RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Lunes 09 de noviembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CONSIDERANDO
Que se estima
conveniente modificar el método de calificación y provisionamiento aplicable a
los créditos a cargo de entidades federativas, municipios y sus organismos
descentralizados, con la finalidad de prever el tratamiento que deben tener las
cuentas por pagar a cargo de entidades federativas, municipios y sus organismos
descentralizados, que tengan un plazo de vencimiento a partir de su
originación, igual o menor a 180 días, y que sean objeto de financiamiento o
refinanciamiento de corto plazo con recursos de las instituciones de crédito;
Que derivado de la
publicación en el Diario Oficial de
Que se estima
conveniente incorporar a los criterios de contabilidad aplicables a las
instituciones de crédito un tratamiento opcional para las reclasificaciones
entre categorías de las inversiones en valores, previa autorización de
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA.- Se REFORMA el último párrafo del artículo
185 y se SUSTITUYEN el Anexo 18 y el criterio B-2 “Inversiones en
valores” el cual se adjunta a la presente Resolución para formar parte
integrante de los “Criterios de contabilidad para las instituciones de crédito”
contenidos en el Anexo 33 y referidos en el artículo 174 de las “Disposiciones
de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el
Diario Oficial de
“Artículo 185.- …
…
…
…
…
Las instituciones de
banca de desarrollo, independientemente de las publicaciones a que se refiere
este artículo, deberán observar lo dispuesto en el Artículo 55 Bis1, último
párrafo, de
TRANSITORIO
UNICO.- La
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de
Atentamente
México,
D.F., a 28 de octubre de 2009.- El Presidente de
“ANEXO 18
METODO DE CALIFICACION Y PROVISIONAMIENTO APLICABLE A LOS
CREDITOS A CARGO DE ENTIDADES FEDERATIVAS, MUNICIPIOS Y SUS ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS
Los créditos otorgados a entidades
federativas, municipios y a sus organismos descentralizados, serán calificados
de la manera siguiente:
■ Los créditos cuyo saldo sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, podrán calificarse individualmente utilizando la metodología paramétrica de calificación a que se refiere el Anexo 17 de las disposiciones;
■ Los créditos cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, se deberán calificar individualmente utilizando el procedimiento siguiente:
I. Riesgo acumulado
a) Factores a evaluar
Para evaluar el grado de
riesgo de entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados,
deberán tomarse como referencia las calificaciones base que les hayan sido
asignadas por alguna de las agencias
autorizadas por
A las entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados, evaluados por una sola agencia calificadora, se les asignará el grado de riesgo que corresponda a la calificación otorgada por dicha agencia, conforme al inciso b) del numeral I. En este procedimiento deberá emplearse la escala de calificaciones más desagregada utilizada en México por la agencia en cuestión, sin considerar las perspectivas que otorgan las agencias a la calificación del acreditado.
En los casos de entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, evaluados por más de una agencia calificadora, deberán considerar su equivalencia de calificaciones de acuerdo a la tabla del inciso b) del numeral I. Si las calificaciones de las agencias difieren o no son equivalentes, el grado de riesgo a que se refiere el inciso b) de este numeral, se determinará con base en la calificación con el mayor nivel de riesgo asignado por las agencias calificadoras.
A las entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados, no calificados, se les asignará el grado de riesgo C-1 de la tabla del inciso b) siguiente de este numeral.
b) Grado
de riesgo
El nivel de riesgo de entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, se asignará con base en las calificaciones obtenidas con el procedimiento descrito en el inciso a) anterior de este numeral, según la escala siguiente:
AGENCIAS CALIFICADORAS (Calificaciones equivalentes) |
GRADOS DE RIESGO |
|||
FITCH |
HR RATINGS |
MOODY’S |
S & P |
|
AAA |
AAA |
Aaa |
AAA |
A1 |
AA+ |
AA+ |
Aa1 |
AA+ |
|
AA |
AA |
Aa2 |
AA |
|
AA- |
AA- |
Aa3 |
AA- |
A2 |
A+ |
A+ |
A1 |
A+ |
|
A |
A |
A2 |
A |
B1 |
A- |
A- |
A3 |
A- |
|
BBB+ |
BBB+ |
Baa1 |
BBB+ |
B2 |
BBB |
BBB |
Baa2 |
BBB |
|
BBB- |
BBB- |
Baa3 |
BBB- |
B3 |
BB+ |
BB+ |
Ba1 |
BB+ |
|
BB |
BB |
Ba2 |
BB |
C1 |
BB- |
BB- |
Ba3 |
BB- |
|
B+ |
B+ |
B1 |
B+ |
C2 |
B |
B |
B2 |
B |
|
B- |
B- |
B3 |
B- |
|
CCC |
C+ |
Caa
(1,2,3) |
CCC |
D |
CC |
C |
Ca |
CC |
|
C |
C- |
C |
C |
E |
D / E |
D |
|
D |
|
Para los créditos otorgados a entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados en los que no se otorguen participaciones federales u otro tipo de ingresos estatales y municipales, como fuente de pago de la totalidad del crédito, o bien, aquellos que no se encuentren inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, el grado de riesgo obtenido conforme al procedimiento anterior, deberá ser desplazado hacia dos grados de riesgo mayor. El porcentaje de reservas a utilizar, será aquel que corresponda al nuevo grado de riesgo, conforme a la tabla del numeral III del presente Anexo.
Quedarán exceptuadas del ajuste sobre el grado de riesgo al que se refiere el párrafo anterior, las cuentas por pagar a cargo de entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuyo plazo de vencimiento a partir de su originación, sea igual o menor a 180 días y que se encuentren vigentes.
Para los créditos a entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados, incluyendo los que se encuentren otorgados a, o garantizados por fideicomisos u otros estructurados, evaluados por sólo una agencia calificadora, el grado de riesgo obtenido conforme al procedimiento anterior, deberá ser desplazado hacia un grado de riesgo mayor.
Los municipios que cuenten con garantía personal expresa por parte del gobierno de su entidad federativa, podrán ser calificados con el grado de riesgo que corresponda a la entidad federativa que lo avala. Asimismo, los organismos descentralizados con garantía personal expresa de su entidad federativa o municipio, podrán ser calificados con el grado de riesgo del estado o municipio que otorga la garantía.
Para los créditos que se encuentren otorgados a, o garantizados por fideicomisos u otros estructurados que cuenten con una calificación específica, incluyendo aquellos créditos otorgados bajo los Programas PACEM y ABAPACEM, podrán ser calificados con el grado de riesgo que corresponda a la calificación del propio fideicomiso o estructurado. Por otro lado, para los créditos que se encuentren garantizados por un fideicomiso o estructurado que no cuente con una calificación, podrán ser calificados con el grado de riesgo que corresponda a la calificación de la entidad federativa, municipio o de sus organismos descentralizados que hayan celebrado con carácter de fideicomitentes o emisores dicho fideicomiso o estructurado, según lo planteado en el presente Anexo. El reporte de la calificación específica deberá estar a disposición del auditor interno, del auditor externo y de las autoridades competentes.
II. Garantías
Por lo que respecta a las entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados que cuenten con garantía real, una vez obtenida la calificación acumulada según los numerales anteriores, calificarán cada crédito, incluso en el caso de aquellos a cargo de un mismo deudor, en relación con el valor de las garantías reales afectas a dichos créditos, en términos del procedimiento establecido en los Artículos 116 a 120 de las presentes disposiciones. Lo anterior no aplicará para los créditos que se encuentran otorgados a, o garantizados por fideicomisos u otros estructurados, y cuyo grado de riesgo se haya determinado con base en una calificación otorgada por alguna agencia calificadora.
III. Reservas preventivas
Las Instituciones deberán constituir las reservas preventivas para cada crédito en su porción cubierta y descubierta.
En el caso de la porción cubierta, las Instituciones deberán aplicar el porcentaje de reservas preventivas que se específica en la tabla siguiente, que corresponda al grado de riesgo ajustado por garantías según lo establecido en el numeral II anterior.
Por otro lado, la porción descubierta del saldo mantendrá la calificación inicial del crédito, siempre que ésta sea A-1, A-2, B-1, B-2, B-3 ó C-1, ó bien, deberá ubicarse en el nivel de riesgo E, si la calificación inicial del crédito es C-2, D o E. Una vez ajustado lo anterior, deberá aplicarse el porcentaje de reservas preventivas de acuerdo a la tabla siguiente:
TABLA DE RESERVAS PREVENTIVAS (Porcentajes) |
|
GRADOS DE RIESGO |
% DE RESERVAS |
A1 |
0.5% |
A2 |
0.99% |
B1 |
2.5% |
B2 |
5% |
B3 |
10% |
C1 |
20% |
C2 |
50% |
D |
75% |
E |
100% |
Las Instituciones, tratándose de créditos inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios que cuenten con participaciones federales como fuente de pago de la totalidad del crédito y de cuentas por pagar a cargo de entidades federativas, municipios y a sus organismos descentralizados, cuyo plazo de vencimiento a partir de su originación, sea igual o menor a 180 días, y que se encuentren vigentes, podrán disminuir en 15 por ciento las reservas totales a que se refiere la tabla anterior.
Los créditos que se encuentran otorgados a, o que sean garantizados por fideicomisos u otros estructurados, y cuyo grado de riesgo se haya determinado con base en una calificación otorgada por alguna agencia calificadora, en la que se hayan reconocido participaciones federales u otros ingresos estatales o municipales como fuente de pago del crédito, no serán sujetos de lo establecido en el párrafo anterior.”
“ANEXO 33
CONTENIDO …
A-1 a B-1 …
B-2 INVERSIONES EN VALORES Objetivo y alcance |
|
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas
particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y
revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones en
valores que realicen las entidades. |
1 |
Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos: a) reconocimiento
y valuación inicial de las inversiones en valores; b) reconocimiento
posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en
valores; c) reconocimiento
del deterioro de las inversiones en valores, y d) baja
de las inversiones en valores del balance general de las entidades. |
2 |
No son objeto del presente criterio los siguientes temas: a) reportos
y préstamos de valores; b) derivados
y operaciones de cobertura; c) inversiones
permanentes contempladas por las NIF B-8 “Estados financieros consolidados o
combinados” y NIF C-7 “Inversiones en asociadas y otras inversiones
permanentes”; d) inversiones
derivadas de planes de pensiones y jubilaciones; e) bienes
adjudicados, y f) participación
en entidades de propósito específico en las que las entidades tengan control,
control conjunto o influencia significativa, debiéndose aplicar en tales
casos lo establecido en el criterio C-5 “Consolidación de entidades de
propósito específico”. Definiciones |
3 |
Costo amortizado.-
Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un
activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce
inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la
amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier
diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su
vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro. |
4 |
Costos de
transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos
costos incrementales que están directamente relacionados con la adquisición
de un título, es decir, que no hubieran sido erogados de no haberse adquirido
el título (por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores,
negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros).
Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o
pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos
internos. |
5 |
Deterioro.- Es
la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en
valores excede el monto recuperable de dichos valores. |
6 |
Instrumentos de
patrimonio neto.- Activo representado a través de un título,
certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa
una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir
todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses
residuales, entre otros. |
7 |
Inversiones en
valores.- Aquéllas que se realicen en activos constituidos
por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y
demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que
la entidad mantiene en posición propia. |
8 |
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula
el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de
los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo
del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de
interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los
flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la
vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado,
en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago
o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo
financiero o pasivo financiero. |
9 |
Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero
cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación. |
10 |
Riesgo de mercado.- Es
aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento
financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los
precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos:
riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio),
riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés
de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares
del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores
que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el
mercado). |
11 |
Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo
considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero
(por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes
del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento),
sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente
los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros
substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad
utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo
contractual de cada activo financiero. |
12 |
Títulos conservados a vencimiento.- Son
aquellos títulos de deuda, cuyos pagos son fijos o determinables y con
vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y
fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto a los cuales la entidad
tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento.
No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el
ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad vendió
títulos clasificados en la categoría de conservados a vencimiento, o
bien reclasificó títulos desde la
categoría de conservados a vencimiento hacia la de disponibles para la venta,
conforme a lo establecido en la sección de Reclasificaciones del presente
criterio, independientemente de que los títulos por clasificar, los
previamente vendidos o los reclasificados tengan características similares o
no. A este respecto, se considerará que se ha mantenido tanto la intención
como la capacidad de conservar los títulos hasta su vencimiento cuando se
hayan efectuado previamente ventas o reclasificaciones que se encuentren en
las siguientes circunstancias: a) se
efectúen dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento o, en su
caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor, u b) ocurran
después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85%
de su valor original en términos nominales. |
13 |
Títulos de deuda.- Son
aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un
derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al
poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del
plazo de los mismos. |
14 |
Títulos disponibles para la venta.- Son
aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención
no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios
que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de
títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de
conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría
residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los
títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente. |
15 |
Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren
con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las
diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el
corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado. |
16 |
Valor en libros.- Es el
saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el
resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados,
pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según
sea el caso, que se determine conforme a este criterio. |
17 |
Valor razonable.- Monto
por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre
partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de
libre competencia. Clasificación |
18 |
Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán
clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o
bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee
normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y
presentación en los estados financieros. |
19 |
La clasificación entre las categorías de
títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la
administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento
de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder
clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a
vencimiento, se deberá: i. tener la intención y
capacidad de mantenerlos hasta su vencimiento, y ii. no estar
imposibilitado para clasificarlos como conservado a vencimiento conforme a lo
señalado en el párrafo 13. Normas
de reconocimiento |
20 |
Al momento de su adquisición, las
inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el
cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo
establecido para tales efectos en el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de
activos financieros”. |
21 |
Los costos de transacción por la adquisición
de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se
clasifiquen, como sigue: a) Títulos para negociar.-
En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición. b) Títulos disponibles para
la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de la
inversión. |
22 |
Para la baja del balance general de las
inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para
tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30. Normas
de valuación Normas generales de valuación |
23 |
Los títulos para negociar y los títulos
disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable. |
24 |
Los títulos conservados a vencimiento se
valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del
premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que se
reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán
parte de los intereses devengados. Intereses
devengados |
25 |
Los intereses devengados de los títulos de
deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán
en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores
contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos
disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados
se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el
rubro de disponibilidades. Dividendos |
26 |
Los dividendos de los instrumentos de
patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del
rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio
(inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el
momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando
los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en
valores contra el rubro de disponibilidades. Resultado
por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta |
27 |
El resultado por valuación de los títulos
para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio. |
28 |
El resultado por valuación de los títulos
disponibles para la venta se reconocerá en otras partidas de la utilidad
integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4
“Utilidad integral” de las NIF. En el caso de que un título clasificado como
disponible para la venta constituya una partida cubierta en una cobertura de
valor razonable, en términos de lo establecido en el criterio B-5 “Derivados
y operaciones de cobertura”, el resultado por la valuación de dicho título
deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Tratándose de un entorno
inflacionario, el resultado por posición monetaria correspondiente al
resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá
reconocerse en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital
contable a que se refiere el Boletín B-4. |
29 |
El resultado por valuación de los títulos para negociar que se
enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del
ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en
la fecha de la venta. Asimismo, el resultado por valuación acumulado de los
títulos disponibles para la venta que se enajenen, que se haya reconocido en
otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se
refiere el Boletín B-4, se deberá reclasificar como parte del resultado por
compraventa en la fecha de la venta. Utilidad o pérdida
en cambios |
30 |
La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en
valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del
ejercicio. Reclasificaciones |
31 |
Se podrán efectuar reclasificaciones de la categoría de títulos
conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando
no se cuente con la intención o capacidad de mantenerlos hasta el
vencimiento. En caso de reclasificaciones hacia la categoría de títulos
conservados a vencimiento, o de títulos para negociar hacia disponibles para
la venta, se podrán efectuar únicamente con autorización expresa de la CNBV. |
32 |
El resultado por valuación correspondiente a la fecha de
reclasificación, en caso de efectuar la reclasificación de la categoría de
títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, se deberá
reconocer en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital
contable a que se refiere el Boletín B-4. |
33 |
Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que
resulte de comparar al valor en libros con el valor razonable a la fecha en
que se lleve a cabo la mencionada reclasificación. |
34 |
Aquellos títulos de deuda que hubieran sido autorizados para
efectuar la reclasificación desde la categoría de títulos disponibles para la
venta a la de conservados a
vencimiento, el resultado por valuación correspondiente a la fecha de la
transferencia se continuará reportando en el capital contable de la entidad,
debiendo ser amortizado con base en la vida remanente de dicho título. |
35 |
Tratándose de las reclasificaciones que en su caso se hubieran
autorizado de la categoría de títulos para negociar hacia cualquier otra, el
resultado por valuación a la fecha de la reclasificación debió haber sido
reconocido en el estado de resultados previamente. Cuentas liquidadoras
|
36 |
Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la
concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es
decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos
(a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos
se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La
contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según
corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 “Aplicación
de normas generales”. Deterioro en el
valor de un título |
37 |
Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general
existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado. |
38 |
Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se
incurre en una pérdida por deterioro, si y solo si, existe evidencia objetiva
del deterioro como resultado de uno o mas eventos que ocurrieron
posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un
impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser
determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único
que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el
efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro. Las
pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros no se reconocen, no
importando que tan probable sean. |
39 |
La evidencia objetiva de que un título está
deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes
eventos: a) dificultades financieras significativas
del emisor del título; b) es probable que el emisor del valor sea
declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera; c) incumplimiento de las cláusulas
contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal; d) la desaparición de un mercado activo
para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o e) que exista una disminución medible en
los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el
reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser
identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo: i. cambios adversos en el estatus de pago
de los emisores en el grupo, o ii. condiciones económicas locales o
nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo. |
40 |
Adicionalmente a los eventos mencionados
anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de
patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un
efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado,
económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el
costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable. |
41 |
La desaparición de un mercado activo debido
a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es
evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una
entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo
cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento
en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es
necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor
razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de
interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los
certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal). |
42 |
En algunos casos, la información observable
requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título,
puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo
que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar
dicha pérdida por deterioro. Títulos para negociar |
43 |
Debido a que los títulos para negociar se
valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación
inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que,
en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría
implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere
realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección. Títulos disponibles para la venta |
44 |
Cuando un decremento en el valor razonable
de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en
otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se
refiere el Boletín B-4, y exista evidencia objetiva de que el título está
deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a
los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como
sigue: a) la diferencia entre (i)
el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago
de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título,
menos b) cualquier pérdida por
deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del
ejercicio. |
45 |
La pérdida por deterioro reconocida en los
resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado
como disponible para la venta, no deberá revertirse. |
46 |
Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de
deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto
por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un
evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los
resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los
resultados del ejercicio. Títulos conservados a vencimiento |
47 |
Si
existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro
respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se
determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor
presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa
de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés
efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del
título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los
resultados del ejercicio. |
48 |
Si,
en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y
dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que
ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro
previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del
deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido
a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá
reconocerse en los resultados del ejercicio. Normas de presentación Balance
general |
49 |
Las
inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para
la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en
el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden. |
50 |
El
resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el
resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, en caso
de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por
valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras
partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere
el Boletín Estado
de resultados |
51 |
Los
intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las
inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio
neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por
intereses, según corresponda. |
52 |
El
resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el
resultado por compraventa de las inversiones en valores, el importe de la
pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a
vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de
deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a
vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los
costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del rubro
de resultado por intermediación. Normas de revelación |
53 |
Las entidades deberán revelar en notas a los
estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en
valores: a) El valor en libros de las inversiones en
valores por cada categoría de títulos. b) En caso de que la
entidad haya efectuado ventas de títulos conservados a vencimiento, deberá
revelar en sus estados financieros e informar a c) Si la entidad ha reclasificado un
título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para
la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados, la razón
de dicha reclasificación, el tiempo remanente por el cual la categoría de
títulos conservados a vencimiento no podrá utilizarse en la clasificación de
títulos, así como una explicación de los motivos de dicha situación. d) En caso de que la entidad, de
conformidad con lo establecido en la sección de Reclasificaciones del
presente criterio, haya obtenido de e) El valor razonable de las
inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo
aquéllas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad
con lo establecido en el criterio C-1. f) Los términos y
condiciones relacionados con el colateral. g) Si la entidad que recibe
un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el
derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la
entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio
C-1, se deberá revelar: i. el valor razonable del
colateral recibido; ii. el valor razonable de
cualquier colateral vendido o dado en garantía, y iii. los términos y
condiciones asociados con el uso del colateral. h) Las ganancias o pérdidas
netas sobre: i. títulos para negociar; ii. títulos disponibles para
la venta, mostrando de manera separada el resultado por valuación reconocido
en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a
que se refiere el Boletín B-4 durante el periodo y el monto reclasificado a
resultados del ejercicio, y iii. títulos conservados a
vencimiento. i) El total de ingresos
por intereses y el total de gastos por intereses de títulos. j) Los ingresos y gastos
por comisiones generadas por títulos. k) Los ingresos por
intereses devengados por títulos deteriorados. l) El monto del deterioro
por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados a
vencimiento. m) El
monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles
para la venta y conservados a vencimiento. n) Las políticas contables
relativas a las bases de valuación utilizadas en las inversiones en valores. o) Cualquier
evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores. p) Información que permita a
los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y
grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo,
el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la
entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de
crédito y de mercado, a los que dicha entidad está expuesta al final del
periodo, así como la forma en que dichos riesgos son administrados (por
ejemplo, el establecimiento de un grupo de monitoreo cuya función sea la
supervisión y determinación de los riesgos, así como el grado de apego a las
políticas establecidas para tales efectos). q) Revelación cualitativa. Para cada tipo de
riesgo que surge de las inversiones en valores: i. las exposiciones al
riesgo y cómo surgen; ii. sus objetivos, políticas
y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y iii. cualquier cambio en (i) o
(ii), respecto del periodo anterior. r) Revelación cuantitativa. Para cada tipo de
riesgo que surge de las inversiones en valores: i. un resumen de la
información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del
periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al
personal clave de la administración de la entidad; ii. la revelación
cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito y de mercado) que se
detalla en los incisos t) y u), al grado en que no haya sido proporcionada de
acuerdo con el inciso (i) anterior, a menos de que el riesgo no sea material,
y iii. concentraciones de
riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores. s) Si la información
cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la
exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar
información adicional que sea representativa. t) Con respecto al riesgo
de crédito: Para cada categoría de títulos: i. el monto que mejor
representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final del periodo,
sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia
(por ejemplo garantías); ii. con respecto al monto
revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o
de otro tipo de mejoras crediticias; iii. información sobre la
calidad crediticia de las inversiones en valores que no están deterioradas; iv. el valor en libros de las
inversiones en valores, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra
forma estarían deterioradas; v. un análisis de las
inversiones en valores que individualmente se hayan deteriorado al final del
periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos,
y vi. con respecto a los montos
revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido
por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico,
una estimación de su valor razonable. Si
una entidad obtiene activos financieros o no financieros durante el periodo,
ejerciendo el colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los
citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los
criterios de contabilidad para instituciones de crédito, se revelará lo
siguiente: i. la naturaleza y el
valor en libros de los activos obtenidos, y ii. cuando los activos no
sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender
dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación. u) Con relación al riesgo de
mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al
que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando: i. los métodos,
principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del
análisis; ii. una explicación del
objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en
la información al no reflejar completamente el valor razonable de las
inversiones en valores, y iii. cambios en los métodos
y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos
cambios. v) Las inversiones en
valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos
de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital neto de
la entidad, indicando las principales características de éstas (emisión,
plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El
capital neto se determinará conforme a las “Reglas para los Requerimientos de
Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple y de las Sociedades
Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo”, emitidas por w) En caso de que la entidad
adquiera derechos fiduciarios emitidos por un fideicomiso y dicha emisión
haya sido en serie o en masa, deberá revelarse el bien subyacente de dichos
derechos fiduciarios, así como el monto, el plazo y demás características de
los mismos. |
54 |
El apéndice A es parte integral del
criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, |
APENDICE A GUIA DE
APLICACION Clasificación en
la categoría de títulos conservados a vencimiento Intención y capacidad |
|
Las ventas de títulos antes del vencimiento podrían cumplir con las
condiciones establecidas en la definición de títulos conservados a
vencimiento incluida en el presente criterio, y por lo tanto, no generar duda
respecto de la intención de la entidad de conservar otras inversiones hasta
el vencimiento, siempre que sean atribuibles a alguna de las siguientes
circunstancias: a) Un
deterioro significativo en la solvencia del emisor. Por ejemplo, una venta
posterior a una disminución en la calificación otorgada por una agencia de
calificación crediticia externa no generaría necesariamente una duda sobre la
intención de la entidad de conservar otras inversiones hasta el vencimiento,
si la disminución proporciona evidencia de un deterioro significativo en la
solvencia del deudor basándose como referencia en la calificación crediticia
en el momento del reconocimiento inicial. Si existe evidencia de que un título
está deteriorado, el deterioro en la solvencia es considerado frecuentemente
como significativo. b) Una
adquisición de negocios o una venta significativa (tal como la venta de un
segmento) que obligue a la venta o transferencia de títulos conservados a
vencimiento, para mantener la posición de riesgo de tasa de interés de la
entidad o la política de riesgo de crédito (aunque la adquisición de negocios
es un evento que está bajo el control de la entidad, los cambios en sus
inversiones en valores para mantener su posición de riesgo de tasas de
interés o las políticas de riesgo de crédito, pueden ser una consecuencia de
la mencionada adquisición más que un hecho que se pueda anticipar). c) Un
cambio en los requerimientos legales o regulatorios, que modifique de forma
significativa lo que constituye una inversión permitida o el nivel máximo que
pueden alcanzar algunos tipos particulares de inversiones, provocando de este
modo que la entidad venda un título conservado a vencimiento. d) Un
incremento significativo en los requerimientos de capitalización, cuyo efecto
sea que la entidad venda títulos conservados a vencimiento. e) Un
incremento significativo en la ponderación de riesgo de títulos conservados a
vencimiento, utilizada para fines del cálculo de los requerimientos de
capitalización. |
GA1 |
Una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda
hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos: a) la
entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido; b) la
entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a
sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean
recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la
entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los
riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad
de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de
financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o c) el
emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente
inferior a su costo amortizado. |
GA2 |
Una entidad no tiene una capacidad
demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con
un vencimiento fijo si: a) no cuenta con recursos
financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el
vencimiento, o b) está sujeta a una
restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención
de conservar la inversión hasta el vencimiento. Casos
específicos |
GA3 |
Los
títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las
condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento. |
GA4 |
El
riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a
vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y
determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se
cumplan. |
GA5 |
La
intención y capacidad de una entidad de conservar títulos de deuda hasta su
vencimiento no se ve necesariamente afectada si dichos títulos han sido
otorgados en garantía como colateral en operaciones de reporto o préstamo de
valores. No obstante lo anterior, la entidad no tiene la intención o la
capacidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento, si la misma no
espera poder mantener o recuperar el acceso a los citados títulos. |
GA6 |
Si el
emisor de un título tiene la opción de recompra, éste cumple con las
condiciones para clasificarse como conservado a vencimiento, si la entidad
tiene la intención y capacidad de mantenerlo hasta la fecha en que el emisor
lo pueda recomprar o hasta su
vencimiento, y ésta recupere substancialmente su valor en libros. La opción
de recompra del emisor simplemente acelera el vencimiento del título. |
GA7 |
Un
título con opción de venta no puede ser clasificado como conservado a
vencimiento, debido a que el hecho de pagar una prima por dicha opción es
inconsistente con la intención de conservarlo a vencimiento. |
GA8 |
Los
instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a
vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como
acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían
de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda
perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no
puede ser clasificado como conservado a vencimiento. |
GA9 |
B –3 a D-4 …”