DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. |
Viernes 27 de noviembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto y sexto párrafos; 3o., segundo
párrafo; 6o., primer párrafo; 7o., primer párrafo; 25, fracciones I, II y V;
29-E, fracciones II, III, IV, V y XII; 29-H, primer párrafo; 56, fracción II;
57, fracciones I, incisos a), b), c) y d), II, incisos a), b), c), d) y e) y
III; 58, fracciones I y II; 86-G; 88, fracción III; 184, fracción XII; 194-U,
fracción VIII; 195-X, fracción I, incisos a), b), c), d) y e); 200; 200-A; 201,
y 233, fracciones VII y IX, y 267, primer párrafo; así como la denominación de
“Artículo 1o.
....................................................................................................................................................................
Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán
cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
Esta actualización entrará en vigor a partir del primero de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la
actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último
mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
.............................................................................................................................................................................................
Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de
actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre
el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que
se utilizó en el cálculo de la última actualización, o bien, el del mes
anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se
refiere el párrafo anterior.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 3o. ......................................................................................................................................................................
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el
contribuyente previamente a la prestación de los servicios o previo al uso,
goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos
establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso;
no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que
las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a
la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de
50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 7o. Las dependencias y entidades de
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 8o.
......................................................................................................................................................................
V. (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 14.
......................................................................................................................................................................
I. (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 14-A.
..................................................................................................................................................................
I..................................................................................................................................................................................
b). Por cada revisión de la
documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al
desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a
bordo:
1...... De
1 a 500 personas ............................................................................................ $2,899.06
2...... De
501 a 1000 personas ..................................................................................... $3,764.32
3...... De
1001 a 1500 personas ................................................................................... $4,482.43
4...... De
1501 personas, en adelante ......................................................................... $5,097.91
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 14-B. (Se deroga).
Artículo 25.
......................................................................................................................................................................
I...... Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de uso de denominación en la constitución de sociedades y asociaciones .................................................................................................................................. $965.00
II..... Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de permiso de cambio de denominación o razón social $885.00
...................................................................................................................................................................................
V. Por la expedición de permisos para la constitución de fideicomisos:
a)..... Por
los permisos para constituir fideicomisos a que se refiere el artículo 11 de
b)..... Para
la modificación de los permisos para la constitución de los fideicomisos a que
se refiere el inciso anterior ............................................................................................................................................ $4,703.61
c)..... Por
la solicitud extemporánea del permiso para la ampliación de la vigencia de los
contratos de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en
d)..... Para
los demás casos no señalados en los incisos anteriores ................................ $345.41
...................................................................................................................................................................................
IX. (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 29-E.
..................................................................................................................................................................
II. Bolsas de Futuros y Opciones:
....... Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la cuota ..................................................................................................................................... $3,000,000.00
III. Bolsas de Valores:
....... Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $7,500,000.00
IV. Cámaras de Compensación:
....... Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $2,500,000.00
V. Contrapartes Centrales:
....... Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $2,500,000.00
...................................................................................................................................................................................
XII. Instituciones para el Depósito de Valores:
....... Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ................................................................................................................................................ $4,500,000.00
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades
financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de
los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del
ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que
correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso
el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda
conforme a los artículos 29-D o 29-E de esta Ley, según sea el caso. Dichos
derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización
correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando
no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 49.
......................................................................................................................................................................
VII.. ...........................................................................................................................................................................
e)..... Por
cada rectificación de pedimento ............................................................................. $222.90
.............................................................................................................................................................................................
SECCIÓN ÚNICA
Actividades
Reguladas en Materia Energética
Artículo 56.
......................................................................................................................................................................
II. Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Hasta
3 MW .................................................................................................................. .
$14,000.00
b)..... Mayor
a 3 y hasta 10 MW ........................................................................................... $76,740.00
c)..... Mayor
a 10 y hasta 50 MW ....................................................................................... $189,276.00
d)..... Mayor
a 50 y hasta 200 MW .................................................................................... $312,772.00
e)..... Mayor
a 200 MW ........................................................................................................ $951,265.00
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 57.
......................................................................................................................................................................
I...... ...........................................................................................................................................................................
a)..... Permisos
de distribución de gas natural ............................................................... $512,348.00
b)..... Permisos
de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de
autoabastecimiento ........................................................................................................................................ $311,459.00
c)..... Permisos
de transporte de gas natural de acceso abierto ................................ $512,348.00
d)..... Permisos
de transporte de gas natural para usos propios ................................ $253,868.00
...................................................................................................................................................................................
II..... ...........................................................................................................................................................................
a)..... Permisos
de distribución de gas natural ............................................................... $405,277.00
b)..... Permisos
de transporte de gas natural de acceso abierto ................................ $367,708.00
c)..... Permisos
de almacenamiento de gas natural ..................................................... $493,183.00
d)..... Permisos
de transporte de gas natural para usos propios ................................ $144,471.00
e)..... Permisos
de almacenamiento de gas natural para usos propios ..................... $93,863.00
f)...... Permisos
de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de
autoabastecimiento ........................................................................................................................................ $187,032.00
III.... Por la modificación del permiso de
distribución, transporte o almacenamiento de gas
natural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de
cinco años realice
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 58. ......................................................................................................................................................................
I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el almacenamiento y el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Permisos para la
distribución de gas licuado de petróleo por medio
de ductos ..................................................................................................................... $503,844.00
b)..... Permisos para el
transporte de gas licuado de petróleo por medio
de ductos ...................................................................................................................... $503,844.00
c)..... Permisos
para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para
autoconsumo .............................................................................................................. $190,402.00
d)..... Permisos para el
almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro o
depósito $503,844.00
II. Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho de supervisión conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Permisos para la
distribución de gas licuado de petróleo por medio
de ductos ..................................................................................................................... $405,277.00
b)..... Permisos para el
transporte de gas licuado de petróleo por medio de
ductos ........................................................................................................................... $367,708.00
c)..... Permisos
para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para
autoconsumo .............................................................................................................. $144,471.00
d)..... Permisos para el
almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro o
depósito $493,166.00
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 58-A.
Por la supervisión de la operación y el mantenimiento de las actividades de
transporte y distribución por medio de ductos de los productos que se obtengan
de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, así como de los
sistemas de almacenamiento que se encuentren directamente vinculados a éstos,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán anualmente derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I...... Por las terminales de almacenamiento y recepción ..................................................... $493,166.00
II..... Por los ductos interconectados a las
terminales de almacenamiento
y recepción ............................................................................................................................. $397,708.00
III.... Por otros sistemas de transporte por medio de ductos ................................................. $144,471.00
Artículo 58-B.
Por el análisis y, en su caso, la expedición de la resolución sobre las
propuestas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, dichos
organismos pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I...... Respecto de los términos y condiciones de las ventas de primera mano del gas, del combustóleo y de los petroquímicos básicos .................................................................................................................................... $495,275.00
II..... Respecto de los términos y
condiciones del transporte y distribución por medio de ductos de los productos
que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos;
así como los sistemas de almacenamiento que se encuentren directamente
vinculados
a éstos, o que forman parte integral de las terminales de importación o
distribución de dichos productos $504,464.00
Artículo 61-E. Por la recepción y análisis de la
solicitud y, en su caso, por la expedición de permisos para la producción,
almacenamiento, transporte y comercialización de bioenergéticos,
se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $10,848.00
Tratándose de solicitudes para la autorización de prórroga,
transferencia y modificación de los términos y condiciones originales de los
permisos señalados en el párrafo anterior se pagarán derechos, por cada una,
conforme a la cuota a que se refiere el citado párrafo.
Artículo 86-D-1. Por el estudio y análisis de la
solicitud y, en su caso, la autorización para funcionar como laboratorio
zoosanitario para diagnóstico o laboratorio zoosanitario de constatación, se
pagarán derechos conforme a la cuota de $4,990.00
Artículo 86-G. Por cada visita de inspección
veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal para
obtener la autorización de exportación de carne y productos cárnicos, se pagará
el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de ............................................................................................................................................................................. $983.53
Artículo 88. ......................................................................................................................................................................
III.... Por el registro de la transmisión total o parcial del derecho ................................................ $585.00
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 90. ......................................................................................................................................................................
V.... Por la expedición del certificado internacional de calidad de semilla, por etiqueta ............ $3.00
VI... Por la expedición de certificado
internacional de calidad, para semilla finalmente
no certificada ................................................................................................................................. $300.00
SECCIÓN CUARTA
Sanidad Acuícola
Artículo 90-A. Por
la expedición de cada certificado de sanidad acuícola, se pagará el derecho de
certificación de sanidad acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
I...... Para importación de especies
acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos,
químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies
........................................................................................................................................................ $1,700.00
II..... Para exportación de especies
acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos,
químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas
especies .......................................................................................................................................... $500.00
III.... Para tránsito internacional de
especies acuáticas, sus productos y subproductos,
así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso
o consumo de dichas especies $415.00
IV... Para movilización de especies
acuícolas vivas, sus productos y subproductos,
así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para
uso o consumo de dichas especies $400.00
V.... Para establecimientos en operación en
los que se produzcan, procesen,
comercialicen, transporten y almacenen, productos y subproductos acuícolas, así
como productos químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para el uso o
consumo de dichas especies .................... $2,200.00
VI... Para uso y aplicación de antibióticos,
medicamentos veterinarios, aditivos y demás
sustancias químicas a los organismos de cultivo .................................................................. $970.00
VII.. Para introducción de especies acuícolas
vivas a un cuerpo de agua de jurisdicción
federal ............................................................................................................................................. $400.00
VIII. Para instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas .................................... $2,200.00
IX... Para especies acuáticas vivas
capturadas de poblaciones naturales que se destinen
a la acuacultura ............................................................................................................................. $400.00
X.... Para unidades de cuarentena ................................................................................................. $2,200.00
Artículo 90-B. Por el estudio de la solicitud y, en
su caso, la expedición del certificado de libre venta o de origen o de
regulación vigente para empresas y productos regulados, para especies
acuáticas, sus productos y subproductos, productos biológicos, químicos,
farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies, se pagarán
derechos, por cada uno, conforme a la cuota de ................................................................................................................................................................................... $400.00
SECCIÓN QUINTA
De los Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 90-F.
Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la
expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se
pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente,
conforme a las siguientes cuotas:
I...... Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ............................................................................................................................... $41,681.00
II..... Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ............................................................................................................................... $41,681.00
III.... Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ..................................................................................................................................................... $41,681.00
Tratándose
de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que
se refiere este artículo, se pagará la cuota de ............................................................................................................................................................. $12,990.00
Artículo 151. ....................................................................................................................................................................
No se pagará el derecho señalado en
el Apartado F de este artículo, siempre y cuando la capacitación se proporcione
para la formación teórica y práctica de personal del Gobierno Federal en
materia de seguridad nacional y defensa nacional.
Artículo 184. ....................................................................................................................................................................
XII.. Por la recepción y estudio del escrito de queja dentro del
procedimiento de avenencia y,
en su caso, por la realización de la primera audiencia en el procedimiento de
avenencia ....................................................................................................................................... $324.00
Tratándose de las subsecuentes
audiencias, por la celebración de cada una se pagará el 50% de la cuota
establecida en esta fracción.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 191-A. ................................................................................................................................................................
VIII. (Se deroga).
IX. (Se deroga).
X. (Se deroga).
Artículo 192. ....................................................................................................................................................................
Tratándose de los casos previstos en
las fracciones IV y V de este artículo, los interesados pagarán además el
derecho de la inscripción correspondiente en el Registro Público de Derechos de
Agua en términos del artículo 192-C de esta Ley.
Artículo 192-A. ................................................................................................................................................................
Tratándose del caso previsto en la
fracción V de este artículo, los interesados pagarán además el derecho de la
inscripción correspondiente en el Registro Público de Derechos de Agua en
términos del artículo 192-C de esta Ley.
Artículo 194-I.
Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la
expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se
pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente,
conforme a las siguientes cuotas:
I...... Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ............................................................................................................................... $20,610.00
II..... Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ............................................................................................................................... $20,610.00
III.... Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ..................................................................................................................................................... $20,610.00
Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota ............................................................................................................................................................ $17,775.00
Artículo 194-U. ................................................................................................................................................................
VIII. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición
de la aprobación como Organismo de Certificación de Producto, Laboratorio de
Ensayo o Prueba y Unidad de Verificación, para evaluar la conformidad de las
normas oficiales mexicanas expedidas por
Las
unidades de verificación que soliciten la aprobación para ser consideradas
auditores ambientales dentro del Programa Nacional de Auditoría Ambiental, no
pagarán los derechos a que se refiere esta fracción. Dichas unidades de
verificación deberán pagar el referido derecho cuando pretendan obtener la
aprobación para evaluar la conformidad de una norma oficial mexicana expedida
por
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 195. ....................................................................................................................................................................
III.... ...........................................................................................................................................................................
Tratándose de la licencia sanitaria de establecimientos que realicen actividades de producción, fabricación o importación de productos del tabaco, se pagarán los derechos al doble de las cuotas señaladas en los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda.
...................................................................................................................................................................................
Artículo 195-X. ................................................................................................................................................................
I...... ...........................................................................................................................................................................
a)..... Para
prestar servicios de seguridad privada en los bienes ................................. $12,530.14
b)..... Para
prestar los servicios de seguridad privada en el traslado de bienes
o valores ........................................................................................................................ $12,325.43
c)..... Para
prestar los servicios de seguridad privada a personas .............................. $12,530.14
d)..... Para
prestar los servicios de sistemas de prevención y responsabilidades .... $11,673.30
e)..... Para
prestar los servicios de seguridad de la información y por cualquier actividad
vinculada con los servicios de seguridad privada ........................................................................................................ $11,673.30
f). (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 200.
Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales
de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en
tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura
conforme a la cuota de $4.98, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de embarcaciones que
realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho
de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto
habilitado en
que entren.
Artículo 200-A.
Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos
nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado
pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades
turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $2.20, por
unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de las embarcaciones que
realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a
diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el
párrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera
de puerto habilitado, siguientes al primero.
Artículo 201.
Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales
o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada
embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto
de cabotaje conforme a la cuota de $1.58, por unidad de arqueo bruto o
fracción.
Las embarcaciones dedicadas
exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho
de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de
puerto habilitado en
que entren.
Artículo 223. ....................................................................................................................................................................
C.
........................................................................................................................................................................................
(Se deroga penúltimo párrafo).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 233. ....................................................................................................................................................................
VII. No se pagarán los derechos a
que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de
...................................................................................................................................................................................
IX. No se pagarán los derechos a
que se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo terrestre, los
terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona
federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las
Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de
...................................................................................................................................................................................
XI. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos.
Artículo 244-E. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el
derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia
del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado,
de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias
en Megahertz |
|
De 1710 MHz |
a 1770 MHz |
De 2110 MHz |
a 2170 MHz |
Tabla B
Cobertura |
Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado
1MHz=1000 KHz |
Todos los municipios
de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río
Colorado del estado de Sonora. |
$2,807.13 |
Todos los municipios
de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río
Colorado. |
$416.13 |
Todos los municipios
de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero,
Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. |
$1,767.46 |
Todos los municipios
de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los
municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. |
$8,791.07 |
Todos los municipios
de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los
municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de
Díaz, Huejúcar, Huejuquilla,
Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco,
Santa María de los Angeles, Teocaltiche,
Villa Guerrero y Villa Hidalgo. |
$3,414.25 |
Todos los municipios
de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los
municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de
Díaz, Huejúcar, Huejuquilla,
Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco,
Santa María de los Angeles, Teocaltiche,
Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. |
$1,424.45 |
Todos los municipios
de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. |
$243.34 |
Todos los municipios
de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. |
$164.48 |
Todos los municipios
de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las
delegaciones del Distrito Federal. |
$12,786.32 |
Para las concesiones y permisos cuya
área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de
acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se
obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada
corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la
proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se
ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la
población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato
anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de
Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, o en su defecto provenientes del último
Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de
cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se
señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las
operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar
será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere
este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de
Artículo 267.
Están obligados a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas
asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios mineros que
conforme a
........................................................................................................................................................................................... ”
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a
partir del 1 de enero de 2010, salvo la adición del artículo 244-E de
I. El 1 de enero de 2012, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a más tardar el 30 de noviembre de 2010.
II. El 1 de enero de 2013, cuando las concesiones correspondientes se otorguen después del 1 de diciembre de 2010.
Segundo.
Durante el año de 2010, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I. Por la explotación, uso
o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen
en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere
el artículo 223 de
de Derechos.
II. Por la explotación, uso
o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan
de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona
de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de
III. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 232, fracción IV de
IV. No pagarán el derecho a
que se refiere el artículo 8o., fracción I de
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de
técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema
Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la
expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a
que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
b). Por el registro de título de
técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo
superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50%
del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
VI. Para los efectos de los
derechos por los servicios que presta
VII. No se pagará el derecho
por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere
el artículo 223, apartado B de
VIII. En el caso de que los
derechos que deban cubrir las entidades financieras sujetas a la supervisión de
Tratándose de entidades
financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D
de
Para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente a 2010 se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
Cuando
los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos
en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del
ejercicio fiscal de 2010, no les será aplicable el descuento del 5% establecido
en la fracción I del artículo 29-K de
de Derechos.
Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de
autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las
características previstas en el artículo 9o., fracción I de
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 231 de
ZONA 6.
Estado de
Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de
Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de
Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec,
San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán,
San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San
Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec,
San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam,
San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua,
San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo,
San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni,
Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco,
Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis,
Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa
María Yavesía, Santiago Apoala,
Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec,
Santiago Tenango, Santiago Xiacuí,
Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de
Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de
Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de
Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca
y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los
municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán
de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de
Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de
Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón,
Huautepec, Huautla de
Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de
María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec,
Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán,
Santiago Camotlán, Santiago Choapam,
Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec,
Santiago Lalopa, Santiago Laxopa,
Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo,
Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila,
Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga,
Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam
del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa
Hidalgo y Villa Talea de Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec,
Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo,
Jalapa, Jonuta, Macuspana,
Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco,
Ignacio de
Quinto. A partir del 1 de enero de 2010, y para
efectos de los derechos señalados en los artículos 198, fracción I y 198-A,
fracción I de
de $260.00.
Sexto. Las cuotas establecidas en el artículo 244-E
de
México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de