RESOLUCION mediante la cual se adiciona la disposición Tercera Bis a las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, publicadas el 30 de julio de 2007, con el objeto de prever el régimen de obligaciones garantizadas que celebren las instituciones de banca múltiple a través de casas de bolsa.

Viernes 16 de octubre de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

RESOLUCION mediante la cual se adiciona la disposición Tercera Bis a las “Reglas de carácter general
a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2007, con el objeto de prever el régimen de obligaciones garantizadas que celebren las instituciones de banca múltiple a través de casas
de bolsa.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Septuagésima Segunda Sesión Extraordinaria, de fecha 27 de agosto de 2009, con fundamento en los artículos 134 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito y 80, fracción XXVI, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

CONSIDERANDO

Que en términos de los artículos 1, 6 y 67, fracción I, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, corresponde al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecer un sistema de protección al ahorro para las instituciones de banca múltiple, en beneficio de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas a que se refiere la propia Ley;

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de banca múltiple deberán clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, sujetándose a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno;

Que en términos de lo establecido por el artículo 134 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Septuagésima Sesión Ordinaria, aprobó las “Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario”, e instruyó su publicación en el Diario Oficial de la Federación ;

Que con fecha 30 de julio de 2007, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las “Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario”, las cuales tuvieron por objeto establecer las disposiciones a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar, en sus sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, la información relativa a las operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas
a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

Que con fecha 16 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ‘Resolución mediante la cual se modifica el último párrafo de la disposición tercera de las “Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario”, publicadas el 30 de julio de 2007’, la cual estableció que los sistemas de las instituciones de banca múltiple deberán contar con las herramientas necesarias que les permitan calcular a cualquier fecha histórica o futura el saldo de las cuentas que correspondan a obligaciones garantizadas, incluyendo intereses devengados o estimados, según corresponda, y otros accesorios, así como, en su caso, las respectivas retenciones
de impuestos;

Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha considerado pertinente modificar las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, en materia de contratación con terceros de servicios o comisiones, para permitir a las instituciones de crédito que a través de las casas de bolsa, acepten préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento o bien, reciban depósitos documentados en certificados o constancias de depósito;

Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado pertinente emitir disposiciones de carácter general, a efecto de autorizar a las casas de bolsa, como actividad complementaria a las que le son propias conforme a la Ley del Mercado de Valores, la celebración de comisiones mercantiles con instituciones de crédito, para realizar a nombre y por cuenta de éstas, la aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento o la recepción de depósitos a plazo fijo documentados
en certificados o constancias de depósito y, en su caso, la liquidación de dichas operaciones
;

Que conforme a las modificaciones a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, las instituciones de banca múltiple en los contratos de comisión mercantil que celebren con las casas de bolsa para realizar las operaciones antes referidas, deberán prever la obligación de éstas para recabar y clasificar en sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualquier otro procedimiento técnico, toda la información que permita a la institución de banca múltiple de que se trate dar cumplimiento a la Tercera de las “Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario” o las que las sustituyan. Asimismo, en los contratos mencionados se deberá pactar la obligación de las casas de bolsa para transmitir a las instituciones de banca múltiple comitentes, simultáneamente al momento de la celebración de cada operación, la información que de conformidad con las citadas Reglas, estas últimas deban mantener. Lo anterior, en el entendido de que en los citados contratos se deberá prever que las casas de bolsa estarán obligadas a transmitir a las instituciones de banca múltiple comitentes, toda la información referida en la Tercera de las mencionadas Reglas, cuando así les sea requerido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, directamente o a petición del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, siempre que se actualicen los supuestos correspondientes a la resolución de la institución de banca múltiple comitente en términos del artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 134 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario puede solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que realice visitas de inspección a las instituciones de banca múltiple, a efecto de revisar, verificar y evaluar el cumplimiento de la obligación de éstas de clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza;

Que se estima necesario adicionar una Regla Tercera Bis a las “Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario”, con el objeto de exceptuar a las instituciones de banca múltiple de la obligación de clasificar en sus sistemas la información relativa al domicilio, números telefónicos y cuentas de correo electrónico de los clientes a los que les corresponda la titularidad de operaciones relativas a préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, o depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito que las propias instituciones de banca múltiple celebren a través de casas de bolsa que actúen como comisionistas, y

Que las modificaciones a las Reglas emitidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario bajo la consideración anterior, no generan un costo adicional a las instituciones de banca múltiple y evitan cualquier situación que pudiere implicar problemas de competencia entre éstas y las casas de bolsa que actúen como comisionistas en términos de lo dispuesto en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION

UNICA.- Se adiciona una disposición Tercera Bis a las “Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario”, para quedar
como sigue:

TERCERA BIS.- Tratándose de Obligaciones Garantizadas relativas a la aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, así como la recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito que celebren los Bancos a través de casas de bolsa que actúen como comisionistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito y en las disposiciones que de dicho precepto emanen, los Bancos no estarán obligados a clasificar en sus Sistemas la información relativa al domicilio, números telefónicos y cuentas de correo electrónico de los Titulares Garantizados por el IPAB, siempre que se ajusten a lo siguiente:

i)      El Banco cuente con la autorización respectiva por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para celebrar con casas de bolsa contratos de comisión mercantil que tengan por objeto las mencionadas operaciones, y

ii)     En el contrato de comisión mercantil que el Banco celebre con la casa de bolsa comisionista, se prevea la obligación a cargo de ésta para:

a)    Recabar y clasificar en sus sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualquier otro procedimiento técnico, toda la información que le permita al Banco dar cumplimiento con lo dispuesto
en la Regla Tercera ;

b)    Transmitir al Banco, simultáneamente al momento de la celebración de cada operación, a través de sus sistemas, la información que sea necesaria para que el propio Banco le asigne una Clave Unica en términos de sus procedimientos internos, incluyendo el Nombre del cliente, así como la demás información necesaria que le permita al Banco dar cumplimiento con lo dispuesto en las presentes Reglas, y

c)     Incorporar en sus sistemas la Clave Unica que haya generado el Banco en términos de lo previsto en el inciso b) anterior.

Lo dispuesto en esta Regla es sin perjuicio de que el contrato de comisión mercantil correspondiente deberá contener la obligación a cargo de la casa de bolsa de transmitir al Banco, a través de sus sistemas, toda la información a que se refiere la Regla Tercera , cuando así les sea requerido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, directamente o a petición del IPAB, siempre que se actualicen los supuestos correspondientes a la resolución del Banco en términos de lo dispuesto en el artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior, deberá estar previsto en el contrato mencionado que el archivo o medio electrónico que utilice la casa de bolsa tendrá que reunir los requisitos y las características necesarias que le permitan al Banco extraer e integrar la información correspondiente en sus Sistemas, así como generar el formato electrónico a que se refiere la Regla Cuarta , para efecto de que el IPAB pueda disponer de
dicha información.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La adición a que se refiere la presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Una vez realizados los trámites correspondientes, publíquese la adición a que se refiere la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.

México, D.F., a 8 de octubre de 2009.- El Secretario Ejecutivo, María Teresa Fernández Labardini.- Rúbrica.