DISPOSICIONES de carácter general por las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 171, fracción XXV de la Ley del Mercado de Valores, autoriza a las casas de bolsa para que, como actividad complementaria a las que le son propias, celebren contratos de Comisión Mercantil con instituciones de crédito, para realizar a nombre y por cuenta de éstas, la aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento o la recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito y, en su caso, la liquidación de dichas operaciones.

Viernes 16 de octubre de 2009

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101- 405.

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL POR LAS QUE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EN TERMINOS DEL ARTICULO 171, FRACCION XXV DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, AUTORIZA A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE, COMO ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA A LAS QUE LE SON PROPIAS, CELEBREN CONTRATOS DE COMISION MERCANTIL CON INSTITUCIONES DE CREDITO, PARA REALIZAR A NOMBRE Y POR CUENTA DE ESTAS, LA ACEPTACION DE PRESTAMOS DOCUMENTADOS EN PAGARES CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO O LA RECEPCION DE DEPOSITOS A PLAZO FIJO DOCUMENTADOS EN CERTIFICADOS DE DEPOSITO O CONSTANCIAS DE DEPOSITO Y, EN SU CASO, LA LIQUIDACION DE DICHAS OPERACIONES.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en los artículos 31, fracción Vll de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 171, fracción XXV de la Ley del Mercado de Valores, 6o., fracción XXXIV de su Reglamento Interior; y

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 171, fracción XVII de la Ley del Mercado de Valores, las casas de bolsa están facultadas para recibir recursos de sus clientes, exclusivamente por concepto de las operaciones con valores o instrumentos financieros derivados que se les encomienden;

Que diversas casas de bolsa han planteado a esta Secretaría la posibilidad de que les sea permitido realizar como actividad complementaria a las que les son propias conforme a la Ley del Mercado de Valores, la celebración, con el carácter de comisionistas de instituciones de crédito, para la aceptación, a nombre y por cuenta de las instituciones comitentes, de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, así como para la recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito a cargo de las propias instituciones y, en su caso, la liquidación de dichas operaciones;

Que de lo dispuesto por el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que las instituciones de crédito podrían celebrar con las casas de bolsa, como entidades financieras, comisiones para realizar, a nombre y por cuenta de aquellas, las operaciones previstas en el artículo 46 de esa Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores,
previo acuerdo de su Junta de Gobierno;

Que se estima que, en aras de un sano y equilibrado desarrollo de la operación que a través de estas Disposiciones se autoriza, es necesario limitar el universo y las características de los instrumentos de captación respecto de los cuales las casas de bolsa podrán fungir como comisionistas de las instituciones
de crédito;

Que, en razón de que la gestión de las casas de bolsa como comisionistas en términos de las consideraciones que preceden, tiene como objeto la contratación de una operación de captación de las que se refieren los artículos 6 y 10, fracción III de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en caso de que las casas de bolsa actúen como comisionistas de instituciones de banca múltiple, deberán pactar con éstas los medios necesarios a fin de que se haga del conocimiento de los usuarios contratantes, la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario mencionada;

Que en razón del considerando anterior, así como de conformidad con las demás consideraciones vertidas en la presente, he resuelto emitir, las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL POR LAS QUE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EN TERMINOS DEL ARTICULO 171, FRACCION XXV DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, AUTORIZA A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE, COMO ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA A LAS QUE LE SON PROPIAS, CELEBREN CONTRATOS DE COMISION MERCANTIL CON INSTITUCIONES DE CREDITO, PARA REALIZAR A NOMBRE Y POR CUENTA DE ESTAS, LA ACEPTACION DE PRESTAMOS DOCUMENTADOS EN PAGARES CON RENDIMIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO O LA RECEPCION DE DEPOSITOS A PLAZO FIJO DOCUMENTADOS EN CERTIFICADOS DE DEPOSITO O CONSTANCIAS DE DEPOSITO Y, EN SU CASO,
LA LIQUIDACION DE DICHAS OPERACIONES

PRIMERA.- Se autoriza a las casas de bolsa, a realizar como actividad complementaria a las establecidas en el artículo 171 de la Ley del Mercado de Valores, la de celebrar contratos de comisión mercantil con instituciones de crédito que en términos de las disposiciones aplicables cuenten con la autorización respectiva por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (Comisión), para realizar a nombre y por cuenta de éstas, las operaciones siguientes:

I.        La aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento.

II.       La recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito a cargo de las propias Instituciones.

III.      En su caso, la liquidación de las operaciones a que se refieren los numerales I y II anteriores.

Los títulos con los que se documenten las operaciones mencionadas, deberán tener las características siguientes:

a)      Serán nominativos y no negociables.

b)      Tendrán un vencimiento no menor a noventa días.

c)      En su caso, deberán indicar si son renovables al vencimiento.

La liquidación de los pagarés, así como de los certificados de depósito y de las constancias de depósito a que se refiere la presente Disposición o, en su caso, de los intereses que generen los depósitos a plazo fijo, podrá realizarse en la oficina adicional de la casa de bolsa comisionista que hubiese efectuado la colocación de los referidos instrumentos, o bien en la oficina bancaria de la institución de crédito comitente que al efecto se pacte. Si la liquidación se realiza con la casa de bolsa, el cliente deberá utilizar su firma autógrafa en el acuse de recibo respectivo.

SEGUNDA.- Las casas de bolsa, en términos de lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que expida la Comisión deberán transferir en línea los títulos y constancias respectivas, así como los recursos a, o de, las cuentas de sus clientes, según sea el caso, con motivo de las operaciones a que se refiere la Primera de las presentes Disposiciones, en los términos que para tal efecto se determine en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito.

TERCERA.- Las casas de bolsa que en su carácter de comisionistas de instituciones de crédito, realicen las operaciones a que se refiere la Primera de estas Disposiciones, deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Recabar del cliente la información necesaria a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones que del mencionado artículo emanen.

          Para ello, las casas de bolsa deberán transmitir en tiempo y forma a la institución de crédito la información relativa a las mencionadas operaciones, a fin de que la propia institución de crédito
dé cumplimiento al citado Artículo 115 y las disposiciones que emanen del mismo.

II.       Tratándose de operaciones celebradas con instituciones de banca múltiple comitentes:

i.      Recabar y clasificar en sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquier otro procedimiento técnico, toda la información que le permita a la institución de banca múltiple dar cumplimiento a la Tercera de las “Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario” (las Reglas), emitidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), o las que las sustituyan.

ii.     Transmitir a la institución de banca múltiple comitente, simultáneamente al momento de la celebración de cada operación, a través de sus sistemas, la información que de conformidad con las Reglas referidas en el numeral i. anterior, esta última deba mantener. Lo anterior, sin perjuicio de que las casas de bolsa que actúen como comisionistas, estarán obligadas a transmitir a las instituciones de banca múltiple comitentes, toda la información referida en la Tercera de las Reglas mencionadas en el numeral i. anterior, cuando así les sea requerido por la Comisión, directamente o a petición del IPAB, siempre que se actualicen los supuestos correspondientes a la resolución de la institución de banca múltiple comitente en términos del Artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior deberá preverse en los contratos de comisión mercantil a que se refieren las presentes Disposiciones.

iii.    Obtener del cliente al momento de celebrar las operaciones, una manifestación por escrito o por cualquier medio que se pacte con el cliente bancario, en los términos del formato contenido como Anexo 1 de las presentes Disposiciones, y

iv.    Entregar al cliente, en el reverso del documento a que se refiere el numeral iii. anterior o por cualquier medio que se pacte con el cliente bancario, un texto informativo en los términos establecidos en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones.

III.      Acordar con el cliente, los términos bajo los cuales deberá efectuarse la liquidación de las operaciones.

En caso de que la liquidación de las operaciones correspondientes se lleve a cabo en las oficinas adicionales de las casas de bolsa que actúen como comisionistas, deberán entregar al cliente el importe respectivo en la forma en que se pacte al momento de la contratación. En todo caso, si el cliente no solicita a la oficina adicional la referida liquidación en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la operación, la casa de bolsa quedará liberada de la obligación de realizar el pago correspondiente a favor del cliente, por lo que la liquidación deberá efectuarse directamente con la institución de crédito comitente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones y resoluciones que se opongan las presentes Disposiciones.

México, D.F., a 8 de octubre de 2009.- El Secretario, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

Anexo 1

Modelo de comunicación mediante la cual los clientes manifiestan estar enterados de que la inversión efectuada en los títulos bancarios (certificados o constancias de depósito a plazo o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento), se considerará como obligación garantizada, en términos de lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Instituciones de Crédito

[Lugar y Fecha]

[Denominación de la Casa de Bolsa],

[Domicilio de la Casa de Bolsa],

P r e s e n t e.

Hago referencia a la inversión efectuada por el suscrito en [certificados o constancias de depósito o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento] emitidos por Banco _______, S.A., y realizada a través de esa Casa de Bolsa, como comisionista del Banco.

Asimismo, me refiero al contrato de depósito número _______ que celebré con ese intermediario bursátil.

Sobre el particular, manifiesto tener conocimiento de que los [certificados o constancias de depósito o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento] son títulos de crédito nominativos y no negociables emitidos por Banco _______, S.A., por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en la Ley de Instituciones de Crédito, constituyen un pasivo a cargo de Banco _______, S.A., que se encuentran garantizados hasta por un monto equivalente a 400 mil unidades de inversión por persona, física o moral, y por banco, por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), en términos de lo previsto en los ordenamientos legales citados. De igual forma, tengo conocimiento de que esa Casa de Bolsa proporcionará al Banco _______, S.A., toda la información que sea necesaria de acuerdo con las disposiciones aplicables para que quede registrada como obligación garantizada por el IPAB.

Por último, manifiesto tener conocimiento de que las operaciones distintas que el suscrito tenga concertadas y celebradas directamente con esa Casa de Bolsa, no gozan de la cobertura del IPAB.

Atentamente,

[Nombre y firma del cliente]


 

 

 

 

ANEXO 2

 

 

 

 

 

 

 

 

Se hace del conocimiento del cliente que el [certificado o constancia de depósito/pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento] ha sido emitido por Banco _________, S.A., a favor de [nombre de la persona que invierte sus recursos] y es un título nominativo, no negociable, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Instituciones de Crédito, se encuentra garantizado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario hasta por un monto equivalente a 400 mil unidades de inversión por persona, física o moral y por banco. La presente inversión se considerará para efectos del referido límite garantizado, junto con las demás operaciones garantizadas que, en su caso, [nombre de la persona que invierte sus recursos] celebre o tenga celebradas con Banco __________, S.A.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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