RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Lunes 09 de noviembre de 2009

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76, 96 Bis, primer párrafo, 97, 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, 4, fracciones I, II, III, IV, V y XXXVI, 6, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como por las reglas Décima a Decimaquinta de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” y Décima a Decimaquinta de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que se estima conveniente modificar el método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos a cargo de entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, con la finalidad de prever el tratamiento que deben tener las cuentas por pagar a cargo de entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, que tengan un plazo de vencimiento a partir de su originación, igual o menor a 180 días, y que sean objeto de financiamiento o refinanciamiento de corto plazo con recursos de las instituciones de crédito;

Que derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” el 1 de febrero de 2008, las instituciones de crédito como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y

Que se estima conveniente incorporar a los criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito un tratamiento opcional para las reclasificaciones entre categorías de las inversiones en valores, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el fin de lograr un mayor apego y consistencia con la normatividad contable internacional establecida en las Normas Internacionales de Información Financiera emitidas por el International Accounting Standards Board, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se REFORMA el último párrafo del artículo 185 y se SUSTITUYEN el Anexo 18 y el criterio B-2 “Inversiones en valores” el cual se adjunta a la presente Resolución para formar parte integrante de los “Criterios de contabilidad para las instituciones de crédito” contenidos en el Anexo 33 y referidos en el artículo 174 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto y 16 de octubre de 2009, para quedar como sigue:

“Artículo 185.- …

Las instituciones de banca de desarrollo, independientemente de las publicaciones a que se refiere este artículo, deberán observar lo dispuesto en el Artículo 55 Bis1, último párrafo, de la Ley.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 28 de octubre de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

“ANEXO 18

METODO DE CALIFICACION Y PROVISIONAMIENTO APLICABLE A LOS CREDITOS A CARGO DE ENTIDADES FEDERATIVAS, MUNICIPIOS Y SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Los créditos otorgados a entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados, serán calificados de la  manera siguiente:

       Los créditos cuyo saldo sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, podrán calificarse individualmente utilizando la metodología paramétrica de calificación a que se refiere el Anexo 17 de las disposiciones;

       Los créditos cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, se deberán calificar individualmente utilizando el procedimiento siguiente:

I.       Riesgo acumulado

a)    Factores a evaluar

        Para evaluar el grado de riesgo de entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, deberán tomarse como referencia las calificaciones base que les hayan sido asignadas  por alguna de las agencias autorizadas por la Comisión. Para fines de evaluación de esta cartera, serán consideradas las últimas calificaciones publicadas las cuales no podrán tener una antigüedad mayor a veinticuatro meses, de lo contrario se considerará a la entidad federativa, municipio y a sus organismos descentralizados, como no calificados, salvo que la calificación en cuestión asigne un grado mayor de riesgo al aplicable a los créditos no calificados, en cuyo caso, se mantendrá esta calificación hasta obtener una nueva.

        A las entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados, evaluados por una sola agencia calificadora, se les asignará el grado de riesgo que corresponda a la calificación otorgada por dicha agencia, conforme al inciso b) del numeral I. En este procedimiento deberá emplearse la escala de calificaciones más desagregada utilizada en México por la agencia en cuestión, sin considerar las perspectivas que otorgan las agencias a la calificación del acreditado.

        En los casos de entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, evaluados por más de una agencia calificadora, deberán considerar su equivalencia de calificaciones de acuerdo a la tabla del inciso b) del numeral I. Si las calificaciones de las agencias difieren o no son equivalentes, el grado de riesgo a que se refiere el inciso b) de este numeral, se determinará con base en la calificación con el mayor nivel de riesgo asignado por las agencias calificadoras.

        A las entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados, no calificados, se les asignará el grado de riesgo C-1 de la tabla del inciso b) siguiente de este numeral.

b)    Grado de riesgo

        El nivel de riesgo de entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, se asignará con base en las calificaciones obtenidas con el procedimiento descrito en el inciso a) anterior de este numeral, según la escala siguiente:

AGENCIAS CALIFICADORAS

(Calificaciones equivalentes)

GRADOS DE RIESGO

FITCH

HR RATINGS

MOODY’S

S & P

AAA

AAA

Aaa

AAA

A1

AA+

AA+

Aa1

AA+

 

AA

AA

Aa2

AA

 

AA-

AA-

Aa3

AA-

A2

A+

A+

A1

A+

 

A

A

A2

A

B1

A-

A-

A3

A-

 

BBB+

BBB+

Baa1

BBB+

B2

BBB

BBB

Baa2

BBB

 

BBB-

BBB-

Baa3

BBB-

B3

BB+

BB+

Ba1

BB+

 

BB

BB

Ba2

BB

C1

BB-

BB-

Ba3

BB-

 

B+

B+

B1

B+

C2

B

B

B2

B

 

B-

B-

B3

B-

 

CCC

C+

Caa (1,2,3)

CCC

D

CC

C

Ca

CC

 

C

C-

C

C

E

D / E

D

 

D

 

 

        Para los créditos otorgados a entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados en los que no se otorguen participaciones federales u otro tipo de ingresos estatales y municipales, como fuente de pago de la totalidad del crédito, o bien, aquellos que no se encuentren inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, el grado de riesgo obtenido conforme al procedimiento anterior, deberá ser desplazado hacia dos grados de riesgo mayor. El porcentaje de reservas a utilizar, será aquel que corresponda al nuevo grado de riesgo, conforme a la tabla del numeral III del presente Anexo.

        Quedarán exceptuadas del ajuste sobre el grado de riesgo al que se refiere el párrafo anterior, las cuentas por pagar a cargo de entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuyo plazo de vencimiento a partir de su originación, sea igual o menor a 180 días y que se encuentren vigentes.

        Para los créditos a entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados, incluyendo los que se encuentren otorgados a, o garantizados por fideicomisos u otros estructurados, evaluados por sólo una agencia calificadora, el grado de riesgo obtenido conforme al procedimiento anterior, deberá ser desplazado hacia un grado de riesgo mayor.

        Los municipios que cuenten con garantía personal expresa por parte del gobierno de su entidad federativa, podrán ser calificados con el grado de riesgo que corresponda a la entidad federativa que lo avala. Asimismo, los organismos descentralizados con garantía personal expresa de su entidad federativa o municipio, podrán ser calificados con el grado de riesgo del estado o municipio que otorga la garantía.

        Para los créditos que se encuentren otorgados a, o garantizados por fideicomisos u otros estructurados que cuenten con una calificación específica, incluyendo aquellos créditos otorgados bajo los Programas PACEM y ABAPACEM, podrán ser calificados con el grado de riesgo que corresponda a la calificación del propio fideicomiso o estructurado. Por otro lado, para los créditos que se encuentren garantizados por un fideicomiso o estructurado que no cuente con una calificación, podrán ser calificados con el grado de riesgo que corresponda a la calificación de la entidad federativa, municipio o de sus organismos descentralizados que hayan celebrado con carácter de fideicomitentes o emisores dicho fideicomiso o estructurado, según lo planteado en el presente Anexo. El reporte de la calificación específica deberá estar a disposición del auditor interno, del auditor externo y de las autoridades competentes.

II.      Garantías

          Por lo que respecta a las entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados que cuenten con garantía real, una vez obtenida la calificación acumulada según los numerales anteriores,  calificarán cada crédito, incluso en el caso de aquellos a cargo de un mismo deudor, en relación con el valor de las garantías reales afectas a dichos créditos, en términos del procedimiento establecido en los Artículos 116 a 120 de las presentes disposiciones. Lo anterior no aplicará para los créditos que se encuentran otorgados a, o garantizados por fideicomisos u otros estructurados, y cuyo grado de riesgo se haya determinado con base en una calificación otorgada por alguna agencia calificadora.

III.     Reservas preventivas

          Las Instituciones deberán constituir las reservas preventivas para cada crédito en su porción cubierta y descubierta.

          En el caso de la porción cubierta, las Instituciones deberán aplicar el porcentaje de reservas preventivas que se específica en la tabla siguiente, que corresponda al grado de riesgo ajustado por garantías según lo establecido en el numeral II anterior.

          Por otro lado, la porción descubierta del saldo mantendrá la calificación inicial del crédito, siempre que ésta sea A-1, A-2, B-1, B-2, B-3 ó C-1, ó bien, deberá ubicarse en el nivel de riesgo E, si la calificación inicial del crédito es C-2, D o E. Una vez ajustado lo anterior, deberá aplicarse el porcentaje de reservas preventivas de acuerdo a la tabla siguiente:

TABLA DE RESERVAS PREVENTIVAS

(Porcentajes)

GRADOS DE RIESGO

% DE RESERVAS

A1

0.5%

A2

0.99%

B1

2.5%

B2

5%

B3

10%

C1

20%

C2

50%

D

75%

E

100%

 

          Las Instituciones, tratándose de créditos inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios que cuenten con participaciones federales como fuente de pago de la totalidad del crédito y de cuentas por pagar a cargo de entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados, cuyo plazo de vencimiento a partir de su originación, sea igual o menor a 180 días, y que se encuentren vigentes, podrán disminuir en 15 por ciento las reservas totales a que se refiere la tabla anterior.

          Los créditos que se encuentran otorgados a, o que sean garantizados por fideicomisos u otros estructurados, y cuyo grado de riesgo se haya determinado con base en una calificación otorgada por alguna agencia calificadora, en la que se hayan reconocido participaciones federales u otros ingresos estatales o municipales como fuente de pago del crédito, no serán sujetos de lo establecido en el párrafo anterior.

“ANEXO 33

CONTENIDO …

A-1 a B-1 …

B-2  INVERSIONES EN VALORES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades.

1

Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:

a)        reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores;

b)        reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores;

c)         reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y

d)        baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades.

2

No son objeto del presente criterio los siguientes temas:

a)        reportos y préstamos de valores;

b)        derivados y operaciones de cobertura;

c)         inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 “Estados financieros consolidados o combinados” y NIF C-7 “Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes”;

d)        inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones;

e)        bienes adjudicados, y

f)         participación en entidades de propósito específico en las que las entidades tengan control, control conjunto o influencia significativa, debiéndose aplicar en tales casos lo establecido en el criterio C-5 “Consolidación de entidades de propósito específico”.

Definiciones

3

Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.

4

Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos costos incrementales que están directamente relacionados con la adquisición de un título, es decir, que no hubieran sido erogados de no haberse adquirido el título (por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros). Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos.

5

Deterioro.- Es la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en valores excede el monto recuperable de dichos valores.

6

Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.

7

Inversiones en valores.- Aquéllas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia.

8

Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.

9

Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación.

10

Riesgo de mercado.- Es aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos: riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio), riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado).

11

Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.

12

Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda, cuyos pagos son fijos o determinables y con vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto a los cuales la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento. No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad vendió títulos clasificados en la categoría de conservados a vencimiento, o bien  reclasificó títulos desde la categoría de conservados a vencimiento hacia la de disponibles para la venta, conforme a lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, independientemente de que los títulos por clasificar, los previamente vendidos o los reclasificados tengan características similares o no. A este respecto, se considerará que se ha mantenido tanto la intención como la capacidad de conservar los títulos hasta su vencimiento cuando se hayan efectuado previamente ventas o reclasificaciones que se encuentren en las siguientes circunstancias:

a)      se efectúen dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento o, en su caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor, u

b)      ocurran después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85% de su valor original en términos nominales.

13

Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.

14

Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente.

15

Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado.

16

Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a este criterio.

17

Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.

Clasificación

18

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros.

19

La clasificación entre las categorías de títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a vencimiento, se deberá:

i.       tener la intención y capacidad de mantenerlos hasta su vencimiento, y

ii.      no estar imposibilitado para clasificarlos como conservado a vencimiento conforme a lo señalado en el párrafo 13.

Normas de reconocimiento

20

Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”.

21

Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se clasifiquen, como sigue:

a)     Títulos para negociar.- En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.

b)     Títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de la inversión.

22

Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30.

Normas de valuación

Normas generales de valuación

23

Los títulos para negociar y los títulos disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable.

24

Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que se reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán parte de los intereses devengados.

Intereses devengados

25

Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.

Dividendos

26

Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.

Resultado por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta

27

El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio.

28

El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se reconocerá en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4 “Utilidad integral” de las NIF. En el caso de que un título clasificado como disponible para la venta constituya una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, en términos de lo establecido en el criterio B-5 “Derivados y operaciones de cobertura”, el resultado por la valuación de dicho título deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Tratándose de un entorno inflacionario, el resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4.

29

El resultado por valuación de los títulos para negociar que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Asimismo, el resultado por valuación acumulado de los títulos disponibles para la venta que se enajenen, que se haya reconocido en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta.

Utilidad o pérdida en cambios

30

La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio.

Reclasificaciones

31

Se podrán efectuar reclasificaciones de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención o capacidad de mantenerlos hasta el vencimiento. En caso de reclasificaciones hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o de títulos para negociar hacia disponibles para la venta, se podrán efectuar únicamente con autorización expresa de la CNBV.

32

El resultado por valuación correspondiente a la fecha de reclasificación, en caso de efectuar la reclasificación de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, se deberá reconocer en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4.

33

Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar al valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la mencionada reclasificación.

34

Aquellos títulos de deuda que hubieran sido autorizados para efectuar la reclasificación desde la categoría de títulos disponibles para la venta a la de  conservados a vencimiento, el resultado por valuación correspondiente a la fecha de la transferencia se continuará reportando en el capital contable de la entidad, debiendo ser amortizado con base en la vida remanente de dicho título.

35

Tratándose de las reclasificaciones que en su caso se hubieran autorizado de la categoría de títulos para negociar hacia cualquier otra, el resultado por valuación a la fecha de la reclasificación debió haber sido reconocido en el estado de resultados previamente.

Cuentas liquidadoras

36

Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales”.

Deterioro en el valor de un título

37

Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado.

38

Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se incurre en una pérdida por deterioro, si y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o mas eventos que ocurrieron posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro. Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros no se reconocen, no importando que tan probable sean.

39

La evidencia objetiva de que un título está deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes eventos:

a)      dificultades financieras significativas del emisor del título;

b)      es probable que el emisor del valor sea declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera;

c)       incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal;

d)      la desaparición de un mercado activo para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o

e)      que exista una disminución medible en los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo:

i.      cambios adversos en el estatus de pago de los emisores en el grupo, o

ii.     condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo.

40

Adicionalmente a los eventos mencionados anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable.

41

La desaparición de un mercado activo debido a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal).

42

En algunos casos, la información observable requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título, puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar dicha pérdida por deterioro.

Títulos para negociar

43

Debido a que los títulos para negociar se valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que, en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección.

Títulos disponibles para la venta

44

Cuando un decremento en el valor razonable de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4, y exista evidencia objetiva de que el título está deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como sigue:

a)      la diferencia entre (i) el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título, menos

b)      cualquier pérdida por deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del ejercicio.

45

La pérdida por deterioro reconocida en los resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado como disponible para la venta, no deberá revertirse.

46

Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los resultados del ejercicio.

Títulos conservados a vencimiento

47

Si existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los resultados del ejercicio.

48

Si, en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.

Normas de presentación

Balance general

49

Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden.

50

El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, en caso de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín
B-4.

Estado de resultados

51

Los intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda.

52

El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el resultado por compraventa de las inversiones en valores, el importe de la pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del rubro de resultado por intermediación.

Normas de revelación

53

Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores:

a)      El valor en libros de las inversiones en valores por cada categoría de títulos.

b)      En caso de que la entidad haya efectuado ventas de títulos conservados a vencimiento, deberá revelar en sus estados financieros e informar a la CNBV, el monto y tipo de títulos vendidos, el tiempo remanente por el cual la categoría de conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación.

c)       Si la entidad ha reclasificado un título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados, la razón de dicha reclasificación, el tiempo remanente por el cual la categoría de títulos conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación.

d)      En caso de que la entidad, de conformidad con lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente criterio, haya obtenido de la CNBV autorización para reclasificar títulos, se requiere la revelación de este hecho, indicando específicamente la categoría desde y hacia la cual se efectuó la reclasificación, así como las características de los títulos reclasificados en cuanto a: su número, tasa promedio ponderada y tipo de emisor. Asimismo, se deberá revelar el valor en libros y el valor razonable de los títulos a la fecha de los estados financieros, cuando éstos hayan sido transferidos hacia la categoría de títulos conservados a vencimiento, o el efecto de la valuación a valor razonable a esa fecha si la transferencia ha sido de la categoría de títulos para negociar a la de disponibles para la venta.

e)      El valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquéllas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1.

f)       Los términos y condiciones relacionados con el colateral.

g)      Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar:

i.      el valor razonable del colateral recibido;

ii.     el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y

iii.    los términos y condiciones asociados con el uso del colateral.

h)      Las ganancias o pérdidas netas sobre:

i.      títulos para negociar;

ii.     títulos disponibles para la venta, mostrando de manera separada el resultado por valuación reconocido en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4 durante el periodo y el monto reclasificado a resultados del ejercicio, y

iii.    títulos conservados a vencimiento.

i)        El total de ingresos por intereses y el total de gastos por intereses de títulos.

j)        Los ingresos y gastos por comisiones generadas por títulos.

k)       Los ingresos por intereses devengados por títulos deteriorados.

l)        El monto del deterioro por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.

m)     El monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.

n)      Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en las inversiones en valores.

o)      Cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.

p)      Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo, el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito y de mercado, a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, así como la forma en que dichos riesgos son administrados (por ejemplo, el establecimiento de un grupo de monitoreo cuya función sea la supervisión y determinación de los riesgos, así como el grado de apego a las políticas establecidas para tales efectos).

q)      Revelación cualitativa.

          Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores:

i.      las exposiciones al riesgo y cómo surgen;

ii.     sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y

iii.    cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior.

r)       Revelación cuantitativa.

          Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores:

i.      un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad;

ii.     la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito y de mercado) que se detalla en los incisos t) y u), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso (i) anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y

iii.    concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores.

s)       Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa.

t)        Con respecto al riesgo de crédito:

          Para cada categoría de títulos:

i.      el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final del periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías);

ii.     con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias;

iii.    información sobre la calidad crediticia de las inversiones en valores que no están deterioradas;

iv.    el valor en libros de las inversiones en valores, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían deterioradas;

v.     un análisis de las inversiones en valores que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y

vi.    con respecto a los montos revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable.

Si una entidad obtiene activos financieros o no financieros durante el periodo, ejerciendo el colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, se revelará lo siguiente:

i.        la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y

ii.       cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación.

u)      Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando:

i.        los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis;

ii.       una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de las inversiones en valores, y

iii.      cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios.

v)       Las inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital neto de la entidad, indicando las principales características de éstas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El capital neto se determinará conforme a las “Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple y de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo”, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las que las sustituyan.

w)      En caso de que la entidad adquiera derechos fiduciarios emitidos por un fideicomiso y dicha emisión haya sido en serie o en masa, deberá revelarse el bien subyacente de dichos derechos fiduciarios, así como el monto, el plazo y demás características de los mismos.

54

 

El apéndice A es parte integral del criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio,
con la finalidad de aclarar su significado.

 

APENDICE A

GUIA DE APLICACION

Clasificación en la categoría de títulos conservados a vencimiento

Intención y capacidad

 

Las ventas de títulos antes del vencimiento podrían cumplir con las condiciones establecidas en la definición de títulos conservados a vencimiento incluida en el presente criterio, y por lo tanto, no generar duda respecto de la intención de la entidad de conservar otras inversiones hasta el vencimiento, siempre que sean atribuibles a alguna de las siguientes circunstancias:

a)    Un deterioro significativo en la solvencia del emisor. Por ejemplo, una venta posterior a una disminución en la calificación otorgada por una agencia de calificación crediticia externa no generaría necesariamente una duda sobre la intención de la entidad de conservar otras inversiones hasta el vencimiento, si la disminución proporciona evidencia de un deterioro significativo en la solvencia del deudor basándose como referencia en la calificación crediticia en el momento del reconocimiento inicial. Si existe evidencia de que un título está deteriorado, el deterioro en la solvencia es considerado frecuentemente como significativo.

b)    Una adquisición de negocios o una venta significativa (tal como la venta de un segmento) que obligue a la venta o transferencia de títulos conservados a vencimiento, para mantener la posición de riesgo de tasa de interés de la entidad o la política de riesgo de crédito (aunque la adquisición de negocios es un evento que está bajo el control de la entidad, los cambios en sus inversiones en valores para mantener su posición de riesgo de tasas de interés o las políticas de riesgo de crédito, pueden ser una consecuencia de la mencionada adquisición más que un hecho que se pueda anticipar).

c)     Un cambio en los requerimientos legales o regulatorios, que modifique de forma significativa lo que constituye una inversión permitida o el nivel máximo que pueden alcanzar algunos tipos particulares de inversiones, provocando de este modo que la entidad venda un título conservado a vencimiento.

d)    Un incremento significativo en los requerimientos de capitalización, cuyo efecto sea que la entidad venda títulos conservados a vencimiento.

e)    Un incremento significativo en la ponderación de riesgo de títulos conservados a vencimiento, utilizada para fines del cálculo de los requerimientos de capitalización.

GA1

Una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos:

a)    la entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido;

b)    la entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o

c)     el emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente inferior a su costo amortizado.

GA2

Una entidad no tiene una capacidad demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con un vencimiento fijo si:

a)    no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento, o

b)    está sujeta a una restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de conservar la inversión hasta el vencimiento.

Casos específicos

GA3

Los títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento.

GA4

El riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se cumplan.

GA5

La intención y capacidad de una entidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento no se ve necesariamente afectada si dichos títulos han sido otorgados en garantía como colateral en operaciones de reporto o préstamo de valores. No obstante lo anterior, la entidad no tiene la intención o la capacidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento, si la misma no espera poder mantener o recuperar el acceso a los citados títulos.

GA6

Si el emisor de un título tiene la opción de recompra, éste cumple con las condiciones para clasificarse como conservado a vencimiento, si la entidad tiene la intención y capacidad de mantenerlo hasta la fecha en que el emisor lo pueda  recomprar o hasta su vencimiento, y ésta recupere substancialmente su valor en libros. La opción de recompra del emisor simplemente acelera el vencimiento del título.

GA7

Un título con opción de venta no puede ser clasificado como conservado a vencimiento, debido a que el hecho de pagar una prima por dicha opción es inconsistente con la intención de conservarlo a vencimiento.

GA8

Los instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no puede ser clasificado como conservado a vencimiento.

GA9

 

B –3 a D-4 …