LEY de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010. |
Miércoles 25 de noviembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide
LEY DE INGRESOS DE
Capítulo I
De los Ingresos y el
Endeudamiento Público
Artículo 1o. En
el ejercicio fiscal de 2010,
CONCEPTO |
Millones |
||||||
A. |
INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL |
1,994,495.8 |
|||||
|
I. |
Impuestos: |
1,310,661.5 |
||||
|
|
1. |
Impuesto
sobre la renta. |
640,875.1 |
|||
|
|
2. |
Impuesto
empresarial a tasa única. |
53,195.1 |
|||
|
|
3. |
Impuesto
al valor agregado. |
485,554.9 |
|||
|
|
4. |
Impuesto
especial sobre producción y servicios: |
50,057.6 |
|||
|
|
|
a. |
Gasolinas,
diesel para combustión automotriz: |
-12,214.9 |
||
|
|
|
|
i) |
Artículo
2o.-A, fracción I. |
-35,994.9 |
|
|
|
|
|
ii) |
Artículo
2o.-A, fracción II. |
23,780.0 |
|
|
|
|
b. |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza: |
26,499.4 |
||
|
|
|
|
i) |
Bebidas
alcohólicas. |
6,240.9 |
|
|
|
|
|
ii) |
Cervezas
y bebidas refrescantes. |
20,258.5 |
|
|
|
|
c. |
Tabacos
labrados. |
23,449.9 |
||
|
|
|
d. |
Juegos
con apuestas y sorteos. |
2,536.8 |
||
|
|
|
e. |
Redes
públicas de telecomunicaciones. |
9,786.4 |
||
|
|
5. |
Impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos. |
21,067.9 |
|||
|
|
6. |
Impuesto
sobre automóviles nuevos. |
4,027.1 |
|||
|
|
7. |
Impuesto
sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los
que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la
Nación. |
0.0 |
|||
|
|
8. |
Impuesto
a los rendimientos petroleros. |
2,424.5 |
|||
|
|
9. |
Impuestos
al comercio exterior: |
27,911.9 |
|||
|
|
|
a. |
A
la importación. |
27,911.9 |
||
|
|
|
b. |
A
la exportación. |
0.0 |
||
|
|
10. |
Impuesto
a los depósitos en efectivo. |
13,079.7 |
|||
|
|
11. |
Accesorios. |
12,467.7 |
|||
|
II. |
Contribuciones de mejoras: |
19.9 |
||||
|
|
Contribución de
mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. |
19.9 |
||||
|
|
|
|
||||
|
III. |
Derechos: |
577,247.8 |
||||
|
|
1. |
Servicios que presta
el Estado en funciones de derecho público: |
3,318.3 |
|||
|
|
|
a. |
Secretaría de
Gobernación. |
35.5 |
||
|
|
|
b. |
Secretaría de
Relaciones Exteriores. |
1,567.1 |
||
|
|
|
c. |
Secretaría de la
Defensa Nacional. |
0.0 |
||
|
|
|
d. |
Secretaría de
Marina. |
0.0 |
||
|
|
|
e. |
Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. |
245.5 |
||
|
|
|
f. |
Secretaría de la
Función Pública. |
3.1 |
||
|
|
|
g. |
Secretaría de
Energía. |
222.7 |
||
|
|
|
h. |
Secretaría de
Economía. |
47.1 |
||
|
|
|
i. |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. |
32.9 |
||
|
|
|
j. |
Secretaría de
Comunicaciones y Transportes. |
731.7 |
||
|
|
|
k. |
Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. |
43.8 |
||
|
|
|
l. |
Secretaría de
Educación Pública. |
279.4 |
||
|
|
|
m. |
Secretaría de Salud. |
9.8 |
||
|
|
|
n. |
Secretaría del
Trabajo y Previsión Social. |
0.7 |
||
|
|
|
ñ. |
Secretaría de la
Reforma Agraria. |
68.5 |
||
|
|
|
o. |
Secretaría de
Turismo. |
0.5 |
||
|
|
|
p. |
Secretaría de
Seguridad Pública. |
30.0 |
||
|
|
2. |
Por el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público: |
10,465.4 |
|||
|
|
|
a. |
Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. |
0.6 |
||
|
|
|
b. |
Secretaría de la
Función Pública. |
0.0 |
||
|
|
|
c. |
Secretaría de
Economía. |
1,881.1 |
||
|
|
|
d. |
Secretaría de
Comunicaciones y Transportes. |
2,884.1 |
||
|
|
|
e. |
Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. |
5,671.7 |
||
|
|
|
f. |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. |
27.9 |
||
|
|
|
g. |
Secretaría del
Trabajo y Previsión Social. |
0.0 |
||
|
|
3. |
Derechos a los
hidrocarburos: |
563,464.1 |
|||
|
|
|
a. |
Derecho ordinario
sobre hidrocarburos. |
475,045.3 |
||
|
|
|
b. |
Derecho sobre
hidrocarburos para el fondo de estabilización. |
71,666.6 |
||
|
|
|
c. |
Derecho
extraordinario sobre exportación de petróleo crudo. |
0.0 |
||
|
|
|
d. |
Derecho para la
investigación científica y tecnológica en materia de energía. |
3,216.2 |
||
|
|
|
e. |
Derecho para la
fiscalización petrolera. |
25.6 |
||
|
|
|
f. |
Derecho único sobre
hidrocarburos. |
3,047.0 |
||
|
|
|
g. |
Derecho sobre
extracción de hidrocarburos. |
3,058.8 |
||
|
|
|
h |
Derecho especial
sobre hidrocarburos. |
7,404.6 |
||
|
|
|
i |
Derecho adicional
sobre hidrocarburos. |
0.0 |
||
|
IV. |
Contribuciones no comprendidas en las
fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o de pago. |
55.0 |
||||
|
V. |
Productos: |
5,982.2 |
||||
|
|
1. |
Por los servicios
que no correspondan a funciones de |
18.3 |
|||
|
|
2. |
Derivados del uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio
público: |
5,963.9 |
|||
|
|
|
a. |
Explotación de
tierras y aguas. |
0.0 |
||
|
|
|
b. |
Arrendamiento de
tierras, locales y construcciones. |
2.3 |
||
|
|
|
c. |
Enajenación de
bienes: |
989.8 |
||
|
|
|
|
i) |
Muebles. |
884.9 |
|
|
|
|
|
ii) |
Inmuebles. |
104.9 |
|
|
|
|
d. |
Intereses de
valores, créditos y bonos. |
4,521.1 |
||
|
|
|
e. |
Utilidades: |
450.7 |
||
|
|
|
|
i) |
De organismos
descentralizados y empresas |
0.0 |
|
|
|
|
|
ii) |
De |
0.0 |
|
|
|
|
|
iii) |
De Pronósticos para
la Asistencia Pública. |
449.6 |
|
|
|
|
|
iv) |
Otras. |
1.1 |
|
|
|
|
f. |
Otros. |
0.0 |
||
|
VI. |
Aprovechamientos: |
100,529.4 |
||||
|
|
1. |
Multas. |
1,149.7 |
|||
|
|
2. |
Indemnizaciones. |
785.1 |
|||
|
|
3. |
Reintegros: |
61.1 |
|||
|
|
|
a. |
Sostenimiento de las
Escuelas Artículo 123. |
0.1 |
||
|
|
|
b. |
Servicio de
Vigilancia Forestal. |
0.1 |
||
|
|
|
c. |
Otros. |
60.9 |
||
|
|
4. |
Provenientes de
obras públicas de infraestructura hidráulica. |
286.9 |
|||
|
|
5. |
Participaciones en
los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y
legados expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
|||
|
|
6. |
Participaciones en
los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
|||
|
|
7. |
Aportaciones de los
Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar
Federalizado. |
0.0 |
|||
|
|
8. |
Cooperación del
Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación. |
0.0 |
|||
|
|
9. |
Cooperación de los
Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado,
electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras
obras públicas. |
0.0 |
|||
|
|
10. |
5% de días de cama a
cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros
destinados a |
0.0 |
|||
|
|
11. |
Participaciones a
cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas
de abastecimiento de energía eléctrica. |
1,412.9 |
|||
|
|
12. |
Participaciones
señaladas por |
687.7 |
|||
|
|
13. |
Regalías
provenientes de fondos y explotaciones mineras. |
0.0 |
|||
|
|
14. |
Aportaciones de
contratistas de obras públicas. |
5.1 |
|||
|
|
15. |
Destinados al Fondo
para el Desarrollo Forestal: |
1.0 |
|||
|
|
|
a. |
Aportaciones que
efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los
organismos y entidades públicas, sociales y los particulares. |
0.0 |
||
|
|
|
b. |
De las reservas
nacionales forestales. |
0.0 |
||
|
|
|
c. |
Aportaciones al
Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. |
0.0 |
||
|
|
|
d. |
Otros conceptos. |
1.0 |
||
|
|
16. |
Cuotas
Compensatorias. |
301.1 |
|||
|
|
17. |
Hospitales
Militares. |
0.0 |
|||
|
|
18. |
Participaciones por
la explotación de obras del dominio público señaladas por |
0.0 |
|||
|
|
19. |
Recuperaciones de
capital: |
18.7 |
|||
|
|
|
a. |
Fondos entregados en
fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y empresas públicas. |
14.7 |
||
|
|
|
b. |
Fondos entregados en
fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares. |
4.0 |
||
|
|
|
c. |
Inversiones en obras
de agua potable y alcantarillado. |
0.0 |
||
|
|
|
d. |
Desincorporaciones. |
0.0 |
||
|
|
|
e. |
Otros. |
0.0 |
||
|
|
20. |
Provenientes de
decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal. |
0.0 |
|||
|
|
21. |
Provenientes del
programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las
autoridades aduaneras. |
0.0 |
|||
|
|
22. |
No comprendidos en
los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados
en otros ejercicios. |
0.0 |
|||
|
|
23. |
Otros: |
95,820.1 |
|||
|
|
|
a. |
Remanente de
operación del Banco de México. |
0.0 |
||
|
|
|
b. |
Utilidades por
Recompra de Deuda. |
0.0 |
||
|
|
|
c. |
Rendimiento mínimo
garantizado. |
0.0 |
||
|
|
|
d. |
Otros. |
95,820.1 |
||
|
|
|
|
|
|
||
B. |
INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS |
802,466.3 |
|||||
|
I. |
Ingresos de organismos y empresas: |
647,075.9 |
||||
|
|
1. |
Ingresos propios de
organismos y empresas: |
647,075.9 |
|||
|
|
|
a. |
Petróleos Mexicanos. |
359,892.3 |
||
|
|
|
b. |
Comisión Federal de
Electricidad. |
237,831.1 |
||
|
|
|
c. |
Instituto Mexicano
del Seguro Social. |
15,083.6 |
||
|
|
|
d. |
Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. |
34,268.9 |
||
|
|
2. |
Otros ingresos de
empresas de participación estatal. |
0.0 |
|||
|
II. |
Aportaciones de seguridad social: |
155,390.4 |
||||
|
|
1. |
Aportaciones y
abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de |
0.0 |
|||
|
|
2. |
Cuotas para el
Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. |
155,390.4 |
|||
|
|
3. |
Cuotas del Sistema
de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones. |
0.0 |
|||
|
|
4. |
Cuotas para el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
cargo de los citados trabajadores. |
0.0 |
|||
|
|
5. |
Cuotas para el
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de
los militares. |
0.0 |
|||
|
|
|
|
|
|||
C. |
INGRESOS DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTOS |
379,369.9 |
|||||
|
I. |
Endeudamiento neto
del Gobierno Federal: |
360,903.7 |
||||
|
|
1. |
Interno. |
360,903.7 |
|||
|
|
2. |
Externo. |
0.0 |
|||
|
II. |
Otros
financiamientos: |
26,000.0 |
||||
|
|
1. |
Diferimiento de
pagos. |
26,000.0 |
|||
|
|
2. |
Otros. |
0.0 |
|||
|
III. |
Déficit de
organismos y empresas de control directo. |
-7,533.8 |
||||
|
|
||||||
TOTAL |
3,176,332.0 |
||||||
Cuando una ley que establezca alguno
de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen
otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que
corresponda a los ingresos a que se refiere este precepto.
Se faculta al Ejecutivo Federal para
que durante el 2010, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para
dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de
mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que
determinen una violación a un tratado internacional.
Por razones de interés público y
cuando se considere necesario evitar aumentos desproporcionados en el precio al
usuario final, el Ejecutivo Federal fijará los precios máximos al usuario final
y de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, sin que se requiera
trámite o requisito adicional alguno.
El Ejecutivo Federal informará al
Congreso de
Derivado del monto de ingresos
fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2010, se estima una
recaudación federal participable por 1 billón 655 mil 461.7 millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de
Durante el ejercicio fiscal de 2010,
de los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de
estabilización a que se refiere el artículo 256 de
La compensación parcial o total de
ingresos del Gobierno Federal a que se refiere el párrafo anterior se aplicará
cuando los ingresos totales, sin considerar los ingresos derivados del apartado
C de este artículo, resulten inferiores a los valores estimados en el mismo
debido a: una disminución de los ingresos por la recaudación total de los impuestos
a que se refiere el apartado A, fracción I de este precepto, o disminuyan los
ingresos por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se
refiere el artículo 254 de
Los recursos del derecho sobre
hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256
de
Se estima que el pago en especie,
durante el ejercicio fiscal de 2010, en términos monetarios, del impuesto sobre
servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que
intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de
La aplicación de los recursos a que
se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en el
Presupuesto de Egresos de
Salvo que las circunstancias
económicas se modifiquen de forma no anticipada, el monto de ingresos derivados
de financiamientos a que se refiere el apartado C de este artículo se reducirá
en el monto en que la diferencia entre la cantidad que de dichos ingresos sea
aprobada en
Durante el ejercicio fiscal de 2010
no serán aplicables los límites para la acumulación de las reservas en los
fondos de estabilización establecidos en el segundo párrafo de la fracción IV
del artículo 19 de
Con el objeto de que el Gobierno
Federal continúe con la labor reconocida en el artículo segundo transitorio del
“Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
En caso de que con base en las
acciones o esquemas que se instrumenten conforme al párrafo que antecede sea
necesaria la transmisión, administración o enajenación, por parte del Ejecutivo
Federal, de los bienes del fideicomiso referido en el primer párrafo del
artículo segundo transitorio del Decreto indicado en el párrafo anterior, las
operaciones respectivas, en numerario o en especie, se registrarán en cuentas
de orden, con la finalidad de no afectar el patrimonio o activos de los entes
públicos federales que lleven a cabo esas operaciones.
El producto de la enajenación de los
bienes decomisados o abandonados en causas penales federales, referidos en el
artículo segundo transitorio párrafo quinto, del Decreto indicado en el párrafo
precedente, se destinará para restituir los recursos públicos destinados para
el resarcimiento de los ahorradores afectados a que se refiere dicho precepto,
así como los gastos de administración en que se incurra para atender la
problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de
las cajas populares de ahorro y préstamo citadas en dicho transitorio.
Nacional Financiera, S.N.C. podrá
otorgar créditos a las sociedades controladoras que, conforme a las
disposiciones aplicables, durante 2010 deban cubrir el impuesto sobre la renta
diferido a que se refiere el artículo 70-A de
Los recursos que durante el ejercicio
fiscal de 2010 se destinen al Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades
Federativas en términos de las disposiciones aplicables, podrán utilizarse para
cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que, a fin de mitigar la
disminución en participaciones federales del ejercicio fiscal de 2009, se hayan
instrumentado para potenciar los recursos que, con cargo a dicho fondo, hayan
recibido las entidades federativas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será aplicable a los recursos que, con cargo al Fondo de Estabilización de
Ingresos de las Entidades Federativas y en términos de las disposiciones
aplicables, corresponda recibir directamente a los municipios.
Hasta el 25 por ciento de las
aportaciones que con cargo a los fondos de Aportaciones para
el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal, y para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas,
corresponda recibir a las entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, podrán servir como fuente de pago o
compensación de las obligaciones que contraigan con el Gobierno Federal,
siempre que exista acuerdo entre las partes y sin que sea necesario obtener la
autorización de la legislatura local ni la inscripción ante
Artículo 2o. Se
autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de
También se autoriza al Ejecutivo
Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o
refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de
El Ejecutivo Federal queda
autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional,
en el ejercicio fiscal de 2010, valores u otros instrumentos indizados al tipo
de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el
saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por
ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho
ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a
un plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren
el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento
neto adicional al autorizado para 2010.
El Ejecutivo Federal, por conducto de
El Ejecutivo Federal también
informará trimestralmente al Congreso de
Se autoriza al Instituto para
El Banco de México actuará como
agente financiero del Instituto para
En el evento de que en las fechas en
que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el
Banco de México coloque por cuenta del Instituto para
El Banco de México deberá efectuar la
colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no
mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la
insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para
En cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 45 de
Se autoriza al Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, para que en el mercado interno y por
conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único
objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer
frente a sus obligaciones de pago y, en general, a mejorar los términos y
condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas conforme
a esta autorización estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos
previstos para los pasivos a cargo de las instituciones de banca de desarrollo
conforme a sus respectivas leyes orgánicas.
Con la finalidad de que el Gobierno
Federal dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 3, segundo párrafo y
segundo transitorio del "Decreto por el que se expropian por causa de
utilidad pública, a favor de
Las acciones, los cupones o los
títulos representativos del capital o partes sociales expropiados de las
empresas enlistadas en el Decreto citado en el párrafo que antecede, que reciba
el Gobierno Federal, por conducto de
y Alimentación.
Corresponderá a
Se autoriza a la banca de desarrollo,
a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
los Trabajadores, un monto conjunto de déficit por intermediación financiera,
definida como
el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación
de las instituciones de fomento, de 62 mil 464 millones de pesos, de acuerdo
con lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para
El monto autorizado conforme al
párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno
del banco o fondo de que se trate o del Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores y con la opinión favorable de
Para la integración de los
requerimientos financieros del sector público que señala el artículo 29 de esta
Ley, podrá considerarse como pérdida o ganancia por intermediación financiera,
la diferencia en el capital contable entre el cierre del ejercicio de 2009 y el
cierre del ejercicio fiscal de 2010, de las instituciones de banca de
desarrollo, de
Los montos establecidos en el
artículo 1o., apartado C de esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto
interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo conducente
como resultado de la distribución, entre el Gobierno Federal y los organismos y
empresas de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de
Egresos de
Artículo 3o. Se
autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de créditos,
empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 5
mil millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2010.
Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y
otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o
refinanciamiento de la deuda pública del Distrito Federal.
Los financiamientos a que se refiere
este artículo se sujetarán a lo siguiente:
I. Los financiamientos deberán
contratarse con apego a lo establecido en
II. Las obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado deberán:
1. Producir directamente un incremento en los ingresos públicos.
2. Contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2010.
3. Apegarse a las disposiciones legales aplicables.
4. Previamente a la contratación del
financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera que integra y
administra
III. Las operaciones de financiamiento deberán
contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que
redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los
instrumentos que, a consideración de
y municipios.
IV. El monto de los desembolsos de los recursos derivados de financiamientos que integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente.
V. El Gobierno del Distrito Federal, por
conducto del Jefe de Gobierno, remitirá trimestralmente al Congreso de
VI.
VII. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este
artículo, así como de
VIII. Los informes de avance trimestral que el
Jefe de Gobierno rinda al Congreso de
1. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.
2. Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales.
3. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras específicas.
4. Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada financiamiento, que integren el endeudamiento neto autorizado.
5. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
6. Servicio de la deuda.
7. Costo financiero de la deuda.
8. Canje o refinanciamiento.
9. Evolución por línea de crédito.
10. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.
IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
por conducto de
Artículo 4o. En
el ejercicio fiscal de 2010,
Artículo 5o. Se
autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada de
Los proyectos de inversión financiada
condicionada a que se hace referencia en el artículo 4o. de esta Ley, se
ejercerán con apego a la estimación que realice
Artículo 6o. El
Ejecutivo Federal, por conducto de
Capítulo II
De las Obligaciones de
Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de
contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el
impuesto sobre la renta,
de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al
efecto expida
I. Hidrocarburos
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de
A
cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo
254 de
II. Enajenación de gasolinas
y diesel
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y
diesel, enterarán diariamente, incluyendo días inhábiles, por conducto de
Pemex-Refinación, anticipos a cuenta del impuesto especial sobre producción y
servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de
2o.-A, fracción I, antes mencionado, correspondiente al mes por el que se
efectuaron los mismos.
En
caso que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel, referidas
en el párrafo anterior, resulten negativas, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios no efectuarán los anticipos diarios mencionados en
dicho párrafo.
El
pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá
presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que
corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en
Cuando
en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la
gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial
sobre producción y servicios por dichos sobreprecios en la enajenación de estos
combustibles. Los recursos obtenidos por los citados sobreprecios no se
considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.
Cuando
la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que
establece la fracción I del artículo 2o.-A de
Para
el cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de
Para
el cálculo de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la
enajenación de gasolina o diesel en territorio nacional, a que se refiere el
artículo 2o.-A de
III. Pagos del impuesto al
valor agregado
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos
del impuesto al valor agregado en
Las
declaraciones informativas del impuesto al valor agregado deberán ser
presentadas en formato electrónico ante el Servicio de Administración
Tributaria con la misma periodicidad que las declaraciones de pago de dicho
impuesto.
Se
considerará que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios reunieron los
requisitos establecidos en las disposiciones de
Lo
señalado en el párrafo anterior, también se aplicará respecto del impuesto al
valor agregado causado por la importación de bienes tangibles distintos de
aquéllos que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubiesen
enajenado con motivo de su actividad ordinaria durante el periodo indicado en
el párrafo que antecede siempre que, a más tardar el 26 de febrero de 2010,
paguen el citado impuesto actualizado por el periodo comprendido desde el mes
en el que se importó el bien de que se trate y hasta el mes en el que se pague
el impuesto correspondiente.
La
aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no dará lugar a
acreditamiento adicional ni a devolución o compensación alguna.
IV. Determinación y pago de
los impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y
sus derivados
Cuando
el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el
artículo 131 de
V. Impuesto a los
rendimientos petroleros
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de Pemex-Exploración y
Producción, estarán a lo siguiente:
1. Cada organismo deberá calcular el impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30 por ciento. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.
2. A cuenta del impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 3 millones 284 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de 23 millones 574 mil pesos.
El impuesto se pagará
mediante declaración que se presentará ante
Para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
fiscales y las reglas de carácter general expedidas por
VI. Importación de mercancías
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los
impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo
de las importaciones que realicen, y deberán pagarlas ante
VII. Otras obligaciones
Petróleos
Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las
obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de
efectuar pagos diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal
efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de
contribuciones y aprovechamientos que correspondan a sus organismos
subsidiarios.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán
los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las
contribuciones a cargo de terceros, ante
Petróleos
Mexicanos presentará una declaración al Servicio de Administración Tributaria
en los meses de abril, julio y octubre de 2010 y enero de 2011 en la que
informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a
cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos
Mexicanos presentará al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el
último día hábil del mes de marzo del 2011, declaración informativa sobre la
totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio
anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos
Mexicanos deberá presentar al Servicio de Administración Tributaria las
declaraciones informativas a que se refieren los dos párrafos anteriores y las
demás disposiciones fiscales, a través de los medios o formatos electrónicos
que establezca dicho órgano desconcentrado, en los que se deberá incluir la
información específica que en los mismos se indique respecto de las
contribuciones, los productos y los aprovechamientos que esa entidad y sus
organismos subsidiarios estén obligados a pagar.
Petróleos
Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por
concepto de mermas hasta el 0.74 por ciento del valor total de las
enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de servicio.
En caso de que, antes
del ejercicio de facultades de comprobación por parte de las autoridades
fiscales, Pemex-Exploración y Producción modifique las declaraciones de pago
del derecho adicional a que se refiere el artículo Sexto Transitorio del
“Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del
Título Segundo de
El Banco de México
deducirá los pagos diarios y semanales que se establecen en el presente
artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios
deben hacer en dicha institución conforme a
Para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 257, último párrafo, de
Capítulo III
De las Facilidades
Administrativas y Beneficios Fiscales
Artículo 8o. En
los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad con el Código
Fiscal de
1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.
Las tasas de recargos establecidas en
la fracción II de este artículo incluyen la actualización.
Artículo 9o. Se
ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya
dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las
resoluciones dictadas por
Se ratifican los convenios que se
hayan celebrado entre
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo 6 bis de
Las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados, que se hubieren
adherido al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en
materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos,
publicado en el Diario Oficial de
Las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados, que no hubieren
celebrado el convenio a que se refiere el artículo tercero, fracción I del
Decreto señalado en el párrafo anterior, tendrán hasta el 31 de marzo de 2010
para celebrarlo y cumplir con todos los requisitos contenidos en el mismo, a
fin de acogerse al mismo, en cuyo caso podrán aplicar el porcentaje establecido
en dicho Decreto para el ejercicio fiscal de 2009, así como los beneficios descritos
en el párrafo anterior.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia
este artículo, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y
de saneamiento financiero, de los organismos públicos de que se trate, conforme
a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que
no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los
mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos
de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio fiscal de 2010,
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos
que otorgue
la dependencia correspondiente.
Cuando
de banca de desarrollo, los recursos correspondientes se podrán destinar a la
capitalización de los bancos de desarrollo o a fomentar acciones que permitan
cumplir con el mandato de dicha banca, sin perjuicio
de lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de la presente Ley.
Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se
refiere el apartado A, fracción VI, numerales 11, 19, inciso d y 23, inciso d,
del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de participaciones a cargo de los
concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de
abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintos de entidades
paraestatales y de otros aprovechamientos, respectivamente,
se podrán destinar, en los términos de
En tanto no sean autorizados los
aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de
2010, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2009, multiplicados por
el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el
caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez
en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente
tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0429 |
Febrero |
1.0405 |
Marzo |
1.0382 |
Abril |
1.0323 |
Mayo |
1.0287 |
Junio |
1.0317 |
Julio |
1.0298 |
Agosto |
1.0270 |
Septiembre |
1.0226 |
Octubre |
1.0179 |
Noviembre |
1.0148 |
Diciembre |
1.0075 |
En el caso de aprovechamientos que,
en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se
continuarán aplicando durante el 2010 los porcentajes autorizados por
Los aprovechamientos por concepto de
multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones
de capital, así como aquéllos a que se refiere
Tratándose de aprovechamientos que no
hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de
manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación
a
En aquellos casos en los que se
incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los
aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para esos
efectos se fijen, la dependencia prestadora del servicio o la que permita el
uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de
dominio público de
Las dependencias de
Las dependencias a que se refiere el
párrafo anterior, deberán presentar a
y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer
semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado
percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 11. El
Ejecutivo Federal, por conducto de
Las autorizaciones para fijar o
modificar las cuotas de los productos que otorgue
Para los efectos del párrafo
anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2010, los montos de los
productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos
a la aprobación de
En tanto no sean autorizados los
productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2010, se
aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2009, multiplicados por el factor
que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse
realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que
fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0429 |
Febrero |
1.0405 |
Marzo |
1.0382 |
Abril |
1.0323 |
Mayo |
1.0287 |
Junio |
1.0317 |
Julio |
1.0298 |
Agosto |
1.0270 |
Septiembre |
1.0226 |
Octubre |
1.0179 |
Noviembre |
1.0148 |
Diciembre |
1.0075 |
En el caso de productos que, en el
ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán
aplicando durante el 2010 los porcentajes autorizados por
Los productos por concepto de penas
convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una
licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que
provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto
de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no
requieren de autorización por parte de
Los ingresos provenientes de las
enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido
transferidos por
Tratándose de productos que no se
hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera
regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a
Las dependencias de
Las dependencias a que se refiere el
párrafo anterior, deberán presentar a
y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del
ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante
el segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los
ingresos que se recauden por parte de las dependencias de
El incumplimiento en la concentración
oportuna a que se refiere el párrafo anterior, generará a las citadas
dependencias o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin exceder sus
presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por
concepto de indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas
cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar
la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a
conocer en sustitución
de la misma.
El monto de las cargas financieras se
determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior entre
360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que
debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El
resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.
No será aplicable la carga financiera
a que se refiere este artículo cuando las dependencias acrediten ante
Las entidades de control directo, los
poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, el Instituto Federal Electoral y
Para los efectos del registro de los
ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar a
Las entidades de control indirecto,
deberán informar a
No se concentrarán en
No se concentrarán en
Los ingresos que obtengan las
instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las
dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de
postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público,
por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades
sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas,
centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su
patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se
destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las
disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el
primer párrafo de este artículo.
Para el ejercicio oportuno de los
recursos a que se refiere el párrafo anterior,
Las instituciones educativas, los
planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de
educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de
formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a
Los ingresos que provengan de
proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto
invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades de
control directo que los generen, para la realización del proyecto respectivo.
Las contribuciones, productos o
aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una
naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la
naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que
se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las
dependencias y entidades que integran
citado artículo.
Lo señalado en el presente artículo
se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos
al final del ejercicio en
Los recursos públicos remanentes a la
extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de
una dependencia deberán ser concentrados a
Ley Federal
Artículo 13. Los
ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del
Fisco Federal se enterarán a
Tratándose de los gastos de ejecución
que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería
de
Los ingresos que se enteren a
Los ingresos netos por enajenación de
acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades
paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal,
una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se
paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de
mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean
servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las
reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos
ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y
demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo
dispuesto en el octavo párrafo de este artículo para los procesos de
desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se
refiere este párrafo se concentrarán en
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando
impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las
cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por
Además de los conceptos señalados en
los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se
obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación
y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos
propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos
de
En los procesos de desincorporación
de entidades, a través de su extinción o liquidación, cuyas operaciones se
encuentren garantizadas por el Gobierno Federal, el liquidador designado o
responsable del proceso respectivo podrá utilizar los recursos disponibles de
los mandatos y demás figuras análogas encomendadas al mismo por el Gobierno
Federal, para el pago de los gastos y pasivos de dichos procesos de
desincorporación previa opinión favorable, en cada caso, de la coordinadora de
sector, del mandante o de quien haya constituido la figura análoga y de
Los recursos remanentes de los
procesos de desincorporación de entidades concluidos deberán destinarse para
cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de
entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de
Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión favorable
de
Los recursos remanentes de los
procesos de desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de
Desincorporación de Entidades, permanecerán afectos a éste para hacer frente a
los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades
deficitarios, previa opinión de
Tratándose de los procesos de
desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades
paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos
remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas
tesorerías para hacer frente a sus gastos.
Se autoriza al Banco Nacional de Comercio
Exterior, S.N.C., a finiquitar las obligaciones derivadas en su origen de
operaciones activas de financiamiento externo en apoyo a empresas para la
construcción o adquisición de medios de transporte marítimo, cuya fuente de
recuperación resulte insuficiente, cancelando el activo correspondiente con
cargo a resultados y se autoriza a dicha sociedad nacional de crédito a asumir
las obligaciones y contingencias jurídicas derivadas de las citadas
operaciones.
Los ingresos provenientes de la
enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción
I del artículo 1 de
Artículo 14. Se
aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto
reciban las entidades de
las siguientes:
I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
II. Comisión Federal de Electricidad.
III. Instituto Mexicano del Seguro Social.
IV. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las entidades a que se
refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de
Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones
fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en
los términos de dichas disposiciones.
Artículo 15. Se
faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los
créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que
exista incosteabilidad.
Para que un crédito se
considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos:
monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del
crédito y probabilidad de cobro del mismo.
La cancelación de los
créditos a que se refieren los párrafos anteriores no libera de su pago.
Cuando con
anterioridad al 1 de enero de 2010, una persona hubiere incurrido en infracción
a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de
Durante el ejercicio
fiscal de 2010, los contribuyentes a los que se les impongan multas por
infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales
distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el
Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones,
solicitudes o avisos, con la obligación de llevar contabilidad, así como
aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos
provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de
Para los efectos del
párrafo que antecede, cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y
paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso,
después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se
notifique el oficio de observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes
de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones
omitidas, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les
corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo
anterior.
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2010,
se estará a lo siguiente:
A. En
materia de estímulos fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen
actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad
puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se
utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto
vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial
sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o.-A, fracción I de
Para los efectos del párrafo anterior,
el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo
2o.-A, fracción I de
En los casos en que el diesel se
adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán
acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de
2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o
silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de
multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y
que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor
agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el
numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este
párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del
artículo 2o.-A de
Tratándose de la enajenación de diesel
que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto
especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o.-A,
fracción I de
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
III. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el
párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte
veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá
ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se
trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que
podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada
uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario
mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos
mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su
totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del
Título II de
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2010 y enero de 2011.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diesel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El derecho para la recuperación mediante devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso
automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y
privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del
impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo
2.-A, fracción I de
Tratándose de la
enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán
desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el
impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en
los términos del artículo 2o.-A, fracción I de
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
En ningún caso este
beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten
preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en
el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215
de
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y
privado, de carga o pasaje que utilizan
Los contribuyentes
considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre
la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que
efectivamente
lo acrediten.
El acreditamiento a que
se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo
ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los
pagos provisionales del ejercicio en que
se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de
carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el
entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la
declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con
posterioridad a dicho ejercicio.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV y V de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.
B. En materia de exenciones:
I. Se exime del pago del impuesto sobre
automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que
enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos
de
II. Se exime del pago del derecho de
trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los
términos del artículo 49 de
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.
Artículo 17. Se
faculta a
I. Los relacionados con comercio exterior:
1. A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
2. A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales y
subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de
impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la
venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcentajes
o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante
el ejercicio fiscal de 2009.
Artículo 18. Se
derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o
consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen
tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones
federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código
Fiscal de
Lo dispuesto en el párrafo anterior
también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones,
totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones
federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de
ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas
jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o
funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal,
cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las disposiciones que
establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de
derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas
de las contenidas en el Código Fiscal de
Se derogan las disposiciones
contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que
obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos
desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o
aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados
como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 19. Los
ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que
publique
Para determinar los ingresos
excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que
resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la dependencia en
Se entiende por unidad generadora de
los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en
los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el
aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a
de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus órganos
administrativos desconcentrados
y entidades.
Artículo 20. Los
ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la
siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los
cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos
a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de
las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación
directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de
seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos de los poderes Legislativo y
Judicial de
Artículo 21. Quedan
sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles
previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre
contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos
organismos que se consideren del dominio público de
Artículo 22. Para
los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160 de
Para los efectos de los artículos 8 y
10 de
Para los efectos del artículo 11,
tercer párrafo de
Capítulo IV
De
Recaudatoria
Artículo 23. El
Ejecutivo Federal, a través de
En los informes a que se refiere el
párrafo anterior se deberá incluir la información relativa a los ingresos
obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión financiada directa y
condicionada establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de
Con el objeto de evaluar el desempeño
en materia de eficiencia recaudatoria, en los informes a que se refiere el
primer párrafo de este artículo se deberá incluir la información
correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:
I. Avance en el padrón de contribuyentes.
II. Información estadística de avances contra la evasión y elusión fiscales.
III. Avances contra el contrabando.
IV. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.
V. Plan de recaudación.
VI. Los montos recaudados en cada periodo
por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos
obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo
crudo y de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XII del
Título Segundo de
VII. Los elementos cuantitativos que
sirvieron de base para el cálculo del impuesto especial sobre producción y
servicios, conforme al artículo 2o.-A, fracción I de
sobre Producción y Servicios.
Artículo 24. En
la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal,
El incumplimiento a lo dispuesto en
este artículo será sancionado en los términos de
Artículo 25. Con
el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el
ingreso de los distintos grupos de la población,
La realización del estudio referido
en el párrafo anterior será responsabilidad de
Artículo 26. Los
estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea
Para el otorgamiento de los estímulos
fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen
alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para las
finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales
se especificarán en el Presupuesto de Gastos Fiscales.
Artículo 27. Los
datos generales que a continuación se citan, de las personas morales y de las
personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de
conformidad con lo dispuesto en
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.
La información obtenida conforme a
este artículo no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y
restricciones que establece el Código Fiscal de
La información estadística que se
obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo podrá ser objeto de
difusión pública.
Artículo 28.
El Presupuesto de Gastos Fiscales
comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el
erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos,
exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades
administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y
regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia
tributaria aplican a nivel federal. Dicho presupuesto deberá contener los
montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2011 desglosado por
impuesto y por cada uno de los rubros de ingresos que la ley respectiva
contemple.
La información a que se refiere el
párrafo anterior no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y
restricciones que establece el artículo 69 del Código Fiscal de
Artículo 29. Con
el propósito de transparentar el monto y la composición de los pasivos
financieros del Gobierno Federal,
Artículo 30. En
el ejercicio fiscal de 2010, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo
aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de
Toda iniciativa en materia fiscal que
envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de
lo siguiente:
I. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.
II. Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.
III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.
IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores deberán
incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos
que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que
emitan las comisiones respectivas del Congreso de
La iniciativa de Ley de Ingresos de
Artículo 31. Con
la finalidad de transparentar el calendario mensual de ingresos que, en
términos del artículo 23 de
de
esta Ley, dicha dependencia deberá entregar a
Transitorios de
Primero. La
presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Se
aprueban las modificaciones a
ARTÍCULO SEGUNDO. Con la finalidad de fortalecer las finanzas públicas, a partir de la
entrada en vigor del presente artículo y hasta el 31 de diciembre de 2010 se
aplicarán las siguientes medidas:
I. El gasto que realice el Instituto
Mexicano del Seguro Social con cargo a los recursos acumulados en las Reservas
a que se refiere el artículo 280 de
II. Los gastos de mantenimiento y
operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos
que, hasta antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se adicionan y
reforman diversas disposiciones de
III. Los recursos acumulados en el Fondo de
Estabilización para
IV. Los servidores públicos que concluyan
su relación laboral en
del Estado. Del mismo derecho disfrutarán sus familiares derechohabientes, en
términos
de dicha ley.
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Georgina Trujillo Zentella, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de