DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. |
Viernes 27 de noviembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., en
su primer párrafo y fracción II, inciso B); 4o., cuarto párrafo; 5o., segundo
párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo, y 19, fracciones I y IX,
y se ADICIONAN los artículos 2o., fracciones I, inciso C) con los párrafos
segundo y tercero, y II, con un inciso C); 3o., con las fracciones XIV, XV y
XVI; 5o.-C; 8o., con una fracción IV; 18-A; 19, fracciones II, con un quinto
párrafo y XXII, y 20, de
“Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades
que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. ...................................................................................................................................................................................
C)... ...........................................................................................................................................................................
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.10 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.
...................................................................................................................................................................................
II. ...................................................................................................................................................................................
B)... Realización de
juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les
designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en
C)... Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. 3%
Artículo
3o.- ......................................................................................................................................................................
XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.
XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.
XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.
Artículo 4o.- ......................................................................................................................................................................
El
acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en
esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, inciso A) del artículo 2o.
de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los
artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos y 2o.-C de esta
Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto
especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente
o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación,
exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo, en el mes al que corresponda.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 5o.- ......................................................................................................................................................................
El
pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se
obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de
esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se
trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por
esta Ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos
bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate
de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se
refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de
aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que
se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los
otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas
cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la
cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos
labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
5o.-C.- Para los efectos de esta
Ley, se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones
correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los
supuestos que para tal efecto se establecen en
Artículo 8o.- ......................................................................................................................................................................
IV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:
a) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 5,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En el caso de que se levante un conteo
de población y vivienda o un instrumento de naturaleza similar de conformidad
con
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones a que se refiere este inciso.
b) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.
c) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México, así como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero.
d) De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de telecomunicaciones.
Cuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el comprobante respectivo se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley. En este caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.
Artículo
10.- En la enajenación de los bienes
a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se
cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las
contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a
la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que
corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de
cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el
artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan
sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas.
Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a
que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I
del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente
cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos
efectivamente cobrados.
Artículo 11.- ......................................................................................................................................................................
Por
las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota
a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán
el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por
enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los
párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de
esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de
otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados.
Artículo 14.- ......................................................................................................................................................................
Por
las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota
a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán
el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En
las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto
se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero
del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la
cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la
cantidad de gramos importados.
Artículo
18-A.- Para los efectos de esta ley, se considera que se prestan los servicios
en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de
telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C), de
esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.
Artículo 19.- ......................................................................................................................................................................
I. Llevar contabilidad de conformidad con
el Código Fiscal de
II. ...................................................................................................................................................................................
Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
.............................................................................................................................................................................................
IX. Los
productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a
.............................................................................................................................................................................................
XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán imprimir en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, el código de seguridad que reúna las características que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas se podrán establecer los mecanismos o sistemas que se utilizarán para imprimir en cada cajetilla de cigarros el código de seguridad correspondiente.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que se establezcan en las reglas de carácter general, que permitan constatar que la impresión del código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros producidos o importados, se está llevando a cabo de conformidad con lo dispuesto por las propias reglas de carácter general.
Artículo 20.-
Los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas y
sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de
esta Ley en establecimientos fijos están obligados a:
I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:
a) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen.
b) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.
II. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema a que se refiere la presente fracción.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en este artículo será sancionado con la clausura de uno a dos
meses del establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en
donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas
operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que se refiere
el presente artículo.
No procederá la aplicación de la sanción
establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento se deba a fallas en
los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y
siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de Administración Tributaria
en el plazo y los términos que a través de reglas de carácter general emita
dicho órgano desconcentrado.
Las obligaciones establecidas en este artículo no
son exigibles a las personas que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 8o., fracción III de esta Ley están exentas del pago del impuesto por
las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, ni a los
contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.”
TRANSITORIOS
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo.- Tratándose de las enajenaciones de
cerveza que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en
vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se
cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del
impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las
disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los
contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa
que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicho producto se
haya entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones
respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el
párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes
que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo
215 de
Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los
bienes a que se refieren los incisos A), numeral 3 y C) de la fracción I del
artículo 2o. de
Se exceptúa del tratamiento establecido en el
párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes
que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo
215 de
Cuarto.- Para
los efectos de lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del inciso C) de la
fracción I del artículo 2o. de
Ejercicio Fiscal |
Cuota $ |
2010 |
0.04 |
2011 |
0.06 |
2012 |
0.08 |
Quinto.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, inciso C) de
Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, el beneficio previsto
en dicha disposición se determinará tomando en cuenta los resultados del II
Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto
en el "Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación,
organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos,
tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005",
publicado en el Diario Oficial de
Séptimo.- La adición de la fracción XXII del
artículo 19 de
Octavo.- El
Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de carácter general
a que se refiere el artículo 20 de
Noveno.- Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral
1 de
Décimo.- Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral
3 de
México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip.
Francisco Javier Ramirez
Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de