DECRETO que modifica los diversos que establecen la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado Tratados de Libre Comercio y los diversos para la aplicación de algunos acuerdos celebrados por México en el marco del Tratado de Montevideo 1980.

Jueves 23 de julio de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuya Tarifa ha sido modificada por los diversos dados a conocer el 30 de junio y el 27 de diciembre de 2007, y el 27 de mayo, 24 de octubre y 16 y 24 de diciembre de 2008 con objeto de crear, modificar y suprimir algunas fracciones y tasas arancelarias, y

Que resulta necesario reflejar las modificaciones que ha tenido la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en los Decretos que establecen la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado Tratados de Libre Comercio y los Decretos para la aplicación de algunos Acuerdos celebrados por México en el marco del Tratado de Montevideo 1980, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- Se eliminan y adicionan al artículo 4 del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Nicaragua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007 y su modificación publicada en el mismo órgano informativo el 14 de agosto de 2008, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde:

Fracción

Nota

1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008

1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009

1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010

1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011

1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012

1 de julio de 2012 en adelante

8703.10.03

 

ELIMINADA

ELIMINADA

ELIMINADA

ELIMINADA

ELIMINADA

ELIMINADA

8703.31.02

 

1.6

1.3

1.0

0.6

0.3

0.0

8703.32.02

 

1.6

1.3

1.0

0.6

0.3

0.0

8703.33.02

 

1.6

1.3

1.0

0.6

0.3

0.0

8703.90.02

 

1.6

1.3

1.0

0.6

0.3

0.0

 

ARTÍCULO 2.- Se eliminan y adicionan al artículo 3 del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2006 y su modificación publicada en el mismo órgano informativo el 30 de junio de 2007, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde:

Fracción

Descripción

8701.20.02

Usados.

8702.10.05

Usados.

8702.90.06

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.01.

8703.21.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01.

8703.22.02

Usados.

8703.23.02

Usados.

8703.24.02

Usados.

8703.31.02

Usados.

8703.32.02

Usados.

8703.33.02

Usados.

8703.90.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.

8704.21.04

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.01.

8704.22.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.01.

8704.23.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.23.01.

8704.31.04

ELIMINADA

8704.31.05

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02.

8704.32.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.01.

8705.40.02

Usados.

 

ARTÍCULO 3.- Se derogan los artículos 8, 9 y 10 del Decreto que se señala en el artículo 2 del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 4.- Se modifican, eliminan y adicionan al artículo 3 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2004 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano informativo el 5 de septiembre y 27 de noviembre de 2006, 30 de junio de 2007 y 13 de mayo de 2008, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde:

Fracción

Descripción

8701.20.01

Tractores de carretera para semirremolques, excepto lo comprendido en la fracción 8701.20.02.

8701.20.02

Usados

8702.10.01

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.03 y 8702.10.05.

8702.10.02

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.04 y 8702.10.05.

8702.10.03

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05

8702.10.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.

8702.10.05

Usados.

8702.90.02

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.04 y 8702.90.06.

8702.90.03

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.05 y 8702.90.06.

8702.90.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.

8702.90.06

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.01.

8704.22.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

8704.22.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

8704.22.05

De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

8704.22.06

De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

8704.22.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.01.

8704.23.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.23.01.

8704.31.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.

8704.31.04

ELIMINADA

8704.31.05

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02.

8704.32.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

8704.32.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

8704.32.04

De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

8704.32.05

De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07

8704.32.06

De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

8704.32.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.01.

8705.40.01

Camiones hormigonera, excepto lo comprendido en la fracción 8705.40.02.

8705.40.02

Usados.

 

ARTÍCULO 5.- Se modifican y adicionan al artículo 10 del Decreto que se señala en el artículo 4 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde:

Fracción

Descripción

Preferencia
Arancelaria

8701.90.01

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto lo comprendido en las fracciones 8701.90.03, 8701.90.05, 8701.90.06 y 8701.90.08.

28%

8701.90.08

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 32 HP pero inferior o igual a 53 HP.

28%

 

ARTÍCULO 6.- Se modifican y adicionan a la Tabla del artículo primero del Decreto para la aplicación del Apéndice I, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina , la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2007, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde:

TABLA DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL APÉNDICE I DEL ACE No. 55

Fracción

Descripción

Observaciones

(1)

(2)

(3)

4012.90.03

Bandas de rodadura para recauchutar neumáticos.

( * )

8701.90.01

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto lo comprendido en las fracciones 8701.90.03, 8701.90.05, 8701.90.06 y 8701.90.08.

 

8701.90.08

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 32 HP pero inferior o igual a 53 HP.

 

8702.10.01

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.03 y 8702.10.05.

De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg. -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.

8702.10.02

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.04 y 8702.10.05.

De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg.
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.

8702.10.03

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.

De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg.
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.

8702.10.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.

De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg.
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.

8702.90.02

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.04 y 8702.90.06.

De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg.
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.

8702.90.03

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.05 y 8702.90.06.

De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg.
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.

8702.90.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.

De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg.
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.

8702.90.05

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.

De peso bruto vehicular hasta de 8,845 kg.
-ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- de hasta 20 asientos incluido el conductor.

8703.22.01

De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02.

 

8703.23.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.

 

8703.24.01

De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02.

 

8703.31.01

De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02.

 

8703.32.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.

 

8703.33.01

De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02.

 

8704.21.02

De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.

 

8704.21.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04

 

8704.22.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.22.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.22.04

De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.31.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.

 

8704.32.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

8704.32.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

8704.32.04

De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

 

ARTÍCULO 7.- Se modifican y adicionan a la Tabla del artículo primero del Decreto para la aplicación del Apéndice II, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina , la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2007 y modificado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 26 de febrero de 2009, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde:

TABLA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL APÉNDICE II DEL ACE No. 55, DEL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Fracción

Descripción

Observaciones

(1)

(2)

(3)

8701.90.01

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto lo comprendido en las fracciones 8701.90.03, 8701.90.05, 8701.90.06 y 8701.90.08

 

8701.90.08

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 32 HP pero inferior o igual a 53 HP.

 

8703.22.01

De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02.

 

8703.23.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.

 

8703.24.01

De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02.

 

8703.31.01

De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02.

 

8703.32.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.

 

8703.33.01

De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02.

 

8704.21.02

De peso total con carga máxima inferior o igual
a 2,721 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.

 

8704.21.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04

 

8704.22.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.22.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.22.04

De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.31.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.

 

8704.32.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

8704.32.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

8704.32.04

De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

 

ARTÍCULO 8.- Se modifican de la Tabla del artículo primero del Decreto para la aplicación del Apéndice IV, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina , la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2007, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde:

TABLA DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LOS NUMERALES I.1 Y I.2 DEL ANEXO I DEL PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL APÉNDICE IV DEL ACE No. 55

Fracción

Descripción

Observaciones

(1)

(2)

(3)

8703.22.01

De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02.

 

8703.23.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.

 

8703.24.01

De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02.

 

8703.31.01

De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02.

 

8703.32.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.

 

8703.33.01

De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02.

 

8704.21.02

De peso total con carga máxima inferior o igual
a 2,721 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.

 

8704.21.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04

 

8704.22.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.22.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.22.04

De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.

 

8704.31.03

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.

 

8704.32.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

8704.32.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

8704.32.04

De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.

 

 

ARTÍCULO 9.- Se modifican y adicionan a la Tabla del artículo segundo del Decreto que se señala en el artículo 8 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que le corresponde:

TABLA DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LOS NUMERALES I.3 DEL ANEXO I Y EL ANEXO II, DEL PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL APÉNDICE IV DEL ACE No. 55

Fracción

Descripción

Observaciones

(1)

(2)

(3)

8701.90.01

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto lo comprendido en las fracciones 8701.90.03, 8701.90.05, 8701.90.06 y 8701.90.08.

 

8701.90.08

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 32 HP pero inferior o igual a 53 HP.

 

ARTÍCULO 10.- Se adicionan a la Tabla del artículo único del Decreto para la aplicación del Acuerdo Regional No. 2 de Apertura de Mercados a favor de Ecuador, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2007, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde:

Tabla de los productos incluidos en la nómina de apertura de mercados a favor de Ecuador,
del Acuerdo Regional No. 2 de la Asociación Latinoamericana de Integración, que
están exentos del pago de los aranceles de importación de la Tarifa de la
Ley
de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Fracción mexicana

Descripción

Observaciones

(1)

(2)

(3)

15.17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

 

1517.90

- Las demás.

 

1517.90.99

Las demás.

Aceite de palma líquido en bruto, purificado o refinado, simplemente mezclado con otros aceites vegetales líquidos.

 

 

Aceite de ricino líquido en bruto o refinado, simplemente mezclado con otros aceites vegetales líquidos.

15.18

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

1518.00.99

Los demás.

Aceite de palma líquido en bruto, purificado o refinado, simplemente mezclado con otros aceites vegetales líquidos.

 

 

Aceite de ricino líquido en bruto o refinado, simplemente mezclado con otros aceites vegetales líquidos.

 

ARTÍCULO 11.- Se modifican y adicionan a la Tabla del artículo único del Decreto para la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial No. 29, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Ecuador, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2007, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde:

Tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorgan los Estados Unidos Mexicanos en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 29

Fracción TIGIE

Descripción

Observaciones

Preferencia arancelaria porcentual

(1)

(2)

(3)

(4)

1604.20.01

De sardinas.

 

100

1604.20.02

De atún, de barrilete, u otros pescados del género "Euthynnus".

De atún

100

1604.20.99

Las demás.

Espadines

100

ARTÍCULO 12.- Se modifican de la Tabla del artículo primero del Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 53, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2008, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde:

Tabla de preferencias arancelarias porcentuales que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República Federativa del Brasil en el Acuerdo de Complementación Económica No. 53

Fracción TIGIE

Descripción

Observaciones

Preferencia arancelaria porcentual

(1)

(2)

(3)

(4)

8467.99.01

Carcazas reconocibles para lo comprendido en las subpartidas 8467.21 y 8467.29.

 

50

8467.99.02

Las demás partes de herramientas con motor eléctrico incorporado.

 

50

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las preferencias arancelarias establecidas en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto serán aplicables a las mercancías que hayan sido introducidas al territorio nacional a partir del 1 de julio
de 2007.

TERCERO.- Las preferencias arancelarias establecidas en los siguientes artículos del presente Decreto serán aplicables a las mercancías que hayan sido introducidas al territorio nacional a partir del 1 de enero
de 2009:

I.        Artículos 1, 2, 4 y 8.

II.       Artículo 6, únicamente para las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación: 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04, 8704.31.03, 8704.32.02, 8704.32.03 y 8704.32.04.

III.      Artículo 7, únicamente para las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación: 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04, 8704.31.03, 8704.32.02, 8704.32.03 y 8704.32.04.

CUARTO.- Las preferencias arancelarias establecidas en los siguientes artículos del presente Decreto serán aplicables a las mercancías que hayan sido introducidas al territorio nacional a partir del 2 de enero
de 2009:

I.        Artículos 5 y 9.

II.       Artículo 6, únicamente para las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación: 4012.90.03, 8701.90.01 y 8701.90.08.

III.      Artículo 7, únicamente para las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación: 8701.90.01 y 8701.90.08.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.