DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento. |
Viernes 25 de septiembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 95 BIS DE
AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito
Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y
XXV, de
de 2009; y
CONSIDERANDO
Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos, ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia.
Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento.
Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.
Que tomando en consideración la asimetría existente en la actualidad respecto de los diversos estándares aplicables a las distintas actividades y entidades financieras en México, resulta indispensable llevar a cabo una homologación en las mismas, en especial en aspectos tales como los umbrales para la captura de información y de elaboración de expedientes, así como en lo relativo a normas específicas que permitan el adecuado seguimiento de las operaciones que lleven a cabo sus usuarios. Lo anterior, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención y combate del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sin menoscabar el sano desarrollo del sector financiero.
Que las presentes Disposiciones contienen una actualización de las
normas que deberán observar las personas que realicen las operaciones a que
refiere el artículo 81-A de
Que una vez escuchada la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, ha tenido a bien emitir las presentes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95
BIS DE
LEY GENERAL
A LAS PERSONAS QUE REALICEN LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81-A
DEL MISMO ORDENAMIENTO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
1a.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo
previsto por el artículo 95 Bis de
Las personas antes señaladas estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus usuarios, salvo que se establezca lo contrario.
2a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la
propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro
acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la
asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno
equivalente de una persona moral, (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los
consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral, (iii) mantener
la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el
voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona
moral, y (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la
estrategia o las principales políticas de una persona moral, incluyendo
los factores;
III. Entidades, a las instituciones y entidades sujetas a las obligaciones a que se
refieren los artículos 115 de
IV. Firma Electrónica
Avanzada, al certificado digital con el que deben
contar las personas físicas
y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de
V. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las tarjetas comercializadas por el Sujeto Obligado en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera a cargo de entidades financieras;
VI. Ley, a
VII. Operaciones, a las señaladas en el artículo 81-A de
VIII. Operación Inusual,
IX. Operación Interna
Preocupante, a
X. Operación Relevante, a
Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su
equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar
obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en
XI. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.
Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas, el cónyuge, la
concubina, el concubinario, y las personas con las que mantengan parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales
con las que
Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de
reunir las características requeridas para ser considerada como Persona
Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha
en que pretenda llevar a cabo alguna Operación con algún Sujeto Obligado, este
último deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se
haya realizado
XII. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o
mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es quien, en
última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o
disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos.
El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de
personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso,
a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico
propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos
o comisiones;
XIII. Riesgo, a la probabilidad de que los Sujetos Obligados puedan ser utilizados por sus Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
XIV. SAT, al Servicio de Administración Tributaria;
XV. Secretaría, a
XVI. Sujetos Obligados, a las personas que realicen las actividades a que se refiere el
artículo 81-A de
XVII. Usuario, a la persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de mandatos o comisiones, realice cualquier tipo de Operación con los Sujetos Obligados con excepción de las entidades que integran el sistema financiero en aquellas operaciones en las que funjan como proveedores de los Sujetos Obligados.
CAPITULO II
POLITICA DE IDENTIFICACION DEL USUARIO
3a.- Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación del Usuario, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Usuarios.
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 45a. de estas Disposiciones.
4a.- Los Sujetos Obligados, tomando en cuenta los umbrales establecidos en la presente Disposición, así como del tipo de Usuario de que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación de este, de conformidad con lo siguiente:
I. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a quinientos dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, los Sujetos Obligados, al momento de realizar dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 34a. de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición:
A. En caso de que el Usuario sea persona física:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;
– país de nacimiento;
– nacionalidad;
– fecha de nacimiento;
– domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia o urbanización, delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso, ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso, código postal y país);
– número de su identificación oficial, que sólo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción III, inciso A), subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición, y
B. En caso de que el Usuario sea persona moral:
– su denominación o razón social;
– clave del Registro Federal
de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de
– domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso A anterior);
– nacionalidad, y
– los datos de la persona que acuda al Sujeto Obligado en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso A anterior.
II. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, los Sujetos Obligados, además de recabar y conservar los datos referidos en la fracción I anterior, deberán recabar y conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que intervengan en las Operaciones antes mencionadas.
III. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en efectivo
en moneda extranjera o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a
cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la
moneda extranjera de que se trate, el Sujeto Obligado deberá integrar y
conservar un expediente de identificación de cada uno de esos Usuarios,
previamente a la celebración de dichas Operaciones. Al efecto, los Sujetos
Obligados deberán observar que el expediente de identificación
de cada Usuario cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:
A. Respecto
del Usuario que sea persona física y que declare al Sujeto Obligado de que se
trate ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera con la calidad
migratoria de inmigrante o inmigrado, en términos de
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– fecha de nacimiento;
– país de nacimiento;
– nacionalidad;
– ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario;
– domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el inciso A de la fracción I anterior);
– número de teléfono(s) en que se pueda localizar;
– correo electrónico, en su caso;
– Clave Unica de Registro de
Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes
(con homoclave), cuando disponga de ellos, y
– número de serie de
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, el Sujeto Obligado deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en el inciso A de la fracción I anterior.
b) Asimismo, cada Sujeto Obligado deberá recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona física de que se trate:
(i) Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Usuario.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe el SAT. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;
(ii) Constancia de
(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Usuario al Sujeto Obligado no coincida con el de la identificación que le presente o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que el Sujeto Obligado recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Usuario, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Usuario y registrado ante la autoridad fiscal competente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe el SAT;
(iv) Además de lo anterior, el Sujeto Obligado de que se trate deberá recabar de la
persona física una declaración firmada por ella, que podrá quedar incluida en
la documentación de
En el supuesto en que la persona física declare al Sujeto Obligado que
actúa por cuenta de un tercero, dicho Sujeto Obligado deberá observar lo
dispuesto en el inciso E de la presente Disposición respecto del Propietario
Real de los recursos involucrados en
(v) En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, el Sujeto Obligado respectivo deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Usuario de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en este inciso A, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.
B. Respecto del Usuario que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
– el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso;
– fecha de constitución, y
– nombre(s) y apellidos paterno
y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director,
gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la
persona moral para efectos de celebrar
b) Asimismo, cada Sujeto Obligado deberá recabar e incluir en el expediente de identificación del Usuario respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona moral:
(i) Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Sujeto Obligado de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el subinciso b) numeral (iv) de este inciso B, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Sujeto Obligado;
(ii) Cédula de Identificación Fiscal expedida por
(iii) Comprobante del domicilio a que se refiere el subinciso a) de este inciso B, en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii), del inciso A anterior;
(iv) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A anterior.
C. Respecto del Usuario que sea persona de nacionalidad extranjera, el Sujeto Obligado de que se trate deberá observar lo siguiente:
a) Para el caso de la persona física que declare al Sujeto Obligado que no tiene
la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado en términos de
b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal
de Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso, y
– fecha de constitución.
Asimismo, cada Sujeto Obligado deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la persona moral extranjera, copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a esa persona moral:
(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia así como información que permita conocer su estructura accionaria y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Usuario de alto Riesgo, en términos de la 16a. de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;
(ii) Comprobante del domicilio a que se refiere el primer párrafo del presente subinciso b), en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii) del inciso A de la fracción III de esta fracción, y
(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A de esta fracción o subinciso a) de este inciso C, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de los Sujetos Obligados.
Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, el
Sujeto Obligado de que se trate deberá requerir que este se encuentre
debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho
documento sea parte de “
D. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Usuario y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– actividad u objeto social;
– Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
– el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso, y
– nombre completo sin
abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o
apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o
entidad para efectos de celebrar
Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso,
el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del
representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien,
respecto del representante de una institución de crédito, la constancia de
nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de
Los Sujetos Obligados podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios de bajo Riesgo en términos de la 16a. de las presentes Disposiciones.
E. Tratándose de Propietarios Reales que sean personas físicas y que los Sujetos Obligados estén obligados a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, éstos deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Usuario los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la fracción III de esta Disposición, según corresponda.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten
tachaduras o enmendaduras, los Sujetos Obligados deberán recabar otro medio de
identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o
comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre y apellidos
paterno y materno, sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos
que los señalados en el inciso A, subinciso a) de la fracción III de esta
Disposición, y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada
por los Sujetos Obligados con las personas que suscriban tales referencias,
antes de la celebración de
El expediente de identificación del Usuario que los Sujetos Obligados deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas las Operaciones que un mismo Usuario realice con el Sujeto Obligado que lo integró.
Al recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Usuario conforme a lo señalado por esta Disposición, el personal del Sujeto Obligado de que se trate deberá asegurarse de que éstas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes.
Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de Operaciones realizadas por los Sujetos Obligados incluyendo las numeradas y cifradas.
Los Sujetos Obligados podrán conservar en forma separada los datos y
documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus
Usuarios, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y
cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos
datos y documentos para su consulta oportuna por los propios Sujetos Obligados
o por
5a.- En el caso en que un Sujeto Obligado sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en una Entidad, corresponderá al primero:
I. Aplicar respecto de sus Usuarios que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta
Concentradora y, para tal efecto, verificar que
III. Reportar a
Los Sujetos Obligados, con el objeto de cumplir las obligaciones que,
en materia de identificación y conocimiento del Usuario establecen las
presentes Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 34a.
de las citadas Disposiciones, la información que les proporcionen las Entidades
respecto a los Usuarios que operen a través de dichas cuentas, señalando los
tipos de Instrumentos Monetarios utilizados y la fecha y el monto de
6a.- Los Sujetos Obligados deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la visita a que se refiere la 12a., en su caso, y el cuestionario previsto en la 16a. de las presentes Disposiciones.
7a.- Los Sujetos Obligados no podrán realizar Operaciones anónimas o bajo nombres ficticios, hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Usuarios establecidos en el presente Capítulo.
8a.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, distintas a operaciones cambiarias, los Sujetos Obligados deberán integrar previamente el expediente de identificación del Usuario respectivo, en los términos previstos en la 4a. de las presentes Disposiciones, además de establecer mecanismos para identificar directamente al Usuario.
9a.- Los Sujetos Obligados deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 34a. de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refiere dicho párrafo, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.
Con el propósito de que los Sujetos Obligados lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
Asimismo, tratándose de cheques de viajero que los Sujetos Obligados
comercialicen a favor o a solicitud de sus Usuarios, se deberá proporcionar, a
petición de
Los Sujetos Obligados deberán conservar la información contemplada en
esta Disposición para proporcionarla a
Asimismo, los Sujetos Obligados deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de adquisiciones de productos o servicios en efectivo que, en lo individual, realicen sus Usuarios personas físicas, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, así como de aquellas que lleven a cabo sus Usuarios, personas morales, con dichas monedas extranjeras, por montos superiores a los ocho mil dólares de los Estados Unidos de América.
Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por los Sujetos Obligados.
10a.- Los Sujetos Obligados que comercialicen cualquier tipo de medios de pago emitidos por entidades financieras reguladas y supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Usuarios con dichos medios de pago por montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión de tarjetas prepagadas bancarias al portador. Para efectos de lo anterior, los Sujetos Obligados deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 34a. de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la 4a. de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.
Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal del Sujeto Obligado en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las mismas.
A petición de
Para efectos de poder comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, los Sujetos Obligados deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los Sujetos Obligados deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:
I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una certificación de los emisores de dichos medios de pago, en el que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para los Sujetos Obligados en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Usuario, y
II. Aquella información que, a satisfacción de los mismos Sujetos Obligados, les permita:
a) Conocer el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;
b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales los Sujetos Obligados realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Sujeto Obligado de que se trate, e
c) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual los Sujetos Obligados deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.
Los Sujetos Obligados deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.
11a.- Además de lo impuesto en la 9a. de las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, cada uno de los Sujetos Obligados deberá llevar un registro de los Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
I. Los datos a que se refiere la 4a. de las
presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas
o morales, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social o giro
del negocio;
II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Usuario de que se trate, y
III. Sucursal del Sujeto Obligado de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición.
Los Sujetos Obligados
deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para
proporcionarla a
Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por los Sujetos Obligados.
12a.- Los Sujetos Obligados verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Usuarios clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4a. de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.
Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con un Sujeto Obligado y, este último detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que el propio Sujeto Obligado establezca en el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, éste reclasificará a dicho Usuario en el grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el Sujeto Obligado realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que los Sujetos Obligados juzguen convenientes.
Los Sujetos Obligados deberán establecer en el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
CAPITULO III
POLITICA
DE CONOCIMIENTO DEL USUARIO
13a.- Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Usuario, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.
Dicha política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 45a. de estas Disposiciones.
Con fines de uniformidad, los Sujetos Obligados podrán elaborar la política de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados.
14a.- La política de conocimiento del Usuario de cada Sujeto Obligado, deberá incluir por lo menos:
I. Procedimientos para que el Sujeto Obligado dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Usuarios;
II. Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios, en términos de lo establecido en las presentes Disposiciones;
III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios;
IV. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
V. Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Usuario.
15a.- Para los efectos de las
presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Usuarios
estará basado en la información que ellos proporcionen al Sujeto Obligado y, en
su caso, en aquella con que cuente el mismo, respecto del monto, número, tipo,
naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos
Usuarios; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el
conocimiento que tenga el empleado o funcionario del Sujeto Obligado respecto
de su cartera de Usuarios,
y en los demás elementos y criterios que determinen los propios Sujetos
Obligados.
16a.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el grado de Riesgo transaccional que represente un Usuario, de tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor, el Sujeto Obligado deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada uno de los Sujetos Obligados deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Usuarios y, en su caso, adoptar las medidas necesarias.
Asimismo, los Sujetos Obligados deberán clasificar a sus Usuarios por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Los Sujetos Obligados podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas.
Los Sujetos Obligados, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada uno de los Sujetos Obligados establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine el propio Sujeto Obligado.
17a.- Para los casos en que un
Sujeto Obligado detecte que un Usuario reúne los requisitos para ser
considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, de alto Riesgo, dicho
Sujeto Obligado deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su
documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se
refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de una de
las personas a que se refiere la 18a. de las presentes Disposiciones, a efecto
de llevar a cabo
18a.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para el Sujeto Obligado, al menos una persona con nivel de alta responsabilidad que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones, deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, los Sujetos Obligados deberán prever en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, los mecanismos para que las personas que se designen en términos de la 30a. de las mismas, tengan conocimiento de aquellas Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para los propios Sujetos Obligados, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en este párrafo.
19a.- Los Sujetos Obligados deberán clasificar a sus Usuarios en función al grado de Riesgo de éstos.
Se considerarán como Usuarios de alto Riesgo, al menos, a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.
En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de alto Riesgo, los Sujetos Obligados adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos, y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Sujetos Obligados deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Los Sujetos Obligados, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los mismos, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los Sujetos Obligados determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan los citados Sujetos Obligados.
20a.- Cuando el Sujeto Obligado cuente con
información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus
Usuarios actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo
con lo señalado en la 4a. de las presentes Disposiciones, dicho Sujeto Obligado
deberá solicitar al Usuario de que se trate, información que le permita
identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en el Sujeto Obligado acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, el referido Sujeto Obligado deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. las presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración de las personas señaladas en la 30a. de las presentes Disposiciones, quienes deberán dictaminar y en su caso, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
21a.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4a. de las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados deberán establecer en el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo que deberán:
I. En el caso de Usuarios personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre ellas.
Para tal fin, el Sujeto Obligado de que se trate deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Usuario.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
a) Grupo empresarial, al conjunto de personas
morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del
capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas
personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos
financieros constituidos conforme a
b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y
III. Tratándose de mandatos, comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, los Sujetos Obligados deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4a. de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante el Sujeto Obligado.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, los Sujetos Obligados no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
22a.- Además de las obligaciones establecidas
en la 9a. y 11a. de las presentes Disposiciones, el Sujeto Obligado que tenga
como Usuario a cualquiera de las personas a que se
refiere el artículo 95 Bis de
CAPITULO IV
REPORTES
DE OPERACIONES RELEVANTES
23a.- Los Sujetos Obligados deberán remitir a
Los Sujetos Obligados cuyos Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de los propios Sujetos Obligados, al tipo de reporte y al periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, el SAT, previa solicitud de los Sujetos Obligados, podrá determinar la secuencia que éstos habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.
CAPITULO V
REPORTES
DE OPERACIONES INUSUALES
24a.- Por cada Operación Inusual que detecte
un Sujeto Obligado, este deberá remitir a
Al efecto, los Sujetos
Obligados deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a
través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida
25a.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, los Sujetos Obligados deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las condiciones específicas de cada uno de sus Usuarios, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado el Sujeto Obligado de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Usuarios, así como la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen sus Usuarios;
IV. Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por los Sujetos Obligados para efectos de estas Disposiciones;
V. Los usos y prácticas mercantiles y cambiarias que priven en la plaza en que operen;
VI. Cuando los Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
VII. Cuando los Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de los Sujetos Obligados, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos del Sujeto Obligado en la materia;
VIII. Cuando los Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan los Sujetos Obligados para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales el Sujeto Obligado de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
X. Cuando se presuma o existan dudas de que un Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado al Sujeto Obligado de que se trate, de acuerdo con lo señalado en la 4a. de las presentes Disposiciones, y
XI. Las condiciones bajo las cuales operan otros Usuarios que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.
Cada Sujeto Obligado deberá prever en el documento de políticas,
criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las
presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por
el propio Sujeto Obligado, los mecanismos con base en los cuales deban
examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme
a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas a las personas a que se
refiere la 30a. de las citadas Disposiciones para efectos de su dictaminación
como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen
deberán constar por escrito y quedarán a disposición de
Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales,
Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a
que se refiere la presente Disposición, los Sujetos Obligados deberán apoyarse
en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a
que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones y, además de esto,
considerarán las guías elaboradas al efecto por
26a.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por el
Sujeto Obligado de que se trate como Operación Inusual, éste deberá formular,
por separado, un reporte por cada uno de esos tipos
de Operación.
27a.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones
Internas Preocupantes, los Sujetos Obligados tomarán en cuenta las propuestas
de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer
Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes
mencionados,
28a.- En caso de que un Sujeto Obligado cuente con información basada en
indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los
recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados
a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código
Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis
del mismo ordenamiento legal, ese mismo Sujeto Obligado, en el evento en que
decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a
Asimismo, cada Sujeto Obligado deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que hace referencia el último párrafo de la 50a. de las presentes Disposiciones.
Para efectos de lo previsto en esta Disposición, los Sujetos Obligados deberán establecer en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato de las personas a que se refiere la 30a. de las presentes Disposiciones, para que éstas cumplan con la obligación de enviar el reporte que corresponda.
CAPITULO VI
REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES
29a.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte un Sujeto Obligado,
éste deberá remitir a
y especificaciones señalados por esta última.
Los Sujetos Obligados, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Cuando se detecte que algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Sujeto Obligado, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de dicho Sujeto Obligado;
II. Cuando, sin causa justificada, algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Sujeto Obligado haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;
III. Cuando existan sospechas de que algún accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Sujeto Obligado pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, y
IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Sujeto Obligado y las actividades que de hecho lleva a cabo.
CAPITULO VII
ESTRUCTURAS INTERNAS
30a.- Los Sujetos Obligados deberán designar una o más personas que desempeñarán, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
I. Determinar las políticas de identificación y conocimiento del Usuario que los Sujetos Obligados deben elaborar, conforme a lo establecido en las presentes Disposiciones; así como los criterios, medidas y procedimientos que desarrollen para su debido cumplimiento, y verificar su correcta ejecución;
II. Elaborar el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo, que contenga las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos previstos la fracción anterior;
III. Establecer y difundir al interior del Sujeto Obligado respectivo, los criterios para la clasificación de los Usuarios, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 16a. de las presentes Disposiciones;
IV. Conocer de la celebración de Operaciones, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para los Sujetos Obligados de que se trate, de acuerdo con los informes que al efecto elaboren y formular las recomendaciones que estimen procedentes;
V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo, respecto de aquellas Operaciones que hayan conocido para efectos del análisis y dictamen a que se refiere la siguiente fracción.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo de la o las personas referidas en esta Disposición o, en su caso, el personal que éstas designen, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
VI. Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a
VII. Enviar a
VIII. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 50a. de las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados deben elaborar;
IX. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación para el personal de los Sujetos Obligados, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
X. Conocer y en su caso, informar a quien resulte competente, respecto de conductas realizadas por algún accionista, propietario o dueño, así como por un directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Sujeto Obligado de que se trate, que provoquen que éstos incurran en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 45a. de estas Disposiciones, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
XI. Fungir como instancia de consulta al interior del Sujeto Obligado respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 45a. de las mismas;
XII. Recibir y verificar que el Sujeto Obligado dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación que, por conducto del SAT, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
XIII. Fungir como enlace entre
XIV. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios del Sujeto Obligado, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
XV. Documentar las resoluciones que adopte, así como los razonamientos con base en los cuales emita el dictamen para no considerar como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, y
XVI. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.
Cada Sujeto Obligado deberá establecer expresamente en el documento a
que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro
documento o Manual elaborado por el propio Sujeto Obligado, los mecanismos,
procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el
desempeño de las funciones indicadas en la presente Disposición así como los
procedimientos conforme a los cuales la persona o personas a que se refiere
esta Disposición desempeñarán las funciones
y obligaciones establecidas en la misma.
Asimismo, los Sujetos Obligados deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas por la persona o personas a que se refiere esta Disposición, así como las demás resoluciones que se adopten.
31a.- El Sujeto Obligado deberá informar a
Asimismo, cada Sujeto Obligado deberá comunicar a
I. Las sustituciones de las personas antes mencionadas que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y
II. La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.
CAPITULO VIII
CAPACITACION Y DIFUSION
32a.- Los Sujetos Obligados desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos al menos una vez al año, los cuales deberán estar dirigidos especialmente a las personas señaladas en la 30a. de las presentes Disposiciones, así como a los directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados que realicen Operaciones con los Usuarios, en los que se contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, que el Sujeto Obligado haya desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, y
II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
33a.- Los Sujetos Obligados deberán expedir constancias que acrediten la participación de las personas señaladas en la 30a. de las presentes Disposiciones, así como de los directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de los Sujetos Obligados que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
CAPITULO IX
SISTEMAS
AUTOMATIZADOS
34a.- Cada Sujeto Obligado deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Usuario;
II. Generar, codificar, encriptar y transmitir
de forma segura a
III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos que ofrezcan los Sujetos Obligados a sus Usuarios, con base en los criterios que establezca el propio Sujeto Obligado, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas por un mismo Usuario, así como las previstas en la fracción IV de la 25a. de estas Disposiciones;
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 16a. de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Usuario, el comportamiento transaccional y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. Agrupar en una base consolidada las diferentes Operaciones de un mismo Usuario, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a las mismas;
VII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
VIII. Servir de medio para que el personal de los Sujetos Obligados reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma, y
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de
aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con
el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como
con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 50a.
de estas Disposiciones.
CAPITULO X
RESERVA Y
CONFIDENCIALIDAD
35a.- Los administradores, las personas
designadas para realizar las funciones a que refiere
Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
I. Alertar o dar aviso a sus Usuarios respecto de cualquier referencia que sobre ellos que se haga en dichos reportes, y
II. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación que, por conducto del SAT, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
36a.- El cumplimiento de la obligación a cargo de los Sujetos Obligados, de
los administradores, las personas designadas para realizar las funciones a que
refiere la 30a. de estas Disposiciones, así como directivos, funcionarios,
empleados, apoderados y factores respectivos, de enviar a
No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen los Sujetos Obligados, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPITULO XI
OTRAS OBLIGACIONES
37a.- Los Sujetos Obligados deberán proporcionar a
La documentación que requiera
Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por el SAT deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa del mismo, que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.
38a.- Los Sujetos Obligados podrán establecer, de acuerdo con las guías y
propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer
39a.- Los Sujetos Obligados, cuando tengan dudas de la veracidad de
40a.- Los Sujetos Obligados deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra entidad financiera o Sujeto Obligado en el que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 45a. de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por el propio Sujeto Obligado.
Cada Sujeto Obligado deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente a la persona mencionada en la 30a. de las presentes Disposiciones, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de éste.
41a.- En la medida de lo posible, los Sujetos Obligados procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, en su caso, ubicados en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.
Cuando sea imposible para los Sujetos Obligados aplicar lo previsto en
las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales,
locales o establecimientos, en su caso, ubicados en el extranjero, los Sujetos
Obligados informarán por escrito de dicha situación a
hayan realizado.
En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos de un Sujeto Obligado, establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, los Sujetos Obligados velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones.
42a.- Cada Sujeto Obligado deberá conservar, por un periodo no menor a diez
años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones
Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y Operaciones Relevantes que hayan
presentado en términos de estas Disposiciones, así como el original
o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la
cual deberá ser identificada y conservada como tal por el propio Sujeto
Obligado por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados
conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las
Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que éstas
se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación
de Usuarios, deberán ser conservados por un periodo no menor a diez años
contado a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo
Para tal efecto, los Sujetos Obligados cumplirán con los criterios que
conforme a
43a.- Los Sujetos Obligados, durante cada uno de los periodos de diez días
señalados en la 23a. de las presentes Disposiciones, deberán comunicar a
En las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, los Sujetos Obligados deberán indicar las instituciones financieras, de México o del exterior, con las que hayan operado las cantidades de divisas en efectivo que hayan resultado como saldo neto de sus Operaciones con todos sus Usuarios durante el trimestre de que se trate.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
44a.- Los Sujetos Obligados deberán remitir a
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Sujetos
Obligados constituidos como sociedades mercantiles deberán prever en sus
estatutos sociales la obligación de cada uno de sus accionistas de informar al
presidente del consejo de administración sobre el Control que, en lo individual
o en grupo, ejerzan sobre el Sujeto Obligado de que se trate, dichos
accionistas o la persona o grupo de personas que actúen a través
de ellos.
Todo Sujeto Obligado constituido bajo la forma de sociedad anónima,
dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya inscrito en el
registro señalado en el artículo 128 de
45a.- Cada Sujeto Obligado deberá elaborar y remitir a
Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberán estar a disposición del SAT, para efectos de lo establecido en la 47a. de las presentes Disposiciones.
Con fines de uniformidad, los Sujetos Obligados podrán elaborar el documento de referencia a través de la asociación, a la que, en su caso, se encuentren agremiados. Las modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas a la dependencia señalada en el primer párrafo de esta Disposición.
Los Sujetos Obligados podrán reservarse la divulgación al interior de los mismos, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere la presente Disposición, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
El SAT deberá, a solicitud de
esta Disposición.
46a.- El SAT estará facultado para requerir directamente a los Sujetos Obligados o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentran agremiados, que efectúen modificaciones al documento a que se refiere la 45a. de las citadas Disposiciones, así como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
47a.- El SAT, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren
El SAT en el ejercicio de dichas facultades podrá requerir y recabar toda la información y documentación necesaria para cerciorarse del cumplimiento de los Sujetos Obligados a las presentes Disposiciones, incluyendo aquella información y documentación de carácter legal, contable, financiera, operativa y administrativa que le permita comparar datos relacionados con la actividad, servicios y Operaciones del Sujeto Obligado, así como analizar con mayores antecedentes y elementos la información proporcionada por el Sujeto Obligado de que se trate.
Para facilitar el proceso de cumplimiento de las presentes
disposiciones, el SAT podrá emitir o proporcionar guías, e información que
coadyuve a prevenir, detectar, y reportar los actos, omisiones
u Operaciones que pudieran favorecer la comisión de los supuestos previstos en
los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
48a.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo
establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento
aquellos casos en los que los Sujetos Obligados presenten información
incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no
cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por
49a.- Los Sujetos Obligados deberán presentar al SAT, en
I. Denominación o razón social del Sujeto Obligado;
II. Nombre completo sin abreviaturas del propietario o en su caso de los principales accionistas y del Responsable designado para el cumplimiento de las presentes Disposiciones;
III. Domicilio en el que se encuentran sus oficinas, agencias, locales, establecimientos o sucursales en las que realicen Operaciones;
IV. Nombre completo sin abreviaturas de los administradores o factores;
V. Copia de su Cédula de Identificación Fiscal;
VI. Número de serie de
VII. Las actividades que realizan por las que se ubiquen en el supuesto del artículo
81-A de
El aviso señalado en el primer párrafo de esta Disposición deberá ser
presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que los
Sujetos Obligados comiencen a realizar las actividades a que se refiere el
artículo 81-A de
En los términos señalados en el primer párrafo, los Sujetos Obligados
deberán dar aviso de las modificaciones a la información mencionada en las
fracciones anteriores o cuando han dejado de realizar las actividades a que se
refiere el artículo 81-A de
La información a que se refiere la presente Disposición deberá ser
actualizada por lo menos una vez al año, con la secuencia que
Para los efectos del párrafo anterior, la actualización de la
información deberá presentarse durante el mes de septiembre de cada año a
través del formato oficial que para tal efecto expida
Cuando menos con cinco días de anticipación al envío de los reportes a
que hacen referencia los Capítulos IV, V y VI de las presentes Disposiciones,
los Sujetos Obligados deberán proporcionar el domicilio de sus oficinas,
agencias, locales, establecimientos o sucursales en los que realicen
Operaciones. Dicha información se proporcionará a través de los medios
electrónicos que para tal efecto establezca
50a.-
Los Sujetos Obligados elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.
Asimismo,
51a.-
TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de
Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de
Segunda.- Se abroga
Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de
Tercera.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por
Cuarta.- Los Sujetos Obligados existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de 12 meses contados a partir de la fecha antes mencionada, para dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
I. Los nuevos requisitos establecidos en la 4a. de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a sistemas automatizados;
II. Lo señalado en la 9a., 10a. y 11a., de las citadas Disposiciones, y
III. Las nuevas funciones que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 34a. de las presentes Disposiciones.
El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas obligaciones que impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento de los Usuarios, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes Disposiciones Transitorias.
Por lo anterior, durante el citado plazo los Sujetos Obligados a que se
refiere la presente Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las
obligaciones establecidas en
Quinta.- Los Sujetos Obligados podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados.
Sexta.- Los expedientes de identificación de aquellos Usuarios que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 12a. de estas Disposiciones, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que los Sujetos Obligados deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 45a. de las citadas Disposiciones.
Séptima.- Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de ciento ochenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución
para presentar al SAT, el documento a que se refiere la 45a. de estas Disposiciones;
mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y
conocimiento de los Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos,
elaborados conforme a
se abroga.
Octava.- Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 40a. de las citadas Disposiciones.
Novena.- Los Sujetos Obligados continuarán remitiendo a
Décima.- Los Sujetos Obligados continuarán presentado a
Décima Primera.- Los Sujetos Obligados que se registren como tales, en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para que el administrador o el factor, según sea el caso, realice las designaciones a que se refiere la 30a. de dichas Disposiciones.
Décima Segunda.- Los Sujetos Obligados a que se refiere
Décima Tercera.- Los Sujetos Obligados contarán con un plazo que no excederá de treinta
días naturales contados a partir de la fecha en que
México, D.F., a 27 de agosto de 2009.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la 4a. de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
Sociedades de Inversión
Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión
Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión
Instituciones de Crédito
Casas de Bolsa
Casas de Cambio
Administradoras de Fondos para el Retiro
Instituciones de Seguros
Sociedades Mutualistas de Seguros
Instituciones de Fianzas
Almacenes Generales de Depósito
Arrendadoras Financieras
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Sociedades Financieras Populares
Sociedades Financieras de Objeto Limitado
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple
Uniones de Crédito
Empresas de Factoraje Financiero
Sociedades Emisoras de Valores *
Entidades Financieras del Exterior **
Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales
Bolsas de Valores
Instituciones para el Depósito de Valores
Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores
Contrapartes Centrales
* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.