DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos. |
Viernes 27 de noviembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 257 Bis; 257 Ter; 257 Quáter; 257 Quintus,
párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 257 Sextus párrafo primero y
fracción XVI; 258, párrafo primero, fracción I; 258 Bis, párrafo primero, y 261
párrafos primero y segundo, y se ADICIONAN
los artículos 257 Séptimus; 257 Octavus; 258 con un párrafo segundo,
recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, y 258 Ter, de
“Artículo 257 Bis. PEMEX
Exploración y Producción estará obligado al pago anual de los derechos sobre
extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre
hidrocarburos, en los términos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257
Séptimus de esta Ley, respectivamente, por la extracción de petróleo crudo y gas
natural de los campos siguientes:
I. Como una sola
unidad, la totalidad de los campos en el Paleocanal de Chicontepec como se
define en el artículo 258 Bis de esta Ley, con excepción de aquéllos que hayan
sido expresamente segregados como campos de extracción de petróleo crudo y gas
natural de por lo menos 5 minutos de latitud por 5 minutos de longitud de
superficie, mediante declaración de
II. Los campos en el Paleocanal de Chicontepec que hayan sido segregados conforme a lo establecido en la fracción anterior. En el caso de estos campos, para efectos de lo que se determina en el párrafo segundo del artículo 257 Quáter, la producción acumulada de dicho campo se considerará como la producción acumulada a partir del inicio de operaciones, y en ningún caso a partir de que hayan sido segregados, y
III. Los campos en aguas profundas, como se define en el artículo 258 Bis de esta Ley.
PEMEX Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y
gastos de la exploración, desarrollo y extracción por cada uno de los campos a
que se refieren las fracciones anteriores, así como de los tipos específicos de
petróleo crudo y gas natural que se obtengan y deberá enviar a
Artículo 257 Ter. Por la extracción de petróleo crudo
y gas natural de cada uno de los campos a los que se refiere el artículo 257
Bis de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual
del derecho sobre extracción de hidrocarburos.
Para calcular el pago anual del derecho sobre extracción de
hidrocarburos a que se refiere este artículo, se aplicará la tasa del 15% al
valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en cada campo,
incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y
Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.
El pago del derecho sobre extracción de hidrocarburos se hará mediante
declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día
hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la
que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados
de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración
anual.
La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se
destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.
A cuenta del derecho sobre extracción de hidrocarburos se harán pagos
provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el último día hábil del mes
posterior a aquél al que correspondan dichos pagos provisionales.
El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 15% al valor del
petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, desde el
inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago,
incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado PEMEX
Exploración y Producción. Al pago provisional así determinado, se le restarán
los pagos provisionales efectivamente pagados del derecho sobre extracción de
hidrocarburos, realizados en los meses anteriores correspondientes a dicho
ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.
Para la determinación del monto a pagar por el derecho sobre
hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256
de esta Ley, así como de sus pagos provisionales, no se considerará el valor
del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos a los que se refiere
el artículo 257 Bis de esta Ley.
Artículo 257 Quáter. Por la extracción de petróleo crudo
y gas natural de cada uno de los campos a los que se refiere el artículo 257
Bis de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual
del derecho especial sobre hidrocarburos, que se calculará aplicando la tasa
del 30%, a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y
gas natural extraídos en el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de
estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por
derramas o quema de dichos productos y las deducciones permitidas en este
artículo.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando la producción acumulada
del campo de que se trate sea mayor a 240 millones de barriles de petróleo
crudo equivalente, se aplicará la tasa de 36% al valor de la producción que
exceda de dicho monto.
El pago del derecho especial sobre hidrocarburos se hará mediante
declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día
hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la
que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados
de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración
anual.
La determinación del derecho especial sobre hidrocarburos, así como de
los pagos provisionales a que se refiere el artículo 257 Quintus de esta Ley,
se hará por cada campo de extracción de petróleo crudo
y gas natural.
Para la determinación de la base del derecho especial sobre
hidrocarburos, serán deducibles los siguientes conceptos para cada campo:
I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración. Esta deducción se aplicará a partir del ejercicio en que los hidrocarburos extraídos del campo de que se trate formen parte de la producción reportada por PEMEX Exploración y Producción.
Las inversiones realizadas hasta la fecha del descubrimiento del primer campo productor en el área o permiso de exploración correspondiente se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a dicho campo.
Las inversiones que se realicen con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior y hasta que tenga lugar el descubrimiento del segundo campo productor se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a este último campo. En caso de que se descubran más de dos campos productores en el área o permiso de exploración de que se trate, se aplicará la mecánica prevista en este párrafo para los campos adicionales.
Si las inversiones en exploración conducen al descubrimiento simultáneo de más de un campo productor, el monto de deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar al monto original de las inversiones el por ciento que representen las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo productor de que se trate respecto del total de reservas probadas en los campos productores descubiertos simultáneamente a la fecha en que cualquiera de ellos inicie su producción;
II. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación secundaria, la recuperación mejorada, el mantenimiento no capitalizable y las pruebas tecnológicas, en el ejercicio en el que se efectúen;
III. El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;
IV. El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;
V. Los costos y gastos, considerándose como costos las erogaciones
necesarias para la explotación de los campos de extracción de petróleo crudo
y/o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información
Financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren
las fracciones I a IV de este artículo y como gastos los de exploración,
transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán
siempre y cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que
corresponda el pago;
VI. La parte del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate;
VII. La parte del derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate, y
VIII. La parte del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Ter de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate.
Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este
artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en
El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I
a IV de este artículo comprenderá, además del precio de las mismas, únicamente
los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales
inversiones.
La deducción del monto original de las inversiones, con excepción de
las indicadas en la fracción I de este artículo, se podrá iniciar a partir de
que PEMEX Exploración y Producción realice las erogaciones correspondientes o a
partir de que utilice los bienes de que se trate. En ningún caso las
deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se
refiere el sexto párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto
original.
Cuando las inversiones, costos y gastos a que se refieren las
fracciones II a V de este artículo correspondan a bienes, obras o servicios
utilizados o que beneficien a dos o más campos ubicados en el Paleocanal de
Chicontepec o en aguas profundas, incluso cuando los bienes, obras o servicios
beneficien también a cualquier otro campo colindante con dichas zonas, el monto
de la deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar a los
costos, los gastos o el monto original de las inversiones, el por ciento que
las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo de que se trate
represente respecto del total de reservas probadas en todos los campos en los
que se utilicen dichos bienes, obras o servicios, a la fecha en que cualquiera
de los campos que los utilicen inicie su producción.
Los montos que se deduzcan conforme
al presente artículo no podrán deducirse en términos del artículo 254 de esta
Ley.
El monto de la deducción por concepto
de los costos, gastos e inversiones, relacionados con el petróleo crudo y gas
natural extraídos del campo de que se trate, sin considerar los señalados en
las fracciones VI a VIII del presente artículo, no podrá ser superior al 60%
del valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año del campo de que
se trate ni a 32.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de
petróleo crudo equivalente extraído en el año de que se trate. El monto máximo
de deducción a que se refiere este párrafo, se actualizará cada ejercicio
empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados
Unidos de América.
La parte deducible de los gastos,
costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme al
párrafo anterior, se podrá deducir en los 15 ejercicios inmediatos posteriores
a aquél al que correspondan de conformidad con las disposiciones de carácter
general que al efecto emita
Para la determinación del monto a
pagar por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo
254 de esta Ley, así como de los pagos provisionales a que se refiere el
artículo 255 de este ordenamiento, no se considerará el valor del petróleo
crudo y gas natural extraídos de los campos a que se refiere este artículo.
En ningún caso serán deducibles los
intereses de cualquier tipo a cargo de PEMEX Exploración y Producción, la
reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se
hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral
tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las
deducciones realizadas en el mismo ejercicio.
Artículo 257 Quintus. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 257 Quáter de esta
Ley, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil
del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos.
El monto del pago provisional se
calculará aplicando la tasa que corresponda conforme los párrafos primero y
segundo del artículo 257 Quáter de esta Ley, al valor del petróleo crudo y gas
natural extraídos del campo de que se trate, en el periodo comprendido desde el
inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago.
De dicho valor se podrá disminuir la parte proporcional de los conceptos
deducibles en términos del artículo señalado, correspondiente al periodo de que
se trate.
.............................................................................................................................................................................................
Al pago provisional determinado
conforme a los párrafos anteriores, se le restarán los pagos provisionales del
derecho especial sobre hidrocarburos efectivamente pagados en los meses
anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate y la diferencia será
el pago provisional a enterar.
En la declaración anual del derecho
especial sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Quáter de esta
Ley, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente
pagados por concepto del derecho respectivo, correspondientes al ejercicio de
que se trate.
Artículo 257 Sextus. Para los efectos de los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta
Ley los siguientes costos y gastos no son deducibles:
.............................................................................................................................................................................................
XVI. Aquéllos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que PEMEX Exploración y Producción está obligado al pago de los derechos establecidos en los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley.
Artículo 257 Séptimus. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos a los
que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción
estará obligado al pago anual del derecho adicional sobre hidrocarburos cuando
el valor promedio acumulado anual del petróleo crudo equivalente por barril
extraído en el campo de que se trate sea mayor a 60 dólares de los Estados
Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para
tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América.
Este derecho se calculará aplicando una tasa de 52% al resultado que se obtenga
de realizar el siguiente procedimiento:
I. Se calculará la diferencia entre el valor promedio acumulado anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate y 60 dólares de los Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, y
II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo de que se trate en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.
El pago del derecho adicional sobre
hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se
presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente
al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos
provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes
al ejercicio a que se refiera la declaración anual.
Cuando en la declaración anual
resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho
saldo contra el derecho especial sobre hidrocarburos. Si después de aplicar
dicha compensación subsiste un saldo a favor, o en caso de que dicho saldo no
hubiere sido compensado contra el derecho mencionado, éste se podrá compensar
contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos que al efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá
realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de
La determinación del derecho
adicional sobre hidrocarburos, así como de los pagos provisionales, se hará por
cada campo de extracción de petróleo crudo y/o gas natural.
Artículo 257 Octavus. A cuenta del derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refiere el
artículo 257 Séptimus de esta Ley, se harán pagos provisionales mensuales que
se pagarán a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que
correspondan los pagos.
El pago provisional se calculará
aplicando la tasa establecida en el artículo 257 Séptimus de esta Ley al
resultado que se obtenga de realizar el siguiente procedimiento:
I. Se calculará la diferencia entre el valor promedio acumulado del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado PEMEX Exploración y Producción y 60 dólares de los Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de Estados Unidos de América, y
II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.
Al pago provisional determinado
conforme al procedimiento anterior, se le restarán los pagos provisionales del
derecho adicional sobre hidrocarburos efectivamente pagados, realizados en los
meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la
diferencia el pago provisional a enterar.
Artículo 258. ....................................................................................................................................................................
I. Como valor del petróleo crudo extraído,
la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído.
El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio
promedio de exportación por barril del petróleo crudo, en el periodo de que se
trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el
mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado
dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se
calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de
acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.
.............................................................................................................................................................................................
Los conceptos definidos en las
fracciones anteriores no serán aplicables a los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257
Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 258 Bis. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257
Quintus,
257 Séptimus y 257 Octavus de esta Ley se considerará:
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 258 Ter. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257
Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta Ley se considerará:
I. Como valor del petróleo crudo
extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído en el campo
de que se trate. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído en el campo
de que se trate se entenderá como el precio promedio de exportación por barril
del petróleo crudo extraído en el campo de que se trate, en el periodo de que se
trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el
campo en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo
comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio de estos se
calculará ajustándolo por la calidad del hidrocarburo de que se trate, de
acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.
II. Como valor del gas natural extraído en el campo, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el contribuyente, ajustado por la calidad relativa del gas natural extraído en el campo de que se trate, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en dicho campo en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;
III. Como efectivamente pagado, la suma de los montos que PEMEX Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones;
IV. Como valor anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate, la suma del valor anual del petróleo crudo extraído y del valor anual del gas natural extraído, dividido entre el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo, y
V. Como volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo, la suma de:
a) El volumen de petróleo crudo, y
b) El volumen de gas natural
que resulte de aplicar el factor de conversión que publica
Artículo 261.
Para los efectos del artículo 2 de
El 3.17% de la recaudación obtenida
por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre
hidrocarburos y por el derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refieren
los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley, respectivamente, se
multiplicará por el factor de 0.0148; el monto que resulte de esta operación se
destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que
se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.
........................................................................................................................................................................................... ”
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
SEGUNDO. Para
los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de
México, D. F., a 30 de octubre de 2009.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de