RESOLUCION que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Martes 1 de diciembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CONSIDERANDO
Que mediante el “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Que en virtud del incremento y
aparición de nuevos modos de comisión de actos delictivos en perjuicio de las
instituciones de crédito y de sus clientes en sus oficinas bancarias, resulta
indispensable la implementación de medidas básicas de seguridad con la
finalidad de establecer mecanismos y procesos que coadyuven en la prevención de
siniestros y delitos, así como permitir a las autoridades competentes contar
con mejores elementos para la persecución de éstos últimos, y
Que resulta pertinente contar
con medidas de seguridad básicas en las instituciones de crédito, a fin de
elevar los mecanismos de seguridad en las oficinas bancarias, ello sin inhibir
el crecimiento de la oferta
de servicios financieros para que los mismos sean cada día más accesibles a las
comunidades, ha tenido a bien expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA.-
Se ADICIONAN las fracciones X, XIV,
XLV, LV, LX, LXVIII, LXXVIII, LXXIX, LXXXIII y LXXXVIII al Artículo 1,
recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho Artículo, cada una en su
orden y según corresponda; un Capítulo XIII al Título Quinto, que comprenderá
los Artículos 338 a 353, recorriéndose la numeración del actual Capítulo XIII y
su Artículo 338, pasando a ser Capítulo XIV y Artículo 354, así como el Anexo
62 a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de
crédito”, publicadas en
el Diario Oficial de
“INDICE
TITULO PRIMERO a TITULO CUARTO…
TITULO QUINTO
OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo I a XII…
Capítulo XIII
De las Medidas Básicas de Seguridad a que se refiere el Artículo 96 de
Capítulo XIV
Regulación adicional”
“Listado de Anexos
Anexo 1 a 61
…
Anexo 62 Herramienta de evaluación
de Sucursales”
“Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I. a IX. …
X. Cajero Automático: al dispositivo de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas como la disposición de dinero en efectivo mediante una tarjeta de crédito, de débito o prepagada bancaria.
XI. a XIII. …
XIV. Central de Alarmas: a la instalación remota que
XV. a XLIV. …
XLV. Medidas Básicas de Seguridad: a aquéllas que las Instituciones deberán implementar en sus Oficinas Bancarias y que comprenden las medidas indispensables, mínimas y concretas en términos del Capítulo XIII del Título Quinto de las presentes disposiciones.
XLVI. a LIV. …
LV. Oficinas Bancarias: en singular o plural, a los establecimientos donde las Instituciones realizan de manera habitual sus actividades y que pueden adoptar alguna de las siguientes modalidades:
a) Oficina
Administrativa sin Atención al Público, aquellas instalaciones sin manejo de
efectivo y valores, en las cuales
b) Oficina
Administrativa con Atención al Público, aquellas instalaciones en las cuales
c) Módulos Bancarios, aquellas instalaciones que se encuentran dentro de locales con seguridad propia, en las que se realizan operaciones en efectivo hasta por un monto diario equivalente en moneda nacional a 2,000 UDIs, por cada tipo de operación y cuenta; además de realizar la promoción, apertura y cierre de cuentas, entrega de chequeras, tarjetas de débito y crédito, recepción de depósitos y pagos de créditos, pago de remesas y disposiciones de efectivo.
d) Sucursales,
en singular o plural, aquellas instalaciones destinadas a la atención al
Público Usuario, para la celebración de operaciones y prestación de servicios a
los que se refiere el Artículo 46 de
LVI. a LIX. …
LX. Patio de
LXI. a LXVII. …
LXVIII. Público Usuario: a aquellas personas que contratan o llevan a cabo operaciones y servicios prestados por las Instituciones.
LXIX. a LXXVII. …
LXXVIII. Siniestralidad: al resultado de dividir el número de Siniestros entre el número de Sucursales.
LXXIX. Siniestro: al daño o pérdida que sufren las Instituciones, en
particular sus Oficinas Bancarias, sus empleados, su patrimonio o el Público
Usuario, por actos del hombre o hechos de
la naturaleza.
LXXX. a LXXXII. …
LXXXIII. Sociedad de Apoyo: a la empresa que, en su caso, constituyan una o
más Instituciones de conformidad con el Artículo 88 de
entre otros:
a) Proporcionar asesoría a
b) Coordinar la celebración de convenios de servicios y seguimiento a procesos con los cuerpos de seguridad pública competentes y las autoridades de procuración de justicia.
c) Coadyuvar y apoyar a las autoridades mencionadas en el inciso b) anterior, en la identificación de los probables responsables y en la realización de sus actividades de procuración de justicia.
LXXXIV. a LXXXVII. …
LXXXVIII. Unidad Especializada: al área responsable de la
seguridad y protección de
LXXXIX. …”
“Capítulo
XIII
De las Medidas Básicas de Seguridad a que se
refiere el Artículo 96 de
Artículo 338.- Las Instituciones deberán establecer e implementar en todas sus Oficinas Bancarias, las medidas indispensables de seguridad y protección siguientes:
I. Las relativas a la seguridad física de las instalaciones donde se encuentran los equipos de cómputo y telecomunicaciones.
II. Señalización disuasiva.
III. Políticas y procedimientos para la protección, confidencialidad y adecuado funcionamiento de:
a) Redes de datos.
b) Aplicaciones.
c) Telecomunicaciones.
d) Procedimiento de datos, sistemas, programas y medios automatizados.
e) Información confidencial.
Asimismo, las Instituciones deberán contar con una Unidad Especializada de seguridad y protección.
En el caso en que las
Instituciones reciban recursos de sus clientes en efectivo o en cheque, en
términos del Artículo 46 Bis 1 de
Artículo 339.- Las Instituciones deberán establecer e implementar en todas sus Sucursales y Módulos Bancarios, las siguientes medidas mínimas de seguridad y protección:
I. Dispositivo blindado para la protección
de efectivo y valores con mecanismo de retardo físico o electrónico
incorporado. En su defecto, el área donde se ubique el dispositivo blindado
para la protección de efectivo y valores deberá contar con un mecanismo de
acceso con retardo físico
o electrónico.
II. Exhibición de fotografías de personas que presuntamente hubieren cometido algún ilícito en perjuicio de alguna Institución o del Público Usuario.
III. Normativa sobre métodos y límites en el manejo y traslado de valores y efectivo.
IV. Procesos de coordinación operativa entre
Artículo 340.- Las Sucursales Tipo A deberán contar, como medida concreta de seguridad y protección, con dispensadores de efectivo, entendiendo por tales a los dispositivos electrónicos para la recepción y entrega de dinero en efectivo, los cuales deberán estar ubicados dentro de una Sucursal, conectados a una terminal, y anclados al piso. Estos dispensadores serán manejados por el cliente y supervisados por personal de la propia Sucursal.
Artículo 341.- Las Sucursales Tipo B deberán contar con las medidas concretas de seguridad y protección siguientes:
I. Sistema de grabación local de imágenes,
que incluya cámaras al menos, en el Patio de
II. Sistema de alarma local
respecto de intrusión, incendio, asalto, o ataque al dispositivo blindado y
área de resguardo de efectivo y valores, según sea el caso, y que contemple
además, el envío de las señales correspondientes a
de energía eléctrica.
III. Encristalamiento de ventanillas, para la atención al Público Usuario.
IV. Puertas controladas por
dispositivos físicos o electrónicos con mecanismos de retardo, que mantengan
confinados y físicamente separados el Patio de
de ventanillas.
V. Puertas que mantengan confinadas y físicamente separadas el área de ventanillas respecto del área de resguardo de efectivo y valores.
VI. Emplear materiales de construcción de alta resistencia, incluyendo materiales blindados.
VII. Mantener segregada el área confinada respecto de las áreas de apoyo a la operación, así como de las áreas de servicios al personal, pudiendo ser estas últimas compartidas con las del local en el que se encuentren.
Para efectos de lo anterior, se entenderá por:
a) Area
confinada: a las áreas de ventanillas y de resguardo de efectivo y valores de
las Sucursales.
b) Areas de apoyo a la operación: a aquellos espacios de las Sucursales en donde no se tiene contacto con el Público Usuario y que son destinados para la realización de tareas administrativas, así como para la conservación del archivo y la papelería.
c) Areas de servicio al personal: a aquellos espacios de las Sucursales destinados a los servicios que utilice su personal, tales como sanitarios, cocineta y comedor.
Artículo 342.- Las Sucursales Tipo C deberán contar con las medidas concretas de
seguridad
y protección siguientes:
I. Las establecidas en el Artículo 341 anterior para las Sucursales Tipo B,
con excepción de la fracción I.
II. Sistema de grabación
local de imágenes, que incluya cámaras al menos, en el exterior del acceso
principal de
Artículo 343.- Las Sucursales Tipo D deberán contar con las siguientes medidas concretas de seguridad y protección:
I. Las establecidas en el Artículo 341 anterior, para las Sucursales Tipo B, con excepción de las fracciones I y IV.
II. La establecida en la fracción II del Artículo 342 anterior, para las sucursales Tipo C.
III. Puertas con mecanismos
de esclusamiento que mantengan confinadas y
físicamente separadas el Patio de
IV. Respaldo de energía eléctrica para el sistema de grabación de imágenes.
Artículo 344.-
En las referidas visitas de inspección,
Las Instituciones deberán brindar a
Las Sociedades de Apoyo deberán coadyuvar con
Artículo 345.- Cuando a juicio de
En todo caso, las Sucursales que se encuentren ubicadas en delegaciones
o municipios cuya población sea menor a 100,000 habitantes y su Siniestralidad,
durante el año inmediato anterior, sea inferior a la media de la entidad
federativa donde se encuentren ubicadas, quedarán exceptuadas del envío de
imágenes a
Artículo 346.- Las Instituciones que operen Cajeros Automáticos, deberán observar lo siguiente:
I. Tratándose de Cajeros Automáticos ubicados en las Sucursales, ya sea que se encuentren dentro de éstas o adyacentes a ellas:
a) Abastecerlo desde el
interior de
b) Contar con sistemas de grabación de imágenes.
c) Contar con un sistema de control de acceso, el cual podrá ser mecánico o electrónico, así como un programa de mantenimiento continuo de dicho sistema.
d) Contar con dispositivos y procedimientos que permitan identificar al Público Usuario y a la operación que se realice a través de los propios cajeros.
II. Tratándose de Cajeros Automáticos ubicados fuera de las Sucursales:
a) Abastecerlos por el servicio
de transporte de valores y efectivo de
b) Contar con dispositivos y procedimientos que permitan identificar al Público Usuario y a la operación que se realice a través de los propios cajeros.
Artículo 347.- La recepción y envío de efectivo y valores que realice
Artículo 348.- Las Instituciones deberán llevar a cabo una evaluación anual de la
situación que guardan sus Oficinas Bancarias en materia de seguridad y
protección. El resultado de tal evaluación deberá hacerse del conocimiento de
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo las
Instituciones podrán auxiliarse, en su caso, en
Artículo 349.- Las Instituciones deberán contar con una Unidad Especializada en materia de seguridad y protección, la cual, en coordinación con las áreas correspondientes, establecerá los lineamientos a que deberá sujetarse la selección y reclutamiento de los empleados, factores o dependientes de sus Oficinas Bancarias o de quienes presten servicios en ellas. En todo caso, los citados lineamientos incluirán lo relativo a la capacitación permanente sobre el control de acceso a las Oficinas Bancarias y áreas restringidas, el manejo de los dispositivos de protección y la conducta que se deberá asumir en caso de Siniestro. Asimismo, las Unidades Especializadas deberán coordinarse con las Sociedades de Apoyo que, en su caso, constituyan las Instituciones de que se trate.
Las Instituciones que contraten personal de seguridad y protección bancaria deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Capítulo así como a las disposiciones legales aplicables, con el objeto de propiciar la seguridad en las Oficinas Bancarias.
Artículo 350.-Las Instituciones deberán aplicar, en términos de lo previsto en el Anexo 62 de las presentes disposiciones, la herramienta de evaluación de sucursales, entendiéndose por tal el modelo de análisis y evaluación aplicado a eventos delictivos que pudieran afectar a una Sucursal. Dicha herramienta será utilizada por las Instituciones a efecto de determinar el tipo de Sucursal para la aplicación de las Medidas Básicas de Seguridad, la ubicación en la que se puede instalar, así como el límite de efectivo expuesto que dicha Sucursal podrá tener, en caso de tratarse de Sucursales Tipo A, B o C.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, así como para lo
señalado en el segundo párrafo del Artículo 345, las Instituciones, utilizando
las fuentes o bases de datos propias y públicas disponibles, deberán determinar
Artículo 351.- Las Instituciones deberán asegurarse de que los proyectos de construcción, remodelación o adaptación de las Oficinas Bancarias incorporen las Medidas Básicas de Seguridad, para lo cual reunirán los elementos materiales técnicamente idóneos para la adecuada protección de sus instalaciones, bienes, patrimonio, trabajadores, factores, dependientes y Público Usuario.
Las bóvedas, cajas fuertes y sus áreas conexas en que se encuentren efectivo y valores serán consideradas de acceso restringido y, consecuentemente, deberán ubicarse fuera de la vista y acceso del Público Usuario y del personal no autorizado. Asimismo, deberán contar con elementos y sistemas que proporcionen una adecuada seguridad y protección, tanto por lo que hace a sus instalaciones como a los procedimientos de depósito o retiro de efectivo o valores objeto de transportación y resguardo.
Artículo 352.- Los sistemas, procesos, instructivos y controles de operación y
registro de las operaciones que celebran las Instituciones con el Público
Usuario deberán contar con medidas para prevenir irregularidades en el manejo
de los recursos.
Artículo 353.- Las Instituciones deberán establecer mecanismos para evitar el uso de teléfonos celulares o cualquier otro medio de comunicación móvil dentro de las Sucursales y Módulos Bancarios, con la finalidad de proteger la integridad y el patrimonio del Público Usuario y personal que labora en ellas.
Capítulo XIV
Regulación adicional
Artículo 354.- Las Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes
disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter
general expedidas por
I. Reglas a
las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en
bolsa, publicadas en el Diario Oficial de
II. Disposiciones
de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los
participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa,
publicadas en el Diario Oficial de
III. Reglas
generales para la integración de expedientes que contengan la información que
acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas
que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras,
publicadas en el Diario Oficial de
IV. Disposiciones
generales aplicables a los operadores de bolsa y apoderados de intermediarios
del mercado de valores y asesores de inversión para la celebración de
operaciones con el público, publicadas en el Diario Oficial de
V. Disposiciones
de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros
participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de
VI. Disposiciones
aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y
empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de
VII. Disposiciones
de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones,
publicadas en el Diario Oficial de
VIII. Reglas para
el ordenamiento y simplificación de los requerimientos de información adicional
a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de
IX. Disposiciones
de carácter general en materia de usos y prácticas financieras relativas a las
recomendaciones que formulen entidades financieras para la celebración de
operaciones con valores e instrumentos financieros derivados, publicadas en el
Diario Oficial de
X. Disposiciones
de carácter general aplicables a los requerimientos de información y
documentación relativa a los clientes de las instituciones de crédito y casas
de bolsa, publicadas en el Diario Oficial de
XI. Disposiciones
de carácter general que señalan los días del año, en que las entidades
financieras sujetas a la supervisión de
XII. Disposiciones
de carácter general a que se refieren los Artículos 11, 12, 13 y 23 de
de 2007.
XIII. Disposiciones
de carácter general aplicables a las operaciones con valores que efectúen casas
de bolsa e instituciones de banca múltiple que se encuentren vinculadas con el
emisor, publicadas en el Diario Oficial de
XIV. Las demás que
expida
Adicionalmente, las Instituciones que de conformidad con
lo establecido en el Artículo 40, tercer párrafo de
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
En términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto
Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
SEGUNDO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos previstos en la presente Resolución.
TERCERO.- Cualquier alusión que se haga en disposiciones emitidas por
Atentamente
México, D.F., a 10 de noviembre de 2009.- El Presidente
de
ANEXO 62
HERRAMIENTA DE EVALUACION DE SUCURSALES
Para determinar el tipo de Sucursal a que se refiere el Artículo 350 de las presentes disposiciones, se debe aplicar la herramienta de evaluación de sucursales.
El resultado de la evaluación de los factores que
influyen en la materialización del riesgo es el nivel de seguridad y protección
requerido por
a. Descripción de las variables que
intervienen en la evaluación de una Sucursal y
su justificación
Variable |
Criterio |
Descripción |
Justificación |
Importancia
del suceso |
FUNCION |
Mide cuál es la consecuencia negativa o daño que pueda
alterar la actividad de |
Depende del tiempo que deba estar cerrada |
SUSTITUCION |
Mide con qué facilidad pueden reponerse los bienes en caso que se produzca el evento delictivo. |
Depende del impacto financiero del evento delictivo en
|
|
Daño producido D=(PxE) |
PROFUNDIDAD |
Mide la perturbación y los efectos psicológicos si se materializa el evento delictivo. |
Depende de la gravedad del hecho y de las afectaciones al personal y a la clientela. |
EXTENSION |
Mide el alcance de los daños si se materializa el evento delictivo. |
Depende del nivel de efectivo expuesto en |
|
Probabilidad (AxV) |
SINIESTRALIDAD |
Mide la probabilidad de que el riesgo se manifieste. |
Depende del nivel de Siniestralidad de la localidad
donde se ubica |
VULNERABILIDAD |
Mide y analiza la posibilidad de que, dado el riesgo, efectivamente se tenga un daño. |
Depende de la zona comercial donde se ubica |
b. Criterios y métricas de calificación
Función Tiempo que debe estar cerrada |
|
Sustitución Capacidad de |
|||
Valor |
Significado |
|
Valor |
Significado |
|
1 |
No se cierra |
|
1 |
Sin dificultad. |
|
2 |
Se cierra |
|
2 |
Alguna dificultad. |
|
3 |
Se cierra |
|
3 |
Mediana dificultad. |
|
4 |
Se cierra |
|
4 |
Mucha dificultad. |
|
5 |
Se cierra |
|
5 |
Extrema dificultad. |
|
|
|
|
|
|
|
Profundidad Gravedad del hecho respecto de las afectaciones al personal y a la clientela. |
|
Extensión Nivel de efectivo expuesto al materializarse el evento delictivo. |
|||
Valor |
Significado |
|
Valor |
Significado |
|
1 |
Muy levemente. |
|
1 |
Hasta $150,000.00 |
|
2 |
Levemente. |
|
2 |
Más de 150,000.00 y hasta $300,000.00 |
|
3 |
Medianamente. |
|
3 |
Más de 300,000.00 y hasta $1,000,000.00 |
|
4 |
Gravemente. |
|
4 |
Más de $1,000,000.00 y hasta $2,000,000.00 |
|
5 |
Muy gravemente. |
|
5 |
Más de $2,000.000.00 |
|
Siniestralidad Valor de |
|
Vulnerabilidad Ubicación comercial de |
||
VALOR |
SIGNIFICADO |
|
VALOR |
SIGNIFICADO |
1 |
Hasta el 50% de |
|
1 |
Sucursal dentro de edificio controlado |
2 |
Más del 50% y menos de 100% de |
|
2 |
Sucursal en corredor financiero, centro comercial o tienda departamental |
3 |
Más del 100% y hasta el 150% de |
|
3 |
Sucursal en corredor o zona comercial |
4 |
Más del 150% y hasta 200% de |
|
4 |
Sucursal sola en zona urbana |
5 |
Más de 200% de |
|
5 |
Sucursal sola en zona suburbana |
Con el fin de asegurar una aplicación objetiva de los criterios y métricas de la herramienta de evaluación, se establecen los siguientes valores:
CRITERIO |
VALOR FIJADO |
SIGNIFICADO |
Función (F) |
3 |
Se asume que en promedio una Sucursal debe permanecer
cerrada una jornada laboral para resolver las implicaciones operativas,
jurídicas y de afectaciones a la seguridad de las personas después de un
evento delictivo mayor. |
Sustitución (S) |
3 |
Se asume que una Institución tendría una mediana
dificultad para sustituir en el menor tiempo posible el efectivo sustraído
durante un evento delictivo y reanudar a la brevedad la operación de |
Profundidad (P) |
4 |
Se asume que las afectaciones al personal y a la
clientela después de un evento delictivo pueden ser graves, por lo que las
medidas |
c. Fórmula para el cálculo del nivel de seguridad y protección
requerido
NIVEL DE SEGURIDAD Y PROTECCION
REQUERIDO = (IMPORTANCIA DEL SUCESO + DAÑO
PRODUCIDO) X PROBABILIDAD |
Resultado |
|
d. Rangos que definen el nivel de seguridad y protección requerido
y el tipo de Sucursal que
le corresponde
VALOR |
NIVEL DE PROTECCION REQUERIDO |
TIPO DE SUCURSAL |
HASTA 250 PUNTOS |
I |
A |
DE 251 A 375 PUNTOS |
II |
B |
DE 376 A 625 PUNTOS |
III |
C |
MAS DE 625 PUNTOS |
IV |
D |
___________________