DECRETO que establece las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009.

Viernes 4 de diciembre de 2009

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos cuya relación jurídica de trabajo se regula por dicha Ley tienen derecho a un aguinaldo anual que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin deducción alguna y que se deberá pagar el 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero;

Que el Ejecutivo Federal a mi cargo ha decidido participar de una gratificación de fin de año al personal civil de confianza, al personal del Servicio Exterior Mexicano y al asimilado a éste y al personal militar en activo, así como hacer extensivo dicho beneficio a las personas físicas que prestan sus servicios mediante contrato de honorarios en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con cargo a recursos del capítulo de Servicios Personales del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal;

Que en el mismo sentido, la gratificación de fin de año incluye a las personas que reciban haberes de retiro, pensión militar, pensión civil y pensión de gracia, así como a los deudos de dichas personas a quienes se les haya otorgado una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o con cargo al erario federal;

Que el otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año tiene su sustento en principios de justicia y de equidad, y

Que corresponde al Ejecutivo Federal, en el marco de sus atribuciones, dictar las normas y el procedimiento que se deba aplicar para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Del objeto y ámbito de aplicación institucional

Artículo Primero.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, que efectúen:

I.        Las dependencias de la Administración Pública Federal, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos. Para los efectos del presente Decreto, las referencias a las dependencias de la Administración Pública Federal comprenden a todas las instancias señaladas en esta fracción, y

II.       Las entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo Segundo.- Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como los entes autónomos federales, en su caso, podrán tomar como base las disposiciones del presente Decreto para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía.

De los principios para otorgar el aguinaldo o gratificación de fin de año

Artículo Tercero.- El otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a 2009 se deberá regir bajo principios de justicia y de equidad, en los términos de los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este Decreto.

De los sujetos

Artículo Cuarto.- Son sujetos de las disposiciones del presente Decreto, conforme a los esquemas de remuneración, retribución, cuota de pensión o haber de retiro:

I.        Los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y

II.       En forma extensiva, como un acto jurídico del Ejecutivo Federal, orientado en principios de justicia y de equidad:

a)    El personal operativo de confianza de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

b)    El personal de enlace y de mando de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como el personal del Servicio Exterior Mexicano que se encuentre cumpliendo funciones en territorio nacional;

c)    El personal del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste, que se encuentre cumpliendo funciones en las representaciones de México en el extranjero;

d)    El personal militar en activo;

e)    Las personas físicas contratadas para prestar sus servicios profesionales bajo el régimen de honorarios y con cargo a recursos del capítulo de Servicios Personales del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, que prestan sus servicios a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, al Servicio Exterior Mexicano y a las Fuerzas Armadas;

f)     Las personas que reciban haberes de retiro, pensión militar, pensión civil o pensión de gracia, así como los deudos de dichas personas a quienes se les haya otorgado una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o con cargo al erario federal, quienes recibirán la gratificación correspondiente a cada concepto al que tengan derecho. En este inciso se incluye a los veteranos de la Revolución que disfruten de una pensión con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de cuota adicional con cargo al erario federal, quienes recibirán la gratificación correspondiente por cada uno de esos conceptos al que tengan derecho.

Del otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año

Artículo Quinto.- El otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año se realizará conforme
a lo siguiente:

I.        El aguinaldo a los servidores públicos a que se refiere la fracción I del artículo cuarto de este Decreto, será equivalente a cuarenta días, sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este ordenamiento, y

II.       La gratificación de fin de año se otorgará en los términos siguientes:

a)    A los sujetos a que se refiere la fracción II, incisos a) y b), del artículo cuarto de este Decreto, cuarenta días, sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este ordenamiento;

b)    A los sujetos a que se refiere la fracción II, inciso c), del artículo cuarto de este Decreto, cuarenta días de conformidad con las disposiciones contenidas en la normatividad de sueldos
que les corresponda;

c)    A los sujetos a que se refiere la fracción II, inciso d), del artículo cuarto de este Decreto, cuarenta días, sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este ordenamiento;

d)    A las personas físicas contratadas para prestar servicios profesionales bajo el régimen de honorarios en los términos de la fracción II, inciso e), del artículo cuarto de este Decreto, hasta cuarenta días, sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este ordenamiento, y

e)    A los pensionistas a que se refiere la fracción II, inciso f), del artículo cuarto de este Decreto, cuarenta días de las cuotas que tengan asignadas. Si fueran varios los beneficiarios de una pensión, el importe de la gratificación se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año se realizará con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la forma y términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este Decreto.

Artículo Sexto.- La parte de la gratificación de fin de año que se calcule con base en la compensación garantizada que se otorga a los servidores públicos a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo cuarto de este Decreto, será hasta por el equivalente a cuarenta días, en la forma y términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este Decreto y con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. La gratificación que se otorgue tendrá el carácter de no regularizable.

Del pago proporcional del aguinaldo o gratificación de fin de año

Artículo Séptimo.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal estarán obligadas a entregar la parte proporcional del aguinaldo o gratificación de fin de año que corresponda, en los casos en que los sujetos a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto hubieren prestado sus servicios por un periodo menor a un año.

De quienes no tienen derecho al aguinaldo o gratificación de fin de año

Artículo Octavo.- No tendrán derecho al aguinaldo o gratificación de fin de año:

I.        Las personas físicas contratadas bajo el régimen de honorarios especiales conforme al Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, así como aquéllas a las que se cubran percepciones por cualquier concepto no previsto en los artículos quinto y sexto de este Decreto o en los lineamientos y normatividad a que dichos preceptos se refieren, y

II.       El personal a que se refieren los convenios de coordinación técnica de enseñanza con las entidades federativas.

De la operación y base de cálculo

Artículo Noveno.- El importe del aguinaldo o gratificación de fin de año se determinará con base en las remuneraciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, éste se computará de treinta días.

Artículo Décimo.- El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se les cubran sus remuneraciones ordinarias. En el caso de los pensionistas, el monto correspondiente podrá cubrirse a sus apoderados, conforme hayan venido cobrando la pensión correspondiente.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal realizarán los cálculos para determinar el importe correspondiente, que permita efectuar las retenciones a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables, conforme a los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este Decreto.

Artículo Décimo Primero.- La gratificación de fin de año de los pensionistas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá cubrirse con recursos del presupuesto autorizado de dicho Instituto.

De las disposiciones administrativas

Artículo Décimo Segundo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá lineamientos específicos que establezcan las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Artículo Décimo Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar el presente Decreto para efectos administrativos.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.