RESOLUCION que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Viernes 16 de octubre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CONSIDERANDO
Que como resultado de la propagación de la crisis financiera internacional y, de acuerdo con la información con la que esta Comisión cuenta, existen datos que evidencian que los riesgos a los que las instituciones de crédito se enfrentan actualmente son de liquidez y no de solvencia;
Que el riesgo de liquidez se presenta fundamentalmente en instituciones de crédito que tienen una captación en ventanilla baja, por lo que dependen de manera significativa de las mesas de dinero y del crédito interbancario para obtener fondeo;
Que aunado a lo anterior y a efecto de ampliar las opciones de
inversión del público en general, resulta pertinente modificar la regulación
aplicable a las instituciones de crédito en materia de contratación con
terceros de servicios o comisiones, para permitir que estas últimas, a través
de las casas de bolsa que actúen frente al público como sus comisionistas,
puedan ofrecer instrumentos de inversión que cuenten con la protección del
seguro de depósito del Instituto para
Que como consecuencia de lo anterior, las instituciones de crédito dispondrían de canales adicionales de financiamiento, a través de la aceptación de préstamos documentados en pagarés o bien, mediante la recepción de depósitos documentados en certificados de depósito, que las propias instituciones colocarían entre el público a través de las señaladas casas de bolsa, lo cual podría coadyuvar a enfrentar los requerimientos de liquidez que, en su caso, presenten las instituciones bancarias;
Que en tal virtud, se estima necesario incluir en la regulación correspondiente
las obligaciones a cargo de las instituciones de crédito que celebrarán las
operaciones en los términos descritos, tendientes a otorgar una mayor
transparencia y seguridad jurídica a los clientes bancarios, a fin de separar
de manera indubitable las operaciones propiamente bancarias de las celebradas
por el propio cliente con la casa de bolsa
comisionista, y
Que con motivo de los procesos de autorización de comisionistas bancarios, esta Comisión ha observado que resulta indispensable ajustar algunos aspectos, tales como los relativos a las obligaciones a cargo de las instituciones de crédito de celebrar un contrato de depósito con sus comisionistas y de transferir en línea de los recursos a, o de las cuentas de los clientes bancarios para el pago de créditos, así como los correspondientes a los requerimientos técnicos de los medios electrónicos que utilicen las instituciones de crédito, a efecto de permitir la adecuada implementación del esquema de comisionistas bancarios, sin que para ello se afecten los intereses del público usuario, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA.- Se ADICIONAN la fracción
XXXVI al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho
artículo, cada una en su orden y según corresponda; un penúltimo y un último
párrafos a la fracción III del Artículo 318; una fracción IX y un último
párrafo al Artículo 319; un último párrafo a la fracción III del Artículo 320; un penúltimo y un último párrafo a la
fracción I del Artículo 322, y una fracción X al Artículo 324, así como los
Anexos 60 y 61; se REFORMAN el
segundo párrafo de la fracción I del Artículo 318, el primer párrafo y las
fracciones VI y VIII del Artículo 320; el segundo párrafo de la fracción I del
Artículo 322, y la fracción I del Artículo 325, y se SUSTITUYEN los Anexos 52 y 58 de las “Disposiciones de carácter
general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario
Oficial de
“Listado de Anexos
Anexos 1 a 56 …
Anexo 60 Modelo de comunicación
mediante la cual los clientes manifiestan estar enterados de que la inversión
efectuada en los títulos bancarios (certificados o constancias de depósito a
plazo o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento), se considerará como
obligación garantizada, en términos de lo previsto en
Anexo 61 Texto informativo para las operaciones referidas en la fracción IX del artículo 319.”
“Artículo 1.- …
I. a XXXV. …
XXXVI. Información Sensible del Usuario: a la información personal del Usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con números de tarjetas bancarias, números de cuenta, límites de crédito, saldos, Identificadores de Usuarios o información de Autenticación.
XXXVII. a LXXIX. …”
“Artículo 318.-…
I. …
Asimismo, en ningún caso, dichos comisionistas podrán llevar a cabo aprobaciones y aperturas de cuentas de operaciones activas, pasivas y de servicios, salvo que se trate de las operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 319 siguiente.
II. …
III. a) a e) …
…
Tratándose
de las operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 319 de las
presentes disposiciones,
Aunado a
lo anterior, en caso de operaciones celebradas con instituciones de banca
múltiple comitentes,
IV. a VII. …
…
…
…
Artículo 319.- …
I. a VIII.
IX. Aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, así como recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito a cargo de las propias Instituciones y, en su caso, la liquidación de dichas operaciones. Los títulos con los que se documenten las mencionadas operaciones, deberán tener las características siguientes:
a) Serán nominativos y no negociables.
b) Tendrán un vencimiento no menor a noventa días.
c) En su caso, deberán indicar si son renovables al vencimiento.
Las Instituciones podrán
celebrar contratos de comisión mercantil para realizar las operaciones a que se
refiere la presente fracción, solo con casas de bolsa que conforme a su régimen
autorizado puedan ser comisionistas de instituciones de crédito y que cuenten
con el capital mínimo que para realizar dichas operaciones determine
La liquidación de las
operaciones a que se refiere la presente fracción, podrá realizarse en la
oficina adicional de la casa de bolsa comisionista que hubiese efectuado la
colocación de los referidos instrumentos, o bien, en la oficina de
...
...
...
Las operaciones a que se refiere la fracción IX de este artículo, únicamente podrán realizarse por Instituciones cuyo Indice de Capitalización sea al menos del 12 por ciento. Para estos efectos, dichas Instituciones no estarán obligadas a observar lo dispuesto en los Anexos 57 y 58 de estas disposiciones.
Artículo 320.- Las Instituciones requerirán de la autorización de
…
...
I. y II. …
III. …
Tratándose de las
operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 319 de las presentes
disposiciones, las Instituciones deberán acreditar que sus sistemas, así como
los de las casas de bolsa con las que pretendan celebrar comisiones
mercantiles, cuentan con los requerimientos técnicos necesarios que les permita
a las propias instituciones de banca múltiple dar cumplimiento con lo dispuesto
en el artículo 134 Bis 3 de
IV. a V.
VI. Las políticas y procedimientos
que implementaría
VII. …
VIII. Las características de los
terceros con los que
IX. y X. …
…
…”
“Artículo 322.- …
I. ...
En todo caso, la cuenta
de depósito a la vista deberá ser cargada o abonada, en función de la
naturaleza de la transacción que el comisionista celebre con el cliente
bancario y con el público en general, transfiriendo en línea los recursos a, o
de la cuenta de este último o bien a las cuentas propias de
...
...
Tratándose de las
operaciones a que se refiere la fracción IV del Artículo 319 de las presentes
Disposiciones, las operaciones podrán realizarse sin que para ello deban
transferirse en línea los recursos, siempre y cuando
II. a VI. …”
“Artículo 324.- …
I. a IX. …
X. Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 319 de las presentes disposiciones, lo siguiente:
a) Los procedimientos a través de los cuales
b) La obligación de la casa de bolsa comisionista para:
1. Recabar del
cliente la información necesaria a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
Artículo 115 de
Para ello,
las casas de bolsa deberán transmitir en tiempo y forma a
2. Tratándose de operaciones celebradas con instituciones de banca múltiple comitentes:
i. Recabar
y clasificar en sistemas automatizados de procesamiento y conservación de
datos, así como en cualesquier otro procedimiento técnico, toda la información
que le permita a la institución de banca múltiple dar cumplimiento a
ii. Transmitir
a la institución de banca múltiple comitente, simultáneamente al momento de la
celebración de cada operación, a través de sus sistemas, la información que de
conformidad con las Reglas referidas en el numeral anterior, esta última deba
mantener. Lo anterior, sin perjuicio de que los contratos a que se refiere el
presente artículo deberán contener la obligación a cargo de las casas de bolsa
que actúen como comisionistas, de transmitir a las instituciones de banca
múltiple comitentes, toda la información referida en
iii. Obtener del cliente al momento de celebrar las operaciones, una manifestación por escrito o por cualquier medio que se pacte con el cliente bancario, en los términos del formato contenido como Anexo 60 de las presentes disposiciones, y
iv. Entregar al cliente, en el reverso del documento a que se refiere el numeral iii. anterior o por cualquier medio que se pacte con el cliente bancario, un texto informativo en los términos establecidos en el Anexo 61 de las presentes disposiciones.
3. Los términos bajo los cuales deberá efectuarse la liquidación de las operaciones.
En caso de que la liquidación de
las operaciones respectivas se lleve a cabo en las oficinas adicionales de las
casas de bolsa, entregar al cliente el importe respectivo en la forma en que se
pacte al momento de la contratación. En todo caso, si el cliente no solicita a
la oficina adicional la referida liquidación en un plazo de tres días hábiles
contados a partir de la fecha de vencimiento de la operación, la casa de bolsa
quedará liberada de la obligación de realizar el pago correspondiente a favor
del cliente, por lo que la liquidación deberá efectuarse directamente con
c) La obligación por parte de
…
Artículo 325.- …
I. Entidades financieras, con excepción de:
a) Aquellas que dentro de las operaciones que tengan autorizadas llevar a cabo de conformidad con la normatividad aplicable, se encuentre el poder recibir mandatos o comisiones, así como que tengan permitido realizar las operaciones objeto del mandato o comisión de que se trate, incluidas otras Instituciones y entidades de ahorro y crédito popular, y
b) Casas de bolsa, tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 319 de las presentes disposiciones.
II. y III. …”
TRANSITORIO
UNICO.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
Atentamente
México, D.F., a 8 de octubre de 2009.- El Presidente de
ANEXO 52
LINEAMIENTOS MINIMOS DE OPERACION Y SEGURIDAD PARA
Las Instituciones deberán considerar los aspectos siguientes:
I.- Aspectos en materia de operación.
a. Esquemas de redundancia o mecanismos alternos en las telecomunicaciones de punto a punto que permitan contar con enlaces de comunicación que minimicen el riesgo de interrupción en el servicio de telecomunicaciones.
b. Estrategia de continuidad en los
servicios informáticos que proporcionen a
c. Mecanismos para establecer y vigilar la calidad en los servicios de información, así como los tiempos de respuesta de los sistemas y aplicaciones.
d. Esquema de soporte técnico, a fin de solucionar problemas e incidencias, con independencia, en su caso, de las diferencias en husos horarios y días hábiles.
II.- Aspectos en materia de seguridad.
a. Medidas para asegurar la transmisión de
b. Establecimiento de funciones del
oficial de seguridad. Para efectos de que
Asimismo, el oficial de
seguridad deberá contar en todo momento con los registros de todo el personal
que tenga acceso a la información relacionada con las operaciones de
c. Esquema mediante el cual se mantendrá en una oficina de la institución de crédito contratante, la bitácora de acceso a la información por el personal debidamente autorizado.
III.- Auditoría y Supervisión.
a. Políticas y procedimientos relativos a la realización de auditorías internas o externas sobre la infraestructura, controles y operación del centro de cómputo del tercero, relacionado con el ambiente de producción para la institución de crédito, al menos una vez cada dos años con el fin de evaluar el cumplimiento de lo mencionado en el presente anexo.
b. Mecanismos de acceso al ambiente
tecnológico, incluyendo información, bases de datos y configuraciones de
seguridad, desde las instalaciones de
ANEXO 58
REQUERIMIENTOS TECNICOS PARA
Los Medios Electrónicos que utilicen las Instituciones para garantizar la correcta ejecución de las operaciones bancarias y de seguridad de la información de los clientes bancarios y del público en general, deberán cumplir con los requerimientos a que se refiere el presente anexo.
I. Definiciones.
Para efectos del presente anexo, en adición a las definiciones señaladas en el Artículo 1 de las presentes disposiciones, se entenderá por:
1. Identificador Individual: La cadena de caracteres asignada a cada Operador en lo individual.
2. Operador: El empleado del comisionista Usuario que tenga acceso a los Medios Electrónicos.
II. Requerimientos de los Medios Electrónicos.
1. Mecanismos necesarios para realizar las transacciones en línea.
Los Medios Electrónicos deberán contar con los mecanismos necesarios para realizar las transacciones en línea, es decir, al instante mismo en que se lleve a cabo la operación, actualizando los saldos del cliente en línea salvo tratándose de las operaciones referidas en el Artículo 319, fracción IV, de las disposiciones.
Para tales efectos, las
operaciones de pago de servicios en efectivo o con tarjeta de débito, o
prepagadas o con cargo a Cuentas Móviles, depósito de efectivo, pago de
créditos en efectivo, situación de fondos y colocación de tarjetas prepagadas o
de Cuentas Móviles; deberán registrarse como un cargo a la cuenta de depósito
que el comisionista tenga con
2. Validación de Medios Electrónicos del comisionista.
Unicamente los Medios
Electrónicos de los comisionistas autorizados por
Los sistemas informáticos
de
3. Certificación de Medios Electrónicos del comisionista.
Asimismo,
4. Políticas y procedimientos para la administración de accesos y configuración de Medios Electrónicos.
a) Administración de los accesos y perfiles de los empleados de los comisionistas a sus sistemas informáticos.
b) Capacitación a los comisionistas en el uso de los Medios Electrónicos. Dicha capacitación deberá incluir aspectos relacionados con la protección de la información de los clientes bancarios.
c) Configuración de los Medios Electrónicos que se conecten a sus sistemas informáticos.
d) Administración de llaves criptográficas utilizadas entre los comisionistas y sus sistemas.
5. Transmisión de datos Cifrada.
Las Instituciones deberán
cifrar el mensaje o utilizar medios de comunicación Cifrada para la transmisión
de
6. Generación de registros electrónicos de operaciones.
Todas las operaciones
realizadas a través de los comisionistas deberán generar registros electrónicos
que no puedan ser modificados o borrados y en los que se deberá incluir al
menos la fecha, hora, minuto y segundo, el tipo y monto de la instrucción, el
número de cuenta del cliente bancario, ubicación física de la ventanilla o
medio a través del cual se ejecutó la instrucción, así como la información
suficiente que permita la identificación del personal que realizó la
instrucción. La custodia de dichos registros deberá estar a cargo de
III. Requerimientos de Autenticación de Operadores y clientes
bancarios.
1. Mecanismos necesarios para la plena identificación de los comisionistas.
Los sistemas informáticos
de
Asimismo, los sistemas
informáticos deberán evitar el acceso en forma simultánea, mediante la
utilización de un mismo Identificador Individual, en su caso, a los sistemas de
información de
2. Generación y entrega de Contraseñas o Claves de Acceso de los Operadores y Números de Identificación Personal (NIP) de los clientes bancarios.
Las Instituciones deberán establecer mecanismos para el proceso de generación y entrega de los Factores de Autenticación, que aseguren que sólo el comisionista, los Operadores y los clientes bancarios, respectivamente, podrán conocer.
3. Composición de Contraseñas o Claves de Acceso de los Operadores y Números de Identificación Personal (NIP) de los clientes bancarios.
La longitud de las Contraseñas o Claves de Acceso de los Operadores deberá ser de al menos ocho caracteres.
La longitud de los Números de Identificación Personal (NIP) de los clientes bancarios deberá ser de al menos cuatro caracteres.
Adicionalmente, deberán realizarse las acciones necesarias para que los Operadores y los clientes bancarios no utilicen como Contraseñas o Claves de Acceso o Números de Identificación Personal (NIP), respectivamente, más de dos caracteres idénticos en forma consecutiva.
4. Protección de Contraseñas o Claves de Acceso y Números de Identificación Personal (NIP).
Las Instituciones deberán proveer lo necesario para evitar la lectura de los caracteres que componen las Contraseñas o Claves de Acceso, así como los Números de Identificación Personal (NIP) digitados por los Operadores y los clientes bancarios, respectivamente, en los Medios Electrónicos de acceso, tanto en su captura como en su despliegue a través de la pantalla.
Las Contraseñas o Claves
de Acceso y los Números de Identificación Personal (NIP) deberán validarse y
almacenarse a través de mecanismos de encripción, cuyas llaves criptográficas deberán estar bajo administración y
control de
5. Autenticación con dos factores para clientes bancarios.
Para la realización a través de los comisionistas de consultas y operaciones que representen un cargo a la cuenta de los clientes bancarios, éstos últimos deberán autenticarse a través de los Medios Electrónicos con los que se realicen las mencionadas operaciones utilizando dos Factores de Autenticación diferentes.
Para efectos de lo anterior, las Instituciones podrán optar por la combinación de al menos dos de los siguientes Factores de Autenticación:
a) Tarjetas de débito, crédito o prepagada con mecanismos de seguridad tales como tarjetas con banda magnética y/o circuito integrado o “chip”.
b) Número de Identificación Personal (NIP).
En el caso
de que se utilicen tarjetas de débito, crédito o prepagadas bancarias, se
deberá hacer uso de lectoras de tarjetas (PIN PAD) para
En el caso de utilizar teléfono celular, el Número de Identificación Personal (NIP) deberá ser ingresado directamente en el teclado de dicho teléfono. En ningún caso la información del NIP podrá ser almacenada en el teléfono celular sin mecanismos de encripción.
c) Factor Biométrico.
En caso de utilizar lectores
biométricos para
Toda la administración y control de
la información biométrica deberá ser responsabilidad única de
d) Teléfono celular.
En caso de utilizar teléfonos
celulares para
Las Instituciones no podrán utilizar la combinación de los Factores de Autenticación a que se refieren los incisos a) y d) para autenticar a sus clientes.
6. Autenticación con dos factores para Operadores.
Para la recepción y operación de transacciones solicitadas por los clientes bancarios a través de los Medios Electrónicos de los comisionistas, los Operadores deberán iniciar una sesión y autenticarse a través de dichos Medios utilizando dos Factores de Autenticación diferentes.
Las Instituciones podrán optar por utilizar la combinación de al menos dos de los siguientes Factores de Autenticación, de acuerdo al servicio proporcionado y en función a los riesgos asociados:
a) Contraseña o Clave de Acceso.
Para la lectura de estos medios, se deberán utilizar dispositivos que cuenten con una pantalla y un teclado para que el Operador pueda ingresar su respectivo Identificador Individual y su Contraseña o Clave de Acceso, así como con mecanismos que eviten su lectura por parte de terceros.
b) Factor Biométrico.
En caso de utilizar lectores biométricos para la autenticación de los Operadores, deberán tener mecanismos que aseguren que es el Operador autorizado el que realiza la operación.
c) Información dinámica obtenida a través de un generador de Contraseñas o Claves de Acceso de un solo uso (“Token”).
En caso de utilizar este Factor de Autenticación, las Instituciones deberán cumplir con lo dispuesto en el Capítulo X del Título Quinto de las presentes disposiciones.
d) Tarjetas con mecanismos de seguridad, tales como tarjetas con banda magnética y/o circuito integrado o “chip”.
e) Teléfono celular.
En caso de utilizar teléfonos
celulares para
f) Mecanismos de control de acceso físico a los dispositivos y Medios Electrónicos utilizados para realizar operaciones que aseguren que solamente personal autorizado hará uso de los mismos.
La administración y control de la
asignación de los Factores de Autenticación deberá ser responsabilidad única de
7. Bloqueo automático de los Factores de Autenticación.
Se deberán establecer esquemas de bloqueo automático de los Factores de Autenticación cuando se intente ingresar a los Medios Electrónicos de forma incorrecta. En ningún caso los intentos de acceso fallidos podrán exceder de cinco ocasiones consecutivas sin que se genere el bloqueo automático.
Unicamente
8. Acceso a datos del cliente bancario.
En ningún caso los Medios Electrónicos utilizados por los comisionistas podrán permitir la realización de operaciones o consulta de saldos sin la previa Autenticación en términos del numeral 5 del apartado III del presente anexo, del cliente correspondiente. Quedarán exceptuadas para este caso las operaciones de depósito y pagos.
Asimismo, tratándose de
operaciones bancarias que requieran que el comisionista acceda a los saldos de
las cuentas de los clientes bancarios, dicho comisionista deberá, en todo
momento, guardar confidencialidad respecto de dicha operación y realizar
previamente al acceso respectivo,
IV. Operación de Medios Electrónicos.
1. Validación de estructura de cuenta destino.
Los Medios Electrónicos de
los comisionistas deberán validar, con base en la información disponible para
2. Generación de comprobantes de operación.
Los Medios Electrónicos deberán generar automáticamente los comprobantes de operación que emitan las Instituciones para cada operación, sin mediar intervención alguna por parte del personal del comisionista. Dichos comprobantes de operación serán diferentes a aquéllos que utilicen los comisionistas para registrar las operaciones propias de su giro comercial y deberán incluir, en adición a lo dispuesto por las disposiciones aplicables en materia de comprobantes de operación de las Instituciones, lo siguiente:
a) Los datos que permitan al cliente bancario identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la operación. En ningún momento se deberá mostrar en los comprobantes el número completo de la cuenta, debiendo únicamente mostrar como máximo los últimos 5 dígitos de la misma.
b) La información de las consultas de saldos, cuando el cliente así lo haya solicitado y autorizado, en cuyo caso deberá ser proporcionada únicamente al cliente a través del comprobante correspondiente. El comisionista no podrá emitir un duplicado de dicho comprobante o mantener copia del mismo.
c) La
identificación de
d) La identificación del empleado del comisionista que realizó la operación.
e) El
número telefónico y el correo electrónico de la unidad especializada de
atención a usuarios con que
f) Cuando se alcancen los límites a que se refieren los Artículos 323 de las presentes disposiciones, según corresponda, no se podrán llevar a cabo las operaciones solicitadas, por lo que los Medios Electrónicos deberán generar comprobantes que indiquen al cliente bancario dicha situación. Para tales efectos, dichos comprobantes deberán incluir las leyendas siguientes:
i) En el caso del límite a que se refieren la fracción I del Artículo 323 de las presentes disposiciones:
“Transacción no realizada por haber excedido su límite permitido. Acuda a una sucursal bancaria.”
ii) En el caso del límite a que se refieren la fracción II del Artículo 323 de las presentes disposiciones, según corresponda:
“Transacción no realizada.”
Por
ningún motivo deberá mostrarse en el comprobante de operación el domicilio del
cliente.
3. Monitoreo de operaciones.
4. Almacenamiento de información de clientes bancarios en Medios Electrónicos de los comisionistas.
Los comisionistas no
podrán almacenar, conservar o copiar en sus Medios Electrónicos o en cualquier
otro medio, información relacionada con la clientela de
En el caso
de que la información relacionada con la clientela de
Corresponderá a las Instituciones verificar el cumplimiento del presente numeral.
5. Administración y control de aclaraciones y reportes por robo o extravío de los Factores de Autenticación.
Todas las aclaraciones y quejas a las que se refieren el
segundo párrafo de la fracción III del Artículo 322 de las presentes
disposiciones, según corresponda, así como los reportes por robo o extravío de
los Factores de Autenticación mencionados en la fracción VI del mismo artículo,
deberán consolidarse en una base de datos administrada y controlada en todo
momento por
ANEXO 60
MODELO DE COMUNICACION MEDIANTE
[Lugar y Fecha]
[Denominación de
[Domicilio de
P r e s e n t e.
Hago referencia a la inversión efectuada por el suscrito en [certificados o constancias de depósito o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento] emitidos por Banco _______, S.A., y realizada a través de esa Casa de Bolsa, como comisionista del Banco.
Asimismo, me refiero al contrato de depósito número _______ que celebré con ese intermediario bursátil.
Sobre el particular, manifiesto tener conocimiento de
que los [certificados o constancias de depósito o pagarés con rendimiento
liquidable al vencimiento] son títulos de crédito nominativos y no
negociables emitidos por Banco _______, S.A., por lo que de conformidad con lo
dispuesto en
Por último, manifiesto tener conocimiento de que las operaciones distintas que el suscrito tenga concertadas y celebradas directamente con esa Casa de Bolsa, no gozan de la cobertura del IPAB.
Atentamente,
[Nombre y firma del cliente]
ANEXO 61
TEXTO
INFORMATIVO PARA LAS OPERACIONES REFERIDAS
EN
Se
hace del conocimiento del cliente que el [certificado o constancia de
depósito/pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento] ha sido emitido por
Banco _________, S.A., a favor de [nombre de la persona que invierte sus
recursos] y es un título nominativo, no negociable, por lo que de conformidad
con lo dispuesto en
____________________________