CIRCULAR CONSAR 15-23, Modificaciones y adiciones a las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Martes 4 de agosto de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 15-23

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, fracciones I y II, 43, 47 y 48 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL
REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

PRIMERA.- Se MODIFICAN la fracciones XXXIII y XXXIII bis de la regla segunda; la fracción III de la regla vigésima tercera; la fracción VI bis de la regla vigésima séptima; la fracción III de la regla trigésima primera; la fracción VI bis de la regla trigésima quinta; la fracción III de la regla trigésima novena; la fracción VI bis de la regla cuadragésima tercera; la fracción III de la regla cuadragésima séptima; la fracción VI de la regla quincuagésima primera; la fracción III de la regla quincuagésima quinta; y se ADICIONA la regla tercera bis; de la Circular CONSAR 15-19 "Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2007, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 15-20, CONSAR
15-21 y CONSAR 15-22 publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 1 de agosto de 2007, 28 de octubre de 2008 y 15 de junio de 2009 respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

SEGUNDA.- …

I. a XXXII. ...

XXXIII. Instrumentos de Deuda, a los Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Nacionales, así como a los Instrumentos Bursatilizados, obligaciones subordinadas no convertibles a que se refiere la fracción XXXIII bis siguiente y los depósitos a cargo del Banco
de México;

XXXIII bis. Instrumentos Estructurados, a los certificados bursátiles fiduciarios que se destinen a la inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional, de una o varias sociedades, emitidos al amparo de las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la salvedad de aquellos que inviertan o financien la adquisición de capital social de sociedades mexicanas cuyas acciones se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores; así como a las obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, y a las demás obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los siguientes requisitos:

a)      Que tengan por objeto financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;

b)      Que en ninguno de los tramos o series en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con cargo a los tenedores;

c)      Que sin perjuicio del orden de prelación establecido entre dichos tramos o series en ningún caso se libere al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal pueda ser diferido o amortizado anticipadamente, y

d)      Que en el caso de que sean emitidas a través de un Vehículo, éste no confiera derechos directa o indirectamente, respecto de Derivados o implique estructuras sujetas a financiamiento;

XXXIV a LVI. …

TERCERA BIS.- Las Sociedades de Inversión que adquieran los certificados bursátiles a que se refiere la fracción XXXIII bis de la regla segunda anterior, deberán vincularlos a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que garantice, al menos, el pago del valor nominal al vencimiento de dichos certificados.

VIGESIMA TERCERA.-

I. y II. …

III.    La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

       

       

       

       

        ...”

VIGESIMA SEPTIMA.- ...

I. a VI. ...

VI bis. No obstante lo previsto en las fracciones I a IV anteriores, la inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 5% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a III de la regla trigésima primera siguiente. Tratándose de las obligaciones subordinadas referidas en la fracción XXXIII bis de la regla segunda, deberán observar los Grados de Inversión previstos en los Anexos A, B, C, D y E;

VI ter. a X. …

…”

TRIGESIMA PRIMERA.-

I. y II. …

III.    La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

       

       

       

       

        …”

TRIGESIMA QUINTA.- …

I. a VI. …

VI bis. No obstante lo previsto en las fracciones I a IV anteriores, la inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 10% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a III de la regla trigésima novena siguiente. Tratándose de las obligaciones subordinadas referidas en la fracción XXXIII bis de la regla segunda, deberán observar los Grados de Inversión previstos en los Anexos A, B, C, D y E;

VI ter. a X. …

…”

TRIGESIMA NOVENA.-

I. y  II. …

III.    La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

       

       

       

       

        …”

CUADRAGESIMA TERCERA.- …

I. a VI. …

VI bis. No obstante lo previsto en las fracciones I a IV anteriores, la inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 10% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a III de la regla cuadragésima séptima siguiente. Tratándose de las obligaciones subordinadas referidas en la fracción XXXIII bis de la regla segunda, deberán observar los Grados de Inversión previstos en los Anexos A, B, C, D y E;

VI ter. a X. …

…”

CUADRAGESIMA SEPTIMA.- …

I. y II. …

III.    La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

       

       

       

       

        …”

QUINCUAGESIMA PRIMERA.-

I. a VI. …

VI bis. No obstante lo previsto en las fracciones I a IV anteriores, la inversión en Instrumentos Estructurados, sólo podrá ser hasta del 10% del Activo Neto y observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I a III de la regla quincuagésima quinta siguiente. Tratándose de las obligaciones subordinadas referidas en la fracción XXXIII bis de la regla segunda, deberán observar los Grados de Inversión previstos en los Anexos A, B, C, D y E;

VI ter. a X. …

…”

QUINCUAGESIMA QUINTA.-

I. y II. …

III.    La inversión en Instrumentos de Deuda, FIBRAS y Valores Extranjeros de Deuda pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

       

       

       

       

        …”

SEGUNDA.- Se DEROGA el Anexo L de la Circular CONSAR 15-19 “Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2007, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 15-20, CONSAR 15-21 y CONSAR 15-22 publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 1 de agosto de 2007, 28 de octubre de 2008 y 15 de junio de 2009 respectivamente.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión podrán mantener hasta su amortización o vencimiento, los Instrumentos Estructurados con las características del Anexo L de la Circular CONSAR 15-19 que se deroga, que hubieren adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reglas.

Asimismo, podrán mantener hasta su vencimiento, los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que hubieren adquirido antes de la entrada en vigor de las presentes reglas, que excedan el límite de inversión por emisión en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora previsto en las presentes reglas.

México, D.F., a 29 de julio de 2009.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.