REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. |
Lunes 24 de agosto de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de
y 96 de
REGLAMENTO DE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones
señaladas por el artículo 3 de
I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro, así como a las instituciones públicas que realicen funciones similares; a estas últimas les resultarán aplicables las disposiciones de las Administradoras, en lo que no se oponga a su naturaleza;
II. Administradora
Receptora, aquella que asume la administración de
III. Administradora
Transferente, aquella que deja de administrar
IV. Aportaciones al
FOVISSSTE, las enteradas por las dependencias y entidades públicas de
conformidad con lo previsto en los artículos 191 fracción II y 194 de
V. Aportaciones al
INFONAVIT, las enteradas por los patrones de conformidad con lo previsto en el
artículo 29 fracción II de
VI. Asignación, al
proceso mediante el cual
VII. Buzón, cada una de
las cuentas de correo electrónico habilitadas por la persona moral que
proporcione los medios electrónicos de comunicación a efecto de que
VIII. Cuenta
Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se depositan
los recursos correspondientes al Seguro de RCV previsto en
IX. Entidades
Receptoras, las entidades que reciban en términos de
X. FOVISSSTE, el
Fondo de
XI. Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que
sean contratadas por las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y
entrega a las Administradoras, de los recursos correspondientes al Seguro de
RCV y demás recursos que determine
XII. Índice de Rendimiento Neto para Asignación, a los indicadores que
reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de
Inversión de las Administradoras, para efecto de participar en el proceso de
Asignación de Cuentas Individuales, de conformidad con las reglas generales que
emita
XIII. Índice de Rendimiento Neto para Traspasos, a los indicadores que
reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de
Inversión de las Administradoras para efecto del Traspaso de Cuentas
Individuales, en el periodo de cálculo inmediato anterior, de conformidad con
las reglas generales que emita
XIV. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
XV. INFONAVIT, al Instituto del Fondo Nacional de
XVI. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVII. Ley,
XVIII. Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las Empresas Operadoras, de conformidad con el título de concesión;
XIX. Prestador de Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione servicios relacionados con firmas electrónicas;
XX. Secretaría,
XXI. Seguro de RCV, al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
previsto en
XXII. Separación de Cuentas, al proceso que lleven a cabo las Administradoras con base en la información que les proporcionen los Institutos de Seguridad Social, para la identificación y división de recursos que se encuentren depositados en una misma Cuenta Individual y, que correspondan a distintos Trabajadores que compartan un mismo número identificador de Cuentas Individuales;
XXIII. Solicitud de Traspaso, el documento que el Trabajador o el Trabajador
no Afiliado presenta ante
XXIV. Subcuenta de Ahorro a Largo Plazo, aquélla donde se depositen los
recursos destinados a la pensión de los Trabajadores no Afiliados de
conformidad con el artículo 74 ter de
XXV. Subcuenta del Fondo de
XXVI. Subcuenta de RCV IMSS, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez a que se refiere el artículo 159 fracción I de
XXVII. Subcuenta de RCV ISSSTE, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez a que se refiere el artículo 76 de
XXVIII. Subcuenta de Vivienda, aquélla donde se depositen las Aportaciones al
INFONAVIT y los intereses que éstas generen de conformidad con lo previsto en
XXIX. Trabajadores, los trabajadores titulares de una Cuenta Individual a que
se refieren los artículos 74 y 74 bis de
XXX. Trabajadores Estatales o Municipales, los trabajadores que presten sus
servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que
inviertan recursos de Fondos de Previsión Social basados en Cuentas
Individuales en Sociedades de Inversión en términos del artículo 74 quinquies
de
XXXI. Trabajadores no Afiliados, los
trabajadores titulares de una Cuenta Individual a que se refiere el artículo 74
ter de
XXXII. Traspaso, es el proceso
que se lleva a cabo entre
XXXIII. Traspaso Indebido, al
Traspaso de
CAPÍTULO II
DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE
COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Sección I
De las Administradoras
ARTÍCULO 3o. Los requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa, que deben cumplir los consejeros independientes y el contralor normativo de las Administradoras, son los siguientes:
I. Se considera que una persona tiene solvencia moral cuando:
a) No esté inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
b) No haya sido condenada por sentencia firme por delito doloso, y
c) Goce de reconocido prestigio profesional.
II. Para cumplir con el requisito de capacidad técnica y
administrativa deberán acreditar ante
El Comité Consultivo y de Vigilancia de
ARTÍCULO 4o. Se requerirá autorización previa de
Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de
I. La persona moral que sea accionista de una
Administradora, las personas físicas o morales que, a su vez, participen
directamente en un cinco por ciento o más del capital social de dicha persona
moral accionista de
II. El cónyuge o las personas que tengan relación de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral, con algún accionista de una Administradora.
ARTÍCULO 5o. Cuando las Administradoras envíen a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados cualquier información en términos de las disposiciones legales vigentes, dichos envíos deberán enviarse al domicilio de éstos.
Las Administradoras deberán propiciar que los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados les informen sobre cualquier cambio en su domicilio, asimismo, con base en la información proporcionada por dichos trabajadores, deberán mantener actualizada dicha información en sus bases de datos.
Sección II
De las comisiones que cobren las Administradoras
ARTÍCULO 6o. La solicitud de comisiones que las Administradoras presenten a
I. Que sea cobrada sobre bases uniformes;
II. Que sean las mismas por servicios similares prestados en Sociedades de Inversión del mismo tipo;
III. Que no se discrimine a trabajador alguno, y
IV. Que no sean excesivas al nivel de las comisiones que
prevalezcan en el mercado de conformidad con los criterios aprobados por
Las Administradoras podrán presentar con su solicitud aquella información adicional que consideren relevante para la aprobación de sus comisiones.
ARTÍCULO 7o. La evaluación periódica del nivel de comisiones a que se refiere el
artículo 37 B de
ARTÍCULO 8o. Las Administradoras en términos del artículo 37 de
I. Expedición de estados de cuenta
adicionales a los previstos en
II. Reposición de documentación de
III. Gestión de trámites ante autoridades o
instancias distintas a los Institutos de Seguridad Social, exclusivamente
relacionados con su Cuenta Individual, siempre que lo solicite o autorice el
Trabajador de que se trate o sus beneficiarios, y
IV. Depósito de recursos
en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro,
cuando los depósitos no se efectúen a través del proceso de recaudación de
cuotas
y aportaciones.
Las comisiones por cuota fija que pretendan cobrar las Administradoras,
deberán detallarse por conceptos específicos e incluirse en las comisiones que
sometan previamente a la autorización de
ARTÍCULO 9o. Para determinar la dispersión máxima permitida entre la comisión
mínima y la máxima a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 37 de
I. El volumen de los activos manejados por cada Administradora;
II. Los ingresos obtenidos por las Administradoras;
III. Los costos del sistema;
IV. Los gastos de administración erogados por las Administradoras, y
V. Los costos comerciales de las Administradoras.
En todo caso,
Asimismo,
ARTÍCULO 10.- A efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 37 C de
ARTÍCULO 11.- Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 37 de
de Administradoras autorizadas a que se refieren los artículos 3o y 18 de
Cuando por una baja generalizada en las
comisiones, el promedio de las mismas se reduzca, de conformidad con el
artículo 37, las Administradoras no podrán solicitar un aumento por encima de
dicho promedio.
ARTÍCULO
12.- Para efectos de lo
dispuesto por el décimo quinto párrafo del artículo 37 de
I. El Rendimiento Neto de las
Sociedades de Inversión de cada Administradora;
II. El monto de los recursos administrados por cada Administradora;
III. El número de Cuentas Individuales asignadas y registradas en cada Administradora, y
IV. El número de sucursales y oficinas de atención al público de cada Administradora y su distribución geográfica en los Estados y el Distrito Federal.
La determinación y aplicación de los criterios a que se refiere este artículo deberá en todo caso, orientarse a la obtención de los mayores beneficios para los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
ARTÍCULO 13. Las Administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las Sociedades de Inversión que administren y que inviertan los recursos provenientes de las aportaciones obligatorias a que se refieren las Leyes de Seguridad Social.
Únicamente en los casos en que se incrementen las comisiones de cualquier Sociedad de Inversión de conformidad con el párrafo anterior, en las que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado mantenga invertidos sus recursos, el mismo tendrá derecho al Traspaso a otra Administradora a que se refiere el artículo 41 fracción II del presente Reglamento.
Sección III
De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro
ARTÍCULO 14. Las Administradoras deberán procurar que las Sociedades de Inversión
que operen otorguen la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los
Trabajadores y los Trabajadores
no Afiliados.
Las Administradoras deberán establecer en los prospectos de
información, los requisitos que mediante reglas de carácter general determine
ARTÍCULO 15. Las Administradoras podrán, de conformidad con lo establecido en los
artículos 40 y 47 de
ARTÍCULO 16. Las Administradoras celebrarán con una institución para el depósito de valores, por sí mismas o a través de las empresas, instituciones de crédito o casas de bolsa, los actos necesarios para la guarda y administración de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen y deberán distinguirlas de las inversiones propias que realicen, las de terceros o las constituidas con los recursos de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
ARTÍCULO 17.
ARTÍCULO 18. Las Sociedades de Inversión que celebren operaciones con los
instrumentos a que se refiere el artículo 48 fracción IX de
Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán garantizar las operaciones con los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 19. Las Sociedades de Inversión deberán celebrar contratos de
intermediación, inversión, o depósito y administración con casas de bolsa o
instituciones de crédito, para la adquisición de valores
o concertación de operaciones dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 20. Los valores objeto de las operaciones celebradas en el mercado nacional, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores. Tratándose de valores adquiridos en el exterior este requisito no será aplicable.
ARTÍCULO 21. Las Sociedades de Inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior se entenderá que
son valores objeto de oferta pública en México, los que tengan este carácter
conforme a lo dispuesto por
En las operaciones celebradas en mercados del exterior se estará a las normas del mercado de que se trate para determinar cuándo se entiende que un valor es objeto de oferta pública o una operación es de mercado abierto.
Cuando las asambleas de tenedores de valores que formen parte del portafolio
de las Sociedades de Inversión determinen válidamente conforme al prospecto de
la emisión y las disposiciones legales aplicables, la sustitución de dichos
valores por otros activos objeto de inversión o bienes, las Sociedades de
Inversión podrán conservar estos últimos. En este caso,
ARTÍCULO 22. Las Administradoras deberán registrar diariamente en
de las mismas.
Cuando se presenten las minusvalías previstas en el artículo 44 de
ARTÍCULO 23. Las Sociedades de Inversión deberán respetar el límite máximo del
parámetro de control de riesgo que determinen en su prospecto de información y
que se ajuste a las disposiciones de carácter general que en materia de régimen
de inversión expida
Sin perjuicio de lo anterior, las Sociedades de Inversión podrán
presentar a
Asimismo, en caso de que una Sociedad de Inversión se encuentre fuera
del parámetro de riesgo aplicable, por causas imputables a
ARTÍCULO 24. En términos del artículo 44 Bis de
En estos casos,
ARTÍCULO 25. Para determinar la existencia de una circunstancia atípica en el
mercado a que se refiere el artículo 5 fracción XIII bis de
Sección IV
De las asociaciones gremiales
de Administradoras
ARTÍCULO 26. Las Administradoras podrán constituir asociaciones gremiales que favorezcan la comunicación entre estas instituciones financieras, el Gobierno y los trabajadores mediante el establecimiento de políticas y normas de autorregulación que permitan el mejoramiento de los servicios que brindan las Administradoras a los trabajadores.
ARTÍCULO 27. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las asociaciones gremiales de Administradoras podrán emitir recomendaciones para promover, entre otros, los siguientes aspectos:
I. Mejores prácticas en los mercados financieros;
II. Mejores prácticas comerciales de sus agremiados;
III. Difusión del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Principios y valores en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
V. Todos aquellos que considere en beneficio para las Administradoras y los servicios que prestan.
CAPÍTULO III
Disposiciones
Comunes para los trabajadores
Y PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Sección I
De sus Derechos en General
ARTÍCULO 28. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados deberán contar con una sola Cuenta Individual de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En caso de que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado cuente con dos o más Cuentas Individuales, éstas se unificarán en la última Cuenta Individual abierta por dichos trabajadores.
De conformidad con lo anterior,
de dichos trabajadores.
ARTÍCULO 29. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores que acumulen recursos bajo dos o más de los distintos regímenes de seguridad social, deberán integrarse por las subcuentas que correspondan a cada uno de los regímenes en que hayan acumulado recursos.
Tratándose de las subcuentas de aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo y complementarias de retiro sólo podrá haber una de cada una de éstas por Cuenta Individual.
De conformidad con lo anterior,
ARTÍCULO
30. En caso de que las Administradoras tengan
conocimiento, por cualquier medio, de que se encuentran operando
ARTÍCULO
31. En el caso de unificación de cuentas, los
Trabajadores, y en su caso, los Trabajadores no Afiliados, podrán solicitar que
los recursos correspondientes a
ARTÍCULO
32. Las Administradoras podrán establecer subcuentas
adicionales a las señaladas en el presente Reglamento, para otorgar opciones de
ahorro a los Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados, conforme a las
disposiciones de carácter general que emita
ARTÍCULO 33. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tienen derecho a la apertura de su Cuenta Individual.
A. Los Trabajadores tendrán los siguientes derechos:
I. Elegir
II. El envío de sus recursos, en términos del artículo 52 de este Reglamento, a las Administradoras que hayan registrado un mayor Índice de Rendimiento Neto para Asignación, cuando el Trabajador no elija Administradora, y siempre que haya recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos;
III. Tramitar su registro en
IV. Solicitar información a
con su Cuenta Individual;
V. Celebrar un contrato de administración de fondos para el
retiro con
VI. Realizar aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo y en su caso complementarias de retiro a su Cuenta Individual;
VII. Designar beneficiarios, para que cuando proceda, éstos dispongan de los recursos acumulados en su Cuenta Individual;
VIII. Elegir que los recursos de su Cuenta Individual sean
invertidos en una o más Sociedades de Inversión siempre que sean compatibles
con lo establecido en el prospecto de información de
IX. Recibir por lo menos tres veces al año o de forma
cuatrimestral, en el domicilio que le indique el trabajador a
X. Solicitar el Traspaso de su Cuenta Individual a otra
Administradora distinta a la que
la venía administrando;
XI. Solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, cuando el trabajador acredite haber sido objeto de un registro o Traspaso Indebido en términos del presente Reglamento;
XII. Realizar retiros de su Cuenta Individual conforme a lo
establecido en
XIII. A que las Empresas Operadoras tengan la información de las
Cuentas Individuales en
XIV. Que el IMSS, INFONAVIT e ISSSTE proporcionen de manera continua
a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la información
relacionada con el Trabajador y con las resoluciones otorgadas a éstos o a sus
beneficiarios para la procedencia de disposición
de los recursos de
XV. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
B. Los Trabajadores no Afiliados tendrán los derechos a que se refieren las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XV del inciso A anterior; lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos que se establezcan en el presente Reglamento.
Los derechos a que se refiere el presente artículo deberán considerarse
en forma enunciativa
más no limitativa.
ARTÍCULO 34. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a
elegir
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador o el
Trabajador no Afiliado podrá acudir a las oficinas o sucursales de
II. A través de los agentes promotores que actúen por cuenta y orden de las Administradoras, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.
En el caso previsto en la fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio.
Los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio de dichos trabajadores a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro.
El proceso de registro a que se refiere el presente artículo se
efectuará de conformidad con las reglas que para tal efecto emita
Los medios previstos en el presente artículo también resultarán
aplicables para el Traspaso
de Cuentas Individuales.
Sección II
De
ARTÍCULO 35. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, se integrarán en su caso, por cualquiera de las siguientes Subcuentas:
I. RCV
IMSS, relativa al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previsto
en
II. RCV ISSSTE, relativa al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez previsto en
III. Vivienda;
IV. Del Fondo de
V. Aportaciones voluntarias;
VI. Aportaciones complementarias de retiro;
VII. De ahorro a largo plazo, y
VIII. Las demás que establezca
ARTÍCULO 36. Para las subcuentas que integran las Cuentas Individuales de los
Trabajadores no Afiliados, las Administradoras podrán establecer montos mínimos
de inversión por Cuenta Individual
o por subcuenta.
Sección III
Del Proceso de Registro de los Trabajadores
y de los Trabajadores no Afiliados
ARTÍCULO 37. En términos del artículo 33 fracción V del presente Reglamento, los
Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a celebrar un
contrato de administración de fondos para el retiro con
ARTÍCULO 38. Se establecerán medidas para proteger los recursos de los Trabajadores
y de los Trabajadores no Afiliados durante el proceso de registro. Para tal
efecto, las Empresas Operadoras con base en la información contenida en
El registro de un Trabajador o de un Trabajador no Afiliado en una
Administradora, surtirá efectos jurídicos a partir de su inscripción en
El Trabajador y el Trabajador no Afiliado tendrá derecho a solicitar
información a
ARTÍCULO 39. Las Empresas Operadoras para otorgar seguridad al Trabajador y al
Trabajador no Afiliado al realizar la certificación a que se refiere el
artículo anterior, deberán verificar que no se encuentra registrada en
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que se cumple con
lo establecido en
ARTÍCULO 40. Para proteger los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, las Administradoras serán responsables del registro indebido de dichos trabajadores.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Trabajador o el
Trabajador no Afiliado podrá manifestar por escrito ante
El Trabajador o el Trabajador no Afiliado que haga del conocimiento de
Sección IV
Del Traspaso de Cuentas Individuales
ARTÍCULO 41. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a
solicitar el Traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora distinta a
la que la venía administrando de conformidad con los medios que establezcan las
reglas generales emitidas por
I. Transcurrido un año calendario contado a partir de que se registró o contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al Traspaso, o
II. Antes de transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de certificación de la solicitud de registro en
a. Cuando
Para
efecto de lo previsto en el párrafo anterior, el Índice de Rendimiento Neto
para Traspasos de
b. Cuando
El supuesto previsto en el presente inciso no se actualizará cuando las Administradoras realicen alguna modificación a las comisiones sobre cuota fija a que se refiere el artículo 8°. del presente Reglamento, o bien a las comisiones de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de aportaciones voluntarias, aportaciones voluntarias con perspectiva de inversión de largo plazo, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones de ahorro a largo plazo, o de Fondos de Previsión Social;
c. Cuando
d. Cuando
e. Cuando
se inicie un proceso de fusión de conformidad con lo establecido en
Para
efecto de lo previsto en el presente inciso, el derecho de Traspaso sólo corresponderá
a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados que se encuentren
registrados en
En el proceso de Traspaso prevalecerá siempre el
principio de respeto a la libre decisión y voluntad del trabajador en relación
con
Asimismo, el proceso
de Traspaso se llevará a cabo de conformidad con las reglas generales emitidas
por
A efecto de dar
cumplimiento con lo previsto en el artículo 74 de
ARTÍCULO 42. En ningún caso podrán ser
discriminados los Trabajadores o los Trabajadores no Afiliados, por lo que
ARTÍCULO 43. Las Administradoras Receptoras serán responsables del Traspaso Indebido de Cuentas Individuales de los Trabajadores o de los Trabajadores no Afiliados.
Las Administradoras Receptoras
deberán resarcir el monto de los rendimientos que debieron generarse en
Para efectos de lo señalado en el
párrafo anterior, el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá manifestar
por escrito ante
El Trabajador o el Trabajador no
Afiliado que haga del conocimiento de
Sección V
De las Aportaciones
Voluntarias
ARTÍCULO
44. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán
en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su Cuenta
Individual, pudiendo realizarlas por cualquiera de los
siguientes medios:
I. De manera directa, para lo cual el
Trabajador, el Trabajador no Afiliado o, en su caso, el patrón o las
dependencias y entidades públicas para las que laboren, podrán acudir a las
oficinas
o sucursales de
II. A través de las entidades receptoras o las personas morales que, en su caso, presten los servicios a las Administradoras para llevar a cabo la recepción de dichos recursos, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.
ARTÍCULO 45. Las Administradoras no podrán por ningún motivo, recibir aportaciones voluntarias a través de sus agentes promotores.
ARTÍCULO
46. Tendrán derecho a disponer de los recursos
depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias, aquellas personas que
designen como sus beneficiarios, los Trabajadores o los Trabajadores no
Afiliados titulares de las Cuentas Individuales en que se hayan depositado los
recursos correspondientes a esas subcuentas, y a falta de los beneficiarios
designados, se estará a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad
federativa, considerando el domicilio del titular de
Sección VI
De
ARTÍCULO
47. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados
tendrán derecho a recibir, por lo menos tres veces al año de manera
cuatrimestral, en el domicilio que indiquen, sus estados de cuenta y el estado
de inversiones, donde se deberán destacar las aportaciones patronales, del
Estado y del Trabajador, el número de acciones propiedad del Trabajador y el
número de días de cotización registrados durante cada bimestre que comprenda el
periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por
Los estados de cuenta a que se refiere el primer párrafo, serán enviados cuatrimestralmente, el primero comprenderá la información relativa al periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de abril, el segundo al periodo comprendido del 1o. de mayo al 31 de agosto, y el tercero al periodo comprendido del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de cada año.
Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta cuando se cercioren que la dirección proporcionada no existe, o de que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado no tiene su domicilio en el lugar indicado. En ambos casos, las Administradoras deberán conservar los estados de cuenta a través de medios electrónicos e imprimirlos cuando el Trabajador o el Trabajador no Afiliado lo solicite.
Los Trabajadores o los Trabajadores no Afiliados podrán solicitar de
manera expresa a
ARTÍCULO 48. Las Administradoras podrán incluir información adicional en la materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que sea de interés para el Trabajador y para el Trabajador no Afiliado.
En todo caso los estados de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en
Sección VII
Del Retiro de Recursos de las Cuentas Individuales de los
Trabajadores
ARTÍCULO 49.
y de los Trabajadores no Afiliados, debiéndose considerar entre otros medios,
que el Trabajador, el Trabajador no Afiliado o sus beneficiarios, según se
trate, puedan acudir directamente ante
ARTÍCULO 50. Las Administradoras que tengan indicios o conocimiento de que una pensión cuyo pago tengan a su cargo, deba terminarse o suspenderse, deberán comunicarlo al IMSS o al ISSSTE, según sea el caso, a efecto de que evalúe el caso y lleve a cabo las acciones que procedan en términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 51. Cuando cualquier Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
o Institutos de Seguridad Social detecten la existencia de una Cuenta
Individual de un Trabajador ya pensionado, lo comunicarán al IMSS o al ISSSTE,
según corresponda, los que, previo los procesos de verificación que en su caso
establezcan, podrán determinar el destino de los recursos depositados en
Tratándose de
Sección VIII
De
Trabajadores que no elijan Administradora
ARTÍCULO 52. Para proteger los intereses de los Trabajadores que no elijan
Administradora y que hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis
bimestres consecutivos, sus Cuentas Individuales serán asignadas a las Administradoras que hayan registrado un
mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios de
A efecto de brindar al Trabajador seguridad jurídica respecto de
ARTÍCULO
53. Las Administradoras deberán aplicar a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores que les fueren asignadas, las mismas
condiciones de contratación y comisiones vigentes establecidas para las demás
Cuentas Individuales que tengan registradas.
Las Administradoras podrán renunciar en cualquier
momento a las Cuentas Individuales que les sean asignadas de conformidad con la
presente sección, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de
Las Administradoras deberán localizar y registrar
a los Trabajadores titulares de las Cuentas Individuales que les hayan sido
asignadas en un plazo máximo de dos años contados a partir de la fecha en que
se efectúe
Sección IX
De las Prestadoras de Servicio
ARTÍCULO
54. Las Administradoras prestadoras de servicio
llevarán el registro y control de las Cuentas Individuales que se encuentren
pendientes de asignar y de las que hubieren sido asignadas y que no hayan
recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos.
Las Administradoras prestadoras de servicio serán designadas mediante los
procesos de licitación que determine
Los recursos correspondientes a las Cuentas
Individuales que lleven las Administradoras prestadoras de servicio,
permanecerán depositados en
La transferencia al Banco de México de los
recursos de las Cuentas Individuales que hubieren sido asignadas y que no hayan
recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, se
llevará a cabo de conformidad con los lineamientos que determine
de
Las Administradoras prestadoras de servicio se
sujetarán a las disposiciones generales que emita
ARTÍCULO 55. Las Administradoras prestadoras de servicio, además de llevar el control y registro de las Cuentas Individuales a que se refiere el artículo anterior, deberán prestar los siguientes servicios de administración:
I. Emitir estados de cuenta;
II. Llevar el registro de las cuotas del
seguro de retiro, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de
III. Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro y de las aportaciones voluntarias, así como de los rendimientos que genere su depósito en el Banco de México;
IV. Llevar el registro del saldo de la
subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con
V. Los demás análogos o conexos que
determine
A efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Administradoras prestadoras de servicio la información relativa a las aportaciones, tasas de rendimiento y aplicación de las comisiones a cargo de los Trabajadores mencionados.
CAPÍTULO IV
DE
ARTÍCULO 56. La recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, la amortización por créditos de vivienda y las actualizaciones y recargos por pagos extemporáneos y, en su caso, de las aportaciones voluntarias de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, se llevará a cabo por las Entidades Receptoras, que actuarán por cuenta y orden de los Institutos de Seguridad Social respectivos.
ARTÍCULO
57. Las Entidades Receptoras, al recibir la
información y los recursos relativos a las obligaciones obrero patronales,
deberán depositar los recursos correspondientes al Seguro de RCV y, en su caso,
las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro en
Las Instituciones de Crédito que presten servicios de Entidad Receptora
deberán contar con los medios, sistemas y procedimientos que permitan el
depósito en
Las Entidades Receptoras que no tengan el carácter de Institución de Crédito, deberán contratar los servicios de una Institución de Crédito para el depósito de los recursos que recauden en las cuentas a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de los recursos provenientes de las Aportaciones a
las Entidades Receptoras deberán transferirlos al Banco de México en los
términos de
ARTÍCULO 58. El IMSS, el INFONAVIT y el ISSSTE determinarán en los convenios que celebren con las Entidades Receptoras, las comisiones máximas que podrán cobrar estas Entidades a dichos Institutos de Seguridad Social, por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores.
ARTÍCULO 59. Los Trabajadores no Afiliados, tendrán derecho a realizar aportaciones
para abono en sus Cuentas Individuales, de manera directa en
Las aportaciones efectuadas por los Trabajadores no Afiliados deberán
invertirse en las Sociedades de Inversión correspondientes a más tardar el
segundo día hábil siguiente a su entero en
Las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras, la información relativa a las aportaciones que reciban en términos de este artículo.
ARTÍCULO 60. Las Administradoras no podrán recibir recursos destinados a las Cuentas Individuales a través de los agentes promotores.
DE
Y APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 61. Las Empresas Operadoras deberán identificar
ARTÍCULO 62. Los recursos que por cualquier causa no puedan individualizarse o
dispersarse por encontrarse en alguno de los procesos de aclaración, serán
acumulados en
Las cuotas y aportaciones de los Trabajadores sujetos al régimen de
Las cuotas y aportaciones de los Trabajadores sujetos al régimen de
La información de los recursos que se encuentren en aclaración, así como la correspondiente a las cuotas y aportaciones de los Trabajadores que no elijan Administradora deberá ser conservada por las Empresas Operadoras.
ARTÍCULO 63. Para la dispersión de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores,
las Empresas Operadoras podrán contratar los servicios de Instituciones de
Crédito Liquidadoras, para lo cual requerirán previa opinión favorable de
Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán:
I. Recibir de
II. Entregar a las Administradoras los recursos provenientes del Seguro de RCV y, en su caso, de las aportaciones voluntarias de los Trabajadores;
III. Recibir y entregar los recursos de
IV. Reportar diariamente a las Empresas Operadoras, la recepción y entrega de los recursos mencionados en las fracciones anteriores.
Las Empresas Operadoras deberán reportar a
ARTÍCULO 64. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán contar con los
medios y sistemas requeridos para la operación del sistema electrónico de pago
que determine
ARTÍCULO 65. Las Administradoras, para la individualización de los recursos e información de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que administren, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
I. Recibir, por medio de las Empresas Operadoras a través de
medios electrónicos o excepcionalmente de manera directa en sus oficinas, la
información de los recursos correspondientes a las cuotas del Seguro de RCV, de
las Aportaciones al INFONAVIT y a
II. Recibir, registrar e invertir en las Sociedades de
Inversión que administren, los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, relativa al Seguro de RCV,
de la subcuenta de aportaciones voluntarias y de la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro, de acuerdo al porcentaje de participación que hayan
determinado los Trabajadores, y
III. Registrar la información correspondiente a las Aportaciones al INFONAVIT y al FOVISSSTE, así como los rendimientos generados de acuerdo a la tasa de interés determinada y notificada por el INFONAVIT y el FOVISSSTE, según corresponda.
ARTÍCULO 66. Las Administradoras deberán entregar a las Empresas Operadoras, la información relativa a las cuotas y aportaciones que se depositen en las Cuentas Individuales de los Trabajadores.
CAPÍTULO VI
DE
EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Sección I
De las Empresas Operadoras
ARTÍCULO 67. Para tener una Base de Datos Nacional SAR con la información necesaria
para garantizar que los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados puedan
ejercitar sus derechos de registro, Traspaso y retiro en una Administradora,
dicha base, conforme al artículo 57 de
I. Clave y denominación o razón social de
II. La clave de identificación de cada Cuenta Individual de
los Trabajadores y Trabajadores
no Afiliados;
III. El domicilio de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;
IV. Los saldos de las subcuentas que integren
V. Los movimientos históricos de registro, Traspaso, retiro, devolución de pagos indebidos o en exceso, unificación, Separación de Cuentas y demás procesos operativos de cada Cuenta Individual de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
VI. La información de los Trabajadores proporcionada por los
Institutos de Seguridad Social, para el proceso de recaudación de cuotas y aportaciones, así
como para determinar la procedencia del registro, unificaciones, Separación de
Cuentas, retiros y de los demás procedimientos en que se utilice información
proporcionada por dichos Institutos, en su caso;
VII. El nombre del patrón, la dependencia o entidad, que efectúe el entero de cuotas y aportaciones a favor de los Trabajadores, en su caso;
VIII. La información de los créditos de vivienda otorgados por el
INFONAVIT o el FOVISSSTE,
en su caso;
IX. La información de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora, en su caso;
X. La información relativa a las Cuentas Individuales Inactivas de Trabajadores, considerándose como tales a aquellas cuentas que no hayan tenido movimientos por depósitos de cuotas y aportaciones durante el periodo de un año calendario contado a partir del último depósito realizado;
XI. La información relativa a las cuentas inhabilitadas de
Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, considerándose como tales a
aquellas cuentas que una Administradora haya dejado de operar y cuyo saldo en
todas sus subcuentas sea cero, derivado de un proceso de disposición
de recursos, unificación, Separación de Cuentas o de Traspaso de cuentas;
XII. La información relativa a los agentes promotores en las Administradoras, y
XIII. La demás información que señale
ARTÍCULO 68. La operación de las Empresas Operadoras asegurará el buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para lo cual realizarán las siguientes funciones:
I. Administrar
a) Obtener
la información de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados
procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro e integrarla en
b) Mantener
en operación los mecanismos de seguridad requeridos para la administración de
c) Mantener
actualizada
II. Promover un ordenado proceso de elección de Administradora por los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
III. Proporcionar a los Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados información sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación;
IV. Identificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en las Administradoras;
V. Certificar los registros de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en las Administradoras;
VI. Controlar los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para lo cual deberán:
a) Comprobar que los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados sean efectuados conforme a la normatividad aplicable, y
b) Allegarse,
conforme a la normatividad aplicable, de la información que permita verificar
que los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y
de los Trabajadores no Afiliados sean realizados en términos de los
procedimientos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general
que expida
VII. Coadyuvar al proceso de localización de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para permitir un ordenado Traspaso de las Cuentas Individuales de estos últimos de una Administradora a otra;
VIII. Coadyuvar al proceso de localización de subcuentas de
Trabajadores, a fin de presentar un ordenado Traspaso del saldo de
IX. Coadyuvar al proceso de localización de Subcuentas del Fondo
de
X. Operar y llevar el control de los procesos operativos del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados en los que intervengan;
XI. Servir de concentradora y distribuidora entre los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT,
ISSSTE, FOVISSSTE y
a) Desarrollar
un sistema que permita a
b) Desarrollar
los sistemas y adecuaciones necesarias a los mismos, para asegurar el buen
funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores,
sujetándose a los criterios que determine
c) Administrar
el sistema de información de
d) Informar
a las Administradoras, sobre las tasas de rendimiento que deberán aplicar a
con la información que le proporcione el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según
corresponda;
e) Informar
a quien
f) Prestar servicios relacionados con las Cuentas Individuales de los Trabajadores a los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XII. Establecer el procedimiento que permita que la información
derivada del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, fluya de
manera ordenada entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, FOVISSSTE y
Lo anterior a efecto de permitir la transferencia de derechos entre los Institutos de Seguridad Social y evitar la duplicidad de cuentas cuando se lleve a cabo dicha portabilidad de derechos;
XIII. Desarrollar y someter a aprobación de
El IMSS e INFONAVIT, y el ISSSTE y FOVISSSTE, podrán opinar respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
XIV. Contar con los sistemas de información, infraestructura de comunicaciones y de cómputo, e instalaciones requeridas para cumplir con las obligaciones a su cargo, en los términos de la normatividad aplicable;
XV. Distribuir los fondos de las cuotas y aportaciones recibidas
en
XVI. Procurar mantener depurada
a) Identificar las Cuentas Individuales duplicadas de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
b) Incentivar la unificación, separación y Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
c) Identificar las invasiones de números de seguridad social y hacerlas del conocimiento de las Administradoras, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE y FOVISSSTE, según corresponda, e
d) Iniciar de oficio los procesos de unificación y Separación de Cuentas de los Trabajadores que sean necesarios, de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan.
XVII. Coadyuvar para la devolución de los pagos indebidos o en exceso;
XVIII. Prestar servicios a dependencias o entidades
públicas estatales o municipales que tengan fondos de previsión social basados
en Cuentas Individuales, destinados a la integración de las bases de datos de
los trabajadores beneficiarios de dichos fondos de previsión social y cualquier
otro servicio necesario para que la administración de las Cuentas Individuales
se lleve conforme a lo dispuesto en los artículos 74 quáter y 74 quinquies de
XIX. Someter la previsión de ingresos y egresos a la consideración
de
XX. Disponer de un sistema de costeo de las operaciones que lleven a cabo, que les permita proponer las comisiones que cobren por los servicios que presten a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XXI. Proponer y aplicar aquellos mecanismos que garanticen el
cumplimiento de su objeto y la transferencia de derechos de conformidad con
XXII. Proporcionar la información estadística que
requiera
XXIII. Las demás que señalen
ARTÍCULO
69. Para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 58 de
Sección II
Del Manual de Procedimientos Transaccionales
ARTÍCULO 70. Las Empresas Operadoras deberán desarrollar un Manual de Procedimientos
Transaccionales, en el que se contendrá el detalle de la interacción de los
Participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
ARTÍCULO 71. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizado el Manual de
Procedimientos Transaccionales a las disposiciones de carácter general emitidas
por
ARTÍCULO 72. El Manual de Procedimientos Transaccionales deberá elaborarse con las
características que disponga el título de concesión que otorgue
Las Administradoras o quien represente sus intereses y las Empresas Operadoras deberán participar en la elaboración, modificación y actualización del Manual de Procedimientos Transaccionales.
El Manual de Procedimientos Transaccionales deberá ser aprobado por
CAPÍTULO VII
DE
SOCIAL EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 73. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores, el IMSS realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras, la información relacionada con los Trabajadores para que éstos puedan registrarse o ser asignados en las Administradoras y retirar los recursos de su Cuenta Individual;
II. Entregar a las Empresas Operadoras, la información relativa a las cuotas y aportaciones obrero patronales, contenida en las cédulas de determinación que dicho Instituto emita a los patrones;
III. Recibir e incluir en las cédulas de determinación, la información que le remita el INFONAVIT para tal efecto;
IV. Realizar de conformidad con
V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
VI. Celebrar convenios con el INFONAVIT a efecto de determinar las comisiones máximas que podrán cobrar las Entidades Receptoras por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores, y
VII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 74. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores, el INFONAVIT realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras, la información relativa a sus afiliados para que éstos puedan registrarse o ser asignados en las Administradoras;
II. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras y al IMSS, la información sobre los Trabajadores a los que les haya sido otorgado o cancelado un crédito de vivienda;
III. Realizar de conformidad con
IV. Coadyuvar en lo conducente, para que se consideren en las Subcuentas de Vivienda los resultados de los procesos de unificación y Separación de Cuentas;
V. Entregar los recursos de
VI. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
VII. Celebrar convenios con el IMSS, a efecto de determinar las comisiones máximas que podrán cobrar las Entidades Receptoras por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores, y
VIII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 75. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores, el ISSSTE realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras, la información relativa a los Trabajadores que se encuentren inscritos en dicho Instituto para que éstos puedan registrarse en las Administradoras y retirar los recursos de su Cuenta Individual;
II. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras la información sobre los Trabajadores inscritos en dicho Instituto a los que les haya sido otorgado o cancelado un crédito de vivienda;
III. Coadyuvar en lo conducente en los procesos de unificación o Separación de Cuentas;
IV. Entregar los recursos de
V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación, y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LOS FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 76. Las Administradoras de acuerdo al artículo 74 quáter de
I. Realizar el registro individualizado de los recursos del Fondo de Previsión Social;
II. Administrar e invertir los recursos del Fondo de Previsión Social sin individualizarlos, y
III. Administrar, invertir e individualizar los recursos provenientes del Fondo de Previsión Social en Cuentas de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 77. Las Administradoras que presten servicios a las empresas privadas o a
las dependencias y entidades públicas relativos a Fondos de Previsión Social,
deberán expedir los documentos y avisos que les indique
ARTÍCULO 78. Las Administradoras podrán cobrar comisiones por la prestación de
cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento
de acuerdo a lo que establezcan con las empresas privadas, o en su caso, con
las dependencias y entidades públicas, en el contrato respectivo, de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida
ARTÍCULO 79. La entrega y retiro de los recursos de Fondos de Previsión Social se
realizará de conformidad con lo que pacten las Administradoras con las empresas
privadas, o en su caso, las dependencias y entidades públicas, a la naturaleza
del Fondo de Previsión Social, o en su caso, a lo dispuesto por el derecho
común de cada entidad federativa considerando el domicilio del titular de
ARTÍCULO 80.
I. Verificará la existencia del contrato celebrado entre
II. Que los recursos del Fondo de Previsión Social sean invertidos en la o las Sociedades de Inversión elegidas.
ARTÍCULO 81. Las Administradoras deberán conservar a disposición de
ARTÍCULO 82. Las Administradoras deberán entregar a
ARTÍCULO 83. Las Administradoras y las empresas privadas, o en su caso,
dependencias y entidades públicas, serán responsables de establecer los
términos y condiciones aplicables a la inversión y administración de los
recursos de Fondos de Previsión Social, de conformidad con las disposiciones de
carácter general que al efecto emita
Asimismo, las Administradoras serán responsables de las minusvalías por violación del régimen de inversión pactado en los contratos, que puedan presentarse.
ARTÍCULO 84. Atendiendo a su naturaleza, los recursos de los Fondos de Previsión Social podrán ser invertidos en Sociedades de Inversión que se elijan entre aquellas que tengan por objeto recibir Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 85. Las Administradoras podrán no constituir reserva especial en las
Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo, la inversión de
recursos provenientes de Fondos de Previsión Social, de conformidad con lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 de
ARTÍCULO 86. Los Trabajadores que
tengan a su favor Fondos de Previsión Social establecidos por empresas privadas
o dependencias y entidades públicas en términos del artículo 74 quáter de
CAPÍTULO IX
DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES
ESTATALES O MUNICIPALES
ARTÍCULO 87. Las dependencias o entidades públicas estatales o municipales que cuenten con un sistema de pensiones de contribución definida con base en Cuentas Individuales, que otorguen a sus Trabajadores la propiedad sobre los recursos aportados, podrán contratar con Administradoras los servicios de administración, inversión e individualización de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO 88. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores Estatales o Municipales se
integrarán conforme al artículo 74 quinquies de
I. Subcuenta de Fondos de Previsión Social;
II. Subcuenta de aportaciones voluntarias, y
III. Subcuenta de aportaciones complementarias de retiro.
ARTÍCULO 89. Los Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a realizar
aportaciones en sus Cuentas Individuales de manera directa en
de aportaciones.
ARTÍCULO 90. Las aportaciones efectuadas por los Trabajadores Estatales o
Municipales, deberán invertirse en las Sociedades de Inversión
correspondientes, a más tardar el segundo día hábil siguiente a su entero en
ARTÍCULO 91. Los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social, serán invertidos en Sociedades de Inversión.
ARTÍCULO 92. Los Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a realizar retiros de las subcuentas de Fondos de Previsión Social y de aportaciones complementarias de retiro en los términos que establezca la legislación local aplicable, el reglamento del sistema de seguridad social que corresponda, o el acto jurídico que dé origen al depósito de los recursos.
ARTÍCULO 93. Los recursos de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, serán destinados a complementar la pensión de los Trabajadores Estatales o Municipales o a retirarlos en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a complementar su pensión.
ARTÍCULO 94. Los Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a hacer
retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos que
establezca el prospecto de información de cada Sociedad de Inversión de
conformidad con lo establecido por el artículo 79 de
ARTÍCULO 95. Para la designación de beneficiarios y el reconocimiento de su derecho
a disponer de los recursos destinados a las subcuentas a que se refiere el
artículo 88 de este Reglamento, deberá estarse a lo dispuesto por
ARTÍCULO 96. Los Trabajadores Estatales o Municipales, que tengan abierta una
Cuenta individual en términos del artículo 74 quinquies de
ARTÍCULO 97. Los Trabajadores Estatales o Municipales que tengan abierta una Cuenta
Individual en términos del artículo 74 quinquies de
ARTÍCULO 98.
CAPÍTULO X
DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES
O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Sección I
Del Registro de los Planes de Pensiones y de Actuarios
ARTÍCULO 99. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de
contratación colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los
artículos 190 de
ARTÍCULO 100. Para ser registrado como actuario autorizado para dictaminar planes de
pensiones ante
I. Presentar la solicitud correspondiente ante
II. Tener Cédula Profesional de Actuario o Licenciado en Actuaría; en caso de ser extranjero, se debe presentar la documentación equivalente a la mencionada, conforme a las disposiciones legales aplicables;
III. Gozar de reconocido prestigio profesional y no haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso;
IV. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en consultoría actuarial;
V. Acreditar a satisfacción de
VI. No ser empleado de alguno de los Institutos de Seguridad
Social, de
ARTÍCULO 101. El periodo de vigencia del registro de actuario autorizado para
dictaminar planes de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 82 de
ARTÍCULO 102. Para las revalidaciones del registro se deberá presentar ante
ARTÍCULO 103.
Sección II
De
ARTÍCULO 104.
ARTÍCULO 105.
I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;
II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes, y
III. Dictará y notificará la resolución correspondiente considerando la gravedad de la falta cometida, los argumentos hechos valer y las pruebas ofrecidas.
En el caso de que el interesado no manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo a que se refiere la fracción II anterior, la resolución correspondiente quedará firme.
CAPÍTULO XI
DE
Sección I
De
ARTÍCULO 106. Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras estarán obligadas a llevar en forma consistente, libros y registros de contabilidad en los que se harán constar todas las operaciones que realicen, para lo cual se sujetarán a los sistemas de registro, catálogo de cuentas, criterios y procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
ARTÍCULO 107. Las Sociedades de Inversión que pretendan introducir nuevas cuentas al
catálogo autorizado por
ARTÍCULO 108. Los estados financieros trimestrales deberán publicarse dentro del mes
siguiente al periodo al que correspondan, en dos periódicos de circulación
nacional, con excepción del último trimestre del ejercicio, que se publicará
con los estados financieros anuales dentro de los noventa días naturales
siguientes al día treinta y uno de diciembre del año respectivo. En los mismos
plazos, las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán proporcionar a
Los estados financieros se publicarán bajo la responsabilidad de los administradores y comisarios que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos.
Sección II
De
ARTÍCULO 109. El intercambio de información entre las Empresas Operadoras, los
Institutos de Seguridad Social y los demás Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, deberá efectuarse por medios electrónicos y sólo cuando
por contingencias se justifique, previa autorización de
ARTÍCULO 110. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberán
establecer equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación para la
atención de los Trabajadores, que deberán permitir que se presenten las
solicitudes de los diversos trámites que los Trabajadores realicen ante dichos
participantes. En todo caso, estos medios deberán sujetarse a las reglas de
carácter general que emita
Asimismo, se deberán establecer y proporcionar sistemas de identificación electrónica que permitan a los Trabajadores efectuar los trámites antes referidos.
ARTÍCULO 111. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, respecto de los sistemas automatizados, deberán cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:
I. Contar con los equipos informáticos, programas, procedimientos y políticas de respaldo de información que aseguren la consistencia e integridad de dicha información;
II. Contar con interfaces lógicas y físicas de comunicación
con las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social,
III. Desarrollar los manuales operativos y de procedimientos para la operación de los sistemas, respaldo de información y programas de contingencia;
IV. Desarrollar los planes generales de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura tecnológica con que cuente, y
V. Automatizar los procesos operativos y contables en base a las especificaciones mínimas requeridas mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 112. Las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán observar en todo caso lo siguiente:
I. La compatibilidad técnica con los equipos y programas de
II. Los asientos contables y registros de operación que emanen de dichos sistemas, expresados en lenguaje natural o informático, se emitirán de conformidad a las disposiciones aplicables, a fin de garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la información respecto a la seguridad del sistema empleado.
ARTÍCULO 113. La información que las Administradoras, Sociedades de Inversión y
Empresas Operadoras lleven en sistemas automatizados y que sea entregada a
CAPÍTULO XII
DE LAS NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 114.
Asimismo, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
podrán atender los actos administrativos que les sean notificados y realizar
cualquier tipo de promociones ante
Los documentos digitales a que se refiere el presente artículo deberán tener asociada la firma electrónica avanzada de la persona facultada para emitir el documento digital.
ARTÍCULO 115. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
Asimismo,
La persona moral a que se refiere el párrafo anterior, deberá mantener
un directorio electrónico de las personas que
Los sistemas de la persona moral que proporcione los medios electrónicos de comunicación antes mencionados, deberán estar sincronizados con el estándar internacional de tiempo denominado “Tiempo Universal Coordinado”.
ARTÍCULO 116. La firma electrónica avanzada será aquella firma electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en los artículos 97 fracciones I a IV y 98 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 117. En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada producirá los siguientes efectos jurídicos:
I. Sustituirá a la firma autógrafa del firmante;
II. Garantizará la integridad del documento, y
III. Producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa teniendo el mismo valor probatorio.
ARTÍCULO 118. El documento digital en el cual conste el acto administrativo a
notificar, deberá contener la firma electrónica avanzada del funcionario
competente que emita el acto. Asimismo, dicho documento deberá acompañarse de
la cédula de notificación respectiva, la cual deberá ser firmada
electrónicamente por el notificador designado por
ARTÍCULO 119. Las notificaciones por correo electrónico, podrán ser practicadas a través de un notificador o del funcionario que haya firmado el documento digital donde conste el acto administrativo a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 120. La práctica de las notificaciones, así como el envío de documentos
digitales en términos del artículo 114 del presente Reglamento, deberá
efectuarse en días y horas hábiles. Se considerarán días hábiles los que labore
ARTÍCULO 121. Las notificaciones que realice
La hora y fecha que deberán establecer los acuses de recibo, será la del
momento en el que se reciban los documentos digitales en el Buzón habilitado al
Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que se notifique. Dichos
acuses de recibo deberán cumplir con los requisitos que determine
Cuando se realice una notificación o se reciba un documento digital en un día u hora inhábil, deberá tenerse por practicada la notificación o por recibido el documento digital, el día u hora hábil siguiente a aquel que señale el acuse de recibo emitido por el Buzón correspondiente.
ARTÍCULO 122. Las notificaciones a través de correo electrónico surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron practicadas y el cómputo de los plazos empezará a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
ARTÍCULO 123. Cuando los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
envíen un documento digital a
El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un
documento digital fue recibido por
CAPÍTULO XIII
DE
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ARTÍCULO 124.
En caso de que el programa anual de visitas no fuese aprobado en el plazo previsto en el párrafo anterior, la inspección de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro se realizará en los mismos términos del programa anual de visitas correspondiente al año inmediato anterior, hasta en tanto sea aprobado el programa anual de visitas del año calendario que corresponda.
ARTÍCULO 125. Las visitas de inspección se realizarán tomando en consideración las características operativas y administrativas de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los resultados de la vigilancia o de las visitas de inspección realizadas con anterioridad.
ARTÍCULO 126.
I. Tener experiencia en materia financiera, económica, contable, fiscal, jurídica, administrativa, informática o de auditoría;
II. Haber acreditado las medidas que establezca
III. No tener relación de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, civil o por afinidad con los consejeros, contralores normativos y funcionarios de los tres primeros niveles directivos de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
IV. No prestar servicios profesionales de asesoría o consultoría a ninguno de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 127. Las visitas que
I. Verificar
el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los Sistemas de Ahorro para
el Retiro
y la observancia de los usos y sanas prácticas en los mercados financieros;
II. Evaluar la estructura de organización y los sistemas de información, contabilidad, inversión, administración de riesgos y de control interno en relación a los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. Investigar o aclarar situaciones observadas a través de la función de vigilancia;
IV. Investigar
operaciones relacionadas con quejas e inconformidades, avisos de incumplimiento
y reclamaciones, así como con denuncias presentadas ante la autoridad
competente;
V. Comprobar
la ejecución de acciones correctivas ordenadas por
VI. Verificar
el funcionamiento de los sistemas informáticos con los que se opere
VII. Verificar el funcionamiento de los sistemas informáticos de las Administradoras para el registro, Traspaso, retiro, unificación, Separación de Cuentas y demás procesos relacionados a las Cuentas Individuales;
VIII. Comprobar
el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, en términos de
IX. Verificar
los actos de que tenga conocimiento
ARTÍCULO 128. Las visitas de inspección se practicarán por orden expresa de
I. Nombre de la persona visitada;
II. La fundamentación y motivación del acto;
III. El periodo sujeto a revisión, precisando la fecha cierta y determinada de inicio y fin de dicho periodo;
IV. La indicación del lugar o lugares donde deba efectuarse la visita de inspección. El incremento de lugares a visitar deberá notificarse a la persona visitada;
V. El nombre de los inspectores o visitadores que efectuarán la visita de inspección, quienes la podrán realizar en forma conjunta o separada;
VI. El nombre del inspector o visitador que coordine la visita de inspección, y
VII. Nombre, cargo y firma del servidor público competente que la expide.
ARTÍCULO 129. Los inspectores o visitadores designados para realizar la visita de inspección podrán sustituirse o incrementarse en número por la autoridad emisora de la orden. La sustitución o incremento de inspectores o visitadores se notificará por escrito a la persona visitada.
ARTÍCULO 130. La orden de visita de inspección será notificada mediante cédula que deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la visitada;
II. Lugar, fecha y hora en que se realiza la notificación;
III. Nombre del inspector o visitador que realiza la diligencia de notificación y la referencia del documento que lo identifique como tal;
IV. Disposiciones legales en que se funda la notificación;
V. Descripción del acto que se notifica, y
VI. Nombre y cargo de la persona que recibe la notificación y la referencia del documento que lo acredita como representante legal o, en ausencia de éste, como empleado de la visitada.
En caso de que la persona que reciba la notificación se niegue a firmar la misma, se hará constar este hecho en la cédula.
ARTÍCULO 131. La visita de inspección se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará con la notificación de la cédula y entrega de la orden de visita respectiva que se realice al representante legal de la visitada;
II. Si al presentarse el inspector o visitador en el lugar o lugares designados para la visita de inspección, no se encontrara el representante legal de la visitada, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar o lugares para que el mencionado representante legal lo espere a hora determinada del día hábil siguiente para ser notificado de la orden de visita respectiva;
III. En caso de no atender dicho citatorio, la visita de inspección se iniciará notificando y entregando la orden de visita al empleado que se encuentre en el lugar o lugares visitados;
IV. Los inspectores o visitadores, al notificar la cédula y entregar la orden de visita respectiva, procederán a identificarse ante el representante legal de la visitada o ante la persona con quien se entienda la diligencia. Para tal efecto, en el acta que se levante con motivo del inicio de la visita, se asentará:
a) El nombre y cargo de los inspectores o visitadores asignados a la visita, así como el del coordinador de la visita;
b) El número de oficio de comisión en el que se les autorizó para intervenir en la visita;
c) El nombre y cargo del servidor público que expidió el o los oficios de comisión;
d) El
número o clave de las credenciales que acreditan a los inspectores o
visitadores como servidores públicos de
e) La fecha de expedición y de vencimiento de las credenciales a que se refiere el inciso anterior, así como el nombre y puesto del servidor público que las expidió.
Los oficios de comisión, así como las credenciales que
acreditan a los inspectores o visitadores como servidores públicos de
Asimismo, en el acta de inicio de visita, se hará constar en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar dicho inicio, esta acta deberá ser levantada en presencia de dos testigos nombrados por la visitada, y cuando ésta no los designe los nombrará el inspector o visitador, hecho que se hará constar en el acta, misma que deberá ser firmada por todos los que intervengan, haciéndose constar igualmente, los casos en que el representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos se nieguen a firmarla; en todo caso se entregará copia del acta a la visitada.
Los inspectores o visitadores asignados para practicar la visita de inspección, levantarán las actas circunstanciadas que estimen necesarias para hacer constar los hechos u omisiones de que tengan conocimiento y, en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar el desarrollo de la visita debiendo observar las formalidades previstas en este artículo.
ARTÍCULO 132. Los inspectores y visitadores realizarán sus funciones sujetándose al
horario de labores de la visitada; no obstante lo anterior,
ARTÍCULO 133. Al inicio y durante el desarrollo de la visita de inspección, los inspectores o visitadores que en ella intervengan podrán requerir la información o documentación que estimen necesaria para la realización del objeto de la visita, dicho requerimiento deberá constar por escrito y será entregado al representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la visita, para que en el plazo que se señale en dicho requerimiento sea entregada a los inspectores la información o documentación solicitadas.
A petición del interesado, los inspectores o visitadores podrán prorrogar el plazo para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.
ARTÍCULO 134. Para el levantamiento de las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 131 último párrafo, de este Reglamento, el inspector o visitador formulará citatorio al representante legal de la visitada para que éste lo espere a una hora determinada del día hábil siguiente y, en caso de su ausencia, se levantará con el empleado de la visitada con quien se entienda la visita de inspección.
Una vez consignados en el acta circunstanciada los hechos u omisiones que dieron lugar a su levantamiento, se hará constar en la misma que la visitada tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta, para que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, acompañando al efecto la documentación que soporte sus argumentos.
ARTÍCULO 135. Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozcan hechos que contravengan la normatividad aplicable que no puedan ser acreditados con la documentación de la visitada, el representante legal o el funcionario competente de la visitada, a requerimiento expreso del coordinador de la visita, deberá rendir un informe por escrito de tales hechos, proporcionando al efecto la documentación que le sea solicitada.
Dicho informe deberá ser rendido por escrito por la persona visitada dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al requerimiento del mismo.
A petición del interesado, los inspectores o visitadores podrán prorrogar por una sola ocasión el plazo para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.
ARTÍCULO 136. Los inspectores y visitadores, en ejercicio de sus funciones y para el mejor cumplimiento de las comisiones encomendadas, podrán fotocopiar la documentación que sea solicitada durante el desarrollo de la visita que obre en poder de las personas visitadas, la que, previo cotejo con sus originales, se deberá certificar por aquéllos con la asistencia de dos testigos que designe la visitada y se anexarán tanto a los informes que rindan, como a las actas que levanten con motivo de la visita.
ARTÍCULO 137. De toda visita de inspección se levantará un acta de conclusión en el
lugar donde se practicó la visita, en la que se referirán los hechos y
omisiones de los que hayan conocido los inspectores o visitadores. El acta de
conclusión deberá cumplir con las formalidades previstas para las actas de
inicio
y circunstanciadas a que aluden los artículos 131 último párrafo y 134 primer
párrafo de este Reglamento.
ARTÍCULO 138. Cuando la naturaleza de las irregularidades de que se tenga
conocimiento así lo requiera, el Presidente de
CAPÍTULO XIV
DE
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ARTÍCULO 139.
para el Retiro.
ARTÍCULO 140. La información que solicite
Además,
ARTÍCULO 141. La corrección de las irregularidades que se detecten, como consecuencia del ejercicio de las facultades de vigilancia, se llevará a cabo mediante el establecimiento de programas especiales, los cuales serán obligatorios para los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
CAPÍTULO XV
DE
ARTÍCULO 142. En caso de que
de
El interventor percibirá su remuneración con cargo a la
persona intervenida.
ARTÍCULO 143. El interventor administrativo se encargará exclusivamente de llevar a cabo la regularización de las operaciones que motivaron la intervención, para lo cual podrá realizar directamente los actos necesarios que se autoricen en el acuerdo de intervención, o instruir al órgano de administración de la sociedad intervenida para que se corrijan.
ARTÍCULO 144. La sociedad intervenida administrativamente deberá cumplir con las instrucciones que dicte el interventor y otorgarle el apoyo que requiera para llevar a cabo la regularización de las operaciones de que se trate, poniendo a su disposición los informes, registros y en general la documentación de la sociedad, así como el acceso a los sistemas automatizados, oficinas y locales que estime necesarios para el cumplimiento del objetivo que dio lugar a dicha intervención.
ARTÍCULO 145. Para que sea declarada la intervención gerencial a que se refiere el
artículo 97 de
ARTÍCULO 146. La intervención administrativa o la gerencial que decrete
I. Lugar y fecha de su expedición;
II. Nombre de la sociedad a quien se dirija;
III. Fundamentación y expresión de los motivos que originaron la intervención;
IV. Los objetivos que se persiguen con la intervención de que se trate;
V. Las medidas dictadas para la normalización de las operaciones irregulares;
VI. Nombre de la persona designada para practicar la intervención, y
VII. Lugar o lugares en que habrá de practicarse.
ARTÍCULO 147. El interventor designado por
El interventor deberá rendir un informe sobre las actividades realizadas con motivo de su designación.
ARTÍCULO 148. Cuando los objetivos de la intervención se hubieren alcanzado y las
operaciones irregulares que la motivaron se hayan normalizado,
CAPÍTULO XVI
DE
ARTÍCULO 149. Para proceder a la disolución y liquidación de una Administradora,
deberán liquidarse de manera ordenada los activos de las Sociedades de
Inversión que opere, en un plazo de ciento ochenta días naturales, prorrogables
por un plazo igual, traspasando los recursos a
Asimismo, para tomar todas las medidas necesarias para
la protección de los intereses de los trabajadores de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 56 de
ARTÍCULO 150. En el caso de que se ordene la intervención administrativa o gerencial
de una Administradora o de una Sociedad de Inversión, que tenga como
consecuencia la revocación de su autorización, se procederá de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 56 de
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 151. El informe trimestral a que se refiere la fracción XIII del artículo
5o. de
En relación con los reportes trimestrales que
ARTÍCULO 152. En la celebración de actos, contratos y operaciones que realicen las Administradoras o Sociedades de Inversión de acuerdo a su objeto social con entidades extranjeras o en mercados del exterior, se podrán aplicar las leyes del lugar de su celebración y, en su defecto, los usos y prácticas internacionales.
Para efectos del conocimiento y resolución de las controversias que pudieran derivar de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el párrafo anterior, realizados por las Administradoras y las Sociedades de Inversión con entidades extranjeras o en mercados del exterior, podrán sujetarse al arbitraje o al tribunal u órgano jurisdiccional que determinen las partes o al que, además de tener competencia por razón de la materia, se encuentre ubicado en el lugar de celebración de los actos, contratos y operaciones de que se trate, de conformidad con lo que establezcan las leyes mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 153. El límite a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro previsto en el artículo 26 de
ARTÍCULO 154. El programa de autorregulación de las Administradoras, el cual
contendrá el plan de funciones del contralor normativo y las medidas para
preservar su cumplimiento, se sujetará
a las disposiciones de carácter general que emita
ARTÍCULO 155. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que en
términos del artículo 100 Bis de
I. Las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que incurrieron;
II. Que el programa de corrección de que se trata no se encuentra
en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), b) o c) del artículo
100 Bis de
III. Las acciones ejecutadas por el Participante en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro para corregir la omisión o contravención a
IV. El calendario en el que se señalen las acciones futuras y el tiempo necesario para concluir el programa de corrección.
El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una vez que
haya concluido con las acciones señaladas en el calendario a que se refiere la
presente fracción, deberá comunicar a
En caso de que el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
no concluya con las acciones señaladas en el calendario a que se refiere la
presente fracción, el programa de corrección se considerará incumplido y, por
lo tanto, no procederá el beneficio señalado en el artículo 100 Bis de
V. La infracción que en términos de lo establecido en el artículo 100
de
VI. Los demás requisitos que determine
De resultar procedente el programa de corrección,
En caso de que el programa de corrección presentado no cumpla con los
requisitos señalados en las fracciones I a VI anteriores, se tendrá por no
presentado el programa de corrección y
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de
TERCERO. El plazo de dos años a que se refiere el artículo quinto transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
CUARTO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo quinto
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
QUINTO. Las Cuentas Individuales que hayan sido asignadas con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Reglamento, y que se encuentren inactivas
permanecerán en
Las Cuentas Individuales que se encuentren activas y que hayan sido
asignadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán
reasignadas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de
Dado en
y Crédito Público, Agustín
Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.