DISPOSICIONES de carácter general por las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 171, fracción XXV de la Ley del Mercado de Valores, autoriza a las casas de bolsa para que, como actividad complementaria a las que le son propias, celebren contratos de Comisión Mercantil con instituciones de crédito, para realizar a nombre y por cuenta de éstas, la aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento o la recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito y, en su caso, la liquidación de dichas operaciones. |
Viernes 16 de octubre de 2009 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101- 405.
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL POR LAS QUE
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 171, fracción XVII de
Que diversas casas de bolsa han planteado a esta Secretaría la
posibilidad de que les sea permitido realizar como actividad complementaria a
las que les son propias conforme a
Que de lo dispuesto por el artículo 46 Bis 1 de
de Valores, previo
acuerdo de su Junta de Gobierno;
Que se estima que, en aras de un sano y equilibrado desarrollo de la
operación que a través de estas Disposiciones se autoriza, es necesario limitar
el universo y las características de los instrumentos de captación respecto de
los cuales las casas de bolsa podrán fungir como comisionistas de las
instituciones
de crédito;
Que, en razón de que la gestión de las casas de bolsa como
comisionistas en términos de las consideraciones que preceden, tiene como
objeto la contratación de una operación de captación de las que se refieren
los artículos 6 y 10, fracción III de
Que en razón del considerando anterior, así como de conformidad con las demás consideraciones vertidas en la presente, he resuelto emitir, las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL POR LAS QUE
PRIMERA.- Se autoriza a las casas de bolsa, a realizar como actividad
complementaria a las establecidas en el artículo 171 de
I. La aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento.
II. La recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito a cargo de las propias Instituciones.
III. En su caso, la liquidación de las operaciones a que se refieren los numerales I y II anteriores.
Los títulos con los que se documenten las operaciones mencionadas, deberán tener las características siguientes:
a) Serán nominativos y no negociables.
b) Tendrán un vencimiento no menor a noventa días.
c) En su caso, deberán indicar si son renovables al vencimiento.
La liquidación de los pagarés, así como de los certificados de depósito y de las constancias de depósito a que se refiere la presente Disposición o, en su caso, de los intereses que generen los depósitos a plazo fijo, podrá realizarse en la oficina adicional de la casa de bolsa comisionista que hubiese efectuado la colocación de los referidos instrumentos, o bien en la oficina bancaria de la institución de crédito comitente que al efecto se pacte. Si la liquidación se realiza con la casa de bolsa, el cliente deberá utilizar su firma autógrafa en el acuse de recibo respectivo.
SEGUNDA.- Las casas de bolsa, en términos de lo dispuesto por las disposiciones de carácter
general que expida
TERCERA.- Las casas de bolsa que en su carácter de comisionistas de instituciones
de crédito, realicen las operaciones a que se refiere
I. Recabar del cliente la
información necesaria a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo
115 de
Para
ello, las casas de bolsa deberán transmitir en tiempo y forma a la institución
de crédito la información relativa a las mencionadas operaciones, a fin de que
la propia institución de crédito
dé cumplimiento al citado Artículo 115 y las disposiciones que emanen del
mismo.
II. Tratándose de operaciones celebradas con instituciones de banca múltiple comitentes:
i. Recabar y clasificar en
sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en
cualesquier otro procedimiento técnico, toda la información que le permita a la
institución de banca múltiple dar cumplimiento a
ii. Transmitir a la
institución de banca múltiple comitente, simultáneamente al momento de la celebración
de cada operación, a través de sus sistemas, la información que de conformidad
con las Reglas referidas en el numeral i. anterior, esta última deba mantener.
Lo anterior, sin perjuicio de que las casas de bolsa que actúen como
comisionistas, estarán obligadas a transmitir a las instituciones de banca
múltiple comitentes, toda la información referida en
iii. Obtener del cliente al momento de celebrar las operaciones, una manifestación por escrito o por cualquier medio que se pacte con el cliente bancario, en los términos del formato contenido como Anexo 1 de las presentes Disposiciones, y
iv. Entregar al cliente, en el reverso del documento a que se refiere el numeral iii. anterior o por cualquier medio que se pacte con el cliente bancario, un texto informativo en los términos establecidos en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones.
III. Acordar con el cliente, los términos bajo los cuales deberá efectuarse la liquidación de las operaciones.
En caso de que la liquidación de las operaciones correspondientes se lleve a cabo en las oficinas adicionales de las casas de bolsa que actúen como comisionistas, deberán entregar al cliente el importe respectivo en la forma en que se pacte al momento de la contratación. En todo caso, si el cliente no solicita a la oficina adicional la referida liquidación en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la operación, la casa de bolsa quedará liberada de la obligación de realizar el pago correspondiente a favor del cliente, por lo que la liquidación deberá efectuarse directamente con la institución de crédito comitente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones y resoluciones que se opongan las presentes Disposiciones.
México, D.F., a 8 de octubre de 2009.- El Secretario, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
Anexo 1
Modelo de comunicación
mediante la cual los clientes manifiestan estar enterados de que la inversión
efectuada en los títulos bancarios (certificados o constancias de depósito a
plazo o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento), se considerará como
obligación garantizada, en términos de lo previsto en
[Lugar y Fecha]
[Denominación de
[Domicilio de
P r e s e n t e.
Hago referencia a la inversión efectuada por el suscrito en [certificados o constancias de depósito o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento] emitidos por Banco _______, S.A., y realizada a través de esa Casa de Bolsa, como comisionista del Banco.
Asimismo, me refiero al contrato de depósito número _______ que celebré con ese intermediario bursátil.
Sobre el particular, manifiesto tener conocimiento de que los [certificados
o constancias de depósito o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento]
son títulos de crédito nominativos y no negociables emitidos por Banco
_______, S.A., por lo que de conformidad con lo dispuesto en
Por último, manifiesto tener conocimiento de que las operaciones distintas que el suscrito tenga concertadas y celebradas directamente con esa Casa de Bolsa, no gozan de la cobertura del IPAB.
Atentamente,
[Nombre y firma del cliente]
ANEXO 2
Se hace del conocimiento
del cliente que el [certificado o constancia de depósito/pagaré con
rendimiento liquidable al vencimiento] ha sido emitido por Banco _________,
S.A., a favor de [nombre de la persona que invierte sus recursos] y es
un título nominativo, no negociable, por lo que de conformidad con lo dispuesto
en
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