DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito. |
Jueves 13 de agosto de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
expide la siguiente:
LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES
COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en todo el territorio nacional. Esta Ley reconoce, que en términos del
Artículo 25 de
I. Regular, promover y
facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante
préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro
y Préstamo con sus Socios;
II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;
III. Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y
IV. Establecer los términos en
que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación
y sanción, en términos de la presente Ley.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión: a
II. Comité de Protección al Ahorro Cooperativo: al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar la cuenta de seguro de depósitos de dicho fondo, que se constituya de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;
III. Comité de Supervisión Auxiliar: al órgano del Fondo de Protección encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de esta Ley;
IV. Comité Técnico: al órgano rector del Fondo de Protección a que se refiere esta Ley;
V. Confederación: a
VI. Federaciones: en
singular o plural, a las Federaciones a que se refiere
VII. Fondo de Protección: al fideicomiso constituido de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;
VIII. Nivel
de Capitalización: a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo respecto de los requerimientos de
capitalización por riesgos de crédito
y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita
IX. Secretaría:
a
X. Sociedad
o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las
sociedades constituidas y organizadas conforme a
y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;
XI. Socio: en singular o plural, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
XII. UDI:
a la unidad de cuenta llamada “Unidad de Inversión” establecida en el
"Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse
en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código
Fiscal de
XIII. Zona
Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de
Artículo 3.- las palabras caja, caja popular,
caja de ahorro, caja cooperativa, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural,
cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro
y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán
ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y
establecimientos distintos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Se exceptúa de la
aplicación de lo anterior, a las cajas de ahorro a que hace mención la
legislación laboral, las cuales no están sujetas a las disposiciones de esta
Ley, a las Federaciones y Confederación a las que se refiere
Artículo 4.- Las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo estarán exceptuadas de lo que se establece en el primer
párrafo del artículo 103 de
Artículo 5.- En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán de manera supletoria y en el orden siguiente:
I.
II. La legislación civil federal.
III.
IV. El
Código Fiscal de
V. Los usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Los actos jurídicos
que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley o por las
disposiciones que de ella emanen y en los demás actos administrativos emitidos
por
Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, a través de
a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para
todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.
Asimismo, en los
términos de la fracción VII del Artículo 116 de
presente Ley.
Al efecto,
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Capítulo I
Del registro
Artículo 7.- El Fondo de Protección, a través del Comité de Supervisión Auxiliar,
llevará un registro
de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el cual será público y en él
se inscribirán los datos a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley.
El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
Asimismo, el Fondo de Protección deberá proporcionar la
información contenida en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo a
De manera adicional, el Fondo de Protección deberá poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente Artículo en su página electrónica en la red mundial “Internet”.
Artículo 8.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán solicitar su
inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 7 anterior, dentro de
los 180 días naturales siguientes a su inscripción
en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente.
El citado registro deberá solicitarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar. Para tales efectos, las Federaciones podrán actuar como coadyuvantes de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para que cumplan con el citado registro.
En este último caso, las Federaciones que actúen como coadyuvantes, serán corresponsables de la información del registro que presenten las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar a
Todo trámite relativo al registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo será sin costo.
Artículo 9.- En el folio electrónico del registro a que se refiere el Artículo 7 anterior, correspondiente a cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, se anotarán los asientos registrales siguientes:
I. La denominación social.
II. El domicilio social.
III. Los datos relativos a su constitución.
IV. El número de Socios.
V. El monto de activos.
VI. El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones.
VII. El nombre de sus administradores, así como principales directivos y funcionarios.
VIII. El nivel de
operaciones que corresponda. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro
y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV, dicha información deberá
proporcionarse una vez que aquéllos sean asignados por
IX. En su caso, nombre
y domicilio de
X. Otras anotaciones registrales.
El Comité de Supervisión Auxiliar deberá actualizar la información del citado registro de manera trimestral y, en su caso, semestral, con base en la información que les proporcionen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de lo dispuesto por los Artículos 15 y 34 de la presente Ley.
Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá
publicar en su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”, un
listado señalando las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se
encuentren supervisadas por
Capítulo
II
De la autorización
Artículo 10.- Las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo que tengan registrados un monto total de activos igual o
superior al equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDIS requerirán de la
autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y
préstamo que compete otorgar a
Las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para obtener la autorización de
El Comité de
Supervisión Auxiliar, contará con un plazo de 90 días naturales para elaborar
su dictamen
y
de la fecha en que sean presentadas las solicitudes al Comité de Supervisión
Auxiliar, y recibidas estas por
En caso de que
Se entenderá que
Cualquier
requerimiento de información o documentación que realice
El Comité de
Supervisión Auxiliar en su dictamen propondrá a
Las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, una vez autorizadas, podrán, previo dictamen
del Comité de Supervisión Auxiliar, solicitar a
sido autorizado.
Artículo 11.- La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Las bases constitutivas o el proyecto de modificación a estas, que
deberán apegarse a las disposiciones que
II. El programa general de operación, que permita a
a) Las regiones y plazas en las que opera y pretende operar.
b) Un estudio de viabilidad de
c) Las bases para la aplicación de excedentes.
d) Las bases relativas a su organización y control interno.
III. La relación de los administradores, principales directivos y personas
que integrarán los órganos
a que se refiere esta Ley y
IV. La
indicación del capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo
dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere la
fracción I del Artículo 31 de esta Ley, así como la propuesta de nivel de
operaciones que le asignará
V. La
documentación que acredite la solvencia económica de
VI. La acreditación de que los consejeros y principales funcionarios cumplen con los requisitos establecidos por sus bases constitutivas.
VII. La
demás documentación e información que, en su caso, establezca
y entidades de
Artículo 12.- Las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo con activos inferiores al equivalente en moneda nacional a
2’500,000 UDIS podrán solicitar autorización para operar con un nivel de
operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá
presentarse ante
Capítulo
III
De las operaciones
Sección
Primera
Del nivel de operaciones básico
Artículo 13.- Las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente
en moneda nacional a 2’500,000 UDIS contarán con un nivel de operaciones básico
y no requerirán de la autorización de
Artículo 14.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico solo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables
en días preestablecidos
y retirables con previo aviso, de sus Socios.
Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios.
Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por depositante.
Los depósitos a que se refiere esta fracción, no conferirán
a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con
capacidad para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en
Socios de
II. Otorgar préstamos a sus Socios.
III. Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
IV. Recibir créditos
de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales,
así como instituciones integrantes de
V. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.
VI. Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social, señaladas en las fracciones I a V, anteriores.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, certificados de aportación representativos de su capital social.
En ningún caso las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus Socios la
expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el Título
Primero Capítulo IV de
Artículo 15.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico deberán presentar al Comité de Supervisión Auxiliar sus estados financieros básicos con base en los formatos establecidos por dicho Comité para tal efecto.
Los estados financieros citados aprobados por el Consejo
de Administración de
La formulación y presentación de tales estados
financieros al Comité de Supervisión Auxiliar, serán bajo la responsabilidad
del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, quien deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación
financiera de
Artículo 16.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo 13 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, sujetándose a lo dispuesto en la presente sección, siempre y cuando dentro de los 150 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, presenten al Comité de Supervisión Auxiliar la solicitud de autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta Ley.
Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a
que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, hasta en tanto
Artículo 17.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel básico de operaciones en las que exista coincidencia de alguno de los miembros del Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el Artículo 13 de esta Ley.
Sección Segunda
De los Niveles de Operación I a IV
Artículo 18.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de
Operación del I al IV estarán sujetas a la supervisión auxiliar del Comité de
Supervisión Auxiliar en los términos de esta Ley. Asimismo, dichas sociedades
estarán sujetas a la supervisión de
Asimismo,
I. Nivel de Operaciones I.
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un
monto de activos totales iguales o inferiores
a 10 millones de UDIS.
II. Nivel de Operaciones II.
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 10 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDIS.
III. Nivel de Operaciones III.
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales o inferiores a 250 millones de UDIS.
IV. Nivel de Operaciones IV.
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 250 millones de UDIS.
Las referidas disposiciones de carácter general que
expida
y Préstamo.
Artículo 19.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda en función de esta Sección, podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones I:
a) Recibir depósitos
de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos
y retirables con previo aviso.
Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por depositante.
Los
depósitos a que se refiere este inciso, no otorgaran a los menores el carácter
de Socios de
Los depósitos constituidos por menores de edad en al amparo de lo previsto en este inciso estarán cubiertos por el Fondo de Protección, acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 54 de la presente Ley.
b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros.
c) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.
d) Recibir los apoyos del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en términos del Artículo 55 de esta Ley.
e) Otorgar su garantía en términos del Artículo 55 de esta Ley.
f) Otorgar préstamos o créditos a sus Socios.
g) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.
h) Otorgar a otras
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, previa aprobación del Comité
Técnico, préstamos de liquidez, sujetándose a los límites y condiciones que
mediante disposiciones de carácter general establezca
i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios, en términos de lo dispuesto por el Artículo 21 de la presente Ley.
j) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito.
k) Realizar inversiones en valores gubernamentales, bancarios y de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
l) Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.
m) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros,
siempre que lo anterior no implique para
n) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia.
o) Distribuir entre sus Socios, seguros que se formalicen a través de
contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o Sociedad
mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad con
p) Distribuir entre sus Socios fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.
q) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales a favor de sus socios.
r) Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.
s) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.
t) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.
u) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización
de su objeto
y enajenarlos cuando corresponda.
v) Recibir donativos.
w) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.
x) Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social.
II. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones II:
a) Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.
b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Socios o por cuenta de éstos.
c) Prestar servicios de caja de seguridad.
d) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.
e) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia o de terceros.
III. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones III:
a) Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.
b) Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Socios.
c) Prestar servicios de caja y tesorería.
IV. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones IV:
a) Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.
b) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.
c) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus Socios.
d) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.
Asimismo,
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operación III y IV, cuando dichos depósitos se efectúen con la finalidad de destinar fondos o recursos dinerarios para el fomento o financiamiento de sus Socios.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, certificados de aportación representativos de su capital social.
En ningún caso las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán autorizar a sus Socios la
expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero
Capítulo IV de
Artículo 20.- Los Socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que mantengan cuentas de depósito o de inversión y créditos en cuenta corriente a las que se refieren los incisos a) de la fracción I y d) de la fracción IV del Artículo 19 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.
Asimismo, los Socios
de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación
del I al IV podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de
depósito referidas en el inciso a) de la fracción I del Artículo 19 de esta
Ley. Los Socios podrán autorizar los cargos directamente a
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I al IV podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
I. Cuenten con la autorización del Socio de que se trate, o
II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del
proveedor y este, a través de la institución de crédito o Sociedad Cooperativa
de Ahorro y Préstamo que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a
En el evento de que el
Socio cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete
dicho cargo por considerarlo improcedente dentro de los noventa días naturales
siguientes a la fecha en que este se haya realizado,
Para efectos de
cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Cooperativas.
En cualquier momento,
el Socio podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este Artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes.
Artículo 21.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV podrán ceder o descontar su cartera crediticia con fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como con otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV, y con el Fondo de Protección sin restricción alguna.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 69 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando esta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
I. Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o
II. La cesión de su
cartera u otros activos, tratándose de los casos previstos por las fracciones I
a III del Artículo 85 de la presente Ley. Para dar a conocer la información
respectiva deberá obtenerse la autorización previa de
Durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.
No obstante lo anterior, el Comité Técnico, previa
opinión de
Sección Tercera
De las disposiciones comunes
Artículo 22.-
Al efecto,
Artículo 23.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en la celebración de
operaciones activas y pasivas o de servicios deberán apegarse a los términos y
condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de
Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación
general entre los Socios que cumplan con los requisitos establecidos para la
operación activa y pasiva o de servicios de que se trate. El resultado de la
implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá
causar un menoscabo en
la situación financiera y viabilidad de la propia Sociedad Cooperativa de
Ahorro y Préstamo.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este Artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al nivel de operaciones que les corresponda en términos de la presente Ley.
Artículo 24.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no
tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma
automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de
diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros
durante los últimos 10 años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no
sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de
En todo caso, dicha Sociedad deberá dar previo aviso por
escrito al Socio de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que
conste en el expediente respectivo, así como en un lugar visible de las
oficinas de atención a los Socios de
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con
niveles de operaciones I a IV, estarán obligadas a notificar a
A los depósitos a que se refieren los Artículos 14, fracción I, tercer párrafo y 19, fracción I, inciso a), tercer párrafo, de la presente Ley, les resultará aplicable lo dispuesto por el presente Artículo, a partir de que los depositantes adquieran la capacidad legal para celebrar las citadas operaciones.
Artículo 25.- Los contratos o los documentos
en los que, en su caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen
las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, junto con los estados de
cuenta certificados por el contador facultado por
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este Artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.
Artículo 26.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del Consejo de Administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación:
I. Los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia y
del Comité de Crédito o su equivalente, así como los auditores externos de
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en la fracción anterior.
III. Se entenderá por parentesco al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil.
IV. Los
funcionarios de
Se entenderá por funcionario al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos.
En todo caso, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán dar a conocer de manera anual a su Asamblea General de asociados y a su Consejo de Administración, el monto agregado de los créditos o préstamos a personas relacionadas, así como cualquier incumplimiento observado en dichas operaciones.
Las operaciones con
personas a que se refiere este Artículo cuyo importe en su conjunto no exceda
del equivalente en moneda nacional a 100,000 UDIS o el dos por ciento del
capital social pagado de
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del 10 por ciento del capital contable de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
Los consejeros y funcionarios deberán excusarse de participar en las discusiones y abstenerse de votar en los casos en que tengan un interés directo o un conflicto de interés.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con los Socios.
Asimismo, se considerará una operación con persona relacionada, aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este Artículo.
No se considerarán
operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que
Artículo 27.- Las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo no podrán contar con secciones o departamentos distintos a
las actividades de ahorro y préstamo en términos de lo dispuesto en
Artículo 28.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán obligadas a:
I. Proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.
II. Permitir la revisión, por parte del Comité de Supervisión Auxiliar, del cumplimiento de los requisitos del registro, en las instalaciones de las sociedades.
III. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV:
a) Proporcionar a
b) Permitir la práctica de visitas de inspección y auditorias por parte del Comité de Supervisión Auxiliar o de la propia Comisión, para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.
c) Pagar las cuotas periódicas que determine el Comité Técnico, en términos de lo dispuesto por el Título Cuarto de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen.
Cuando alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV no cumpla en tiempo y forma con las cuotas fijadas por el Comité Técnico, deberá pagar los intereses moratorios que este establezca. Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las cuotas no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo.
d) Informar tanto a
TÍTULO TERCERO
DE
DE AHORRO Y PRÉSTAMO CON NIVELES DE OPERACIÓN I A IV
Capítulo I
De la organización
Artículo 29.-
de entre I a IV, cuenten con un Comité de Crédito o su equivalente.
El Consejo de Administración deberá emitir los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberá ajustarse el Comité de Crédito o su equivalente.
Artículo 30.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por sus bases constitutivas, por parte de las personas que sean electas como consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia, o designadas como director o gerente general, así como integrantes del Comité de Crédito o su equivalente, con anterioridad al inicio de sus gestiones.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con
Niveles de Operación I a IV deberán informar a
Capítulo II
De
Sección Primera
De la regulación prudencial
Artículo 31.-
I. Capital mínimo.
II. Controles internos.
III. Proceso crediticio.
IV. Integración de expedientes de crédito.
V. Administración integral de riesgos.
VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado. Dichos requerimientos contemplarán el tratamiento relativo a las inversiones en inmuebles y otros activos que corresponda a las actividades a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley que, en su caso, deban restarse del capital neto en función de su grado de liquidez u otros conceptos de riesgo asociados.
VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio.
VIII. Coeficientes de liquidez.
IX. Diversificación de riesgos en las operaciones.
X. Régimen de inversión de capital.
XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
En la emisión de las disposiciones a que se refieren las
fracciones III, IV y VIII, tratándose de operaciones que realicen las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en Zonas Rurales,
Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las
atribuciones que le confiere el presente Artículo, lo estime conveniente, dicha
Comisión podrá solicitar la opinión de
En el proceso de emisión y modificación de las
disposiciones a que se refiere el presente Artículo, en términos de lo
dispuesto por el Artículo 10 de
Sección Segunda
De la contabilidad y auditoría externa
Artículo 32.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el
pasivo, en resultados o capital de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y
Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o implique obligación directa o
contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los
libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán
conservarse se regirán por las disposiciones de carácter prudencial que al
efecto expida
Artículo 33.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de
Operación I a IV podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier
otro medio que les autorice
la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el
sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos
ópticos o cualquier otro medio autorizado por
Transcurrido el plazo
en el que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de
Operación I a IV se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y
demás documentos de conformidad con el Artículo 32 de esta Ley y las
disposiciones que haya emitido
Artículo 34.-
Adicionalmente, el
Comité de Supervisión del Fondo de Protección podrá ordenar que se efectúen las
correcciones a los estados financieros que resulten procedentes de acuerdo a
las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones de
carácter general que expida
Los estados
financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo
independiente, quien será designado directamente por el Consejo de Administración
de
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que auditen.
Artículo 35.-
Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios.
II. Practicar visitas de inspección.
III. Requerir la comparecencia de Socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa.
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este Artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus Socios o empleados.
Artículo 36.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán observar lo dispuesto en los Artículos 34 y 37 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.
Artículo 37.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados
financieros en representación de las personas morales que proporcionen los
servicios de auditoría externa deberán reunir los requisitos personales y
profesionales que establezca
Además, los referidos auditores externos, la persona
moral de la cual sean Socios y los Socios o personas que formen parte del
equipo de auditoría, no deberán ubicarse en alguno de los supuestos de falta de
independencia que al efecto establezca
Artículo 38.- El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio,
estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos
utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al
menos 5 años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados
o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar al
Comité de Supervisión del Fondo de Protección y a
Las personas que proporcionen servicios de auditoría
externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a
I. Cuando por
negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios
u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del
análisis, evaluación
o estudio que dio origen al dictamen u opinión.
II. Cuando intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.
c) Recomienden la
celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes,
por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para
d) Sugieran, acepten,
propicien o propongan que una determinada transacción se registre en
contravención de los criterios de contabilidad emitidos por
Artículo 39.- Las personas a que se refiere el Artículo 37 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios.
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Artículo 40.-
En el proceso de emisión y modificación de las disposiciones
a que se refiere el presente Artículo, en términos de lo dispuesto por el
Artículo 10 de
la consideración de dicha Comisión comentarios respecto de los referidos
anteproyectos.
TÍTULO
CUARTO
DEL FONDO DE PROTECCIÓN
Capítulo
I
De la constitución del Fondo de Protección
Artículo 41.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, deberán participar en el Fondo de Protección en los términos de esta Ley.
Artículo 42.- El Gobierno Federal, a través de
El Fondo de Protección tendrá como finalidad llevar a cabo la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV; realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, así como procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Socios, en los términos y condiciones que esta Ley establece.
La constitución del
fideicomiso por el Gobierno Federal deberá efectuarse en una institución de
banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho
fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública
federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las
disposiciones aplicables a dichas entidades, sin perjuicio de las facultades
que en dichas materias ejerza directamente
Artículo 43.- El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico, así como en un Comité de Supervisión Auxiliar y en un Comité de Protección al Ahorro Cooperativo. Dichos comités se organizarán y contarán con las funciones que esta Ley señala.
El Fondo de Protección contará además con un gerente general y un contralor normativo, quienes tendrán las atribuciones que determine el Comité Técnico.
Artículo 44.- El patrimonio del Fondo de Protección se integrará por:
I. Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe.
II. Las cuotas que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, estarán obligadas a realizar en los términos de esta Ley. Dichas cuotas podrán ser:
a) Cuotas ordinarias de supervisión auxiliar, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.
b) Cuotas ordinarias y extraordinarias de seguro de depósitos, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.
c) Las cuotas a que se refieren los incisos anteriores, deberán registrarse en cuentas especiales y por separado para cada inciso.
III. Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.
Capítulo
II
Del Comité Técnico
Artículo 45.- El Comité Técnico del Fondo de
Protección estará integrado por nueve representantes del sector de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que deberán cumplir con los
requisitos señalados en el Artículo 46 siguiente. El contrato constitutivo del
Fondo de Protección deberá prever que las designaciones de los integrantes del
Comité Técnico se efectúen previa opinión favorable de
Al efecto,
I.
II. Las Federaciones elegirán a cuatro de sus integrantes y sus respectivos suplentes, de conformidad con lo siguiente:
a) Las federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren la mitad o más de los activos del sector, podrán elegir a 2 de los integrantes.
b) Las Federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren más de la cuarta parte pero menos de la mitad de los activos del sector, podrán elegir a un integrante.
c) Las Federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren en lo individual menos de la cuarta parte restante de los activos del sector, podrán elegir a un integrante.
d) Las Federaciones que se hubieren agrupado o hubieren formado alianzas para elegir candidatos conforme a los incisos a), b) o c) anteriores, no podrán acumular el derecho a elegir candidatos en otro segmento.
se efectué la designación en términos de la presente fracción.
Artículo 46.- Para ser miembro del Comité Técnico será necesario:
I. Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.
II. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, o con alguno de sus organismos cooperativos.
IV. No ser empleado o funcionario de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal o en el sistema financiero mexicano.
VI. No estar o haber sido sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio, o sentenciado por delitos intencionales patrimoniales.
VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
VIII. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.
IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
X. No celebrar con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas y/o en el capital social de éstas, con las que dichas Cooperativas celebren cualquiera de los actos antes señalados.
XI. Cumplir con los demás requisitos que establezca el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Artículo 47.- El Comité Técnico ejercerá las funciones siguientes:
I. Establecer los objetivos, lineamientos y políticas generales para regular el funcionamiento y administración del Fondo de Protección.
II. Establecer las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, apegándose a lo establecido por el Artículo 63 de la presente Ley.
III. Aprobar el reglamento interior y los manuales de administración u operación del Fondo de Protección a propuesta de los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo.
IV. Constituir
las oficinas regionales del Comité de Supervisión Auxiliar a propuesta del Comité
de Supervisión Auxiliar, previa opinión de
V. Designar a los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar y de sus oficinas regionales, así como del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo.
VI. Nombrar al gerente general y contralor normativo, los cuales deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad.
b) Haber prestado por lo menos 5 años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.
c) No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o de vigilancia de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
d) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.
e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.
f) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
h) No tener celebrado con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo contratos personales de prestación de servicios.
i) No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.
j) No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
VII. Determinar la forma
de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas por concepto de supervisión
auxiliar y las correspondientes al seguro de depósitos, previa aprobación de
El Comité Técnico, en la determinación de las cuotas periódicas por concepto de supervisión auxiliar deberá tomar en cuenta, entre otros factores, el valor de los pasivos totales, el valor de la cartera de crédito vencida y el valor de la cartera de crédito total menos las reservas preventivas, de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, pudiendo establecerse para tales efectos una cuota mínima. Dichas cuotas deberán considerar los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento y sostenimiento del Fondo de Protección.
Asimismo, el Comité Técnico deberá determinar las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos en términos de lo dispuesto por la fracción II del Artículo 56 de la presente Ley.
El Fondo de Protección deberá publicar en el Diario
Oficial de
VIII. Aprobar los estados
financieros de cada ejercicio anual y hacerlos de conocimiento de
IX. Presentar un
informe anual de su gestión a
X. Rendir informes semestrales sobre el manejo de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.
XI. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
XII. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Capítulo III
Otras disposiciones del Fondo de Protección
Artículo 48.- El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
I. La metodología que el Comité de Supervisión Auxiliar empleará para el ejercicio de las funciones de supervisión auxiliar.
II. Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo administrará la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.
III. Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y
cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
IV. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.
V. Los mecanismos para efectuar los préstamos que podrán otorgarse entre sí las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV conforme a lo señalado en el Artículo 19, fracción I, inciso h), de esta Ley.
VI. Los mecanismos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá otorgar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV conforme a lo señalado en el Artículo 55 de esta Ley.
VII. El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas.
VIII. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.
Artículo 49.- El Fondo de Protección proporcionará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la información sobre los servicios que ofrece y las características de la protección al ahorro cooperativo.
El Fondo de Protección
deberá poner a disposición del público en general de manera permanente y a
través de medios electrónicos, los ingresos y egresos de cada uno de los
conceptos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de
depósitos, con cifras al cierre de cada ejercicio anual.
la información que ponga a disposición del público.
Artículo 50.- El Fondo de Protección y sus
respectivos comités estarán sujetos a la supervisión de
Capítulo
IV
Del Comité de Supervisión Auxiliar
Artículo 51.- El Comité de Supervisión
Auxiliar estará integrado por un presidente y los gerentes de las oficinas
regionales que al efecto se establezcan por acuerdo del Comité Técnico y previa
opinión de
El presidente del Comité de Supervisión Auxiliar y los gerentes de las oficinas regionales serán designados por el Comité Técnico. El presidente dirigirá los trabajos de supervisión auxiliar y velará por el cumplimiento de las políticas, así como de los lineamientos y planes de trabajo correspondientes a las funciones de supervisión auxiliar.
Las oficinas regionales estarán integradas por al menos 3 personas designadas por el Comité Técnico, de las cuales se nombrará un gerente que fungirá como responsable de dicha oficina.
El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales tendrán facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa.
Los miembros del
Comité de Supervisión Auxiliar, así como los miembros de las oficinas
regionales, únicamente podrán ser removidos de su cargo, previa opinión de
Para ser miembro del Comité de Supervisión Auxiliar y de las oficinas regionales será necesario:
I. Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia financiera y administrativa, o bien, en actividades de auditoría.
II. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad
Cooperativa de Ahorro
y Préstamo.
IV. No tener ningún otro empleo, cargo, o comisión, con excepción de aquéllos que se refieran a actividades docentes, de investigación, culturales o de beneficencia.
V. No
haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado
para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
sector público Federal, Estatal
o Municipal, en el sistema financiero mexicano.
VI. No
estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para
ejercer
el comercio.
VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
VIII. Contar
con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por
IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
X. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.
XI. Cumplir
con los demás requisitos que establezca
Artículo 52.- El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales del Fondo de Protección, de manera indistinta, ejercerán las funciones siguientes:
I. Llevar el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley.
II. Efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro mediante la evaluación de los estados financieros de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, lo que podrá realizarse en las instalaciones de estas en caso de que dicho Comité presuma la existencia de irregularidades.
Asimismo, derivado de la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, podrá formular recomendaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respectivas.
El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales de dicho fondo, podrán apoyarse para el desempeño de dicha función, en alguna Federación, siempre que esta última cuente con un área de asistencia técnica que reúna los requisitos que para tales efectos establezca el Comité Técnico.
III. La supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, la que se ejercerá con fines preventivos, no punitivos.
IV. La supervisión auxiliar tendrá por objeto revisar, verificar comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio de dichas sociedades, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y situación legal de aquéllas, conste o deba constar en sus registros, a fin de que se ajusten a esta Ley, a las disposiciones que de ella emanen y a las sanas prácticas y usos imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
V. Los
objetivos del proceso de supervisión auxiliar deberán ajustarse a las
políticas, lineamientos y planes de trabajo que establezca al efecto el Comité
Técnico, así como a las disposiciones de carácter general que emita
VI. Realizar visitas de inspección a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, cumpliendo con las formalidades que establece esta Ley y limitando sus resoluciones a recomendaciones no coercitivas.
VII. Formular observaciones y recomendaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
VIII. Solicitar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
IX. Proponer
al Comité Técnico las políticas, lineamientos y planes de trabajo respecto a la
supervisión auxiliar, los cuales deberán apegarse a las disposiciones de
carácter general que para tales efectos establezca
X. Reportar
los resultados de su programa de trabajo a
Las oficinas regionales adicionalmente deberán reportar los resultados de su programa de trabajo al propio Comité de Supervisión Auxiliar.
XI. Reportar
a
Las oficinas regionales adicionalmente deberán informar al propio Comité de Supervisión Auxiliar, respecto de las irregularidades a que se refiere el párrafo anterior.
XII. Las demás que esta Ley le otorgue, así como las que se prevean en las disposiciones de carácter general que de ella emanen para el cumplimiento de su objeto, y las previstas por el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Artículo 53.- Serán facultades y obligaciones exclusivas del presidente del Comité de Supervisión Auxiliar, las siguientes:
I. Homologar las prácticas de supervisión auxiliar de las oficinas regionales del Fondo de Protección, así como dar seguimiento al cumplimiento de las políticas, lineamientos y planes de trabajo que establezca al efecto el Comité Técnico respecto de la supervisión auxiliar.
Esta facultad se ejercerá previo acuerdo de la mayoría de los gerentes regionales en sesión del Comité de Supervisión Auxiliar. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación.
II. Informar, trimestralmente, al Comité Técnico y a
Sin perjuicio de lo anterior,
III. Proponer al Comité Técnico, la constitución de oficinas regionales.
IV. Proponer al Comité Técnico la designación y remoción de los miembros de las oficinas regionales.
V. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Capítulo
V
De la protección al ahorro cooperativo y del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo
Sección
Primera
De la protección al ahorro cooperativo
Artículo 54.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo. Para efectos de lo anterior, el Fondo de Protección deberá contar con una cuenta especial que se denominará cuenta de seguro de depósitos.
La cuenta de seguro de depósitos tendrá como fin primordial procurar cubrir los depósitos de dinero de cada Socio ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 19 de la presente Ley, en los términos establecidos por el Artículo 61 de esta Ley, hasta por una cantidad equivalente a 25,000 UDIS, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.
La cuenta de seguro de
depósitos no garantizará las operaciones que no se hayan sujetado a las
disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas
prácticas y usos entre
las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en las que exista mala fe del
titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en
los supuestos del Artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrán la obligación de informar a sus Socios, sobre los términos y condiciones en que quedarán garantizadas sus operaciones, en términos del presente capítulo.
Artículo 55.- El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:
I. Apoyos preventivos de liquidez a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, siempre y cuando se cuente para ello con lo siguiente:
a) Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el
Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, que justifique la viabilidad de
b) El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo constituidas a su favor.
c) Un programa de restauración de capital, en su caso.
En su caso,
La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en ningún momento podrá exceder del 15 por ciento de los recursos de la cuenta de seguro de depósitos. De manera excepcional, y atendiendo a la situación financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en su conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el 30 por ciento de los recursos de la cuenta de seguro de depósitos.
Una vez
cubierto el pago por parte de
II. Apoyos financieros a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV siempre que, adicionalmente dicha Sociedad se escinda, fusione, venda activos, o realice cualquier otra transacción que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo señalado en el Título Sexto de esta Ley, siempre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los Socios ahorradores.
Excepcionalmente, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá autorizar apoyos financieros en los supuestos o en casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, incluso cuando su costo sea mayor que el pago de los depósitos de dinero de los Socios ahorradores de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, siempre que de no hacerlo pudieran generarse efectos negativos serios en otra u otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de manera que peligre su estabilidad o solvencia.
En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior.
Artículo 56.- La cuenta de seguro de depósitos, administrada por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, se integrará con los recursos siguientes:
I. Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe.
II. Las cuotas mensuales que deberán cubrir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales, de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
Dichas
cuotas serán de entre 1 y 3 al millar anual sobre el monto de pasivos de
El rango
dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar
mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico
con base en lo que para tales efectos establezca
III. Las cuotas
extraordinarias a cargo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con
Niveles de Operación I a IV que determine el Comité Técnico, previa
autorización de
Los recursos que integren la cuenta de seguro de
depósitos del Fondo de Protección, deberán invertirse en valores
gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital
social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de conformidad con lo
que determine
de disposiciones de carácter general.
El Comité de Supervisión Auxiliar deberá entregar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el Artículo 58, fracción I, de esta Ley.
El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas a la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el 5 por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que estén protegidos por la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.
Sección Segunda
Del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo
Artículo 57.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo deberá estar integrado por 5 miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico, de los cuales uno será nombrado presidente, quien tendrá las atribuciones que determine el Comité Técnico.
El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo solo podrá recaer en personas que cumplan con lo siguiente:
I. Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa.
II. No actualicen alguno de los impedimentos siguientes:
a) Estar inhabilitadas para ejercer el comercio.
b) Hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga pena por más de 1 año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.
c) Tengan litigio pendiente con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o con el Fondo de Protección.
d) Hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.
e) Realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o del Fondo de Protección; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado respecto de dichas personas.
f) Desempeñe un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.
g) Presentar un
conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al
Ahorro Cooperativo, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad
respecto de
h) Ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
III. Los demás
requisitos que determine
El Comité Técnico deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, el cumplimiento de los requisitos señalados por el presente Artículo.
Artículo 58.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo ejercerá las funciones siguientes:
I. Calcular el
monto de las cuotas que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con
Niveles de Operación I a IV pagarán a la cuenta de seguro de depósitos del
Fondo de Protección. Asimismo, cuando así corresponda, determinar el importe de
las aportaciones extraordinarias que al efecto determine el Comité Técnico,
previa autorización de
II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección en términos del Artículo 56, segundo párrafo, de esta Ley.
III. Evaluar
periódicamente los aspectos operativos de la cuenta de seguro de depósitos del
Fondo
de Protección.
IV. Rendir informes al Comité Técnico sobre el manejo de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.
V. Comunicar a
VI. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los Socios ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas.
Al
efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo a la cuenta de
seguro del Fondo de Protección, hasta donde alcancen los recursos de dicha
cuenta, en forma subsidiaria, con los límites y condiciones a que se refiere
esta Ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que
emita
VII. Aprobar los casos
en que proceda otorgar apoyos financieros a las Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en los términos de los Artículos
55 y 87
de esta Ley.
VIII. Seleccionar alguno
de los mecanismos a que se refiere el Título Sexto de esta Ley, que
corresponda, en su caso, a
IX. Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el Artículo 87 de esta Ley.
X. Efectuar la designación del liquidador o síndico, en caso de que una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil.
XI. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
XII. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 59.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberá informar
mensualmente a
de Protección.
El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, una vez
que se actualicen los supuestos a que se refiere el Artículo 61 de la presente
Ley, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar
visible de las oficinas de atención a los Socios de
Artículo 60.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá solicitar al Comité de Supervisión Auxiliar que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV participantes en los mecanismos a que se refiere el Artículo 85 de esta Ley.
Artículo 61.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 54 de la presente Ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta Ley cuando una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el Socio ahorrador y hasta por el límite que la presente Ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada.
El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo
establecido en este Artículo quedará fijado en UDIS a partir de la fecha en que
se declare la disolución y liquidación de
En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el Artículo 54 de esta Ley, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.
La forma y términos en que se cubrirán las cantidades
que correspondan se establecerán en las disposiciones de carácter general que
al efecto emita
TITULO
QUINTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Capítulo
I
De la inspección y vigilancia
Artículo 62.- La supervisión de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y del Fondo
de Protección estará a cargo de
La citada Comisión podrá efectuar visitas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como al Fondo de Protección y sus Comités Técnico, de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso.
Asimismo,
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una Sociedad o del Fondo de Protección.
IV. Cuando
una Sociedad haya sido autorizada por
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo, que motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de
investigación se efectuarán siempre que
Cuando, en el
ejercicio de la función prevista en este Artículo,
La vigilancia se
efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica,
financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga
Sin perjuicio de la
información y documentación que el Fondo de Protección y las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deban
proporcionarle periódicamente a
Artículo 63.-
Artículo 64.- La vigilancia e inspección consistirá en cuidar que las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y el Fondo de
Protección cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la
misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV así como del Fondo Protección, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 65.-
I. Informe sobre
el estado que guarda la gestión y el control interno de
II. Adecuación del
registro contable e información financiera de
III. En su caso, la presentación de informes particulares de consejeros y funcionarios.
Artículo 66.-
La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en los casos señalados en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en el Fondo de Protección y sus comités, así como en el sistema financiero mexicano, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la inhabilitación
I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas.
II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor.
III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.
IV. La reincidencia.
Para la suspensión, remoción e inhabilitación,
Asimismo, tratándose de los miembros del Consejo de
Administración, directores o gerentes generales, miembros del Consejo de
Vigilancia, así como miembros del Comité de Crédito o su equivalente, de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV,
Artículo 67.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:
I. Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate.
II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el Artículo 31 de esta Ley.
Los consejeros, funcionarios y empleados de
Artículo 68.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de
Operación I a IV deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días
que señale
Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.
Artículo 69.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en protección del derecho a la privacidad de sus Socios que en este Artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior,
las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a
IV estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho
párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia
dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor,
titular o beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente
párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este Artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:
I. El Procurador
General de
II. Los procuradores
generales de justicia de los Estados de
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales.
V.
VI. El Tesorero de
VII.
VIII. El titular y los
subsecretarios de
La
solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que
se refieren los Artículos 41 y 42 de
IX.
Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este Artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que
se refiere el tercer párrafo de este Artículo deberán formularse con la debida
fundamentación y motivación, por conducto de
Los empleados y funcionarios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las sociedades estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta
en forma alguna la obligación que tienen las Sociedades Cooperativas de Ahorro
y Préstamo con Niveles de Operación I a IV de proporcionar a
Los documentos y los
datos que proporcionen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con
Niveles de Operación I a IV como consecuencia de las excepciones del presente
Artículo y de las visitas de investigación a través de auditores o
profesionistas contratados por
Las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán dar
contestación a los requerimientos que
Artículo 70.- Las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión
Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán proporcionar
a
Asimismo, las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV,
así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de
Protección al Ahorro Cooperativo, deberán presentar la información y
documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten
Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones,
La información a que se refiere este Artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose de intercambios de información protegida por
disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de
intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en
el que se contemple el principio de reciprocidad.
Artículo 71.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de
Operación I a IV, en términos de las disposiciones de carácter general que
emita
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del Artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Socios, relativos a la fracción anterior.
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este Artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del Consejo de Administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este Artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este Artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Artículo 72.-
I. El adecuado conocimiento de sus Socios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen.
II. La información y documentación que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Socios.
III. La forma en que las mismas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Socios y o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al Artículo 71 anterior.
IV. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV sobre la materia objeto de este Artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el 71 anterior, asimismo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán conservar, por al menos 10 años, la información y documentación a que se refiere la fracción III anterior, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este Artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el Artículo 69 de esta Ley.
Las disposiciones de carácter general y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este Artículo deberán ser observadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, por lo cual, tanto Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este
Artículo será sancionada por
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV,
como a los miembros del Consejo de Administración, administradores, miembros
del Comité de Supervisión Auxiliar, directivos, funcionarios, empleados y
apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón
de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo incurran en la irregularidad o resulten
responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior,
Los servidores públicos de
Artículo 73.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, este no podrá exceder de 3 meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable del Comité de Supervisión Auxiliar siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de esta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante, aplicables a las promociones que realicen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y el Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando este no sea expreso, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 74.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 75.- No se les aplicará lo establecido en los Artículos 73 y 74 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Capítulo
II
De las medidas correctivas
Artículo 76.- En el ejercicio de
sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión Auxiliar
clasificará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de
Operación I a IV en alguna de las 4 categorías a que se refiere el Artículo 77
de esta Ley, según su adecuación a los Niveles
de Capitalización.
Adicionalmente,
Para la aplicación de
las medidas correctivas especiales adicionales,
Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá verificar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.
Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los Socios ahorradores.
La adopción de
cualquiera de las medidas correctivas que imponga
Artículo 77.- De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:
I. A las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 1, no se les aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales.
II. Las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 2, deberán:
a) Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las
causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de
evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento
al marco regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el
grado de estabilidad y solvencia de
b) Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un Nivel de Capitalización inferior.
c) Ajustar en el pago inmediato siguiente las cuotas de seguro de depósitos conforme a la metodología que al efecto se establezca.
III. Las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 3 deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas de la categoría 3, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Suspender las aportaciones al fondo de obra social.
b) Suspender el pago de excedentes o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los Socios.
c) En un plazo no mayor a 15 días hábiles, presentar para la aprobación
del Comité de Supervisión Auxiliar, un plan de restauración de capital que tenga
como resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá
contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de
gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al
capital social y límites a las operaciones que
El Comité de Supervisión Auxiliar deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.
Lo anterior, sin perjuicio de que,
dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión
Auxiliar podrá solicitar a
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán
cumplir con el plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder
de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a
d) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios
adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del
nivel inmediato inferior a este, hasta en tanto
IV. A las sociedades clasificadas dentro de la categoría 4, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 78 de esta Ley.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus bases constitutivas.
Artículo 78.- En caso de que una Sociedad
Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV fuese
clasificada en la categoría 4 a que se refiere la fracción IV del Artículo 77
de esta Ley,
En caso de que
No obstante lo
anterior,
Artículo 79.- Cuando de los dictámenes del
Comité de Supervisión Auxiliar se desprenda alguna operación que se considere
irregular, que no afecte la estabilidad o la solvencia de
Capítulo
III
De la intervención con carácter de gerencia
Artículo 80.- Cuando a juicio de
El interventor-gerente
deberá informar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, del estado en
que se encuentre
Artículo 81.- El interventor-gerente tendrá
todas las facultades que correspondan al Consejo de Administración y al
director o gerente general de
También tendrá plenos
poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y
cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a
El interventor-gerente
no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de Socios ni al Consejo de
Administración; pero la asamblea de Socios podrá continuar reuniéndose
regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer
el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el
funcionamiento y las operaciones que realice
En caso de no
encontrarse presente el director o gerente general al momento de la
intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario de
En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en esta u otras Leyes aplicables.
El oficio que contenga
el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro
Público de Comercio que corresponda al domicilio social de
Artículo 82.- En aquellos casos previstos en
los Artículos 78, 80 y 85 de esta Ley, las personas que tengan a su cargo la
administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el
cierre de oficinas y sucursales, debiendo tomar las medidas necesarias para que
Lo anterior, con
excepción del pago a los Socios ahorradores que podrá ser hasta por el 50 por
ciento del monto garantizado por la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de
Protección para
El monto de los
depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a
las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se
adopte el mecanismo correspondiente.
Capítulo IV
De la liquidación forzosa y de la revocación de la autorización
Artículo 83.-
I. Si
II. Si
III. Cuando el número
de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en
La orden que emita
Artículo 84.-
I. Si no estuviere
íntegramente pagado el capital mínimo de
y Préstamo.
II. Si no acredita a
de esta Ley.
III. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 31, fracción VI, y las disposiciones a que dicho precepto se refiere.
IV. Si
V. Cuando el número
de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en
VI. Si
efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, a
VII. Si
reiteradamente, a pesar de las observaciones de
de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y
VIII. Cuando
por causas imputables a
IX. Si
X. Si
XI. Si
XII. Si se disuelve, liquida o quiebra.
XIII. En
caso de que no realice los pagos correspondientes a las cuotas de supervisión
auxiliar durante
1 año, o bien no realice 6 pagos correspondientes a las cuotas de seguro de
depósitos en un plazo de 1 año.
XIV. A solicitud de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, cuando el monto total de sus activos sea inferior a 2’500,000 UDIS.
XV. En cualquier otro establecido por esta Ley.
La declaración de
revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al
domicilio social de
La revocación, salvo
que se trate del supuesto previsto por la fracción XIII anterior, incapacitará
a
Las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, una vez
revocadas, podrán continuar operando sin autorización de
TÍTULO
SEXTO
DE
Capítulo Único
Artículo 85.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV de alguno de los mecanismos siguientes:
I. Escisión.
II. Fusión.
III. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto.
IV. Disolución
y liquidación, así como concurso mercantil en términos de
Artículo 86.- Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine alguno de los mecanismos a seguir a que se refiere el Artículo 85 anterior, dicho comité podrá otorgar apoyos financieros tendientes a cubrir los costos derivados de la aplicación de los mecanismos adoptados.
El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo dispondrá de un término que no excederá de 180 días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los Artículos 78 y 80, para determinar de entre los mecanismos señalados en el Artículo 85 de esta Ley, aquél que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.
La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo.
Artículo 87.- Cuando el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a III del Artículo 85 de la presente Ley, en ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los Socios ahorradores en términos del Artículo 54 de esta Ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 55 de la presente Ley.
Tales apoyos
financieros podrán quedar garantizados con los activos de
Artículo 88.- Si
I. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas
del capital contable de
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, con cargo a la cuenta de seguro de depósito del Fondo de Protección.
Artículo 89.- Para el caso de que el Comité de
Protección al Ahorro Cooperativo determine como mecanismo a seguir la
disolución y liquidación de
este Título.
Artículo 90.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, independientemente de su nivel de operaciones, se disolverán por las causas siguientes:
I. Por el consentimiento de la asamblea de Socios.
II. Porque el número de Socios llegue a ser inferior al mínimo que
establece
III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de
IV. Porque se le revoque la autorización para continuar realizando operaciones.
V. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo en términos de esta Ley.
VI. Por resolución judicial.
Artículo 91.- La disolución, liquidación y, en
su caso, concurso mercantil de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
con Niveles de Operación I a IV, se regirán por lo dispuesto en la legislación
aplicable, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el
Título Octavo, Capítulo II de
I. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, será el encargado de adoptar
las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo
podrá recaer en el interventor-gerente, en caso de que
II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo citado resuelva lo conducente.
III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Sociedad
Cooperativa de Ahorro y Préstamo, solicitando que inicie en la etapa de
quiebra, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo o
IV. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el
Código Fiscal de
b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
c) Presentar un reporte de crédito especial, conforme a
d) No tener litigio pendiente en contra de
e) No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
f) No estar declarada quebrada ni concursada.
g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de
Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.
Artículo 92.- A partir de la fecha en que se
admita la demanda de concurso mercantil de alguna Sociedad Cooperativa de
Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en los términos del Artículo
91,
fracción III, esta deberá suspender la realización de cualquier tipo de
operaciones.
El Comité de
Protección al Ahorro Cooperativo o
Las propuestas de
enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité de Protección
al Ahorro Cooperativo, no podrán ser objetadas por
Cuando se declare el concurso mercantil de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.
TÍTULO
SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES
Capítulo
I
De las infracciones administrativas
Artículo 93.- Las infracciones a esta Ley o a
las disposiciones que sean emitidas con base en esta por
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:
a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de
Operación I a IV que no proporcionen al Comité de Supervisión Auxiliar, a
b) A las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV por no
proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar o a
c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
d) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo señalado por el Artículo 34 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.
e) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo previsto por el Artículo 68 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de este.
f) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del Artículo 31 de esta Ley.
II. Multa de 500 a 3,000 días de salario, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo señalado por los Artículos 32 o 40 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.
III. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:
a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con las disposiciones a que se refiere la fracción I del Artículo 31 de esta Ley.
b) A las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que se
opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta y otras
disposiciones aplicables le confieren a
al infractor.
IV. Multa de 2,000 a 10,000 días de salarios:
a) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el Artículo 69 de esta Ley.
b) A las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no den
cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por
c) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del Artículo 31 de esta Ley.
d) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 23 de esta Ley.
e) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el Artículo 26 de la presente Ley.
V. Multa de 10,000 a 30,000 días de salario:
a) A las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que
proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las
autoridades financieras así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de
Protección al Ahorro Cooperativo, que tenga como consecuencia que no se refleje
su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica,
siempre y cuando se compruebe que el director o gerente general o algún miembro
del Consejo de Administración de
b) A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el Artículo 76 de esta Ley o las disposiciones que de él emanen.
VI. Se
sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario a los notarios,
registradores, o corredores públicos que tramiten o inscriban actos que
incluyan operaciones prohibidas por esta Ley, o bien autoricen la celebración
de operaciones reguladas por esta Ley a personas distintas a las Cooperativas
de Ahorro y Préstamo. La misma multa se impondrá cuando las personas
mencionadas con anterioridad, actúen sin que medie la autorización de
sea necesaria.
Artículo 94.-
Artículo 95.- Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1,000 a 25,000 días de salario, de acuerdo a lo siguiente:
I. A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del Artículo 3 de esta Ley.
II. A las personas morales y establecimientos distintos a las reguladas por la presente Ley que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Artículo 96.- La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro Artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, o del 0.1 por ciento hasta el 1 por ciento de su capital mínimo pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.
Artículo 97.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el Artículo 99 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Artículo 98.- La facultad de
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del Artículo 99 de esta Ley.
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.
Las multas que la
citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles
siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del
plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos
que establece el Código Fiscal de
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los 15 días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20 por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo 99.-
I. Otorgará
audiencia al infractor, quien, en un plazo de 10 días hábiles contado a partir
del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga,
ofrecer pruebas y formular alegatos.
II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) La afectación a terceros o al sistema financiero mexicano.
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
c) La cuantía de la operación.
d) La intención de realizar la conducta.
e) La relevancia de la
infracción en
f) La situación económica, el nivel cultural y de educación, así como la ubicación y condiciones geográficas del infractor.
En todo caso, la resolución que emita
Artículo 100.- Las sanciones serán impuestas por
Artículo 101.-
Artículo 102.- Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas a
las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a
IV, así como a los miembros del Consejo de Administración, directores o
gerentes generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten
un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas
sociedades otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que
hayan incurrido directamente en la falta o hayan ordenado la realización de la
conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior,
Las multas impuestas por
Artículo 103.-
Artículo 104.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas
a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de
delito que, en su caso, emita
Artículo 105.- En ejercicio de sus facultades sancionadoras,
Artículo 106.- Los afectados con motivo de los actos de
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito
dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación
del acto respectivo y deberá presentarse ante
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social del recurrente.
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones.
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve.
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación.
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior.
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los
requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este Artículo,
Artículo 107.- La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo 108.- El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
I. Desecharlo por improcedente.
II. Sobreseerlo en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que
conforme a
III. Confirmar el acto impugnado.
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado.
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión
deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de
La resolución de los recursos de revisión deberá ser
emitida en un plazo que no exceda a los 90 días hábiles posteriores a la fecha
en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de
Capítulo
II
De los delitos
Artículo 109.- En los casos previstos en los
Artículos 110 a 117 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Lo dispuesto en los Artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras Leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.
Artículo 110.- Serán sancionados con prisión de 2 a 10 años y multa de 500 a 50,000 días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados o auditores externos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o quienes intervengan directamente en la operación:
I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del Artículo 32
de esta Ley, las operaciones efectuadas por
II. Presenten a
III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación.
IV. Destruyan
u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o
archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los
actos de supervisión y vigilancia de
V. Que
proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos,
informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban
presentarse a
VI. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito.
VII. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del Artículo 111 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
Artículo 111.- Se sancionará con prisión de 3 meses a 2 años y multa de 30 a 2,000 días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 días de salario, se sancionará con prisión de 2 a 5 años y multa de 2,000 a 50,000 días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000 pero no de 350,000 días de salario, se sancionará con prisión de 5 a 8 años y multa de 50,000 a 250,000 días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
350,000 días de salario, se sancionará con prisión de 8 a 15 años y multa de
250,000 a 350,000 días
de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este Artículo se impondrán a:
I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una Sociedad, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este Artículo, aquellos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros que participen en la solicitud o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos.
II. Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades o quienes intervengan directamente en las operaciones que:
a) Realicen operaciones propias del objeto social de las sociedades con
Socios cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al
realizar la operación que carecen
de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones
realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de
b) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior.
c) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas a
que se refiere el inciso a) anterior si resulta previsible al realizar la
operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el
importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial
a
d) Que a sabiendas, permitan a un Socio que tenga el carácter de deudor,
desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de
terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el
importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o
perjuicio patrimonial a
Para efectos de lo previsto en el
primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto
o perjuicio al patrimonio de
de esta Ley.
III. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de
celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero,
presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor
real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del
crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando
quebranto o perjuicio patrimonial para
IV. Los
acreditados que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento
financiero por alguna Sociedad a fines distintos para los que se otorgó, si la
fuente de recursos utilizada por
V. Los
Socios que tengan el carácter de deudores, que no destinen el importe del
préstamo o crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte
quebranto o perjuicio patrimonial a
Artículo 112.- Los consejeros, directores o
gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las
sociedades, o quienes intervengan directamente en la operación, que con
independencia de los cargos o intereses fijados por
de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios
por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes
objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con
divisas, serán sancionados con pena de prisión de 3 meses a 3 años y con multa
de 30 a 500 días de salario cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del
beneficio no exceda de 500 días de salario, en el momento de cometerse el
delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión
de 2 a 10 años y multa de 500 a 50,000 días de salario.
Artículo 113.- Los consejeros, directores o
gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o Socios que
inciten u ordenen a directivos o empleados de
Artículo 114.- Serán sancionados con penas de
prisión de 3 a 15 años y multa hasta de 100,000 días de salario, las personas
físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas
morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas
en
Asimismo, serán
sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través
de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de
publicidad se ostenten frente al público como Sociedades Cooperativas de Ahorro
y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en
Artículo 115.- Serán sancionados los servidores públicos de
I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.
II. Permitan que los
directivos o empleados de
III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.
IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.
V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el Artículo 109 de esta Ley a quien esté facultado para ello.
Artículo 116.- Se sancionará con prisión de 2 a 14 años al miembro del Consejo de
Administración, director o gerente general y cualquier otro directivo,
funcionario o empleado de una Sociedad, que por sí o por interpósita persona,
dé dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de
Igual sanción se impondrá al servidor público de
Artículo 117.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La
acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de
Artículo 118.- Se impondrá multa de 500 a 5,000 días de salario, a consejeros,
directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que se
constituyan y/u operen en el nivel básico previsto en
Serán sancionados con prisión de uno a seis años, los
consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas
morales que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las
condiciones de los contratos que celebren, revelen, hagan u ordenen que se
registren operaciones
o gastos inexistentes o simulen u omitan su condición real, económica y
financiera, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o
prohibida por
Serán sancionados con prisión de 2 a 7 años toda aquella
persona que habiendo sido removida, suspendida o inhabilitada, por resolución
firme de
Artículo 119.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Capítulo III
De las Notificaciones
Artículo 120.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección
ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y
documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de
sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los
procedimientos
de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley,
así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente
Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de
revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las Leyes
aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de
las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 123
de esta Ley.
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los Artículos 124 y 127 de esta Ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el Artículo 125 de esta Ley.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo.
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el Artículo 128 de esta Ley.
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el Artículo 129 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba
exhibirse a los inspectores de
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por
autoridades financieras a
Artículo 121.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el Artículo 120 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo por cualesquiera de las formas de notificación señaladas en el Artículo 120 de esta Ley.
Artículo 122.- Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del Artículo 120 de esta Ley.
Artículo 123.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo 124.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante
no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación
entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el
interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente
y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día
que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso
de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación
respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el Artículo
127 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos
previstos en el penúltimo párrafo de este Artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este Artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo 125.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del Artículo 124 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del Artículo 124 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por 2 testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado Artículo 124, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo 126.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo 127.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del Artículo 124 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de 2 testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo 128.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por 3 veces
consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación
nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el
edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que
corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio
original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará
en dicho edicto.
Artículo 129.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Artículo 130.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo 131.- Para los efectos de esta Ley se
tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los
actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del Consejo de
Administración, directores o gerentes generales, funcionarios, directivos que
ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director o gerente general, y
demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por
esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en
este Artículo, se considerará como domicilio de
Artículo 132.- Las notificaciones a que se
refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente
al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente.
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 120 y 129.
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 128.
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO
PRIMERO.- Las Sociedades Cooperativas de
cualquier tipo que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen
operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su
colocación entre estos, deberán registrarse ante el Comité de Supervisión
Auxiliar a que se refiere
Tratándose de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para
organizarse y funcionar como tales por
SEGUNDO.- Las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar
como tales por
Dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán modificar sus bases constitutivas conforme a lo previsto por el presente Decreto, en Asamblea General extraordinaria de Socios que se lleve a cabo dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto.
TERCERO.- Las Sociedades Cooperativas de
cualquier tipo, distintas a la señaladas por el Artículo Segundo Transitorio
anterior, cuyo monto total de activos rebase el equivalente en moneda nacional
a 2’500,000 UDIS que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen
operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su
colocación entre éstos y no hubiesen presentado una solicitud de autorización
ante
I.
y condiciones previstos en este Artículo. Dicho acuerdo de la asamblea deberá
incluir su consentimiento para que
Los órganos de administración de las sociedades deberán adoptar los acuerdos mencionados en el párrafo anterior.
Las Sociedades Cooperativas que
acrediten al Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere
la presente fracción.
II. Se sometan a una evaluación por parte del Comité de Supervisión
Auxiliar a que se refiere
Las evaluaciones, diagnósticos y
clasificaciones a que se refiere el párrafo anterior, las deberá realizar el
Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de un consultor, auditor externo,
o bien, del área de asistencia técnica de una Federación constituida al amparo
de
Al respecto, el citado Comité de Supervisión Auxiliar deberá evaluar a las sociedades, con base en la metodología y criterios que establezca el Comité Técnico a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a fin de clasificarla en alguna de las categorías siguientes:
a) Categoría A. Aquellas sociedades que estén en posibilidad de cumplir
con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de
b) Categoría B. Aquellas sociedades que requieran de un programa de
trabajo en términos de la fracción III del presente Artículo transitorio, que
tenga por objeto la adecuación financiera y operativa para estar en posibilidades
de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de
c) Categoría C. Aquellas sociedades que requieran llevar a cabo un proceso
de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con
otra Sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, y que además
puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir
los requisitos mínimos para solicitar la autorización a
d) Categoría D.
Aquellas sociedades que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos
mínimos para poder solicitar la autorización de
El Comité
Técnico a que se refiere
Las
Sociedades Cooperativas que, a la entrada en vigor del presente Decreto ya
hubiesen sido evaluadas en términos de lo dispuesto por los Artículos Cuarto
Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
III. Sujetarse a
programas de trabajo con el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere
Las
Sociedades Cooperativas que se hubiesen sujetado a un programa de asesoría,
capacitación y seguimiento en términos de lo dispuesto por los Artículos Cuarto
Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
El Comité
de Supervisión Auxiliar a que se refiere
En el
evento de que el señalado Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere
IV. A partir del 1 de
enero de 2011, las Sociedades Cooperativas a que se refiere el primer párrafo
del presente Artículo transitorio, que no hubieren presentado su solicitud de
la autorización ante
a) Recibir depósitos de ahorro de sus Socios.
b) Otorgar préstamos o créditos a sus Socios dentro de los plazos aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en función del tamaño de sus activos, en términos de las disposiciones vigentes.
c) Efectuar la transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Cooperativa.
d) Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales y fideicomisos públicos.
e) Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.
Adicionalmente, las Sociedades Cooperativas a que se refiere el presente Artículo transitorio, no podrán abrir nuevas sucursales ni incrementar sus activos crediticios en un porcentaje superior al 20 por ciento anual.
El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere
Una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles antes
señalado, y notificada la clasificación D señalada en el inciso d) de la
fracción II anterior por el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere
El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere
Asimismo, el citado Comité de Supervisión Auxiliar podrá revelar a través de los medios que considere convenientes, la información financiera de las Sociedades Cooperativas a que se refiere el presente Artículo transitorio.
CUARTO.- Las Sociedades Cooperativas que tengan por objeto la captación de
recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado
a lo previsto en los Artículos Primero, Segundo y Tercero Transitorios de la
presente Ley, en los términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán
abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos en
términos de
Las Sociedades Cooperativas mencionadas en el párrafo
anterior, así como las señaladas en el antepenúltimo párrafo del Artículo
Tercero Transitorio anterior, deberán hacer del conocimiento de sus Socios esta
situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las
plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus
oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que el Comité de Supervisión
Auxiliar a que se refiere
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,
Sociedades Financieras Populares, sociedades financieras de objeto múltiples,
instituciones de crédito, casas de bolsa, así como las instituciones
integrantes de
Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Supervisión
Auxiliar proveerá al adecuado cumplimiento y observancia de
QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en los Artículos 10 y 73 de
SEXTO.- El Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 42 de
Para tales efectos, el Gobierno Federal podrá aportar
recursos al señalado Fondo de Protección a través de los mecanismos que
establezca
Hasta en tanto no se integren los comités técnico, de
supervisión auxiliar y de protección al ahorro cooperativo a que se refiere
SÉPTIMO.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido
autorizadas para organizarse y funcionar como tales por
Asimismo, las Sociedades Cooperativas que en términos de
lo previsto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de
OCTAVO.- Las Federaciones autorizadas por
Hasta en tanto no deba realizarse el traspaso referido
en el párrafo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que
hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se
autoricen al amparo de
Una vez efectuado el traspaso referido en el primer
párrafo del presente Artículo, los contratos de fideicomisos y demás
instrumentos mediante los cuales las Federaciones autorizadas por
NOVENO.- Las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social que capten recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos, podrán transformarse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto, sin que dicho acuerdo las ubique en estado de disolución y liquidación.
Asimismo, las sociedades de solidaridad a que se refiere
el párrafo anterior podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a
voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de
este Artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta
efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin
efectos por ministerio de Ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad
competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de
Sociedad de solidaridad social.
La transformación efectuada en términos de este Artículo no implicará que se
ubiquen en estado de disolución y liquidación.
Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este Artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público.
Una vez constituidas como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dichas sociedades deberán apegarse a los términos y condiciones a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley.
DÉCIMO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que tengan por objeto la
captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, que
hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio
de la presente Ley y que adicionalmente ofrezcan servicios y productos de
asistencia social a sus Socios, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2010 para
suspender dichas actividades, salvo que se apeguen a lo dispuesto por el
Artículo 27 de
DÉCIMO PRIMERO.- Las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas al amparo de
A fin de proveer a la transformación de las citadas
sociedades de ahorro y préstamo en Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo,
Los acuerdos que expida
I. Los acuerdos de
transformación se publicarán en el Diario Oficial de
Las
sociedades de ahorro y préstamo que se transformen en Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo, por ministerio de Ley, se entenderán autorizadas en
términos de lo dispuesto por el Artículo 10 de
La citada
Comisión asignará a dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo el
nivel de operaciones de entre I al IV que les corresponda, según lo previsto
por el Artículo 19 de
Las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán remitir a
II. Los acuerdos de transformación se inscribirán en el Registro Público de Comercio.
III. Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación.
IV. Los consejeros, gerentes generales y comisarios de las sociedades de ahorro y préstamo, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos.
V. Las sociedades de
ahorro y préstamo al transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que
los bienes y derechos de que sea titular
VI. Se entenderán
referidas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las inscripciones
y anotaciones marginales de cualquier naturaleza, efectuadas en los registros
públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro,
relativas a las sociedades de ahorro y préstamo que se transformen por virtud
de los acuerdos que publique
y de Valores.
Asimismo, corresponderán a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales las sociedades de ahorro y préstamo, tengan interés jurídico.
Los poderes, mandatos y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
Asimismo,
Lo previsto en este Artículo, no resultará aplicable a
las sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren sujetas a procedimientos
de revocación por ubicarse en alguna causal de las contempladas en
DÉCIMO SEGUNDO.- Las autorizaciones otorgadas por
Las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro
continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de
DÉCIMO TERCERO.- Los plazos y montos a que refiere el Artículo 24 de
DÉCIMO CUARTO.- Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a
En los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales que se estipulan mediante el presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO.- El Congreso de
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se REFORMAN los Artículos 1o.; 3o.; 4o.; 6o.; 7o.; 8o; la denominación del Título Segundo y
sus Artículos 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 18; 19; 20; 21; 23; 24; 26; 31; 32;
33; 34; 35; 36; 36 Bis; los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto
del Artículo 36 Bis 1; 37, 43 y 44; 46; la denominación del Título Tercero y de
sus Capítulos I, II, III, que comprende los Artículos 73 a 80 y IV, que
comprende los artículos 81 a 89; así como de sus Artículos 47; 48; 50; 51; 52;
53; 54; 55; 56; 58; 59; 60; 61; 62; el primer párrafo del Artículo 63; 64; 65;
66; 67; la fracción I del Artículo 68; el Artículo 69; el último párrafo del
Artículo 70; el Artículo 71; el primer párrafo del Artículo 72; el Artículo 73;
74; 75; 76; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88 y 89; los Artículos 90;
91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107;
108; 109; 110; 111; 112; 113, 114; 115; 116; la denominación del Capítulo II
del Título Cuarto y sus Artículos 117, 118 y 119; los Artículos 120; 121; 122;
124; el segundo párrafo del Artículo 124 Bis; el Artículo 125; 126; 127; 128;
129; 130; 131; 132; 133; 134; 135; 136; 136 Bis; 136 Bis 1; 136 Bis 2; 136 Bis
3, 136 Bis 4; 137; 138; 139; 140; 141; se DEROGAN los Artículos 2o.; 4 Bis; 4 Bis 1; 4 Bis 2; 4 Bis 3, 5o.; 16; 17; 22; 25; 28;
29; 30; el Capítulo II del Título Segundo y sus Artículos 38; 39 y 40; el
Artículo 49; 57; 77; 132 Bis y 107; y se ADICIONAN los Artículos 10 Bis; 32 Bis; 33 Bis; 33 Bis 1; 36 Bis 2; 43 Bis; un Capítulo
IV al Título Segundo, que contendrá
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos o créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias; así como, los Organismos de Integración Financiera Rural;
II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;
III. Proteger los intereses de sus Clientes, y
IV. Establecer los términos en los que el Estado ejercerá la rectoría de las referidas Sociedades Financieras Populares en términos de la presente Ley.
Artículo 2o.- Se deroga.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Cliente, en plural o singular, a las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV;
II. Comité de Protección al Ahorro, al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar el Fondo de Protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Capítulo VI del Título Tercero de esta Ley;
III. Comité de Supervisión, al órgano de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares en términos de esta Ley;
IV. Comité Técnico, al comité técnico correspondiente al Fondo de Protección a que se refiere esta Ley.
V. Comisión,
a
VI. Federación,
en singular o plural, a las Federaciones autorizadas por
VII. Fondo de Protección, en singular o plural, al sistema de protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Artículo 99 de esta Ley, con el propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos y con las limitaciones señalados en el mismo;
VIII. Nivel
de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades
Financieras Populares respecto de los requerimientos de capitalización por
riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter
general que emita
IX. Nivel
de Operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro niveles, por
X. Secretaría,
a
XI. Sociedad
Financiera Popular, en plural o singular, a las sociedades anónimas
constituidas y que operen conforme a
XII. Sociedad
Financiera Comunitaria, en plural o singular, a las sociedades anónimas
constituidas y que operen conforme a
XIII. Organismo
u Organismo de Integración Financiera Rural, en singular o plural, a la persona
moral autorizada por
XIV. Socio, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, y
XV. Zona
Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal, a través de
Asimismo, en los términos de la fracción VII del
Artículo 116 de
Artículo 4 Bis.- Se deroga.
Artículo 4 Bis 1.- Se deroga.
Artículo 4 Bis 2.- Se deroga.
Artículo 4 Bis 3.- Se deroga.
Artículo 5o.- Se deroga.
Artículo 6o.- Las palabras Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera
Comunitaria, Organismo de Integración Financiera Rural u otras que expresen
ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la
denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de
las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u
Organismos de Integración Financiera Rural y
Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las
Federaciones a que se refiere esta Ley, así como a las personas que cuenten con
la autorización de
Artículo 7o.- Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras
Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural que operen en apego a
la presente Ley, estarán exceptuadas de la prohibición contenida en el Artículo
103 de
Artículo 8o.- En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán en el orden siguiente:
I. La legislación mercantil;
II. La legislación civil federal;
III. El Código Fiscal
de
IV.
Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se emitan para que se organicen y operen las Sociedades Financieras Populares con tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
TÍTULO SEGUNDO
DE
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 9.- Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que
compete otorgar discrecionalmente a
Para obtener la autorización de
de la solicitud.
En caso de que ninguna Federación acepte efectuar el
dictamen respecto de la solicitud de autorización de una Sociedad, esta podrá
acudir directamente ante
Las Federaciones, contarán con un plazo de noventa días
naturales para elaborar su dictamen y
En caso de que
Se entenderá que
Cualquier requerimiento de información o documentación
que realice
Las autorizaciones, así como las modificaciones a las
mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de
Artículo 10.- La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:
I. El proyecto de estatutos sociales, que deberá apegarse a las disposiciones y procedimientos que la presente Ley establece y en el que deberá indicarse el número de socios y, en su caso, la zona geográfica en la que operarían;
II. Relación e
información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una
participación en el capital social de
a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;
b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio;
III. El programa
general de operación, que permita a
a) Las operaciones a realizar de conformidad con el Artículo 36 de esta Ley;
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
c) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente;
d) Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar;
e) El estudio de
viabilidad financiera y organizacional de
f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como Sociedades Financieras Populares no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas de capital, y
g) Las bases relativas a su organización, administración y control interno;
IV. Relación de los
probables consejeros, comisario e integrantes del comité de auditoría, director
o gerente general y principales directivos de
V. La indicación del
capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto por las
disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del Artículo
116 de esta Ley, así como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará
VI. La documentación
que acredite la solvencia económica de
VII. El proyecto de
contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que, en su caso, celebrará
VIII. La demás
documentación e información que a juicio de
Cualquier modificación a la escritura constitutiva de
La escritura o sus reformas, aprobadas por
En ningún momento la denominación de
Artículo 11.- Las personas morales ya constituidas, que conforme al Artículo 9 de esta Ley soliciten autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular, deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el Artículo 10 de esta Ley, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales.
En el evento de que
Artículo 12.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir los fondos sociales siguientes:
I. De reserva, y
II. De obra social.
Artículo 13.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir un fondo de reserva, el cual se integrará por lo menos con el diez por ciento de las utilidades de dichas sociedades que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de su capital contable.
Artículo 14.- El fondo de obra social se constituirá mediante aportaciones anuales
que resulten de aplicar el porcentaje de utilidades que, en su caso, sea
determinado por
El fondo de obra social que se constituya conforme a
este Artículo, será administrado por el Consejo de Administración de
Artículo 15.- El fondo de obra social se destinará a la realización de obras
sociales en los términos que establezcan los estatutos de
Al inicio de cada ejercicio la asamblea ordinaria de
Artículo 16.- Se deroga.
Artículo 17.- Se deroga.
Artículo 18.- La administración de las Sociedades Financieras Populares estará encomendada a un Consejo de Administración y a un director o gerente general, en sus respectivas esferas de competencias.
El Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince. Los consejeros desempeñarán su encargo por un periodo de hasta cinco años, según se establezca en estatutos, con posibilidad de una sola reelección. Por cada consejero propietario se podrá designar un suplente.
Asimismo, el Consejo de Administración deberá contar con
un comité de auditoría, el cual tendrá carácter consultivo.
Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Administración, en los estatutos de las Sociedades Financieras Populares se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.
Artículo 19.- Las Sociedades Financieras Populares a través de su asamblea, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Se entenderá por consejero independiente a la persona
que sea ajena a la administración de
Artículo 20.- Los consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;
II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el Artículo siguiente, y
III. Los demás que
esta Ley, la asamblea o los estatutos de
Artículo 21.- Los nombramientos de consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse
expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto
que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener
absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o
acontecimientos relativos a
En ningún caso podrán ser consejeros de Sociedades Financieras Populares:
I. Los
funcionarios y empleados de
II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
III. Las personas que
tengan litigio pendiente con
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares;
VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las Sociedades Financieras Populares, y
VIII. Quienes participen en el Consejo de Administración de otra Sociedad Financiera Popular.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.
La persona que vaya a ser designada como consejero de una Sociedad Financiera Popular y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha Sociedad para el acto de su designación.
Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de las Federaciones.
Artículo 22.- Se deroga.
Artículo 23.- Los nombramientos del director o gerente general de las Sociedades Financieras Populares y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residentes
en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de
II. Haber prestado
por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo
desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y
administrativa, o bien, acreditar experiencia y conocimientos en materia
financiera y administrativa en términos de lo que para tales efectos establezca
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del Artículo 21 anterior, y
IV. No estar realizando funciones de regulación de las Sociedades Financieras Populares.
Los comisarios de las Sociedades Financieras Populares deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del Artículo 10 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente Artículo.
Artículo 24.- El director o gerente general deberá elaborar y presentar al Consejo
de Administración para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y
aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de
El director o gerente general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al Consejo de Administración en la adecuada toma de decisiones.
Artículo 25.- Se deroga.
Artículo 26.- Las Sociedades Financieras
Populares deberán contar con un Comité de Crédito. Dicho comité o las personas
que éste autorice, serán los encargados de analizar y, en su caso, aprobar las
solicitudes de crédito que se presenten a
así como las condiciones en que éstas se otorguen de acuerdo a las políticas
que apruebe el Consejo
de Administración.
Artículo 28.- Se deroga.
Artículo 29.- Se deroga.
Artículo 30.- Se deroga.
Artículo 31.- Las Sociedades Financieras
Populares deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta
Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, miembros
del comité de auditoría, comisario y director o gerente general, con
anterioridad al inicio de sus gestiones.
En todo caso, las
personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a
Las Sociedades
Financieras Populares deberán informar a
Tratándose de
consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente
general,
Artículo 32.-
Asimismo,
I. Nivel de Operaciones I.
Sociedades Financieras
Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15 millones
de UDIS;
II. Nivel de Operaciones II.
Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDIS;
III. Nivel de Operaciones III.
Sociedades Financieras
Populares con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales
o inferiores a 280 millones de UDIS, y
IV. Nivel de Operaciones IV.
Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 280 millones de UDIS.
Las referidas
disposiciones de carácter general que expida
Artículo 32 Bis.-
I. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;
II. Que cuenten con el capital mínimo y cumplan con los requerimientos de capitalización por riesgos que les corresponda conforme a lo establecido en las fracciones I y VI del Artículo 116 de esta Ley;
III. Que cuenten con
los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar
las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en
esta Ley y en las disposiciones técnicas u operativas de carácter general
emitidas por
a procurar el buen funcionamiento de las instituciones;
IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y
V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubiere dictado la citada Comisión.
Hasta en tanto
Artículo 33.- Las Sociedades Financieras Populares en la celebración de operaciones
activas y pasivas deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto
aprueben los órganos de gobierno de
Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los Clientes que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia Sociedad Financiera Popular.
Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este Artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al Nivel de Operaciones que les corresponda en términos de la presente Ley.
Artículo 33 Bis.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos diez años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.
En todo caso, dicha Sociedad deberá dar previo aviso por escrito al Cliente de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, con ciento veinte días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.
Las Sociedades Financieras Populares, estarán obligadas
a notificar a
Artículo 33 Bis
1.- Los contratos o los documentos en los que, en su
caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las Sociedades
Financieras Populares, junto con los estados de cuenta certificados por el
contador facultado por
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este Artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.
Artículo 34.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el Artículo 36 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Financieras Populares, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este Artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo
dispuesto por el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares estarán
obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo,
cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en
juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor, titular o
beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la
autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a
Las Sociedades Financieras Populares también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este Artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:
I. El Procurador General de
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V.
VI. El
Tesorero de
VII.
VIII. El
titular y los subsecretarios de
La solicitud de información y
documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo
caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los Artículos
41 y 42 de
IX.
Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este Artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que
se refiere el tercer párrafo de este Artículo deberán formularse con la debida
fundamentación y motivación, por conducto de
Los empleados y funcionarios de las Sociedades Financieras Populares serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las sociedades estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta
en forma alguna la obligación que tienen las Sociedades Financieras Populares
de proporcionar a
Los documentos y los datos que proporcionen las Sociedades Financieras Populares como consecuencia de las excepciones del presente Artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de Ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público que hubiere tenido conocimiento de la información de que se trate, se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Las Sociedades Financieras Populares deberán dar
contestación a los requerimientos que
Artículo 35.- Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar operaciones en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas siguientes:
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Financiera Popular, de acuerdo al registro de socios más reciente;
II. Los miembros del
Consejo de Administración de
Se entenderá por funcionario, al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos.
No se considerarán dentro de esta prohibición los créditos o préstamos de carácter laboral de las Sociedades Financieras Populares, en las que puedan resultar deudores de éstas, sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Sociedades Financieras Populares otorguen para la realización de las actividades que le son propias, siempre que se trate de alguna de las operaciones siguientes:
a) Créditos o préstamos que constituyan prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general, o
b) Créditos o
préstamos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de crédito,
para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda,
siempre que en cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas
condiciones que
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores.
Se entenderá por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil;
IV. Las personas
morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que
V. Las personas
morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones
anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y
comisarios de
VI. Las personas morales en las que los funcionarios, auditores externos y comisarios de las Sociedades Financieras Populares sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales.
Asimismo, se considerará una operación con persona relacionada, aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este Artículo.
No se considerarán operaciones con personas
relacionadas, los créditos de carácter laboral que
No obstante lo anterior, las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II que operen de manera exclusiva en Zonas Rurales podrán celebrar operaciones con personas relacionadas a las que se refieren las fracciones I a VI del presente Artículo, siempre y cuando se cuente con el acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del Consejo de Administración.
No requerirán de la autorización a que se refiere el
párrafo anterior, las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su
conjunto no exceda de cien mil unidades de inversión o el uno por ciento del
capital social pagado de
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de
crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas
de las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II que operen
de manera exclusiva en Zonas Rurales, no podrá exceder del diez por ciento del
capital social pagado de
Artículo 36.- Las Sociedades Financieras Populares, dependiendo del Nivel de Operaciones que les sea asignado, podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I:
a) Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.
b) Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad en términos de la legislación común aplicable.
c) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros, afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones financieras extranjeras.
d) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.
e) Otorgar su garantía en términos del artículo 92 de esta Ley.
f) Otorgar préstamos o créditos a sus Clientes.
g) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.
h) Otorgar a
Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas que supervise de
manera auxiliar su Federación, préstamos de liquidez, debiendo sujetarse a los
límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca
i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Clientes, en términos de lo dispuesto por el Artículo 36 Bis 2 de la presente Ley.
j) Constituir
depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito y entidades financieras
del exterior.
k) Realizar inversiones en valores.
l) Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.
m) Fungir como
receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior
no implique para
n) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta de terceros o propia.
o) Distribuir
seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de
alguna institución de seguros o Sociedad mutualista de seguros, debidamente
autorizada de conformidad con
p) Distribuir fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.
q) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales.
r) Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.
s) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.
t) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.
u) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.
v) Recibir donativos.
w) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.
x) Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social.
II. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II:
a) Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.
b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Clientes o por cuenta de éstos.
c) Prestar servicios de caja de seguridad.
d) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.
III. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III:
a) Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.
b) Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Clientes.
c) Prestar servicios de caja y tesorería.
IV. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones IV:
a) Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.
b) Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.
c) Emitir obligaciones subordinadas.
d) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.
e) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus Clientes.
f) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.
g) Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito.
h) Realizar inversiones en acciones de
Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión
Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades
de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de los términos y condiciones que para
cada caso señalen las Leyes específicas correspondientes.
i) Ofrecer y distribuir, entre sus Socios las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia la fracción anterior o por aquellas en cuyo capital participen indirectamente, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente.
a partir del inicio de operaciones de
Asimismo,
Las Sociedades
Financieras Populares únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos
Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o
paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operaciones III y IV, y
obtengan autorización de
Las Sociedades Financieras Populares tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Clientes, títulos representativos de su propio capital social.
En ningún caso las
Sociedades Financieras Populares podrán autorizar a sus Clientes la expedición
de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero, Capítulo
IV de
Artículo 36 Bis.- Los Clientes de las Sociedades Financieras Populares que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.
Asimismo, los Clientes
de las Sociedades Financieras Populares podrán domiciliar el pago de bienes y
servicios en las cuentas de depósito referidas en la fracción I del Artículo 36
de esta Ley. Los Clientes podrán autorizar los cargos directamente a
Las Sociedades Financieras Populares podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
I. Cuenten con la autorización del Cliente de que se trate, o
II. El
Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su
vez instruya a
En el evento de que el
Cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior,
objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha
en que este se haya realizado,
Para efectos de
cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
Las Sociedades Financieras Populares deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Financieras Populares.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este Artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Sociedades Financieras Populares con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.
Artículo 36 Bis 1.- Las obligaciones
subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de
...
I a IX ...
Las obligaciones subordinadas podrán tener anexos
cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las
amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones.
Las Sociedades Financieras Populares emisoras tendrán la facultad de amortizar
anticipadamente
las obligaciones, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier
propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se
describan claramente los términos, fechas y condiciones
de pago anticipado.
Cualquier modificación a los términos, fechas y
condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres
cuartas partes, tanto del Consejo de Administración de
Las Sociedades Financieras Populares, además de los
requisitos a que se refiere el presente Artículo, requerirán la autorización de
En caso de liquidación o concurso mercantil de la
emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a
prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las
demás deudas de
...
...
...
...
Artículo 36 Bis 2.- Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, así como otras con Sociedades Financieras Populares, se llevarán a cabo sin restricción alguna.
Cuando las Sociedades Financieras Populares celebren
cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las
mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor,
otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos
últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera
crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de
Las Sociedades Financieras Populares no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 34 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
I. Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o
II. Su cartera u
otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje
significativo de su capital social. Para dar a conocer la información
respectiva deberá obtenerse la autorización previa de
Durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.
Artículo 37.-
I. Si no presenta
el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo
10, fracción I, de la presente Ley, dentro del término de noventa días hábiles
a partir de que haya sido otorgada la autorización a que se refiere el Artículo
9 de esta Ley; si no solicita su inicio de operaciones en términos de lo
dispuesto por el Artículo 32 Bis de la presente Ley dentro del término de
ciento ochenta días hábiles a partir de que haya sido otorgada dicha
autorización; si
II. Si no acredita a
III. Si no acredita a
IV. Si no estuviere
íntegramente pagado el capital mínimo de
V. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 116, fracción VI, de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;
VII. Si reiteradamente,
a pesar de las observaciones de
VIII. Cuando por causas
imputables a
IX. Si
X. Si
XI. Si
XII. Si se disuelve, liquida o quiebra;
XIII. En caso de que no realice 3 pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos en un plazo de 1 año, y
XIV. En cualquier otro
establecido por
La declaración de revocación se inscribirá en el
Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de
La revocación incapacitará a
Capítulo II
(Derogado)
Artículo 38.- Se deroga.
Artículo 39.- Se deroga.
Artículo 40.- Se deroga.
Artículo 43.- Las acciones representativas del capital social de las Sociedades
Financieras Populares podrán ser adquiridas por cualquier persona, con
excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere la fracción IV del
Artículo 2o. de
Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y obligaciones, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
Artículo 43 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares podrán emitir acciones sin valor nominal.
Adicionalmente las Sociedades Financieras Populares
podrán emitir acciones de voto limitado, hasta por un equivalente al
veinticinco por ciento de su capital social, las cuales otorgarán derecho de
voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión,
transformación, disolución y liquidación. Dichas acciones de voto limitado
podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así
como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital
ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de
Artículo 44.- Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular, siempre y cuando se sujete a lo dispuesto por este Artículo.
Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más
del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar
garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener
previamente la autorización de
En el supuesto de que una persona o un grupo de
personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las
acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular
u obtener el control de la propia Sociedad, se deberá solicitar previamente
autorización de
Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:
I. Relación o
información de la persona o personas que pretenden obtener el control de
II. Relación de los
consejeros y directivos que nombrarían en
III. Plan general de
funcionamiento de
IV. Programa
estratégico para la organización, administración y control interno de la
Sociedad
de que se trate.
La demás documentación conexa que requiera
Para efectos de lo descrito en este Artículo, se
entenderá por control a la capacidad de imponer, directa o indirectamente,
decisiones en las asambleas generales de accionistas de
Capítulo IV
De las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 46.- Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se regirán por los principios de territorialidad, acción gremial, solidaridad y ayuda mutua.
Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural promoverán la educación financiera rural, la cual tendrá por objeto propiciar el ahorro y el apoyo crediticio para el desarrollo de las actividades productivas del sector rural, para lo cual podrán recibir donativos y apoyos de los gobiernos federal, estatales y municipales.
La admisión y retiro de los socios de las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se realizará de conformidad con lo que al efecto establezcan sus estatutos sociales o bases constitutivas, según sea el caso.
Artículo 46 Bis.- Las Sociedades Financieras Comunitarias con niveles de operación I a
IV, y los Organismos de Integración Financiera Rural para su organización y
funcionamiento, se ajustarán a las disposiciones especiales que se señalan en
este capítulo. Adicionalmente, les resultarán aplicables en lo que no se oponga
a lo anterior, los artículos 9, 10 Bis, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 24, 31, 32 Bis,
33, 33 Bis, 33 Bis 1, 34, 36 Bis, 36 Bis 1, 36 Bis 2, 37, el Título Tercero, el
Título Tercero Bis, el Capítulo II del Título Cuarto, así como los Títulos Quinto
y Sexto de la presente ley.
Los Organismos de Integración Financiera Rural podrán realizar las operaciones a que se refiere el artículo 46 Bis 20 de la presente ley.
Asimismo,
En todo caso,
Artículo 46 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación:
I. Los miembros
del consejo de administración, del consejo de vigilancia y del comité de
crédito o su equivalente, así como el comisario y los auditores externos de
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en la fracción anterior.
Se entenderá por parentesco al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil;
III. Los funcionarios de
las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración
Financiera Rural, así como las personas distintas a éstos que con su firma
puedan obligar a
IV. Tratándose de Organismos de Integración Financiera Rural, las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de un Organismo de Integración Financiera Rural, de acuerdo al registro de socios más reciente;
V. Las personas
morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que
VI. Las personas
morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones
anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y
comisarios de
VII. Las personas morales en las que los funcionarios, auditores externos y comisarios de las Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales.
Se entenderá por funcionario al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos.
No requerirán de la aprobación del consejo de administración,
las operaciones con personas a que se refiere este artículo cuyo importe en su
conjunto no exceda del equivalente en moneda nacional a 100 mil UDI, o el uno
por ciento del capital social pagado de
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de
crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas,
no podrá exceder del 10 por ciento del capital contable de
Los consejeros y funcionarios deberán excusarse de participar en las discusiones y abstenerse de votar en los casos en que tengan un interés directo o un conflicto de interés.
En ningún caso, las operaciones con personas relacionadas deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con los Socios y Clientes, según sea el caso.
No se considerarán operaciones con personas
relacionadas, los créditos de carácter laboral que
Artículo 46 Bis
2.-
Al efecto,
Sección
Segunda
De las Sociedades Financieras Comunitarias
Apartado
A
De las disposiciones comunes de las Sociedades Financieras Comunitarias
Artículo 46 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán registrarse ante una Federación en términos de lo dispuesto por el Artículo 46 Bis 4, inscribiendo al efecto los datos a que se refiere el Artículo 46 Bis 5 de esta Ley.
El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad.
Asimismo, las
Federaciones deberán proporcionar la información contenida en el citado
registro a
De manera adicional, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente Artículo en su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”.
Artículo 46 Bis 4.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 46 Bis 3 anterior, dentro de los 30 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las Federaciones
deberán informar a
Artículo 46 Bis 5.- En el folio electrónico del registro a que se refiere el Artículo 46 Bis 3 anterior, correspondiente a cada Sociedad Financiera, se anotarán los asientos registrales siguientes:
I. La denominación social;
II. El domicilio social;
III. Los datos relativos a su constitución;
IV. El número de socios y número de clientes;
V. El monto de activos;
VI. El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones;
VII. El nombre de sus administradores, así como principales directivos y funcionarios;
VIII. El
nivel de operaciones que corresponda. Tratándose de Sociedades Financieras
Comunitarias con Niveles de Operación de I a IV, dicha información deberá
proporcionarse una vez que aquéllos sean asignados por
IX. Otras anotaciones registrales.
Las Federaciones deberán actualizar la información del citado registro de manera trimestral, con base en la información que les proporcionen las Sociedades Financieras Comunitarias en términos de lo dispuesto por los Artículos 46 Bis 10 y 118 de la presente Ley.
Asimismo, las
Federaciones deberán publicar en su página electrónica en la red mundial
denominada “Internet”, un listado señalando las Sociedades Financieras
Comunitarias que se encuentren supervisadas por
Artículo 46 Bis 6.- El patrimonio de las Sociedades Financieras Comunitarias estará formado por un capital social ordinario y un capital adicional que se denominará comunal.
El capital social
ordinario estará compuesto por una parte fija y una parte variable y se estará
integrado por acciones serie "O" que contendrán los requisitos
establecidos en el artículo 125 de
Adicionalmente las
Sociedades Financieras Comunitarias podrán emitir acciones de voto limitado,
las cuales otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a
cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación.
Dichas acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo
preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones
representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en
los estatutos sociales de
otras series.
El capital comunal se conformará con las aportaciones que efectúen sus Socios o cualquier tercero, y estará integrado por acciones de la serie "C", que serán inalienables y no tendrán derecho a retiro ni separación. Dichas acciones de la serie "C" no serán representativas del capital social ni conferirán a sus tenedores derecho de voto alguno o de reparto de las utilidades de las sociedades. Asimismo, las referidas acciones no podrán ser reembolsadas a sus tenedores, conservando estos últimos exclusivamente el derecho al reparto del haber social, una vez que se hubiese liquidado a los tenedores de las acciones serie "O" su parte social.
El capital comunal podrá ser fortalecido mediante fondos públicos o privados que tengan por objeto el fomento de la sustentabilidad financiera de las Sociedades Financieras Comunitarias.
La distribución de las utilidades de la sociedad se
efectuará a prorrata respecto de la serie "O" y de la serie
"C". Al respecto, el pago de dividendos a los tenedores de acciones
de la serie "O" se efectuará en términos de lo establecido por el
artículo 113 de
En ningún caso podrá participar en el patrimonio de las Sociedades Financieras Comunitarias, agrupaciones de carácter político partidista.
Artículo 46 Bis 7.- Ninguna persona física podrá contar con más del uno por ciento del capital social ordinario de una Sociedad Financiera Comunitaria. En caso de personas morales no lucrativas éstas podrán adquirir hasta el cincuenta y uno por ciento del capital social de las referidas sociedades.
Artículo 46 Bis 8.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán contar con un fondo de reserva comunitario que se constituirá con las aportaciones que de forma anual determine su asamblea, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento de las referidas utilidades, hasta alcanzar el veinticinco por ciento de su capital contable.
La reserva comunitaria se destinará a fortalecer la solvencia de las Sociedades Financieras Comunitarias en términos de lo que al efecto apruebe el Consejo de Administración.
La reserva comunitaria únicamente podrá ser objeto de capitalización cuando ésta tenga por objeto cubrir pérdidas y se efectúe hasta por el monto que dichas pérdidas representen.
Apartado B
De las Sociedades Financieras Comunitarias con Nivel de Operación Básico
Artículo 46 Bis
9.- Las Sociedades Financieras Comunitarias cuyo monto
total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2’500,000
de UDIS, contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la
autorización de
Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios.
Las
anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de
la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean
Socios. Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en
el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos
respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIS por
depositante. Dichos depósitos no conferirán a los menores el carácter de
Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las
citadas operaciones, podrán optar por convertirse en Socios de
II. Otorgar préstamos o créditos a sus Socios;
III. Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Financiera Comunitaria;
IV. Recibir créditos
de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales,
Organismos de Integración Financiera Rural, así como instituciones integrantes
de
V. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales;
VI. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito, así como en, Organismos de Integración Financiera Rural, y
VII. Las demás operaciones necesarias para la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I a VI, anteriores.
Las Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, títulos representativos de su capital social.
En ningún caso las
Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico podrán
autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo
que dispone el Título Primero Capítulo IV de
Artículo 46 Bis 10.- Las Sociedades
Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico deberán presentar a
Los estados
financieros citados aprobados por el Consejo de Administración de
La formulación y
presentación de tales estados financieros a
Artículo 46 Bis 11.- Las Sociedades Financieras Comunitarias estarán obligadas a:
I. Proporcionar a
II. Permitir la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro a
que se refiere el Artículo 46 de la presente Ley, en las instalaciones de las
propias Sociedades por parte de
Artículo 46 Bis 12.- Las Sociedades
Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico que, con posterioridad
a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el
Artículo 46 Bis 9 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que
se refiere dicho Artículo, siempre y cuando dentro de los 180 días siguientes a
aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la
autorización de
Al efecto, podrán
continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 de
esta Ley, hasta en tanto
Artículo 46 Bis 13.- Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico en las que exista coincidencia de 1 o más miembros que integran el Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el Artículo 46 Bis 9 de esta Ley.
Artículo 46 Bis 14.-
I. Si
II. Si
III. Si
La orden que emita
Apartado C
De las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV
Artículo 46 Bis
15.- Las Sociedades Financieras Comunitarias que
tengan registrado un monto total de activos, igual o superior, al equivalente
en moneda nacional a dos millones de UDIS, requerirán de la autorización que
para realizar, o continuar realizando, sus operaciones, compete otorgar a
Las Sociedades Financieras Comunitarias con activos
inferiores al equivalente en moneda nacional de dos millones de UDIS podrán
solicitar a
Artículo 46 Bis
16.- En todo caso, a las Sociedades Financieras
Comunitarias con Niveles de Operación
I a IV, les será aplicable lo señalado en el Artículo 46 Bis de esta Ley.
Sección Tercera
De los Organismos de Integración Financiera Rural
Artículo 46 Bis
17.- Los Organismos de Integración Financiera Rural se
constituirán con la agrupación voluntaria de Sociedades Financieras Comunitarias,
y deberán estar autorizados por
Los Organismos de Integración Financiera Rural podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos y podrán agrupar organismos o instituciones, nacionales o internacionales.
Asimismo, los Organismos de Integración Financiera Rural podrán contar con una institución fundadora sin fines de lucro, la cual tendrá como finalidad apoyarlos financieramente y la cual podrá participar de manera permanente en los órganos de gobierno de dichos Organismos.
No podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los Organismos de Integración Financiera Rural personas o agrupaciones que realicen actividades políticas partidistas.
Adicionalmente, podrán contar con socios honorarios que auxilien en la toma de decisiones de los Organismos de Integración Financiera Rural. Dichos socios honorarios no participarán en el capital social, y tendrán exclusivamente derecho de voz en las sesiones del Consejo de Administración y en las asambleas generales.
Artículo 46 Bis 18.- El capital social de los Organismos de Integración Financiera Rural estará conformado por las aportaciones de las Sociedades Financieras Comunitarias. Asimismo los Organismos de Integración Financiera Rural, podrán contar con un patrimonio fundacional en términos de lo que al efecto establezcan sus estatutos sociales o bases constitutivas. Dicho patrimonio fundacional tendrá por objeto la integración financiera desde la que, tanto las Sociedades Financieras Comunitarias como los Organismos de Integración Financiera Rural, desarrollarán los servicios financieros hacia sus miembros y el medio rural.
Artículo 46 Bis 19.- Los Organismos de Integración Financiera Rural tendrán por objeto la integración financiera rural mediante la participación de las sociedades financieras comunitarias de conformidad con la composición de las zonas rurales en las que operen.
Artículo 46 Bis 20.- Los Organismos de Integración Financiera Rural para la realización de su objeto podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Sistematizar y homologar el funcionamiento y operación de las Sociedades Financieras Comunitarias;
II. Otorgar créditos y préstamos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;
III. Recibir préstamos de personas morales, instituciones financieras, nacionales o extranjeras, así como de fideicomisos públicos, con el objeto de canalizar dichos recursos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, así como a sus Clientes que demuestren que su actividad y desarrollo coadyuvará a su vez, al desarrollo de las Sociedades Financieras Comunitarias y/o a los socios de estas últimas;
IV. Administrar los excedentes de liquidez de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;
V. Desarrollar productos especializados para fortalecer el sistema financiero rural;
VI. Crear instrumentos para garantizar obligaciones de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, frente a terceros, y
VII. Prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen en materia de integración financiera rural.
Artículo 46 Bis 21.- En las asambleas
generales de socios de los Organismos de Integración Financiera Rural sólo
podrán participar con voz y voto las Sociedades Financieras Comunitarias que
dichos
organismos agrupen.
Dichas asambleas
generales se podrán conformar a elección del Organismo de Integración
Financiera Rural:
I. Por un representante de cada Sociedad Financiera Comunitaria agrupada, o
II. A través de un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Sociedad Financiera Comunitaria agrupada el número de votos que le correspondan considerando el importe de sus respectivos activos totales. En ningún caso una Sociedad Financiera Comunitaria podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.
No obstante lo
anterior, en
Artículo 46 Bis 22.- En adición a lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente Ley, en el Consejo de Administración de los Organismos de Integración Financiera Rural podrá participar, en su caso, la institución fundadora con hasta el quince por ciento del total de los votos.
Artículo 46 Bis 23.- A los Organismos de Integración Financiera Rural no les resultará aplicable lo dispuesto por el Capítulo VI, del Título Tercero de la presente Ley. No obstante lo anterior, el Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro podrá, de manera excepcional, autorizar apoyos financieros a los Organismos de Integración Financiera Rural, siempre y cuando se compruebe de manera fehaciente el que de no otorgar dichos apoyos pudiese generar efectos negativos serios en una o más Sociedades Financieras Comunitarias de manera tal, que se ponga en peligro la estabilidad y solvencia de estas últimas y el apoyo a dichas sociedades resultase más oneroso que apoyar directamente al Organismo de Integración Financiera Rural.
TÍTULO
TERCERO
DE LAS FEDERACIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y DEL FONDO DE PROTECCIÓN
Capítulo
I
Disposiciones generales de las Federaciones
Artículo 47.- Las Sociedades Financieras
Populares estarán sujetas a la supervisión de
la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le
confiere este ordenamiento y
y de manera auxiliar por las Federaciones autorizadas conforme al presente
Título.
Artículo 48.-
Artículo 49.- Se deroga.
Artículo 50.- Las Federaciones serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos. Las actividades de las Federaciones serán las propias de su objeto y se abstendrán de realizar actividades políticas partidistas.
Artículo 51.- La solicitud de autorización para operar como Federación, deberá
presentarse ante
Cualquier requerimiento de información o documentación
que realice
Las autorizaciones de Federaciones deberán publicarse en
el Diario Oficial de
Artículo 52.- Las Federaciones, en adición a desempeñar las funciones de supervisión auxiliar, podrán realizar las actividades siguientes:
I. Formular observaciones y recomendaciones a las Sociedades Financieras Populares;
II. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;
III. Prestar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, así como a otras personas morales con actividades financieras;
IV. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus afiliadas, así como de sus empleados;
V. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y procedimientos operativos, así como sistemas contables e informáticos de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural;
VI. Efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, mediante la evaluación de los estados financieros de las Sociedades Financieras Comunitarias, lo que podrá realizarse en las instalaciones de éstas en caso de que dichas Federaciones presuman la existencia de irregularidades.
Asimismo, derivado de la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, las Federaciones podrán formular recomendaciones a las Sociedades Financieras Comunitarias.
Las Federaciones podrán apoyarse para el desempeño de la función a que se refiere la presente fracción, en su área de asistencia técnica, y
VII. Proponer a
Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán incluir lo dispuesto en la presente fracción, en los respectivos contratos de supervisión auxiliar y de afiliación, que celebren con las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, deberán prever lo dispuesto en esta fracción en sus respectivos estatutos sociales o bases constitutivas.
En ningún caso, las Federaciones podrán invertir en el capital de otras Federaciones o en el de Sociedades Financieras Populares o Sociedades Financieras Comunitarias.
Artículo 53.- Los requisitos mínimos que deberá cumplir una Federación para ser autorizada, serán:
I. Tener cuando menos la solicitud de ocho Sociedades Financieras Populares que deseen afiliarse.
Para efectos del cómputo mínimo requerido conforme a lo señalado en la presente fracción, cuando los socios de una Sociedad Financiera Popular que forme parte de una Federación, adquieran directa o indirectamente acciones con derecho a voto de otra Sociedad Financiera Popular, que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tengan el control de las asambleas generales, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, o por cualquier otro medio controlen a las mencionadas Sociedades Financieras Populares, se considerarán como una sola Sociedad Financiera Popular.
En caso
de que el número de Sociedades Financieras Populares no sea el señalado
conforme al primer párrafo de esta fracción,
En cualquier caso, al término de dos años contados a partir de la fecha en que sean autorizadas, las Federaciones deberán tener afiliadas el número mínimo de Sociedades Financieras Populares a que esta fracción se refiere.
Asimismo,
para el caso en que
II. El proyecto de estatutos, en el que deberá indicarse su objeto y organización interna, entre otros. Los estatutos que deberán ser acordes con los principios de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III. El ámbito geográfico en el que operará;
IV. El programa
general de operación, que permita a
a) Los planes de trabajo;
b) Las políticas de afiliación;
c) La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto;
d) La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al contralor normativo, debiendo acompañar el curriculum vitae de los mismos;
V. El proyecto de
reglamento interior, conforme al cual ejercerá sus facultades de conformidad
con esta Ley y las reglas que al efecto haya emitido
VI. La demás
documentación que
Las modificaciones que se pretendan efectuar a los
estatutos, así como al reglamento interior de
Artículo 54.- Las Federaciones no podrán afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona.
Artículo 55.- Cada Federación formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
I. La admisión, suspensión y exclusión de las afiliadas;
II. La forma y
metodología en que ejercerá las funciones de supervisión auxiliar sujetándose a
las reglas de carácter general que emita
III. Los derechos y obligaciones de las afiliadas, así como de las Sociedades Financieras Populares no afiliadas sobre las que se ejerzan las funciones de supervisión auxiliar, y
IV. La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar las Sociedades Financieras Populares.
Artículo 56.- Las Federaciones deberán agrupar el importe de los servicios que
presten en los conceptos siguientes: cuotas de estudio y trámite respecto de
solicitudes de autorización como Sociedades Financieras Populares, cuotas de
afiliación, cuotas de supervisión auxiliar, cuotas por el servicio de
asistencia técnica y cuotas por servicios complementarios y notificar a
que efectúen aclaraciones a la información que pongan a disposición del público
respecto de la agrupación que en términos de este Artículo realicen, así como
que proporcionen información más detallada respecto de cada concepto de cobro.
Artículo 57.- Se deroga.
Artículo 58.- Las Sociedades Financieras Populares, en su relación con las Federaciones, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Aportar las cuotas periódicas correspondientes;
II. Proporcionar a
III. En general
cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de
supervisión auxiliar, según se trate, así como con la regulación prudencial que
establezca
IV. Informar tanto a
V. Tratándose de
Sociedades Financieras Popular afiliadas, asistir, a través de sus
representantes, a las sesiones de
VI. Cumplir con las
resoluciones adoptadas por
VII. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 59.- Las Federaciones estarán sujetas a la supervisión de
Artículo 60.-
I. Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo 53, fracción II, de la esta Ley dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización;
II. Si no cumple diligentemente la labor de supervisión auxiliar que le fue encomendada;
III. Si conforme a lo
señalado en la fracción I del Artículo 53 de esta Ley, no cumplen con el número
mínimo de Sociedades Financieras Populares afiliadas, o si el número de
Sociedades Financieras Populares afiliadas fuera menor a aquél que
IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;
V. Si a pesar de las
observaciones de
VI. Si no proporcionan
a
VII. Si obran sin
autorización de
VIII. Si
IX. Si se disuelve, liquida o quiebra.
Las declaraciones de revocación se inscribirán en el
Registro Público de Comercio, previa orden de
Artículo 61.- Las Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas
supervisadas auxiliarmente por una Federación cuya autorización hubiere sido
revocada por
Capítulo II
De la organización y objeto de las Federaciones
Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47 de esta Ley, la
supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares a cargo de las
Federaciones tendrá por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los
recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento,
sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición
financiera y legal de las Sociedades Financieras Populares, conste o deba
constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las
disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia, en los
términos que indique la Comisión
en disposiciones de carácter general.
La supervisión consistirá en verificar que las
Sociedades Financieras Populares cumplan con las disposiciones de esta Ley, con
las reglas prudenciales emitidas por
Las Federaciones se encontrarán obligadas a detallar los servicios complementarios que pueden prestar y sus costos a sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervisen de manera auxiliar. Asimismo, las Federaciones tendrán prohibido condicionar la prestación del servicio de supervisión auxiliar a la contratación de servicios complementarios.
Artículo 63.- Las Federaciones deberán contar con una Asamblea General de afiliados
que será el órgano supremo de
...
...
...
Artículo 64.-
I. Por un representante de cada Sociedad Financiera Popular afiliada, o
II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Sociedad Financiera Popular afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el importe de los activos totales de cada Sociedad Financiera Popular. En ningún caso, una Sociedad Financiera Popular podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.
Artículo 65.- El Consejo de Administración de
Dicho Consejo de Administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de una misma Sociedad Financiera Popular.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.
Artículo 66.- El Consejo de Administración podrá nombrar gerente general de
I. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materias financiera y administrativa, y
II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el Artículo 21 de esta Ley.
Artículo 67.- El Comité de Supervisión será el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares afiliadas y de las no afiliadas que hayan celebrado el contrato respectivo, conforme a lo señalado en los Artículos 82 y 87 de la presente Ley.
Este comité estará formado por un número impar de
personas que no será menor a tres y que serán designadas por el Consejo de
Administración de
El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el Artículo 48 de esta Ley.
Los miembros del Comité de Supervisión únicamente podrán
ser removidos de su cargo, contando con la aprobación de
Para ser miembro del Comité de Supervisión será necesario:
I. Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa;
II. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Financiera Popular;
III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Financiera Popular, Federación o con el Fondo de Protección;
IV. No ser empleado,
funcionario o miembro del Consejo de Administración o comisario de alguna
Sociedad Financiera Popular, o funcionario o miembro del Consejo de
Administración de
V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;
VI. No estar sujeto a
concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer
el comercio;
VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comisario o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular;
VIII. No ejercer algún cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista, y
IX. Contar con una
certificación expedida por una institución especializada reconocida por
Las Federaciones, contando con la autorización de
En el caso de comités de supervisión comunes, éstos estarán integrados por un número impar de personas, no pudiendo ser menor a cinco, quienes serán nombradas y removidas de manera equitativa por los consejos de administración de las Federaciones participantes.
Artículo 68 ...
I. Solicitar a los
órganos de
II y III ...
Artículo 69.- Son obligaciones del Comité de Supervisión, Además de las conferidas en
esta Ley y en las reglas que al efecto establezca
I. Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para constituirse como Sociedades Financieras Populares;
II. Llevar a cabo
las tareas de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares
afiliadas a
III. Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;
IV. Realizar visitas de inspección a las Sociedades Financieras Populares;
V. Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su cumplimiento;
VI. Informar a
VII. Informar al Comité
de Protección al Ahorro y a
VIII. Reportar al Consejo
de Administración de
IX. Las demás que los
Estatutos de
Artículo 70 ...
...
...
I a IV ...
...
Los miembros del Consejo de Vigilancia y el contralor normativo deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 71.- Las Federaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos
señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como
consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del
consejo de vigilancia y contralor normativo, con anterioridad al inicio de sus
gestiones.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo
anterior deberán manifestar por escrito a
Las Federaciones deberán informar a
Artículo 72.- Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a:
I y II ...
Capítulo III
De las medidas correctivas
Artículo 73.- En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de
Supervisión clasificará a las Sociedades Financieras Populares en alguna de las
cuatro categorías a que se refiere el Artículo 74 de esta Ley, según su
adecuación a los Niveles de Capitalización.
Adicionalmente,
Asimismo, el Comité de Supervisión deberá verificar que las Sociedades Financieras Populares cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.
Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Financieras Populares presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los ahorradores.
La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que
imponga
los ahorradores.
Artículo 74.- De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:
I. A las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría uno, no se les aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales.
II. Las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría dos, deberán:
a) Informar a su
Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la
motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación
integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco
regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el grado de
estabilidad y solvencia de
b) Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un Nivel de Capitalización inferior.
III. Las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría tres deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas con nivel II, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Suspender el pago de dividendos o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios.
b) En un plazo no
mayor a quince días hábiles, presentar para la aprobación del Comité de
Supervisión, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un
incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar un programa
de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la
rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las
operaciones que
de que se trate antes de ser presentado al Comité de Supervisión.
El Comité de Supervisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.
Lo anterior, sin perjuicio de que,
dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión
podrá solicitar a
Las Sociedades Financieras Populares a
las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el
plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder de 270 días
naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a
c) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios
adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del
nivel inmediato inferior a éste, hasta en tanto
d) Diferir el pago del principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones.
IV. Las Sociedades Financieras Populares clasificadas dentro de la categoría cuatro, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 75 de esta Ley.
Las Sociedades Financieras Populares deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales.
Artículo 75.- En caso de que una Sociedad
Financiera Popular fuese clasificada en la categoría cuatro,
Dicho Comité de
Protección al Ahorro procederá a ordenar a
En caso de que
No obstante lo
anterior,
Artículo 76.- Cuando de los dictámenes del
Comité de Supervisión se desprenda alguna operación que se considere irregular,
que no afecte la estabilidad o de manera significativa, la solvencia, de
Artículo 77.- Se deroga.
Artículo 78.- Cuando a juicio de
El interventor-gerente
deberá informar al Comité de Protección al Ahorro, del estado en que se
encuentre
Artículo 79.- El interventor-gerente tendrá
todas las facultades que correspondan al Consejo de Administración y al
director o gerente general de
sus funciones.
También tendrá plenos poderes generales para actos de
dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que
requieran cláusula especial conforme a
El interventor-gerente no quedará supeditado en su
actuación a la asamblea de socios ni al Consejo de Administración, pero la
asamblea de socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los
asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado
por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que
realice
o convenientes.
En caso de no encontrarse presente el director o gerente
general al momento de la intervención, el interventor-gerente se entenderá con
cualquier funcionario de
En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en ésta u otras Leyes aplicables.
El oficio que contenga el nombramiento de
interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que
corresponda al domicilio social de
Artículo 80.- En aquellos casos previstos en los Artículos 75, 78 y 90 de esta Ley,
las personas que tengan a su cargo la administración, podrán determinar la
suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, con
aprobación del Comité de Protección al Ahorro, debiendo tomar las medidas
necesarias para que
Lo anterior, con excepción del pago a los ahorradores
que podrá ser hasta por el cincuenta por ciento del monto garantizado por el
Fondo de Protección para
El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se adopte el procedimiento correspondiente.
Capítulo IV
De los contratos de afiliación
y de supervisión auxiliar
Sección Primera
De las Sociedades Financieras Populares afiliadas
Artículo 81.- Las Sociedades Financieras Populares podrán afiliarse a una Federación
autorizada por
estén afiliadas.
Artículo 82.- Para efectos de lo señalado en el Artículo 81 anterior,
Artículo 83.- Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente:
I. Exhibir acta
del acuerdo de asamblea de
II. Contar con el
dictamen favorable de
III. Contar con la
autorización de
La formalización de dicho convenio deberá efectuarse a
más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya
quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de
Artículo 84.-
Artículo 85.-
Artículo 86.- Para los efectos de los Artículos 84 y 85 de esta Ley,
Sección Segunda
De las Sociedades Financieras Populares no afiliadas
Artículo 87.- Las sociedades que, habiéndose organizado con arreglo a esta Ley para operar como Sociedades Financieras Populares, no celebren contrato de afiliación con una Federación, serán consideradas como Sociedades Financieras Populares no afiliadas.
La formalización del contrato a que se refiere el
párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro
Público de Comercio el acta constitutiva de
Artículo 88.- En el contrato de supervisión auxiliar que celebre
en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de
en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, que instrumente
supervisión auxiliar.
Las Sociedades Financieras Populares no afiliadas podrán
solicitar en cualquier momento a
Para los efectos de lo previsto por el presente
Artículo,
Artículo 89.- Las Federaciones podrán prestar servicios complementarios a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas, a un costo que no podrá ser inferior al que corresponda a una Sociedad Financiera Popular afiliada.
Capítulo V
De
Artículo 90.- El Comité de Protección al Ahorro podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Financieras Populares de alguno de los mecanismos siguientes:
I. La escisión;
II. La fusión;
III. La venta;
IV. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, y
V. La disolución y liquidación, así como concurso mercantil.
Artículo 91.- El Comité de Protección al Ahorro dispondrá de un término que no excederá de ciento ochenta días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los Artículos 75 y 78 de esta Ley, para determinar de entre los mecanismos señalados en el Artículo 90 anterior, aquél que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, dicho comité fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.
La selección del mecanismo que se adopte deberá
realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y
aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la idoneidad de
dicho mecanismo.
Artículo 92.- Cuando el Comité de Protección al Ahorro determine la aplicación de
alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a IV del Artículo 90 de
la presente Ley, en ningún caso,
en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo
alguno de los mecanismos citados, podrá establecerse a cargo del Fondo de
Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que
cubrir por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del Artículo
105 de esta Ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo
párrafo de la fracción II del Artículo 106 de la presente Ley.
Tales apoyos financieros deberán quedar garantizados con
los títulos representativos del capital social de
La garantía a favor del Fondo de Protección se
considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido
sobre los títulos y el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos
inherentes a los títulos representativos del capital social de
Artículo 93.- Si
lo siguiente:
I. Deberá realizar
los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Fondo de Protección, y
III. Una vez hechas las aportaciones por parte del Comité de Protección al
Ahorro, este deberá otorgar a los anteriores socios el derecho a adquirir
títulos representativos del capital social de
Para efectos de lo
anterior, el Comité de Protección al Ahorro publicará el aumento de capital que
se realice. Los socios a que se refiere la fracción III del presente artículo,
contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación
mencionada, para adquirir del Fondo de Protección los títulos
que correspondan.
En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las Sociedades Financieras Populares, deberá preverse expresamente lo dispuesto en el Artículo 92 anterior, así como el consentimiento de los socios a las condiciones previstas en el mismo.
Artículo 94.- Para el caso de que el Comité de
Protección al Ahorro determine como mecanismo a seguir la disolución y
liquidación de
Artículo 95.- Las Sociedades Financieras Populares se disolverán por las causas siguientes:
I. Por el consentimiento de la asamblea de Socios;
II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de
III. Porque se le revoque la autorización para operar;
IV. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro en términos de esta Sección, y
V. Por resolución judicial.
Artículo 96.- La disolución, liquidación y, en
su caso, concurso mercantil de las Sociedades Financieras Populares, se regirán
por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a su naturaleza
jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el Título
Octavo, Capítulo II de
I. El Comité de Protección al Ahorro, será el encargado de adoptar las
decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo
podrá recaer en el interventor-gerente, en caso de que
II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una Sociedad Financiera Popular o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité de Protección al Ahorro citado resuelva lo conducente.
III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Sociedad
Financiera Popular, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité de
Protección al Ahorro o
IV. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el
Código Fiscal de
b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
c) Presentar un reporte de crédito especial, conforme a
el cargo.
d) No tener litigio pendiente en contra de
e) No haber sido
sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitada para ejercer el comercio
o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el
Sistema Financiero Mexicano.
f) No estar declarado quebrado ni concursado.
g) No haber
desempeñado el cargo de auditor externo de
Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.
Artículo 97.- A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna Sociedad Financiera Popular, en los términos del Artículo 96, fracción III, ésta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones.
El Comité de Protección al Ahorro o
Las propuestas de enajenación que presente el síndico,
con la aprobación del Comité de Protección al Ahorro, no podrán ser objetadas
por
Cuando se declare el concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.
Capítulo VI
Del Fondo de Protección
Sección Primera
De la constitución
Artículo 98.- Las Sociedades Financieras Populares deberán participar en el sistema de protección a ahorradores denominado Fondo de Protección, en los términos de esta Ley.
El Fondo de Protección publicará semestralmente en el
Diario Oficial de
Artículo 99.- El Gobierno Federal, a través de
El Fondo de Protección tendrá como finalidad realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, así como procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Clientes, en los términos y condiciones que esta Ley establece.
La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades.
Artículo 100.- El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico, así como en un Comité de Protección al Ahorro. Dichos comités se organizarán y contarán con las funciones que esta Ley señala.
El Fondo de Protección contará además con un gerente general y un contralor normativo, quienes tendrán las atribuciones que se señalen en esta Ley.
Artículo 101.- El patrimonio del Fondo de Protección se integrará con los recursos siguientes:
I Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe;
II Las cuotas mensuales ordinarias que deberán cubrir las Sociedades Financieras Populares, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales de cada Sociedad Financiera Popular.
Dichas
cuotas ordinarias serán de entre uno y tres al millar anual sobre el monto de
pasivos de
El rango
dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar
mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico
con base en lo que para tales efectos establezca
III Las cuotas
extraordinarias a cargo de las Sociedades Financieras Populares que determine
el Comité Técnico, previa autorización de
IV Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.
Los recursos a que se refieren las fracciones I, II y
III, que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en valores
gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital
social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de conformidad con
lo que determine
Los Comités de Supervisión deberán entregar al Comité de Protección al Ahorro, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el Artículo 109, fracción I, de esta Ley.
El Comité de Protección al Ahorro podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Financieras Populares que estén protegidos por dicho Fondo de Protección.
Sección Segunda
Del Comité Técnico
Artículo 102.- El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por seis
representantes del sector de las Sociedades Financieras Populares que deberán
cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 103 siguiente. El contrato
constitutivo del Fondo de Protección deberá prever que las designaciones de los
integrantes del Comité Técnico se efectúen previa opinión favorable de
Para asegurar que dichas designaciones promuevan una adecuada representatividad del sector, el Comité Técnico deberá integrarse con la proporcionalidad siguiente:
I. Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren la mitad o más de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes;
II. Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren más de la cuarta parte pero menos de la mitad de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes;
III. Las Sociedades Financieras Populares que en lo individual o en su conjunto, administren menos de la cuarta parte restante de los activos del sector de Sociedades Financieras Populares, podrán elegir a dos de los integrantes y sus suplentes, y
IV. Las Sociedades Financieras Populares que se hubieren agrupado o hubieren formado alianzas para elegir candidatos conforme a los incisos a), b) o c) anteriores, no podrán acumular el derecho a elegir candidatos en otro segmento.
una vacante. Las designaciones de
Artículo 103.- Para ser miembro del Comité Técnico será necesario:
I. Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa;
II. No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Financiera Popular;
III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos en el sistema financiero mexicano;
IV. No ser empleado o funcionario de alguna Sociedad Financiera Popular;
V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal o en el sistema financiero mexicano;
VI. No estar sujeto a
concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer
el comercio;
VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comité de auditoría o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular;
VIII. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical;
IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales o Federaciones encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares, y
X. Cumplir
con los demás requisitos que establezca
carácter general.
Artículo 104.- El Comité Técnico ejercerá las funciones siguientes:
I. Establecer los objetivos, lineamientos y políticas para regular el
funcionamiento del Fondo
de Protección;
II. Aprobar el reglamento interior del Fondo de Protección a propuesta del
Comité de Protección
al Ahorro;
III. Designar a los miembros del Comité de Protección al Ahorro;
IV. Nombrar al gerente general y contralor normativo, los cuales deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad.
b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.
c) No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o comisario de alguna Sociedad Financiera Popular.
d) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse
inhabilitado para ejercer
el comercio.
e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.
f) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos en el sistema financiero mexicano.
g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comisario o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular.
h) No tener celebrado con alguna Sociedad Financiera Popular contratos personales de prestación de servicios.
i) No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.
j) No ser funcionario de las dependencias gubernamentales o Federaciones encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares;
V. Determinar
la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas correspondientes al
seguro de depósitos, previa aprobación de
El Comité Técnico, en la determinación de las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos deberá tomar en cuenta los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento y sostenimiento del Fondo de Protección.
El Fondo de Protección deberá publicar
en el Diario Oficial de
VI. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Sección
Tercera
Otras disposiciones
Artículo 104 Bis.- El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
I. Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro
administrará el Fondo
de Protección;
II. Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las Sociedades Financieras Populares;
III. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de
interés y uso indebido de
la información;
IV. Los procedimientos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro podrá otorgar a las Sociedades Financieras Populares conforme a lo señalado en el Artículo 106 de esta Ley;
V. El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas, y
VI. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.
Artículo 104 Bis 1.- El Comité de Protección al Ahorro proporcionará a las Sociedades Financieras Populares, la información sobre los servicios que ofrece y las características del Fondo de Protección.
El Comité de
Protección al Ahorro deberá poner a disposición del público en general, de
manera permanente y a través de medios electrónicos, los ingresos
correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos, así como los principales
egresos, detallando los conceptos con cifras al cierre de cada ejercicio anual.
Artículo 104 Bis 2.- El Fondo de Protección y
sus respectivos comités, estarán sujetos a la supervisión de
Sección
Cuarta
Del objeto del Fondo de Protección
Artículo 105.- Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro.
El Fondo de Protección tendrá como fin primordial, procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de la presente Ley, en los términos establecidos por el Artículo 112 de la misma, hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil UDIS, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Financiera Popular, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.
El Fondo de Protección no garantizará las operaciones siguientes:
I. Las obligaciones o depósitos a favor de los miembros del Consejo de
Administración y comisario, así como de funcionarios de los dos primeros
niveles jerárquicos de
II. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales,
reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos entre
las Sociedades Financieras Populares, en las que exista mala fe del titular y
las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los
supuestos del Artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda
Las Sociedades Financieras Populares tendrán la obligación de informar a sus Clientes, así como al público en general, sobre los términos y condiciones del Fondo de Protección.
Artículo 106.- El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:
I. Apoyos preventivos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares, siempre y cuando se cuente para ello con lo siguiente:
a) Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el
Comité de Protección al Ahorro, que justifique la viabilidad de
b) El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro constituidas a favor del mismo.
c) Un programa de restauración de capital, en su caso.
En su caso,
La suma
de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de
Protección, en ningún momento podrá exceder del quince por ciento del
patrimonio de dicho Fondo de Protección. De manera excepcional, y atendiendo a
la situación financiera de las Sociedades Financieras Populares, en su
conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los
apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el treinta por ciento del
patrimonio del Fondo
de Protección.
Una vez
cubierto el pago por parte de
la citada Sociedad, incluidas las referidas en el Artículo 76 de esta Ley.
II. Apoyos
financieros a las Sociedades Financieras Populares siempre que, adicionalmente
dicha Sociedad se escinda, fusione, venda, o realice cualquier otra transacción
que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo
señalado en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, siempre y cuando esta
opción se considere razonablemente menos costosa que el pago
de los depósitos de dinero de los ahorradores.
Excepcionalmente, el Comité de Protección al Ahorro podrá autorizar apoyos financieros en los supuestos o en casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, incluso cuando su costo sea mayor que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores de una Sociedad Financiera Popular, siempre que de no hacerlo pudieran generarse efectos negativos serios en otra u otras Sociedades Financieras Populares o instituciones financieras de manera que peligre su estabilidad o solvencia.
En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior.
Artículo 107.- Se deroga.
Sección Quinta
Del Comité de Protección al Ahorro
Artículo 108.- El Comité de Protección al Ahorro deberá estar integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico.
El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro solo podrá recaer en personas que cumplan con lo siguiente:
I. Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;
II. No actualicen alguno de los impedimentos siguientes:
a) Estar inhabilitadas para ejercer el comercio.
b) Hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga pena por más de 1 año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.
c) Tengan litigio pendiente con alguna Sociedad Financiera Popular, con las Federaciones y con el Fondo de Protección.
d) Hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.
e) Realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Financieras Populares o del Fondo de Protección; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el tercer grado respecto de dichas personas.
f) Desempeñe un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.
g) Presentar un
conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al
Ahorro, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto de
III. Los demás
requisitos que determine
El Comité Técnico deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro, el cumplimiento de los requisitos señalados por el presente Artículo.
Artículo 109.- El Comité de Protección al Ahorro ejercerá las funciones siguientes:
I. Calcular el
monto de las cuotas que las Sociedades Financieras Populares pagarán al Fondo
de Protección. Asimismo, cuando así corresponda, determinar el importe de las
aportaciones extraordinarias que al efecto determine el Comité Técnico, previa
autorización de
II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos del Fondo de Protección en términos del Artículo 107, segundo párrafo, de esta Ley;
III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fondo de Protección;
IV. Rendir informes al Comité Técnico sobre el manejo del Fondo de Protección;
V. Comunicar a
VI. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas.
Al
efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo al Fondo de Protección,
hasta donde alcancen los recursos de dicha cuenta, en forma subsidiaria, con
los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en
las disposiciones de carácter general que emita
VII. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las Sociedades Financieras Populares en los términos de los Artículos 92 y 106 de esta Ley;
VIII. Seleccionar alguno
de los mecanismos a que se refiere el Capítulo V del Título Tercero de esta
Ley, que corresponda, en su caso, a
IX. Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el Artículo 92 de esta Ley;
X. Efectuar la designación del liquidador o síndico, en caso de que una Sociedad Financiera Popular se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil.
XI. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo de Protección; y
XII. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 110.- El Comité de Protección al Ahorro, deberá informar mensualmente a
El comité administrador citado, una vez que se
actualicen los supuestos a que se refiere el Artículo 112 de la presente Ley,
deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible
de las oficinas de atención al público de
Artículo 111.- El Comité de Protección al Ahorro podrá solicitar al Comité de
Supervisión de
Artículo 112.- El Comité de Protección al Ahorro, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 105 de la presente Ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta Ley, cuando una Sociedad Financiera Popular entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el propio ahorrador y hasta por el límite que la presente Ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada.
El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo
establecido en este Artículo quedará fijado en UDIS a partir de la fecha en que
se declare la disolución y liquidación de
En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Sociedad Financiera Popular y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el Artículo 105 de esta Ley, el Comité de Protección al Ahorro únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.
La forma y términos en que se cubrirán las cantidades
que correspondan, se establecerán en las disposiciones de carácter general que
al efecto emita
TÍTULO TERCERO BIS
DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULATORIOS
Artículo 113.- Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las Sociedades Financieras Populares. Dichos organismos podrán ser de diverso tipo acorde con las actividades que realicen.
Tendrán el carácter de organismos autorregulatorios de
las Sociedades Financieras Populares las asociaciones o sociedades gremiales de
Sociedades Financieras Populares que, a solicitud de aquellas, sean reconocidas
con tal carácter por
Artículo 114.- Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el Artículo 115 de esta Ley, emitir normas relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con los Clientes a los cuales presten sus servicios;
III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Financieras Populares;
V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados;
VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades de las Sociedades Financieras Populares;
VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX. Los usos y prácticas mercantiles imperantes entre las Sociedades Financieras Populares.
Además, las asociaciones o sociedades gremiales de
Sociedades Financieras Populares que obtengan el reconocimiento de organismo
autorregulatorio por parte de
Los organismos autorregulatorios de las Sociedades
Financieras Populares deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus
agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos
para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo
anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar
infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate,
éste deberá informar de ello a
Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este Artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 115.-
Las referidas disposiciones de carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en forma equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y cuenten con la representativa del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que contribuya a su sano desarrollo.
Artículo 115 Bis.-
I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sector, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia o quedarán sin efectos;
II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras Leyes, y
III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras Leyes y demás disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.
Para proceder en
términos de lo previsto en las fracciones II y III de este Artículo,
Las resoluciones a que
se refiere este artículo podrán
ser recurridas ante
TÍTULO
CUARTO
DE
Capítulo
I
De
Artículo 116.-
I. Capital mínimo;
II. Controles internos;
III. Proceso crediticio;
IV. Integración de expedientes de crédito;
V. Administración integral de riesgos;
VI. Requerimientos
de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su
caso,
de mercado;
VII. Calificación
de cartera crediticia y constitución de reservas o estimaciones preventivas por
riesgo crediticio;
VIII. Coeficientes de liquidez;
IX. Diversificación de riesgos en las operaciones;
X. Régimen de inversión de capital, y
XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las Sociedades Financieras Populares.
En la emisión de las
disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV y VIII, tratándose de
operaciones que realicen las Sociedades Financieras Populares en Zonas Rurales,
Asimismo, cuando para
el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente Artículo,
lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión de
Capítulo II
De
Artículo 117.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el
pasivo, en resultados o capital de una Sociedad Financiera Popular, o implique
obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La
contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el
plazo que deberán conservarse, se regirán por las reglas de carácter prudencial
que al efecto expida
Artículo 117
Bis.- Las Sociedades Financieras Populares podrán
microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les
autorice
Los negativos originales de cámara obtenidos por el
sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos
ópticos o cualquier otro medio autorizado por
Transcurrido el plazo en el que las Sociedades
Financieras Populares se encuentran obligadas a conservar la contabilidad,
libros y demás documentos de conformidad con el artículo 117 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido
Artículo 118.-
Adicionalmente,
Los estados financieros anuales deberán estar
dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado
directamente por el Consejo de Administración de
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que auditen.
Artículo 119.-
Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
I. Requerir toda
clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo
de servicios;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Sociedades Financieras Populares.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este Artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.
Artículo 119 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán observar lo dispuesto en los Artículos 118 y 119 Bis 1 de esta Ley, respecto de los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.
Artículo 119 Bis 1.- Los auditores externos
que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las
personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán
reunir los requisitos personales y profesionales que establezca
Además, los citados
auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o
personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en alguno
de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca
Artículo 119 Bis 2.- El auditor externo, así
como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la
documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su
dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales
efectos, se podrán utilizar medios automatizados
o digitalizados.
Asimismo, los
auditores externos deberán suministrar a
Las personas que
proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y
perjuicios que ocasionen a
I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión, e
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las
alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales
notoriamente perjudiciales para
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada
transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad
emitidos por
Artículo 119 Bis 3.- Las personas a que se refiere el Artículo 119 Bis 1 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Artículo 119 Bis
4.-
TÍTULO QUINTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Capítulo Único
Artículo 120.- La supervisión de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y
del Fondo de Protección estará a cargo de
La citada Comisión podrá efectuar visitas a las Sociedades Financieras Populares, así como a las Federaciones y al Fondo de Protección y sus Comités Técnico y de Protección al Ahorro, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades, las Federaciones y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso.
Asimismo,
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una Sociedad o de las Federaciones y del Fondo de Protección;
IV. Cuando una
Sociedad haya sido autorizada por
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo, que motiven la realización de la visita, y
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este
Artículo,
La vigilancia se efectuará a través del análisis de la
información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos
y de procedimientos que obtenga
Sin perjuicio de la información y documentación que las
Federaciones, el Fondo de Protección y las Sociedades Financieras Populares
deban proporcionarle periódicamente a
Artículo 121.- La vigilancia e inspección consistirá en cuidar que las Sociedades
Financieras Populares, las Federaciones y el Fondo de Protección cumplan con
las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las
observaciones e indicaciones de
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las Sociedades Financieras Populares, las Federaciones y el Fondo de Protección y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 121 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:
I. Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate, y
II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.
Las Sociedades Financieras Populares al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el Artículo 116 de esta Ley.
Los consejeros, funcionarios y empleados de
Artículo 122.-
La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta
de Gobierno, en los casos señalados en el párrafo anterior, inhabilitar a las
personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en
cualquiera de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y en el Fondo
de Protección, así como
en el sistema financiero mexicano, sin perjuicio de las sanciones que conforme
a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la inhabilitación
I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;
II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;
III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción, y
IV. La reincidencia.
Para la suspensión, remoción e inhabilitación,
Asimismo, tratándose de los miembros del Consejo de
Administración, directores o gerentes generales, comisario y miembros del
Comité de Crédito, de las Sociedades Financieras Populares,
que de ella deriven.
Artículo 122 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones y los
Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro,
deberán proporcionar a
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares, así como
las Federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de
Protección del Ahorro deberán presentar la información y documentación que, en
el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten
Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones,
La información a que se refiere este artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose de intercambios de información protegida por
disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de
intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en
el que se contemple el principio de reciprocidad.
Artículo 124.- Las Sociedades Financieras Populares, en términos de las disposiciones
de carácter general que emita
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a
a) Los actos,
operaciones y servicios que realicen con sus Clientes, relativos a la fracción
anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del Consejo de Administración, administrador, comisario, directivo, funcionario, empleado, apoderado o algún miembro del Comité de Supervisión.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este Artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo,
a) El adecuado
conocimiento de sus Clientes, para lo cual aquéllas deberán considerar los
antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las
plazas en
que operen;
b) La información y documentación que dichas Sociedades Financieras Populares deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Clientes;
c) La forma en que las mismas Sociedades Financieras Populares deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Clientes o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente Artículo, y
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Financieras Populares sobre la materia objeto de este Artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las Sociedades Financieras Populares deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el Artículo 34 de esta Ley.
Las reglas y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este Artículo deberán ser observadas por las Sociedades Financieras Populares, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión, por lo cual, tanto las Sociedades Financieras Populares como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este
Artículo será sancionada por
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las
Sociedades Financieras Populares, como a los miembros del Consejo de
Administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión,
comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así
como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan
ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la
irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo
anterior,
Los servidores públicos de
o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones
será sancionada en los términos de las Leyes correspondientes.
Artículo 124 Bis.- ...
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
...
...
...
...
Artículo 124 Bis
3.- Las Sociedades Financieras Populares deberán
cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale
Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES
Capítulo I
De las Sanciones
Artículo 125.- El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a
las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá
administrativamente
Corresponderá a
Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción.
Artículo 126.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con
base en ésta por
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:
a) A las Sociedades
Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de
Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no
proporcionen dentro
de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a
que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por
omitir proporcionar la requerida por
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.
c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
d) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por el Artículo 118 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.
e) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo previsto por el Artículo 124 Bis 3 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de éste.
f) A los socios de las Sociedades Financieras Populares que, en contravención a lo preceptuado por el Artículo 42 de de esta Ley, omitan pagar en efectivo las acciones que suscriban.
g) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del Artículo 116 de esta Ley.
II. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por los Artículos 117 o 119 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.
III. Multa de 3,000 a 15,000 días de salario:
a) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por el Artículo 13 de la presente Ley.
b) A las Sociedades
Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de
Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que se opongan u
obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones
aplicables le confieren a
IV. Multa de 5,000 a 20,000 días de salarios:
a) A las Sociedades Financieras Populares que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 34 de esta Ley.
b) A las Sociedades
Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de
Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no den
cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por
c) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del Artículo 116 de esta Ley.
d) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 33 de esta Ley.
e) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos 35 y 46 Bis 1, según sea el caso, de la presente Ley.
IV. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario:
a) A las Sociedades
Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de
Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que
proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las
autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su
verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y
cuando se compruebe que el director general o algún miembro del Consejo de
Administración de
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el Artículo 73 de esta Ley o las disposiciones que de él emanen.
Artículo 126 Bis.- A las Federaciones que no cumplan con lo señalado en la presente Ley, se les impondrán las sanciones siguientes:
I. De 500 a 3,000 días de salario a las Federaciones que no cumplan con los servicios pactados con las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, así como a otras personas morales con actividades financieras, en los términos de la fracción III del Artículo 52 de la presente Ley;
II. De 1,000 a 5,000 días de salario a las Federaciones que no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 43 Bis;
III. De 3,000 a 6,000 días de salario a las Federaciones que oculten u omitan informar a la autoridad de problemas de insolvencia o liquidez por parte de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural;
IV. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que emitan dictamen favorable a favor de Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural que no cumplen con los requisitos de esta Ley;
V. De 5,000 a 10,000
días de salario a las Federaciones que no presenten los informes periódicos que
VI. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo las auditorías a los estados financieros de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural en los términos señalados por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 127.- Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, de acuerdo a lo siguiente:
I. A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias, Organismos de Integración Financiera Rural, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del Artículo 6 de esta Ley, y
II. A las personas morales y establecimientos distintos a los regulados por la presente Ley que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u Organismos de Integración Financiera Rural.
Artículo 128.- La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro Artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital mínimo pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.
Artículo 129.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el Artículo 131 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Artículo 130.- La facultad de
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del Artículo 131 de esta Ley.
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.
Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser
pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación.
Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su
monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo 131.-
esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. Se otorgará
audiencia al infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a
partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga,
ofrecer pruebas y formular alegatos.
II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente, y
III. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) La afectación a terceros o al sistema financiero;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
c) La cuantía de la operación, y
d) La intención de realizar la conducta.
Artículo 132.- Las sanciones serán impuestas por
Artículo 132 Bis.- Se deroga.
Artículo 133.- Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas
a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con
Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y
Federaciones, así como a los miembros del Consejo de Administración, directores
generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un
cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas
sociedades u organismos otorguen a terceros para la realización de sus operaciones,
que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización
de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior,
Las multas impuestas por
Artículo 134.-
Artículo 135.- Los procedimientos para la
imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se
iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita
Artículo 136.- En ejercicio de sus facultades
sancionadoras,
Artículo 136 Bis.- Los afectados con motivo de
los actos de
El recurso de revisión
deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá
presentarse ante
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Cuando el recurrente
no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI
de este Artículo,
Artículo 136 Bis 1.- La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo 136 Bis 2.- El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
I. Desecharlo por improcedente;
II. Sobreseerlo en los casos siguientes.
a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a
III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión
deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de
La resolución de los recursos de revisión deberá ser
emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la
fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el
presidente de
Capítulo II
De los delitos
Artículo 136 Bis
3.- En los casos previstos en los Artículos 136 Bis 4
a 143 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Lo dispuesto en los Artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras Leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.
Artículo 136 Bis 4.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las sociedades u organismos o quienes intervengan directamente en la operación:
I. Que omitan u
ordenen omitir registrar en los términos del Artículo 117 de esta Ley, las
operaciones efectuadas por
II. Presenten a
III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación;
IV. Destruyan u
ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o
archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los
actos de supervisión y vigilancia de
V. Que proporcionen
o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes,
dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban
presentarse a
VI. Que conociendo la
falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo
o crédito, y
VII. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del Artículo 137 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
Artículo 137.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta
a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o
perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda
del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio
patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de
salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa
de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este Artículo se impondrán a:
I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o
de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero
proporcionen a una Sociedad u organismos, datos falsos sobre el monto de
activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia
de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para
II. Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este Artículo, aquéllos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros que participen en la solicitud y/o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos;
III. Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes
intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a
sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al
patrimonio de
Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades y organismos o quienes intervengan directamente en las operaciones que:
a) Realicen operaciones propias del objeto social de las sociedades y organismos con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las sociedades y organismos de que se trate.
b) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior.
c) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas
físicas o morales a que se refiere el inciso a) anterior si resulta previsible
al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o
responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o
perjuicio patrimonial a
d) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito,
préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su
capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como
consecuencia de ello, resulte quebranto
o perjuicio patrimonial a
Para efectos de lo previsto en el
primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto
o perjuicio al patrimonio de
IV. Las
personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar
contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten
avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los
bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o
préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto
o perjuicio patrimonial para
V. Los
acreditados que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento
financiero por alguna Sociedad a fines distintos para los que se otorgó, si la
fuente de recursos utilizada por
VI. Los
deudores que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines
pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial
a
Artículo 138.- Los consejeros, directores o
gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las
sociedades y organismos, o quienes intervengan directamente en la operación,
que con independencia de los cargos o intereses fijados por
Artículo 139.- Los consejeros, directores o
gerentes generales y demás directivos, funcionarios, comisarios, empleados o
socios que inciten u ordenen a directivos o empleados de
Artículo 140.- Serán sancionados con penas de
prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las
personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de
personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las
Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y
Organismos de Integración Financiera Rural, sin contar con las autorizaciones
previstas en
Asimismo, serán
sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través
de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de
publicidad se ostenten frente al público como Sociedad Financiera Popular,
Sociedad Financiera Comunitaria y Organismo de Integración Financiera Rural,
sin contar con la autorización para organizarse y funcionar con tal carácter,
emitida por
Artículo 141.- Serán sancionados los
servidores públicos de
I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
II. Permitan que los directivos o empleados de
III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito; y
V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el Artículo 136 Bis 3 de esta Ley a quien esté facultado para ello.
Artículo 142.- Se sancionará con prisión de
tres a quince años al miembro del Consejo de Administración, director general y
cualquier otro directivo, funcionario o empleado de una Sociedad u organismo,
que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa
a un servidor público de
Igual sanción se
impondrá al servidor público de
Artículo 143.- Los delitos previstos en esta
Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en
esta Ley, perseguibles por petición de
Artículo 144.- Serán sancionados con prisión
de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o
inhabilitado, por resolución firme de
Artículo 145.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Capítulo
III
De las Notificaciones
Artículo 146.- Las notificaciones de los
requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas
cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios,
emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de
cualquier acto que ponga fin a los procedimientos
de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley,
así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente
Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de
revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las Leyes
aplicables,
se podrán realizar de las siguientes maneras:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 149 de esta Ley.
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los Artículos 150 y 153 de esta Ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el Artículo 151 de esta Ley;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el Artículo 154 de esta Ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el Artículo 155 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba
exhibirse a los inspectores de
Para efectos de este capítulo, se entenderá por
autoridades financieras a
Artículo 147.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 146 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el Artículo 146 de esta Ley.
Artículo 148.- Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del Artículo 146 de esta Ley.
Artículo 149.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones, para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo 150.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante
no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación
entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el
interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente
y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día
que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso
de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación
respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el Artículo
153 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos
previstos en el penúltimo párrafo de este Artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este Artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo 151.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del Artículo 150 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado Artículo 150, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo 152.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo 153.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del Artículo 150 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo 154.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada “Internet” que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Artículo 155.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Artículo 156.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo 157.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y
recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su
encargo como miembros del Consejo de Administración, directores generales,
comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que ocupen la
jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que
puedan obligar con su firma a las sociedades y organismos regulados por esta
Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este Artículo, se considerará como
domicilio de
Artículo 158.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos
al día hábil
siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 146 y 155 de la presente Ley;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 154 de esta Ley, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO SEGUNDO
PRIMERO.- Las sociedades y asociaciones que hubiesen dado cumplimiento a lo
previsto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se
Reforman y Adicionan diversas disposiciones de
Asimismo, las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo
que capten recursos de sus socios para su colocación entre éstos y cuyas
asambleas generales, con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto hubiesen acordado solicitar la autorización de
Las sociedades de solidaridad social podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente Artículo, o en sociedades anónimas, mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este Artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de Ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. La transformación efectuada en términos de este Artículo no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad
con lo señalado en este Artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público.
Hasta en tanto las sociedades a que se refiere el presente Artículo, una vez
autorizadas por
de sus socios o asociados.
SEGUNDO.- Las Federaciones autorizadas para operar como tales por
Sin perjuicio de lo anterior, las referidas Federaciones
podrán mantener como afiliadas a aquellas sociedades y asociaciones distintas
de Sociedades Cooperativas de cualquier tipo con las que hubiese celebrado un
contrato de afiliación en términos de lo previsto en los Artículos Cuarto
Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Las sociedades o asociaciones que se afilien a una
Federación en términos de lo dispuesto por este Artículo, no podrán participar
en las sesiones de los órganos sociales de
Asimismo, las Federaciones autorizadas para operar como
tales por
Las autorizaciones otorgadas por
TERCERO.- El Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 99 de
Para tales efectos, el Gobierno Federal podrá aportar
recursos al Fondo de Protección a través de los mecanismos que establezca
CUARTO.- Las Federaciones autorizadas por
Hasta en tanto no deba realizarse el traspaso referido
en el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares que hubieren sido
autorizadas para organizarse y funcionar como tales por
Una vez efectuado el traspaso referido en el primer
párrafo del presente Artículo, los contratos de fideicomisos y demás
instrumentos mediante los cuales las Federaciones autorizadas por
QUINTO.- Las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán
sujetas a la supervisión y vigilancia de
SEXTO.- Las Federaciones podrán contratar auditores externos a efecto de
realizar las evaluaciones y reclasificaciones periódicas de los programas de
asesoría, capacitación y seguimiento a que se refieren los Artículos Sexto y
Décimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
SÉPTIMO.- Los plazos y montos a que refiere el Artículo 33 Bis de
OCTAVO.- Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a
En los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales que se estipulan mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Las Sociedades Financieras Populares que se hayan constituido y
autorizado conforme a
Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad
con lo señalado en este Artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público
y someterse a la autorización de
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN el Artículo 1o;
fracción V del Artículo 11, primer párrafo del Artículo 33; fracción IV del
Artículo 34; segundo y tercer párrafos del Artículo 74; y se ADICIONAN un segundo párrafo al
Artículo 33; Artículos 33 Bis; 33 Bis 1; 33 Bis 2; 33 Bis 3; fracción IV al
Artículo 34; un tercer párrafo al Artículo 36; el Artículo 40 Bis; segundo y
tercer párrafos al Artículo 42; un cuarto párrafo al Artículo 43; el Artículo 43
Bis; 43 Bis 1; 45 Bis; 46 Bis; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 46 Bis 3; 55 Bis; 65 Bis;
Artículos 78 Bis a 78 Bis 13; así como las Secciones I y II al Capítulo I del
Título III, que comprenderán los Artículos 74 a 78 y 78 Bis a 78 Bis 13,
respectivamente; todos ellos de
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios.
Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.
Artículo 11 ...
I a IV ...
V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 33 Bis de esta Ley.
Artículo 33.- Las Sociedades Cooperativas que tengan por objeto realizar actividades
de ahorro y préstamo se regirán por esta Ley, así como por lo dispuesto por
Se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus Socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos Socios.
Artículo 33 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se constituirán con un mínimo de 25 Socios.
Artículo 33 Bis 1.- Las bases constitutivas de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, además de lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley, deberán establecer lo siguiente:
I. El procedimiento para la elección de consejeros y designación de funcionarios de primer nivel;
II. Los requisitos que deberán cumplir las personas que sean electas como consejeros y los designados como funcionarios;
III. Las obligaciones de los consejeros, así como lo relativo a las obligaciones de los funcionarios de primer nivel;
IV. Los lineamientos y
objetivos generales de los programas de capacitación que se impartirían a las
personas electas como consejeros y designadas como funcionarios; tomando en
cuenta la complejidad de las operaciones y la región en la que opera
V. En su caso, la zona geográfica en la que operarían.
Artículo 33 Bis 2.- Los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o en sus organismos cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas.
Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 33 Bis
3.- Únicamente las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo podrán realizar operaciones que impliquen captación y colocación de
recursos en los términos establecidos en esta Ley y en
Artículo 34.- La dirección, administración y vigilancia interna de las Sociedades Cooperativas, en general, estará a cargo de los órganos siguientes:
I a II ...
III. El Consejo de Vigilancia;
IV. Las comisiones y
comités que esta Ley establece y las demás que designe
V. Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, además de los citados órganos, en las fracciones I a IV anteriores, deberán contar, cuando menos con:
a) Comité de Crédito o su equivalente;
b) Comité de Riesgos;
c) Un director o gerente general, y
d) Un auditor Interno.
Artículo 36 ...
I a XI ...
...
En el caso de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo,
Artículo 40 Bis.- De manera alternativa a lo establecido en los Artículos 39 y 40 de la presente Ley, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, podrán establecer en sus bases constitutivas la participación de delegados electos por los Socios para que asistan a las asambleas a que se refiere la presente Ley, en representación de los propios Socios. El sistema para la elección de delegados que al efecto se establezca en sus bases constitutivas, deberá garantizar la representación de todos los Socios de manera proporcional con base a las zonas o regiones en que se agrupen las sucursales u otras unidades operativas.
Artículo 42 ...
Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, los consejeros podrán fungir por un periodo de hasta cinco años,
según se establezca en sus bases constitutivas, con posibilidad de una sola
reelección, cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de
Para garantizar la continuidad en los procesos de toma
de decisiones del Consejo de Administración, en las bases constitutivas de
Artículo 43 ...
...
...
Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, el Consejo de Administración será el órgano responsable de la
administración general y de los negocios de
Artículo 43 Bis.- Los consejeros deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Acreditar la experiencia y los conocimientos mínimos que en materia financiera y administrativa, establezca la propia Cooperativa en sus bases constitutivas;
II. No desempeñar
simultáneamente otro cargo como dirigente, funcionario o empleado en
III. No estar inhabilitado para ejercer el comercio;
IV. No estar sentenciado por delitos intencionales patrimoniales;
V. No tener litigio pendiente
con
VI. No haber celebrado con
VII. No desempeñar un cargo público de elección popular o de dirigencia partidista;
VIII. No estar inhabilitado para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, o en el sistema financiero Mexicano;
IX. No tener parentesco por
consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil
con el director o gerente general, o con alguno de los miembros del Consejo de
Administración o de vigilancia de
X. Los demás que esta Ley, la
asamblea o las bases constitutivas de
Artículo 43 Bis 1.- Son facultades y obligaciones indelegables del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo:
I. Establecer las políticas
generales de administración de
II. Acordar la creación de los
comités que sean necesarios para el correcto desarrollo de las operaciones de
III. Autorizar los reglamentos que propongan los comités respectivos y los que el propio consejo determine;
IV. Instruir la elaboración y aprobar los manuales de administración y operación, así como los programas de actividades;
V. Autorizar las operaciones
que, de acuerdo a las bases constitutivas de
VI. Aprobar y hacer del
conocimiento de
VII. Informar a la asamblea sobre los resultados de su gestión cuando menos una vez al año;
VIII. Atender las observaciones que sean señaladas por el Consejo de Vigilancia;
IX. Nombrar al director o gerente
general y acordar su remoción, en este último caso previa opinión del Consejo
de Vigilancia, de acuerdo al procedimiento que establezcan las bases
constitutivas de
El Consejo de Administración deberá conocer el perfil del candidato director o gerente general y se someterá a su consideración la documentación e información, que al efecto determine el consejo y permita evaluar la honorabilidad, capacidad técnica, historial crediticio y de negocios de los candidatos;
X. Otorgar los poderes que sean
necesarios tanto al director o gerente general como a los funcionarios y
personas que se requiera, para la debida operación de
XI. Aprobar los planes
estratégicos de
XII. Las demás que esta Ley, la
asamblea o las bases constitutivas de
Artículo 45 Bis.- Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el
Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de supervisar el funcionamiento
interno de
Los miembros del Consejo de Vigilancia fungirán por un
periodo de hasta cinco años, según se establezca en sus bases constitutivas,
con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos
terceras partes de
Para garantizar la continuidad en los procesos de toma
de decisiones del Consejo de Vigilancia, en las bases constitutivas de
Artículo 46 Bis.- El Consejo de Vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Asistir con voz, pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración;
II. Solicitar al Consejo de
Administración, al director o gerente general, a los comités de
III. Solicitar al auditor externo la información sobre el desarrollo y resultados de la auditoria;
IV. Convocar a asamblea ordinaria y/o extraordinaria a falta de convocatoria expedida por el Consejo de Administración, en los términos que se establece en el Artículo 37;
V. En su caso, emitir la opinión a que se refiere la fracción IX del Artículo 43 Bis 1;
VI. Vigilar que los actos y
decisiones de todos los órganos de
VII. Presentar a la asamblea un informe anual sobre su gestión;
VIII. Informar a la asamblea sobre
las irregularidades detectadas en la operación de los órganos de gobierno de
IX. Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan;
X. En su caso, recomendar a la asamblea y justificar la aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y del informe del Consejo de Administración, y
XI. Las demás que esta Ley, la
asamblea o las bases constitutivas de
Artículo 46 Bis 1.- El director o gerente general de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Contar con conocimientos básicos en materia financiera y administrativa, que la propia Sociedad Cooperativa establezca en sus bases constitutivas;
II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el Artículo 43 Bis de esta Ley, con excepción de lo señalado en la fracción IX;
III. No tener parentesco por
consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil
con alguno de los miembros del Consejo de Administración o de Vigilancia de
IV. Los demás que esta Ley, la
asamblea o las bases constitutivas de
Artículo 46 Bis 2.- El director o gerente general de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Asistir, con voz pero sin
voto, a las sesiones del Consejo de Administración y de los comités de
II. Representar a
III. Aplicar las políticas
establecidas por el Consejo de Administración o por los demás comités de
la normatividad aplicable;
IV. Presentar a
V. Presentar al Consejo de
Administración en ocasión de sus juntas ordinarias, los informes sobre la
situación financiera y administrativa que guarda
VI. Preparar y proponer para su aprobación al Consejo de Administración, los planes y el presupuesto de cada ejercicio;
VII. Presentar mensualmente al Consejo de Administración, en ocasión de sus juntas ordinarias, los estados financieros para su aprobación;
VIII. Aplicar los reglamentos y manuales operativos, y proponer al Consejo de Administración los ajustes y modificaciones necesarios a los mismos;
IX. Vigilar la correcta
elaboración y actualización de los libros y registros contables y sociales de
X. Las demás que
esta Ley, la asamblea, las bases constitutivas o el Consejo de Administración
de
Artículo 46 Bis 3.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo contarán, al menos, con los Comités siguientes, salvo excepciones previstas en el último párrafo del Artículo 34 de esta Ley:
I. Comité de Crédito o su
equivalente, que será responsable los encargados de analizar, y en su caso,
aprobar las solicitudes de crédito que presenten los Socios a
II. Comité de Riesgos, que será
responsable de identificar y medir los riesgos, dar seguimiento de su impacto
en la operación y controlar sus efectos sobre los excedentes y el valor del
capital social de
Dichos comités estarán integrados por no menos de tres personas ni más de siete, quienes no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el Artículo 43 Bis de esta Ley, a excepción de la fracción II, siempre y cuando no exista conflicto de interés.
Los miembros de dichos Comités serán designados o removidos en su caso, por el Consejo de Administración. Cuando alguno de éstos, incumpla sus funciones o sean detectadas irregularidades en su actuación, el director o gerente general propondrá su remoción al Consejo de Administración.
El Consejo de Administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse los comités citados en el presente Artículo.
Artículo 55 Bis.- En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el fondo de
reserva deberá constituirse por lo menos con el diez por ciento de los
excedentes, que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto
equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de los activos totales de
Artículo 65 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en sus bases
constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar el retiro de sus
aportaciones y ahorros en
Igualmente se establecerá que, en el caso de que varios
de los Socios soliciten al mismo tiempo el retiro de sus aportaciones y
ahorros,
Artículo 72. En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las Sociedades
Cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el Artículo 9 aplicarán
Título III
Capítulo I
De los organismos cooperativos
Sección I
De los Organismos Cooperativos de las Sociedades Cooperativas de Producción y de Consumo
Artículo 74.- Las Sociedades Cooperativas de producción y de consumo se podrán agrupar libremente en Federaciones, uniones o en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.
Las disposiciones establecidas por esta Ley para las Sociedades Cooperativas, serán aplicables a los organismos cooperativos, salvo lo señalado en los artículos: 2; 11 fracción V; 25; 27; 28; 36 fracciones IX y X; 37 párrafo segundo; 38 fracción I; 43 párrafo segundo; 45 párrafo cuarto; 50 párrafo tercero; 53; 54; 55, 56; 57; 58; 59; 64 fracción II, 65 y 66 fracción II.
Artículo 75 al 78...
Sección II
De los Organismos Cooperativos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Artículo 78 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se agruparán en los organismos cooperativos de integración y representación siguientes:
I. En Federaciones, y
II. En una Confederación Nacional.
Artículo 78 Bis 1.- Las Federaciones se constituirán con la agrupación voluntaria de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, fungiendo como los organismos cooperativos de integración y representación, de segundo grado.
Las Federaciones se integrarán con un mínimo de cinco y un máximo de cincuenta Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Artículo 78 Bis
2.-
de integración y representación, de tercer grado, del sector cooperativo
financiero.
Artículo 78 Bis
3.- Las Federaciones y
En cuanto a su constitución, organización y funcionamiento, les aplicará las disposiciones de la presente Ley en lo general, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 74 de esta Ley.
Artículo 78 Bis
4.- Las actividades de las Federaciones y
I. Realizar actividades políticas partidistas;
II. Invertir en el capital de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y
III. Afiliar a personas físicas o realizar operaciones de manera directa o indirecta con el público.
Artículo 78 Bis
5.- Las Federaciones y
I. Fungir como representantes legales de sus organizaciones afiliadas, ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;
II. Proporcionar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación;
III. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus organizaciones afiliadas, así como de sus dirigentes y empleados;
IV. Promover la homologación de manuales, procedimientos, reglamentos y políticas, así como sistemas contables e informáticos, entre sus organizaciones afiliadas, y
V. Llevar un registro de sus organizaciones afiliadas y publicarlo periódicamente por los medios que consideren más conveniente.
Artículo 78 Bis
6.- Las Federaciones y
I. Procedimiento general para la admisión, suspensión y exclusión de sus organizaciones afiliadas;
II. Los derechos y obligaciones de las organizaciones afiliadas;
III. Procedimiento general para determinar las cuotas que le deberán aportar las organizaciones afiliadas;
IV. Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las organizaciones afiliadas;
V. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información, y
VI. Los procedimientos aplicables para el caso de que las organizaciones afiliadas incumplan sus obligaciones.
Artículo 78 Bis
7.-
y vigilancia:
I. Una Asamblea General;
II. Un Consejo Directivo;
III. Un Director General o Gerente General, y
IV. Un Consejo de Vigilancia.
Artículo 78 Bis
8.-
Para ser representante de
A las asambleas de las Federaciones deberá acudir con
voz pero sin voto un representante de
Artículo 78 Bis 9.-
Para ser representante
de
Artículo 78 Bis 10.- El Consejo Directivo de
las Federaciones y
El Consejo Directivo
de las Federaciones y de
Los consejeros de las
Federaciones y de
Para ser consejero de
las Federaciones y de
El Consejo Directivo
de las Federaciones y de
Dichos consejos tendrán la representación de sus respectivos organismos cooperativos, así como, las facultades que determinen sus bases constitutivas, entre las cuales deberán considerarse al menos las siguientes:
I. Designar un director o gerente general;
II. Establecer las facultades de representación, y
III. Designar a uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especializadas que constituyan los propios Organismos.
Así mismo, el Consejo
Directivo de las Federaciones y
Artículo 78 Bis 11.- El Consejo de Vigilancia
de las Federaciones y
El Consejo de
Vigilancia de las Federaciones y
Los miembros del
Consejo de Vigilancia de las Federaciones y
Para ser miembro del Consejo de Vigilancia será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa.
El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y
Artículo 78 Bis
12.- El director o gerente general de las Federaciones
y de
Las Federaciones y
Artículo 78 Bis
13.- Para el sostenimiento y operación de las
Federaciones y
TRANSITORIO DEL ARTÍCULO TERCERO
ÚNICO.- En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y en sus
organismos cooperativos de integración y representación, en que a la fecha de
publicación de este Decreto no haya una definición clara de la renovación
cíclica de sus consejeros, para la aplicación de los Artículos 43, tercer
párrafo y 45 Bis, así como los Artículos 78 Bis 10 y Artículo 78 Bis 11
respectivamente,
sus consejeros.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN el Artículo 2, primer párrafo, las fracciones IV y V del Artículo 3, la
fracción I del Artículo 4 y el primer párrafo del Artículo 18, y ADICIONA la fracción VI al Artículo 3
de
Artículo 2.-
...
Artículo 3 ...
I a III ...
IV. Entidades o entidades financieras integrantes del Sistema Financiero Mexicano:
a) A las
sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas
de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión,
sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de
acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones
de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero,
sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de
objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
sociedades financieras populares, instituciones para el depósito de valores,
contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de
información crediticia, sociedades financieras comunitarias, sujetas a la supervisión
de
b) A las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sujetas a la supervisión de
V. Federaciones: a las
federaciones a que se refiere
VI. Fondo de protección: Al fondo
de protección a que se refiere
Artículo 4.- ...
I. Realizar la supervisión de
las entidades financieras; del fondo de protección a que se refiere
Tratándose de sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, únicamente corresponderá a
II a XXXVIII ...
Artículo 18.- Las entidades del sector financiero y sociedades emisoras, así como
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, y
el fondo de protección a que se refiere
...
...
ARTÍCULO QUINTO. Se ADICIONAN las fracciones
V y VI al Artículo 103 de
Artículo 103.- ...
...
I a IV ...
V. Las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere
VI. Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas que capten recursos exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes, respectivamente, para su colocación entre éstos, que cumplan con los requisitos siguientes:
a) La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación, Sociedad o grupo de personas físicas;
b) Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDIS, y
c) Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación.
...
...
...
TRANSITORIO DEL ARTÍCULO QUINTO
ÚNICO.- El presente Artículo entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
ARTÍCULO SEXTO.- Se DEROGAN los Artículos
SEXTO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO Transitorios del “Decreto por el que se expide
SEXTO.- Se deroga.
DÉCIMO.- Se deroga.
DÉCIMO PRIMERO.- Se deroga
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- Se REFORMA el primer párrafo del Artículo Noveno Transitorio, y se DEROGA el Artículo SÉptimo Transitorio del
"Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
SÉPTIMO. Se deroga.
NOVENO.- Las
sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social, que capten recursos de sus Socios o asociados para su colocación
entre éstos, distintas a Sociedades
Cooperativas de cualquier tipo, que tengan la intención de solicitar la
autorización de
...
ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN las fracciones
I, II, III y IV del Artículo TERCERO Transitorio, los párrafos primero y
segundo del Artículo QUINTO Transitorio, los párrafos primero y cuarto del
Artículo SÉPTIMO Transitorio, fracciones I y II, así como último párrafo del
Artículo OCTAVO Transitorio, el primer párrafo y las fracciones II y IV del
Artículo DÉCIMO PRIMERO Transitorio, el Artículo DÉCIMO QUINTO Transitorio, el
primer párrafo del Artículo DÉCIMO SEXTO Transitorio y el Artículo DÉCIMO
OCTAVO Transitorio y se DEROGAN el
Artículo NOVENO Transitorio, los párrafos segundo y tercero del Artículo DÉCIMO
SEXTO Transitorio y el Artículo DÉCIMO SÉPTIMO Transitorio del “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
TERCERO.-...
...
I. Categoría A. Aquellas
sociedades o asociaciones que estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de
II. Categoría B. Aquellas
sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera
y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de
cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de
III. Categoría C. Aquellas
sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de
reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra Sociedad,
su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además
puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir
los requisitos mínimos para solicitar la autorización a
IV. Categoría D. Aquellas
sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los
requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y
operar como Sociedades Financieras
Populares.
...
...
...
QUINTO.- Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos los requisitos
previstos en los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de este
Decreto dentro de los plazos previstos para ello, y que además hayan sido
clasificadas por alguna Federación en cualquiera de las Categorías previstas en
las fracciones I, II y III del Artículo Tercero Transitorio anterior, podrán
continuar realizando operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios
o asociados para su colocación entre éstos hasta el 31 de diciembre de 2010, en
los términos y bajo las condiciones previstos por el Artículo Octavo
Transitorio del presente Decreto. Lo anterior, siempre y cuando den
cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones
contenidas en los programas establecidos en el Artículo Cuarto Transitorio
anterior, y en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2010
deberán presentar a
Las sociedades o
asociaciones que de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, hayan
solicitado a
SÉPTIMO.- Las sociedades o asociaciones a que
se refiere el Artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de
...
...
Las sociedades y
asociaciones a que hace referencia este Artículo, deberán acordar con
...
OCTAVO.- ...
I. No podrán incrementar sus activos crediticios en un
porcentaje superior al veinte por ciento anual de su valor al 31 de diciembre
de 2008, valuados de conformidad con las disposiciones que emita
II. ...
III. No podrán celebrar operaciones distintas a
las que les correspondería realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que, en
su caso, les podría ser asignado como Sociedades
Financieras Populares
de acuerdo a su número de activos, ámbito geográfico y número de Socios o
asociados.
Las asociaciones o
sociedades que al 31 de diciembre de 2010 no hubieran solicitado la
autorización de
de recursos.
NOVENO.- Se deroga.
DÉCIMO PRIMERO.- Las asociaciones o sociedades
referidas en los Artículos Quinto y Séptimo anteriores, que al 31 de diciembre
de 2010 no estén en condiciones de presentar a
...
...
I ...
II. No podrán llevar a cabo las operaciones
reservadas para Sociedades Financieras
Populares en términos de
III. ...
IV. Presenten a
DÉCIMO QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 9 de
DÉCIMO SEXTO.- Las Federaciones que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto no hayan constituido los Fondos de Protección en términos de lo
dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio del "Decreto por el que se
expide
Se deroga.
Se deroga.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Se deroga.
DÉCIMO OCTAVO.- Las autorizaciones otorgadas por
TRANSITORIOS DEL DECRETO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente
Decreto a los Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de
TERCERO.- En tanto
CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de