CIRCULAR CONSAR 56-7, Adiciones a las reglas generales para la operación de notas y otros valores adquiridos por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Lunes 10 de agosto de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 56-7

ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES PARA LA OPERACION DE NOTAS Y OTROS VALORES ADQUIRIDOS POR LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o., fracciones I y II, 12, fracciones I y VIII, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES PARA LA OPERACION DE NOTAS
Y OTROS VALORES ADQUIRIDOS POR LAS SOCIEDADES DE INVERSION
ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

UNICA.- Se ADICIONAN las fracciones II bis, IX bis y XXI bis de la regla segunda; el capítulo III bis “De la operación con Instrumentos Estructurados” que comprende las Sección I “Disposiciones Generales”, Sección II “Del proceso de vinculación” y Sección III “Del proceso de desvinculación”, las cuales en conjunto comprenden las reglas vigésima séptima bis, vigésima séptima ter, vigésima séptima Quatre, vigésima séptima quinquies, vigésima séptima sexies, vigésima séptima septies, vigésima séptima octies y vigésima séptima nonies a la Circular CONSAR 56-3 “Reglas generales para la operación de notas y otros valores adquiridos por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2005, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 56-4, CONSAR 56-5 y CONSAR 56-6, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 9 de diciembre de 2005, 26 de abril de 2007 y el 10 de octubre de 2008 respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

“SEGUNDA.- …

          I. y II. …

          II. bis. Bonos Cupón Cero, a los títulos de crédito cuyo principal y, en su caso, intereses, se pagan en una sola exhibición, a su vencimiento, y que son emitidos sin llevar adheridos Cupones.

          III. a IX. …

          IX. bis. Cupón, al título de crédito accesorio que viene adherido a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda.

          X. a XXI. …

          XXI bis. Instrumentos Estructurados, a los certificados bursátiles fiduciarios que se destinen a la inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional, de una o varias sociedades, emitidos al amparo de las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la salvedad de aquéllos que inviertan o financien la adquisición de capital social de sociedades mexicanas cuyas acciones se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores; así como a las obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, y a las demás obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los siguientes requisitos:

a)    Que tengan por objeto financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;

b)    Que en ninguno de los tramos o series en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con cargo a los tenedores;

c)     Que sin perjuicio del orden de prelación establecido entre dichos tramos o series en ningún caso se libere al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal pueda ser diferido o amortizado anticipadamente, y

d)    Que en el caso de que sean emitidas a través de un Vehículo, éste no confiera derechos directa o indirectamente, respecto de Derivados o implique estructuras sujetas a financiamiento;

          XXII. a XXXVIII. …”

“CAPITULO III BIS

De la Operación con Instrumentos Estructurados

Sección I

Disposiciones Generales

VIGESIMA SEPTIMA BIS.- Las Sociedades de Inversión podrán adquirir Instrumentos Estructurados en términos de las presentes reglas generales.

VIGESIMA SEPTIMA BIS 1.- Las Sociedades de Inversión que adquieran los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior, deberán vincularlos a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que garantice, al menos, el pago del valor nominal al vencimiento de dichos certificados.

VIGESIMA SEPTIMA BIS 2.- Las Sociedades de Inversión podrán, en caso de que utilicen un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, a tasa fija con Cupones adheridos, vincular los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior con los Cupones o con los propios Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda tratando a dichos Cupones, Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda como títulos de crédito separados, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la regla vigésima séptima quinquies fracción III de las presentes reglas.

En este supuesto a los Instrumentos de Deuda o a los Valores Extranjeros de Deuda o, en su caso, a los respectivos Cupones, se les dará un tratamiento de Bonos Cupón Cero.

Sección II

Del proceso de vinculación

VIGESIMA SEPTIMA BIS 3.- La Sociedades de Inversión, para vincular los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, a un Cupón, deberán proceder como sigue:

I.        Los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior podrán vincularse a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, a un Cupón previamente adquirido o que se adquiera el mismo día que los referidos certificados;

II.       Se documentará la vinculación de los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, a un Cupón usando una ficha de captura;

III.      Sólo se permitirá vincular los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior en los casos en que el valor de amortización a vencimiento del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, del Cupón que forme parte de los mismos, sea igual o mayor al capital total invertido inicialmente en los referidos certificados, y

IV.     El plazo de los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior, será igual al plazo del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, del Cupón elegido para vincular los referidos certificados;

VIGESIMA SEPTIMA BIS 4.- La ficha de captura a que se refiere la fracción II de la regla vigésima séptima quinquies fracción III anterior, deberá contener por lo menos lo siguiente:

I.        El plazo de vinculación de los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior con el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, el Cupón;

II.       Las características de los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior, debiendo especificarse la clave de pizarra, plazo, tasa, precio y número de certificados;

III.      Las características del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, o, en su caso, del Cupón debiendo especificarse la clave de pizarra, plazo, tasa, tipo de Instrumento y número de títulos, según corresponda;

IV.     El cálculo que demuestre que dadas las condiciones de mercado al momento de vincularse los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior con el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, o, en su caso, con el Cupón la vinculación garantiza que se cumpla con lo dispuesto en la fracción III de la regla vigésima séptima quinquies anterior;

V.      El identificador, y

VI.     El número de folio de la operación.

Las Sociedades de Inversión deberán conservar la ficha de captura en la que se haya vinculado a los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior con el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, o, en su caso, con el Cupón a disposición de la Comisión.

VIGESIMA SEPTIMA BIS 5.- El responsable del área de inversiones de la Sociedad de Inversión deberá notificar a la UAIR y a la Comisión cuando lleve a cabo la vinculación de los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior con el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, con el Cupón conforme a las presentes reglas generales.

Sección III

Del proceso de desvinculación

VIGESIMA SEPTIMA BIS 6.- Las Sociedades de Inversión que lleven a cabo el proceso de desvinculación de los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior, deberán proceder conforme a lo siguiente:

I.        Podrán separar los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, del Cupón antes del plazo establecido conforme a la fracción IV de la regla vigésima séptima quinquies anterior. Las Sociedades de Inversión deberán vender en primer término los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior y el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, el Cupón podrá mantenerse en el activo de la Sociedad de Inversión;

II.       Documentarán la desvinculación en una ficha de captura de desvinculación;

III.      Notificarán la desvinculación a la UAIR , así como a la Comisión , y

IV.     Mantendrán evidencia documental de la desvinculación de los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior.

VIGESIMA SEPTIMA BIS 7.- La ficha de captura de desvinculación a que se refiere la fracción II de la regla vigésima séptima octies anterior, deberá contener por lo menos lo siguiente:

I.        El identificador de los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior que se están desvinculando;

II.       Las características de los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior, debiendo especificarse la clave de pizarra, plazo, tasa, precio y número
de certificados;

III.      Las Características del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, o, en su caso, del Cupón debiendo especificarse la clave de pizarra, plazo, tasa, tipo de Instrumento y número de títulos, según corresponda, y

IV.     El número de folio de la operación.

Las Sociedades de Inversión deberán conservar la ficha de captura de desvinculación de los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXI bis de la regla segunda anterior a disposición de la Comisión.”

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 29 de julio de 2009.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.