REGLAS para el capital mínimo de garantía de las instituciones de seguros |
Miércoles 12 de agosto de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
REGLAS PARA EL CAPITAL MINIMO DE GARANTIA DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones II y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 33-B, 35, fracción II, 59, 60, 61, 76 y 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 contempla dentro de las estrategias del objetivo relativo a la democratización del sistema financiero, sin poner en riesgo la solvencia del mismo en su conjunto y fortaleciendo el papel de dicho sector como detonador del crecimiento, la equidad y el desarrollo de la economía nacional, entre otras acciones, la promoción de una regulación que mantenga la solidez del sistema y la competencia en el sector financiero a través de la entrada de nuevos participantes, de una mayor diversidad de productos, vehículos y servicios financieros, así como mediante la ampliación de las operaciones de los participantes ya existentes, lo que se traducirá en menores costos, mejores servicios y mayor cobertura.
Que en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2008-2012, se establece que el dinamismo del sector asegurador mexicano no sólo se encuentra vinculado con el comportamiento de factores macroeconómicos, sino también con factores como el mantenimiento de un marco de regulación y de supervisión eficiente y efectivo, actualizado conforme a estándares y a las mejores prácticas internacionales; con iniciativas gubernamentales que permitan ampliar las áreas de participación de los seguros en la economía y estimulen una mayor adquisición de los mismos; con estrategias y acciones que implemente la propia industria aseguradora para ampliar el entendimiento entre la población del mecanismo de compensación que representan los seguros entre la misma; y también con una mayor cultura de prevención de riesgos y aseguramiento en México.
Que conforme al artículo 60 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar, mediante reglas de carácter general, los procedimientos de cálculo que deberán aplicar las instituciones de seguros para mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que deben conservar, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado para cada operación o ramo autorizado, a que se refiere el artículo 29, fracción I, de la citada Ley.
Que con el objeto de adecuar al entorno actual el régimen de inversión del capital mínimo de garantía y el requerimiento por el riesgo de crédito financiero de las instituciones de seguros, se incorporan nuevos elementos a considerar para la afectación de los activos que respaldan el requerimiento de capital mínimo de garantía, al especificar las características de las operaciones de préstamo de valores y del uso de instrumentos derivados.
Que para estar en posibilidad de medir de manera más adecuada el requerimiento por descalce de vida como la suma de las utilidades y pérdidas esperadas asociadas a cada porción de pasivo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha considerado conveniente la necesidad de evaluar dicho concepto hasta el plazo en que exista algún activo disponible en el mercado al cual puedan acceder las instituciones para calzar dicho pasivo, tomando en consideración las diferentes clasificaciones para las inversiones de las instituciones de seguros, en particular la de Disponibles para la Venta.
Que para la determinación del riesgo de crédito financiero integrante del requerimiento de solvencia por inversiones, se considera necesario adecuar al entorno actual la operación de préstamo de valores dependiendo del tipo de garantías con que cuenten las instituciones de seguros.
Que con la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, se establece la participación de las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en la contratación de los seguros a los que se refieren los artículos 63, 67, 68, 80, 81, 87, fracción I, 91, fracción I, 105, fracción IX, 122 y 129 de la misma Ley.
Que con el fin de fortalecer la viabilidad y eficiencia de la participación del sector asegurador en los esquemas de Seguridad Social, el Comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro aprobó un nuevo esquema de mercado para determinar el precio de los montos constitutivos, mismo que repercute en los procedimientos para la determinación de las reservas técnicas de este tipo de seguros, y como consecuencia, del capital mínimo de garantía.
En virtud de lo expuesto, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en términos de los fundamentos legales expresados anteriormente, se emiten las siguientes:
REGLAS PARA EL CAPITAL MINIMO DE GARANTIA DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:
I. Comisión, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
II. Institución, en singular o plural, a la institución de seguros autorizada para organizarse y funcionar con tal carácter de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
III. LGISMS, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
IV. LISSSTE, a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
V. LSS, a la Ley del Seguro Social.
VI. Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, a las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar reaseguro y reafianzamiento del país a que se refieren los artículos 27 de la LGISMS y 34 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
VII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDA.- Las Instituciones deberán determinar y mantener, en todo momento, el capital mínimo de garantía (CMG) que establece el artículo 60 de la LGISMS, de acuerdo a los procedimientos de cálculo que, para tales efectos, se establecen en las presentes Reglas.
TERCERA.- La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, podrá modificar los procedimientos de cálculo a que se refieren las presentes Reglas y las Instituciones estarán obligadas a determinar su capital mínimo de garantía considerando dichas modificaciones, a partir del trimestre que la Secretaría indique.
La Secretaría podrá interpretar para efectos administrativos, las presentes Reglas.
CUARTA.- Dentro de los veinte días naturales posteriores al cierre de los trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio y septiembre y dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre del trimestre que concluye en el mes de diciembre de cada ejercicio, las Instituciones deberán presentar, informar y comprobar a la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones administrativas de carácter general, el cálculo y la cobertura de su capital mínimo de garantía, así como de su margen de solvencia, conteniendo cuando menos, la información relativa a dichos cálculos y a las inversiones correspondientes a los meses del trimestre de que se trate, a fin de que la propia Comisión compruebe si el cálculo y la cobertura del capital mínimo de garantía se ajustan a lo establecido en las presentes Reglas.
La Comisión, en uso de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la LGISMS, podrá, en los casos que estime necesarios, modificar la periodicidad en que las Instituciones deberán presentar, informar y comprobar todo lo concerniente a su capital mínimo de garantía.
TITULO SEGUNDO
DEL CAPITAL MINIMO DE GARANTIA
CAPITULO PRIMERO
QUINTA.- El capital mínimo de garantía (CMG) que de conformidad con estas Reglas, deberán mantener las Instituciones, se determinará como la cantidad que resulte de sumar los requerimientos individuales para cada operación de seguros y sus ramos respectivos, según corresponda, integrantes del requerimiento bruto de solvencia (RBS) que se establecen de la sexta a la vigésima primera bis-2 de las presentes Reglas, menos las deducciones (D) establecidas en la vigésima segunda y vigésima tercera de las presentes Reglas, es decir que:
CMG = RBS – D
CAPITULO SEGUNDO
DEL REQUERIMIENTO BRUTO DE SOLVENCIA
SEXTA.- Se entiende por requerimiento bruto de solvencia (RBS) el monto de recursos que las Instituciones deben mantener para enfrentar la exposición a desviaciones en la siniestralidad esperada de las distintas operaciones del seguro, la exposición a quebrantos por insolvencia de reaseguradores, y la exposición a las fluctuaciones adversas en el valor de los activos que respaldan a las obligaciones contraídas con los asegurados, así como el descalce entre activos y pasivos.
SEPTIMA.- El requerimiento bruto de solvencia (RBS) para las Instituciones que practiquen el seguro directo será igual a la cantidad que resulte de sumar los siguientes requerimientos de solvencia individuales (), cuyas fórmulas de cálculo se establecen de la novena a la décima novena y de la vigésima primera a la vigésima primera bis-2 de las presentes Reglas, es decir, que:
Donde:
Ri Es el requerimiento de solvencia para:
(R1) Operación de vida,
(R2) Seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social,
(R3) Operación de accidentes y enfermedades, (ramos de accidentes personales y gastos médicos, excepto el ramo de salud)
(R4) Ramo de salud,
(R5) Ramo agrícola y de animales,
(R6) Ramo de automóviles,
(R7) Ramo de crédito,
(R8) Ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales,
(R9) Los demás ramos de la operación de daños, (marítimo y de transportes, incendio y diversos)
(R10) Operación de reafianzamiento,
(R11) Inversiones,
(R12) Seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos,
(R13) Ramo de crédito a la vivienda,
(R14) Ramo de garantía financiera, y
(R15) Seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos.
OCTAVA.- Para el cálculo de los requerimientos de solvencia individuales correspondientes a la operación de accidentes y enfermedades (R3), el ramo de salud (R4), el ramo agrícola y de animales (R5), el ramo de automóviles (R6), el ramo de crédito (R7), el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales (R8), los demás ramos de la operación de daños (R9), los seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos (R12), el ramo de crédito a la vivienda (R13), el ramo de garantía financiera (R14), y los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos (R15), se utilizará el ponderador de reaseguro que estará integrado por los siguientes índices:
1. Indice de reaseguradoras extranjeras no registradas (Irenr)
Donde:
Pcnri = Primas cedidas a la reaseguradora extranjera no registrada i -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- durante los últimos doce meses transcurridos al cierre del periodo a reportar, en la operación, ramo o seguro donde se esté determinando el índice.
Pr = Primas retenidas durante los últimos doce meses transcurridos al cierre del periodo a reportar, correspondiente a la operación, ramo o seguro para el cual se está determinando el índice.
2. Indice de calidad de reaseguradoras extranjeras registradas (Iqrer)
Donde:
Pcri = Total de primas cedidas, por todas las operaciones y ramos, a la reaseguradora extranjera registrada i -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- durante los últimos doce meses transcurridos al cierre del periodo a reportar.
Cr(d+t)i = Total de costos de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagados en todas las operaciones y ramos, a la reaseguradora extranjera registrada i -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- durante los últimos doce meses transcurridos al cierre del periodo a reportar.
Qi = Factor de calidad de la reaseguradora extranjera registrada i, que se determinará de acuerdo con la calificación que -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- presente al cierre del periodo a reportar, considerando la siguiente tabla:
Calificación |
Standard & Poor’s |
A. M. Best |
Moody´s |
Fitch |
Factores de Calidad Q |
Superior |
AAA |
A++, A+ FPR =9 |
Aaa |
AAA |
0.95 |
Excelente |
AA+, AA, AA- |
A, A- FPR = 8 y 7 |
Aa1, Aa2, Aa3 |
AA+, AA, AA- |
0.90 |
Muy Bueno/ Bueno |
A+, A, A- |
B++, B+ FPR = 6 y 5 |
A1, A2, A3 |
A+,A,A- |
0.85 |
Adecuado |
BBB+, BBB, BBB- |
|
Baa1, Baa2, Baa3 |
BBB+, BBB, BBB- |
0.80 |
3. Indice de concentración de reaseguradoras extranjeras registradas (Icrer)
Donde:
αi = Participación de la reaseguradora extranjera registrada i, en las operaciones totales de reaseguro de la Institución, durante los últimos doce meses transcurridos al cierre del periodo a reportar, es decir:
siendo:
Pcri = Total de primas cedidas, por todas las operaciones y ramos, a la reaseguradora extranjera registrada i -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- durante los últimos doce meses transcurridos al cierre del periodo a reportar.
Cr(d+t)i = Total de costos de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagados en todas las operaciones y ramos a la reaseguradora extranjera registrada i -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- durante los últimos doce meses transcurridos al cierre del periodo a reportar.
Pcrtotal = Total de primas cedidas, por todas las operaciones y ramos, al total de reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- utilizadas por la Institución cedente durante los últimos doce meses transcurridos al cierre del periodo a reportar.
Cr(d+t)total = Total de costos de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagados en todas las operaciones y ramos al total de reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- que haya utilizado la Institución cedente durante los últimos doce meses transcurridos al cierre del periodo a reportar.
NOVENA.- El requerimiento de solvencia para la operación de vida (R1), sin considerar a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se calculará como la suma de los requerimientos de solvencia R1a, R1b, R1c y DACV calculados conforme a los procedimientos que se establecen a continuación:
R1 = R1a + R1b + R1c+DACV
a) Para los planes de seguros cuyo beneficio consista en el pago de sumas aseguradas por muerte o supervivencia, con independencia de la forma de pago de la suma asegurada, el requerimiento de solvencia R1a se obtendrá como la suma de los requerimientos de solvencia del Beneficio Básico Individual (RBInd), del Beneficio Básico Grupo y Colectivo (RBGC) y del Beneficio Adicional (RBAdi) de acuerdo a lo siguiente:
i) El requerimiento de solvencia del Beneficio Básico Individual RBInd, será el 0.0496% del promedio del monto en riesgo () del beneficio básico de las pólizas de seguro individual en vigor de los últimos doce meses, anteriores a la fecha de su determinación, y aplicando a dicho resultado el porcentaje de siniestros de retención correspondientes al beneficio básico de las pólizas de seguro individual (RetInd,i) de cada Institución, sin que éste pueda ser en ningún momento inferior al porcentaje promedio del mercado del beneficio básico de las pólizas de seguro individual durante los tres últimos años (RetInd,m), el cual emitirá la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
Donde:
= Promedio del monto en riesgo del beneficio básico de las pólizas de seguro individual en vigor de los últimos doce meses anteriores a la fecha de su determinación, calculado como el promedio de las diferencias mensuales de las sumas aseguradas en vigor correspondientes (SABIndt) y el saldo al cierre del mes de que se trate del componente de riesgo por muerte o supervivencia de la reserva matemática correspondiente (RMCRBIndt). Es decir,
Donde:
Para efectos de estas Reglas se entenderá por beneficio básico de los seguros de vida, aquellos que tengan como base riesgos de muerte o supervivencia que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. Los beneficios adicionales serán aquellos que, basados en la salud o en accidentes personales, se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida, entre los cuales se incluyen de manera enunciativa, mas no limitativa los siguientes: beneficio adicional de exención de pago de primas por invalidez, beneficio de invalidez sin espera, beneficio adicional por muerte accidental o pérdidas orgánicas y beneficio de anticipo de suma asegurada por enfermedad en fase terminal.
La Comisión emitirá en el primer trimestre de cada año, mediante disposiciones administrativas de carácter general los porcentajes de siniestros de retención promedio del mercado para el beneficio básico individual, para el beneficio básico grupo y colectivo y para beneficios adicionales. Cuando dicha Comisión no emita las citadas disposiciones, las Instituciones tomarán en cuenta los que se hubieren determinado al último periodo de que se trate.
b) Para los planes cuyo beneficio consista en el pago de rentas contingentes inmediatas o diferidas, el requerimiento de solvencia R1b, será el 4% de la reserva matemática de retención (), de las pólizas que se encuentren en vigor a la fecha de cálculo de dicho requerimiento:
Se entenderá como rentas contingentes, a aquellas rentas cuyo pago esté sujeto a la condición de supervivencia del asegurado.
Cuando un plan consista en la constitución de un fondo para el pago futuro de rentas y el monto de las rentas dependa del valor que alcance dicho fondo, ese plan no deberá considerarse para efectos de este cálculo durante el tiempo que se encuentre en el periodo de constitución del fondo.
c) Para los Fondos en Administración, vinculados con los seguros de vida, se considerará un requerimiento de solvencia R1c, equivalente al 1% de dichos fondos, es decir:
R1c = 1% Fondos en Administración
Para efectos de estas Reglas, se entenderá por Fondos en Administración:
i. A aquellos recursos afectados por fideicomisos, mandatos o comisiones, en los cuales la Institución actúe como fiduciaria.
ii. A los recursos vinculados con los seguros de vida y que se relacionen con el pago de primas, dividendos o indemnizaciones por los contratos de seguros que celebren, distintos a los que mantenga la Institución como componente de riesgo por muerte o supervivencia de las reservas técnicas correspondientes, aun y cuando no se formalicen mediante fideicomisos, mandatos o comisiones.
iii. A los recursos vinculados a los planes de seguros que consistan en la constitución de un fondo para el pago futuro de rentas y el monto de las rentas dependa del valor que alcance dicho fondo, durante el tiempo que dicho plan se encuentre en el periodo de constitución del referido fondo.
d) Para los seguros de vida, sin considerar a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, las Instituciones deberán calcular un requerimiento de capital por descalce entre activos y pasivos (DACV).
El requerimiento de capital por descalce entre activos y pasivos (DACV) se determinará como la suma de los requerimientos de capital por dicho descalce correspondiente a cada uno de los tipos de moneda (PTM) que opera la Institución expresados en moneda nacional, sin que dicho requerimiento pueda ser inferior a cero, es decir:
La probabilidad de permanencia de la póliza deberá considerar el efecto tanto de la caducidad como de la supervivencia de la persona o personas cubiertas por el seguro de que se trate. Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, antes del 1o. de octubre de cada año, las tasas de caducidad que utilizarán para el cálculo de este requerimiento de capital durante el ejercicio siguiente, acompañadas de un estudio técnico que sustente el valor de dichas tasas, con base en la experiencia de la Institución o, cuando así se justifique, basada en experiencia estadística de mercado, en la forma y términos que la propia Comisión determine mediante disposiciones administrativas de carácter general. Dicho estudio deberá ser elaborado y firmado por el actuario responsable de la valuación de las reservas técnicas y contar con la opinión favorable del auditor externo actuarial de la Institución.
La Comisión contará con un plazo de 40 días hábiles a partir de la entrega de las tasas de caducidad y el estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, para que, en su caso, comunique a las Instituciones respectivas las observaciones o deficiencias del estudio correspondiente que sustenta el cálculo de dichas tasas de caducidad. En este caso y en tanto no se subsanen dichas observaciones o deficiencias, el cálculo de la probabilidad de permanencia del plan (Pr (t)), señalado en este numeral 2 considerará únicamente la probabilidad de supervivencia de la persona o personas cubiertas por el seguro de que se trate. Si la Institución no presenta dichas tasas de caducidad en los términos señalados en el párrafo anterior, el cálculo de la probabilidad de permanencia del plan (Pr (t)) considerará únicamente la probabilidad de supervivencia de la persona o personas cubiertas por el seguro de que se trate.
La proyección de los pasivos de acuerdo con este numeral 2, deberá realizarse con base en los supuestos demográficos y financieros utilizados en el cálculo de las reservas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LGISMS y demás disposiciones aplicables.
La Comisión dará a conocer, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los lineamientos y principios técnicos específicos que las Instituciones habrán de observar en la realización y presentación ante la propia Comisión de la proyección del pasivo señalado en este numeral 2. Dicha proyección deberá ser elaborada y firmada por el actuario responsable de la valuación de las reservas técnicas. Para tal efecto, las Instituciones deberán registrar ante la Comisión la nota técnica respectiva, misma que deberá ser elaborada y firmada por el actuario responsable de la valuación de las reservas técnicas, y contar con el visto bueno del auditor externo actuarial.
Asimismo, la propia Comisión dará a conocer, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las condiciones específicas y lineamientos para que las Instituciones puedan utilizar, en su caso, métodos simplificados de proyección del pasivo.
Las Instituciones podrán asignar activos en moneda extranjera o indizada para calzar pasivos constituidos en moneda nacional. Asimismo, podrán utilizar activos en una moneda diferente a la moneda a calzar, siempre y cuando se garantice que a través del uso de derivados los flujos de dichos activos se conviertan al mismo tipo de la moneda a calzar.
La Comisión, mediante disposiciones administrativas de carácter general, definirá los criterios para la proyección del activo en estos casos.
En el caso de que el monto de los activos sea menor al monto del pasivo por tipo de moneda (M) al cual fue asignado, el proceso de medición de la pérdida o utilidad por descalce considerará que dicho faltante está cubierto por activos con una tasa de rendimiento y reinversión igual a la que determine la Comisión para efectos de lo previsto en el numeral 6.2 de la presente Regla, en el entendido que dicha carencia de activos se incorporará al requerimiento de solvencia por faltante de cobertura de reservas técnicas.
En el caso de que el monto de los activos sea mayor al monto de la porción del pasivo que pretenden calzar, el proceso de medición de la pérdida o utilidad por descalce deberá realizarse con una parte del monto de dichos activos equivalente al monto del pasivo al cual fue asignado, en el entendido que el sobrante será considerado como activo afecto a la cobertura del requerimiento de solvencia.
6. Una vez realizada la asignación de activos conforme al numeral 5 anterior, la Institución deberá estimar el valor esperado de la pérdida por descalce mediante el siguiente procedimiento:
6.1 Las Instituciones deberán determinar el valor proyectado de los activos con los que estarán respaldando los pasivos, durante el tiempo en el cual esperan seguir teniendo pasivos derivados de su cartera actual de pólizas en vigor.
6.2 Para efectos de calcular el valor proyectado del activo, se utilizará una tasa de rendimiento anual que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
iv) Si se trata de inversiones en valores o de activos, que a través del uso de derivados, garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija, los cuales se valúen a mercado, así como inversiones en valores o activos de tasa flotante valuados a mercado e inversiones de renta variable, notas estructuradas de capital no protegido o en las que el rendimiento se encuentre ligado a un activo de renta variable y vehículos que replican índices accionarios o vehículos de deuda:
Donde:
Para estos efectos, se deberá incluir en el saldo de la reserva matemática de pensiones y de riesgos en curso de beneficios adicionales, tanto las obligaciones derivadas de la LSS, como las obligaciones derivadas de la LISSSTE.
c) El requerimiento bruto de capital por descalce entre activos y pasivos (DAC) se determinará como la suma del valor presente del requerimiento adicional por descalce entre los activos y pasivos (VPRAk), correspondientes a los intervalos de medición (k), considerando en dicha suma hasta el intervalo (k) para el cual exista algún activo disponible en el mercado, o que mediante el uso de instrumentos financieros derivados, la Institución pueda calzar dicho pasivo:
Donde:
k = Intervalo de medición anual.
= Valor presente del requerimiento adicional por descalce entre los activos y pasivos correspondiente al tramo de medición k.
N = Número total de intervalos anuales de medición durante los cuales la Institución sigue teniendo obligaciones sobre su cartera, conforme a la proyección de los pasivos.
El tramo de medición k hasta el cual exista un activo disponible en el mercado, o que mediante el uso de instrumentos financieros derivados, la Institución pueda calzar dicho pasivo, será dado a conocer por la Comisión por moneda, mediante disposiciones administrativas de carácter general los primeros cinco días hábiles siguientes al cierre del trimestre de que se trate. Cuando la Comisión no emita las citadas disposiciones, las Instituciones utilizarán el tramo que se hubiere dado a conocer mediante las disposiciones administrativas de carácter general inmediatas anteriores.
Para la determinación del valor presente del requerimiento adicional por descalce entre activos y pasivos, de cada intervalo de medición (k) (VPRAk), las Instituciones deberán utilizar la tasa de descuento que determine la Comisión, mediante disposiciones administrativas de carácter general.
A efecto de que las Instituciones estén en posibilidades de determinar el requerimiento adicional por descalce entre activos y pasivos (Rk), deberán precisar dicho descalce, definido como la diferencia entre sus pasivos (Pk) y los activos (Ak) al final de cada intervalo de medición de la siguiente forma:
Rk = Pk - Ak
Si la diferencia entre el valor de los pasivos y los activos es positiva, se entenderá que existe descalce. En caso contrario se tomará como cero.
El procedimiento que deberán emplear las Instituciones para la valuación de activos y pasivos se sujetará a lo siguiente:
1. Los pasivos estarán conformados por las siguientes reservas técnicas, correspondientes en lo aplicable, tanto a las obligaciones derivadas de la LSS, como a las obligaciones derivadas de la LISSSTE: matemática de pensiones, de riesgos en curso de beneficios adicionales, matemática especial, de contingencia, para fluctuación de inversiones y de obligaciones pendientes de cumplir, incluyendo tanto las de beneficios básicos, como las de beneficios adicionales.
La valuación de los pasivos de las Instituciones (Pk) deberá determinarse para el total de intervalos anuales de medición durante los cuales la Institución sigue teniendo obligaciones sobre su cartera. El valor del pasivo correspondiente al intervalo de medición inicial k=0 será el equivalente al saldo al trimestre de que se trate.
Para la determinación de la proyección de las reservas técnicas de pensiones a que se refiere la presente Regla, deberán aplicarse las bases biométricas y tasa de interés técnico con las cuales se valúe la reserva matemática y la reserva de riesgos en curso de beneficios adicionales respectivas.
La proyección del pasivo se calculará empleando el método de valuación póliza por póliza de acuerdo al último estatus vigente en la composición familiar. Para tal efecto, las Instituciones deberán registrar ante la Comisión la nota técnica respectiva.
2. Los activos serán las inversiones en valores autorizadas a la cobertura de las reservas técnicas anteriores, atendiendo a los requisitos establecidos en las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Se deberán asignar a cada uno de los pasivos por tipo de moneda (M) un portafolio compuesto por activos, de manera que la suma de valores de los activos que sean asignados en el momento de valuación sea igual al monto de la porción del pasivo que se pretende calzar.
En el caso de que el monto de los activos sea menor al monto del pasivo por tipo de moneda (M) al cual fue asignado, el proceso de medición de la pérdida o utilidad por descalce considerará que dicho faltante está cubierto por activos con una tasa de rendimiento y reinversión igual a la que determine la Comisión para efectos de lo previsto en el numeral 6.2 de la novena de las presentes Reglas, en el entendido de que dicha carencia de activos se incorporará al requerimiento de solvencia por faltante de cobertura de reservas técnicas.
En el caso de que el monto de los activos sea mayor al monto de la porción del pasivo que pretenden calzar, el proceso de medición de la pérdida o utilidad por descalce deberá realizarse con una parte del monto de dichos activos equivalente al monto del pasivo al cual fue asignado, en el entendido de que el sobrante será considerado como activo afecto a la cobertura del requerimiento de solvencia.
Las Instituciones deberán valuar los activos para el total de intervalos de medición (Ak), durante los cuales la Institución siga teniendo obligaciones sobre su cartera.
Para obtener la proyección de los activos se procederá de la siguiente forma:
a) Se calculará el valor del activo al cierre del trimestre de que se trate (A0).
b) Para efecto de la proyección del activo, en la medida en que exista en los periodos de valuación, las Instituciones podrán utilizar inversiones en valores que ofrezcan un rendimiento garantizado superior o igual a la inflación o inversiones en valores que ofrezcan rendimientos nominales, siempre y cuando dichas inversiones se encuentren cubiertas mediante la adquisición de productos derivados sobre el Indice Nacional de Precios al Consumidor o sobre Unidades de Inversión que realicen con intermediarios autorizados, a fin de garantizar un rendimiento superior o igual a la inflación, de acuerdo con lo siguiente:
i) Si se trata de inversiones en valores, o de activos que por sí mismos garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija superior o igual a la inflación, los cuales se valúen a vencimiento, se utilizará la tasa de rendimiento anual garantizada () del instrumento de que se trate, hasta la fecha de vencimiento de cada inversión. A partir de la fecha de vencimiento de los instrumentos de inversión u de los activos señalados en este inciso, para efectos de proyección se utilizará la tasa de rendimiento para cada tipo de moneda que dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
Si se trata de inversiones en valores, o de activos que a través del uso de derivados garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija superior o igual a la inflación, los cuales se valúen a vencimiento, se utilizará el rendimiento anual implícito en el derivado (), hasta la fecha de vencimiento de dicho derivado. A partir de la fecha de vencimiento del derivado, se utilizará la tasa de rendimiento anual garantizada () del instrumento de que se trate, hasta la fecha de vencimiento de dicha inversión. A partir de esa fecha, para efectos de proyección se utilizará la tasa de rendimiento para cada tipo de moneda que dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
ii) En caso de inversiones en valores, o de activos que por sí mismos garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija superior o igual a la inflación, los cuales se valúen a mercado, se utilizará la tasa de rendimiento de mercado () para el primer año de la proyección. Para el caso de aquellos instrumentos que se encuentren clasificados en la categoría de disponibles para su venta, se utilizará dicha tasa multiplicada por el factor, de conformidad con el procedimiento de proyección que para tal efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
En caso de inversiones en valores, o de activos que a través del uso de derivados garanticen la obtención de una tasa de rendimiento fija, los cuales se valúen a mercado y aquellos que se valúen a mercado y se encuentren clasificados en la categoría de disponibles para su venta, se utilizará el rendimiento anual implícito
Donde:
Sk,p = valor de la nómina (siniestros) proyectado actuarialmente al intervalo de medición k de la póliza p calculado tomando en cuenta las diferentes combinaciones de la pensión a pagar de acuerdo al estatus que sobreviva y éste se multiplicará por la probabilidad de sobrevivencia de dicho estatus, para lo cual deberán aplicarse las bases biométricas con las cuales se valúe la reserva matemática de pensiones y de riesgos en curso de beneficios adicionales respectivas, de acuerdo al sexo y edad de cada uno de los asegurados, integrantes del grupo familiar del pensionado.
TP = Total de pólizas en vigor.
ip = tasa de interés técnico con la que se valúe la Reserva Matemática de Pensiones de la póliza p, de acuerdo a la Décima Cuarta de las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social.
Para los efectos de determinar la siniestralidad real y la siniestralidad real acumulada a que se refiere la presente Regla, deberán considerarse tanto las obligaciones derivadas de la LSS y de la LISSSTE. La metodología para determinar el valor de la siniestralidad deberá someterse a consideración de la Comisión mediante el registro de la nota técnica respectiva.
El requerimiento adicional para cada intervalo de medición (k), (RAk), será obtenido mediante el siguiente procedimiento:
RA0 = R0 , donde R0 = P0 - A0
RA1 = R1 - R0
. . .
RAk = Rk - R k-1 , donde Rk= Pk - Ak
Las Instituciones deberán contar, en todo momento, con los elementos que sustenten la valuación y proyección de los pasivos y activos, a efecto de que la Comisión compruebe su cálculo cuando así lo determine.
DECIMA PRIMERA.- El requerimiento de solvencia para la operación de accidentes y enfermedades (R3), será igual a la cantidad que resulte mayor entre el requerimiento determinado en base a las primas emitidas (R3(a)) o el requerimiento determinado en base a los siniestros netos (R3(b)), aplicando a dicha cantidad el Indice de reaseguradoras extranjeras no registradas (Irenr), más el resultado de multiplicar 14.77% por la suma de la prima cedida a reaseguradoras extranjeras registradas y el costo de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagado a reaseguradoras extranjeras registradas, multiplicado por uno menos el Indice de calidad de reaseguradoras extranjeras registradas (Iqrer) y por el Indice de concentración de reaseguradoras extranjeras registradas (Icrer), tal y como se muestra en la siguiente fórmula:
R3 = Max (R3(a) , R3(b)) * Irenr + 14.77%*( Pcedida + Costo )* (1-Iqrer)*Icrer
Donde:
R3(a) = Requerimiento en base a las primas emitidas.
R3(b) = Requerimiento en base a los siniestros netos ocurridos.
Pcedida = Primas cedidas a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para la operación de accidentes y enfermedades, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
Costo = Costos de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagados a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para la operación de accidentes y enfermedades, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
a) El requerimiento en base a las primas emitidas (R3(a)) será el 14.77% de la suma de las primas emitidas () correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre y aplicando a dicho resultado el porcentaje de siniestros de retención () de cada Institución, sin que éste pueda en ningún momento ser inferior al porcentaje promedio del mercado durante los tres últimos años (), el cual emitirá la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general:
R3(a) = 14.77% *PE3i * Max (%Ret3i , %Ret3m)
Donde:
La Comisión emitirá en el primer trimestre de cada año, mediante disposiciones administrativas de carácter general, el porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado durante los tres últimos años. Cuando dicha Comisión no emita las citadas disposiciones, las Instituciones tomarán en cuenta los que se hubieren determinado al último periodo de que se trate.
DECIMA SEGUNDA.- El requerimiento de solvencia para el ramo de salud (R4) será igual a la cantidad que resulte mayor entre el requerimiento determinado en base a las primas emitidas (R4(a)) o el requerimiento determinado en base a los siniestros netos (R4(b)), aplicando a dicha cantidad el Indice de reaseguradoras extranjeras no registradas (Irenr), más el resultado de multiplicar 11.76% por la suma de la prima cedida a reaseguradoras extranjeras registradas y el costo de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagado a reaseguradoras extranjeras registradas, multiplicado por uno menos el Indice de calidad de reaseguradoras extranjeras registradas (Iqrer) y por el Indice de concentración de reaseguradoras extranjeras registradas (Icrer), tal y como se muestra en la siguiente fórmula:
R4 = Max (R4(a), R4(b)) * Irenr + 11.76% * (Pcedida + Costo)* (1-Iqrer)* Icrer
Donde:
R4(a) = Requerimiento en base a las primas emitidas.
R4(b) = Requerimiento en base a los siniestros netos ocurridos.
Pcedida = Primas cedidas a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para el ramo de salud, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
Costo = Costos de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagados a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para el ramo de salud, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
a) El requerimiento en base a las primas emitidas (R4(a)) será el 11.76% de la suma de las primas
La Comisión, emitirá en el primer trimestre de cada año, mediante disposiciones administrativas de carácter general, el porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado durante los tres últimos años. Cuando dicha Comisión no emita las citadas disposiciones, las Instituciones tomarán en cuenta los que se hubieren determinado al último periodo de que se trate.
DECIMA TERCERA.- El requerimiento de solvencia para el ramo agrícola y de animales (R5), será igual a la cantidad que resulte mayor entre el requerimiento determinado en base a las primas emitidas (R5(a)) o el requerimiento determinado en base a los siniestros netos (R5(b)), aplicando a dicha cantidad el Indice de reaseguradoras extranjeras no registradas (Irenr), más lo que resulte de multiplicar 50.23% por la suma de la prima cedida a reaseguradoras extranjeras registradas y el costo de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagado a reaseguradoras extranjeras registradas, multiplicado por uno menos el Indice de calidad de reaseguradoras extranjeras registradas (Iqrer) y por el Indice de concentración de reaseguradoras extranjeras registradas (Icrer), tal y como se muestra en la siguiente fórmula:
R5 = Max (R5(a) , R5(b)) * Irenr + 50.23% * (Pcedida + Costo)* (1-Iqrer)*Icrer
Donde:
R5(a) = Requerimiento en base a las primas emitidas.
R5(b) = Requerimiento en base a los siniestros netos ocurridos.
Pcedida = Primas cedidas a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para el ramo agrícola y de animales, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
Costo = Costos de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagados a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para el ramo agrícola y de animales, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
a) El requerimiento en base a las primas emitidas (R5(a)) será el 50.23% de la suma de las primas
= Porcentaje de siniestros de retención de cada Institución para el ramo agrícola y de animales correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
= Porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado para el ramo agrícola y de animales durante los últimos tres años.
En las alternativas a) y b) a las que se refiere la presente Regla, el porcentaje de siniestros de retención (%Ret) deberá calcularse como el cociente de los siniestros de retención (SR) entre los siniestros netos ocurridos (SO), referidos ambos conceptos como la suma de los movimientos mensuales que correspondan a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre, y dicho porcentaje en ningún caso podrá ser superior al 100%.
La Comisión emitirá en el primer trimestre de cada año, mediante disposiciones administrativas de carácter general, el porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado durante los tres últimos años. Cuando dicha Comisión no emita las citadas disposiciones, las Instituciones tomarán en cuenta los que se hubieren determinado al último periodo de que se trate.
DECIMA CUARTA.- El requerimiento de solvencia para el ramo de automóviles (R6), será igual a la cantidad que resulte mayor entre el requerimiento determinado en base a las primas emitidas (R6(a)) o el requerimiento determinado en base a los siniestros netos (R6(b)), aplicando a dicha cantidad el Indice de reaseguradoras extranjeras no registradas (Irenr), más lo que resulte de multiplicar 16.40% por la suma de la prima cedida a reaseguradoras extranjeras registradas y el costo de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagado a reaseguradoras extranjeras registradas, multiplicado por uno menos el Indice de calidad de reaseguradoras extranjeras registradas (Iqrer) y por el Indice de concentración de reaseguradoras extranjeras registradas (Icrer), tal y como se muestra en la siguiente fórmula:
R6 = Max (R6(a), R6(b)) * Irenr + 16.40% * (Pcedida + Costo)* (1-Iqrer)*Icrer
Donde:
R6(a) = Requerimiento en base a las primas emitidas.
R6(b) = Requerimiento en base a los siniestros netos ocurridos.
Pcedida = Primas cedidas a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para el ramo de automóviles, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
Costo = Costos de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagados a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para el ramo de automóviles, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
a) El requerimiento en base a las primas emitidas (R6(a)) será el 16.40% de la suma de las primas
b) El requerimiento en base a los siniestros netos ocurridos (R6(b)) será el 25.41% del promedio anual de
La Comisión emitirá en el primer trimestre de cada año, mediante disposiciones administrativas de carácter general, el porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado durante los tres últimos años. Cuando dicha Comisión no emita las citadas disposiciones, las Instituciones tomarán en cuenta los que se hubieren determinado al último periodo de que se trate.
DECIMA QUINTA.- El requerimiento de solvencia para el ramo de crédito (R7), será igual a la cantidad que resulte mayor entre el requerimiento determinado en base a las primas emitidas (R7(a)) o el requerimiento determinado en base a los siniestros netos (R7(b)), aplicando a dicha cantidad el Indice de reaseguradoras extranjeras no registradas (Irenr), más lo que resulte de multiplicar 101.41% por la suma de la prima cedida a reaseguradoras extranjeras registradas y el costo de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagado a reaseguradoras extranjeras registradas, multiplicado por uno menos el Indice de calidad de reaseguradoras extranjeras registradas (Iqrer) y por el Indice de concentración de reaseguradoras extranjeras registradas (Icrer), tal y como se muestra en la siguiente fórmula:
R7 = Max (R7(a), R7(b)) * Irenr + 101.41% * (Pcedida + Costo)* (1-Iqrer)*Icrer
Donde:
R7(a) = Requerimiento en base a las primas emitidas.
R7(b)= Requerimiento en base a los siniestros netos ocurridos.
Pcedida= Primas cedidas a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para el ramo de crédito, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
Costo = Costos de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagados a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para el ramo de crédito, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
a) El requerimiento en base a las primas emitidas (R7(a)) será el 101.41% de la suma de las primas emitidas () correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre y aplicando a dicho resultado el porcentaje de siniestros de retención () de cada Institución, sin que éste pueda en ningún momento ser inferior al porcentaje promedio del mercado durante los tres últimos años (), el cual emitirá la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general:
R7(a) =101.41% *PE7i * Max (%Ret7i , %Ret7m)
Donde:
La Comisión emitirá en el primer trimestre de cada año, mediante disposiciones administrativas de carácter general, el porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado durante los tres últimos años. Cuando dicha Comisión no emita las citadas disposiciones, las Instituciones tomarán en cuenta los que se hubieren determinado al último periodo de que se trate.
DECIMA SEXTA.- El requerimiento de solvencia para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales (R8), será igual a la cantidad que resulte mayor entre el requerimiento determinado en base a las primas emitidas (R8(a)) o el requerimiento determinado en base a los siniestros netos (R8(b)), aplicando a dicha cantidad el Indice de reaseguradoras extranjeras no registradas (Irenr), más lo que resulte de multiplicar 43.29% por la suma de la prima cedida a reaseguradoras extranjeras registradas y el costo de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagado a reaseguradoras extranjeras registradas, multiplicado por uno menos el Indice de calidad de reaseguradoras extranjeras registradas (Iqrer) y por el Indice de concentración de reaseguradoras extranjeras registradas (Icrer), tal y como se muestra en la siguiente fórmula:
R8 = Max (R8(a), R8(b)) * Irenr + 43.29% * (Pcedida + Costo)* (1-Iqrer)*Icrer
Donde:
R8(a) = Requerimiento en base a las primas emitidas.
R8(b) = Requerimiento en base a los siniestros netos ocurridos.
Pcedida= Primas cedidas a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
Costo = Costos de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagados a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
a) El requerimiento en base a las primas emitidas (R8(a)) será el 43.29% de la suma de las primas emitidas (PE8i) correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre y aplicando a dicho resultado el porcentaje de siniestros de retención (%Ret8i) de cada Institución, sin que éste pueda en ningún momento ser inferior al porcentaje promedio del mercado durante los tres últimos años (%Ret8m), el cual emitirá la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general:
R8(a) = 43.29% *PE8i * Max (%Ret8i , %Ret8m)
Donde:
PE8i = Primas emitidas de cada Institución para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
%Ret8i = Porcentaje de siniestros de retención de cada Institución para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
%Ret8m = Porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales durante los últimos tres años.
b) El requerimiento en base a los siniestros netos ocurridos (R8(b)) será el 100.10% del promedio anual de los siniestros netos ocurridos (SO8i) correspondientes a los últimos treinta y seis meses transcurridos al cierre de cada trimestre, actualizados a valores constantes del último mes con base en el Indice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México y a dicho resultado se aplicará el porcentaje de siniestros de retención (%Ret8i) de cada Institución, sin que éste pueda en ningún momento ser inferior al porcentaje promedio del mercado durante los tres últimos años (%Ret8m), el cual emitirá la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general:
R8(b) = 100.10% *SO8i * Max (%Ret8i , %Ret8m)
Donde:
SO8i = Promedio anual de los siniestros netos ocurridos de cada Institución para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales correspondientes a los últimos treinta y seis meses, a valores constantes del último mes en base al Indice Nacional de Precios al Consumidor.
%Ret8i = Porcentaje de siniestros de retención de cada Institución para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
%Ret8m = Porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales durante los últimos tres años.
En las alternativas a) y b) a las que se refiere la presente Regla, el porcentaje de siniestros de retención (%Ret) deberá calcularse como el cociente de los siniestros de retención (SR) entre los siniestros netos ocurridos (SO), referidos ambos conceptos como la suma de los movimientos mensuales que correspondan a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre, y dicho porcentaje en ningún caso podrá ser superior al 100%.
La Comisión emitirá en el primer trimestre de cada año, mediante disposiciones administrativas de carácter general, el porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado durante los tres últimos años. Cuando dicha Comisión no emita las citadas disposiciones, las Instituciones tomarán en cuenta los que se hubieren determinado al último periodo de que se trate.
DECIMA SEPTIMA.- El requerimiento de solvencia para los demás ramos de la operación de daños (R9), será igual a la cantidad que resulte mayor entre el requerimiento determinado en base a las primas emitidas (R9(a)) o el requerimiento determinado en base a los siniestros netos (R9(b)), aplicando a dicha cantidad el Indice de reaseguradoras extranjeras no registradas (Irenr), más lo que resulte de multiplicar 32.78% por la suma de la prima cedida a reaseguradoras extranjeras registradas y el costo de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagado a reaseguradoras extranjeras registradas, multiplicado por uno menos el Indice de calidad de reaseguradoras extranjeras registradas (Iqrer) y por el Indice de concentración de reaseguradoras extranjeras registradas (Icrer), tal y como se muestra en la siguiente fórmula:
R9 = Max (R9(a), R9(b)) * Irenr + 32.78% * (Pcedida + Costo)*(1-Iqrer)*Icrer
Donde:
R9(a )= Requerimiento en base a las primas emitidas.
R9(b )= Requerimiento en base a los siniestros netos ocurridos.
Pcedida = Primas cedidas a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para los demás ramos de daños, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
Costo = Costos de reaseguro no proporcional, del directo y del tomado, pagados a reaseguradoras extranjeras registradas -conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras- para los demás ramos de la operación de daños, correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
a) El requerimiento en base a las primas emitidas (R9(a) ) será el 32.78% de la suma de las primas emitidas (PE9i) correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre y aplicando a dicho resultado el porcentaje de siniestros de retención (%Ret9i) de cada Institución, sin que éste pueda en ningún momento ser inferior al porcentaje promedio del mercado durante los tres últimos años (%Ret9m), el cual emitirá la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general:
R9(a) = 32.78% *PE9i * Max (%Ret9i , %Ret9m)
Donde:
PE9i = Primas emitidas de cada Institución para los demás ramos de daños correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre.
%Ret9i = Porcentaje de siniestros de retención de cada Institución para los demás ramos de daños correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre, con excepción de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, para los cuales se considerarán los siniestros de retención de los últimos 36 meses al cierre de cada trimestre.
% Ret9m= Porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado para los demás ramos de daños durante los últimos tres años.
b) El requerimiento en base a los siniestros netos ocurridos (R9(b) ) será el 56.87% del promedio anual de los siniestros netos ocurridos (SO9i) correspondientes a los últimos treinta y seis meses transcurridos al cierre de cada trimestre, actualizados a valores constantes del último mes con base en el Indice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México y a dicho resultado se aplicará el porcentaje de siniestros de retención (%Ret9i) de cada Institución, sin que éste pueda en ningún momento ser inferior al porcentaje promedio del mercado durante los tres últimos años (%Ret9m), el cual emitirá la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general:
Donde:
SO9i = Promedio anual de los siniestros netos ocurridos de cada Institución para los demás ramos de daños correspondientes a los últimos treinta y seis meses, a valores constantes del último mes en base al Indice Nacional de Precios al Consumidor.
%Ret9i = Porcentaje de siniestros de retención de cada Institución para los demás ramos de daños correspondientes a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre, con excepción de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, para los cuales se considerarán los siniestros de retención de los últimos 36 meses al cierre de cada trimestre.
%Ret9m = Porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado para los demás ramos de daños durante los últimos tres años.
En las alternativas a) y b) a las que se refiere la presente Regla, el porcentaje de siniestros de retención (%Ret) deberá calcularse como el cociente de los siniestros de retención (SR) entre los siniestros netos ocurridos (SO), referidos ambos conceptos como la suma de los movimientos mensuales que correspondan a los últimos doce meses transcurridos al cierre de cada trimestre, con excepción de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, para los cuales se considerarán los movimientos mensuales que corresponden a los últimos 36 meses al cierre de cada trimestre y dichos porcentajes en ningún caso podrán ser superiores al 100%.
La Comisión emitirá en el primer trimestre de cada año mediante disposiciones administrativas de carácter general, el porcentaje de siniestros de retención promedio del mercado durante los últimos tres años. Cuando dicha Comisión no emita las citadas disposiciones, las Instituciones tomarán en cuenta los que se hubieren determinado al último periodo de que se trate.
c) El requerimiento por riesgo de suscripción del reafianzamiento tomado (), se determinará como la suma de los montos afianzados retenidos provenientes del reafianzamiento tomado de pólizas en vigor suscritas en condiciones de riesgo () de conformidad con lo establecido en las Reglas para el Requerimiento Mínimo de Capital Base de Operaciones de las Instituciones de Fianzas, y a través de las que se fijan los Requisitos de las Sociedades Inmobiliarias de las propias Instituciones. Para estos efectos, la Institución deberá verificar con su cedente al momento de suscribir una fianza, si dicha fianza ha sido suscrita en condiciones de riesgo.
Las condiciones de riesgo a que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:
1. Para el caso de fianzas que requieran de garantías de recuperación y su emisión se base en garantías reales, el monto afianzado retenido no cubierto con las mismas.
2. En el caso de fianzas que requieran de garantías de recuperación y su emisión se base en un análisis de acreditada solvencia que no se haya sustentado en lo previsto en las disposiciones legales aplicables, el monto afianzado retenido.
3. Un porcentaje del monto afianzado retenido de pólizas en vigor correspondiente a fiados con antecedentes crediticios desfavorables, excepto aquellas que cuenten con garantías en efectivo. La situación crediticia de los fiados así como los porcentajes aplicables a las obligaciones garantizadas de pagar, dar o hacer, se determinarán conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto dé a conocer la Comisión a las instituciones de fianzas.
Adicionalmente, se entenderá que el monto de reafianzamiento tomado de una fianza ha sido suscrito en condiciones de riesgo, cuando el monto afianzado de reafianzamiento tomado exceda el límite de retención de la Institución.
El procedimiento de cálculo descrito en este inciso se define en la siguiente fórmula:
Donde:
= número de pólizas en vigor suscritas bajo los supuestos considerados en el presente inciso.
DECIMA NOVENA.- El requerimiento de solvencia por inversiones (R11) será igual a la cantidad que resulte de sumar el requerimiento por faltantes en la cobertura de la inversión de las reservas técnicas (RRT) y el requerimiento por el riesgo de crédito financiero (RRC):
R11 = RRT + RRC
a) El requerimiento por faltantes en la cobertura de la inversión de las reservas técnicas (RRT) será igual a la cantidad que resulte de aplicar, al monto total del faltante en la cobertura (T), al de moneda extranjera (E), al de moneda indizada (I), y al de liquidez (L), a la fecha de su determinación, los porcentajes que les correspondan de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:
Tipo de faltante |
Porcentaje |
Total |
100 |
Moneda Extranjera |
8.0 |
Moneda Indizada |
6.5 |
Liquidez |
6.5 |
b) Para la determinación del requerimiento por el riesgo de crédito financiero, (RRC), las Instituciones deberán clasificar los saldos de los diferentes instrumentos de inversión afectos a la cobertura de las reservas técnicas, a la fecha de su determinación, en atención al riesgo de crédito de los emisores de cada instrumento, y se deberá aplicar a dichos saldos los porcentajes que les correspondan de acuerdo a lo siguiente:
I. Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal, préstamo de valores cuando las garantías estén constituidas por valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal y el monto de dichas garantías sea en todo momento superior al importe de los títulos o valores otorgados en préstamo, así como las demás inversiones autorizadas que se asimilen a este grupo, los cuales no generarán requerimiento.
II. Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuyo porcentaje dependerá del rango de clasificación de calificación, establecido conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que, para tal efecto, dé a conocer la Comisión, de acuerdo con lo siguiente:
Rango de calificación: |
Porcentaje: |
Sobresaliente |
1.6% |
Alto |
2.0% |
Bueno |
4.0% |
Aceptable |
6.0% |
III. Valores a cargo de instituciones de seguros, de reaseguro y de fianzas; operaciones de descuento y redescuento realizadas con esas instituciones, así como con instituciones de crédito, a los que se les aplicará un porcentaje del 1.6%.
IV.- Valores emitidos por organismos financieros internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro, y por Gobiernos de los países pertenecientes al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, depósitos y operaciones de reporto sobre valores gubernamentales, llevados a cabo en instituciones de crédito, operaciones de préstamo de valores con instituciones de crédito o valores emitidos o avalados por dichas instituciones, productos derivados listados que sean operados en mercados cuya cámara de compensación cuente con una calificación otorgada por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como productos derivados no listados donde la contraparte sea una institución de crédito, el porcentaje que se aplicará, dependerá del rango de clasificación de calificación, de acuerdo con lo siguiente:
Rango de clasificación de calificación: |
Porcentaje: |
Sobresaliente |
1.6% |
Alto |
2.0% |
Bueno |
4.0% |
Aceptable |
6.0% |
Lo anterior, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que, para tal efecto, dé a conocer la Comisión.
V. Operaciones de descuento y redescuento, no comprendidas en las fracciones III y VI de este inciso; productos derivados listados que sean operados en mercados cuya cámara de compensación no cuente con una calificación otorgada por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; operaciones de reporto sobre valores gubernamentales realizadas con casas de bolsa; operaciones de préstamo de valores con casas de bolsa; a los que se les aplicará un porcentaje del 4.0%.
VI. Títulos de deuda emitidos por empresas privadas; notas estructuradas de capital protegido, vehículos de deuda e instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente, que cuenten con una calificación otorgada por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; operaciones de préstamo de valores con una institución distinta a las señaladas en las fracciones IV y V de este inciso; así como productos derivados no listados que cuenten con calificación de contraparte y esta última sea distinta a las instituciones señaladas en la fracción IV de este inciso, el porcentaje que se aplicará, dependerá del rango de clasificación de calificación, de acuerdo con lo siguiente:
Rango de clasificación de calificación: |
Porcentaje: |
Sobresaliente |
2.0% |
Alto |
4.0% |
Bueno |
6.0% |
Aceptable |
8.0% |
Lo anterior, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que, para tal efecto, dé a conocer la Comisión.
VII. Créditos, valores y demás activos financieros, no comprendidos en las fracciones I a VI de este inciso, a los que se les aplicará un porcentaje del 8.0%.
VIII. Inversión en fondos de inversión de capital privado, en sociedades de inversión de capitales (SINCAS), así como en fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país. Para que un fondo o fideicomiso a los que se refiere esta fracción sea considerado como objeto de inversión, deberá contar para ese fin con la previa autorización de la Secretaría, que la otorgará a través de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social, adscrita a la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, la que escuchará la opinión de la Comisión, a los que se les aplicará un porcentaje del 12.0%.
La autorización estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los Fondos o Fideicomisos deberán de estipular que la Institución sólo aportará recursos para invertir en empresas mexicanas constituidas conforme a las leyes mexicanas y con residencia en el territorio nacional, absteniéndose de participar en las inversiones que el Fondo o Fideicomiso realice que no cumplan con estas características.
b) La cartera de inversiones de los Fondos o Fideicomisos debe estar diversificada y en ningún caso podrá invertirse más de un 20% de los compromisos totales de inversión en una sola empresa o grupo de empresas que tengan nexos patrimoniales entre sí.
Para efectos de este inciso se entenderá como nexo patrimonial el que existe entre las empresas comprometidas en el proyecto de inversión, de acuerdo a lo siguiente:
b.1) Cuando participen entre sí en su capital social;
b.2) Cuando las empresas de que se trate relacionadas con el proyecto de inversión formen parte de un grupo industrial, empresarial o financiero;
b.3) Cuando las empresas que formen un conjunto o grupo en las que por sus nexos patrimoniales, la situación financiera de una o de varias de ellas pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de esas empresas dependa directa o indirectamente de una misma persona.
c) Quienes tengan bajo su responsabilidad la operación del Fondo o Fideicomiso deberán tener como única actividad profesional la atención de aquellos asuntos propios del Fondo o Fideicomiso de que se trate. No podrán ser parte de la operación del Fondo o Fideicomiso ni del Grupo Patrocinador, quienes hayan sido condenados por algún delito patrimonial intencional o hubieren sido declarados sujetos a concurso, suspensión de pagos o quiebra, sin haber sido rehabilitados. Tampoco lo podrán ser quienes por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para la realización de las inversiones a que se refiere este inciso.
d) Quienes integren el Grupo Patrocinador y aquellos que tengan bajo su responsabilidad la operación del Fondo o Fideicomiso deberán acreditar que cuentan con experiencia y capacidad técnica para ejercer su actividad.
e) El Fondo o Fideicomiso deberá contar con un comité de inversiones el cual será el único responsable de autorizar, en su caso, el destino de los recursos afectos a los mismos, conforme a las propuestas de inversión que sean sometidas a su consideración. El comité de inversiones deberá contar con la participación de personas externas al Grupo Patrocinador del Fondo o Fideicomiso, entre las que podrán figurar las Instituciones inversionistas. Las sesiones y acuerdos del comité de inversiones deberán hacerse constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas de acuerdo a lo convenido en el Fideicomiso o contrato de inversión, las cuales deberán estar disponibles en caso de que la Secretaría o la Comisión las soliciten.
f) Los Fondos o Fideicomisos deberán contar con políticas y lineamientos para prevenir conflictos de interés del Grupo Patrocinador. En particular, se prohíbe que el Grupo Patrocinador o alguno de sus integrantes tengan o adquieran de manera directa o indirecta un interés jurídico o económico vinculado con las empresas promovidas distinto al que adquiera el propio Fondo o Fideicomiso.
g) Es responsabilidad del Fondo o del Fiduciario acreditar a la Institución la totalidad del producto de la inversión, previa deducción de los gastos y comisiones autorizados en el Fideicomiso o bien en el contrato de inversión. El Fondo o la Fiduciaria deberán proporcionar a la Institución, en forma mensual, dentro de los veinte días naturales posteriores al cierre de cada mes, un informe sobre las inversiones realizadas y el estado que guarda el Fondo o Fideicomiso.
h) El Fondo o Fideicomiso convendrá con la Institución de que se trate, la forma y términos en que ésta pueda cumplir oportunamente con la información que le solicite la Comisión sobre la contabilidad de las inversiones, la transformación o reciclaje de las mismas y demás elementos que dicho Organismo Desconcentrado de la Secretaría considere pertinentes sobre la operación del propio Fondo o Fideicomiso.
La Secretaría, a través de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social, adscrita a la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, llevará un registro de aquellos Fondos y Fideicomisos autorizados para los fines del presente inciso.
El requerimiento por el riesgo de crédito financiero (RRC) se determinará como la suma de los saldos de los diferentes instrumentos de inversión afectos a la cobertura de las reservas técnicas, a la fecha de su determinación, multiplicados por el porcentaje que les corresponda conforme a la clasificación establecida en la presente Regla.
Cuando los saldos de los diferentes instrumentos de inversión afectos a la cobertura de las reservas técnicas, a los que se aplicarán los porcentajes señalados en la presente Regla, presenten un sobrante, éste no se considerará como elemento integrante de dichas inversiones.
VIGESIMA.- El requerimiento bruto de solvencia para las Instituciones que practiquen exclusivamente el reaseguro () en la operación de vida (R1), operación de accidentes y enfermedades (R3), ramo de salud (R4), ramo de automóviles (R6), operación de reafianzamiento (R10), requerimiento por inversiones (R11), seguros de terremoto (R12), ramo de crédito a la vivienda (R13), ramo de garantía financiera (R14), y los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos (R15), será el establecido en la novena, décima primera, décima segunda, décima cuarta, décima octava, décima novena, vigésima primera, vigésima primera bis-1 y vigésima primera bis-2 de las presentes Reglas, mientras que para el ramo agrícola y de animales (R5), el ramo de crédito (R7), el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales (R8) y demás ramos de la operación de daños (R9) será del 50% de los requerimientos mencionados en la décima tercera, décima quinta, décima sexta y décima séptima de las presentes Reglas:
Donde:
MRVRi= Saldo insoluto de la porción asegurada del crédito (i), incluyendo los montos que se deriven de intereses ordinarios devengados no pagados, correspondiente a la parte retenida de los riesgos, sin considerar aquellos créditos asegurados respecto de los cuales la Institución tenga constituida al 100% la reserva de obligaciones pendiente de cumplir a que se refiere el artículo 50, fracción I, de la LGISMS.
Vla,i= Factor de requerimiento de capital correspondiente al crédito asegurado (i) en función de su antigüedad (a) y la relación “crédito a valor de la vivienda” objeto de dicho crédito (l), conforme a la siguiente tabla:
Relación “crédito a valor de la vivienda” (l) |
Antigüedad del Crédito (a) |
||
Hasta 24 meses |
De 25 a 60 meses |
Más de 60 meses |
|
l ≤ 10% |
0.402 |
0.656 |
1.083 |
10% < l ≤ 20% |
0.411 |
0.675 |
1.101 |
20% < l ≤ 30% |
0.439 |
0.729 |
1.15 |
30% < l ≤ 40% |
0.499 |
0.849 |
1.255 |
40% < l ≤ 50% |
0.618 |
1.094 |
1.453 |
50% < l ≤ 55% |
0.716 |
1.302 |
1.609 |
55% < l ≤ 60% |
0.856 |
1.605 |
1.822 |
60% < l ≤ 65% |
1.06 |
2.058 |
2.115 |
65% < l ≤ 70% |
1.361 |
2.749 |
2.523 |
70% < l ≤ 75% |
1.82 |
3.831 |
3.098 |
75% < l ≤ 80% |
2.533 |
5.554 |
3.921 |
80% < l ≤ 81% |
2.719 |
6.007 |
4.125 |
81% < l ≤ 82% |
2.924 |
6.506 |
4.345 |
82% < l ≤ 83% |
3.149 |
7.054 |
4.582 |
83% < l ≤ 84% |
3.396 |
7.656 |
4.838 |
84% < l ≤ 85% |
3.669 |
8.316 |
5.114 |
85% < l ≤ 86% |
3.969 |
9.04 |
5.412 |
86% < l ≤ 87% |
4.299 |
9.831 |
5.733 |
87% < l ≤ 88% |
4.663 |
10.695 |
6.081 |
88% < l ≤ 89% |
5.064 |
11.635 |
6.456 |
89% < l ≤ 90% |
5.505 |
12.655 |
6.861 |
90% < l ≤ 91% |
5.991 |
13.757 |
7.299 |
91% < l ≤ 92% |
6.527 |
14.943 |
7.772 |
92% < l ≤ 93% |
7.115 |
16.212 |
8.283 |
93% < l ≤ 94% |
7.761 |
17.559 |
8.835 |
94% < l ≤ 95% |
8.47 |
18.981 |
9.430 |
95% < l ≤ 96% |
9.246 |
20.466 |
10.072 |
96% < l ≤ 97% |
10.093 |
22.002 |
10.764 |
97% < l ≤ 98% |
11.015 |
23.57 |
11.510 |
98% < l ≤ 99% |
12.016 |
25.148 |
12.311 |
l >99% |
13.096 |
26.709 |
13.172 |
Tratándose de créditos asegurados en los cuales la Institución haya delegado, parcial o totalmente, en el intermediario financiero o entidad dedicada al financiamiento a la vivienda que haya otorgado los créditos asegurados la verificación del cumplimiento de las reglas de originación o de las políticas y normas en materia de administración de dichos créditos asegurados que hayan sido fijadas por la Institución, el factor (Vla,i) de requerimiento de capital correspondiente a dichos créditos asegurados será el siguiente:
Relación “crédito a valor de la vivienda” (l) |
Antigüedad del Crédito (a) |
||
Hasta 24 meses |
De 25 a 60 meses |
Más de 60 meses |
|
l ≤ 10% |
0.509 |
0.842 |
1.389 |
10% < l ≤ 20% |
0.521 |
0.867 |
1.411 |
20% < l ≤ 30% |
0.556 |
0.937 |
1.475 |
30% < l ≤ 40% |
0.632 |
1.091 |
1.611 |
40% < l ≤ 50% |
0.785 |
1.408 |
1.869 |
50% < l ≤ 55% |
0.91 |
1.677 |
2.071 |
55% < l ≤ 60% |
1.09 |
2.07 |
2.349 |
60% < l ≤ 65% |
1.35 |
2.658 |
2.732 |
65% < l ≤ 70% |
1.738 |
3.557 |
3.267 |
70% < l ≤ 75% |
2.328 |
4.961 |
4.023 |
75% < l ≤ 80% |
3.248 |
7.192 |
5.107 |
80% < l ≤ 81% |
3.488 |
7.778 |
5.376 |
81% < l ≤ 82% |
3.752 |
8.42 |
5.666 |
82% < l ≤ 83% |
4.043 |
9.124 |
5.979 |
83% < l ≤ 84% |
4.362 |
9.895 |
6.316 |
84% < l ≤ 85% |
4.713 |
10.739 |
6.680 |
85% < l ≤ 86% |
5.1 |
11.66 |
7.073 |
86% < l ≤ 87% |
5.525 |
12.663 |
7.497 |
87% < l ≤ 88% |
5.993 |
13.753 |
7.955 |
88% < l ≤ 89% |
6.509 |
14.933 |
8.449 |
89% < l ≤ 90% |
7.076 |
16.205 |
8.982 |
90% < l ≤ 91% |
7.699 |
17.57 |
9.558 |
91% < l ≤ 92% |
8.384 |
19.027 |
10.179 |
92% < l ≤ 93% |
9.136 |
20.57 |
10.849 |
93% < l ≤ 94% |
9.959 |
22.193 |
11.571 |
94% < l ≤ 95% |
10.858 |
23.884 |
12.348 |
95% < l ≤ 96% |
11.839 |
25.627 |
13.184 |
96% < l ≤ 97% |
12.906 |
27.402 |
14.083 |
97% < l ≤ 98% |
14.062 |
29.182 |
15.047 |
98% < l ≤ 99% |
15.308 |
30.938 |
16.080 |
l > 99% |
16.645 |
32.635 |
17.184 |
Para efectos del cálculo del requerimiento de capital del ramo de crédito a la vivienda, el factor (Vla,i) aplicable en cada caso deberá corresponder a: (i) la relación “crédito a valor de la vivienda” que se hubiera estimado al momento de la originación del crédito, o (ii) la relación “crédito a valor de la vivienda” que resulte del cociente entre el saldo insoluto del crédito y el valor de la vivienda conforme al último avalúo disponible al momento del cálculo del requerimiento.
Las Instituciones deberán remitir, junto con la información a que se refiere la cuarta de las presentes Reglas, relativa a la comprobación del cálculo y cobertura del capital mínimo de garantía y margen de solvencia, una carta firmada por el Director General y el Contralor Normativo de la Institución, en la cual informen respecto de los casos en los que ésta haya delegado, parcial o totalmente, en el intermediario financiero o entidad dedicada al financiamiento a la vivienda que haya otorgado los créditos asegurados la verificación del cumplimiento de las reglas de originación o de las políticas y normas en materia de administración de los créditos asegurados que hayan sido fijadas por la Institución, y en la que manifiesten que estos casos fueron incorporados en el cálculo del capital mínimo de garantía y margen de solvencia en estricto apego a lo previsto en las presentes Reglas. La forma y términos de dicha comunicación se hará de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita la Comisión.
b) El requerimiento por calidad y concentración de la cesión de seguro de crédito a la vivienda a reaseguradoras extranjeras registradas (RscvC) será el resultado de sumar el producto de los montos en riesgo cedidos (MRVCi) por el factor de requerimiento de capital correspondiente a cada uno de ellos (Vla,i):
Donde:
MRVCi = Saldo insoluto de la porción asegurada del crédito (i), incluyendo los montos que se deriven de intereses ordinarios devengados no pagados, correspondiente a la parte cedida de los riesgos, sin considerar aquellos créditos asegurados respecto de los cuales la Institución tenga constituida al 100% la reserva de obligaciones pendientes de cumplir a que se refiere el artículo 50, fracción I, de la LGISMS.
Vla,i = Factor de requerimiento de capital correspondiente al crédito asegurado (i) en función de su antigüedad (a) y de la relación “crédito a valor de la vivienda” objeto de dicho crédito (l), conforme a la tabla a que se refiere el inciso a) anterior.
Para efectos del cálculo del requerimiento de capital del ramo de crédito a la vivienda (R13), el factor (Vla,i) deberá corresponder a: (i) la relación “crédito a valor de la vivienda” que se hubiera estimado al momento de la originación del crédito, o (ii) la relación “crédito a valor de la vivienda” que resulte del cociente entre el saldo insoluto del crédito y el valor de la vivienda conforme al último avalúo disponible, al momento del cálculo del requerimiento.
VIGESIMA PRIMERA BIS-2.- El requerimiento de solvencia para el ramo de garantía financiera (R14) será igual a la cantidad que resulte de multiplicar el requerimiento de retención del seguro de garantía financiera (RsgfR) por el Indice de reaseguradoras extranjeras no registradas (Irenr), más lo que resulte de multiplicar el requerimiento por calidad y concentración de la cesión de seguro de garantía financiera a reaseguradoras extranjeras registradas (RsgfC) por uno menos el Indice de calidad de reaseguradoras extranjeras registradas (Iqrer) y por el Indice de concentración de reaseguradoras extranjeras registradas (Icrer), tal y como se muestra en la siguiente fórmula:
R14 = RsgfR * Irenr + RsgfC * (1-Iqrer)*Icrer
Donde:
RsgfR = Requerimiento de retención del seguro de garantía financiera.
RsgfC = Requerimiento por calidad y concentración de la cesión de seguro de garantía financiera a reaseguradoras extranjeras registradas, conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras.
a) El requerimiento de retención del seguro de garantía financiera (RsgfR) será el resultado de sumar el producto del monto en riesgo retenido (MRGRi) de cada emisión asegurada, por el factor de requerimiento de capital que corresponda, según su categoría, a cada una de ellas (Gc,i):
Donde:
MRGRi= Monto del principal y accesorios o cualquier otro concepto asegurado, neto de la parte proporcional del colateral que corresponda a la porción retenida del riesgo, de cada emisión asegurada.
Gc,i = Factor de requerimiento de capital correspondiente a la emisión asegurada (i) en función de la categoría de la emisión (c).
Los factores de requerimiento de capital correspondientes a la emisión asegurada (i) en función de la categoría de la emisión (c), aplicables al cálculo del requerimiento de retención del seguro de garantía financiera (RsgfR), serán los siguientes:
I. Para el caso de Bonos Estatales y Municipales (GBEM), definidos conforme a lo previsto en las Reglas para los Seguros de Garantía Financiera, el factor será el que resulte de multiplicar un factor de requerimiento en función de la calificación crediticia de la emisión asegurada (Mr), por el factor básico de ajuste por riesgo de crédito (FBA):
,
Donde:
Mr = el factor de requerimiento en función de la calificación crediticia de la emisión asegurada, la cual se ajustará a lo siguiente:
Características de la emisión asegurada |
Factor Mr |
Si se encuentra registrada en la Unidad de Crédito Público de la Secretaría, y la menor de sus calificaciones crediticias en escala nacional es: |
|
- De AAA hasta AA- (Standard & Poor’s); de Aaa hasta Aa3 (Moody’s); de AAA hasta AA- (Fitch) |
0.33% |
- De A+ hasta BBB (Standard & Poor’s); de A1 hasta Baa2 (Moody’s); de A+ hasta BBB (Fitch) |
0.83% |
Si no se encuentra registrada en la Unidad de Crédito Público de la Secretaría |
2.47% |
FBA = el factor básico de ajuste por riesgo de crédito se calculará como la unidad más el cociente del valor en puntos base del índice de los bonos de mercados emergentes correspondiente a México (EMBIMX) y el valor en puntos base de la tasa de interés implícita de mercado de los bonos a tres años emitidos por el Tesoro de los Estados Unidos de América (TBILL), vigentes al cierre del trimestre al que se refiera el cálculo:
El factor FBA será dado a conocer por la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre en que deba ser aplicado.
II. Para el caso de Valores Respaldados por Activos (GVRA), definidos conforme a lo previsto en Reglas para los Seguros de Garantía Financiera, el factor será el que resulte de multiplicar 0.67% por el factor de ajuste por riesgo de crédito (FA):
Donde:
FA = el factor de ajuste por riesgo de crédito calculado como la unidad más el cociente de la suma del valor en puntos base del índice de los bonos de mercados emergentes correspondiente a México (EMBIMX) más el factor de riesgo de crédito de la emisión asegurada (Br), y el valor en puntos base de la tasa de interés implícita de mercado de los bonos a tres años emitidos por el Tesoro de los Estados Unidos de América (TBILL), vigentes al cierre del trimestre al que se refiera el cálculo:
y donde el factor de riesgo de crédito de la emisión asegurada (Br) se ajustará a lo siguiente:
Características de la emisión asegurada |
Factor Br (puntos base) |
Si la menor de sus calificaciones crediticias en escala nacional es: |
|
- AAA (Standard & Poor’s); Aaa (Moody’s); AAA (Fitch) |
0.0 |
- AA (Standard & Poor’s); Aa (Moody’s); AA (Fitch) |
22.4 |
- A (Standard & Poor’s); A (Moody’s); A (Fitch) |
30.5 |
- BBB (Standard & Poor’s); Baa2 (Moody’s); BBB (Fitch) |
185.3 |
Donde:
MRGRi= Monto del principal y accesorios o cualquier otro concepto asegurado, neto de la parte proporcional del colateral que corresponda a la porción cedida del riesgo, de cada emisión asegurada.
Gc,i = Factor de requerimiento de capital correspondiente a la emisión asegurada (i) en función de la categoría de la emisión (c), conforme a lo definido en el inciso a) anterior.
CAPITULO TERCERO
DE LAS DEDUCCIONES
VIGESIMA SEGUNDA.- El capital mínimo de garantía (CMG) será igual a la cantidad que resulte de aplicar al requerimiento bruto de solvencia (RBS) a que se refiere la séptima de las presentes Reglas, las deducciones contenidas en el presente capítulo, es decir:
CMG = RBS - D
Al efecto, las deducciones referidas en esta Regla solamente podrá ser igual a:
a) El saldo que reporte al cierre de cada trimestre la reserva de contingencia correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, así como la reserva para fluctuación de inversiones, en el caso del requerimiento establecido en la décima de las presentes Reglas, sin que tal deducción pueda exceder al monto de dicho requerimiento. Para estos efectos, la reserva de contingencia deberá incluir, tanto las obligaciones derivadas de la LSS, como las obligaciones derivadas de la LISSSTE.
FACTORES DE AJUSTE
Calificación |
Standard & Poor’s |
A. M. Best |
Moody´s |
Fitch |
Factores de Ajuste |
Superior |
AAA |
A++, A+ FPR =9 |
Aaa |
AAA |
0.95 |
Excelente |
AA+, AA, AA- |
A, A- FPR=8 y 7 |
Aa1, Aa2, Aa3 |
AA +, AA, AA- |
0.90 |
Muy Bueno/ Bueno |
A+, A, A- |
B++, B+ FPR=6 y 5 |
A1, A2, A3 |
A+,A,A- |
0.85 |
Adecuado |
BBB+, BBB, BBB- |
|
Baa1, Baa2, Baa3 |
BBB+, BBB, BBB- |
0.80 |
Para efectos de la aplicación del factor de ajuste a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de que una reaseguradora extranjera inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, cuente con más de una calificación expedida por agencias calificadoras, se considerará la menor de ellas.
de tal forma que:
FACTORES DE AJUSTE
Calificación |
Standard & Poor’s |
A. M. Best |
Moody´s |
Fitch |
Factores de Calidad Q |
Superior |
AAA |
A++, A+ FPR =9 |
Aaa |
AAA |
0.95 |
Excelente |
AA+, AA, AA- |
A, A- FPR = 8 y 7 |
Aa1, Aa2, Aa3 |
AA+, AA, AA- |
0.90 |
Muy Bueno/ Bueno |
A+, A, A- |
B++, B+ FPR = 6 y 5 |
A1, A2, A3 |
A+,A,A- |
0.85 |
Adecuado |
BBB+, BBB, BBB- |
|
Baa1, Baa2, Baa3 |
BBB+, BBB, BBB- |
0.80 |
Para efectos de la aplicación del factor de ajuste a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de que una reaseguradora extranjera inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, cuente con más de una calificación expedida por agencias calificadoras, se considerará la menor de ellas.
e) El saldo que reporte al cierre de cada trimestre la reserva técnica especial para riesgos catastróficos de garantía financiera.
f) El margen excedente de los seguros de terremoto definido como la diferencia entre los recursos señalados en el inciso c) de la presente Regla y el requerimiento relativo a los riesgos retenidos por la Institución en los seguros de terremoto establecido en el primer numeral de la vigésima primera de las presentes Reglas:
Las coberturas de reaseguro de exceso de pérdida (XL), contratadas para los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, que cubran también los seguros de terremoto, o viceversa, teniendo para el reasegurador, un único límite de responsabilidad definido en términos de la siniestralidad agregada de ambos tipos de seguro, se podrán considerar como deducción en el cálculo del requerimiento de solvencia de cada uno de los mencionados seguros en términos de lo señalado en los incisos c) y d) de la presente Regla, siempre y cuando, a la fecha de la determinación del requerimiento de solvencia, en el o los contratos de reaseguro vigentes de las referidas coberturas XL, se tenga pactada la reinstalación automática de las coberturas que llegaran a ser afectadas en caso de eventos provenientes de los riesgos cubiertos por los citados seguros de terremoto o de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos. Para estos efectos, la parte no expuesta de la reserva de riesgos catastróficos, de los seguros de terremoto, así como la parte no expuesta de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, no deberán ser, cada una respectivamente, inferiores al costo estimado de la reinstalación.
VIGESIMA TERCERA.- Adicionalmente a las deducciones señaladas en la vigésima segunda de las presentes Reglas, las Instituciones podrán deducir los montos de las reservas especiales que expresamente y de manera específica, les autorice la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión.
Si las deducciones a las que se refiere la presente Regla son mayores al requerimiento bruto de solvencia, calculado conforme a lo aquí establecido, el monto excedente a dicha suma no se considerará para efectos del cálculo del capital mínimo de garantía.
TITULO TERCERO
DE LA INVERSION DEL CAPITAL MINIMO DE GARANTIA
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ACTIVOS COMPUTABLES
VIGESIMA CUARTA.- Las Instituciones deberán mantener invertidos, en todo momento, los activos destinados a respaldar su capital mínimo de garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LGISMS. Dichos activos serán adicionales de aquellos que se destinen para la cobertura de las reservas técnicas y de otros pasivos de las Instituciones. La información relativa a la cobertura del capital mínimo de garantía deberá presentarse a la Comisión de conformidad con lo previsto en la cuarta de las presentes Reglas.
VIGESIMA QUINTA.- Las Instituciones deberán mantener invertidos, en todo momento, los activos computables al capital mínimo de garantía en:
a) Valores, títulos, créditos y otros activos considerados y de acuerdo a los requisitos que en su caso se estipulen en las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con excepción de las inversiones que en términos de la LGISMS pueden realizar las Instituciones de manera indirecta o directa en el capital pagado de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas del país o del extranjero, así como en los otros intermediarios financieros a que se refiere la propia LGISMS.
b) Mobiliario y equipo, inmuebles, derechos reales, que no sean de garantía, y acciones de las sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles que cumplan con los requisitos señalados en la trigésima y trigésima primera de las presentes Reglas.
c) Gastos de establecimiento, de instalación y de organización, así como la suma de los saldos a cargo de agentes e intermediarios, documentos por cobrar y deudores diversos.
d) Préstamos quirografarios, caja y bancos, préstamos al personal, dividendos por cobrar sobre acciones y activos adjudicados.
Adicionalmente a los activos señalados en el párrafo anterior, las Instituciones podrán considerar como activos computables al capital mínimo de garantía los siguientes:
a) Los sobrantes que reporte la cobertura de inversión de las reservas técnicas al mes de que se trate.
b) Los que expresamente y de manera específica, les autorice la Secretaría, oyendo previamente la opinión de la Comisión.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DEPOSITARIOS
VIGESIMA SEXTA.- Los títulos o valores a que se refiere la vigésima quinta de estas Reglas, que se operen en territorio nacional, deberán administrarse por instituciones de crédito o por casas de bolsa y ser depositados para su custodia en cuentas individuales a nombre de cada Institución en una institución para el depósito de valores.
Las Instituciones deberán celebrar contratos con los diferentes organismos depositarios a que se refiere el párrafo anterior, en los que se establecerá como requisito la obligación de los mismos a formular estados de cuenta mensuales en donde se identifiquen de manera individualizada los instrumentos depositados, con el objeto de que las Instituciones presenten a la Comisión una copia de dichos estados de cuenta de conformidad con lo previsto en la cuarta de las presentes Reglas.
Tratándose de inversiones en moneda extranjera, podrán fungir como organismos depositarios, en términos de las disposiciones aplicables, las entidades financieras mexicanas o las entidades financieras del exterior que sean filiales de aquéllas.
CAPITULO TERCERO
DE LOS LIMITES DE INVERSION
VIGESIMA SEPTIMA.- Las Instituciones al llevar a cabo las inversiones a que se refieren las presentes Reglas, deberán observar los siguientes límites respecto a su capital mínimo de garantía:
I. Por tipo de valores, títulos, bienes, créditos, reportos u otros activos:
a) Valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, hasta el 100%;
b) Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta el 80%.
c) Valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito o por organismos financieros internacionales de los que México sea miembro, hasta el 80%;
d) Valores emitidos por entidades distintas a las señaladas en los incisos a), b) y c) anteriores, hasta el 70%, considerando dentro de este límite las inversiones señaladas en los incisos d.1), d.2) y d.3) del presente inciso.
En el caso de operaciones de opción, se considerará como inversión afecta a la cobertura de capital mínimo de garantía un monto máximo de la prima valuada a mercado, cuyo subyacente determinado mediante la metodología aceptada por estos mercados no rebase, en forma conjunta con otras inversiones en valores emitidos por empresas privadas, la limitante establecida en este inciso. Asimismo, al subyacente determinado de la prima afecta a reservas técnicas, se le aplicarán las limitantes por emisor o deudor cuando así proceda.
d.1) Valores emitidos por emisores extranjeros, hasta el 20%;
d.2) Notas estructuradas de capital protegido y no protegido, hasta el 20%;
d.3) Valores vinculados a una misma actividad económica de acuerdo a las disposiciones administrativas de carácter general que dé a conocer la Comisión, hasta el 40%;
e) Operaciones de descuento y redescuento, hasta el 20%;
f) Préstamos con garantía prendaria de títulos o valores, hasta el 20%;
g) Préstamos hipotecarios, hasta el 20%;
h) La suma de los activos mencionados en el inciso b) de la vigésima quinta de las presentes Reglas, hasta el 60%;
i) La suma de los activos mencionados en el inciso c) de la vigésima quinta de las presentes Reglas, hasta el 30%;
j) Préstamos quirografarios más préstamos por contratos de reaseguro financiero otorgados, hasta el 5%;
k) Caja y bancos, hasta el 100%;
l) Préstamos al personal, hasta el 15%;
m) Dividendos por cobrar sobre acciones, hasta el 60%;
n) Activos adjudicados, hasta el 30%;
o) La suma de las operaciones de reporto y préstamo de valores, hasta el 60%, y
p) Inversiones en fondos de inversión de capital privado, en sociedades de inversión de capitales (SINCAS) que tengan como propósito capitalizar empresas del país, en cuya cartera no incluyan inversiones en acciones de intermediaros financieros a que se refiere el artículo 70 de la LGISMS, así como en fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a las empresas del país, hasta el 2%. En este caso, las Instituciones requerirán de la previa autorización de la Secretaría, la que escuchará la opinión de la Comisión.
Adicionalmente a los límites anteriores, las Instituciones que se encuentren autorizadas para operar exclusivamente reaseguro deberán observar las siguientes limitantes:
a) El saldo deudor de la cuenta de las Instituciones por las operaciones de reaseguro tomado que practiquen con entidades del exterior que se encuentren inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, siempre y cuando los saldos estén respaldados por los estados de cuenta de las instituciones cedentes, hasta el 100%, y
b) Siniestros pagados de contado por cuenta de los retrocesionarios, siempre y cuando el financiamiento de dichos siniestros no exceda de noventa días de antigüedad; y que dichas entidades del exterior que actúan como retrocesionarias se encuentren inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, hasta el 100%.
II. Por emisor o deudor:
a) Valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, hasta el 100%;
b) Valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones, que para tal efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general:
b.1) Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 6%.
b.2) Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el inciso b.1), anterior, hasta el 14%.
b.3) Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los incisos b.1) y b.2) anteriores, hasta el 24%.
b.4) Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los incisos b.1), b.2) y b.3) anteriores, hasta el 36%.
c) Valores emitidos o respaldados por organismos financieros internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro; así como inversiones llevadas a cabo en instituciones de crédito o valores emitidos o avalados por dichas instituciones de crédito; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones, que para tal efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general:
c.1) Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 6%.
c.2) Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores e inversiones a que se refiere el inciso c.1) anterior, hasta el 14%.
c.3) Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los incisos c.1) y c.2) anteriores, hasta el 20%.
c.4) Valores e inversiones con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores e inversiones a que se refieren los incisos c.1), c.2) y c.3) anteriores, hasta el 36%.
d) Títulos de deuda emitidos por entidades distintas de las señaladas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, incluyendo para tal efecto los vehículos de deuda y notas estructuradas de capital protegido e instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente; se considerarán los siguientes límites de inversión establecidos de acuerdo a los rangos de clasificación de calificaciones, que para tal efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general:
d.1) Valores con calificación que se ubique en el rango aceptable, hasta el 4%.
d.2) Valores con calificación que se ubique en el rango bueno, en conjunto con los valores a que se refiere el inciso d.1) anterior, hasta el 8%.
d.3) Valores con calificación que se ubique en el rango alto, en conjunto con los valores a que se refieren los incisos d.1) y d.2) anteriores, hasta el 14%.
d.4) Valores con calificación que se ubique en el rango sobresaliente, en conjunto con los valores a que se refieren los incisos d.1), d.2) y d.3) anteriores, hasta el 20%.
e) Valores de renta variable emitidos por empresas privadas, distintos a los señalados en los incisos a), b) y c) de esta fracción, vehículos que replican índices accionarios, hasta el 14%;
f) Notas estructuradas de capital no protegido, hasta el 10%;
g) Inversiones en fondos de inversión de capital privado, en sociedades de inversión de capitales (SINCAS) que tengan como propósito capitalizar empresas del país, en cuya cartera no incluyan inversiones en acciones de intermediaros financieros a que se refiere el artículo 70 de la LGISMS, así como en fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país, hasta el 1%;
h) En acciones, valores, operaciones de descuento y redescuento, créditos o préstamos a favor de entidades integrantes de grupos financieros, instituciones, sociedades o personas, que por sus nexos patrimoniales con la Institución, constituyan riesgos comunes, hasta el 10%, e
i) En acciones, valores, operaciones de descuento y redescuento, créditos o préstamos a favor de entidades integrantes de grupos financieros, instituciones, sociedades o personas que, por sus nexos patrimoniales entre los emisores, constituyan riesgos comunes, hasta el 20%;
Para efectos de las presentes Reglas se entenderá como nexo patrimonial el que existe entre la Institución y las personas morales siguientes:
a) Las que participen en su capital social;
b) En su caso, las demás entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la Institución de que se trate;
c) En su caso, entidades financieras que tengan un nexo patrimonial de los señalados en los incisos a) y b) anteriores, con entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la propia Institución;
d) En su caso, entidades financieras que, directa o indirectamente, tengan nexos patrimoniales de los señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, con la entidad financiera que participe en el capital social de la Institución de que se trate, y
e) Sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo en las que, por sus nexos patrimoniales, la situación financiera de una o varias de ellas pueda influir en forma decisiva en aquellas otras de las demás, o cuando la administración de esas sociedades mercantiles dependa directamente o indirectamente de una misma persona.
Para los activos mencionados en el segundo párrafo de la vigésima quinta de las presentes Reglas, las Instituciones deberán observar los siguientes límites respecto a su capital mínimo de garantía:
1. La suma de los activos mencionados en el inciso a), hasta el 100%.
2. Los activos mencionados en el inciso b), hasta el porcentaje que expresamente y de manera específica, les autorice la Secretaría, oyendo previamente la opinión de la Comisión.
VIGESIMA SEPTIMA BIS-1.- Adicionalmente a los límites respecto a las inversiones para la cobertura de su capital mínimo de garantía señalados en la Regla vigésima séptima anterior, las Instituciones que se encuentren autorizadas para operar el ramo de crédito a la vivienda deberán observar lo siguiente:
I. No podrán invertir en préstamos o valores con garantía hipotecaria.
II. No podrán invertir en valores emitidos o garantizados por cualquiera de los intermediarios financieros o entidades dedicadas al financiamiento a la vivienda a las que haya asegurado algún crédito.
VIGESIMA SEPTIMA BIS-2.- Adicionalmente a los límites respecto a las inversiones para la cobertura de su capital mínimo de garantía señalados en la Regla vigésima séptima anterior, las Instituciones que se encuentren autorizadas para operar el ramo de garantía financiera no podrán invertir en valores emitidos o garantizados por las instituciones o entidades emisoras de los valores, títulos, obligaciones financieras o documentos objeto de la cobertura del seguro de garantía financiera, o emitidos por las instituciones, entidades o fideicomisos responsables del pago del principal y, en su caso, accesorios o cualquier otro concepto con respecto de dichos valores, títulos o documentos o de las propias emisiones, salvo que, en cualquiera de esos casos, se trate del Gobierno Federal u organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o fideicomisos públicos, como se define en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
TITULO CUARTO
DEL MARGEN DE SOLVENCIA
CAPITULO UNICO
VIGESIMA OCTAVA.- Se considera margen de solvencia (MS) a la cantidad que resulta de deducir al monto de los activos computables al capital mínimo de garantía (Ac CMG) el monto del capital mínimo de garantía (CMG), es decir:
MS = Ac CMG - CMG
Cuando el margen de solvencia adopte valores negativos, se entenderá que existe un faltante en la cobertura del capital mínimo de garantía de la Institución de que se trate.
Cuando el margen de solvencia adopte valores positivos, la Institución podrá considerar el resto de los activos computables al capital mínimo de garantía, en exceso a las limitantes establecidas en la vigésima séptima de las presentes Reglas, siempre y cuando dichos activos sean adicionales de aquellos que se destinen para la cobertura de las reservas técnicas y de otros pasivos, para calcular el margen de solvencia global (MSG), como se resume a continuación:
MSG = Ac CMG + AcExc CMG - CMG
Donde:
MSG = Margen de solvencia global.
Ac CMG = Activos computables al CMG, de acuerdo a las limitantes establecidas en la vigésima séptima de las presentes Reglas.
Ac Exc CMG = Activos computables al CMG, en exceso a las limitantes establecidas en la vigésima séptima de las presentes Reglas.
CMG = Capital Mínimo de Garantía.
VIGESIMA NOVENA.- Cuando la Comisión advierta que una Institución presenta un faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía en los términos previstos en estas Reglas, la propia Comisión procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 74, 74 Bis, 74 Bis-1, 75 y 75 Bis de la LGISMS.
Hasta en tanto prevalezca la situación prevista en el párrafo anterior, las Instituciones autorizadas para operar seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social no podrán emitir endosos por concepto de beneficios adicionales ni podrán realizar nuevas aportaciones a la reserva para fluctuación adicional de inversiones. Asimismo, la Comisión, de acuerdo a la severidad del caso, podrá ordenar a dichas Instituciones la suspensión de la emisión de planes básicos, hasta en tanto se restablezca la situación de solvencia.
TITULO QUINTO
DE LOS REQUISITOS DE OPERACION DE LAS SOCIEDADES INMOBILIARIAS
DE LAS QUE SEAN ACCIONISTAS LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
CAPITULO UNICO
TRIGESIMA.- Las Instituciones darán aviso a la Comisión acerca de la constitución de sociedades inmobiliarias en las que participen como accionistas y sean titulares de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de las acciones. Asimismo, se dará aviso cuando, al adquirir acciones de sociedades inmobiliarias ya constituidas, las Instituciones que sean socias alcancen la mayoría antes mencionada. En todos estos casos las sociedades inmobiliarias estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la propia Comisión.
Cuando las Instituciones constituyan alguna sociedad inmobiliaria con la participación de acciones en los términos del párrafo anterior, acompañarán al citado aviso, copia certificada de la escritura constitutiva y estatutos sociales que regirán el funcionamiento de la sociedad inmobiliaria correspondiente, así como sus modificaciones, las cuales deberán presentarse a la Comisión en un plazo de diez días hábiles de haberse efectuado. La misma Comisión podrá en cualquier momento, ordenar modificaciones o correcciones a la escritura constitutiva y a los estatutos sociales de la sociedad inmobiliaria, si considera que no se apegan a lo dispuesto por la LGISMS o a las presentes Reglas.
TRIGESIMA PRIMERA.- Las sociedades inmobiliarias deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizarse y funcionar con apego a la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a lo siguiente:
1. Su objeto social será exclusivamente la adquisición, arrendamiento, administración, aprovechamiento, explotación, enajenación y uso de inmuebles, así como la ejecución de obras de adaptación, conservación, construcción, demolición, mantenimiento y modificación que sobre éstos se realicen;
2. Sus acciones serán nominativas y para la transmisión de las que sean propiedad de las Instituciones, se requerirá dar previo aviso a la Comisión con treinta días de anticipación a dicha transmisión;
3. El 49% de las acciones representativas del capital pagado de las sociedades inmobiliarias podrá ser adquirido por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera. En ningún caso podrán participar en el capital de dichas sociedades, ya sea directamente o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras;
4. Tendrán su domicilio social dentro del territorio nacional;
5. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las sociedades inmobiliarias los miembros de su consejo de administración, sus auditores externos, así como los funcionarios y empleados de dichas sociedades;
6. Se abstendrán de invertir en acciones u otros valores emitidos por sus accionistas e igualmente en empresas controladas por ellos o por el mismo grupo financiero al que pertenezcan;
7. Sólo podrán obtener créditos de terceros en cumplimiento a su objeto social y no podrán obtener ningún tipo de crédito de su accionista mayoritario. Podrán otorgar préstamos a sus empleados en cumplimiento de las disposiciones laborales respectivas. Asimismo, podrán realizar gastos con el único propósito de dar cumplimiento a su objeto social y de acuerdo a las necesidades que el ejercicio del mismo demande;
8. Las sociedades inmobiliarias deberán registrar en su contabilidad los superávit por revaluación de los inmuebles de su propiedad conforme a las disposiciones aplicables a las Instituciones;
9. Las sociedades inmobiliarias que hayan optado por capitalizar el superávit por revaluación de inmuebles, deberán insertar al pie de su estado de situación financiera, una nota en los siguientes términos:
“El capital pagado incluye la cantidad de $____ moneda nacional, originada por la capitalización parcial del superávit por revaluación de inmuebles”;
10. Las prohibiciones a que se refiere el texto de las fracciones III, IV, V, VIII, IX, X y XII del artículo 62 de la LGISMS serán aplicables a las sociedades inmobiliarias;
11. En el caso de venta de un inmueble cuya revaluación haya sido capitalizada, la sociedad inmobiliaria estará obligada a disminuir el capital social pagado por el importe del superávit por revaluación del inmueble vendido que haya capitalizado con anterioridad o bien, reponer esa disminución de capital con reservas de capital, con utilidades de ejercicios anteriores no distribuidas o con nuevas aportaciones, sin que ninguna de esas operaciones dé lugar a la entrega de nuevas acciones a las personas físicas o morales que participen en el capital, y
12. Independientemente de los requisitos anteriores, las sociedades inmobiliarias deberán proporcionar tanto a la Secretaría como a la Comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio le soliciten para fines de regulación, supervisión, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a las leyes, estas Reglas u otras disposiciones administrativas de carácter general, les corresponda ejercer.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- A la entrada en vigor de las presentes Reglas, se abrogan las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2004, y modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 11 de noviembre de 2005, 21 de abril, 5 de julio y 30 de noviembre de 2006, 31 de enero, 14 de septiembre y 27 de diciembre de 2007, sin embargo, quedan en vigor para el solo efecto de lo dispuesto en la Tercera Transitoria de estas Reglas, así como para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a aquellas Instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas, y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.
TERCERA.- Las Instituciones deberán calcular el requerimiento de capital por descalce entre activos y pasivos, en los términos a que se refieren la novena y décima de las presentes Reglas a partir del primero de enero de 2009. Mientras tanto, las Instituciones deberán continuar determinando este requerimiento conforme a lo establecido en las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2004 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 11 de noviembre de 2005, 21 de abril, 5 de julio y 30 de noviembre de 2006, 31 de enero, 14 de septiembre y 27 de diciembre de 2007.
CUARTA.- Dentro los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de las presentes Reglas, las Instituciones autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social deberán someter a registro de la Comisión, las metodologías de proyecciones de siniestralidad y de pasivos a que se refiere la décima de las presentes Reglas, a efecto de que éstas se ajusten de conformidad con lo establecido en dicha Regla, así como en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social.
QUINTA.- Las disposiciones administrativas de carácter general, vigentes que se hubieren emitido con anterioridad a la fecha en que entren en vigor estas Reglas, seguirán siendo aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en las mismas.
Las presentes Reglas se expiden en México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de junio de dos mil nueve.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.