RESOLUCION final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP, originarias de la República Francesa, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2905.44.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Jueves 08 de octubre de 2009

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE SORBITOL GRADO USP, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FRANCESA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2905.44.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver el expediente administrativo EC. 12/08 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1.1. El 27 de septiembre de 1990 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de sorbitol grado USP, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2905.44.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Francia, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria

2.2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de $0.24 dólares de Estados Unidos (dólares) por kilogramo a las importaciones de sorbitol grado USP originarias de Francia, independientemente del país de procedencia.

Revisión

3.3. El 4 de agosto de 1995 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión mediante la cual se confirmó la cuota compensatoria definitiva señalada en el punto anterior.

Primer examen

4.4. El 23 de agosto de 1999 se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva por cinco años más contados a partir del 28 de julio de 1998.

Segundo examen

5.5. El 30 de agosto de 2004 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva por cinco años más contados a partir del 28 de julio de 2003.

Aviso de eliminación de cuotas compensatorias

6.6. El 22 de febrero de 2008 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó la expiración próxima de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, incluido el sorbitol grado USP, a efecto de que los productores nacionales pudieran expresar su interés en que se examine si la supresión de las mismas daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal de comercio internacional.

Manifestación de interés

7.7. El 6 de junio de 2008 CPIngredientes, S.A. de C.V., en adelante “CPI”, manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP originarias de Francia. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.

8.8. De conformidad con el artículo 70 B de la Ley de Comercio Exterior (LCE) la Secretaría estableció como periodo de examen el comprendido del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008.

Resolución de inicio de tercer examen

9.9. El 10 de julio de 2008 se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sorbitol grado USP francés, de conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y 89 F de la LCE.

Convocatoria y notificaciones

10.10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la LCE, mediante la publicación a que se refiere el punto anterior la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores extranjeros, y a cualquiera otra persona nacional o extranjera que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen para que presentaran la información, argumentos y pruebas que estimaran pertinentes.

11.11. Con fundamento en los artículos 51, 84 y 89 F de la LCE, la Secretaría notificó la resolución de inicio señalada en el punto 9 a los productores nacionales y al gobierno de Francia y les corrió traslado del formulario oficial de examen, con objeto de que comparecieran al presente procedimiento dentro del plazo legal, presentaran la información requerida y formularan sus argumentos.

Empresas comparecientes

12.12. Unicamente compareció CPI. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida Insurgentes Sur 1883, despacho 102, colonia Guadalupe Inn, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01020 en México, Distrito Federal.

Descripción del producto

13.13. El sorbitol (tanto nacional como importado) es un alcohol hexahídrico (poliol) que se encuentra presente en varias frutas. A escala industrial se obtiene a partir de la hidrogenación de la D-glucosa.

14.14. El sorbitol se comercializa en dos presentaciones: en solución líquida al 70 por ciento, y en forma de polvo al 100 por ciento (cristalino).

15.15. Debido a su utilización en productos de consumo humano (alimentos, farmacéuticos o cosméticos), su pureza se garantiza por el cumplimiento de los estándares establecidos en las diferentes farmacopeas, principalmente la United States Pharmacopeia (USP) o por las directrices de la Unión Europea.

Usos

16.16. Las propiedades funcionales del sorbitol (humectante, estabilizador, suavizante, emulsificante y agente de cuerpo), lo hacen útil para diversas aplicaciones en las industrias farmacéutica, alimenticia, química y de cuidado personal. Uno de los principales usos es como anticariogénico, pues es resistente a fenómenos
de fermentación microbiana, y resulta útil en la fabricación de dentífricos y otros productos para el enjuague bucal. También se utiliza como edulcorante debido a que posee 60 por ciento del dulzor de la sacarosa. En su mayoría, el mercado internacional del sorbitol se relaciona con comida procesada, confitería, pasta de dientes y otros productos para el cuidado personal. Otra parte del mercado lo utiliza en la producción de ácido ascórbico (vitamina C).

Régimen arancelario

17.17. El producto objeto de examen se clasifica en la fracción 2905.44.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). La descripción arancelaria se presenta en la siguiente tabla.

Tabla 1. Clasificación arancelaria de sorbitol

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

Subcapítulo II: Alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Partida 29.05

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Subpartida de primer nivel

- Los demás polialcoholes:

Subpartida de segundo nivel 2905.44

-- D-glucitol (sorbitol).

2905.44.01

D-glucitol (sorbitol).

Fuente: SIAVI.

 

18.18. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en operaciones comerciales es el kilogramo. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI), las importaciones originarias de la Unión Europea, Suiza, Noruega, Islandia y Liechtenstein están sujetas al pago de arancel ad valorem de 7.5 por ciento.

19.19. Las mercancías que se importen por esta fracción arancelaria están sujetas a un arancel ad valorem de 10 por ciento. Las importaciones originarias de Estados Unidos, Canadá, Israel, Japón, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Uruguay y Bolivia están exentas de arancel.

Prórrogas

20.20. Con fundamento en los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping, 82 segundo párrafo de la LCE y 171 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría otorgó mediante oficio del 13 de agosto de 2008 prórroga para dar respuesta al formulario oficial. El plazo venció el 26 de agosto de 2008.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

Productor nacional

CPIngredientes, S.A. de C.V.

21.21. El 26 de agosto de 2008 CPI presentó su respuesta al formulario oficial. Argumentó:

A.      CPI representa el 100 por ciento de la producción nacional de sorbitol, pero no es la única oferente de la mercancía que concurre y compite en el mercado nacional.

B.      Roquette Fréres es una empresa francesa que produce y exporta sorbitol (es la productora más grande del mundo), según se advierte de la información disponible en su página de Internet. Tiene diversas subsidiarias o filiales en distintas partes del mundo, incluido Estados Unidos, lo que le permite exportar sorbitol a México de otros territorios aduaneros.

C.      En Francia subsisten las condiciones que dieron origen a la práctica desleal. Roquette Fréres está denunciada por exportar sorbitol en condiciones de dumping en Pakistán, Estados Unidos, Ecuador, Perú, Colombia y Bolivia. También ha sido denunciada por dumping en sus exportaciones a China de almidón de papa.

D.      En el mercado de la Unión Europea persisten políticas distorsionantes que protegen la producción de almidón, mediante la intervención en el mercado a través de instrumentos como las cuotas
de producción, devoluciones a la exportación, soporte de precios y restricciones a la importación, entre otros instrumentos comerciales.

E.      CPI observó que en las estadísticas de comercio exterior de México que proporciona la Secretaría de Economía a través del SIAVI se registran importaciones de sorbitol originario de Francia. No obstante, la información es sumamente agregada. CPI desconoce a qué tipo de sorbitol se refieren dichas transacciones, además de que el volumen registrado no es representativo y no permite obtener un precio de exportación fiable.

F.      El volumen importado de sorbitol en 2007 no puede ser utilizado para el cálculo del precio de exportación, dado el interés que tendría Roquette Fréres de realizar transacciones en el año previo al examen quinquenal con precios que no reflejan su verdadera conducta comercial.

G.      En 2007 se realizó el mayor volumen de importaciones originarias de Francia que, no obstante, no alcanzó a representar el 1 por ciento de las importaciones totales. Representaron el 0.5 de la producción nacional y 0.33 del Consumo Nacional Aparente (CNA) de sorbitol. Se ubicaron en niveles de minimis.

H.      En consecuencia, CPI solicita que las importaciones registradas en el SIAVI no sean consideradas para fijar el precio de exportación de Francia en el presente procedimiento de examen.

I.        CPI realizó una extensa búsqueda para tratar de obtener el precio de venta de sorbitol en el mercado interno de Francia. La información razonablemente disponible a su alcance indica que el precio del sorbitol en el mercado francés durante 2007 fue de 1.07 euros por kilogramo. Dicha información se obtuvo a través de un consultor especializado en el mercado del sorbitol en Europa y fue la única fuente de las consultadas que accedió a proporcionar dicha información a CPI.

J.      Los precios reportados que se presentan como valor normal se indican a nivel de venta al público. CPI no realizó los ajustes aplicables por no contar con la información y pruebas que los sustenten. Sin embargo, si la autoridad investigadora considera este nivel comercial, puede obtener un margen de dumping.

K.      Las importaciones que se registran en el periodo de examen de sorbitol originario de Francia no permiten obtener un precio de exportación ajustado a nivel ex works porque no representan operaciones de mercado o comerciales. CPI, por tanto, propone que la Secretaría utilice las exportaciones de sorbitol de Francia a Chile, por lo siguiente:

i.      Se trata de la información legal y razonablemente al alcance de CPI, con fundamento en los artículos 75, fracción XI del RLCE y 5.2. del Acuerdo Antidumping.

ii.     La información está disponible a un grado de detalle que permite conocer el comportamiento de las exportaciones por tipo de sorbitol: líquido y cristalino.

iii.    La cercanía geográfica entre México y Chile permite advertir que Francia tendría motivos comerciales para exportar sorbitol en sus dos presentaciones a México en condiciones de discriminación de precios, si se suprime la cuota compensatoria vigente.

L.      Las referencias del precio de exportación comprenden el promedio ponderado por tipo de sorbitol líquido y cristalino de todas las transacciones registradas durante el periodo de examen (abril de 2007 a marzo de 2008), originarias de Francia y exportadas por Roquette Fréres.

M.     La base de transacciones de importación de Chile registra las operaciones a nivel muy detallado por lo que se puede extraer el valor de la transacción a nivel LAB (libre a bordo) puerto de embarque europeo. La mayoría de las transacciones fueron embarcadas en el puerto de Amberes, por lo que, para llevarlas a territorio francés, se aplicó un ajuste por flete con base en una cotización de fletes Amberes, Bélgica a Lestrem, Francia, ciudad en donde se ubica Roquette Fréres.

N.      CPI se opone a la eliminación de las cuotas compensatorias a la importación de sorbitol originarias de Francia en razón a que daría lugar a la repetición de la discriminación de precios y llevaría a la repetición del daño a la rama de producción nacional. La cuota compensatoria permitió inhibir las exportaciones en condiciones de dumping a México por parte de Roquette Fréres y favoreció el desempeño de la industria nacional durante la vigencia de la cuota compensatoria.

O.      Recientemente en Estados Unidos se estableció una filial del productor francés de sorbitol, con objeto de no verse afectado por las medidas antidumping que se impusieron en Estados Unidos desde 1994. Esta situación vuelve más vulnerable a la industria nacional para enfrentar la competencia desleal y se agravaría si se eliminan las cuotas compensatorias vigentes.

P.      CPI considera que la eliminación de la cuota compensatoria causaría la repetición del daño a la rama de producción nacional con base en lo siguiente:

i.      Las exportaciones de sorbitol de Francia se realizarían con un margen de dumping superior al de minimis.

ii.     Los volúmenes en que se estima concurrirían las importaciones de sorbitol de origen francés serían significativos y desplazarían a las ventas de la producción nacional causando un deterioro importante de las mismas.

iii.    Los precios a que concurriría el sorbitol en condiciones de dumping se ubicarían por debajo del precio nacional y deprimirían su nivel, a fin de poder enfrentar la competencia en el mercado y evitar ser completamente desplazados.

iv.    Los efectos de los precios y volúmenes de las importaciones se traducirían en un deterioro de los indicadores económicos: producción, ventas, utilización de la capacidad instalada, precios, inventarios, y en las variables financieras como la utilidad de operación.

v.     El deterioro potencial en los factores económicos de la industria nacional por causa de las importaciones de sorbitol en condiciones de dumping llevaría a una situación de daño importante a la rama de producción nacional.

Q.      Los canales de distribución son prácticamente los mismos. Predomina la venta directa por los fabricantes. Los intermediarios (distribuidores) no representan más allá del 10 por ciento del mercado.

R.      El crecimiento del mercado mexicano adquirió impulso a partir de la fabricación de productos de higiene bucal para exportar a países de la región de Norteamérica.

S.      El mercado nacional es más competitivo por la oferta de competidores extranjeros, que cada año colocan mayor volumen. Sin embargo, los precios de importación no crecieron de la misma manera, comparados contra el aumento de la demanda y contra el crecimiento de los precios internacionales de las materias primas y energéticos.

T.      De 2005 a 2008 la demanda creció. Sin embargo, el precio de las materias primas incrementó, lo que repercutió en los costos de producción. La industria nacional se vio obligada a absorber ese impacto.

U.      El mercado del sorbitol cristalino está enfocado en el segmento de confitería a la goma de mascar (sugarless o sugar free). En orden de importancia le siguen el sector farmacéutico, el del cuidado personal y el industrial.

V.      Los canales de distribución son la venta directa por la planta productora y distribuidores que comercializan pequeñas porciones de mercado.

W.     El mercado mexicano experimentó un crecimiento regular en el periodo de examen, pero con una fuerte expectativa de crecimiento a futuro, debido a las nuevas tendencias del consumidor y los esfuerzos gubernamentales por modificar patrones de consumo.

X.      La industria de goma de mascar está creciendo modestamente. Sin embargo, el segmento de productos sugar free o sugarless está creciendo a tasas de 2 dígitos, aunque aún no impacta visiblemente en el comportamiento del sector.

Y.      En el periodo de 2005 a 2008, los precios del producto importado incrementaron mientras que los precios de la industria nacional decrecieron lo que ocasionó una pérdida. Además, la capacidad instalada está subutilizada ya que en 2007 se usó sólo al 54 por ciento.

Z.      Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no se registraron modificaciones relevantes en la estructura de consumo. La demanda aumentó, pero el incremento fue capturado por las crecientes importaciones que compiten con la producción nacional.

AA.   CPI estima que el mercado continúe con una tendencia creciente. No se consideran modificaciones relevantes en la estructura de consumo. La eliminación de la cuota compensatoria incrementaría la demanda por importaciones, ya que Francia es el principal productor de sorbitol a nivel mundial. El mercado que más afectación tendría sería el de sorbitol líquido donde la competencia de las importaciones desplazaría a la industria nacional por bajos precios en condiciones de dumping.

22.22. Presentó:

A.      Copia certificada de la cédula profesional número 3560922 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de Marcela Martínez Pichardo.

B.      Copia parcial del documento identificado con el código WT/TPR/S/Rev.1/Examen de Políticas Comerciales de las Comunidades Europeas.

C.      Copia del “Informe de Evaluación” sobre el mercado de almidón.

D.      Copia de la Resolución 289 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones.

E.      Copia de la Resolución 696 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú), publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina del 19 de febrero de 2003.

F.      Copia del documento “Government of Pakistan National Tariff Commission. Report on Preliminary Determination and Levy of provisional antidumping duty on sorbitol 70 per cent solution originating in and exported from the Republic of Indonesia and the Republic of France” (ADC. No.002/2003/SB) del 12 de julio de 2003, sin traducción al español.

G.      Copia del documento “China accuses EU potato starch firms of dumping”, de la página de Internet http://www.ap.foodtechology.com, sin traducción al español.

H.      Copia del documento “United States International Trade Commission, Investigation No. 731-TA-44 (Second Review) Sorbitol fom France”, de julio de 2004, sin traducción al español.

I.        Cuadro elaborado por CPI de las importaciones de sorbitol realizadas en 2007 y 2008.

J.      Listado de importaciones a Chile de sorbitol originario de Francia durante 2007 y 2008.

K.      Cotización de flete marítimo del 23 de julio de 2008, sin traducción al español.

L.      Copia del documento “Level of prices for Sorbitol in France” del 19 de agosto de 2008, de European Business in Figures, de la página de Internet http://wwweuroreports.eu, sin traducción al español.

M.     Copia del documento “Situación del mercado nacional de sorbitol USP”.

N.      Estados Financieros de CPI de 2004, 2005, 2006 y 2007.

O.      Documento “Mercado Internacional de sorbitol”.

P.      Cuadro elaborado por CPI de la participación de las importaciones de sorbitol francés en importaciones totales, producción nacional y CNA de México.

Q.      Copia del documento “The World Market for D-Glucitol (Sorbitol): A 2005 Global Trade Perspective”, sin traducción al español.

Contraargumentaciones o réplicas

23.23. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 89 F de la LCE, la Secretaría otorgó a las partes interesadas un plazo de 8 días para que presentaran sus contraargumentaciones o réplicas a la información presentada por sus contrapartes. No comparecieron importadores, exportadores ni otras personas.

Argumentos y pruebas complementarias

24.24. Con fundamento en los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 89 F, fracción I de la LCE, el 12 de noviembre de 2007, la Secretaría notificó a las partes interesadas la apertura del segundo periodo probatorio para que presentaran los argumentos y pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 19 de diciembre de 2008.

Productor nacional

CPIngredientes, S.A. de C.V.

25.25. El 19 de diciembre de 2008 CPI presentó sus argumentos y pruebas complementarias. Argumentó:

A.      La autoridad debe tomar en cuenta que el cambio en las condiciones económicas a nivel mundial hace más probable la repetición del dumping en las exportaciones de sorbitol francés y, en consecuencia, al aumentar las importaciones de dicho producto a nuestro país, el daño a la rama de producción nacional se repetiría de eliminarse la cuota compensatoria.

B.      El Banco Mundial en su más reciente publicación “Perspectivas para la Economía Mundial 2009” detalla las condiciones económicas adversas que enfrentarán los países para 2009. Destacan las siguientes:

i.      La recesión iniciada a mediados de 2008 continuará durante 2009 y producirá en ese año una disminución del 0.1 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) de los países de ingreso alto. En los países en desarrollo, se prevé que el ritmo de crecimiento llegará al 4.5 por ciento en 2009, lo que representa una disminución respecto de lo registrado en 2007 y 2008.

ii.     En general se estima que el PIB mundial aumentará tan sólo el 0.9 por ciento en 2009, el más bajo desde 1970.

iii.    Dado que los países de ingreso bajo tienen menos acceso a los mercados internacionales de capital, la desaceleración los afectará principalmente a través de mecanismos indirectos, entre ellos la disminución de la demanda de sus exportaciones, la caída de los precios de los productos básicos y la reducción de las afluencias de remesas.

iv.    Las oportunidades de exportación para los países de ingreso alto ha ocasionado una disminución de los flujos de remesas a países en desarrollo, que entre 2007 y 2008 cayeron del 2 por ciento al 1.8 por ciento del PIB de los países receptores.

v.     Existe la posibilidad de que se produzca una recesión más profunda. Si el congelamiento de los mercados de crédito no cede, las condiciones de financiamiento se deteriorarán rápidamente y sectores financieros internos se verán imposibilitados de obtener préstamos o no estarán dispuestos a otorgarlos, tanto en los mercados internacionales como en los internos.

vi.    En particular la economía de Francia se ha venido deteriorando aceleradamente y se estima que en 2009 registrará una contracción importante.

C.      CPI considera que mientras subsistan las condiciones que dieron origen a la práctica desleal agudizadas por la desaceleración económica que se pronostica para Francia en 2009 y 2010, es necesario que la cuota compensatoria a las importaciones de sorbitol continúe para darle viabilidad a la rama de producción nacional.

D.      La eliminación de las cuotas compensatorias tendría efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros de sorbitol que se trasmitirían al resto de las variables económicas: la pérdida de ventas derivada de un incremento de las importaciones de sorbitol francés y depresión de los precios internos para ajustarse a las condiciones de competencia que impondrían dichas importaciones.

E.      El aumento de importaciones en condiciones desleales sustituiría directamente a la producción nacional. La United Nations Commodity Trade Statistics Database registra importaciones originarias de Francia al resto del mundo por un volumen de 159,279,083 kilogramos en 2007.

F.      Las importaciones de sorbitol de Francia que se realizaron a precios inferiores a 0.80 dólares por kilogramo fueron por un volumen de 77,253,387 kilogramos. Se estima un volumen potencial equivalente al 8 por ciento del que Francia exportó en 2007 a precios menores o iguales a 0.80 dólares por kilogramo y aproximadamente el 3.5 por ciento de sus exportaciones totales en
dicho año. Es probable que esas importaciones se destinen a abastecer el mercado de sorbitol líquido que, por su uso generalizado, es más competido que el de sorbitol cristalino.

G.      Los efectos lesivos a la industria nacional se concentrarían en el sorbitol líquido. El volumen de las importaciones potenciales de sorbitol líquido representarían el 30 por ciento de las ventas al mercado interno estimadas para 2008.

26.26. Presentó:

A.      Documento “Perspectivas para la Economía Mundial 2009”, publicada por el Banco Mundial el 9 de diciembre de 2008.

B.      Documento “Panorama general: Perspectivas económicas mundiales”, publicado por el Banco Mundial.

C.      Documento “Country Forecast”, publicado por The Economist Intelligence Unit, November 2008, sin traducción al español.

D.      Documento “Notice of initiation of sunset review of Anti-dumping duties imposed on dumped imports of sorbitol 70 por ciento solution from Republic of France and the Republic of Indonesia, ADC No. 002/2003/SB/SR/08 National Tariff Commision Government Pakistan”, con traducción al español, cuya fuente es la página de Internet http://www.ntc.gov.pkl.

Requerimientos de información

27.27. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió al productor nacional la información y datos que estimó pertinentes.

Producción nacional

CPIngredientes, S.A. de C.V.

28.28. Mediante oficios del 12 de septiembre, 21 de octubre, 3 y 25 de noviembre de 2008 y 11 de febrero de 2009 la Secretaría requirió a CPI diversa información.

29.29. El 29 de septiembre de 2008 en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 12 de septiembre de 2008, CPI presentó:

A.      Carta del Ingeniero Mario Aguilar Montoya, Presidente de la Industria de Derivados Químicos y Alimenticios del Maíz de Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA) del 23 de septiembre de 2008 en la que señala que CPI representa el 100 por ciento de la producción nacional de sorbitol.

B.      Relación de empresas oferentes de sorbitol líquido y cristalino en el mercado nacional.

C.      Explicación de la metodología que se empleó en la proyección que presentó en el documento denominado como anexo VIII “Situación del mercado nacional de sorbitol USP”, de su escrito del 26 de agosto de 2008.

D.      Listas correspondientes a las importaciones de sorbitol originarias de Francia durante 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 cuya fuente es United Nations Statistic Commodity Trade Statistics Database.

E.      Explicación del por qué CPI considera que el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no ha sido suficiente para contrarrestar el daño a la industria (respuesta a la pregunta 16 del formulario oficial).

F.      Anexos 3 y 3.A del formulario oficial relativo a indicadores de la industria nacional e indicadores de la producción nacional, respectivamente.

G.      Justificación de las razones por las que no proporciona información sobre los indicadores del país exportador.

H.      Anexo 4 del formulario oficial que contiene estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto de examen.

I.        Estado de costos, ventas y utilidades unitarias del producto investigado, para 2003 a 2007, así como para el primer trimestre de 2007 comparativamente con el primer trimestre de 2008, tanto para el mercado interno como para el mercado de exportación.

J.      Información para el estado de costo de ventas y utilidades totales y unitarias proyectadas del producto investigado, para los escenarios con y sin cuotas compensatorias.

K.      Metodología utilizada para la proyección del estado de costo de ventas y utilidades totales y unitarias proyectadas del producto investigado, para los escenarios con y sin cuotas compensatorias.

L.      Estados financieros de CPI de 2003 y 2004 con el informe de los auditores independientes.

M.     Estado de resultados de CPI de enero al 31 de marzo de 2008.

N.      Nombres, fechas y fuentes de los siguientes documentos: Comunidades Europeas WT/TPER/S/1777Rev.1, informe de Evaluación y Resolución 289 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones.

O.      Resolución 740.- Recurso de reconsideración presentado por la empresa Indumaiz del Ecuador, S.A. en contra de la resolución 726, Gaceta Oficial Número 946, julio de 2003 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

P.      Versión pública y confidencial de la respuesta al formulario oficial.

Q.      Traducción del documento “China accuses EU potato starch firms of dumping”.

R.      Traducción del documento “United States International Trade Commission, Investigation, No. 731-TA-44 (Second Review) Sorbitol from France”, publicación 3706, julio de 2004.

S.      Traducción de la cotización del flete marítimo del 23 de julio de 2008 y del documento denominado “Level of Prices for Sorbitol in France” del 19 de agosto de 2008, cuya fuente es la página de Internet http://www.euroreports.eu.

T.      Traducción del documento The World Market for D-Glucitol (Sorbitol): 2005 Global Trade Perspective”, cuya fuente es la página de Internet http://www.icongrouponline.com.

U.      Reporte de Investigación Económica “The EU Sugar Policy Regime and Implications of Reform”, de Aziz Elbehri, Johannes Umstaetter y David Kelch, publicado por el Departamento de Agricultura
de Estados Unidos, julio de 2008.

V.      Reclasifica como pública la información contenida en: a) las páginas 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y en el anexo V de su escrito de respuesta al formulario oficial, b) “Level of prices for Sorbitol in France” de la página de Internet http://euroreports.eu.

W.     Documento ADC. No. 002/2003/SB. Reporte sobre la determinación preliminar e imposición del derecho provisional antidumping sobre la solución de sorbitol al 70 por ciento originada y exportada de Indonesia y Francia, del 17 de julio de 2003, publicado por la Comisión Nacional de Aranceles del Gobierno de Pakistán.

30.30. El 29 de octubre de 2008 en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 21 de octubre de 2008, CPI presentó:

A.      Copia de un documento denominado “2008 USP 31 The United States Pharmacopeia”, con traducción parcial al español.

B.      Documento emitido por el Centro de Estudios Económicos y Planeación Estratégica del Grupo Scotiabank sobre el tipo de cambio del euro frente al dólar de Estados Unidos del 2001 a 2009.

C.      Copia parcial del Arancel Aduanero Chileno.

D.      Transcripción de un correo electrónico dirigido al representante de una empresa consultora internacional en el que CPI solicita información para dar respuesta al punto 8 del requerimiento formulado por la Secretaría.

31.31. El 7 de noviembre de 2008 en respuesta al punto 8 del requerimiento formulado por la Secretaría el 3 de noviembre de 2008, CPI presentó explicación de la metodología adoptada por la empresa consultora internacional para obtener el valor normal del sorbitol originario de Francia.

32.32. El 28 de noviembre de 2008, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 25 de noviembre de 2008, CPI presentó versión pública del documento denominado anexo VIII “Situación del mercado nacional de sorbitol USP”, de su escrito del 29 de septiembre de 2009.

33.33. El 16 de febrero de 2009 en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría
el 11 de febrero de 2009, CPI manifestó que en el marco de diversas conversaciones telefónicas con el representante de la empresa consultora, se respondió a la solicitud de información que la Secretaría formuló a CPI. Agrega que el contenido de dichas conversaciones se encuentra condensado en su escrito del 7 de noviembre de 2008.

34.34. Presentó:

A.      Estado de Cambios de la situación financiera de CPI correspondiente al primer trimestre de 2008.

B.      Traducción al español del documento “Country Forecast”, publicado por The Economist Intelligence Unit, Noviembre de 2008.

No partes

35.35. Con fundamento en los artículos 55 de la LCE y 16 fracciones I, VI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE), se requirió información a diversas empresas que no son parte.

Asociación Nacional de la Industria Química

36.36. El 19 de septiembre de 2008 en respuesta al requerimiento de información formulado el 12 de septiembre de 2008 por la Secretaría compareció la Asociación Nacional de la Industria Química (ANIQ). Manifiesta que no tienen registrados productores nacionales de sorbitol grado USP.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía

37.37. El 22 de septiembre y el 1 de octubre de 2008, en respuesta al requerimiento de información formulado el 12 de septiembre de 2008 por la Secretaría, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) manifestó que los datos e informes proporcionados al INEGI para fines estadísticos y que provengan de registros administrativos de los particulares serán manejados observando los principios de confidencialidad y reserva, por lo que no podrán divulgarse en ningún caso en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad judicial o administrativa, incluyendo la fiscal, en juicio o fuera de él.

Cámara Nacional de la Industria de Transformación

38.38. El 23 de septiembre de 2008 en respuesta al requerimiento de información formulado el 12 de septiembre de 2008 por la Secretaría compareció la CANACINTRA. Manifiesta que, mediante una carta, CPI les comunicó que es la única productora nacional de sorbitol grado USP.

39.39. Presentó:

A. Carta del 19 de septiembre de 2008 de CPI a la CANACINTRA, mediante la cual CPI les comunica que es la única productora nacional de sorbitol grado USP.

B. Correo electrónico del 22 de septiembre de 2008 de la CANACINTRA a la UPCI de la Secretaría de Economía, mediante el cual remite la carta referida en el punto anterior.

40.40. El 5 de marzo de 2009 se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 89 F fracción II de la LCE, 6.2 del Acuerdo Antidumping y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE. Compareció el representante de la rama de producción nacional participante, quien tuvo oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC).

41.41. Mediante escrito del 10 de marzo de 2009 CPI dio respuesta a la pregunta pendiente de contestar formulada en la audiencia pública.

Otros

42.42. El 6 de marzo de 2009 CPI presentó un escrito en el que manifestó:

A.      CPI compareció a la audiencia pública para presentar argumentos en defensa de sus intereses sin que pudiera contrastar, conocer, discutir y esclarecer los puntos de litis a que se refieren los artículos 165 y 166 del RLCE debido a que en el procedimiento no compareció ninguna parte interesada, el gobierno de Francia, la Representación de las Comunidades Europeas, coadyuvantes, o alguna otra persona física o moral que pudiese alegar, refutar, interrogar, cuestionar o presentar pruebas de descargo.

B.      En el momento oportuno del procedimiento se presentó la prueba que razonable y legalmente se tuvo a su alcance en relación con el valor normal considerando la nula disponibilidad de información y datos en Europa, particularmente en el mercado francés, de manera especial de la empresa Roquette Fréres.

C.      La Secretaría tiene facultades indagatorias de conformidad con lo previsto en los artículos 82, segundo párrafo de la LCE, 171 de su reglamento (RLCE) y 79 del CFPC y que al tener a su cargo las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio internacional, la producción nacional es un mero coadyuvante de ella.

43.43. Solicitó a la autoridad que:

A.      Lleve a cabo una investigación en el mercado europeo con relación al valor normal del sorbitol que se produce y comercializa en el mercado relevante en el que opera Roquette Fréres.

B.      Verifique la información aportada por la producción nacional sobre el valor normal del sorbitol que se produce y comercializa en el mercado relevante en el que opera Roquette Fréres.

C.      Considere como pruebas ofrecidas por la producción nacional la información, documentos y actas que se integren de la investigación y verificación que se lleve a cabo.

D.      Considere que la investigación y verificación están fundadas en la LCE y en la práctica administrativa y que la autoridad así lo ha hecho en otros procedimientos.

E.      Tenga por ofrecidas las pruebas de inspección, reconocimiento o verificación administrativa a cargo de la UPCI.

Respuesta a la solicitud

44.44. En relación con el escrito señalado en los puntos 42 y 43, el 30 de marzo se notificó a CPI el oficio UPCI.310.09.0394 en el que se señaló lo siguiente:

1. En primer término, en el punto 2 del escrito de referencia señala que: “Atento a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley, mi representada compareció en la audiencia pública para presentar argumentos en defensa de sus intereses, sin embargo, dado que en el curso del procedimiento no compareció ninguna parte interesada: importadores, exportadores, el gobierno de la República Francesa, la representación de las Comunidades Europeas ni sus coadyuvantes, ni ninguna otra persona física o moral que pudiese alegar, refutar, interrogar, cuestionar o presentar pruebas de descargo respecto de la pretensión de mi representada, la audiencia pública se llevó a cabo sin que se pudieran contrastar, conocer, discutir y esclarecer los puntos de litis a que se refieren los artículos 165 y 166 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE)”.

2. En relación con la anterior manifestación, los artículos 165 y 166 del RLCE disponen que: a) la audiencia pública tendrá como finalidad que las partes interesadas o sus coadyuvantes interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado (esto se confirma con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping en el sentido que se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de reunirse con aquellas que tengan intereses contrarios para que expongan tesis opuestas y argumentos refutatorios) y b) que la Secretaría pondrá a discusión, en los puntos que estime necesarios, las pruebas presentadas por la parte solicitante, el orden y el número de participaciones.

3. De los anteriores preceptos no se desprende que la ausencia de otras partes interesadas en los procedimientos tenga como consecuencia que no se pueda contrastar, conocer, discutir y esclarecer la litis. Incluso, el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping señala que ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, lo que no irá en detrimento de su causa.

4. En el punto 4 de su escrito señala que “En la audiencia pública mi parte expuso, entre otras alegaciones, con relación al valor normal, que en el momento oportuno del procedimiento presentó la prueba razonable y legalmente a su alcance, considerando la nula disponibilidad de información y datos en Europa y particularmente en el mercado francés, y de manera especial de la empresa Roquette Fréres”.

5. Solicita que: a) la autoridad lleve a cabo una investigación en el mercado europeo con relación al valor normal del sorbitol que se produce y comercializa en el mercado relevante en el que opera Roquette Fréres, b) verifique la información aportada por la producción nacional sobre el valor normal del sorbitol que se produce y comercializa en el mercado relevante en el que opera Roquette Fréres, c) considere como pruebas ofrecidas por la producción nacional la información, documentos y actas que se integren de la investigación y verificación que se lleve a cabo, d) considere que la investigación y verificación están fundadas en la LCE y en la práctica administrativa y que la autoridad así lo ha hecho en otros procedimientos, y e) tenga por ofrecidas las pruebas de inspección, reconocimiento o verificación administrativa a cargo de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.

6. Argumenta que la Secretaría tiene facultades indagatorias de conformidad con lo previsto en los artículos 82, segundo párrafo de la LCE, 171 de su reglamento (RLCE) y 79 del CFPC y que al tener a su cargo las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio internacional, la producción nacional es un mero coadyuvante de ella.

7. En relación con su solicitud resultan relevantes los siguientes preceptos.

8. El artículo 70 B de la LCE señala:

Para que la Secretaría inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la Secretaría su interés de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de periodo de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma.

[El subrayado es nuestro.]

9. El artículo 89 F de la LCE a la letra establece:

La Secretaría publicará en el DOF el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria y notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente de su publicación en dicho órgano informativo, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, las partes contarán con 8 días para presentar contraargumentaciones o réplicas a lo manifestado.

Las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el daño.

I. Dentro de los 100 días posteriores al inicio de la investigación, la Secretaría notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo periodo probatorio de 28 días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.

II. Antes de emitir una resolución final, la Secretaria podrá realizar las visitas de verificación que considere conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo para presentar alegatos.

III. …

… [El subrayado es nuestro.]

10. El artículo 70 B de la LCE señala que para iniciar un examen de vigencia de cuotas es necesario que la producción nacional lo solicite por escrito oportunamente a la Secretaría. Por su parte, el artículo 89 F establece el procedimiento de examen y específicamente, en el tercer párrafo dispone que las partes interesadas deberán presentar la información necesaria que permita determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetirían el dumping y el daño.

11. Esto es congruente con lo establecido en el artículo 81 del CFPC, de aplicación supletoria, en el sentido que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción.

12. De igual manera, los artículos 122 y 123 del CFF y 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), ambas de aplicación supletoria a la LCE, el promovente deberá señalar y acompañar las pruebas que ofrezca.

13. Asimismo, el primer párrafo del artículo 82 de la LCE dispone que las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, aquellas contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.

14. Como se desprende del primer párrafo y la fracción I del artículo 89 F de la LCE antes transcrito, en el procedimiento de examen las partes interesadas cuentan con dos periodos de 28 días hábiles para presentar la información, argumentos y pruebas que a su derecho convengan, mismos que ya concluyeron.

15. En el punto 4 de su escrito con folio 0400 su representada manifestó que en el momento oportuno presentó la prueba razonable y legalmente a su alcance. Así, la propia empresa reconoce que en el momento procesal oportuno (periodos probatorios) ofreció las pruebas que tuvo a su disposición.

16. El momento de ofrecer pruebas por parte de su representada en el presente procedimiento ha concluido, por lo que no es posible atender a su solicitud.

17. Lo anterior sin perjuicio que la autoridad investigadora en todo momento podrá ejercer sus facultades de conformidad con lo establecido en la legislación de la materia.

[Subrayado en el original.]

Alegatos

45.45. De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos para que las partes interesadas presentaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo del procedimiento. El plazo venció el 13 de marzo de 2009. La compareciente presentó oportunamente sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta Resolución.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

46.46. Con fundamento en los artículos 17, 58 y 89 F, fracción III de la LCE, 80 y 83 del RLCE, el 10 de septiembre de 2009 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final a la Comisión de Comercio Exterior (Comisión), el cual se le había remitido previamente.

47.47. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión.

48.48. La autoridad investigadora expuso detalladamente el caso y aclaró las dudas que surgieron. El proyecto se sometió a votación y fue aprobado por unanimidad.

CONSIDERANDO

Competencia

49.49. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, incisos A, fracción I, y B, fracción IV, 3, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE; 5 fracción VII, 15, 16, 17, 20, 67, 70 y 89 F de la LCE; 80 y 83 del RLCE; y 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo Antidumping.

Legislación aplicable

50.50. Para efectos de este procedimiento son aplicables la LCE, el RLCE, el Acuerdo Antidumping, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la LFPCA y el CFPC, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

Protección de la información confidencial

51.51. La Secretaría no puede revelar públicamente la información que las partes presentaron en el presente procedimiento con carácter de confidencial ni la que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 83, fracción I, inciso B, 149, 152 y 158 del RLCE.

Derecho de defensa y debido proceso

52.52. Con fundamento en los artículos 82 párrafo primero y 89 F de la LCE, 162 del RLCE, 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa. La autoridad los valoró conforme a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

53.53. La Secretaría recibió información de CPI. En particular, esta empresa presentó argumentos y pruebas para demostrar que, en el caso de las importaciones de sorbitol originarias de Francia, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como resultado la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios por parte de los exportadores de ese país.

54.54. Ningún exportador extranjero ni importador en México compareció al procedimiento. Tampoco lo hicieron los gobiernos de Francia o de la Comunidad Económica Europea.

55.55. La Secretaría realizó la determinación final con base en los hechos de los que tuvo conocimiento a partir de la mejor información disponible, de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. Tales hechos se describen en los puntos 56 al 84 de esta Resolución.

Precio de exportación

56.56. CPI observó que las estadísticas de comercio exterior de México que proporciona la Secretaría a través del SIAVI registran importaciones de sorbitol originario de Francia. Sin embargo, argumenta que el volumen importado en el periodo objeto de examen —1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008— no puede utilizarse para el cálculo del precio de exportación por las siguientes razones:

A.      La exportadora Roquette Fréres realizó transacciones en el periodo previo al examen quinquenal con precios altos que no reflejan su verdadera conducta comercial que consiste, según CPI, en exportar el sorbitol a precios bajos. Estados Unidos, Pakistán, Ecuador, Perú, Colombia y Bolivia han acusado a Roquette Fréres por exportar sorbitol en condiciones de dumping.

B.      El bajo volumen de las importaciones —menos del 1 por ciento de las totales— no es representativo.

C.      La información sobre las importaciones mexicanas de sorbitol es agregada y se desconoce a qué tipo de sorbitol se refieren esas transacciones.

57.57. Por lo tanto, CPI propuso calcular el precio de exportación con base en las exportaciones francesas de sorbitol a Chile correspondientes al periodo objeto de examen. El valor de estas exportaciones está expresado en dólares en el nivel libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés) puerto de embarque, y la cantidad, en kilogramos. CPI obtuvo información del Servicio Nacional de Aduanas de Chile.

58.58. CPI argumentó que la información sobre exportaciones que la Aduana de Chile proporcionó tal grado de detalle que permite conocer el comportamiento de las exportaciones por tipo de sorbitol líquido y cristalino. Agregó que existe cercanía geográfica entre México y Chile, y que éste no aplica derechos antidumping al sorbitol de Francia.

59.59. Como los precios de las exportaciones francesas de sorbitol a Chile están a nivel FOB, CPI presentó una cotización de flete del 23 de julio de 2008 desde Lestrem, Francia —donde se encuentra ubicada la principal empresa exportadora— a Amberes, Bélgica, con el propósito de aplicar al precio de exportación un ajuste por flete terrestre.

60.60. La cotización señalada en el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, pero CPI señaló que no existen condiciones que hagan suponer que hay una diferencia sustancial entre el costo del flete durante el periodo objeto de examen y la cotización de flete terrestre presentada.

61.61. La Secretaría observó que Francia exportó también a Estados Unidos en el periodo objeto de examen, país que geográficamente es más cercano a México, por lo que formuló un requerimiento de información a CPI. Esta manifestó que no consideró esas exportaciones por que:

A.      Estados Unidos mantiene derechos antidumping sobre el sorbitol de Francia.

B.      Las exportaciones de Francia a Estados Unidos se realizan entre partes vinculadas, condición que distorsiona la determinación de los precios. Señaló que los dos principales importadores en Estados Unidos están vinculados con las exportadoras francesas Roquette Fréres y Amylum France SAS, según información recabada por la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos.

C.      Las estadísticas de comercio exterior de la Comisión de Comercio Internacional no permite conocer específicamente los tipos de sorbitol que Francia exporta a Estados Unidos.

62.62. Respecto de los argumentos presentados en el punto 56 de esta Resolución, la Secretaría considera lo siguiente:

A.      La Solicitante argumenta que las importaciones de sorbitol francés a México no responden a la verdadera conducta comercial de la exportadora, que consiste en vender a precios bajos y que por ello no deben considerarse. La Secretaría debe tomar sus decisiones con la información del expediente administrativo, conforme al Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. No basta que la producción nacional argumente que no deben tomarse en cuenta las exportaciones francesas de sorbitol a México porque la exportadora ha actuado de esa forma con objeto de que “se le elimine
la cuota compensatoria”.

B.      La producción nacional señala que el volumen registrado de importaciones —menos del 1 por ciento de las importaciones totales— no es representativo, por lo cual, no debería considerarse para el cálculo del margen de dumping. Aunque el Acuerdo Antidumping no prevé un umbral para exportaciones en el contexto de los exámenes de vigencia de cuotas compensatorias, la Secretaría revisó otros umbrales contenidos en el mismo Acuerdo para valorar este argumento. Para valor normal el Acuerdo Antidumping establece –en su pie de nota número 2– que se considerará una cantidad suficiente para determinar representatividad el 5 por ciento o más de las ventas. No obstante, puede ser aceptable una proporción menor si existen pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada. Otro umbral es el margen de dumping de minimis establecido en el artículo 5.8 de Acuerdo, que es del 2 por ciento. Ese mismo artículo del Acuerdo señala que se considerará insignificante el volumen de las importaciones cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el miembro importador. Tras revisar las transacciones contenidas en la base de datos del Servicio de Administración Tributaria (SAT), la Secretaría considera que no son suficientes para permitir una comparación adecuada.

C.      La información sobre las importaciones mexicanas de sorbitol es agregada por lo que se desconoce a qué tipo de sorbitol se refieren esas transacciones. Hay dos diferentes tipos de sorbitol, el cristalino (presentación sólida) y el acuoso (presentación líquida). Ambos tienen precios diferentes (el precio del sorbitol líquido es el 43 por ciento del precio del sorbitol sólido, conforme a datos del expediente). Esta diferencia es tan relevante que la composición de las exportaciones puede crear un dumping artificial u ocultar la existencia de un dumping real. Este elemento hace necesario desestimar el uso de las estadísticas del SAT para calcular el margen de discriminación de precios, ya que no se apegaría a lo establecido por el Acuerdo Antidumping, la LCE ni el RLCE.

63.63. En consecuencia, la Secretaría utilizará los precios de Chile como referencia para determinar el precio al que llegarían las exportaciones de sorbitol a México, ya que permiten distinguir con precisión el tipo de sorbitol y sus volúmenes, lo que posibilita contar con un promedio ponderado. También facilita tener la mayor cantidad de ajustes definidos, lo que le dará la oportunidad a la autoridad de tener una estimación apropiada del precio a nivel ex works.

Valor normal

64.64. Para acreditar el valor normal, CPI presentó en el anexo VII de su respuesta al formulario los precios en el mercado francés obtenidos del reporte Level of prices for Sorbitol in France (de aquí en adelante, el “estudio”) del European Business, actualizado el 19 de agosto de 2008. Según CPI, es la única fuente de las consultadas que accedió a proporcionar información sobre precios del sorbitol. El reporte incluye precios históricos y proyecciones de precios del sorbitol, pero no distingue si se trata de sorbitol líquido o cristalino. CPI indicó que los precios del sorbitol en Francia son precios de venta al público, y que no efectuó ajustes porque no contó con la información y pruebas que los sustenten. La información es anual y comprende de 2004 a 2012.

65.65. La empresa consultora señaló expresamente en el estudio que, si los datos originales que empleó para su análisis se requerían, los podía entregar, previa solicitud.

66.66. La Secretaría requirió a CPI que explicara la metodología que el consultor empleó para obtener los precios del sorbitol contenidos en el reporte de referencia y proporcionara los papeles de trabajo, así como la información sobre los ajustes aplicables. También pidió se aclarara a qué tipo o tipos de sorbitol corresponden los precios y si éstos son representativos en términos de lo previsto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

67.67. No obstante que el consultor manifestó que contaba con los documentos y datos en los que sustenta su estudio, que los proporcionaría si se le solicitaban y que la Secretaría de hecho los solicitó, CPI no los proporcionó. Esto suscita dudas sobre la información aportada, ya que no pudo constatarse con documentos que existen y, se afirmó, estarían disponibles. En lugar de aportarlos, CPI optó por ofrecer las siguientes explicaciones, que tienen los problemas que se apuntan.

68.68. CPI no proporcionó un documento o un testimonio en el que el consultor explique por sí mismo la metodología que empleó, de manera que la Secretaría no cuenta con una explicación proveniente directamente de la fuente del estudio y ello abona a las dudas existentes en torno del estudio.

69.69. CPI señaló que el consultor indagó sobre los productores, demandantes o consumidores industriales que operan en el mercado relevante (Francia) y que éste fue el punto de partida para hacer encuestas, entrevistas, investigaciones y revisar estadísticas. Indicó que posteriormente el consultor tuvo al menos dos encuentros con cada una de las empresas oferentes y que en todos los casos se obtuvieron de manera verbal rangos generales de precios que no revelaban representatividad ni las condiciones del mercado.

70.70. CPI también señaló que el consultor consideró las ventas en el mercado relevante de Francia de sorbitol idéntico al que se exporta a Chile, tanto líquido como cristalino. Agregó que el valor normal propuesto es un precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado francés donde la ponderación se refiere a la participación del volumen de cada una de las transacciones en el volumen total de ventas realizadas en dicho mercado. CPI agregó que el precio es neto de reembolsos, bonificaciones o devoluciones otorgados en cada transacción. Sin embargo, no aportó para el expediente administrativo la información desagregada de estas ventas, que le permitiría a la autoridad identificar el tipo de sorbitol comercializado, los precios y volúmenes individuales de cada tipo de sorbitol, e identificar la política de reembolsos, bonificaciones y devoluciones.

71.71. CPI agregó que los precios fueron ajustados por concepto de envase, comisiones, crédito, flete interno y seguro. Describió cómo se realizaron estos ajustes; pero no aportó para el expediente administrativo la información que sustenta los ajustes.

72.72. CPI manifestó que las ventas en el mercado de Francia que el consultor consideró cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, ésta es una afirmación de CPI, no del consultor, y CPI no presentó las pruebas para respaldarla.

73.73. Agregó que estas ventas cumplen con lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, ya que son precios de venta en el país de origen. Sin embargo, otra vez se trata de afirmaciones sobre datos obtenidos por un tercero (el consultor), pero no se tiene un documento o testimonio de la fuente ni presentó las pruebas para respaldarla.

74.74. La Secretaría también identificó contradicciones en la información presentada por la producción nacional. En su respuesta al formulario, con base en el mismo estudio de mercado señaló que no efectúo ajustes a los precios por que no tenía la información ni las pruebas respectivas. Sin embargo, en su respuesta al requerimiento de información, que se basa en el mismo estudio de mercado, afirma que los mismos datos sí incluyen ajustes, que correspondían a transacciones realizadas y que se podía diferenciar entre los dos tipos de sorbitol. CPI tampoco presentó los valores numéricos desagregados que le hubieran permitido a la autoridad realizar los cálculos necesarios para eliminar la contradicción y poder contar con un valor normal.
La empresa señaló que solicitó esa información al consultor, pero que no se la había entregado, no obstante que en su estudio de mercado éste expresa que proporcionaría los datos originales previa solicitud.

75.75. La Secretaría solicitó a CPI la respuesta que elaboró el consultor a las preguntas relacionadas con la metodología utilizada para obtener los precios en el mercado de Francia, así como la información y la metodología para aplicar ajustes al valor normal. CPI contestó que la información le fue proporcionada vía telefónica, pero no presentó ninguna información adicional a la autoridad.

76.76. Por tanto, la única información que obra en el expediente administrativo del caso es el estudio que incluye tanto precios históricos como precios proyectados (de 2004 a 2012, pero no aclara qué corresponde a datos históricos y qué a proyecciones).

77.77. Los argumentos e información de CPI para acreditar el valor normal del sorbitol no son congruentes. Además, la información sobre las ventas de sorbitol en el mercado francés está agregada y se desconoce a qué tipo de sorbitol se refieren las transacciones. La Secretaría advierte que CPI argumentó que la imposibilidad de desagregar las ventas por tipo de sorbitol era un elemento para desestimar información correspondiente al precio de exportación. La Secretaría coincide y así lo determinó. Precisó que el diferencial de precios entre un tipo de sorbitol y el otro es tal que, de no desagregarse, podría resultar en un margen de dumping artificial o bien ocultar la existencia de un dumping real. Por consiguiente, en adición a las deficiencias apuntadas en torno de la información que CPI presentó, procede desestimar el estudio de mercado para calcular el margen de discriminación de precios. Esta determinación es congruente con la petición de la producción nacional de desestimar las estadísticas del SAT (precio de exportación) y
la determinación de la Secretaría al respecto expresada en el punto 62 de esta Resolución.

78.78. Ante la ausencia de un valor normal, la Secretaría no estuvo en posibilidades de determinar si los exportadores franceses realizan sus ventas de sorbitol a México en condiciones de discriminación de precios.

Otros elementos de prueba

79.79. El examen conforme al artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping debe basarse en la probabilidad de la continuación o repetición del dumping y del daño en caso de que se suprima la medida. La determinación de probabilidad es prospectiva. Es decir, las autoridades deben realizar una proyección y concluir qué ocurriría si se suprimiera la cuota compensatoria. Al examinar la naturaleza de una determinación de probabilidad en un examen conforme al artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, hay que tener en cuenta que las investigaciones iniciales y los exámenes quinquenales son distintos. En una investigación inicial, las autoridades investigadoras deben determinar si existió el dumping durante el período objeto de investigación. En un examen, las autoridades investigadoras deben determinar si la supresión de la cuota impuesta mediante la investigación inicial daría lugar a la continuación o la repetición del dumping. El artículo 11.3 no indica, ni expresa ni implícitamente, que el término "dumping" tenga un sentido diferente en el contexto de los exámenes quinquenales que en el resto del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, el punto 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el punto 1 del artículo VI del GATT de 1994 sugieren que lo que deben averiguar las autoridades investigadoras, al formular una determinación de probabilidad en un examen de conformidad con el artículo 11.3, es si la supresión de la cuota daría lugar a la continuación o la repetición del dumping del producto sujeto a la cuota compensatoria (es decir, a la introducción de ese producto en el mercado del país importador a un precio inferior a su valor normal). La insuficiente información en el expediente administrativo elimina la posibilidad de realizar un cálculo de margen de dumping conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. Sin embargo, dado que el objeto de este procedimiento es determinar si es probable que la supresión de la cuota daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y el daño, se utilizará la mejor información disponible para tal efecto.

80.80. CPI manifestó que otros países han adoptado medidas antidumping en contra del sorbitol francés. Señaló que Pakistán, Estados Unidos y los países miembros de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú) han impuesto cuotas compensatorias a las importaciones de sorbitol originarias de Francia y presentó la determinación ADC No. 002/2003/SB de la Comisión Nacional de Tarifas del Gobierno de Pakistán del 12 de julio de 2003; la investigación No. 731-TA-44 (segunda revisión) de la Comisión Internacional de Comercio de Estados Unidos y su publicación en el Federal Register / vol. 69, No. 21 del 2 de febrero de 2004; y las resoluciones 696 y 726 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicadas en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina el 19 de febrero y 16 de mayo de 2003, respectivamente.

81.81. La Secretaría revisó en los portales de Internet de las autoridades investigadoras de esos países. Confirmó que Estados Unidos tiene derechos antidumping vigentes sobre el sorbitol cristalino de origen francés, según el último informe semestral G/ADP/N/180/USA del 11 de marzo de 2009. En el caso de Pakistán, según el documento A.D.C. No. 002/2003/SB/SR/08 del 14 de julio de 2009, el Gobierno de dicho país resolvió prorrogar la vigencia de las medidas antidumping impuestas al sorbitol francés por cinco años más contados a partir del 19 de julio de 2008. La Secretaría corroboró con la Embajada de Ecuador que la Comunidad Andina mantiene vigente la medida que determinó, según la resolución 726 del 16 de mayo de 2003 sobre el sorbitol líquido. Se observa que diversas autoridades investigadoras han identificado la práctica de discriminación de precios por parte de los productores franceses de sorbitol. Esto proporciona indicios de que la práctica de dumping de los productores franceses es recurrente.

82.82. La Secretaría utilizó las exportaciones de sorbitol francés reportadas mediante la “United Nations Commodity Trade Statistics Database” (el COMTRADE), información entregada por la solicitante. Al revisar el COMTRADE, la Secretaría detectó que no hay una política uniforme de precios para las exportaciones de Sorbitol de origen francés, y no se ha encontrado un patrón definido. A algunos de sus vecinos más próximos les vendió a precio bajo (Alemania y Países Bajos) y a otros también cercanos les vendió a precio alto (Polonia e Italia). A algunos de sus principales compradores les vendió bajo (Alemania y Países Bajos) y a otros grandes compradores les vendió caro (Rusia y Polonia). Fuera de Europa persiste esa alta variabilidad en los precios. A Australia le vendió a un precio bajo y a Nueva Zelanda a un precio alto. En América, también hay esos ejemplos. A Guatemala y Colombia les vendió a un precio bajo, mientras que a Estados Unidos, México y Perú les vendió a un precio alto. Respecto a los países que tienen una cuota antidumping establecida contra las importaciones de sorbitol de origen francés, también persiste la variabilidad. Las empresas francesas le venden el sorbitol barato a Pakistán, Colombia y Ecuador; pero se los venden a un precio significativamente más alto a Estados Unidos, Perú y México. En ninguno de los casos se puede establecer que haya un comportamiento definido de parte de la producción francesa para vender con dumping o sin dumping a una categoría de cliente definido. Sin embargo, se observa que los exportadores/productores franceses tienen la capacidad de establecer el precio que consideren adecuado, y que ejercen dicha capacidad de discriminación de precios frecuentemente.

Exportaciones de sorbitol de Francia en el año 2007

(Con base en el registro de importaciones de los países que reportan al COMTRADE)

Destino

Valor USD

(CIF)

Cantidad

(Kg)

Precio

(USD/Kg)

Destino

Valor USD

(CIF)

Cantidad

(Kg)

Precio

(USD/Kg)

Argentina

$2,630,801

2,491,498

$1.06

México

$201,784

118,000

$1.71

Australia

$769,059

1,212,212

$0.63

Países Bajos

$8,795,576

12,631,008

$0.70

Austria

$1,467,561

1,619,600

$0.91

Nueva Caledonia

$71

5

$14.20

Bélgica

$6,101,922

8,248,131

$0.74

Nueva Zelandia

$74,499

56,326

$1.32

Brasil

$3,414,466

3,362,650

$1.02

Nicaragua

$31,922

42,115

$0.76

Bulgaria

$798,103

478,735

$1.67

Noruega

$1,449,216

695,678

$2.08

Bielorrusia

$300

160

$1.88

Pakistán

$133,536

163,621

$0.82

Canadá

$121,522

45,024

$2.70

Panamá

$51,910

88,000

$0.59

 

China

$644,259

549,904

$1.17

Paraguay

$37,048

64,550

$0.57

Colombia

$864,569

1,300,455

$0.66

Perú

$4,089

2,500

$1.64

Croacia

$192,414

118,402

$1.63

Polonia

$27,094,541

17,691,163

$1.53

Rep. Checa

$935,990

997,851

$0.94

Portugal

$138,901

64,700

$2.15

Dinamarca

$7,010,054

6,822,308

$1.03

Rumania

$250,771

152,300

$1.65

Ecuador

$26,510

44,000

$0.60

Federación Rusa

$22,439,863

15,611,670

$1.44

El Salvador

$265,113

442,750

$0.60

Arabia Saudita

$2,336,901

4,605,640

$0.51

Finlandia

$786,560

843,844

$0.93

Senegal

$1,898

890

$2.13

France

$253,917

195,700

$1.30

Serbia

$114,085

51,050

$2.23

Alemania

$25,891,000

40,993,200

$0.63

Singapur

$99,531

213,950

$0.47

Grecia

$573,315

431,300

$1.33

Eslovaquia

$713,515

457,058

$1.56

Guatemala

$2,152,324

3,614,531

$0.60

Eslovenia

$96,559

71,218

$1.36

Honduras

$101,420

181,440

$0.56

Sudáfrica

$439,052

637,505

$0.69

Hong Kong

$166

22

$7.55

Suecia

$559,244

383,790

$1.46

Islandia

$2,776

2,200

$1.26

Suiza

$3,177,285

2,382,787

$1.33

Irlanda

$753,311

468,370

$1.61

Tailandia

$1,123,858

1,971,905

$0.57

Israel

$453,000

555,060

$0.82

Túnez

$321,412

294,692

$1.09

Italia

$6,918,906

5,458,444

$1.27

Turquía

$6,514,685

5,099,123

$1.28

Japón

$208,949

232,000

$0.90

Macedonia

$2,000

1,620

$1.23

Jordania

$435,992

762,975

$0.57

Reino Unido

$13,787,343

12,313,763

$1.12

Corea del Sur

$70,155

32,882

$2.13

Estados Unidos de América

$2,088,651

1,554,788

$1.34

Malasia

$110,133

112,900

$0.98

Uruguay

$33,181

40,100

$0.83

Mauricio

$136,225

176,000

$0.77

Yemen

$13,169

23,020

$0.57

Fuente: Información presentada por CPI.

http://comtrade.un.org/db/help/ureadMefirst.aspx?returnPath=%2fdb%2fdqBasicQuery.

83.83. También se observaron las transacciones que Francia realizó a países cercanos a México. Como se señaló anteriormente, se descartaron las observaciones de Estados Unidos por tener éste derechos antidumping vigentes contra el sorbitol francés. En el caso de Canadá, las importaciones son poco representativas. Guatemala tiene importaciones importantes (cercanas a lo que la producción mexicana señala que serían las importaciones de Francia si no hubiera cuota compensatoria) a un precio de 0.60 dólares por kilogramo. El precio a Guatemala es uno de los precios de exportación más bajos de los reportados por el COMTRADE.

84.84. La información anterior le permite a la Secretaría concluir que existen indicios que señalan que es probable que los exportadores franceses repitan la conducta de discriminación de precios en sus exportaciones de sorbitol a México, de eliminarse la cuota compensatoria. También se observa que los exportadores franceses no mostraron interés en presentar información ante la Secretaría para este examen quinquenal.

Conclusión

85.85. A partir de los argumentos y pruebas descritas en los puntos 56 al 84 de esta Resolución y en conformidad con los artículos 7 del anexo II y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de sorbitol originarias de Francia daría lugar a la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de las exportadoras de ese país.

Análisis de la continuación o repetición del daño

86.86. CPI presentó una carta de la Industria de Derivados Alimenticios y Químicos del Maíz, Rama 50 de CANACINTRA que indica que representa el 100 por ciento de la producción nacional de sorbitol.

87.87. La Secretaría requirió información sobre la conformación de la producción nacional total de sorbitol al INEGI y a la ANIQ. El INEGI declaró que la información solicitada es confidencial. La ANIQ señaló que no cuenta con registros de fabricantes nacionales de sorbitol. La CANACINTRA remitió una carta de CPI en la que confirma que es el único productor nacional de sorbitol.

88.88. El listado de pedimentos electrónicos del Sistema de Información Comercial de México (SICM) no registra que CPI hubiera efectuado importaciones de sorbitol de origen francés de enero de 2003 a marzo de 2008 (aunque importó sorbitol cristalino originario de Estados Unidos, previo al arranque de sus operaciones en México, según lo manifestó en la audiencia pública). La Secretaría determina que CPI es representativa de la rama de producción nacional.

89.89. Con fundamento en los artículos 70, 70A, 70B y 89F de la LCE, así como el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si existen elementos para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional de sorbitol. La evaluación incluyó información de 2003 a marzo de 2008 (periodo analizado).

90.90. CPI consideró que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de sorbitol originarias de Francia ocasionaría la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Comportamiento de las importaciones

91.91. CPI argumentó que la cuota compensatoria ha inhibido las exportaciones en condiciones de dumping a México por parte de Roquette Fréres, principal productor de sorbitol de Francia.

92.92. De acuerdo con el SICM, entre 2003 y el primer trimestre de 2008 se realizaron importaciones definitivas por la fracción 2905.44.01 originarias de Alemania, Argentina, Austria, Brasil, China, Cuba, Estados Unidos, Francia, Guatemala, Indonesia, Italia, Países Bajos, Reino Unido, Tailandia y Venezuela.
En la siguiente Tabla se presenta el volumen de las importaciones del producto objeto de examen.

Volumen de importaciones (toneladas)

93.93. Estados Unidos es el principal exportador de sorbitol a México, con una participación mayor al 95 por ciento del total importado. Después de una baja de 52 por ciento en 2004, las importaciones originarias de Estados Unidos registraron una tendencia creciente de 111 por ciento de 2004 a 2007, aunque bajan 7 por ciento en el primer trimestre de 2008.

94.94. Las estadísticas confirman que la cuota compensatoria ha contenido el ingreso de importaciones de origen francés. En consecuencia, dichas mercancías no han representado más del 0.9 por ciento del total importado o más del 0.4 por ciento del consumo interno.

95.95. CPI estimó que los volúmenes de las importaciones de sorbitol francés que arribarían al mercado mexicano de eliminarse la cuota compensatoria serían significativos y desplazarían a las ventas de la producción nacional causando un deterioro importante.

96.96. Estimó el monto de toneladas de sorbitol que se importarían desde el país investigado y sustituirían directamente a la producción nacional. Según cálculos conservadores de CPI, el volumen esperado de la mercancía investigada podría incluso representar sólo una fracción: aproximadamente 4 por ciento de las exportaciones francesas de 2007 que ascendieron a 159,279 toneladas, según datos del COMTRADE, pero serían significativas para la producción nacional. En secciones posteriores se abunda sobre este tema.

Comportamiento de los precios

97.97. De acuerdo con las estadísticas del SICM, el precio de las importaciones totales registró un aumento de 5 por ciento entre 2003 y 2007, y de 2 por ciento en el primer trimestre de 2008.

98.98. El precio nacional que CPI proporcionó acumuló un crecimiento de 50 por ciento entre 2003 y 2007. En el primer trimestre de 2008 aumentó 12 por ciento en relación con el primer trimestre de 2007.

99.99. CPI señaló que, si bien sus precios crecieron durante el período analizado, no reflejaron el incremento registrado en los principales insumos utilizados en la producción de sorbitol: maíz y gas natural. La información disponible mostró que los costos operativos de la rama de producción nacional aumentaron en mayor medida que los precios (acumularon un aumento de 66 por ciento entre 2003 y 2007). Este comportamiento se reflejó negativamente en los beneficios, pues la empresa pasó de tener utilidades operativas durante cuatro años a pérdidas operativas en 2007 y el primer trimestre de 2008.

100.100. CPI argumentó que el precio al que concurriría el sorbitol francés (en presuntas condiciones de dumping) se ubicaría por debajo del precio nacional y resultaría lesivo para la industria nacional.

101.101. Como parte de las proyecciones presentadas, CPI estimó que los precios a los que arribarían las importaciones del producto objeto de examen sin cuota compensatoria ingresarían con márgenes promedio de 10 por ciento de subvaloración de precios. Distinguió entre el sorbitol líquido y el cristalino. Si bien la empresa no presentó la fuente de esta información, proporcionó los precios del COMTRADE de las importaciones de origen francés por país de destino de 2003 a 2007.

102.102. La Secretaría analizó, además de la estimación efectuada por CPI, la información que obra en el expediente administrativo para estimar el precio al que podrían llegar las importaciones objeto de examen en caso de eliminar la cuota compensatoria, y evaluar si existen pruebas para prever una significativa subvaloración de precios con respecto a los precios nacionales: (i) el precio de las exportaciones francesas, según el COMTRADE, y (ii) el precio de exportación que sirvió para evaluar la posible repetición del dumping. Por tratarse de volúmenes insignificantes, contenidos por las medidas antidumping, no se consideraron los precios de las importaciones francesas del SICM (véase punto 94 de esta Resolución).

103.103. Los precios del producto francés de 2003 a 2007 obtenidos del COMTRADE por país importador muestran la vocación exportadora de la industria de Francia, que vendió sorbitol a más de 60 países durante 2007, como se aprecia en el cuadro del punto 82 de la presente Resolución. Si bien el precio promedio de estas mercancías fue de $981 dólares por tonelada, esta información confirma que la industria francesa
de sorbitol efectúa exportaciones con discriminación de precios:

A.      Como se señaló en el punto 85 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad de que continúe o se repita el dumping en caso de eliminar la cuota.

B.      Las estadísticas del COMTRADE registraron precios de dichas exportaciones que oscilaron entre $465 y $2,699 dólares por tonelada (independientemente de dos precios atípicos –que correspondieron a volúmenes marginales–).

C.      Esta dispersión de precios (desviación estándar de $524 dólares) refleja de manera factual que la industria objeto del examen cuenta con posibilidades de modificar sus precios a discreción, sin que pueda apreciarse un patrón de precios definido (se recuerda que los exportadores franceses no participaron y, en consecuencia, no se dispuso de información de sus registros contables).

104.104. Precios de importación de producto francés como el registrado en el mercado de Guatemala (señalado en el punto 83 de la presente Resolución) confirman la probabilidad de que se registren márgenes de subvaloración de precios. Por ende, los niveles de dumping esperados propiciarían niveles de subvaloración de precios entre el precio de las mercancías investigadas y el nacional.

105.105. Esta diferencia es relevante para presumir que, de no ser por la vigencia de las cuotas compensatorias, se generaría un aumento en la demanda por el producto objeto de examen en condiciones de dumping. Además, como se señala más adelante, tan solo los volúmenes de las importaciones de origen francés (al menos 40 por ciento de sus exportaciones), cuyos precios estarían por debajo de los precios nacionales, representarían varias veces el tamaño de la industria y del mercado mexicano.

106.106. De acuerdo con la información disponible existen precios diferenciados entre los tipos de sorbitol involucrados. El precio del sorbitol cristalino suele ser significativamente mayor al sorbitol líquido (datos proporcionados CPI reflejan una diferencia superior al 100 por ciento, como se señaló en el punto 62 literal C de la presente Resolución). A fin de obtener una orientación más precisa sobre los tipos de productos, se tomaron en cuenta estas diferencias que arrojan los siguientes resultados:

A.      La propia CPI estimó que el precio potencial de exportación del sorbitol líquido se ubicaría por abajo del precio nacional de 2007 en la misma presentación. En contraste, el precio de exportación potencial del sorbitol cristalino –siguiendo con la información de CPI– sería superior al precio nacional de esta misma mercancía.

B.      Estas diferencias fueron confirmadas a partir de los precios de exportación que sirvieron para determinar la repetición o continuación del dumping: con esta información se estimó un margen de subvaloración en el caso del sorbitol líquido, mientras que el precio de exportación del sorbitol cristalino se ubicaría también por arriba del precio del sorbitol cristalino de fabricación nacional.

107.107. Por otra parte, la propia CPI reconoció expresamente que la eliminación de la cuota compensatoria no afectaría su producción de sorbitol cristalino. Además de esta admisión, CPI no presentó información ni pruebas que permitan suponer y menos aún concluir, de manera clara y previsible, que habría una modificación de estas circunstancias posteriormente.

Efectos reales y potenciales sobre la producción nacional

108.108. Con objeto de evaluar el estado que guarda la rama de la producción nacional de sorbitol, la Secretaría tomó en cuenta la información anual que CPI presentó sobre sus indicadores económicos y financieros que cubrieron el período analizado, de 2003 a 2007 y la relativa a los primeros trimestre de 2007
y 2008.

109.109. La producción nacional registró una tendencia a la alza de 2003 a 2005, que fue interrumpida con disminuciones en 2006 y 2007. Con ello acumuló un crecimiento entre 2003 y 2007. En el primer trimestre de 2008 aumentó en relación con el primer trimestre de 2007.

110.110. La Secretaría estimó el tamaño del mercado nacional con la suma de la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones (consumo nacional aparente). Este indicador registró un crecimiento entre 2004 y 2006 y una disminución en 2007, con lo cual acumuló un incremento entre 2003 y 2007. En el primer trimestre de 2008 aumentó con respecto al primer trimestre de 2007.

111.111. La participación de la producción nacional dirigida al mercado interno en relación con el consumo nacional aparente aumentó en 2004 y disminuyó en 2005, 2006 y 2007. Acumuló una ganancia a lo largo del periodo 2003 a 2007, y aumentó en el primer trimestre de 2008.

112.112. Las ventas internas registraron un comportamiento similar al de la producción nacional con incrementos en 2004 y 2005 y, caídas en 2006 y 2007. Acumularon un crecimiento entre 2003 y 2007 y, en el primer trimestre de 2008 registraron una recuperación.

113.113. Los inventarios acumularon un aumento entre 2003 y 2007, mientras que en el primer trimestre de 2008 registraron una contracción. La relación de inventarios sobre ventas internas aumentó entre 2003 y 2007, y en el primer trimestre de 2008 se redujo.

114.114. La capacidad instalada se mantuvo constante en el periodo analizado. La utilización de la capacidad instalada reflejó el comportamiento de la producción nacional, con incrementos en 2004 y 2005, y disminuciones en 2006 y 2007. Aumentó 2003 y 2007 y registró una recuperación en el primer trimestre de 2008.

115.115. El empleo de la producción nacional permaneció constante desde 2003 al primer trimestre de 2007, mientras que los salarios mantuvieron una tendencia a la alza, con crecimientos de 2003 a 2007 y en el primer trimestre de 2008.

116.116. La productividad por empleado reflejó incrementos hasta 2005 y contracciones en 2006 y 2007, con un aumento en el primer trimestre de 2008. Este indicador acumuló un crecimiento entre 2003 y 2007.

117.117. Las utilidades disminuyeron entre 2003 y 2007, debido a que, si bien los ingresos por ventas crecieron, el costo operativo aumentó. El margen operativo disminuyó de 2003 a 2007. En el primer trimestre de 2008 la pérdida operativa fue inferior, porque el ingreso por ventas y los costos de operación crecieron. El margen operativo fue negativo en el primer trimestre de 2007 y así se mantuvo en el primer trimestre de 2008.

118.118. Los resultados negativos de 2007 (pérdidas operativas y márgenes operativos negativos) fueron ocasionados por un incremento significativo en los costos de operación más que por una disminución en los ingresos por ventas.

119.119. La contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión en activos (contribución al ROA, por sus siglas en inglés Return of the Investment in Assets) disminuyó de 2003 a 2007, ya que pasó de un porcentaje positivo en 2003 a un porcentaje negativo en 2007. Por su parte, el rendimiento sobre la inversión de la empresa pasó de ser negativo en 2003 a cifras positivas en el resto del periodo analizado.

120.120. El flujo de caja a nivel operativo creció entre 2003 y 2007. Los flujos de operación partieron en todos los años de utilidades netas, excepto 2003.

121.121. Las razones de circulante (cociente activo circulante entre pasivo circulante) y de activos rápidos (activo circulante menos inventarios entre pasivo circulante) crecieron entre 2003 y 2007. En 2003 la razón de circulante representó [ ] pesos de activo circulante para cubrir cada peso de pasivo a corto plazo y la prueba del ácido fue de [ ] pesos de activos de rápida realización por cada peso de pasivo; mientras que en 2007 la razón de circulante representó [ ] peso de activo circulante por cada peso de pasivo y la prueba del ácido fue de [ ] pesos. En el primer trimestre de 2008 la razón de circulante fue de [ ] pesos y la prueba del ácido fue de [ ] pesos, lo que refleja niveles adecuados de liquidez y solvencia de CPI.

122.122. El nivel de deuda en relación con los activos que se tienen para cubrir los pasivos contraídos disminuyó de 2003 al primer trimestre de 2008. El índice de apalancamiento decreció de 2003 a 2007. En general la capacidad de reunir capital de la industria fue adecuada, ya que el índice de apalancamiento y el nivel de deuda fueron manejables entre 2003 y el primer semestre de 2008.

123.123. Los resultados anteriores muestran que, si bien la rama de producción nacional logró un crecimiento en sus volúmenes de producción, ventas internas y participación de mercado entre 2003 y 2007, estas variables reales mostraron una reducción en el último año. Los resultados financieros también fueron negativos en 2007 fundamentalmente por el incremento en costos y la reducción en las ventas externas.

Efectos potenciales sobre la rama de producción nacional

124.124. CPI argumentó que los efectos de los precios y volúmenes de las importaciones del producto objeto de examen sin la cuota compensatoria se traducirían en un deterioro de sus indicadores económicos: producción, ventas, utilización de la capacidad instalada, precios, inventarios, así como en variables financieras (como la utilidad de operación). El deterioro potencial llevaría a una repetición del daño a la rama de producción nacional.

125.125. CPI presentó dos escenarios de proyecciones para 2008 desarrollados con base en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar. En el primero supone que la cuota se mantiene (escenario con cuota), mientras que en el segundo que ésta se elimina (escenario sin cuota).

126.126. CPI basó su metodología en la participación de mercado y precios. En el escenario con cuota estimó aumentar sus ventas al mercado interno y de exportación. Utilizó el precio de venta al mercado interno y el nivel de costos de 2007. Estimó que su desempeño sería positivo en términos de ventas, producción, inventarios, utilización de capacidad instalada, productividad y empleo.

127.127. En el escenario sin cuota consideró, en una perspectiva conservadora, la entrada de una determinada cantidad de toneladas de producto francés en condiciones de dumping, las cuales sustituirían a la producción nacional toda vez que ingresarían a precios menores que los de CPI, salvo en el caso de sorbitol cristalino, cuyas proyecciones de CPI no prevén efectos negativos sobre la producción nacional (de hecho, la empresa estimó obtener los mismos resultados en los escenarios con y sin cuota, en variables como precios, ventas, costos, utilidades, producción, productividad, capacidad instalada, inventarios o empleo).

128.128. En suma, la Secretaría analizó las proyecciones de CPI y concluyó que, tratándose de sorbitol líquido, se tienen elementos para sustentar la probabilidad fundada de que la eliminación de la cuota compensatoria podría ocasionar la repetición del daño a la industria nacional productora de sorbitol:

A.      Las pruebas disponibles apoyan la existencia de márgenes de subvaloración por parte de los precios de las importaciones:

i.      El precio empleado en la determinación de la discriminación de precios se situó por debajo del precio nacional.

ii.     Referencias que obran en el expediente administrativo de precios de exportación franceses (como el caso de Guatemala), según el COMTRADE, corroboran la existencia de márgenes de subvaloración potenciales.

B.      Los márgenes de subvaloración estimados apoyan la hipótesis de CPI en relación con la cuantificación de las importaciones de sorbitol francés que podrían ingresar con dumping.

C.      El monto estimado de importaciones del producto objeto de examen que ingresaría al mercado mexicano en caso de eliminarse la cuota implicaría una disminución en las ventas internas y efectos negativos consiguientes sobre otros indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

D.      La industria francesa de sorbitol cuenta con capacidad suficiente para exportar en condiciones de dumping en cantidades y precios que resultarían lesivos para la industria nacional, como se explica en el siguiente apartado.

Potencial exportador de la industria en Francia

129.129. CPI argumentó que, de acuerdo con el reporte de Chemical Economics Handbook de SRI International Sorbitol 2008, Estados Unidos redujo su demanda entre 2004 y 2007 debido al cese de la producción de vitamina C (el sorbitol es insumo para elaboración de dicha vitamina). Señaló que se registró una demanda moderada en Europa Occidental y una demanda marginal en Japón.

130.130. CPI identificó a Francia como el principal productor y exportador de sorbitol a escala mundial, seguido de Alemania, Indonesia, Estados Unidos e Italia. Identificó a China, Japón, Reino Unido, Alemania y Canadá como los principales importadores mundiales en 2005.

131.131. CPI argumentó que las exportaciones de Francia se dirigen principalmente a Reino Unido, China, Alemania, Polonia, Dinamarca, Países Bajos, Italia, España, Corea del Sur y Chile. Estos diez países absorbieron un alto porcentaje de las exportaciones francesas en 2005.

132.132. La Secretaría notificó a los exportadores y al gobierno francés el inicio del actual examen quinquenal, y los convocó a que manifestaran lo que a su derecho conviniese, pero no participaron en el procedimiento. No obstante, en el expediente administrativo existe información relativa al volumen de las exportaciones francesas, obtenida a través de las importaciones de sorbitol por país que registró el COMTRADE.

133.133. Las cifras disponibles indican que dichas exportaciones registraron un crecimiento de 4 por ciento en 2004, de 8 por ciento en 2005 y de 4 por ciento en 2006, aunque se reducen 14 por ciento en 2007. En 2007 registraron un volumen mayor a 150 mil toneladas.

134.134. Las estadísticas indican que 62 países realizaron importaciones de sorbitol francés durante 2007. En términos generales, los precios de dichas importaciones indican que 16 países adquirieron el producto objeto de examen a precios inferiores al nacional y que el volumen que importaron equivale a más del 40 por ciento del total exportado por Francia en 2007. Países que realizaron importaciones de sorbitol francés a precios que pudiesen ser menores que los nacionales se encuentran Países Bajos, Colombia, Alemania, Ecuador,
El Salvador, Guatemala, Panamá, Paraguay y Honduras.

135.135. En vista de que no se contó con información relativa a los indicadores del país investigado, se estimó el potencial exportador con base en las cifras de importación del COMTRADE. Los resultados indican que el monto anual de exportaciones de sorbitol francés sería equivalente alrededor de [ ] veces tanto el tamaño de la producción nacional, como del consumo interno o la capacidad instalada mexicana. La Gráfica 1 ilustra las asimetrías entre estos indicadores y sugiere que una desviación marginal de estas mercancías podría tener efectos significativos sobre la rama de producción nacional.

Gráfica 1. exportaciones francesas VS. Indicadores del mercado nacional

Fuente: COMTRADE y CPI.

136.136. Las cifras disponibles sobre las exportaciones francesas al mundo, así como las referencias de los precios a los que potencialmente ingresarían al mercado mexicano (principalmente en su presentación líquida) sustentan que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, Francia tendría el potencial para reanudar sus exportaciones a México en condiciones de discriminación de precios a un nivel que resultaría lesivo para la industria nacional.

137.137. CPI argumentó que diversos gobiernos han emprendido acciones para contrarrestar la práctica desleal de comercio ejercida por la industria de sorbitol de Francia. La Secretaría constató lo siguiente:

A.      La Comunidad Andina inició en agosto de 2002 una investigación antidumping contra las importaciones de sorbitol originarias Francia. Como resultado de esta investigación, el 15 de mayo de 2003 estableció un derecho antidumping provisional de $70 dólares por tonelada.

B.      Desde 1982 Estados Unidos aplica un derecho antidumping a las importaciones de sorbitol originarias de Francia. La medida ha llegado hasta 12.07 por ciento. En julio de 2004 publicó la determinación de mantener vigente un derecho antidumping de 2.9 por ciento.

C.      Pakistán aplica un derecho antidumping de 96.5 por ciento a las importaciones de sorbitol originarias de Francia desde julio de 2003. En julio de 2009 publicó la conclusión de un procedimiento de examen que determinó continuar con la aplicación del derecho antidumping como se señaló en el punto 81 de esta Resolución.

CONCLUSIONES

138.138. Con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 53 al 84 y 86 a 137 de la presente Resolución, se concluye que existen elementos objetivos suficientes para considerar que la supresión de la cuota compensatoria definitiva establecida a las importaciones de sorbitol líquido originarias de Francia daría lugar a la repetición de la práctica desleal que motivó la imposición de dicha cuota. Entre los elementos que permitieron llegar a esta conclusión destacan los siguientes (que no son exhaustivos):

A.      La eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición del dumping. CPI estimó un volumen potencial de exportación del producto objeto de examen que podría desplazar en cierta medida a las ventas internas de la industria nacional.

B.      Existen referencias de precios potenciales de exportación que se ubicarían por debajo del precio nacional. Estos precios son prueba de la existencia de márgenes de subvaloración que podrían registrarse en el mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, salvo en el sorbitol cristalino, producto en el cual no se prevén precios lesivos para la industria nacional.

C.      Los volúmenes y precios potenciales de exportación por parte de Francia permiten afirmar que la eliminación de la cuota compensatoria podría originar que la reanudación de las exportaciones
de sorbitol líquido ejerciera efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros de
la producción nacional de este producto. CPI no prevé efectos negativos en el sorbitol cristalino.

D.      Las cifras disponibles sobre la magnitud de las exportaciones francesas de sorbitol reflejan que éstas equivalen a varias veces el tamaño de la producción, el mercado y la capacidad instalada de México.

E.      Las proyecciones presentadas son compatibles con el potencial exportador francés, puesto que dicho indicador revela que Francia cuenta con la capacidad exportadora suficiente para reanudar sus exportaciones de sorbitol en condiciones desleales al mercado mexicano.

F.      Esta conclusión no se basa en el resultado de uno o varios factores aislados, sino en la evaluación conjunta de todos los índices económicos pertinentes que influyen en el desempeño del producto investigado.

139.139. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 70 y 89 F, fracción IV, literales a) y b) de la LCE se emite la siguiente:

RESOLUCION

140.140. Se declara concluido el procedimiento de examen de vigencia de cuotas en los siguientes términos:

A.      Se determina la continuación por cinco años más contados a partir del 28 de julio de 2008 de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de $0.24 dólares por kilogramo a las importaciones de sorbitol líquido grado USP originarias de Francia, independientemente del país de procedencia, impuesta en la resolución definitiva a que se refieren el punto 1, descrita en el punto 2 y confirmada mediante las resoluciones señaladas en los puntos 3, 4 y 5 de la presente Resolución. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2905.44.01 de la TIGIE.

B.      Se elimina a partir del 28 de julio de 2008, la cuota compensatoria definitiva de $0.24 dólares por kilogramo a las importaciones de sorbitol cristalino grado USP originarias de Francia, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2905.44.01 de la TIGIE.

141.141. Compete a la SHCP aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

19.142. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores de sorbitol líquido grado USP no estarán obligados al pago de la cuota compensatoria señalada en el punto 2 de esta Resolución si el país de origen de la mercancía es distinto a Francia.

19.143. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001,
6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

19.144. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.

19.145. Comuníquese esta Resolución a la AGA del SAT de la SHCP, para los efectos legales correspondientes.

146.146. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

147.147. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 29 de septiembre de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.