DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Lunes 24 de agosto de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
DECRETO
"
DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 75, 115, 116, 122, 123 Y 127
DE
Artículo Único. Se reforman el párrafo
cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; el primer párrafo del
inciso b) de la fracción V de
Artículo
75. ...
En todo caso, dicho señalamiento deberá
respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las
leyes que en la materia expida el Congreso General.
Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta
Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de
Artículo
115. ...
I. a III. ...
IV. ...
a) ...
b) ...
c) ...
...
...
Las legislaturas de los Estados aprobarán
las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas
públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores
públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta
Constitución.
...
V. a X. ...
Artículo
116. ...
...
I. ...
II. ...
...
...
Corresponde a las legislaturas de los
Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al
señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases
previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus
constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone
perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los
Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
...
...
III. a VII. ...
Artículo
122. ...
...
...
...
...
...
A. ...
B. ...
C. ...
BASE PRIMERA. ...
I. a IV. ...
V. ...
a) ...
b) Examinar, discutir y aprobar anualmente
el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando
primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar
las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases
previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los órganos del Distrito Federal,
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía
reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos
de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se
propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito
Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales
aplicables.
...
...
...
...
c) a o) ...
BASE SEGUNDA A BASE QUINTA ...
D. a H. ...
Artículo
123. ...
...
A. ...
B. ...
I. a III. ...
IV. Los salarios serán fijados en los
presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la
vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta
Constitución y en la ley.
...
V. a XIV. ..
Artículo
127. Los servidores públicos de
Dicha remuneración será determinada anual y
equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las
siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún
servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción
anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la
establecida para el Presidente de
III. Ningún
servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior
jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios
empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales
de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en
su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la
remuneración establecida para el Presidente de
IV. No
se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni
liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin
que éstas se encuentren asignadas
por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de
trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos
los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del
cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El
Congreso de
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
Segundo. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean
superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser
ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al
ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el
presente Decreto.
Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en
que haya entrado en vigor el presente Decreto las percepciones de los ministros
de
a) Las
retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al
monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de
b) Las
remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier
remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que
la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del
artículo 127 de
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
Cuarto. El Congreso de
Quinto. El Congreso de
México, D.F., a 22 de julio de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Esmeralda Cárdenas Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de