REGLAMENTO del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades. |
Lunes 20 de julio de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I, de
REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO PARA
Artículo
1.- Para la celebración del
seguro de grupo o empresa, así como del seguro colectivo previstos en los artículos
188 y 191 de
Artículo
2.- Para efectos de este
Reglamento se entenderá por:
I. Aseguradora, a las instituciones o sociedades mutualistas
de seguros autorizadas conforme a lo establecido en
II. Certificado, a los certificados individuales de seguro de
grupo o colectivo;
III. Comisión, a
IV. Contratante, a la persona física o moral que celebre el
contrato de Seguro de Grupo o Seguro Colectivo con una Aseguradora;
V. Dividendos, al monto que corresponda al Contratante o al
asegurado, en este último caso cuando participen en el pago de la prima, en
pólizas con participación de beneficios por utilidades realizadas;
VI. Grupo o Colectividad, a cualquier conjunto de personas que
pertenezcan a una misma empresa o que mantengan un vínculo o interés común que
sea lícito, previo e independiente a la celebración del contrato de seguro;
VII. Integrante, a cualquier persona que forme parte del Grupo o Colectividad;
VIII. Secretaría, a
IX. Seguro de Grupo, al contrato de seguro cuyo objeto sea el de
asegurar a un Grupo o Colectividad contra riesgos propios de la operación de
vida prevista en los artículos 7o., fracción I y 8o., fracción I de
X. Seguro Colectivo, al contrato de seguro cuyo objeto sea el de
asegurar a un Grupo o Colectividad contra riesgos propios de la operación de
accidentes y enfermedades prevista en los artículos 7o., fracción II y 8o.,
fracciones III, IV y V de
de Seguros.
Los significados asignados a los términos
definidos en este artículo aplicarán, de la misma manera, a su forma singular o
plural.
Artículo
3.-
Artículo
4.-
Artículo
5.- En las notas técnicas
relativas a los productos de los Seguros de Grupo y de los Seguros Colectivos
que las Aseguradoras registren en términos de lo previsto en
Artículo
6.- La prima total del Grupo o
Colectividad, así como las primas que correspondan a cada Integrante del mismo
se obtendrán de acuerdo a lo establecido en la nota técnica respectiva y el
Contratante será el responsable de realizar el pago.
En cada fecha de vencimiento del contrato,
El cálculo de la prima de tarifa
correspondiente a los nuevos Integrantes del Grupo o Colectividad, así como la
de aquellos que dejen de formar parte de los mismos de manera definitiva, se
sujetará a las normas técnicas y operativas establecidas por
Artículo
7.- Tratándose de los
Integrantes de un Grupo o Colectividad, en su carácter de asegurados, podrán
contribuir al pago de la prima en los términos en que se haya establecido en la
póliza.
Artículo
8.- El otorgamiento de
Dividendos por siniestralidad favorable en los Seguros de Grupo y en los
Seguros Colectivos se sujetará a lo siguiente:
I. Los
Dividendos que, en su caso se otorguen, se calcularán considerando
a) Experiencia Propia, cuando la prima del Grupo o Colectividad esté
determinada con base en la experiencia de siniestralidad del mismo o bien de
las pólizas de Seguro de Grupo o del Seguro Colectivo que pertenezcan al mismo
grupo empresarial.
Para
el caso de los seguros de vida, el número de Integrantes del Grupo o
Colectividad no podrá ser inferior a mil al inicio de la vigencia del contrato.
Para
el caso de los seguros de accidentes y enfermedades, el número mínimo de
Integrantes del Grupo o Colectividad deberá permitir la aplicación de
procedimientos actuariales, de tal manera que las hipótesis adoptadas en el
cálculo de la prima tengan un grado razonable de confiabilidad. Sólo se podrán
integrar Grupos o Colectividades constituidos, cuando pertenezcan al mismo
grupo empresarial y, en conjunto, cumplan con lo previsto en la fracción V del
artículo 2 de este Reglamento, y
b) Experiencia Global, cuando la prima del
Grupo o Colectividad no esté determinada con base en su Experiencia Propia;
II. El
otorgamiento de Dividendos deberá estar convenido expresamente en la póliza al
momento de su contratación;
III. Los
Dividendos sólo podrán calcularse con base en la utilidad que resulte de la
diferencia entre las primas netas de riesgo devengadas y los siniestros
ocurridos. La prima neta de riesgo para efecto del cálculo de los Dividendos,
se determinará con base en el procedimiento que
Para
efectos del cálculo de Dividendos a otorgarse en los Seguros de Grupo, podrá
considerarse hasta el monto de la prima correspondiente a la suma asegurada
máxima que se establezca para otorgarse sin requisitos médicos, excluyendo del
cálculo de Dividendos todas aquellas primas pagadas por el excedente a dicha
suma. En este caso, deberá mantenerse el principio establecido en la fracción
IV de este artículo, en lo relativo a la prima pagada respecto de la suma
asegurada que sirva de base para el cálculo de los Dividendos;
IV. Cuando
los asegurados participen en el pago de la prima, tendrán derecho a recibir los
Dividendos que se generen de manera proporcional a las aportaciones que hayan
realizado;
V. La determinación de los Dividendos a pagar se realizará conforme a lo siguiente:
a) En
caso de Experiencia Propia, al finalizar la vigencia de la póliza;
b) En caso de Experiencia Global, al
finalizar el ejercicio fiscal correspondiente, y
c) En
el caso de pólizas multianuales, los Dividendos se podrán determinar al
aniversario
de la póliza.
El
cálculo de los Dividendos a pagar se realizará en las fechas señaladas en
los incisos anteriores, con independencia de las fechas en las que se realice
el cálculo de los Dividendos para la constitución de reservas técnicas
correspondientes;
VI. Sólo podrán pagarse Dividendos calculados conforme a lo establecido en
las fracciones I a V anteriores;
VII. Los Dividendos no podrán ser pagados antes de finalizar la vigencia de
la póliza. No podrán pagarse Dividendos anticipados ni garantizados. Se
entenderá por Dividendos anticipados la realización de pagos con base en la
utilidad calculada antes de que finalice el periodo de vigencia de la póliza.
En el caso de pólizas cuya vigencia sea menor a un año, no se podrán otorgar
Dividendos;
VIII. En las pólizas multianuales, el pago de Dividendos deberá ser anual, al
aniversario de la póliza, y
IX. Cualquier acuerdo referente a la compensación de siniestros ocurridos y
no reportados durante la vigencia de la póliza contra Dividendos pagados,
deberá establecerse en la documentación contractual.
Artículo
9.- Las Aseguradoras podrán
otorgar Dividendos por utilidad en rendimientos financieros. Dichos Dividendos
sólo podrán calcularse con base en la utilidad que resulte de la diferencia
entre el rendimiento obtenido por las inversiones que respaldan las reservas
técnicas y la tasa de rendimiento esperada contenida en la nota técnica
respectiva. El procedimiento de cálculo de estos Dividendos deberá estar
previsto en la nota técnica respectiva al momento del registro del producto de
Seguro de Grupo o del Seguro Colectivo.
El pago de Dividendos por utilidad en
rendimientos financieros se sujetará a los principios establecidos en el
artículo 8 de este Reglamento.
Artículo
10.- El formato de solicitud
que proporcione
I. Operación
de seguro de que se trate y naturaleza del riesgo por asegurar;
II. Número,
edad y sexo, de las personas asegurables bajo el contrato de seguro;
III. Características
particulares o especiales del Grupo o Colectividad que va a asegurarse, así
como su relación con el Contratante;
IV. Sumas
aseguradas para los Integrantes del Grupo o Colectividad o regla para
determinarla;
V. Participación
con la que, en su caso, los Integrantes del Grupo o Colectividad contribuirán
al pago de la prima;
VI. Declaración
sobre la existencia de circunstancias que se consideren determinantes para
apreciar la posibilidad de cúmulos de pérdidas derivados de la ocurrencia
simultánea de siniestros a varios Integrantes del Grupo o Colectividad,
ocasionado en forma directa por la actividad que realicen éstos;
VII. Cuando
el objeto del contrato de Seguro de Grupo o del Seguro Colectivo sea el de
garantizar prestaciones u obligaciones a cargo del mismo Contratante deberá
expresarse esta circunstancia en la solicitud, y
VIII. Las demás que, en su caso,
estime necesaria
Artículo
11.- Tratándose de Seguros de
Grupo que cubran el riesgo de fallecimiento, las Aseguradoras deberán contar
con el consentimiento por escrito de cada uno de los Integrantes del mismo,
previo a su incorporación al Grupo, antes de la celebración del contrato, el
cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Suma asegurada o regla para determinarla, y
II. Designación de beneficiarios y si ésta se realiza en forma irrevocable.
Artículo
12.- Tratándose de los Seguros
de Grupo el Contratante no podrá ser designado beneficiario, salvo que el
objeto del contrato de seguro sea:
I. Garantizar créditos concedidos por éste, o bien prestaciones legales,
voluntarias o contractuales a cargo del mismo. Para el caso de que el Seguro de
Grupo garantice créditos, el Contratante sólo podrá ser beneficiario hasta por
el saldo insoluto correspondiente;
II. Garantizar el pago de la inscripción o colegiaturas, en el caso de
seguros escolares o
educacionales, o
III. Resarcir al Contratante de la disminución que en su productividad
pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.
Artículo
13.-
I. Nombre,
edad o fecha de nacimiento y sexo, de cada uno de los Integrantes del Grupo o
Colectividad;
II. Suma
asegurada o regla para determinarla;
III. Fecha de entrada en vigor del seguro de cada uno de los Integrantes y
fecha de terminación
del mismo;
IV. Operación
y plan de seguros de que se trate;
V. Número
de Certificado individual, y
VI. Coberturas
amparadas.
A solicitud del Contratante,
Artículo
14.- Además de los requisitos
que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 153 de
I. Las
características del Grupo o Colectividad asegurado;
II. La
prima de tarifa o regla para determinarla para cada Integrante del Grupo o
Colectividad, y participación con la que, en su caso, contribuirá al pago de la
prima;
III. Sumas
aseguradas para los Integrantes del Grupo o Colectividad o regla para
determinarlas;
IV. En su
caso, el mecanismo que
V. La
transcripción del texto que resulte aplicable de los artículos 17 a 21 de este
Reglamento.
Artículo
15.- En los contratos del
Seguro de Grupo y del Seguro Colectivo, deberá establecerse la obligación del
Contratante de dar aviso o remitir información periódica a
I. El
ingreso al Grupo o Colectividad de integrantes nuevos, incluyendo los
consentimientos respectivos para el caso de los seguros que cubran el
fallecimiento, así como la información señalada en la fracción VII del artículo
10 de este Reglamento;
II. La
separación definitiva de Integrantes del Grupo o Colectividad asegurado;
III. Cualquier
cambio que se opere en la situación de los asegurados que afecte las
condiciones del riesgo o la aplicación de las reglas para determinar las sumas
aseguradas, y
IV. Los
nuevos consentimientos de los asegurados cubiertos por el riesgo de
fallecimiento, en caso de modificación de las reglas para la determinación de
las sumas aseguradas, señalando la forma
en que se administrarán.
Artículo
16.-
I. Los
Certificados deberán contener la siguiente información:
a) Nombre,
teléfono y domicilio de
b) Firma
del funcionario autorizado de
c) Operación
de seguro, número de la póliza y del Certificado;
d) Nombre
del Contratante;
e) Nombre
y fecha de nacimiento o edad alcanzada del asegurado;
f) Fecha
de vigencia de la póliza y del Certificado;
g) Suma
asegurada o reglas para determinarla en cada beneficio;
h) Nombre
de los beneficiarios y, en su caso, el carácter de irrevocable de la
designación;
i) Transcripción
que corresponda, según el tipo de seguro de que se trate, del texto de los
artículos 17 y 18 de este Reglamento, y
j) En
el caso de los seguros de Grupo y de los Seguros Colectivos que tengan por
objeto el proporcionar una prestación laboral se deberá transcribir, según
corresponda de acuerdo al seguro de que se trate, el artículo 19 de este
Reglamento.
II.
a) Proporcionando al Contratante los
Certificados para su entrega a los asegurados, o
b) Estableciendo
la obligación del Contratante de hacer del conocimiento de los asegurados la
información prevista en la fracción I de este artículo.
En todos los casos, el asegurado podrá
solicitar a
Artículo
17.- Las personas que ingresen
al Grupo o Colectividad asegurado con posterioridad a la celebración del
contrato y que hayan dado su consentimiento para ser asegurados dentro de los
treinta días naturales siguientes a su ingreso, quedarán aseguradas con las
mismas condiciones en que fue contratada la póliza, desde el momento en que
adquirieron las características para formar parte del Grupo o Colectividad de
que se trate.
Con independencia de lo previsto en el párrafo
anterior, tratándose de personas que soliciten su ingreso al Grupo o
Colectividad asegurado con posterioridad a la celebración del contrato y que
hayan dado su consentimiento después de los treinta días naturales siguientes a
la fecha en que hubieran adquirido el derecho de formar parte del mismo,
Cuando
Artículo
18.- Las personas que se
separen definitivamente del Grupo o Colectividad asegurado, dejarán de estar
aseguradas desde el momento de su separación, quedando sin validez alguna el
Certificado individual expedido. En este caso,
Artículo
19.- En los Seguros de Grupo y
en los Seguros Colectivos cuyo objeto sea otorgar una prestación laboral, se
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Para
la operación de vida,
II. En
la operación de accidentes y enfermedades,
de manera definitiva del mismo, señalando sus características.
Artículo
20.- Para el caso de los
Seguros de Grupo y de los Seguros Colectivos cuyo objeto sea otorgar una
prestación laboral, cuando exista cambio de Contratante
I. Tratándose de Seguros de Grupo, rescindir el contrato o rechazar la
inclusión de nuevos Integrantes al Grupo o Colectividad, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio. Sus
obligaciones terminarán treinta días naturales después de haber sido notificada
la rescisión de manera fehaciente al nuevo Contratante.
II. Tratándose de Seguros Colectivos, rescindir el contrato o rechazar la
inclusión de nuevos Integrantes al Grupo o Colectividad, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio. En
este caso, sus obligaciones terminarán a las doce horas del día siguiente de
haber sido notificada la rescisión del contrato de manera fehaciente al nuevo
Contratante.
En cualquier caso,
Artículo
21.-
Artículo
22.-
Artículo
23.- En aquellos casos en
donde
Artículo
24.- Las Aseguradoras deberán
proporcionar la información que requiera
al Usuario de Servicios Financieros.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor a los
ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de
Segundo.- Para efectos de este Reglamento, Seguro de
Grupo se referirá tanto a los seguros de grupo como a los seguros colectivos en
la operación de vida que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en
vigor de este Reglamento.
Tercero.- Para efectos de este Reglamento, Seguro
Colectivo se referirá tanto a los seguros de grupo como a los seguros
colectivos en la operación de accidentes y enfermedades que se hayan emitido
con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.
Cuarto.- Se abroga el Reglamento del Seguro de Grupo
publicado en el Diario Oficial de
Quinto.- El Reglamento que se abroga quedará en vigor
para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en
Sexto.- Continuarán vigentes las disposiciones
administrativas emitidas con fundamento en el Reglamento del Seguro de Grupo
publicado en el Diario Oficial de
Dado en