtenido se deberán determinar los gastos administrativos deducibles para cada tipo de contribuyente de acuerdo a la participación que éstos tengan en la sociedad de inversión de que se trate.
IV. Para obtener la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, para los accionistas personas físicas, personas morales, personas morales con fines no lucrativos y residentes en el extranjero, la sociedad de que se trate restará del resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, la parte de los gastos administrativos que le corresponda a su cartera accionaria gravada por tipo de contribuyente, calculados conforme a la fracción anterior.
V. La ganancia por la enajenación de la cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, por acción, se obtendrán de dividir el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, entre el número de acciones en circulación al final de cada día de la sociedad de inversión de que se trate, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, personas morales, personas morales con fines no lucrativos y residentes en el extranjero.
VI. La ganancia por la enajenación de la cartera accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, correspondientes a cada accionista, se calcularán multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el número de acciones en poder de cada accionista al final de cada día.
Las personas físicas y los residentes
en el extranjero, estarán exentos por los ingresos derivados de la ganancia por
la enajenación de la cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha
cartera,
de la sociedad de inversión de que se trate, siempre que las citadas acciones
sean de aquéllas por cuya enajenación se encuentren exentos los contribuyentes
antes citados, conforme a lo señalado por los artículos 109, fracción XXVI y
190, décimo tercer párrafo de esta Ley, respectivamente. En este caso no serán
deducibles los gastos administrativos derivados de la enajenación o valuación
de la cartera accionaria que se considere exenta para efectos de esta Ley.
Las personas físicas y morales,
deberán considerar como ingresos acumulables el monto determinado conforme a la
fracción VI de este artículo. Tratándose de residentes en el extranjero la
sociedad de inversión de que se trate deberá efectuar la retención del impuesto
sobre la renta conforme se señala en el artículo 190 de esta Ley.
La mecánica establecida en este
artículo será aplicable para cualquier otro tipo de ingresos que obtengan las
sociedades de inversión de deuda o las sociedades de inversión de renta
variable, distintos a intereses, dividendos o ganancias por enajenación de
acciones.
Artículo 105.
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de
inversión de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, a través
de las personas que llevan a cabo la distribución de sus acciones, deberán
proporcionar mensualmente a los accionistas de la sociedad de inversión de que
se trate, el estado de cuenta con la información que se señala en la fracción
II del artículo 59 de esta Ley.
Las personas que llevan a cabo la
distribución de acciones de las sociedades de inversión deberán proporcionar a
los accionistas de las sociedades de inversión, a más tardar el día 15 de
febrero de cada año, una constancia que contenga información del año inmediato
anterior respecto a la ganancia o pérdida derivada de la enajenación de
acciones de su cartera accionaria gravada y de la variación en la valuación de
dicha cartera al último día de su inversión o del ejercicio, según corresponda.
Asimismo, la citada constancia deberá contener el monto de los dividendos
brutos acumulables y el impuesto sobre la renta acreditable para cada
accionista, así como el monto de cualquier otro tipo de ingresos que pudiesen
obtener los accionistas a través de la sociedad de inversión de que se trate.
Las sociedades operadoras de las
sociedades de inversión y las personas que llevan a cabo la distribución de
acciones de sociedades de inversión, serán responsables solidarias por las
omisiones en el pago de impuestos en las que pudieran incurrir los accionistas
de dichas sociedades, cuando la información contenida en los estados de cuenta
o en la constancia a que se refiere este artículo sea incorrecta o incompleta o
cuando la legislación fiscal así lo señale.
Las personas que llevan a cabo la
distribución de acciones de las sociedades de inversión, además de presentar
ante el Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere
la fracción I del artículo 59 de esta Ley, también deberán presentar ante el
citado órgano, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información
relativa a la constancia mencionada en el segundo párrafo de este artículo,
incluyendo además el nombre, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del
contribuyente de que se trate. Lo anterior con independencia de lo establecido
en el artículo 55 de
Las autoridades fiscales proveerán
las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información
que se deba presentar en los términos de este artículo. Dicha información
deberá presentarse encriptada en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y con las medidas
de seguridad que previamente acuerden las personas que llevan a cabo la
distribución de acciones de sociedades de inversión y el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo 109. ....................................................................................................................................................................
XV. ...................................................................................................................................................................................
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.
El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento de esta Ley.
El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.
.............................................................................................................................................................................................
XXIII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 113. ....................................................................................................................................................................
Tarifa |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
496.08 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
4,210.42 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
19.94 |
20,770.30 |
32,736.83 |
3,178.30 |
21.95 |
32,736.84 |
En adelante |
5,805.20 |
28.00 |
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 133. ....................................................................................................................................................................
VII. ...................................................................................................................................................................................
En el caso de que los
contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria, no tendrán obligación de
presentar
la información señalada en la fracción VIII del artículo 86 de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 151. ....................................................................................................................................................................
Tratándose de acciones, el costo
promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de
esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a
que se refiere el artículo 103 del citado ordenamiento, se estará a lo
dispuesto por dicho precepto.
Artículo 154. ....................................................................................................................................................................
En operaciones consignadas en
escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se
presentará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la
escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que
por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo
su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas; así mismo
deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente,
conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria, la información relativa a la determinación de dicho
cálculo. Dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar
ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el
Código Fiscal de
Tratándose de la enajenación de otros
bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa
del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente
si éste es residente en el país o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el
enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago
provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el
país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México,
el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a
aquél en que se obtenga el ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de
las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se
estará a lo dispuesto en dicho precepto. En el caso de enajenación de acciones
a través de
de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 158.
Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los
establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma
tengan el tratamiento de interés.
Se considerarán intereses, para los
efectos de este Capítulo, a los rendimientos de las aportaciones voluntarias,
depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual
abierta en los términos de
Para los efectos del párrafo
anterior, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
calcularán, para cada uno de sus inversionistas, el interés real devengado
proveniente de la subcuenta de aportaciones voluntarias o de la subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro, según corresponda, conforme a los
artículos 58-A ó 103-A de esta Ley. Las administradoras de fondos para el
retiro deberán realizar la retención del impuesto sobre la renta por los
intereses reales positivos devengados a favor de los inversionistas, conforme
se establece en el primer párrafo del artículo 58 de la presente Ley.
Los inversionistas antes señalados
podrán realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias o de la
subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, sin que ello implique no
cumplir con los requisitos de permanencia establecidos en
Artículo 159.
Son ingresos de este Capítulo, los intereses reales positivos devengados en el
ejercicio a través de las instituciones que componen el sistema financiero, las
cuales deberán efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo del
artículo 58 de esta Ley. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo
del impuesto sobre la renta conforme se señala en dicho artículo 58.
Para los efectos del párrafo
anterior, se consideran intereses reales el monto determinado conforme a la
fracción V del artículo 58-A de esta Ley.
Cuando el monto de los intereses
reales sea negativo, éste podrá considerarse como pérdida. Esta pérdida
multiplicada por la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley dará lugar a
un crédito fiscal que las instituciones que componen el sistema financiero
podrán acreditar contra las retenciones futuras que deban efectuarle al
contribuyente de que se trate conforme al primer párrafo del artículo 58 de la
misma Ley. La parte del crédito fiscal que no se hubiese acreditado en el
ejercicio, se podrá aplicar, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo,
actualizado conforme al artículo 58-B de esta Ley.
Cuando se cancelen, enajenen
totalmente o traspasen totalmente las cuentas o los activos financieros que un
contribuyente tenga en una institución integrante del sistema financiero, se
podrá utilizar el monto del crédito fiscal pendiente de aplicar en las
retenciones futuras que sobre los intereses reales positivos devengados le
realice otra institución integrante del sistema financiero al contribuyente.
Para ello, la institución que determinó el crédito fiscal deberá entregar
constancia al contribuyente y a la institución que vaya a realizar la retención
antes señalada, en la que se establezca el mes en el que se originó el crédito
fiscal, así como el monto actualizado del crédito fiscal pendiente de aplicar
hasta la fecha de la cancelación, enajenación total o traspaso total de las
cuentas o de los activos financieros de que se trate.
Las instituciones que componen el
sistema financiero serán responsables solidarias por las omisiones en el pago
de impuestos en las que pudieran incurrir las personas físicas, cuando la
información contenida en las constancias a que se refiere el párrafo anterior
sea incorrecta o incompleta.
Artículo 160. Para
los efectos de este Capítulo, se consideran ingresos los intereses reales
positivos devengados a través de sociedades que no se consideren integrantes
del sistema financiero en los términos de esta Ley o los que se deriven de
títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a
través de bolsa de valores autorizada o en mercados de amplia bursatilidad. El
monto de los intereses reales se determinará conforme al artículo 58-A de este
ordenamiento, por dichos ingresos se pagará el impuesto sobre la renta de forma
mensual aplicando la tasa señalada en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto
tendrá el carácter de pago definitivo.
Cuando no se hubiese efectuado el
pago del impuesto por los intereses reales positivos devengados a que se
refiere el párrafo anterior, el impuesto pendiente a declarar por dichos
intereses deberá cubrirse con la actualización y recargos previstos en el
Código Fiscal de
El impuesto sobre la renta por los
ingresos por intereses a que se refiere este artículo, se podrá disminuir con
un crédito fiscal que se determinará conforme a lo establecido en el artículo
159 de esta Ley por los intereses reales negativos devengados generados a
través de las sociedades o títulos antes señalados, siempre que el
contribuyente de que se trate se encuentre al corriente con las obligaciones
fiscales establecidas en el presente artículo.
Tratándose de créditos o títulos
valor que se consideren incobrables y por los cuales se hubiese pagado el
impuesto a que se refiere este artículo, el contribuyente de que se trate podrá
considerar como crédito fiscal el monto del impuesto efectivamente pagado por
los intereses reales positivos devengados provenientes de dichos créditos o
títulos, debiéndose sumar al crédito fiscal determinado conforme al párrafo
anterior. En el caso de que el contribuyente tenga un crédito fiscal pendiente
de aplicar derivado de un crédito o título considerado como incobrable, no
podrá aplicarse en el futuro dicho crédito contra el impuesto sobre la renta
por los intereses reales positivos devengados a su favor.
Se consideran créditos o títulos
incobrables, cuando por éstos se consuma el plazo de prescripción que
corresponda o cuando exista notoria imposibilidad práctica de cobro. Para estos
efectos, se deberá considerar lo establecido en el artículo 31, fracción XVI de
esta Ley.
Artículo 161.
Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las
siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Conservar, de conformidad con lo previsto
en el Código Fiscal de
Quienes paguen los intereses a que se
refiere este Capítulo, aun cuando no sean instituciones integrantes del sistema
financiero, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la
información a que se refiere la fracción I del artículo 59 de esta Ley.
Asimismo, respecto a las personas a quienes les paguen intereses, les deberán
informar mensualmente el monto de los intereses reales devengados, aun cuando
éstos sean negativos.
Artículo 168. Tratándose
de los intereses a que se refiere este Capítulo, se estará a lo siguiente:
.............................................................................................................................................................................................
III. Serán ingresos por intereses los percibidos en efectivo, en bienes o en servicios que provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México.
IV. Serán ingresos por intereses los que provengan de depósitos efectuados en el extranjero o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero.
.............................................................................................................................................................................................
El impuesto sobre la renta por los
intereses percibidos en los términos de este artículo, se calculará
mensualmente conforme éstos se devenguen. Para estos efectos, se consideran
ingresos los intereses reales positivos devengados. El monto de los intereses
reales devengados se determinará conforme al artículo 58-A de este ordenamiento,
por dichos ingresos se pagará el impuesto sobre la renta de forma mensual
aplicando la tasa señalada en el artículo 10 de esta Ley. Para los efectos del
artículo 58-A de esta Ley, el contribuyente también considerará como retiro
cualquier pago en servicios que realice el deudor del crédito o préstamo de que
se trate. El impuesto a que se refiere este párrafo tendrá el carácter de pago
definitivo.
Cuando no se hubiese efectuado el
pago del impuesto de los intereses reales positivos devengados a que se refiere
el párrafo anterior, el impuesto pendiente a declarar por dichos intereses
deberá cubrirse con la actualización y recargos previstos en el Código Fiscal
de
El impuesto sobre la renta de los ingresos
por intereses a que se refiere este artículo, se podrá disminuir con un crédito
fiscal que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 159 de esta
Ley por los intereses reales negativos devengados generados conforme a este
artículo, siempre que el contribuyente se encuentre al corriente con las
obligaciones fiscales establecidas en el presente artículo.
Tratándose de créditos o préstamos
que se consideren incobrables y por los cuales se hubiese pagado el impuesto a
que se refiere este artículo, el contribuyente de que se trate podrá considerar
como crédito fiscal el monto del impuesto efectivamente pagado por los
intereses reales positivos devengados provenientes de dichos créditos o
préstamos, debiéndose sumar al crédito fiscal determinado conforme al párrafo
anterior. En el caso de que el contribuyente tenga un crédito fiscal pendiente
de aplicar derivado de un crédito o préstamo considerado como incobrable, no
podrá aplicarse en el futuro dicho crédito contra el impuesto sobre la renta por
los intereses reales positivos devengados a su favor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior,
será también aplicable para los acreedores a que se refiere la fracción II de
este artículo, considerando para estos efectos el perdón total o parcial de la
deuda, según corresponda.
Se consideran como créditos o
préstamos incobrables, cuando por éstos se consuma el plazo de prescripción que
corresponda o cuando exista notoria imposibilidad práctica de cobro. Para estos
efectos, se deberá considerar lo establecido en el artículo 31, fracción XVI de
esta Ley.
Artículo 169.
(Se deroga).
Artículo 171. ....................................................................................................................................................................
Las casas de bolsa o las
instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras
derivadas de capital a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de
Cuando existan pérdidas en las
operaciones financieras derivadas de capital a las que se refiere el párrafo
anterior, éstas podrán ser disminuidas de las ganancias en los meses siguientes
que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarlas, siempre que no
hayan sido disminuidas anteriormente.
.............................................................................................................................................................................................
Las ganancias que obtenga el
contribuyente en operaciones financieras derivadas de capital deberán
acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas
generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el
importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán
acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto
en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras
a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, excepto tratándose de aquéllas
operaciones financieras derivadas de deuda por las que se hubiese efectuado la
retención conforme al primer párrafo del artículo 58 de esta Ley.
Artículo 172. ....................................................................................................................................................................
IV. ...................................................................................................................................................................................
Los contribuyentes
podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las
deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta
en los que se consigne el pago mediante cheques, traspasos de cuenta en
instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, de débito o de
servicio, o monedero electrónico, siempre que se cumplan los requisitos que
establece el artículo 29-C del Código Fiscal de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 175.
Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción
de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo,
están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán
en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas. Tratándose
de los contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través
de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y se
encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por
hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del
Código Fiscal de
Segundo párrafo (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 176. ....................................................................................................................................................................
III. ...................................................................................................................................................................................
a) A
.............................................................................................................................................................................................
IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se determinarán los intereses reales conforme a lo siguiente:
a) El saldo inicial en unidades de inversión se determinará dividiendo el saldo insoluto del crédito hipotecario de que se trate al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la deducción o del monto original del crédito hipotecario, según corresponda, entre el valor de la unidad de inversión del citado 31 de diciembre o del día en el que se otorgó el referido crédito, según se trate.
b) El saldo final en unidades de inversión se determinará dividiendo el saldo insoluto al 31 de diciembre del ejercicio por el que se efectúa la deducción a la que se refiere esta fracción o de la fecha en la que se hubiese amortizado totalmente el crédito hipotecario, el que sea más reciente, entre el valor de la unidad de inversión del referido 31 de diciembre o de la fecha en la que se hubiese amortizado totalmente dicho crédito, según se trate.
c) Al resultado obtenido conforme al inciso inmediato anterior se le sumarán los pagos por amortización de capital, intereses y comisiones, en unidades de inversión, efectuados en el ejercicio fiscal que corresponda.
Los pagos por amortización de capital, intereses y comisiones, en unidades de inversión, se obtendrán, dividiendo el monto de cada uno de dichos conceptos, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éstos se pagaron.
d) Los intereses reales derivados de créditos hipotecarios se obtendrán de restar al resultado obtenido conforme al primer párrafo del inciso c) inmediato anterior, el resultado determinado conforme al inciso a) de esta fracción. El resultado que se obtenga deberá multiplicarse por el valor de la unidad de inversión del 31 de diciembre del ejercicio por el que se efectúe la deducción conforme a esta fracción o del día en el que se amortiza totalmente el crédito hipotecario, según corresponda.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 177. ....................................................................................................................................................................
Tarifa |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
1.92 |
5,952.85 |
50,524.92 |
114.24 |
6.40 |
50,524.93 |
88,793.04 |
2,966.76 |
10.88 |
88,793.05 |
103,218.00 |
7,130.88 |
16.00 |
103,218.01 |
123,580.20 |
9,438.60 |
17.92 |
123,580.21 |
249,243.48 |
13,087.44 |
19.94 |
249,243.49 |
392,841.96 |
38,139.60 |
21.95 |
392,841.97 |
En adelante |
69,662.40 |
28.00 |
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 190. ....................................................................................................................................................................
Las entidades de financiamiento
residentes en el extranjero en las que participe en su capital social el
Gobierno Federal, a través de
Artículo 195. ....................................................................................................................................................................
Se consideran intereses, cualquiera
que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de
cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar
en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u
obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de
tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la
colocación de títulos valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos
que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando
éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo
de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean contingentes, de los
pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del
otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, de la
ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran
público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como la
ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y de las sociedades de inversión de renta variable, a que
se refiere
La ganancia proveniente de la
enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda
y de las sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere el párrafo
anterior, se calculará conforme se establece en el artículo 195-A de esta Ley.
Tratándose de ingresos que perciban
los residentes en el extranjero distintos a intereses provenientes de las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de las sociedades de
inversión de renta variable a que se refiere
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 195-A. Para los efectos del artículo 195, tercer párrafo de esta Ley, las
personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de
inversión determinarán la ganancia que obtengan los residentes en el extranjero
por la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos
de deuda y de las sociedades de inversión de renta variable, conforme a lo
siguiente:
I. Determinarán diariamente, al final de cada día, la proporción de la cartera de inversión de instrumentos de deuda que conforme a esta Ley estén gravados para los residentes en el extranjero, respecto de los instrumentos de deuda correspondientes a este tipo de accionistas.
II. Calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de las acciones de la sociedad de inversión de que se trate, conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de la primera compra de acciones será el precio de la primera compra de acciones realizada por el inversionista multiplicado por la proporción a que se refiere la fracción I de este artículo correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la compra de dichas acciones.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de acciones posterior a la primera compra, conforme a lo siguiente:
1) Se multiplicará el número de acciones
adquiridas, por su precio de compra y por la proporción a que se refiere la
fracción I de este artículo correspondiente al día inmediato anterior a aquél
en el que se adquieran las acciones.
2) Se multiplicará el número de acciones
propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél
en el que se realice una nueva adquisición de acciones, por el costo promedio
ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3) Se sumarán los valores obtenidos
conforme los incisos 1) y 2) anteriores.
4) El resultado obtenido de conformidad
con el inciso 3) anterior, se dividirá entre el número total de acciones
propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado
una nueva adquisición de acciones, obteniendo con esto el costo promedio
ponderado de adquisición de las acciones de la sociedad de que se trate.
III. Para determinar la ganancia por intereses objeto de este impuesto, se deberá multiplicar el precio de venta de las acciones de la sociedad de inversión de que se trate, por la proporción determinada conforme a la fracción I de este artículo correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación de las acciones.
IV. La ganancia por la enajenación de acciones se determinará multiplicando el número de acciones enajenadas por la diferencia entre el precio de venta calculado conforme a la fracción anterior y el costo promedio ponderado de adquisición calculado conforme a la fracción II de este artículo.
Al resultado obtenido conforme a la
fracción IV de este artículo se le deberá aplicar la tasa de retención que
corresponda conforme al artículo 195 de esta Ley. Dicha retención tendrá el
carácter de pago definitivo del impuesto sobre la renta.
Artículo 199. ....................................................................................................................................................................
En el caso de operaciones financieras
derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el impuesto se calculará aplicando
a la ganancia obtenida en dichas operaciones, sin actualización alguna, la tasa
que corresponda de acuerdo con el segundo párrafo de este artículo al
beneficiario efectivo de la operación.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 218. Los
contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, que efectúen
depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos
de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones
relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el
Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter
general, o bien, adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean
identificables en los términos que también señale el referido órgano
desconcentrado mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el
importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se
le aplicaría la tarifa del artículo 177 de esta Ley de no haber efectuado las
operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en el que éstos se
efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que
se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a
continuación se señalan:
.............................................................................................................................................................................................
II. Las cantidades que se depositen en las
cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en
acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así
como las reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de
dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión,
indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos
respectivos o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán
considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración
correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su
cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate
o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones. En
ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de
esta fracción será mayor que la tasa del impuesto que hubiera correspondido al
contribuyente en el año en que se efectuaron los depósitos, los pagos de la
prima o la adquisición de las acciones,
de no haberlos recibido.
Tratándose de intereses derivados de la cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones, la institución de que se trate deberá realizar la retención a la que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 219. (Se
deroga).
Artículo 226. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional
que estará formado por un representante del Consejo Nacional para
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.”
DISPOSICIONES DE
VIGENCIA TEMPORAL DE
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en
I. Para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del primer párrafo del
artículo 10 de
b) Cuando conforme a
c) Cuando conforme a
d) Cuando conforme a
e) Para los efectos del artículo 113 de
Tarifa |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
496.08 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
4,210.42 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
21.36 |
20,770.30 |
32,736.83 |
3,327.42 |
23.52 |
32,736.84 |
En adelante |
6,141.95 |
30.00 |
f) Para los efectos del artículo 177 de
Tarifa |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
1.92 |
5,952.85 |
50,524.92 |
114.24 |
6.40 |
50,524.93 |
88,793.04 |
2,966.76 |
10.88 |
88,793.05 |
103,218.00 |
7,130.88 |
16.00 |
103,218.01 |
123,580.20 |
9,438.60 |
17.92 |
123,580.21 |
249,243.48 |
13,087.44 |
21.36 |
249,243.49 |
392,841.96 |
39,929.04 |
23.52 |
392,841.97 |
En adelante |
73,703.40 |
30.00 |
II. Para el ejercicio fiscal de 2013, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del primer párrafo del
artículo 10 de
b) Cuando conforme a
c) Cuando conforme a
d) Cuando conforme a
e) Para los efectos del artículo 113 de
Tarifa |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
496.08 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
4,210.42 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
20.65 |
20,770.30 |
32,736.83 |
3,253.07 |
22.73 |
32,736.84 |
En adelante |
5,973.06 |
29.00 |
f) Para los efectos del artículo 177 de
Tarifa |
|||
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
1.92 |
5,952.85 |
50,524.92 |
114.24 |
6.40 |
50,524.93 |
88,793.04 |
2,966.76 |
10.88 |
88,793.05 |
103,218.00 |
7,130.88 |
16.00 |
103,218.01 |
123,580.20 |
9,438.60 |
17.92 |
123,580.21 |
249,243.48 |
13,087.44 |
20.65 |
249,243.49 |
392,841.96 |
39,036.84 |
22.73 |
392,841.97 |
En adelante |
71,676.72 |
29.00 |
DISPOSICIÓN DE VIGENCIA
ANUAL DE
ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral
2, del artículo 195 de
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE
ARTÍCULO CUARTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las reformas y adiciones a los
artículos 31, fracción III, sexto párrafo; 86, fracciones VI, segundo párrafo y
VIII, primer párrafo; 133, fracción VII, segundo párrafo; 172, fracción IV,
quinto párrafo, y 175, primer párrafo, de
de 2010.
II. Las modificaciones a los artículos
50; 58; 58-A; 58-B; 59; 100; 103; 103-A; 104; 105; 151; 154, cuarto párrafo;
158; 159; 160; 161; 168; 169; 171; 175, actual segundo párrafo; 195, 195-A y
218 de
III. La reforma y adición al artículo 93 de
IV. Para los efectos de los artículos 58, 159 y
160 de
Para los efectos del párrafo
anterior, las instituciones que componen el sistema financiero deberán retener
y enterar el impuesto aplicando la tasa que establezca el Congreso de
el ejercicio fiscal de 2010 en
Tratándose de intereses
pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero,
en los términos de
Para los efectos de los
artículos 58, 159 y 160 de
V. Para los efectos del artículo 59, fracción
I de
Para los efectos del
artículo 59, fracción I de
VI. Durante el ejercicio fiscal de 2010 la
sociedad controladora deberá enterar el impuesto sobre la renta diferido a que
se refiere el artículo 70-A de
El entero del impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar en cinco ejercicios fiscales por la sociedad controladora conforme al esquema de pagos siguiente:
a) 25%, mediante declaración que se presente en el mes de junio del ejercicio fiscal de 2010.
b) 25%, en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal de 2011.
c) 20%, en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal de 2012.
d) 15%, en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal de 2013.
e) 15%, en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación el ejercicio fiscal de 2014.
VII. Las sociedades controladoras que hubieran optado por aplicar la
fracción VIII de este artículo, deberán efectuar el entero del impuesto sobre
la renta a que se refiere el artículo 78, segundo párrafo de
a) Se pagará el
impuesto sobre la renta diferido por las sociedades controladas que pagaron los
dividendos o distribuyeron las utilidades, aplicando la tasa del artículo 10 de
b) La sociedad controladora podrá
optar por calcular y pagar el impuesto sobre la renta diferido citado en el
inciso anterior, aplicando la tasa del artículo 10 de
artículo 11 de la mencionada Ley.
El saldo final del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004 a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII de este artículo, se incrementará con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate, siempre que se pague el impuesto sobre la renta que corresponda.
Para los
efectos del mecanismo previsto en esta fracción y en el artículo 78 de
Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, conforme al párrafo anterior, no incrementarán las referidas cuentas de las sociedades que los hayan recibido.
VIII. Para el pago del impuesto diferido, la sociedad controladora para el ejercicio de 2004 y anteriores, estará a lo siguiente:
a) Considerará los conceptos siguientes:
1. El monto de las pérdidas fiscales de las
sociedades controladas y de la sociedad controladora de ejercicios anteriores,
así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se
refería el inciso d) del artículo 57-E de
del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada de ejercicios
anteriores, y que la sociedad o sociedades que las generaron no hubieran podido
disminuir al 31 de diciembre de 2009.
2. Las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a
las sociedades controladas y a la controladora, a que se refiere el numeral
anterior, se considerarán en la participación consolidable del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que se deba realizar el pago del impuesto
diferido.
3. Las pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el último
mes del ejercicio de 2004. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir de las sociedades controladas y de la controladora, se actualizarán
desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta
el último mes del ejercicio de 2004.
A la
cantidad que se obtenga conforme lo anterior, se le aplicará la tasa prevista
en el artículo 10 de
b) La sociedad controladora comparará los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre del ejercicio de 2004, y de la sociedad controladora y de las controladas, para lo cual estará a lo siguiente:
1. Comparará el saldo del registro de la cuenta
de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora en
la participación que corresponda al cierre del ejercicio inmediato anterior a
aquél al que corresponda el pago del impuesto diferido, con el registro de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a la misma fecha.
El saldo del registro de la cuenta
fiscal neta consolidada se podrá incrementar con la cantidad que resulte de
disminuir al monto de las pérdidas señaladas en el inciso a) de esta fracción,
el impuesto sobre la renta que se haya determinado y que se pague en los
términos de este inciso, numeral 1, cuarto párrafo, siempre y cuando
correspondan a aquellas pérdidas que se disminuyeron de conformidad con el
artículo 68, quinto párrafo de
En caso de que el registro de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea superior al de las sociedades
controladas y de la controladora, sólo se disminuirá del primero de éstos el
saldo del segundo registro.
Cuando el saldo del registro de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea inferior al de las sociedades
controladas y de la controladora, se considerará utilidad fiscal la diferencia
entre ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3889, sobre la cual
la controladora determinará el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista
en el artículo 10 de
El saldo del registro de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada se disminuirá con el saldo del registro de la
misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y controladora, hasta
llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los numerales
3 y 4 de este inciso.
El registro de la cuenta de utilidad
fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora y del
consolidado al 31 de diciembre de 2004 será el monto de la cuenta de utilidad
fiscal neta que hayan determinado dichas sociedades. Asimismo, el monto
del saldo inicial al 1 de enero de 2005 será de cero.
2. La sociedad controladora comparará el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de las sociedades controladas
y de la controladora en la participación que corresponda al cierre del
ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del impuesto
diferido, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
En caso de que este último sea superior al primero, sólo se disminuirá del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, el saldo de
la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y controladora.
Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
sea inferior al de las sociedades controladas y controladora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889,
sobre la cual la controladora pagará el impuesto sobre la renta que resulte de
aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de
3. En el caso de que en el numeral 1 de
este inciso se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el
numeral 2 anterior no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la
cuenta de utilidad fiscal neta de las controladas y de la controladora y de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el citado numeral 1,
se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida después de la disminución a la que se refiere el numeral 2
anterior. Si este último es mayor, se disminuirá el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y
la controladora no pagará el impuesto a que se refiere el numeral 1 de este
inciso.
Cuando la diferencia señalada en el
párrafo anterior sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, en lugar de lo señalado en el numeral 1 de este
inciso, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, multiplicada
por el factor de 1.3889 y la sociedad controladora pagará el impuesto sobre la
renta que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de
4. Cuando conforme al numeral 2 de este
inciso se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el numeral
1 de este inciso no se determine utilidad, la diferencia
de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de las
sociedades controladas y de la controladora y de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida, determinada en el numeral 2 de este inciso, se
comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después
de la disminución a que se refiere el mismo numeral 1 de este inciso. Si este
último es mayor, se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la sociedad
controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho numeral 2.
Cuando la diferencia señalada en el
párrafo anterior sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, en lugar de lo señalado en el numeral 2 de este inciso, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, multiplicada por el
factor de 1.3889 y la controladora pagará el impuesto sobre la renta que
resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de
El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado conforme a los incisos a), último párrafo y b), numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 de esta fracción.
Para la determinación y
pago del impuesto diferido a que se refiere el inciso a) numeral 1 de esta
fracción y las fracciones I y II del artículo 71-A de
Asimismo, al saldo del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que se tenga al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato a aquél en que se deba efectuar el pago del
impuesto diferido y que se haya considerado en las comparaciones previstas en
el inciso b), numeral 1, de esta fracción y en la fracción II del artículo 71-A
de
Además estarán a lo
dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, fracciones X, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XX de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se
reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de Ley del
Impuesto sobre
IX. Para los efectos de lo dispuesto por la
fracción VIII de este artículo transitorio, las sociedades controladoras que
hayan ejercido la opción contenida en el segundo párrafo de la fracción XXXIII
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación se sumarán o restarán, según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el entero del impuesto diferido.
Lo dispuesto en esta
fracción no será aplicable a los conceptos especiales de consolidación
determinados por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores
al 1 de enero
de 1999.
Los conceptos especiales
de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde
el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar
a dichos conceptos, tratándose de las operaciones a que se referían los
artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de
la declaración en la que se deba pagar el impuesto diferido.
X. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 72, fracción VI de
Las sociedades controladoras, deberán revelar en el dictamen el saldo del impuesto al activo pendiente de recuperar de la sociedad controladora y de cada una de las empresas controladas al ejercicio por el que se calcule el impuesto diferido.
XI. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 72, fracción VI, incisos c) y d) de
En el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, también se deberá revelar el importe de los dividendos distribuidos a sociedades del mismo grupo que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se calcule el impuesto diferido.
Las
cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere esta fracción son
las que tengan las sociedades controladas y la controladora de conformidad con
las disposiciones vigentes de
En
el dictamen de estados financieros a que se refiere el artículo 65, fracción
II, segundo párrafo, de
XII. Para los efectos de los artículos 158 y 218
de
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 176, fracción IV de
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el quinto
párrafo del artículo 177 de
XV. Los contribuyentes que, con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, hubieran sido beneficiados con el
estímulo fiscal previsto en el artículo 219 de
LEY DEL IMPUESTO A LOS
DEPÓSITOS EN EFECTIVO
ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos
2, fracciones III, primer párrafo y VI; 3, primer párrafo; 4, fracción I,
tercer y cuarto párrafos; 5; 12, fracción I, y 13, y se ADICIONA el artículo 12, con una fracción V, de
“Artículo 2. .......................................................................................................................................................................
III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $15,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por el excedente de dicha cantidad se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
VI. Las personas físicas, con excepción de las
que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, de
Para los efectos del
párrafo anterior, las personas físicas que tengan abiertas las cuentas a que se
refiere dicho párrafo deberán proporcionar a la institución del sistema
financiero de que se trate su clave en el Registro Federal de Contribuyentes, a
efecto de que ésta verifique con el Servicio de Administración Tributaria, de
conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita ese
órgano desconcentrado, que dichas personas físicas no son contribuyentes que
tributan en el Título IV, Capítulo II, de
Artículo 3. El
impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 3% al
importe total de los depósitos gravados por esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 4. .........................................................................................................................................................................
I. ...................................................................................................................................................................................
Tratándose de depósitos a plazo cuyo monto individual exceda de $15,000.00, el impuesto a los depósitos en efectivo se recaudará al momento en el que se realicen tales depósitos.
Cuando una persona realice varios depósitos a plazo en una misma institución del sistema financiero, cuyo monto acumulado exceda de $15,000.00 en un mes, dicha institución deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en ella. En el caso de que dicha persona no sea titular de otro tipo de cuenta en la institución que recibió los depósitos, ésta deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo, indistintamente, al vencimiento de cualquiera de los depósitos a plazo que haya realizado dicha persona.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 5.
Si de la información a que se refiere la fracción VII del artículo 4 de esta
Ley, se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en
efectivo por parte del contribuyente, las autoridades fiscales notificarán al
contribuyente dicha circunstancia, otorgándole un plazo de 20 días hábiles, contados
a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos dicha notificación,
para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso,
presente los documentos y constancias que desvirtúen la existencia del saldo a
cargo.
Transcurrido el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no logre desvirtuar la
existencia del saldo a cargo por concepto de impuesto a los depósitos en
efectivo o no haya ejercido el derecho a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente y realizará el
requerimiento de pago y cobro del mismo, más la actualización y recargos que
correspondan desde que la cantidad no pudo ser recaudada y hasta que sea
pagada.
Artículo 12. ......................................................................................................................................................................
I. Persona
moral, a la que
.............................................................................................................................................................................................
V. Instituciones del sistema financiero:
a) A las que
b) A las que se consideren como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, conforme a las disposiciones aplicables.
c) A las sociedades financieras
comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere
d) A las sociedades financieras de objeto múltiple.
e) A las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
f) A las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.
Artículo 13.
También se encontrarán obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley,
las personas físicas y morales respecto de todos los depósitos en efectivo que
se realicen en cuentas que tengan abiertas a su nombre en cualquier
institución, independientemente de la razón o denominación social que adopte,
que tenga por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios o
accionistas o captar fondos o recursos monetarios de sus socios o accionistas
para su colocación entre éstos, las cuales deberán cumplir con todas las
obligaciones a que se refiere la presente Ley.”
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE
ARTÍCULO SEXTO.
En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las modificaciones al artículo 2,
fracción VI, de
Para los efectos del
artículo 2, fracción VI, segundo párrafo de
Cuando las personas
físicas no proporcionen su clave de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes en los términos del párrafo anterior, se considerarán como
contribuyentes que tributan en los términos del Título IV, Capítulo II, de
II. Para los efectos del
artículo 12, fracción V de
a) A las sociedades y
asociaciones a que se refieren los Artículos Segundo y Tercero transitorios del
artículo primero del Decreto por el que se expide
b) A las sociedades y
asociaciones a que se refieren los transitorios Primero y Segundo, segundo
párrafo del artículo segundo del Decreto por el que se expide
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN los artículos
1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer
párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafos; 2o.-A, fracción I, último
párrafo; 5o., último párrafo; 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo, y 32,
fracción III, tercer párrafo, de
“Artículo 1o.- ....................................................................................................................................................................
El impuesto se calculará
aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 1o.-C.- ................................................................................................................................................................
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
...................................................................................................................................................................................
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 2o.-
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala
esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto,
se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega
material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la
citada región fronteriza.
Tratándose de
importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y servicios
sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la
enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado
se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 16%.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 2.-A.- ..................................................................................................................................................................
I.- ...................................................................................................................................................................................
Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 5.- .......................................................................................................................................................................
Cuando el impuesto al
valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 11%, dicho
impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los
bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región
fronteriza.
Artículo 15. ......................................................................................................................................................................
X. ...................................................................................................................................................................................
b)... ...........................................................................................................................................................................
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o.-C de esta Ley, o a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 32. ......................................................................................................................................................................
III. ...................................................................................................................................................................................
Cuando el
pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las
mismas se haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera expedido el
comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá
contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VIII del
artículo 29-A del Código Fiscal de
........................................................................................................................................................................................... ”
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE
ARTÍCULO OCTAVO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 15, fracción X,
inciso b), segundo párrafo de
II. Para los efectos del artículo 15,
fracción X, inciso b), segundo párrafo, de
Cuando las personas
físicas no proporcionen su clave de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes en los términos del párrafo anterior, se presumirá que no están
inscritas en dicho registro o que optaron por pagar el impuesto al valor
agregado en los términos del artículo 2o.-C de
III. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del
tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven
a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 215 de
b. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
CÓDIGO FISCAL DE
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos
17-A, cuarto, sexto y actual séptimo párrafos; 22, sexto párrafo; 29; 29-A,
fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del
primer párrafo, segundo y séptimo párrafos; 32-A, fracción I, primer párrafo, y
II; 32-B, encabezado y fracciones IV y VII; 32-E; 40, encabezado del primer
párrafo y fracción III; 41; 42, fracción V, primer párrafo; 49, fracción I; 63,
primer párrafo; 65; 69, primer párrafo; 70, cuarto párrafo; 80, fracción II;
81, encabezado y fracción X; 82, encabezado y fracción X; 84, fracciones IV y
VI; 84-A, encabezado y fracción VII; 84-B, encabezado y fracción VII; 84-G;
84-H; 113, encabezado y fracción III; 143 segundo párrafo; 145, séptimo
párrafo; 151, cuarto párrafo; 155, fracción I, y 156-Bis; se ADICIONAN los artículos 15-C; 17-A con
un séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales séptimo y octavo párrafos a
ser octavo y décimo párrafos; 20-Ter; 29-C
con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos, a ser
cuarto y quinto párrafos; 32, con un octavo párrafo; 40, con una fracción IV, y
con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo;
63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV;
82, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 84-A, con las fracciones
VIII, IX y X; 84-B, con las fracciones VIII, IX y X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L;
109, primer párrafo con las fracciones VI, VII y VIII; 145-A, con un tercer
párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo, y con un quinto
y sexto párrafos, y 156-Ter, y se DEROGA
el artículo 29-C, actual quinto párrafo, del Código Fiscal de
“Artículo
15-C. Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera
a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de
vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de
bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta
variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades
operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución
de acciones de sociedades de inversión.
Para ser consideradas como entidades
financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para
operar en los términos de
Artículo 17-A. ..................................................................................................................................................................
Las cantidades actualizadas conservan
la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio, no será deducible ni acreditable.
.............................................................................................................................................................................................
Las cantidades en moneda nacional que
se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual
acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en
vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya
dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el
período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la
última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el
porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato
anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al
Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la
última actualización.
Tratándose de cantidades que se
establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en
los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando
así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional
de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Para determinar el monto de las
cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo, se
considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho
monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una
decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en
exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
El Servicio de Administración
Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y
publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el
Diario Oficial de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 20-Ter. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de
El valor de la unidad de inversión se
calculará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
d |
= Día del que se desea conocer el valor de
la UDI. |
m |
= Mes del año a que corresponda d. |
UDId,m |
= Unidad de Inversión correspondiente al
día d del mes m. |
UDId-1,m |
= Unidad de Inversión correspondiente al
día inmediato anterior al día d del mes m. |
* |
= Operador de multiplicación. |
|
= Raíz enésima. |
1. Para determinar el valor de
n |
= 15 |
INPCq |
= Índice Nacional de Precios al Consumidor
de la segunda quincena del mes inmediato anterior al mes m. |
INPCq-1 |
= Índice Nacional de Precios al Consumidor
de la primera quincena del mes inmediato anterior al mes m. |
2.
Para obtener el valor de
2.1.
Para determinar el valor de
n |
= Número de días naturales contados desde
el 26 del mes m y hasta el día 10
del mes siguiente. |
INPCq |
= Índice Nacional de Precios al Consumidor
de la primera quincena del mes m. |
INPCq-1 |
= Índice Nacional de Precios al Consumidor
de la segunda quincena del mes inmediato anterior al mes m. |
2.2. Para determinar el valor de
n |
= Número de días naturales contados desde el
26 del mes inmediato anterior al mes m
y hasta el día 10 del mes m. |
INPCq |
= Índice Nacional de Precios al Consumidor
de la primera quincena del mes inmediato anterior al mes m. |
INPCq-1 |
= Índice Nacional de Precios al Consumidor
de la segunda quincena del mes antepasado al mes m. |
Artículo 22. ......................................................................................................................................................................
Cuando se solicite la devolución,
ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha
en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos
los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la
institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para
transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera
debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México,
así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este
Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por
contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código,
el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de
veinticinco días; cuando el contribuyente emita sus comprobantes fiscales
digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución
será de veinte días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de
la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte
días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán
al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo
solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá
por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades
fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento,
cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por
el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del
segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le
será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la
autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes
señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado
el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en
su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los
plazos para la devolución antes mencionados.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 29. Cuando
las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las
actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante
documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria. Los comprobantes fiscales digitales deberán contener
el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado
por un certificado expedido por el referido órgano desconcentrado, cuyo titular
sea la persona física o moral que expida los comprobantes. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios deberán
solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior, deberán cumplir además con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes
podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se
utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante
documentos digitales.
El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales
digitales que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales
quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica
avanzada.
Los contribuyentes
podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la
obtención de un certificado de sello digital
por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria
establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e
identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cubrir, para los comprobantes que emita, los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción VIII del citado precepto.
Tratándose de
operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes
fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la
separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de
los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las
fracciones I y III del artículo 29-A de este Código, así como
los requisitos previstos en las demás fracciones contenidas en este artículo.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, el comprobante respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general y antes de su expedición, para que ese órgano desconcentrado proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción III de este artículo.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general por dicho órgano desconcentrado.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas
a los proveedores a que se refiere esta fracción en cualquier momento, cuando
incumplan con alguna
de las obligaciones establecidas en este artículo o en las disposiciones de
carácter general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.
V. Proporcionar a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la impresión de los citados comprobantes.
Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que expidan.
Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.
VI. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.
VII. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática, determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes que
deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales
digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso,
para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que
ampare el sello digital se encuentra registrado en dicho órgano desconcentrado
y no ha sido cancelado.
Los contribuyentes que
mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración
Tributaria podrán emitir sus comprobantes fiscales digitales por medios propios
o a través de proveedores de servicios, cumpliendo con los requisitos que al
efecto establezca ese órgano desconcentrado.
Tratándose de
operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, los contribuyentes podrán emitir
sus comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de
terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que se precisan en el artículo
29-A de este Código, con excepción del previsto en las fracciones II y IX del
citado precepto.
Para emitir los
comprobantes fiscales a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes
deberán solicitar la asignación de folios al Servicio de Administración
Tributaria a través de su página de Internet, y cumplir con los requisitos que
al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes
deberán proporcionar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria a
través de medios electrónicos, la información correspondiente a los
comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados conforme al
párrafo anterior. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general establecerá las especificaciones para cumplir con lo previsto
en este párrafo. De no proporcionar la información señalada en este párrafo, no
se autorizarán nuevos folios.
Para poder deducir o
acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el quinto
párrafo de este artículo, quien los utilice deberá cerciorarse de que el
nombre, denominación o razón social y clave de inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así
como comprobar la autenticidad del dispositivo de seguridad y la
correspondencia con los datos del emisor del comprobante, en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Los proveedores de los
dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A
de este Código deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la
información relativa a las operaciones con sus clientes en los términos que
fije dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes con
local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que
realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes
respectivos conforme a lo dispuesto en este Código, su Reglamento y en las
reglas de carácter general que para esos efectos emita el Servicio de
Administración Tributaria. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del
servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar
deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos
comprobantes además de los señalados en este párrafo.
Los comprobantes que
se expidan conforme a este artículo deberán señalar en forma expresa si el pago
de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en
parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en
el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la
operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el
monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si
la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá
indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en
parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese
momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad,
desglosados por tasas de impuesto.
Cuando el pago de la
contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir
un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los
requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y, en su caso, VIII
tratándose de comprobantes impresos o IX en el caso de comprobantes fiscales
digitales, del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la
parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los
impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y,
en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el
valor total de la operación de que se trate.
Cuando los
comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en este artículo o
en el artículo 29-A de este Código no podrán deducirse o acreditarse
fiscalmente.
Para los efectos de
este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor
cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.
Artículo 29-A. ..................................................................................................................................................................
II. Contener el número de folio asignado por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales y el sello digital a que se refiere la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código.
.............................................................................................................................................................................................
VIII. Tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
IX. El certificado de sello digital del contribuyente que lo expide.
Los dispositivos de
seguridad referidos en la fracción VIII de este artículo que no hubieran sido
utilizados por el contribuyente en un plazo de dos años contados a partir de la
fecha en que se hubieran adquirido, deberán destruirse y los contribuyentes
deberán dar aviso de ello al Servicio de Administración Tributaria, en los
términos que éste establezca mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes que
realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones
deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el
Servicio de Administración Tributaria en reglas de carácter general que para
estos efectos emita. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta
obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un
monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Artículo 29-C.
En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de
bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante
cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de
cuenta en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
tarjeta de crédito, de débito o de servicio o mediante monedero electrónico,
podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o
acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de
cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:
.............................................................................................................................................................................................
El original del estado de cuenta que
se expida en términos del primer párrafo de este artículo deberá contener la
clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene
los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio. En caso de que el
estado de cuenta señale los datos a que
se refiere la fracción II de este artículo, no será necesario contar con el documento
a que se refiere la citada fracción.
Se presumirá que el estado de cuenta
es original cuando el mismo sea exhibido de forma impresa, o bien de manera
electrónica.
.............................................................................................................................................................................................
Quinto párrafo (Se deroga)
.............................................................................................................................................................................................
Ante el incumplimiento de cualquiera
de los requisitos establecidos en este artículo, o bien, en el caso
de que los datos contenidos en los estados de cuenta no correspondan con la
información de los estados de cuenta proporcionados por las entidades
financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o las personas
morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o
monederos electrónicos que emitan los citados estados de cuenta, los mismos no
serán considerados como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones
o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.
Artículo 32. ......................................................................................................................................................................
Para los efectos de este artículo,
una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus
facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias
de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando
éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
Artículo 32-A. ..................................................................................................................................................................
I. Las que en el ejercicio inmediato
anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $34,803,950.00, que
el valor de su activo determinado en los términos del
artículo 9o-A de
.............................................................................................................................................................................................
II. Las que estén autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 32-B.
Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
tendrán las obligaciones siguientes:
.............................................................................................................................................................................................
IV. Proporcionar directamente o por
conducto de
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la información mencionada en dicho párrafo cuando la petición que formule derive del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22 y 42 de este Código, en relación con el cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución.
.............................................................................................................................................................................................
VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-C de este Código y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 32-E.
Las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o
de servicio o monederos electrónicos, deberán expedir los estados de cuenta, en
términos de las disposiciones aplicables, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 29-C de este Código, y en las reglas de carácter general que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
En aquellos casos en los que las
autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación respecto de un contribuyente, éstas podrán optar por solicitar
directamente a las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo y las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito o
de servicio o monederos electrónicos, la información contenida en el estado de
cuenta, siempre que dichas autoridades cuenten con la denominación de la
institución o persona moral y especifique el número de cuenta y el nombre del
cuentahabiente o usuario, para el efecto de verificar la información contenida
en los mismos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El envío de la información señalada
en el párrafo anterior será a través de los medios que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 40.
Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o
desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas
podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
.............................................................................................................................................................................................
III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.
Para los efectos de esta
fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá
levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente
se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio
de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo
momento las disposiciones contenidas en
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
.............................................................................................................................................................................................
El apoyo a que se refiere el párrafo
anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las
autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen
mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para
el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en
posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como
en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 41.
Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás
documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento
respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente
forma:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 42. ......................................................................................................................................................................
V. Practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación
de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el
cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o
concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones
relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y
registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se
realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para
solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la
legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías,
y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas
cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los
envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 49
de este Código.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 49. ......................................................................................................................................................................
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 63.
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que
consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan
acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados
por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de
.............................................................................................................................................................................................
Las autoridades fiscales presumirán
como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales, en
los comprobantes fiscales en forma impresa con dispositivo de seguridad y en
las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Artículo 65.
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya
surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales
determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo
caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en
dicha fracción.
Artículo
69. El personal oficial que
intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o
por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de
las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que
señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los
funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses
fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o
a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el
supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco
comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los
contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de
información crediticia que obtengan autorización de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 70. ......................................................................................................................................................................
Las multas que este Capítulo establece
en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que
se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV,
Capítulo II, Sección III de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 80. ......................................................................................................................................................................
II. De $3,040.00 a $6,070.00, a la
comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen
conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 81.
Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones,
así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos,
información o expedir constancias:
.............................................................................................................................................................................................
X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la
fracción IV del artículo 29 de este Código.
.............................................................................................................................................................................................
XXXII. No
proporcionar la información a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 29
de este Código.
XXXIII. No
proporcionar la información a que se refiere el noveno párrafo del artículo 29
de este Código.
XXXIV. No
proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades
fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este
Código.
XXXV. La omisión de destruir los
dispositivos de seguridad no utilizados en términos del artículo 29-A de este
Código; así como no presentar el aviso correspondiente al Servicio de
Administración Tributaria una vez destruidos en términos de las disposiciones
correspondientes.
Artículo 82. A
quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar
declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de
expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este Código, se
impondrán las siguientes multas:
.............................................................................................................................................................................................
X. De $8,000.00 a $15,000.00, para la
establecida en la fracción X.
.............................................................................................................................................................................................
XXXII. De
$8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción XXXII.
XXXIII. De
$8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción XXXIII.
XXXIV. De
$15,000.00 a $25,000.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la
fracción XXXIV.
XXXV. De $8,000.00 a $15,000.00 por cada
dispositivo de seguridad que no se hubiere destruido o respecto de cuya
destrucción no se hubiera presentado el aviso al Servicio de Administración
Tributaria, para la establecida en la fracción XXXV.
Artículo 84. ......................................................................................................................................................................
IV. De $12,070.00 a $69,000.00, a la
señalada en la fracción VII. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme
al Título IV, Capítulo II, Sección III, de
.............................................................................................................................................................................................
VI. De $12,070.00 a $69,000.00, a la
señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose
de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III
de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 84-A.
Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a
que se refieren los artículos 32-B, 32-E y 156-Bis de este Código, las
siguientes:
.............................................................................................................................................................................................
VII. No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme a lo previsto en el artículo 32-B de este Código.
VIII. No realizar la inmovilización de
depósitos a que se refiere el artículo 156-Bis de este Código.
IX. No informar a la autoridad fiscal sobre la inmovilización de los depósitos a que se refiere el artículo 156-Bis de este Código en el plazo señalado por dicha autoridad.
X. No proporcionar la información a que
se refiere el artículo 32-E de este Código.
Artículo 84-B. A
quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A
de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
.............................................................................................................................................................................................
VII. De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $10,000.00 a $15,000.00 por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.
VIII. De $225,000.00 a $250,000.00, a las establecidas en la fracción VIII.
IX. De $225,000.00 a $250,000.00, a las establecidas en la fracción IX.
X. De $50,000.00 a $60,000.00, a la establecida en la fracción X.
Artículo 84-G.
Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa, el no
proporcionar la información a que se refiere el artículo 60 de
Artículo 84-H.
A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G
de este Código se le impondrá una multa de $3,700.00 a $7,410.00 por cada
informe no proporcionado.
Artículo 84-I. Se
considera infracción en la que pueden incurrir las personas morales autorizadas
para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos
electrónicos, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo
32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo
previsto en el artículo 29-C de este Código y en las reglas de carácter general
que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 84-J. A
las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo
84-I de este Código, se les impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada
operación que no cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de
este Código, asentada en un estado de cuenta.
Artículo 84-K. Se
considera infracción en la que pueden incurrir las personas morales a que se
refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al Servicio de
Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta, a
que se refiere el artículo 32-E de este Código.
Artículo 84-L. A
las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que
cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les
impondrá una multa de $50,000.00 a $60,000.00, por no proporcionar la
información del estado de cuenta que se haya requerido.
Artículo 109. ....................................................................................................................................................................
VI. Comercialice los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de este Código. Se entiende que se comercializan los citados dispositivos cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados.
VII. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 113. Se
impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:
.............................................................................................................................................................................................
III. Fabrique, falsifique, reproduzca, enajene gratuita u onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera, transmita, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a territorio nacional, sustraiga, use, oculte, destruya, modifique, altere, manipule o posea dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido en términos del artículo 29-A, fracción VIII de este Código.
Artículo 143. ....................................................................................................................................................................
Si la garantía consiste en depósito
de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación
por la autoridad fiscal.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 145. ....................................................................................................................................................................
Son aplicables al embargo precautorio
a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo
y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que,
conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
Artículo 145-A. ................................................................................................................................................................
El aseguramiento precautorio se
practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos
fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal
efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos
establecidos en este artículo. Para determinar provisionalmente el adeudo
fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos
establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.
.............................................................................................................................................................................................
Los bienes o la negociación del
contribuyente que sean asegurados conforme a lo dispuesto por este artículo
podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el
mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos
efectos se actúe como depositario de los mismos en los términos establecidos en
el artículo 153 de este Código, con excepción de lo dispuesto en su segundo
párrafo. En el caso de depósitos en entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo u otros bienes, éstos también podrán dejarse
en posesión del contribuyente, como parte de la negociación.
El contribuyente que actúe como
depositario designado en los términos del párrafo anterior, deberá rendir
cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que
se encuentren bajo su custodia.
Artículo 151. ....................................................................................................................................................................
Si la exigibilidad se origina por
cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por
error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro
de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la
notificación del requerimiento.
Artículo 155. ....................................................................................................................................................................
I. Dinero, metales preciosos, depósitos
bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no
formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en
cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de
las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo
los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro
hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
156-Bis. La inmovilización que
proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere
el artículo 155, fracción I del presente Código, así como la inmovilización de
depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o
extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes,
salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro
para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado
hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a
Al recibir la notificación del oficio mencionado en
el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la
instrucción que se dé por conducto de
En caso de que en las cuentas de los depósitos o
seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan
recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o
la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar
una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente
tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso,
la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los
recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se
actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá
notificarlo al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de dos
días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que
dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo
anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los
intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al
cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente
podrán transferirse al Fisco Federal una vez que el crédito fiscal relacionado
quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede
firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra
forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución
del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al
contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el
requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez
días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o
la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución,
enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a
aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace
durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el
embargo de la cuenta.
Artículo 156-Ter. Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal
procederá como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene
inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció
otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito
fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o
sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del
crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el
contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al Servicio de Administración
Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el
monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos
a la cuenta de
II. Si cuando el crédito fiscal quede
firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a
las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este Código, la
autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago
del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la
autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o
proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo
anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez
que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
informe al Servicio de Administración Tributaria haber transferido los recursos
a
III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la trasferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
En cualesquiera de los casos
indicados en este artículo, si al transferirse el importe al Fisco Federal el
contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá
demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba
documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la
cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este Código en un
plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración
Tributaria, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado
haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación
correspondiente.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE
ARTÍCULO DÉCIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno
de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las reformas a
los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo
y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y séptimo
párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 81, fracción X; 82, fracción X; 84-G, y
113, encabezado y fracción III; las adiciones de los artículos 29-C, tercer
párrafo pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto
párrafos; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y
XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X;
84-B, con la fracción X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L, y 109, primer párrafo, con las
fracciones VI, VII y VIII, y la derogación del artículo 29-C, actual quinto
párrafo, del Código Fiscal de
II. Los
contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo 29
del Código Fiscal de
III. Para los efectos de la
fracción I de este Artículo, el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas en
materia de comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren
en posibilidad de comprobar las operaciones que realicen en términos de las
disposiciones fiscales cumpliendo con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal
de
IV. Para los fines de
lo establecido en el artículo 20-Ter del Código Fiscal de
Para los efectos del
artículo 69 del Código Fiscal de
DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES QUE PODRÁN DENOMINARSE
EN UNIDADES DE INVERSIÓN Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
FISCAL DE
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el ARTÍCULO TERCERO del “Decreto por el que se establecen
las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y
adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de
“ARTÍCULO TERCERO.- Las variaciones del valor de
El Banco de México
calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado
procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el
artículo 20-Ter del Código Fiscal de
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez
Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de