DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio.

Viernes 25 de septiembre de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO.

AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213/RAPG-69636/2009, de fecha 29 de julio de 2009; y

CONSIDERANDO

Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos, ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia.

Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento.

Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.

Que tomando en consideración la asimetría existente en la actualidad respecto de los diversos estándares aplicables a las distintas entidades y actividades financieras en México, resulta indispensable llevar a cabo una homologación en los mismos, en especial en aspectos tales como los umbrales para la captura de información y de elaboración de expedientes, así como en lo relativo a normas específicas que permitan el adecuado seguimiento de las operaciones que lleven a cabo sus usuarios, e inclusive los que se presten a través nuevas tecnologías. Lo anterior, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención y combate del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sin menoscabar el sano desarrollo de las entidades financieras.

Que las presentes Disposiciones contienen una actualización de las normas que deberán observar las casas de cambio en materia de prevención y detección de operaciones que pudiesen ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.

Que una vez escuchada la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha tenido a bien emitir las presentes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE LA
LEY GENERAL
DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES
A LAS CASAS DE CAMBIO

CAPITULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

1a.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las Casas de Cambio están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas Casas de Cambio deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

Las Casas de Cambio estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos servicios que ofrezcan a sus Usuarios, salvo que se establezca lo contrario.

2a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

I. Casa de Cambio, a las sociedades que con tal carácter considere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

II. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

III. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 34a. de las presentes Disposiciones;

IV. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;

V. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Casa de Cambio abra a su favor en algún Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de Usuarios, deudores o pagadores;

VI. Destinatario, a la persona física o moral, incluyendo fideicomisos, que reciba en territorio nacional, por conducto de la Casa de Cambio de que se trate, recursos en moneda nacional o en cualquier divisa, enviados desde el extranjero, en virtud de haber sido designada para tal efecto por una persona física o moral, ya sea que actúe a nombre y por cuenta propia o a través de fideicomisos, mandatos o comisiones;

VII. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación ;

VIII. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas comercializadas por la Casa de Cambio en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;

IX. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

X. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 38a. de las presentes Disposiciones;

XI. Operaciones, a las señaladas en el artículo 82 de la Ley , las contempladas en las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos de lo previsto en el artículo 82, fracción I, inciso e), de la Ley , así como las vinculadas con los productos que comercialicen las Casas de Cambio;

XII. Operación Inusual, a la Operación , actividad, conducta o comportamiento de un Usuario que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Casa de Cambio o declarada a ésta, o con el perfil transaccional habitual de dicho Usuario, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Usuario realice o pretenda realizar con la Casa de Cambio de que se trate en la que, por cualquier causa, ésta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

XIII. Operación Interna Preocupante, a la Operación , actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Casa de Cambio de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Casas de Cambio por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

XIV. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional
a diez mil dólares de los Estados Unidos de América;

Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana , que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación , el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación ;

XV. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.

Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.

Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales, a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda llevar a cabo alguna Operación con alguna Casa de Cambio, esta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya realizado la Operación correspondiente;

XVI. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos
o comisiones;

XVII. Riesgo, a la probabilidad de que las Casas de Cambio puedan ser utilizadas por sus Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

XVIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIX. Sujetos Obligados, a las instituciones y entidades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

XX. Usuario, a cualquier persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de mandatos o comisiones, realice una Operación con la Casa de Cambio de que se trate o utilice los servicios que le ofrezca dicha Casa de Cambio, con excepción de las entidades que integran el sistema financiero en aquellas operaciones en las que funjan como proveedores de las Casas de Cambio.

CAPITULO II

POLITICA DE IDENTIFICACION DEL USUARIO

3a.- Las Casas de Cambio deberán elaborar y observar una política de identificación del Usuario, la cual comprenderá cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Usuarios.

La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 53a. de estas Disposiciones.

4a.- Las Casas de Cambio, tomando en cuenta los umbrales establecidos en la presente Disposición, así como el tipo de Usuario de que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación de éste de conformidad con lo siguiente.

I. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a quinientos dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, las Casas de Cambio, al momento de realizar dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición:

A. En caso de que el Usuario sea persona física:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;

       país de nacimiento;

       nacionalidad;

       fecha de nacimiento;

       domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia o urbanización, delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso, ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso, código postal y país), y

       número de su identificación oficial, que sólo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición.

B. En caso de que el Usuario sea persona moral:

       su denominación o razón social;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

       domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso A anterior);

       nacionalidad, y

       los datos de la persona que acuda a la Casa de Cambio en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso A anterior.

II. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, las Casas de Cambio, además de recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones, los datos referidos en la fracción I anterior, deberán recabar y conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que intervengan en las Operaciones antes mencionadas.

III. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Cambio deberá integrar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones, un expediente de identificación de cada uno de esos Usuarios, previamente a la celebración de dichas Operaciones. Al efecto, las Casas de Cambio deberán observar que el expediente de identificación de cada Usuario cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:

A. Respecto del Usuario que sea persona física y que declare a la Casa de Cambio de que se trate ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera con la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado, en términos de la Ley General de Población, el expediente de identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

       fecha de nacimiento;

       país de nacimiento;

       nacionalidad;

       ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario;

       domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el inciso A de la fracción I anterior);

       número de teléfono(s) en que se pueda localizar;

       correo electrónico, en su caso;

       Clave Unica de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando disponga de ellos, y

       número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Casa de Cambio deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en el inciso A de la fracción I anterior.

b) Asimismo, cada Casa de Cambio deberá recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona física de que se trate:

(i) Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Usuario.

Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo , respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;

(ii) Constancia de la Clave Unica de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación y/o Cédula de Identificación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria, cuando el Usuario disponga de ellas, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Usuario a la Casa de Cambio no coincida con el de la identificación que le presente o ésta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que la Casa de Cambio recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Usuario, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro
de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Usuario y registrado ante la autoridad fiscal competente, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión ;

(iv) Además de lo anterior, la Casa de Cambio de que se trate deberá recabar de la persona física una declaración firmada por ella, que podrá quedar incluida en la documentación de la Operación respectiva y que, en todo caso, la Casa de Cambio deberá conservar como parte del expediente de identificación del Usuario, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.

En el supuesto en que la persona física declare a la Casa de Cambio que actúa por cuenta de un tercero, dicha Casa de Cambio deberá observar lo dispuesto en el inciso E de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación correspondiente, y

(v) En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Casa de Cambio respectiva deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Usuario de que se trate copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de éste, que cumplan con los requisitos señalados en este inciso A respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.

B. Respecto del Usuario que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

       denominación o razón social;

       giro mercantil, actividad u objeto social;

       nacionalidad;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);

       el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);

       número(s) de teléfono de dicho domicilio;

       correo electrónico, en su caso;

       fecha de constitución, y

       nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de celebrar la Operación de que se trate.

b) Asimismo, cada Casa de Cambio deberá recabar e incluir en el expediente de identificación del Usuario respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona moral:

(i) Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.

En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Casa de Cambio de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el subinciso b) numeral (iv) de este inciso B, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Casa de Cambio;

(ii) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría o constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando la correspondiente persona moral cuente con ella;

(iii) Comprobante del domicilio a que se refiere el subinciso a) de este inciso B, en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii), del inciso A anterior, y

(iv) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al subinciso b) del inciso A anterior.

C. Respecto del Usuario que sea persona de nacionalidad extranjera, la Casa de Cambio de que se trate deberá observar lo siguiente:

a) Para el caso de la persona física que declare a la Casa de Cambio que no tiene la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado en términos de la Ley General de Población, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el subinciso a) del inciso A anterior y, además de esto, la Casa de Cambio deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el domicilio del Usuario en su lugar de residencia, en términos del subinciso b), numeral (iii), del inciso A de la presente fracción. Asimismo, la Casa de Cambio de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este subinciso, una declaración en los términos del subinciso b), numeral (iv), del inciso A de esta fracción, y

b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:

       denominación o razón social;

       giro mercantil, actividad u objeto social;

       nacionalidad;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con dicha clave o número;

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);

       número(s) de teléfono de dicho domicilio;

       correo electrónico, en su caso, y

       fecha de constitución.

Asimismo, cada Casa de Cambio deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la persona moral extranjera copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a esa persona moral:

(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, así como información que permita conocer su estructura accionaria y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Usuario de alto Riesgo en términos de la 18a. de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;

(ii) Comprobante del domicilio a que se refiere el primer párrafo del presente subinciso b), en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii) del inciso A de esta fracción, y

(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A de esta fracción o subinciso a) de este inciso C, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de las Casas de Cambio.

Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, la Casa de Cambio de que se trate deberá requerir que éste se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte de “ La Convención de La Haya por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, adoptada en La Haya , Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicha Convención se refiere. En el evento en que el Usuario respectivo no presente la documentación a que se refiere el numeral (i) del presente subinciso b) debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad de la Casa de Cambio cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.

D. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Usuario y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:

       denominación o razón social;

       actividad u objeto social;

       Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);

       el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);

       número(s) de teléfono de dicho domicilio;

       correo electrónico, en su caso, y

       nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.

Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del representante de una institución de crédito, la constancia de nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la identificación personal de tales representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A, de la presente fracción.

Las Casas de Cambio podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios de bajo Riesgo en términos de la 18a. de las presentes Disposiciones, y

E. Tratándose de Propietarios Reales, que sean personas físicas y que las Casas de Cambio estén obligadas a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, éstas deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Usuario los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la fracción III de esta Disposición, según corresponda.

Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Casas de Cambio deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en el inciso A de la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Casas de Cambio con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se lleve a cabo la Operación respectiva.

El expediente de identificación del Usuario que las Casas de Cambio deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas las Operaciones que un mismo Usuario realice en la Casa de Cambio que lo integró.

Al recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Usuario conforme a lo señalado por esta Disposición, el personal de la Casa de Cambio de que se
trate deberá asegurarse de que éstas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes.

Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de Operaciones realizadas por las Casas de Cambio, incluyendo las numeradas y cifradas.

Las Casas de Cambio podrán conservar en forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Usuarios, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Casas de Cambio o por la Secretaría o la Comisión , a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.

En el evento de que las Casas de Cambio lleven a cabo las operaciones de distribución de acciones de sociedades de inversión a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Inversión, éstas deberán sujetarse a lo establecido en la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 91 de la Ley de Sociedades de Inversión vigentes.

5a.- En el caso en que una Casa de Cambio sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en algún Sujeto Obligado, corresponderá a la primera:

I. Aplicar respecto de sus Usuarios que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;

II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora y, para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve la Cuenta Concentradora le reporte, entre los datos de las operaciones que se realicen en dicha Cuenta Concentradora, el tipo de Instrumento Monetario utilizado en cada una de ellas, y

III. Reportar a la Secretaría , en los términos de las presentes Disposiciones, e identificar los movimientos reflejados en dicha Cuenta Concentradora y, conforme a la información que le proporcionen los Sujetos Obligados que manejan las Cuentas Concentradoras, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Usuarios, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.

Las Casas de Cambio, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Usuario establecen las presentes Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones, la información que les proporcionen los Sujetos Obligados respecto a los Usuarios que operen a través de dichas cuentas, señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados y la fecha y el monto de la Operación.

6ª.- Las Casas de Cambio deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, los datos y documentos mencionados en las Disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la visita a que se refiere la 14a., en su caso, y el cuestionario previsto en la 18a. de las presentes Disposiciones.

7a.- Tratándose de Casas de Cambio que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Usuario podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:

I. La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con la autorización expresa del Usuario para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y

II. Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:

a) Podrán intercambiar los datos y documentos relativos a la identificación del Usuario, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;

b) La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y/o para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando ésta lo requiera, y

c) En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus Usuarios en términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo financiero, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus Usuarios en esos términos.

8a.- Las Casas de Cambio no podrán celebrar Operaciones anónimas o bajo nombres ficticios, por lo que sólo podrán realizar Operaciones hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Usuarios establecidos en el presente Capítulo.

9a.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, distintas a operaciones cambiarias o de transferencia de fondos, las Casas de Cambio deberán integrar previamente el expediente de identificación del Usuario respectivo, en los términos previstos en la 4a. de las presentes Disposiciones, además de establecer mecanismos para identificar directamente al Usuario.

Tratándose de Operaciones celebradas a través de los medios señalados en el párrafo anterior, cuya operación se encuentre limitada a niveles transaccionales inferiores al equivalente a dos mil Unidades de Inversión por Usuario en el transcurso de un mes calendario, las Casas de Cambio podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Usuarios únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio de éstos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4a. de las presentes Disposiciones.

En el caso de que las Operaciones se realicen con estricto apego a los límites y condiciones establecidas en el párrafo anterior, las Casas de Cambio no estarán obligadas a dar seguimiento a dichas Operaciones, así como tampoco a elaborar reportes de Operaciones Relevantes o Inusuales.

En todos los casos, se deberá tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión correspondientes, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel transaccional de que se trate. Asimismo, por nivel transaccional se entenderá la suma de todos los montos que, por cualquier Operación, sean abonados a la cuenta respectiva.

En el supuesto de que el nivel transaccional de las Operaciones a que refiere el párrafo anterior sobrepasen el monto establecido en dicho párrafo, las Casas de Cambio deberán proceder a integrar el expediente de identificación del Usuario respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4a. de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas.

10a.- Tratándose de transferencias de fondos, las Casas de Cambio se sujetarán a lo siguiente:

I. Las Casas de Cambio que, a solicitud de sus Usuarios, funjan como ordenantes de transferencias de fondos nacionales o internacionales que realicen a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán conservar y además acompañar, cuando menos, los siguientes datos a aquellos que transmitan a la entidad receptora correspondiente para realizar dichas transferencias, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4a. de las presentes Disposiciones:

a) La denominación o razón social completa del Usuario respectivo que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, según corresponda;

b) El domicilio de dicho Usuario, y

c) El número de referencia que la propia Casa de Cambio ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual.

Las Casas de Cambio que realicen las Operaciones a que se refiere la presente fracción deberán conservar en los sistemas previstos en la 42a. de las presentes Disposiciones la información antes señalada, sobre cada una de dichas Operaciones.

II. En el caso de que las Casas de Cambio funjan como ordenantes de transferencias de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, o cuando sus Usuarios sean destinatarios de transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en territorio nacional o en el extranjero, o a través de un transmisor de dinero de los referidos en el artículo 95 Bis de la Ley , las citadas Casas de Cambio deberán sujetarse a lo siguiente:

a) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, las Casas de Cambio deberán recabar y conservar del Usuario ordenante o destinatario de los fondos, en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones, los siguientes datos al momento de realizar dicha Operación, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4a. de las presentes Disposiciones:

i) En caso de que el Usuario sea persona física:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

       país de nacimiento;

       fecha de nacimiento;

       domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4a. de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y

       número de su identificación oficial, que sólo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral (i), de la 4a. de las presentes Disposiciones.

ii) En caso de que el Usuario sea persona moral:

       su denominación o razón social;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

       domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior);

       nacionalidad, y

       los datos de la persona que acuda a la Casa de Cambio en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior.

b) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, la Casa de Cambio, además de recabar y conservar, al momento de realizar dicha Operación, los datos a que se refiere el inciso a) anterior, deberá recabar copia de la identificación oficial del Usuario de que se trate.

c) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Cambio deberá, al momento de realizar dicha Operación, recabar y conservar de dicho Usuario, en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones, los datos y documentos a que se refiere la 4a. de las presentes Disposiciones.

III. En el caso de que la Casa de Cambio funja como receptora de la transferencia de fondos, deberá recabar el apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, o la denominación o razón social completa según corresponda, de la persona física o moral que hubiere ordenado la citada transferencia;

Para efectos de la presente Disposición, las Casas de Cambio, ya sea que funjan como ordenantes o como receptoras de transferencias de fondos, deberán mantener la información respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión , a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

11a.- Las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.

Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Usuarios sean personas morales.

Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 42a. de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.

Con el propósito de que las Casas de Cambio lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.

Asimismo, tratándose de cheques de viajero que las Casas de Cambio comercialicen a favor o a solicitud de sus Usuarios a que se refiere la presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o de la Comisión , dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades y fechas en que éstos se hubieren presentado para su cobro. Para estos efectos, aquellas Casas de Cambio que comercialicen cheques de viajero expedidos por un tercero deberán convenir contractualmente con el tercero la obligación de que este último proporcione a las autoridades financieras la información a que se refiere este párrafo.

Las Casas de Cambio deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión , a requerimiento de esta última.

Asimismo, las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de Operaciones en efectivo que, en lo individual, realicen sus Usuarios personas físicas, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate o en moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de aquellas que lleven a cabo sus Usuarios, personas morales, con dichas monedas extranjeras, por montos superiores a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos.

Los mecanismos de seguimiento y agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por las Casas de Cambio.

12a.- Las Casas de Cambio que comercialicen cualquier tipo de medios de pago emitidos por entidades financieras supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados, tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Usuarios con dichos medios de pago por montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión de tarjetas prepagadas bancarias al portador. Para efectos de lo anterior, las Casas de Cambio deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones los datos señalados en la 4a. de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.

Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal de la Casa de Cambio en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las mismas.

A petición de la Secretaría o de la Comisión , formulada por conducto de esta última, las Casas de Cambio deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades en las que dichos medios de pago se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo.

Para efectos de poder comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, las Casas de Cambio deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Casas de Cambio deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:

I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de éste, del emisor de dichos medios de pago, en la que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Casas de Cambio en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Usuario, y

II. Aquella información que, a satisfacción de las mismas Casas de Cambio, les permita:

a) Conocer el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;

b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Casas de Cambio realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Cambio de que se trate, e

c) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Casas de Cambio deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.

Las Casas de Cambio deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.

13a.- Además de lo impuesto en la 11a. de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

Aunado a lo anterior, cada una de las Casas de Cambio deberá llevar un registro de sus Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:

I. Los datos a que se refieren los incisos A o B de la fracción I de la 4a. de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social
o giro del negocio;

II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Usuario de que se trate, y

III. Sucursal de la Casa de Cambio de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición.

Las Casas de Cambio deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión , a requerimiento de esta última.

Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por las Casas de Cambio.

14a.- Las Casas de Cambio verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Usuarios clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4a. de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.

Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con una Casa de Cambio y, esta última detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que la propia Casa de Cambio establezca en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, ésta reclasificará a dicho Usuario en el grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Casa de Cambio realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Casa de Cambio juzgue convenientes.

Las Casas de Cambio deberán establecer en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.

CAPITULO III

POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL USUARIO

15a.- Las Casas de Cambio deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Usuario, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.

Dicha política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 53a. de estas Disposiciones.

Con fines de uniformidad, las Casas de Cambio podrán elaborar la política de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas.

16a.- La política de conocimiento del Usuario deberá incluir, por lo menos:

I. Procedimientos para que la Casa de Cambio dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Usuarios;

II. Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios, en términos de lo establecido en las presentes Disposiciones;

III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios;

IV. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y

V. Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Usuario.

17a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Usuarios estará basado en la información que ellos proporcionen a la Casa de Cambio y, en su caso, en aquella con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Usuarios; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de la Casa de Cambio respecto de su cartera de Usuarios, y en los demás elementos y criterios que determinen las propias Casas de Cambio.

18a.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el grado de Riesgo transaccional que represente un Usuario, de tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor, la Casa de Cambio deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada una de las Casas de Cambio deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Usuarios y, en su caso, adoptar las medidas necesarias.

Asimismo, las Casas de Cambio deberán clasificar a sus Usuarios por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Las Casas de Cambio podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas.

Las Casas de Cambio, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.

Para determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Casas de Cambio establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine la propia Casa de Cambio.

19a.- Para los casos en que una Casa de Cambio detecte que un Usuario reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de alto Riesgo, dicha Casa de Cambio deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de un funcionario que ocupe un cargo dentro de los tres niveles jerárquicos inferiores al del director general dentro de la misma, a efecto de llevar a cabo la Operación de que se trate.

20a.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para la Casa de Cambio, al menos un directivo que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 38a. de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán prever en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellas Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para las propias Casas de Cambio, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en este párrafo.

21a.- Las Casas de Cambio deberán clasificar a sus Usuarios en función al grado de Riesgo de éstos.

Se considerarán como Usuarios de alto Riesgo, al menos, a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.

En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de alto Riesgo, las Casas de Cambio adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Casas de Cambio, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.

Las Casas de Cambio, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Casas de Cambio determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Casas de Cambio.

22a.- Cuando una Casa de Cambio cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Usuarios actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4a. de las presentes Disposiciones, dicha Casa de Cambio deberá solicitar al Usuario de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Usuario haya asumido por vía convencional.

Las Casas de Cambio también deberán observar lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de aquellos Usuarios que ordenen transferencias de fondos y que dichas Casas de Cambio presuman que actúan por cuenta de otra u otras personas. Tratándose de Sujetos Obligados que ordenen transferencias de fondos, se presumirá que dichas transferencias son efectuadas por cuenta de sus usuarios, salvo que se acredite lo contrario, para lo cual deberán conservar constancia.

Tanto en los supuestos previstos en los párrafos precedentes de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en la Casa de Cambio acerca la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, la referida Casa de Cambio deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.

23ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4a. de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán establecer en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo que deberán:

I. En el caso de Usuarios personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre ellas.

Para tal fin, la Casa de Cambio de que se trate deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Usuario.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:

a) Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y

b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;

II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y

III. Tratándose de mandatos, comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Casas de Cambio deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4a. de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Casa de Cambio.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, las Casas de Cambio no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que dichos Usuarios se encuentran sujetos a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.

24a.- Además de las obligaciones establecidas en la 11a. y 13a. de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio que tengan como Usuario a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley deberán identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Usuario realice, así como obtener, cuando le resulte aplicable, constancia que acredite la presentación ante el Servicio de Administración Tributaria, de la forma oficial RC “Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2004.

CAPITULO IV

REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES

25a.- Las Casas de Cambio deberán remitir a la Secretaría , por conducto de la Comisión , dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría , conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que las Casas de Cambio deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichas Casas de Cambio contarán con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente.

Las Casas de Cambio cuyos Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que sólo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Casas de Cambio, al tipo de reporte y al periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.

Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión , previa solicitud de las Casas de Cambio, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.

CAPITULO V

REPORTES DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS

26a.- Las Casas de Cambio deberán remitir mensualmente a la Secretaría , por conducto de la Comisión , a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice.

Las Casas de Cambio deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de reporte de transferencias de fondos que, para tal efecto, expida
la Secretaría.

En el caso de aquellas Casas de Cambio cuyos Usuarios no hayan realizado transferencias de fondos durante el mes que corresponda, éstas deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que sólo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las
propias Casas de Cambio y al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.

27a.- Además de lo señalado en la 26a. de las presentes Disposiciones, tratándose de transferencias internacionales de fondos para el pago de remesas, que las Casas de Cambio reciban directamente del extranjero o a través de los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que procesen como pagadores directos de los Destinatarios correspondientes por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, dichas Casas de Cambio
deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la presente Disposición:

I. En caso de que el Destinatario sea persona física:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

       fecha de nacimiento, y

       en caso de que conforme a lo establecido en la 10a. de las presentes Disposiciones, le sea aplicable, la Clave Unica de Registro de Población y/o clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

II. En caso de que el Destinatario sea persona moral:

       denominación o razón social;

       giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 10a. de las presentes Disposiciones, y

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

En ambos casos, la Casa de Cambio deberá proporcionar la demás información requerida en el formato referido en la 26a. de las presentes Disposiciones, incluso si se trata de una transferencia recibida directamente del extranjero o a través de un transmisor de dinero de los señalados anteriormente.

CAPITULO VI

REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES

28a.- Por cada Operación Inusual que detecte una Casa de Cambio, ésta deberá remitir a la Secretaría , por conducto de la Comisión , el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso, o por el empleado de la Casa de Cambio, lo que ocurra primero.

Al efecto, las Casas de Cambio deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría , conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que la Casa de Cambio de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Usuario que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la Casa de Cambio describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte.

29a.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Casas de Cambio deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:

I. Las condiciones específicas de cada uno de sus Usuarios, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado la Casa de Cambio de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;

II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Usuarios, así como la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;

III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen sus Usuarios;

IV. Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Casas de Cambio para efectos de estas Disposiciones;

V. Los usos y prácticas mercantiles, cambiarias y financieras que priven en la plaza en que operen;

VI. Cuando los Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;

VII. Cuando los Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Casas de Cambio, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la Casa de Cambio en la materia;

VIII. Cuando los Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan las Casas de Cambio para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;

IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Casa de Cambio de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;

X. Cuando las Operaciones que los Usuarios pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:

a) Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o

b) Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Casas de Cambio, a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;

XI. Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la información que la debe acompañar, de acuerdo con lo previsto en la 10a. de las presentes Disposiciones;

XII. Cuando se presuma o existan dudas de que un Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Casa de Cambio de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones o bien, la Casa de Cambio no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Usuario a que se refiere el segundo párrafo de la 22a. de estas Disposiciones, y

XIII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Usuarios que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.

Cada Casa de Cambio deberá prever en el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión , por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados.

Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a las Casas de Cambio y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones.

Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente Disposición, las Casas de Cambio deberán apoyarse en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.

30a.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por la Casa de Cambio de que se trate como Operación Inusual, ésta deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos
de Operación.

31a.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Casas de Cambio tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo , para efectos de lo señalado anteriormente, las Casas de Cambio podrán observar lo previsto en la 46a. de las presentes Disposiciones.

Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a las Casas de Cambio, con una periodicidad de al menos cada tres meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que éstas le presenten.

32a.- En caso de que una Casa de Cambio cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Casa de Cambio, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría , por conducto de la Comisión , dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación , se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que el Usuario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, la Casa de Cambio deberá presentar a la Secretaría , por conducto de la Comisión , el reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados y, respecto de dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.

Asimismo, cada Casa de Cambio deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que hace referencia el último párrafo de la 57a. de las presentes Disposiciones.

Para efectos de lo previsto en esta Disposición, las Casas de Cambio deberán establecer en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de la Casa de Cambio, para que éste cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.

CAPITULO VII

REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES

33a.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una Casa de Cambio, ésta deberá remitir a la Secretaría , por conducto de la Comisión , el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que dicha Casa de Cambio detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero. Al efecto, las Casas de Cambio deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría , conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.

Las Casas de Cambio, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:

I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Cambio, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;

II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Cambio haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;

III. Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Cambio pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, y

IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Cambio y las actividades que de hecho lleva a cabo.

CAPITULO VIII

ESTRUCTURAS INTERNAS

34a.- Cada Casa de Cambio deberá contar con un órgano colegiado que se denominará “Comité de Comunicación y Control” y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:

I. Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Casa de Cambio de que se trate, el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo.

Para el caso de aquella Casa de Cambio que no cuente con un comité de auditoría, corresponderá a su propio Comité aprobar el documento señalado en esta fracción;

II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Casa de Cambio o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 51a. de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en los documentos señalados en la fracción anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Casa de Cambio, con excepción del Auditor Interno de la misma.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá que la referencia al área de auditoría interna se hace para la que resulte aplicable a la Casa de Cambio de que se trate;

III. Conocer de la celebración de Operaciones cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para las Casas de Cambio, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes;

IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Usuarios, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 18a. de las presentes Disposiciones;

V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como aquellas a las que se refieren la fracción X de la 29a., y la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 57a. de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deben elaborar;

VI. Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría , por conducto de la Comisión , como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;

VII. Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Casa de Cambio, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

VIII. Informar al área competente de la Casa de Cambio, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que ésta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes, y

IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.

Cada Casa de Cambio deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición.

35a.- Cada Casa de Cambio determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de dicha Casa de Cambio y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Casa de Cambio de que se trate.

Además de lo anterior, podrán ser miembros del Comité los titulares de las áreas designadas por el consejo de administración de la Casa de Cambio, que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Casa de Cambio.

El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto.

Tratándose de Casas de Cambio que no cuenten con auditor interno, el consejo de administración, designará al funcionario que desempeñe labores equivalentes a las de dicho auditor, el cual deberá participar en las sesiones del Comité, en los términos señalados en el párrafo anterior.

Los miembros propietarios del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes, pero éstos únicamente podrán representarlos en forma extraordinaria.

El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros, y sesionará con una periodicidad que no será mayor a un mes calendario ni menor a 10 días. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.

Las Casas de Cambio que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, quien será designado por el consejo de administración de la Casa de Cambio de que se trate.

36a.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.

Asimismo, las Casas de Cambio deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten.

37a.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, la Casa de Cambio de que se trate deberá comunicar a la Secretaría , por conducto de la Comisión , a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, las Casas de Cambio que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 35a. de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo.

Asimismo, cada Casa de Cambio deberá comunicar a la Secretaría , por conducto de la Comisión , a través de los medios referidos en el párrafo precedente, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de cada año, la siguiente información relativa a la integración de su Comité:

I.- La denominación de las áreas cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al cierre del año inmediato anterior, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;

II.- Los cambios de las áreas designadas o las sustituciones de los miembros de dicho Comité que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y

III.- La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.

38a.- El Comité de cada Casa de Cambio o bien, su consejo de administración, designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento” y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:

I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;

II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 34a. de las presentes Disposiciones;

III. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Casa de Cambio, que provoquen que ésta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;

IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de Operaciones en la Casa de Cambio de que se trate, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la propia Casa de Cambio;

V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Casa de Cambio o, en su caso, el personal que éste designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;

VI. Enviar a la Secretaría , por conducto de la Comisión , los reportes de Operaciones a que se refiere la 32a. de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;

VII. Fungir como instancia de consulta al interior de la Casa de Cambio respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 53a. de las mismas;

VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Casa de Cambio, a que hace referencia la 40a. de estas Disposiciones;

IX. Recibir y verificar que la Casa de Cambio dé respuesta en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que por conducto de la Comisión , formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

X. Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión , para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y

XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Casa de Cambio, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.

La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Casa de Cambio encargadas de promover o gestionar los productos financieros que ésta ofrezca a sus Usuarios. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una Casa de Cambio podrá recaer en persona que tenga funciones de auditoría interna en la Casa de Cambio.

El Oficial de Cumplimiento de una Casa de Cambio que forme parte de un grupo financiero, en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrá ser el mismo que el de las otras entidades que constituyan al grupo financiero que corresponda, siempre que la Casa de Cambio de que se trate cumpla con lo previsto en la presente Disposición.

Cada Casa de Cambio deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición.

39a.- La Casa de Cambio deberá informar a la Secretaría , por conducto de la Comisión , a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, el nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el nombramiento correspondiente.

CAPITULO IX

CAPACITACION Y DIFUSION

40a.- Las Casas de Cambio desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:

I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los funcionarios y empleados que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, que la Casa de Cambio haya desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, y

II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.

41a.- Las Casas de Cambio deberán expedir constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.

Los funcionarios y empleados de las Casas de Cambio que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.

CAPITULO X

SISTEMAS AUTOMATIZADOS

42a.- Cada Casa de Cambio deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:

I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Usuario;

II. Generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a la Secretaría , por conducto de la Comisión , la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión , en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;

III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que ofrezcan las Casas de Cambio a sus Usuarios, con base en los criterios que establezca la propia Casa de Cambio, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;

IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas por un mismo Usuario, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 29a. de estas Disposiciones;

V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 18a. de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Usuario, el comportamiento transaccional y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;

VI. Agrupar en una base consolidada las diferentes Operaciones de un mismo Usuario, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a las mismas;

VII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;

VIII. Servir de medio para que el personal de las Casas de Cambio reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;

IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma, y

X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, las referidas en la fracción X de la 29a. de las presentes Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 57a. de estas Disposiciones.

CAPITULO XI

RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD

43a.- Los miembros del consejo de administración, los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Casas de Cambio, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría , por conducto de la Comisión , y demás autoridades expresamente facultadas para ello.

Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:

I. Alertar o dar aviso a sus Usuarios respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;

II. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 38a. de las presentes Disposiciones, y

III. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún tercero sobre la existencia o presentación de las órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 38a. de las presentes Disposiciones, antes de que sean ejecutadas.

44a.- El cumplimiento de la obligación a cargo de las Casas de Cambio, de los miembros del consejo de administración, de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Casas de Cambio, de enviar a la Secretaría , por conducto de la Comisión , los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.

No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito, los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen las Casas de Cambio, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.

CAPITULO XII

OTRAS OBLIGACIONES

45a.- Las Casas de Cambio deberán proporcionar a la Secretaría , por conducto de la Comisión , toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría , por conducto de la Comisión , requiera a una Casa de Cambio copia del expediente de identificación de alguno de sus Usuarios, esta última deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, la Casa de Cambio deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Usuario, obre en su poder.

La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que ésta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por la Casa de Cambio de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría , siempre y cuando la Casa de Cambio cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo.

Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa de la misma que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.

46.- Las Casas de Cambio podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría , metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.

47a.- Las Casas de Cambio, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Usuarios, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto.

48a.- Las Casas de Cambio deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra Casa de Cambio o entidad financiera en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por la propia Casa de Cambio.

Cada Casa de Cambio deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de éste.

49a.- En la medida de lo posible, las Casas de Cambio procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, en su caso, ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

Cuando sea imposible para las Casas de Cambio aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, en su caso, ubicadas en el extranjero, las Casas de Cambio informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría , por conducto de la Comisión , en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto,
hayan realizado.

En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos de una Casa de Cambio establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones.

50a.- Cada Casa de Cambio deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes, Operaciones Relevantes y Operaciones de Transferencias Internacionales de Fondos que hayan presentado en términos de estas Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Casa de Cambio por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que éstas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de Usuarios deberán ser conservados por un periodo no menor a diez años contados a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate.

Para tal efecto, las Casas de Cambio cumplirán con los criterios que conforme a la Ley , haya dictado o autorice la Comisión , en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos.

51a.- Las Casas de Cambio deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de forma anual el cumplimiento de las presentes Disposiciones. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Casa de Cambio, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables.

La información a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser conservada por la Casa de Cambio durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta
última señale.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

52a.- Las Casas de Cambio deberán remitir a la Secretaría , por conducto de la Comisión , y a través del formato de reporte que para tal efecto expida la Secretaría , la información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan el Control en éstas, así como de cualquier cambio de dichas personas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que los accionistas respectivos comuniquen esa situación al presidente del consejo de administración de la sociedad de que se trate.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Casas de Cambio deberán prever en sus estatutos sociales la obligación de cada uno de sus accionistas de informar al presidente del consejo de administración sobre el Control que, en lo individual o en grupo, ejerzan sobre la Casa de Cambio de que se trate, dichos accionistas o la persona o grupo de personas que actúen a través de ellos.

Toda Casa de Cambio, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, deberá remitir a la Secretaría , por conducto de la Comisión , la información relativa a dicha transmisión a través del reporte que, para tal efecto, expida la Secretaría.

53a.- Cada Casa de Cambio deberá elaborar y remitir a la Comisión , a través de los medios electrónicos que ésta señale, un documento en el que dicha Casa de Cambio desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Las Casas de Cambio deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría o la persona designada las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 34a. de las presentes Disposiciones.

Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberá estar a disposición de la Comisión , para efectos de lo establecido en la 55a. de las presentes Disposiciones.

Con fines de uniformidad las Casas de Cambio podrán elaborar el documento de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas. Las modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas a la Comisión.

Las Casas de Cambio podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.

La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría , remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición.

54a.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a las Casas de Cambio o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentran agremiadas que efectúen modificaciones al documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, así como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.

55a.- La Comisión , en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Casas de Cambio, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales y establecimiento, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el documento a que se refiere la 53a. de las mismas, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.

56a.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que las Casas de Cambio presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión , según corresponda.

57a.- La Secretaría , después de escuchar la opinión de la Comisión , dará a conocer a las Casas de Cambio, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias Casas de Cambio, a través de su portal en la red mundial denominada Internet.

Las Casas de Cambio elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser consideradas como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.

Asimismo, la Secretaría dará a conocer a las Casas de Cambio las listas oficialmente reconocidas que emitan organismos internacionales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales.

58a.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.

TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución por las que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 de la General de Organizaciones y Actividades del Crédito, aplicables a las Casas de Cambio, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda.- Se abroga la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 de la General de Organizaciones y Actividades del Crédito, aplicables a las Casas de Cambio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004.

Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de la Resolución que se abroga, se sancionarán en los términos previstos en la misma y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

Tercera.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión , con fundamento en lo dispuesto en la Resolución que se abroga, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Resolución.

Cuarta.- Las Casas de Cambio existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de 12 meses contados a partir de la fecha antes mencionada, para dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

I. Los nuevos requisitos establecidos en la 4a. de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a sistemas automatizados;

II. Lo dispuesto en las fracciones II y III de la 5a. de estas Disposiciones;

III. Lo establecido en la 10a. de las citadas Disposiciones, con excepción de la obligación a que refiere la fracción I, inciso b) de la misma Disposición, únicamente cuando se trate de transferencias nacionales. En éste caso, la obligación a que se refiere dicho inciso será exigible en el momento en que existan o se modifiquen las condiciones y elementos de carácter técnico ajenos a las Casas de Cambio, que permitan a estas el cumplimiento de la misma en su totalidad, siempre y cuando hubieren transcurrido 12 meses a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones;

IV. Lo señalado en la 11a., 12a., 13a. y 27a. de las citadas Disposiciones;

V. Lo señalado en la 26a., relativo al envío de reportes por el cúmulo de las Operaciones a que se refiere la 10a., ambas de las presentes Disposiciones, y

VI. Las nuevas funciones que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones.

El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas obligaciones que impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento de los Usuarios, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes Disposiciones Transitorias.

Por lo anterior, durante el citado plazo las Casas de Cambio a que se refiere la presente Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las obligaciones establecidas en la Resolución que se abroga en virtud de la presente Resolución.

Quinta.- Las Casas de Cambio podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados.

Sexta.- Los expedientes de identificación de aquellos Usuarios que antes de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 14a. de las mismas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las Casas de Cambio deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 53a. de estas Disposiciones.

Séptima.- Las Casas de Cambio contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para presentar a la Comisión el documento a que se refiere la 53a. de estas Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y conocimiento de los Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos, elaborados conforme a la Resolución que se abroga.

Octava.- Las Casas de Cambio contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo establecido en la 48a. de
estas Disposiciones.

Novena.- Las Casas de Cambio continuarán remitiendo a la Secretaría , por conducto de la Comisión , sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Preocupantes, ahora denominadas Operaciones Internas Preocupantes, en los términos y conforme al formato establecido en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales
y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, y en “ la Resolución por la que se reforma, deroga y adiciona la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, hasta en tanto la Secretaría expida, en su caso, una nueva Resolución que sustituya a las anteriormente mencionadas.

Décima.- Las Casas de Cambio continuarán presentado a la Secretaría , por conducto de la Comisión , la información relativa a las estructuras internas a que se refiere el Capítulo VIII de las presentes Disposiciones, a través de escrito libre, hasta en tanto la mencionada Secretaría determina los medios electrónicos y expide el formato oficial conforme a los cuales deban proporcionar dicha información.

Décima Primera.- Las Casas de Cambio a las que se otorgue la autorización a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para que el consejo de administración realice las designaciones a que se refiere la 37a. de las presentes Disposiciones, o bien, la prevista en la 39a. de las mismas, en caso de que la Casa de Cambio de que se trate se ubique en el supuesto contemplado en el último párrafo de la 35a. de estas Disposiciones.

Décima Segunda.- Las Casas de Cambio a que se refiere la Disposición Transitoria anterior estarán obligadas a cumplir con lo establecido en las fracciones II y III de la 5a. de las citadas Disposiciones, una vez que los Sujetos Obligados, de conformidad con las Disposiciones que les sean aplicables, cuenten con los elementos que les permitan diferenciar el tipo de Instrumento Monetario utilizado en las Operaciones realizadas a través de las Cuentas Concentradoras abiertas en dichos Sujetos Obligados por las Casas de Cambio.

Décima Tercera.- Las Casas de Cambio contarán con un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que la Secretaría expida el formato de reporte a que se refiere la 52a. de estas Disposiciones, para dar cumplimento a las obligaciones establecidas en la citada Disposición.

México, D.F., a 27 de agosto de 2009.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

Anexo 1

El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la 4a. de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:

Sociedades Controladoras de Grupos Financieros

Sociedades de Inversión

Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro

Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión

Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión

Instituciones de Crédito

Casas de Bolsa

Casas de Cambio

Administradoras de Fondos para el Retiro

Instituciones de Seguros

Sociedades Mutualistas de Seguros

Instituciones de Fianzas

Almacenes Generales de Depósito

Arrendadoras Financieras

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Sociedades Financieras Populares

Sociedades Financieras de Objeto Limitado

Sociedades Financieras de Objeto Múltiple

Uniones de Crédito

Empresas de Factoraje Financiero

Sociedades Emisoras de Valores *

Entidades Financieras del Exterior **

Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales

Bolsas de Valores

Instituciones para el Depósito de Valores

Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores

Contrapartes Centrales

* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.

** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.