DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio. |
Viernes 25 de septiembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DISPOSICIONES
DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE
AGUSTIN GUILLERMO
CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de
CONSIDERANDO
Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos, ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia.
Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento.
Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.
Que tomando en consideración la asimetría existente en la actualidad respecto de los diversos estándares aplicables a las distintas entidades y actividades financieras en México, resulta indispensable llevar a cabo una homologación en los mismos, en especial en aspectos tales como los umbrales para la captura de información y de elaboración de expedientes, así como en lo relativo a normas específicas que permitan el adecuado seguimiento de las operaciones que lleven a cabo sus usuarios, e inclusive los que se presten a través nuevas tecnologías. Lo anterior, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención y combate del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sin menoscabar el sano desarrollo de las entidades financieras.
Que las presentes Disposiciones contienen una actualización de las normas que deberán observar las casas de cambio en materia de prevención y detección de operaciones que pudiesen ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
Que una vez escuchada
la previa opinión de
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 95 DE
LEY GENERAL
A LAS CASAS DE CAMBIO
CAPITULO I
OBJETO Y
DEFINICIONES
1a.- Las presentes Disposiciones tienen por
objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 95 de
Las Casas de Cambio estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos servicios que ofrezcan a sus Usuarios, salvo que se establezca lo contrario.
2a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Casa
de Cambio, a las sociedades que con tal carácter considere
II. Comisión,
a
III. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 34a. de las presentes Disposiciones;
IV. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;
V. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Casa de Cambio abra a su favor en algún Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de Usuarios, deudores o pagadores;
VI. Destinatario,
a la persona física o moral, incluyendo fideicomisos, que reciba en territorio
nacional, por conducto de
VII. Firma
Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las
personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del
Código Fiscal de
VIII. Instrumento
Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los
Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las
monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago
asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas comercializadas
por
IX. Ley,
a
X. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 38a. de las presentes Disposiciones;
XI. Operaciones,
a las señaladas en el artículo 82 de
XII. Operación
Inusual, a
XIII. Operación Interna Preocupante, a
XIV. Operación Relevante, a
a diez mil dólares de los Estados Unidos de América;
Para efectos del
cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se
considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en
XV. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.
Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la
concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales
con las que
Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales, a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de
reunir las características requeridas para ser considerada como Persona
Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha
en que pretenda llevar a cabo alguna Operación con alguna Casa de Cambio, esta
última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se
haya realizado
XVI. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o
mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es quien, en
última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o
disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos.
El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de
personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso,
a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico
propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos
o comisiones;
XVII. Riesgo, a la probabilidad de que las Casas de Cambio puedan ser utilizadas por sus Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
XVIII. Secretaría, a
XIX. Sujetos Obligados, a las instituciones y entidades sujetas a las obligaciones a que se
refieren los artículos 115 de
XX. Usuario, a cualquier persona física o moral que actuando a nombre propio o a
través de mandatos o comisiones, realice una Operación con
CAPITULO II
POLITICA DE IDENTIFICACION DEL USUARIO
3a.- Las Casas de Cambio deberán elaborar y observar una política de identificación del Usuario, la cual comprenderá cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Usuarios.
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 53a. de estas Disposiciones.
4a.- Las Casas de Cambio, tomando en cuenta los umbrales establecidos en la presente Disposición, así como el tipo de Usuario de que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación de éste de conformidad con lo siguiente.
I. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a quinientos dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, las Casas de Cambio, al momento de realizar dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición:
A. En caso de que el Usuario sea persona física:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;
– país de nacimiento;
– nacionalidad;
– fecha de nacimiento;
– domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia o urbanización, delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso, ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso, código postal y país), y
– número de su identificación oficial, que sólo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición.
B. En caso de que el Usuario sea persona moral:
– su denominación o razón social;
– clave del Registro Federal de
Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de
– domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso A anterior);
– nacionalidad, y
– los datos de la persona que acuda a
II. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, las Casas de Cambio, además de recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones, los datos referidos en la fracción I anterior, deberán recabar y conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que intervengan en las Operaciones antes mencionadas.
III. Respecto de aquellos Usuarios que
realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con
cheques de viajero, por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se
trate,
A. Respecto del
Usuario que sea persona física y que declare a
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– fecha de nacimiento;
– país de nacimiento;
– nacionalidad;
– ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario;
– domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el inciso A de la fracción I anterior);
– número de teléfono(s) en que se pueda localizar;
– correo electrónico, en su caso;
– Clave Unica de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando disponga de ellos, y
– número de serie de
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de
residencia en el extranjero y, a la vez cuenten con domicilio en territorio
nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas,
b) Asimismo, cada Casa de Cambio deberá recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona física de que se trate:
(i) Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Usuario.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como
documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por
autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula
profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de
matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de
afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las
credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social,
la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales,
estatales y municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe
(ii) Constancia de
(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el
Usuario a
de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor
a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a
la fecha de presentación por el Usuario y registrado ante la autoridad fiscal
competente, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de
Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe
(iv) Además de lo anterior,
En el supuesto en que la persona física declare a
(v) En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona,
B. Respecto del Usuario que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
– el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso;
– fecha de constitución, y
– nombre(s) y apellidos paterno y materno,
sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente
general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral
para efectos de celebrar
b) Asimismo, cada Casa de Cambio deberá recabar e incluir en el expediente de identificación del Usuario respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona moral:
(i) Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la
persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre
aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su
naturaleza,
(ii) Cédula de Identificación Fiscal expedida
por
(iii) Comprobante del domicilio a que se refiere el subinciso a) de este inciso B, en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii), del inciso A anterior, y
(iv) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al subinciso b) del inciso A anterior.
C. Respecto del Usuario que sea persona de
nacionalidad extranjera,
a) Para el caso de la persona física que
declare a
b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal de
Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso, y
– fecha de constitución.
Asimismo, cada Casa de Cambio deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la persona moral extranjera copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a esa persona moral:
(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, así como información que permita conocer su estructura accionaria y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Usuario de alto Riesgo en términos de la 18a. de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;
(ii) Comprobante del domicilio a que se refiere el primer párrafo del presente subinciso b), en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii) del inciso A de esta fracción, y
(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A de esta fracción o subinciso a) de este inciso C, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de las Casas de Cambio.
Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior,
D. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Usuario y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– actividad u objeto social;
– Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
– el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso, y
– nombre completo sin
abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o
apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o
entidad para efectos de celebrar
Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso,
el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del
representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien,
respecto del representante de una institución de crédito, la constancia de
nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de
Las Casas de Cambio podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios de bajo Riesgo en términos de la 18a. de las presentes Disposiciones, y
E. Tratándose de Propietarios Reales, que sean personas físicas y que las Casas de Cambio estén obligadas a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, éstas deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Usuario los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la fracción III de esta Disposición, según corresponda.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten
tachaduras o enmendaduras, las Casas de Cambio deberán recabar otro medio de
identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o
comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre y apellidos
paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos
que los señalados en el inciso A de la fracción I de esta Disposición y
teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Casas de
Cambio con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se lleve
a cabo
El expediente de identificación del Usuario que las Casas de Cambio
deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado
para todas las Operaciones que un mismo Usuario realice en
Al recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a
los expedientes de identificación del Usuario conforme a lo señalado por esta
Disposición, el personal de
trate deberá asegurarse de que éstas sean legibles y cotejarlas contra los
documentos originales correspondientes.
Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de Operaciones realizadas por las Casas de Cambio, incluyendo las numeradas y cifradas.
Las Casas de Cambio podrán conservar en forma separada los datos y
documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus
Usuarios, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y
cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos
datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Casas de Cambio o
por
En el evento de que las Casas de Cambio lleven a cabo las operaciones
de distribución de acciones de sociedades de inversión a que se refiere el
artículo 40 de
5a.- En el caso en que una Casa de Cambio sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en algún Sujeto Obligado, corresponderá a la primera:
I. Aplicar respecto de sus Usuarios que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta
Concentradora y, para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve
III. Reportar a
Las Casas de Cambio, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en
materia de identificación y conocimiento del Usuario establecen las presentes
Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 42a. de
las presentes Disposiciones, la información que les proporcionen los Sujetos
Obligados respecto a los Usuarios que operen a través de dichas cuentas,
señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados y la fecha y el monto
de
6ª.- Las Casas de Cambio deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, los datos y documentos mencionados en las Disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la visita a que se refiere la 14a., en su caso, y el cuestionario previsto en la 18a. de las presentes Disposiciones.
7a.- Tratándose de Casas de Cambio que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Usuario podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
I. La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con la autorización expresa del Usuario para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y
II. Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:
a) Podrán intercambiar los datos y documentos relativos a la identificación del Usuario, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;
b) La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y/o para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando ésta lo requiera, y
c) En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus Usuarios en términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo financiero, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus Usuarios en esos términos.
8a.- Las Casas de Cambio no podrán celebrar Operaciones anónimas o bajo nombres ficticios, por lo que sólo podrán realizar Operaciones hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Usuarios establecidos en el presente Capítulo.
9a.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, distintas a operaciones cambiarias o de transferencia de fondos, las Casas de Cambio deberán integrar previamente el expediente de identificación del Usuario respectivo, en los términos previstos en la 4a. de las presentes Disposiciones, además de establecer mecanismos para identificar directamente al Usuario.
Tratándose de Operaciones celebradas a través de los medios señalados en el párrafo anterior, cuya operación se encuentre limitada a niveles transaccionales inferiores al equivalente a dos mil Unidades de Inversión por Usuario en el transcurso de un mes calendario, las Casas de Cambio podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Usuarios únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio de éstos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4a. de las presentes Disposiciones.
En el caso de que las Operaciones se realicen con estricto apego a los límites y condiciones establecidas en el párrafo anterior, las Casas de Cambio no estarán obligadas a dar seguimiento a dichas Operaciones, así como tampoco a elaborar reportes de Operaciones Relevantes o Inusuales.
En todos los casos, se deberá tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión correspondientes, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel transaccional de que se trate. Asimismo, por nivel transaccional se entenderá la suma de todos los montos que, por cualquier Operación, sean abonados a la cuenta respectiva.
En el supuesto de que el nivel transaccional de las Operaciones a que refiere el párrafo anterior sobrepasen el monto establecido en dicho párrafo, las Casas de Cambio deberán proceder a integrar el expediente de identificación del Usuario respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4a. de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas.
10a.- Tratándose de transferencias de fondos, las Casas de Cambio se sujetarán a lo siguiente:
I. Las Casas de Cambio que, a solicitud de sus Usuarios, funjan como ordenantes de transferencias de fondos nacionales o internacionales que realicen a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán conservar y además acompañar, cuando menos, los siguientes datos a aquellos que transmitan a la entidad receptora correspondiente para realizar dichas transferencias, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4a. de las presentes Disposiciones:
a) La denominación o razón social completa del Usuario respectivo que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, según corresponda;
b) El domicilio de dicho Usuario, y
c) El número de referencia que la propia Casa de Cambio ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual.
Las Casas de Cambio que realicen las Operaciones a que se refiere la presente fracción deberán conservar en los sistemas previstos en la 42a. de las presentes Disposiciones la información antes señalada, sobre cada una de dichas Operaciones.
II. En el caso de que las Casas de Cambio funjan como ordenantes de transferencias
de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, o
cuando sus Usuarios sean destinatarios de transferencias que provengan
directamente de una entidad localizada en territorio nacional o en el
extranjero, o a través de un transmisor de dinero de los referidos en el
artículo 95 Bis de
a) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, las Casas de Cambio deberán recabar y conservar del Usuario ordenante o destinatario de los fondos, en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones, los siguientes datos al momento de realizar dicha Operación, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4a. de las presentes Disposiciones:
i) En caso de que el Usuario sea persona física:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– país de nacimiento;
– fecha de nacimiento;
– domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4a. de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y
– número de su identificación oficial, que sólo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral (i), de la 4a. de las presentes Disposiciones.
ii) En caso de que el Usuario sea persona moral:
– su denominación o razón social;
– clave del Registro Federal
de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de
– domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior);
– nacionalidad, y
– los datos de la persona
que acuda a
b) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a tres
mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o
su equivalente en la moneda extranjera en que se realice,
c) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a
cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la
moneda extranjera de que se trate,
III. En el caso de que
Para efectos de la presente Disposición, las Casas de Cambio, ya sea
que funjan como ordenantes o como receptoras de transferencias de fondos,
deberán mantener la información respectiva a disposición de
11a.- Las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Usuarios sean personas morales.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 42a. de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.
Con el propósito de que las Casas de Cambio lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
Asimismo, tratándose de cheques de viajero que las Casas de Cambio
comercialicen a favor o a solicitud de sus Usuarios a que se refiere la
presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de
Las Casas de Cambio deberán conservar la información contemplada en
esta Disposición para proporcionarla a
Asimismo, las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de Operaciones en efectivo que, en lo individual, realicen sus Usuarios personas físicas, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate o en moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de aquellas que lleven a cabo sus Usuarios, personas morales, con dichas monedas extranjeras, por montos superiores a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos.
Los mecanismos de seguimiento y agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por las Casas de Cambio.
12a.- Las Casas de Cambio que comercialicen cualquier tipo de medios de pago emitidos por entidades financieras supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados, tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Usuarios con dichos medios de pago por montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión de tarjetas prepagadas bancarias al portador. Para efectos de lo anterior, las Casas de Cambio deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones los datos señalados en la 4a. de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.
Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la
identificación de la fecha y la sucursal de
A petición de
Para efectos de poder comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, las Casas de Cambio deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Casas de Cambio deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:
I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de éste, del emisor de dichos medios de pago, en la que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Casas de Cambio en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Usuario, y
II. Aquella información que, a satisfacción de las mismas Casas de Cambio, les permita:
a) Conocer el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;
b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que
cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención
de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al
terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Casas de Cambio realizarán
la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 53a. de las
presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por
c) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Casas de Cambio deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.
Las Casas de Cambio deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.
13a.- Además de lo impuesto en la 11a. de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, cada una de las Casas de Cambio deberá llevar un registro de sus Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
I. Los datos a que se refieren los incisos A o B de la fracción I de la 4a. de las
presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, así como
la ocupación o profesión, actividad, objeto social
o giro del negocio;
II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Usuario de que se trate, y
III. Sucursal de
Las Casas de Cambio deberán conservar la información contemplada en
esta Disposición para proporcionarla a
Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por las Casas de Cambio.
14a.- Las Casas de Cambio verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Usuarios clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4a. de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.
Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con una Casa de
Cambio y, esta última detecta cambios significativos en el comportamiento
transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o
bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que la propia Casa
de Cambio establezca en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes
Disposiciones, ésta reclasificará a dicho Usuario en el grado de Riesgo
superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su
caso,
Las Casas de Cambio deberán establecer en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
CAPITULO III
POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL USUARIO
15a.- Las Casas de Cambio deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Usuario, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.
Dicha política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 53a. de estas Disposiciones.
Con fines de uniformidad, las Casas de Cambio podrán elaborar la política de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas.
16a.- La política de conocimiento del Usuario deberá incluir, por lo menos:
I. Procedimientos para que
II. Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios, en términos de lo establecido en las presentes Disposiciones;
III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios;
IV. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
V. Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Usuario.
17a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil
transaccional de cada uno de los Usuarios estará basado en la información que
ellos proporcionen a
18a.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá
basar en el grado de Riesgo transaccional que represente un Usuario, de tal
manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor,
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada una de las Casas de Cambio deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Usuarios y, en su caso, adoptar las medidas necesarias.
Asimismo, las Casas de Cambio deberán clasificar a sus Usuarios por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Las Casas de Cambio podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas.
Las Casas de Cambio, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Casas de Cambio establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine la propia Casa de Cambio.
19a.- Para los casos en que una Casa de Cambio detecte que un Usuario reúne
los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además,
como de alto Riesgo, dicha Casa de Cambio deberá, de acuerdo con lo que al
efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y
procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes
Disposiciones, obtener la aprobación de un funcionario que ocupe un cargo
dentro de los tres niveles jerárquicos inferiores al del director general
dentro de la misma, a efecto de llevar a cabo
20a.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus
características, pudiesen generar un alto Riesgo para
21a.- Las Casas de Cambio deberán clasificar a sus Usuarios en función al grado de Riesgo de éstos.
Se considerarán como Usuarios de alto Riesgo, al menos, a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.
En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de alto Riesgo, las Casas de Cambio adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Casas de Cambio, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Las Casas de Cambio, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Casas de Cambio determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Casas de Cambio.
22a.- Cuando una Casa de Cambio cuente con información basada en indicios o
hechos ciertos acerca de que alguno de sus Usuarios actúa por cuenta de otra
persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4a. de las
presentes Disposiciones, dicha Casa de Cambio deberá solicitar al Usuario de
que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los
recursos involucrados en
Las Casas de Cambio también deberán observar lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de aquellos Usuarios que ordenen transferencias de fondos y que dichas Casas de Cambio presuman que actúan por cuenta de otra u otras personas. Tratándose de Sujetos Obligados que ordenen transferencias de fondos, se presumirá que dichas transferencias son efectuadas por cuenta de sus usuarios, salvo que se acredite lo contrario, para lo cual deberán conservar constancia.
Tanto en los supuestos previstos en los párrafos precedentes de esta
Disposición, como en aquel en que surjan dudas en
23ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4a. de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán establecer en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo que deberán:
I. En el caso de Usuarios personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre ellas.
Para tal fin,
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
a) Grupo empresarial, al conjunto
de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o
indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se
considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos
conforme a
b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y
III. Tratándose de mandatos, comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento
jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los
mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Casas de Cambio
deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4a. de las
presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos
ante
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, las Casas de Cambio no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que dichos Usuarios se encuentran sujetos a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
24a.- Además de las obligaciones establecidas en la 11a. y 13a. de las
presentes Disposiciones, las Casas de Cambio que tengan como Usuario a
cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 95 Bis de
CAPITULO IV
REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES
25a.- Las Casas de Cambio deberán remitir a
Las Casas de Cambio cuyos Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que sólo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Casas de Cambio, al tipo de reporte y al periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se
refiere la presente Disposición,
CAPITULO V
REPORTES DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS
26a.- Las Casas de Cambio deberán remitir mensualmente a
Las Casas de Cambio deberán proporcionar la información a que se
refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de
reporte de transferencias de fondos que, para tal efecto, expida
En el caso de aquellas Casas de Cambio cuyos Usuarios no hayan
realizado transferencias de fondos durante el mes que corresponda, éstas
deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo
anterior, un reporte en el que sólo deberán llenar los campos relativos a la
identificación de las
propias Casas de Cambio y al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los
campos contenidos en el referido formato.
27a.- Además de lo señalado en la 26a. de las presentes Disposiciones,
tratándose de transferencias internacionales de fondos para el pago de remesas,
que las Casas de Cambio reciban directamente del extranjero o a través de los
transmisores de dinero a que se refiere el artículo 95 Bis de
deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en
términos de lo previsto en la presente Disposición:
I. En caso de que el Destinatario sea persona física:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– fecha de nacimiento, y
– en caso de que conforme a
lo establecido en la 10a. de las presentes Disposiciones, le sea aplicable,
II. En caso de que el Destinatario sea persona moral:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 10a. de las presentes Disposiciones, y
– clave del Registro Federal
de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de
En ambos casos,
CAPITULO VI
REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES
28a.- Por cada Operación Inusual que detecte una Casa de Cambio, ésta deberá
remitir a
Al efecto, las Casas de Cambio deberán remitir los reportes a que se
refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato
oficial que para tal fin expida
29a.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Casas de Cambio deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las condiciones específicas de cada uno de sus Usuarios, como son, entre otras,
sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado
II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Usuarios, así como la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen sus Usuarios;
IV. Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Casas de Cambio para efectos de estas Disposiciones;
V. Los usos y prácticas mercantiles, cambiarias y financieras que priven en la plaza en que operen;
VI. Cuando los Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
VII. Cuando los Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las
Casas de Cambio, con el propósito de lograr su cooperación para realizar
actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes
Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y
procedimientos de
VIII. Cuando los Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan las Casas de Cambio para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales
X. Cuando las Operaciones que los Usuarios pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:
a) Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
b) Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior,
XI. Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la información que la debe acompañar, de acuerdo con lo previsto en la 10a. de las presentes Disposiciones;
XII. Cuando se presuma o existan dudas de que un Usuario opera en beneficio, por
encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a
XIII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Usuarios que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.
Cada Casa de Cambio
deberá prever en el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos
internos a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en
algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio, los
mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y
propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones,
deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como
Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán
constar por escrito y quedarán a disposición de
Para facilitar el
proceso de identificación de Operaciones Inusuales,
Asimismo, en el
proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la
presente Disposición, las Casas de Cambio deberán apoyarse en sus documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la
53a. de las presentes Disposiciones y, además de esto, considerarán las guías elaboradas
al efecto por
30a.- En el supuesto de que una Operación
Relevante sea considerada por
de Operación.
31a.- Para la elaboración de reportes de
Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Casas de Cambio
tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a
conocer
Con la finalidad de
mejorar la calidad de los reportes antes mencionados,
32a.- En caso de que una Casa de Cambio cuente
con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse
realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas
o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación
de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos
139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los
supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Casa de
Cambio, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a
Asimismo, cada Casa de Cambio deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que hace referencia el último párrafo de la 57a. de las presentes Disposiciones.
Para efectos de lo
previsto en esta Disposición, las Casas de Cambio deberán establecer en sus
documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se
refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a los cuales
su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla
del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de
CAPITULO VII
REPORTES
DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES
33a.- Por cada Operación Interna Preocupante que
detecte una Casa de Cambio, ésta deberá remitir a
Las Casas de Cambio, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de
II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o
apoderado de
III. Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o
apoderado de
IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las
funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o
apoderado de
CAPITULO VIII
ESTRUCTURAS INTERNAS
34a.- Cada Casa de Cambio deberá contar con un órgano colegiado que se denominará “Comité de Comunicación y Control” y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría de
Para el caso de aquella Casa de Cambio que no cuente con un comité de auditoría, corresponderá a su propio Comité aprobar el documento señalado en esta fracción;
II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el
área de auditoría interna de
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que la referencia al
área de auditoría interna se hace para la que resulte aplicable a
III. Conocer de la celebración de Operaciones cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para las Casas de Cambio, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes;
IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Usuarios, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 18a. de las presentes Disposiciones;
V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como aquellas a las que se refieren la fracción X de la 29a., y la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 57a. de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deben elaborar;
VI. Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a
VII. Aprobar los programas de capacitación para el personal de
VIII. Informar al área competente de
IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.
Cada Casa de Cambio deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición.
35a.- Cada Casa de Cambio determinará la forma
en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último
párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que,
en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe
el consejo de administración de dicha Casa de Cambio y, en cualquier caso,
deberán participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios
que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del
director general de
Además de lo anterior,
podrán ser miembros del Comité los titulares de las áreas designadas por el
consejo de administración de
El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto.
Tratándose de Casas de Cambio que no cuenten con auditor interno, el consejo de administración, designará al funcionario que desempeñe labores equivalentes a las de dicho auditor, el cual deberá participar en las sesiones del Comité, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Los miembros propietarios del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes, pero éstos únicamente podrán representarlos en forma extraordinaria.
El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros, y sesionará con una periodicidad que no será mayor a un mes calendario ni menor a 10 días. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.
Las Casas de Cambio
que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que
realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de
empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir
y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto
en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité
conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial
de Cumplimiento, quien será designado por el consejo de administración de
36a.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.
Asimismo, las Casas de Cambio deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten.
37a.- Dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las
áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité,
Asimismo, cada Casa de Cambio deberá comunicar a
I.- La denominación de las áreas cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al cierre del año inmediato anterior, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
II.- Los cambios de las áreas designadas o las sustituciones de los miembros de dicho Comité que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y
III.- La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.
38a.- El Comité de cada Casa de Cambio o bien, su consejo de administración, designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento” y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 34a. de las presentes Disposiciones;
III. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos
realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de
IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de Operaciones en
V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Casa de Cambio o, en su caso, el personal que éste designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
VI. Enviar a
VII. Fungir como instancia de consulta al interior de
VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de
capacitación del personal de
IX. Recibir y verificar que
X. Fungir como enlace entre el Comité,
XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los
avisos emitidos por los empleados y funcionarios de
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un
funcionario que sea independiente de las unidades de
El Oficial de Cumplimiento de una Casa de Cambio
que forme parte de un grupo financiero, en términos de
Cada Casa de Cambio deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición.
39a.-
CAPITULO IX
CAPACITACION Y DIFUSION
40a.- Las Casas de Cambio desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar
dirigidos especialmente a los funcionarios y empleados que laboren en áreas de
atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre
otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas,
criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 53a. de las
presentes Disposiciones, que
II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
41a.- Las Casas de Cambio deberán expedir constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de las Casas de Cambio que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
CAPITULO X
SISTEMAS AUTOMATIZADOS
42a.- Cada Casa de Cambio deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Usuario;
II. Generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a
III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que ofrezcan las Casas de Cambio a sus Usuarios, con base en los criterios que establezca la propia Casa de Cambio, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas por un mismo Usuario, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 29a. de estas Disposiciones;
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 18a. de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Usuario, el comportamiento transaccional y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. Agrupar en una base consolidada las diferentes Operaciones de un mismo Usuario, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a las mismas;
VII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
VIII. Servir de medio para que el personal de las Casas de Cambio reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma, y
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, las referidas en la fracción X de la 29a. de las presentes Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 57a. de estas Disposiciones.
CAPITULO XI
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
43a.- Los miembros del consejo de administración, los del Comité, el Oficial
de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados
de las Casas de Cambio, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la
información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones,
salvo cuando la pidiere
Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
I. Alertar o dar aviso a sus Usuarios respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
II. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 38a. de las presentes Disposiciones, y
III. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún tercero sobre la existencia o presentación de las órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 38a. de las presentes Disposiciones, antes de que sean ejecutadas.
44a.- El cumplimiento de la obligación a cargo de las Casas de Cambio, de
los miembros del consejo de administración, de los Comités, Oficiales de
Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados
de las Casas de Cambio, de enviar a
No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito, los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen las Casas de Cambio, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPITULO XII
OTRAS OBLIGACIONES
45a.- Las Casas de Cambio deberán proporcionar a
La documentación que requiera
Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información
y documentación requerida por
46.- Las Casas de Cambio podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de
mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer
47a.- Las Casas de Cambio, cuando tengan dudas de la veracidad de
48a.- Las Casas de Cambio deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra Casa de Cambio o entidad financiera en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 53a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por la propia Casa de Cambio.
Cada Casa de Cambio deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de éste.
49a.- En la medida de lo posible, las Casas de Cambio procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, en su caso, ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.
Cuando sea imposible para las Casas de Cambio aplicar lo previsto en
las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales,
locales o establecimientos, en su caso, ubicadas en el extranjero, las Casas de
Cambio informarán por escrito de dicha situación a
hayan realizado.
En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos de una Casa de Cambio establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones.
50a.- Cada Casa de Cambio deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes, Operaciones Relevantes y Operaciones de Transferencias Internacionales de Fondos que hayan presentado en términos de estas Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Casa de Cambio por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que éstas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación
de Usuarios deberán ser conservados por un periodo no menor a diez años
contados a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo
Para tal efecto, las Casas de Cambio cumplirán con los criterios que
conforme a
51a.- Las Casas de Cambio deberán mantener medidas de control que incluyan
la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor
externo independiente, para evaluar y dictaminar de forma anual el cumplimiento
de las presentes Disposiciones. Los resultados de dichas revisiones deberán ser
presentados a la dirección general y al Comité de
La información a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser
conservada por
última señale.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
52a.- Las Casas de Cambio deberán remitir a
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Casas de
Cambio deberán prever en sus estatutos sociales la obligación de cada uno de
sus accionistas de informar al presidente del consejo de administración sobre
el Control que, en lo individual o en grupo, ejerzan sobre
Toda Casa de Cambio, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél
en que haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de
53a.- Cada Casa de Cambio deberá elaborar y remitir a
Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada
con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren
contenidos en documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberá
estar a disposición de
Con fines de uniformidad las Casas de Cambio podrán elaborar el
documento de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se
encuentren agremiadas. Las modificaciones correspondientes también deberán ser
remitidas a
Las Casas de Cambio podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
54a.-
55a.-
56a.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo
establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento
aquellos casos en los que las Casas de Cambio presenten información incompleta,
ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las
especificaciones técnicas señaladas por
57a.-
Las Casas de Cambio elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser consideradas como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.
Asimismo,
58a.-
TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución por las que se expiden las Disposiciones de
Carácter General a que se refiere el artículo 95 de
Segunda.- Se abroga
Las infracciones que se hubiesen cometido durante la
vigencia de
Tercera.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por
Cuarta.- Las Casas de Cambio existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de 12 meses contados a partir de la fecha antes mencionada, para dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
I. Los nuevos requisitos establecidos en la 4a. de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a sistemas automatizados;
II. Lo dispuesto en las fracciones II y III de la 5a. de estas Disposiciones;
III. Lo establecido en la 10a. de las citadas Disposiciones, con excepción de la obligación a que refiere la fracción I, inciso b) de la misma Disposición, únicamente cuando se trate de transferencias nacionales. En éste caso, la obligación a que se refiere dicho inciso será exigible en el momento en que existan o se modifiquen las condiciones y elementos de carácter técnico ajenos a las Casas de Cambio, que permitan a estas el cumplimiento de la misma en su totalidad, siempre y cuando hubieren transcurrido 12 meses a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones;
IV. Lo señalado en la 11a., 12a., 13a. y 27a. de las citadas Disposiciones;
V. Lo señalado en la 26a., relativo al envío de reportes por el cúmulo de las Operaciones a que se refiere la 10a., ambas de las presentes Disposiciones, y
VI. Las nuevas funciones que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones.
El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas obligaciones que impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento de los Usuarios, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes Disposiciones Transitorias.
Por lo anterior,
durante el citado plazo las Casas de Cambio a que se refiere la presente
Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las obligaciones establecidas
en
Quinta.- Las Casas de Cambio podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados.
Sexta.- Los expedientes de identificación de aquellos Usuarios que antes de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 14a. de las mismas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las Casas de Cambio deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 53a. de estas Disposiciones.
Séptima.- Las Casas de Cambio contarán con un
plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Resolución, para presentar a
Octava.- Las Casas de Cambio contarán con un
plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo establecido en la 48a. de
estas Disposiciones.
Novena.- Las Casas de Cambio continuarán remitiendo
a
y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se
indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial
de
Décima.- Las Casas de Cambio continuarán
presentado a
Décima Primera.- Las Casas de Cambio a las que
se otorgue la autorización a que se refiere el artículo 81 de
Décima Segunda.- Las Casas de Cambio a que se refiere
Décima Tercera.- Las Casas de Cambio contarán
con un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la
fecha en que
México, D.F., a 27 de agosto de 2009.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la 4a. de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
Sociedades de Inversión
Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión
Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión
Instituciones de Crédito
Casas de Bolsa
Casas de Cambio
Administradoras de Fondos para el Retiro
Instituciones de Seguros
Sociedades Mutualistas de Seguros
Instituciones de Fianzas
Almacenes Generales de Depósito
Arrendadoras Financieras
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Sociedades Financieras Populares
Sociedades Financieras de Objeto Limitado
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple
Uniones de Crédito
Empresas de Factoraje Financiero
Sociedades Emisoras de Valores *
Entidades Financieras del Exterior **
Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales
Bolsas de Valores
Instituciones para el Depósito de Valores
Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores
Contrapartes Centrales
* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.