CIRCULAR CONSAR 15-24, Modificaciones y adiciones a las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Viernes 06 de noviembre de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 15-24

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, fracciones I y II, 43, 47 y 48 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL
REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

UNICA.- Se MODIFICAN las fracciones XXXIII y XXXIII bis de la regla segunda; la regla tercera bis; la fracción VI bis de la regla vigésima séptima; las fracciones IV y V primer párrafo de la regla vigésima novena; las fracciones II y III de la regla trigésima primera; la fracción VI bis de la regla trigésima quinta; las fracciones IV y V primer párrafo de la regla trigésima séptima; las fracciones II y III de la regla trigésima novena; la fracción VI bis de la regla cuadragésima tercera; las fracciones IV y V primer párrafo de la regla cuadragésima quinta; las fracciones II y III de la regla cuadragésima séptima; la fracción VI bis de la regla quincuagésima primera; las fracciones IV y V primer párrafo de la regla quincuagésima tercera y las fracciones II y III de la regla quincuagésima quinta, y se ADICIONA la fracción IV a la regla trigésima primera; la fracción IV a la regla trigésima novena; la fracción IV a la regla cuadragésima séptima y la fracción IV a la regla quincuagésima quinta, de la Circular CONSAR 15-19 “Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2007, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 15-20, CONSAR 15-21, CONSAR 15-22 y CONSAR 15-23 publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 1 de agosto de 2007, 28 de octubre de 2008, 15 de junio de 2009 y 4 de agosto de 2009 respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

SEGUNDA.-

I. a XXXII. ...

XXXIII.  Instrumentos de Deuda, a los Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Nacionales, así como a los Instrumentos Bursatilizados y los depósitos a cargo del Banco de México;

XXXIII   bis. Instrumentos Estructurados, a los siguientes:

a)    Los títulos fiduciarios que se destinen a la inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional, de una o varias sociedades, emitidos al amparo de las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la salvedad de aquéllos que inviertan o financien la adquisición de capital social de sociedades mexicanas cuyas acciones se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores;

b)    Las acciones de Emisores Nacionales, o los títulos que las representen, que sean objeto de oferta pública inicial, total o parcial, en la Bolsa Mexicana de Valores, o en ésta en conjunto con otras bolsas de valores de mercados reconocidos que se encuentren sujetos a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO por sus siglas en idioma inglés) y de la Unión Europea.

Sólo se considera oferta pública inicial aquella colocación o emisión en alguna de las mencionadas bolsas de valores realizada por un Emisor Nacional por primera vez. Para efectos de lo anterior no se considerarán como oferta pública inicial las colocaciones de nuevas series accionarias, ni las ofertas subsecuentes de series accionarias existentes, de un Emisor Nacional que previamente se encuentre listado en alguna de las mencionadas bolsas de valores;

c)     Las acciones de Emisores Nacionales, o los títulos que las representen, listadas en la Bolsa Mexicana de Valores que no pertenezcan a índice alguno de los previstos en el Anexo H de las presentes reglas;

d)    Las obligaciones convertibles en acciones de Sociedades Anónimas Bursátiles;

e)    Las obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

f)     Las obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los siguientes requisitos:

1)    Que tengan por objeto financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;

2)    Que en ninguno de los tramos o series en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con cargo a los tenedores;

3)    Que sin perjuicio del orden de prelación establecido entre dichos tramos o series en ningún caso se libere al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal pueda ser diferido o amortizado anticipadamente, y

4)    Que en el caso de que sean emitidas a través de un Vehículo, éste no confiera derechos directa o indirectamente, respecto de Derivados o implique estructuras sujetas a financiamiento.

Las obligaciones a que se refieren los incisos d), e) y f) anteriores, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los Anexos A, B, C, D y E de las presentes Reglas. Estas calificaciones deberán ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras;

XXXIV. a LVI. …”

TERCERA BIS.- Las Sociedades de Inversión que adquieran los títulos fiduciarios a que se refiere el inciso a) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda anterior, deberán vincularlos a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que garantice, al menos, el pago del valor nominal al vencimiento de dichos títulos.

Asimismo, las Sociedades de Inversión que adquieran las acciones, títulos u obligaciones convertibles a que se refieren los incisos b), c) y d) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda, deberán vincularlos a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que garantice, al menos, el valor nominal de dichas acciones, títulos u obligaciones. Los Instrumentos de Renta Variable susceptibles de ser adquiridos por el ejercicio del derecho de conversión de las obligaciones convertibles antes referidas, deberán vincularse a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que garantice su valor nominal desde el momento en que se lleve a cabo la adquisición de dichas obligaciones.”

VIGESIMA SEPTIMA.-

I. a VI. …

VI bis.   La inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 5% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a IV de la regla trigésima primera siguiente;

VI ter. a X. …

…”

VIGESIMA NOVENA.-

I. a III. …

IV.         Adquirir Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos de Deuda convertibles en acciones, salvo las obligaciones convertibles en acciones a que se hace referencia en el inciso d) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda;

V.          Adquirir Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable, distintos a los Componentes de Renta Variable y a las acciones y títulos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda.

             

VI. a VII. …”

TRIGESIMA PRIMERA.-

I. …

II.           La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS, Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos Estructurados emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.          La inversión en Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

IV.         La inversión en Instrumentos Estructurados:

a)    En caso de ser superior al 50% del límite a que se refiere la fracción VI bis de la regla vigésima séptima, pero inferior al 85% del referido límite deberá diversificarse en dos o más Instrumentos Estructurados;

b)    En caso de ser superior al 85% del límite a que se refiere la fracción VI bis de la regla vigésima séptima, deberá diversificarse en tres o más Instrumentos Estructurados.

Para efectos de la presente fracción se considerará como un mismo Instrumento Estructurado a las series accionarias que no conformen índice alguno de los previstos en el Anexo H de las presentes reglas, emitidas por un mismo Emisor Nacional.

Las inversiones en acciones, o los títulos que las representen, de emisiones que conformen alguno de los índices previstos en el Anexo H de las presentes reglas no estarán sujetas a los criterios de diversificación previstos en la presente fracción.

...

…”

TRIGESIMA QUINTA.- …

I. a VI. …

VI bis. La inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 10% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a IV de la regla trigésima novena siguiente;

VI ter. a X. …

…”

TRIGESIMA SEPTIMA.-

I. a III. …

        

IV.         Adquirir Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos de Deuda convertibles en acciones, salvo las obligaciones convertibles en acciones a que se hace referencia en el inciso d) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda;

V.          Adquirir Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable, distintos a los Componentes de Renta Variable y a las acciones y títulos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda.

             

VI. a VII. …”

TRIGESIMA NOVENA.-

I. …

II.           La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS, Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos Estructurados emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.          La inversión en Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

              Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

              Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

              En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

IV.         La inversión en Instrumentos Estructurados:

a)    En caso de ser superior al 50% del límite a que se refiere la fracción VI bis de la regla trigésima quinta, pero inferior al 85% del referido límite deberá diversificarse en dos o más Instrumentos Estructurados;

b)    En caso de ser superior al 85% del límite a que se refiere la fracción VI bis de la regla trigésima quinta, deberá diversificarse en tres o más Instrumentos Estructurados.

Para efectos de la presente fracción se considerará como un mismo Instrumento Estructurado a las series accionarias que no conformen índice alguno de los previstos en el Anexo H de las presentes reglas, emitidas por un mismo Emisor Nacional.

Las inversiones en acciones, o los títulos que las representen, de emisiones que conformen alguno de los índices previstos en el Anexo H de las presentes reglas no estarán sujetas a los criterios de diversificación previstos en la presente fracción.

...

…”

CUADRAGESIMA TERCERA.- …

I. a VI. …

VI bis.   La inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 10% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a IV de la regla cuadragésima séptima siguiente;

VI ter. a X. …

…”

CUADRAGESIMA QUINTA.-

I. a III. …

IV.         Adquirir Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos de Deuda convertibles en acciones, salvo las obligaciones convertibles en acciones a que se hace referencia en el inciso d) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda;

V.          Adquirir Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable, distintos a los Componentes de Renta Variable y a las acciones y títulos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda.

             

VI. a VII. …”

CUADRAGESIMA SEPTIMA.-

I. …

II.           La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS, Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos Estructurados emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.          La inversión en Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

              Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

              Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

              En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

IV.         La inversión en Instrumentos Estructurados:

a)    En caso de ser superior al 50% del límite a que se refiere la fracción VI bis de la regla cuadragésima tercera, pero inferior al 85% del referido límite deberá diversificarse en dos o más Instrumentos Estructurados;

b)    En caso de ser superior al 85% del límite a que se refiere la fracción VI bis de la regla cuadragésima tercera, deberá diversificarse en tres o más Instrumentos Estructurados.

Para efectos de la presente fracción se considerará como un mismo Instrumento Estructurado las series accionarias que no conformen índice alguno de los previstos en el
Anexo H de las presentes reglas, emitidas por un mismo Emisor Nacional.

Las inversiones en acciones, o los títulos que las representen, de emisiones que conformen alguno de los índices previstos en el Anexo H de las presentes reglas no estarán sujetas a los criterios de diversificación previstos en la presente fracción.

...

…”

QUINCUAGESIMA PRIMERA.- …

I. a VI. …

VI bis.   La inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 10% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a IV de la regla quincuagésima quinta siguiente;

VI ter. a X. …

…”

QUINCUAGESIMA TERCERA.-

I. a III. …

IV.         Adquirir Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos de Deuda convertibles en acciones, salvo las obligaciones convertibles en acciones a que se hace referencia en el inciso d) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda;

V.          Adquirir Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable, distintos a los Componentes de Renta Variable y a las acciones y títulos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción XXXIII bis de la regla segunda.

             

VI. a VII. …”

QUINCUAGESIMA QUINTA.-

I. …

II.           La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS, Valores Extranjeros de Deuda e Instrumentos Estructurados emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto.

III.          La inversión en Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

              Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

              Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

              En caso de la fusión de Sociedades de Inversión la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la presente fracción, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

IV.         La inversión en Instrumentos Estructurados:

a)    En caso de ser superior al 50% del límite a que se refiere la fracción VI bis de la regla quincuagésima primera, pero inferior al 85% del referido límite deberá diversificarse en dos o más Instrumentos Estructurados;

b)    En caso de ser superior al 85% del límite a que se refiere la fracción VI bis de la regla quincuagésima primera, deberá diversificarse en tres o más Instrumentos Estructurados.

Para efectos de la presente fracción se considerará como un mismo Instrumento Estructurado las series accionarias que no conformen índice alguno de los previstos en el Anexo H de las presentes reglas, emitidas por un mismo Emisor Nacional.

Las inversiones en acciones, o los títulos que las representen, de emisiones que conformen alguno de los índices previstos en el Anexo H de las presentes reglas no estarán sujetas a los criterios de diversificación previstos en la presente fracción.

...

…”

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de octubre de 2009.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.