DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Viernes 04 de septiembre de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 13, y 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2, fracciones VIII, XIII, y XXI; 8 F; 10, fracción VIII, y tercer párrafo; 11, primer y actual tercer párrafos; 12, cuarto, noveno y actual vigésimo primer párrafos; 12 A; 15, fracciones II, y V, inciso b); 17; 18; 20; 24, primer párrafo, fracciones II, primer y segundo párrafos, III, IV, y segundo párrafo; 25, primer párrafo y fracciones I, primer y tercer párrafos, II, III, IV, y sus incisos a) y c); 32, fracción I, inciso a), tercer párrafo, inciso b), subinciso vii), fracción II, incisos a) y c); 44; 46, primer párrafo y segundo párrafo, fracciones IV y VI; 47, segundo párrafo; 53, fracción II; 58, fracción III, inciso f); 65, fracción IV; 73, fracción IV; 81, primer, actuales quinto y sexto párrafos; 86, segundo párrafo, fracción I; 92, segundo párrafo; 98, primer párrafo; 104, fracciones I, II, III, y IV; 106, primer párrafo; 107, fracciones VI y VII; 146, fracción I; 147, fracción I, inciso d), cuarto párrafo; 148; 156, fracción I; 174; 179; 180, primer párrafo; 184, fracción III; 185, primer párrafo; 192, primer y segundo párrafos; 193, primer párrafo; 193 A, primer párrafo; 214, primer y cuarto párrafos; 215, fracciones I, primer párrafo, y II, primer párrafo, segundo párrafo y su inciso b); 216, primer párrafo; 217, tercer, séptimo y décimo párrafos; 219, segundo y tercer párrafos; 221, fracciones I, primer párrafo, II, primer párrafo y III; 222, fracciones I y III; 223, primer párrafo; 283, fracción I; 287; 288; 289; 294; 299, tercer párrafo; 303, cuarto párrafo; se ADICIONAN los artículos 2, fracción XXI, con un segundo párrafo; 8 G; 10, fracción IV, con un inciso f), y con las fracciones IX, X, XI y XII, pasando la actual fracción IX a ser la fracción XIII, y con un quinto y sexto párrafos; 10 A; 11, fracción V, con un segundo párrafo, y con un tercero, cuarto y quinto párrafos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto párrafo; 11 A; 11 B; 12, con un décimo primero, décimo octavo y vigésimo primer párrafos; 24, con un segundo párrafo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercer párrafo; 25, fracción IV, con un segundo párrafo; 32, fracción I, inciso a), con un cuarto párrafo, pasando el actual párrafo cuarto a ser el quinto párrafo; 48 A; 51, con un segundo y tercer párrafos; 52, con un cuarto párrafo; la Sección X Bis, con los artículos 53 A; 53 B; 53 C;
53 D; 53 E; 58, fracción III, con un inciso g, fracción IV, con un inciso i); 63 A; 81, primer párrafo, con las fracciones I, II, y III, y con un segundo, quinto, sexto y noveno párrafos, pasando los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo párrafos, respectivamente; 86 A; 99, con un quinto párrafo, pasando el actual párrafo quinto a ser sexto párrafo; 104, con un segundo párrafo, pasando el actual párrafo segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto párrafos respectivamente; 107, con un segundo párrafo; 107 A; 112, con un segundo párrafo, recorriéndose los demás párrafos; 130 A; 146, fracción I, con un segundo párrafo; 147, fracción I, con un segundo párrafo; y un cuarto párrafo; 172, con un quinto párrafo; 180, con un segundo y quinto párrafos, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y sexto párrafos, respectivamente; 183 A; 183 B; 214, con un sexto y octavo párrafos, pasando el actual párrafo sexto a ser séptimo párrafo; 215, fracción I, con un segundo párrafo, fracción II, con los incisos h) e i), fracción IV, inciso c), con un segundo párrafo; 221, fracción I, con los incisos a) y b), y con un segundo párrafo, fracción II, con los incisos a), b) y c); 223, con un segundo, tercer y cuarto párrafos, pasando el actual párrafo segundo a ser quinto párrafo; 283 A; 304 A, y se DEROGAN los artículos 2, fracción XIV; 5, fracción I; 12, décimo segundo y décimo tercer párrafos actuales; 14; 24, fracción II, incisos a) y b); 25, fracción IV, inciso e); 98, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 107, fracción VIII; 112, fracción II, inciso d), segundo párrafo; 147, cuarto párrafo; 183, segundo, tercero y cuarto párrafos; 185, segundo párrafo, y 216, tercer párrafo, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

“Artículo 2.

I. a VII.

VIII.     Comisión: la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación;

IX. a XII.

XIII.     Estructura ocupacional: el conjunto de puestos con funciones definidas, delimitadas y concretas que permiten el cumplimiento de los objetivos de las unidades administrativas con base en los registros
y autorizaciones, en los términos de las disposiciones aplicables, la cual se vincula a la estructura orgánica cuando identifica al superior jerárquico de cada uno de esos puestos, y a la estructura salarial cuando identifica el nivel tabular de los mismos;

XIV.    Se deroga.

XV. a XX.

XXI.    Presupuesto comprometido: las provisiones de recursos que constituyen las dependencias y entidades con cargo a su presupuesto aprobado o modificado autorizado para atender los compromisos derivados de las reglas de operación de los programas; cualquier acto jurídico, otorgamiento de subsidios, aportaciones a fideicomisos u otro concepto que signifique una obligación, compromiso o potestad de realizar una erogación.

           Las dependencias y entidades podrán constituir el presupuesto precomprometido con base en las provisiones de recursos con cargo a su presupuesto aprobado o modificado autorizado y con base en el calendario de presupuesto, con el objeto de garantizar la suficiencia presupuestaria para llevar a cabo los procedimientos de contratación de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXII. a XXVIII.

Artículo 5.

I.         Se deroga.

II. a VI.

Artículo 8 F. Cualquier recurso público que las dependencias y entidades otorguen a particulares con cargo al Presupuesto de Egresos, no deberá ser afectado por éstos a la constitución o aportación de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, salvo que se cuente con la previa autorización de la propia dependencia o entidad y siempre que en el instrumento jurídico que al efecto suscriban, el particular convenga que instruirá al fiduciario, mandatario o análogo a éstos, para que proporcione a las instancias fiscalizadoras federales la información que permita la vigilancia y fiscalización de los recursos públicos, así como las facilidades para realizar las auditorías y visitas de inspección respecto del ejercicio de dichos recursos, o asuma el compromiso de responsabilizarse de la comprobación de los recursos públicos que aporte a un fideicomiso, mandato o análogo, cuando éstos no hayan sido constituidos por el particular.

Artículo 8 G. En caso de que las dependencias reciban recursos por concepto de donativos del exterior o de particulares, para que por su conducto se canalicen directamente a los terceros beneficiarios de los mismos, la unidad administrativa encargada de la política y del control presupuestario de la Secretaría emitirá el mecanismo presupuestario respectivo, para registrar las erogaciones en las partidas específicas del Clasificador por objeto del gasto.

Artículo 10. …

I. a III.

IV. …

a) a e) …

f)     Sistema de administración y seguimiento de los contratos plurianuales y de las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura;

V. a VII. …

VIII.     Sistema de evaluación del desempeño;

IX.       Sistema de control y seguimiento del Programa de Mediano Plazo;

X.        Sistema del presupuesto comprometido;

XI.       Sistema del presupuesto devengado;

XII.      Sistema de Información sobre la Aplicación y Resultados del Gasto Federalizado, y

XIII.     Los demás sistemas de control que se requieran en el proceso presupuestario.

Los sistemas de control presupuestario referidos en las fracciones anteriores serán coordinados por la Secretaría. Las dependencias y entidades deberán establecer, en forma obligatoria, sus sistemas de control correspondientes en congruencia con lo dispuesto en este artículo y conforme a las normas operativas y metodologías que emita la Secretaría.

...

La Secretaría y la Función Pública acordarán la forma y términos en que ésta tendrá acceso a la información contenida en dichos sistemas, a efecto de facilitar el uso de esa información para el ejercicio de sus atribuciones y evitar duplicidad de requerimientos de información.

Las dependencias serán responsables de conciliar la información registrada en los sistemas electrónicos que corresponda, respecto de las operaciones del ejercicio del gasto.

Artículo 10 A. El registro de las operaciones del ejercicio del gasto, de ingreso y egreso, en los sistemas electrónicos a cargo de la Tesorería , podrán soportarse con documentos digitales que contengan los requisitos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información, de acuerdo con las disposiciones generales que al efecto emita, tomando en cuenta, en su caso, las que emita la Función Pública y la Auditoría para fines de fiscalización.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán por documentos digitales, todo mensaje de datos que contenga información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 11. El déficit presupuestario, sin considerar el gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, deberá ser igual a cero. Excepcionalmente se podrá prever un déficit presupuestario distinto de cero, por las siguientes razones:

I. a IV. …

V.       

           En este caso, la trayectoria de balance público que se proyecte en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 42 de la Ley deberá ser congruente con las metas de balance público basadas en el ciclo económico que se determinen conforme al artículo 11 B de este Reglamento.

En su caso, en la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán preverse las medidas necesarias para que el resultado del ejercicio correspondiente contribuya a que el incremento como proporción del Producto Interno Bruto del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público durante un ciclo económico sea revertido en los primeros tres años del siguiente ciclo económico. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo no se considera en el saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público las operaciones asociadas a la implantación o modificaciones de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal para las cuales el valor presente neto del beneficio fiscal de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará como un ciclo económico el periodo durante el cual el Producto Interno Bruto partiendo de su nivel de tendencia permanece durante algún tiempo por arriba de su nivel de tendencia, revirtiéndose dicha posición relativa durante otro lapso concluyendo cuando el Producto Interno Bruto alcanza nuevamente su nivel de tendencia e iniciándose un nuevo ciclo.

El gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios aprobado en el Presupuesto de Egresos podrá incrementarse de conformidad con las disposiciones aplicables, hasta en un 15 por ciento por el efecto sobre los proyectos aprobados de variaciones en los supuestos utilizados para la aprobación de su presupuesto en términos de tipo de cambio o costos de insumos capitalizables. Petróleos Mexicanos deberá enviar a la Secretaría un informe detallado, la cual podrá solicitar información adicional, sobre dicho ajuste para que ésta a su vez informe a la Cámara de Diputados en los informes trimestrales.

Se considerará que el gasto neto total ejercido durante el año fiscal correspondiente contribuyó a cumplir la meta de balance presupuestario aprobada en la Ley de Ingresos cuando el valor absoluto de la diferencia entre el balance público observado y el aprobado sea menor al 1.0 por ciento del gasto neto total aprobado en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría deberá aplicar las medidas correctivas necesarias para evitar que, de manera sostenida, las desviaciones sean en un mismo sentido.

Artículo 11 A. La Secretaría elaborará el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos de forma que el saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público, expresado como proporción del Producto Interno Bruto, muestre una trayectoria que no ponga en riesgo la solvencia del sector público para el periodo de proyección en su conjunto. Si para un año en específico se prevé que dicho saldo aumentará como proporción del Producto Interno Bruto con respecto al del año anterior, en los Criterios Generales de Política Económica correspondientes deberán explicarse las causas de dicho aumento y la manera en que se revertirá durante el resto del periodo proyectado.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior se considerará:

I.         El escenario indicativo de las metas de balance financiero de Petróleos Mexicanos a que hace referencia el artículo 49, fracción I, de la Ley de Petróleos Mexicanos que se tenga disponible al 15 de julio de cada ejercicio fiscal, y

II.        Las inversiones a realizar por Petróleos Mexicanos con base en el Plan a que hace referencia el artículo 19, fracción III, de la Ley de Petróleos Mexicanos.

Es responsabilidad de la Secretaría verificar que la propuesta de gasto de inversión del proyecto de presupuesto de Petróleos Mexicanos, así como el escenario indicativo de metas de balance financiero, sean congruentes con la capacidad global de financiamiento del sector público, y con una evolución ordenada de los requerimientos financieros del sector público y de su saldo histórico. De no ser así, la Secretaría comunicará a Petróleos Mexicanos, a más tardar el 15 de agosto de cada ejercicio fiscal, los ajustes correspondientes para que se cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley. Dicha entidad deberá enviar a la Secretaría los ajustes a más tardar el 25 de agosto del ejercicio correspondiente.

En el año en que el Ejecutivo Federal termine su encargo, los plazos previstos en el párrafo anterior se ajustarán por la Secretaría en términos del artículo 43 de la Ley.

Artículo 11 B. Para cada año se determinará una meta de balance público congruente con la evolución esperada del ciclo económico, cuyos determinantes principales serán:

I.         La desviación del Producto Interno Bruto respecto a su nivel estimado de tendencia, expresada como porcentaje de este último. Este término considerará el signo positivo o negativo de la desviación, y

II.        Los ingresos no petroleros del sector público.

La determinación del nivel estimado de tendencia del Producto Interno Bruto deberá considerar como mínimo, su evolución durante los 8 años previos. En los Criterios Generales de Política Económica se describirá la metodología empleada para la determinación del nivel estimado de tendencia del Producto Interno Bruto.

Para el cómputo del balance público y los ingresos no petroleros del sector público, se aplicarán los conceptos del documento metodológico que para la elaboración de los indicadores fiscales prepare la Secretaría , la cual deberá actualizar dicho documento a más tardar el 30 de abril de cada año y divulgar en su página de Internet.

Los Criterios Generales de Política Económica incluirán el cálculo de las metas de balance público basado en el ciclo económico para el periodo que corresponda.

Artículo 12.

En caso de determinarse un saldo a favor de los fondos, la Secretaría realizará los depósitos correspondientes con cargo al ramo de adeudos de ejercicios fiscales anteriores dentro de los siguientes
10 días hábiles a la presentación del cuarto informe trimestral.

Los ingresos excedentes a que se refieren los artículos 256 y 257 de la Ley Federal de Derechos se aportarán en el Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, respectivamente, conforme se cubran efectivamente los pagos en flujo de efectivo del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo y del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización en abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate, y enero del ejercicio fiscal siguiente, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la realización de dichos pagos. Los ingresos a que se refiere el artículo 257 Bis de la Ley Federal de Derechos, o cualquier otra contribución que por disposición general distinta de la Ley tenga como destino el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, se aportarán en el Fondo en las mismas fechas en que deba realizarse la aportación del derecho a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos.

Para el derecho sobre extracción de hidrocarburos, el anticipo se realizará en la misma fecha que se deba realizar el del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización.

Se deroga.

Se deroga.

Para los cálculos de la distribución de los ingresos excedentes se podrá utilizar la información preliminar observada en la misma unidad de valor expresada en las cifras estimadas que se presenten en la Ley de Ingresos.

Si el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América con respecto al peso que se haya utilizado para la estimación de la Ley de Ingresos es distinto al previsto en los Criterios Generales de Política Económica, la Secretaría revisará el cálculo de la reserva para cada uno de los fondos a que se refiere el artículo 19 de la Ley y publicará los nuevos resultados en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de enero del año correspondiente.

La Secretaría publicará las reglas de operación de dichos fondos y sus modificaciones en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12 A. La disminución de los ingresos a que se refiere el artículo 21, fracción II, de la Ley se considerará en términos anuales con relación a los estimados para la Ley de Ingresos.

Asimismo, la compensación de la recaudación de los ingresos a que se refiere el mismo artículo, con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y del Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos, respectivamente, deberá ser también en términos anuales. Para ello, dichos fondos deberán contar con el mecanismo que permita garantizar reintegros en caso de que al final del ejercicio se determine saldo a favor de los mismos.

En el transcurso del ejercicio fiscal se podrán realizar las compensaciones señaladas con los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 21 de la Ley cuando con base en una proyección de las finanzas públicas para el año que elabore la Secretaría , se determine una disminución de los ingresos asociada a las causas señaladas en la Ley.

Las compensaciones se realizarán con base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales conforme a lo siguiente:

I.         La compensación correspondiente al primer trimestre será hasta por el equivalente al 75 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho periodo;

II.        La compensación correspondiente al segundo trimestre será hasta por el equivalente al 75 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando la compensación correspondiente al primer trimestre;

III.       La compensación correspondiente al tercer trimestre será hasta por el equivalente al 75 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando las compensaciones correspondientes en las fracciones I y II anteriores, y

IV.       La compensación correspondiente al cierre anual será hasta por el equivalente al 100 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando las compensaciones correspondientes a las fracciones I, II y III anteriores y observando lo dispuesto en los siguientes párrafos.

A más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría , con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calculará los ingresos faltantes anuales, y podrán compensarse hasta el monto que se determine con los recursos disponibles en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley , a más tardar el último día hábil del año.

Las compensaciones que se determinen con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y del Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos se podrán realizar, en primera instancia, con los recursos de los fondos distintos de su reserva y, en segunda instancia, con los recursos de la reserva hasta por el monto establecido en las reglas de operación de cada fondo.

La compensación que se determine con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros se podrá realizar, en primera instancia con los recursos de la reserva hasta por el monto establecido en las reglas de operación del mismo y, en segunda instancia, con los recursos distintos de la reserva. Una vez realizada la compensación en caso de que se determinen remanentes en los recursos del Fondo distintos de la reserva, éstos se podrán utilizar para compensar la disminución de ingresos presupuestarios respecto a la Ley de Ingresos.

La disminución de ingresos distintos a aquéllos que se cubren con recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y del Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos, se podrá compensar directamente mediante el mecanismo previsto en el artículo 21, fracción III, de la Ley.

Para los cálculos de las compensaciones de la disminución de los ingresos se podrá utilizar la información preliminar observada en la misma unidad de valor expresada en las cifras estimadas que se presenten en la Ley de Ingresos.

Artículo 14. Se deroga.

Artículo 15.

I.        

II.        Para el cálculo de los componentes descritos en el artículo 31, fracción I, inciso b) y fracción II, inciso a), de la Ley , se empleará el promedio de las cotizaciones diarias de la última transacción registrada en el Mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York para un periodo entre dos y cuatro meses anteriores a la fecha a la que se realizó el cálculo;

III. a IV.

V.       

a)     

b)      El precio promedio del o los futuros que se consideren en el cómputo de cada componente. Para el cómputo de este promedio se emplearán las cotizaciones diarias para el mismo periodo que el que cubren las cotizaciones de futuros empleadas.

Artículo 17. Los requerimientos financieros del sector público agrupan, entre otros, al balance presupuestario más el balance de las entidades de control indirecto, a los requerimientos financieros de la banca de desarrollo y los fondos de fomento, a los requerimientos financieros del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, una vez descontadas las transferencias del Gobierno Federal, a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa y otros proyectos de inversión en infraestructura con impacto económico cuyo registro presupuestario se difiera en el tiempo.

La Secretaría deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores y publicar en su página de Internet a más tardar el 30 de abril de cada ejercicio fiscal, la metodología para el cálculo de los requerimientos financieros del sector público.

Artículo 18. Las dependencias y entidades deberán contar con un dictamen de la Secretaría sobre el impacto presupuestario de los siguientes proyectos que propongan someter a consideración del Presidente de la República :

I.         Iniciativas de leyes y decretos que deban enviarse al Congreso de la Unión ;

II.        Reglamentos de leyes;

III.       Reglamentos interiores, decretos y demás ordenamientos que impliquen la creación o la modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades;

IV.       Decretos y acuerdos, cuando consideren que tienen un impacto presupuestario, y

V.        Los demás proyectos que determine la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Adicionalmente, los proyectos a que se refiere la fracción III de este artículo deberán contar con el dictamen sobre la estructura orgánica u ocupacional de la dependencia o entidad de que se trate, que emita la Función Pública en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 20. La Secretaría , a través de la Subsecretaría de Egresos, dictaminará el impacto presupuestario de los proyectos a que se refiere el artículo anterior.

Para tal efecto, las dependencias y entidades presentarán a la Secretaría por conducto de su unidad jurídica, la solicitud acompañada del proyecto y de la evaluación de impacto presupuestario respectiva suscrita por los servidores públicos competentes de la Oficialía Mayor o su equivalente.

Cuando algún proyecto tenga impacto presupuestario en dos o más dependencias o entidades, o en una distinta de la responsable de su elaboración, las evaluaciones de impacto correspondientes deberán estar suscritas por los servidores públicos competentes de cada dependencia o entidad involucrada; el responsable de la elaboración del proyecto será el encargado de integrar las distintas evaluaciones. Lo anterior, con excepción de los proyectos que establezcan regulación aplicable para la Administración Pública Federal, caso en el cual la dependencia competente para elaborar dicho proyecto será la responsable de presentar
y suscribir la evaluación de impacto correspondiente.

La Secretaría emitirá su dictamen en un plazo que no excederá de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la documentación señalada en los párrafos anteriores ante la unidad jurídica de la Secretaría.

Cuando la Secretaría reciba una solicitud que no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento o los párrafos anteriores, podrá solicitar a la dependencia o entidad que presente la información faltante, en cuyo caso se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

La Secretaría emitirá recomendaciones sobre las disposiciones jurídicas del ordenamiento sujeto a dictamen que incidan en el ámbito presupuestario, cuando así lo considere.

Tanto la evaluación como el dictamen correspondiente se anexarán a la iniciativa de ley o decreto que se presente al Congreso de la Unión o, en su caso, a los reglamentos, decretos y demás ordenamientos a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento que se sometan a firma del Presidente de la República.

La tramitación del dictamen presupuestario no impedirá a la dependencia o entidad a que realice los demás trámites para la presentación del proyecto ante la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; siempre
y cuando el solicitante haya sometido el proyecto final para efectos del impacto presupuestario.

Artículo 24. La estructura programática, conforme a la clasificación funcional y programática, se compone de las categorías siguientes:

I.        

          

II.        Programa, para efectos presupuestarios, identifica los programas que establecen las dependencias y entidades para el cumplimiento de sus funciones, políticas y objetivos institucionales, conforme a sus atribuciones.

a) y b) Se derogan.

           Al emitir el catálogo de los programas, la Secretaría podrá establecer agrupamientos y modalidades de éstos, así como las articulaciones con otras categorías programáticas;

III.       Actividad Institucional, identifica las acciones de los ejecutores de gasto, vinculando éstas con las atribuciones legales respectivas, en congruencia con las categorías de las funciones y los programas que les corresponden.

           La Secretaría , a través del catálogo que emita, orientará la selección y determinación de actividades institucionales por dependencia y entidad, observando criterios de permanencia de mediano plazo y de adecuado equilibrio de calidad y cantidad en términos de la representatividad y relevancia de los objetivos de los programas, y

IV.       Proyecto, que establece las acciones que implican asignaciones presupuestarias para programas
y proyectos de inversión registrados en la Cartera.

La Secretaría podrá establecer, para efectos programáticos, clasificaciones por tipo de programas y proyectos de inversión.

Las dependencias y entidades al llevar a cabo las acciones relativas al proceso integral de programación y presupuesto, se sujetarán a las normas operativas y metodologías que emita la Secretaría.

Artículo 25. La estructura programática, conforme a la clasificación funcional y programática, se compone de los elementos siguientes:

I.         Misión, incluye los propósitos fundamentales que justifican la existencia de la dependencia o entidad y, para efectos programáticos, se formula mediante una visión integral de las atribuciones contenidas en la ley orgánica u ordenamiento jurídico aplicable.

          

           La Secretaría determinará los criterios de vinculación de la misión con los programas presupuestarios;

II.        Objetivo, se refiere al resultado o alcance esperado asociado a un programa, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de éste deriven.

           En la formulación de los objetivos de los programas a su cargo, las dependencias y entidades deberán considerar la vinculación de éstos con sus objetivos estratégicos y con los objetivos expresamente señalados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de éste deriven;

III.       Meta, es la expresión cuantitativa del nivel de cumplimiento esperado del objetivo en un periodo determinado, y debe expresarse de manera clara, medible y precisa;

IV.       Indicador de desempeño, es la expresión de una relación de variables determinadas que permite identificar, a través de la medición y valoración de los resultados o alcances esperados, el nivel de avance hacia el logro de los objetivos del programa, tomando como referencia la meta establecida. Dicho indicador podrá ser expresado en términos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley , reflejando al menos lo siguiente:

a)      Eficacia, que mide la relación entre los bienes y servicios producidos y el impacto que generan. Mide el grado de cumplimiento de los objetivos;

b)     

c)      Economía, que mide la capacidad para generar y movilizar adecuadamente los recursos financieros;

d)     

e)      Se deroga.

           La Secretaría podrá establecer metodologías para alinear indicadores a objetivos que describan los fines, propósitos, componentes y actividades de los programas, y

V.       

Artículo 32.

I.        

a)     

         

          Las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios de los servidores públicos eventuales se determinarán de acuerdo con la naturaleza de las actividades o funciones a desempeñar y de acuerdo con la valuación del puesto que realice la dependencia o entidad, conforme a las disposiciones que emitan la Secretaría y la Función Pública.

          Dichas percepciones se sujetarán a los tabuladores autorizados, de conformidad con las disposiciones aplicables.

         

b)     

i) a vi)

vii)    Prestaciones destinadas a fomentar las actividades culturales y deportivas en favor de los trabajadores que se establezcan, a través de las asociaciones o de la central de representantes sindicales, cuya aplicación determine la Secretaría en términos de las disposiciones aplicables;

viii)  

II.       

a)      Estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación, en los términos de las leyes de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de Planeación y del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y demás disposiciones aplicables;

b)     

c)      Otras percepciones de carácter extraordinario autorizadas en los términos de la legislación laboral, así como por la Secretaría y la Función Pública , en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

          

          

Artículo 44. Las dependencias y entidades deberán elaborar y enviar anualmente a la Secretaría , a más tardar el último día hábil de mayo, el mecanismo de planeación de las inversiones señalado en el artículo 34, fracción I, de la Ley , en el que se identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso y aquéllos a realizarse en los siguientes 6 ejercicios fiscales. Lo anterior, conforme a los lineamientos que al efecto emita la propia Secretaría.

En el mecanismo de planeación de las inversiones se deberá justificar que dichos programas y proyectos de inversión guardan congruencia con los objetivos nacionales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que de él se desprendan, y que los mismos se apegan a las disposiciones aplicables.

Artículo 46. La Cartera se integrará con los conceptos señalados en las fracciones de este artículo que cuenten con el análisis costo y beneficio correspondiente, presentado por las dependencias y entidades a través del sistema de programas y proyectos de inversión, conforme a los distintos niveles de evaluación que se prevean en los lineamientos que al efecto emita la Secretaría.

I. a III. …

IV.       Los programas y proyectos de inversión apoyados a través de fideicomisos públicos o mandatos cuyo objeto principal sea realizar o financiar dichos programas y proyectos;

V.       

VI.       Los proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización programada, en los cuales el contratista se obliga a la ejecución de la obra, su puesta en marcha, así como al mantenimiento y operación de la misma.

Artículo 47.

Se considera que un programa o proyecto de inversión ha modificado su alcance, cuando se presenten variaciones en el monto total de inversión en términos reales, respecto al último análisis costo y beneficio registrado en la Cartera , en la modalidad de financiamiento, o en el tipo de programas y proyectos de inversión, en los términos que establezca la Secretaría en los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 48 A. Una vez registrados en la Cartera los programas y proyectos de inversión a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento, salvo los de Petróleos Mexicanos, serán analizados por la Comisión para determinar la prelación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el orden de ejecución.

Para la determinación de la prelación anterior, las dependencias y entidades deberán presentar a la Comisión la información que requiera para su análisis en los términos que la misma determine, de forma tal que permita acreditar fehacientemente, entre otros aspectos, la congruencia y conformidad de los proyectos con los objetivos y prioridades del sistema nacional de planeación democrática y los programas aplicables; su temporalidad y orden; los criterios a que se refiere el artículo 34, fracción IV, de la Ley ; con el propósito de uniformar la presentación de documentos e información de los programas y proyectos de inversión
de que se trate.

Previo a que los proyectos se sometan a la consideración de la Comisión , las dependencias y entidades:

I.         De conformidad a las características específicas de cada sector, las condiciones técnicas, económicas y sociales; así como la importancia para alcanzar los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales vigentes, propondrán la prelación y orden de ejecución entre los programas y proyectos de inversión;

II.        Podrán proponer a la Comisión , para su análisis, criterios adicionales a los previstos en el artículo 34, fracción IV, de la Ley , de conformidad con las particularidades, importancia y demás elementos del sector económico al que pertenezcan;

III.       En términos del artículo 44 de este Reglamento, utilizarán los elementos del mecanismo de planeación para sugerir el establecimiento de prioridades y orden de prelación de los programas y proyectos de inversión, y

IV.       Podrán utilizar, cuando proceda, los lineamientos y criterios que sobre reducción de la pobreza extrema y desarrollo regional emita la Secretaría de Desarrollo Social en términos de la Ley General de Desarrollo Social, para apoyar el análisis que realice la Comisión.

La información anterior se hará llegar a la Comisión por conducto de la dependencia que ejerza las funciones de coordinadora de sector, o bien directamente por las entidades no coordinadas, a través de la unidad administrativa responsable de la inversión pública de la Secretaría.

Artículo 51.

Tratándose de los proyectos de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, relacionados con actividades sustantivas de carácter productivo que impliquen un esquema de financiamiento, se deberá informar a la Secretaría , por conducto de la coordinadora de sector, además de lo establecido en el párrafo anterior, lo siguiente:

I.         Los ingresos asociados;

II.        La inversión presupuestaria;

III.       Los gastos de operación y mantenimiento;

IV.       Los demás gastos y obligaciones asociadas;

V.        Las obligaciones fiscales correspondientes;

VI.       La diferencia entre los ingresos asociados y los conceptos señalados en las fracciones II a V anteriores, y

VII.      El valor presente neto considerando el horizonte de evaluación y la diferencia a que se refiere la fracción anterior.

La información a que hace referencia este artículo deberá presentarse cada mes a partir de la entrada en operación del proyecto, ya sea de forma total o parcial, y se deberá comparar con las proyecciones presentadas en el último análisis costo y beneficio registrado en la Cartera.

Articulo 52.

La clave se renovará automáticamente siempre y cuando los programas y proyectos de inversión se encuentren en etapa de ejecución y, en su caso, de operación.

Artículo 53.

I.        

II.        Los nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en infraestructura eléctrica, hidráulica y de transporte, incluyendo carreteras, cuyo monto total de inversión sea superior al que determine la Secretaría , y

III.      

SECCIÓN X BIS

De las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura

Artículo 53 A. Las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura a que se refiere el último párrafo del artículo 32 de la Ley , que las dependencias y entidades pretendan que la Secretaría incluya en un apartado específico del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberán:

I.         Contar con registro en la Cartera ;

II.        No rebasar el monto anual que como porcentaje total del gasto de inversión presupuestaria proponga el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría ;

III.       Tener un monto mínimo de inversión total establecido por la Secretaría ;

IV.       Tener un calendario de inversión de por lo menos 24 meses;

V.        Contribuir a la consecución de los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, y

VI.       Tener un impacto regional.

Artículo 53 B. La solicitud para la inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de las erogaciones a que se refiere el artículo anterior, que presenten las dependencias y entidades deberá contener:

I.         La manifestación de que el proyecto no tendrá impacto presupuestario adicional en las finanzas del sector público durante el ciclo plurianual correspondiente, debido a que los flujos señalados en su calendario de inversión estarán previstos e incluidos en los presupuestos de las dependencias o entidades de los ejercicios fiscales siguientes;

II.        La acreditación por parte de sus unidades administrativas internas, de que el proyecto cuenta con la viabilidad técnica, económica, jurídica, ambiental y con los demás elementos aplicables a la naturaleza del proyecto de inversión necesarios para permitir su correcto desarrollo y ejecución en tiempo y costos;

III.       Las razones que justifican que la ejecución del proyecto representa ventajas económicas o sociales, o que sus términos o condiciones son más favorables respecto de la celebración de contratos sin ese tipo de erogaciones;

IV.       Un resumen ejecutivo que contenga la descripción de sus principales componentes; los fines y metas que se pretendan alcanzar con su desarrollo; el monto total de inversión, los costos directos e indirectos y demás gastos asociados que se requieran para la ejecución del proyecto, la descripción de los riesgos de cualquier índole, su distribución y la previsión de seguros o cualquier otro instrumento necesario para mitigarlos, y

V.        En su caso, la información adicional que estimen necesaria para una mejor comprensión
y dimensión del proyecto.

Artículo 53 C. Las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento para la inclusión de los proyectos a que se refiere el artículo 53 A de este Reglamento en el proyecto de Presupuesto de Egresos:

I.         Presentar ante la Secretaría las solicitudes de las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura, anexando la documentación que acredite que el proyecto es elegible en términos del artículo anterior.

           En el caso de entidades sectorizadas, la solicitud deberá ser presentada por la dependencia coordinadora de sector y, en el caso de las entidades no sectorizadas, la solicitud deberá presentarse directamente por éstas a la Secretaría ;

II.        En caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, la Secretaría deberá requerir por escrito a la dependencia o entidad solicitante, que presente la información faltante o haga las aclaraciones pertinentes dentro de los 5 días hábiles siguientes;

III.       En caso de que la dependencia o entidad solicitante no cumpla con la presentación de la información faltante o no realice las aclaraciones requeridas, la solicitud se tendrá por no presentada;

IV.       Cuando las solicitudes presentadas cuenten con los requisitos previstos en el artículo anterior, la Secretaría procederá a emitir la opinión correspondiente y remitirá la totalidad de las solicitudes de los proyectos a la Comisión , a efecto de que ésta emita su opinión, y

V.        Una vez que se cuente con la opinión favorable de la Comisión , la Secretaría determinará la inclusión de los proyectos en el apartado correspondiente del proyecto de Presupuesto de Egresos.

Las dependencias y entidades deberán agotar el procedimiento anterior a más tardar el 20 de agosto, observando lo establecido por el artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 53 D. Las dependencias o entidades, sin necesidad de presentar un nuevo análisis costo y beneficio, podrán modificar el calendario de inversión de los proyectos de inversión en infraestructura autorizados para un determinado ejercicio fiscal, así como cualquier otra modificación que no implique un cambio de alcance al proyecto autorizado, una adecuación presupuestaria externa o un subejercicio de gasto, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Lo anterior, a través del sistema del proceso integral de programación y presupuesto.

Artículo 53 E. Los compromisos futuros que originen los proyectos que se prevean iniciar, acumulados a aquéllos de los ya autorizados que se encuentren en etapa de ejecución, deberán ser acordes con el monto que como porcentaje total del gasto de inversión presupuestaria anual determine la Secretaría.

A efecto de garantizar la suficiencia presupuestaria de los proyectos, será responsabilidad de las dependencias y entidades que el monto total de inversión constituya un compromiso sostenible en los ejercicios fiscales subsecuentes que comprendan la vigencia de los proyectos respectivos.

Si durante la ejecución del proyecto autorizado ocurren circunstancias de orden económico no previstas, que determinen un aumento en los costos de los trabajos pendientes para concluirlo, éstos serán reconocidos por la dependencia o entidad hasta el porcentaje que resulte procedente en términos de la normativa aplicable. En estos casos, los montos anuales para cada proyecto se deberán ajustar y conciliar ante la Secretaría.

Los supuestos establecidos en este artículo no implicarán aumento en el techo presupuestario de las dependencias y entidades en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Artículo 58.

I. a II. 

III.      

a)      a e)

f)       Lista de programas que deberán sujetarse a reglas de operación;

g)      Las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura en los términos de la Ley y del presente Reglamento.

          

IV.      

a)      a h)

i)       Tomo VIII. Analítico de Plazas y Remuneraciones;

V. y VI.

Artículo 63 A. La Secretaría , a través de la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario, establecerá el mecanismo presupuestario y las reglas para la operación del fondo específico a que se refiere el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley.

El mecanismo presupuestario deberá considerar las características específicas, temporalidad y naturaleza de las erogaciones, que se realizan durante el periodo de transición.

Los recursos del fondo se destinarán para los trabajos y actividades del Presidente Electo y su equipo de asesores, durante el periodo de transición en temas relacionados con la elaboración y presentación de los proyectos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos; programas gubernamentales; seguridad pública y nacional; trabajos de enlace con la administración saliente; difusión, y actividades preparatorias que permitan crear las condiciones propicias para el inicio de su encargo, entre otras.

La información de dicho fondo deberá ponerse a disposición del público en general, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Lo anterior sin perjuicio de la información que se deba proporcionar a las autoridades competentes en materia de control, vigilancia y fiscalización de los recursos federales previstos en el fondo.

Asimismo, la unidad administrativa que coordine la operación del fondo deberá reportar trimestralmente a la Secretaría la información de dicho fondo en los términos previstos en el artículo 107, fracción I, de la Ley
y en el mecanismo presupuestario a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 65.

I. a III.

IV.       Cuando impliquen obligaciones con cargo a presupuestos de ejercicios posteriores, se cumpla con lo dispuesto en los artículos 38, 53 A a 53 E, 147 y 148 de este Reglamento, según corresponda.

Artículo 73.

I. a III.

IV.       Los intermediarios o instituciones financieras nacionales o internacionales o, en su caso, los agentes financieros con los cuales se establezcan cartas de crédito comercial irrevocables.

Artículo 81. Los acuerdos de ministración se emitirán por la Secretaría para atender:

I.         Contingencias;

II.        Gastos urgentes de operación, y

III.       Actividades que correspondan al ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades o a su quehacer institucional, a fin de cubrir los respectivos compromisos de pago.

En el caso del ramo general provisiones salariales y económicas, en el marco del control presupuestario, los recursos del acuerdo de ministración se podrán destinar a cubrir sus compromisos de pago o de otros ejecutores de gasto para el cumplimiento de los programas presupuestarios.

Los recursos del acuerdo de ministración se mantendrán preferentemente en la Tesorería , para su aplicación conforme a las necesidades de pago de los ejecutores de gasto.

Cuando los recursos se encuentren en la Tesorería , los ejecutores de gasto instruirán a ésta para que realice el pago directo a los beneficiarios o, en casos justificados, entregue el recurso al propio ejecutor de gasto para el cumplimiento de sus funciones.

La Secretaría autorizará la regularización del monto aprobado hasta por un plazo de 120 días naturales a partir de su otorgamiento; en casos justificados, podrá autorizar, por conducto de las unidades administrativas de programación y presupuesto sectoriales, la prórroga de dicha regularización hasta por plazos iguales dentro del ejercicio fiscal de que se trate, precisando en el acuerdo de ministración si será con cargo al presupuesto aprobado o modificado autorizado de la dependencia a la que se haya otorgado.

En el caso de recursos no ejercidos por causas justificadas no imputables a los ejecutores de gasto, éstos deberán ser concentrados a la Tesorería , sin emitir cuentas por liquidar certificadas.

En caso de que los acuerdos de ministración, no se hubiesen regularizado totalmente en la fecha establecida, la Secretaría , con base en el reporte que envíe la Tesorería , podrá emitir una cuenta por liquidar certificada especial después de transcurridos 5 días hábiles de la fecha de la comunicación por parte de la Secretaría informando del vencimiento, afectando el presupuesto de la dependencia que corresponda, considerando el monto total del adeudo no regularizado.

Artículo 86.

I.         El fondo que se autorice para cubrir gastos urgentes de operación, preferentemente no deberá ser mayor al importe autorizado en el ejercicio inmediato anterior y, en caso de ser mayor, no deberá rebasar el 8 por ciento del monto promedio mensual de los dos ejercicios inmediatos anteriores correspondiente al presupuesto ejercido en los capítulos de materiales y suministros, y servicios generales del Clasificador por objeto del gasto, y

II.        ...

...

...

Artículo 86 A. Las dependencias podrán solicitar autorización a la Secretaría para la creación del fondo rotatorio ajustándose al porcentaje y términos previstos en la fracción I del artículo anterior, con cargo a los recursos de su presupuesto autorizado, sin requerir de un acuerdo de ministración.

El importe del fondo rotatorio que se autorice con cargo al presupuesto se gestionará a través de cuentas por liquidar certificadas afectando la partida establecida para estos efectos en el Clasificador por objeto del gasto. Dicha partida, quedará afectada temporalmente y se considerará como gastos a comprobar, en tanto se efectúan las regularizaciones correspondientes a través de las partidas específicas de gasto, observando las disposiciones que para tal efecto emita la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario.

Artículo 92.

En caso de que las adecuaciones presupuestarias impliquen variaciones a las metas aprobadas, la dependencia o entidad deberá informar sobre dichas variaciones a través de los sistemas que para el efecto determine la Secretaría , quedando bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad la explicación correspondiente sobre dichas variaciones en la Cuenta Pública , en el Informe de Avance de Gestión Financiera, y en los informes trimestrales.

Artículo 98. Las adecuaciones presupuestarias de flujo de efectivo de las entidades, serán con el nivel de desagregación que solicite la Secretaría a través de los sistemas de control presupuestario.

I. a VI. Se derogan.

Artículo 99.

I. a VI.

A fin de contar con los plazos necesarios para gestionar ante la Secretaría las autorizaciones correspondientes, los titulares de las entidades podrán solicitar la autorización global del órgano de gobierno respecto de las modificaciones a sus presupuestos en flujo de efectivo que deban realizarse de manera regular, esto, sin perjuicio de que el propio órgano de gobierno determine los casos que requieran de la autorización específica para continuar con el trámite.

Artículo 104.

I.         La dependencia o entidad deberá presentar ante la Secretaría la información presupuestaria, y en los casos de cambio de grupo o de grado o creación de puestos se acompañará el dictamen de validación emitido por el correspondiente sistema de valuación de puestos autorizado por la Función Pública , a efecto de que se emita, en su caso, el dictamen presupuestario respectivo;

II.        La Secretaría comunicará a la dependencia o entidad, así como a la Función Pública el resultado de su dictamen presupuestario. De ser favorable dicho dictamen, la dependencia o entidad deberá tramitar, en su caso, las adecuaciones presupuestarias correspondientes;

III.       Las dependencias y entidades presentarán ante la Función Pública , en los medios que ésta determine, la solicitud que contenga la justificación y la información soporte para el análisis organizacional, acompañada del dictamen presupuestario que corresponda y, en su caso, de las adecuaciones presupuestarias respectivas, y

IV.       La Función Pública , con base en el análisis organizacional que realice y en el dictamen presupuestario emitido por la Secretaría , en su caso, aprobará y registrará la estructura correspondiente.

Cuando los movimientos a las estructuras orgánicas u ocupacionales impliquen únicamente modificaciones a los elementos de los puestos, referentes a la descripción y perfil, por los cuales no se afecte el inventario de plazas o plantillas de personal, sólo se requerirá informar a la Secretaría y a la Función Pública , para efectos de su registro en los sistemas correspondientes, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 106. Las adecuaciones presupuestarias que deriven de operaciones de control presupuestario se aplicarán conforme a lo siguiente:

I. a V. …

Artículo 107. …

I. a V.

VI.       Los traspasos que regularicen el pago de compromisos de los ramos generales correspondientes a gasto no programable, y

VII.      Las operaciones que se realicen por control presupuestario conforme a los artículos 105 y 106 de este Reglamento.

VIII.     Se deroga.

La Secretaría , por conducto de la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario, determinará la fecha límite para el registro de operaciones presupuestarias que deberán ser integradas a la Cuenta Pública.

Artículo 107 A. La Secretaría por conducto de la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario podrá solicitar recursos mediante acuerdo de ministración, sin afectar la meta de balance presupuestario, hasta por el importe que permita cubrir compromisos devengados de las dependencias y entidades que estén consideradas dentro de las operaciones de cierre presupuestario a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento. Los recursos respectivos podrán permanecer en la Tesorería de acuerdo con lo que determine dicha unidad.

Una vez que la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario determine los importes que podrán ser cubiertos conforme al párrafo anterior, el ejecutor de gasto podrá solicitar a la Tesorería la liberación parcial o total de los recursos.

La regularización del acuerdo de ministración se realizará en términos del artículo 46 de la Ley.

Artículo 112.

I.        

II.       

a)      a c)

d)     

          i) y ii)

          Se deroga.

Las autorizaciones a que se refiere la presente fracción se realizarán en los plazos señalados, siempre y cuando la Secretaría , a través de la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario, determine que no afectan negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario.

Artículo 130 A. Los sistemas complementarios de seguridad social que, en términos de las disposiciones aplicables, establezcan las instancias competentes para el personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, se sujetarán a la viabilidad presupuestaria, así como al esquema presupuestario que emita la Secretaría , por conducto de
la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario.

Artículo 146.

I.         Solicitar la autorización, siempre que se justifique que por la importancia y características de las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras deban comenzar a partir del ejercicio fiscal siguiente, o bien que generarán mayores beneficios.

           Para efectos de los programas y proyectos de inversión, además se deberá observar lo dispuesto en el artículo 156, fracción I, de este Reglamento, y

II.       

          

Artículo 147.

I.        

a) a c)

d)     

          ...

          ...

          Transcurrido el plazo anterior sin que la Secretaría emita resolución alguna, en términos del artículo 5 de este Reglamento, las solicitudes se tendrán por autorizadas y ésta deberá informarlo por escrito a petición de la dependencia correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles.

           Las dependencias podrán presentar solicitudes con posterioridad al plazo a que se refiere la presente fracción, las cuales serán analizadas y, en su caso, autorizadas siempre que se trate de gastos administrativos o de apoyo al desempeño de las funciones de la dependencia, y

II.       

Se deroga.

Aquellos proyectos de naturaleza plurianual a que se refieren los artículos 35 a 41, 53 A a 53 E, y 149 de este Reglamento, se sujetarán a las autorizaciones previstas en los mismos y a las disposiciones aplicables, por lo que no requerirán de la autorización a que se refiere el presente artículo, salvo que por circunstancias supervenientes cambien las condiciones originalmente autorizadas.

Artículo 148. Las entidades que pretendan celebrar contratos plurianuales se sujetarán a la autorización de su titular, de conformidad con las disposiciones que al efecto aprueben sus respectivos órganos de gobierno, las cuales deberán considerar como mínimo lo dispuesto en los incisos a) a d) de la fracción I del artículo anterior, así como evitar contraer compromisos contractuales plurianuales que impliquen riesgos de incumplimiento de sus obligaciones o que restrinjan su disponibilidad presupuestaria necesaria para la operación.

En el caso de las entidades de control directo, previo a la autorización del titular de la entidad, solicitar la opinión de la Secretaría para la celebración de contratos plurianuales cuyo monto en alguno de los años de vigencia del contrato represente un 5 por ciento o más del gasto de inversión o de operación de la entidad previsto para cada año, sin incluir en ambos casos las previsiones de gasto de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo y de servicios personales.

La Secretaría emitirá la opinión correspondiente en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 156.

I.         El oficio de autorización especial de inversión se emitirá por la Secretaría , a solicitud de las dependencias y entidades, con base en las estimaciones de los anteproyectos de presupuesto o, en su caso, en las asignaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal siguiente, a más tardar el último día hábil de noviembre anterior al ejercicio fiscal en el que se ejecutarán los programas y proyectos de inversión conforme al artículo 146 de este Reglamento considerando que la presentación de las solicitudes por las dependencias y entidades ante la Secretaría se deberá realizar con 10 días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de las autorizaciones.

          

          

II. a III.

Artículo 172.

Las entidades apoyadas presupuestariamente y los órganos administrativos desconcentrados sólo deberán solicitar ministraciones de recursos respecto de compromisos que se encuentren efectivamente devengados y que su dispersión para pago ocurra dentro de los 10 días hábiles posteriores a la recepción de la ministración. Lo anterior, salvo lo que determine la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario con base en lo dispuesto en las leyes, decretos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 174. Las variaciones a los subsidios no deberán implicar su traspaso a otros programas presupuestarios de las dependencias, entidades apoyadas y órganos administrativos desconcentrados, con excepción de los casos autorizados por la Secretaría.

Artículo 179. Para emitir la autorización a que se refiere el artículo 77, fracción I, de la Ley , relativa a los proyectos de reglas de operación de los programas previstos en el Presupuesto de Egresos, la Secretaría revisará exclusivamente que el programa no se contraponga, afecte, o presente duplicidades con otros programas y acciones del Gobierno Federal en cuanto a su diseño, beneficios, apoyos otorgados y población objetivo, así como que se cumplan las disposiciones aplicables.

Artículo 180. El costo de la evaluación a que se refiere el artículo 78 de la Ley deberá cubrirse con cargo al presupuesto de la dependencia o entidad correspondiente.

Las evaluaciones deberán cumplir con lo señalado en los programas anuales de evaluación a que se refiere el artículo 110 de la Ley , en los términos de las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Función Pública , en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las evaluaciones distintas a la materia de desarrollo social previstas en los programas anuales de evaluación, serán coordinadas por la Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 183.

I. a II.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Artículo 183 A. Las dependencias y entidades deberán prever que el proyecto a que se refiere el artículo 80, fracción III, segundo párrafo, de la Ley incluya lo siguiente:

I.         Los objetivos específicos que se pretendan realizar con el donativo;

II.        Los plazos que se deberán observar para la aplicación de los recursos, así como para el cumplimiento de los objetivos previstos, y

III.       El esquema que se utilizará para comprobar las actividades realizadas.

Una vez determinado el otorgamiento de los donativos en los términos de las disposiciones aplicables, las dependencias o entidades deberán formalizar el instrumento jurídico que corresponda, con base en el modelo y reglas emitidos por la Secretaría y la Función Pública , en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 183 B. Las dependencias y entidades serán responsables de que en el instrumento jurídico que formalicen con cualesquiera de los beneficiarios a que se refiere el artículo 184 de este Reglamento, se acuerde que éstos se comprometan a:

I.         Aplicar los recursos federales otorgados como donativo de la Federación en el cumplimiento de los objetivos a realizar con esos recursos;

II.        Abrir y mantener una cuenta o subcuenta bancaria específica, según corresponda, en la que se identifiquen y manejen los recursos provenientes del donativo hasta en tanto se apliquen;

III.       Informar al menos trimestralmente el saldo de la cuenta bancaria específica, incluyendo los rendimientos obtenidos y los egresos efectuados, y el avance de los objetivos comprometidos para el cual se otorgó el donativo;

IV.       Proporcionar la información que para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los recursos federales otorgados requieran la Secretaría y la Función Pública , así como cualquier otra autoridad competente en materia de fiscalización del ejercicio de recursos presupuestarios federales, y

V.        Restituir los recursos recibidos como donativo y sus rendimientos obtenidos, en el supuesto de que la dependencia o entidad donante lo requiera por haberse determinado que no se cuenta con la documentación que acredite su aplicación en los objetivos específicos.

Las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas de Internet, la relación de los beneficiarios de los donativos, los montos otorgados y las actividades a las cuales se destinaron.

Las dependencias y entidades que otorguen donativos a los beneficiarios a que se refiere el artículo 184, fracción I, de este Reglamento y a los fideicomisos constituidos por particulares a que se refiere la fracción II de dicho artículo, deberán verificar que en el instrumento correspondiente el donatario se comprometa a facilitar la realización de auditorías por parte de la Función Pública y el órgano interno de control correspondiente, respecto de la aplicación de los recursos federales otorgados como donativos, así como a designar a un responsable interno solidario de la aplicación de dichos recursos, el cual será considerado como particular que maneja o aplica recursos públicos, en los términos de las disposiciones aplicables.

En el caso de que se requiera la restitución de los recursos a que se refiere la fracción V anterior, éstos deberán concentrarse en la Tesorería o, en su caso, en la tesorería de la entidad.

Artículo 184.

I. a II.

III.       Entidades federativas o sus municipios, y

IV.      

Artículo 185. La Función Pública llevará el registro único de los beneficiarios de los donativos de la Federación , para lo cual, establecerá las disposiciones generales para que las dependencias y entidades proporcionen la información de las instituciones beneficiarias de donativos y del cumplimiento a los contratos correspondientes, e integrará y actualizará dicho registro.

Se deroga.

Artículo 192. Para incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo nuevos, actualizaciones de los proyectos ya autorizados, y aquéllos que cambien su alcance, las entidades deberán entregar a la coordinadora de sector, a más tardar el último día hábil de mayo, un documento que contenga los elementos siguientes:

I. a VII.

La dependencia coordinadora de sector deberá enviar a la Secretaría , por los medios que ésta determine, a más tardar el último día hábil del mes de junio, el documento a que se refiere el párrafo anterior acompañado de una propuesta de distribución de la estimación preliminar de los montos máximos anuales a que se refiere el artículo 190 de este Reglamento entre los proyectos presentados por sus entidades coordinadas.

Artículo 193. Adicionalmente a lo señalado en el artículo anterior, para cada nuevo proyecto de infraestructura productiva de largo plazo o cambio de alcance de proyectos ya autorizados en ejercicios fiscales anteriores, las entidades deberán entregar a la coordinadora de sector, a más tardar el último día hábil de mayo, lo siguiente:

I. a VIII.

Artículo 193 A. Para cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, nuevo o con cambio de alcance, la dependencia coordinadora de sector deberá remitir a la Secretaría , a más tardar el último día hábil del mes de junio y por los medios que ésta determine, una solicitud de autorización para su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos que contenga la información indicada en los artículos 192 y 193, así como su dictamen favorable de que el proyecto cumple con lo siguiente:

I. a IV.

...

Artículo 214. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos presupuestarios a fideicomisos, mandatos y análogos, observando lo siguiente:

I. a III.

Las dependencias y entidades que hayan otorgado recursos presupuestarios a fideicomisos constituidos por entidades federativas o particulares deberán asegurarse de que, en su caso, los remanentes de dichos recursos en la subcuenta correspondiente sean concentrados en la Tesorería o a la tesorería de la entidad.

...

Los recursos presupuestarios de los fideicomisos, mandatos y análogos que canalicen subsidios y recursos de programas sujetos a reglas de operación, se considerarán devengados al momento de constituirse la obligación de entregar el recurso al beneficiario que acredite su elegibilidad. De lo contrario, deberán concentrarse en los términos de las disposiciones aplicables, salvo que por disposición expresa de leyes, decretos y demás ordenamientos deban permanecer en el fideicomiso, mandato o análogo.

La Secretaría , en los casos en que actúa como fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada, podrá instrumentar mecanismos para que los recursos disponibles de los fideicomisos sin estructura orgánica análoga a entidades paraestatales, mandatos o análogos, se utilicen para contribuir al equilibrio presupuestario. Lo anterior, siempre que contractualmente sea factible; no se afecte el cumplimiento de sus fines, y no se contravenga una ley o decreto, que establezcan el destino de los recursos o la permanencia en los mismos.

Artículo 215.

I.         Asegurarse de que los miembros con derecho a voto del Comité Técnico con que, en su caso, cuente el fideicomiso sean en su mayoría servidores públicos de la Administración Pública Federal, cuyas facultades estén relacionadas con el objeto de éste y se prevean en el contrato. Asimismo, los integrantes del Comité Técnico que no sean servidores públicos serán considerados como particulares que manejan o aplican recursos públicos en los términos de las disposiciones aplicables.

           La participación en el Comité Técnico será de carácter honorífico. La unidad administrativa de la dependencia o entidad que coordine la operación del fideicomiso deberá manifestar que los asuntos que se sometan a la consideración del Comité Técnico se ajustan a las disposiciones aplicables;

II.        Elaborar el proyecto de contrato, conforme al modelo establecido y difundido en la página de Internet de la Secretaría , a través del área jurídica que corresponda a la unidad responsable con cargo a cuyo presupuesto se aporten los recursos presupuestarios o que coordine su operación.

           Los proyectos de contrato deberán contener como mínimo:

a)     

b)      El plazo de vigencia determinado en congruencia con sus fines;

c) a g)

h)      La previsión expresa de que la institución fiduciaria llevará a cabo la defensa del patrimonio del fideicomiso; asimismo, que en el supuesto de que las instituciones fiduciarias requieran,
de forma excepcional, la contratación de terceros para dicha defensa, se harán responsables de ésta y se preverá que lleven a cabo el seguimiento de la actuación de los apoderados y, en su caso, recomienden acciones para realizar. El Comité Técnico o a falta de éste la unidad responsable, deberá autorizar los honorarios correspondientes;

i)       La manifestación de que el personal que el fiduciario utilice directa o exclusivamente en el cumplimiento de los fines del fideicomiso, no formará parte de aquél ni del fideicomiso, y la obligación del fiduciario de responder ante cualquier autoridad competente en la materia, en términos de las disposiciones aplicables.

          En su caso, en los contratos de fideicomiso que constituyan las dependencias por conducto de la Secretaría , en su carácter de fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada, se establecerán los supuestos en los cuales los recursos presupuestarios que conforman su patrimonio se inviertan en la Tesorería , en términos de las disposiciones aplicables;

III.      

IV.      

a) y b) …

c)     

          La autorización a que se refiere la presente fracción se emitirá para efectos de suficiencia o disponibilidad presupuestaria.

V. y VI.

Artículo 216. Las dependencias o entidades apoyadas que celebren mandatos o análogos a éstos con recursos presupuestarios deberán sujetarse a lo establecido en las fracciones II, incisos c) y e), IV y V del artículo anterior, así como a la inscripción y renovación de la clave de registro a que se refieren los artículos 217 y 218 de este Reglamento, respectivamente.

Se deroga.

Artículo 217.

I. a II.

...

Para efecto de que el registro se pueda llevar a cabo, la dependencia o entidad en cuyo sector se coordine la operación de los fideicomisos, mandatos y análogos, o con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos presupuestarios, deberá remitir a la Secretaría un original o copia certificada del contrato firmado por todas las partes, así como un ejemplar en medio electrónico a través del sistema de control y transparencia de fideicomisos, señalando el monto de los recursos presupuestarios otorgados, en los términos de lo dispuesto por la Secretaría , excepto en los mandatos o fideicomisos en los que ésta no participe como mandante o fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada, en cuyo caso no será necesario remitir el contrato en original o copia certificada.

En caso de que los fideicomisos cuenten con reglas de operación o equivalentes aprobadas por el Comité Técnico, deberán remitirse a través del sistema de control y transparencia de fideicomisos a la Secretaría , en los términos del tercer párrafo de este artículo.

...

...

Los fideicomisos, mandatos o análogos que se utilicen para canalizar subsidios a los beneficiarios
de programas sujetos a reglas de operación, de conformidad con lo previsto en el Presupuesto de Egresos, no se sujetarán a lo dispuesto por este artículo; únicamente obtendrán el registro los programas sujetos a reglas de operación en un apartado específico del sistema de control y transparencia de fideicomisos, e incorporarán sus modificaciones, continuidad anual y baja.

Artículo 219.

Formalizado el convenio modificatorio, el fideicomitente, mandante o su equivalente, por conducto de la dependencia o entidad en cuyo sector se coordine la operación de los mismos, o que con cargo a su presupuesto se hayan otorgado los recursos presupuestarios, deberá enviar a la Secretaría un ejemplar, dentro de los 20 días naturales posteriores a su formalización, a través del sistema de control y transparencia de fideicomisos, con el objeto de actualizar su clave de registro.

Adicionalmente, en caso de que la Secretaría , en su carácter de fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada, o de mandante participe en la celebración del convenio modificatorio, deberá remitirse a aquélla, un original o copia certificada de dicho instrumento, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 221.

I.         La dependencia que coordine la operación del fideicomiso o que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado recursos presupuestarios, será la responsable, al término de la vigencia del contrato o al determinarse su extinción, de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a cabo la extinción del fideicomiso, entre otros por lo que se refiere a los activos y pasivos con los que cuente, a efecto de que posteriormente solicite a la Secretaría , en su carácter de fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada, que:

a)      Instruya a la fiduciaria para que elabore el convenio de extinción, previo pago de los honorarios fiduciarios que se adeuden;

b)      Haga del conocimiento de la fiduciaria el documento elaborado por la dependencia que coordine la operación del fideicomiso o que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado recursos presupuestarios, en el que se acredite que ha terminado su vigencia.

           Cuando la Secretaría , en su carácter de fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada, haga uso de la facultad prevista en el contrato para revocar el fideicomiso, lo hará del conocimiento de la fiduciaria para proceder a su extinción, de igual manera lo informará a la dependencia que coordine la operación del fideicomiso o que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado recursos presupuestarios.

          

II.        Se formalizará mediante:

a)      La firma del convenio de extinción correspondiente;

b)      El documento elaborado por la dependencia que coordine la operación del fideicomiso o que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado recursos presupuestarios, en el que se acredite que ha terminado su vigencia, o

c)      El documento por el que la Secretaría , en su carácter de fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada, revoque el fideicomiso;

III.       La dependencia que coordine la operación del fideicomiso o análogo, o que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado recursos presupuestarios, entregará a la Secretaría dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha de formalización del instrumento respectivo, original o copia certificada del convenio de extinción o, en su caso copia de los documentos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción anterior; así como un ejemplar a través del sistema de control y transparencia de fideicomisos, anexando copia del documento que acredite la concentración de los recursos remanentes a la Tesorería , salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato.

          

IV.      

...

Artículo 222.

I.         En su caso, elaborar el convenio de terminación o documento mediante el cual ésta se comunique, según corresponda en términos de ley;

II.       

III.       Dentro de los 15 días naturales siguientes a la terminación del contrato, tramitar ante la Secretaría la baja de la clave de registro, para lo cual anexará, en caso de que ésta hubiera sido la mandante, un original o copia certificada del convenio o, en su caso, del documento que acredite la terminación a que se refiere la fracción I anterior, así como un ejemplar a través del sistema de control y transparencia de fideicomisos y, en su caso, del documento que acredite la concentración de los recursos remanentes. En aquellos mandatos en los que la Secretaría no hubiera sido la mandante, únicamente se requerirá enviar un ejemplar a través de dicho sistema, así como en su caso, del documento que acredite la concentración de los recursos remanentes.

Artículo 223. Las dependencias y, en su caso entidades, deberán cuidar que en los programas federales en los que concurran recursos de las mismas con aquéllos de las entidades federativas, a estas últimas no se les condicione el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, más allá de lo establecido en las reglas de operación o en los convenios correspondientes.

Lo anterior, sin perjuicio de que se deberá atender lo acordado en los convenios en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de operación de los fondos de Desastres Naturales y para la Prevención de Desastres Naturales.

Los ejecutores de gasto responsables de la entrega de recursos públicos federales a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, vigilarán que dichos recursos no permanezcan ociosos y que se destinen para los fines autorizados.

En caso de que las dependencias y entidades detecten que los recursos permanecen ociosos; que las entidades federativas, municipios o, en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal no han cumplido las obligaciones que les correspondan después de otorgados, o bien que fueron desviados para propósitos distintos a los autorizados, ejercerán las acciones correspondientes para que dichos recursos sean reintegrados al erario federal.

Artículo 283.

I.         Enviarán a la Secretaría la información necesaria a través de los sistemas disponibles, a más tardar 15 días naturales después de concluido el trimestre, o mes que se reporte, según corresponda;

II. a IV.

Artículo 283 A. Para efectos de consolidación del gasto público y la preparación de informes, en el caso de registros presupuestarios que impliquen una duplicación de los mismos, la Secretaría podrá reflejar montos netos en los conceptos correspondientes, así como el monto neto por concepto de intereses derivados del costo financiero de la deuda pública.

Artículo 287. Las dependencias y entidades serán las responsables de la información que remitan para la integración de los informes trimestrales y de la que, para los mismos efectos, remitan a través de los sistemas que disponga la Secretaría , por lo que, en su caso, deberán presentar ante las instancias competentes las aclaraciones que les sean requeridas. Los datos entregados se considerarán preliminares para efectos de Cuenta Pública.

Artículo 288. La información que no sea entregada en los términos y dentro de los plazos establecidos por la Secretaría , no será incorporada a los informes trimestrales, así como tampoco en el informe previsto en el artículo 42, fracción II, de la Ley , y la dependencia o entidad atenderá directamente lo necesario ante la autoridad competente.

Artículo 289. La información que reporten las dependencias y entidades para la integración de los informes trimestrales, así como la que envíen directamente al Congreso de la Unión , en los términos descritos en el artículo 283 de este Reglamento y en el Informe previsto en el artículo 42, fracción II, de la Ley , será de acceso público conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que deberán difundirla a través de sus respectivas páginas de Internet, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 294. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría , remitirá a la Cámara de Diputados, con desglose mensual, los informes trimestrales para la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios y presupuestos de las dependencias y entidades, y de las metas de los programas aprobados. La Secretaría y la Cámara de Diputados, por conducto de las Comisiones Ordinarias, realizarán las evaluaciones correspondientes, en los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Ley.

Los informes trimestrales, con base en la información que las dependencias y entidades reporten a través de los distintos sistemas de información disponibles, serán entregados a la Cámara de Diputados a más tardar a los 30 días naturales del mes posterior al trimestre que se reporte.

Artículo 299.

La información correspondiente al primer semestre del ejercicio que envíen las dependencias y entidades al sistema deberá ser congruente con los resultados que se presenten en el Informe de Avance de Gestión Financiera. Si en el transcurso de la integración de dicho informe la información proporcionada sufre modificaciones, las dependencias y entidades podrán transmitir una versión con la información corregida a más tardar el día 25 de julio o, en caso de que éste sea inhábil, el día hábil anterior.

Artículo 303.

Los indicadores serán de dos tipos, estratégicos y de gestión, y serán expresados en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.

Artículo 304 A. La Secretaría y la Función Pública se coordinarán, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en un grupo de trabajo permanente en materia de evaluación y seguimiento al desempeño presupuestario, así como de los resultados del mismo, que facilite la definición de:

I.         Las políticas y metodologías necesarias para la determinación de los instrumentos de la evaluación y su seguimiento;

II.        La forma y términos para la concertación y validación de los indicadores para la evaluación del desempeño;

III.       Los mecanismos de coordinación y cooperación que se requieran para atender las consultas en materia de evaluación que realicen las dependencias y entidades; las entidades federativas, por conducto de éstas, los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

IV.       Los procedimientos que se requieran para el mejoramiento de los instrumentos diseñados para la evaluación y el seguimiento al desempeño, y

V.        Las demás acciones que sean necesarias para los propósitos a que se refiere el presente artículo.

En dicho grupo podrán participar las dependencias y entidades cuando así se considere conveniente por virtud de los asuntos a tratar, e invariablemente con el carácter de invitados permanentes la Oficina de la Presidencia de la República y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. En tanto se expidan las normas contables correspondientes por parte del Consejo Nacional de Armonización Contable, se continuará aplicando lo dispuesto en los artículos 231 a 282 de este Reglamento, en lo que no se opongan a lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

TERCERO. Se abrogan los Criterios para incluir las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación , publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2008.

CUARTO. Cuando la Secretaría emita la opinión sobre los lineamientos a que hace referencia el artículo Cuarto transitorio del Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, dará elementos al Comité de Estrategia e Inversiones de Petróleos Mexicanos para:

I.         La previsión de que sólo sean aprobados aquellos proyectos que incrementen el valor patrimonial total de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;

II.        Que se cuente con el análisis costo y beneficio socioeconómico de los programas y proyectos de inversión, mismo que deberá realizarse bajo supuestos razonables y que considere los costos
y beneficios asociados al proyecto, tanto directos como indirectos, así como sus externalidades;

III.       Que se cuente con el análisis costo y beneficio financiero para los proyectos que sean financiados con recursos provenientes de obligaciones que sean constitutivas de deuda pública, mismo que deberá mostrar que el programa o proyecto de inversión es capaz de generar el suficiente flujo de recursos para el pago de todas las obligaciones asociadas;

IV.       La previsión de las fuentes de financiamiento que se prevean utilizar, así como cualquier otro acto
o hecho asociado que pudiera representar obligaciones financieras de cualquier tipo, directas y contingentes, y

V.        La información adicional necesaria para una mejor comprensión del proyecto, sus efectos, implicaciones o riesgos de cualquier índole.

Los elementos para los análisis a que hacen referencia las fracciones II y III de este artículo, deberán contener para los proyectos de infraestructura información detallada sobre costos unitarios de las principales obras o activos que se pretendan construir, y parámetros de eficiencia en la ejecución y operación del proyecto, así como referencias internacionales de proyectos similares.

QUINTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 221 del presente Reglamento, así como de lo previsto en el transitorio octavo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2007, las acciones que correspondan a la Secretaría se realizarán a través del área competente a la cual pertenezca o haya pertenecido la unidad administrativa que celebró el fideicomiso o análogo correspondiente.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública , Salvador Vega Casillas.- Rúbrica.