RESOLUCION mediante la cual se adiciona la disposición Tercera Bis a las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, publicadas el 30 de julio de 2007, con el objeto de prever el régimen de obligaciones garantizadas que celebren las instituciones de banca múltiple a través de casas de bolsa. |
Viernes 16 de octubre de 2009 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Instituto para
la Protección
al Ahorro Bancario.
RESOLUCION
mediante la cual se adiciona la disposición Tercera Bis a las “Reglas de
carácter general
a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar
la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones
garantizadas a que se refiere
la
Ley
de Protección al Ahorro Bancario”, publicadas en el Diario
Oficial de
la
Federación
el 30 de julio de 2007, con el objeto de prever el
régimen de obligaciones garantizadas que celebren las instituciones de banca
múltiple a través de casas
de bolsa.
La Junta
de Gobierno del Instituto para
la Protección
al
Ahorro Bancario, en su Septuagésima Segunda Sesión Extraordinaria, de fecha 27
de agosto de 2009, con fundamento en los artículos 134 Bis 3 de
la Ley
de Instituciones de
Crédito y 80, fracción XXVI, de
la
Ley
de Protección al Ahorro Bancario, y
CONSIDERANDO
Que
en términos de los artículos 1, 6 y 67, fracción I, de
la Ley
de Protección al Ahorro
Bancario, corresponde al Instituto para
la Protección
al
Ahorro Bancario establecer un sistema de protección al ahorro para las instituciones
de banca múltiple, en beneficio de las personas que realicen cualquiera de las
operaciones garantizadas a que se refiere la propia Ley;
Que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 Bis 3 de
la Ley
de Instituciones de
Crédito, las instituciones de banca múltiple deberán clasificar la información
relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se
refiere el artículo 6 de
la Ley
de Protección al Ahorro Bancario, en los sistemas automatizados de
procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros
procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos
microfilmados o de cualquier otra naturaleza, sujetándose a las reglas de
carácter general que para tales efectos expida el Instituto para
la Protección
al
Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno;
Que
en términos de lo establecido por el artículo 134 Bis 3 de
la Ley
de Instituciones de
Crédito,
la Junta
de Gobierno del Instituto para
la Protección
al Ahorro Bancario, en su Septuagésima
Sesión Ordinaria, aprobó las “Reglas de carácter general a las que deberán
sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información
relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se
refiere
la Ley
de
Protección al Ahorro Bancario”, e instruyó su publicación en el Diario Oficial
de
la Federación
;
Que
con fecha 30 de julio de 2007, se publicaron en el Diario Oficial de
la Federación
las
“Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de
banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones
relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere
la Ley
de Protección al Ahorro
Bancario”, las cuales tuvieron por objeto establecer las disposiciones a las
que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar, en
sus sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, la
información relativa a las operaciones relacionadas con obligaciones
garantizadas
a que se refiere
la Ley
de Protección al Ahorro Bancario;
Que
con fecha 16 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de
la Federación
la
‘Resolución mediante la cual se modifica el último párrafo de la disposición
tercera de las “Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las
instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a
operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere
la Ley
de Protección al Ahorro
Bancario”, publicadas el 30 de julio de 2007’, la cual estableció que los
sistemas de las instituciones de banca múltiple deberán contar con las
herramientas necesarias que les permitan calcular a cualquier fecha histórica o
futura el saldo de las cuentas que correspondan a obligaciones garantizadas,
incluyendo intereses devengados o estimados, según corresponda, y otros
accesorios, así como, en su caso, las respectivas retenciones
de impuestos;
Que
la Comisión
Nacional
Bancaria y de Valores ha considerado pertinente
modificar las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones
de crédito”, en materia de contratación con terceros de servicios o comisiones,
para permitir a las instituciones de crédito que a través de las casas de
bolsa, acepten préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al
vencimiento o bien, reciban depósitos documentados en certificados o
constancias de depósito;
Que
la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público ha considerado pertinente emitir disposiciones de
carácter general, a efecto de autorizar a las casas de bolsa, como actividad complementaria a las que le son
propias conforme a
la Ley
del Mercado de Valores, la celebración de comisiones mercantiles con
instituciones de crédito, para realizar a nombre y por
cuenta de éstas, la aceptación de préstamos documentados en pagarés con
rendimiento liquidable al vencimiento o la recepción de depósitos a plazo fijo
documentados
en certificados o constancias de depósito y, en su caso, la liquidación de
dichas operaciones;
Que conforme a las modificaciones a las “Disposiciones
de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, las
instituciones de banca múltiple en los contratos de comisión mercantil que
celebren con las casas de bolsa para realizar las operaciones antes referidas,
deberán prever la obligación de éstas para recabar y clasificar en sistemas
automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualquier
otro procedimiento técnico, toda la información que permita a la institución de
banca múltiple de que se trate dar cumplimiento a
la Tercera
de las “Reglas de
carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca
múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con
obligaciones garantizadas a que se refiere
la Ley
de Protección al Ahorro Bancario” o las que
las sustituyan. Asimismo, en los contratos mencionados se deberá pactar la
obligación de las casas de bolsa para transmitir a las instituciones de banca
múltiple comitentes, simultáneamente al momento de la celebración de cada
operación, la información que de conformidad con las citadas Reglas, estas
últimas deban mantener. Lo anterior, en el entendido de que en los citados
contratos se deberá prever que las casas de bolsa estarán obligadas a
transmitir a las instituciones de banca múltiple comitentes, toda la
información referida en
la
Tercera
de las mencionadas Reglas, cuando así les sea
requerido por
la
Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, directamente o a
petición del Instituto para
la Protección
al Ahorro Bancario, siempre que se
actualicen los supuestos correspondientes a la resolución de la institución de
banca múltiple comitente en términos del artículo 122 Bis de
la Ley
de Instituciones de
Crédito;
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 134 Bis 3 de
la Ley
de
Instituciones de Crédito, el Instituto para
la Protección
al
Ahorro Bancario puede solicitar a
la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores que realice visitas de inspección a las instituciones de
banca múltiple, a efecto de revisar, verificar y evaluar el cumplimiento de la obligación
de éstas de clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con
obligaciones garantizadas a que se refiere
la Ley
de Protección al Ahorro Bancario, en los
sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en
cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos,
archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza;
Que se estima necesario adicionar una Regla Tercera Bis
a las “Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones
de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones
relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere
la Ley
de Protección al Ahorro
Bancario”, con el objeto de exceptuar a las instituciones de banca múltiple de
la obligación de clasificar en sus sistemas la información relativa al
domicilio, números telefónicos y cuentas de correo electrónico de los clientes
a los que les corresponda la titularidad de operaciones relativas a préstamos
documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, o depósitos
a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito
que las propias instituciones de banca múltiple celebren a través de casas de
bolsa que actúen como comisionistas, y
Que las modificaciones a las Reglas emitidas por el
Instituto para
la
Protección
al Ahorro Bancario bajo la consideración anterior,
no generan un costo adicional a las instituciones de banca múltiple y evitan
cualquier situación que pudiere implicar problemas de competencia entre éstas y
las casas de bolsa que actúen como comisionistas en términos de lo dispuesto en
las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de
crédito”, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION
UNICA.- Se adiciona una disposición Tercera Bis a las “Reglas de carácter
general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para
clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones
garantizadas a que se refiere
la
Ley
de Protección al Ahorro Bancario”, para quedar
como sigue:
“TERCERA BIS.- Tratándose de Obligaciones Garantizadas relativas a la aceptación de préstamos
documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, así como la
recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o
constancias de depósito que celebren los Bancos a través de casas de bolsa que
actúen como comisionistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 Bis 1
de
la Ley
de
Instituciones de Crédito y en las disposiciones que de dicho precepto emanen,
los Bancos no estarán obligados a clasificar en sus Sistemas la información
relativa al domicilio, números telefónicos y cuentas de correo electrónico de
los Titulares Garantizados por el IPAB, siempre que se ajusten a lo siguiente:
i) El Banco
cuente con la autorización respectiva por parte de
la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para celebrar con casas de bolsa contratos de comisión
mercantil que tengan por objeto las mencionadas operaciones, y
ii) En el contrato de comisión mercantil que el
Banco celebre con la casa de bolsa comisionista, se prevea la obligación a
cargo de ésta para:
a) Recabar y
clasificar en sus sistemas automatizados de procesamiento y conservación de
datos, así como en cualquier otro procedimiento técnico, toda la información
que le permita al Banco dar cumplimiento con lo dispuesto
en
la Regla Tercera
;
b) Transmitir al
Banco, simultáneamente al momento de la celebración de cada operación, a través
de sus sistemas, la información que sea necesaria para que el propio Banco le
asigne una Clave Unica en términos de sus
procedimientos internos, incluyendo el Nombre del cliente, así como la demás
información necesaria que le permita al Banco dar cumplimiento con lo dispuesto
en las presentes Reglas, y
c) Incorporar
en sus sistemas
la Clave Unica
que haya generado el Banco en
términos de lo previsto en el inciso b) anterior.
Lo dispuesto en esta Regla es sin perjuicio de que el
contrato de comisión mercantil correspondiente deberá contener la obligación a
cargo de la casa de bolsa de transmitir al Banco, a través de sus sistemas,
toda la información a que se refiere
la Regla Tercera
,
cuando así les sea requerido por
la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, directamente o a petición del IPAB, siempre que se
actualicen los supuestos correspondientes a la resolución del Banco en términos
de lo dispuesto en el artículo 122 Bis de
la Ley
de Instituciones de Crédito.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior,
deberá estar previsto en el contrato mencionado que el archivo o medio
electrónico que utilice la casa de bolsa tendrá que reunir los requisitos y las
características necesarias que le permitan al Banco extraer e integrar la
información correspondiente en sus Sistemas, así como generar el formato
electrónico a que se refiere
la
Regla Cuarta
, para efecto de que el IPAB pueda disponer de
dicha información.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La adición a que se refiere la presente Resolución entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Una vez realizados los trámites correspondientes, publíquese la adición
a que se refiere la presente Resolución en el Diario Oficial de
la Federación
y en
dos periódicos de amplia circulación nacional.
México, D.F., a 8 de octubre de 2009.- El Secretario
Ejecutivo, María Teresa Fernández Labardini.- Rúbrica.