DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio. |
Jueves 27 de agosto de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo Único. Se reforman los artículos 21, fracción IV y XIX; 21 bis 1; 30 bis, segundo párrafo; 30 bis 1; 31, primer párrafo y se adiciona, una fracción XX al artículo 21, una fracción III al artículo 21 bis, un segundo párrafo al artículo 22, un cuarto párrafo al artículo 30 y una "Sección Única" denominada "Del Registro Único de Garantías Mobiliarias" con los artículos 32 bis 1, 32 bis 2, 32 bis 3, 32 bis 4, 32 bis 5, 32 bis 6, 32 bis 7, 32 bis 8 y 32 bis 9, al Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 21.- ...
I. a III. ...
IV.- El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido;
V. a XVIII. ...
XIX.- Las autorizaciones de los corredores públicos para registrar información;
XX.- Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como los actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo.
Artículo 21 bis.- ...
I. y II. ...
III. La inscripción de actos que sean enviados por medios electrónicos de acuerdo al artículo 30 bis 1 de este Código, con el pago de derechos en línea, será inmediata, definitiva y no será susceptible de calificación por parte del responsable de oficina o registrador.
...
Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control o en su caso por el sello digital de tiempo que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.
Artículo 22.- ...
El registro de las
garantías mobiliarias deberá sujetarse a lo establecido en
Artículo 30.- ...
...
...
Artículo 30 bis.- ...
Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código.
Los notarios y
corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza
o garantía a favor de
En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.
Artículo 31.- Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:
I. a III. ...
...
...
SECCIÓN
ÚNICA
Del
Registro Único de Garantías Mobiliarias
Artículo 32 bis 1.- Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas, serán susceptibles de inscripción en los términos de esta Sección.
En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquellos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros.
Se presumen mercantiles todas las garantías mobiliarias otorgadas en favor de un comerciante, las cuales únicamente estarán sujetas a inscripción en los términos de esta Sección.
Artículo 32 bis 2.- Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo anterior, con lo que se dará publicidad de las mismas para los efectos que establezcan éste u otros ordenamientos jurídicos. Esta sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 32 bis 3.- El Registro estará
exclusivamente a cargo de
Artículo 32 bis 4.- La inscripción de las garantías mobiliarias, su modificación, transmisión o cancelación, así como la de cualquier acto vinculado con ellas, se realizará de manera inmediata a su recepción, previo pago de los derechos correspondientes, y en el folio de su otorgante.
Salvo prueba en contrario, se presume que los otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la inscripción de las mismas en el Registro.
El procedimiento para la inscripción de garantías mobiliarias en el Registro se llevará de acuerdo a las bases siguientes:
I.- Será automatizado;
II.- Las inscripciones, anotaciones o cualquier acto vinculado con ellas deberá realizarse a través de medios digitales, utilizando para ello la forma precodificada establecida al efecto;
III.- El Registro generará la boleta que corresponda, misma que se entregará de manera digital a su solicitante, y
IV.- Serán inscribibles, en su caso y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, todos los documentos mercantiles a través de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele una garantía mobiliaria.
Se encuentran
facultados para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro los
fedatarios públicos, los jueces y las oficinas habilitadas de
Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas que realicen inscripciones o anotaciones sobre garantías mobiliarias, serán responsables para todos los efectos legales de la existencia y veracidad de la información y documentación relativa a las inscripciones y anotaciones que lleven a cabo. Si una institución financiera o persona moral autorizada realiza la inscripción o anotación y es parte del contrato como acreedor prendario, fideicomisario o fiduciario, será responsable, independientemente del empleado o funcionario que realiza la inscripción.
Será responsabilidad de quien realice una inscripción o anotación, llevar a cabo la rectificación de los errores materiales o de concepto que las mismas contengan. Se entiende que se comete un error de concepto, cuando al expresar en la inscripción o anotación alguno de los contenidos convencionales o formales de la garantía o acto objeto a registro, se altere o varíe su sentido en virtud de un juicio equivocado de quien la lleve a cabo. Todos los demás errores se considerarán materiales.
Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro, responden por los daños y perjuicios que se pudieren originar por tal motivo. El afectado podrá optar por reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen mediante su cálculo y acreditación o por sanción legal. La sanción legal se calculará y exigirá en un monto equivalente a 1,000 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.
Salvo que la vigencia de la inscripción o anotación se establezca en la forma precodificada, ésta tendrá una vigencia de un año, misma que será susceptible de ser renovada.
Artículo 32 bis 5.- En los términos que establezca el Reglamento respectivo, de igual forma serán susceptibles de anotarse en el Registro, los avisos preventivos; las resoluciones judiciales o administrativas, así como cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, transmita o cancele una garantía mobiliaria.
Artículo 32 bis 6.- Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán efectos frente a terceros de conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 32 bis 7.- Cualquier interesado estará facultado para solicitar a
Artículo 32 bis 8.- Las normas reglamentarias del Registro desarrollarán, entre otros:
I. Los procedimientos y requisitos técnicos y operativos con motivo de inscripciones, anotaciones, certificaciones y consultas que se lleven a cabo;
II. Las características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en el Registro;
III. Los criterios de clasificación de las distintas garantías, así como de los bienes afectos a las mismas;
IV. El procedimiento para la renovación de las inscripciones;
V. Los procedimientos y requisitos para la rectificación, modificación o cancelación de la información del Registro, y
VI. Cualquier otro dato, requisito, procedimiento o condición
necesarios para la adecuada operación
del Registro.
Artículo 32 bis 9.- No será aplicable a esta Sección, lo dispuesto por los artículos 18,
segundo párrafo, con excepción de las facultades previstas para
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de
Segundo. El Registro Único de Garantías Mobiliarias a que se refiere
del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, con apego a las
normas reglamentarias que se expidan al efecto.
Tercero. Hasta en tanto inicie operaciones el Registro Único de Garantías Mobiliarias, no será exigible ninguna inscripción a través del mismo.
México, D.F., a 15 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de