RESOLUCION que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Martes 1 de diciembre de 2009

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se transmitió a esta Comisión la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer mediante reglas de carácter general los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que deberán observar las instituciones de crédito y los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten para la recepción de recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que en virtud del incremento y aparición de nuevos modos de comisión de actos delictivos en perjuicio de las instituciones de crédito y de sus clientes en sus oficinas bancarias, resulta indispensable la implementación de medidas básicas de seguridad con la finalidad de establecer mecanismos y procesos que coadyuven en la prevención de siniestros y delitos, así como permitir a las autoridades competentes contar con mejores elementos para la persecución de éstos últimos, y

Que resulta pertinente contar con medidas de seguridad básicas en las instituciones de crédito, a fin de elevar los mecanismos de seguridad en las oficinas bancarias, ello sin inhibir el crecimiento de la oferta
de servicios financieros para que los mismos sean cada día más accesibles a las comunidades, ha tenido a bien expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN las fracciones X, XIV, XLV, LV, LX, LXVIII, LXXVIII, LXXIX, LXXXIII y LXXXVIII al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho Artículo, cada una en su orden y según corresponda; un Capítulo XIII al Título Quinto, que comprenderá los Artículos 338 a 353, recorriéndose la numeración del actual Capítulo XIII y su Artículo 338, pasando a ser Capítulo XIV y Artículo 354, así como el Anexo 62 a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre y 9 de noviembre de 2009, para quedar como sigue:

“INDICE

TITULO PRIMERO a TITULO CUARTO…

TITULO QUINTO

OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I a XII…

Capítulo XIII

De las Medidas Básicas de Seguridad a que se refiere el Artículo 96 de la Ley

Capítulo XIV

Regulación adicional

Listado de Anexos

Anexo 1 a 61 …

Anexo 62       Herramienta de evaluación de Sucursales

“Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. a IX. …

X.              Cajero Automático: al dispositivo de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas como la disposición de dinero en efectivo mediante una tarjeta de crédito, de débito o prepagada bancaria.

XI. a XIII. …

XIV.          Central de Alarmas: a la instalación remota que la Institución deberá tener, a la cual confluyen todas las señales de vigilancia y alarma, así como de transmisión de imágenes que se generan en cada una de las Sucursales Tipo B, Tipo C y Tipo D.

XV. a XLIV. …

XLV.         Medidas Básicas de Seguridad: a aquéllas que las Instituciones deberán implementar en sus Oficinas Bancarias y que comprenden las medidas indispensables, mínimas y concretas en términos del Capítulo XIII del Título Quinto de las presentes disposiciones.

XLVI. a LIV. …

LV.            Oficinas Bancarias: en singular o plural, a los establecimientos donde las Instituciones realizan de manera habitual sus actividades y que pueden adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a)        Oficina Administrativa sin Atención al Público, aquellas instalaciones sin manejo de efectivo y valores, en las cuales la Institución no ofrece atención al público, pero en las que se realizan actividades administrativas de apoyo a los procesos bancarios de Oficinas Bancarias.

b)        Oficina Administrativa con Atención al Público, aquellas instalaciones en las cuales la Institución asesora a sus clientes, realiza promoción, recibe aclaraciones o quejas, lleva a cabo la apertura y cierre de cuentas, entrega chequeras y tarjetas de débito y crédito, celebra contratos, se realizan operaciones bancarias a través de Medios Electrónicos y aquellas otras que no impliquen el manejo de efectivo o valores.

c)         Módulos Bancarios, aquellas instalaciones que se encuentran dentro de locales con seguridad propia, en las que se realizan operaciones en efectivo hasta por un monto diario equivalente en moneda nacional a 2,000 UDIs, por cada tipo de operación y cuenta; además de realizar la promoción, apertura y cierre de cuentas, entrega de chequeras, tarjetas de débito y crédito, recepción de depósitos y pagos de créditos, pago de remesas y disposiciones de efectivo.

d)        Sucursales, en singular o plural, aquellas instalaciones destinadas a la atención al Público Usuario, para la celebración de operaciones y prestación de servicios a los que se refiere el Artículo 46 de la Ley, y que pueden ser Tipo A, Tipo B, Tipo C o Tipo D.

LVI. a LIX. …

LX.            Patio de la Sucursal: a la zona de servicios de la Sucursal sin restricciones de acceso al Público Usuario para la realización de sus operaciones.

LXI. a LXVII. …

LXVIII.      Público Usuario: a aquellas personas que contratan o llevan a cabo operaciones y servicios prestados por las Instituciones.

LXIX. a LXXVII. …

LXXVIII.   Siniestralidad: al resultado de dividir el número de Siniestros entre el número de Sucursales.

LXXIX.     Siniestro: al daño o pérdida que sufren las Instituciones, en particular sus Oficinas Bancarias, sus empleados, su patrimonio o el Público Usuario, por actos del hombre o hechos de
la naturaleza.

LXXX. a LXXXII. …

LXXXIII.   Sociedad de Apoyo: a la empresa que, en su caso, constituyan una o más Instituciones de conformidad con el Artículo 88 de la Ley, con la finalidad de que preste servicios técnicos y operativos para auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones que estas disposiciones le imponen a las Instituciones en materia de Medidas Básicas de Seguridad y que podrá,
entre otros:

a)        Proporcionar asesoría a la Institución que corresponda, en relación con el estándar tecnológico vigente y programas de capacitación.

b)        Coordinar la celebración de convenios de servicios y seguimiento a procesos con los cuerpos de seguridad pública competentes y las autoridades de procuración de justicia.

c)         Coadyuvar y apoyar a las autoridades mencionadas en el inciso b) anterior, en la identificación de los probables responsables y en la realización de sus actividades de procuración de justicia.

LXXXIV. a LXXXVII. …

LXXXVIII. Unidad Especializada: al área responsable de la seguridad y protección de la Institución y de sus Oficinas Bancarias, que represente a aquélla en materia de seguridad ante las autoridades.

LXXXIX. …

“Capítulo XIII

De las Medidas Básicas de Seguridad a que se refiere el Artículo 96 de la Ley

Artículo 338.- Las Instituciones deberán establecer e implementar en todas sus Oficinas Bancarias, las medidas indispensables de seguridad y protección siguientes:

I.        Las relativas a la seguridad física de las instalaciones donde se encuentran los equipos de cómputo y telecomunicaciones.

II.       Señalización disuasiva.

III.      Políticas y procedimientos para la protección, confidencialidad y adecuado funcionamiento de:

a)    Redes de datos.

b)    Aplicaciones.

c)     Telecomunicaciones.

d)    Procedimiento de datos, sistemas, programas y medios automatizados.

e)    Información confidencial.

Asimismo, las Instituciones deberán contar con una Unidad Especializada de seguridad y protección.

En el caso en que las Instituciones reciban recursos de sus clientes en efectivo o en cheque, en términos del Artículo 46 Bis 1 de la Ley y de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones, deberán ajustarse a lo dispuesto en dicha sección.

Artículo 339.- Las Instituciones deberán establecer e implementar en todas sus Sucursales y Módulos Bancarios, las siguientes medidas mínimas de seguridad y protección:

I.        Dispositivo blindado para la protección de efectivo y valores con mecanismo de retardo físico o electrónico incorporado. En su defecto, el área donde se ubique el dispositivo blindado para la protección de efectivo y valores deberá contar con un mecanismo de acceso con retardo físico
o electrónico.

II.       Exhibición de fotografías de personas que presuntamente hubieren cometido algún ilícito en perjuicio de alguna Institución o del Público Usuario.

III.      Normativa sobre métodos y límites en el manejo y traslado de valores y efectivo.

IV.     Procesos de coordinación operativa entre la Unidad Especializada y los cuerpos de seguridad pública, así como, en su caso, entre las referidas instancias y la Sociedad de Apoyo.

Artículo 340.- Las Sucursales Tipo A deberán contar, como medida concreta de seguridad y protección, con dispensadores de efectivo, entendiendo por tales a los dispositivos electrónicos para la recepción y entrega de dinero en efectivo, los cuales deberán estar ubicados dentro de una Sucursal, conectados a una terminal, y anclados al piso. Estos dispensadores serán manejados por el cliente y supervisados por personal de la propia Sucursal.

Artículo 341.- Las Sucursales Tipo B deberán contar con las medidas concretas de seguridad y protección siguientes:

I.        Sistema de grabación local de imágenes, que incluya cámaras al menos, en el Patio de la Sucursal y en el área específica en la que se realizan las operaciones con el Público Usuario, así como, en su caso, en el acceso principal a la Sucursal, y que contemple además, el envío de dichas imágenes a la Central de Alarmas.

II.       Sistema de alarma local respecto de intrusión, incendio, asalto, o ataque al dispositivo blindado y área de resguardo de efectivo y valores, según sea el caso, y que contemple además, el envío de las señales correspondientes a la Central de Alarmas. Este sistema deberá contar con respaldo
de energía eléctrica.

III.      Encristalamiento de ventanillas, para la atención al Público Usuario.

IV.     Puertas controladas por dispositivos físicos o electrónicos con mecanismos de retardo, que mantengan confinados y físicamente separados el Patio de la Sucursal respecto del área
de ventanillas.

V.      Puertas que mantengan confinadas y físicamente separadas el área de ventanillas respecto del área de resguardo de efectivo y valores.

VI.     Emplear materiales de construcción de alta resistencia, incluyendo materiales blindados.

VII.    Mantener segregada el área confinada respecto de las áreas de apoyo a la operación, así como de las áreas de servicios al personal, pudiendo ser estas últimas compartidas con las del local en el que se encuentren.

         Para efectos de lo anterior, se entenderá por:

a)    Area confinada: a las áreas de ventanillas y de resguardo de efectivo y valores de
las Sucursales.

b)    Areas de apoyo a la operación: a aquellos espacios de las Sucursales en donde no se tiene contacto con el Público Usuario y que son destinados para la realización de tareas administrativas, así como para la conservación del archivo y la papelería.

c)     Areas de servicio al personal: a aquellos espacios de las Sucursales destinados a los servicios que utilice su personal, tales como sanitarios, cocineta y comedor.

Artículo 342.- Las Sucursales Tipo C deberán contar con las medidas concretas de seguridad
y protección siguientes:

I.        Las establecidas en el Artículo 341 anterior para las Sucursales Tipo B, con excepción de la fracción I.

II.       Sistema de grabación local de imágenes, que incluya cámaras al menos, en el exterior del acceso principal de la Sucursal, en el propio acceso principal, en el área específica en la que se realizan las operaciones con el Público Usuario, en el Patio de la Sucursal y en el área de resguardo de efectivo y valores, así como su envío a la Central de Alarmas.

Artículo 343.- Las Sucursales Tipo D deberán contar con las siguientes medidas concretas de seguridad y protección:

I.        Las establecidas en el Artículo 341 anterior, para las Sucursales Tipo B, con excepción de las fracciones I y IV.

II.       La establecida en la fracción II del Artículo 342 anterior, para las sucursales Tipo C.

III.      Puertas con mecanismos de esclusamiento que mantengan confinadas y físicamente separadas el Patio de la Sucursal respecto del área de ventanillas.

IV.     Respaldo de energía eléctrica para el sistema de grabación de imágenes.

Artículo 344.- La Comisión supervisará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo a través de visitas de inspección que practique a las Instituciones.

En las referidas visitas de inspección, la Comisión se allegará de la información que considere necesaria respecto de las Oficinas Bancarias establecidas en el territorio nacional.

Las Instituciones deberán brindar a la Comisión el apoyo necesario, incluyendo el dictamen de expertos independientes que evalúen, a costa de dichas Instituciones, los sistemas de vigilancia y alarma, informáticos, de comunicación y de grabación de imágenes.

Las Sociedades de Apoyo deberán coadyuvar con la Comisión en lo que ésta determine, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 345.- Cuando a juicio de la Comisión existan condiciones que así lo justifiquen, podrá exceptuar parcial o totalmente a las Instituciones de la obligación de implementar en sus Oficinas Bancarias, alguna o algunas de las Medidas Básicas de Seguridad contenidas en el presente Capítulo.

En todo caso, las Sucursales que se encuentren ubicadas en delegaciones o municipios cuya población sea menor a 100,000 habitantes y su Siniestralidad, durante el año inmediato anterior, sea inferior a la media de la entidad federativa donde se encuentren ubicadas, quedarán exceptuadas del envío de imágenes a la Central de Alarmas a que se refiere la fracción I del Artículo 341 y la fracción II del Artículo 342 de las presentes disposiciones.

Artículo 346.- Las Instituciones que operen Cajeros Automáticos, deberán observar lo siguiente:

I.        Tratándose de Cajeros Automáticos ubicados en las Sucursales, ya sea que se encuentren dentro de éstas o adyacentes a ellas:

a)    Abastecerlo desde el interior de la Sucursal.

b)    Contar con sistemas de grabación de imágenes.

c)     Contar con un sistema de control de acceso, el cual podrá ser mecánico o electrónico, así como un programa de mantenimiento continuo de dicho sistema.

d)    Contar con dispositivos y procedimientos que permitan identificar al Público Usuario y a la operación que se realice a través de los propios cajeros.

II.       Tratándose de Cajeros Automáticos ubicados fuera de las Sucursales:

a)    Abastecerlos por el servicio de transporte de valores y efectivo de la Institución o el que ésta contrate.

b)    Contar con dispositivos y procedimientos que permitan identificar al Público Usuario y a la operación que se realice a través de los propios cajeros.

Artículo 347.- La recepción y envío de efectivo y valores que realice la Institución deberá efectuarse en áreas de acceso restringido y por personal autorizado por la propia Institución, conforme a procedimientos que eviten su exposición a Siniestros.

Artículo 348.- Las Instituciones deberán llevar a cabo una evaluación anual de la situación que guardan sus Oficinas Bancarias en materia de seguridad y protección. El resultado de tal evaluación deberá hacerse del conocimiento de la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, durante los primeros treinta días naturales de cada año.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo las Instituciones podrán auxiliarse, en su caso, en la Sociedad de Apoyo.

Artículo 349.- Las Instituciones deberán contar con una Unidad Especializada en materia de seguridad y protección, la cual, en coordinación con las áreas correspondientes, establecerá los lineamientos a que deberá sujetarse la selección y reclutamiento de los empleados, factores o dependientes de sus Oficinas Bancarias o de quienes presten servicios en ellas. En todo caso, los citados lineamientos incluirán lo relativo a la capacitación permanente sobre el control de acceso a las Oficinas Bancarias y áreas restringidas, el manejo de los dispositivos de protección y la conducta que se deberá asumir en caso de Siniestro. Asimismo, las Unidades Especializadas deberán coordinarse con las Sociedades de Apoyo que, en su caso, constituyan las Instituciones de que se trate.

Las Instituciones que contraten personal de seguridad y protección bancaria deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Capítulo así como a las disposiciones legales aplicables, con el objeto de propiciar la seguridad en las Oficinas Bancarias.

Artículo 350.-Las Instituciones deberán aplicar, en términos de lo previsto en el Anexo 62 de las presentes disposiciones, la herramienta de evaluación de sucursales, entendiéndose por tal el modelo de análisis y evaluación aplicado a eventos delictivos que pudieran afectar a una Sucursal. Dicha herramienta será utilizada por las Instituciones a efecto de determinar el tipo de Sucursal para la aplicación de las Medidas Básicas de Seguridad, la ubicación en la que se puede instalar, así como el límite de efectivo expuesto que dicha Sucursal podrá tener, en caso de tratarse de Sucursales Tipo A, B o C.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, así como para lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 345, las Instituciones, utilizando las fuentes o bases de datos propias y públicas disponibles, deberán determinar la Siniestralidad a nivel local y nacional correspondiente y mantener a disposición de la Comisión un registro actualizado con la clasificación de sus Oficinas Bancarias, para lo cual podrán auxiliarse en Sociedades de Apoyo.

La Comisión podrá en todo momento requerir a las Instituciones información adicional sobre la clasificación de sus Oficinas Bancarias, ordenar cambios a su clasificación, así como la aplicación de medidas de seguridad adicionales.

Artículo 351.- Las Instituciones deberán asegurarse de que los proyectos de construcción, remodelación o adaptación de las Oficinas Bancarias incorporen las Medidas Básicas de Seguridad, para lo cual reunirán los elementos materiales técnicamente idóneos para la adecuada protección de sus instalaciones, bienes, patrimonio, trabajadores, factores, dependientes y Público Usuario.

Las bóvedas, cajas fuertes y sus áreas conexas en que se encuentren efectivo y valores serán consideradas de acceso restringido y, consecuentemente, deberán ubicarse fuera de la vista y acceso del Público Usuario y del personal no autorizado. Asimismo, deberán contar con elementos y sistemas que proporcionen una adecuada seguridad y protección, tanto por lo que hace a sus instalaciones como a los procedimientos de depósito o retiro de efectivo o valores objeto de transportación y resguardo.

Artículo 352.- Los sistemas, procesos, instructivos y controles de operación y registro de las operaciones que celebran las Instituciones con el Público Usuario deberán contar con medidas para prevenir irregularidades en el manejo de los recursos.

Artículo 353.- Las Instituciones deberán establecer mecanismos para evitar el uso de teléfonos celulares o cualquier otro medio de comunicación móvil dentro de las Sucursales y Módulos Bancarios, con la finalidad de proteger la integridad y el patrimonio del Público Usuario y personal que labora en ellas.

Capítulo XIV

Regulación adicional

Artículo 354.- Las Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión y, en su caso, a sus modificaciones, que a continuación se relacionan:

I.        Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996.

II.       Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1997.

III.      Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002.

IV.     Disposiciones generales aplicables a los operadores de bolsa y apoderados de intermediarios del mercado de valores y asesores de inversión para la celebración de operaciones con el público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2002.

V.      Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003.

VI.     Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2003.

VII.    Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003.

VIII.   Reglas para el ordenamiento y simplificación de los requerimientos de información adicional a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004.

IX.     Disposiciones de carácter general en materia de usos y prácticas financieras relativas a las recomendaciones que formulen entidades financieras para la celebración de operaciones con valores e instrumentos financieros derivados, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2005.

X.      Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información y documentación relativa a los clientes de las instituciones de crédito y casas de bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006.

XI.     Disposiciones de carácter general que señalan los días del año, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social.

XII.    Disposiciones de carácter general a que se refieren los Artículos 11, 12, 13 y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre
de 2007.

XIII.   Disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores que efectúen casas de bolsa e instituciones de banca múltiple que se encuentren vinculadas con el emisor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2009.

XIV.  Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las Instituciones.

Adicionalmente, las Instituciones que de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, tercer párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión, proporcionen de manera directa a sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general expedidas en esa materia por la Comisión.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos" publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se abrogan las “Reglas Generales que establecen las medidas básicas de seguridad, a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito”, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas en el propio Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2002.

SEGUNDO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos previstos en la presente Resolución.

TERCERO.- Cualquier alusión que se haga en disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a los conceptos “módulo” o “quiosco” previstos en las “Reglas Generales que establecen las medidas básicas de seguridad, a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2002, deberá entenderse hecha a las oficinas bancarias, en términos de la presente Resolución.

Atentamente

México, D.F., a 10 de noviembre de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

ANEXO 62

HERRAMIENTA DE EVALUACION DE SUCURSALES

Para determinar el tipo de Sucursal a que se refiere el Artículo 350 de las presentes disposiciones, se debe aplicar la herramienta de evaluación de sucursales.

El resultado de la evaluación de los factores que influyen en la materialización del riesgo es el nivel de seguridad y protección requerido por la Sucursal.

a.      Descripción de las variables que intervienen en la evaluación de una Sucursal y
su justificación

Variable

Criterio

Descripción

Justificación

Importancia del suceso
I=(FxS)

FUNCION
(F)

Mide cuál es la consecuencia negativa o daño que pueda alterar la actividad de la Institución.

Depende del tiempo que deba estar cerrada la Sucursal si se materializara el evento delictivo (implica cuestiones operativas, jurídicas y de las afectaciones a la seguridad de
las personas).

SUSTITUCION
(S)

Mide con qué facilidad pueden reponerse los bienes en caso que se produzca el evento delictivo.

Depende del impacto financiero del evento delictivo en la Institución y del procedimiento para la dotación del efectivo en la Sucursal afectada.

Daño producido D=(PxE)

PROFUNDIDAD
(P)

Mide la perturbación y los efectos psicológicos si se materializa el evento delictivo.

Depende de la gravedad del hecho y de las afectaciones al personal y a la clientela.

EXTENSION
(E)

Mide el alcance de los daños si se materializa el evento delictivo.

Depende del nivel de efectivo expuesto en la Sucursal.

Probabilidad (AxV)

SINIESTRALIDAD
(A)

Mide la probabilidad de que el riesgo se manifieste.

Depende del nivel de Siniestralidad de la localidad donde se ubica la Sucursal.

VULNERABILIDAD
(V)

Mide y analiza la posibilidad de que, dado el riesgo, efectivamente se tenga un daño.

Depende de la zona comercial donde se ubica la Sucursal y de las facilidades que esto represente para que el agresor huya rápidamente después de cometer el evento delictivo.

 

b.      Criterios y métricas de calificación

Función

Tiempo que debe estar cerrada la Sucursal para resolver las implicaciones operativas, jurídicas y de afectaciones a la seguridad de las personas después de un evento delictivo.

 

 

 

Sustitución

Capacidad de la Institución para sustituir en el menor tiempo posible el efectivo sustraído durante un evento delictivo, con el fin de reanudar la operación de la Sucursal a la brevedad.

Valor

Significado

 

Valor

Significado

1

No se cierra la Sucursal.

 

1

Sin dificultad.

2

Se cierra la Sucursal entre 1 y 3 horas.

 

2

Alguna dificultad.

3

Se cierra la Sucursal 1 jornada laboral.

 

3

Mediana dificultad.

4

Se cierra la Sucursal 2 jornadas laborales.

 

4

Mucha dificultad.

5

Se cierra la Sucursal más de 2 jornadas laborales.

 

5

Extrema dificultad.

 

 

 

 

 

Profundidad

Gravedad del hecho respecto de las afectaciones al personal y a la clientela.

 

Extensión

Nivel de efectivo expuesto al materializarse el evento delictivo.

Valor

Significado

 

Valor

Significado

1

Muy levemente.

 

1

Hasta $150,000.00

2

Levemente.

 

2

Más de 150,000.00 y hasta $300,000.00

3

Medianamente.

 

3

Más de 300,000.00 y hasta $1,000,000.00

4

Gravemente.

 

4

Más de $1,000,000.00 y hasta $2,000,000.00

5

Muy gravemente.

 

5

Más de $2,000.000.00

 

Siniestralidad

Valor de la Siniestralidad de la localidad donde se ubica la Sucursal respecto a la Siniestralidad promedio nacional (SPN) en los últimos 3 años.

 

Vulnerabilidad

Ubicación comercial de la Sucursal y facilidades que esto represente para que el agresor huya rápidamente después de cometer el evento delictivo.

VALOR

SIGNIFICADO

 

VALOR

SIGNIFICADO

1

Hasta el 50% de la SPN

 

1

Sucursal dentro de edificio controlado

2

Más del 50% y menos de 100% de la SPN

 

2

Sucursal en corredor financiero, centro comercial o tienda departamental

3

Más del 100% y hasta el 150% de la SPN

 

3

Sucursal en corredor o zona comercial

4

Más del 150% y hasta 200% de la SPN

 

4

Sucursal sola en zona urbana

5

Más de 200% de la SPN

 

5

Sucursal sola en zona suburbana

 

Con el fin de asegurar una aplicación objetiva de los criterios y métricas de la herramienta de evaluación, se establecen los siguientes valores:

CRITERIO

VALOR FIJADO

SIGNIFICADO

Función (F)

3

Se asume que en promedio una Sucursal debe permanecer cerrada una jornada laboral para resolver las implicaciones operativas, jurídicas y de afectaciones a la seguridad de las personas después de un evento delictivo mayor.

Sustitución (S)

3

Se asume que una Institución tendría una mediana dificultad para sustituir en el menor tiempo posible el efectivo sustraído durante un evento delictivo y reanudar a la brevedad la operación de la Sucursal afectada.

Profundidad (P)

4

Se asume que las afectaciones al personal y a la clientela después de un evento delictivo pueden ser graves, por lo que las medidas
de seguridad implementadas de origen en la Sucursal deben brindar la máxima protección a las personas.

 

c.      Fórmula para el cálculo del nivel de seguridad y protección requerido

NIVEL DE SEGURIDAD Y PROTECCION REQUERIDO =

(IMPORTANCIA DEL SUCESO + DAÑO PRODUCIDO) X PROBABILIDAD

Resultado

 

 

d.      Rangos que definen el nivel de seguridad y protección requerido y el tipo de Sucursal que
le corresponde

VALOR

NIVEL DE PROTECCION REQUERIDO

TIPO DE SUCURSAL

HASTA 250 PUNTOS

I

A

DE 251 A 375 PUNTOS

II

B

DE 376 A 625 PUNTOS

III

C

MAS DE 625 PUNTOS

IV

D

 

___________________