DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento.

Viernes 25 de septiembre de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES A LAS PERSONAS QUE REALICEN LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.

AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la opinión del Servicio de Administración Tributaria emitida mediante oficio número 500-02-00-2009-29360 de fecha 10 de julio
de 2009; y

CONSIDERANDO

Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos, ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia.

Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento.

Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.

Que tomando en consideración la asimetría existente en la actualidad respecto de los diversos estándares aplicables a las distintas actividades y entidades financieras en México, resulta indispensable llevar a cabo una homologación en las mismas, en especial en aspectos tales como los umbrales para la captura de información y de elaboración de expedientes, así como en lo relativo a normas específicas que permitan el adecuado seguimiento de las operaciones que lleven a cabo sus usuarios. Lo anterior, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención y combate del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sin menoscabar el sano desarrollo del sector financiero.

Que las presentes Disposiciones contienen una actualización de las normas que deberán observar las personas que realicen las operaciones a que refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en materia de prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

Que una vez escuchada la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, ha tenido a bien emitir las presentes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 BIS DE LA
LEY GENERAL
DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES
A LAS PERSONAS QUE REALICEN LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81-A
DEL MISMO ORDENAMIENTO

CAPITULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

1a.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas personas deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus usuarios, relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen sus accionistas, propietarios o dueños, miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

Las personas antes señaladas estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus usuarios, salvo que se establezca lo contrario.

2a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

I. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral, (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral, (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, incluyendo
los factores;

II. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que un Sujeto Obligado abra a su favor en una Entidad para recibir a través de dicha cuenta recursos de sus Usuarios, deudores
o pagadores;

III. Entidades, a las instituciones y entidades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

IV. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas
y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación ;

V. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las tarjetas comercializadas por el Sujeto Obligado en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera a cargo de entidades financieras;

VI. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

VII. Operaciones, a las señaladas en el artículo 81-A de la Ley , así como las vinculadas con los productos que comercialicen los Sujetos Obligados;

VIII. Operación Inusual, la Operación , actividad, conducta o comportamiento de un Usuario que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por el Sujeto Obligado o declarada a este, o con el perfil transaccional habitual de dicho Usuario, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Usuario realice o pretenda realizar con el Sujeto Obligado de que se trate en la que, por cualquier causa, éste considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

IX. Operación Interna Preocupante, a la Operación , actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los accionistas, propietarios, dueños, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados del Sujeto Obligado de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto en la Ley o en las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para los Sujetos Obligados por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

X. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana , que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación , el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación ;

XI. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.

Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas, el cónyuge, la concubina, el concubinario, y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.

Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda llevar a cabo alguna Operación con algún Sujeto Obligado, este último deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya realizado la Operación correspondiente;

XII. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos
o comisiones;

XIII. Riesgo, a la probabilidad de que los Sujetos Obligados puedan ser utilizados por sus Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

XIV. SAT, al Servicio de Administración Tributaria;

XV. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVI. Sujetos Obligados, a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley , y

XVII. Usuario, a la persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de mandatos o comisiones, realice cualquier tipo de Operación con los Sujetos Obligados con excepción de las entidades que integran el sistema financiero en aquellas operaciones en las que funjan como proveedores de los Sujetos Obligados.

CAPITULO II

POLITICA DE IDENTIFICACION DEL USUARIO

3a.- Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación del Usuario, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Usuarios.

La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 45a. de estas Disposiciones.

4a.- Los Sujetos Obligados, tomando en cuenta los umbrales establecidos en la presente Disposición, así como del tipo de Usuario de que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación de este, de conformidad con lo siguiente:

I. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a quinientos dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, los Sujetos Obligados, al momento de realizar dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 34a. de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición:

A. En caso de que el Usuario sea persona física:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;

       país de nacimiento;

       nacionalidad;

       fecha de nacimiento;

       domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia o urbanización, delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso, ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso, código postal y país);

       número de su identificación oficial, que sólo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción III, inciso A), subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición, y

B. En caso de que el Usuario sea persona moral:

       su denominación o razón social;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

       domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso A anterior);

       nacionalidad, y

       los datos de la persona que acuda al Sujeto Obligado en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso A anterior.

II. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, los Sujetos Obligados, además de recabar y conservar los datos referidos en la fracción I anterior, deberán recabar y conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que intervengan en las Operaciones antes mencionadas.

III. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, el Sujeto Obligado deberá integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de esos Usuarios, previamente a la celebración de dichas Operaciones. Al efecto, los Sujetos Obligados deberán observar que el expediente de identificación
de cada Usuario cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:

A. Respecto del Usuario que sea persona física y que declare al Sujeto Obligado de que se trate ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera con la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado, en términos de la Ley General de Población, el expediente de identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

       fecha de nacimiento;

       país de nacimiento;

       nacionalidad;

       ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario;

       domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el inciso A de la fracción I anterior);

       número de teléfono(s) en que se pueda localizar;

       correo electrónico, en su caso;

       Clave Unica de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes
(con homoclave), cuando disponga de ellos, y

       número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, el Sujeto Obligado deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en el inciso A de la fracción I anterior.

b) Asimismo, cada Sujeto Obligado deberá recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona física de que se trate:

(i) Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Usuario.

Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe el SAT. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;

(ii) Constancia de la Clave Unica de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación y/o Cédula de Identificación Fiscal expedida por el SAT, cuando el Usuario disponga de ellas, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Usuario al Sujeto Obligado no coincida con el de la identificación que le presente o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que el Sujeto Obligado recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Usuario, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Usuario y registrado ante la autoridad fiscal competente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe el SAT;

(iv) Además de lo anterior, el Sujeto Obligado de que se trate deberá recabar de la persona física una declaración firmada por ella, que podrá quedar incluida en la documentación de la Operación respectiva y que, en todo caso, el Sujeto Obligado deberá conservar como parte del expediente de identificación del Usuario, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.

En el supuesto en que la persona física declare al Sujeto Obligado que actúa por cuenta de un tercero, dicho Sujeto Obligado deberá observar lo dispuesto en el inciso E de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación correspondiente, y

(v) En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, el Sujeto Obligado respectivo deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Usuario de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en este inciso A, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.

B. Respecto del Usuario que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

       denominación o razón social;

       giro mercantil, actividad u objeto social;

       nacionalidad;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);

       el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);

       número(s) de teléfono de dicho domicilio;

       correo electrónico, en su caso;

       fecha de constitución, y

       nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de celebrar la Operación de que se trate.

b) Asimismo, cada Sujeto Obligado deberá recabar e incluir en el expediente de identificación del Usuario respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona moral:

(i) Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.

En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Sujeto Obligado de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el subinciso b) numeral (iv) de este inciso B, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Sujeto Obligado;

(ii) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría o constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando la correspondiente persona moral cuente con ella;

(iii) Comprobante del domicilio a que se refiere el subinciso a) de este inciso B, en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii), del inciso A anterior;

(iv) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A anterior.

C. Respecto del Usuario que sea persona de nacionalidad extranjera, el Sujeto Obligado de que se trate deberá observar lo siguiente:

a) Para el caso de la persona física que declare al Sujeto Obligado que no tiene la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado en términos de la Ley General de Población, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en subinciso a) del inciso A de la presente fracción III y, además de esto, el Sujeto Obligado deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el domicilio del Usuario en su lugar de residencia, en términos del subinciso b) numeral (iii) del inciso A de esta fracción III de la presente Disposición. Asimismo, el Sujeto Obligado de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este subinciso a), una declaración en los términos del subinciso b), numeral (iv), del inciso A de la fracción III de esta Disposición, y

b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:

       denominación o razón social;

       giro mercantil, actividad u objeto social;

       nacionalidad;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con dicha clave o número;

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);

       número(s) de teléfono de dicho domicilio;

       correo electrónico, en su caso, y

       fecha de constitución.

Asimismo, cada Sujeto Obligado deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la persona moral extranjera, copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a esa persona moral:

(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia así como información que permita conocer su estructura accionaria y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Usuario de alto Riesgo, en términos de la 16a. de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;

(ii) Comprobante del domicilio a que se refiere el primer párrafo del presente subinciso b), en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii) del inciso A de la fracción III de esta fracción, y

(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A de esta fracción o subinciso a) de este inciso C, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de los Sujetos Obligados.

Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, el Sujeto Obligado de que se trate deberá requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte de “ La Convención de La Haya por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, adoptada en La Haya , Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicha Convención se refiere. En el evento en que el Usuario respectivo no presente la documentación a que se refiere el numeral (i) del presente subinciso b) debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad del Sujeto Obligado cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.

D. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Usuario y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:

       denominación o razón social;

       actividad u objeto social;

       Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);

       el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);

       número(s) de teléfono de dicho domicilio;

       correo electrónico, en su caso, y

       nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.

Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del representante de una institución de crédito, la constancia de nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la identificación personal de tales representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A de la fracción III de la presente Disposición.

Los Sujetos Obligados podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios de bajo Riesgo en términos de la 16a. de las presentes Disposiciones.

E. Tratándose de Propietarios Reales que sean personas físicas y que los Sujetos Obligados estén obligados a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, éstos deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Usuario los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la fracción III de esta Disposición, según corresponda.

Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, los Sujetos Obligados deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en el inciso A, subinciso a) de la fracción III de esta Disposición, y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por los Sujetos Obligados con las personas que suscriban tales referencias, antes de la celebración de la Operación respectiva.

El expediente de identificación del Usuario que los Sujetos Obligados deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas las Operaciones que un mismo Usuario realice con el Sujeto Obligado que lo integró.

Al recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Usuario conforme a lo señalado por esta Disposición, el personal del Sujeto Obligado de que se trate deberá asegurarse de que éstas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes.

Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de Operaciones realizadas por los Sujetos Obligados incluyendo las numeradas y cifradas.

Los Sujetos Obligados podrán conservar en forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Usuarios, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por los propios Sujetos Obligados o por la Secretaría o el SAT, a requerimiento de este último, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.

5a.- En el caso en que un Sujeto Obligado sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en una Entidad, corresponderá al primero:

I. Aplicar respecto de sus Usuarios que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;

II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora y, para tal efecto, verificar que la Entidad que lleve la Cuenta Concentradora le reporte, entre los datos de las operaciones que se realicen en dicha Cuenta Concentradora, el tipo de Instrumento Monetario utilizado en cada una de ellas, y

III. Reportar a la Secretaría , en los términos de las presentes Disposiciones, e identificar los movimientos reflejados en dicha Cuenta Concentradora y, conforme a la información que le proporcionen las Entidades que manejan las Cuentas Concentradoras, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Usuarios, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.

Los Sujetos Obligados, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Usuario establecen las presentes Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 34a. de las citadas Disposiciones, la información que les proporcionen las Entidades respecto a los Usuarios que operen a través de dichas cuentas, señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados y la fecha y el monto de la Operación.

6a.- Los Sujetos Obligados deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la visita a que se refiere la 12a., en su caso, y el cuestionario previsto en la 16a. de las presentes Disposiciones.

7a.- Los Sujetos Obligados no podrán realizar Operaciones anónimas o bajo nombres ficticios, hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Usuarios establecidos en el presente Capítulo.

8a.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, distintas a operaciones cambiarias, los Sujetos Obligados deberán integrar previamente el expediente de identificación del Usuario respectivo, en los términos previstos en la 4a. de las presentes Disposiciones, además de establecer mecanismos para identificar directamente al Usuario.

9a.- Los Sujetos Obligados deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.

Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 34a. de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refiere dicho párrafo, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.

Con el propósito de que los Sujetos Obligados lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.

Asimismo, tratándose de cheques de viajero que los Sujetos Obligados comercialicen a favor o a solicitud de sus Usuarios, se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o del SAT, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades y fechas en que éstos se hubieren presentado para su cobro. Para estos efectos, los Sujetos Obligados deberán convenir contractualmente con el emisor de los cheques de viajero, la obligación de que este último proporcione a las autoridades financieras la información a que se refiere este párrafo.

Los Sujetos Obligados deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y al SAT, a requerimiento de este último.

Asimismo, los Sujetos Obligados deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de adquisiciones de productos o servicios en efectivo que, en lo individual, realicen sus Usuarios personas físicas, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, así como de aquellas que lleven a cabo sus Usuarios, personas morales, con dichas monedas extranjeras, por montos superiores a los ocho mil dólares de los Estados Unidos de América.

Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por los Sujetos Obligados.

10a.- Los Sujetos Obligados que comercialicen cualquier tipo de medios de pago emitidos por entidades financieras reguladas y supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Usuarios con dichos medios de pago por montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión de tarjetas prepagadas bancarias al portador. Para efectos de lo anterior, los Sujetos Obligados deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 34a. de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la 4a. de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.

Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal del Sujeto Obligado en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las mismas.

A petición de la Secretaría o del SAT, formulada por conducto de este último, los Sujetos Obligados deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades en las que dichos medios de pago se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo.

Para efectos de poder comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, los Sujetos Obligados deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los Sujetos Obligados deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:

I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una certificación de los emisores de dichos medios de pago, en el que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para los Sujetos Obligados en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Usuario, y

II. Aquella información que, a satisfacción de los mismos Sujetos Obligados, les permita:

a) Conocer el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;

b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales los Sujetos Obligados realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Sujeto Obligado de que se trate, e

c) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual los Sujetos Obligados deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.

Los Sujetos Obligados deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.

11a.- Además de lo impuesto en la 9a. de las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

Aunado a lo anterior, cada uno de los Sujetos Obligados deberá llevar un registro de los Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:

I. Los datos a que se refiere la 4a. de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas
o morales, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social o giro del negocio;

II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Usuario de que se trate, y

III. Sucursal del Sujeto Obligado de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición.

Los Sujetos Obligados deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y al SAT, a requerimiento de este último.

Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por los Sujetos Obligados.

12a.- Los Sujetos Obligados verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Usuarios clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4a. de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.

Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con un Sujeto Obligado y, este último detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que el propio Sujeto Obligado establezca en el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, éste reclasificará a dicho Usuario en el grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el Sujeto Obligado realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que los Sujetos Obligados juzguen convenientes.

Los Sujetos Obligados deberán establecer en el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.

CAPITULO III

POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL USUARIO

13a.- Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Usuario, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.

Dicha política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 45a. de estas Disposiciones.

Con fines de uniformidad, los Sujetos Obligados podrán elaborar la política de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados.

14a.- La política de conocimiento del Usuario de cada Sujeto Obligado, deberá incluir por lo menos:

I. Procedimientos para que el Sujeto Obligado dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Usuarios;

II. Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios, en términos de lo establecido en las presentes Disposiciones;

III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios;

IV. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y

V. Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Usuario.

15a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Usuarios estará basado en la información que ellos proporcionen al Sujeto Obligado y, en su caso, en aquella con que cuente el mismo, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Usuarios; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario del Sujeto Obligado respecto de su cartera de Usuarios,
y en los demás elementos y criterios que determinen los propios Sujetos Obligados.

16a.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el grado de Riesgo transaccional que represente un Usuario, de tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor, el Sujeto Obligado deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada uno de los Sujetos Obligados deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Usuarios y, en su caso, adoptar las medidas necesarias.

Asimismo, los Sujetos Obligados deberán clasificar a sus Usuarios por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Los Sujetos Obligados podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas.

Los Sujetos Obligados, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.

Para determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada uno de los Sujetos Obligados establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine el propio Sujeto Obligado.

17a.- Para los casos en que un Sujeto Obligado detecte que un Usuario reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, de alto Riesgo, dicho Sujeto Obligado deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de una de las personas a que se refiere la 18a. de las presentes Disposiciones, a efecto de llevar a cabo la Operación de que se trate.

18a.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para el Sujeto Obligado, al menos una persona con nivel de alta responsabilidad que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones, deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, los Sujetos Obligados deberán prever en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, los mecanismos para que las personas que se designen en términos de la 30a. de las mismas, tengan conocimiento de aquellas Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para los propios Sujetos Obligados, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en este párrafo.

19a.- Los Sujetos Obligados deberán clasificar a sus Usuarios en función al grado de Riesgo de éstos.

Se considerarán como Usuarios de alto Riesgo, al menos, a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.

En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de alto Riesgo, los Sujetos Obligados adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos, y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Sujetos Obligados deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.

Los Sujetos Obligados, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los mismos, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los Sujetos Obligados determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan los citados Sujetos Obligados.

20a.- Cuando el Sujeto Obligado cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Usuarios actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4a. de las presentes Disposiciones, dicho Sujeto Obligado deberá solicitar al Usuario de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Usuario haya asumido por vía convencional.

Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en el Sujeto Obligado acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, el referido Sujeto Obligado deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. las presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración de las personas señaladas en la 30a. de las presentes Disposiciones, quienes deberán dictaminar y en su caso, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.

21a.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4a. de las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados deberán establecer en el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo que deberán:

I. En el caso de Usuarios personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre ellas.

Para tal fin, el Sujeto Obligado de que se trate deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Usuario.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:

a) Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y

b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;

II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y

III. Tratándose de mandatos, comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, los Sujetos Obligados deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4a. de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante el Sujeto Obligado.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, los Sujetos Obligados no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.

22a.- Además de las obligaciones establecidas en la 9a. y 11a. de las presentes Disposiciones, el Sujeto Obligado que tenga como Usuario a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Usuario realice, así como obtener, cuando le resulte aplicable, constancia que acredite la presentación, ante el SAT, de la forma oficial RC “Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de septiembre de 2004.

CAPITULO IV

REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES

23a.- Los Sujetos Obligados deberán remitir a la Secretaría , por conducto del SAT, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría , conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que los Sujetos Obligados deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichos Sujetos Obligados contarán con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de que la Entidad ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente.

Los Sujetos Obligados cuyos Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de los propios Sujetos Obligados, al tipo de reporte y al periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.

Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, el SAT, previa solicitud de los Sujetos Obligados, podrá determinar la secuencia que éstos habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.

CAPITULO V

REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES

24a.- Por cada Operación Inusual que detecte un Sujeto Obligado, este deberá remitir a la Secretaría , por conducto del SAT, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado del Sujeto Obligado, lo que ocurra primero.

Al efecto, los Sujetos Obligados deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría , conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que el Sujeto Obligado de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Usuario que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, el Sujeto Obligado describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte.

25a.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, los Sujetos Obligados deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:

I. Las condiciones específicas de cada uno de sus Usuarios, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado el Sujeto Obligado de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;

II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Usuarios, así como la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;

III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen sus Usuarios;

IV. Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por los Sujetos Obligados para efectos de estas Disposiciones;

V. Los usos y prácticas mercantiles y cambiarias que priven en la plaza en que operen;

VI. Cuando los Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;

VII. Cuando los Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de los Sujetos Obligados, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos del Sujeto Obligado en la materia;

VIII. Cuando los Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan los Sujetos Obligados para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;

IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales el Sujeto Obligado de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;

X. Cuando se presuma o existan dudas de que un Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado al Sujeto Obligado de que se trate, de acuerdo con lo señalado en la 4a. de las presentes Disposiciones, y

XI. Las condiciones bajo las cuales operan otros Usuarios que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.

Cada Sujeto Obligado deberá prever en el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por el propio Sujeto Obligado, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas a las personas a que se refiere la 30a. de las citadas Disposiciones para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y del SAT, por lo menos durante diez años contados a partir de que se hayan presentado tales resultados.

Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a los Sujetos Obligados y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones.

Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente Disposición, los Sujetos Obligados deberán apoyarse en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.

26a.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por el Sujeto Obligado de que se trate como Operación Inusual, éste deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos
de Operación.

27a.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, los Sujetos Obligados tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo , para efectos de lo señalado anteriormente, los Sujetos Obligados podrán observar lo previsto en la 38a. de las presentes Disposiciones.

Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a los Sujetos Obligados, con una periodicidad de al menos cada tres meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que éstos le presenten.

28a.- En caso de que un Sujeto Obligado cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, ese mismo Sujeto Obligado, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría , por conducto del SAT, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación , se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que el Usuario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, el Sujeto Obligado deberá presentar a la Secretaría , por conducto del SAT, el reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados y, respecto de dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.

Asimismo, cada Sujeto Obligado deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que hace referencia el último párrafo de la 50a. de las presentes Disposiciones.

Para efectos de lo previsto en esta Disposición, los Sujetos Obligados deberán establecer en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato de las personas a que se refiere la 30a. de las presentes Disposiciones, para que éstas cumplan con la obligación de enviar el reporte que corresponda.

CAPITULO VI

REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES

29a.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte un Sujeto Obligado, éste deberá remitir a la Secretaría , por conducto del SAT, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que dicho Sujeto Obligado detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado del mismo, lo que ocurra primero. Al efecto, los Sujetos Obligados deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría , conforme a los términos
y especificaciones señalados por esta última.

Los Sujetos Obligados, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:

I. Cuando se detecte que algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Sujeto Obligado, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de dicho Sujeto Obligado;

II. Cuando, sin causa justificada, algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Sujeto Obligado haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;

III. Cuando existan sospechas de que algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Sujeto Obligado pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, y

IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Sujeto Obligado y las actividades que de hecho lleva a cabo.

CAPITULO VII

ESTRUCTURAS INTERNAS

30a.- Los Sujetos Obligados deberán designar una o más personas que desempeñarán, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:

I. Determinar las políticas de identificación y conocimiento del Usuario que los Sujetos Obligados deben elaborar, conforme a lo establecido en las presentes Disposiciones; así como los criterios, medidas y procedimientos que desarrollen para su debido cumplimiento, y verificar su correcta ejecución;

II. Elaborar el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo, que contenga las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos previstos la fracción anterior;

III. Establecer y difundir al interior del Sujeto Obligado respectivo, los criterios para la clasificación de los Usuarios, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 16a. de las presentes Disposiciones;

IV. Conocer de la celebración de Operaciones, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para los Sujetos Obligados de que se trate, de acuerdo con los informes que al efecto elaboren y formular las recomendaciones que estimen procedentes;

V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo, respecto de aquellas Operaciones que hayan conocido para efectos del análisis y dictamen a que se refiere la siguiente fracción.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo de la o las personas referidas en esta Disposición o, en su caso, el personal que éstas designen, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;

VI. Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría , por conducto del SAT, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;

VII. Enviar a la Secretaría , por conducto del SAT, los reportes de Operaciones a que se refiere la 28a. de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes;

VIII. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 50a. de las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados deben elaborar;

IX. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación para el personal de los Sujetos Obligados, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

X. Conocer y en su caso, informar a quien resulte competente, respecto de conductas realizadas por algún accionista, propietario o dueño, así como por un directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Sujeto Obligado de que se trate, que provoquen que éstos incurran en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 45a. de estas Disposiciones, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;

XI. Fungir como instancia de consulta al interior del Sujeto Obligado respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 45a. de las mismas;

XII. Recibir y verificar que el Sujeto Obligado dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación que, por conducto del SAT, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

XIII. Fungir como enlace entre la Secretaría y el SAT, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones;

XIV. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios del Sujeto Obligado, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;

XV. Documentar las resoluciones que adopte, así como los razonamientos con base en los cuales emita el dictamen para no considerar como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, y

XVI. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.

Cada Sujeto Obligado deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por el propio Sujeto Obligado, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en la presente Disposición así como los procedimientos conforme a los cuales la persona o personas a que se refiere esta Disposición desempeñarán las funciones
y obligaciones establecidas en la misma.

Asimismo, los Sujetos Obligados deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas por la persona o personas a que se refiere esta Disposición, así como las demás resoluciones que se adopten.

31a.- El Sujeto Obligado deberá informar a la Secretaría , por conducto del SAT, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, el nombre y apellidos, sin abreviaturas, de la persona o personas que hayan sido designadas para desempeñar las funciones y obligaciones señaladas en la Disposición anterior, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el nombramiento correspondiente.

Asimismo, cada Sujeto Obligado deberá comunicar a la Secretaría , por conducto del SAT, a través de los medios referidos en el párrafo precedente, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de cada año, la siguiente información:

I. Las sustituciones de las personas antes mencionadas que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y

II. La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.

CAPITULO VIII

CAPACITACION Y DIFUSION

32a.- Los Sujetos Obligados desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:

I. La impartición de cursos al menos una vez al año, los cuales deberán estar dirigidos especialmente a las personas señaladas en la 30a. de las presentes Disposiciones, así como a los directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados que realicen Operaciones con los Usuarios, en los que se contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, que el Sujeto Obligado haya desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, y

II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.

33a.- Los Sujetos Obligados deberán expedir constancias que acrediten la participación de las personas señaladas en la 30a. de las presentes Disposiciones, así como de los directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.

Los funcionarios y empleados de los Sujetos Obligados que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.

CAPITULO IX

SISTEMAS AUTOMATIZADOS

34a.- Cada Sujeto Obligado deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:

I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Usuario;

II. Generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a la Secretaría , por conducto del SAT, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales, y Operaciones Internas Preocupantes a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o al SAT, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;

III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos que ofrezcan los Sujetos Obligados a sus Usuarios, con base en los criterios que establezca el propio Sujeto Obligado, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;

IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas por un mismo Usuario, así como las previstas en la fracción IV de la 25a. de estas Disposiciones;

V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 16a. de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Usuario, el comportamiento transaccional y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;

VI. Agrupar en una base consolidada las diferentes Operaciones de un mismo Usuario, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a las mismas;

VII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;

VIII. Servir de medio para que el personal de los Sujetos Obligados reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;

IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma, y

X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como
con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 50a. de estas Disposiciones.

CAPITULO X

RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD

35a.- Los administradores, las personas designadas para realizar las funciones a que refiere la Disposición 30a., así como los directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores de los Sujetos Obligados, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría , por conducto del SAT, y demás autoridades expresamente facultadas para ello.

Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:

I. Alertar o dar aviso a sus Usuarios respecto de cualquier referencia que sobre ellos que se haga en dichos reportes, y

II. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación que, por conducto del SAT, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.

36a.- El cumplimiento de la obligación a cargo de los Sujetos Obligados, de los administradores, las personas designadas para realizar las funciones a que refiere la 30a. de estas Disposiciones, así como directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores respectivos, de enviar a la Secretaría , por conducto del SAT, los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.

No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen los Sujetos Obligados, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.

CAPITULO XI

OTRAS OBLIGACIONES

37a.- Los Sujetos Obligados deberán proporcionar a la Secretaría , por conducto del SAT, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría , por conducto del SAT, requiera a un Sujeto Obligado copia del expediente de identificación de alguno de sus Usuarios, este último deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, el Sujeto Obligado deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Usuario obre en su poder.

La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que ésta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por el Sujeto Obligado de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría , siempre y cuando el Sujeto Obligado cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo.

Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por el SAT deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa del mismo, que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.

38a.- Los Sujetos Obligados podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría , metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.

39a.- Los Sujetos Obligados, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Usuarios, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en la misma, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto.

40a.- Los Sujetos Obligados deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra entidad financiera o Sujeto Obligado en el que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por el propio Sujeto Obligado.

Cada Sujeto Obligado deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente a la persona mencionada en la 30a. de las presentes Disposiciones, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de éste.

41a.- En la medida de lo posible, los Sujetos Obligados procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, en su caso, ubicados en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

Cuando sea imposible para los Sujetos Obligados aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, en su caso, ubicados en el extranjero, los Sujetos Obligados informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría , por conducto del SAT, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto,
hayan realizado.

En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos de un Sujeto Obligado, establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones.

42a.- Cada Sujeto Obligado deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y Operaciones Relevantes que hayan presentado en términos de estas Disposiciones, así como el original
o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por el propio Sujeto Obligado por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que éstas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de Usuarios, deberán ser conservados por un periodo no menor a diez años contado a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate.

Para tal efecto, los Sujetos Obligados cumplirán con los criterios que conforme a la Ley o las Disposiciones que resulten aplicables, haya dictado o autorice el SAT, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos.

43a.- Los Sujetos Obligados, durante cada uno de los periodos de diez días señalados en la 23a. de las presentes Disposiciones, deberán comunicar a la Secretaría , por conducto del SAT, a través de los formatos electrónicos que esta última instancia dé a conocer, los montos totales de divisas extranjeras que hayan recibido y entregado como parte de las Operaciones que hayan efectuado durante el trimestre inmediato anterior a dicho periodo de diez días.

En las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, los Sujetos Obligados deberán indicar las instituciones financieras, de México o del exterior, con las que hayan operado las cantidades de divisas en efectivo que hayan resultado como saldo neto de sus Operaciones con todos sus Usuarios durante el trimestre de que se trate.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

44a.- Los Sujetos Obligados deberán remitir a la Secretaría , por conducto del SAT, y a través del formato de reporte que para tal efecto expida la Secretaría , información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan el Control en éstos, así como de cualquier cambio de dichas personas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los accionistas, socios o dueños respectivos comuniquen esa situación a la persona que se encuentre a cargo de la administración del Sujeto Obligado de que se trate.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Sujetos Obligados constituidos como sociedades mercantiles deberán prever en sus estatutos sociales la obligación de cada uno de sus accionistas de informar al presidente del consejo de administración sobre el Control que, en lo individual o en grupo, ejerzan sobre el Sujeto Obligado de que se trate, dichos accionistas o la persona o grupo de personas que actúen a través
de ellos.

Todo Sujeto Obligado constituido bajo la forma de sociedad anónima, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, deberá remitir a la Secretaría , por conducto del SAT, la información relativa a dicha transmisión a través del reporte que, para tal efecto, expida la Secretaría.

45a.- Cada Sujeto Obligado deberá elaborar y remitir a la Administración Local de Servicios al Contribuyente del SAT que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con el aviso de registro de actividades a que se refiere la 49a. de las presentes Disposiciones, a través de los medios electrónicos que éste señale, un documento en el que dicho Sujeto Obligado desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información, que por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Los Sujetos Obligados deberán remitir al SAT las modificaciones que realicen al documento referido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que hubieren sido aprobadas por el personal asignado para tales efectos.

Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberán estar a disposición del SAT, para efectos de lo establecido en la 47a. de las presentes Disposiciones.

Con fines de uniformidad, los Sujetos Obligados podrán elaborar el documento de referencia a través de la asociación, a la que, en su caso, se encuentren agremiados. Las modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas a la dependencia señalada en el primer párrafo de esta Disposición.

Los Sujetos Obligados podrán reservarse la divulgación al interior de los mismos, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere la presente Disposición, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.

El SAT deberá, a solicitud de la Secretaría , remitirle copia de los documentos a que se refiere
esta Disposición.

46a.- El SAT estará facultado para requerir directamente a los Sujetos Obligados o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentran agremiados, que efectúen modificaciones al documento a que se refiere la 45a. de las citadas Disposiciones, así como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.

47a.- El SAT, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que los Sujetos Obligados, incluyendo, en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos ubicados tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el documento a que se refiere la 45a. de las mismas, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.

El SAT en el ejercicio de dichas facultades podrá requerir y recabar toda la información y documentación necesaria para cerciorarse del cumplimiento de los Sujetos Obligados a las presentes Disposiciones, incluyendo aquella información y documentación de carácter legal, contable, financiera, operativa y administrativa que le permita comparar datos relacionados con la actividad, servicios y Operaciones del Sujeto Obligado, así como analizar con mayores antecedentes y elementos la información proporcionada por el Sujeto Obligado de que se trate.

Para facilitar el proceso de cumplimiento de las presentes disposiciones, el SAT podrá emitir o proporcionar guías, e información que coadyuve a prevenir, detectar, y reportar los actos, omisiones
u Operaciones que pudieran favorecer la comisión de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.

48a.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que los Sujetos Obligados presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o el SAT, según corresponda.

49a.- Los Sujetos Obligados deberán presentar al SAT, en la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, un aviso de registro mediante el formato oficial que para tal efecto se establezca, en el que informen que debido a las actividades que realizan, se ubican en el supuesto del artículo 81-A de la Ley , que contendrá lo siguiente:

I. Denominación o razón social del Sujeto Obligado;

II. Nombre completo sin abreviaturas del propietario o en su caso de los principales accionistas y del Responsable designado para el cumplimiento de las presentes Disposiciones;

III. Domicilio en el que se encuentran sus oficinas, agencias, locales, establecimientos o sucursales en las que realicen Operaciones;

IV. Nombre completo sin abreviaturas de los administradores o factores;

V. Copia de su Cédula de Identificación Fiscal;

VI. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada cuando deba contar con ella, y

VII. Las actividades que realizan por las que se ubiquen en el supuesto del artículo 81-A de la Ley.

El aviso señalado en el primer párrafo de esta Disposición deberá ser presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que los Sujetos Obligados comiencen a realizar las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley.

En los términos señalados en el primer párrafo, los Sujetos Obligados deberán dar aviso de las modificaciones a la información mencionada en las fracciones anteriores o cuando han dejado de realizar las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley , dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se presenten dichas circunstancias.

La información a que se refiere la presente Disposición deberá ser actualizada por lo menos una vez al año, con la secuencia que la Secretaría determine que habrán de seguir los Sujetos Obligados.

Para los efectos del párrafo anterior, la actualización de la información deberá presentarse durante el mes de septiembre de cada año a través del formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría. En su caso se proporcionará la información vigente aun cuando la misma no haya sufrido cambios desde la presentación del aviso inicial o del último aviso de modificación.

Cuando menos con cinco días de anticipación al envío de los reportes a que hacen referencia los Capítulos IV, V y VI de las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados deberán proporcionar el domicilio de sus oficinas, agencias, locales, establecimientos o sucursales en los que realicen Operaciones. Dicha información se proporcionará a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Secretaría.

50a.- La Secretaría , después de escuchar la opinión del SAT, dará a conocer a los Sujetos Obligados, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de los propios Sujetos Obligados a través de su portal en la red mundial denominada Internet.

Los Sujetos Obligados elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.

Asimismo, la Secretaría dará a conocer a los Sujetos Obligados las listas oficialmente reconocidas que emitan organismos internacionales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales.

51a.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, para lo cual escuchará la opinión del SAT.

TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a las personas que realicen las Actividades a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda.- Se abroga la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004.

Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de la Resolución que se abroga, se sancionarán en los términos previstos en la misma y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

Tercera.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por el SAT, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución que se abroga, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Resolución.

Cuarta.- Los Sujetos Obligados existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de 12 meses contados a partir de la fecha antes mencionada, para dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

I. Los nuevos requisitos establecidos en la 4a. de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a sistemas automatizados;

II. Lo señalado en la 9a., 10a. y 11a., de las citadas Disposiciones, y

III. Las nuevas funciones que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 34a. de las presentes Disposiciones.

El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas obligaciones que impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento de los Usuarios, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes Disposiciones Transitorias.

Por lo anterior, durante el citado plazo los Sujetos Obligados a que se refiere la presente Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las obligaciones establecidas en la Resolución que se abroga en virtud de la presente Resolución.

Quinta.- Los Sujetos Obligados podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados.

Sexta.- Los expedientes de identificación de aquellos Usuarios que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 12a. de estas Disposiciones, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que los Sujetos Obligados deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 45a. de las citadas Disposiciones.

Séptima.- Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar al SAT, el documento a que se refiere la 45a. de estas Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y conocimiento de los Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos, elaborados conforme a la Resolución que
se abroga.

Octava.- Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 40a. de las citadas Disposiciones.

Novena.- Los Sujetos Obligados continuarán remitiendo a la Secretaría , por conducto del SAT, sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, ahora denominadas Operaciones Internas Preocupantes, en los términos y conforme al formato establecido en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, y en la “Resolución por la que se reforma, deroga y adiciona la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, hasta en tanto la Secretaría expide, en su caso, una nueva Resolución que sustituya a la mencionada en segundo término.

Décima.- Los Sujetos Obligados continuarán presentado a la Secretaría , por conducto del SAT, la información relativa a las estructuras internas a que se refiere el Capítulo VII de las presentes Disposiciones, a través de escrito libre, hasta en tanto la mencionada Secretaría determina los medios electrónicos y expide el formato oficial conforme a los cuales deban proporcionar dicha información.

Décima Primera.- Los Sujetos Obligados que se registren como tales, en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para que el administrador o el factor, según sea el caso, realice las designaciones a que se refiere la 30a. de dichas Disposiciones.

Décima Segunda.- Los Sujetos Obligados a que se refiere la Disposición Transitoria anterior estarán obligados a cumplir con lo establecido en las fracciones II y III de la 5a. de las citadas Disposiciones, una vez que las Entidades, de conformidad con las Disposiciones que les sean aplicables, cuenten con los elementos que les permitan diferenciar el tipo de Instrumento Monetario utilizado en las Operaciones realizadas a través de las Cuentas Concentradoras abiertas en dichas Entidades por los Sujetos Obligados.

Décima Tercera.- Los Sujetos Obligados contarán con un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que la Secretaría expida el formato de reporte a que se refiere la 44a. de estas Disposiciones, para dar cumplimento a las obligaciones establecidas en la citada Disposición.

México, D.F., a 27 de agosto de 2009.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

Anexo 1

El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la 4a. de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:

Sociedades Controladoras de Grupos Financieros

Sociedades de Inversión

Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro

Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión

Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión

Instituciones de Crédito

Casas de Bolsa

Casas de Cambio

Administradoras de Fondos para el Retiro

Instituciones de Seguros

Sociedades Mutualistas de Seguros

Instituciones de Fianzas

Almacenes Generales de Depósito

Arrendadoras Financieras

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Sociedades Financieras Populares

Sociedades Financieras de Objeto Limitado

Sociedades Financieras de Objeto Múltiple

Uniones de Crédito

Empresas de Factoraje Financiero

Sociedades Emisoras de Valores *

Entidades Financieras del Exterior **

Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales

Bolsas de Valores

Instituciones para el Depósito de Valores

Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores

Contrapartes Centrales

* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.

** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.