ACUERDO por el que se adicionan la Décima Cuarta Bis, Décima Cuarta Bis-1 y Décima Cuarta Bis-2 a las Reglas de Operación para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social.

Miércoles 18 de noviembre de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE SE ADICIONAN LA DECIMA CUARTA BIS, DECIMA CUARTA BIS-1 Y DECIMA CUARTA BIS-2 A LAS REGLAS DE OPERACION PARA LOS SEGUROS DE PENSIONES, DERIVADOS DE LAS LEYES DE SEGURIDAD SOCIAL.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 33-B, 34, fracción II, 46, 47, fracción I Bis, 52 Bis, 52 Bis 1, 53, 107 y 139 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 contempla como parte de las estrategias del objetivo relativo a la democratización del sistema financiero, sin poner en riesgo la solvencia del mismo en su conjunto y fortaleciendo el papel de dicho sector como detonador del crecimiento, la equidad y el desarrollo de la economía nacional, entre otras acciones, la promoción de una regulación que mantenga la solidez del sistema y la competencia en el sector financiero a través de la entrada de nuevos participantes, de una mayor diversidad de productos, vehículos y servicios financieros, así como mediante la ampliación de las operaciones de los participantes ya existentes, lo que se traducirá en menores costos, mejores servicios y mayor cobertura.

Que en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2008-2012, se establece que el dinamismo del sector asegurador mexicano no sólo se encuentra vinculado con el comportamiento de factores macroeconómicos, sino también con factores como el mantenimiento de un marco de regulación y de supervisión eficiente y efectivo, actualizado conforme a estándares y a las mejores prácticas internacionales; con iniciativas gubernamentales que permitan ampliar las áreas de participación de los seguros en la economía y estimulen una mayor adquisición de los mismos; con estrategias y acciones que implemente
la propia industria aseguradora para ampliar el entendimiento entre la población del mecanismo de compensación que representan los seguros entre la población; y también con una mayor cultura
de prevención de riesgos y aseguramiento en México.

Que a raíz de la entrada en vigor de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y a más de diez años de vigencia del modelo instrumentado para las pensiones de la Ley del Seguro Social, el Comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conformado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, aprobó un nuevo esquema operativo para impulsar una mayor competencia y eficiencia en las Instituciones de Seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, introduciendo un mecanismo de mercado para determinar el precio de los montos constitutivos, con base en su postura de tasas de descuento y bases biométricas, hecho que incide en los procedimientos actuariales para el cálculo de las reservas técnicas.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 47 fracción I Bis y 52 Bis de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las instituciones autorizadas para operar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, deberán constituir e incrementar sus reservas técnicas de acuerdo a lo dispuesto por dichos artículos y con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Que se ha determinado la conveniencia de modificar las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2009, con el objeto de realizar ajustes a la regulación en materia de reservas técnicas, con el propósito de que, manteniendo los niveles apropiados de seguridad en su operación, las instituciones de seguros, en función de los adecuados niveles de calce entre los flujos de activos y los flujos de pasivos y previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estén en posibilidades de constituir, incrementar y valuar la reserva matemática de pensiones con las bases biométricas y tasa de interés con la que hayan determinado sus ofertas de Monto Constitutivo.

En virtud de lo expuesto y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se emiten el siguiente:

ACUERDO

UNICO.- Se adicionan la Décima Cuarta Bis, Décima Cuarta Bis-1 y Décima Cuarta Bis-2 a las “Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las leyes de seguridad social”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2009, para quedar de la siguiente manera:

“DECIMA CUARTA BIS.- Cuando las Instituciones de Seguros acrediten contar con un calce adecuado entre los flujos de activos y los flujos de pasivos, podrán, previa autorización de la Comisión , constituir, incrementar y valuar la reserva matemática de pensiones de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo bajo parámetros diferentes a los señalados en la Décima Tercera y Décima Cuarta de las presentes reglas, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita la Comisión , las cuales considerarán lo siguiente:

I. Las Instituciones de Seguros deberán calcular el calce entre los flujos de los activos que respaldan la cobertura de la reserva matemática de pensiones y que garanticen una tasa real (flujos de activos) y los flujos de las obligaciones contractuales y gastos de operación asociados a las mismas (flujos de pasivos), para tramos anuales;

II. Las Instituciones de Seguros podrán constituir, incrementar y valuar la reserva matemática de pensiones utilizando la siguiente tasa de interés:

a) Para los tramos de calce en que los flujos de activos sean iguales o mayores que los flujos de pasivos, la tasa de interés con la que la Institución de Seguros determinó su oferta de Monto Constitutivo;

b) Para los tramos de calce en que no existan flujos de activos, la tasa de interés técnico a que se refiere la Décima Cuarta de las presentes reglas, y

c) Para los tramos de calce en que los flujos de activos sean menores que los flujos de pasivos, una tasa de interés que pondere la tasa con la que la Institución de Seguros determinó su oferta de Monto Constitutivo ajustada por la proporción que representen los flujos de activos de los flujos de pasivos, y la tasa de interés técnico a que se refiere la Décima Cuarta de las presentes reglas ajustada por la proporción restante, y

III. Las Instituciones de Seguros emplearán las bases biométricas que, en conjunto con la tasa de interés de descuento aplicable, produzcan un nivel mayor de reserva matemática de pensiones, considerando la utilización entre:

a) Las bases biométricas con las que la Institución de Seguros determinó su oferta de Monto
Constitutivo, y

b) Las bases biométricas a que se refiere la fracción I, inciso a), de la Décima Tercera de las
presentes reglas.

DECIMA CUARTA BIS-1.- Para obtener la autorización a que se refiere la Décima Cuarta Bis de las presentes reglas, las Instituciones de Seguros deberán presentar a la Comisión , en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones administrativas de carácter general, lo siguiente:

I. El acuerdo del consejo de administración de la Institución de Seguros en el que conste:

a) La aprobación del consejo de administración para emplear la alternativa de constitución, incremento y valuación de la reserva matemática de pensiones prevista en la Décima Cuarta Bis de las presentes reglas, y

b) El establecimiento de un mecanismo, bajo la responsabilidad del consejo de administración, para controlar de manera permanente que la Institución de Seguros se apegue en todo momento a las disposiciones que rigen dicho procedimiento de constitución, incremento y valuación de la reserva matemática de pensiones, y

II. Los métodos para la determinación de los flujos de activos y de los flujos de pasivos, que pretenda emplear la Institución de Seguros, de conformidad con lo señalado en la Décima Cuarta Bis de estas reglas.

DECIMA CUARTA BIS-2.- Cuando la Comisión , en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, determine que una Institución de Seguros autorizada para efectuar la constitución, incremento
y valuación de la reserva matemática de pensiones conforme a lo previsto en la Décima Cuarta Bis de las presentes reglas, incumple con las disposiciones que rigen dicho procedimiento, y con independencia de
las sanciones que proceda aplicar a la Institución de Seguros, a sus funcionarios o consejeros, o al actuario que elabore y firme la valuación de sus reservas técnicas, podrá:

I. Suspender la autorización para efectuar la constitución, incremento y valuación de la reserva matemática de pensiones conforme a lo previsto en la Décima Cuarta Bis de las presentes reglas, y

II. Efectuar u ordenar una nueva valuación de la reserva matemática de pensiones, cuyo resultado deberá ser registrado por la Institución de Seguros en su contabilidad.

TRANSITORIAS

UNICA.- El presente acuerdo entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El presente acuerdo se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.