REGLAMENTO Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. |
Miércoles 12 de agosto de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS
CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción
I de
REGLAMENTO INTERIOR DE
Título Primero
De las Disposiciones
Preliminares
Capítulo Único
ARTÍCULO 1.-
y disposiciones administrativas aplicables.
ARTÍCULO 2.- En adición a las definiciones contenidas en el artículo 3 de
I. LACP, a
II. LCNBV, a
III. LGOAAC, a
IV. LIC, a
V. LMV, a
VI. LRAF, a
VII. LRSIC, a
VIII. LSI, a
IX. LUC, a
Para efectos de lo
dispuesto en el presente Reglamento, las leyes del sistema financiero mexicano
son aquellas que, en materia de intermediación y servicios financieros, expide
el Congreso de
ARTÍCULO 3.-
I. Junta de Gobierno;
II. Presidencia;
III. Vicepresidencias, y
IV. Direcciones Generales.
Al frente de
Los titulares de las
direcciones generales se auxiliarán o serán asistidos para el trámite y
resolución de los asuntos de su competencia, por los directores generales
adjuntos, directores de área y subdirectores, inspectores, especialistas y demás
personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio y que de
conformidad con las disponibilidades presupuestarias determine
de Gobierno.
ARTÍCULO 4.- El Presidente de
I. Servidores públicos:
A. Vicepresidentes, y
B. Directores Generales.
II. Unidades
administrativas:
A. Vicepresidencias:
1) Vicepresidencia de
Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A;
2) Vicepresidencia de
Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B;
3) Vicepresidencia de
Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares;
4) Vicepresidencia de
Supervisión Bursátil;
5) Vicepresidencia Técnica;
6) Vicepresidencia de Política
Regulatoria;
7) Vicepresidencia Jurídica;
8) Vicepresidencia de
Supervisión de Procesos Preventivos, y
9) Vicepresidencia de
Administración y Planeación Estratégica.
B. Direcciones Generales:
1) Dirección General de
Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A;
2) Dirección General de
Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B;
3) Dirección General de
Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros C;
4) Dirección General de
Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros D;
5) Dirección General de
Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros E;
6) Dirección General de
Supervisión de Intermediarios Especializados;
7) Dirección General de
Supervisión de Uniones de Crédito;
8) Dirección General de
Supervisión de Sociedades Financieras Populares;
9) Dirección General de
Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento;
10) Dirección General de
Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
11) Dirección General de
Supervisión de Entidades Bursátiles;
12) Dirección General de
Supervisión de Mercados;
13) Dirección General de Asuntos
Jurídicos Bursátiles;
14) Dirección General de
Emisiones Bursátiles;
15) Dirección General de
Metodologías y Análisis de Riesgo;
16) Dirección General de
Supervisión de Riesgos Discrecionales;
17) Dirección General de
Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico;
18) Dirección General de
Análisis e Información;
19) Dirección General de
Administración de Inversiones;
20) Dirección General de
Desarrollo Regulatorio;
21) Dirección
General de Asuntos Internacionales;
22) Dirección General de
Estudios Económicos;
23) Dirección
General para el Acceso a Servicios Financieros;
24) Dirección General de Delitos
y Sanciones;
25) Dirección General
Contenciosa;
26) Dirección General de
Autorizaciones al Sistema Financiero;
27) Dirección General de
Autorizaciones Especializadas;
28) Dirección General de
Normatividad;
29) Dirección General de
Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;
30) Dirección General de
Atención a Autoridades;
31) Dirección General de
Informática;
32) Dirección General de
Programación, Presupuesto y Recursos Materiales;
33) Dirección General de
Organización y Recursos Humanos;
34) Dirección General de
Planeación Estratégica;
35) Dirección General de Métodos
y Procesos de Supervisión, y
36) Dirección General de
Proyectos Especiales y Comunicación Social.
ARTÍCULO 5.- Las personas que ocupen los cargos de
Presidente, Vicepresidentes, Directores Generales y miembros de
de
El Presidente designará a los servidores públicos de
Título Segundo
Organización y Competencia
Capítulo Primero
De
ARTÍCULO 6.-
ARTÍCULO 7.-
Corresponderá al Secretario de
I. Integrar el orden del
día de las sesiones ordinarias y extraordinarias de
II. Notificar a los
miembros e invitados a las sesiones de
III. Levantar y suscribir
las actas de las sesiones de
IV. Dar seguimiento a los
acuerdos de
V. Certificar copias o
extractos de las actas de las sesiones.
Las actas de las sesiones de
de Gobierno, mediante la utilización de los medios o sistemas respectivos,
pudiendo efectuar certificaciones de las impresiones obtenidas de dichos medios
o sistemas.
ARTÍCULO 8.- Los vocales de
Los vocales de
ARTÍCULO 9.- Los acuerdos de
ARTÍCULO 10.-
de
El Presidente y los servidores públicos de que se trate, podrán
auxiliarse en el ejercicio de las facultades delegadas para la imposición de
sanciones, del o los comités que
Capítulo Segundo
De
ARTÍCULO 11.- El Presidente es la máxima autoridad
administrativa de
I. Ejercer las facultades
indelegables a que se refieren:
a) Las fracciones XII, XIV,
XVII, XXII y XXXV del artículo 4 de
b) La fracción XXIV del
artículo 4 de
c) Las fracciones II a XV
del artículo 16 de
II. Proponer para
aprobación de
a) La intervención
administrativa o gerencial de las entidades financieras sujetas a la
supervisión de
b) La condonación total o
parcial de sanciones administrativas;
c) Las disposiciones de
carácter general que crea pertinentes y que, conforme a las leyes aplicables,
corresponda emitir a
d) La estructura de la
organización administrativa de
e) La constitución y
operación de aquellas entidades que señalan las Leyes, y
f) Los demás asuntos que estime
pertinentes.
Sin perjuicio de lo previsto en este Reglamento Interior, el Presidente
podrá ejercer sus funciones directamente o, mediante acuerdo delegatorio a
través de los Vicepresidentes, Directores Generales y demás servidores públicos
de
Adicionalmente, el Presidente de
de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico; de Metodologías y Análisis
de Riesgo; de Análisis e Información; de Administración de Inversiones; para el
Acceso a Servicios Financieros y de Prevención de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, lo cual deberá hacerse del conocimiento de las entidades
financieras o personas sujetas a la supervisión de
ARTÍCULO 12.- El Presidente, los Vicepresidentes,
los directores generales y directores generales adjuntos, tendrán la
representación legal de
del presente Reglamento y, en su caso, acuerdos delegatorios.
ARTÍCULO 13.- El Presidente de
ARTÍCULO 14.- El Presidente designará, de entre los
servidores públicos de
Capítulo Tercero
De las Vicepresidencias y Direcciones
Generales
Sección I
De las Vicepresidencias
ARTÍCULO 15.- A las Vicepresidencias, por conducto de sus titulares, les corresponderán las facultades ejecutivas siguientes:
I. Informar de manera
periódica al Presidente de
II. Preparar para acuerdo
del Presidente y, en su caso, presentar los informes que deben someterse a la
consideración y aprobación de
III. Planear, formular y
dirigir los programas anuales de labores de las respectivas unidades
administrativas que les estén adscritas, evaluando periódicamente los avances y
resultados obtenidos, de acuerdo con la metodología institucional establecida;
IV. Recibir en acuerdo a los
titulares de las unidades administrativas de su adscripción;
V. Participar en foros de
consulta y agrupaciones de organismos de supervisión y regulación financiera a
nivel nacional e internacional, esto último, en coordinación con
VI. Ejecutar las instrucciones y demás actividades
que les encomiende el Presidente de
VII. Expedir certificaciones de constancias de
documentos relativos a los asuntos de su competencia;
VIII. Llevar a cabo las demás actividades que
conforme a su competencia se deriven de las disposiciones legales y
administrativas aplicables, y los acuerdos delegatorios, y
IX. Las demás que el presente Reglamento
Interior atribuya a las unidades administrativas que les estén adscritas.
Las
Vicepresidencias estarán integradas por las direcciones generales y direcciones
generales adjuntas que les correspondan, según la adscripción orgánica que
Sección II
De las Direcciones Generales
ARTÍCULO 16.- Las
Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A,
B, C, D y E; de Supervisión de Intermediarios Especializados; de Supervisión de
Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de
Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro
y Préstamo; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Supervisión
de Mercados; de Supervisión de Entidades Bursátiles; de Emisiones Bursátiles;
de Supervisión de Riesgos Discrecionales; de Administración de Inversiones y de
Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en el ámbito de
sus respectivas competencias y acorde a lo previsto en este Reglamento
Interior, ejercerán, a través de sus titulares, las facultades de supervisión
que de conformidad con la legislación y reglamentos aplicables correspondan a
Al ejercer las
facultades de supervisión los Directores Generales a que se refiere este
artículo podrán:
I. Ordenar la realización de visitas de
inspección, efectuar la vigilancia y determinar o proponer las medidas de
prevención y corrección que correspondan, según el ámbito de su competencia,
conforme a las leyes, disposiciones aplicables y el presente Reglamento;
II. Autorizar al personal que tengan
adscrito, para que durante la práctica de una visita de inspección, estos
puedan solicitar la información que estimen necesaria para su adecuada
ejecución, quedando comprendida la relativa al titular o beneficiario que
corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas entidades y que
en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren
protegidas por algún tipo de secreto;
III. Evaluar los riesgos incluyendo los
discrecionales o no discrecionales, a que están sujetas las entidades
financieras y personas que supervisen, así como los sistemas de control y la
calidad en la administración, lo que podrán efectuar de manera individual o
consolidada en el caso de entidades financieras agrupadas y entidades
financieras que utilicen entre ellas denominaciones iguales o
semejantes, actúen de manera conjunta, ofrezcan servicios complementarios o
tengan accionistas en común;
IV. Practicar visitas de inspección de
entidades financieras ya sean ordinarias, especiales y de investigación, para
lo cual podrán efectuar la revisión, verificación, comprobación y evaluación
de operaciones y auditoría de registros y procesos, incluyendo aquéllos que se
encuentren en sistemas automatizados, en el ámbito de su competencia, para
comprobar el estado en que se encuentran las entidades financieras y que se
ajusten al cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las
rijan, así como a los sanos usos y prácticas de los mercados financieros;
V. Vigilar, por medio del análisis de
información económica, financiera, contable y corporativa a las entidades y
personas que supervisen el cumplimiento de las leyes y disposiciones
aplicables;
VI. Investigar aquellos actos de personas
físicas y morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al
sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la autorización o
concesión que las mismas leyes establezcan, pudiendo al efecto ordenar visitas
de investigación a los presuntos responsables;
VII. Realizar observaciones a las entidades
financieras y demás personas físicas o morales sujetas a la supervisión de
Tratándose de observaciones relativas al probable
incumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de
ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u
operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148
Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, deberán realizarse coordinadamente con
VIII. Desempeñar las atribuciones señaladas en el
artículo 17 y demás del presente Reglamento, según corresponda al ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 17.- Las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros
A, B, C, D y E; de Supervisión de Intermediarios Especializados; de Supervisión
de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de
Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro
y Préstamo; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Supervisión
de Mercados; de Supervisión de Entidades Bursátiles; de Emisiones Bursátiles;
de Supervisión de Riesgos Discrecionales;
de Administración de Inversiones y de Prevención de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, a través de sus titulares, en el ámbito de su competencia
y sin perjuicio de las facultades de supervisión a que se refiere el artículo
16 anterior, también podrán:
I. Elaborar y, en su caso proponer a la
aprobación de
II. Coordinar las visitas de inspección
ordinarias que hayan sido proyectadas conforme al programa anual de
supervisión, así como ordenar la realización de visitas especiales o de
investigación a las entidades financieras sujetas a su ámbito de competencia de
conformidad con lo previsto en el presente Reglamento Interior, dándoles a
conocer los actos de autoridad que correspondan y registrando tanto los
resultados como la evaluación de los mismos a través de los informes que se
formulen al respecto. En todo caso, podrán recabar información y documentación
sobre las entidades financieras y personas sujetas a la supervisión de
III. Evaluar la liquidez, solvencia y
estabilidad financiera de las entidades que supervisen, la adecuación del
capital a los riesgos a que se encuentran expuestas, la calidad de los activos,
de los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de
información, así como la organización y rentabilidad de las entidades, para lo
cual contarán con facultades para solicitar reportes de índole económico,
contable, administrativo, corporativo y jurídico que para tal efecto requieran,
así como para realizar todo tipo de visitas. Asimismo, dar seguimiento y
verificar, en su caso, el cumplimiento del plan de restauración de capital;
IV. Hacer del conocimiento de su superior
jerárquico los resultados de la supervisión;
V. Dictar las medidas necesarias para que
las entidades financieras sujetas al ámbito de su competencia, de conformidad
con lo previsto en este Reglamento, ajusten sus actividades y operaciones a las
leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de
ellas deriven, a los usos mercantiles, bursátiles y bancarios y a las sanas
prácticas de los mercados financieros, para lo cual contarán, entre otras
facultades, con las siguientes:
a) Ordenar correcciones
o modificaciones a los estados financieros de las entidades, que se consideren
pertinentes conforme a las normas de registro contable aplicables a dichas
entidades, así como instruir la publicación de aquellas;
b) Requerir la información que se estime
necesaria para verificar el apego a las normas y procedimientos de auditoría
externa contable, relacionado con el dictamen del auditor externo que
corresponda a la entidad;
c) Ordenar modificaciones a los documentos
que deben elaborar las entidades financieras sujetas a la supervisión de
d) Exigir requerimientos de capitalización
adicionales a los señalados en las disposiciones aplicables, cuando a juicio de
e) Proponer al Presidente la suspensión de
operaciones cuando la situación financiera de la entidad presente graves
deficiencias;
f) Establecer la estimación máxima de
activos de las entidades financieras y mínima de sus obligaciones;
g) Dictar las medidas preventivas
necesarias para evitar el deterioro de la solvencia de la entidad;
h) Proponer al Presidente la celebración
de programas de cumplimiento forzoso en términos de lo establecido en el
artículo 5 de
i) Instruir el establecimiento de medidas
de control interno y de administración de riesgos, y
j) Dictar las demás medidas que resulten
pertinentes de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables.
VI. Establecer y verificar el cumplimiento,
cuando así corresponda, de programas de prevención
y corrección de cumplimiento forzoso para las entidades financieras que
supervisen, tendientes a eliminar irregularidades y riesgos cuando las mismas
presenten desequilibrios que puedan afectar su liquidez, solvencia, estabilidad
financiera o afecten la continuidad
de sus operaciones. Al efecto, podrán celebrar o suscribir acuerdos o programas
de cumplimiento forzoso. La facultad a que se refiere esta fracción deberá
ejercerse coordinadamente con
VII. Proponer, a
VIII. Proponer, a
IX. Señalar la forma y términos en que las
entidades financieras, estarán obligadas a proporcionar a
X. Actuar, en su caso, como enlace con los
interventores designados por el Presidente, o ejercer las facultades respecto a
los administradores cautelares designados por el Instituto para
XI. Ordenar el cierre de las oficinas y
sucursales de las entidades financieras sujetas a su supervisión, en los casos
previstos por las disposiciones legales aplicables, y
XII. Desempeñar las atribuciones que les sean
delegadas por el Presidente de
ARTÍCULO 18.- Las
Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A,
B, C, D y E; de Supervisión de Intermediarios Especializados; de Supervisión de
Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de
Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro
y Préstamo; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares; de Supervisión
de Mercados; de Supervisión de Entidades Bursátiles; de Emisiones Bursátiles;
de Supervisión de Riesgos Discrecionales; de Administración de Inversiones, y
de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a través de
sus titulares, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de las facultades
de supervisión a que se refieren los artículos 16 y 17 del presente Reglamento,
también podrán ejercer respecto de las personas físicas o morales que sin ser
entidades financieras realicen actividades previstas en las leyes financieras, que sean contratadas por las
entidades financieras para la prestación de servicios conforme a dichas leyes,
o sean oficinas de representación de entidades financieras del exterior, y en
estos casos se encuentren sujetas a la supervisión de
I. Ordenar la realización de visitas de
inspección, así como efectuar la vigilancia, para lo cual podrán llevar a cabo
la revisión, verificación, comprobación y evaluación de operaciones y auditoría
de registros o procesos, incluyendo aquéllos que se encuentren en sistemas
automatizados, en el ámbito de su competencia, conforme a las leyes y
disposiciones aplicables y el presente Reglamento;
II. Hacer del conocimiento de su superior
jerárquico los resultados de la supervisión;
III. Dictar las medidas necesarias para que
las personas a que se refiere este artículo, en términos de las disposiciones
legales o administrativas aplicables y en el ámbito de su competencia, ajusten
sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las
disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles,
bursátiles y bancarios y a las sanas prácticas de los mercados financieros;
IV. Requerir la comparecencia, en el ámbito
de su competencia y en términos de las disposiciones legales o administrativas
aplicables, de las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o
cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de sus actividades y
operaciones las personas morales sujetas a la supervisión de
V. Señalar la forma y
términos en que las personas y oficinas de representación de entidades
financieras del exterior, a que se
refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar a la propia Comisión,
los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos,
correspondencia y en general, la información que estimen necesaria para el
ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, de conformidad con las
disposiciones legales o administrativas aplicables y en el ámbito de su
competencia. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite
esta facultad, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la
información que corresponda en forma periódica, continua o permanente.
ARTÍCULO 19.- A las Direcciones Generales de
Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D y E, a través de
sus titulares, les corresponderán las facultades siguientes:
I. Realizar la
supervisión de:
a) Sociedades controladoras
de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la
supervisión de
b) Instituciones de banca
múltiple, tengan o no el carácter de filiales;
c) Sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas;
d) Sociedades financieras
de objeto limitado, casas de cambio, arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero y almacenes generales de depósito, tengan o no el carácter
de filiales;
e) Sociedades operadoras de
acciones de sociedades de inversión, tengan o no el carácter de filiales;
f) Casas de bolsa, tengan
o no el carácter de filiales;
g) Sociedades y entidades
financieras que presten el servicio de distribución de acciones de sociedades
de inversión;
h) Las demás personas
físicas y morales que sin ser entidades financieras realicen actividades
previstas en
i) Empresas que presten
servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades
citadas en los incisos a), b) y f), así como de las sociedades inmobiliarias de
éstas, y
j) Organismos autorregulatorios
bancarios.
II. Ejercer las
atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento,
respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su
caso, aprobar los actos que de conformidad con las LRAF, LIC, LGOAAC, LMV, LSI
y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda
otorgar a
IV. Emitir las opiniones que
las autoridades competentes soliciten a
V. Investigar las
operaciones que celebren las casas de bolsa e instituciones de crédito que
pudieran ubicarse en alguno de los supuestos de prohibición a que se refiere el
artículo 370 de
VI. Solicitar la información
que sea necesaria para el ejercicio de sus facultades a las bolsas
de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales,
a fin de verificar que las operaciones con valores realizadas por casas de
bolsa, instituciones de crédito y sociedades operadoras de acciones de sociedades
de inversión sujetas a su supervisión, se apeguen a las disposiciones que les
resulten aplicables, y
VII. Rendir a
Los Directores Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B,
C, D y E podrán ejercer las facultades a que se refiere este artículo respecto
de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, sociedades financieras de objeto limitado, casas de cambio,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, almacenes generales
de depósito, casas de bolsa, sociedades operadoras de acciones de sociedades de
inversión, sociedades y
entidades financieras que presten el servicio de distribución de acciones de
sociedades de inversión, agrupados en términos de
Las facultades
mencionadas en las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en
coordinación con
ARTÍCULO 20.- A
I. Realizar la supervisión de:
a) Almacenes generales de depósito, arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, sociedades
financieras de objeto limitado e instituciones de banca múltiple, tengan o no
el carácter de filiales, cuando no formen parte de un grupo financiero;
b) Oficinas de representación de entidades
financieras del exterior a que se refiere
c) Las demás personas físicas y morales
que sin ser entidades financieras realicen actividades previstas en
d) Empresas que presten servicios
complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas en
el inciso a) anterior, así como las sociedades inmobiliarias de éstas.
II. Ejercer las atribuciones señaladas en
los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las entidades a que
se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los
actos que de conformidad con las LIC, LMV, LGOAAC y las disposiciones de
carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a
IV. Emitir las opiniones que las autoridades
competentes soliciten a
Las facultades
mencionadas en las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en
coordinación con
ARTÍCULO 21.- A
I. Realizar la supervisión de:
a) Uniones de crédito, y
b) Empresas que presten servicios
complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas en
el inciso anterior, así como las sociedades inmobiliarias
de éstas últimas.
II. Ejercer las atribuciones señaladas en
los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las entidades a que
se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los
actos que de conformidad con
IV. Emitir las opiniones que
las autoridades competentes soliciten a
V. Rendir a
Las facultades a que se refieren las fracciones III y IV de este
artículo, deberán ejercerse en coordinación con
ARTÍCULO 22.- A
I. Realizar la
supervisión de:
a) Sociedades financieras
populares;
b) Organismos de
Integración o instancias que ejerzan las funciones de supervisión auxiliar o de
administración del fondo de protección de sociedades financieras populares;
c) Empresas que presten
servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades a
que se refiere el inciso a) anterior, así como de las sociedades inmobiliarias
de éstas, y
d) Las demás personas
físicas y morales que sin ser entidades financieras realicen actividades
previstas en
a la supervisión de
II. Ejercer las
atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento,
respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su
caso, aprobar los actos que de conformidad con
IV. Emitir las opiniones que
las autoridades competentes soliciten a
y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo
de los actos objeto de su competencia, y
V. Rendir a
Las facultades mencionadas en las fracciones III y IV de este artículo,
deberán ejercerse en coordinación con
ARTÍCULO 23.- A
I. Realizar la supervisión
de:
a) Instituciones de banca
de desarrollo;
b) Sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas;
c)
d) El Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores;
e) El Instituto del Fondo
Nacional de
f) Instituciones,
fideicomisos públicos y fondos que conforme a lo previsto en las leyes,
realicen actividades financieras y se encuentren sujetos a la supervisión de
g) Empresas que presten
servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades
citadas en los incisos a) y c) anteriores, así como las sociedades
inmobiliarias
de éstas.
II. Ejercer las
atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento
Interior, respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los
actos que de conformidad con las leyes orgánicas aplicables a las instituciones
de banca de desarrollo o de
IV. Emitir las opiniones que las autoridades
competentes soliciten a
V. Ejercer la inspección de las sociedades
nacionales de crédito, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones
en materia laboral, que les resulten aplicables a dichas sociedades. Al efecto,
contará con las facultades a que se refiere
Las facultades a que se
refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en
coordinación con
ARTÍCULO 24.- A
I. Realizar la supervisión de:
a) Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo;
b) Organismos de Integración o instancias
que ejerzan las funciones de supervisión auxiliar
o de administración del fondo de protección de Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo;
c) Sociedades de Ahorro y Préstamo;
d) Las demás personas físicas y morales
que sin ser entidades financieras realicen actividades previstas en
a la supervisión de
e) Empresas que presten servicios
complementarios o auxiliares en la administración de las entidades a que se
refiere el inciso a) anterior, así como de las sociedades inmobiliarias
de éstas.
II. Ejercer las atribuciones señaladas en
los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las entidades a que
se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los
actos que de conformidad con
IV. Emitir las opiniones que las autoridades
competentes soliciten a
V. Rendir a
Las facultades a que se
refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en
coordinación con
ARTÍCULO 25.- A
I. Realizar la
supervisión de:
a) Bolsas de valores y de
instrumentos financieros derivados;
b) Contrapartes centrales
y/o cámara de compensación de valores y de instrumentos financieros derivados;
c) Instituciones para el
depósito de valores;
d) Socios liquidadores y
operadores participantes de las bolsas de instrumentos financieros derivados;
e) Proveedores de precios;
f) Empresas que administren
sistemas de información centralizada y otras entidades cuyo objeto sea
perfeccionar el mercado de valores, así como de sociedades que administren
sistemas para facilitar operaciones con valores y aquellas que implementen
sistemas de negociación, y
g) Organismos
autorregulatorios del mercado de valores.
II. Ejercer las
atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento,
respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar o, en su
caso, aprobar los actos que de conformidad con
IV. Emitir las opiniones que
las autoridades competentes soliciten a
V. Rendir a
de competencia, y
VI. Proponer a
Las facultades a que se refieren las fracciones III y IV de este
artículo deberán ejercerse en coordinación con
ARTÍCULO 26.- A
I. Realizar la
supervisión de:
a) Los emisores de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos señalados en el
artículo 4 fracción XXX de
b) Instituciones calificadoras
de valores;
c) Participantes del mercado
de valores y de instrumentos financieros derivados cotizados en bolsa, y
d) Las demás personas físicas
y morales que sin ser entidades financieras realicen actividades previstas en
II. Ejercer las
atribuciones señaladas en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento,
respecto de las entidades a que se refiere la fracción anterior;
III. Mantener un estrecho
seguimiento sobre la dinámica de los mercados de valores y de instrumentos
financieros derivados cotizados en bolsa;
IV. Investigar el uso
indebido de información privilegiada, la difusión de información falsa, la
manipulación de mercado, incumplimiento de criterios contables y de prácticas
de gobierno corporativo y otros actos contrarios a la legislación y
disposiciones aplicables a los mercados de valores y de instrumentos
financieros derivados cotizados en bolsa, así como a los sanos usos y prácticas
de dichos mercados;
V. Definir la metodología y
procedimientos para llevar a cabo las labores de investigación a que se refiere
la fracción anterior;
VI. Investigar aquellos
actos de personas físicas y morales que realicen actividades previstas en
VII. Solicitar la
comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir
al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan
lo previsto en
VIII. Vigilar que la
información administrativa, económica, contable, financiera y jurídica de los
emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se
proporcione a
IX. Proponer que se suspenda
o cancele la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores;
X. Autorizar y, en su caso,
aprobar los actos que de conformidad con
XI. Concurrir a las
asambleas a que se refiere la fracción II del artículo 351 de
XII. Desarrollar estudios y
proyectos enfocados al mejoramiento de la regulación contable y de auditoría
externa para los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores;
XIII. Proponer, a
XIV. Proponer a
La facultad a que se refiere la fracción VII de este artículo deberá
ejercerse en coordinación con
ARTÍCULO 27.- A
I. Solicitar la
comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir
al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan
lo previsto en
II. Investigar aquellos
actos de personas físicas y morales que realicen actividades previstas en
III. Intervenir en los
procedimientos administrativos de inscripción en el Registro Nacional de
Valores y, en su caso, de autorización de oferta pública o privada de valores
en términos de
IV. Participar en los
términos que señalan las leyes y disposiciones de carácter general aplicables,
en los actos de formalización de emisiones de bonos y obligaciones subordinadas
a cargo de entidades financieras así como de los certificados de participación
en términos de las disposiciones legales aplicables, cuando dichos instrumentos
se inscriban en el Registro Nacional de Valores;
V. Autorizar y, en su caso,
aprobar los actos que de conformidad con
VI. Autorizar a los
apoderados para operar en bolsa y para celebrar operaciones con el público, en
términos de
VII. Rendir a
VIII. Requerir la
documentación e información necesaria en los procedimientos de autorización a
que se refieren las fracciones III, V y VI de este artículo, conforme a las
disposiciones aplicables;
IX. Señalar la forma y
términos en que las entidades financieras y demás personas físicas o morales
sujetas a la supervisión de
X. Proponer, a
XI. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
La facultad a que se refiere la fracción I de este artículo deberá
ejercerse en coordinación con
ARTÍCULO 28.- A
I. Llevar el Registro
Nacional de Valores, expedir certificaciones de los registros que obren en el
mismo, así como modificar las inscripciones que obran en el citado registro,
ajustándose a lo previsto en la fracción II siguiente;
II. Proponer para
autorización superior, la inscripción, suspensión o cancelación de valores en
el Registro Nacional de Valores. Al efecto, podrá requerir la documentación e
información necesaria, incluyendo información relevante, a efecto de que se dé
cumplimiento con las disposiciones aplicables;
III. Autorizar la oferta de
valores en México;
IV. Denegar la procedencia
de las solicitudes relativas a la inscripción o cancelación de valores en el
Registro Nacional de Valores o, en su caso, oferta pública de estos, cuando
dichas solicitudes no cumplan con los requisitos aplicables;
V. Aprobar, en su caso,
aquellos valores que puedan ser objeto de inversión institucional;
VI. Emitir opinión a
VII. Autorizar la publicación
de avisos de oferta pública, prospectos de colocación, suplementos y folletos
informativos, así como aprobar la difusión de información con fines de
promoción
y publicidad sobre valores dirigida al público. Asimismo, ordenar la suspensión
o rectificación
de la misma;
VIII. Vigilar a los emisores
de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, respecto de las
obligaciones que les impone
IX. Concurrir a las
asambleas a que se refiere la fracción II del artículo 351 de
X. Proponer a
XI. Autorizar y, en su caso,
aprobar los actos que de conformidad con
de sociedades de inversión, siempre que el ejercicio de esta atribución no se
encuentre expresamente reservado a su Junta de Gobierno. Dicha facultad se
ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico,
financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
XII. Emitir las opiniones que
las autoridades competentes soliciten a
XIII. Rendir a
XIV. Autorizar los prospectos
de información al público inversionista que elaboren las sociedades de
inversión, así como sus modificaciones, y
XV. Requerir la documentación
e información necesaria en los procedimientos de autorización a que se refieren
las fracciones III, VII, XI y XIV de este artículo, conforme a las
disposiciones aplicables.
Las facultades a que se refieren las fracciones II, III, IV, XI y XII de
este artículo, deberán ejercerse en coordinación con
ARTÍCULO 29.- A
I. Establecer las
metodologías que deberán observar las Direcciones Generales competentes para la
supervisión de los distintos riesgos a los que en términos de las disposiciones
de carácter prudencial emitidas por
II. Desarrollar y aplicar
un sistema de medición integral de los riesgos a que se encuentran expuestas
las entidades financieras, en términos de las disposiciones de carácter
prudencial emitidas por
III. Vigilar los diferentes
factores de riesgo establecidos en las disposiciones de carácter prudencial
emitidas por
IV. Elaborar y, en su caso,
publicar estadísticas y aspectos relevantes de la exposición al riesgo que en
términos de las disposiciones de carácter prudencial emitidas por
V. Elaborar los estudios
necesarios para examinar los procedimientos, técnicas, mejores prácticas y
tendencias en el ámbito internacional en materia de análisis de riesgo y proponer
su incorporación a la regulación;
VI. Autorizar los actos
previstos en las disposiciones de carácter prudencial que emita
VII. Supervisar la correcta
aplicación de los acuerdos o programas de apoyo a deudores que al efecto
celebren el Gobierno Federal y las entidades financieras, y
VIII. Desempeñar las atribuciones
que le sean delegadas por el Presidente de
La facultad a que se refiere la fracción V de este artículo, deberá
ejercerse en coordinación con
La facultad a que se refiere la fracción VI de este artículo, deberá
ejercerse en coordinación con las Direcciones Generales de supervisión
competentes y
ARTÍCULO 30.- A
I. Realizar la supervisión de:
a) Sociedades de información crediticia;
b) Las demás personas físicas y morales
que sin ser entidades financieras realicen actividades previstas en
c) Las entidades financieras sujetas a la
supervisión de
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderán como riesgos discrecionales los que resulten de una toma de posición
al riesgo, tales como el riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de
mercado, según lo dispuesto por las disposiciones de carácter prudencial
emitidas por
II. Ejercer las atribuciones señaladas en
los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las entidades a que
se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los
actos que de conformidad con
IV. Emitir las opiniones que las autoridades
competentes soliciten a
V. Rendir a
VI. Solicitar la información y documentación
que resulte necesaria para el adecuado ejercicio de la supervisión de las
sociedades de información crediticia, quedando incluida la base de datos de las
referidas sociedades;
VII. Practicar visitas de inspección y
realizar auditorías respecto de las entidades financieras señaladas en la
fracción I, inciso c) de este artículo, con el fin de evaluar su capacidad para
identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos
discrecionales, y
VIII. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto
por
Las facultades
mencionadas en las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en
coordinación con
ARTÍCULO 31.- A
I. Supervisar y evaluar los sistemas
automatizados de procesamiento de datos, así como los equipos, redes de
telecomunicaciones, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología
asociados con el procesamiento, almacenamiento y transmisión de la información
de las entidades financieras sujetas a la supervisión de
II. Supervisar y evaluar los controles
internos en términos de integridad, disponibilidad y confidencialidad de la
información, así como el cumplimiento de la normatividad y lineamientos
aplicables en materia de sistemas de información de las entidades financieras
sujetas a la supervisión de
III. Supervisar y evaluar
que los intermediarios financieros tengan capacidad de identificar, clasificar,
cuantificar y revelar el riesgo operacional y el riesgo tecnológico conforme a
las disposiciones de carácter prudencial emitidas por
IV. Autorizar al personal que tenga
adscrito, para que durante la práctica de una visita de inspección, pueda
solicitar la información que estime necesaria para su adecuada ejecución;
V. Proponer las medidas necesarias para que las
entidades financieras sujetas a la supervisión de
VI. Coordinarse, para los efectos señalados en la
fracción anterior, con otras autoridades financieras y de procuración de justicia, así como con las propias entidades
financieras, con objeto de prevenir
y detectar las operaciones irregulares mencionadas en la fracción V anterior, y
VII. Desempeñar las atribuciones que le sean
delegadas por el Presidente de
Para efectos de lo
dispuesto en este artículo, se entenderá por riesgo operacional y tecnológico
la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores
en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de
información, comprendiendo entre otros, al riesgo tecnológico, según lo
dispuesto por las disposiciones de carácter prudencial emitidas por
Las facultades a que
se refieren las fracciones I a V de este artículo se ejercerán en coordinación
con las direcciones generales de supervisión en el ámbito de sus respectivas
competencias, incluyendo la práctica de visitas de inspección, conforme a los
procedimientos internos correspondientes.
ARTÍCULO 32.- A
I. Elaborar y difundir, estadísticas y
análisis financieros respecto de las entidades financieras sujetas a la
supervisión de
II. Desarrollar herramientas de análisis
financiero y económico y de explotación de información de las entidades
financieras sujetas a la supervisión de
III. Realizar, en coordinación con
IV. Recibir, controlar y vigilar que la
información regulatoria, contable y financiera se proporcione a
V. Actualizar las bases de datos de
VI. Desarrollar e implantar herramientas de
administración y explotación de las bases de datos de
VII. Desempeñar las atribuciones que le sean
delegadas por el Presidente de
La facultad a que se
refiere la fracción I de este artículo, deberá ejercerse en coordinación con
ARTÍCULO 33.- A
I. Realizar la supervisión de:
a) Sociedades de inversión, tengan o no el
carácter de filiales;
b) Sociedades y entidades financieras que
presten el servicio de distribución de acciones de sociedades de inversión;
c) Sociedades valuadoras de acciones de
sociedades de inversión;
d) Las demás personas morales que sin ser
entidades financieras realicen las actividades previstas en
e) Entidades financieras que realicen
actividades de manejo de cartera de valores, prestando servicios de asesoría,
supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros
respecto de valores, conforme a
f) Entidades financieras que realicen
actividades de intermediación de valores, respecto de dicha actividad con el
público en general, y de los procesos de venta y administración
de inversiones, conforme a
II. Ejercer las atribuciones señaladas en
los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, respecto de las entidades a que
se refiere la fracción anterior;
III. Autorizar y, en su caso, aprobar los
actos que de conformidad con las LSI y las disposiciones de carácter general
que de esta ley emanen, corresponda otorgar a
IV. Emitir las opiniones que las autoridades
competentes soliciten a
y personas a que se refieren los incisos b) a d) de la fracción I anterior.
Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo,
económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
V. Vigilar la correcta revelación de
información al público de la información financiera, económica, contable,
operativa y corporativa de las entidades señaladas en la fracción I, que
conforme a las disposiciones legales deben revelar dicha información;
VI. Requerir información a las bolsas de
valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales y
cámaras de compensación de valores, a fin de verificar que las operaciones con
valores realizadas por las entidades financieras que lleven a cabo
intermediación con valores y demás intermediarios del mercado de valores se
apeguen a las disposiciones que les resulten aplicables, y
VII. Proponer a
Las facultades
mencionadas en las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación
con
ARTÍCULO 34.- A
I. Proponer el programa de trabajo
respecto de las acciones regulatorias de
II. Desarrollar proyectos tendientes al
mejoramiento de la regulación competencia de
III. Analizar las iniciativas de leyes y de
proyectos regulatorios relativos al sistema financiero mexicano;
IV. Resolver las consultas relacionadas con
la aplicación de la normatividad en materia de regulación prudencial,
contabilidad y auditoría externa, expedida por
V. Autorizar la aplicación de criterios o
registros contables especiales a las entidades sujetas a la supervisión de
VI. Presidir las instancias de coordinación
interna con que cuente
VII. Requerir la documentación e información
necesarias para el desempeño de sus funciones a las entidades financieras
sujetas a la supervisión de
VIII. Reconocer normas y procedimientos de
auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de
auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados
financieros de entidades financieras sujetas a la supervisión de
IX. Desempeñar las atribuciones que le sean
delegadas por el Presidente de
La facultad mencionada en la fracción III de este artículo, deberá
ejercerse en coordinación con
Las facultades mencionadas en las fracciones IV y V de este artículo,
deberán ejercerse en coordinación con
de supervisión competentes, conforme a los procedimientos internos
correspondientes.
ARTÍCULO 35.- A
I. Proponer al Presidente
la estrategia de la política internacional que habrá de seguir
II. Actuar como
coordinador y enlace con las autoridades reguladoras y supervisoras homólogas
de otros países y organismos multilaterales internacionales para llevar a cabo
labores de intercambio
y divulgación de información, asistencia técnica y capacitación, quedando
facultada para proporcionarla directamente;
III. Coordinar las
relaciones institucionales de
IV. Coordinar la
participación de los servidores públicos de
V. Coordinar los actos
necesarios para atender las solicitudes de asistencia que
VI. Establecer, en
coordinación con las direcciones generales competentes, los términos en que
deberán realizarse las visitas a entidades financieras filiales, sujetas a la
supervisión de
VII. Acordar con las
autoridades supervisoras del exterior, las solicitudes de visita que las
unidades administrativas competentes de
VIII. Coordinar las visitas de
asistencia técnica y de capacitación a
IX. Elaborar y negociar los
proyectos de instrumentos jurídicos que
X. Solicitar la
dictaminación y, en su caso, el registro, ante
XI. Coadyuvar con las
autoridades competentes en las negociaciones con organismos financieros
internacionales en materia de préstamos, créditos o donativos destinados al
cumplimiento de los programas de
XII. Elaborar estudios en
materia internacional en el ámbito de su competencia, que deriven de los foros
internacionales en los que participe
XIII. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
La facultad a que se refiere la fracción I anterior deberá ejercerse en
coordinación con las Direcciones Generales de Supervisión según el ámbito de su
competencia.
La facultad a que se refiere la fracción II anterior, por lo que se
refiere a los intercambios de información protegida por la legislación
financiera en materia de secrecía, deberá ejercerse en coordinación con
La facultad a que se refiere la fracción VIII anterior deberá ejercerse
en coordinación con
ARTÍCULO 36.- A
I. Desarrollar estudios y
análisis en materia financiera y económica, de procedimientos, técnicas,
mejores prácticas y tendencias, tanto en el ámbito nacional como internacional,
que apoyen el desarrollo de la regulación y supervisión;
II. Coordinarse en materia
de estudios económicos con otras autoridades financieras con la finalidad de difundir
internamente en
III. Realizar estudios
sobre temas coyunturales y sectoriales que puedan afectar el desempeño de las
entidades y sectores supervisados y regulados por
IV. Realizar análisis sobre
el impacto económico que puedan tener los proyectos de modificación al marco
regulatorio así como el marco regulatorio vigente sobre las entidades reguladas
y supervisadas por
V. Dar seguimiento al
comportamiento de los mercados nacionales e internacionales, así como analizar
el efecto que dicho comportamiento pueda tener sobre las entidades financieras
supervisadas por
VI. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
ARTÍCULO 37.- A
I. Llevar a cabo
mediciones y estadísticas respecto del acceso a los servicios financieros que
existe a nivel nacional, utilizando la información que las entidades
financieras sujetas a la supervisión de
II. Desarrollar estudios y
análisis en materia de acceso a servicios financieros, tanto en el ámbito
nacional como internacional, a fin de fomentar el sano y equilibrado desarrollo
del sistema financiero mexicano en su conjunto;
III. Fungir como órgano de
consulta del Gobierno Federal en temas relativos al sano y equilibrado
desarrollo del sistema financiero mexicano;
IV. Requerir a las entidades
financieras sujetas a la supervisión de
V. Proponer, a
VI. Llevar a cabo las demás
actividades que, dentro del ámbito de su competencia, le encomiende el
Presidente de
VII. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
ARTÍCULO 38.- A
I. Emplazar y solicitar
la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan
contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que
contravengan lo previsto en las leyes a que se refiere el artículo 2 de este
Reglamento.
Para efectos de lo
anterior, podrá solicitar y recabar los datos, informes, registros, libros de
actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que
estime necesaria respecto de las personas a que se refiere la presente
fracción;
II. Investigar aquellos
actos de personas físicas y morales que realicen actividades previstas en las
leyes relativas al sistema financiero mexicano, sin contar para ello con la
autorización o concesión que las mismas leyes establezcan, pudiendo al efecto
ordenar visitas de investigación a los presuntos responsables, así como recabar
cualquier información y documentación sobre las personas físicas y morales a
que se refiere la presente fracción;
III. Solicitar el auxilio
de la fuerza pública a efecto de llevar a cabo visitas de investigación en los
términos de la fracción XVI del artículo 4 de
IV. Dar opinión a
V. Atender y desahogar los
requerimientos de información, que formule el Ministerio Público de
VI. Representar los
intereses de
VII. Imponer las sanciones
administrativas o, en su caso, abstenerse de ello, por infracciones a las leyes
relativas al sistema financiero mexicano y a las disposiciones de carácter
general que emanen de ellas, cuando le hayan sido delegadas por
VIII. Dictar las medidas necesarias para que las
entidades financieras sujetas a la supervisión de
IX. Señalar la forma y
términos en que las entidades financieras y demás personas físicas o morales
sujetas a la supervisión de
X. Expedir certificaciones
de constancias de documentos que obren en los archivos de
XI. Dar opinión legal,
cuando así se le solicite, en relación con los programas de prevención y
corrección de cumplimiento forzoso para las entidades financieras sujetas a la
supervisión de
XII. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
Las Direcciones Generales Adjuntas de Sanciones Administrativas A y B podrán desempeñar las facultades a que
se refieren las fracciones I, III, V, VI y VII a XII, del presente artículo.
ARTÍCULO 39.- A
I. Representar los
intereses de
II. Participar,
conjuntamente con las direcciones generales de supervisión que resulten
competentes, en los procedimientos de liquidación y concurso mercantil de las
entidades financieras sujetas a la supervisión de
III. Atender las consultas de carácter
jurídico que le formulen las distintas unidades administrativas de
IV. Proporcionar apoyo, asesoría y
orientación jurídica para el control legal interno a las unidades
administrativas de
V. Brindar, en los términos y condiciones
que apruebe
VI. Señalar la forma y
términos en que las entidades financieras y demás personas físicas o morales
sujetas a la supervisión de
VII. Expedir certificaciones
de constancias de documentos que obren en los archivos de
VIII. Ejercer, en el ámbito de
su competencia, las facultades señaladas en las fracciones III y V del artículo
38 de este Reglamento Interior;
IX. Proponer en la instancia
competente, la condonación parcial o total de multas administrativas;
X. Intervenir en los
procedimientos administrativos de conciliación y arbitraje, en el ámbito de las
atribuciones que las leyes confieran a
XI. Emplazar para revocar la
autorización para constituirse y operar a las entidades financieras sujetas a
la supervisión de
XII. Suscribir, conjuntamente
con las áreas de supervisión competentes, los oficios de observaciones para las
entidades financieras y demás personas físicas o morales sujetas a la
supervisión de
XIII. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
Las Direcciones Generales Adjuntas Jurídicas de Procedimientos A, B y C
podrán desempeñar las facultades contenidas en este artículo.
ARTÍCULO 40.- A
I. Autorizar y, en su
caso, aprobar los actos que de conformidad con
II. Autorizar y, en su
caso, aprobar los actos que de conformidad con
se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos
objeto de su competencia. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable
tratándose de sociedades
de inversión;
III. Emitir las opiniones
que las autoridades competentes soliciten a
IV. Requerir la
documentación e información necesaria en los procedimientos de autorización a
que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, conforme a las
disposiciones aplicables;
V. Rendir a
VI. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
ARTÍCULO 41.- A
I. Autorizar y, en su
caso, aprobar los actos que de conformidad con
II. Emitir las opiniones
que las autoridades competentes soliciten a
III. Requerir la
documentación e información necesaria en los procedimientos de autorización a
que se refiere la fracción I y II de este artículo, conforme a las
disposiciones aplicables;
IV. Rendir a
V. Atender las consultas relacionadas
con la aplicación de los preceptos de las LRAF, LRSIC, LIC, LMV, LSI, LGOAAC,
LACP, LUC y demás leyes y disposiciones de carácter general que así lo prevean,
cuando así lo soliciten las autoridades competentes para efectos
administrativos o las entidades financieras supervisadas por
VI. Dar opinión legal acerca
de los proyectos de convenios que
VII. Formular los proyectos
de convenios que
VIII. Intervenir o, en su caso
autorizar u opinar en los procedimientos administrativos previstos en las
disposiciones aplicables al mercado de instrumentos derivados cotizados en las
bolsas de derivados que corresponda emitir a
IX. Dar opinión legal,
cuando así se le solicite, en relación con los programas tendientes a evitar
desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o
estabilidad de las entidades financieras sujetas a la supervisión de
X. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
La facultad a que se refiere la fracción V de este artículo, se ejercerá
en coordinación con
ARTÍCULO 42.- A
I. Expedir en el ámbito
de competencia de
II. Establecer criterios
de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones
que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o
sanas prácticas de los mercados financieros;
III. Ejercer las facultades
atribuidas a
148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
IV. Autorizar los
reglamentos interiores de las bolsas de valores, instituciones para el depósito
de valores y contrapartes centrales;
V. Recomendar a
VI. Atender las solicitudes y requerimientos
de información que cualquiera de las Cámaras que integran al H. Congreso de
VII. Desempeñar las atribuciones que le sean
delegadas por el Presidente de
La facultad a que se
refiere la fracción VI de este artículo se ejercerá en coordinación con las
direcciones generales en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a
los procedimientos internos correspondientes.
ARTÍCULO 43.- A
I. Practicar a las entidades financieras
sujetas a la supervisión de
II. Emitir opinión a
III. Ejercer las atribuciones que conforme a las leyes financieras y a las
disposiciones a que se refiere la fracción I de este artículo, competa llevar a
cabo a
IV. Atender las consultas sobre la aplicación de las
disposiciones relacionadas con su ámbito de competencia;
V. Dictar las medidas necesarias para que
las entidades financieras sujetas a la supervisión de
VI. Atender los requerimientos de
información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo
de cuentas que formulen las autoridades judiciales, hacendarias y
administrativas competentes, relativos a operaciones efectuadas por los
clientes y usuarios de servicios financieros con las entidades sujetas a la
supervisión de
Para el ejercicio de dicha
facultad, tendrá acceso a los archivos, libros, registros y bases de datos de
las entidades financieras, con el objeto de recabar en forma directa la
información y documentación solicitada, previo requerimiento fundado y motivado
al respecto.
Para los efectos previstos en el
primer párrafo de la presente fracción, podrá celebrar convenios de
coordinación con las entidades financieras de que se trate y con las
autoridades competentes, a fin de promover que el envío y recepción de las
solicitudes respectivas, así como de la información correspondiente, se realice
a través de medios electrónicos, con el propósito de agilizar el proceso de
atención de los requerimientos de que se trate;
VII. Analizar, en su caso, las solicitudes de
información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo
de cuentas a que se refiere la fracción anterior, a efecto de verificar su
apego a los requisitos legales de procedibilidad y, en su oportunidad, dar
trámite a las mismas, y
VIII. Expedir certificaciones de constancias de
documentos que obren en los archivos de
Las facultades a que se refieren las fracciones I y V de este artículo se ejercerán en
coordinación con las direcciones generales de supervisión en el ámbito de sus
respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos
correspondientes.
A, B, C, D y E.
Las Direcciones
Generales Adjuntas de Prevención de Operaciones A, B y C podrán desempeñar las
facultades a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VIII del presente
artículo, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 44.- A
I. Atender los
requerimientos de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento
o desbloqueo de cuentas que formulen las autoridades judiciales, hacendarias y
administrativas competentes, relativos a operaciones efectuadas por los
clientes y usuarios de servicios financieros con las entidades sujetas a la
supervisión de
Para el ejercicio de
dicha facultad tendrá acceso a los archivos, libros, registros y bases de datos
de las entidades financieras, con el objeto de recabar en forma directa la
información y documentación solicitada, previo requerimiento fundado y motivado
al respecto.
Para los efectos
previstos en el primer párrafo de la presente fracción, podrá celebrar
convenios de coordinación con las entidades financieras de que se trate y con
las autoridades competentes, a fin de promover que el envío y recepción de las
solicitudes respectivas, así como la información correspondiente, se realice a
través de los medios electrónicos, con el propósito de agilizar el proceso de
atención de los requerimientos de que se trate;
II. Analizar, en su caso,
las solicitudes de información y documentación, así como las órdenes de
aseguramiento o desbloqueo de cuentas a que se refiere la fracción anterior, a
efecto de verificar su apego a los requisitos legales de procedibilidad y, en
su oportunidad de ser el caso, dar trámite a las mismas;
III. Señalar la forma,
términos y plazos en que las entidades financieras y demás personas físicas y
morales sujetas a la supervisión de
IV. Dar seguimiento a los
asuntos a fin de que las entidades objeto de los requerimientos a que se
refiere la fracción I anterior, cumplan en tiempo y forma con lo solicitado;
V. Proponer la aplicación
de sanciones ante la instancia administrativa competente;
VI. Expedir certificaciones
de constancias de documentos relativos a los asuntos de su competencia;
VII. Formular estadísticas
relacionadas con los asuntos objeto de su competencia, y
VIII. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
ARTÍCULO 45.- A
I. Planear la
infraestructura informática de cómputo y comunicaciones de
II. Definir las
especificaciones técnicas de la renovación, adquisición, soporte, mantenimiento
y actualización de la infraestructura informática, paquetería estándar,
servicios de información
y metodologías en materia de informática, así como verificar su cumplimiento,
atendiendo a las leyes y disposiciones aplicables;
III. Coordinar con las
unidades administrativas de
IV. Desarrollar, en
coordinación con las unidades administrativas de
V. Resguardar y administrar
las bases de datos de los sistemas automatizados de
VI. Coordinar los servicios de atención a
usuarios de
VII. Establecer políticas, normas y
procedimientos internos, en materia de seguridad informática, así como los
recursos tecnológicos relacionados con los mecanismos de seguridad informática
para minimizar posibles riesgos y proteger los activos informáticos de
VIII. Establecer políticas, normas y
procedimientos internos en materia de bienes y servicios informáticos que
tengan que ser utilizados por el personal de
IX. Desempeñar las atribuciones que le sean
delegadas por el Presidente de
ARTÍCULO 46.- A
I. Crear, proponer y difundir las
políticas, normas y procedimientos internos, a los que deben sujetarse las áreas
de
II. Planear, coordinar e integrar los
anteproyectos anuales de presupuestos de ingresos y egresos de
III. Crear y mantener actualizado el
registro y control presupuestal de los ingresos y egresos, así como de las
inversiones de
IV. Planear, proponer, realizar y controlar
las inversiones de los recursos financieros de
V. Planear, otorgar o tramitar la
autorización, así como realizar y registrar las erogaciones que
VI. Coordinar el desarrollo de propuestas
tendientes a modificar el régimen de contribuciones por concepto de derechos,
así como realizar el cálculo anual del cobro de las cuotas de inspección y
vigilancia y de otros derechos, productos y aprovechamientos que les sean
aplicables a las instituciones supervisadas, y solicitar su publicación ante
las instancias correspondientes;
VII. Revisar, registrar, validar y controlar
las operaciones financieras y presupuestales en el sistema de contabilidad de
VIII. Elaborar e integrar informes de
seguimiento y de carácter institucional requeridos por
IX. Programar la adquisición y proporcionar
a las diferentes unidades administrativas los materiales, mobiliario, equipo y
artículos de oficina necesarios, conforme a las políticas internas y a las
normas establecidas por
X. Representar legalmente a
XI. Proporcionar y controlar los servicios
de correspondencia, archivo, mantenimiento y distribución de espacios,
coordinación logística de eventos, traslado de bienes, gráficos y de impresión,
así como llevar el control, seguridad y protección de los bienes muebles e
inmuebles de
Adicionalmente, proveer lo necesario para salvaguardar
la seguridad de las instalaciones de
XII. Participar en las instancias
administrativas que se requieran para la adecuada coordinación con el Órgano
Interno de Control;
XIII. Elaborar, coordinar y ejecutar, los
programas de prevención, auxilio y apoyo en materia de protección civil, así
como promover la formación, organización y capacitación del voluntariado
de
XIV. Fungir como el titular de la unidad de
enlace a que se refiere
XV. Notificar para efectos
administrativos los acuerdos de
XVI. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
ARTÍCULO 47.- A
I. Dirigir la selección,
reclutamiento y contratación del personal requerido por
de adscripción del personal de
II. Suscribir y expedir
las credenciales con fotografía de los servidores públicos de
de
III. Coordinar, en términos
de las disposiciones aplicables al servicio profesional de carrera, la correcta
aplicación de las políticas de operación de dicho servicio, para lo cual podrá:
a) Proponer programas de
capacitación y actualización técnica y profesional para lograr un creciente
nivel de excelencia, y
b) Participar en la aplicación
de procedimiento para la ocupación de un puesto vacante ajustándose para ello a
las disposiciones aplicables.
IV. Implantar
las políticas, normas y procedimientos de administración de sueldos, así como
controlar, difundir y otorgar las prestaciones a las cuales tenga derecho el
personal de
V. Proponer la estructura
orgánica de
VI. Proponer y difundir las
políticas, normas y procedimientos internos para la valuación de los puestos de
VII. Dirigir, participar y
apoyar a las unidades administrativas de
VIII. Conducir las relaciones
con la organización sindical de
IX. Instrumentar las
políticas y mecanismos para la evaluación del desempeño del personal y
coordinar el proceso de evaluación con las unidades administrativas de
X. Planear y estructurar
los cursos y eventos de capacitación derivados de la
detección y análisis de las necesidades de las unidades administrativas de
XI. Dirigir la operación de
la biblioteca de
XII. Dirigir las gestiones
ante las instancias competentes de
XIII. Imponer sanciones
administrativas a los empleados de
XIV. Notificar a los empleados
de
XV. Coadyuvar en los
procedimientos de carácter laboral en los que
XVI. Coordinar los procesos de
comunicación interna, relativos a asuntos de interés general del personal de
XVII. Notificar para efectos
administrativos los acuerdos de
XVIII. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
ARTÍCULO 48.- A
I. Difundir y dar a
conocer la normatividad, políticas y lineamientos a las que deben sujetarse las
áreas de
II. Dirigir la
instrumentación de la estrategia institucional y la administración de los
proyectos mediante la implantación, seguimiento y actualización de los mismos;
III. Informar
periódicamente a
IV. Representar legalmente,
ante las instancias competentes de
V. Dirigir, participar y
apoyar a las áreas de
VI. Dirigir y coordinar el
diseño e implementación del Sistema de Gestión de Calidad de
VII. Dirigir proyectos de
mejora de procesos distintos a los de supervisión y regulación;
VIII. Requerir a las unidades
administrativas de
IX. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
ARTÍCULO 49.- A
I. Revisar que las políticas,
metodologías, procedimientos y procesos que utilizan las unidades
administrativas relacionadas con los procesos de supervisión de
II. Establecer las medidas necesarias para
que las unidades administrativas relacionadas con los procesos de supervisión
de
III. Analizar el desempeño y las
actividades de las unidades administrativas relacionadas con los procesos de
supervisión, a fin de que se lleven a cabo con calidad, con base en las mejores
prácticas y dentro del marco normativo aplicable;
IV. Coordinar la
homologación de las prácticas de supervisión de las entidades objeto de
competencia de
V. Elaborar, instrumentar y
mantener actualizados los manuales de supervisión de las entidades supervisadas
en
VI. Coordinar la elaboración y dar
seguimiento al programa anual de visitas de inspección de las diferentes
unidades administrativas de supervisión de
VII. Informar periódicamente al Presidente de
VIII. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
ARTÍCULO 50.- A
I. Participar en el
desarrollo de los proyectos estratégicos que deriven del Programa Nacional de
Financiamiento del Desarrollo, competencia de
II. Fungir
como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia de planeación y
desarrollo del sistema financiero mexicano;
III. Fungir
como consejero económico de
IV. Formular, para aprobación superior, los programas de comunicación
social, información, difusión y relaciones públicas de
V. Dirigir
y evaluar las actividades de
información, difusión y relaciones públicas de
VI. Coordinar las relaciones
institucionales de
VII. Organizar
y supervisar entrevistas y conferencias de los servidores públicos de
VIII. Dar
seguimiento a los medios de información, nacionales e internacionales, tanto
impresos como electrónicos, respecto de los
temas relativos a
IX. Coordinar los contenidos
informativos y noticiosos;
X. Llevar a cabo las demás actividades
que, dentro del ámbito de su competencia, le encomiende el Presidente de
XI. Desempeñar las
atribuciones que le sean delegadas por el Presidente de
Las facultades a que se refieren las fracciones II y III de este
artículo, se ejercerán en coordinación con las direcciones generales que al
efecto resulten competentes, conforme a los procedimientos internos
correspondientes.
Título Tercero
Del Órgano Interno de Control
Capítulo Único
ARTÍCULO 51.-
I. Área de Auditoría de
Control y Evaluación;
II. Área de Quejas y
Responsabilidades, y
III. Área de Auditoría
Interna.
Al frente de las Áreas estarán los titulares respectivos, quienes serán
designados y dependerán jerárquica y funcionalmente en los mismos términos que
el titular del órgano interno de control.
Las facultades y atribuciones del titular del órgano interno de control
y de las áreas, estarán referidas en el ámbito de lo dispuesto en el Reglamento
Interior de
El titular del órgano interno de control y los titulares de las áreas de
apoyo a que se refiere el presente artículo, en sus ausencias, estarán a lo
previsto al efecto, en el Reglamento Interior de
Título Cuarto
De
Capítulo Único
ARTÍCULO 52.- El Presidente, el Vicepresidente
Jurídico, el Director General de Delitos y Sanciones y el Director General
Contencioso, tendrán la representación legal de
El Presidente será suplido en sus ausencias temporales o por falta de
designación de este, por el Vicepresidente Jurídico, por el Director General
Contencioso, por el Director General de Delitos y Sanciones, por el Director
General Adjunto Jurídico de Procedimientos A, por el Director General Adjunto
Jurídico de Procedimientos B o por el Director General Adjunto Jurídico de
Procedimientos C, en el orden indicado, en los juicios de amparo en los que
figure como autoridad responsable, para efectos del artículo 19 de
Los Vicepresidentes de
Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B, de Supervisión de
Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, de Supervisión Bursátil, Técnico, de
Política Regulatoria, Jurídico, de Supervisión de Procesos Preventivos, de
Administración y Planeación Estratégica, los directores generales y directores
generales adjuntos que le estén adscritos, serán suplidos en sus ausencias
temporales o por falta de designación de estos, por el Director General
Contencioso, por el Director General de Delitos y Sanciones, por el Director
General Adjunto Jurídico de Procedimientos A, por el Director General Adjunto
Jurídico de Procedimientos B o por el Director General Adjunto Jurídico de
Procedimientos C, en el orden indicado, en los juicios de amparo en los que
figure como autoridad responsable, para efectos del artículo 19 de
El Director General
Contencioso será suplido en sus ausencias temporales o por falta de designación
de este, por el Director General de Delitos y Sanciones, por el Director
General Adjunto Jurídico de Procedimientos A, por el Director General Adjunto
Jurídico de Procedimientos B o por el Director General Adjunto Jurídico de
Procedimientos C, en el orden indicado, en los juicios de amparo en los que
figure como autoridad responsable, para efectos del artículo 19 de
y 107 de
El Director General de
Delitos y Sanciones será suplido en sus ausencias temporales o por falta de
designación de este, por el Director General Contencioso, por el Director
General Adjunto Jurídico de Procedimientos A, por el Director General Adjunto
Jurídico de Procedimientos B o por el Director General Adjunto Jurídico de
Procedimientos C, en el orden indicado, en los juicios de amparo en los que
figure como autoridad responsable, para efectos del artículo 19 de
y 107 de
Los Directores
Generales Adjuntos Jurídicos de Procedimientos A, B y C serán suplidos en sus
ausencias temporales o por falta de designación de estos, por el Director
General Contencioso, por el Director General de Delitos y Sanciones o por los
Directores Generales Adjuntos Jurídicos de Procedimientos A, B o C, según
corresponda, en el orden indicado, en los juicios de amparo en los que figure
como autoridad responsable, para efectos del artículo 19 de
ARTÍCULO 53.- Los
Vicepresidentes Técnico, de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros
A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, de
Supervisión Bursátil y de Supervisión de Procesos Preventivos estarán
facultados para suplir al Presidente, en sus ausencias, en el ejercicio de las
facultades a que se refiere el artículo 16 de
Asimismo y sin
perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 61 del presente
Reglamento, los referidos Vicepresidentes suplirán al Presidente, en sus
ausencias, para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 4
fracción XIV en relación con el 7 de
ARTÍCULO 54.- El Vicepresidente de Supervisión Bursátil o el Vicepresidente
Jurídico, en el orden indicado, estarán facultados para suplir al Presidente,
en sus ausencias, en el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 4
fracciones XII, XXIX y XXXV y 16 fracción V de
ARTÍCULO 55.- El
Vicepresidente Jurídico suplirá al Presidente, en sus ausencias, en el ejercicio
de las facultades previstas en el artículo 16 fracciones II, III, IV y VIII de
Para el ejercicio de
las facultades señaladas en el párrafo anterior, el Vicepresidente Jurídico
podrá, cuando así proceda, ejecutar los acuerdos de
ARTÍCULO 56.- El Vicepresidente Jurídico estará facultado para suplir al Presidente,
en sus ausencias, en el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 4
fracción XXII de LCNBV, así como las previstas en el artículo 16 fracciones VII
y XV de la citada ley, con el objeto de obtener la aprobación de
ARTÍCULO 57.- El Vicepresidente de Administración y Planeación Estratégica estará
facultado para suplir al Presidente, en sus ausencias, en el ejercicio de las
facultades contenidas en el artículo 16 fracciones XI, XII y XIII de
ARTÍCULO 58.- Los Vicepresidentes serán suplidos en sus ausencias temporales o por falta de designación de estos por los directores generales que de ellos dependan, mientras que los directores generales serán suplidos en sus ausencias, por los directores generales adjuntos que les estén adscritos, en los asuntos de su respectiva competencia. En ningún caso los directores generales y personal adscrito a estos, podrán suplir al Presidente ni a los Vicepresidentes en los supuestos que establecen en los artículos 53 a 57 del presente Reglamento.
Título Quinto
Del Ejercicio de Facultades
Capítulo Único
ARTÍCULO 59.- Las Vicepresidencias Técnica, de
Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B, de Supervisión de
Banca de Desarrollo y Finanzas Populares y de Supervisión Bursátil, así como
las direcciones generales que les estén adscritas, a través de sus titulares y
en el ámbito de su competencia, contarán con facultades de inspección para
efectuar visitas, verificación de operaciones y de auditoría de registros y
sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de entidades financieras
o personas no sujetas formalmente a su supervisión, con el exclusivo objeto de
que se encuentren en condiciones de comprobar que las operaciones de las
entidades o personas que supervisen, se ajusten a las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
Las facultades de inspección referidas en el
párrafo anterior se ejercerán por los servidores públicos antes mencionados, en
forma conjunta con el Vicepresidente o director general que cuente con
facultades para realizar la supervisión de la entidad financiera o persona de
que se trate, para lo cual podrán establecer la forma y términos en que dichas entidades o personas estarán obligadas a proporcionar los
datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos,
correspondencia y en general, la información que se estime necesaria para el
ejercicio de estas atribuciones, en términos de lo dispuesto en dicha materia
por
Las Vicepresidencias Jurídica, de Supervisión Bursátil y de Supervisión
de Procesos Preventivos, y las
direcciones generales que les estén adscritas, no estarán sujetas al requisito
señalado en el presente artículo, cuando ejerzan sus facultades en materia
contenciosa, opiniones de delito, sanciones, requerimientos de información y
documentación, investigación y visitas para el cumplimiento de órdenes de
intervenciones gerenciales o administrativas que decrete
ARTÍCULO 60.- Los servidores públicos adscritos a las
Vicepresidencias Técnica, de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros
A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, de
Supervisión Bursátil y de Supervisión de Procesos Preventivos, con nivel
jerárquico de director general adjunto, y en el ámbito de su competencia,
contarán con las facultades señaladas en el artículo 17, fracciones III, IV,
IX, X y XI del presente Reglamento.
Los servidores públicos titulares de las Vicepresidencias, direcciones
generales, direcciones generales adjuntas, en los actos administrativos que
suscriban en el ejercicio de las facultades que les confiere este Reglamento,
podrán autorizar a otros servidores públicos de
ARTÍCULO 61.- Las facultades atribuidas por este Reglamento a los titulares de las Vicepresidencias y direcciones generales serán ejercidas por estos en forma individual o por 2 servidores públicos que les estén adscritos, siempre que estos actúen mancomunadamente y cuenten con nombramientos de director general adjunto, director de área o su equivalente. Las direcciones generales adjuntas o sus equivalentes, que conforme a este Reglamento cuenten con facultades expresamente atribuidas, las podrán ejercer en forma individual a través de su titular, sin perjuicio de que conforme a lo antes señalado, tratándose del personal que con nivel jerárquico de director de área, subdirector o su equivalente, que le esté adscrito, ejerzan sus facultades mancomunadamente.
Tratándose de disposiciones de carácter general; autorizaciones, salvo
que se trate de autorizaciones de difusión de información con fines de
promoción, comercialización o publicidad sobre valores y aprobaciones para
inversión institucional en términos de
de éstas; opiniones que conforme a las leyes corresponda emitir a
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, no será aplicable tratándose de las facultades a que se
refieren los artículos 43 y 44 de este Reglamento.
Cuando se ejerzan
facultades de suplencia por ausencia del Presidente de
Para la expedición de
disposiciones de carácter general, autorizaciones, inscripciones, suspensión de
operaciones, revocaciones y la imposición de sanciones, los funcionarios a que
se refieren los párrafos anteriores, deberán ocupar puestos de director general
o superior, o bien, alguno de rango equivalente.
ARTÍCULO 62.- Los
Vicepresidentes, directores generales y demás servidores públicos de
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
SEGUNDO.- Se
abroga el Reglamento Interior de
TERCERO.- Los
asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión a la fecha de
entrada en vigor de este Reglamento y que, conforme al mismo, deban ser
atendidos por una unidad administrativa diversa a la que haya correspondido
conforme a las disposiciones que se abrogan, continuarán su trámite y serán
resueltos por aquella o aquellas unidades administrativas a las que se les
atribuya la competencia en este ordenamiento.
El
personal, expedientes en trámite, archivo, mobiliario y, en general, equipo a
cargo de las unidades administrativas que dejen de tener competencia en los
asuntos de que se trate por virtud de la entrada en vigor del presente
Reglamento, pasarán a la nueva unidad o unidades competentes, distribuyéndose,
en su caso, de conformidad con el ámbito de facultades que a cada una
corresponda.
CUARTO.- Se
respetarán con estricto apego a
QUINTO.- Las
modificaciones a la estructura orgánica que deriven de la entrada en vigor del
presente Reglamento serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo
que no aumentarán el presupuesto regularizable de
Dado en