RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión y a las personas que les prestan servicios. |
Jueves 17 de septiembre de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CONSIDERANDO
Que con el propósito de avanzar aún más en
materia de transparentar en forma ágil a favor del público inversionista, las
características agregadas del régimen de inversión de las sociedades de
inversión, se estima conveniente contar con una clasificación adicional que
podrán utilizar sociedades de inversión en instrumentos de deuda, siendo ésta
la relativa a “de mercado de dinero”, y
Que las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda de “mercado de dinero,” tendrán un régimen de inversión
restringido a valores emitidos o garantizados por los Estados Unidos Mexicanos
o emitidos por el Banco de México, o aquellos que cuenten con el más alto grado
de calificación de riesgo crediticio, lo cual permitirá habilitar un vehículo
de inversión de muy bajo riesgo y elevada liquidez que sea acorde con las
necesidades del público inversionista, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INVERSION Y A LAS PERSONAS QUE LES PRESTAN SERVICIOS
UNICA: Se SUSTITUYE el Anexo 1 de las
Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión y a
las personas que les prestan servicios, publicadas en el Diario Oficial de
de 2008, 25 de marzo de 2009, así como por la resolución expedida por esta
Comisión el día 10 de agosto de 2009, aún en trámite de publicación en el
referido medio, para quedar como sigue:
“ANEXO 1
CLASIFICACION DE LAS
SOCIEDADES DE INVERSION DE RENTA VARIABLE Y EN INSTRUMENTOS DE DEUDA DE ACUERDO
A SU REGIMEN DE INVERSION
1. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda se clasifican de acuerdo a la duración de sus activos objeto de inversión, conforme a lo siguiente:
Clasificación
|
Duración Promedio Ponderada*
|
Corto plazo
|
Menor o igual a un año
|
Mediano plazo
|
Mayor a un año y menor o igual a tres años
|
Largo plazo
|
Mayor a tres años
|
* Calculada bajo la metodología que al efecto se señale en el prospecto de información al público. Se podrá utilizar el plazo promedio ponderado de revisión de tasa, en cuyo caso el corto plazo comprenderá hasta 180 días, mediano plazo entre 181 y 720 días, y largo plazo mayor a 720 días.
Para efectos de lo previsto en el
presente Anexo, se entenderá por duración de sus activos objeto de inversión, a
la sumatoria del vencimiento medio ponderado de los flujos de cada activo
objeto
de inversión que integre la cartera de la sociedad de que se trate, ponderado
por su porcentaje de participación en la misma.
2. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda cuyo objetivo sea invertir en instrumentos denominados en moneda nacional de corto plazo, de alta liquidez y alta calidad crediticia se clasificarán como sociedades de inversión de mercado de dinero.
El régimen de inversión de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda clasificadas como de mercado de dinero, se ajustará estrictamente a lo siguiente:
a) Inversiones en valores emitidos o garantizados por los Estados Unidos Mexicanos, así como los emitidos por el Banco de México.
b) Inversiones en depósitos bancarios de dinero a la vista y valores de deuda emitidos por instituciones de crédito que cuenten con cualquiera de las dos más altas calificaciones, en escala nacional de corto plazo, que otorgue alguna institución calificadora de valores.
c) Operaciones de reporto sobre valores a un día hábil, las que en todo caso deberán representar al menos el 40% del activo de la sociedad de inversión.
d) La duración de sus activos objeto de inversión deberá ser inferior a un mes.
e) El plazo por vencer de los valores señalados en incisos a) y b) en ningún caso podrá exceder de un año.
f) La inversión máxima en depósitos bancarios de dinero a la vista y valores emitidos por una misma institución de crédito, no podrán exceder el 5% del activo de la sociedad de inversión. La inversión en valores emitidos por una misma institución de banca de desarrollo, no podrá exceder del 10% del activo de la sociedad de inversión.
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda de mercado de dinero, no podrán celebrar operaciones con instrumentos financieros derivados de manera directa, ni a través de valores estructurados.
Para efectos de lo previsto en el presente numeral, se entenderá por valores estructurados aquellos valores con o sin obligación de pago del principal o intereses, cuyo pago se encuentre condicionado o referido al comportamiento de uno o varios activos subyacentes, con independencia de la naturaleza de los títulos o documentos en los que consten.
En todo caso, esta clasificación de sociedades deberán advertir al inversionista en la portada de sus prospectos al público, sus folletos simplificados, así como en cualquier otro medio promocional, que la compra de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda de mercado de dinero no equivale a constituir depósitos de dinero en instituciones de crédito.
3. Las sociedades de inversión de renta variable se clasifican de acuerdo a los porcentajes de inversión en los distintos valores como se define a continuación:
Clasificación
|
Portafolio
|
Especializada en acciones
|
Mínimo 80% en acciones*
|
Mayoritariamente en
acciones
|
Máximo 80% y mínimo 50% en
acciones*
|
Mayoritariamente en valores
de deuda
|
Máximo 80% y mínimo 50% en
instrumentos de deuda
|
Especializadas en valores de deuda
|
Mínimo 80% en instrumentos
de deuda
|
* Comprenden acciones y demás valores o
contratos que las representen o se encuentren referidos
a éstas.
4. Las sociedades de inversión podrán especializarse en distintos tipos de activos objeto de inversión tales como gubernamental, privado, sectorial, regional u otros, siempre que mantengan invertido al menos el 80% de sus activos en los valores de que se trate.
Tratándose de sociedades de inversión cuyo objetivo sea replicar los rendimientos de algún índice, tasa de interés, tipo de cambio o mecanismo de inversión colectiva que operen en mercados de valores, además de cumplir con el porcentaje de especialización, deberán mantener una beta entre la variable de que se trate y el precio de su acción cuyo valor oscile entre 0.95 y 1.05 unidades, considerando al efecto las últimas cien observaciones.
Para efectos de lo previsto en este numeral, se entenderá por beta al indicador que muestra la sensibilidad del precio de la acción de la sociedad de inversión de que se trate, ante cambios en la variable respecto a la cual se encuentra referida.
5. Aquellas sociedades de inversión cuyas estrategias no se basen en una composición preponderante de algún tipo o tipos de activos objeto de inversión, sino que su estrategia se base en un límite de exposición al riesgo o a un objetivo de rendimiento, se clasificarán como discrecionales.
Las sociedades de inversión discrecionales, deberán especificar de manera clara y precisa en sus prospectos de información al público el modelo o metodología utilizados para la selección de los activos objeto de inversión en que se invertirá a fin de cumplir con sus objetivos, así como tipo de inversionista y nivel de riesgo que asumirán los inversionistas a que van dirigidas, especificando el riesgo que implica la inversión en este tipo de sociedades considerando la diversidad de activos en que puede invertir, señalando adicionalmente si se tomarán como referencia indicadores tal como índices, tasas, divisas o combinaciones de éstos.
En todo caso, esta clasificación de sociedades deberán advertir al inversionista en la portada de sus prospectos de información al público y de cualquier medio promocional, que se trata de fondos que por su grado de especialización se recomiendan a inversionistas con amplios conocimientos financieros. Igualmente deberán señalar la evolución histórica de los tipos de activos que han conformado su cartera de inversión, y tratándose de sociedades de nueva creación, la mezcla inicial de activos.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Las sociedades de inversión en instrumentos
de deuda que a la entrada en vigor de la presente Resolución, se clasifiquen
como de mercado de dinero, tendrán un plazo de 90 días naturales para ajustar
su régimen de inversión conforme a lo previsto en el numeral 2 del Anexo 1 de
esta Resolución.
Atentamente
México, D.F., a 3 de septiembre de 2009.- El
Presidente de